{"id":22843,"date":"2024-06-26T17:34:32","date_gmt":"2024-06-26T17:34:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-581-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:32","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:32","slug":"t-581-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-581-15\/","title":{"rendered":"T-581-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-581-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-581\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL \u00a0 DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL Y \u00a0 ANTECEDENTE JUDICIAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero \u2013antecedente- se refiere a una decisi\u00f3n de una controversia \u00a0 anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el \u00a0 punto de vista f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de \u00a0 Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan \u00a0 al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes \u00a0 tienen un car\u00e1cter\u00a0orientador, lo que no significa\u00a0(a)\u00a0que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a \u00a0 la hora de fallar, y\u00a0(b)\u00a0que lo eximan del deber de argumentar las \u00a0 razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. \u00a0 El segundo concepto \u2013precedente-, por regla general, es aquella sentencia o \u00a0 conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de \u00a0 escrutinio en materia de\u00a0(i)\u00a0patrones f\u00e1cticos y\u00a0(ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0se ha fijado una regla para resolver la \u00a0 controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y \u00a0 VERTICAL-Diferencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre dos clases de \u00a0 precedentes, el\u00a0horizontal\u00a0y el\u00a0vertical,\u00a0de conformidad con qui\u00e9n es el que profiere la \u00a0 providencia previa.\u00a0El \u00a0 primero\u00a0hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades \u00a0 de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial, y\u00a0el \u00a0 segundo\u00a0se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias \u00a0 superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva \u00a0 jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el \u00a0 precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de \u00a0 cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n. En los casos en los que no son \u00a0 susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los \u00a0 tribunales los encargados de establecer criterios hermen\u00e9uticos para los \u00a0 operadores judiciales inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0 JURISPRUDENCIAL-Es orientador y obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse \u00a0 si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION \u00a0 GRACIA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 configuraci\u00f3n de defecto sustantivo, en la medida que accionado hizo una \u00a0 interpretaci\u00f3n errada de las normas aplicables en materia de seguridad social a \u00a0 los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0 PROCESO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por desconocimiento de precedente judicial en relaci\u00f3n con porcentaje de cotizaci\u00f3n a salud sobre la mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente T- 4943302 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscales\u2013UGPP-, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito \u00a0 Judicial de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: descuentos a la pensi\u00f3n gracia por concepto de aportes en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0\u00bfLa sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de \u00a0 Bucaramanga incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y por \u00a0 desconocimiento del precedente jurisprudencial, y por tanto, vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de la UGPP pues \u2013en su criterio\u2013 la normatividad vigente\u2013Ley 100 de \u00a0 1993 y Ley 812 de 2003-, no permite distinguir entre un descuento del 5% frente \u00a0 a la pensi\u00f3n gracia, y de un 12% para las pensiones reconocidas con fundamento \u00a0 en la Ley 100, sino que por el contrario regula el descuento del 12% para todas \u00a0 las asignaciones pensionales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: debido proceso y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (E), en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 9 de abril de 2015 por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia del 17 de febrero de 2015, por medio de la cual el \u00a0 Tribunal Administrativo de Santander declar\u00f3 improcedente el amparo de los \u00a0 derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP), mediante \u00a0 apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Bucaramanga, por cuanto estim\u00f3 vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la orden judicial impartida de suspender los descuentos a la salud \u00a0 que se efectuaban sobre la pensi\u00f3n gracia de la se\u00f1ora Rosalba Aguilar de \u00a0 Fr\u00edas y ordenar el reembolso de las sumas descontadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Rosalba Aguilar de Fr\u00edas prest\u00f3 sus servicios como docente en la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Santander, desde el 3 de abril de \u00a0 1970 hasta el 7 de junio de 2000, con vinculaci\u00f3n nacionalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante resoluci\u00f3n N\u00ba. 030428 del 11 de diciembre de 2000, el entonces CAJANAL, \u00a0 dada la calidad de docente de la demandante, quien estaba vinculada al Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n gracia\u00a0 \u00a0 en cuant\u00eda de $992.858, de conformidad con la Ley 114 de 1913. Dicha pensi\u00f3n \u00a0 ser\u00eda efectiva a partir del primero de abril de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por oficio CEPS-30486 del 13 de octubre de 2010, la Analista E.P.S. y Descuentos \u00a0 del consorcio FOPEP, le neg\u00f3 a la se\u00f1ora Rosalba Aguilar de Fr\u00edas la solicitud \u00a0 de devoluci\u00f3n de descuento por concepto de aportes a salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, la se\u00f1ora Aguilar de Fr\u00edas promovi\u00f3 demanda de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo de Bucaramanga, que mediante sentencia del 12 de \u00a0 diciembre de 2011 orden\u00f3 a CAJANAL, entre otras cosas, \u201cefectuar el descuento \u00a0 del cinco (5%) por concepto de salud sobre la mesada pensional de la se\u00f1ora \u00a0 Rosalba Aguilar de Fr\u00edas por concepto de pensi\u00f3n gracia\u201d, y \u201creintegrar a \u00a0 favor de la actora las sumas cobradas en exceso por concepto de aportes en salud \u00a0 que hayan superado el 5% sobre cada mesada pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n impuesta a CAJANAL fue trasladad a la UGPP, por lo que mediante \u00a0 resoluci\u00f3n N\u00ba. RDP-052306 del 13 de noviembre de 2013, dio cumplimiento a la \u00a0 sentencia del 21 de marzo de 2012, y en consecuencia, orden\u00f3 al \u00e1rea de n\u00f3mina \u00a0 abstenerse de efectuar los descuentos a la pensi\u00f3n gracia reconocida a la se\u00f1ora \u00a0 Rosalba Aguilar de Fr\u00edas por concepto de aportes en salud que supere el 5%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La UGPP aduce que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo \u00a0 del Circuito de Bucaramanga incurri\u00f3 en el defecto material o sustantivo y en el defecto de \u00a0 desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que \u00a0 desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n legal contenida en la Ley 100 de 1993 y 812 de 2003, \u00a0 respecto de los aportes en salud de un 12% que debe hacer la se\u00f1ora Rosalba \u00a0 Aguilar de Fr\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 6 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander, \u00a0 admiti\u00f3 la solicitud de amparo, vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Rosalba Aguilar de Fr\u00edas y \u00a0 corri\u00f3 traslado de la misma a la UGPP, al Juzgado Segundo del Circuito \u00a0 Administrativo de Bucaramanga y a la se\u00f1ora Rosalba Aguilar de Fr\u00edas para que \u00a0 ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Como media provisional, se \u00a0 suspendieron los efectos de la Resoluci\u00f3n N\u00ba. RDP-052306 del 13 de noviembre de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino concedido, el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial \u00a0 de Bucaramanga solicita que se declare la improcedencia de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en virtud de que esta cuesti\u00f3n ya fue resuelta en el fallo \u00a0 ordinario del 2011, por lo que \u201cla decisi\u00f3n de primera instancia consolid\u00f3 de \u00a0 manera definitiva la cuesti\u00f3n que fue tra\u00edda a la jurisdicci\u00f3n, y no puede \u00a0 revivirse con los argumentos que presenta en su demanda el accionante, por el \u00a0 riesgo que trae contra una decisi\u00f3n de car\u00e1cter de cosa juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0 a lo anterior, sostuvo que en este caso la cuesti\u00f3n debatida no reviste \u00a0 relevancia constitucional, por lo que es inane la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 despu\u00e9s de 3 \u00a0 a\u00f1os de haberse proferido la sentencia de primera instancia, \u201clo que permite \u00a0 dilucidar que la parte accionante ejerci\u00f3 dicho mecanismo por fuera de los \u00a0 plazos razonables respecto de los hechos constitutivos de las presuntas \u00a0 violaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Rosalba Aguilar de Fr\u00edas, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 manifest\u00f3 que \u201ccausa extra\u00f1eza que despu\u00e9s de m\u00e1s de 3 a\u00f1os quiera la parte \u00a0 actora de esta acci\u00f3n, a trav\u00e9s de una v\u00eda excepcional, revivir un proceso que \u00a0 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por encontrarse fallado y ejecutoriado\u201d, por \u00a0 lo que solicita que se rechace la presente acci\u00f3n por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante fallo del 17 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, con base en que la UGPP \u00a0 ten\u00eda un medio judicial disponible para controvertir la cuesti\u00f3n aqu\u00ed \u00a0 dilucidada, como lo es el recurso de apelaci\u00f3n, el cual, al no haber sido \u00a0 interpuesto de manera correcta, fue rechazado por el a quo, permitiendo \u00a0 la firmeza de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, sostuvo que la parte actora tampoco acredit\u00f3 la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que hiciera procedente la presente acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 su sentir, la UGPP no dej\u00f3 en claro que este caso cumpliera con las \u00a0 caracter\u00edsticas de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad necesarias \u00a0 para que el juez de tutela se pronunciara de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifest\u00f3 el juez de instancia que en el caso sub examine no se \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez. Al respecto sostuvo que \u201csi bien la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad para su interposici\u00f3n, su \u00a0 empleo debe hacerse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que justifique y garantice \u00a0 la efectividad de la protecci\u00f3n solicitada por esta v\u00eda, ya que la falta de \u00a0 inmediatez constituye un indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable, \u00a0 toda vez que la permisi\u00f3n del paso del tiempo hace presumir que el accionante no \u00a0 se ha sentido lo suficientemente menoscabado o afectado que haya sido imposible \u00a0 continuar conviviendo con la amenaza de vulneraci\u00f3n o con el quebranto de sus \u00a0 derechos en s\u00ed mismo, con lo cual puede entenderse que no existe perjuicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, concluy\u00f3 el juez de instancia que \u201clas circunstancias \u00a0 de hecho que motivaron la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela tuvieron \u00a0 origen el 21 de marzo de 2012, fecha en la que qued\u00f3 ejecutoriada la decisi\u00f3n \u00a0 judicial que se controvierte en la presente acci\u00f3n, por consiguiente, a la fecha \u00a0 de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional -5 de febrero de 2015-, han \u00a0 transcurrido casi 3 a\u00f1os, lo cual lleva a concluir la falta de inmediatez en el \u00a0 presente caso, la cual no se encuentra justificada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, oportunamente la \u00a0 UGPP \u00a0impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. Como argumentos de su \u00a0 impugnaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la subsidiariedad manifest\u00f3 que la no interposici\u00f3n del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n se circunscribe a la realidad que atravesaba la entidad en ese \u00a0 momento, toda vez que \u201ces de p\u00fablico conocimiento el estado de cosas \u00a0 inconstitucional en el que se encontraba sumergida la extinta CAJANAL, declaro \u00a0 por la Corte Constitucional en sentencia T- 1234 de 2008, estado que perdur\u00f3 \u00a0 hasta la fecha de su extinci\u00f3n, puesto que nunca fue superado, situaci\u00f3n que \u00a0 constituye una raz\u00f3n de fuerza mayor que permite flexibilizar el requisito