{"id":22840,"date":"2024-06-26T17:34:32","date_gmt":"2024-06-26T17:34:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-578-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:32","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:32","slug":"t-578-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-578-15\/","title":{"rendered":"T-578-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-578-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-578\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Septiembre 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el\u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 cuenta con un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, sin embargo, la Corte Constitucional al \u00a0 interpretar este art\u00edculo ha manifestado que el juez en cada caso concreto tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de constatar cual es la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados y al cuanto tiempo se interpuso la tutela para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de los mismos; pues se considera que debe existir una \u00a0 congruencia razonable entre el acto de vulneraci\u00f3n y la finalidad de solicitud \u00a0 de amparo. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la \u00a0 protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica \u00a0 que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su \u00a0 ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de \u00a0 la acci\u00f3n. El articulo 86 Superior establece la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0 procedimiento constitucional, destinado a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, caracterizada por su car\u00e1cter residual y subsidiario, esto \u00a0 significa que, solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Procedencia de la \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha concluido la jurisprudencia que\u00a0\u201calrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neo para lograr la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuando \u00e9stos sean amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, quedando tan s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 eficaz para garantizar el amparo de tales derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Deber de las autoridades de velar por su uso adecuado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE DESALOJO-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0procedimiento de desalojo es una medida que busca recuperar la tenencia de un \u00a0 bien ocupado sin justo t\u00edtulo. En efecto, el desalojo es un procedimiento que \u00a0 permite recuperar materialmente un bien que fue tomado de manera ileg\u00edtima, y \u00a0 evita que aquellos que han procedido en contra de la ley obtengan un provecho de \u00a0 su acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESALOJO FORZOSO-Debe adelantarse con el pleno respeto de los \u00a0 derechos fundamentales y debido proceso de las personas desalojadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene \u00a0 fundamento en el principio de buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Protecci\u00f3n \u00a0 a ciudadanos de cambios bruscos e intempestivos efectuados por autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, \u00a0 DIGNIDAD HUMANA Y SALUD-Orden a Alcald\u00eda abstenerse \u00a0 de hacer desalojo hasta tanto no le ofrezca alternativas a residentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y \u00a0 DEBIDO PROCESO-Improcedencia por no cumplir \u00a0 requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.947.336 y T-4.990.930. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: T-4.947.336, Sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00ednima Cuant\u00eda de Villavicencio, Meta, del 13 de febrero 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.990.930 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neiva, Huila, del 20 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: T-4.947.336. H\u00e9ctor Arturo Rojas Murcia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.990.930.Gloria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rubi Camacho Manchola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: T-4.947.336. Alcald\u00eda Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.990.930. Alcald\u00eda Municipal de Neiva, Personer\u00eda Municipal, Secretaria de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno Municipal, Defensor\u00eda del Pueblo, Bienestar Familiar, Direcci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vivienda Municipal y la Inspecci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demandas de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Derechos fundamentales invocados. \u00a0 T-4.947.336, a la\u00a0 vivienda digna -art. 51 C.P.; \u00a0 dignidad humana y salud -art. 49 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.990.930, vivienda digna -art. 51 C.P.;\u00a0 y debido \u00a0 proceso -art. 29 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n. En los dos casos, los accionantes manifiestan que las entidades \u00a0 demandadas han ejercido actos encaminados a desalojarlos del lugar en el que \u00a0 viven sin darles alternativas de reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. T-4.947.336, se declare la nulidad de la Resoluci\u00f3n 140 de 2014, y que no realicen \u00a0 desalojos sin brindar alternativas de reubicaci\u00f3n tal y como lo dispuso la \u00a0 Sentencia T-454 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.990.930, (i) se d\u00e9 una soluci\u00f3n al problema de vivienda; (ii) se ordene a las \u00a0 entidades accionadas brindarles acompa\u00f1amiento a fin que se les protejan sus \u00a0 derechos fundamentales; (iii) se compulsen copias a la Fiscal\u00eda y a la \u00a0 Procuradur\u00eda para que investiguen a los funcionarios que ordenaron el desalojo; \u00a0 y (iv) se vincule a la Fiscal\u00eda 29, quien adelanta investigaci\u00f3n por fraude \u00a0 procesal en contra de la Inspectora Tercera de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T- 4.947.336[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El ciudadano Hector Arturo Rojas \u00a0 Murcia inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su hijo de 24 a\u00f1os y su \u00a0 nieto de 3 a\u00f1os.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Manifest\u00f3 que debido a su precaria \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0se vio en la obligaci\u00f3n junto con su familia de hacer parte \u00a0 del asentamiento informal de Villa Lorena Baja en donde est\u00e1n ocupando un lote. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Inform\u00f3 que la Alcald\u00eda de \u00a0 Villavicencio a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 1000-56-11\/140 de 2014 vincul\u00f3 a 180 \u00a0 familias pertenecientes al sector de la parte alta de Playa Rica y de la parte \u00a0 baja de Villa Lorena al proceso de restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico, \u00a0 aduciendo la ocupaci\u00f3n de la Ronda de Ca\u00f1o Vitalia y un conflicto en el uso del \u00a0 suelo y el Plan de Ordenamiento Territorial vigente[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. El actor indic\u00f3 que la notificaci\u00f3n \u00a0 personal de la mencionada resoluci\u00f3n se realiz\u00f3 el 19 de diciembre de 2014, a \u00a0 pesar que la misma fue expedida por el Alcalde de Villavicencio el 30 de octubre \u00a0 de 2014[4]; \u00a0 consider\u00f3 que dicha tardanza vulnera el debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Asever\u00f3, que la comunidad en la que \u00a0 reside est\u00e1 compuesta por personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, menores de \u00a0 edad y madres cabeza de familia, por tanto, un desalojo sin que se les brinde la \u00a0 posibilidad de poder optar por alternativas de vivienda vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Inform\u00f3 que la Corte Constitucional \u00a0 mediante Sentencia T-454 de 2012, le advirti\u00f3 al Alcalde de Villavicencio y a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional la necesidad de antes de realizar diligencias de lanzamiento \u00a0 por ocupaci\u00f3n de hecho o cualquier clase de desalojo verifique se observen los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Afirm\u00f3 que la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 le advirti\u00f3 a la