{"id":22842,"date":"2024-06-26T17:34:32","date_gmt":"2024-06-26T17:34:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-580-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:32","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:32","slug":"t-580-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-580-15\/","title":{"rendered":"T-580-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-580-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-580\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Septiembre 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0 est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0 prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si \u00a0 bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de \u00a0 establecerse de antemano de manera afirmativa,\u00a0el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0 interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de \u00a0 inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, \u00a0 o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u00a0En \u00a0 jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;)\u00a0Si el elemento de la inmediatez \u00a0 es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los \u00a0 ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 \u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n \u00a0 oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. Acorde \u00a0 con las caracter\u00edsticas de la tutela\u00a0como mecanismo \u201cexcepcional y subsidiario\u201d \u00a0 su procedencia se condiciona a que el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, y en algunos casos, se permite cierta flexibilizaci\u00f3n cuando \u00a0 el proceso judicial o administrativo no sea id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha sido enf\u00e1tica al reiterar que la acci\u00f3n de tutela opera \u00a0 como un mecanismo de protecci\u00f3n constitucional subsidiario, cuando el \u00a0 instrumento principal no es id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA UGPP-Improcedencia \u00a0 por existir otro medio de defensa judicial y no cumplir con requisito de \u00a0 inmediatez en caso sobre tope m\u00e1ximo de mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.931.800. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del 15 de abril de 2015, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 D.C., del 05 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal \u2013 UGPP. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso e igualdad (art. 29 y 13 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. El ajuste de una mesada pensional causada bajo el r\u00e9gimen pensional \u00a0 del Decreto 546 de 1971 al tope de los 25 Sml\/v, por la aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0 la Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones. Tutelar el debido proceso del accionante y en consecuencia \u00a0 restablecer el valor original de la mesada pensional -$19.758.505- y ordenar el pago de las sumas dejadas de cancelar desde julio \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Cajanal -hoy liquidada- reconoci\u00f3 al \u00a0 demandante pensi\u00f3n de vejez por medio de la Resoluci\u00f3n 9665 del 13 de agosto de \u00a0 1996, en cuant\u00eda de $1.840.140 a partir del 30 de enero de 1996 y condicionada a \u00a0 la demostraci\u00f3n del retiro definitivo del servicio p\u00fablico.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 PAP 049975 del 25 de abril de 2011[3], \u00a0 la entonces Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconoci\u00f3 al se\u00f1or H\u00e9ctor Tabares \u00a0 V\u00e1squez la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez por la transici\u00f3n del Decreto \u00a0 546 de 1971 y 1660 de 1978, con base en el 75% del promedio del salario m\u00e1s \u00a0 elevado devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios[4] como Fiscal \u00a0 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por la suma de $14.743.719, a partir \u00a0 del 20 de julio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. La UGPP en cumplimiento de la C-258 \u00a0 de 2013, aplic\u00f3 al caso del tutelante el ajuste autom\u00e1tico del tope de los 25 \u00a0 Sml\/v desde el 1 de julio de 2013, comunicado mediante acto del 15 de julio de \u00a0 2013. A juicio del actor, su derecho pensional no se relaciona con el r\u00e9gimen \u00a0 especial de los congresistas, sino al previsto en el Decreto 546 de 1971 para \u00a0 los servidores de la rama judicial y ministerio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Que el 16 de octubre de 2013 radic\u00f3 \u00a0 un escrito ante la UGPP solicitando el restablecimiento del valor original de la \u00a0 mesada, en tanto que su r\u00e9gimen pensional es distinto al de los Congresistas \u00a0 -D.546 de 1971-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Mediante apoderado interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela el 22 de enero de 2015[5], \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n al debido proceso y el derecho a la igualdad, en tanto \u00a0 que un caso similar -otra fiscal delegada- fue tutelado el 17 de julio de 2014 \u00a0 por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal \u2013 UGPP.