{"id":22845,"date":"2024-06-26T17:34:33","date_gmt":"2024-06-26T17:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-586-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:33","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:33","slug":"t-586-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-586-15\/","title":{"rendered":"T-586-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-586-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-586\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA \u00a0 CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO \u00a0 DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA \u00a0 CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicaci\u00f3n a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un defecto material o sustantivo se configura, entre otros eventos, cuando el \u00a0 juez ordinario toma una decisi\u00f3n\u00a0con \u00a0 base en una norma inaplicable al caso concreto, desbordando el marco de acci\u00f3n \u00a0 que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen para el ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional. Se ha sostenido que dicho defecto se produce cuando (i) la \u00a0 decisi\u00f3n se funda en una norma que ha sido derogada, subrogada o declarada \u00a0 inexequible y no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico;\u00a0(ii) cuando la aplicaci\u00f3n normativa para el \u00a0 caso concreto es inconstitucional;\u00a0o, \u00a0 (iii) cuando a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a la \u00a0 circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3,\u00a0comoquiera \u00a0 que se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el \u00a0 legislador. A dem\u00e1s, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0 fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida, tambi\u00e9n se \u00a0 configura en un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por defecto sustantivo al desconocer precedente relativo a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Decreto 758 de 1990 para reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL MINIMO VITAL-Orden \u00a0 a Colpensiones reconocer de manera transitoria pensi\u00f3n de invalidez con \u00a0 observancia de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4973506 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miguel Arturo Camargo Munevar contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), el Juzgado \u00a0 Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 (1\u00aa) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la siguiente decisi\u00f3n judicial: en \u00fanica \u00a0instancia, por la Sala \u00a0 Laboral de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, el quince (15) de abril de \u00a0 dos mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por Miguel Arturo \u00a0 Camargo Munevar contra Colpensiones, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional, \u00a0 mediante Auto proferido el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Arturo \u00a0 Camargo Munevar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, el Juzgado Veinte \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en defensa de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por las \u00a0 entidades accionadas al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 no cumplir con el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 establecido en la Ley 860 de 2003[1], dejando de \u00a0 aplicar, seg\u00fan el actor, la norma m\u00e1s favorable -Decreto 758 de 1990- que \u00a0 establece como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez haber cotizado \u00a0 trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de \u00a0 invalidez. Por lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 vulnerados y en consecuencia que se ordenara el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y el pago del retroactivo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Miguel Arturo Camargo Munevar es una persona de cincuenta y nueve (59) \u00a0 a\u00f1os de edad, [2] \u00a0que cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones desde el cinco (5) de noviembre de \u00a0 mil novecientos setenta y tres (1973) hasta el diecis\u00e9is (16) de diciembre de \u00a0 mil novecientos noventa y tres (1993), un total de setecientas ocho (708) \u00a0 semanas.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil doce (2012), el se\u00f1or Camargo \u00a0 Munevar fue calificado por la Gerencia Seccional Bogot\u00e1 y Cundinamarca de \u00a0 Medicina Laboral del Instituto de Seguro Social con un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del cincuenta y ocho punto cincuenta por ciento (58.50%) de \u00a0 origen com\u00fan, causado por el diagn\u00f3stico de \u201cenfermedad coronaria, infarto \u00a0 agudo de miocardio e Hipertensi\u00f3n arterial\u201d[4], \u00a0 y con fecha de estructuraci\u00f3n del seis (6) de enero de dos mil once (2011).[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en su cuadro cl\u00ednico, el actor le solicit\u00f3 a Colpensiones \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual, fue negada mediante \u00a0 resoluci\u00f3n No. 24771 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012), \u00a0 por no acreditar el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de \u00a0 los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.[6] Disconforme, el \u00a0 se\u00f1or Camargo Munevar present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n, la cual \u00a0 fue confirmada por la resoluci\u00f3n No. 2951 del treinta (30) de julio de dos mil \u00a0 trece (2013).[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotados los recursos administrativos, el actor present\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria laboral contra Colpensiones pretendiendo el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el Juzgado Veinte \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el trece (13) de junio de dos \u00a0 mil catorce (2014), absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones \u00a0 propuestas en su contra. Concluy\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 16 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[8], \u00a0 la norma aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez es la \u00a0 vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado invalidante. