{"id":22844,"date":"2024-06-26T17:34:33","date_gmt":"2024-06-26T17:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-582-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:33","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:33","slug":"t-582-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-582-15\/","title":{"rendered":"T-582-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-582-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-582\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado se presenta cuando \u201cno se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a \u00a0 ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con \u00a0 la orden del juez de tutela\u201d.\u00a0En esos casos procede el resarcimiento del da\u00f1o causado por la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia \u00a0 constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0y el numeral 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, revisten a la acci\u00f3n de tutela de un \u00a0 car\u00e1cter subsidiario\u00a0por cuanto solo \u00a0 es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos \u00a0 que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable son: (i) la \u00a0 inminencia; (ii) la necesidad de adoptar una medida en forma urgente; (iii) su \u00a0 gravedad; y (iv) que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 impostergable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por existir otro medio de defensa judicial en diligencia de secuestro en proceso \u00a0 ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.861.547 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, \u00a0 a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Mauricio Valenzuela Huertas, \u00a0 contra los Juzgados Sexto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 y D\u00e9cimo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 -Despachos \u00a0 Comisorios-[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: El principio de subsidiariedad como requisito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, en \u00fanica instancia, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, a nombre \u00a0 propio y en representaci\u00f3n de su hijo Mauricio Valenzuela Huertas, contra \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Civil de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 \u00a0 la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 31 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. El 22 de abril de 2015, la Sala Cuarta de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de noviembre de 2014, la se\u00f1ora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, a nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo interdicto Mauricio Valenzuela Huertas, de quien es \u00a0 guardadora, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y \u00a0 los de su representado al debido proceso y a la \u00a0 vivienda digna. Lo anterior, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan ella, el citado Juzgado \u00a0 orden\u00f3 el secuestro del bien inmueble donde habita con su hijo hace \u00a0 aproximadamente 41 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 se\u00f1ora \u00a0Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, de 85 a\u00f1os de edad[2] \u00a0indica que tiene a su cargo el cuidado de su hijo Mauricio Valenzuela Huertas de \u00a0 43 a\u00f1os de edad[3], \u00a0 quien padece S\u00edndrome de Down[4], \u00a0 motivo por el cual fue declarado interdicto mediante sentencia del 13 de agosto \u00a0 de 1990, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la que \u00a0 ella fue designada como su guardadora[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante se\u00f1ala que junto con su hijo ostenta la \u00a0 condici\u00f3n de poseedora[6] \u00a0del inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64, apartamento 801, edificio \u201cLas \u00a0 Fuentes\u201d, en la ciudad de Bogot\u00e1, donde habita \u201cdesde 1974 hasta 1987 \u00a0 ejerciendo actos de posesi\u00f3n con mi c\u00f3nyuge Pablo Enrique Valenzuela Barahona; a \u00a0 la muerte de mi c\u00f3nyuge en 1987 y hasta la fecha ejerciendo la posesi\u00f3n \u00a0 exclusiva del apartamento 801\u201d[7]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La peticionaria sostiene que el 21 de octubre de \u00a0 2014, mediante aviso dejado en la puerta del apartamento 801, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 le inform\u00f3 que el d\u00eda 27 de noviembre \u00a0 de 2014 se llevar\u00eda a cabo la diligencia de secuestro del inmueble dentro del \u00a0 \u201cproceso eject. Inmobiliaria Torres Cort\u00e9s y CIA vs. Fabio S\u00e1nchez y otros, \u00a0 Despacho Comisorio 1478 del Juzgado 6 Ejecuci\u00f3n Civil Mpal\u201d[8] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma la accionante que aun cuando conoce que puede \u00a0 oponerse a la diligencia de secuestro, debido a que ostenta la posesi\u00f3n real y \u00a0 material del mencionado inmueble, solicita mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales y los de su representado al debido \u00a0 proceso y a la vivienda digna. Espec\u00edficamente, pide al juez de tutela, como \u00a0 pretensi\u00f3n principal, que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1, se abstenga de realizar la diligencia de secuestro programada para el 27 \u00a0 de noviembre de 2014 y, de manera subsidiaria, que se prevenga a dicho Juzgado \u00a0 para que garantice sus derechos como poseedora del inmueble conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de noviembre de 2014, la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular, al \u00a0 Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1, para que ejerciera sus derechos de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s le solicit\u00f3 al referido Juzgado que allegara al \u00a0 tr\u00e1mite tutelar \u201cel ORIGINAL del expediente N\u00ba 1995-08618 de INMOBILIARIA \u00a0 TORRES CORT\u00c9S y CIA contra FABIO S\u00c1NCHEZ y otros\u201d[9]. No \u00a0 obstante lo anterior, ese despacho judicial guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, mediante Acta N\u00ba 202 del 27 de \u00a0 noviembre del mismo a\u00f1o, neg\u00f3 la medida provisional, mediante la cual la \u00a0 accionante buscaba que se suspendiera la diligencia de secuestro programada para \u00a0 el 27 de noviembre de 2014. Lo anterior, debido a que no contaba con elementos \u00a0 de convicci\u00f3n sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0 alegaba la peticionaria y, adem\u00e1s,\u00a0 la diligencia se encontraba programada \u00a0 para ese mismo d\u00eda[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria el 2 de diciembre de 2014[11], la respectiva juez \u00a0 respondi\u00f3 la tutela y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. En particular, \u00a0 indic\u00f3 que de los hechos narrados en la demanda, claramente se observa que el \u00a0 Juzgado a su cargo no ha tenido conocimiento del proceso N\u00ba 1995-08618 promovido \u00a0 por la Inmobiliaria Torres Corte y Cia. Contra Fabio S\u00e1nchez y otros, toda vez \u00a0 que ese despacho solamente tiene competencia para el conocimiento de asuntos de \u00a0 m\u00ednima cuant\u00eda, aunado a que la accionante es clara al se\u00f1alar que quien realiz\u00f3 \u00a0 la diligencia fue el Juzgado S\u00e9ptimo Civil de Descongesti\u00f3n, pero para Despachos \u00a0 Comisorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 -Despachos Comisorios- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado el estudio de la contestaci\u00f3n \u00a0 del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 al tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, mediante Auto del 3 de diciembre de 2014 dispuso vincular como \u00a0 tercero al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 -Despachos \u00a0 Comisorios-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, mediante escrito recibido por la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 10 de diciembre de 2014[12], la Juez del Despacho \u00a0 solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la accionante, bajo el siguiente \u00a0 argumento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante reparto efectuado por el Centro de \u00a0 Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia le fue asignado al despacho \u00a0 judicial que representa el despacho comisorio N\u00ba 1478, emanado del Juzgado Sexto \u00a0 de Ejecuci\u00f3n Civil de Bogot\u00e1, para dar cumplimiento a la orden judicial de \u00a0 secuestro del inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64, apartamento 801, \u00a0 edificio Las Fuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la diligencia programada para el 27 \u00a0 de noviembre de 2014 no se llev\u00f3 a cabo, debido al paro judicial promovido por \u00a0 Asonal Judicial, y por ende el despacho comisorio se encuentra \u00a0\u201cen espera de \u00a0 la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n de la parte interesada de reasignar la fecha para \u00a0 continuar con la diligencia comisionada\u201d. En ese sentido, considera que no \u00a0 ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la peticionaria, pues la misma cuenta \u00a0 