\u00a0 El subdirector jur\u00eddico de la Unidad, mediante escrito del 30 de \u00a0 junio de 2015[7] \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la demanda de tutela, por cuanto su \u00a0 representada actu\u00f3 en estricto cumplimiento de la Sentencia C-258 del 7 de mayo \u00a0 de 2013, resaltando lo dicho por esta providencia en el punto 4.3.6.5 sobre \u00a0 topes pensionales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, es claro que, a \u00a0 partir de esta sentencia, ninguna pensi\u00f3n, causada bajo el r\u00e9gimen \u00a0 especial de Congresistas consagrado en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, se \u00a0 podr\u00e1 reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como efecto \u00a0 inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de \u00a0 reliquidaci\u00f3n, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza \u00a0 p\u00fablica, podr\u00e1 superar el tope de los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deber\u00e1n ser reajustadas \u00a0 autom\u00e1ticamente a este tope por la autoridad administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el tutelante H\u00e9ctor Tabares V\u00e1squez \u00a0 ostent\u00f3 uno de los cargos referidos en la sentencia objeto de aplicaci\u00f3n, \u00a0 precisamente por el cual fue reliquidada su mesada por el cargo de Fiscal \u00a0 delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Raz\u00f3n por la cual, si bien su \u00a0 r\u00e9gimen es el del Decreto 546 de 1971 al beneficiarse de los factores salariales \u00a0 de los Congresistas, se debe declarar su improcedencia, tal y como ocurri\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-892 de 2013 en la cual, al estudiarse un caso similar, se revoc\u00f3 la \u00a0 tutela que concedi\u00f3 el amparo y se orden\u00f3 la imposici\u00f3n del tope pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el l\u00edmite dispuesto en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 corresponde a un acto de ejecuci\u00f3n, en acatamiento de una \u00a0 providencia judicial, por lo que no hay violaci\u00f3n del debido proceso, asunto que \u00a0 adem\u00e1s fue debidamente notificado a cada uno de los afectados. Concluye la \u00a0 intervenci\u00f3n, resaltando que el accionante no demostr\u00f3 la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, ya que el pensionado ininterrumpidamente viene \u00a0 disfrutando de una mesada pensional de $15.963.640. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia: Sentencia del \u00a0 Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., del 05 de \u00a0 febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El juez de la primera instancia sin \u00a0 hacer un estudio sobre los requisitos de procedibilidad de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad, tutel\u00f3 el derecho al debido proceso y orden\u00f3 al representante \u00a0 legal de la UGPP reanudar el pago de la mesada en la forma como se ven\u00eda \u00a0 sufragando antes de la aplicaci\u00f3n de la sentencia C-258 de 2013. Por cuanto, \u00a0 dicha providencia no era aplicable al caso del actor, ya que el se\u00f1or Tabares se \u00a0 encontraba cobijado por el r\u00e9gimen especial de los funcionarios judiciales, \u00a0 Decreto 546 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, desestim\u00f3 el argumento de que \u00a0 se daba cumplimiento al Acto Legislativo 01 de 2005, pues, la reforma \u00a0 constitucional establece el l\u00edmite de la mesada, para aquellas causadas con \u00a0 posterioridad al 31 de julio de 2010, y la misma no le aplica al tutelante. \u00a0 Respecto del pago del porcentaje dejado de percibir, consider\u00f3 que desbordaba la \u00a0 competencia del juez constitucional, al ser un asunto meramente econ\u00f3mico, \u00a0 susceptible de reclamo en la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Tanto la parte demandante como la \u00a0 demandada presentaron escritos de impugnaci\u00f3n sintetizados as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. Accionante: Se le dio un \u00a0 tratamiento diferente al surtido en el caso del 17 de julio de 2014 -otra fiscal \u00a0 delegada- fallado por la secci\u00f3n segunda del Consejo de Estado, pues en esa \u00a0 ocasi\u00f3n, si se reconoci\u00f3 el pago y reintegro de los valores dejados de consignar \u00a0 por la aplicaci\u00f3n indebida de la sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-258 de 2013.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. Accionada: Reitera los argumentos \u00a0 esgrimidos en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del 15 de abril \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. No obstante que el ad quem \u00a0 tampoco hizo referencia a la inmediatez y subsidiariedad o la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, confirm\u00f3 la sentencia de su inferior jer\u00e1rquico al \u00a0 considerar que, conforme al contexto en el que fue proferida la decisi\u00f3n \u00a0 judicial aplicada, se tiene que esta hace referencia tanto en la parte \u00a0 considerativa como en la resolutiva, espec\u00edficamente al r\u00e9gimen de la Ley 4 de \u00a0 1992. Raz\u00f3n por la cual, se acoge el criterio adoptado en la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2014[11], en la que se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la sentencia C-258 de 2013 no hace referencia expresamente a dichos \u00a0 funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. El apoderado aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso (CP, 29) y a la igualdad (CP, 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. El accionante en calidad de titular de los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados interpuso la acci\u00f3n de tutela por intermedio de abogado.[14] \u00a0(C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591 de 1991 art. 1\u00ba y art.10\u00b0).