{"id":22838,"date":"2024-06-26T17:34:32","date_gmt":"2024-06-26T17:34:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-576-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:32","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:32","slug":"t-576-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-576-15\/","title":{"rendered":"T-576-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-576-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-576\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Septiembre 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o \u00a0 actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido en reiteradas decisiones que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a particulares que ejercen actividades \u00a0 bancarias. Esto al menos por dos razones. En primer lugar, porque las labores \u00a0 que ejercen se enmarcan dentro del concepto de servicio p\u00fablico y, en segundo \u00a0 lugar, porque entre aquellas y las personas existe una verdadera situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Este Tribunal Constitucional ha entendido que por \u00a0 la naturaleza y magnitud de las actividades de las entidades financieras, no es \u00a0 posible que el ciudadano carezca de mecanismos eficaces para la defensa de sus \u00a0 derechos. En este contexto el amparo constitucional funciona, adem\u00e1s, como una \u00a0 forma de control de las actividades financieras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE \u00a0 TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos \u00a0 fundamentales, la solicitud de amparo ser\u00e1 procedente aun habiendo trascurrido \u00a0 un extenso lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la transgresi\u00f3n \u00a0 alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, siempre que analizadas las condiciones \u00a0 espec\u00edficas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias \u00a0 de las siguientes circunstancias: \u201c(1) La existencia de razones que justifiquen \u00a0 la inactividad del actor en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (2) La permanencia en \u00a0 el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, esto es, que como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos, su \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable contin\u00faa y es actual. (3) La carga de la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre \u00a0 otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Subreglas para determinar en qu\u00e9 eventos \u00a0 el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse sobre relaciones \u00a0 contractuales en circunstancias que pueden afectar los derechos fundamentales \u00a0 del asegurado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar (i) la Corte \u00a0 ha entendido que existe mayor probabilidad de vulnerar los derechos \u00a0 fundamentales cuando el inter\u00e9s del accionante no sea exclusivamente \u00a0 patrimonial. Para este Tribunal, las razones que tuvo el tutelante para adquirir \u00a0 el cr\u00e9dito, tienen profunda importancia (\u2026) Esta Sala considera que no es lo \u00a0 mismo tomar un cr\u00e9dito de consumo para utilizarlo en bienes de menor \u00a0 trascendencia, que adquirirlo para mantener a una familia. En segundo lugar \u00a0 (ii), si la persona que solicita el amparo se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad superior al 50%, este Tribunal ha considerado que existe un mayor \u00a0 riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales. Un an\u00e1lisis riguroso de las \u00a0 sentencias, evidencia que ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional es \u00a0 una condici\u00f3n muy importante para que el juez de tutela tome la decisi\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, la Corte ha aclarado que no siempre es suficiente para intervenir en \u00a0 esta clase de relaciones contractuales. Las Sentencias analizadas muestran casos \u00a0 en los que personas en condici\u00f3n de invalidez han perdido en alto porcentaje las \u00a0 posibilidades de obtener recursos econ\u00f3micos para pagar las cuotas de sus \u00a0 cr\u00e9ditos, precisamente, porque no pueden trabajar. En algunos casos la Corte ha \u00a0 constatado que a pesar de la imposibilidad para trabajar, la persona cuenta con \u00a0 otros ingresos que le permiten cumplir su obligaci\u00f3n crediticia sin atentar \u00a0 contra su m\u00ednimo vital. De all\u00ed el siguiente criterio.\u00a0En tercer lugar (iii), \u00a0 que carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar sus gastos. En \u00a0 los casos en que la Corte neg\u00f3 el amparo, las personas que solicitaron la tutela \u00a0 contaban con los recursos que les permit\u00eda continuar con el pago del cr\u00e9dito y \u00a0 de la prima del seguro. En esas sentencias, la Corte entendi\u00f3 que no se \u00a0 afectaban sus derechos pues evidentemente, al no estar en riesgo su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, pod\u00edan acudir a v\u00edas ordinarias para debatir el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. (\u2026) Finalmente (iv), el juez debe verificar otros aspectos como \u00a0 las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, o la presencia \u00a0 de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario. Solo las \u00a0 circunstancias del caso concreto determinar\u00e1n los aspectos relevantes a ser \u00a0 tenidos en cuenta por el juez, siempre con el prop\u00f3sito de evaluar si las cargas \u00a0 procesales son o no excesivas para el peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION ORDINARIA EN CONTRATO DE \u00a0 SEGUROS-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n ordinaria cumple con dos prop\u00f3sitos fundamentales. \u00a0 Por un lado, proteger los intereses de aquellos que por su condici\u00f3n o por otras \u00a0 circunstancias no pudieron conocer razonablemente los hechos que dan base a la \u00a0 acci\u00f3n y, por otra parte, garantizar la seguridad jur\u00eddica al establecer un \u00a0 tiempo m\u00e1ximo para ejercer el derecho transcurrido el cual, se pierde. Esta Sala \u00a0 considera que la prescripci\u00f3n ordinaria cumple con esos objetivos y en el caso \u00a0 de personas en condici\u00f3n de invalidez cuyo inter\u00e9s no es exclusivamente \u00a0 patrimonial, que carecen de recursos econ\u00f3micos y que requieren el certificado \u00a0 m\u00e9dico para probar su incapacidad, esta regla no amenaza sus derechos \u00a0 fundamentales. Precisamente, siguiendo lo establecido por esa figura, su t\u00e9rmino \u00a0 comienza a correr desde el momento en que la persona razonablemente tuvo \u00a0 conocimiento de los hechos que dan base a la acci\u00f3n; es decir, desde que el \u00a0 experto m\u00e9dico informa al paciente su grado de incapacidad y la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. El t\u00e9rmino corre desde el momento en que la persona tiene \u00a0 razonablemente conocimiento de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Cumplimiento \u00a0 de t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n ordinaria y extraordinaria para exigir pago de \u00a0 p\u00f3liza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA \u00a0 TECNICA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 al n\u00facleo esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Improcedencia por no cumplir requisito de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.884.645 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado 21 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento, del 16 de febrero de 2015, que confirm\u00f3 la sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 36 Penal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 del 10 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2014, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Alberto Galeano Barrera\u00a0 en representaci\u00f3n de Ferney \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su\u00e1rez Alvarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Banco Caja Social, Seguros Colmena, Vida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Riesgos Laborales y Seguros Liberty. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida digna, seguridad social, salud, defensa y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La negativa \u00a0 de las entidades accionadas de reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n derivada de la \u00a0 p\u00f3liza de seguro suscrita por el se\u00f1or Ferney Su\u00e1rez Alvarado para cubrir \u00a0 riesgos de vida e invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a las entidades accionadas \u00a0 el pago de la p\u00f3liza, correspondiente a setenta y cinco millones de pesos, \u00a0 indexada y con intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos de la \u00a0 pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 18 de diciembre de 2004 el \u00a0 accionante, en ejercicio de sus funciones como trabajador en el cargo de \u00a0 vigilante de la empresa VISE, fue v\u00edctima de un intento de atraco en el que le \u00a0 fueron amputados algunos dedos de uno de sus pies con un hacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El actor recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0 luego de su recuperaci\u00f3n retom\u00f3 labores con la empresa hasta el 2006, a\u00f1o en el \u00a0 que VISE dio por terminado el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En agosto de 2007 el accionante y su \u00a0 compa\u00f1era permanente abrieron una cuenta de ahorros en el Banco Caja Social, \u00a0 tr\u00e1mite en el cual le ofrecieron suscribir una p\u00f3liza de seguro de vida e \u00a0 invalidez con Liberty Seguros. El accionante la acept\u00f3 y autoriz\u00f3 para que \u00a0 mensualmente le descontaran el valor de la prima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Desde la fecha del atraco el accionante \u00a0 empez\u00f3 a presentar alteraciones en su conducta, teniendo que asistir a varias \u00a0 consultas psiqui\u00e1tricas. Finalmente, el 25 de febrero de 2010, le es \u00a0 diagnosticado trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n y la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez le otorga un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 58.10% con fecha de estructuraci\u00f3n del 18 de diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El actor ha solicitado en varias \u00a0 oportunidades el reconocimiento del pago de la p\u00f3liza ante Liberty Seguros S.A., \u00a0 y ante Colmena Vida y Riesgos Laborales, entidad a la cual le fue cedido el \u00a0 contrato en el mes de junio de 2009, pero hasta el momento, las entidades no han \u00a0 accedido a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Desde el a\u00f1o 2011 el accionante ha sido \u00a0 asesorado por el abogado quien, adem\u00e1s de interponer la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ha presentado derechos de petici\u00f3n y ha solicitado a la Superintendencia \u00a0 Financiera iniciar las investigaciones correspondientes, entidad que requiri\u00f3 en \u00a0 distintas oportunidades a las aseguradoras y que inst\u00f3 a los peticionarios para \u00a0 que iniciaran un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El 31 de marzo de 2014, el agenciado, \u00a0 quien actualmente tiene 48 a\u00f1os, fue declarado interdicto y su compa\u00f1era \u00a0 permanente fue nombrada como su guardadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Acorde con lo relatado en la demanda de \u00a0 tutela, el se\u00f1or Su\u00e1rez y su compa\u00f1era permanente necesitan el pago de la p\u00f3liza \u00a0 que corresponde a $75.000.000, pues requieren el dinero para cubrir los gastos \u00a0 m\u00e9dicos del agenciado. Por estas mismas razones, manifiesta que someterlos a \u00a0 adelantar un proceso ordinario es desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta del Banco Caja Social[1]. \u00a0Dijo que la entidad financiera no es responsable por el pago del seguro \u00a0 requerido, en consecuencia, no le es imputable ninguna vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de Colmena Vida y Riesgos \u00a0 Laborales[2]. \u00a0Seg\u00fan la entidad, el 09 de agosto de 2012 recibi\u00f3 un documento del autor en \u00a0 el que le solicitaba el pago de la p\u00f3liza como consecuencia del dictamen emitido \u00a0 por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 25 de febrero de 2010. \u00a0 Resalta la entidad que entre la fecha del dictamen y la de la solicitud pasaron \u00a0 dos a\u00f1os y cinco meses, configur\u00e1ndose la prescripci\u00f3n de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud presentada por el \u00a0 apoderado del actor en el sentido de obtener la devoluci\u00f3n de las primas \u00a0 canceladas, refiere la entidad que de acuerdo a las normas que rigen el contrato \u00a0 de seguro, no hay cabida a dicho requerimiento. Sin embargo, accede Colmena a \u00a0 devolver el valor del porcentaje de la prima correspondiente al seguro por \u00a0 incapacidad total y permanente, desde el momento en que el actor present\u00f3 la \u00a0 reclamaci\u00f3n, as\u00ed como a no continuarla descontando de su cuenta de ahorros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad solicit\u00f3 la declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n al existir otros mecanismos ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respuesta de Liberty Seguros S.A.[3] \u00a0La entidad consider\u00f3 que la controversia planteada por el actor debe ser \u00a0 resuelta en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues adem\u00e1s de tratarse de un tema \u00a0 contractual las pretensiones son meramente patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el 26 de abril de 2010 le \u00a0 manifest\u00f3 al actor que su solicitud era improcedente ya que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez era anterior a la fecha de celebraci\u00f3n del \u00a0 contrato. Revisada la historia cl\u00ednica del actor se evidenci\u00f3 que la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitida por Colpatria ARP hac\u00eda \u00a0 referencia a los trastornos depresivos que padec\u00eda el accionante, as\u00ed como a sus \u00a0 episodios de psicosis, en consecuencia existi\u00f3 reticencia al momento de \u00a0 suscribir la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advirti\u00f3 que ya acaeci\u00f3 la \u00a0 prescripci\u00f3n ordinaria y que, por ende, no pueden revivirse t\u00e9rminos por v\u00eda de \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Fallo de primera instancia: \u00a0 Sentencia del Juzgado 36 Penal con Funciones de Control de Garant\u00edas del 10 de \u00a0 octubre de 2014[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela al no encontrar vulneraci\u00f3n a los derechos del accionante pues, por un \u00a0 lado, las entidades accionadas no son las responsables de garantizar el m\u00ednimo \u00a0 vital, la salud o la vida del actor; por otra parte, reproch\u00f3 que el actor no \u00a0 haya acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que pretenda, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, el pago de una suma de dinero indexada y con intereses \u00a0 moratorios, asunto que escapa a las competencias del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Impugnaci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ferney Su\u00e1rez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0 se\u00f1alando que se encuentra en una situaci\u00f3n lamentable y requiere el dinero de \u00a0 la p\u00f3liza para garantizar su subsistencia. Adicionalmente, argument\u00f3 que las \u00a0 condiciones de salud del actor le impiden soportar la duraci\u00f3n de un proceso \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Fallo de segunda instancia: \u00a0 Juzgado 21 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento del 16 de febrero de \u00a0 2015[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0 considerando que el asunto debe ser dirimido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 Respecto de la especial condici\u00f3n del accionante, cuestiona la actuaci\u00f3n del \u00a0 apoderado quien no ha iniciado los tr\u00e1mites correspondientes para que el juez \u00a0 civil conozca el caso y determine si hay lugar al pago de la p\u00f3liza. As\u00ed mismo, \u00a0 refiere que habiendo transcurrido 4 a\u00f1os desde la emisi\u00f3n del dictamen hasta la \u00a0 fecha de la interposici\u00f3n de tutela, no puede admitirse la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de las demandas de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad \u00a0 social, la salud y debido proceso (art\u00edculos 1, 29, 48 \u00a0 y 49 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es presentada por el \u00a0 se\u00f1or Luis Alberto Galeano Barrera, en virtud del poder conferido por Ana Elvia \u00a0 Garc\u00e9s para efectos de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que consta en el \u00a0 folio 264, cuaderno 3, del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 31 de marzo de 2014 \u00a0 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, Ana Elvia Garc\u00e9s fue \u00a0 designada como guardadora del se\u00f1or Ferney Su\u00e1rez Alvarado[8], en raz\u00f3n a la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 Invalidez el 25 de febrero de 2010 y la historia cl\u00ednica del representado, que \u00a0 demuestra que padece un trastorno depresivo con s\u00edntomas psic\u00f3ticos e hipoacusia \u00a0 neurosensorial moderada a severa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la poderdante act\u00faa como \u00a0 la representante del se\u00f1or Ferney Su\u00e1rez Alvarado y, en esa medida, se configura \u00a0 la representaci\u00f3n del actor a cargo del se\u00f1or Luis Alberto Galeano Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991[9], \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas que vulnere o, pueda vulnerar, los derechos fundamentales y \u00a0 contra las acciones u omisiones