Alcald\u00eda abstenerse de realizar cualquier diligencia de \u00a0 desalojo hasta que se adopten medidas informativas encaminadas a la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. Finalmente, asegur\u00f3 que el actuar de \u00a0 la Alcald\u00eda no es concordante con el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. Debido a lo anterior, solicit\u00f3 que se \u00a0 declare la nulidad de la Resoluci\u00f3n 140 de 2014, y que no realicen desalojos sin \u00a0 brindar alternativas de reubicaci\u00f3n tal y como lo dispuso la Sentencia T-454 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Myriam Pardo Bernal, en calidad \u00a0 de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Villavicencio, \u00a0 manifest\u00f3 que el asentamiento informal de Villa Lorena es una invasi\u00f3n masiva \u00a0 realizada de forma ilegal alrededor del Ca\u00f1o Vitalia, siendo esta una zona de \u00a0 protecci\u00f3n forestal. Solicit\u00f3 que la tutela sea declarada improcedente al no \u00a0 existir prueba ni siquiera sumaria de la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el actor no indic\u00f3 cuales son \u00a0 los supuestos vicios de procedimiento en los que se incurrieron al expedir la \u00a0 Resoluci\u00f3n 140 de 2014, lo que impide que sea declarada nula. A su vez, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para dejar sin efecto un acto \u00a0 administrativo que goza de presunci\u00f3n de legalidad, pues para esto puede acudir \u00a0 a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contencioso Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, inform\u00f3 que el Alcalde en el \u00a0 mes de abril de 2013, profiri\u00f3 auto a trav\u00e9s del cual dio inicio al proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico contra personas indeterminadas, lo que llev\u00f3 \u00a0 a que se realizara una inspecci\u00f3n ocular el 11 de julio de 2013, en la que se \u00a0 recibi\u00f3 descargos de 106 personas en donde algunos manifestaron que invadieron \u00a0 el lote y otros que lo compraron. Las personas que no estaban se les dejo \u00a0 citaci\u00f3n para que se acercaran al despacho de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda No. 9 en \u00a0 la Casa de Justicia de Ciudad Porf\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el actor no rindi\u00f3 descargos \u00a0 en la diligencia del 11 de julio de 2013, no se acerc\u00f3 a la inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda y tampoco ejerci\u00f3 los recursos de la v\u00eda gubernativa, como s\u00ed lo \u00a0 hicieron otras 78 personas, lo que indica que qued\u00f3 notificado por conducta \u00a0 concluyente, de acuerdo a lo manifestado por \u00e9l en los hechos de la demanda de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el actor declar\u00f3 que hizo parte del \u00a0 asentamiento informal se colige que est\u00e1 ocupando el predio de manera ilegal. \u00a0 Este tipo de invasiones genera problemas de inseguridad y orden p\u00fablico; dado \u00a0 que son aprovechadas por delincuentes para la realizaci\u00f3n de actos ilegales. A \u00a0 su vez, trae graves implicaciones para la administraci\u00f3n municipal que un \u00a0 incontable n\u00famero de personas que act\u00faa al margen de la ley acceda a vivienda a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Ambiental \u00a0 recomend\u00f3 tomar medidas respecto de la poblaci\u00f3n que se encuentra en dicha zona, \u00a0 puesto que est\u00e1 clasificada como: \u201cinestable, en sectores de alta pendiente \u00a0 efectadas por procesos activos, como carcavamientos extenso y profundo, \u00a0 deslizamientos, flujos de tierra y\/o detritos y reptamiento, que corresponde a \u00a0 suelo forestal protector y ronda de ca\u00f1o Vitalia\u201d[7]. Dada la \u00a0 naturaleza del bien de uso p\u00fablico es que el Alcalde profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 No.140 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la Alcald\u00eda de Villavicencio \u00a0 respet\u00f3 el derecho de defensa y el debido proceso de los querellados, lo que \u00a0 implica que no se cumplen con los presupuestos del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, el Constituyente estableci\u00f3 en el art\u00edculo 63 que \u00a0 \u201clos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de \u00a0 grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la \u00a0 Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, \u00a0 imprescriptibles e inembargables\u201d, as\u00ed mismo, en el art\u00edculo \u00a082 dispuso que \u00a0 es \u201cdeber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio \u00a0 p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s \u00a0 particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, solicit\u00f3 que se \u00a0 declare improcedente la acci\u00f3n de tutela al no demostrarse la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza a los derechos fundamentales del se\u00f1or H\u00e9ctor Arturo Rojas Murcia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Sentencia del Juzgado Tercero \u00a0 Civil Municipal M\u00ednima Cuant\u00eda de Villavicencio \u2013 Meta, del 13 de febrero de \u00a0 2015[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional neg\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0 del actor consistente en que se declare la nulidad de la Resoluci\u00f3n \u00a0 1000-56-11\/140 de 2014, al no demostrar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable o de un hecho inminente y grave que amerite de manera inmediata la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, por el contrario, consider\u00f3 que para satisfacer \u00a0 sus pretensiones puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa al \u00a0 ser la id\u00f3nea para determinar sobre la nulidad y suspensi\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, no se demostr\u00f3 el cumplimiento de \u00a0 los requisitos de inminencia y gravedad para que la tutela proceda como \u00a0 mecanismo transitorio, puesto que si bien la Alcald\u00eda inici\u00f3 un proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble de car\u00e1cter p\u00fablico del cual se notific\u00f3 a los \u00a0 habitantes del predio Villa Lorena, tambi\u00e9n es cierto que no se han iniciado las \u00a0 diligencias de desalojo y hasta el momento no se ha fijado una fecha para la \u00a0 realizaci\u00f3n del mismo. Es as\u00ed, que no se puede afirmar que el Municipio est\u00e9 \u00a0 incumpliendo con la obligaci\u00f3n impuesta por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia T-454 de 2012 de otorgar alternativas de reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la \u00a0 pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-4.990.930[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Inspectora Tercera de Polic\u00eda, \u00a0 realiz\u00f3 el 10 de julio de 2014 el desalojo de 51 familias que entre sus miembros \u00a0 hay personas en condici\u00f3n de discapacidad como la accionante y desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Afirm\u00f3 que durante la diligencia \u00a0 fueron destruidos los bienes de estas familias y que eran su \u00fanico patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Actualmente, se encuentran ubicados \u00a0 \u201cal lado de la calle\u201d, debido a que, no tienen a donde ir[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Inform\u00f3 que la diligencia de desalojo \u00a0 no les fue notificada, lo que implica una vulneraci\u00f3n al debido proceso al \u00a0 derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. La acci\u00f3n de tutela fue presentada \u00a0 con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable dado que la \u00a0 Inspectora de Polic\u00eda amenaza con botarles lo poco que qued\u00f3 en sus viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Fiscal\u00eda 29 Seccional[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 29 Seccional explic\u00f3 que su \u00a0 intervenci\u00f3n en la presente acci\u00f3n de tutela se debe a la investigaci\u00f3n que se \u00a0 est\u00e1 adelantando contra Alberto Ospina y otros por la posible conducta punible \u00a0 de Fraude Procesal y procedi\u00f3 a enviar copia de las actuaciones adelantadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que estos mismos hechos y \u00a0 pretensiones ya fueron expuestos por otra afectada en una acci\u00f3n de tutela \u00a0 distinta en la cual fue vinculada esta Delegada y que se encuentra pendiente