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal \u2013 UGPP, fue \u00a0 creada a trav\u00e9s del art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007, como adscrita al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad tendr\u00e1 a su cargo el \u00a0 reconocimiento de obligaciones, tales como la pensi\u00f3n de vejez, de \u00a0 sobrevivencia, de invalidez, -entre otras- del r\u00e9gimen de prima media a cargo de \u00a0 entidades p\u00fablicas del orden nacional, que est\u00e9n o se hayan liquidado. Por lo \u00a0 cual, la accionada es demandable por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 48, 86 y 365.2 de la CP, art\u00edculo 5 del Decreto 2195 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. Es un requisito para la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n, el que \u00e9sta sea interpuesta en forma oportuna, es \u00a0 decir que se realice dentro de un plazo razonable, tal y como lo ha indicado la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en especial en la Sentencia SU-961 de 1999 \u00a0 al expresar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la \u00a0 tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los \u00a0 hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso \u00a0 dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren \u00a0 derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 \u00a0 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera \u00a0 razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna \u00a0 forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la \u00a0 acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la \u00a0 inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos \u00a0 de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal \u00a0 naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: \u00a0 la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d. (Subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 anterior, se reitera que la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0 frente a su vulneraci\u00f3n o amenaza, debe presentarse dentro de un \u00e1mbito temporal \u00a0 razonable desde la ocurrencia de la misma, no solo para la estabilidad jur\u00eddica \u00a0 de terceros o de la contraparte, sino adem\u00e1s por el respeto de la naturaleza \u00a0 especial de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Subsidiariedad. Acorde con \u00a0 las caracter\u00edsticas de la tutela[15] \u00a0como mecanismo \u201cexcepcional y subsidiario\u201d su procedencia se condiciona a que el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y en algunos casos, se \u00a0 permite cierta flexibilizaci\u00f3n cuando el proceso judicial o administrativo no \u00a0 sea id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y sea \u00a0 necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La Corte ha \u00a0 sido enf\u00e1tica al reiterar que la acci\u00f3n de tutela opera como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es \u00a0 id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, o cuando es \u00a0 empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Sobre \u00e9ste requisito de procedibilidad la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n en la sentencia T-958 de 2012, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que si el afectado tuviera a su disposici\u00f3n otros mecanismos judiciales \u00a0 que resultaren eficaces para la protecci\u00f3n que reclama, es su deber acudir a \u00a0 ellos antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela. As\u00ed las cosas, la \u00a0 subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa \u00a0 legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede \u00a0 desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional \u00a0 de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de \u00e9stos, las \u00a0 oportunidades para interponer los recursos ya prescribieron.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Adicionalmente, por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u2013Art\u00edculo 86 CP\u2013 y la Ley \u20136\u00b0 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991\u2013, existe el deber por parte del afectado de emplear las \u00a0 acciones judiciales en forma oportuna y diligente, toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional \u00a0 al proceso judicial ordinario, que permita controvertir los actos \u00a0 administrativos resueltos en contra de los intereses del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. En lo que ata\u00f1e a su utilizaci\u00f3n para evitar la \u00a0 consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la reciente sentencia T-030 de 2015 \u00a0 indic\u00f3 que por regla general el mecanismo constitucional de protecci\u00f3n no puede \u00a0 superponerse a los medios judiciales ordinarios, expresado de la siguiente \u00a0 forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al car\u00e1cter residual de la \u00a0 tutela,\u00a0no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para \u00a0 controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello est\u00e1n \u00a0 previstas las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En \u00a0 ese escenario, la acci\u00f3n de tutela cabr\u00eda como mecanismo transitorio de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la \u00a0 respuesta de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez reiter\u00f3 \u00a0 las reglas sobre la procedencia de la acci\u00f3n y su relaci\u00f3n con la demostraci\u00f3n \u00a0 del perjuicio irremediable, establecidas en la sentencia T- 514 de 2003, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0 como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0 resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos \u00a0 administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos \u00a0 como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda \u00a0 evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en \u00a0 estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no \u00a0 se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso \u00a0 respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. De lo \u00a0 expuesto se deduce que la acci\u00f3n de tutela es manifiestamente improcedente \u00a0 cuando existen