de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que este \u00faltimo supuesto tenga lugar es \u00a0 necesario que se cumpla alguno de los supuestos previstos en el art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales, procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (de acuerdo a la sentencia \u00a0 C-134 de 1994, se habla de cualquier servicio p\u00fablico); (i) Cuando exista una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del accionante respecto al particular \u00a0 con el particular; (ii) cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud \u00a0 viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n; (iii) cuando se \u00a0 solicite ante el particular la solicitud en ejercicio del habeas data, o cuando \u00a0 se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas y (iv) cuando el \u00a0 particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las entidades financieras y \u00a0 las aseguradoras, esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado anteriormente en el \u00a0 siguiente sentido, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha \u00a0 sostenido en reiteradas decisiones que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente \u00a0 a particulares que ejercen actividades bancarias. Esto por al menos por dos \u00a0 razones. En primer lugar, porque las labores que ejercen se enmarcan dentro del \u00a0 concepto de servicio p\u00fablico y, en segundo lugar, porque entre aquellas y las \u00a0 personas, existe una verdadera situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Este \u00a0 Tribunal Constitucional ha entendido que por la naturaleza y magnitud de las \u00a0 actividades de las entidades financieras, no es posible que el ciudadano carezca \u00a0 de mecanismos eficaces para la defensa de sus derechos. En este contexto el \u00a0 amparo constitucional funciona, adem\u00e1s, como una forma de control de las \u00a0 actividades financieras.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha reconocido la Corte que \u00a0 en estos casos existe una relaci\u00f3n asim\u00e9trica entre las partes, toda vez que los \u00a0 bancos y las aseguradoras tienen atribuciones que les otorgan ciertas ventajas \u00a0 sobre los particulares que suscriben sus servicios. Esta situaci\u00f3n se evidencia, \u00a0 por ejemplo, en la naturaleza de los contratos que usualmente ofrecen estas \u00a0 entidades, toda vez que la gran mayor\u00eda son contratos de adhesi\u00f3n que no \u00a0 permiten la participaci\u00f3n o discusi\u00f3n de los usuarios y que son realizados por \u00a0 la entidad bancaria o aseguradora, de acuerdo a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el caso concreto \u00a0 se present\u00f3 la tutela en contra de Liberty Seguros S.A., Colmena Vida y Riesgos \u00a0 Laborales y el Banco Caja Social por el contrato de p\u00f3liza de seguro suscrito \u00a0 entre el agenciado y Liberty Seguros S.A en 2007, contrato de adhesi\u00f3n[11] \u00a0y atendiendo a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra el agenciado, \u00a0 quien fue declarado interdicto, y al desequilibrio evidente en la relaci\u00f3n \u00a0 contractual, se concluye que, para el caso concreto, se dan los requisitos para \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en contra de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de inmediatez, creado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para asegurar la efectividad y la pertinencia de la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, se encuentra que entre el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, emitido por la Junta Nacional de Invalidez el 25 de febrero \u00a0 de 2010, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 30 de septiembre de 2014, \u00a0 pasaron m\u00e1s de 4 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n se encuentra que a partir del mes de abril de \u00a0 2010, tanto el agenciado, como el apoderado, han presentado diversas solicitudes \u00a0 ante las entidades aseguradoras vinculadas a este tr\u00e1mite y ante el Banco Caja \u00a0 Social y la Superintendencia de Sociedades, requiriendo el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n derivada del contrato de seguro. Al respecto, se tiene que la \u00a0 \u00faltima comunicaci\u00f3n allegada por una de las entidades accionadas, data del 05 de \u00a0 febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez, esta Sala debe tener en cuenta que, de acuerdo a las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas planteadas en la acci\u00f3n de tutela, el actor es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; sobre el particular este Tribunal ha manifestado lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras \u00a0 de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la \u00a0 solicitud de amparo ser\u00e1 procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de \u00a0 tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la transgresi\u00f3n alegada y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, siempre que analizadas las condiciones espec\u00edficas \u00a0 del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las \u00a0 siguientes circunstancias: \u201c(1) La existencia de razones que justifiquen la \u00a0 inactividad del actor en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (2) La permanencia en el \u00a0 tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, \u00a0 esto es, que como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable contin\u00faa y es actual. (3) La carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en \u00a0 la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto no encuentra la Sala \u00a0 razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n, especialmente cuando se alega el posible acaecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable; sin embargo se evidencia que el apoderado del accionante ha \u00a0 presentado gran cantidad de peticiones y que en la actualidad al agenciado no le \u00a0 ha sido reconocido el pago de la indemnizaci\u00f3n que le corresponde por la \u00a0 materializaci\u00f3n de uno de los riesgos cubiertos por la p\u00f3liza. En consecuencia, \u00a0 el caso podr\u00eda enmarcarse en el segundo supuesto referido en el ac\u00e1pite \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se encuentra que la primera \u00a0 comunicaci\u00f3n data del 26 de abril de 2010, posteriormente se encuentran otras \u00a0 comunicaciones con las siguientes fechas: septiembre de 2011, comunicaci\u00f3n \u00a0 enviada a Liberty Seguros; 01 de junio de 2012, comunicaci\u00f3n enviada a Liberty \u00a0 Seguros; 06 de agosto de 2012 y 29 de agosto de 2012, comunicaciones enviadas al \u00a0 Colmena Vida y Riesgos Laborales; 8 de septiembre de 2012, comunicaci\u00f3n enviada \u00a0 a Colmena Vida y Riesgos Laborales; 20 de febrero de 2013, comunicaci\u00f3n enviada \u00a0 a la Superintendencia Financiera; 06 de marzo de 2013, comunicaci\u00f3n enviada a \u00a0 Colmena Vida y Riesgos Laborales; 02 de mayo de 2013, comunicaci\u00f3n enviada a \u00a0 Liberty Seguros; 18 de julio de 2013, comunicaci\u00f3n enviada al Banco Caja Social; \u00a0 21 de octubre de 2013, comunicaci\u00f3n enviada al Banco Caja Social; 29 de enero de \u00a0 2014 y 17 de febrero de 2014, comunicaciones enviadas a Colmena Vida y Riesgos \u00a0 Laborales. Siendo la \u00faltima actuaci\u00f3n del 12 de marzo de 2014, respuesta \u00a0 entregada por Colmena Vida y Riesgos Laborales al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, se tiene que desde \u00a0 la \u00faltima respuesta entregada al actor sobre los hechos que motivan la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, transcurrieron 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que la \u00a0 controversia es de car\u00e1cter contractual, es menester realizar el estudio de la \u00a0 inmediatez conjunto con el estudio de la subsidiariedad, toda vez que si bien se \u00a0 trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que en la actualidad \u00a0 manifiesta requerir el pago de la p\u00f3liza para garantizar su manutenci\u00f3n y, en \u00a0 esa medida, realizando un an\u00e1lisis menos estricto de la inmediatez, podr\u00eda \u00a0 concluirse que la acci\u00f3n de tutela fue presentada en vigencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0 a sus derechos fundamentales; no es claro que la acci\u00f3n sea el mecanismo \u00a0 procedente para tramitar las pretensiones que se plantean en el caso, \u00a0 especialmente cuando han transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde el momento en que el \u00a0 actor adquiri\u00f3 el derecho al pago, tiempo durante el cual se pudo presentar la \u00a0 acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para dirimir conflictos \u00a0 derivados de un contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades \u00a0 respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos de \u00a0 naturaleza contractual que, en principio, competen