{"id":22839,"date":"2024-06-26T17:34:32","date_gmt":"2024-06-26T17:34:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-577-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:32","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:32","slug":"t-577-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-577-15\/","title":{"rendered":"T-577-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-577-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-577\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., septiembre 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Subreglas para determinar en qu\u00e9 eventos el juez de tutela adquiere \u00a0 competencia para pronunciarse sobre relaciones contractuales en circunstancias \u00a0 que pueden afectar los derechos fundamentales del asegurado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar (i) la Corte ha \u00a0 entendido que existe mayor probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales \u00a0 cuando el inter\u00e9s del accionante no sea exclusivamente patrimonial. Para este \u00a0 Tribunal, las razones que tuvo el tutelante para adquirir el cr\u00e9dito, tienen \u00a0 profunda importancia (\u2026) Esta Sala considera que no es lo mismo tomar un cr\u00e9dito \u00a0 de consumo para utilizarlo en bienes de menor trascendencia, que adquirirlo para \u00a0 mantener a una familia.\u00a0En segundo lugar (ii), si la persona que solicita el \u00a0 amparo se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad superior al 50%, este Tribunal \u00a0 ha considerado que existe un mayor riesgo de vulnerar sus derechos \u00a0 fundamentales. Un an\u00e1lisis riguroso de las sentencias, evidencia que ser sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional es una condici\u00f3n muy importante para que \u00a0 el juez de tutela tome la decisi\u00f3n. Sin embargo, la Corte ha aclarado que no \u00a0 siempre es suficiente para intervenir en esta clase de relaciones contractuales. \u00a0 Las Sentencias analizadas muestran casos en los que personas en condici\u00f3n de \u00a0 invalidez han perdido en alto porcentaje las posibilidades de obtener recursos \u00a0 econ\u00f3micos para pagar las cuotas de sus cr\u00e9ditos, precisamente, porque no pueden \u00a0 trabajar. En algunos casos la Corte ha constatado que a pesar de la \u00a0 imposibilidad para trabajar, la persona cuenta con otros ingresos que le \u00a0 permiten cumplir su obligaci\u00f3n crediticia sin atentar contra su m\u00ednimo vital. De \u00a0 all\u00ed el siguiente criterio.\u00a0En tercer lugar (iii), que carezca de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para sufragar sus gastos. En los casos en que la Corte \u00a0 neg\u00f3 el amparo, las personas que solicitaron la tutela contaban con los recursos \u00a0 que les permit\u00eda continuar con el pago del cr\u00e9dito y de la prima del seguro. En \u00a0 esas sentencias, la Corte entendi\u00f3 que no se afectaban sus derechos pues \u00a0 evidentemente, al no estar en riesgo su derecho al m\u00ednimo vital, pod\u00edan acudir a \u00a0 v\u00edas ordinarias para debatir el pago de la indemnizaci\u00f3n. (\u2026) Finalmente (iv), \u00a0 el juez debe verificar otros aspectos como las obligaciones familiares, o del \u00a0 grupo familiar del afectado, o la presencia de circunstancias adicionales de \u00a0 vulnerabilidad en el peticionario. Solo las circunstancias del caso concreto \u00a0 determinar\u00e1n los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez, \u00a0 siempre con el prop\u00f3sito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas \u00a0 para el peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y \u00a0 REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado que corresponde a la entidad \u00a0 aseguradora probar la mala fe del tomador del seguro, pues es la \u00fanica que con \u00a0 certeza puede decir y decidir (i) que por esos hechos la p\u00f3liza se har\u00eda m\u00e1s \u00a0 onerosa o que (ii) se abstendr\u00eda de celebrar el contrato. De esta forma,\u00a0\u201cla reticencia solo existir\u00e1 siempre que la aseguradora en su deber \u00a0 de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1IA \u00a0 ASEGURADORA-Obligaci\u00f3n de pagar la p\u00f3liza a pesar de haber \u00a0 acaecido alg\u00fan tipo de preexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 una serie de presupuestos que determinan la obligaci\u00f3n \u00a0 de las entidades aseguradoras al momento de decir el pago de una p\u00f3liza, a \u00a0 saber: (i) que el asegurado carezca de recursos econ\u00f3micos; (ii) su familia \u00a0 dependa econ\u00f3micamente de \u00e9l; (iii)\u00a0la \u00a0 carga de declarar no puede convertirse en una carga excesiva para el tomador del \u00a0 seguro, pues existen casos en los que las cl\u00e1usulas son tan ambiguas que no es \u00a0 posible, naturalmente, suministrar con toda certeza las calidades del asegurado; \u00a0 (iv) la carga de la prueba de la preexistencia radica en cabeza de la \u00a0 aseguradora y; (v) la aseguradora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pedir ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos previos a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, pues de otra manera no \u00a0 podr\u00e1 alegar preexistencia alguna en un futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ASEGURADORA-Vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de los \u00a0 asegurados cuando se niega a hacer efectiva p\u00f3liza alegando reticencia del \u00a0 tomador sin probar mala fe\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMOO \u00a0 VITAL-Orden a Aseguradora hacer efectiva p\u00f3liza de \u00a0 seguro de vida con el fin de cubrir saldos insolutos de obligaci\u00f3n crediticia adquirida por el \u00a0 actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.907.106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado 21 Penal del Circuito de Medell\u00edn del 11 de diciembre de 2014 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado 