{"id":22836,"date":"2024-06-26T17:34:32","date_gmt":"2024-06-26T17:34:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-574-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:32","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:32","slug":"t-574-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-574-15\/","title":{"rendered":"T-574-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-574-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-574\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES \u00a0 EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n de manera excepcional ha aceptado la procedencia de tutelas \u00a0 encaminadas a obtener derechos pensionales, entre otros, cuando se evidencie que \u00a0 con la ausencia de reconocimiento y pago de la aludida prestaci\u00f3n la persona es \u00a0 expuesta, indefectiblemente, a un perjuicio irremediable de una magnitud que \u00a0 ponga en peligro irreparable sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Marco \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL \u00a0 DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para \u00a0 determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades competentes deber\u00e1n realizar \u00a0 una valoraci\u00f3n integral que comprenda tanto los factores de origen com\u00fan \u00a0 como los de origen profesional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por \u00a0 cuanto no se acredit\u00f3 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A \u00a0 LA PENSION DE INVALIDEZ-Ordenar a Junta Regional de Calificaci\u00f3n que, una vez cumplidos los \u00a0 requisitos para que proceda valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad, contin\u00fae con el \u00a0 tr\u00e1mite y profiera un dictamen respecto de condiciones de salud del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A \u00a0 LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones que posterior a notificaci\u00f3n del nuevo \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad que se le realice al accionante, inicie estudio \u00a0 de solicitud pensional por invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4.926.555 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 Paulino Penagos Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0 tutela proferida el 19 de febrero de 2015 por el Juzgado Veinte Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paulino Penagos Vel\u00e1squez, por intermedio de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con \u00a0 el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha entidad, al negarle \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que considera le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se \u00a0 encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por \u00a0 intermedio de Colpensiones y, durante su vida laboral realiz\u00f3 aportes desde el 2 \u00a0 de junio de 1977 hasta el 31 de mayo de 2005, de manera interrumpida, alcanzando \u00a0 a cotizar, aproximadamente, entre 476 y 571 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con ocasi\u00f3n de un accidente laboral \u00a0 que padeci\u00f3 el 16 de febrero de 1984, al desempe\u00f1arse como minero para un \u00a0 particular, present\u00f3 un cuadro que le implic\u00f3 la \u201cp\u00e9rdida parcial de la \u00a0 visi\u00f3n, la afectaci\u00f3n de las cuerdas vocales, afectaci\u00f3n de la columna \u00a0 vertebral, un trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico, la perdida (sic) del conocimiento y \u00a0 fractura abierta de (sic) dedo pulgar izquierdo [y una] hemiparesia derecha\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por tanto, debido a su disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, procedi\u00f3 a solicitar al ISS, el 17 de julio de 1984, el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante el Instituto de Seguro Social (ISS) la cual \u00a0 le fue negada por no cumplir el requisito de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n \u00a0 previsto en el Decreto 3041 de 1966. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con posterioridad le fue notificada \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 031791 del 26 de octubre de 2010, proferida por el Instituto \u00a0 de Seguro Social, por medio de la cual reiteraron la negativa prestacional \u00a0 pretendida, a pesar de que en uno de sus apartes de se\u00f1ala: \u201cobra dictamen \u00a0 m\u00e9dico laboral sobre invalidez com\u00fan, en donde se establece que el asegurado es \u00a0 acreedor a pensi\u00f3n de invalidez com\u00fan por incapacidad permanente total y se fija \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez el d\u00eda 22 de agosto de \u00a0 1988.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que se encuentra en unas condiciones \u00a0 de indefensi\u00f3n y precariedad econ\u00f3mica que lo han \u201cllevado a la indigencia\u201d, \u00a0 por tanto, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela a efectos de que se le reconozca y pague \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez desde el d\u00eda de la ocurrencia del accidente hasta la \u00a0 fecha actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aspira a que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean \u00a0 amparados sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y, como \u00a0 consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones realizar el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez que considera le asiste con ocasi\u00f3n al accidente \u00a0 laboral que le sobrevino en 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder especial otorgado a dos abogadas para que \u00a0 inicien y lleven hasta el final el tr\u00e1mite de reconocimiento pensional de \u00a0 invalidez, as\u00ed como la solicitud de pago del respectivo retroactivo (folios 1 y \u00a0 2 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia ampliada de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 demandante (folio 3 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de la \u00a0 tarjeta profesional de la apoderada judicial que presenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (folio 4 y 5 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 031791 del 26 \u00a0 de octubre de 2010, por medio de la cual confirman la decisi\u00f3n administrativa \u00a0 prevista en la Resoluci\u00f3n No. 3532 del 25 de abril de 1988 (folio 6 y 7 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 No. 0694, del 12 de febrero de 2015, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., ofici\u00f3 al Representante Legal de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, con la finalidad de que diera respuesta a los requerimientos \u00a0 esgrimidos por el se\u00f1or Paulino Penagos Vel\u00e1squez en su escrito de tutela. Sin \u00a0 embargo, dicha entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante \u00a0 sentencia proferida el 19 de febrero de 2015, resolvi\u00f3 declarar improcedente el \u00a0 amparo pretendido por el se\u00f1or Penagos, argumentando que si bien se ha admitido \u00a0 la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener derechos \u00a0 prestacionales, lo cierto es que ello se sujeta a la existencia de unas \u00a0 condiciones particulares por parte del demandante, que claramente permitan \u00a0 evidenciar que est\u00e1 expuesto a un perjuicio irremediable en sus prerrogativas \u00a0 fundamentales, lo cual, a su parecer, se echa de menos en el presente asunto \u00a0 como quiera que el actor no explic\u00f3, siquiera sumariamente, el supuesto da\u00f1o que \u00a0 le sobrevino con la ausencia del reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que el demandante tampoco alleg\u00f3 copia de las \u00a0 resoluciones emitidas por la entidad accionada y que el asunto carece de \u00a0 inmediatez tomando en cuenta la fecha de la \u00faltima decisi\u00f3n administrativa \u00a0 proferida y la del momento en que recurre al recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo del a \u00a0 quo fue impugnado por