{"id":2284,"date":"2024-05-30T16:55:56","date_gmt":"2024-05-30T16:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-490-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:56","slug":"c-490-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-490-96\/","title":{"rendered":"C 490 96"},"content":{"rendered":"<p>C-490-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-490\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-M\u00e9todo y forma para rendir cuentas &nbsp;<\/p>\n<p>El obligar a que todos los informes de las entidades p\u00fablicas se produzcan en formatos \u00fanicos, implica que las rendiciones de cuentas deben tramitarse de igual manera, a pesar de que las contralor\u00edas tienen la prerrogativa constitucional exclusiva de determinar los m\u00e9todos y la forma como los responsables del manejo de fondos p\u00fablicos deben rendir cuentas. El m\u00e9todo y la forma de rendir cuentas son cuestiones del resorte de las contralor\u00edas, y el legislador extraordinario -y aun el ordinario- no puede inmiscu\u00edrse en ellas. El art\u00edculo en principio ser\u00eda exequible en lo atinente a la rendici\u00f3n de otros informes a los organismos de control en formatos \u00fanicos, porque, salvo el caso analizado de las cuentas, la Constituci\u00f3n no asigna a las contralor\u00edas o al ministerio p\u00fablico, como atribuci\u00f3n propia, el poder de prescribir la forma en que tales informes deben ser entregados. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ORGANISMOS DE CONTROL-Obtenci\u00f3n copias de documentos &nbsp;<\/p>\n<p>Si la funci\u00f3n de \u201ccontrol\u201d, con base en el examen y la cr\u00edtica de un conjunto de acontecimientos o cosas, est\u00e1 enderezada a la comprobaci\u00f3n de la verdad; y si, adem\u00e1s, se tiene en cuenta que el \u201ccontrol\u201d que nos ocupa recae sobre la acci\u00f3n ordinaria de la administraci\u00f3n y los funcionarios, acci\u00f3n que normalmente requiere de actos documentales, para la Corte no hay duda de que la actividad controladora, tanto en lo fiscal como en lo disciplinario, supone para quien la ejercita el derecho no s\u00f3lo de acceder a los archivos oficiales, sino el de obtener copias o fotocopias de los documentos. Sin esta prerrogativa, \u00bfc\u00f3mo podr\u00eda asegurarse para el \u00f3rgano de control el ambiente propicio para hacer el examen atento caracter\u00edstico de la fiscalizaci\u00f3n? Sin la facultad de pedir copias o fotocopias, la labor de los organismos o autoridades de control se desnaturaliza, al grado de perder su aptitud o idoneidad para el logro de los fines que justifican su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-1209 y D-1222. &nbsp;<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de dos demandas de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 22 del decreto 2150 de 1995, \u201cPor el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art. 83 de la ley 190 de 1995, y o\u00edda la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n prevista en dicho art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero cuarenta y cinco (45), a los veintiseis (26) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), los ciudadanos Jaime Le\u00f3n Varela Agudelo y Fabi\u00e1n Gonzalo Mar\u00edn Cort\u00e9s, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6o., y 241, numeral 5o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron parcialmente ante esta Corte el art\u00edculo 22 del decreto 2150 de 1995. As\u00ed mismo, el nueve (9) de febrero del presente a\u00f1o, el ciudadano Armando Guti\u00e9rrez Castro demand\u00f3 la inconstitucionalidad del anotado art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena, el quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), resolvi\u00f3 acumular las dos demandas y el primero (1o.) de marzo el magistrado sustanciador las admiti\u00f3, ordenando fijar en lista la norma acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas; dar traslado por treinta (30) d\u00edas al Procurador General de la Naci\u00f3n y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, en tiempo, present\u00f3 un escrito justificando la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Tambi\u00e9n oportunamente, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 22 del decreto ley 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo dicho, la Corte entra a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la segunda demanda, esto es, la n\u00famero D-1222, pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de todo el art\u00edculo 22 del decreto ley 2150 de 1995, la norma acusada es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO No. 2150 de 5 de diciembre de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el Art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, o\u00edda la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n prevista en dicho art\u00edculo, y &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERANDO (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO I &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cR\u00c9GIMEN GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO I &#8211; ACTUACIONES GENERALES (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22-. Informes solicitados a las entidades p\u00fablicas. Los informes solicitados a las entidades p\u00fablicas por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las contralor\u00edas departamentales y distritales, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las personer\u00edas, la Direcci\u00f3n General de la Contadur\u00eda P\u00fablica, la Defensor\u00eda