a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 Al respecto ha se\u00f1alado que \u201cla acci\u00f3n de tutela, por regla general, no \u00a0 procede para discutir asuntos contractuales. El juez de tutela no puede \u00a0 convertirse en el remplazo de la justicia ordinaria\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de controversias derivadas de la celebraci\u00f3n de contratos \u00a0 de seguros existe una l\u00ednea jurisprudencial, que fue recogida en sentencia T-662 \u00a0 de 2013, en virtud de la cual, solo en aquellos casos en los que las actuaciones \u00a0 de las aseguradoras puedan incidir en el ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales, el juez de tutela tiene la potestad de examinar el conflicto \u00a0 contractual, para determinar si le asiste una protecci\u00f3n especial al tomador de \u00a0 la p\u00f3liza, en consideraci\u00f3n a sus condiciones, y ordenar como consecuencia el \u00a0 pago de la misma. Al respecto cabe resaltar los criterios identificados en dicho \u00a0 fallo, para la procedencia de la acci\u00f3n en estos casos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar (i) la Corte ha entendido que existe mayor \u00a0 probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales cuando el inter\u00e9s del \u00a0 accionante no sea exclusivamente patrimonial. Para este Tribunal, las razones \u00a0 que tuvo el tutelante para adquirir el cr\u00e9dito, tienen profunda importancia (\u2026) \u00a0 Esta Sala considera que no es lo mismo tomar un cr\u00e9dito de consumo para \u00a0 utilizarlo en bienes de menor trascendencia, que adquirirlo para mantener a una \u00a0 familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar (ii), si la persona que solicita el amparo se \u00a0 encuentra en condici\u00f3n de discapacidad superior al 50%, este Tribunal ha \u00a0 considerado que existe un mayor riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales. \u00a0 Un an\u00e1lisis riguroso de las sentencias, evidencia que ser sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional es una condici\u00f3n muy importante para que el juez de \u00a0 tutela tome la decisi\u00f3n. Sin embargo, la Corte ha aclarado que no siempre es \u00a0 suficiente para intervenir en esta clase de relaciones contractuales. Las \u00a0 Sentencias analizadas muestran casos en los que personas en condici\u00f3n de \u00a0 invalidez han perdido en alto porcentaje las posibilidades de obtener recursos \u00a0 econ\u00f3micos para pagar las cuotas de sus cr\u00e9ditos, precisamente, porque no pueden \u00a0 trabajar. En algunos casos la Corte ha constatado que a pesar de la \u00a0 imposibilidad para trabajar, la persona cuenta con otros ingresos que le \u00a0 permiten cumplir su obligaci\u00f3n crediticia sin atentar contra su m\u00ednimo vital. De \u00a0 all\u00ed el siguiente criterio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar (iii), que carezca de los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para sufragar sus gastos. En los casos en que la Corte neg\u00f3 el \u00a0 amparo, las personas que solicitaron la tutela contaban con los recursos que les \u00a0 permit\u00eda continuar con el pago del cr\u00e9dito y de la prima del seguro. En esas \u00a0 sentencias, la Corte entendi\u00f3 que no se afectaban sus derechos pues \u00a0 evidentemente, al no estar en riesgo su derecho al m\u00ednimo vital, pod\u00edan acudir a \u00a0 v\u00edas ordinarias para debatir el pago de la indemnizaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente (iv), el juez debe verificar otros aspectos como las \u00a0 obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, o la presencia de \u00a0 circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario. Solo las \u00a0 circunstancias del caso concreto determinar\u00e1n los aspectos relevantes a ser \u00a0 tenidos en cuenta por el juez, siempre con el prop\u00f3sito de evaluar si las cargas \u00a0 procesales son o no excesivas para el peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es necesario que el juez de tutela realice un \u00a0 estudio particular en cada caso para determinar si, debido a la posible \u00a0 afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, se encuentra facultado para dirimir un \u00a0 conflicto derivado de la existencia de una p\u00f3liza de seguro o si, por el \u00a0 contrario, debe reconocer y respetar la competencia prevalente que tiene el juez \u00a0 ordinario en estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso objeto de estudio es imperativo realizar este an\u00e1lisis \u00a0 toda vez que, adem\u00e1s del problema de inmediatez anteriormente planteado, se \u00a0 evidencia que pasados cinco a\u00f1os y seis meses desde la emisi\u00f3n del dictamen, la \u00a0 parte accionante no ha iniciado el proceso ordinario correspondiente y que ya se \u00a0 cumplieron los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 referentes a la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del contrato de seguro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1081. PRESCRIPCI\u00d3N DE ACCIONES. La prescripci\u00f3n de las \u00a0 acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo \u00a0 rigen podr\u00e1 ser ordinaria o extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 de dos a\u00f1os y empezar\u00e1 a correr desde \u00a0 el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del \u00a0 hecho que da base a la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n extraordinaria ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, correr\u00e1 contra toda \u00a0 clase de personas y empezar\u00e1 a contarse desde el momento en que nace el \u00a0 respectivo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos t\u00e9rminos no pueden ser modificados por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las conclusiones a las que arribe la Sala se determinar\u00e1 si la \u00a0 acci\u00f3n en este caso es procedente y, adicionalmente, si es posible inaplicar en \u00a0 este caso los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n fijados por el legislador para reclamar \u00a0 el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro. De ser \u00a0 as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente tanto por inmediatez como por \u00a0 subsidiariedad, de lo contrario, no podr\u00e1 esta Sala examinar el fondo del \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. T\u00e9rminos de prescripci\u00f3n: finalidad de la figura y \u00a0 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n son una de las cargas procesales a \u00a0 partir de la cual se adquieren derechos, se extinguen acciones o derechos ajenos \u00a0 por el paso del tiempo, la inactividad judicial de las partes y el cumplimiento \u00a0 de los dem\u00e1s requisitos determinados en la ley[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 cargas procesales han sido entendidas por la Corte Suprema de Justicia como \u00a0 \u201csituaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de \u00a0 realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y \u00a0 cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables, como la \u00a0 preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida \u00a0 del derecho sustancial debatido en el proceso\u201d[15]. \u00a0De lo anterior se colige que el \u00a0 Congreso, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, fija los \u00a0 criterios para determinar los mecanismos y t\u00e9rminos que las personas tienen para \u00a0 garantizar la vigencia de sus derechos. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 manifestado en diversas oportunidades que esta actividad encuentra algunos \u00a0 l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n y por la necesidad de garantizar derechos \u00a0 fundamentales[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 algunos casos se presentan situaciones en las que no \u201ces constitucional que el ciudadano soporte \u00a0 cargas excesivas que pongan en riesgo la plena vigencia de sus derechos\u201d[17]; \u00a0por esta raz\u00f3n la \u00a0 jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha establecido que el juez \u00a0 deber\u00e1\u00a0 determinar aquellas circunstancias en las que, seg\u00fan los criterios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad, es posible desconocer, inaplicar, las \u00a0 cargas procesales, para asegurar la supremac\u00eda del derecho sustancial sobre el \u00a0 derecho procesal[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se resaltan las sentencias \u00a0 T-662 de 2013, anteriormente citada y la sentencia T-902 de 2013 en las que, \u00a0 estudiando casos similares al que ac\u00e1 se plantea, la Corte decidi\u00f3 inaplicar el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extraordinaria, atendiendo a las especiales \u00a0 circunstancias de las accionantes y de los casos planteados, para dar aplicaci\u00f3n \u00a0 exclusiva a la prescripci\u00f3n ordinaria, contada desde el t\u00e9rmino en que las \u00a0 actoras tuvieron certeza de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Al respecto cabe \u00a0 recordar algunos apartes de las mencionadas sentencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha manifestado que si bien el legislador puede imponer \u00a0 cargas procesales a quienes pretenden ejercer sus derechos, estas no pueden ser \u00a0 excesivas pues se estar\u00eda imposibilitando a los ciudadanos garantizar sus \u00a0 derechos de manera efectiva. En ese orden de ideas, si el juez de tutela se \u00a0 percata de que esto sucede en el caso que examina, debe entonces estudiar si \u00a0 esas cargas son\u00a0razonables\u00a0y\u00a0proporcionales.