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que a trav\u00e9s de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia se ha dado aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa siempre que el afiliado cumpla con la densidad de semanas de la \u00a0 norma inmediatamente precedente, no siendo en consecuencia cualquier otra norma \u00a0 anterior. Al respecto precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e encuentra acreditado en el proceso que al [demandante] le fue \u00a0 declarada un[a] p\u00e9rdida de capacidad laboral de[l] 58.50%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n [d]el 6 de enero de 2011, [por lo que] se concluye que la norma \u00a0 aplicable es el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, y en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, ser\u00eda el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en \u00a0 su redacci\u00f3n original [norma inmediatamente precedente]; sin embargo la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demandada no se subsume en ninguna de estas normas por \u00a0 no tener cotizadas 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os o 26 en el \u00faltimo a\u00f1o a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, respectivamente, no obstante contar con un total de 513 \u00a0 semanas cotizadas, entre el [5 de noviembre de 1973 y el 4 de julio de 1986]. \u00a0 Seg\u00fan recuadro que obra en la copia de la Resoluci\u00f3n GNR 024771 (folio 14)\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La anterior decisi\u00f3n no fue objeto de ning\u00fan recurso, motivo por el que \u00a0 se orden\u00f3 por parte del precitado juzgado laboral su remisi\u00f3n a la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que se surtiera el grado jurisdiccional de \u00a0 consulta. [10] \u00a0Mediante sentencia del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), la Sala en \u00a0 menci\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia objeto de consulta. Consider\u00f3 acertados los \u00a0 argumentos expuestos por el juez laboral para negar lo pretendido y, resalt\u00f3 que \u00a0 \u201cla condici\u00f3n beneficiosa no es una b\u00fasqueda hist\u00f3rica o un salto al pasado \u00a0 legislativo [que permita] encontrar la norma que se avenga a las necesidades del \u00a0 demandante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al no encontrar respuesta favorable en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para el \u00a0 reconocimiento pensional pretendido, el veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil \u00a0 quince (2015), el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones por \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social. Se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionada, desconoci\u00f3 el Acuerdo 049 de \u00a0 1990[11], \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o \u2013norma m\u00e1s favorable-, que establece \u00a0 como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez haber cotizado trescientas \u00a0 (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez. De \u00a0 manera que, solicit\u00f3 se ordenara el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0 el pago del retroactivo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 en primera \u00a0 instancia de la referida acci\u00f3n de tutela y, mediante sentencia del cinco (5) de \u00a0 febrero de dos mil quince (2015) \u00a0 [12], decidi\u00f3 negar lo pretendido al demostrarse \u00a0 que el accionante hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n laboral, a fin de que se \u00a0 definiera el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. Estim\u00f3 que al \u00a0 haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa propios, no puede el juez \u00a0 constitucional \u201centrar a valorar un tema que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 e inmiscuirse en un asunto que podr\u00eda ir en contrav\u00eda de las decisiones \u00a0 judiciales tomadas por la jurisdicci\u00f3n laboral, ya que tambi\u00e9n atentar\u00eda contra \u00a0 el principio de seguridad jur\u00eddica.\u201d Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante providencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince \u00a0 (2015), decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto \u00a0 admisorio de la tutela por la falta de vinculaci\u00f3n del Juzgado Veinte Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1. Consider\u00f3 que \u201csi bien en sede constitucional s\u00f3lo se \u00a0 cuestionan las decisiones de Colpensiones, lo cierto es que habiendo sido ya \u00a0 revisadas por el juez natural, en verdad ello entra\u00f1a un reproche de las \u00a0 sentencias judiciales que definieron sobre la inviabilidad del reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez que [el actor] depreca. En ese contexto un \u00a0 eventual amparo sin duda desconocer\u00eda las decisiones judiciales que hicieron \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada [y la oportunidad de pronunciamiento por parte de \u00a0 los jueces que] no fueron vinculados al diligenciamiento constitucional \u00a0 debiendo serlo.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y \u00a0 de conformidad con la regla de reparto de tutelas contemplada en el numeral 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, \u00a0 [14] \u00a0la referida Sala Civil orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente de tutela a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por ser el superior funcional \u00a0 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del juez de tutela en \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del quince (15) \u00a0 de abril de dos mil quince (2015)[15], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada. Consider\u00f3 que debido a la falta de cumplimiento del deber \u00a0 de la carga probatoria por parte del accionante y a la ausencia de respuesta \u00a0 frente al requerimiento[16] \u00a0que se elev\u00f3 a los funcionarios judiciales accionados para que remitieran en \u00a0 calidad de pr\u00e9stamo el expediente ordinario laboral, no se pudo \u201crealizar un \u00a0 an\u00e1lisis concreto para determinar si [los jueces accionados] incurrieron \u00a0 en alg\u00fan error al negarle el derecho pensional\u201d, por lo que el juez \u00a0 constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el \u00a0 car\u00e1cter residual y restrictivo de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, el \u00a0 despacho de la magistrada ponente, mediante auto del veintisiete (27) de julio \u00a0 de dos mil quince (2015), ofici\u00f3 (i) al Juzgado \u00a0 Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n \u00a0 de dicha providencia, remitiera en calidad de pr\u00e9stamo el proceso laboral \u00a0 ordinario con radicado No. 2013-00611-01 que inici\u00f3 el se\u00f1or Miguel Arturo \u00a0 Camargo Munevar contra Colpensiones y, (ii) a Colpensiones \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, \u00a0 remitiera el historial laboral de cotizaci\u00f3n detallado del se\u00f1or Miguel Arturo \u00a0 Camargo Munevar, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 