de \u00a0 subsidiariedad como procedencia de la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la entidad que la sucesi\u00f3n procesal, y por ende la defensa judicial de \u00a0 CAJANAL en liquidaci\u00f3n a la UGPP, inici\u00f3 a partir del 12 de junio de 2013, \u00a0 \u201csituaci\u00f3n que deviene en que esta unidad se viera imposibilitada para accionar \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho promovido por la se\u00f1ora Rosalba Aguilar de Fr\u00edas, \u00a0 el cual se surti\u00f3 mucho antes de la fecha de sucesi\u00f3n procesal, por tanto, es la \u00a0 UGPP la que en la actualidad interpone el mecanismo constitucional en pro de \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales invocados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al requisito de inmediatez, sostuvo la UGPP que \u00e9ste se encuentra \u00a0 satisfecho, pues \u201csi bien la sentencia proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo del Circuito de Bucaramanga data del 12 de diciembre de 2011, lo \u00a0 cierto es que tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta la fecha en que se emiti\u00f3 la \u00a0 resoluci\u00f3n RDP 052306 del 13 de noviembre de 2013, acto administrativo por medio \u00a0 del cual se dio cumplimiento a la sentencia objeto de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por cuanto es desde esa fecha que es tangible la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la entidad expres\u00f3 que los efectos de la providencia \u00a0 mencionada se han prolongado en el tiempo, toda vez que \u201cal tratarse de \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas, estas siguen teniendo efectos sobre el patrimonio \u00a0 p\u00fablico y los fines mismos del Estado mes a mes, lo cual se hace latente cada \u00a0 vez que se efect\u00faa el pago de la prestaci\u00f3n pensional con cargo al erario \u00a0 p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, la accionante solicit\u00f3 que se declare la procedencia de la \u00a0 presente acci\u00f3n constitucional y por ende, el amparo de los derechos deprecados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 9 de abril de 2015, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo impugnado, \u00a0 aduciendo que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, \u00a0 por cuanto la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 27 de enero de 2015, mientras \u00a0 que la sentencia objeto de controversia qued\u00f3 ejecutoriada el 21 de marzo de \u00a0 2012. Es decir, \u201cla entidad demandada dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de 2 a\u00f1os para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0 por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo orden de ideas, manifest\u00f3 el juzgado de segunda instancia que admitir el \u00a0 argumento de la UGPP para justificar la presentaci\u00f3n tard\u00eda de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela implicar\u00eda desconocer los principios de seguridad jur\u00eddica y de \u00a0 confianza leg\u00edtima frente a la se\u00f1ora Rosalba Aguilar de Fr\u00edas, quien obtuvo \u00a0 pronunciamiento judicial favorable en el proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aport\u00f3, entre otras, la siguiente \u00a0 prueba relevante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n RDP 052306 del 13 de noviembre de 2013, \u201cPor la cual \u00a0 se da cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo \u00a0 del Circuito de Bucaramanga\u201d, a favor de la se\u00f1ora Rosalba Aguilar de Fr\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad \u00a0 con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0La UGPP interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia judicial que le fue \u00a0 adversa, la cual fue proferida ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 En ella, se discuti\u00f3 y se concluy\u00f3 que el descuento del doce por ciento para \u00a0 salud practicado a la ciudadana Rosalba Aguilar de Fr\u00edas, beneficiaria de la \u00a0 pensi\u00f3n gracia, era ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, \u00a0 a partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y de la decisi\u00f3n adoptada en la respectiva instancia judicial, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n debe dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de \u00a0 Bucaramanga incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y por \u00a0 desconocimiento del precedente jurisprudencial, y por tanto, vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de la UGPP pues \u2013en su criterio\u2013 la normatividad vigente\u2013Ley 100 de \u00a0 1993 y Ley 812 de 2003-, no permite distinguir entre un descuento del 5% frente \u00a0 a la pensi\u00f3n gracia, y de un 12% para las pensiones reconocidas con fundamento \u00a0 en la Ley 100, sino que por el contrario regula el descuento del 12% para todas \u00a0 las asignaciones pensionales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver dicho cuestionamiento, ser\u00e1n abordados los siguientes temas: i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 ii) \u00a0 El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; iii) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente judicial; \u00a0y iv) Naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n gracia. Posteriormente se \u00a0 pasar\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 Fundamento \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n o \u00a0 la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Las autoridades judiciales son \u00a0 autoridades p\u00fablicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes \u00a0 y derechos fundamentales reconocidos en ella. Por esta raz\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, \u00a0 en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los \u00a0 mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atenci\u00f3n a los \u00a0 principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad \u00a0 jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 la posibilidad de \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus \u00a0 decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, \u00a0 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se \u00a0 refer\u00edan a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no hab\u00eda sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que \u00a0 permitir su ejercicio contra tales providencias, vulnerar\u00eda los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s de transgredir la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela \u00a0 contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyeran manifiestas v\u00edas de \u00a0 hecho. As\u00ed, a partir de 1992, esta Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 a admitir la \u00a0 procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de \u00a0 hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) \u00a0 se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son \u00a0 proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto org\u00e1nico), (iii) se \u00a0 basan en una valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), o (iv) \u00a0 fueron proferidas en un tr\u00e1mite que se apart\u00f3 ostensiblemente del procedimiento \u00a0 fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, \u00a0 el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos \u00a0 constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de \u00a0 las v\u00edas de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En este fallo, \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos \u00a0 tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales: unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente \u00a0 procesal, y unos requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de naturaleza \u00a0 sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora pasa la \u00a0 Sala a analizar los requisitos generales y los especiales que la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como necesarios para que proceda la tutela \u00a0 contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 Requisitos \u00a0 generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos \u00a0 generales de procedencia se\u00f1alados en la sentencia C-590 de 2005, son \u00a0 condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios \u00a0 de estirpe constitucional y legal como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada, \u00a0 la independencia y autonom\u00eda del juez, y la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de \u00a0 competencias al interior de la rama judicial.[1] Estos requisitos son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones[2]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[3].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[4].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[5].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[6].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[7].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Requisitos \u00a0 especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las v\u00edas de hecho, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 los siguientes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Se trata de defectos sustanciales que por su gravedad \u00a0 hacen incompatible la decisi\u00f3n judicial con los preceptos constitucionales.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que es el defecto que se deduce de \u00a0 infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente \u00a0 vinculables a la Constituci\u00f3n\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que a juicio de la actora se vislumbran \u00a0 relevantes el defecto material o sustantivo y el defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial, la Sala proceder\u00e1 a hacer una breve caracterizaci\u00f3n \u00a0 de \u00e9stos como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 defecto sustantivo \u00a0 como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las \u00a0 providencias judiciales, aparece cuando la autoridad judicial respectiva \u00a0 desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso \u00a0 determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, \u00a0 por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del alcance de las \u00a0 sentencias judiciales con efectos erga omnes, cuyos precedentes se ubican \u00a0 en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una \u00a0 providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad \u00a0 jurisdiccional: (i) \u00a0aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la \u00a0 razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) \u00a0 aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el \u00a0 supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los \u00a0 presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que \u00a0 la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente \u00a0 irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial \u00a0 \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; o (v) se abstiene de \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0 Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las \u00a0 partes en el proceso[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la configuraci\u00f3n de este defecto puede concluirse que, si bien es \u00a0 cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial para aplicar las normas jur\u00eddicas que \u00a0 consideren pertinentes en los casos a ellos planteados, dicha facultad no es \u00a0 absoluta, pues por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden \u00a0 jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos \u00a0 y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de \u00a0 manera manifiestamente errada o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando \u00a0 del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n \u00a0 judicial, \u00e9sta deja de ser una v\u00eda de derecho para convertirse en una v\u00eda de \u00a0 hecho, raz\u00f3n por la cual la misma deber\u00e1 dejarse sin efectos jur\u00eddicos, para lo \u00a0 cual la acci\u00f3n de tutela el mecanismo apropiado. En esta hip\u00f3tesis no se est\u00e1 \u00a0 ante un problema de interpretaci\u00f3n normativa, sino ante una decisi\u00f3n carente de \u00a0 fundamento jur\u00eddico, dictada seg\u00fan el capricho del operador jur\u00eddico, \u00a0 desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto \u00a0 compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisi\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0defecto sustantivo por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente cap\u00edtulo, se har\u00e1 referencia primero al defecto \u00a0 sustantivo como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, y luego se proceder\u00e1 analizar concretamente el desconocimiento del \u00a0 precedente judicial como modalidad de la causal mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 El defecto sustantivo aparece, cuando la autoridad judicial \u00a0 desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso \u00a0 determinado. Espec\u00edficamente, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando \u00a0 la autoridad jurisdiccional: (i) aplica una disposici\u00f3n en el caso que \u00a0 perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por \u00a0 ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente \u00a0 inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no \u00a0 tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) \u00a0a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las \u00a0 autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0 -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente irrazonable o \u00a0 desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o \u00a0 vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; o (v) se abstiene de \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0 Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las \u00a0 partes en el proceso[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para examinar el contenido de este defecto sustantivo en la modalidad de \u00a0 desconocimiento del precedente, la Sala considera necesario comenzar por \u00a0 examinar la diferencia entre los conceptos de antecedente y precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero \u2013antecedente- \u00a0 se refiere a una decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, que \u00a0 puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo \u00a0 m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, \u00a0 interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el \u00a0 caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter \u00a0 orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en \u00a0 cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de \u00a0 argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de \u00a0 transparencia e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, \u00a0 es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definici\u00f3n de un \u00a0 caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). \u00a0 La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una \u00a0 sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las \u00a0 sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qu\u00e9 es aquello que \u00a0 controla la sentencia, o sea cual es el contenido espec\u00edfico de la ratio. En \u00a0 otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resoluci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico en estudio o no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 segundo concepto \u2013precedente-[18], \u00a0 por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan \u00a0 similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) \u00a0 patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su ratio \u00a0 decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve \u00a0 tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n ha sido adoptada en sentencias como la T-794 de 2011[19], en la \u00a0 que la Corte indic\u00f3 los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar \u00a0 el precedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta \u00a0 una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se \u00a0 trata de un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional \u00a0 semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son \u00a0 semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver \u00a0 posteriormente\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el \u00a0 horizontal \u00a0y el vertical[21], \u00a0de conformidad con qui\u00e9n es el que profiere la providencia previa. El \u00a0 primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la \u00a0 misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona \u00a0 con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de \u00a0 unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel \u00a0 constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que \u00a0 deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n[22]. \u00a0 En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades \u00a0 mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0El precedente no s\u00f3lo es orientador sino obligatorio, como se explica a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n \u00a0de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el art\u00edculo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los jueces \u00a0 en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, en ese orden, \u00a0 tienen una autonom\u00eda interpretativa e independencia para fallar, pero deben \u00a0 hacerlo dentro de los par\u00e1metros que les presenta la ley. Particularmente, el \u00a0 concepto de \u201cley\u201d ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde \u00a0 un sentido amplio, es decir, la ley no es s\u00f3lo aquella emitida por el \u00a0 legislador, sino adem\u00e1s comprende todas las fuentes del derecho incluidas las \u00a0 sentencias que interpretan la Constituci\u00f3n como norma de normas, el bloque de \u00a0 constitucionalidad y la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre de cada \u00a0 jurisdicci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n se desprende de los principios de \u00a0 igualdad, debido proceso y buena fe[25]. \u00a0 El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la \u00a0 confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica[26], \u00a0 igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima que rigen el ordenamiento \u00a0 constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un \u00a0 principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[27] \u00a0en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales[28]. \u00a0 En palabras de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se \u00a0 explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del \u00a0 principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que exige \u00a0 tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, ya que las decisiones judiciales debe ser \u201crazonablemente \u00a0 previsibles\u201d; (iii) en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de confianza \u00a0 leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas \u00a0 por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de \u00a0 rigor judicial, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el \u00a0 sistema jur\u00eddico\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera raz\u00f3n \u00a0es que la respuesta del precedente es la soluci\u00f3n m\u00e1s razonable que existe hasta \u00a0 ese momento al problema jur\u00eddico que se presenta, y en esa medida, si un juez, \u00a0 ante circunstancias similares decide apartarse, debe tener unas mejores y m\u00e1s \u00a0 razonables razones que las que hasta ahora han formado la soluci\u00f3n para el mismo \u00a0 problema jur\u00eddico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como \u00a0 precedente: \u201ctratar las decisiones previas como enunciados autoritativos \u00a0 del derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes\u201d \u00a0 y \u201cexigir de tribunales espec\u00edficos que consideren ciertas decisiones \u00a0 previas, sobre todo las de las altas cortes, como \u00a0una raz\u00f3n vinculante\u201d[30] \u00a0(\u00e9nfasis de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, por las razones expuestas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que el desconocimiento sin debida justificaci\u00f3n del precedente \u00a0 judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto \u00a0 es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales \u2013sea \u00e9ste precedente \u00a0 horizontal o vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad \u00a0 y buena fe[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, esta regla no es absoluta, pues no puede ignorarse que el Derecho es \u00a0 din\u00e1mico y cada caso puede presentar elementos que no fueron concebidos con \u00a0 anterioridad en otros fallos judiciales; por ende, las autoridades judiciales \u00a0 pueden apartarse de los precedentes judiciales en atenci\u00f3n a su autonom\u00eda y a su \u00a0 independencia, pero con una justificaci\u00f3n razonable y proporcional. La Corte \u00a0 Constitucional ha establecido al respecto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) vale aclarar que la regla de vinculaci\u00f3n del precedente no puede ser \u00a0 adoptada de manera absoluta (\u2026). Por ello, siempre que se sustenten de manera \u00a0 expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o \u00a0 cambiar una posici\u00f3n anterior, el operador judicial puede apartarse de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 el juez (singular o colegiado) s\u00f3lo puede apartarse de la regla de \u00a0 decisi\u00f3n contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede \u00a0 omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido \u00a0 (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga \u00a0 argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada \u00a0 los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias \u00a0 decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda \u00a0 (principio de raz\u00f3n suficiente)\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la \u00a0 Corte Constitucional ha considerado que jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa han desconocido el precedente del Consejo de Estado, y en \u00a0 consecuencia, ha concedido la tutela contra las providencias atacadas por \u00a0 existencia de un defecto sustantivo, en sentencias como la T-934 de 2009[33], \u00a0 \u00a0T-351 de 2011[34], \u00a0 T-464 de 2011[35] \u00a0y T-212 de 2012[36]. \u00a0 En estos casos, la Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que exist\u00eda un precedente consolidado \u00a0 sobre la tasaci\u00f3n de las indemnizaciones por da\u00f1o moral, que hab\u00eda sido \u00a0 desconocida sin razones por las autoridades demandadas[37]. Estos \u00a0 ejemplos muestran que es m\u00e1s sencillo constatar la presencia de un defecto \u00a0 sustantivo cuando existe un precedente consolidado; sin embargo, esto no \u00a0 significa que la inobservancia de un precedente individual sin la debida \u00a0 justificaci\u00f3n no d\u00e9 lugar eventualmente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.\u00a0 En resumen, los \u00a0 jueces tienen un deber de obligatorio cumplimiento y es el de (i) acoger \u00a0 las decisiones proferidas por los \u00f3rganos de cierre en cada una de las \u00a0 jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando \u00a0 \u00e9stas constituyen precedentes, y\/o (ii) sus propias decisiones en casos \u00a0 id\u00e9nticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, \u00a0 esta regla no es absoluta, ya que los jueces pueden apartarse de dicho \u00a0 precedente, pero cumpliendo la carga argumentativa antes descrita y construyendo \u00a0 una mejor respuesta al problema jur\u00eddico. En este orden de ideas, por ejemplo, \u00a0 cuando un juez de inferior jerarqu\u00eda se aparta de un precedente establecido en \u00a0 su jurisdicci\u00f3n por el \u00f3rgano de cierre o de su propio precedente, sin exponer \u00a0 un razonamiento proporcional y razonable para el efecto, incurre en la causal de \u00a0 procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como \u00a0 consecuencia, una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al \u00a0 debido proceso de las personas part\u00edcipes del proceso respectivo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NATURALEZA \u00a0 JUR\u00cdDICA DE LA PENSI\u00d3N GRACIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0 Desarrollo \u00a0 normativo de la obligaci\u00f3n de cotizar al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud de las personas beneficiarias de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de \u00a0 escuelas primarias oficiales que hubieran prestado sus servicios en el \u00a0 Magisterio por un t\u00e9rmino no menor de 20 a\u00f1os. En la citada ley se establecieron \u00a0 los requisitos que deb\u00edan cumplir quienes quisieran acceder a dicha pensi\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuant\u00eda y la \u00a0 posibilidad de acumular servicios prestados en diversas \u00e9pocas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios de la Ley 114 de 1913 \u00a0 fueron ampliados por las \u00a0Leyes 116 de 1928\u00a0&#8220;por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de \u00a0 la ley 102 de 1927&#8221;\u00a0y\u00a0 37 de 1933\u00a0&#8220;por la cual se decreta el pago de \u00a0 una pensi\u00f3n a un servidor p\u00fablico y sobre jubilaci\u00f3n de algunos empleados&#8221;. \u00a0 La primera dispuso en el art\u00edculo 6\u00b0 que &#8220;los empleados y profesores de las \u00a0 Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucci\u00f3n P\u00fablica tienen derecho a la \u00a0 jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que contempla la ley 114 de 1913 y dem\u00e1s que a \u00e9sta \u00a0 complementan&#8221;; y la segunda, en el art\u00edculo 3, hizo extensiva la pensi\u00f3n de \u00a0 gracia &#8220;a los maestros que hayan completado los a\u00f1os de servicio se\u00f1alados \u00a0 por la ley, en establecimientos de ense\u00f1anza secundaria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se tiene que, \u00a0 tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial pod\u00edan \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de gracia, siempre y cuando reunieran los requisitos \u00a0 exigidos por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, las Leyes 114 de 1913, \u00a0 111 de 1928 y 37 de 1993, fueron derogadas por el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de \u00a0 1989[38], \u00a0 el cual se estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente \u00a0 nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o. de enero \u00a0 de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0.- Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Los docentes \u00a0 vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de \u00a0 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las hubieren desarrollado o \u00a0 modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les \u00a0 reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta \u00a0 pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme \u00a0 al Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, \u00a0 a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n. (Negrilla \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Para los \u00a0 docentes vinculados a partir del 1o. de enero de 1981, nacionales y \u00a0 nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de \u00a0 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocer\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o. Estos \u00a0 pensionados gozar\u00e1n del r\u00e9gimen vigente para los pensionados del sector p\u00fablico \u00a0 nacional y adicionalmente de una prima de medio a\u00f1o equivalente a una mesada \u00a0 pensional.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n gracia \u00a0 fue concebida como una compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n en favor de los docentes \u00a0 territoriales que ten\u00edan una diferencia salarial frente a los maestros de \u00a0 car\u00e1cter nacional. Se trata de un r\u00e9gimen especial y excepcional de pensi\u00f3n, que \u00a0 no est\u00e1 sujeto a las normas generales que regulan la materia, la cual s\u00f3lo es \u00a0 aplicable a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre y \u00a0 cuando acrediten la totalidad de los requisitos se\u00f1alados para su \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de esta pensi\u00f3n, se \u00a0 encontraba a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 y en el art\u00edculo 279 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y no del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, creado \u00a0 en la Ley 91 de 1989, hoy de la UGPP[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto a los \u00a0 descuentos para salud que se deben efectuar sobre esta mesada, se \u00a0 encuentra que en el art\u00edculo 2 de la Ley 4 de 1996, se dispuso que la carga de \u00a0 realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, se extend\u00eda a los \u00a0 pensionados afiliados a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. Expresamente dicho \u00a0 art\u00edculo consagraba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 2\u00ba. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social, cotizar\u00e1n con destino a la misma, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de \u00a0 afiliaci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los pensionados cotizar\u00e1n mensualmente con el cinco por ciento (5%) \u00a0 de su mesada pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior se evidencia que la Ley 4 de 1966 no excluy\u00f3 de dicha obligaci\u00f3n a \u00a0 los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia, por cuanto con los recursos recaudados \u00a0 se financiaban los servicios de salud. Es as\u00ed como el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 4\u00aa \u00a0 de 1976[40], \u00a0 se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba.- Los pensionados del sector p\u00fablico, oficial, semioficial y \u00a0 privado, as\u00ed como los familiares que dependen econ\u00f3micamente de ellos de acuerdo \u00a0 con la Ley, seg\u00fan lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a disfrutar de los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, \u00a0 quir\u00fargicos, hospitalarios, farmac\u00e9uticos, de rehabilitaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y \u00a0 tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o \u00a0 establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes \u00a0 seg\u00fan sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes \u00a0 a cargo de los beneficiarios de tales servicios\u201d.\u00a0 (Negrilla fuera de \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 204), se refuerza el hecho de \u00a0 que \u00a0el \u00a0 monto y distribuci\u00f3n de las cotizaciones previsto para el sistema de salud en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, es obligatorio para todos los afiliados al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, incluidos los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia, \u00a0 porque la norma no distingui\u00f3 entre \u00e9ste r\u00e9gimen especial y el ordinario de \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En dicha ley se estableci\u00f3 de manera general que la tasa \u00a0 de cotizaci\u00f3n para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 ser\u00eda del 12%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 280 de la Ley 100 de 1993, dispuso: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos aportes para \u00a0 los fondos de solidaridad en los reg\u00edmenes de salud y pensiones consagrados en \u00a0 los art\u00edculos 27 y 204 de esta Ley ser\u00e1n obligatorios en todos los casos y sin \u00a0 excepciones. Su obligatoriedad rige a partir del 1 de abril de 1994 en las \u00a0 instituciones, reg\u00edmenes y con respecto tambi\u00e9n a las personas que por cualquier \u00a0 circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 a partir del 1 de abril de 1994, el aporte en salud pasar\u00e1 del 7 al 8% y cuando \u00a0 se preste la cobertura familiar, el punto de cotizaci\u00f3n para solidaridad estar\u00e1 \u00a0 incluido, en todo caso, en la cotizaci\u00f3n m\u00e1xima del 12%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el incremento de los aportes en salud para los pensionados, la misma Ley \u00a0 100 en el art\u00edculo 143, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, invalidez o muerte, tendr\u00e1n derecho, a partir de \u00a0 dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevaci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n \u00a0 para salud que resulte de la aplicaci\u00f3n de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cotizaci\u00f3n para salud establecida en el sistema general de salud para los \u00a0 pensionados est\u00e1, en su totalidad, a cargo de \u00e9stos, quienes podr\u00e1n cancelarla \u00a0 mediante una cotizaci\u00f3n complementaria durante su per\u00edodo de vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 reducir el monto de la \u00a0 cotizaci\u00f3n de los pensionados en proporci\u00f3n al menor n\u00famero de beneficiarios y \u00a0 para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios m\u00ednimos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. S\u00f3lo por el a\u00f1o de 1993, los gastos de salud de los \u00a0 actuales pensionados del ISS se atender\u00e1 con cargo al Seguro de IVM y hasta el \u00a0 monto de la cuota patronal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y \u00a0 adquieran una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, incluyendo la pensi\u00f3n gracia, se \u00a0 les seguir\u00e1 descontando en cada mesada el porcentaje de ley, para la \u00a0 sostenibilidad del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.6.\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 52 \u00a0 del Decreto 806 de 1998 consagr\u00f3 que el ingreso base de cotizaci\u00f3n &#8211; IBC de los \u00a0 pensionados del r\u00e9gimen general y los especiales, se toma sobre la totalidad de \u00a0 los ingresos que reciban teniendo en cuenta lo percibido como pensionado \u00a0 trabajador dependiente e independiente, o por otra pensi\u00f3n. Al respecto sostuvo \u00a0 el art\u00edculo en menci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, la persona \u00a0 responder\u00e1 por el pago de las sumas que en exceso deba cancelar el Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda a diferentes EPS por concepto de UPC. Cuando las EPS \u00a0 hayan reportado oportunamente la informaci\u00f3n de sus afiliados en&#8217; los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en el presente decreto, no estar\u00e1n obligadas a efectuar reembolso \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En el formulario de afiliaci\u00f3n deber\u00e1 quedar constancia de la \u00a0 concurrencia de empleadores y administradoras de pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 sobre la pensi\u00f3n que se reconoce y paga a trav\u00e9s de la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social hoy de la UGPP, se debe efectuar el descuento del 12% con \u00a0 destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.7.\u00a0\u00a0 Ahora bien, bajo \u00a0 el entendido que los docentes gozan de un sistema de salud diferente al se\u00f1alado \u00a0 en la Ley 100 de 1993, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0 del Magisterio prestarle los servicios de salud a que tienen derecho y a la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social hoy UGPP, efectuar los aportes correspondientes al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud al Fondo de Seguridad y Garant\u00eda &#8211; \u00a0 FOSYGA como lo determina el art\u00edculo 14 del Decreto 1703 de 2002, \u201cPor el \u00a0 cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de \u00a0 aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. R\u00e9gimen de excepci\u00f3n. Para efecto de evitar el pago doble de \u00a0 cobertura y la desviaci\u00f3n de recursos, las personas que se encuentren \u00a0 excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de \u00a0 1993, no podr\u00e1n utilizar simult\u00e1neamente los servicios del R\u00e9gimen de Excepci\u00f3n \u00a0 y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o \u00a0 beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la persona afiliada como cotizante a un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n tenga una \u00a0 relaci\u00f3n laboral o ingresos adicionales sobre los cuales est\u00e9 obligado a cotizar \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de \u00a0 pensiones deber\u00e1 efectuar la respectiva cotizaci\u00f3n al Fosyga en los formularios \u00a0 que para tal efecto defina el Ministerio de Salud. Los servicios asistenciales \u00a0 ser\u00e1n prestados, exclusivamente a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n; las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, ser\u00e1n cubiertas por el Fosyga en proporci\u00f3n al Ingreso Base de cotizaci\u00f3n \u00a0 sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el \u00a0 empleador har\u00e1 los tr\u00e1mites respectivos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo antes citado, es v\u00e1lido que \u00a0 quien perciba una pensi\u00f3n de vejez, y a su vez recibe pensi\u00f3n gracia, cotice \u00a0 sobre las dos pensiones en materia de salud. Una cotizaci\u00f3n ser\u00e1 girada al Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la otra al FOSYGA, recursos \u00a0 con los cuales se financia el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.8.\u00a0\u00a0 Como se \u00a0 evidencia, el art\u00edculo 52 del Decreto 806 de 1998, y el art\u00edculo 14 de Decreto \u00a0 1703 de 2002, no excluyeron de la obligaci\u00f3n de cotizar al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud a las personas beneficiarias de la pensi\u00f3n gracia, de \u00a0 donde se deriva que los mismos se encuentran obligados a efectuar aportes con \u00a0 destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en la ley y en las normas reglamentarias aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.\u00a0 Desarrollo \u00a0 normativo del monto del aporte a salud de los beneficiarios de prestaciones \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el monto \u00a0 del aporte a salud con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados del \u00a0 sector oficial, incluyendo los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia, cotizaban \u00a0 sobre el 5% de su mesada pensional, con fin que se les prestaran los servicios \u00a0 m\u00e9dico asistenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, se consagr\u00f3 \u00a0 que, de manera general, la tasa de cotizaci\u00f3n para financiar el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud ser\u00eda hasta del 12 % (art\u00edculo 143), motivo por el \u00a0 cual, con el fin de no afectar los ingresos efectivos de los pensionados y \u00a0 mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, se consagr\u00f3 un incremento en el \u00a0 monto de las pensiones equivalente a la diferencia entre el valor de la \u00a0 cotizaci\u00f3n establecida en la Ley 100 de 1993 (12%) y el valor del aporte que se \u00a0 le ven\u00eda efectuando al beneficiario de la pensi\u00f3n gracia (5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la misma disposici\u00f3n, a los beneficiarios \u00a0 de la pensi\u00f3n gracia tambi\u00e9n se les increment\u00f3 correlativamente el valor de su \u00a0 mesada en el monto del incremento de su aporte a salud, con el fin de no afectar \u00a0 los ingresos reales que ven\u00edan percibiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.2.