26 Penal Municipal Mixto de Medell\u00edn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 28 de octubre de 2014, que neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Eduardo L\u00f3pez Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Banco de Bogot\u00e1 y Seguros de Vida Alfa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: \u00a0m\u00ednimo vital, trabajo, debido proceso, igualdad y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: \u00a0la negativa de las entidades accionadas de hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de \u00a0 vida grupo deudores No. GRD-460 suscrita por el accionante con dichas entidades, \u00a0 tras perder en un 80% su capacidad laboral, justific\u00e1ndose en la reticencia del \u00a0 asegurado al momento de la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones: ordenar a las entidades accionadas (i) hacer efectiva la p\u00f3liza de \u00a0 seguro de vida grupo deudores No. GRD-460, cancelando los saldos insolutos al 12 \u00a0 de febrero de 2014 del cr\u00e9dito tomado con el Banco de Bogot\u00e1; y (ii) hacer la \u00a0 devoluci\u00f3n de las cuotas del cr\u00e9dito a favor del accionante, canceladas desde el \u00a0 12 de febrero de 2014 hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En \u00a0 julio de 2011, el se\u00f1or Luis Eduardo L\u00f3pez Guzm\u00e1n adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con el \u00a0 Banco de Bogot\u00e1 para la compra de cartera de un cr\u00e9dito que ten\u00eda con el Banco \u00a0 Pichincha. Con el objetivo responder por la totalidad de la deuda adquiri\u00f3 una \u00a0 p\u00f3liza de seguro con la entidad Seguros de Vida Alfa S.A. que amparaba cualquier \u00a0 contingencia, incluso la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 80%. El primer \u00a0 descuento se efectu\u00f3 en agosto de 2011 por valor de $713.688 pesos[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En \u00a0 noviembre de 2013 y enero de 2014, el se\u00f1or L\u00f3pez Guzm\u00e1n acord\u00f3 con las \u00a0 entidades accionadas la refinanciaci\u00f3n del cr\u00e9dito, para lo que en ambas \u00a0 ocasiones suscribi\u00f3 p\u00f3liza de seguro para cualquier contingencia, incluida la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 80%, con el fin de responder por la \u00a0 totalidad de la deuda[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El \u00a0 10 de marzo de 2014, el accionante fue notificado del dictamen No.66897 del 12 \u00a0 de febrero de 2014, mediante el cual se estableci\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del se\u00f1or L\u00f3pez Guzm\u00e1n en un porcentaje de 80.48%, fijando como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 12 de febrero de 2014[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. De \u00a0 esta forma, el actor solicit\u00f3 ante el Banco de Bogot\u00e1 que se hiciera efectiva la \u00a0 p\u00f3liza de seguro adquirida previamente[5]. \u00a0 No obstante, dicha petici\u00f3n fue objetada por la aseguradora bajo el argumento \u00a0 que desde septiembre de 2013 el accionante ten\u00eda conocimiento sobre sus \u00a0 padecimientos de diabetes mellitus tipo 2 y disfunci\u00f3n renal, es decir, que \u00a0 dichas enfermedades eran preexistentes al momento de tomar el seguro de vida[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El \u00a0 se\u00f1or L\u00f3pez Guzm\u00e1n interpuso queja ante la Superintendencia Financiera, la cual \u00a0 fue remitida a Seguros de Vida Alfa S.A., quien alleg\u00f3 respuesta ratificando su \u00a0 decisi\u00f3n por las mismas razones[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. \u00a0 Asegura el actor que al momento de suscribir la p\u00f3liza de seguro grupo deudores \u00a0 No. GRD-460 no ten\u00eda conocimiento de su incapacidad, pues si bien presentaba \u00a0 molestias en su salud no le hab\u00eda sido determinada la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y la entidad aseguradora no le realiz\u00f3 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 correspondientes al momento de celebrar el contrato[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. \u00a0 Manifest\u00f3 el accionante que en el momento de suscripci\u00f3n del contrato no fue \u00a0 determinada ning\u00fan tipo de exclusi\u00f3n, ni enfermedad preexistente, sin embargo, \u00a0 la entidad si recibi\u00f3 los pagos efectuados por el mismo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. \u00a0 Finalmente, afirm\u00f3 que actualmente pertenece a las Fuerzas Militares, se \u00a0 encuentra a la espera de recibir su pensi\u00f3n de invalidez y responde \u00a0 econ\u00f3micamente por su esposa e hijos quienes se encuentran imposibilitados para \u00a0 trabajar ya que deben prestarle apoyo moral, familiar y cuidado[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seguros de Vida Alfa S.A.[11]. Solicit\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por falta de vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el 4 de diciembre de 2013, el se\u00f1or Luis Eduardo L\u00f3pez Guzm\u00e1n \u00a0 ingres\u00f3 a formar parte del grupo de asegurados de la entidad a trav\u00e9s de la \u00a0 p\u00f3liza de seguros de vida grupo deudores No. GRD-460, la cual cubre muerte, \u00a0 incapacidad total y permanente, desmembraci\u00f3n y enfermedades graves, siempre y \u00a0 cuando la reclamaci\u00f3n se encontrara dentro de los presupuestos contractuales \u00a0 convenidos y la vigencia pactada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el asegurado no obr\u00f3 conforme al principio de buena fe \u00a0 contractual, pues si bien el dictamen de capacidad laboral fija como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez el 12 de febrero de 2014, \u00e9ste se basa en \u00a0 diferentes conceptos de especialistas que indican como el accionante conoc\u00eda sus \u00a0 padecimientos antes de celebrar el contrato de seguro, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFecha: 30\/09\/2013 Servicio: NEFROLOG\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE INICIO: PACIENTE QUE ACUDI\u00d3 POR PRIMERA VEZ A \u00a0 CONSULTA SINTOMATOLOG\u00cdA QUE CORRESPONDE A NEFROPAT\u00cdA ETIOLOG\u00cdA DIABETES MELLITUS \u00a0 NO FUNCI\u00d3N DESENCADENANTE ESTADO ACTUAL PACIENTE CON ENFERMEDAD DE DISFUNCI\u00d3N \u00a0 RENAL\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 16\/03\/2013 Servicio: DOPLER ARTERIO VENOSO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMENTARIO PERMEABILIDAD DE LOS SISTEMAS VENOSOS \u00a0 SUPERFICIAL Y PROFUNDO CON VENAS DE MORFOLOG\u00cdA NORMAL SIN ALTERACIONES EN EL \u00a0 PATR\u00d3N DE FLUJO DE NUNG\u00daN SEGMENTO HAY PERFORANTE INCOMPETENTE EN CARA POSTERIOR \u00a0 A 24.5 DEL TOBILLO OPINI\u00d3NCREPOFROANTE INCOMPETENTE DOCUMENTADA ANTERIORMENTE\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha; 03\/10\/2013 Servicio: MEDICINA FAMILIAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE INCIO PACIENTE CON ANTECEDENTE DE DIABETES \u00a0 MELLITUS TIPO 2 HACE 4 A\u00d1OS HIPOTERIODISMO HACE 3 A\u00d1OS ACTUALMENTE POBRE CONTROL \u00a0 CIFRAS DE GLICEMIA PESE A MANEJO FARMACOLOGICO A DOSIS M\u00c1XIMA DE 2 \u00a0 ANTIDIABETICOS ASI MISMO ANTECEDENTES DE GOTA SIGNOS Y SINTOMAS GLICEMIA EN \u00a0 AYUNAS FALLA CELULA BETA DIAGNOSTICO 1 DIABETES MELLITUS NO CONTROLADA\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n que refuerza con una nota contenida en el Acta de la Junta M\u00e9dica \u00a0 Laboral donde se hace la siguiente precisi\u00f3n, \u201cNOTA: El paciente tiene pleno \u00a0 conocimiento de los conceptos emitidos por los especialistas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Banco de Bogot\u00e1.[12]. \u00a0Solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0 constitucional por falta de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la negativa de hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida grupo \u00a0 deudores GRD-460 obedeci\u00f3 a la reticencia del actor al no declarar el estado \u00a0 real de salud al momento de contratar, lo que conlleva a la nulidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, asegur\u00f3 que al ser un conflicto netamente contractual resulta de \u00a0 competencia exclusiva de la entidad aseguradora y que el accionante cuenta con \u00a0 la acci\u00f3n ordinaria suficientemente id\u00f3nea para dirimir este tipo de \u00a0 controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado 26 Penal Municipal Mixto \u00a0 de Medell\u00edn del 28 de octubre de 2014[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n por no cumplir con el \u00a0 requisito de subsidiariedad. Asegur\u00f3 que al debatirse el cumplimiento o \u00a0 incumplimiento de un contrato, corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 pronunciarse sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Eduardo L\u00f3pez Guzm\u00e1n alleg\u00f3 escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n, fundamentado en las mismas consideraciones que el escrito de \u00a0 tutela. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que en m\u00faltiples ocasiones la Corte Constitucional \u00a0 ha amparado el derecho al m\u00ednimo vital en casos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del Juzgado 21 Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn del 11 de diciembre de 2014[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3. Consider\u00f3 que si bien en casos como el presente \u00a0 pueden verse afectados derechos fundamentales, no toda vulneraci\u00f3n es \u00a0 susceptible de protecci\u00f3n en el entendido que existen otros mecanismos para su \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, trabajo, debido \u00a0 proceso, igualdad y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa. El se\u00f1or Luis Eduardo L\u00f3pez \u00a0 Guzm\u00e1n como titular de los derechos fundamentales que se alegan, se encuentra \u00a0 legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. De acuerdo al art\u00edculo 42 numeral 4 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, el Banco de Bogot\u00e1 y Seguros de Vida Alfa S.A., como entidades privadas, \u00a0 resultan demandables en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que al haber adquirido un \u00a0 cr\u00e9dito con el banco, y suscrito una p\u00f3liza de seguro con la entidad \u00a0 aseguradora, el se\u00f1or L\u00f3pez Guzm\u00e1n se encuentra en posici\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 frente a las mismas[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez. El se\u00f1or Luis Eduardo L\u00f3pez Guzm\u00e1n \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Banco de Bogot\u00e1 y Seguros de Vida Alfa \u00a0 S.A., por considerar vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital, trabajo, debido \u00a0 proceso, igualdad y dignidad humana, quienes se negaron a pagar la p\u00f3liza de \u00a0 seguro de vida grupo deudores No. GRD-460 argumentando reticencia del asegurado \u00a0 al momento de celebrar el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que la objeci\u00f3n presentada por la entidad aseguradora data del 24 de \u00a0 abril de 2014 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 15 de octubre del mismo \u00a0 a\u00f1o, habiendo transcurrido 6 meses, se acredita el cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir, que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando \u00a0 no exista otro medio de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades \u00a0 respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos de \u00a0 naturaleza contractual que, en principio, competen a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 Al respecto ha se\u00f1alado que \u201cla acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede para \u00a0 discutir asuntos contractuales. El juez de tutela no puede convertirse en el \u00a0 remplazo de la justicia ordinaria\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de controversias derivadas de la