con las oportunidades para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 trat\u00e1ndose del derecho de posesi\u00f3n que manifiesta ostentar sobre el inmueble \u00a0 referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de diciembre de 2014[13], \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria\u00a0 del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo. Para tal efecto, sostuvo \u00a0 que la peticionaria no ha agotado los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0 defensa judicial dentro del proceso que se encuentra en curso ante el Juzgado \u00a0 Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1, lo cual hace improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas aportadas, \u00a0 solicitadas y\/o decretadas en el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 2 de \u00a0 julio de 2015[14], \u00a0la Sala Quinta orden\u00f3 vincular a la Inmobiliaria Torres Cort\u00e9s y \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Ltda., y al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ofici\u00f3 \u00a0 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1 para que remitiera a esta Corporaci\u00f3n el expediente correspondiente al \u201cproceso N\u00ba 1995-08618 promovido por la \u00a0 Inmobiliaria Torres Cort\u00e9s y Cia. Contra Fabio S\u00e1nchez y otros\u201d, con la \u00a0 advertencia que de no encontrarse el referido expediente en ese despacho \u00a0 judicial, remitiera la solicitud a la autoridad judicial competente e informar\u00e1 \u00a0 de ello a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 ofici\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1 -Despachos Comisorios-, para que (i) \u00a0 informara si se llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro prevista sobre el inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64, apartamento 801, edificio \u00a0 Las Fuentes, dentro del \u201cproceso N\u00ba 1995-08618 \u00a0 promovido por la Inmobiliaria Torres Corte y Cia. Contra Fabio S\u00e1nchez y otros\u201d, (ii) remitiera copia del\u00a0 acta de la diligencia de secuestro \u00a0 y de todas las actuaciones judiciales adelantadas con ocasi\u00f3n del despacho \u00a0 comisorio N\u00ba 1478 emanado el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 ofici\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, para que remitiera a \u00a0esta Corporaci\u00f3n copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64, apartamento 801. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 cit\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, el \u00a0 d\u00eda 13 de julio de 2015, a las 11:00 am para que, en las instalaciones de la \u00a0 Corte Constitucional, rindiera una declaraci\u00f3n sobre el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Coordinadora de la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos- Zona Norte, en comunicaci\u00f3n del 9 de julio de 2015, \u00a0 inform\u00f3 que \u201crealizada la b\u00fasqueda en el SISTEMA DE INDICES DE PROPIETARIOS Y \u00a0 DIRECCIONES, NO se encontr\u00f3 matricula inmobiliaria en la direcci\u00f3n calle 100 # 21-64, apartamento 801\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 apoderada de la copropiedad Edificio Las Fuentes, en comunicaci\u00f3n del \u00a0 10 de julio de 2015, indic\u00f3 que interviene en la presente acci\u00f3n de tutela como \u00a0 tercera interesada, debido a que ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil \u00a0 Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, cursa un proceso iniciado por la copropiedad \u00a0 contra el se\u00f1or Fabio S\u00e1nchez, para el cobro de la obligaci\u00f3n que por cuotas de \u00a0 administraci\u00f3n \u00e9l adeuda sobre el inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64, \u00a0 apartamento 801. Agreg\u00f3 que actualmente se encuentran en remanentes respecto del \u00a0 proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Sexto Civil de Ejecuci\u00f3n Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1. En relaci\u00f3n con el caso concreto dice que[16]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026 la posesi\u00f3n es la tenencia de \u00a0 una cosa con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, para justificar lo anterior y demostrar ese \u00a0 \u00e1nimo deber\u00eda [refiri\u00e9ndose a la se\u00f1ora Huertas de Valenzuela] estar al \u00a0 d\u00eda\u00a0 en todas las obligaciones que recaen sobre \u00e9stos, como son entre otras \u00a0 la administraci\u00f3n y los impuestos que est\u00e1n lejos de estarlo. \/\/ el s\u00f3lo hecho \u00a0 de haber habitado en un inmueble por largo tiempo no le da ese derecho, tanto es \u00a0 as\u00ed que ha intentado la posesi\u00f3n ante varios despachos judiciales con la \u00a0 negativa definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad que se adelant\u00f3 la diligencia de secuestro de los \u00a0 anteriores inmuebles\u2026 y bas\u00e1ndonos en lo anteriormente expuesto; m\u00e1s tarde \u00a0 vendr\u00e1 el remate de los mismos y as\u00ed se pedir\u00e1 el acompa\u00f1amiento de las \u00a0 entidades pertinentes por ser personas mayores y enfermas, pero esto no \u00a0 significa que nunca se puedan despojar de \u00e9stos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juez \u00a0 Sexto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, en comunicaci\u00f3n del 13 de \u00a0 julio de 2015, inform\u00f3 que decret\u00f3 el secuestro sobre el inmueble ubicado en la \u00a0calle 100 # 21-64, apartamento 801, una vez reunidos \u00a0 los presupuestos procesales para ello, en consecuencia las actuaciones \u00a0 judiciales que se enmarcan dentro del proceso ejecutivo, se encuentran ajustadas \u00a0 a derecho[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 \u00a0 el proceso ejecutivo singular N\u00ba 1995-8616 iniciado por la \u00a0Inmobiliaria Cort\u00e9s \u00a0 y Compa\u00f1\u00eda Ltda., contra Fabio S\u00e1nchez y Mois\u00e9s Carrillo Carillo, en el cual se \u00a0 observ\u00f3 que la diligencia de secuestro sobre el referido bien inmueble se \u00a0 declar\u00f3 terminada el 3 de febrero del 2015 y se firm\u00f3 en se\u00f1al de aceptaci\u00f3n por \u00a0 quienes intervinieron en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0 observ\u00f3 un auto proferido el 18 de febrero de 2015, por el Juez Sexto Civil \u00a0 Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, en el cual se indic\u00f3 que se recibi\u00f3 el \u00a0 despacho comisorio del secuestro del bien inmueble debidamente diligenciado y se \u00a0 notific\u00f3 a las partes por estado, el 20 de febrero de 2015[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 13 de julio de 2015, en las instalaciones de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se present\u00f3 la se\u00f1ora Ana Mercedes Huertas \u00a0 de Valenzuela con su apoderado, para rendir una declaraci\u00f3n que ampliara los \u00a0 hechos de la presente acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n se relacionan los apartes \u00a0 m\u00e1s relevantes de su relato (acta de la declaraci\u00f3n en folios 161 a 163\u00a0 \u00a0 cd. Corte): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl edificio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las fuentes se empieza a construir por all\u00e1 en el a\u00f1o 67\u2026 y se termina en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o 70. Los constructores de ese edificio fueron el marido de do\u00f1a mercedes\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su socio que se llamaba Jorge pinz\u00f3n, cuando ellos concluyeron la obra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vendieron algunos de los apartamentos y conservaron otros\u2026 finalmente cada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno de ellos se quedaba con un penthouse y por eso Mercedes desde el momento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que se termin\u00f3 de construir el apartamento, pues se pas\u00f3 a vivir a ese \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edificio, estamos hablando del a\u00f1o 70. Por cuestiones de decisiones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia el marido de Mercedes tom\u00f3 la decisi\u00f3n en su momento de\u00a0 poner \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero el apartamento a nombre de Mercedes y finalmente termin\u00f3 a nombre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una compa\u00f1\u00eda que se llama El\u00e9ctrica Internacional limitada, que es en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitiva una compa\u00f1\u00eda de la Familia Huertas Valenzuela.