del Pueblo y las veedur\u00edas, en desarrollo de sus tareas, deber\u00e1n ser presentados en un formato \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos documentos que soporten cada una de las actuaciones administrativas relacionadas, ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n de las autoridades de control, para su consulta o verificaci\u00f3n en los archivos de las entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSalvo para diligencias de investigaci\u00f3n en materia penal, no se podr\u00e1n solicitar por parte de las autoridades de control, copias o fotocopias de ning\u00fan documento que repose en los archivos de las entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo: Para tal efecto, las caracter\u00edsticas de este formato ser\u00e1n establecidas por dichas entidades en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto. El Gobierno Nacional coordinar\u00e1 las tareas interinstitucionales para la expedici\u00f3n del decreto correspondiente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B. LAS DEMANDAS, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL PROCURADOR.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La demanda de los ciudadanos Jaime Le\u00f3n Varela Agudelo y Fabi\u00e1n Gonzalo Mar\u00edn Cort\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se pretende s\u00f3lo la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 22 del decreto 2150 de 1995, \u201cen lo que se refiere a las contralor\u00edas como autoridades de control\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los demandantes, el art\u00edculo impugnado viola los art\u00edculos 268, numeral 1o., y 121 de la Constituci\u00f3n, normas que disponen: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 268. El Contralor General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Prescribir los m\u00e9todos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Naci\u00f3n e indicar los criterios de evaluaci\u00f3n financiera, operativa y de resultados que deber\u00e1n seguirse.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 121. Ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen &nbsp;la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores afirman que el numeral 1o. del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n, atribuy\u00f3 de manera exclusiva al Contralor General de la Rep\u00fablica -y tambi\u00e9n a los contralores departamentales, distritales y municipales, seg\u00fan el inciso 6o. del art\u00edculo 272 ib\u00eddem-, la facultad \u201cexclusiva\u201d y delimitada de \u201cprescribir los m\u00e9todos y forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Naci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la facultad reglamentaria que en su \u00e1mbito tienen los contralores, constituye -junto con las prerrogativas constitucionalmente acordadas a las asambleas departamentales y a los concejos municipales- una excepci\u00f3n a la regla general que ense\u00f1a que es al Presidente de la Rep\u00fablica a quien corresponde ejercer la potestad reglamentaria de las leyes. Por eso, el primer mandatario no puede arrogarse dicha atribuci\u00f3n sin \u201cextralimitarse en el ejercicio de sus funciones (art. 121 C.P.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente -se\u00f1alan los actores- se equivoc\u00f3 al creer que el Congreso, cuando dict\u00f3 el art\u00edculo 83 de la ley 190 de 1995, lo habilit\u00f3 para imponer a los organismos de control fiscal un formato \u00fanico de rendici\u00f3n de cuentas, puesto que la facultad para determinar la forma en que \u00e9stas se deben rendir, seg\u00fan el numeral 1o. del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n, compete s\u00f3lo a los contralores. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, consideran importante se\u00f1alar que la ex\u00e9gesis de las palabras \u201cprescribir\u201d, \u201cm\u00e9todos\u201d y \u201cforma\u201d, que figuran en el numeral 1o. del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n, lleva, sin dificultad alguna, a la conclusi\u00f3n de que s\u00f3lo a los contralores corresponde \u201cse\u00f1alar el modo, la manera, la forma, el m\u00e9todo, el procedimiento, el sistema, etc. de rendir cuentas los responsables fiscalmente\u201d. Y agregan, adem\u00e1s, que la palabra \u201cinformes\u201d que utiliza el art\u00edculo acusado, con arreglo al art\u00edculo 15 de la ley 42 de 1993, es sin\u00f3nima de \u201ccuentas\u201d, pues esta disposici\u00f3n dice que \u201ccuenta\u201d es el \u201cinforme\u201d que est\u00e1 acompa\u00f1ado de los documentos que soportan, legal, t\u00e9cnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario en un per\u00edodo determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la prescripci\u00f3n del m\u00e9todo y la forma de rendir los informes depende -seg\u00fan los actores- de la naturaleza de los casos concretos objeto de control y, en consecuencia, no puede ser caprichosa. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La demanda del ciudadano Armando Guti\u00e9rrez Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c9sta, a diferencia de la anterior, busca la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de todo el art\u00edculo 22 del decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante estima que la norma acusada quebranta la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 150, numeral 10o.; 267; 268, numerales 1o., 2o., 3o., 8o. y 12o.; 271; 272; 275 y 277, numerales 6o. y 9o., &nbsp;y transgrede la ley de facultades, esto es, la ley 190 de 1995, art\u00edculo 83. &nbsp;<\/p>\n<p>Opina, en lo referente al uso excesivo de las facultades extraordinarias y el consiguiente quebrantamiento del numeral 10o. del art\u00edculo 150 de la Carta, que el art\u00edculo 83 de la ley 190 de 1995, permiti\u00f3 al Presidente la supresi\u00f3n s\u00f3lo de los tr\u00e1mites \u201cinnecesarios\u201d o \u201cin\u00fatiles\u201d, es decir, que con esa calificaci\u00f3n se restringi\u00f3 el alcance del decreto ley, haciendo intocables los tr\u00e1mites \u201cnecesarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n -en opini\u00f3n del actor-, se da en la medida en que la norma impugnada restringe la funci\u00f3n constitucional del control fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el interesado sostiene que art\u00edculo 22 del decreto ley 2150 de 1995, desconoce la independencia fiscalizadora de las contralor\u00edas, consagrada en el art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n, \u201cpor cuanto a este organismo le es inherente la funci\u00f3n de exigir informes sobre su gesti\u00f3n fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona p\u00fablica o privada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la prohibici\u00f3n de solicitar copias o fotocopias de los documentos de los archivos oficiales, reduce significativamente el poder de fiscalizaci\u00f3n, favoreci\u00e9ndose la inmoralidad so pretexto de un af\u00e1n de eficiencia, porque la Constituci\u00f3n obliga a las contralor\u00edas a promover ante las autoridades competentes las investigaciones penales o disciplinarias del caso, \u201caportando las pruebas respectivas\u201d. En este sentido, el decreto ley, en contrav\u00eda del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n y de los principios del derecho procesal, crea una especie de tarifa legal restrictiva contra el uso leg\u00edtimo de la prueba documental, impidiendo al Contralor la aportaci\u00f3n de \u201cpruebas documentales para investigaciones penales o disciplinarias, por cuanto no puede acceder a ellas, siendo prohibida su solicitud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el Contralor General de la Rep\u00fablica, en lo que se ha dado en llamar \u201creglamentos aut\u00f3nomos\u201d, tiene, con arreglo al numeral 12 del art\u00edculo 268 de la Carta, la facultad de dictar las normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial, disposiciones donde perfectamente puede caber la aducci\u00f3n de copias y fotocopias de documentos de archivos p\u00fablicos, la norma demandada, al inmiscuirse en este campo, viola la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hay vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 271 de la Constituci\u00f3n, porque los resultados de las indagaciones preliminares de la Contralor\u00eda, tendr\u00edan que consignarse en un formato de \u201crestringidos efectos\u201d, sin la necesaria presencia del documento como medio probatorio de los \u201chechos atentatorios contra el erario p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos atr\u00e1s esgrimidos, a juicio del demandante, son suficientes para demostrar la violaci\u00f3n de las facultades de las contralor\u00edas departamentales, consagradas en el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n, y tambi\u00e9n las de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Intervenci\u00f3n del ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Este interviniente, a pesar de que present\u00f3 un escrito con referencias equivocadas -pues dijo justificar la constitucionalidad de normas sobre aprobaci\u00f3n de estatutos de corporaciones y pidi\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 40 a 45 del decreto 2150 de 1995-, expuso algunos criterios sobre la exequibilidad del art\u00edculo 22 del decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparti\u00f3 el supuesto exceso en el uso de las facultades extraordinarias, aduciendo que el Presidente s\u00ed pod\u00eda actuar como lo hizo, porque como la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el Ministerio P\u00fablico son organismos de control que hacen parte de la \u201cadministraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, necesariamente est\u00e1n contemplados en el inciso primero del art\u00edculo 83 de la ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, dijo que la norma atacada no s\u00f3lo no prohibi\u00f3 la consulta de documentos, sino que, en trat\u00e1ndose de diligencias de car\u00e1cter penal, no estableci\u00f3 ninguna limitaci\u00f3n para que las autoridades de control soliciten copias o fotocopias de documentos que reposen en los archivos de las entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estim\u00f3 que no es posible afirmar que cuando el Presidente act\u00faa con base en las facultades extraordinarias del numeral 10o. del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, desconoce o abroga las funciones atribu\u00eddas a otros \u00f3rganos del Estado. Seg\u00fan \u00e9l, el art\u00edculo 22 del decreto 2150 de 1995, dej\u00f3 inc\u00f3lumes las competencias constitucionales de los organismos de control, pues esta norma s\u00f3lo \u201chace relaci\u00f3n a tr\u00e1mites y procedimientos innecesarios tales como la solicitud, en muchos casos indiscriminada, de informes y copias de documentos que reposan en las entidades p\u00fablicas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, adem\u00e1s, manifest\u00f3 que de acuerdo con el principio de legalidad, el control fiscal tambi\u00e9n es funci\u00f3n sujeta a la ley, bien sea la expedida ordinariamente por el Congreso o la proferida extraordinariamente por el Presidente mediante