79.104.163, expedida \u00a0 el tres (3) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978) en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, mediante oficios del dieciocho (18) y veintiocho (28) de agosto de \u00a0 dos mil quince (2015), remiti\u00f3 al despacho de la magistrada ponente el historial \u00a0 laboral de cotizaci\u00f3n del se\u00f1or Camargo Munevar y el expediente laboral \u00a0 ordinario requerido en calidad de pr\u00e9stamo, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela \u00a0 proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por \u00a0 los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Miguel Arturo \u00a0 Camargo Munevar pretende que se dejen sin efecto las decisiones judiciales que, \u00a0 en el marco de un proceso laboral ordinario, negaron el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n a que el causante no acredit\u00f3 los requisitos \u00a0 establecidos en la Ley 860 de 2003[17] para tal fin. Estima que \u00a0 tales decisiones judiciales incurrieron en un defecto sustantivo por no aplicar \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990[18], \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, que establec\u00eda como requisito para \u00a0 acceder a la aludida pensi\u00f3n haber cotizado trescientas (300) semanas, en \u00a0 cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez, lo anterior, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las autoridades \u00a0 judiciales demandadas se\u00f1alaron que para el caso del accionante s\u00ed son \u00a0 aplicables los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, toda vez que el \u00a0 estado de invalidez se dictamin\u00f3 a partir del seis (6) de enero de dos mil once \u00a0 (2011), fecha en la que ya encontraba vigente la referida norma. En un mismo \u00a0 sentido, advirtieron que para poder aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es necesario que el \u00a0 afiliado cumpla con los requisitos establecidos por la norma \u201cinmediatamente \u00a0 precedente\u201d, que para el caso en particular ser\u00eda la Ley 100 de 1993 en su \u00a0 versi\u00f3n original, circunstancia que tampoco se materializa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este contexto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfuna \u00a0 autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 \u2013incurriendo en un defecto sustantivo- y al m\u00ednimo vital de una persona que \u00a0 reclama el reconocimiento a una pensi\u00f3n de invalidez, al desconocer el \u00a0 precedente jurisprudencial constitucional relativo a la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y, examinar su solicitud bajo la normativa que \u00a0 estaba en vigor al momento de estructurarse el estado de invalidez (Ley 860 de \u00a0 2003) aun cuando el peticionario cumple los requisitos de un r\u00e9gimen anterior al \u00a0 vigente (Decreto 758 de 1990)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de resolver la problem\u00e1tica planteada, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por el se\u00f1or Camargo Munevar es procedente para censurar \u00a0 las providencias judiciales referenciadas; y luego, de cumplirse los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad, verificar\u00e1 si efectivamente las autoridades \u00a0 judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante, partiendo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Condiciones de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 establece que los ciudadanos pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando sus \u00a0 derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En tanto los jueces son autoridades p\u00fablicas y algunas de sus acciones toman la\u00a0forma\u00a0de providencias, si con una de ellas se \u00a0 amenazan o violan derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Desde la sentencia C-543 de \u00a0 1992,[19] \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad \u00a0 que la profiri\u00f3 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho.[20] Actualmente, tras un \u00a0 desarrollo jurisprudencial que decant\u00f3 esta postura, dentro del cual debe \u00a0 mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[21] \u00a0se sustituy\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho por el de causales de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Seg\u00fan esta doctrina, la \u00a0 tutela contra providencias judiciales est\u00e1 llamada a prosperar siempre y cuando \u00a0 satisfaga una serie de condiciones. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 cumplir con unos requisitos de procedibilidad generales, a saber: (i) si \u00a0 la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos \u00a0 los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos \u00a0 que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean \u00a0 ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se \u00a0 cumple el requisito de la inmediatez (que haya transcurrido un tiempo razonable \u00a0 desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n y la solicitud de amparo); (iv) si se \u00a0 trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos \u00a0 fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron \u00a0 la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo \u00a0 mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; \u00a0 (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los requisitos \u00a0 anteriores, el juez de tutela debe verificar, en segundo lugar, si se configura \u00a0 alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales \u00a0 especiales de procedibilidad. En este plano, el juez debe evaluar si la \u00a0 providencia cuestionada incurri\u00f3 en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental \u00a0 absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0 inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente o \u00a0 (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.