el demandante, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se ajusta a los hechos que motivaron la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de \u00a0 derecho en el examen y consideraci\u00f3n de la petici\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar \u00a0 al peticionario el pleno goce de su derecho de conformidad con las disposiciones \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se funda en consideraciones inexactas y en la \u00a0 err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y sus principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha impugnaci\u00f3n \u00a0 fue conocida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, corporaci\u00f3n que, \u00a0 mediante pronunciamiento efectuado el 10 de marzo de 2015, decidi\u00f3 rechazarla \u00a0 por extempor\u00e1nea y, en consecuencia, dispuso la devoluci\u00f3n del expediente al \u00a0 juzgado de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 decretadas por la Corte en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, para mejor proveer, consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas a \u00a0 objeto de verificar hechos relevantes para la decisi\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 mediante auto del 3 de agosto de 2015, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0 Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or Paulino Penagos Vel\u00e1squez, \u00a0 quien act\u00faa como demandante dentro del expediente T-4.926.555, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 Auto, informe a esta Sala, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, de qu\u00e9 derivan \u00a0 sus ingresos econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso \u00a0 positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual y de qu\u00e9 obtiene los \u00a0 recursos financieros para suplir sus necesidades? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y, \u00a0 en caso afirmativo, se\u00f1ale si es en calidad de cotizante o beneficiario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al \u00a0 presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 allegue a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto \u00a0 (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, etc.), con los \u00a0 correspondientes soportes que as\u00ed lo acrediten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia laboral de los aportes que ha realizado \u00a0 con fines pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que le fue \u00a0 realizado.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente tal \u00a0 prove\u00eddo no fue posible notificarlo por cuanto la direcci\u00f3n se\u00f1alada dentro del \u00a0 expediente no exist\u00eda, seg\u00fan la oficina de correos, no obstante, mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida por este despacho con la apoderada del \u00a0 demandante, se obtuvo otra direcci\u00f3n a la cual se remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0 tendiente a surtir dicha notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta \u00a0 remitida por la apoderada del se\u00f1or Penagos, se expresa en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Su representado mantuvo una uni\u00f3n matrimonial con \u00a0 la se\u00f1ora Rosa Elena Pirachican Vel\u00e1squez Q.E.P.D, hasta el momento de su \u00a0 muerte, hace m\u00e1s de doce a\u00f1os, y fruto de ese v\u00ednculo nacieron dos hijos, Pablo \u00a0 Emilio y Flor Alba Penagos Pirachican, quienes para la fecha del accidente que a \u00a0 aqu\u00e9l le sobrevino ten\u00edan 8 y 6 a\u00f1os, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tan pronto padeci\u00f3 el siniestro, el demandante \u00a0 fue inducido a un estado de coma que se prolong\u00f3 por m\u00e1s de 6 meses y, al \u00a0 finalizar esta, le fue dada por terminada su relaci\u00f3n laboral sin que le pagaran \u00a0 alg\u00fan valor por concepto de liquidaci\u00f3n o cualquier otro emolumento causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor reside solo en un apartamento de inter\u00e9s \u00a0 social que fue obtenido como beneficiario de uno de los proyectos de vivienda \u00a0 gratis promovidos por el Gobierno Nacional en el municipio de Nemoc\u00f3n, \u00a0 Cundinamarca y recibe un subsidio mensual por parte de la alcald\u00eda de la misma \u00a0 municipalidad por valor de ($150.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se desempe\u00f1a como reciclador, pero debido a su \u00a0 avanzada edad (62 a\u00f1os), el volumen de su oficio ha menguado y con ello sus \u00a0 ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se encuentra afiliado al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado por intermedio de la EPS \u00a0 Convida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque el accionante le manifest\u00f3 a su apoderada \u00a0 que nunca ha otorgado poder alguno a un abogado para que inicie un proceso \u00a0 tendiente a obtener el reconocimiento pensional, lo cierto es que en el a\u00f1o \u00a0 2002, un profesional del derecho lo contact\u00f3 y le adelant\u00f3 un proceso ordinario, \u00a0 cuyo resultado desconoce su apoderada y del que solamente sabe que su radicaci\u00f3n \u00a0 es 11001310501419960471801. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Penagos realiza mercados semanales b\u00e1sicos por un valor \u00a0 promedio entre $25.000 y $30.000 y, sufrag\u00f3, por mucho tiempo, un canon mensual \u00a0 de arrendamiento desde el momento del accidente hasta el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior cuando le entregaron su vivienda. No tiene, en la actualidad, ninguna \u00a0 deuda o cr\u00e9dito con persona natural o jur\u00eddica alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 en el mismo prove\u00eddo, en el numeral segundo, se decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a \u00a0 Colpensiones, quien act\u00faa como demandado dentro del expediente T-4.926.555, para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de este Auto, allegue a esta Sala, la copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral que le fue realizado al se\u00f1or Paulino Penagos Vel\u00e1squez, identificado \u00a0 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 11.337.200 de Zipaquir\u00e1.\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 remitido por la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, se indic\u00f3 \u00a0 que no es posible que esa administradora remita copia alguna del aludido \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral efectuado por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales en liquidaci\u00f3n puesto que no hay registro de que \u00a0dicho documento haya \u00a0 sido entregado a la entidad que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 debido a que no fue posible obtener copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del demandante, y en vista de que la que \u00e9ste menciona dentro de la \u00a0 tutela data de hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, esta Corte, mediante auto del 13 de agosto \u00a0 de 2015, orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. ORDENAR a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1 que en dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la correspondiente \u00a0 comunicaci\u00f3n, valore al se\u00f1or Paulino Penagos Vel\u00e1squez[4] identificado con el \u00a0 n\u00famero de c\u00e9dula 11.337.200 de Nemoc\u00f3n (Cundinamarca), con el fin de determinar \u00a0 el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 y el origen de la enfermedad, debidamente motivado. Igualmente, remitir a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en un plazo que no supere los tres (3) d\u00edas los respectivos \u00a0 resultados.