de \u00a0 fallo en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Personer\u00eda Municipal de Neiva[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifest\u00f3 que de los hechos \u00a0 puestos en conocimiento por la accionante no se deriva una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 por parte de esta entidad que vulnere los derechos fundamentales invocados. De \u00a0 igual manera, inform\u00f3 que no conocen la situaci\u00f3n planteada y tampoco se la han \u00a0 puesto en conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, evidencio un actuar \u00a0 temerario de la tutelante, puesto que estos mismos hechos son narrados en un \u00a0 formato y han sido presentados por el mismo grupo de personas afectadas en \u00a0 diferentes despachos judiciales, como el Juzgado Administrativo de Neiva,\u00a0 \u00a0 Juzgado Quinto Penal del Circuito, Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0 adolescentes, Juzgado Cuarto de ejecuci\u00f3n de Penas, Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito, congestionando el aparato judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Alcald\u00eda Municipal de Neiva[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director de Vivienda Social de la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Neiva manifest\u00f3 que la presente tutela hace parte de una \u00a0 \u201ctutelaton\u201d, puesto que han sido presentadas varias acciones con el mismo \u00a0 formato en el que lo \u00fanico que cambia es el nombre del accionante, la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda y que son interpuestas en diferentes despachos judiciales, es as\u00ed \u00a0 que, a la fecha ha tenido que darle respuesta a 12 solicitudes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la vivienda digna \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que cuando se trata de acceder a las soluciones de vivienda ofrecida por \u00a0 el Estado o entidades territoriales a trav\u00e9s de subsidios parciales o totales, \u00a0 que tienen como objeto beneficiar a la poblaci\u00f3n vulnerable del pa\u00eds, es preciso \u00a0 la existencia previa de los recursos\u00a0 y presupuestos aprobados para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de esos proyectos de vivienda, as\u00ed como, el cumplimiento de todos los \u00a0 requisitos de orden legal por parte de las personas que aspiran a ser \u00a0 beneficiarias de este tipo de proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que se consult\u00f3 la base de datos del \u00a0 municipio y la del Ministerio de Vivienda, pero la accionante no aparece \u00a0 inscrita en ning\u00fan plan, convocatoria o programa para la asignaci\u00f3n de subsidios \u00a0 de vivienda destinados a la poblaci\u00f3n desplazada. Tampoco hay registro de que \u00a0 haya presentado derecho de petici\u00f3n solicitando la inclusi\u00f3n en alguno de los \u00a0 programas de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional, asegur\u00f3 que la condici\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n de \u00a0 algunas personas no permite alterar el sistema de turnos en virtud del principio \u00a0 de igualdad. Asegur\u00f3 que el derecho a la vivienda es de car\u00e1cter social,\u00a0 \u00a0 lo que impide ser ejercido de manera inmediata pues implica el cumplimiento de \u00a0 cargas reciprocas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asever\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es improcedente por falta de legitimaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Neiva o de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Vivienda Social, al no haber vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales a la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Defensor\u00eda del Pueblo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo indic\u00f3 que la \u00a0 accionante no ha acudido a esa entidad solicitando asesor\u00eda o mediaci\u00f3n frente a \u00a0 los hechos narrados en la demanda de tutela. De otra parte, indic\u00f3 que esa \u00a0 entidad no interviene en ninguna parte del proceso de convocatoria, elaboraci\u00f3n \u00a0 de censos, evaluaci\u00f3n de requisitos legales y t\u00e9cnicos para la adjudicaci\u00f3n de \u00a0 viviendas o del otorgamiento de subsidios de vivienda a nivel municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la Alcald\u00eda es la entidad \u00a0 encargada de adelantar acciones encaminadas a reubicar a las familias \u00a0 desplazadas en caso de desalojo. Manifest\u00f3 que deben existir procesos de \u00a0 concertaci\u00f3n necesarios y activar la ruta de protecci\u00f3n en el caso de los \u00a0 desalojos, ajustando el proceso policivo al marco legal y jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda consider\u00f3 que las entidades \u00a0 del Estado debe informar: (i) si tienen un plan de reubicaci\u00f3n eficaz para \u00a0 atender a estas personas; (ii) existen soluciones de vivienda de car\u00e1cter \u00a0 temporal o permanente para las personas que se pretenden desalojar; (iii) se ha \u00a0 dise\u00f1ado un plan de vivienda diferencial para personas sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; y (iv) se le ha dado asesor\u00eda jur\u00eddica psicol\u00f3gica a \u00a0 la poblaci\u00f3n objeto de desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Inspecci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda \u00a0 Urbana de Neiva[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 declarada improcedente, debido a que, la diligencia realizada el 10 de julio de \u00a0 2014 se realiz\u00f3 bajo los principios fundamentos exigidos por la ley para este \u00a0 tipo de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que esa autoridad expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 001 de mayo de 2014, cuya diligencia se desarroll\u00f3 el 9 y 10 de julio \u00a0 del mismo a\u00f1o y fue notificada en su momento. Asegur\u00f3, que la Direcci\u00f3n de \u00a0 Vivienda Municipal brindo alternativas a la poblaci\u00f3n que se encontraba en \u00a0 estado de vulnerabilidad para que se acogieran a los programas a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales puede llegar a tener una vivienda digna, siendo este el caso de la \u00a0 accionante al aparecer en el informe de poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, que una vez enterados de los hechos \u00a0 objeto de la tutela enviaron un funcionario al lugar referido con el fin que \u00a0 verifique cualquier clase de vulneraci\u00f3n que se hubiera dado con el desarrollo \u00a0 de la diligencia de desalojo en contra de los menos y adolescentes \u00a0 pertenecientes a la familia de la accionante. El funcionario del ICBF encontr\u00f3 \u00a0 que la accionante reside en la invasi\u00f3n en compa\u00f1\u00eda de su hijo Juan David Lugo \u00a0 Camacho, de 16 a\u00f1os y que carecen de vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Sentencia del Juzgado Cuarto Civil \u00a0 del Circuito de Neiva, Huila, del 20 de abril de 2015.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Ruby Camacho Machola al considerar que los hechos presuntamente \u00a0 violatorios de los derechos fundamentales sucedieron hace 9 meses cuando se \u00a0 practic\u00f3 la diligencia de lanzamiento por parte de la Inspecci\u00f3n Tercera de \u00a0 Polic\u00eda, sin que en el proceso la actora haya manifestado una raz\u00f3n o se \u00a0 vislumbre alguna circunstancia que justifique su inactividad. Dicha situaci\u00f3n \u00a0 transgrede el principio de inmediatez y desvirt\u00faa el posible perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se evidenci\u00f3 negligencia por \u00a0 parte de la actora, pues la misma no ha iniciado ning\u00fan tr\u00e1mite ante las \u00a0 entidades del orden nacional y territorial para que sea incluida en los \u00a0 programas para la asignaci\u00f3n de subsidios de vivienda para la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada y \u201cpretende mediante esta acci\u00f3n constitucional como ultima ratio \u00a0 de sus pretensiones, argumentando una actuaci\u00f3n injusta por parte de las \u00a0 entidades accionadas, cuando no se ha preocupado por la consecuci\u00f3n de la \u00a0 vivienda digna que requiere\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos \u00a0 31 a 36-[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Los accionantes consideran que \u00a0 las entidades demandadas les vulneraron sus derechos fundamentales, en \u00a0 particular en el expediente T-4.947.336, a la\u00a0 vivienda digna \u00a0 -art. 51 C.P.; dignidad humana y salud -art. 49 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.990.930, vivienda digna -art. 51 C.P.; \u00a0y debido \u00a0 proceso -art. 29 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa. En el expediente \u00a0 T-4.947.336, \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el ciudadano H\u00e9ctor Arturo Rojas \u00a0 Murcia quien act\u00faa en nombre propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.990.930, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta por la ciudadana Gloria Rubi Camacho Manchola, quien \u00a0 act\u00faa en nombre propio. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el \u00a0 art\u00edculo 86[21] \u00a0de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos \u00a0 fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que actu\u00e9 en su \u00a0 nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0T-4.947.336, \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.990.930 \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Neiva, Personer\u00eda Municipal, Secretaria de Gobierno \u00a0 Municipal, Defensor\u00eda del Pueblo, Bienestar Familiar, Direcci\u00f3n de Vivienda \u00a0 Municipal y la Inspecci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda. Todas \u00a0 las entidades accionadas son p\u00fablicas y por tanto, demandables a trav\u00e9s de \u00a0 acci\u00f3n de tutela[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. T-4.947.336, el ciudadano \u00a0 H\u00e9ctor Arturo Rojas Murcia fue notificado de la Resoluci\u00f3n No. 1000-56-11\/140 de \u00a0 2014 el 19 de diciembre de 2014 y la acci\u00f3n de tutela la \u00a0 interpuso el 30 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.990.930 \u00a0 la Inspecci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda realiz\u00f3 diligencia de desalojo el 10 de julio \u00a0 de 2014 y la ciudadana Gloria Rubi Camacho Manchola interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela el 6 de abril de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Acorde con \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no cuenta con un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n[23], sin embargo, \u00a0 la Corte Constitucional al interpretar este art\u00edculo ha manifestado que el juez \u00a0 en cada caso concreto tiene la obligaci\u00f3n de constatar cual es la conducta que \u00a0 causa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y al cuanto tiempo \u00a0 se interpuso la tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los mismos; pues se \u00a0 considera que debe existir una congruencia razonable entre el acto de \u00a0 vulneraci\u00f3n y la finalidad de solicitud de amparo. Al respecto, la Sentencia \u00a0 T-288 de 2011 asever\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el elemento \u00a0 de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los \u00a0 derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con \u00a0 tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: \u00a0 la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la acci\u00f3n de tutela tiene como \u00a0 finalidad otorgar una protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, esto implica que debe ejercerse acorde con esta naturaleza, es as\u00ed, \u00a0 que su interposici\u00f3n debe realizarse de manera oportuna; por el contrario, \u00a0 cuando la acci\u00f3n de tutela no ha sido interpelada dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, el juez de tutela deber\u00e1 entrar analizar entre otros aspectos si \u00a0 existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la inactividad del accionante. En \u00a0 consecuencia, le corresponde a la Sala analizar si la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En los casos objeto de estudio se \u00a0 evidencia de manera particular que en el expediente T-4.947.336, \u00a0 el ciudadano H\u00e9ctor Arturo Rojas interpuso la tutela antes de que trascurrieran \u00a0 dos meses. La Sala considera que en este caso transcurri\u00f3 un \u00a0 lapso razonable desde el momento en que los actores fueron despedidos y hasta \u00a0 cuando presentaron la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, no sucedi\u00f3 en el expediente \u00a0 T-4.990.930, puesto que la Inspecci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda realiz\u00f3 \u00a0 diligencia de desalojo el 10 de julio de 2014 y la ciudadana \u00a0 Gloria Rubi Camacho Manchola interpuso acci\u00f3n de tutela el 6 de abril de 2015, \u00a0 es decir 9 meses despu\u00e9s, sin que haya aducido ninguna raz\u00f3n que justificaci\u00f3n \u00a0 su tardanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de las pruebas aportadas por la accionante no \u00a0 se evidencia que sea desplazada y tampoco aduce ninguna condici\u00f3n que le permita \u00a0 a la Sala considerarla como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo en su respuesta inform\u00f3 que no conocen la situaci\u00f3n planteada por la tutelante y \u00a0 tampoco ha acudido a esta entidad, lo que demuestra una falta de inter\u00e9s para \u00a0 solucionar su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar manifest\u00f3 que una vez enterados de los hechos enviaron a un funcionario \u00a0 al lugar referido y constat\u00f3 que la accionante reside en la invasi\u00f3n en compa\u00f1\u00eda \u00a0 de su hijo Juan David Lugo Camacho, lo que implica que el desalojo no se \u00a0 realiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de instancia \u00a0 y, en su lugar, declarar\u00e1 improcedente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El articulo 86 Superior establece la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 un procedimiento constitucional, destinado a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, caracterizada por su car\u00e1cter residual y subsidiario, esto \u00a0 significa que, solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable[24]. \u00a0En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar cu\u00e1l es \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica de los procesos policivos y si la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en resaltar que \u201ccuando \u00a0 se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia, o una \u00a0 servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las \u00a0 providencias que dicten son actos jurisdiccionales\u201d[25]. Por su naturaleza de actos \u00a0 jurisdiccionales, frente a las decisiones de los organismos de polic\u00eda no es \u00a0 posible ejercitar los mecanismos propios de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, situaci\u00f3n que es reconocida por el art\u00edculo 82 \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que sostiene que \u201c[l]a jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las \u00a0 decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u201cni la acci\u00f3n \u00a0 reivindicatoria, ni la posesoria, ni la restitutoria de la tenencia est\u00e1n \u00a0 configuradas para salvaguardar el derecho al debido proceso en los procesos \u00a0 policivos, sino \u2013seg\u00fan el caso- los derechos de dominio, posesi\u00f3n y tenencia\u201d[26]. \u00a0 Esta situaci\u00f3n en la que se aprecia que no existen mecanismos adecuados para \u00a0 salvaguardar el derecho al debido proceso en las actuaciones de las autoridades \u00a0 de polic\u00eda en trat\u00e1ndose de lanzamientos, hace necesario reconocer que es solo \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el mecanismo a partir del cual es posible conseguir la \u00a0 protecci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 anterior ha concluido la jurisprudencia que \u201calrededor de los procesos \u00a0 policivos no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo para lograr la efectiva \u00a0 e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean \u00a0 amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, quedando \u00a0 tan s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de \u00a0 tales derechos\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si el municipio de Villavicencio vulner\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0 y a la vivienda, al expedir la Resoluci\u00f3n 140 de 2014, mediante la cual orden\u00f3 \u00a0 la restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico sin ofrecerle alternativas de reubicaci\u00f3n \u00a0 al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar este problema jur\u00eddico la \u00a0 Sala (i) el adecuado uso del espacio p\u00fablico, un deber de las autoridades; (ii) \u00a0 abordar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica y viabilidad constitucional de los desalojos \u00a0 forzados, (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima y (iv) analizar\u00e1 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 adecuado uso del espacio p\u00fablico, un deber de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 establece que \u201cEs deber del Estado velar por la \u00a0 protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso \u00a0 com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, al darle relevancia \u00a0 constitucional al buen y adecuado uso del espacio p\u00fablico, procura garantizar \u00a0 que los colombianos gocen en condiciones de igualdad, de todos los espacios que \u00a0 son de uso com\u00fan o p\u00fablico, con el fin de permitir el goce de derechos tales \u00a0 como el de circulaci\u00f3n,\u00a0 seguridad, accesibilidad y medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder darle cumplimiento efectivo a \u00a0 estos fines del Estado, la Carta P\u00f3litica en su art\u00edculo 315 dot\u00f3 de facultades \u00a0 de polic\u00eda a los alcaldes, de tal manera que en \u00e9stos recae la obligacion de \u00a0 cumplir y de hacer cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes; todo ello en \u00a0 concordancia con las funciones que sobre la reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo \u00a0 se le atribuye tambi\u00e9n constitucionalmente a los Concejos Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte[28] \u00a0ha sostenido que es una obligaci\u00f3n de las autoridades municipales velar por que \u00a0 los ciudadanos den un adecuado uso al espacio p\u00fablico, para lo cual cuentan con \u00a0 diferentes mecanismos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los procedimientos de desalojos forzados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0 procedimiento de desalojo es una \u00a0 medida que busca recuperar la tenencia de un bien ocupado sin justo t\u00edtulo. En \u00a0 efecto, el desalojo es un procedimiento que permite recuperar materialmente un \u00a0 bien que fue tomado de manera ileg\u00edtima, y evita que aquellos que han procedido \u00a0 en contra de la ley obtengan un provecho de su acci\u00f3n. Este es un medio \u00a0 coercitivo que reconoce el ordenamiento jur\u00eddico para evitar que por v\u00edas de \u00a0 hecho se consoliden situaciones de derecho que perjudiquen los derechos \u00a0 leg\u00edtimamente adquiridos. Ahora, cuando el bien que se ve afectado con la \u00a0 ocupaci\u00f3n ilegitima hace parte del espacio p\u00fablico, esta medida resulta \u00a0 especialmente relevante, como se deriva del art\u00edculo 82 superior[29]. \u00a0 La protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, como patrimonio de la colectividad alcanza \u00a0 particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y as\u00ed lo ha \u00a0 resaltado la jurisprudencia de esta Corte[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida para que sea leg\u00edtima debe \u00a0 adelantarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 desalojadas. Es decir, si bien la medida en principio es l\u00edcita, esta no puede \u00a0 llegar hasta el punto de atropellar y vulnerar los derechos de las personas que \u00a0 ocuparon el bien. Siendo esto as\u00ed, al realizar el procedimiento de desalojo debe \u00a0 garantizarse que las personas desalojadas no vean vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales. El desalojo que se apega al debido proceso es una medida leg\u00edtima \u00a0 de protecci\u00f3n de la propiedad y del espacio p\u00fablico, pero por su naturaleza, la \u00a0 administraci\u00f3n debe ser especialmente cuidadosa en que no se convierta en un \u00a0 procedimiento que atente contra los derechos de las personas desalojadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de un desalojo entra\u00f1a la responsabilidad estatal de buscar el menor da\u00f1o \u00a0 posible en la poblaci\u00f3n expulsada. Esto se desprende de la observaci\u00f3n No 7\u00ba[31] \u00a0del comit\u00e9 de seguimiento del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales (de ahora en adelante PIDECS), que es par\u00e1metro de control \u00a0 constitucional de acuerdo con el art\u00edculo 93 superior. En efecto, en el \u00a0 mencionado documento se estableci\u00f3 en el par\u00e1grafo 13 que: \u201cAntes de que se \u00a0 lleve a cabo cualquier desalojo forzoso, en particular los que afectan a grandes \u00a0 grupos de personas, los Estados Partes deber\u00edan velar por que se estudien en \u00a0 consulta con los interesados todas las dem\u00e1s posibilidades que permitan evitar \u00a0 o, cuando menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el numeral 14 de la misma observaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que cuando resulte necesaria la medida de desalojo, este procedimiento \u00a0 debe respetar todos los derechos humanos de los afectados. \u201cCuando se \u00a0 considere que el desalojo est\u00e1 justificado, deber\u00eda llevarse a cabo con estricto \u00a0 cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las normas internacionales de \u00a0 derechos humanos y respetando los principios generales de la raz\u00f3n y la \u00a0 proporcionalidad\u201d.\u00a0De manera particular, los procedimientos de desalojo \u00a0 deben observar en todo momento las garant\u00edas del debido proceso de las personas \u00a0 afectadas con la medida, minimizar el uso de la fuerza para evitar el da\u00f1o sobre \u00a0 la integridad f\u00edsica de las personas y, en todo caso, no pueden desconocer los \u00a0 derechos de las personas que, por alg\u00fan motivo, han obtenido una expectativa \u00a0 legitima como fruto de la ocupaci\u00f3n ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el documento se\u00f1ala en el numeral \u00a0 16 que las autoridades encargadas de realizar los procedimientos de desalojo \u00a0 deben hacer todo lo posible para que ninguno de los afectados con la medida \u00a0 quede sin vivienda.\u00a0 \u201cLos desalojos no deber\u00edan dar lugar a que haya \u00a0 personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos \u00a0 humanos.\u00a0 Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el \u00a0 Estado Parte deber\u00e1 adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que \u00a0 permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o \u00a0 acceso a tierras productivas, seg\u00fan proceda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para que la medida de desalojo \u00a0 forzoso que resulte leg\u00edtima es imperioso que esta: (i) atienda principios \u00a0 constitucionales, (ii) sea necesaria pues no es posible lograr el mismo fin por \u00a0 medios diferentes y (iii) debe utilizarse el m\u00ednimo de fuerza necesario con el \u00a0 objetivo de evitar vulneraci\u00f3n en los derechos de los desalojados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias sentencias[32] esta Corte ha \u00a0 explicado que el principio de confianza leg\u00edtima se deriva del principio de \u00a0 buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica y ha sido utilizado \u00a0 para resolver casos en los cuales entran en colisi\u00f3n los intereses p\u00fablicos y \u00a0 privados, es decir, cuando la administraci\u00f3n a lo largo del tiempo le ha \u00a0 permitido a los administrados desarrollar ciertas actividades creando en ellos \u00a0 una expectativa de permanencia, y de manera s\u00fabita decide eliminar dichas \u00a0 prerrogativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad administrativa toma una \u00a0 decisi\u00f3n que modifica la relaci\u00f3n que hasta el momento ha tenido con los \u00a0 ciudadanos, debe en primer lugar, informarlos sobre el contenido y los alcances \u00a0 de la decisi\u00f3n, con el fin de que en el momento en que \u00e9sta se ejecute, \u00e9stos no \u00a0 se vean de manera sorpresiva y s\u00fabita afectados por sus implicaciones. \u00a0 Adicionalmente, debe consultar a estos ciudadanos las posibles soluciones o \u00a0 alternativas. Solamente si se han surtido estos pasos de informaci\u00f3n y consulta \u00a0 previa,\u00a0 la administraci\u00f3n podr\u00e1 tomar la decisi\u00f3n que considere necesaria, \u00a0 debido a que no ser\u00e1 