\u00a0 Entonces en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el a\u00f1o 87 muere el marido de Mercedes y unos a\u00f1os despu\u00e9s hay\u00a0 una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disputa familiar entre dos hijos y bueno pues Mercedes como madre apoya a un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijo pero despu\u00e9s apoya al otro y finalmente esa disputa familiar evoluciona\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y termina en que uno de los hijos\u00a0 se reciente profundamente con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Mercedes y ese hijo ten\u00eda la condici\u00f3n de ser el representante legal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suplente de la Compa\u00f1\u00eda El\u00e9ctrica Internacional, entonces digamos que como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un acto de represar\u00eda vendi\u00f3 el apartamento a una persona que se llama Fabio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez, quien actualmente figura como titular del derecho de dominio del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartamento. Mercedes no conoce al se\u00f1or Fabio S\u00e1nchez, no se sabe qui\u00e9n es, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se le ha visto la cara, no existe ninguna relaci\u00f3n con ese se\u00f1or. \/\/ El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Fabio S\u00e1nchez empieza a tener unos compromisos de naturaleza econ\u00f3mica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales incumple y pues las personas que son los titulares\u00a0 de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de cr\u00e9dito frente\u00a0 a esas obligaciones\u00a0 pues se dedican a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buscar que es lo que tiene el se\u00f1or Fabio S\u00e1nchez y como carambola siempre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparece el apartamento, entonces inicialmente hab\u00eda un cr\u00e9dito con un banco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hab\u00eda adquirido el se\u00f1or Fabio S\u00e1nchez y entonces el banco embarg\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartamento\u00a0 y toc\u00f3 entonces conseguir recursos y meter un proceso y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ganar el proceso y bueno una cantidad de cosas hasta que\u00a0 se solucion\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese problema, y digamos que el otro cap\u00edtulo vendr\u00eda a ser un proceso que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicia\u00a0 una inmobiliaria\u00a0 que es este proceso que ustedes conocen, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es un proceso contra Fabio S\u00e1nchez, exactamente que es lo que deb\u00eda no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sabemos, pero esa compa\u00f1\u00eda embarga el apartamento, inicia un proceso. Por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte como el apartamento sigue estando a nombre de Fabio S\u00e1nchez\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pues mi cliente ya por su edad y por la situaci\u00f3n de su hijo y digamos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque sus otros hijos\u00a0 no est\u00e1n en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solvente, entonces\u00a0 pues comenz\u00f3 a tener dificultades para\u00a0 asumir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las erogaciones\u00a0 propias del inmueble y empez\u00f3 atrasarse en las cuotas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la administraci\u00f3n, como el apartamento figura a nombre de Fabio S\u00e1nchez, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues la administraci\u00f3n del edificio tom\u00f3 la iniciativa de demandar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivamente a Fabio S\u00e1nchez para cobrarle las cuotas de administraci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/\/ Cuando la copropiedad intenta embargar el apartamento pues no lo puede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargar\u00a0 porque el apartamento ya est\u00e1 embargado con cargo al proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la inmobiliaria , entonces lo que hace el abogado del edificio es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargar el remanente y pues se lo conceden y listo pues eso jur\u00eddicamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es viable, lo que me parece una irregularidad es que la abogada de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copropiedad se presenta\u00a0 en el juzgado del proceso de la inmobiliaria\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y manifiesta que tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en que\u00a0 el proceso este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avance porque tiene embargado un remanente. \/\/ entonces dictan la orden de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro\u00a0 y esa orden de secuestro la dictan por all\u00e1 en octubre para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacerla efectiva en noviembre cuando comienza el paro y en ese momento yo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tengo conocimiento porque Mercedes me env\u00eda este documento que es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b\u00e1sicamente donde le avisan que le van a practicar un embargo\u00a0 y pues \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0me aterro, pues yo s\u00e9 c\u00f3mo funcionan las cosas\u00a0 y la van a sacar sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misericordia del apartamento, entonces yo promuevo esta tutela, bueno yo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto esta tutela\u00a0 para que Mercedes la firme\u00a0 con la idea de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le respeten sus derechos como poseedora, se interpone \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela la fallan en contra, b\u00e1sicamente porque hasta el momento no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda violado\u00a0 ning\u00fan derecho fundamental,\u00a0 porque la diligencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de secuestro no se hab\u00eda practicado. \/\/ lleg\u00f3 la fecha de la diligencia y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradora del edificio dej\u00f3 seguir a la juez sin ning\u00fan problema, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartamento de Mercedes tiene un ascensor privado, pues el ascensor llega a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la puerta de su casa\u00a0 y a ella un d\u00eda simplemente le tocaron la puerta\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando abri\u00f3 la puerta not\u00f3 que ten\u00eda un despacho judicial en frente y eso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurri\u00f3 as\u00ed porque la administradora del edificio facilit\u00f3 las cosas\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que el personal del Juzgado\u00a0 ingresara, a mi Mercedes me llam\u00f3, yo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ese momento estaba en la 71 no pod\u00eda simplemente aparecer\u2026 me fui \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corriendo a la casa de Mercedes y cuando llegu\u00e9\u00a0 ya no hab\u00eda nadie, ya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juzgado se hab\u00eda ido y yo sab\u00eda que en principio la situaci\u00f3n no iba a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser tan grave porque por la edad de mi cliente no la iban a sacar de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casa, pero si sab\u00eda\u00a0 que se pod\u00eda tornar preocupante\u00a0 como en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto es lo que est\u00e1 ocurriendo. \/\/ La situaci\u00f3n de Mercedes es bastante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complicada, Mercedes tiene dos procesos de pertenencia, el primer proceso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenencia Mercedes lo pierde porque los 20 a\u00f1os de posesi\u00f3n no fueron 20 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de posesi\u00f3n exclusiva. \/\/ Pero en 2008 cuando se completan los 20 a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se promueve otro proceso, que es lo que ocurre, que para ese momento ya la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de Mercedes es bastante complicada, Mercedes no puede pagar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predial, Mercedes no puede pagar valorizaciones, Mercedes tiene deudas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grand\u00edsimas de la administraci\u00f3n del edificio, lleg\u00f3 a tener deudas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios p\u00fablicos, el apartamento se empez\u00f3 a desmejorar. \/\/ Entonces el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo proceso de pertenencia se pierde concretamente porque el juez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entiende que\u2026 Mercedes no puede tener la condici\u00f3n de poseedora\u00a0 porque \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se hace cargo de las erogaciones propias del inmueble, en raz\u00f3n de eso se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pierde, llega a casaci\u00f3n, se pierde tambi\u00e9n en casaci\u00f3n\u00a0 y bueno pues \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la situaci\u00f3n de mi clienta es que lleva 50 a\u00f1os viviendo en el apartamento, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no logra que la nombren poseedora.