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a \u00a0 dicha petici\u00f3n la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0 Cundinamarca el 18 de agosto de 2015, inform\u00f3 que procedieron a solicitarle al \u00a0 se\u00f1or Penagos Vel\u00e1squez el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos que debe \u00a0 contener el expediente para que sea estudiado por ellos de conformidad con lo \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 30 del Decreto 1352 de 2013. Solicit\u00e1ndole textualmente \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del documento de identidad de la \u00a0 persona objeto del dictamen (Al 150%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia completa de la historia cl\u00ednica de las diferentes Instituciones Prestadoras \u00a0 de Servicios de Salud, incluyendo la historia cl\u00ednica ocupacional, Entidades \u00a0 Promotoras de Salud, Medicina Prepagada o M\u00e9dicos Generales o Especialistas que \u00a0 lo hayan atendido, que incluya la informaci\u00f3n antes, durante y despu\u00e9s del acto \u00a0 m\u00e9dico. Adem\u00e1s de ex\u00e1menes cl\u00ednicos, evaluaciones t\u00e9cnicas y dem\u00e1s ex\u00e1menes \u00a0 complementarios que determinen el estado de salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n o constancia del estado de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral o de su culminaci\u00f3n o la no procedencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otros documentos que soporten la relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad, si los hay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Todos los documentos se \u00a0 deber\u00e1n allegar en f\u00edsico, no se tendr\u00e1n (sic) aquellos que se contengan en \u00a0 archivos planos, tales como C.D y dem\u00e1s medios electromagn\u00e9ticos.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo \u00a0 se\u00f1alaron que le solicitaron a Colpensiones allegar el comprobante de \u00a0 consignaci\u00f3n del pago de honorarios anticipados que debe percibir la Junta \u00a0 Regional de acuerdo con el art\u00edculo 20 del Decreto 1352 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solo \u00a0 hasta cuando se cumpla lo anterior, se proceder\u00e1 a realizar el reparto \u00a0 respectivo a una de las salas de decisi\u00f3n y se designar\u00e1 un m\u00e9dico ponente quien \u00a0 ser\u00e1 el encargado de estudiar inicialmente el caso y presentar\u00e1 el proyecto a \u00a0 los dem\u00e1s integrantes para emitir un dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0 con la norma superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[7], establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n \u00a0 de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada, mediante apoderada, por el \u00a0 se\u00f1or Paulino Penagos Vel\u00e1squez quien alega la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, raz\u00f3n por cual se encuentra legitimado para actuar en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones es \u00a0 una entidad p\u00fablica que hace parte de los organismos del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones del orden nacional, por tanto, de conformidad con \u00a0 el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como \u00a0 parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le \u00a0 atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si Colpensiones incurri\u00f3 en la transgresi\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales alegados por el demandante, con la negativa en \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez que considera le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dirimir el \u00a0 asunto, la Sala examinar\u00e1 los siguientes temas: (i) procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, \u00a0 (ii) \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez y su protecci\u00f3n por v\u00eda constitucional, (iii) la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y, por \u00faltimo, (iv) el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples \u00a0 ocasiones la jurisprudencia constitucional ha decantado la posibilidad de acudir \u00a0 al recurso de amparo para alegar el reconocimiento de un derecho que, por su \u00a0 naturaleza, puede obtenerse bajo un procedimiento ordinario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 ha sido enf\u00e1tica la Corte en se\u00f1alar que pretender el desplazamiento de las \u00a0 competencias del juez com\u00fan por parte del juzgador constitucional, es \u00a0 palmariamente improcedente, salvo que, por las particulares condiciones que \u00a0 afronte la persona, se evidencie claramente que se encuentra expuesto a un \u00a0 perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que justificar\u00eda la adopci\u00f3n de una \u00a0 disposici\u00f3n de amparo temporal o definitiva que evite la consumaci\u00f3n del da\u00f1o o, \u00a0 causado este, los mayores efectos en detrimento de las prerrogativas b\u00e1sicas del \u00a0 recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postura que ha \u00a0 sido adoptada y reiterada a partir de las directrices constitucionales \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 86 Superior, el cual prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a efectos \u00a0 de determinar la existencia del aludido \u201cperjuicio irremediable\u201d, desde sus \u00a0 sentencias primigenias este Tribunal[8] \u00a0indic\u00f3 que se puede afirmar que en un caso espec\u00edfico se enfrenta esta situaci\u00f3n \u00a0 cuando se configuren cuatro elementos, a saber: la inminencia, la gravedad, la \u00a0 urgencia y la impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, aunque si \u00a0 bien la tutela se caracteriza por ser un procedimiento que no exige mayores \u00a0 formalidades para su interposici\u00f3n, lo cierto es que esto no quiere decir que \u00a0 por medio de ella se pueda alterar con facilidad el orden judicial que el \u00a0 legislador estableci\u00f3 para adelantar determinados reclamos sino que, se hace \u00a0 necesario que para su aceptaci\u00f3n se acrediten, siquiera sumariamente, los \u00a0 elementos que con anterioridad se mencionaron, de modo tal que se pueda inferir \u00a0 que el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo, por las circunstancias particulares, es la \u00a0 tutela, a efectos obtener un remedio pronto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla aplicable \u00a0 cuando el recurrente pretenda un reconocimiento prestacional en sede de tutela, \u00a0 pues, debido a su naturaleza econ\u00f3mica el asunto debe ser dirimido en el marco \u00a0 de un procedimiento ordinario laboral o contencioso, seg\u00fan la naturaleza del \u00a0 asunto, m\u00e1s no por medio del tr\u00e1mite c\u00e9lere y sumario previsto en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n de manera excepcional ha aceptado la procedencia de tutelas \u00a0 encaminadas a obtener derechos pensionales, entre otros, cuando se evidencie que \u00a0 con la ausencia de reconocimiento y pago de la aludida prestaci\u00f3n la persona es \u00a0 expuesta, indefectiblemente, a un perjuicio irremediable de una magnitud que \u00a0 ponga en peligro irreparable sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0 papel del juez constitucional en tales casos debe ser enf\u00e1tico en verificar que \u00a0 se presenten todos los elementos que configuran el perjuicio y, adem\u00e1s, otra \u00a0 serie de factores que acent\u00faan la viabilidad del recurso de amparo para obtener \u00a0 la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica solicitada, los cuales fueron expuestos, entre otras, en \u00a0 la Sentencia T-115 de 2011[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 oportunidad la Corte indic\u00f3 que se debe tener en cuenta si se trata de una \u00a0 persona de la tercera edad o una considerada sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, su estado de salud y el de su familia y si se encuentran \u00a0 seriamente comprometidas las condiciones econ\u00f3micas del peticionario y que estas \u00a0 acusen un serio deterioro o que se evidencie que con la falta de pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, se genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, en particular, del derecho al m\u00ednimo