[23] Adem\u00e1s, debe definir si el \u00a0 haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. En conclusi\u00f3n, los requisitos de car\u00e1cter general habilitan la viabilidad \u00a0 procesal del amparo y, los requisitos espec\u00edficos determinan su prosperidad[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela presentada por Miguel Arturo \u00a0 Camargo Munevar es procedente para controvertir las providencias judiciales \u00a0 ordinarias referenciadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en el caso \u00a0 objeto de revisi\u00f3n concurren los requisitos generales de procedibilidad ya \u00a0 mencionados, por lo que la acci\u00f3n de tutela presentada por Miguel Arturo Camargo \u00a0 Munevar es apta para controvertir las sentencias proferidas por el Juzgado \u00a0 Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De manera que, (i) la cuesti\u00f3n debatida resulta de evidente relevancia \u00a0 constitucional, toda vez que se discute si las autoridades judiciales \u00a0 demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante al \u00a0 negarle la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n de una norma que, en criterio del \u00a0 tutelante, no era la que deb\u00eda utilizarse para resolver su situaci\u00f3n pensional. \u00a0 De lo anterior, tambi\u00e9n se deriva la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del peticionario debido a que, a su edad (59 a\u00f1os), \u00a0 presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58.50% originaria de la enfermedad \u00a0 coronaria que padece; circunstancia que le impiden obtener un ingreso econ\u00f3mico \u00a0 que garantice el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Igualmente, (ii) el \u00a0 accionante agot\u00f3 todos los recursos id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales. Como se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, el actor \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual, fue negada \u00a0 mediante resoluci\u00f3n No. 24771 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce \u00a0 (2012), [25] \u00a0siendo apelada y confirmada por la resoluci\u00f3n No. 2951 del treinta (30) de julio \u00a0 de dos mil trece (2013), [26] \u00a0ambas resoluciones proferidas por Colpensiones. Agotados los recursos \u00a0 administrativos, present\u00f3 demanda ordinaria laboral pretendiendo el \u00a0 reconocimiento pensional deprecado, la cual le correspondi\u00f3 en primera instancia \u00a0 al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, mediante sentencia del \u00a0 trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), no accedi\u00f3 a lo pretendido. \u00a0 Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sede de \u00a0 consulta, [27] \u00a0confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n de primera instancia mediante sentencia del \u00a0 ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la falta de \u00a0 interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n para asuntos relacionados con el \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dada su \u00a0 incidencia en el desarrollo de otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo \u00a0 vital, es necesario que el juez tenga en cuenta las circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta que rodean al accionante (edad, estado de salud, condiciones \u00a0 socioculturales y econ\u00f3micas) \u201cpara establecer si la pretensi\u00f3n puede ser \u00a0 resuelta eficazmente a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, por el \u00a0 contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos \u00a0 judiciales podr\u00edan conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0 denunciada se prolongue de manera injustificada.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, le corresponde a la autoridad judicial \u00a0 analizar la idoneidad y eficacia atribuible al medio ordinario de defensa \u00a0 previsto por el ordenamiento jur\u00eddico, que para el caso concreto es el recurso \u00a0 de casaci\u00f3n. La Sala concluye que someter al accionante a la interposici\u00f3n de \u00a0 este recurso, cuya procedencia e idoneidad es incierta, agrava las \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra y lo somete a un \u00a0 tr\u00e1mite de casaci\u00f3n que no garantiza la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales conculcados.\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, se observa que la \u00a0 autoridad judicial (Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia) \u00a0 encargada de dar tr\u00e1mite a un eventual recurso de casaci\u00f3n, conoci\u00f3 el presente \u00a0 asunto como juez constitucional y neg\u00f3 el amparo pretendido m\u00e1s no declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la tutela, por lo que se presume que a su juicio, la tutela era \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, puede afirmarse que el actor agot\u00f3 todos los medios de defensa \u00a0 judiciales id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, por lo que debe entenderse cumplido el requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En lo relativo al principio de inmediatez, (iii) la Corte ha \u00a0 sostenido que dado el car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n[29] \u00a0y a la continuidad de la vulneraci\u00f3n en el tiempo, la inmediatez no puede ser \u00a0 entendida como un requisito de procedibilidad estricto e inamovible, pues ello \u00a0 desconocer\u00eda \u00a0\u201clos principios y valores constitucionales que garantizan la \u00a0 solidaridad que debe regir en la sociedad [art\u00edculo 1\u00ba Superior], la \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad [art\u00edculo \u00a0 46 Superior], as\u00ed como la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad\u00a0 \u00a0 social [art\u00edculo 48 Superior].\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, la Sala Primera encuentra que la acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n cumple con el presupuesto de inmediatez, primero, porque la falta de \u00a0 reconocimiento pensional a\u00fan permanece en el tiempo y, segundo, porque \u00a0 transcurrieron seis meses y quince d\u00edas entre la fecha en la que se profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia de consulta -ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014)- y en la que \u00a0 se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u2013veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil quince \u00a0 (2015)-, t\u00e9rmino que a juicio de la Sala resulta razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por lo dem\u00e1s, la Sala observa que (iv) el accionante en su solicitud \u00a0 no alega una irregularidad procesal, sino que las sentencias censuradas \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo por no haber aplicado el Acuerdo 049 de \u00a0 1990\u00a0 \u2013norma m\u00e1s favorable-, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, que \u00a0 establece como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez haber cotizado \u00a0 trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de \u00a0 invalidez. Lo anterior, teniendo en cuenta que este realiz\u00f3 las cotizaciones al \u00a0 sistema antes que entrara en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, puede \u00a0 concluirse que el accionante no pretende esgrimir nuevos argumentos o presentar \u00a0 elementos de prueba adicionales a los que se expusieron en el proceso ordinario. \u00a0 Y por \u00faltimo, (vi) en este caso est\u00e1 claro que la providencia censurada no es \u00a0 una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 forma, cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales y, de conformidad con la metodolog\u00eda propuesta, la Sala \u00a0 examinar\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aplicaci\u00f3n jurisprudencial de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 en pensi\u00f3n de invalidez \u2013 reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 53 Superior garantiza, como uno de los principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales del derecho laboral, el uso de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a \u00a0 favor del trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las \u00a0 fuentes formales del derecho. En materia pensional, este postulado encuentra su \u00a0 fundamento en la confianza leg\u00edtima de los usuarios que est\u00e1n pr\u00f3ximos a \u00a0 adquirir o garantizar el acceso a alg\u00fan derecho pensional porque cumplen el \u00a0 requisito m\u00ednimo de semanas cotizadas,[31] \u00a0pero a ra\u00edz de un tr\u00e1nsito legislativo ven frustrada su pretensi\u00f3n pensional, ya \u00a0 sea porque los requisitos se tornan m\u00e1s rigurosos o porque no se acredita alguna \u00a0 de las condiciones restantes. De ser as\u00ed, debe evaluarse si bajo otra normativa \u00a0 anterior del ordenamiento jur\u00eddico es posible conceder el derecho. As\u00ed lo \u00a0 explic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 sentencia del nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), proferida dentro del \u00a0 expediente con radicado n\u00famero 30581:[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 otras ocasiones, el legislador tradicionalmente ha protegido la [condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa] aunque la misma no se halle expresa y claramente instituida en una \u00a0 norma o precepto legal, ello mediante\u00a0la\u00a0consagraci\u00f3n\u00a0de \u00a0 reg\u00edmenes razonables de transici\u00f3n que procuran mantener los aspectos favorables \u00a0 de la normatividad social modificada o abolida y\u00a0proteger los derechos adquiridos o las expectativas leg\u00edtimas de \u00a0 los trabajadores o afiliados a la seguridad social;[\u2026] Es por lo \u00a0 dicho, que al interior de esta Sala de Casaci\u00f3n se ha venido aceptado la \u00a0 [condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa] como un\u00a0principio legal y \u00a0 constitucionalmente aplicable a asuntos de seguridad social, en \u00a0 especial en materia pensional.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha invocado el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para efectos \u00a0 de conceder un reconocimiento pensional, esta ha reiterado que para darle \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio es necesario que el afiliado cumpla con el requisito de la \u00a0 densidad de semanas de la norma\u00a0inmediatamente precedente. Al respecto, la precitada Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, en sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008),[34] precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o es admisible aducir, como par\u00e1metro para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cualquier norma legal que haya \u00a0 regulado el asunto en alg\u00fan momento pret\u00e9rito en que se ha desarrollado la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que \u00a0 reg\u00eda inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto \u00a0 aplicable conforme a las reglas generales del derecho. M\u00e1s expl\u00edcitamente, un \u00a0 asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo a\u00f1o, si se \u00a0 considera m\u00e1s rigurosa \u00e9sta frente a la norma reemplazada, es preciso establecer \u00a0 si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposici\u00f3n \u00a0 para, en caso afirmativo, hacer valer la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Lo que no \u00a0 puede el juez es desplegar un ejercicio hist\u00f3rico, a fin de encontrar alguna \u00a0 otra legislaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la Ley 100 de 1993 que haya precedido \u2013a su vez- a \u00a0 la norma anteriormente derogada por la que viene al caso,\u00a0 para darle un \u00a0 especie de efectos \u201cplusultractivos\u201d, que resquebraja el valor de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, para efectos del caso objeto \u00a0 de revisi\u00f3n, resulta entonces necesario preguntarse si se puede, como lo \u00a0 pretende el accionante, dejar de aplicar la Ley 860 de 2003 para examinar su \u00a0 situaci\u00f3n pensional bajo el Decreto 758 de 1990, a pesar de que no son \u00a0 inmediatamente sucesivas, toda vez que en el medio est\u00e1 la Ley 100 de 1993[36] \u00a0en su versi\u00f3n original. Al respecto, es menester precisar que frente a este \u00a0 l\u00edmite de aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, las \u00a0 posiciones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0 Corte Constitucional son contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 desarrollado una definici\u00f3n m\u00e1s amplia y garantista de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, no s\u00f3lo como un mecanismo que protege a los usuarios de cambios \u00a0 intempestivos en la regulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n como un postulado que los ampara de \u00a0 situaciones que en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados en \u00a0 relaci\u00f3n con otros afiliados que cumpliendo requisitos menos exigentes tienen \u00a0 derecho a un beneficio pensional, lo cual es incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 En ese sentido, la sentencia T-832A de 2013[37] se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o basta \u00a0 efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protecci\u00f3n de las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas. Una medida tal desconocer\u00eda la necesidad de tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que vari\u00f3 \u00a0 los presupuestos de reconocimiento de la garant\u00eda pretendida y el instante en \u00a0 que la persona adquirir\u00eda definitivamente la pensi\u00f3n, la intensidad del esfuerzo \u00a0 econ\u00f3mico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para \u00a0 determinar una protecci\u00f3n razonable y proporcionada de los derechos eventuales \u00a0 como por ejemplo los \u00edndices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o \u00a0 la ausencia o presencia de mecanismos de protecci\u00f3n social supletorios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De modo similar, la sentencia T-953 de 2014[38] sostuvo que el principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez \u201ces un mecanismo para