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Mercedes Huertas de Valenzuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pregunta relacionada con los recursos con que cuenta para satisfacer sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidades b\u00e1sicas, la se\u00f1ora Huertas de Valenzuela respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPues con lo que me dan mis hijos, tampoco pueden mucho\u00a0 y yo tengo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unos intereses de un amigo de mi marido y recibo $600.000 mensuales. \/\/ La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanica soluci\u00f3n es vender el apartamento pagar las deudas e irme a vivir con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mi hijo a otro sitio, esa es la \u00fanica soluci\u00f3n\u00a0 que tengo porque es lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico que yo tengo. \/\/ Mis hijos est\u00e1n fuera del pa\u00eds, tengo solamente a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jairo ac\u00e1 que tiene una galer\u00eda de arte, mi hija Patricia vive en Francia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mi hija Janeth est\u00e1 en Estados Unidos, est\u00e1n todas ayud\u00e1ndome como pueden.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 22 de \u00a0 julio siguiente, el apoderado de la se\u00f1ora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, \u00a0 alleg\u00f3 los siguientes documentos al Despacho[19]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Copia del \u00a0 acta de diligencia de secuestro adelantada por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil \u00a0 Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el 3 de febrero de 2015, en la que consta \u00a0 que los bienes objeto de la comisi\u00f3n fueron legalmente secuestrados, y no hubo \u00a0 oposici\u00f3n a dicha diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Copia de \u00a0 los fallos dictados dentro de los procesos de pertenencia iniciados por la \u00a0 se\u00f1ora Mercedes Huertas de Valenzuela en contra de Fabio S\u00e1nchez (quien actu\u00f3 a \u00a0 trav\u00e9s de curador ad-litem en dichos procesos), de los cuales se resalta lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de Pertenencia radicado 1997-12498 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Ubat\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 1\u00ba de marzo de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la calidad de poseedora, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al considerar que las pruebas aportadas al proceso no permiten corroborar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0la se\u00f1ora Mercedes Huertas de Valenzuela fue la \u00fanica y aut\u00f3noma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poseedora de los inmuebles, durante el lapso de veinte a\u00f1os (folio 134 cd. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 9 de diciembre de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia apelada, al estimar que \u201cdel recaudo probatorio testifical es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente llegar a la conclusi\u00f3n, que la demandante no ejerci\u00f3\u00a0 esa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesi\u00f3n en forma exclusiva, sino que la hizo de manera compartida\u00a0 con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pablo Valenzuela, a quien los testigos conocieron como su esposo\u201d (folio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 cd. Corte). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 29 de marzo de 2007: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cas\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del Tribunal, por cuanto no \u00a0encontr\u00f3 desafuero interpretativo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallador de instancia. Al respecto, indic\u00f3: \u201cciertamente, que si entre la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada pareja existi\u00f3 desde que empezaron a vivir en el inmueble hasta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la muerte del marido una coposesi\u00f3n y que s\u00f3lo de all\u00ed en adelante la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite comenz\u00f3 a exhibir de manera exclusiva \u00e1nimo de se\u00f1ora y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0due\u00f1a, los veinte a\u00f1os exigidos para la declaraci\u00f3n de pertenencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinaria, seg\u00fan la legislaci\u00f3n aplicable en la \u00e9poca de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n, no fueron ejercidos por \u00e9sta \u00fanicamente y, adem\u00e1s, si \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretend\u00eda que se le tuviera en cuenta el tiempo de la coposesi\u00f3n ten\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesariamente que haberse definido lo relativo a la cuota parte que en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha comunidad ten\u00eda la sucesi\u00f3n de Pablo Valenzuela o que se demandara \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n para dicha causa mortuoria\u201d (folio 101 cd. Corte). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de Pertenencia radicado 2008-00771 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Noveno Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 7 de febrero de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones, al considerar que \u201cno hay elemento de juicio alguno que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diga de la relaci\u00f3n posesoria de la demandante para con los predios\u201d \u00a0 \u00a0(folio 83 cd. Corte). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 11 de octubre de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia apelada, al considerar que las pruebas no lograron acreditar que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posesi\u00f3n ejercida por la se\u00f1ora Huertas de Valenzuela sea id\u00f3nea para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usucapir, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos presentados por la demandante con el libelo introductorio\u2026 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muestran que m\u00e1s que actos t\u00edpicos de due\u00f1a, la renuencia de la demandante a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir con las obligaciones que normalmente quien se reputa como tal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir\u00eda; y en lo que ata\u00f1e al informe de la Administraci\u00f3n del Edificio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Fuentes del a\u00f1o 2007, la verdad es que nada prueba; porque si bien all\u00ed \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hace alusi\u00f3n al pago de cuotas del a\u00f1o 2007 y la proyecci\u00f3n para el 2008, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cierto es, que el hecho de sufragarlas no es emblem\u00e1tico de posesi\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues tambi\u00e9n lo puede hacer alguien que detente la cosa como simple tenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma suerte corren los documentos que fueron trasladados a este tr\u00e1mite, ya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adem\u00e1s de que se refieren a recibos de 1973 a 1993, en su gran mayor\u00eda, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentran a nombre del c\u00f3nyuge de la demandante, es decir, del se\u00f1or \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pablo Valenzuela Barahona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que toca con la prueba testimonial a que se hizo referencia, no hay duda en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en su totalidad, identifican a la se\u00f1ora Valenzuela como due\u00f1a del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble, sin embargo, tal y como lo apunt\u00f3 el Juzgado de conocimiento, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones anotadas no dan cuenta que ese hecho se haya prolongado desde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallecimiento del se\u00f1or Valenzuela Barahona hasta la fecha en que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 la demanda, verbigracia, que haya sido por espacio de los veinte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(20) a\u00f1os que exige la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosas no son distintas con el dictamen que se practic\u00f3, pues del hecho que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la auxiliar de justicia designada en el asunto de la referencia,\u00a0 haya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluido que Mercedes Huertas de Valenzuela habita y posee los inmuebles \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que demanda en pertenencia, no es posible colegir la posesi\u00f3n actual\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que requer\u00eda acreditar la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en lo que ata\u00f1e al interrogatorio que rindi\u00f3 el 21 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, tampoco es determinante a la hora de deducir la existencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elemento subjetivo por el tiempo requerido por la ley, porque es una prueba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confeccionada por la misma