vital. Asimismo, \u00a0 que el afectado haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial, \u00a0 tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos y, para finalizar, que \u00a0 acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial \u00a0 ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se reitera \u00a0 que, aunque si bien la tutela se caracteriza por ser un procedimiento informal \u00a0 lo cierto es que so pretexto de ello no se debe eximir al recurrente de una \u00a0 carga m\u00ednima probatoria y de la acreditaci\u00f3n siquiera sumaria de que con la \u00a0 ausencia de lo pretendido sus derechos fundamentales son expuestos a un \u00a0 perjuicio irremediable, por lo que, solo si se demuestra en el caso de que se \u00a0 trate tanto los elementos que lo configuran como las condiciones anteriores, se \u00a0 torna perfectamente v\u00e1lido proferir una orden de protecci\u00f3n transitoria o \u00a0 definitiva del derecho econ\u00f3mico y consigo el amparo de las garant\u00edas \u00a0 vulneradas, de lo contrario, la persona se encuentra en condiciones de esperar \u00a0 las resultas de un procedimiento com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez y su protecci\u00f3n por v\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que est\u00e1 prevista en nuestro Sistema \u00a0 General de Seguridad Social la cual fue consagrada con la intenci\u00f3n de prevenir \u00a0 al menos el impacto financiero que sufre una persona a partir de padecer una \u00a0 contingencia que le implique la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en un porcentaje \u00a0 igual o superior al 50% de sus facultades f\u00edsicas y que, por ende, le impida \u00a0 continuar desempe\u00f1\u00e1ndose laboralmente por la complejidad de sus afecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n que \u00a0 constituye una ayuda financiera tendiente a paliar las consecuencias econ\u00f3micas \u00a0 que acarrea la calamidad padecida, as\u00ed como tambi\u00e9n las secuelas sobrevenidas \u00a0 para las personas que depend\u00edan de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 para poder materializar su derecho pensional, le corresponde al afiliado \u00a0 acreditar una serie de requisitos previstos por el legislador los cuales \u00a0 consisten en demostrar un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, m\u00ednimo del \u00a0 50% y un cierto n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigencias que \u00a0 han variado en las diversas regulaciones, principalmente, en lo relativo a la \u00a0 cantidad de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n y, en algunos casos, en cuanto a la \u00a0 calificaci\u00f3n de la merma f\u00edsica, dentro de las que se destacan, entre otras, las \u00a0 siguientes disposiciones legales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 3041 \u00a0 de 1966, se\u00f1alaba, en su art\u00edculo 5\u00ba, que ten\u00edan derecho a tal reconocimiento \u00a0 prestacional las personas que fueran invalidas permanentes, de conformidad con \u00a0 los preceptos contenidos en el art\u00edculo 45 de la Ley 90 de 1948 y adem\u00e1s \u00a0 acreditaran \u00a0ciento cincuenta (150) semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los seis (6) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deber\u00edan \u00a0 corresponder a los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990 que, en su art\u00edculo \u00a0 6\u00ba, se\u00f1al\u00f3 que se deb\u00eda acreditar ciento cincuenta (150) semanas dentro de los \u00a0 seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) \u00a0 semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, con \u00a0 el surgimiento del Sistema General de Seguridad, en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, al respecto dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior, sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con \u00a0 alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al \u00a0 r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el \u00a0 estado de invalidez, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, \u00a0 hubiere efectuado aportes durante por lo menos, 26 semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este art\u00edculo sufri\u00f3 una serie de cambios[11] \u00a0y solo conserv\u00f3 su vigencia hasta el 28 de enero de 2003, fecha en la que el \u00a0 legislador lo modific\u00f3, en lo atinente a los requisitos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, el cual rigi\u00f3, hasta el 11 de \u00a0 noviembre de 2003, cuando esta Corte, al estudiar una demanda interpuesta en su \u00a0 contra, lo consider\u00f3 inconstitucional por vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n[12]. \u00a0 Debido a ello, se dio continuidad nuevamente a los requisitos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con posterioridad, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 \u00a0 un nuevo marco normativo aplicable a las solicitudes pensionales por invalidez, \u00a0 el cual fue contemplado en la Ley 860 de 2003, que empez\u00f3 a regir el 29 de \u00a0 diciembre de 2003, modificando, de manera definitiva, el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva disposici\u00f3n legal fue demandada ante esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 cual mediante providencia C-428 de 2009[13], \u00a0 procedi\u00f3 a declarar inexequibles los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, relativo \u00a0 al requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n, al considerar que con esta exigencia, \u00a0 pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, se desconoc\u00eda el fin \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, en contrav\u00eda de los postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco \u00a0 normativo en vigor que rige para la pensi\u00f3n de invalidez es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 860 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 anterior, sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invalidez causada por enfermedad: Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invalidez causada por accidente: Que haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0: Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n \u00a0 acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0: Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de \u00a0 las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se \u00a0 requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los sectores sociales que con mayor denuedo procur\u00f3 proteger el \u00a0 legislador con la creaci\u00f3n del Sistema General se encuentra el de trabajadores \u00a0 activos que, por diversas razones, pueden sufrir alguna calamidad que implique \u00a0 una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, materializ\u00e1ndose con tal calamidad un \u00a0 da\u00f1o que es padecido no solamente por el afectado sino, tambi\u00e9n, por aquellos \u00a0 que est\u00e1n bajo su dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, procur\u00f3 el reconocimiento de pensiones como la de invalidez y \u00a0 constituy\u00f3 un conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas que procuran la \u00a0 prevenci\u00f3n de los riesgos profesionales y, en caso de sobrevenir alg\u00fan da\u00f1o, \u00a0 materializar la cobertura y cuidado de las contingencias. Dicho r\u00e9gimen recibe \u00a0 la denominaci\u00f3n de Sistema General de Riesgos Profesionales, en adelante SGRP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que gobierna al SGRP, se puede destacar, entre \u00a0 otras, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley \u00a0 1562 de 2002 y, es definido, seg\u00fan esta \u00faltima, como: \u201cel conjunto de \u00a0 entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, \u00a0 proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los \u00a0 accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que \u00a0 desarrollan\u201d \u00a0 [14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El SGRP prev\u00e9, grosso modo, una serie de definiciones y elementos que \u00a0 permiten tener certeza de cu\u00e1ndo se genera un accidente de trabajo o enfermedad \u00a0 laboral, necesario para determinar el responsable de asumir la compensaci\u00f3n e \u00a0 implicaciones legales y econ\u00f3micas a que haya lugar. De la misma forma, \u00a0 establece lo que tiene derecho a recibir el trabajador afectado, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el servicio asistencial de salud correspondiente, con cargo al sistema y, \u00a0 (ii) las prestaciones econ\u00f3micas, que se determinar\u00e1n de acuerdo a las secuelas \u00a0 de la enfermedad o el accidente, como incapacidades temporales, subsidios por \u00a0 incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 seg\u00fan la gravedad de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.