\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, \u00a0 ninguna disposici\u00f3n normativa excluye a los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n del deber de \u00a0 cotizar al Sistema General de Seguridad Social, por el contrario est\u00e1 demostrado \u00a0 que a trav\u00e9s del tiempo los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia han estado \u00a0 obligados a efectuar los aportes correspondientes al sistema de salud para la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, situaci\u00f3n que no vari\u00f3 con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Conforme lo establece el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, definido en el literal c) del art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0 pago de las cotizaciones en salud es obligatorio, independientemente de que se \u00a0 preste o no el servicio, en acatamiento del principio de solidaridad que rige el \u00a0 sistema de Seguridad Social en Colombia. Al respecto sostiene el art\u00edculo en \u00a0 menci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los \u00a0 sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s \u00a0 fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del estado garantizar la solidaridad en el \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social mediante la participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del \u00a0 mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el sistema de Seguridad \u00a0 se aplicaran siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de solidaridad respecto al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 salud, \u00a0la Corte en Sentencia C- 548 de 1998,[41] se\u00f1al\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;como se ha advertido, el fin social del estado, adem\u00e1s de asegurar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, supone una redistribuci\u00f3n de los recursos, \u00a0 econ\u00f3micos administrativos, humanos, institucionales, etc., con que cuenta el \u00a0 sistema de seguridad social en salud, para que todos puedan tener acceso al \u00a0 mismo y obtener la atenci\u00f3n en los distintos niveles referidos; esto, en un \u00a0 estado con limitaciones econ\u00f3micas como el nuestro, donde la carga de su \u00a0 financiaci\u00f3n no puede ser exclusivamente estatal, determina que la sociedad y \u00a0 los particulares participen, en la medida de su capacidad econ\u00f3mica individual y \u00a0 con esfuerzo en la misma, para poder ofrecer a todos los servicios en \u00a0 condiciones que realcen su dignidad humana v permitan destinar una esencial \u00a0 atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las personas menos favorecidas. La vigencia de un \u00a0 esquema de participaci\u00f3n de la sociedad en los cometidos estatales de orden \u00a0 social, as\u00ed dise\u00f1ado, facilita la realizaci\u00f3n material de un orden justo, basado \u00a0 en el respeto a la dignidad humana, mediante la efectividad del compromiso \u00a0 solidarlo por parte de todos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-1000 de 2007[42], \u00a0 la Corte reitera la posici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar al Sistema y sobre los \u00a0 aportes que deben efectuar los pensionados se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) finalmente frente\u00a0 al deber que tienen los pensionados de cotizar en \u00a0 materia de salud, la Corte ha estimado que (i) es un desarrollo natural de los \u00a0 preceptos constitucionales que la ley ordene brindar asistencia m\u00e9dica a los \u00a0 pensionados y que prevea que \u00e9stos paguen una cotizaci\u00f3n para tal efecto, ya que \u00a0 la seguridad social no es gratuita sino que se financia, en parte, con los \u00a0 mismos aportes de los beneficiarios, de conformidad con los principios de \u00a0 eficiencia, solidaridad y universalidad; y (ii) no viola la constituci\u00f3n que el \u00a0 legislador establezca que los pensionados deben cotizar en matar\u00eda de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.3.\u00a0\u00a0 De lo hasta aqu\u00ed \u00a0 expuesto se puede concluir que todos los pensionados tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 contribuir a la sostenibilidad y eficiencia del Sistema General de Salud, con el \u00a0 fin de recibir los distintos beneficios, y para ayudar al financiamiento del \u00a0 sistema, colaborando con sus aportes a la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica de \u00a0 las personas que pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado, en desarrollo del principio \u00a0 de solidaridad consagrado en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.4.\u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la Sentencia T-359 de 2009[43], \u00a0 la cual se transcribe en extenso, expres\u00f3 en torno al tema que motiva la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia promovida por la UGPP, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de las consideraciones legales constitucionales y jurisprudenciales \u00a0 que han sido efectuadas en los puntos anteriores, la Corte observa que en el \u00a0 asunto que motiva este pronunciamiento, la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los actores reclaman por esta v\u00eda, el reembolso de unos descuentos \u00a0 que por concepto de salud les hacen de su pensi\u00f3n, aspecto sobre el cual es \u00a0 importante recordar que sobre este tipo de descuentos ordenados por ley a las \u00a0 mesadas pensionales, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1966, \u201cpor la \u00a0 cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social- \u00a0 Cajanal, se reajustan las pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, se\u00f1al\u00f3 que los pensionados cotizar\u00e1n mensualmente con el cinco \u00a0 por ciento (5%) de su mesada pensional, norma que posteriormente fue derogada y \u00a0 modificada por la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia de la Ley 114 de 1913, se \u00a0 generaba para estas personas la posibilidad de disfrutar de los servicios m\u00e9dico \u00a0 asistenciales,\u00a0 prestados por Cajanal, en ese entonces, pero\u00a0 la Ley \u00a0 100 de 1993, determin\u00f3 la unificaci\u00f3n del monto del aporte para financiar los \u00a0 servicios de salud, y en el art\u00edculo 143 dispuso (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Entonces, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados contribu\u00edan \u00a0 con el 5% de su mesada pensional para la financiaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 Sin embargo, esta Ley estableci\u00f3 de manera general que la tasa de cotizaci\u00f3n \u00a0 para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud ser\u00eda hasta del \u00a0 12%, sin importar el tipo de pensi\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, sin excepci\u00f3n alguna, resulta obligatoria la cotizaci\u00f3n a salud sobre \u00a0 la mesada pensional, aporte que con posterioridad se destina a financiar el \u00a0 servicio m\u00e9dico asistencial del afiliado o pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, con el fin de mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas \u00a0 pensionales, en el art\u00edculo 143 transcrito de la Ley 100 de 1993, se dispuso un \u00a0 incremento en su monto equivalente a la suma necesaria para cubrir la diferencia \u00a0 entre el 5% (porcentaje anterior) y el 12% ahora establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que significa que con el objeto de poner en igualdad de condiciones a los \u00a0 pensionados, la denominada pensi\u00f3n gracia tambi\u00e9n se increment\u00f3, pues se les \u00a0 otorg\u00f3 a las personas a quienes se les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n antes del 1\u00b0 de \u00a0 enero de 1994, el beneficio del aumento mensual en el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 equivalente a la cotizaci\u00f3n para salud a la que se ve\u00edan sometidos por \u00a0 aplicaci\u00f3n de las disposiciones que en dicha materia trae la Ley 100 de 1993 y \u00a0 sus decretos reglamentarios (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Rosalba Aguilar de Fr\u00edas, quien prest\u00f3 sus servicios como docente en la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Santander, adquiri\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 gracia a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n N\u00ba. 030428 del 11 de diciembre de 2000, \u00a0 proferida por CAJANAL, la cual se hizo efectiva a partir del primero de abril de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante solicit\u00f3 a FOPEP devoluci\u00f3n de descuento por concepto de aportes a \u00a0 salud, pero dicha entidad mediante oficio CEPS-30486 del 13 de octubre de 2010 \u00a0 le neg\u00f3 lo solicitado, por lo que la se\u00f1ora Aguilar de Fr\u00edas promovi\u00f3 demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al \u00a0 Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, que mediante sentencia del 12 de \u00a0 diciembre de 2011 orden\u00f3 a CAJANAL, entre otras cosas, \u201cefectuar el descuento \u00a0 del cinco (5%) por concepto de salud sobre la mesada pensional de la se\u00f1ora \u00a0 Rosalba Aguilar de Fr\u00edas por concepto de pensi\u00f3n gracia\u201d, y \u201creintegrar a \u00a0 favor de la actora las sumas cobradas en exceso por concepto de aportes en salud \u00a0 que hayan superado el 5% sobre cada mesada pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 obligaci\u00f3n impuesta a CAJANAL fue trasladad a la UGPP, por lo que esta entidad \u00a0 mediante resoluci\u00f3n N\u00ba. RDP-052306 del 13 de noviembre de 2013 dio cumplimiento \u00a0 a la sentencia del 21 de marzo de 2012, pese a que considera que en dicho \u00a0 fallo el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga incurri\u00f3 en el defecto material y en el defecto de desconocimiento \u00a0 del precedente jurisprudencial, toda vez que desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0 legal contenida en la Ley 100 de 1993 y 812 de 2003 respecto de los aportes en \u00a0 salud de un 12% que debe hacer la se\u00f1ora Rosalba Aguilar de Fr\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 UGPP indica que se vio imposibilitada para interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra la decisi\u00f3n del juez de lo contencioso administrativo, por cuanto el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la se\u00f1ora \u00a0 Rosalba Aguilar de Fr\u00edas se surti\u00f3 mucho antes de la fecha de sucesi\u00f3n procesal \u00a0 de los asuntos de CAJANAL, raz\u00f3n por la que hasta ahora hace uso del mecanismo \u00a0 constitucional en pro de salvaguardar los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto reviste relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el objeto de la controversia versa sobre la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de la UGPP, y sobre la protecci\u00f3n de los recursos del Fondo de \u00a0 Solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuestiones estas \u00a0 que son de evidente relevancia constitucional, pues est\u00e1n ligadas \u00a0directamente con principios fundamentales de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 El tutelante \u00a0 agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al requisito de subsidiariedad, \u00a0 manifest\u00f3 la UGPP que la no interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, se \u00a0 circunscribe a la realidad que atravesaba la entidad en ese momento, toda vez \u00a0 que \u201ces de p\u00fablico conocimiento el estado de cosas inconstitucional en el que \u00a0 se encontraba sumergida la extinta CAJANAL, declaro por la Corte Constitucional \u00a0 en sentencia T- 1234 de 2008, estado que perdur\u00f3 hasta la fecha de su extinci\u00f3n, \u00a0 puesto que nunca fue superado, situaci\u00f3n que constituye una raz\u00f3n de fuerza \u00a0 mayor que permite flexibilizar el requisito de subsidiariedad como procedencia \u00a0 de la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la entidad que la sucesi\u00f3n procesal, y por ende la defensa judicial de \u00a0 CAJANAL en liquidaci\u00f3n a la UGPP, inici\u00f3 a partir del 12 de junio de 2013, \u00a0 \u201csituaci\u00f3n que deviene en que esta unidad se viera imposibilitada para accionar \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho promovido por la se\u00f1ora Rosalba Aguilar de Fr\u00edas, \u00a0 el cual se surti\u00f3 mucho antes de la fecha de sucesi\u00f3n procesal, por tanto, es la \u00a0 UGPP la que en la actualidad interpone el mecanismo constitucional en pro de \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales invocados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Sala que si bien CAJANAL dej\u00f3 de hacer uso de los \u00a0 recursos de alzada contra la sentencia impugnada en sede de tutela por la UGPP, \u00a0 lo cierto es que ello deriv\u00f3, en gran medida, por el estado de \u00a0 inconstitucionalidad de las cosas presente al interior de aquel organismo, \u00a0 situaci\u00f3n que finalmente dio lugar a su liquidaci\u00f3n. Por tanto, este requisito \u00a0 en el caso en estudio no puede ser graduado con la misma intensidad y rigor que \u00a0 ordinariamente es exigido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, resulta oportuno recordar que la sentencia T-546 de 2014[44] \u00a0trajo a colaci\u00f3n varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en los que se \u00a0 precisa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional mediante las Sentencias T-068, T-167 y T-439 de 1998 se \u00a0 ocup\u00f3 de la problem\u00e1tica situaci\u00f3n de CAJANAL que se hab\u00eda traducido en la \u00a0 imposibilidad de atender de manera adecuada y oportuna sus funciones, \u00a0 espec\u00edficamente en lo relativo al tr\u00e1mite y reconocimiento de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, ante la persistencia de las demandas