parte, y conforme a la regla de derecho\u2026 nadie \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede beneficiarse a s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Total, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no existe en el plenario medio de convicci\u00f3n alguno que permita inferir que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora Mercedes Huertas detentaba para la fecha de presentaci\u00f3n\u00a0 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda, como se\u00f1ora y due\u00f1a los predios del litigio, pues s\u00f3lo se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra su dicho; orfandad probatoria que fue propiciada por la parte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente, pues convencido su apoderado, de que para ese fin bastaba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasladar los testimonios respecto de los cuales ha hecho m\u00e9rito[20], resolvi\u00f3 desistir de la prueba que en tal sentido se decret\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante prove\u00eddo del 27 de noviembre de 2009, toda vez que el 20 de mayo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a\u00f1o anterior expres\u00f3: \u00b4manifiesto ante su despacho que desisto de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctica de los testimonios de las siguientes personas\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Humberto Pinz\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Wetton \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos de Narv\u00e1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Chil Walkman \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa Waldr\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Argaez\u201d (folios 72 a 74 Cd. Corte). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 29 de abril de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cas\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia. Reiter\u00f3 que no fue probada la posesi\u00f3n actual de los bienes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Posteriormente, teniendo en cuenta que la diligencia de secuestro del bien \u00a0 inmueble fue llevada a cabo el 3 de febrero de 2015 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, mediante Auto del 6 de agosto de 2015[21], \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 (i) vincular al Juzgado D\u00e9cimo Civil \u00a0 Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 para que se pronunciara sobre los hechos de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela, y (ii) suspender los t\u00e9rminos del asunto por \u00a0 veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 comunicaci\u00f3n del 13 de agosto siguiente, la Juez D\u00e9cimo Civil Municipal de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el despacho judicial que realiz\u00f3 la \u00a0 diligencia de secuestro del bien inmueble, fue el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Despachos Comisorios de Bogot\u00e1. En consecuencia, mediante \u00a0 Auto del 21 de agosto siguiente[22], \u00a0 se dispuso vincular al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Despachos Comisorios de Bogot\u00e1, despacho judicial que en comunicaci\u00f3n del 4 de \u00a0 septiembre de 2015, inform\u00f3 que llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro sobre el \u00a0 inmueble ubicado en la calle 100 # 21-64, apartamento \u00a0 801, y que la se\u00f1ora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela \u201cen ning\u00fan momento de \u00a0 la diligencia se opuso al secuestro del inmueble, a pesar de que se le inform\u00f3 \u00a0 en qu\u00e9 consist\u00eda la diligencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Con fundamento en las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n \u00a0 y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en \u00a0 el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 la se\u00f1ora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, a nombre \u00a0 propio y en representaci\u00f3n de su hijo interdicto Mauricio Valenzuela Huertas, de \u00a0 quien es guardadora, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 y los de su representado al debido proceso y a la \u00a0 vivienda digna. Lo anterior, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan ella, el citado Juzgado \u00a0 orden\u00f3 el secuestro del bien inmueble donde habita con su hijo hace \u00a0 aproximadamente 41 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que aun cuando conoce que \u00a0 puede oponerse a la diligencia de secuestro, debido a que ostenta la posesi\u00f3n \u00a0 real y material del mencionado inmueble, solicita mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el amparo de sus derechos fundamentales y los de su representado al \u00a0 debido proceso y a la vivienda digna. Espec\u00edficamente, pide al juez de tutela, \u00a0 como pretensi\u00f3n principal, que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 -Despachos Comisorios-, se abstenga de realizar la \u00a0 diligencia de secuestro programada para el 27 de noviembre de 2014 y, de \u00a0 manera subsidiaria, que se prevenga a dicho Juzgado para que garantice sus \u00a0 derechos como poseedora del inmueble conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00fanica instancia declar\u00f3 improcedente el amparo. Para tal efecto, sostuvo que la \u00a0 peticionaria no ha agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0 judicial dentro del proceso que se encuentra en curso ante el Juzgado 6\u00ba Civil \u00a0 Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, lo cual hace improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas decretadas y aportadas en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se constat\u00f3 que (i) la diligencia de secuestro realizada \u00a0 sobre el inmueble donde reside la se\u00f1ora Huertas de Valenzuela junto con su \u00a0 hijo, fue realizada el 3 de febrero de 2015, \u00a0 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1- Despachos \u00a0 Comisorios-, la cual, a su vez, fue ordenada por el Juez Sexto Civil \u00a0 Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo N\u00ba 1995-8616 \u00a0 iniciado por la Inmobiliaria Cort\u00e9s y Compa\u00f1\u00eda limitada contra Fabio S\u00e1nchez y \u00a0 Mois\u00e9s Carrillo Carillo; ii) del acta de la diligencia de secuestro se observ\u00f3 \u00a0 que no hubo oposici\u00f3n por parte de la accionante; iii) del expediente \u00a0 contentivo del proceso ejecutivo singular adelantado por el Juzgado Sexto \u00a0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, se constat\u00f3 que no se promovi\u00f3 el \u00a0 incidente de levantamiento del secuestro \u00a0del bien inmueble, el cual procede dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a \u00a0 dicha diligencia (art\u00edculo 687, numeral 8\u00b0, C\u00f3digo de Procedimiento Civil); iv) la accionante ha iniciado dos procesos de pertenencia ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante los cuales ha intentado obtener el dominio del \u00a0 inmueble por prescripci\u00f3n extraordinaria. Sin embargo, no ha logrado probar su \u00a0 calidad de poseedora, y por \u00faltimo, (v) la se\u00f1ora Huertas Valenzuela depende \u00a0 econ\u00f3micamente de sus hijos, quienes le brindan su ayuda para solventar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la presente controversia plantea \u00a0 como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales \u00a0 vigentes, si \u00bfdentro del tr\u00e1mite de la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 y llevada a cabo \u00a0 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Bogot\u00e1 -Despachos Comisorios-, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la protecci\u00f3n especial \u00a0 de la Se\u00f1ora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela y de su hijo interdicto Mauricio Valenzuela Huertas?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a que la pretensi\u00f3n principal de la accionante consist\u00eda en \u00a0 que se ordenara la suspensi\u00f3n de la diligencia de secuestro, la Sala deber\u00e1 \u00a0 abordar, el \u00a0estudio de (i) la carencia actual de objeto en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, para luego (ii) formular algunas consideraciones generales sobre el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su procedencia contra actuaciones y \u00a0 providencias judiciales para, con base en ellas, abordar el estudio y decisi\u00f3n \u00a0 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sentencia T-021 de 2014[23] ha determinado \u00a0 que hay carencia actual de objeto cuando la orden que \u00a0 pudiera adoptar el juez de tutela no surtir\u00eda ning\u00fan efecto para el caso \u00a0 concreto. Esta situaci\u00f3n puede ser consecuencia de varias circunstancias: (i) el \u00a0 hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado, u (iii) otra circunstancia que determine \u00a0 que la orden del juez de tutela sobre lo solicitado por el accionante sea inane. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado se \u00a0 configura cuando, entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 el de la adopci\u00f3n del fallo, se satisface la pretensi\u00f3n, o cesa la violaci\u00f3n o \u00a0 la amenaza a los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, lo que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha \u00a0 tenido lugar antes de la orden judicial.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se \u00a0 presenta cuando \u201cno se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el \u00a0 contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se \u00a0 buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u201d.[25] \u00a0En esos casos procede el resarcimiento del da\u00f1o causado por la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existe carencia actual de objeto cuando se \u00a0 presentan otras situaciones que hacen vana una \u00a0 eventual orden de tutela, por ejemplo cuando las \u00a0 circunstancias existentes al momento de interponer la acci\u00f3n se transformaron y, \u00a0 como consecuencia, la parte\u00a0accionante pierde el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de \u00a0 la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta ya es imposible de obtener.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad \u00a0 como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones y \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[28] \u00a0y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[29], revisten a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de un car\u00e1cter subsidiario por cuanto solo es procedente cuando no \u00a0 se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Resulta importante \u00a0 se\u00f1alar que los medios de defensa judiciales deben valorarse en cuanto a su \u00a0 idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido se\u00f1alado por la Corte \u00a0 desde sus primeros pronunciamientos en la materia. As\u00ed, la Sentencia C-543 de \u00a0 1992[30], sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[T]an s\u00f3lo \u00a0 resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento \u00a0 constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, \u00a0 esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, \u00a0 a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (\u2026) Luego no es propio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los \u00a0 procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a \u00a0 la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0 instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0 consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro \u00a0 que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden \u00a0 a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales(\u2026) trat\u00e1ndose de \u00a0 instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por \u00a0 excelencia es el proceso\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el requisito de subsidiariedad \u00a0 cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: \u00a0 (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo \u00a0 escenario, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada en principio, \u00a0 debido a que la acci\u00f3n de tutela no constituye un mecanismo alternativo para \u00a0 resolver controversias que deben ser solucionadas al interior del tr\u00e1mite \u00a0 ordinario. Sobre el particular, la Sentencia T-113 de 2013[31], \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos \u00a0 se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que \u00a0 el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para \u00a0 diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se \u00a0 enfrenta a la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial de un proceso concluido deber\u00e1 \u00a0 asegurarse que la acci\u00f3n de amparo no se est\u00e1 utilizando para revivir \u00a0 oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos \u00a0 por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se \u00a0 emplea la acci\u00f3n de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el \u00a0 proceso se encuentra en curso la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 en \u00a0 principio vedada, pues como se sabe la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo \u00a0 alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable que comprometa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0 resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos \u00a0 judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual proceder\u00e1 como mecanismo transitorio. Lo anterior \u00a0 con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que no basta con \u00a0 la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la \u00a0 improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la \u00a0 eficacia del mismo en cada caso particular, sin que ello implique el \u00a0 desconocimiento de la prevalencia de los medios ordinarios de protecci\u00f3n \u00a0 judicial como mecanismos leg\u00edtimos para garantizar los derechos. En ese orden de \u00a0 ideas, los ciudadanos deben acudir de manera preferente a los mecanismos \u00a0 ordinarios y extraordinarios, cuando ellos se constituyan en instrumentos \u00a0 conducentes para obtener una eficaz protecci\u00f3n constitucional, y s\u00f3lo en caso de \u00a0 que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, proceder\u00eda la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n resulta improcedente \u00a0 cuando se pretende utilizar para reabrir un asunto litigioso que por negligencia \u00a0 o descuido de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, \u00a0 desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l \u00a0 y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde \u00a0 apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un \u00a0 derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer \u00a0 como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio \u00a0 judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el \u00a0 agravio o lesi\u00f3n constitucional.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-753 de 2006[34] \u00a0dijo que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las v\u00edas judiciales \u00a0 ordinarias, antes de acudir a la acci\u00f3n de amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha \u00a0 tenido a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales ordinarias de defensa, no las \u00a0 utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, \u00a0 los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para \u00a0 garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo \u00a0 subsidiario que ofrece el art\u00edculo 86 superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, \u00a0 se observa que es reiterada la posici\u00f3n de la Corte en cuanto a la improcedencia \u00a0 de la tutela, cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron \u00a0 valerse de los recursos judiciales ordinarios, pero los mismos no fueron \u00a0 utilizados oportunamente. Lo anterior debido a que la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 constituirse en la v\u00eda para discutir situaciones jur\u00eddicas consolidadas que \u00a0 adquirieron firmeza por no emplearse oportunamente los recursos y las acciones \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislaci\u00f3n \u00a0 para el efecto. Tal exigencia responde al principio de subsidiariedad de la \u00a0 tutela, que busca asegurar que la acci\u00f3n constitucional no se constituya en una \u00a0 instancia adicional en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni en un mecanismo de defensa \u00a0 que sustituya aquellos otros dise\u00f1ados por el Legislador. Menos a\u00fan, se pretende \u00a0 que la acci\u00f3n constitucional resulte ser una v\u00eda adicional para solucionar \u00a0 errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los \u00a0 procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte en \u00a0 Sentencia T-751 de 2001[35] \u00a0manifest\u00f3 que este perjuicio es \u201cel da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n no \u00a0 existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una vez se produce, no \u00a0 permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable son: (i) la \u00a0 inminencia[37]; \u00a0 (ii) la necesidad de adoptar una medida en forma urgente[38]; (iii) su gravedad[39]; y (iv) que el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se torna impostergable[40].