decretos leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que hay un exceso en las facultades, cuando se impide que las autoridades de control puedan pedir copias o fotocopias de los documentos archivados en las entidades p\u00fablicas, pues esto tambi\u00e9n modifica el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario (ley 200 de 1995), que dice que \u201clos documentos que se aportan a las investigaciones disciplinarias lo ser\u00e1n en original o copia autenticada, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Procuradur\u00eda sostuvo que la disposici\u00f3n atacada, al desconocer los art\u00edculos 19 y 20 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, fuera de modificar indebidamente otro c\u00f3digo que autoriza a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico para obtener copias de los documentos que reposan en las oficinas p\u00fablicas, quebranta el principio de igualdad del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al poner a los entes de control en condiciones de inferioridad frente a los mismos particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como el Procurador considera que la obtenci\u00f3n de la copia de un documento oficial es cuesti\u00f3n que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, su limitaci\u00f3n va contra lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva al representante del Ministerio P\u00fablico a solicitar \u201cla inexequibilidad del art\u00edculo 22 del decreto 2150 de 1995\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver sobre este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre este asunto, por haberse dirigido las demandas contra una disposici\u00f3n que hace parte de un decreto con fuerza de ley, dictado en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, numeral 5o.). &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda D-1209. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Desconocimiento de la atribuci\u00f3n constitucional de las contralor\u00edas de determinar los m\u00e9todos y formas de rendir cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>En esencia, el cargo de esta primera demanda consiste en afirmar que el art\u00edculo impugnado, al obligar a las contralor\u00edas a pedir, respecto de las entidades p\u00fablicas, todos los informes en formatos \u00fanicos, les desconoce la atribuci\u00f3n constitucional, exclusiva y espec\u00edfica, de determinar los m\u00e9todos y la forma como los responsables del manejo de fondos p\u00fablicos deben rendir cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, es incuestionable que los art\u00edculos 268, numeral 1o., y 272, inciso 6o., de la Constituci\u00f3n, asignan a las contralor\u00edas la atribuci\u00f3n de \u201cprescribir los m\u00e9todos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Naci\u00f3n (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tales normas claramente dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 268. El Contralor General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Prescribir los m\u00e9todos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Naci\u00f3n e indicar los criterios de evaluaci\u00f3n financiera, operativa y de resultados que deber\u00e1n seguirse.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 272. (&#8230;) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercer\u00e1n, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, las funciones atribu\u00eddas al Contralor General de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 268 (&#8230;).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como ciertamente la expresi\u00f3n \u201ccuenta\u201d, al tenor del art\u00edculo 15 de la ley 42 de 1993 -sobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen-, corresponde a aquel \u201cinforme\u201d caracterizado por estar \u201cacompa\u00f1ado de los documentos que soportan legal, t\u00e9cnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario\u201d, es un concepto que est\u00e1 inclu\u00eddo en las previsiones del impugnado art\u00edculo 22 del decreto 2150 de 1995, disposici\u00f3n que, como se recuerda, recae, sin distinciones, sobre todos los \u201cinformes solicitados a las entidades p\u00fablicas\u201d por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas departamentales y distritales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el obligar a que todos los informes de las entidades p\u00fablicas se produzcan en formatos \u00fanicos, implica que las rendiciones de cuentas deben tramitarse de igual manera, a pesar de que, como ya se vio, las contralor\u00edas tienen la prerrogativa constitucional exclusiva de determinar los m\u00e9todos y la forma como los responsables del manejo de fondos p\u00fablicos deben rendir cuentas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, como con arreglo a los citados art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, el m\u00e9todo y la forma de rendir cuentas son cuestiones del resorte de las contralor\u00edas, y el legislador extraordinario -y aun el ordinario- no puede inmiscu\u00edrse en ellas, el cargo examinado habr\u00e1 de prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Ning\u00fan organismo puede reemplazar al Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de sus excepcionales tareas como legislador extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Empecemos con una pregunta: \u00bfrespecto de informes distintos de las rendiciones de cuentas, e inclusive en relaci\u00f3n con los informes requeridos por los dem\u00e1s organismos mencionados en el art\u00edculo 22 del