\u00a0En caso de no serlo, inaplicar\u00e1 la \u00a0 medida en el caso estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)En este orden de ideas, si se toma en cuenta que los contratos de \u00a0 seguro envuelven un contenido patrimonial (o respaldan intereses patrimoniales), \u00a0 en t\u00e9rminos generales, la mayor\u00eda de casos no tendr\u00e1n la virtualidad de lesionar \u00a0 desproporcionadamente los derechos de los asegurados. Sin embargo, en algunos \u00a0 eventos s\u00ed existir\u00e1 una amenaza a derechos como el m\u00ednimo vital, vivienda y vida \u00a0 digna, que solo podr\u00e1 constatarse cuando las o los asegurados (i) se encuentren \u00a0 en condici\u00f3n de invalidez (ii) no tengan capacidad econ\u00f3mica ni fuentes de \u00a0 ingresos suficientes para cubrir la obligaci\u00f3n, (iii) su inter\u00e9s no sea \u00a0 exclusivamente patrimonial y, finalmente, (iv) necesiten el certificado m\u00e9dico \u00a0 experto que acredite su grado de incapacidad y la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, solo es aplicable la prescripci\u00f3n ordinaria pues la \u00a0 extraordinaria implica consecuencias negativas en el goce de derechos \u00a0 fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n que no fueron negligentes sino \u00a0 que se encontraban en imposibilidad de presentar su reclamaci\u00f3n. En ese sentido, \u00a0 si bien frente al com\u00fan de los casos la seguridad jur\u00eddica se impondr\u00e1 a los \u00a0 intereses econ\u00f3micos en conflicto, en estas circunstancias descritas, deber\u00e1 \u00a0 ceder ante la clara e intensa afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Lo \u00a0 anterior por al menos las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en los argumentos de este fallo, la \u00a0 prescripci\u00f3n ordinaria cumple con dos prop\u00f3sitos fundamentales. Por un lado, \u00a0 proteger los intereses de aquellos que por su condici\u00f3n o por otras \u00a0 circunstancias no pudieron conocer razonablemente los hechos que dan base a la \u00a0 acci\u00f3n y, por otra parte, garantizar la seguridad jur\u00eddica al establecer un \u00a0 tiempo m\u00e1ximo para ejercer el derecho transcurrido el cual, se pierde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que la prescripci\u00f3n ordinaria cumple con esos \u00a0 objetivos y en el caso de personas en condici\u00f3n de invalidez cuyo inter\u00e9s no es \u00a0 exclusivamente patrimonial, que carecen de recursos econ\u00f3micos y que requieren \u00a0 el certificado m\u00e9dico para probar su incapacidad, esta regla no amenaza sus \u00a0 derechos fundamentales. Precisamente, siguiendo lo establecido por esa figura, \u00a0 su t\u00e9rmino comienza a correr desde el momento en que la persona razonablemente \u00a0 tuvo conocimiento de los hechos que dan base a la acci\u00f3n; es decir, desde que el \u00a0 experto m\u00e9dico informa al paciente su grado de incapacidad y la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. El t\u00e9rmino corre desde el momento en que la persona tiene \u00a0 razonablemente conocimiento de los hechos. Por esas razones no realizar\u00e1 m\u00e1s \u00a0 consideraciones al respecto[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte determin\u00f3 que \u00a0 la accionante \u00fanicamente hab\u00eda tenido posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n a \u00a0 solicitar el pago de la p\u00f3liza desde que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 emiti\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y, en consecuencia, a partir \u00a0 de esa fecha deb\u00eda contarse la prescripci\u00f3n ordinaria. Por esta raz\u00f3n y \u00a0 atendiendo a que la accionante ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior \u00a0 al 80%, ten\u00eda 62 a\u00f1os y del pago de la p\u00f3liza depend\u00eda el pago del cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario que adeudaba y que, en caso de no pagar se ver\u00eda comprometido su \u00a0 derecho a la vivienda, se inaplicaron los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y se orden\u00f3 a \u00a0 la aseguradora el pago de la indemnizaci\u00f3n derivada de la p\u00f3liza. Este \u00a0 precedente fue reiterado en sentencia T-902 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este an\u00e1lisis necesariamente implica una ponderaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los sujetos afectados y del principio \u00a0 constitucional de la seguridad jur\u00eddica que, como fue recordado por este \u00a0 Tribunal en sentencia C-284 de 2015, permite a los ciudadanos prever las reglas \u00a0 que les ser\u00e1n aplicadas constituy\u00e9ndose en \u201cuna condici\u00f3n necesaria de la realizaci\u00f3n de un orden \u00a0 justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos (art. \u00a0 2) dado que solo a partir del cumplimiento de esa garant\u00eda podr\u00e1n identificar \u00a0 aquello que el ordenamiento jur\u00eddico ordena, proh\u00edbe o permite\u201d[20]. \u00a0En consecuencia, \u201csi las \u00a0 decisiones judiciales no fueran previsibles o las reglas y soluciones adoptadas \u00a0 en el pasado resultaran cambiantes e inestables, los ciudadanos no podr\u00edan \u00a0 esperar que el asunto que someten a la jurisdicci\u00f3n sea resuelto de la misma \u00a0 forma. As\u00ed las cosas, seguridad jur\u00eddica es una condici\u00f3n necesaria para \u00a0 garantizar el mandato de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta.\u201d[21]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien este Tribunal ha fijado una regla en \u00a0 virtud de la cual, atendiendo a las circunstancias especiales de los tomadores \u00a0 de la p\u00f3liza, puede el juez por v\u00eda de tutela fijar el momento a partir del cual \u00a0 debe empezarse a contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinaria, es necesario que \u00a0 las reglas aplicadas no afecten de forma determinante las relaciones \u00a0 contractuales existentes entre los sujetos de derecho privado y tambi\u00e9n es \u00a0 necesario que el juez mantenga criterios que puedan ser aplicados en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, es decir, que puedan ser \u00a0 extensivos a todos aquellos sujetos que se encuentren en situaciones similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se evidencia el \u00a0 acaecimiento de diversas circunstancias que deben ser analizadas; la primera de \u00a0 ellas se refiere a la situaci\u00f3n especial del accionante, quien fue declarado \u00a0 interdicto por un juez de la Rep\u00fablica y a quien se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral correspondiente al 58.10%. Adicionalmente, es necesario tener \u00a0 en cuenta las actuaciones desarrolladas para efectos de obtener el pago de la \u00a0 p\u00f3liza, las diferentes respuestas obtenidas por las entidades accionadas y otras \u00a0 entidades, como la Superintendencia Financiera, punto en el cual es necesario \u00a0 evaluar el desempe\u00f1o del apoderado judicial quien funge como representante de \u00a0 los interesados en la presente acci\u00f3n de tutela. Finalmente, es necesario \u00a0 estudiar la inacci\u00f3n judicial y el cumplimiento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 ordinario y extraordinario de la acci\u00f3n que, de acuerdo al C\u00f3digo de Comercio, \u00a0 detentaba el tomador de la p\u00f3liza para reclamar el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida se evidencia que el 25 de febrero de 2010 el \u00a0 se\u00f1or Ferney Su\u00e1rez Alvarado fue dictaminado por la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58.10%[22]. Al respecto el dictamen refiri\u00f3 que se trataba de \u201cun paciente de 42 a\u00f1os de edad, vigilante, con episodio depresivo mayor \u00a0 con s\u00edntomas psic\u00f3ticos y que requiere tratamiento psiqui\u00e1trico permanente. Su \u00a0 enfermedad mental se remonta a diciembre 18 de 2004 cuando es atracado y herido \u00a0 con hacha, presentando amputaci\u00f3n de artejos. Terminado el contrato comenz\u00f3 a \u00a0 tener cambios comportamentales, los que iniciados han progresado \u00a0 irreversiblemente al empobrecimiento. Adem\u00e1s, hipoacusia bilateral moderada a \u00a0 severa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 31 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto (4) de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1 lo declar\u00f3 interdicto, design\u00e1ndole como guardadora a Ana \u00a0 Elvia Garc\u00e9s, compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, puede esta Sala concluir que al agenciado le asiste \u00a0 una especial protecci\u00f3n constitucional, atendiendo a su condici\u00f3n de salud[23]. \u00a0 Esta circunstancia en principio tornar\u00eda procedente el estudio de fondo del \u00a0 presente caso; sin embargo, es necesario analizar las actuaciones realizadas \u00a0 para efectos de obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en la p\u00f3liza de \u00a0 seguro suscrita en el 2007 con Liberty Seguros S.A., por la configuraci\u00f3n de uno \u00a0 de los riesgos asegurados: la invalidez permanente del tomador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el mes de abril de 2010 el se\u00f1or Su\u00e1rez present\u00f3 solicitud[24] \u00a0ante Liberty Seguros S.A., la cual fue respondida por la entidad el 26 de abril \u00a0 del mismo a\u00f1o, negando el pago de la p\u00f3liza porque la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez hab\u00eda sido anterior a la suscripci\u00f3n de la misma (18 de diciembre \u00a0 de 2004, fecha en la que se produjo el atraco). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En septiembre de 2011, nuevamente el actor reclama a Liberty \u00a0 Seguros S.A., entidad que le responde negando nuevamente la petici\u00f3n, toda vez \u00a0 que el contrato de seguros hab\u00eda sido cedido a Colmena Vida y Riesgos Laborales \u00a0 en junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 1 de junio de 2012, nuevamente Liberty niega las pretensiones \u00a0 del actor, toda vez que el actor no ten\u00eda una p\u00f3liza vigente con la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 06 de agosto de 2012, Colmena Vida y Riesgos Profesionales \u00a0 solicit\u00f3 al abogado Galeano que adjuntara el poder que lo acreditaba como \u00a0 apoderado del se\u00f1or Ferney Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de agosto de 2012, la misma entidad resolvi\u00f3 que la cuesti\u00f3n \u00a0 deb\u00eda ser definida por Liberty Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 18 de septiembre de 2012, Colmena requiere al abogado para que \u00a0 presente mayor documentaci\u00f3n sobre el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 05 de marzo de 2013 Liberty, a ra\u00edz de un requerimiento de la \u00a0 Superintendencia Financiera, nuevamente requiere al actor para que dirija sus \u00a0 pretensiones ante Colmena y le manifiesta al apoderado del actor que ya oper\u00f3 la \u00a0 prescripci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 06 de marzo de 2013, Colmena le coment\u00f3 al apoderado del actor \u00a0 que, teniendo en cuenta la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, la p\u00f3liza \u00a0 no cubr\u00eda el riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 08 de octubre de 2013, el Banco Caja Social le manifest\u00f3 al \u00a0 representado que la p\u00f3liza contin\u00faa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 05 de febrero de 2014, la Superintendencia Financiera le \u00a0 manifiesta al apoderado que es necesario acudir al juez para que sea \u00e9l quien \u00a0 defina \u201cla cuesti\u00f3n debatida con base en todo el material probatorio que \u00a0 alleguen las partes en litigio\u201d[25], \u00a0sin embargo, hasta la fecha no se ha hecho uso de la acci\u00f3n judicial \u00a0 pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 12 de marzo de 2014, Colmena manifest\u00f3 que las acciones \u00a0 judiciales con las que contaba el representado, prescribieron de acuerdo al \u00a0 art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no obra constancia de la presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria \u00a0 para debatir el asunto ante la jurisdicci\u00f3n civil. Por el contrario, de las \u00a0 actuaciones realizadas y de las pruebas aportadas, puede concluir esta Sala que \u00a0 adem\u00e1s de existir negligencia respecto de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 procedente para dirimir el conflicto contractual existente entre las partes, en \u00a0 el caso particular se configur\u00f3 tanto la prescripci\u00f3n ordinaria, como \u00a0 extraordinaria, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como hab\u00eda sido recordado con anterioridad, la prescripci\u00f3n es una de \u00a0 las cargas procesales que deben asumir los sujetos y, al menos en principio \u201cson \u00a0 normas de estricto car\u00e1cter imperativo que no pueden ser modificadas por el \u00a0 acuerdo de las partes. (\u2026) Ese car\u00e1cter de orden p\u00fablico impide, pues que, como \u00a0 sucede con las normas dispositivas, pueda estipularse en contrario, porque es \u00a0 evidente el inter\u00e9s del orden social en que este fen\u00f3meno sea controlado por la \u00a0 ley\u201d[26] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera acertadas las consideraciones expuestas por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n civil, y \u00a0 aclara que en los precedentes expuestos en los que es este Tribunal decidi\u00f3 \u00a0 inaplicar la prescripci\u00f3n extintiva, realmente no se trata de una inaplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas de orden p\u00fablico que regulan el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, sino \u00a0 de la determinaci\u00f3n del momento en el que se configura el riesgo que da origen \u00a0 al derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n en cabeza del tomador de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe resaltar que en los dos casos expuestos, \u00a0 T-662 de 2013 y T-902 de 2013, se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que, si bien conoc\u00edan con antelaci\u00f3n sus condiciones de salud, \u00a0 solo hasta el momento en que su enfermedad fue calificada y les fue proferido el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral pudieron solicitar el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n derivada de la p\u00f3liza. Para esta Sala, el momento en el que se \u00a0 emite el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral es el momento en el que se \u00a0 reconoce que se configur\u00f3 el riesgo y el momento a partir del cual el asegurado \u00a0 conoce la circunstancia que le da derecho a exigir el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones de la aseguradora y, por ende, es a partir de esta fecha que se \u00a0 deben empezar a contar tanto el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinaria, como el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extraordinaria. Por esta raz\u00f3n, se considera que en los \u00a0 casos ya referidos, no se trat\u00f3 de una inaplicaci\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, \u00a0 sino de la determinaci\u00f3n de la fecha a partir de la cual debe iniciar a contarse \u00a0 el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para el caso concreto se tiene que la fecha en la \u00a0 que se estructur\u00f3 el riesgo no es, como lo refiere la aseguradora, el 18 de \u00a0 diciembre de 2004, sino el 25 de febrero de 2010, toda vez que fue en esta \u00a0 \u00faltima fecha en la que tanto el actor, como su compa\u00f1era permanente, tuvieron \u00a0 certeza sobre la invalidez y, en esa medida, sobre el acaecimiento del riesgo \u00a0 que daba lugar a solicitar el pago de la indemnizaci\u00f3n derivada de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, se tiene que la prescripci\u00f3n ordinaria tuvo \u00a0 lugar el 25 de febrero de 2012, dos a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha del acaecimiento \u00a0 del riesgo y la prescripci\u00f3n extraordinaria se consolid\u00f3 el 25 de febrero de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de los casos anteriormente estudiados, se tiene que, \u00a0 respecto de la situaci\u00f3n del accionante, no es posible fijar una nueva fecha de \u00a0 la estructuraci\u00f3n del riesgo, toda vez que est\u00e1 debidamente comprobado que la \u00a0 fecha del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral se remonta a 2010 y que, \u00a0 pasados m\u00e1s de 5 a\u00f1os, el apoderado del actor no ha iniciado el proceso \u00a0 ordinario, carga que de ninguna forma es trasladable a la aseguradora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es evidente que en el presente caso se present\u00f3 una \u00a0 actuaci\u00f3n negligente en cabeza del abogado que, de acuerdo a la jurisprudencia \u00a0 de este Tribunal, puede configurar una falta de defensa t\u00e9cnica; al respecto \u00a0 consideramos importante recordar lo dispuesto en la sentencia T-106 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva la Corte ha considerado que se s\u00f3lo entiende \u00a0 violado el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica, cuando concurren \u00a0 los siguientes cuatro elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente formal, \u00a0 carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal o jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado\u00a0o \u00a0 no hayan resultado de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la falta de defensa material o t\u00e9cnica revista tal trascendencia y \u00a0 magnitud que sea determinante de la decisi\u00f3n judicial; de manera tal, que \u00a0 pueda afirmarse que se configura una v\u00eda de hecho judicial por uno de los cinco \u00a0 defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental o por consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n \u00a0 palmaria de los derechos fundamentales del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso se tiene que el se\u00f1or Luis Alberto Galeano, apoderado \u00a0 del actor desde el a\u00f1o 2011, realiz\u00f3 diferentes actuaciones encaminadas a \u00a0 conseguir el pago de la p\u00f3liza, pero nunca dio inicio al proceso ordinario \u00a0 pertinente para discutir la cuesti\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n civil; decisi\u00f3n que no \u00a0 tiene ninguna justificaci\u00f3n, especialmente cuando la omisi\u00f3n se extiende en el \u00a0 tiempo lo suficiente como para dejar prescribir ordinaria y extraordinariamente \u00a0 la acci\u00f3n. As\u00ed mismo, se encuentra que en la acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Galeano \u00a0 manifiesta lo siguiente: \u201cpor el estado de DEBILIDAD MANIFIESTA (Sic) del \u00a0 Se\u00f1or FERNEY SUAREZ ALVARADO (Sic) se necesita una atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata y \u00a0 permanente, adem\u00e1s de tener recursos para llevar una vida digna y no podr\u00eda \u00a0 esperar LA DURACI\u00d3N DE UN PROCESO JUDICIAL ORDINARIO (Sic)\u201d. Sin embargo, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue presentada 4 a\u00f1os despu\u00e9s del acaecimiento del riesgo, \u00a0 tiempo en el cual el actor hubiera podido tener una decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia eventualmente podr\u00eda dar lugar para la \u00a0 investigaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n del apoderado y para una posible responsabilidad \u00a0 del mismo respecto de su poderdante; situaciones que deber\u00e1 definir la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente para analizar las conductas de los profesionales en \u00a0 derecho y el juez civil dentro de un proceso de responsabilidad civil \u00a0 contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la negligencia del abogado en ninguna forma es motivo \u00a0 suficiente para inaplicar las normas de orden p\u00fablico, especialmente cuando se \u00a0 trata de aquellos t\u00e9rminos establecidos por el legislador para resolver las \u00a0 controversias de naturaleza contractual. Es imperativo recordar que el contrato \u00a0 de seguro se rige por las normas del C\u00f3digo de Comercio y que, si bien en \u00a0 algunos casos este Tribunal ha admitido el estudio de las discusiones originadas \u00a0 de este tipo de negocios al verificar que existe una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n \u00a0 y de desventaja del asegurado frente a la aseguradora, no es posible que el juez \u00a0 constitucional se inmiscuya de fondo en asuntos que incluso superan la voluntad \u00a0 de las partes, cuando no encuentra una actuaci\u00f3n arbitraria de la contraparte ni \u00a0 una carga imputable a la misma. Permitir lo contrario derivar\u00eda en una \u00a0 intervenci\u00f3n injustificada de la Corte Constitucional en asuntos de car\u00e1cter \u00a0 meramente privado, que podr\u00eda tener efectos adversos en el mercado asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el apoderado del actor alega la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable el cual no es desvirtuado por las partes, ni tampoco \u00a0 desarrollado en la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, atendiendo al principio de \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad, este Tribunal entiende que el actor requiere del pago \u00a0 de la p\u00f3liza toda vez que actualmente est\u00e1 imposibilitado para trabajar; sobre \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha referido que deben \u00a0 cumplirse las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y \u00a0 evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas apremiantes para conjurarlo; (iii) amenace de manera grave un bien \u00a0 jur\u00eddico que sea importante en el ordenamiento jur\u00eddico; y, (iv) dada su \u00a0 urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar \u00a0 el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente, aunque no se hayan agotado todos los medios ordinarios de \u00a0 defensa.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el pago de la p\u00f3liza el representado pretende contar con una suma \u00a0 de dinero que le permita garantizar su vida digna; sin embargo se tiene \u00a0que el \u00a0 actor lleva m\u00e1s de 5 a\u00f1os solicitando el pago de los $75.000.000 que le asisten \u00a0 como consecuencia de la estructuraci\u00f3n de uno de los riesgos cubiertos por el \u00a0 contrato, tiempo que, en principio, desvirt\u00faa la inminencia del perjuicio. \u00a0 Adicionalmente, dada la naturaleza de la pretensi\u00f3n, que es meramente econ\u00f3mica, \u00a0 y las consideraciones anteriormente expuestas respecto de la prescripci\u00f3n de las \u00a0 acciones ordinarias, no podr\u00eda esta Sala implementar ninguna medida respecto de \u00a0 los t\u00e9rminos del contrato de la p\u00f3liza de seguro, especialmente cuando, como fue \u00a0 referido por Colmena en la respuesta otorgada a la presente acci\u00f3n de tutela[28], \u00a0 al accionante le fueron devueltas las sumas canceladas por concepto de la prima \u00a0 para cubrir el riesgo de invalidez. Se entiende que, respecto de ese ac\u00e1pite del \u00a0 contrato, la situaci\u00f3n ya ha sido solucionada y que la configuraci\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n de las acciones no da lugar a que el juez de tutela pueda emitir \u00a0 \u00f3rdenes respecto de un negocio de caracter\u00edsticas privadas, delimitado por \u00a0 normas de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela fue creada por el constituyente para \u00a0 proteger los derechos fundamentales, es improcedente hacer uso de esta acci\u00f3n \u00a0 para contrariar las normas dispuestas por el legislador, m\u00e1s cuando su \u00a0 aplicaci\u00f3n no resulta irrazonable y cuando su desconocimiento, en cambio, pueda \u00a0 tener efectos perjudiciales para otro sujeto. Es necesario recordar que los \u00a0 t\u00e9rminos prescriptivos aplican para ambas partes de la relaci\u00f3n negocial y que \u00a0 en el caso concreto no existe una actuaci\u00f3n cuestionable de la aseguradora que \u00a0 permita imputarle la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 inaplicar dichas normas generar\u00eda una circunstancia de inseguridad jur\u00eddica y, \u00a0 adem\u00e1s, acarrear\u00eda imponerle una carga irracional a la aseguradora con base a \u00a0 situaciones personales del actor, que en un caso como este, no deben tener \u00a0 incidencia en las relaciones de car\u00e1cter privado que el mismo haya celebrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, no encuentra la Sala argumentos que \u00a0 justifiquen la intervenci\u00f3n del juez constitucional en la presente relaci\u00f3n \u00a0 negocial, m\u00e1s cuando la \u00a0inactividad de la parte actora es la que origin\u00f3 que se \u00a0 consolidaran los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, que tienen naturaleza de normas de \u00a0 \u00f3rden p\u00fablico y que tienen plazos razonables para garantizar principios \u00a0 fundamentales en el Estado de Derecho, como la seguridad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado 36 Penal con Funciones de Control de Garant\u00edas del 10 de \u00a0 octubre de 2014, que declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0S\u00edntesis del caso. El \u00a0 agenciado, el se\u00f1or Ferney Su\u00e1rez Alvarado, suscribi\u00f3 una p\u00f3liza de seguro con \u00a0 Liberty Seguros S.A., en 2007 que cubr\u00eda los riesgos de muerte e invalidez \u00a0 permanente. En 2010 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez le dictamin\u00f3 \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral correspondiente al 58.10%; en consecuencia el \u00a0 accionante solicita el pago de la indemnizaci\u00f3n derivada del acaecimiento de uno \u00a0 de los riesgos cubiertos por el contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad niega el reconocimiento del pago \u00a0 y a partir de abril de 2010, y hasta el a\u00f1o 2014, el representado presenta \u00a0 diversas peticiones a Liberty Seguros S.A., Colmena Vida y Riesgos Laborales \u00a0 (entidad a la que le fue cedido el contrato en julio de 2009), al Banco Caja \u00a0 Social y a la Superintendencia Financiera, requiriendo el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. En octubre de 2014, el apoderado del actor presenta acci\u00f3n de \u00a0 