(\u2026).\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para constatar si a un trabajador le asiste el reconocimiento y \u00a0 pago de alguna de las prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas, es necesario \u00a0 acreditar calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, por cuanto esta \u00a0 constituye el mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectaci\u00f3n \u00a0 sobrevenida que le impide desarrollar todas sus potencialidades f\u00edsicas, \u00a0 mentales y sociales[16], \u00a0 entre otras, en el campo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de conformidad con las directrices contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 250 de la Ley 100 de 1993[17], \u00a0 dicha evaluaci\u00f3n de calificaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n f\u00edsica, con independencia de \u00a0 que se trate de una situaci\u00f3n sobrevenida por un accidente de trabajo o \u00a0 enfermedad profesional, debe ajustarse a las mismas reglas y procedimientos \u00a0 establecidos para quienes padecen un riesgo com\u00fan, luego es un pedimento que se \u00a0 aplica para todos sin que sea exclusivo de quienes se encuentran en curso de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la calificaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n f\u00edsica sobrevenida a una \u00a0 persona, constituye una prerrogativa de gran importancia pues, por medio de ella \u00a0 puede materializar el derecho y acceso a otros servicios y auxilios que permiten \u00a0 paliar las contingencias sufridas, habida cuenta que por medio de esta es \u00a0 posible determinar qu\u00e9 tipo de prestaciones le asisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte, en diversos fallos de tutela, ha destacado la \u00a0 relevancia que cobra para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 la valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, resalt\u00e1ndose, \u00a0 entre otras, la Sentencia T-038 de 2011[18], \u00a0 en la que, textualmente, se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cobra gran \u00a0 importancia el derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, ya \u00a0 que \u00e9sta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales \u00a0a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Lo anterior por cuanto \u00a0 tal evaluaci\u00f3n permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento \u00a0 pensional que asegure su sustento econ\u00f3mico, dado el deterioro de su estado de \u00a0 su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que \u00a0 le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluaci\u00f3n permite, desde \u00a0 el punto de vista m\u00e9dico especificar las causas que originan la disminuci\u00f3n de \u00a0 la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoraci\u00f3n que realizan \u00a0 los organismos m\u00e9dicos competentes el que configura el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pues como se indic\u00f3 previamente, \u00e9sta arroja el porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral y el origen de la misma. De all\u00ed que la evaluaci\u00f3n forme \u00a0 parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues \u00a0 sin ellas no existir\u00eda fundamento para el reconocimiento pensional\u201d [19]. \u00a0(Subrayas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tal examen debe tener en cuenta las condiciones \u00a0 particulares de la persona, las cuales ser\u00e1n valoradas sistem\u00e1ticamente, sin que \u00a0 sea posible establecer diferencias en raz\u00f3n al origen de la incapacidad y es, \u00a0 perfectamente viable, que se genere no solamente como consecuencia directa de \u00a0 una enfermedad o accidente de trabajo sino tambi\u00e9n por las patolog\u00edas que \u00a0 resulten de la evoluci\u00f3n posterior de esta enfermedad o accidente e, incluso, \u00a0 por una situaci\u00f3n de salud de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, existen situaciones en las que, aunque inicialmente el \u00a0 suceso no genere incapacidad alguna, lo cierto es que con el transcurso del \u00a0 tiempo, se pueden presentar secuelas que agravan la situaci\u00f3n de salud de la \u00a0 persona. En tales casos, se puede dar lugar a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, con la intenci\u00f3n de establecer las verdaderas causas que \u00a0 originaron la disminuci\u00f3n de su capacidad de trabajo o el eventual estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, permite justificar que la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral no est\u00e1 supeditada a ning\u00fan t\u00e9rmino para realizarla, pues no \u00a0 est\u00e1 sujeta a un determinado espacio de tiempo sino que depende de las \u00a0 condiciones reales y actuales de salud, del grado de evoluci\u00f3n de la enfermedad, \u00a0 el proceso de recuperaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el transcurso de tiempo no habilita a denegar el ejercicio del \u00a0 derecho del afiliado a obtener un dictamen t\u00e9cnico que le permita acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n causada por la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o, ello con independencia del \u00a0 origen, pues implicar\u00eda socavarle sus prerrogativas fundamentales, entre otras, \u00a0 a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corte ha sentado los par\u00e1metros para la realizaci\u00f3n \u00a0 de la valoraci\u00f3n, estableciendo que \u201cdebe hacerse a partir de la \u00a0 consideraci\u00f3n de las condiciones materiales de la persona apreciadas en su \u00a0 conjunto\u201d[20]. \u00a0Para ello, no es requisito indispensable partir de un punto espec\u00edfico de \u00a0 referencia, como ser\u00eda el acaecimiento de una enfermedad o de un accidente de \u00a0 trabajo, sino de la situaci\u00f3n de salud al momento de la solicitud de la \u00a0 valoraci\u00f3n, para lo cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan \u00a0 incidido en su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la trascendencia de la valoraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la lesi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la persona, se genera \u00a0 i) por la negaci\u00f3n del derecho a la valoraci\u00f3n o ii) por la dilaci\u00f3n \u00a0 de la misma, pues de no practicarse a tiempo, en algunas ocasiones, puede causar \u00a0 el empeoramiento de la condici\u00f3n f\u00edsica o mental del asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas situaciones, a no dudarlo, vulneran los derechos fundamentales de \u00a0 los trabajadores, toda vez que someten a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a quien \u00a0 requiere la calificaci\u00f3n para conocer cu\u00e1les son las causas que determinan la \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, y con esto precisar cu\u00e1l entidad es la \u00a0 encargada de asumir el pago de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales \u00a0 derivadas de su afecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, las personas que tienen un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral est\u00e1n sujetas a una revisi\u00f3n de su estado de manera peri\u00f3dica a efectos \u00a0 de determinar si subsisten las condiciones que lo originaron o, si por el \u00a0 contrario, se han agravado con el transcurso del tiempo y la evoluci\u00f3n de la \u00a0 patolog\u00eda sobrevenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en diversas disposiciones se ha previsto tal comprobaci\u00f3n \u00a0 destac\u00e1ndose, para lo que resulta importante en el caso a dirimir, las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 3041 de 1966. Art\u00edculo 9\u00ba: \u201cLa pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez se otorgar\u00e1 inicialmente por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, transcurrido \u00a0 este lapso, continuar\u00e1 por per\u00edodos bienales, previa comprobaci\u00f3n de que \u00a0 subsisten las condiciones que determinaron su otorgamiento. La pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez ser\u00e1 vitalicia a partir de la edad m\u00ednima fijada para la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez.\u201d (Subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 44. Reglamentado parcialmente \u00a0 por el Decreto Nacional 1889 de 1994 \u201cRevisi\u00f3n \u00a0 de las pensiones de\u00a0invalidez.\u00a0\u00a0. El estado de\u00a0invalidez\u00a0podr\u00e1 revisarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0Por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social \u00a0 correspondiente cada tres (3) a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar \u00a0 sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que \u00a0 disfruta su beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la \u00a0 misma, si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los art\u00edculos \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pensionado tendr\u00e1 un plazo de tres (3) meses contados a partir de \u00a0 la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisi\u00f3n del estado \u00a0 de\u00a0invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o \u00a0 impide dicha revisi\u00f3n dentro de dicho plazo, se suspender\u00e1 el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el \u00a0 pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensi\u00f3n prescribir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue \u00a0 permanecer\u00a0inv\u00e1lido\u00a0deber\u00e1 someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este \u00a0 nuevo dictamen ser\u00e1n pagados por el afiliado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0 anterior, proceder\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a abordar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto versa sobre la \u00a0 inconformidad alegada por el se\u00f1or Paulino Penagos Vel\u00e1squez respecto de la \u00a0 negativa dada por el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, en cuanto a \u00a0 reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez que considera le asiste por la \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica que padeci\u00f3 el 16 de febrero \u00a0 de 1984 cuando le sobrevino como consecuencia de un accidente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de su afirmaci\u00f3n, el \u00a0 actor adjunt\u00f3 dentro del material probatorio la copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 031791 del 26 de octubre de 2010 por medio de la cual se confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 3532 del 25 de abril de 1988, acto administrativo que le deneg\u00f3 el derecho \u00a0 prestacional pretendido con fundamento en la falta de cumplimiento de los \u00a0 requisitos previstos en el Decreto 3041 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dicho documento se puede extraer \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contra la Resoluci\u00f3n de 1988 el \u00a0 peticionario interpuso recursos y la decisi\u00f3n en ella contenida fue confirmada \u00a0 mediante Resoluciones No. 07282 del 6 de septiembre de 1989 y 000030 del 14 de \u00a0 enero de 1993 con sustento en el argumento inicial de negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Present\u00f3 una nueva petici\u00f3n ante \u00a0 el Instituto de Seguro Social con la intenci\u00f3n de que se le realizara otro \u00a0 estudio a su solicitud pensional, se le concediera el derecho y se le expidiera \u00a0 una copia de su expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurri\u00f3 previamente a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela la cual fue estudiada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Zipaquir\u00e1 elevando la misma pretensi\u00f3n que ahora se resuelve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dentro del expediente pensional \u00a0 obra un dictamen m\u00e9dico laboral que establece que el asegurado es acreedor de \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez com\u00fan por incapacidad permanente total y fija como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n el 22 de agosto de 1988 el cual fue ratificado por la \u00a0 secci\u00f3n nacional de medicina laboral el 20 de febrero de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Revisada la historia laboral \u00a0 actualizada expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de \u00a0 Pensionados, el ISS estableci\u00f3 que el peticionario acredit\u00f3 un total de 231 \u00a0 semanas desde el 2 de junio de 1977 hasta el 1 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe una mora en el pago de los \u00a0 aportes por parte de quien fuera su empleador, correspondiente a ciclos de enero \u00a0 de 1985 hasta agosto de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente debe tenerse en \u00a0 cuenta que la apoderada del peticionario se\u00f1ala que la tutela funge como \u00a0 mecanismo id\u00f3neo por cuanto su representado se encuentra padeciendo unas \u00a0 condiciones dif\u00edciles y, por lo mismo, sumido en la indigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, contextualizado el \u00a0 intr\u00edngulis del asunto, esta Corte considera que no es posible en esta \u00a0 oportunidad conceder el amparo solicitado por las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0 esbozan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la parte motiva \u00a0 de esta providencia, un juez de tutela puede desplazar las competencias de su \u00a0 homologo com\u00fan cuando la persona que requiera el amparo demuestre que se \u00a0 encuentra frente a un perjuicio irremediable, lo cual en este caso se echa de \u00a0 menos como quiera que el actor tiene unas condiciones que le permiten suplir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desacertado es considerar que el \u00a0 actor se encuentra, como lo indic\u00f3 su apoderada, en condiciones de indigencia, \u00a0 por cuanto en la actualidad no paga arriendo, pues le fue otorgado un \u00a0 apartamento de inter\u00e9s social de manera gratuita al ser beneficiario por un \u00a0 programa nacional, recibe un subsidio por parte del gobierno de su municipalidad \u00a0 y, adem\u00e1s, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 en el r\u00e9gimen subsidiado, por intermedio de la EPS Convida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que tiene dos \u00a0 hijos de 38 y 36 a\u00f1os aproximadamente de quienes no se advierte, siquiera \u00a0 sumariamente, la imposibilidad f\u00edsica para laborar o para poder otorgarle una \u00a0 ayuda econ\u00f3mica a su progenitor, bajo el entendido que tienen un deber \u00a0 constitucional de solidaridad frente a sus padres y son, en principio, a quienes \u00a0 les corresponde brindarle ayuda de manera prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene otros ingresos adicionales \u00a0 percibidos de su desempe\u00f1o como reciclador, lo que fue confirmado por el \u00a0 personero municipal[21], actividad que ha ejercido durante \u00a0 muchos a\u00f1os. Adicionalmente, si bien en trat\u00e1ndose de temas pensionales no opera \u00a0 el principio de inmediatez, lo cierto es que el paso de un tiempo prolongado \u00a0 entre la fecha en que