celebraci\u00f3n de contratos \u00a0 de seguros existe una l\u00ednea jurisprudencial, que fue recogida en sentencia T-662 \u00a0 de 2013, en virtud de la cual, solo en aquellos casos en los que las actuaciones \u00a0 de las aseguradoras puedan incidir en el ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales, el juez de tutela tiene la potestad de examinar el conflicto \u00a0 contractual, para determinar si le asiste una protecci\u00f3n especial al tomador de \u00a0 la p\u00f3liza, en consideraci\u00f3n a sus condiciones, y ordenar como consecuencia el \u00a0 pago de la misma. Al respecto cabe resaltar los criterios identificados en dicho \u00a0 fallo, para la procedencia de la acci\u00f3n en estos casos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar (i) la Corte ha entendido que existe \u00a0 mayor probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales cuando el inter\u00e9s del \u00a0 accionante no sea exclusivamente patrimonial. Para este Tribunal, las razones \u00a0 que tuvo el tutelante para adquirir el cr\u00e9dito, tienen profunda importancia (\u2026) \u00a0 Esta Sala considera que no es lo mismo tomar un cr\u00e9dito de consumo para \u00a0 utilizarlo en bienes de menor trascendencia, que adquirirlo para mantener a una \u00a0 familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar (ii), si la persona que solicita el \u00a0 amparo se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad superior al 50%, este Tribunal \u00a0 ha considerado que existe un mayor riesgo de vulnerar sus derechos \u00a0 fundamentales. Un an\u00e1lisis riguroso de las sentencias, evidencia que ser sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional es una condici\u00f3n muy importante para que \u00a0 el juez de tutela tome la decisi\u00f3n. Sin embargo, la Corte ha aclarado que no \u00a0 siempre es suficiente para intervenir en esta clase de relaciones contractuales. \u00a0 Las Sentencias analizadas muestran casos en los que personas en condici\u00f3n de \u00a0 invalidez han perdido en alto porcentaje las posibilidades de obtener recursos \u00a0 econ\u00f3micos para pagar las cuotas de sus cr\u00e9ditos, precisamente, porque no pueden \u00a0 trabajar. En algunos casos la Corte ha constatado que a pesar de la \u00a0 imposibilidad para trabajar, la persona cuenta con otros ingresos que le \u00a0 permiten cumplir su obligaci\u00f3n crediticia sin atentar contra su m\u00ednimo vital. De \u00a0 all\u00ed el siguiente criterio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar (iii), que carezca de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para sufragar sus gastos. En los casos en que la Corte \u00a0 neg\u00f3 el amparo, las personas que solicitaron la tutela contaban con los recursos \u00a0 que les permit\u00eda continuar con el pago del cr\u00e9dito y de la prima del seguro. En \u00a0 esas sentencias, la Corte entendi\u00f3 que no se afectaban sus derechos pues \u00a0 evidentemente, al no estar en riesgo su derecho al m\u00ednimo vital, pod\u00edan acudir a \u00a0 v\u00edas ordinarias para debatir el pago de la indemnizaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es necesario que el juez de tutela realice un \u00a0 estudio particular en cada caso para determinar si, debido a la posible \u00a0 afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, se encuentra facultado para dirimir un \u00a0 conflicto derivado de la existencia de una p\u00f3liza de seguro o si, por el \u00a0 contrario, debe reconocer y respetar la competencia prevalente que tiene el juez \u00a0 ordinario en estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en el caso bajo estudio se analiza la \u00a0 situaci\u00f3n particular de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al \u00a0 tratarse de una persona discapacitada calificada con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 80.48%, lo que flexibiliza el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Es posible llegar a la conclusi\u00f3n que \u00e9ste resulta ser el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or Luis Eduardo L\u00f3pez Guzm\u00e1n, pues adem\u00e1s de su discapacidad, el actor \u00a0 manifest\u00f3 que es el quien responde econ\u00f3micamente por su familia y que debido a \u00a0 su p\u00e9rdida de capacidad laboral le ha sido imposible continuar laborando, raz\u00f3n \u00a0 por la que asumir el pago de las cuotas del cr\u00e9dito de libranza adquirido con la \u00a0 entidad bancaria podr\u00eda causar un perjuicio irremediable no solamente para el \u00a0 accionante sino para su n\u00facleo familiar. Lo anterior, en el entendido que el \u00a0 se\u00f1or L\u00f3pez Guzm\u00e1n asegur\u00f3 no contar con una fuente de ingresos fija, pues a\u00fan \u00a0 no le ha sido reconocida la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en el caso concreto se acredita el \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes planteados, \u00a0 corresponde a la Sala determinar si: \u00bfvulner\u00f3 el Banco de Bogot\u00e1 y Seguros de \u00a0 Vida Alfa S.A. el derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Eduardo L\u00f3pez Guzm\u00e1n al negarse a hacer \u00a0 efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores \u00a0 No. GRD-460, argumentando la reticencia del asegurado al momento de celebrar el \u00a0 contrato? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Obligaci\u00f3n de las entidades aseguradoras de hacer efectivas las p\u00f3lizas de \u00a0 seguro, ante la ausencia de mala fe del asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio colombiano, defini\u00f3 el contrato de seguro como \u201cconsensual, bilateral, \u00a0 oneroso y de ejecuci\u00f3n sucesiva\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 1045 determin\u00f3 el \u00a0 inter\u00e9s asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la \u00a0 obligaci\u00f3n condicional del asegurador como elementos esenciales del contrato, \u00a0 previendo que ante la ausencia de alguno de los anteriores, el pacto no generar\u00e1 \u00a0 efecto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al riesgo asegurable, el \u00a0 art\u00edculo 1058 consagra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tomador est\u00e1 obligado a \u00a0 declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del \u00a0 riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reticencia o la inexactitud \u00a0 sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren \u00a0 retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s \u00a0 onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la declaraci\u00f3n no se hace con \u00a0 sujeci\u00f3n a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen \u00a0 igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que \u00a0 impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la inexactitud o la reticencia \u00a0 provienen de error inculpable del tomador, el contrato no ser\u00e1 nulo, pero el \u00a0 asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de \u00a0 la prestaci\u00f3n asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en \u00a0 el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero \u00a0 estado del riesgo, excepto lo previsto en el Art\u00edculo 1160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones consagradas en este \u00a0 Art\u00edculo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha \u00a0 conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los \u00a0 vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato, se allana a \u00a0 subsanarlos o los acepta expresa o t\u00e1citamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 la celebraci\u00f3n del contrato y, en particular, la determinaci\u00f3n del riesgo \u00a0 asegurable suponen la buena fe de los contratantes; por un lado, la obligaci\u00f3n \u00a0 del tomador de hacer referencia honesta sobre su estado de salud con el fin de \u00a0 que una vez la entidad aseguradora tenga pleno conocimiento de las condiciones \u00a0 particulares del mismo, establezca el riesgo a asegurar. Mientras que para la \u00a0 aseguradora como ente redactor del contrato corresponde \u201celiminar cualquier \u00a0 tipo de ambig\u00fcedad incluyendo expresamente las preexistencias excluidas del \u00a0 riesgo[19]\u201d, \u00a0cuando se trate de contratos de seguro en el marco de actividades financieras, \u00a0 crediticias y de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amparados en el principio de \u00a0 buena fe, las aseguradoras han venido objetando las reclamaciones de hacer \u00a0 efectivas las p\u00f3lizas de seguro de vida, bajo el argumento de que al momento de \u00a0 celebraci\u00f3n de los contratos los tomadores del seguro no solo no declararon su \u00a0 verdadero estado de salud, pues a la hora de suscripci\u00f3n del acuerdo ya padec\u00edan \u00a0 una serie de patolog\u00edas (preexistencias), sino que fueron reticentes, lo que \u00a0 significa que adem\u00e1s de no declarar su verdadero estado de salud, actuaron con \u00a0 mala fe, configurando el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de obrar de buena fe \u00a0 (art\u00edculo 1058 C.Co.), que de acuerdo a la norma implica la nulidad relativa del \u00a0 seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que corresponde a la entidad aseguradora probar la \u00a0 mala fe del tomador del seguro, pues es la \u00fanica que con certeza puede decir y \u00a0 decidir (i) que por esos hechos la p\u00f3liza se har\u00eda m\u00e1s onerosa o que (ii) se \u00a0 abstendr\u00eda de celebrar el contrato. De esta forma, \u201cla reticencia solo \u00a0 existir\u00e1 siempre que la aseguradora en su deber de diligencia, no pueda conocer \u00a0 los hechos debatidos.[20]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la sentencia \u00a0 T-222 de 2014, la Corte Constitucional estableci\u00f3 una serie de presupuestos que \u00a0 determinan la obligaci\u00f3n de las entidades aseguradoras al momento de decir el \u00a0 pago de una p\u00f3liza, a saber: (i) que el asegurado carezca de recursos \u00a0 econ\u00f3micos; (ii) su familia dependa econ\u00f3micamente de \u00e9l; (iii) la \u00a0 carga de declarar no puede convertirse en una carga excesiva para el tomador del \u00a0 seguro, pues existen casos en los que las cl\u00e1usulas son tan ambiguas que no es \u00a0 posible, naturalmente, suministrar con toda certeza las calidades del asegurado; \u00a0 (iv) la carga de la prueba de la preexistencia radica en cabeza de la \u00a0 aseguradora y; (v) la aseguradora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pedir ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos previos a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, pues de otra manera no \u00a0 podr\u00e1 alegar preexistencia alguna en un futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Eduardo L\u00f3pez Guzm\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra del Banco de Bogot\u00e1 y Seguros de Vida Alfa S.A. por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital, \u00a0 trabajo, debido proceso, igualdad y dignidad humana, al negarse a hacer efectiva \u00a0 la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores No. GRD-460 alegando reticencia del \u00a0 asegurado al momento de celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al material probatorio, el se\u00f1or \u00a0 L\u00f3pez Guzm\u00e1n entr\u00f3 a formar parte de los asegurados del grupo deudores No. \u00a0 GRD-460 el 4 de diciembre de 2013. Dicho seguro amparaba la muerte e incapacidad \u00a0 total y permanente, desmembraci\u00f3n y enfermedades graves del asegurado \u00a0 \u201csiempre que el evento reclamado se enmarque dentro de los presupuestos \u00a0 contractuales convenidos y dentro de la vigencia pactada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el accionante que el 12 de febrero de \u00a0 2014 fue calificado por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional, Fuerzas \u00a0 Militares de Colombia, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 