contra CAJANAL por \u00a0 violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, se profiri\u00f3 la Sentencia T-439 de 1998, en la \u00a0 que manifest\u00f3 que la negligencia de la entidad en la contestaci\u00f3n de las \u00a0 peticiones hab\u00eda provocado un sinn\u00famero de demandas para que se amparara el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esta situaci\u00f3n, la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia \u00a0 T-1234 de 2008, en la que se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ese problema estructural se manifiesta en la \u00a0 incapacidad de CAJANAL para atender de manera oportuna las solicitudes que en \u00a0 materia pensional se le presentan por los usuarios, situaci\u00f3n que no obstante \u00a0 haber presentado cierta mejor\u00eda, todav\u00eda significa que la entidad se demora, en \u00a0 promedio, cinco meses m\u00e1s de los t\u00e9rminos legales y jurisprudenciales para \u00a0 resolver de fondo las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No se ha superado el estado de cosas \u00a0 inconstitucional que ha sido declarado por la Corte Constitucional en Cajanal, \u00a0 lo cual implica que las autoridades competentes deben tomar los correctivos, no \u00a0 desde una perspectiva sancionatoria sino de apoyo, vigilancia y control de los \u00a0 procesos orientados a una respuesta efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Como quiera que se trata de un problema \u00a0 estructural, salvo lo que pueda establecerse en cada\u00a0caso concreto, no puede \u00a0 concluirse de manera general que la mera omisi\u00f3n de respuesta en t\u00e9rmino resulte \u00a0 imputable a t\u00edtulo de dolo o de culpa a las autoridades responsables en Cajanal. \u00a0 No cabe, pues aplicar el criterio conforme al cual, establecida la mora, la \u00a0 misma resulta autom\u00e1ticamente atribuible a negligencia de la entidad, sino que \u00a0 es preciso determinar si se est\u00e1 en presencia de un problema estructural que \u00a0 excluye la culpa en los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Por las circunstancias que se han anotado, la \u00a0 regla conforme a la cual, en los incidentes de desacato el incumplimiento \u00a0 objetivo de la orden de tutela impone al destinatario de la misma la carga de \u00a0 explicar su conducta omisiva como presupuesto para evitar la sanci\u00f3n, no opera \u00a0 en este caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra probada la existencia de una circunstancia \u00a0 particular y especial que priv\u00f3 a CAJANAL, hoy UGPP, de la posibilidad de agotar \u00a0 los medios ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, lo \u00a0 cual est\u00e1 soportado en el estado inconstitucional de las cosas y el desorden \u00a0 administrativo existente en la entidad para la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 el fallo \u00a0 previamente referenciado, que comprometi\u00f3 la actividad procesal de dicha \u00a0 instituci\u00f3n. Por tanto, en el caso en estudio, la Corte encuentra una \u00a0 justificaci\u00f3n admisible que evit\u00f3 que fueran agotados la totalidad de \u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial con que contaba CAJANAL para impugnar \u00a0 el respectivo fallo y, en tal consideraci\u00f3n, tiene por superado este requisito \u00a0 de procedibilidad en la presente acci\u00f3n de tutela[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos (Sentencia SU-961 de 1999[46]), \u00a0 la Corte Constitucional determin\u00f3 que no existe t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de tutela, de ah\u00ed que pueda ser interpuesta en todo \u00a0 momento mientras se afecten derechos fundamentales. Por ello, el Alto Tribunal \u00a0 ha sostenido que la tutela no puede ser inadmitida o rechazada por el simple \u00a0 paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como por mandato constitucional la tutela es un mecanismo para la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, contrar\u00eda su naturaleza que \u00a0 el afectado no acuda en un t\u00e9rmino razonable a la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, es que \u00a0 sea interpuesta prontamente respecto a la ocurrencia de los hechos amenazantes o \u00a0 vulneradores de los derechos reclamados. Esto se conoce como el requisito de \u00a0 inmediatez en la acci\u00f3n de tutela, que implica que debe ser interpuesta dentro \u00a0 de un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la amenaza \u00a0 o violaci\u00f3n del derecho fundamental, so pena de declararse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la inmediatez busca evitar el abuso de la acci\u00f3n constitucional, en \u00a0 tanto bajo ning\u00fan punto puede utilizarse como medio para suplir la negligencia \u00a0 del interesado, o como instrumento para desconocer decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la razonabilidad del plazo para interponer la acci\u00f3n de tutela, la Corte \u00a0 ha precisado que este debe determinarse en cada caso particular de acuerdo con \u00a0 las circunstancias que lo rodeen, pues en una situaci\u00f3n determinada 2 meses \u00a0 puede ser un t\u00e9rmino muy amplio para interponer la tutela, y en otro caso 1 a\u00f1o \u00a0 puede ser un t\u00e9rmino racional y proporcionado, como quiera que ello depende de \u00a0 las espec\u00edficas condiciones del asunto[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha fijado algunos criterios para \u00a0 evaluar la razonabilidad del plazo para interponer la acci\u00f3n de tutela, entre \u00a0 los cuales se cuentan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que existan razones v\u00e1lidas para la inactividad, como la fuerza mayor, el caso \u00a0 fortuito, la incapacidad o imposibilidad para interponer la tutela en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La prolongaci\u00f3n en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del actor, que hace desproporcionada la \u00a0 carga de razonabilidad del plazo para intentar la acci\u00f3n. Por ejemplo, la Corte \u00a0 ha expresado que la carga de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es desproporcionada cuando se trata de una persona de la tercera edad o \u00a0 cuando su estado de salud la ubica en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se puede extraer que \u00a0 solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la \u00a0 amenaza o la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando: i) se \u00a0 demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el \u00a0 hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus \u00a0 derechos, contin\u00faa y es actual; y ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella \u00a0 persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por \u00a0 ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En corroboraci\u00f3n de lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido la viabilidad de la tutela cuando la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es as\u00ed como en sentencia \u00a0 T- 1110 de 2005[49], \u00a0 sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a lo expuesto por el\u00a0a quo\u00a0la Sala reitera su posici\u00f3n en cuanto al \u00a0 principio de inmediatez, cuando al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales contin\u00faa. Ha dicho la Corte, que en \u00a0 aquellos casos en los que la vulneraci\u00f3n de los derechos es permanente, la \u00a0 solicitud de amparo es procedente mientras dure la vulneraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que tal como lo manifiesta la UGPP, la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la entidad accionante permanecen en \u00a0 el tiempo, toda vez que al tratarse de prestaciones peri\u00f3dicas, estas siguen \u00a0 teniendo efectos sobre el patrimonio p\u00fablico y los fines mismos del Estado, lo \u00a0 cual se hace evidente cada vez que se efect\u00faa el pago de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 con cargo al erario p\u00fablico[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 sumado a la situaci\u00f3n particular derivada de que la UGPP s\u00f3lo asumi\u00f3 la funci\u00f3n \u00a0 de defensa judicial de los asuntos de CAJANAL el 11 de junio de 2013, se observa \u00a0 que frente a la oportunidad de la interposici\u00f3n de la tutela objeto de estudio \u00a0 no se est\u00e1 en presencia de una desidia de la Administraci\u00f3n sino ante la \u00a0 imposibilidad jur\u00eddica y material para interponer la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino menor, \u00a0 por lo que la Sala concluye que en este caso se cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como lo manifest\u00f3 la sentencia T- 546 de 2014[52], en este \u00a0 caso se debe tener en cuenta la grave afectaci\u00f3n de los ingresos con los que se \u00a0 financia la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, por cuanto los aportes se \u00a0 destinan a financiar el sistema m\u00e9dico asistencial del afiliado pensionado, \u00a0 razones que refuerzan la explicaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez en el caso en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 La tutela no se \u00a0 dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra un fallo judicial \u00a0 dictado dentro de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho, y no contra un fallo de tutela que haga inviable el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte encuentra cumplidos los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por lo que \u00a0 proceder\u00e1 a \u00a0 examinar el cargo formulado por la UGPP respecto del fallo judicial dictado por \u00a0 el Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la se\u00f1ora \u00a0 Rosalba Aguilar de Fr\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso concreto puesto en consideraci\u00f3n de la Sala en esta \u00a0 oportunidad, es pertinente traer a colaci\u00f3n lo esgrimido por el Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho promovida por la se\u00f1ora Rosalba Aguilar \u00a0 de Fr\u00edas, en el sentido en que \u201c(\u2026) dada la calidad de docente de la \u00a0 demandante vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 se infiere que pertenece al personal que se encuentra exceptuado, establecido en \u00a0 el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual en principio, puede \u00a0 afirmarse que no le resultan aplicables sus disposiciones, dentro de ellas \u00a0 aquellas que ordena la contribuci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud en \u00a0 proporci\u00f3n a un 12%\u201d[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandante considera que el juzgado administrativo incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo en su decisi\u00f3n, al ordenar a CAJANAL efectuar \u00a0 el descuento del cinco (5%) por concepto de salud sobre la pensi\u00f3n gracia de la \u00a0 se\u00f1ora Rosalba Aguilar de Fr\u00edas, y reintegrar a favor de la actora las sumas \u00a0 cobradas en exceso, \u00a0 sin tener en consideraci\u00f3n que la pensi\u00f3n gracia es una prestaci\u00f3n a la cual se \u00a0 debe efectuar un descuento del 12% con destino al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de esta Sala de Revisi\u00f3n, el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo del Circuito de Bucaramanga incurri\u00f3 en un\u00a0defecto sustantivo\u00a0por \u00a0 las razones que a continuaci\u00f3n se explican, las cuales coinciden con las \u00a0 expuestas en la sentencia T-359 de 2009[54] y T-546 de \u00a0 2014[55], \u00a0 en la que se estudiaron una serie de casos con supuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos al \u00a0 planteado a la Corte en esta oportunidad, raz\u00f3n por la que se trascriben in \u00a0 extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El juez administrativo hace una interpretaci\u00f3n errada de las normas aplicables \u00a0 en materia de seguridad social a los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia, toda \u00a0 vez que parte de que por ser una prestaci\u00f3n exceptuada del Sistema de Seguridad \u00a0 Social, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993,\u00a0 por estar \u00a0 a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no les \u00a0 aplica lo dispuesto en la citada ley en materia de aportes a salud, \u00a0 \u201cinterpretaci\u00f3n que no corresponde a la realidad normativa explicada en el \u00a0 presente fallo. En efecto es la misma Ley 91 de 1989, en el art\u00edculo 15, la que \u00a0 se\u00f1ala que la pensi\u00f3n gracia reconocida por mandato de las Leyes 114 de 1913, \u00a0 116 de 1928 y 37 de 1933, seguir\u00eda reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n social \u2013 CAJANAL EICE, lo que hace que est\u00e1n excluidas expresamente de \u00a0 dicho Fondo, lo cual es reiterado en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 279 de la Ley \u00a0 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los beneficiarios de pensi\u00f3n gracia como pensionados de \u00a0 CAJANAL, desde la Ley 4 de 1966, se encontraban obligados a cotizar el 5% de su \u00a0 mesada pensional y por disposici\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 4 de 1976, aplicable \u00a0 a todos los pensionados del sector p\u00fablico, para acceder al servicio de salud \u00a0 requer\u00edan el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de hacer los aportes a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, por disposici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 204, se elev\u00f3 