guardar las expectativas leg\u00edtimas de quienes \u00a0 acreditan el requisito de semanas m\u00ednimo de alg\u00fan r\u00e9gimen derogado, as\u00ed como los \u00a0 principios constitucionales de proporcionalidad y equidad\u201d, por lo que \u201ces posible aplicar una norma anterior a la que \u00a0 estaba vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la discapacidad, sin necesidad \u00a0 de que los reg\u00edmenes sean inmediatamente sucesivos, siempre y cuando el afiliado \u00a0 haya cumplido plenamente con su deber de solidaridad al sistema bajo la vigencia \u00a0 de la norma anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, diferentes salas de revisi\u00f3n de este Tribunal \u00a0 han se\u00f1alado que en materia de pensi\u00f3n de invalidez es v\u00e1lido invocar la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para inaplicar la Ley 860 de 2003, en vigencia de la \u00a0 cual se estructura la discapacidad, y conceder el derecho con base en lo \u00a0 dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si en vigencia del mismo se cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito m\u00ednimo de densidad de semanas para garantizar la pensi\u00f3n. A prop\u00f3sito, \u00a0 pueden observarse las sentencias T-062A de 2011,[39] \u00a0T-668 de 2011,[40] \u00a0T-595 de 2012,[41] \u00a0T-576 de 2013,[42] \u00a0T-012 de 2014,[43] \u00a0T-320 de 2014[44], \u00a0 T-910 de 2014[45] \u00a0y T-953 de 2014.[46] En todas \u00a0 estas providencias, las respectivas Salas de Revisi\u00f3n examinaron casos de \u00a0 personas que, a pesar de haber perdido su capacidad laboral en vigencia de la \u00a0 Ley 860 de 2003, ten\u00edan la expectativa de acceder al derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez bajo el Decreto 758 de 1990, porque antes de la entrada en vigencia \u00a0 del sistema general de pensiones hab\u00edan cumplido el requisito m\u00ednimo de semanas \u00a0 de dicho cuerpo normativo (300 semanas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues bien, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que la l\u00ednea sostenida por la jurisprudencia constitucional, en lo \u00a0 relativo a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a una \u00a0 norma no inmediatamente precedente, es acertada por cuanto se ajusta a los \u00a0 principios constitucionales. En efecto, no es razonable que se elimine la \u00a0 protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de los usuarios con la simple adopci\u00f3n \u00a0 de medidas legislativas sucesivamente, sin que se tenga presente la \u00e9poca en que \u00a0 el causante realiza todas sus cotizaciones, la densidad de aportes que efect\u00faa \u00a0 al sistema y, principalmente, las circunstancias del caso concreto que \u00a0 eventualmente evidencian una afectaci\u00f3n desproporcionada a los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las autoridades judiciales demandadas \u00a0 vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, pues incurrieron en un \u00a0 defecto sustantivo al \u00a0desconocer el precedente jurisprudencial constitucional \u00a0 relativo a la aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y, en consecuencia, negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez aplicando un cuerpo normativo que no regulaba el caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala debe establecer \u00a0 si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo en \u00a0 sus providencias al negarle a Miguel \u00a0 Arturo Camargo Munevar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n a \u00a0 que el causante no acredit\u00f3 los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003[47] para tal fin, a \u00a0 pesar de que, a juicio del actor, su demanda pod\u00eda examinarse conforme a lo \u00a0 dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en tanto as\u00ed lo dispone el postulado de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, las autoridades judiciales demandadas se\u00f1alaron que para el \u00a0 caso del accionante son aplicables los requisitos establecidos en la Ley 860 de \u00a0 2003, toda vez que el estado de invalidez se dictamin\u00f3 a partir del seis (6) de \u00a0 enero de dos mil once (2011), fecha en la que ya encontraba vigente la referida \u00a0 norma. En un mismo sentido, advirtieron que para poder aplicar el principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de acuerdo con el criterio jurisprudencial \u00a0 establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es necesario \u00a0 que el afiliado cumpla con los requisitos establecidos por la norma \u00a0 \u201cinmediatamente precedente\u201d, que para el caso en particular ser\u00eda la Ley 100 \u00a0 de 1993 en su versi\u00f3n original, circunstancia que tampoco se materializa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un defecto material o sustantivo se configura, entre \u00a0 otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisi\u00f3n con base en una norma inaplicable al caso concreto, \u00a0 desbordando el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen para el \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional. Se ha sostenido que dicho defecto se \u00a0 produce cuando (i) la decisi\u00f3n se funda en una norma que ha sido derogada, \u00a0 subrogada o declarada inexequible y no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico;[48] \u00a0(ii) cuando la aplicaci\u00f3n normativa para el caso concreto es inconstitucional;[49] \u00a0o, (iii) cuando a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a la \u00a0 circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3,\u00a0comoquiera \u00a0 que se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el \u00a0 legislador. A dem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el \u00a0 desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte \u00a0 Constitucional respecto de la materia debatida, tambi\u00e9n se configura en un \u00a0 defecto sustantivo.