80.48% fijando \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n el 12 de febrero de 2014. As\u00ed, el actor solicit\u00f3 \u00a0 ante el Banco de Bogot\u00e1 hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida suscrita \u00a0 entre el banco y Seguros de Vida Alfa S.A. con el fin de que esta \u00faltima \u00a0 asumiera el saldo insoluto del cr\u00e9dito de libranza adquirido por el se\u00f1or L\u00f3pez \u00a0 Guzm\u00e1n con la entidad bancaria. No obstante, la aseguradora objet\u00f3 la \u00a0 reclamaci\u00f3n argumentando la reticencia del asegurado al momento de suscripci\u00f3n \u00a0 de la p\u00f3liza, asegurando que al 4 de diciembre de 2013 \u2013 fecha en que se firm\u00f3 \u00a0 la p\u00f3liza \u2013 el accionante ten\u00eda conocimiento de las patolog\u00edas que padec\u00eda, las \u00a0 cuales no fueron declaradas, quebrantando el principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, fundamenta su objeci\u00f3n en \u00a0 que en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral aportado por el actor, se \u00a0 hace referencia a una serie de enfermedades que el mismo padec\u00eda desde el 16 de \u00a0 marzo, 30 de septiembre y 3 de octubre de 2013, los que no fueron declarados por \u00a0 el asegurado a la hora de la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que siendo cierto que el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral se bas\u00f3 en los diferentes diagn\u00f3sticos \u00a0 que le han sido suministrados al se\u00f1or Luis Eduardo L\u00f3pez Guzm\u00e1n de acuerdo a su \u00a0 historia m\u00e9dica, los cuales efectivamente datan de fechas anteriores a la \u00a0 suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro de vida, resulta desproporcionado y excesivo \u00a0 afirmar de manera tajante que el asegurado fue reticente al momento de \u00a0 celebraci\u00f3n, pues tal como lo manifest\u00f3 el se\u00f1or L\u00f3pez Guzm\u00e1n y las pruebas que \u00a0 obran en el expediente, la aseguradora en ning\u00fan momento efectu\u00f3 cuestionario ni \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos con el fin de determinar el riesgo asegurable para dicha \u00a0 p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale aclarar que la anterior afirmaci\u00f3n no \u00a0 tiene por objeto restarle importancia o desconocer la obligaci\u00f3n que tienen los \u00a0 tomadores de los seguros de vida de actuar conforme al principio de buena fe, \u00a0 sin embargo tal como lo ha reconocido la Corte en diferentes oportunidades, \u00a0 debido a que la buena fe se presume en todas las actuaciones, corresponde al \u00a0 sujeto que la alega, en este caso a las entidades aseguradoras probar la mala fe \u00a0 de los accionantes en la celebraci\u00f3n de los contratos. Lo que en el caso bajo \u00a0 estudio no ocurre pues si bien obra prueba de que el accionante padec\u00eda una \u00a0 serie de enfermedades a la hora de suscribir la p\u00f3liza, le aseguradora no \u00a0 cumpli\u00f3 con el m\u00ednimo deber de diligencia en estos casos que era efectuar los \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos pertinentes para conocer el estado de salud del tomador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el escrito de tutela, el \u00a0 se\u00f1or Luis Eduardo L\u00f3pez Guzm\u00e1n manifest\u00f3 que si bien al momento de tomar la \u00a0 p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores No.GRD-460 presentaba quebrantos de \u00a0 salud, no ten\u00eda conocimiento exacto de las patolog\u00edas que padec\u00eda hasta el d\u00eda \u00a0 que fue expedido el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, es decir el 12 de \u00a0 febrero de 2014, que adem\u00e1s fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el mismo 12 de \u00a0 febrero de 2014, lo que confirma que el 4 de diciembre de 2013, el asegurado no \u00a0 ten\u00eda conocimiento preciso de su patolog\u00eda, por lo que no es posible afirmar que \u00a0 el se\u00f1or L\u00f3pez Guzm\u00e1n fue reticente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento planteado por la aseguradora relacionada con la nota del \u00a0 Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral donde se indica: \u201cNOTA: El paciente tiene \u00a0 pleno conocimiento de los conceptos emitidos por los especialistas\u201d; \u00a0 considera la Sala que es una nota general que no da se\u00f1as de que anterior a la \u00a0 firma de la p\u00f3liza \u00e9l tuviera plena certeza de sus padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la negativa de la compa\u00f1\u00eda aseguradora vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 del accionante, pues se trata de una persona que ha sido calificado con p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral de 80.48% lo cual le impide trabajar, afectando sus \u00a0 ingresos para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas tanto propias como de su grupo \u00a0 familiar. Del mismo modo, no cuenta con pensi\u00f3n de invalidez ni otro tipo de \u00a0 entradas adicionales, teniendo en cuenta que adem\u00e1s requiere apoyo permanente de \u00a0 sus familiares, lo que tambi\u00e9n resulta un obst\u00e1culo para que aquellos se \u00a0 desempe\u00f1en en el campo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los argumentos ya esgrimidos, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias objeto de revisi\u00f3n, y, en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo al derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Eduardo L\u00f3pez \u00a0 Guzm\u00e1n, ordenando a Seguros de Vida Alfa S.A. hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro \u00a0 de vida grupo deudores No.GRD-460 con el fin de cubrir los saldos insolutos del \u00a0 cr\u00e9dito de libranza suscrito entre el se\u00f1or Luis Eduardo L\u00f3pez Guzm\u00e1n y el Banco \u00a0 de Bogot\u00e1 a partir del 12 de febrero de 2014. Por \u00faltimo, se advertir\u00e1 que si \u00a0 tal saldo ya fue cancelado por el accionante, Seguros de