decreto 2150 de 1995, es constitucional la obligaci\u00f3n del uso del formato \u00fanico? &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que el art\u00edculo 22 del decreto 2150 de 1995, sin perjuicio de lo expuesto, en principio ser\u00eda exequible en lo atinente a la rendici\u00f3n de otros informes a los organismos de control en formatos \u00fanicos, porque, salvo el caso analizado de las cuentas, la Constituci\u00f3n no asigna a las contralor\u00edas o al ministerio p\u00fablico, como atribuci\u00f3n propia, el poder de prescribir la forma en que tales informes deben ser entregados. Por el contrario, como el art\u00edculo 267, inciso 2o., de la Carta, ordena que el control fiscal se ejercer\u00e1 \u201cconforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley\u201d, el Congreso, o el Presidente de la Rep\u00fablica debidamente facultado, podr\u00eda fijar la forma en que los entes vigilados deben suministrar las informaciones requeridas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se observa que no obstante que el art\u00edculo 83 de la ley 190 de 1995, de conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 10o., de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo facult\u00f3 al Presidente para expedir \u201cnormas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 del decreto 2150 de 1995, el Presidente traslad\u00f3 la responsabilidad del establecimiento de las caracter\u00edsticas del formato \u00fanico a las entidades mencionadas en el inciso primero del art\u00edculo, esto es, a \u201cla Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las contralor\u00edas departamentales y distritales, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las personer\u00edas, la Direcci\u00f3n General de la Contadur\u00eda P\u00fablica, la Defensor\u00eda del Pueblo y las veedur\u00edas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que estas entidades, por importantes que sean, constitucionalmente no pueden reemplazar al Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de sus excepcionales tareas como legislador extraordinario. En consecuencia, la reforma de los tr\u00e1mites de rendici\u00f3n de informes, autorizada por la ley de facultades e impl\u00edcita en la creaci\u00f3n del formato \u00fanico, correspond\u00eda \u00fanica y exclusivamente al Presidente de la Rep\u00fablica. Y la reserva que el primer mandatario hizo para s\u00ed de la simple labor de coordinaci\u00f3n de \u201clas tareas interinstitucionales\u201d, no tiene el poder de habilitar a los organismos mencionados para asumir unas funciones que son indelegables y que solamente corresponden al Presidente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo impugnado y, por unidad de materia, la del inciso primero. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La demanda D-1222. &nbsp;<\/p>\n<p>Este escrito contiene varios cargos de inconstitucionalidad. Veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Uso excesivo de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>1o.) Por eliminaci\u00f3n de regulaciones necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer cargo sostiene que con el art\u00edculo acusado, el Presidente incurri\u00f3 en un &nbsp;uso excesivo de las facultades extraordinarias, quebrantando el numeral 10o. del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, porque el art\u00edculo 83 de la ley 190 de 1995, no le permit\u00eda sino la eliminaci\u00f3n de los tr\u00e1mites \u201cinnecesarios\u201d o \u201cin\u00fatiles\u201d existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica, es decir, que las tramitaciones o regulaciones necesarias no pod\u00edan ser objeto de la actividad presidencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en este orden de ideas, con el objeto de acreditar la inexequibilidad por extralimitaci\u00f3n de funciones, el demandante afirm\u00f3 que el derecho de las contralor\u00edas y del ministerio p\u00fablico de recaudar fotocopias o copias de documentos oficiales, no es cosa innecesaria o in\u00fatil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para mayor claridad, recordamos el texto del art\u00edculo 83 de la ley 190 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. En ejercicio de dichas facultades no podr\u00e1 modificar c\u00f3digos, ni leyes estatutarias u org\u00e1nicas. Los Presidentes de las Comisiones Primeras Constitucionales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes designar\u00e1n, cada una, dos de sus miembros que colaboren con el Gobierno para el ejercicio de las facultades a que se refiere este art\u00edculo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Volviendo al examen del cargo, la Corte, pese a reconocer que en el juzgamiento de los tr\u00e1mites que pueden o no ser necesarios, hay campo para el ejercicio leg\u00edtimo de la subjetividad, tambi\u00e9n considera que existen unas bases m\u00ednimas que permiten objetivamente dilucidar si algo hace absolutamente falta o es imprescindible para el logro de determinado prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para determinar si es de la esencia de las actividades de los organismos de control -que, en virtud del T\u00edtulo X de la Constituci\u00f3n, son las contralor\u00edas y el ministerio p\u00fablico junto con las personer\u00edas- el recaudo de copias o fotocopias de documentos, es necesario ver qu\u00e9 debe entenderse por \u201ccontrol\u201d. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola (Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, tomo 2, Espasa Calpe, Madrid, 1992, vig\u00e9sima primera edici\u00f3n, p\u00e1gina 561), \u201ccontrol\u201d equivale a \u201ccomprobaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n\u201d. Estas voces, a su vez, tienen que ver con la verificaci\u00f3n de hechos, con el examen o reconocimiento atento de fen\u00f3menos o cosas, y con la cr\u00edtica de las acciones u obras de otros (ob. cit. p\u00e1ginas 526, 972, 1174). &nbsp;<\/p>\n<p>Si, entonces, la funci\u00f3n de \u201ccontrol\u201d, con base en el examen y la cr\u00edtica de un conjunto de acontecimientos o cosas, est\u00e1 enderezada a la comprobaci\u00f3n de la verdad; y si, adem\u00e1s, se tiene en cuenta que el \u201ccontrol\u201d que nos ocupa recae sobre la acci\u00f3n ordinaria de la administraci\u00f3n y los funcionarios, acci\u00f3n que normalmente requiere de actos documentales, para la Corte no hay duda de que la actividad controladora, tanto en lo fiscal como en lo disciplinario, supone para quien la ejercita el derecho no s\u00f3lo de acceder a los archivos oficiales, sino el de obtener copias o fotocopias de los documentos. Sin esta prerrogativa, \u00bfc\u00f3mo podr\u00eda asegurarse para el \u00f3rgano de control el ambiente propicio para hacer el examen atento caracter\u00edstico de la fiscalizaci\u00f3n? El sentido com\u00fan sugiere que quiz\u00e1s los locales o archivos mismos de las entidades vigiladas, donde los visitadores est\u00e1n expuestos a las presiones y puntos de vista de los funcionarios cuya conducta est\u00e1 bajo su examen, no son sitios aptos para que los controladores ejerzan la cr\u00edtica reposada e independiente propia de su oficio. Adem\u00e1s, el obligar a los visitadores a tomar apuntes o retener en la memoria el contenido de cientos o miles de documentos, no es m\u00e9todo que facilite el acopio t\u00e9cnico de la informaci\u00f3n. As\u00ed mismo, y sin perder de vista que la labor de los \u00f3rganos de control de suyo puede enfrentarse a intereses proclives, la prohibici\u00f3n de exigir copias o fotocopias es una d\u00e9bil garant\u00eda contra la eventual p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n interesada de documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas breves consideraciones, son, a juicio de la Corte, m\u00e1s que suficientes para demostrar que, sin la facultad de pedir copias o fotocopias, la labor de los organismos o autoridades de control se desnaturaliza, al grado de perder su aptitud o idoneidad para el logro de los fines que justifican su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, por extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias en la consideraci\u00f3n de la inutilidad de la obtenci\u00f3n de copias o fotocopias de documentes oficiales por parte de los organismos de control, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 22 del decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.) Por modificaci\u00f3n de c\u00f3digos. &nbsp;<\/p>\n<p>La extralimitaci\u00f3n se evidencia tambi\u00e9n con base en la consideraci\u00f3n de que el inciso tercero del numeral 10o. del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, al referirse a la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, ordena que \u00e9stas \u201cno se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, (&#8230;)\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, como el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, adoptado por la ley 200 de 1995, en desarrollo del principio de econom\u00eda que acogi\u00f3 en los art\u00edculos 75 y 76, permite a los \u00f3rganos disciplinarios -dentro de los cuales figura en forma preferente la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 2)- exigir los documentos y las copias necesarios (art\u00edculo 76, numeral 3o.), al precisar que los \u201cdocumentos que se aporten a las investigaciones disciplinarias lo ser\u00e1n en original o copia autenticada, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia\u201d (art\u00edculo 82); y, adem\u00e1s (art\u00edculo 120), garantiza la libertad de pruebas, al establecer que \u201cla falta y la responsabilidad del disciplinado podr\u00e1n demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos\u201d, es claro que la prohibici\u00f3n de exigir copias o fotocopias, modifica la libertad de aportaci\u00f3n de tales documentos, consagrada en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es del caso recordar que esta Corte, mediante la sentencia C-252 de 1994 (magistrados ponentes doctores Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell), al interpretar el alcance del numeral 10o. del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, consider\u00f3 como no ajustada a la misma la utilizaci\u00f3n de las facultades extraordinarias para la modificaci\u00f3n de c\u00f3digos. All\u00ed, en lo pertinente se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n constitucional del otorgamiento de facultades extraordinarias, se predica de la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, y se extiende a la adopci\u00f3n de reglas especiales en aspectos puntuales claramente determinados como propias de lo que hace parte de un c\u00f3digo; por consiguiente, la prohibici\u00f3n constitucional del numeral 10 del art\u00edculo 150, entendida en consonancia con el numeral 2 del mismo art\u00edculo, se extiende a la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n de los c\u00f3digos. Un c\u00f3digo se caracteriza por ser un conjunto de normas que regulan de manera completa, met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y coordinada, las instituciones constitutivas de una rama del derecho; por lo tanto, las regulaciones espec\u00edficas sobre las cuestiones que directamente ata\u00f1en a la materia propia del c\u00f3digo, deben ser objeto de previsi\u00f3n a trav\u00e9s de sus normas. As\u00ed entonces, cuando los contenidos que informan el correspondiente sistema normativo son cambiados en su esencia o las modificaciones son de tal envergadura que comprometen su estructura normativa, necesariamente la reforma tiene que realizarse mediante la ley y no por el mecanismo de las facultades extraordinarias.