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En relaci\u00f3n con el reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales, la Corte Constitucional ha establecido que cuando una autoridad \u00a0 judicial niega ese derecho dejando de aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa desarrollado jurisprudencialmente, debi\u00e9ndolo hacer, incurre en un \u00a0 defecto sustantivo. Como se vio en el apartado quinto de las consideraciones de \u00a0 esta sentencia, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa implica que, por respeto a la \u00a0 confianza leg\u00edtima y el principio de proporcionalidad, la situaci\u00f3n pensional de \u00a0 una persona no se examine bajo las reglas vigentes al momento que se causa el \u00a0 derecho, sino con base en un r\u00e9gimen anterior que est\u00e1 derogado, siempre que se \u00a0 cumplan los requisitos exigidos por este para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. A prop\u00f3sito, en la sentencia T-228 de 2014,[51] \u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las autoridades judiciales demandadas en \u00a0 aquella oportunidad incurrieron en un defecto sustantivo \u201cal evadir la \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento de garant\u00edas constitucionales que, dando \u00a0 aplicaci\u00f3n a los principios de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y la favorabilidad \u00a0 para el trabajador, tra\u00eddas al caso concreto, [garantizaban el \u00a0 reconocimiento pensional pretendido por la accionante]\u201d[52] Por lo tanto, la Corte revoc\u00f3 las \u00a0 sentencias ordinarias censuradas que negaron el reconocimiento del derecho \u00a0 pensional y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la accionante. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a Colpensiones que profiriera la respectiva resoluci\u00f3n mediante la cual \u00a0 reconociera a favor de la accionante la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, cuando se estudie el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, el fondo de pensiones o la autoridad judicial debe aplicar \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, si el afiliado acredita el requisito de densidad \u00a0 de semanas de cualquier r\u00e9gimen anterior al vigente, lo cual implica, examinar \u00a0 la solicitud pensional bajo la norma derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En el caso \u00a0 objeto de estudio la Sala observa que las autoridades judiciales incurrieron en \u00a0 un defecto sustantivo, pues aun cuando deb\u00edan aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa no lo hicieron, por lo que terminaron examinando la situaci\u00f3n \u00a0 pensional del accionante bajo un cuerpo normativo equivocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Del an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio aportado al expediente se puede concluir que el se\u00f1or Miguel Arturo \u00a0 Camargo Munevar re\u00fane los presupuestos para dar aplicaci\u00f3n a la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, pues cumple con el requisito m\u00ednimo de semanas cotizadas dispuesto \u00a0 en el Decreto 758 de 1990 antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993 \u00a0 (1\u00ba de abril de 1994). El Decreto 758 de 1990 exige que el afiliado cotice \u00a0 trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de \u00a0 invalidez.[53] \u00a0As\u00ed, se puede observar que el actor cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones desde \u00a0 el cinco (5) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973) hasta el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), un total \u00a0 de setecientas ocho (708) semanas.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. De acuerdo a lo anterior, las \u00a0 autoridades judiciales demandadas ten\u00edan la obligaci\u00f3n de aplicar la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, y examinar el caso bajo el Decreto 758 de 1990 y no con base en \u00a0 lo dispuesto en la Ley 860 de 2003. Por estas razones, se encuentra incompatible \u00a0 con la Carta Pol\u00edtica la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, de no aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al caso del accionante, bajo \u00a0 el argumento de que los reg\u00edmenes no son inmediatamente sucesivos. En \u00a0 consecuencia, incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias, pues \u00a0 terminaron aplicando al caso la norma vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez (Ley 860 de 2003), cuando en virtud del principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa la regla de derecho que gobernaba la controversia era el Acuerdo \u00a0 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se estudie el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, el fondo \u00a0 de pensiones o la autoridad judicial debe aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 si el afiliado acredita el requisito de densidad de semanas de cualquier r\u00e9gimen \u00a0 anterior al vigente, lo cual implica, examinar la solicitud pensional bajo la \u00a0 norma derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de Miguel Arturo \u00a0 Camargo Munevar, pues al examinar su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez con base en la Ley 860 de 2003, vigente al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, incurrieron en un defecto sustantivo. En virtud \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la norma aplicable al caso era el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, porque el afiliado realiz\u00f3 todos \u00a0 sus aportes antes de que entrara a regir el Sistema General de Pensiones y, \u00a0 adem\u00e1s cumple los requisitos m\u00ednimos para acceder a la prestaci\u00f3n bajo ese \u00a0 r\u00e9gimen. As\u00ed pues, dadas esas circunstancias, resultar\u00eda desproporcionado \u00a0 negarle el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 todo lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del \u00a0 quince (15) de abril de dos mil quince (2015) proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia que decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada. En \u00a0 su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al m\u00ednimo vital del accionante. En ese sentido la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dejar\u00e1 sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Veinte Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), \u00a0 confirmada en todas sus partes por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 el ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), que denegaron la \u00a0 pretensi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral presentado por Miguel Arturo Camargo Munevar contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, en cuanto incurrieron en un defecto \u00a0 sustantivo en sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar\u00e1 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que en el \u00a0 t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva providencia judicial en \u00a0 sede de consulta sin incurrir en el defecto sustantivo se\u00f1alado en la parte \u00a0 motiva de esta sentencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar\u00e1 a Colpensiones que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca de manera transitoria la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez a Miguel Arturo Camargo Munevar, con observancia de los requisitos \u00a0 establecidos en el Decreto 758 de 1990, hasta tanto quede en firme la \u00a0 