\u00a0 \u00a0Por ende, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio est\u00e1 supeditada a que el actor demuestre, conforme a las \u00a0 circunstancias concretas del caso, la presencia concurrente de los elementos de \u00a0 su configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto en el caso de la \u00a0 pretensi\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La peticionaria \u00a0 alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su hijo, al debido \u00a0 proceso, a la vivienda digna y a la protecci\u00f3n especial del Estado, en su \u00a0 condiciones de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, presuntamente \u00a0 vulnerados por los despachos judiciales demandados al ordenar y llevar a cabo la \u00a0 diligencia de secuestro sobre el bien inmueble donde reside, dentro del proceso \u00a0 ejecutivo N\u00ba 1995-8616 iniciado por la Inmobiliaria \u00a0 Torres Cort\u00e9s y Compa\u00f1\u00eda Ltda., contra Fabio S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En efecto, la pretensi\u00f3n principal de la se\u00f1ora Ana Mercedes \u00a0 Huertas de Valenzuela consist\u00eda en que el juez constitucional suspendiera la \u00a0 diligencia de secuestro sobre el bien inmueble donde reside, la cual estaba \u00a0 programada para el d\u00eda 27 de \u00a0 noviembre de 2014, y de esa manera, evitar una posible vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos a la vivienda digna y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha podido constatar que ha operado el fen\u00f3meno de la \u00a0 carencia actual de objeto con respecto a la pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u00a0 En efecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>se han transformado las circunstancias \u00a0 existentes en el momento de interponer la acci\u00f3n, puesto que la diligencia de \u00a0 secuestro sobre el inmueble donde reside la se\u00f1ora Huertas de Valenzuela junto \u00a0 con su hijo, fue realizada el 3 de febrero de 2015, \u00a0 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1- Despachos \u00a0 Comisorios-, la cual, a su vez, fue ordenada por el Juez Sexto Civil Municipal \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo N\u00ba 1995-8616 iniciado por \u00a0 la Inmobiliaria Torres Cort\u00e9s y Compa\u00f1\u00eda Ltda., contra Fabio S\u00e1nchez, quien \u00a0 detenta actualmente el t\u00edtulo de dominio sobre el apartamento objeto del \u00a0 presente litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que en estos \u00a0 casos, el juez de tutela debe desarrollar en su fallo un an\u00e1lisis en el que \u00a0 logre establecer que la consumaci\u00f3n del da\u00f1o gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados en la demanda. Lo anterior, al \u00a0 considerar que la accionante us\u00f3 oportunamente la tutela para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, pero con ocasi\u00f3n de un hecho \u00a0 ajeno a su voluntad eso no fue posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, para determinar si existi\u00f3 un verdadero da\u00f1o consumado, que ocasion\u00f3 \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si\u00a0\u00bfla acci\u00f3n de tutela deb\u00eda utilizarse para obtener la suspensi\u00f3n de \u00a0 la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble donde reside la se\u00f1ora Ana \u00a0 Mercedes Huertas de Valenzuela junto con su hijo, y de esa manera, evitar una posible vulneraci\u00f3n de sus derechos a \u00a0 la vivienda digna y al debido proceso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 esta Sala, acorde con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la respuesta es \u00a0negativa, pues quien ha propuesto la presente acci\u00f3n de tutela ten\u00eda \u00a0 ciertamente a su alcance otros medios judiciales para la defensa efectiva de sus \u00a0 derechos, los cuales se abstuvo de utilizar, a saber: i) presentar oposici\u00f3n al \u00a0 secuestro, procedente sin formalidad alguna, durante el transcurso de la \u00a0 respectiva diligencia (art\u00edculo 686, par\u00e1grafo 2\u00b0, C\u00f3digo de Procedimiento Civil[41]); \u00a0 o ii) presentar el incidente de levantamiento del secuestro del bien inmueble en \u00a0 disputa, procedente dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a dicha \u00a0 diligencia, bajo cauci\u00f3n que garantizara el pago de las costas y la multa que \u00a0 pudieran causarse (art\u00edculo 687, numeral 8\u00b0, C\u00f3digo de Procedimiento Civil), \u00a0 adem\u00e1s con la posibilidad cierta de solicitar el amparo de pobreza para su \u00a0 tr\u00e1mite y decisi\u00f3n (art\u00edculos 160 a 167 del C\u00f3digo de procedimiento Civil). Cabe \u00a0 anotar aqu\u00ed, que el auto que decide dicho incidente es apelable, como lo se\u00f1ala \u00a0 art\u00edculo 686 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En efecto, las anteriores disposiciones \u00a0 tienen por finalidad que se respeten los derechos de poseedor al tercero \u00a0 que tenga en ese car\u00e1cter el bien, cuando va a realizarse una diligencia de \u00a0 secuestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es menester destacar que la Se\u00f1ora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, \u00a0 a pesar de su avanzada edad, al parecer no aqueja malestar alguno que comprometa \u00a0 sus facultades intelectuales, pues no existe prueba ni alegato en tal sentido en \u00a0 el expediente. En estas circunstancias, si bien es sujeto de una especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado por pertenecer al grupo vulnerable de la tercera edad, al \u00a0 igual que su hijo quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad (art\u00edculo 46 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), no por ello los Jueces Sexto Civil Municipal de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 y D\u00e9cimo Civil Municipal de \u00a0 Descongesti\u00f3n- Despachos Comisorios-, ten\u00edan la potestad para desconocer el \u00a0 car\u00e1cter dispositivo del proceso civil y, en consecuencia, entrar a suplir la \u00a0 actuaci\u00f3n procesal de la accionante, o de su apoderado, quien ha venido \u00a0 brind\u00e1ndole asesor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no se cumple con este requisito de subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela partiendo de la descripci\u00f3n f\u00e1ctica adelantada y lo se\u00f1alado \u00a0 en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. No obstante lo \u00a0 anterior, la se\u00f1ora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, solicit\u00f3 a t\u00edtulo de \u00a0 pretensi\u00f3n subsidiaria, la cual fue reafirmada en la declaraci\u00f3n que \u00a0 rindi\u00f3 su abogado ante esta Corporaci\u00f3n, que de llevarse a cabo la diligencia de \u00a0 secuestro se garantizaran \u201csus derechos como poseedora del inmueble conforme a la Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 De esa manera, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte que se ha rese\u00f1ado, \u00a0 procede preguntarse, si \u00bfen el contexto de la diligencia de secuestro realizada \u00a0el 3 de febrero de 2015, por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1- \u00a0 Despachos Comisorios-, la cual, a su vez, fue ordenada por el Juez Sexto Civil \u00a0 Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo N\u00ba 1995-8616 \u00a0 iniciado por la Inmobiliaria Torres Cort\u00e9s y Compa\u00f1\u00eda Ltda., contra Fabio \u00a0 S\u00e1nchez, la se\u00f1ora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, ejerci\u00f3 los recursos judiciales \u00a0 ordinarios, contemplados por el ordenamiento jur\u00eddico nacional para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna \u00a0 y a la posesi\u00f3n material que, ahora alega, le han sido presuntamente \u00a0 conculcados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 esta Sala, acorde con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la respuesta \u00a0 tambi\u00e9n es negativa, pues como ya se indic\u00f3 anteriormente, para que se \u00a0 garantizaran sus derechos como poseedora, dentro del \u00a0 proceso ejecutivo N\u00ba 1995-8616 iniciado por la Inmobiliaria Torres Cort\u00e9s y \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Ltda., contra Fabio S\u00e1nchez, la se\u00f1ora Ana Mercedes Huertas de \u00a0 Valenzuela pod\u00eda: i) presentar oposici\u00f3n al secuestro, procedente sin formalidad \u00a0 alguna, durante el transcurso de la respectiva diligencia (art\u00edculo 686, \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0, C\u00f3digo de Procedimiento Civil); o ii) presentar el incidente de \u00a0 levantamiento del secuestro del bien inmueble en disputa, procedente dentro de \u00a0 los veinte (20) d\u00edas siguientes a dicha diligencia, bajo cauci\u00f3n que garantizara \u00a0 el pago de las costas y la multa que pudieran causarse (art\u00edculo 687, numeral \u00a0 8\u00b0, C\u00f3digo de Procedimiento Civil), adem\u00e1s con la posibilidad cierta de \u00a0 solicitar el amparo de pobreza para su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n (art\u00edculos 160 a 167 \u00a0 del C\u00f3digo de procedimiento Civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se debe resaltar que la conducta observada por los funcionarios \u00a0 judiciales accionados y vinculados se ajust\u00f3 a lo preceptuado por el derecho \u00a0 vigente, sin que la mera condici\u00f3n de persona de la tercera edad que ostenta la \u00a0 accionante o la de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, fuera \u00f3bice para que \u00a0 ellos no siguieran las normas jur\u00eddicas que los rigen. Ahora bien, lo que s\u00ed se \u00a0 configur\u00f3 en el presente caso fue una conducta omisiva por parte de la \u00a0 peticionaria quien con su inactividad procesal, no utiliz\u00f3 los instrumentos de \u00a0 defensa consagrados por la ley para que se garantizaran sus derechos como \u00a0 poseedora, en la diligencia de secuestro llevada a cabo dentro del proceso \u00a0 ejecutivo N\u00ba 1995-8616 iniciado por la Inmobiliaria Torres