intempestiva, y lo deber\u00e1 hacer ofreciendo una alternativa \u00a0 que mitigue los efectos de la nueva situaci\u00f3n a la que se ver\u00e1n avocadas las \u00a0 personas afectadas por la decisi\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima, la administraci\u00f3n puede tomar medidas que modifiquen su relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica con los particulares, siempre y cuando lo haga de manera gradual y \u00a0 otorg\u00e1ndoles una relativa estabilidad y posibilidades plausibles de mitigaci\u00f3n \u00a0 de los efectos negativos que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n les acarrear\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los eventos en los que se debe \u00a0 proteger la confianza leg\u00edtima, la Corte Constitucional en sentencia T-135 de \u00a0 2004 al estudiar un caso similar dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio comentado, supone la existencia previa de expectativas serias y \u00a0 fundadas, cuyo nacimiento debe derivarse de actuaciones precedentes de la \u00a0 administraci\u00f3n, que generen la convicci\u00f3n en el particular, de estabilidad en el \u00a0 estado anterior. Sin embargo, de este principio no se puede deducir que las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas que generan expectativas en los administrados sean \u00a0 intangibles o inmutables; por el contrario, no puede perderse de vista que su \u00a0 utilizaci\u00f3n no implica el desconocimiento de derechos adquiridos, y solamente se \u00a0 aplica a situaciones jur\u00eddicas susceptibles de alterarse, de tal forma que la \u00a0 modificaci\u00f3n de las mismas no puede acontecer de manera abrupta o intempestiva, \u00a0 exigi\u00e9ndose por esa raz\u00f3n de las autoridades, la adopci\u00f3n de las medidas \u00a0 necesarias para que el cambio de circunstancias transcurra de la forma menos \u00a0 traum\u00e1tica posible para el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima no sirve para legalizar situaciones abiertamente ilegales o \u00a0 inconstitucionales, ni mucho menos para desconocer la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general; lo que se busca es proteger al administrado de una decisi\u00f3n \u00a0 desproporcionada que pueda vulnerar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en varias ocasiones ha dicho la \u00a0 corporaci\u00f3n que para que haya lugar a aplicar el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 se debe cumplir en el caso objeto de estudio con los siguientes presupuestos: a) \u00a0 La Administraci\u00f3n debe tener la intenci\u00f3n de preservar el inter\u00e9s p\u00fablico; b) La \u00a0 relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y los particulares debe sufrir una alteraci\u00f3n \u00a0 evidente, razonable y cierta; c) La Administraci\u00f3n debe tener la necesidad de \u00a0 adoptar nuevas medidas con el fin de mitigar los efectos negativos sobre los \u00a0 particulares que est\u00e9n amparados por el principio, con el fin\u00a0 de que las \u00a0 personas se adapten a la nueva situaci\u00f3n, en protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente T-4.947.336. El ciudadano \u00a0 H\u00e9ctor Arturo Rojas Murcia con su n\u00facleo familiar se vio en la obligaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0hacer parte del asentamiento informal de Villa Lorena Baja en donde est\u00e1n \u00a0 ocupando un lote. Inform\u00f3 que la Alcald\u00eda de Villavicencio a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1000-56-11\/140 de 2014 vincul\u00f3 a 180 familias pertenecientes al \u00a0 sector de la parte alta de Playa Rica y de la parte baja de Villa Lorena al \u00a0 proceso de restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico, aduciendo la ocupaci\u00f3n de la \u00a0 Ronda de Ca\u00f1o Vitalia y un conflicto en el uso del suelo y el Plan de \u00a0 Ordenamiento Territorial vigente[34]. \u00a0 Debido a lo anterior, le solicit\u00f3 al juez constitucional que se declare la \u00a0 nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 140 de 2014, y que no realicen desalojos sin \u00a0 brindar alternativas de reubicaci\u00f3n tal y como lo dispuso la Sentencia T-454 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 el Municipio solicit\u00f3 que la tutela sea declarada \u00a0 improcedente al no existir prueba ni siquiera sumaria de la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 derecho fundamental. A su vez, manifest\u00f3 que el asentamiento informal de Villa \u00a0 Lorena es una invasi\u00f3n masiva realizada de forma ilegal alrededor del Ca\u00f1o \u00a0 Vitalia, siendo esta una zona de protecci\u00f3n forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, inform\u00f3 que el Alcalde en el \u00a0 mes de abril de 2013, profiri\u00f3 auto a trav\u00e9s del cual dio inicio al proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico contra personas indeterminadas, lo que llev\u00f3 \u00a0 a que se realizara una inspecci\u00f3n ocular el 11 de julio de 2013, en la que se \u00a0 recibi\u00f3 descargos de 106 personas en donde algunos manifestaron que invadieron \u00a0 el lote y otros que lo compraron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Ambiental \u00a0 recomend\u00f3 tomar medidas respecto de la poblaci\u00f3n que se encuentra en dicha zona, \u00a0 puesto que est\u00e1 clasificada como: \u201cinestable, en sectores de alta pendiente \u00a0 efectadas por procesos activos, como carcavamientos extenso y profundo, \u00a0 deslizamientos, flujos de tierra y\/o detritos y reptamiento, que corresponde a \u00a0 suelo forestal protector y ronda de ca\u00f1o Vitalia\u201d[35]. Dada \u00a0 la naturaleza del bien de uso p\u00fablico es que el Alcalde profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 140 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En el an\u00e1lisis \u00a0 del presente caso, encuentra esta Sala que el debate constitucional se centra en \u00a0 un posible conflicto entre dos principios constitucionales. Por un lado, el \u00a0 deber que la Constituci\u00f3n le impone a las autoridades de velar por el buen uso \u00a0 del espacio p\u00fablico, y, por el otro lado, el derecho que tienen los ciudadanos a \u00a0 que se les brinde alternativas de reubicaci\u00f3n y a que se les garantice sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, el Alcalde expidi\u00f3 el \u00a0 30 de octubre de 2014 la Resoluci\u00f3n No. 140 de 2014, en la que dispuso que deben \u00a0 restituir el bien de uso p\u00fablico las personas que viven en el \u201csector de la \u00a0 ronda del Ca\u00f1o Vitalia y suelo Protector parte baja del Barrio Villa Lorena y \u00a0 parte alta del barrio Playa Rica\u201d, (\u2026) \u201cla presente orden deber\u00e1 ser cumplida \u00a0 dentro de los treinta (30) d\u00edas contados a partir de la fecha de ejecutoria del \u00a0 presente acto administrativo\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia que en la mencionada \u00a0 resoluci\u00f3n el municipio no dispuso de ninguna alternativa de reubicaci\u00f3n para \u00a0 las personas que residen en los sectores objeto de desalojo, incluso en el \u00a0 numeral segundo del resuelve se estableci\u00f3 que en caso que no se pueda dar \u00a0 cumplimiento al desalojo, la restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico se deber\u00e1 \u00a0 intentar con la ayuda de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la jurisprudencia\u00a0 de esta \u00a0 corporaci\u00f3n[37] \u00a0ha establecido que el Estado cuenta con diversos mecanismos de car\u00e1cter policivo \u00a0 id\u00f3neos para preservar el buen uso del espacio p\u00fablico, las autoridades est\u00e1n en \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar que las medidas tomadas sean razonables, \u00a0 proporcionadas y se hagan con observancia al principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 Dicho en otras palabras, la administraci\u00f3n con el \u00e1nimo de restablecer el \u00a0 espacio p\u00fablico puede tomar medidas que modifiquen la situaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos, siempre y cuando lo haga otorg\u00e1ndoles alternativas que est\u00e9n \u00a0 encaminadas a mitigar los efectos de dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que hay un \u00a0 incumplimiento al principio de confianza leg\u00edtima por parte de la Alcald\u00eda de \u00a0 Villavicencia, pues en la resoluci\u00f3n objeto de reproche es evidente que la \u00a0 