tutela pretendiendo el pago de los setenta y cinco millones de pesos adeudados \u00a0 su poderdante; sin embargo no presenta razones que objetivamente le permitan a \u00a0 la Corte justificar la falta de iniciaci\u00f3n del proceso ordinario correspondiente \u00a0 para exigir el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constat\u00f3 que en el presente caso se \u00a0 cumplieron los t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n ordinaria y de la prescripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria de las acciones para exigir el cumplimiento de un contrato de \u00a0 seguro, dispuestas en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio. Ante esta \u00a0 circunstancia, la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0 y no se dan los presupuestos para que el juez pueda intervenir en la relaci\u00f3n \u00a0 negocial existente entre el actor y la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. Se confirman las sentencias de instancia que declararon improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no se cumple el requisito de subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela es improcedente para dirimir conflictos de \u00edndole \u00a0 contractual cuando el t\u00e9rmino trascurrido entre el hecho que origina la \u00a0 vulneraci\u00f3n y la interposici\u00f3n de tutela es excesivo, no se presentan de forma \u00a0 oportuna las acciones judiciales pertinentes y no existen razones de peso que \u00a0 justifiquen dicha inactividad. Regla que aplica incluso en aquellos casos en los \u00a0 que el accionante sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, siempre y \u00a0 cuando la negligencia le sea imputable y no sea consecuencia de una actuaci\u00f3n \u00a0 arbitraria de la contraparte contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento, del 16 de febrero de 2015, que, a su vez, confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia del Juzgado 36 Penal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 del 10 de octubre de, las cuales declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-576\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Anudar requisito de subsidiariedad al estudio y \u00a0 declaratoria de prescripci\u00f3n, en esta instancia, desborda las competencias del \u00a0 juez constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Actor muestra un nivel de suficiencia econ\u00f3mica \u00a0 que desdibuja el grado de indefensi\u00f3n, y que permite concluir que no se demostr\u00f3 \u00a0 la existencia de perjuicio irremediable (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4.884.645 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Ferney Suarez Alvarado contra Banco Caja Social, Seguros Colmena, \u00a0 Vida y Riesgos Laborales y Seguros Liberty. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que anudar el requisito de \u00a0 subsidiariedad al estudio y declaratoria de la prescripci\u00f3n, en esta instancia, \u00a0 desborda las competencias del juez de constitucional, por las razones que a \u00a0 continuaci\u00f3n expongo: La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es clara cuando dispone, en su \u00a0 art\u00edculo 86, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, con car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario,[29] \u00a0es decir, que procede de manera supletiva, esto es, en ausencia de otros medios \u00a0 ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, dicha acci\u00f3n se tramite \u00a0 como mecanismo transitorio de defensa judicial, al cual se acuda para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable[30].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de amparo es improcedente para decidir las \u00a0 controversias de car\u00e1cter contractual.\u00a0 Solo de manera excepcional y de \u00a0 conformidad con las circunstancias particulares de cada caso en concreto ser\u00e1 \u00a0 procedente el amparo, si el juez de tutela determina que los medios ordinarios \u00a0 de defensa judicial no son id\u00f3neos para proteger los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados y, existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la prescripci\u00f3n constituye una \u00a0 figura extintiva de las acciones, y se convierte en una sanci\u00f3n para el titular \u00a0 del derecho.\u00a0 Se predica de ella una relaci\u00f3n inescindible con la \u00a0 exigibilidad de la obligaci\u00f3n, y la esencia de orden p\u00fablico de sus normas, no \u00a0 permite modificar sus t\u00e9rminos, al igual que su interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n y las \u00a0 normas procesales que regulan su proposici\u00f3n como medio exceptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inactividad judicial del actor, a mi \u00a0 juicio, debe ser evaluada en el caso que nos ocupa por el juez ordinario.\u00a0 \u00a0 El principio de subsidiariedad, precisamente pretende garantizar que se acudan a \u00a0 los mecanismos previstos por la ley, a efectos de que el juez natural sea quien \u00a0 determine no solo el reconocimiento del derecho sino las sanciones a que haya \u00a0 lugar.\u00a0 La prescripci\u00f3n requiere se alegue por el interesado, de tal manera \u00a0 que se encuentra proscrito su decreto de manera oficiosa.[31]\u00a0 En este orden de \u00a0 ideas, no es el juez de tutela quien debe determinar la prescripci\u00f3n de un \u00a0 derecho, y efectuar tal declaratoria en la parte motiva de la sentencia, en \u00a0 principio, dicho an\u00e1lisis debe ser efectuado en el escenario judicial id\u00f3neo. \u00a0 Solo en casos excepcionales y atendiendo a circunstancias especiales el \u00a0 precedente de la corporaci\u00f3n se ha orientado a inaplicar sus t\u00e9rminos, o \u00a0 decretarla cuando se ha reconocido el derecho, o se evidencia la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, sin que su estudio sea determinante como factor para \u00a0 concluir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, conclusi\u00f3n que me \u00a0 lleva a salvar parcialmente el voto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, observo que aun cuando la \u00a0 circunstancia de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante lo hace un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n, se acredita en el expediente que el actor muestra \u00a0 un nivel de suficiencia econ\u00f3mica[32] \u00a0que desdibuja el grado de indefensi\u00f3n, y que permite concluir que no se demostr\u00f3 \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 274, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 285, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 299, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 351, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 417, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 11-19, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En Auto del once (11) de junio de dos mil quince (2015) la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n del \u00a0 expediente y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 181 a 198, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] De \u00a0 conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0 cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 31-36, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-037 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que \u00a0 resolvi\u00f3 una reposici\u00f3n, Gaceta Judicial TOMO CLXXX \u2013 No. 2419, Bogot\u00e1, \u00a0 Colombia, A\u00f1o de 1985, p\u00e1g. 427 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-426 de \u00a0 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-284 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 77-78, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-933 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 301, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Fernando \u00a0 Giraldo Guti\u00e9rrez, Ref. 0500131030012004-00457-01, del 27 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-095 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 285, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver entre otras las \u00a0 sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan \u00a0 relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU\u2013544 de 2001; \u00a0 T\u20131670 de 2000, y T\u2013225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices \u00a0 sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. \u00a0 Tambi\u00e9n puede consultarse las sentencias T-698 de 2004 y T-827 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 306 del CPC y 282 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 147 de expediente, (saldo de sus \u00a0 productos bancarios)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-576-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-576\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Septiembre 4) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o \u00a0 actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}