otros medios de defensa, salvo que la dilaci\u00f3n en su resoluci\u00f3n \u00a0 involucre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual, naturalmente debe \u00a0 ser probado por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificaci\u00f3n de la procedencia de la \u00a0 demanda en el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala \u00a0 considera que la demanda de tutela no cumple con los \u00a0 presupuestos de inmediatez y subsidiariedad por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Ahora bien, \u00a0 respecto del agotamiento de los medios judiciales disponibles en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo, se extra\u00f1a una justificaci\u00f3n al menos, del \u00a0 porqu\u00e9 o los fundamentos por los cuales la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho no fue ejercida, m\u00e1xime cuando el tutelante es una abogado que \u00a0 prest\u00f3 sus servicios jur\u00eddicos en los m\u00e1s altos niveles, y conoce los medios \u00a0 judiciales a su disposici\u00f3n. Tampoco alega la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, pues al examinar el expediente se aprecia que su mesada pensional \u00a0de $19.758.505 fue ajustada al tope de los 25 Sml\/v, es \u00a0 decir, a $15.963.640, sin indicar en que consiste el inminente perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con base en lo expuesto, concluye la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n que la demanda interpuesta por el pensionado H\u00e9ctor Tabares \u00a0 V\u00e1squez no cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiaridad, por lo \u00a0 tanto, se proceder\u00e1 a revocar los fallos que tutelaron el debido proceso y \u00a0 ordenaron restablecer la mesada por fuera del tope pensional, y en su lugar, \u00a0 declarar el amparo improcedente. Ello, por cuanto, la pretensi\u00f3n se reduce a una \u00a0 mera pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, sin que se advierta la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, y la justificaci\u00f3n de la inactividad judicial del presunto \u00a0 afectado por casi un a\u00f1o y medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0 cuando el accionante no justifica el incumplimiento de los requisitos de \u00a0 procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, al ejercer el mecanismo de amparo \u00a0 en un t\u00e9rmino inoportuno e irrazonable, existiendo un medio judicial de defensa \u00a0 id\u00f3neo y eficaz, no ha sido ejercido adem\u00e1s por una persona con formaci\u00f3n y \u00a0 experiencia jur\u00eddica, y sin acreditar la existencia de un inminente perjuicio \u00a0 irremediable. Por lo cual, conceder el amparo de pretensiones meramente \u00a0 econ\u00f3micas, sin la constataci\u00f3n del cumplimiento de estos requisitos de \u00a0 procedibilidad, desconoce el car\u00e1cter excepcional y residual de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional e imposibilita su ejercicio como un mecanismo paralelo, alterno o \u00a0 complementario a los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. (i) Cajanal -hoy liquidada- mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n del 25 de abril de 2011, reconoci\u00f3 al se\u00f1or H\u00e9ctor Tabares V\u00e1squez la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez por la transici\u00f3n del Decreto 546 de 1971 y \u00a0 1660 de 1978, con base en el 75% del promedio del salario m\u00e1s elevado devengado \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, a partir del 20 de julio de 2006; (ii) la UGPP en cumplimiento de la \u00a0 sentencia C-258 de 2013, aplic\u00f3 al caso del tutelante el tope de los 25 Sml\/v, y \u00a0 comunic\u00f3 al pensionado el ajuste a la mesada mediante acto del 15 de julio de \u00a0 2013; (iii) por conducto de apoderado judicial, el pensionado present\u00f3 demanda \u00a0 de tutela el 22 de enero de 2015, solicitando la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso y a la igualdad, los cuales fueron tutelados por los jueces de \u00a0 instancia sin examinar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de amparo, y \u00a0 ordenaron el pago de la mesada sin el l\u00edmite de los 25Sml\/v. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0El respeto y cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es indispensable, para defender su naturaleza de mecanismo transitorio y \u00a0 residual, empleado primordialmente para evitar el acaecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. En ese sentido, la protecci\u00f3n dada a una pretensi\u00f3n meramente \u00a0 econ\u00f3mica sin la existencia de condiciones que acrediten un tratamiento como el \u00a0 otorgado a sujetos de especial protecci\u00f3n, desnaturaliza el uso residual de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional. Por ello, las sentencias de tutela que sin verificar si \u00a0 quiera sumariamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y que \u00a0 ordenaron el pago de la mesada sin el tope de los 25 Sml\/v deben ser revocadas, \u00a0 siendo necesario efectuar el respectivo examen y, si estos son satisfechos, \u00a0 entrar al estudio del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el \u00a0 presunto afectado es una persona con formaci\u00f3n y experiencia jur\u00eddica, que no \u00a0 acredita la existencia de un perjuicio irremediable, no justifica el amplio \u00a0 lapso de inactividad en el ejercicio de la defensa de los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados, ni ejerce los medios judiciales a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del 15 de abril \u00a0 de 2015, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del Juzgado 25 \u00a0 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., del 05 de febrero de \u00a0 2015, que tutel\u00f3 el derecho al debido proceso