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con la misma glosa por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias -e inclusive con la observaci\u00f3n de que no es de recibo el que, en materia de control, se coloque al Estado en inferioridad de condiciones frente a los derechos de los particulares-, tambi\u00e9n puede decirse que las trabas introducidas por el inciso tercero de la norma atacada, modifican el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (en concordancia con el art\u00edculo 19 ib\u00eddem), el cual, con amplitud, faculta a las autoridades para obtener copias de los documentos que reposan en las oficinas p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas disposiciones dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 20. El car\u00e1cter reservado de un documento no ser\u00e1 oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. (&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 19. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o a la ley o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Lo manifestado reitera la necesidad de declarar la inexequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 22 del decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1o.) El cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo cargo expuesto por los demandantes, consiste en decir que la disposici\u00f3n atacada vulnera el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n, porque esta norma, que fija los grandes objetivos de la funci\u00f3n del control fiscal, resulta restringida en lo atinente al \u00e1mbito de las funciones de las contralor\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.) Razones adicionales para la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00f3n sobre varias inconsistencias de la norma en cuesti\u00f3n, en lo relacionado con la vigilancia fiscal ejercida por las contralor\u00edas municipales y las empresas privadas, fiscalizaciones previstas en los art\u00edculos 267 y 272 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las contralor\u00edas municipales, la falla radica en que como no est\u00e1n inclu\u00eddas en la prohibici\u00f3n de obtener copias o fotocopias de documentos, hoy d\u00eda, a pesar de ejecutar labores an\u00e1logas a las de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas departamentales, a diferencia de \u00e9stas s\u00ed pueden obtener tales documentos, con lo cual se rompe el pie de igualdad entre todas las contralor\u00edas, contemplado en el art\u00edculo 272, inciso 6o., de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, puesto que el inciso primero del art\u00edculo 22 del decreto 2150 de 1995, tampoco incluye en la prohibici\u00f3n de obtener copias o fotocopias a las empresas privadas que por contrato eventualmente puedan efectuar tareas de vigilancia fiscal, estas personas pueden exigir tales documentos, lo cual, fuera de llevar al absurdo de disminuir las facultades de control fiscal del Estado frente a las de ciertos particulares, tambi\u00e9n, como en el caso anterior, vulnera el principio de igualdad dispuesto por el art\u00edculo 272 de la Carta, en concordancia con el art\u00edculo 268 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Desconocimiento de la independencia fiscalizadora de las contralor\u00edas, consagrada en el art\u00edculo 268, numeral 4o., de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer cargo se\u00f1ala que el art\u00edculo 22 del decreto ley 2150 de 1995, desconoce la independencia fiscalizadora de las contralor\u00edas, consagrada en el art\u00edculo 268, numeral 4o., de la Constituci\u00f3n, por cuanto a estos organismos les es inherente la funci\u00f3n de exigir informes sobre su gesti\u00f3n fiscal, a los empleados oficiales y a las personas p\u00fablicas o privadas que vigilan. Para el actor, el gobierno no pod\u00eda restringir la facultad de solicitar informes, limit\u00e1ndola con la prohibici\u00f3n de pedir copias o fotocopias de documentos y con la imposici\u00f3n del uso de un formato expedido por el mismo \u00f3rgano vigilado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Corte considera que el cargo est\u00e1 llamado a prosperar, por los motivos y con los alcances expuestos en relaci\u00f3n con la demanda D-1209, y por lo dicho respecto de los dos primeros cargos de la demanda D-1222. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Quebrantamiento del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El cuarto cargo consiste en afirmar que la prohibici\u00f3n de solicitar copias o fotocopias de los documentos de los archivos oficiales, al reducir significativamente el poder de fiscalizaci\u00f3n, favorece la inmoralidad, en contra del art\u00edculo 209 de la Carta, so pretexto de un af\u00e1n de eficiencia. En este sentido, la demanda recuerda que la Constituci\u00f3n obliga a las contralor\u00edas a promover ante las autoridades competentes las investigaciones penales o disciplinarias del caso. Y, como el decreto ley crea una especie de tarifa legal contra el uso de la prueba documental, impide a las contralor\u00edas aportar \u201cpruebas documentales para investigaciones penales o disciplinarias, por cuanto no puede acceder a ellas, siendo prohibida su solicitud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el art\u00edculo impugnado entraba el acceso y el examen de los documentos, es exagerado decir que las autoridades de control estar\u00edan impedidas para aportar pruebas documentales en caso de investigaciones penales, porque, como pueden consultar los archivos, bien podr\u00edan solicitar las copias o fotocopias necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, como la se\u00f1alada limitaci\u00f3n en materia documental s\u00ed constituye una afectaci\u00f3n esencial de la facultad controladora, para la Corte no hay duda de que al dificultar las tareas de vigilancia, contradice lo ordenado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, en cuanto a que la funci\u00f3n administrativa debe adelantarse con fundamento en el principio de moralidad. Esto reitera la necesidad de que la Corte decrete la inexequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 22 del decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Afectaci\u00f3n del numeral 12 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El quinto cargo dice que puesto que el Contralor General de la Rep\u00fablica, en reglamento aut\u00f3nomo, tiene, seg\u00fan el numeral 12 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n, la facultad de dictar normas generales para la armonizaci\u00f3n de los sistemas de control fiscal de todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial, disposiciones en las cuales perfectamente puede caber la aducci\u00f3n de copias y fotocopias de documentos de archivos p\u00fablicos, la norma demandada, al inmiscuirse en este campo, viola la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, como consecuencia del hecho de que la consecuci\u00f3n de copias y fotocopias de documentos oficiales es aspecto esencial de la funci\u00f3n de los organismos de control, la limitaci\u00f3n consagrada en el inciso tercero de la norma acusada, afecta el alcance de las normas generales que el Contralor General de la Rep\u00fablica puede dictar con base en el numeral 12 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n. Esta es una raz\u00f3n de m\u00e1s para que la Corte declare la inexequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 22 del decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 271 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente cargo sugiere que el art\u00edculo 22 del decreto 2150 de 1995, tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 271 de la Constituci\u00f3n, porque los resultados de las indagaciones preliminares de la Contralor\u00eda tienen que consignarse en un formato de \u201crestringidos efectos\u201d, sin la necesaria presencia del documento como medio probatorio de los \u201chechos atentatorios contra el erario p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe manifestar lo mismo que se dijo en relaci\u00f3n con el quinto cargo de la demanda, es decir, la inexequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 22 del decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Violaci\u00f3n de las facultades de las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, consagradas en el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n, y las de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos atr\u00e1s esgrimidos, a juicio del demandante, demuestran la violaci\u00f3n de las facultades de las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, consagradas en el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n, y tambi\u00e9n las de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que lo expuesto vale en lo que se refiere al Ministerio P\u00fablico y al art\u00edculo 272 de la Carta, pues esta \u00faltima norma extiende la funci\u00f3n de control fiscal a las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, estima que la imposibilidad de que los organismos de control puedan exigir copias o fotocopias de documentos, es tambi\u00e9n una limitaci\u00f3n violatoria del art\u00edculo citado y, en general, de las funciones del Ministerio P\u00fablico y el Defensor del Pueblo consignadas en el T\u00edtulo X de la Constituci\u00f3n, motivos por los cuales reiterar\u00e1 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 22 del decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte observa que como en raz\u00f3n de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 22 del decreto 2150 de 1995, el inciso segundo, que dice que \u201clos documentos que soporten cada una de las actuaciones administrativas relacionadas, ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n de las autoridades de control, para su consulta o verificaci\u00f3n en los archivos de las entidades p\u00fablicas\u201d, queda sin ning\u00fan sentido, por la unidad de materia es del caso declarar su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR INEXEQUIBLE, en su totalidad, el art\u00edculo 22 del decreto ley 2150 del cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de esta Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-490-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-490\/96 &nbsp; CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-M\u00e9todo y forma para rendir cuentas &nbsp; El obligar a que todos los informes de las entidades p\u00fablicas se produzcan en formatos \u00fanicos, implica que las rendiciones de cuentas deben tramitarse de igual manera, a pesar de que las contralor\u00edas tienen la prerrogativa constitucional exclusiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}