la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud al 12%, y en \u00a0 el art\u00edculo 143 de dicha disposici\u00f3n, con el fin de no afectar el ingreso \u00a0 efectivo de los pensionados se orden\u00f3 realizar un reajuste pensional mensual \u00a0 equivalente al incremento en la cotizaci\u00f3n para el Sistema General en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, en virtud de los fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia, \u00a0 la autoridad judicial que conoci\u00f3 del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n errada de la normativa aplicable al caso en \u00a0 estudio al ordenar suspender el descuento del aporte de Salud o ajustarlo a un \u00a0 5%, toda vez que ya se aument\u00f3 la mesada en la diferencia que se increment\u00f3 el \u00a0 aporte, y est\u00e1 claro que los beneficiarios de pensi\u00f3n gracia nunca han estado \u00a0 exceptuados de la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 Adem\u00e1s, la \u00a0 sentencia cuestionada desconoci\u00f3 que en el evento en que estos pensionados en su \u00a0 calidad de docentes o pensionados est\u00e9n afiliados al Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio, creado en la Ley 91 de 1989 y perciban a \u00a0 su vez una pensi\u00f3n gracia que se reconozca por CAJANAL, hoy asumidas por la \u00a0 UGPP, continuar\u00e1n con la obligaci\u00f3n de aportar al Sistema General de Salud, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 52 del Decreto 806 de 1998, que prev\u00e9 que cuando se reciba \u00a0 m\u00e1s de una pensi\u00f3n se cotizar\u00e1 sobre la totalidad de los ingresos, y del \u00a0 art\u00edculo 14 del Decreto 1703 de 2002, que establece que cuando una persona sea \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n (Magisterio) y perciba ingresos adicionales \u00a0 (pensi\u00f3n gracia) se deber\u00e1 efectuar la cotizaci\u00f3n al FOSYGA, por cuanto debe \u00a0 aportar solidariamente al Sistema y estar\u00e1 recibiendo el servicio de salud del \u00a0 R\u00e9gimen de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error en el que incurri\u00f3 el juez administrativo al \u00a0 interpretar que por no estar mencionada expresamente la pensi\u00f3n gracia en el \u00a0 art\u00edculo 14 del Decreto 1703 de 2002, est\u00e1 exceptuada de realizar cotizaci\u00f3n \u00a0 alguna, cuando lo que se\u00f1ala la norma es exactamente lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 Igualmente, el \u00a0 juez contencioso administrativo no tuvo en cuenta\u00a0 que el numeral 1\u00ba, \u00a0 literal a), del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como el art\u00edculo 52 del \u00a0 Decreto 806 de 1998, se\u00f1alan que cuando una persona sea dependiente con m\u00e1s de \u00a0 un empleado o reciba pensi\u00f3n de m\u00e1s de una administradora de pensiones, cotizar\u00e1 \u00a0 sobre la totalidad de los ingresos con un tope m\u00e1ximo de veinte salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes ( hoy 25 SMMLV), raz\u00f3n por la cual existe la \u00a0 obligaci\u00f3n de cotizar al sistema General\u00a0 de Seguridad Social en Salud, por \u00a0 todos los ingresos que reciban, ya sea como trabajador dependiente, \u00a0 independiente o pensionado, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.\u00a0 Por lo expuesto, \u00a0 la Sala considera que la interpretaci\u00f3n del juez administrativo vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso\u00a0 de la UGPP, porque desconoci\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alada en el fallo T-359 de 2009, en el cual la Corte \u00a0 estableci\u00f3 de manera clara\u00a0 que con anterioridad a la Ley 100 \u00a0 de 1993, los pensionados con pensi\u00f3n gracia\u00a0 que contribu\u00edan con el 5% de \u00a0 su mesada pensional para la financiaci\u00f3n de los servicios de salud, pasaron a \u00a0 cotizar el 12%, sin importar el tipo de pensi\u00f3n de que se trate, concluyendo que \u00a0 sin excepci\u00f3n alguna, es obligatoria la cotizaci\u00f3n a salud sobre la mesada \u00a0 pensional en un porcentaje del 12%, aporte que con posterioridad se destina a \u00a0 financiar el servicio m\u00e9dico asistencial del afiliado o pensionado[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.\u00a0 Con fundamento en \u00a0 las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la providencia judicial \u00a0 objeto de revisi\u00f3n es irrazonable y, en consecuencia, constituye una violaci\u00f3n \u00a0 al derecho fundamental al debido proceso de la demandante, al interpretar la \u00a0 normativa aplicable al caso en contrav\u00eda de los derechos fundamentales y, por \u00a0 ende, en causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales por defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala dejar\u00e1 sin efectos \u00a0 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de \u00a0 Bucaramanga del 12 de diciembre de 2011, que orden\u00f3 \u201cefectuar el descuento \u00a0 del cinco (5%) por concepto de salud sobre la mesada pensional de la se\u00f1ora \u00a0 Rosalba Aguilar de Fr\u00edas por concepto de pensi\u00f3n gracia\u201d, y \u201creintegrar a \u00a0 favor de la actora las sumas cobradas en exceso por concepto de aportes en salud \u00a0 que hayan superado el 5% sobre cada mesada pensional\u201d; y revocar\u00e1 las \u00a0 sentencias de tutela \u00a0 del 17 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander, y la del 9 de abril de 2015, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que consideraron \u00a0 improcedente el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso los requisitos de inmediatez y subsidiariedad deben ser graduados \u00a0 con menos intensidad y rigor al ordinariamente exigido por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en virtud del estado de inconstitucionalidad de las cosas \u00a0 existente al interior de CAJANAL, situaci\u00f3n que finalmente dio lugar a su \u00a0 liquidaci\u00f3n, y que se constituye en la raz\u00f3n por la cual la UGPP pudo iniciar \u00a0 su defensa paulatina hasta 12 de junio de 2013, debido al gran problema \u00a0 estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa de la extinta CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga incurri\u00f3 en \u00a0 un\u00a0defecto sustantivo\u00a0al hacer una interpretaci\u00f3n errada de las normas \u00a0 aplicables en materia de seguridad social respecto a los beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n gracia, toda vez que no tuvo en cuenta\u00a0 que el numeral 1\u00ba, literal \u00a0 a), del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a0 806 de 1998, que se\u00f1alan que cuando una persona sea dependiente con m\u00e1s de un \u00a0 empleado o reciba pensi\u00f3n de m\u00e1s de una administradora de pensiones, cotizar\u00e1 \u00a0 sobre la totalidad de los ingresos con un tope m\u00e1ximo de veinte salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes ( hoy 25 SMMLV), raz\u00f3n por la cual existe la \u00a0 obligaci\u00f3n de cotizar al sistema General de Seguridad Social en Salud, por todos \u00a0 los ingresos que reciban, ya sea como trabajador dependiente, independiente o \u00a0 pensionado, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0La interpretaci\u00f3n del juez administrativo vulner\u00f3 el derecho al debido proceso\u00a0 \u00a0 de la UGPP, porque desconoci\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sustentada \u00a0 en el fallo T-359 de 2009, en el cual la Corte estableci\u00f3 de manera clara\u00a0 \u00a0 que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados con pensi\u00f3n \u00a0 gracia\u00a0 que contribu\u00edan con el 5% de su mesada pensional para la \u00a0 financiaci\u00f3n de los servicios de salud, pasaron a cotizar el 12%, sin importar \u00a0 el tipo de pensi\u00f3n de que se trate, concluyendo que sin excepci\u00f3n alguna, es \u00a0 obligatoria la cotizaci\u00f3n a salud sobre la mesada pensional en un porcentaje del \u00a0 12%, aporte que con posterioridad se destina a financiar el servicio m\u00e9dico \u00a0 asistencial del afiliado o pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0REVOCAR\u00a0por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida el 9 de \u00a0 abril de 2015 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado, \u00a0 y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales\u2013UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0DEJAR SIN EFECTOS, \u00a0 con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, la sentencia del 12 de \u00a0 diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Bucaramanga, en el proceso de\u00a0 nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho impetrado por la se\u00f1ora Rosalba Aguilar de Fr\u00edas contra la Caja Nacional \u00a0 de Previsi\u00f3n Social EICE- CAJANAL en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR \u00a0 al \u00a0Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga que dentro del t\u00e9rmino de los \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera \u00a0 nueva sentencia de acuerdo con la normativa vigente y el precedente \u00a0 jurisprudencial en materia de aportes a la salud a cargo de los beneficiarios de \u00a0 la pensi\u00f3n gracia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUATRO: Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones indicadas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA (E) MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-581\/ 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 incumplir requisito de subsidiariedad e inmediatez (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las razones \u00a0 expuestas por la mayor\u00eda de la Sala, me aparto de la decisi\u00f3n, esencialmente \u00a0 porque considero que no se cumplen los requisitos de subsidiaridad e inmediatez \u00a0 que se han fijado en precedentes jurisprudenciales id\u00e9nticos al estudiado en \u00a0 esta oportunidad por la Corte. En efecto, en las sentencias T-882 de 2012, T-893 \u00a0 de 2014, T-922 de 2014 y T-287 de 2015, este Tribunal constitucional revis\u00f3 las \u00a0 tutelas interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales proferidas tras \u00a0 varios a\u00f1os, y en las que no se apel\u00f3 la decisi\u00f3n. En estos precedentes se \u00a0 expusieron las mismas razones que en el caso que revis\u00f3 esta Sala para excusar \u00a0 la falta de cumplimiento frente a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte, presento las razones que sustentan el presente salvamento de voto en \u00a0 relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala en el fallo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-581 de 2015, se revis\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, contra la sentencia del Juzgado 2o \u00a0Administrativo del Circuito de Bucaramanga que le orden\u00f3 descontar \u00fanicamente el \u00a0 5% de aportes en salud, a la pensi\u00f3n que le hab\u00eda reconocido a la se\u00f1ora Rosalba \u00a0 Aguilar de Fr\u00edas. En criterio de la entidad accionante, el Juzgado demandado \u00a0 hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo toda vez que las leyes 100 de 1993 y \u00a0 812 de 2013 establecen claramente que los aportes en salud para los pensionados \u00a0 corresponden al 12% de su mesada, sin ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos hechos la mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 \u00a0 que en el asunto se deb\u00eda conceder el amparo de los derechos de la entidad \u00a0 accionada bajo los siguientes argumentos: (i) la acci\u00f3n de tutela cumple con \u00a0 el requisito de subsidiaridad porque si bien Cajanal no interpuso el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n frente a la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito \u00a0 Judicial de Bucaramanga, esta situaci\u00f3n se deb\u00eda al estado de cosas \u00a0 inconstitucional en el que se encontraba dicha entidad, raz\u00f3n por la que el requisito \u00a0 deb\u00eda analizarse con flexibilidad; y (ii) porque al analizar el fondo del \u00a0 asunto se evidenci\u00f3 que la sentencia demandada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo \u00a0 al interpretar de manera irrazonable las normas aplicables al caso de la se\u00f1ora \u00a0 Aguilar de Fr\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las razones expuestas por la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala, me aparto de la decisi\u00f3n, esencialmente porque considero que no se cumplen \u00a0 los requisitos de subsidiaridad e inmediatez que se han fijado en precedentes \u00a0 jurisprudenciales id\u00e9nticos al estudiado en esta oportunidad por la Corte. En \u00a0 efecto, en las sentencias T-882 de 2012, T-893 de 2014, T-922 de 2014 y T-287 de \u00a0 2015, este Tribunal constitucional revis\u00f3 las tutelas interpuestas por la UGPP \u00a0 contra providencias judiciales proferidas tras varios a\u00f1os, y en las que no se \u00a0 apel\u00f3 la decisi\u00f3n. En estos precedentes se expusieron las mismas razones que en \u00a0 el caso que revis\u00f3 esta Sala para excusar la falta de cumplimiento frente a los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 subsidiaridad los precedentes citados se\u00f1alaron que &#8220;los problemas \u00a0 estructurales a los que se enfrentan las entidades estatales, no son una raz\u00f3n \u00a0 suficiente para justificar la falta de compromiso en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, ni la inacci\u00f3n judicial de las mismas. Espec\u00edficamente en el caso de \u00a0 Cajanal, deben tenerse en cuenta los siguientes argumentos: (i) la entidad tuvo \u00a0 cerca de una d\u00e9cada para tomar las medidas necesarias para superar el estado de \u00a0 cosas inconstitucionales declarado en la sentencia T-098 de 1998; (ii) la \u00a0 situaci\u00f3n en que se sumi\u00f3 Cajanal fue el producto de su propia negligencia, de \u00a0 modo que no se puede alegar su propia torpeza y; (iii) medidas como el \u00a0 fortalecimiento de la defensa judicial de la entidad (&#8230;) debieron ser tomadas \u00a0 de forma oportuna.