y orden\u00f3 el restablecimiento del \u00a0 valor original de mesada; en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada por el pensionado H\u00e9ctor Tabares V\u00e1squez, por los motivos expuestos en \u00a0 esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR el restablecimiento de la situaci\u00f3n pensional del actor al momento \u00a0 anterior al proferimiento de las sentencias de tutela antes revocadas y que \u00a0 concedieron el amparo, en consecuencia la UGGP podr\u00e1 realizar los respectivos \u00a0 descuentos de los mayores valores consignados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-580\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA UGPP-Requisito \u00a0 de inmediatez ameritaba un estudio flexible (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE \u00a0 TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos persiste \u00a0 en el tiempo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA UGPP-Descuentos \u00a0 de mayores valores consignados por concepto de pensi\u00f3n deben respetar la congrua \u00a0 subsistencia del actor (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4.931.800 Acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Tab\u00e1res V\u00e1squez \u00a0 contra Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Paraf\u00edscal -UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que estimo acertada la \u00a0 decisi\u00f3n de revocar la sentencia de segunda instancia y declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, quiero aclarar que, a mi modo de ver, el an\u00e1lisis del \u00a0 principio de inmediatez ameritaba un estudio flexible, esto en consideraci\u00f3n a \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos supuestos en los \u00a0 cuales el an\u00e1lisis de inmediatez debe ser m\u00e1s amplio e incluso, algunos eventos \u00a0 en los que excepcionalmente puede inaplicarse[18]. Es as\u00ed como en \u00a0 aquellos casos en los que se demuestre que la vulneraci\u00f3n del derecho es \u00a0 permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera \u00a0 vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, si el hecho que \u00a0 vulnera los derechos fundamentales, persiste en el tiempo, es permanente y \u00a0 contin\u00faa, el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela no es \u00a0 exigible de manera estricta. Sin duda, la disminuci\u00f3n de la mesada pensional, \u00a0 constituye uno de los eventos en que se demuestra una afectaci\u00f3n que es continua \u00a0 y permanente, lo que debe ser analizado con menos rigor trat\u00e1ndose de personas \u00a0 que cumplen una edad que los hace beneficiarios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 definitiva como es la pensi\u00f3n de vejez y que los excluye del mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el numeral 2o \u00a0de la parte resolutiva de la sentencia, debi\u00f3 ordenarse la realizaci\u00f3n de los \u00a0 descuentos con la observaci\u00f3n que los valores a descontar respeten la congrua \u00a0 subsistencia del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el 22 de enero \u00a0 de 2015 seg\u00fan acta individual de reparto (folio 87 del Cuaderno No. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] No se aporta acto de reconocimiento, por lo \u00a0 que se toman los datos de los antecedentes del acto de reliquidaci\u00f3n (Folio 17 \u00a0 del Cuaderno No. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n (Folios 16 al \u00a0 20 del Cuaderno No. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Decreto 546\/71. Art\u00edculo 6\u00ba.\u00a0Los \u00a0 funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendr\u00e1n derecho al \u00a0 llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir \u00a0 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la \u00a0 vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido \u00a0 exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico, o a ambas \u00a0 actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% \u00a0 de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicio en las actividades citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 87 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente No. 250002342000201306554-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 92 a 99 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Constancia de presentaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n \u00a0 presentada por los apoderados de la parte demandante y entidad accionada. (Folio \u00a0 194 del Cuaderno No. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 128 a 132 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 155 a 165 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente \u00a0 25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En Auto del 10 de noviembre de 2014 de la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de tutela No. 11 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n \u00a0 del expediente en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Poder para presentar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (Folio 13 del Cuaderno No. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 86\u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Reiterado en sentencias T-451 de 2010 y T- 956 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Comunicaci\u00f3n a folio 14 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-981-2011<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-580-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-580\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Septiembre 4) \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0 El juez \u00a0 est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0 prudencial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}