le fue negado el derecho y la de presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0 permite entrever, inicialmente, que la persona no se encuentra expuesta a un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro factor para denegar lo \u00a0 pretendido es que el actor no cumpli\u00f3 una carga m\u00ednima probatoria, pues no \u00a0 alleg\u00f3 el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez que le fue proferido y, aunque \u00a0 se mencion\u00f3 dentro de la \u00faltima resoluci\u00f3n que le deneg\u00f3 su derecho, lo cierto \u00a0 es que este es absolutamente necesario para tener en cuenta su patolog\u00eda, y \u00a0 observar si es progresiva o degenerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, inviable ser\u00eda aceptar tal \u00a0 dictamen, pues fue proferido hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os y, como se mencion\u00f3 en la parte \u00a0 motiva de esta providencia, tales conceptos son objeto de revisi\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0 luego no se puede afirmar que a partir de esa calificaci\u00f3n el actor ha mantenido \u00a0 en su disminuci\u00f3n f\u00edsica, pues ni siquiera se aporta documento m\u00e9dico alguno que \u00a0 corrobore su estado y sus enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede obviar esta Corte la \u00a0 posibilidad que una persona presente agravantes en su cuadro cl\u00ednico, como \u00a0 tambi\u00e9n puede mantenerse en similares condiciones o presentar una mejor\u00eda que le \u00a0 permita recuperar su capacidad laboral. Situaci\u00f3n respecto de la cual se hace \u00a0 necesario tener claridad en el caso del se\u00f1or Penagos como quiera que el mayor \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas en su vida laboral se efectuaron con posterioridad a \u00a0 la expedici\u00f3n del dictamen, lo que podr\u00eda llevar a pensar, fundadamente, que ha \u00a0 presentado alguna recuperaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que el \u00a0 actor, seg\u00fan lo indic\u00f3 su abogada, al parecer, present\u00f3 una demanda ordinaria \u00a0 laboral en el a\u00f1o 2002, sin embargo desconoce la ciudad y el operador judicial \u00a0 que la estudi\u00f3, hecho que, aunque no se pudo corroborar de manera clara, permite \u00a0 evidenciar que el asunto fue estudiado por un juez com\u00fan y, por ende, existe una \u00a0 providencia en firme de la que no se aleg\u00f3 defecto alguno en la presente \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no se puede obviar el \u00a0 hecho de que el actor tiempo atr\u00e1s present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela en la que el \u00a0 juez orden\u00f3 efectuar un nuevo estudio de la solicitud pensional por invalidez \u00a0 que hab\u00eda presentado el actor, providencia a la que la administradora de \u00a0 pensiones le dio cumplimiento y confirm\u00f3 la negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, inevitablemente \u00a0 lleva a esta Sala a proferir un fallo que no conceda lo perseguido por el actor \u00a0 y, por ende, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n judicial que le deneg\u00f3 el derecho \u00a0 pretendido, sin embargo, debido a que esta Corte constat\u00f3 que en el historial de \u00a0 semanas cotizadas al sistema pensional el actor cuenta con una cantidad superior \u00a0 de semanas a las que se manifiesta en su \u00faltima negativa Colpensiones, se \u00a0 ordenar\u00e1 continuar con el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n adelantado en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, lo anterior a efectos de que se realice la constataci\u00f3n de las \u00a0 condiciones actuales de salud del actor y de su discapacidad y, una vez cumplido \u00a0 lo anterior, se realice un nuevo estudio de su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por \u00a0 el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo pretendido por el se\u00f1or Penagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Bogot\u00e1 que una vez cumplidos los requisitos exigidos para que proceda la \u00a0 valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad, contin\u00fae con el tr\u00e1mite y profiera un \u00a0 dictamen atendiendo a las condiciones actuales de salud del demandante dentro de \u00a0 un t\u00e9rmino no mayor a un (1) mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR a Colpensiones que dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del nuevo dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad que se le realice al se\u00f1or Paulino Penagos Vel\u00e1squez, inicie el \u00a0 estudio de su solicitud pensional por invalidez sin que, para su soluci\u00f3n, se \u00a0 exceda de un (1) mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-574\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Resulta contradictorio que se \u00a0 haya declarado la improcedencia y al mismo tiempo se emitan \u00f3rdenes con vocaci\u00f3n \u00a0 a proteger derechos del accionante (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-No \u00a0 se demostr\u00f3 la identidad de causa petendi con la tutela previamente presentada (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Valoraci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-4.926.555 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Paulino Penagos Vel\u00e1squez contra Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones &#8211; COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito salvar el voto \u00a0 de la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dentro del \u00a0 expediente de la referencia. Para exponer mi discrepancia har\u00e9 una relaci\u00f3n \u00a0 sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposici\u00f3n de los \u00a0 motivos que la justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Contenido de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 El asunto resuelto \u00a0 por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en esta oportunidad abord\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00a0 de establecer si la negativa de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 accionante vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 Siguiendo el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes del fallo, se tiene que el se\u00f1or Paulino Penagos \u00a0 Vel\u00e1squez padece una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente con ocasi\u00f3n de un \u00a0 accidente laboral acontecido el 16 de febrero de 1984, certificada por un \u00a0 dictamen m\u00e9dico laboral que fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 22 de agosto de \u00a0 1988. Cotiz\u00f3 desde el 2 de junio de 1977 hasta el 1 de mayo de 2005 231 semanas \u00a0 a COLPENSIONES, entidad a la cual solicit\u00f3 reconocer a su favor la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pero en Resoluci\u00f3n N\u00fam. 031791 del 26 de octubre de 2010 fue negada \u00a0 por no cumplir con el requisito de semanas m\u00ednimas cotizadas previsto en el \u00a0 Decreto 3041 de 1966[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0 instancia, la solicitud de amparo fue negada porque no se demostr\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable originado en la negativa del \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n requerida. La impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0 accionante fue rechazada por extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En sede de revisi\u00f3n, la Sala Cuarta \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo pretendido por el accionante por considerar que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es temeraria, existe cosa juzgada ya que el asunto hab\u00eda \u00a0 sido decidido en un proceso laboral previo y no se acredita perjuicio \u00a0 irremediable. En todo caso, orden\u00f3 (i) &#8220;a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Bogot\u00e1 que una vez cumplidos los requisitos exigidos para que \u00a0 proceda la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad, contin\u00fae