Vida Alfa S.A. deber\u00e1 \u00a0 reembolsar dicha suma a favor del se\u00f1or L\u00f3pez Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El \u00a0 se\u00f1or Luis Eduardo L\u00f3pez Guzm\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Banco \u00a0 de Bogot\u00e1 y Seguros de Vida Alfa S.A. por considerar vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital, trabajo, debido proceso, \u00a0 igualdad y dignidad humana, al negarse a hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de \u00a0 vida grupo deudores No. GRD-460, alegando reticencia del asegurado al momento de \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00e1nimo de desconocer la obligaci\u00f3n de obrar \u00a0 conforme al principio de buena fe de los contratantes, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que en el caso bajo estudio no hubo reticencia del asegurado ya que la \u00a0 compa\u00f1\u00eda aseguradora no prob\u00f3 la mala fe del mismo al momento de la suscripci\u00f3n \u00a0 de la p\u00f3liza, pues contando con los medios para hacerlo no actu\u00f3 de acuerdo al \u00a0 deber de diligencia, en el entendido que no efectu\u00f3 cuestionario ni ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos con el fin de determinar el riesgo asegurable para dicha p\u00f3liza. De \u00a0 igual forma, se evidencia que si bien el accionante manifest\u00f3 que presentaba \u00a0 quebrantos de salud al momento de celebraci\u00f3n del contrato, no ten\u00eda \u00a0 conocimiento exacto de las patolog\u00edas que padec\u00eda hasta el d\u00eda que fue expedido \u00a0 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, la Sala amparar\u00e1 el derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Eduardo \u00a0 L\u00f3pez Guzm\u00e1n, orden\u00e1ndole a Seguros de Vida Alfa S.A. hacer \u00a0 efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores No.GRD-460 con el fin de \u00a0 cubrir los saldos insolutos del cr\u00e9dito de libranza suscrito entre el se\u00f1or Luis \u00a0 Eduardo L\u00f3pez Guzm\u00e1n y el Banco de Bogot\u00e1 a partir del 12 de febrero de 2014. \u00a0 Por \u00faltimo, se advertir\u00e1 que si tal saldo ya fue cancelado por el accionante, \u00a0 Seguros de Vida Alfa S.A. deber\u00e1 reembolsar dicha suma a favor del se\u00f1or L\u00f3pez \u00a0 Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. Las \u00a0 entidades aseguradoras vulneran el derecho al m\u00ednimo vital de los asegurados \u00a0 cuando se niegan a hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguros de vida suscritas por \u00a0 los mismos alegando la reticencia de los tomadores, sin probar la mala fe al \u00a0 momento de contratar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la providencia dictada por el \u00a0 Juzgado 21 Penal del Circuito de Medell\u00edn del 11 de diciembre de 2014, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado 26 Penal Municipal Mixto de Medell\u00edn del 28 de \u00a0 octubre de 2014 que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado y en su lugar, \u00a0 CONCEDER el amparo del derecho al m\u00ednimo vital del \u00a0 se\u00f1or Luis Eduardo L\u00f3pez Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a \u00a0 Seguros de Vida Alfa S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, haga \u00a0 efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores No.GRD-460 con el fin de \u00a0 cubrir los saldos insolutos del cr\u00e9dito de libranza suscrito entre el se\u00f1or Luis \u00a0 Eduardo L\u00f3pez Guzm\u00e1n y el Banco de Bogot\u00e1 a partir del 12 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a Seguros de Vida Alfa S.A. que si tal saldo ya fue cancelado por el accionante, deber\u00e1 reembolsar dicha \u00a0 suma a favor del se\u00f1or L\u00f3pez Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-577 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ASEGURADORA-Reclamaci\u00f3n objetada por aseguradora encuentra \u00a0 respaldo en el art\u00edculo 1058 \u00a0 del C\u00f3digo de Comercio, que sanciona con la nulidad relativa del contrato de \u00a0 seguro la reticencia o inexactitud (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA O \u00a0 INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO-Accionante no declar\u00f3 con exactitud circunstancias que \u00a0 determinaban estado del riesgo asegurado, pues omiti\u00f3 advertir enfermedad que, \u00a0 adem\u00e1s de concurrir en invalidez calificada, fue diagnosticada en un momento \u00a0 previo a adquisici\u00f3n del seguro (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ASEGURADORA-De los elementos que obran en el expediente no \u00a0 puede determinarse que el actor haya faltado a su deber de obrar de buena fe, \u00a0ni tampoco si el d\u00e9ficit de informaci\u00f3n previno un error inculpable \u00a0 atribuido a \u00e9l (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ASEGURADORA-Asuntos que involucran aspectos probatorios y \u00a0 valorativos de car\u00e1cter contractual que desbordan \u00e1mbito de la tutela y que debe \u00a0 ventilar la justicia ordinaria (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ASEGURADORA-Realizaci\u00f3n de examen de ingreso es exigible en \u00a0 contratos de medicina prepagada o p\u00f3lizas de salud debido a que envuelven \u00a0 actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, mas no en cualquier contrato de seguro que \u00a0 involucra, exclusivamente una actividad de car\u00e1cter comercial (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.907.106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Luis Eduardo L\u00f3pez Guzm\u00e1n contra el Banco de Bogot\u00e1 y Seguros de \u00a0 Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de esta Corporaci\u00f3n, en esta ocasi\u00f3n me permito salvar el voto por \u00a0 las razones que expongo a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 que en el caso concreto la reclamaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo \u00a0 deudores fue objetada por Seguros de