administraci\u00f3n tomo medidas para llevar a cabo la restituci\u00f3n del bien de uso \u00a0 p\u00fablico, pero no para mitigar los efectos adversos que esta pueda traer a las \u00a0 personas afectadas. Es as\u00ed que la Sala le revocara la decisi\u00f3n de instancia y, \u00a0 en consecuencia, le ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Villavicencio abstenerse de hacer \u00a0 el desalojo hasta tanto no le ofrezca alternativas a las personas residentes en \u00a0 los sectores\u00a0 de la parte baja del Barrio Villa Lorena y parte alta del \u00a0 barrio Playa Rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de los casos. T-4.947.336. El ciudadano H\u00e9ctor Arturo \u00a0 Rojas Murcia con su n\u00facleo familiar decidieron hacer parte del asentamiento \u00a0 informal de Villa Lorena Baja en donde est\u00e1n ocupando un lote. La Alcald\u00eda de \u00a0 Villavicencio con el fin de recuperar el espacio p\u00fablico expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 1000-56-11\/140 de 2014, mediante la cual vincul\u00f3 a 180 familias \u00a0 pertenecientes al sector de la parte alta de Playa Rica y de la parte baja de \u00a0 Villa Lorena al proceso de restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.990.930. \u00a0La accionante inform\u00f3 que la Inspectora Tercera de Polic\u00eda, realiz\u00f3 el 10 de \u00a0 julio de 2014 el desalojo de 51 familias, entre las cuales hay personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad y desplazados. Actualmente, se \u00a0 encuentran ubicados \u201cal lado de la calle\u201d, debido a que, no tienen a \u00a0 donde ir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue presentada con el fin de \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable dado que la Inspectora de \u00a0 Polic\u00eda amenaza con botarles lo poco que qued\u00f3 en sus viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. T-4.947.336. La \u00a0 Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia\u00a0 que neg\u00f3 el amparo solicitado y en \u00a0 consecuencia, le ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Villavicencio abstenerse de hacer el \u00a0 desalojo hasta tanto no le ofrezca alternativas a las personas residentes en los \u00a0 sectores de la parte baja del Barrio Villa Lorena y parte alta del barrio Playa \u00a0 Rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.990.930. \u00a0Declarar\u00e1 improcedente el amparo solicitado, debido a que no se cumple el \u00a0 requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. T-4.947.336. Las autoridades \u00a0 administrativas cuenta con diversos mecanismos de \u00a0 car\u00e1cter policivo id\u00f3neos para preservar el buen uso del espacio p\u00fablico. Las \u00a0 medidas adoptadas deben perseguir la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, ser \u00a0 razonables, proporcionadas y deben observar el principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0 lo que implica que al tomar medidas que modifiquen la situaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos, la administraci\u00f3n tiene que proporcionar alternativas que est\u00e9n \u00a0 encaminadas a mitigar los efectos de dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.990.930. \u00a0La acci\u00f3n de tutela debe ejercerse de manera oportuna, en caso que la misma no \u00a0 sea interpuesta dentro de un lapso razonable el actor deber\u00e1 explicar los \u00a0 motivos que le impidieron acudir al juez constitucional y si estos justifican su \u00a0 inactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0Expediente T-4.947.336 \u00a0 REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero \u00a0 Civil Municipal M\u00ednima Cuant\u00eda de Villavicencio, Meta, del 13 de febrero 2015, \u00a0 mediante el cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del accionante \u00a0 y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por el ciudadano H\u00e9ctor Arturo \u00a0 Rojas Murcia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la \u00a0 Alcald\u00eda de Villavicencio abstenerse de hacer el desalojo hasta tanto no le \u00a0 ofrezca alternativas a las personas residentes en los sectores de la parte baja \u00a0 del Barrio Villa Lorena y parte alta del barrio Playa Rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Expediente T-4.990.930 REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, Huila, del 20 de abril de \u00a0 2015, que neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, DECLARAR improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Gloria Rubi Camacho \u00a0 Manchola contra la Alcald\u00eda Municipal de Neiva, Personer\u00eda \u00a0 Municipal, Secretaria de Gobierno Municipal, Defensor\u00eda del Pueblo, Bienestar \u00a0 Familiar, Direcci\u00f3n de Vivienda Municipal y la Inspecci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-578\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PROCESO DE DESALOJO-An\u00e1lisis \u00a0 del caso se efectu\u00f3 sin haberse acreditado situaci\u00f3n de desplazamiento del actor \u00a0 ni su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PROCESO DE DESALOJO-Orden \u00a0 va m\u00e1s all\u00e1 de los efectos que tradicionalmente vinculan a las partes (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expedientes T-4.947.336 y T-4.990.930 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 promovidas por H\u00e9ctor Arturo Rojas Murcia contra la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Villavicencio, y por Gloria Rubi Camacho Manch\u00f3la contra la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Neiva y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de esta Corporaci\u00f3n, en esta oportunidad me permito presentar \u00a0 salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la postura que la mayor\u00eda adopt\u00f3 en \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n respecto del expediente T-4.947.336, por las razones que \u00a0 expongo a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de consideraci\u00f3n general, cabe \u00a0 se\u00f1alar que comparto la tesis esgrimida por la Sala de conformidad con la cual \u00a0 la Alcald\u00eda de Villavicencio, mediante la Resoluci\u00f3n No. 140 de 2014, \u00a0 transgredi\u00f3 los derechos fundamentales del actor y de su n\u00facleo familiar al \u00a0 solicitar la restituci\u00f3n del predio que ocupan de manera informal sin ofrecer \u00a0 soluciones habitacionales de reubicaci\u00f3n, de albergue provisional o de \u00a0 alojamiento permanente y definitivo, sobre la base de que ese escenario \u00a0 constitucionalmente relevante ya ha sido objeto de protecci\u00f3n por parte de la \u00a0 jurisprudencia al involucrar no solamente las garant\u00edas propias del derecho al \u00a0 debido proceso cuando tiene lugar el tr\u00e1mite de desalojo de ocupantes de bienes \u00a0 p\u00fablicos asentados irregularmente, sino tambi\u00e9n los contenidos b\u00e1sicos del \u00a0 derecho a la vivienda, sobre todo si se comprueba en el caso concreto que se \u00a0 trata de poblaci\u00f3n especialmente vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, discrepo de la manera c\u00f3mo se \u00a0 sustent\u00f3 la decisi\u00f3n final de ordenarle a la entidad territorial de abstenerse \u00a0 de llevar a cabo cualesquier procedimiento de desalojo hasta tanto ofreciera \u00a0 alternativas de alojamiento, pues lo cierto es que el correspondiente an\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto se efectu\u00f3 sin haberse acreditado la situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento del actor, la autenticidad de las circunstancias particulares \u00a0 alegadas que reafirmaban su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional o las razones que le permit\u00edan justificar el ejercicio urgente \u00a0 del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, interesa se\u00f1alar que la Sala \u00a0 habr\u00eda debido profundizar en elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos tan importantes como \u00a0 lo acontecido en la apertura del proceso de restituci\u00f3n en el mes de abril de \u00a0 2013, habida cuenta de que el actor no fue part\u00edcipe de los descargos, no acudi\u00f3 \u00a0 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y tampoco ejerci\u00f3 ning\u00fan recurso propio de la v\u00eda \u00a0 gubernativa. De hecho, as\u00ed como no se evidencia claramente el contexto en el que \u00a0 se acredit\u00f3 su condici\u00f3n de