con el tr\u00e1mite y \u00a0 profiera un dictamen atendiendo a las condiciones actuales de salud del \u00a0 demandante &#8220;; y (ii) &#8220;a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del nuevo dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad que se le realice al se\u00f1or Paulino Penagos Vel\u00e1squez, inicie el \u00a0 estudio de su solicitud pensional por invalidez&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivos del Salvamento Parcial de Voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi disidencia obedece a los motivos que a continuaci\u00f3n \u00a0 expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 Resulta \u00a0 contradictorio que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n y al mismo tiempo se \u00a0 emitan \u00f3rdenes con vocaci\u00f3n a proteger los derechos fundamentales invocados por \u00a0 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 La sentencia \u00a0 mentada no ofrece una justificaci\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia. \u00a0 Primero, la sentencia no demuestra que la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 previamente guarde identidad en la causa petendi, partes y objeto \u00a0 con la analizada en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, no hay \u00a0 certeza de la existencia de una sentencia en firme de un proceso ordinario. \u00a0 Sobre el particular, no obra en el expediente la decisi\u00f3n del juicio com\u00fan que \u00a0 justificar\u00eda la cosa juzgada. Adicionalmente, en la p\u00e1gina de consulta de \u00a0 procesos de la Rama Judicial consta que en el Juzgado 14 del Circuito Laboral de \u00a0 Bogot\u00e1 curs\u00f3 un proceso con radicado 11001310501419961474801, que coincide con \u00a0 las partes procesales, en el cual no hay registro de sentencia en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la \u00a0 providencia en menci\u00f3n analiza la situaci\u00f3n particular del agenciado y concluye \u00a0 que el perjuicio irremediable no se encuentra acreditado, toda vez que goza de \u00a0 un lugar de vivienda y percibe una m\u00ednima remuneraci\u00f3n de su trabajo como \u00a0 reciclador que destina para su alimentaci\u00f3n y es beneficiario de la caridad. \u00a0 Contrario al an\u00e1lisis expuesto, la Corte ha sostenido que el concepto de \u00a0 perjuicio irremediable debe ser entendido en forma mucho m\u00e1s amplia cuando la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es interpuesta por un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[23], \u00a0 y en estos casos se debe tomar en consideraci\u00f3n no solo las circunstancias \u00a0 personales del actor en el caso concreto, sino tambi\u00e9n &#8220;las \u00a0 caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten \u00a0 en titulares de esa garant\u00eda privilegiada &#8220;[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 asunto, se ha estudiado la situaci\u00f3n de una persona de la tercera edad (62 \u00a0 a\u00f1os), cuya afectaci\u00f3n de salud es considerable[25] y perteneciente a &#8220;un grupo \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminado y marginado frente al cual se deben realizar \u00a0 actuaciones positivas para mejorar sus condiciones de vida &#8220;[26]. En \u00a0 este orden de ideas, si bien es cierto que el accionante goza de un m\u00ednimo de \u00a0 condiciones para subsistir tambi\u00e9n lo es que su situaci\u00f3n es precaria seg\u00fan lo \u00a0 expuesto en la tutela. Por tanto, la conclusi\u00f3n de que no se avizora un \u00a0 perjuicio irremediable sin ahondar en las particularidades del caso no solo \u00a0 desconoce la dignidad humana sino tambi\u00e9n la progresividad de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 considero que el an\u00e1lisis del perjuicio irremediable deb\u00eda ser abordado teniendo \u00a0 en cuenta tanto las caracter\u00edsticas personales del accionante como las del grupo \u00a0 de recicladores al cual pertenece, en raz\u00f3n a la compleja situaci\u00f3n que \u00a0 presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por \u00a0 consiguiente, la sentencia no debi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y, por contera, correspond\u00eda emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 8 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 11 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 11 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Calle 187 A No. 8 C-55. (Bogot\u00e1). Tel\u00e9fonos 3222346573 &#8211; 3134050748. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 45 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 48 y 49 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Decreto 2591 de 1991: \u201cPor el \u00a0 cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Obs\u00e9rvese, por ejemplo, entre otras sentencias, la T-225 de 1993. \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Decreto 758 de 1990. Art\u00edculo 6o. \u201cREQUISITOS DE LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las \u00a0 personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser \u00a0 inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber \u00a0 cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) \u00a0 semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de \u00a0 invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al \u00a0 estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En efecto, as\u00ed fue se\u00f1alado en la Sentencia C-1056 de 2003. M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1562 de 2012, \u201cPor \u00a0 la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras \u00a0 disposiciones en materia de salud ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-876 de 2013. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral permite analizar el \u00a0\u201cconjunto de las habilidades, \u00a0 destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que \u00a0 le permiten al individuo desempe\u00f1arse en un trabajo habitual\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 250. \u201cCalificaci\u00f3n del Estado de \u00a0 Invalidez. La calificaci\u00f3n del estado de invalidez derivado de accidente de \u00a0 trabajo o enfermedad profesional se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en esta Ley para la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez por riesgo com\u00fan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver, sentencia T-038 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] V\u00e9ase, la sentencia T-518 de 5 de julio 2011, M. P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Como quiera que dentro del material aportado por la apoderada \u00a0 judicial del demandante se alleg\u00f3 para demostrar tal condici\u00f3n una certificaci\u00f3n \u00a0 proferida por el personero municipal el 12 de agosto de 2015. Visible a folio 21 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0 \u201cARTICULO 5o. Tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez los asegurados que re\u00fanan las siguientes condiciones: a. \u00a0 Ser inv\u00e1lido permanente conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 45 de la ley 90 \u00a0 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de \u00a0 las cuales deben corresponder a los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sentencia T-796 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Desde el accidente sufri\u00f3 p\u00e9rdida de visi\u00f3n, afectaci\u00f3n de \u00a0 cuerdas vocales y de la columna vertebral, trauma craneoencef\u00e1lico y hemiparesia \u00a0 derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-387 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-574-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-574\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES \u00a0 EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n de manera excepcional ha aceptado la procedencia de tutelas \u00a0 encaminadas a obtener derechos pensionales, entre otros, cuando se evidencie [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}