Vida Alfa .S.A. considero que la actuaci\u00f3n \u00a0 de la aseguradora encuentra respaldo en la hip\u00f3tesis normativa consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, que sanciona con la nulidad relativa del \u00a0 contrato de seguro la reticencia o inexactitud de los hechos que conocidos por \u00a0 el asegurador lo hubieran retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a \u00a0 estipular condiciones m\u00e1s onerosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, evidencio que en el plenario se encuentra acreditado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El 4 de \u00a0 diciembre de 2013 el accionante suscribi\u00f3 la p\u00f3liza de seguros de vida grupo \u00a0 deudores No. GRD-460 con Seguros de Vida Alfa S.A. para asegurar las \u00a0 obligaciones crediticias contra\u00eddas con el Banco de Bogot\u00e1, amparando, entre \u00a0 otras contingencias, el riesgo de invalidez igual o superior al 80% de p\u00e9rdida \u00a0 decapacidad laboral del beneficiario del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 Para el \u00a0 d\u00eda en que el accionante suscribi\u00f3 la p\u00f3liza de seguros, ya padec\u00eda y soportaba \u00a0 varios quebrantos de salud, en especial un problema en sus ri\u00f1ones (nefropat\u00eda) \u00a0 que conoc\u00eda desde antes de diciembre de 2013 y que tuvo diagnostico positivo en \u00a0 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 advierto que en principio podr\u00eda existir fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico para que \u00a0 Seguros de Vida Alfa S.A. haya objetado la reclamaci\u00f3n de la p\u00f3liza en comento, \u00a0 pues cabe argumentar, prima facie, la existencia de una reticencia, \u00a0 comoquiera que el peticionario no manifest\u00f3 la existencia de una condici\u00f3n que a \u00a0 la postre result\u00f3 ser determinante en la ocurrencia del siniestro, y de la cual \u00a0 ten\u00eda conocimiento desde antes de suscribir el contrato. En otras \u00a1palabras, el \u00a0 accionante no declar\u00f3 con exactitud todas las circunstancias que determinaban el \u00a0 estado del riesgo asegurado, pues omiti\u00f3 advertir una enfermedad que, adem\u00e1s de \u00a0 concurrir en la invalidez calificada, le fue diagnosticada en un momento previo \u00a0 a la adquisici\u00f3n del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0 los elementos que obran en el expediente no puede determinarse que el se\u00f1or \u00a0 L\u00f3pez Guzm\u00e1n haya faltado a su deber de obrar de buena fe, ni tampoco si el \u00a0 d\u00e9ficit de informaci\u00f3n que, al menos en principio puede advertirse, provino de \u00a0 un error inculpable atribuible a \u00e9l, pues no consta que se le haya indagado \u00a0 sobre su estado de salud, y tampoco hay evidencia de que, a partir de los \u00a0 dict\u00e1menes m\u00e9dicos y diagn\u00f3sticos preexistentes hubiese estado en condici\u00f3n de \u00a0 anticipar la ocurrencia del riesgo que busc\u00f3 amparar. En consecuencia, considero \u00a0 que se trata de asuntos que involucran aspectos probatorios y valorativos de \u00a0 car\u00e1cter contractual que desbordan el \u00e1mbito de la tutela y que debe ventilar la \u00a0 justicia ordinaria, la cual puede dar una respuesta en t\u00e9rminos razonables a \u00a0 dicha discusi\u00f3n, motivo por el cual, no comparto que el juez constitucional sea \u00a0 quien dirima este conflicto contractual y ordene hacer efectiva la p\u00f3liza en \u00a0 comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no \u00a0 considero acertado derivar de la ausencia de un examen de ingreso la \u00a0 consecuencia adversa para la aseguradora de hacer efectiva la p\u00f3liza, pues la \u00a0 realizaci\u00f3n de dicho examen es exigible en los contratos de medicina prepagada o \u00a0 p\u00f3lizas de salud debido a que envuelven una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, mas no \u00a0 en cualquier contrato de seguro que involucra, exclusivamente, una actividad de \u00a0 car\u00e1cter comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada el 30 de septiembre de 2014 (Folios 1-7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0As\u00ed lo manifest\u00f3 el accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0As\u00ed lo manifest\u00f3 el accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 24-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 27-28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 30-31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 34-36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0As\u00ed lo manifest\u00f3 el accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0As\u00ed lo manifest\u00f3 el accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0As\u00ed lo manifest\u00f3 el accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Escrito de contestaci\u00f3n del 22 de octubre de 2014 (Folios 133-156). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Escrito de contestaci\u00f3n del 24 de octubre de 2014. (Folios 166-169) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 170-174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Escrito de impugnaci\u00f3n del 18 de noviembre de 2014. (Folios 182-188) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 189-191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0En Auto del once (11) de junio de 2015 la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero \u00a0 Seis de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en \u00a0 cuesti\u00f3n y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencias T-738 de 2011, T-136 de 2013 y T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-222 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-577-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-577\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., septiembre 4) \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Subreglas para determinar en qu\u00e9 eventos el juez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}