ocupante irregular, tampoco se advierte la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, en cuanto no se estableci\u00f3 que \u00a0 la administraci\u00f3n municipal, por medio de sus actuaciones, haya permitido a los \u00a0 invasores permanecer indefinidamente en zonas prohibidas y luego, de manera \u00a0 abrupta, hubiese variado dichas condiciones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe mencionar que, sin ser \u00a0 advertido ni desarrollado adecuadamente en la sentencia, se termin\u00f3 dictando una \u00a0 orden que va m\u00e1s all\u00e1 de los efectos que tradicionalmente vinculan a las partes \u00a0 del proceso, en la medida en que se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al actor, orden\u00e1ndosele expresamente a la Alcald\u00eda de \u00a0 Villavicencio abstenerse de efectuar el desalojo hasta tanto no le ofreciera \u00a0 alternativas de reubicaci\u00f3n &#8220;a las personas residentes en los sectores \u00a0 de la parte baja del Barrio Villa Lorena y parte alta del barrio Playa Rica&#8221;. En otras palabras, la Sala hizo extensivos los efectos \u00a0 del fallo de tutela a personas que presuntamente se encuentran en condiciones \u00a0 semejantes a la de quien s\u00ed hizo uso de ella, sin una adecuada demostraci\u00f3n de \u00a0 tales circunstancias especial\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] T-4.138.181 Acci\u00f3n de tutela presentada el 8 de julio de 2013, por el se\u00f1or Jairo Nel Rodr\u00edguez \u00a0 Vargas contra ICC Transportes y Montajes. (Folios 1 al 4 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.138.182 Acci\u00f3n de tutela presentada el 16 de julio de 2013, por la abogada Mar\u00eda \u00a0 Elvira Ospina Vega en representaci\u00f3n del se\u00f1or Guillermo Z\u00e1rate Delgado contra \u00a0 la empresa Diana Corporaci\u00f3n S.A. DISCORP S.A. (Folios 1 al 10 del cuaderno No. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Manifestaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda de tutela. \u00a0 (Folios 50 del cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Manifestaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda de tutela. \u00a0 (Folios 51 del cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Mediante Oficio del \u00a0 2 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de \u00a0 Villavicencio admiti\u00f3 la demanda de tutela y le corri\u00f3 traslada a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Villavicencio para que ejerza su derecho de defensa, rinda informe \u00a0 bajo la gravedad del juramento con relaci\u00f3n a los hechos, peticiones y derechos \u00a0 invocados por el accionante en la acci\u00f3n de tutela. (Folios 68 del cuaderno No. \u00a0 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Respuesta de la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Villavicencio. (Folios 70 al 73 del cuaderno No. 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Afirmaci\u00f3n realizada por la Alcald\u00eda de \u00a0 Villavicencio. (Folio 71 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia de \u00fanica instancia. (Folios 116 al 121 del cuaderno No. \u00a0 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Demanda de tutela presentada el 6 de \u00a0 abril de 2015. (Folios 5 al 7 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Afirmaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda de tutela. (Folios \u00a0 5 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Mediante Auto del 7 \u00a0 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva admiti\u00f3 la \u00a0 demanda de tutela y le corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas. (Folio 11 al \u00a0 18 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Respuesta de la Fiscal\u00eda 29 Seccional \u00a0 mediante oficio del 10 de abril de 2015. (Folio 130 a 132 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Respuesta de la Personer\u00eda. (Folio 138 y 139 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Respuesta de la Alcald\u00eda. (Folio 140 al 145 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Respuesta de la Defensor\u00eda. (Folio 156 al 159 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Respuesta de la Inspecci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda Urbana de Neiva. \u00a0 (Folio 160 al 161 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (Folio 162 \u00a0 al 163 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia. (Folio 176 al 184 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Afirmaci\u00f3n realizada en la sentencia.\u00a0 (Folio 183 del cuaderno \u00a0 No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En Auto del 11 de junio de 2015 la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de tutela No. 6 de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n de los \u00a0 expedientes T-4.947.336 y T-4.949.824 y procedi\u00f3 a su reparto. Posteriormente, \u00a0 la misma Sala de Selecci\u00f3n mediante Auto del 24 de junio de 2015 acumul\u00f3 el \u00a0 expediente T-4.990.930. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-993 de 2005, T-328 de 2010, \u00a0 T-288 de 2011 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] De acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[l]a acci\u00f3n \u00a0 de tutela no proceder\u00e1: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 aplicada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-1104 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-423 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-061 de 2002 y Sentencia \u00a0T-267 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0 Sentencia SU-601\u00aa\/99, T-772\/03, T-630\/08, T-135\/10 entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u201cARTICULO 82. Es deber \u00a0 del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su \u00a0 destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al respecto se pueden consultar entre muchas otras las siguientes \u00a0 sentencias: SU-360\/99, T-364\/99, T-499\/99, SU-601A\/99, T-706\/99, T-754\/99, \u00a0 C-265\/02, C-568\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencias C-544 \/94, T-295\/99, T-048\/09. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T \u2013 775\/09 la Corte dijo: que \u201cse dio aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima el cual sirve como mecanismo para conciliar el conflicto \u00a0 entre los intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado \u00a0 expectativas favorables para el administrado, y luego lo sorprende al eliminar \u00a0 s\u00fabitamente esas condiciones.\u201d En el mismo sentido, la Corte expres\u00f3 en la \u00a0 sentencia\u00a0 T-135\/10 lo siguiente: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha indicado que las \u00a0 relaciones entre los sujetos deben estar gobernadas por el principio de buena \u00a0 fe, lo que significa, por una parte, que tienen el deber de proceder con lealtad \u00a0 en su desarrollo, y, por otra, que les asiste el derecho a esperar que los dem\u00e1s \u00a0 act\u00faen de la misma forma. Este principio, que orienta todas las relaciones \u00a0 jur\u00eddicas, adquiere especial importancia, en aquellas en las que la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica interviene, en raz\u00f3n al poder p\u00fablico del que est\u00e1 \u00a0 investida. El principio en cita, debe iluminar todas las actividades del Estado, \u00a0 y del mismo se derivan otros, como el de confianza leg\u00edtima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T-617\/95, SU 601\u00aa\/99, T \u2013 135\/10 entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Manifestaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda de tutela. \u00a0 (Folios 50 del cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Afirmaci\u00f3n realizada por la Alcald\u00eda de \u00a0 Villavicencio. (Folio 71 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Resoluci\u00f3n 140 de 2014. Art\u00edculo primero. \u00a0 (Folio 21 y 22 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-527 de 2011, T-454 de 2012, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-578-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-578\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Septiembre 4) \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0 Acorde con el\u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 cuenta con un t\u00e9rmino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}