Cort\u00e9s y Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Ltda., contra Fabio S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en la primera \u00a0 parte de esta decisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan \u00a0 motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los \u00a0 establecidos por la ley para la defensa de los derechos, ya que con ella no se \u00a0 busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer \u00a0 los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que \u00a0 all\u00ed se adopten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, puesto \u00a0 que es indispensable que la persona exponga todas las razones por las cuales \u00a0 est\u00e1 inconforme dentro de las etapas procesales respectivas, para que sea all\u00ed \u00a0 donde dicho debate se desarrolle, de lo contrario se usar\u00eda la tutela como una \u00a0 instancia para subsanar los errores cometidos en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola \u00a0 circunstancia de que el inmueble que habita la accionante junto con su hijo se \u00a0 encuentre legalmente secuestrado, no constituye en s\u00ed misma la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable, toda vez que esta fue dictada bajo las garant\u00edas del \u00a0 procedimiento civil. As\u00ed las cosas, no encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n motivo \u00a0 alguno para conceder el amparo impetrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, para la Sala de Revisi\u00f3n, el requisito \u00a0 consistente en el agotamiento por la demandante de todos los medios de defensa \u00a0 judicial que dispone el ordenamiento jur\u00eddico, los cuales, adem\u00e1s, resultaban \u00a0 id\u00f3neos para la defensa de sus intereses,\u00a0no\u00a0se cumple, raz\u00f3n por la cual \u00a0 debe confirmarse la sentencia revisada, que hab\u00eda negado el amparo impetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR\u00a0la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 10 de diciembre de \u00a0 2014, por\u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, mediante la cual declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 del amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0Por \u00a0 Secretar\u00eda General\u00a0DEVOLVER\u00a0el expediente \u00a0 contentivo del proceso ejecutivo singular N\u00ba \u00a0 1995-8618, iniciado por la Inmobiliaria Torres Cort\u00e9s y Compa\u00f1\u00eda Ltda., contra \u00a0 Fabio S\u00e1nchez, al Juzgado Sexto Civil \u00a0 Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En principio, la acci\u00f3n de tutela fue presentada en contra el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Civil de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. No obstante, atendiendo a la \u00a0 obligaci\u00f3n de debida integraci\u00f3n del contradictorio, que indica que el juez \u00a0 constitucional, como director del proceso, est\u00e1 obligado a\u00a0vincular al tr\u00e1mite a \u00a0 aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que puedan estar comprometidas con la \u00a0 posible afectaci\u00f3n\u00a0iusfundamental, esta Corporaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite \u00a0 judicial vincul\u00f3 a otros despachos judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A folio 15 ib\u00eddem, se observa la copia del Registro Civil de \u00a0 Nacimiento del se\u00f1or Mauricio Valenzuela Huertas, en el que consta la identidad \u00a0 de sus padres y que naci\u00f3 el 16 de diciembre de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En folio 9 ib\u00eddem, obra certificado m\u00e9dico del 11 de septiembre de \u00a0 2014, expedido por el m\u00e9dico cirujano Juan A. Pi\u00f1eros C., en el que se indica \u00a0 que Mauricio Valenzuela Huertas presenta S\u00edndrome de Down y \u201cactualmente \u00a0 requiere ayuda para su desempe\u00f1o diario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 11 y 12 ib\u00eddem. En esta \u00a0 sentencia se decide: &#8220;1. Se declara en estado de interdicci\u00f3n, por demencia a \u00a0 MAURICIO VALENZUELA HUERTAS. \/\/ 4. Se nombra como guardadora leg\u00edtima de \u00a0 interdicto a su se\u00f1ora madre, ANA MERCEDES HUERTAS DE VALENZUELA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] A folio 25 ib\u00eddem, se encuentran dos \u00a0 recibos de pago de las cuotas de administraci\u00f3n de junio y noviembre de 2013 del \u00a0 edificio La Fuentes, los cuales se encuentran dirigidos a la \u201cpropietaria\u201d \u00a0del apartamento 801, la se\u00f1ora Ana Mercedes Huertas de Valenzuela, y en los que \u00a0 se observa que para noviembre de 2013 adeuda $73.009.018 por concepto de cuotas \u00a0 de administraci\u00f3n e intereses por mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 2 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A folio 7 ib\u00eddem, se encuentra la copia del aviso del 21 de octubre \u00a0 de 2014, mediante el cual el Juzgado S\u00e9ptimo Civil de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 &#8211; \u00a0 Despachos Comisorios- le informa a los ocupantes del inmueble en la calle 100 \u00a0 #21-64, apartamento 801, garajes 17 y 16, sobre la diligencia de secuestro que \u00a0 ser\u00e1 realizada el 27 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El auto admisorio, se encuentra en \u00a0 folios 31 a 33 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El acta N\u00ba 202 del 27 de noviembre de \u00a0 2014, se encuentra en folios 34 a 37 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La contestaci\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Bogot\u00e1, se encuentra en folio 41 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La contestaci\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Bogot\u00e1 \u2013 Despachos Comisorios, se encuentra en folios 55 y 56 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 57 a 66, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 9 a 11, cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 43, cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 34, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 106 del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 55 a 143, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En este punto hace referencia a los \u00a0 testimonios rendidos en el primer proceso de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 146 a 148, cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 159 y 160, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Alberto Rojas, posteriormente reiterada en la Sentencia T- 946 \u00a0 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-170 de 2009, M.P. Humberto Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cEn cuanto a las diferencias entre la configuraci\u00f3n de la \u00a0 declaraci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, \u00a0 pueden confrontarse las sentencias T-758 de 2005, T-272 de 2006, T-573 de 2006, \u00a0 T-060 de 2007, T-429 de 2007, T-449 de 2008, T-792 de 2008, T-699 de 2008, \u00a0 T-1004 de 2008, T-612 de 2009,\u00a0 T-124 de 2009, T-170 de 2009, T-533 de \u00a0 2009, T-634 de 2009, entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-083 de 2010, M.P. Humberto Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cEsta acci\u00f3n \u00a0 solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de \u00a0 defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada \u00a0 en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Decisi\u00f3n que, entre otras, fue reiterada en la \u00a0 sentencia SU-622 de 2001 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Sentencia T-103 de 2014, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 Reiterada \u00a0 entre otras, en las Sentencias T-1588 de 2000, T-983 de 2001, T-1217 de 2003, \u00a0 T-1140 de 2005, T-1009 de 2006, T-373 de 2007, T-472 de 2008, T-175 de 2011 y \u00a0 T-103 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional. Sentencia T-468 de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La amenaza est\u00e1 por suceder prontamente. Deben existir \u00a0 evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las \u00a0 medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura \u00a0 hipot\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Se debe buscar una medida de pronta ejecuci\u00f3n. Es \u00a0 apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la \u00a0 primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la \u00a0 segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la \u00a0 importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su \u00a0 protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n \u00a0 oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, esta corre el riesgo de ser \u00a0 ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, \u00a0 no cuando se presente el desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Para el presente asunto son aplicables las normas jur\u00eddicas del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-582-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-582\/15 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado se presenta cuando \u201cno se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}