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 inmediatez, no comparto los argumentos del fallo en relaci\u00f3n con la continuidad \u00a0 del da\u00f1o y la periodicidad del pago de la pensi\u00f3n, por encontrar que no son \u00a0 aplicables a la entidad demandante. Sobre este tema es necesario recordar que \u00a0 dichas consideraciones han sido aplicadas en casos de personas en especial \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad o sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En \u00a0 tales eventos, la Corte ha se\u00f1alado, con base en los mandatos de igualdad y \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 13 y 229 C.N.), la necesidad de \u00a0 flexibilizar el an\u00e1lisis de la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 encontrar que se trata de personas que siendo titulares del derecho fundamental \u00a0 a la seguridad social, han tenido que soportar cargas desproporcionadas frente a \u00a0 la especial protecci\u00f3n que deben recibir. Por tales razones considero que la \u00a0 sentencia T-581 de 2015 no pod\u00eda asimilar la UGPP a un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional o a una persona titular de un derecho subjetivo para \u00a0 considerarla en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al evidenciar que en el sub examine no se siguieron ios \u00a0 lineamientos de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de \u00a0 los requisitos de procedibilidad formal -subsidiaridad e inmediatez- en casos de \u00a0 solicitudes de tutela contra providencias judiciales promovidas por la UGPP, me \u00a0 aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, y por tanto, salvo el voto en la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cSentencia 173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cVer la Sentencia T-315\/05\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cSentencia T-658-98\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 \u00abSentencia T-522\/01\u00a0\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03\u00a0; SU-1184\/01\u00a0; \u00a0 T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver Sentencia T-087 de 2007 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-522 de 2001 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, \u00a0 T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y SU-448 de \u00a0 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-773 A de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Ver entre otras las sentencias C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y T-066 de 2009 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver Sentencia T-087 de 2007 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-522 de 2001 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, \u00a0 T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y SU-448 de \u00a0 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Seg\u00fan el doctrinante Pierluigi Chiassoni \u00a0 en su libro \u201cDesencanto para abogados realistas\u201d, el precedente judicial puede \u00a0 ser entendido en cuatro acepciones; (i) precedente-sentencia, (ii) \u00a0 precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente- \u00a0 ratio decidendi consolidada o precedente orientaci\u00f3n. Este \u00faltimo hace \u00a0 referencia a \u201ces la ratio decidenci por hip\u00f3tesis com\u00fan\u00a0 a \u2013y repetida \u00a0 en- una serie (considerada) significativa de sentencias pronunciadas en un arco \u00a0 de tiempo anterior\u00a0 (\u2026) cuya ratio tienen que ver con la decisi\u00f3n sobre \u00a0 hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo , con hechos y cuestiones sobre \u00a0 las cuales se trata decidir\u00a0 ahora,(\u2026)\u201d. Esta acepci\u00f3n es el precedente \u00a0 entendido en el sentido m\u00e1s restringido seg\u00fan el autor. Las dem\u00e1s acepciones \u00a0 hacen referencia similar al concepto propuesto por la Corte Constitucional en el \u00a0 sentido en que debe ser una sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y \u00a0 elemento muy similares al caso que se pretende resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. sentencia \u00a0 T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1317 de \u00a0 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver entre otras, sentencias T-794 de 2011 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-209 \u00a0 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver entre otras, T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 T-766 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver, entre otras, las sentencias T-211 de \u00a0 2008 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y T-082 de 2011 M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En palabras de \u00a0 la Corte Constitucional: \u201cLa misma Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado que la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 produjo un cambio en la \u00a0 percepci\u00f3n del derecho y particularmente del sentido de la expresi\u00f3n \u201cley\u201d, pues \u00a0 la Constituci\u00f3n se convierte en una verdadera norma jur\u00eddica que debe servir \u00a0 como par\u00e1metro de control de validez de las decisiones judiciales y como gu\u00eda de \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas de inferior jerarqu\u00eda\u201d. Cfr. Sentencia C-372 de \u00a0 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias \u00a0 SU-049 de 1999 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-1720 de 2000 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-292 de \u00a0 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-820 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-162 de 2009 \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sobre este \u00a0 principio, es posible afirmar que el respeto del precedente se funda, \u00a0 principalmente, en el deber de un juez de fallar casos que presenten elementos \u00a0 f\u00e1cticos y puntos en derecho similares, de manera igual, y no sorprender a los \u00a0 ciudadanos que acuden a la justicia, en virtud del respeto del principio de \u00a0 igualdad y la coherencia y estabilidad en el ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, un \u00a0 juez, en el caso en que lo encuentre necesario, si se aparta de una decisi\u00f3n \u00a0 anterior aplicable al caso que tiene bajo conocimiento, debe justificar la nueva \u00a0 postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de anteriores \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La sentencia C-104 de 1993 con ponencia \u00a0 del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, estableci\u00f3 el punto de partida \u00a0 jurisprudencial en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad y las decisiones \u00a0 judiciales en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl art\u00edculo 229 de la Carta debe ser \u00a0 considerado con el art\u00edculo 13 idem, de tal manera que el derecho a \u201cacceder\u201d \u00a0 igualitariamente ante los jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de \u00a0 ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que \u00a0 tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y tribunales en situaciones \u00a0 similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver sentencia \u00a0 T-683 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u201cLa actividad \u00a0 judicial supone la interpretaci\u00f3n permanente de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0 aspecto que implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que se \u00a0 aplicar\u00e1 al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener \u00a0 comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 derivar de ella, por esta raz\u00f3n, efectos distintos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Entre otras, sentencias T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver \u00a0 J. Bell. \u201cSources of Law\u201d, en P. Birks (ed.) English Private Law, 1, Oxford \u00a0 University Press, pp. 1-29 (2000). Citado por Bernal Pulido, Carlos. \u201cEl \u00a0 precedente en Colombia\u201d. Revista de derecho del Estado. Universidad Externado de \u00a0 Colombia, p\u00e1ginas 81-94 (2008).\u00a0 Ver en el mismo sentido, \u201cAmerican Law In \u00a0 a Global Context. The Basics\u201d. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. \u00a0 (2005) \u201cCasos que establecen una regla en la interpretaci\u00f3n de una norma o \u00a0 situaci\u00f3n concreta. Esto se identifica con los hechos, el problema jur\u00eddico, las \u00a0 consideraciones que sustentan y son relevantes para la decisi\u00f3n, y la soluci\u00f3n \u00a0 que se declara para el caso. Para identificar un caso como precedente: stare \u00a0 decisis (casos previos que vinculan como precedente), ratio decidendi (la raz\u00f3n \u00a0 de ser de la decisi\u00f3n), obiter dicta (argumentos por decir que no son la raz\u00f3n \u00a0 de ser de la decisi\u00f3n ni son vinculantes para decisiones posteriores)\u201d \u00a0 (traducci\u00f3n libre).\u201cAmerican Law In a Global Context. The Basics\u201d. Sheppard, \u00a0 Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-288 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-794 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Lo mismo puede verse en sentencias T-156 \u00a0 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sobre el alcance del art\u00edculo 15 de la \u00a0 Ley 91 de 1989 la\u00a0 sentencia C-489 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 expres\u00f3: \u201cEs decir que la citada Ley 114 de 1913 y las que posteriormente las \u00a0 modificaron o adicionaron,\u00a0 o sea las Leyes 111 de 1928 y 37 de 1993 que \u00a0 ampliaron su radio de acci\u00f3n, fueron derogadas por el art\u00edculo 15 de la ley 91 \u00a0 de 1989, la cual regulo \u00edntegramente la materia relativa a las prestaciones \u00a0 sociales\u00a0 del magisterio y creo para el efecto un fondo Nacional cuyo \u00a0 objeto es, precisamente, el atender lo relativo, entre otras cosas, al pago de \u00a0 pensiones de sector docente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-546 de 2014. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Este art\u00edculo sobre cobertura familiar, \u00a0 fue subrogado por el art\u00edculo 163 Ley 100 de 1993 en cuanto al r\u00e9gimen que \u00a0 contempla. Radicaci\u00f3n 659 de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP. Hernando \u00a0 Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Igual consideraci\u00f3n se hizo en la \u00a0 sentencia T-546 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Esta posici\u00f3n fue reiterada en \u00a0 sentencias como la T-016 de 2006, T-158 de 2006, \u00a0 T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, \u00a0 T-593 de 2007, T-594 de 2008, T-265 de 2009 y T-328 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-328 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver sentencias T-1009 de 2006. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-299 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Igual consideraci\u00f3n se hizo en la citada \u00a0 sentencia T-546 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Folios 14-23 del cuaderno 2. En el mismo sentido \u00a0 precis\u00f3 el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo del Circuito de Bucaramanga \u00a0que: \u201cDel conjunto probatorio se infiere que la demandante ingres\u00f3 al \u00a0 servicio docente con anterioridad al a\u00f1o 1980, lo que se deduce de la resoluci\u00f3n \u00a0 que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de gracia, la cual fue creada a favor del personal \u00a0 vinculado con anterioridad al d\u00eda 31 de diciembre de ese a\u00f1o. De ah\u00ed que no \u00a0 resulten aplicables, en este caso, las disposiciones contenidas en la Ley 812 de \u00a0 2003 ni 1122 de 2007 que modificaron aspectos relacionados con las cotizaciones \u00a0 al sistema de seguridad social en salud, disponiendo que su porcentaje fuera en \u00a0 la proporci\u00f3n establecida en la Ley 100 de 1993. Bajo los anteriores argumentos \u00a0 no resulta v\u00e1lido el descuento del 12% a la pensi\u00f3n gracia de la demandante con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1703 de 2002 en aplicaci\u00f3n de lo \u00a0 dispuesto por la Ley 100 de 1993, circunstancia que impone declarar la nulidad \u00a0 del oficio CEPS 30453 del 13 de octubre de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Es de precisarse que esta Corte reiter\u00f3 \u00a0 los argumentos expuestos en el fallo de tutela T-359 \u00a0 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pnilla, en la sentencia T-546 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr.\u00a0 Sentencias T-893 de 2014 y \u00a0 T-922 de 2014<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-581-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-581\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL \u00a0 DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}