providencia referida en el numeral anterior. Lo anterior, con el fin de evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del quince (15) de abril de dos mil quince (2015) \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0 cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Miguel Arturo Camargo Munevar \u00a0 contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Colpensiones. En su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS \u00a0 la sentencia del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) proferida por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 en todas sus partes \u00a0 el fallo del trece (13) de junio de dos mil catorce (2014) del Juzgado Veinte \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 presentado por Miguel Arturo Camargo Munevar contra Colpensiones, en cuanto \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino improrrogable de tres \u00a0 (3) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, profiera una nueva providencia judicial en sede de consulta sin \u00a0 incurrir en el defecto sustantivo se\u00f1alado en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a \u00a0 Colpensiones que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, reconozca de manera transitoria la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 Miguel Arturo Camargo Munevar, con observancia de los requisitos establecidos en \u00a0 el Decreto 758 de 1990, hasta tanto quede en firme la providencia referida en el \u00a0 numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por intermedio de \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, DEVOLVER el expediente \u00a0 contentivo del proceso laboral ordinario con n\u00famero de radicado 2013-00611-01 \u00a0 que inici\u00f3 Miguel Arturo Camargo Munevar contra Colpensiones, remitido a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-586\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No \u00a0 se configur\u00f3 defecto en proceso laboral ordinario que causara vulneraci\u00f3n a \u00a0 derechos fundamentales del tutelante (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4.973.506 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Miguel Arturo Camargo Munevar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 Colpensiones, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la \u00a0 sentencia de tutela aprobada por la Sala\u00a0 Primera de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del \u00a0 10 de septiembre de 2015, por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la \u00a0 Sala resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso y al m\u00ednimo vital del actor, \u00a0 por considerar que ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 \u00a0 del mismo a\u00f1o, a pesar de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se fij\u00f3 \u00a0 el 6 de enero de 2011, en vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior, bajo el \u00a0 argumento que, en el presente asunto se reun\u00edan los presupuestos para dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d, que a juicio de la mayor\u00eda, \u00a0 impone el deber al fondo de pensiones y a las autoridades accionadas, de \u00a0 examinar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la luz de cualquier \u00a0 r\u00e9gimen anterior en el que el usuario acredite el requisito de densidad de \u00a0 semanas y, no con base en las reglas dispuestas en el r\u00e9gimen vigente a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como \u00a0 lo he se\u00f1alado en anteriores ocasiones[55], \u00a0 si bien considero que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 \u00a0 condicionada al cumplimiento de los requisitos que exige la norma vigente al \u00a0 momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (Ley 100 de 1993, art. \u00a0 39), pueden presentarse dos casos en los cuales, excepcionalmente se aplique \u00a0 otro r\u00e9gimen pensional: (i) cuando, de las particularidades del caso concreto se \u00a0 desprenda que a una misma situaci\u00f3n resulten aplicables dos o m\u00e1s cuerpos \u00a0 normativos, en ese evento en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad el \u00a0 an\u00e1lisis del reconocimiento de la pensi\u00f3n se har\u00e1 bajo los requisitos que \u00a0 dispone la norma que le sea m\u00e1s favorable al peticionario; o (ii) cuando, el \u00a0 principio de \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d se aplique para remitirse al \u00a0 r\u00e9gimen pensional inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, la \u00a0 situaci\u00f3n del accionante no se encuadra en las hip\u00f3tesis expuestas y, que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003, \u00a0 considero, primero, que no hay duda de que es este r\u00e9gimen el aplicable a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez objeto de estudio y, segundo, que no se configur\u00f3 un \u00a0 defecto en el proceso laboral ordinario, que causara una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Por la cual se reforman algunas disposiciones del \u00a0 Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El \u00a0 accionante aport\u00f3 al escrito de tutela copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, seg\u00fan \u00a0 la cual, naci\u00f3 el veintiuno (21) de julio de mil novecientos cincuenta y siete \u00a0 (1957). Visible en el folio 1 (siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se \u00a0 entender\u00e1 que se alude al primer cuaderno del expediente de tutela, salvo que se \u00a0 diga otra cosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el folio 32 del cuaderno de la Corte se encuentra \u00a0 el reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al diecinueve (19) de \u00a0 agosto de dos mil quince (2015), en el que se establece que el se\u00f1or Miguel \u00a0 Arturo Camargo Munevar, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 79.104.163, cotiz\u00f3 \u00a0 al Sistema General de Pensiones desde el cinco (5) de noviembre de mil \u00a0 novecientos setenta y tres (1973) hasta el diecis\u00e9is (16) de diciembre de mil \u00a0 novecientos noventa y tres (1993), un total de setecientas ocho (708) semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Patolog\u00edas diagnosticadas por el m\u00e9dico tratante, tal \u00a0 y como lo hace constar la historia m\u00e9dica aportada al escrito de tutela. Visible \u00a0 en los folios 2 al 19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral visible en el \u00a0 folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La resoluci\u00f3n No. GNR 024771 del veintiocho (28) de \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012), expedida por la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones. En la parte \u00a0 considerativa se establece que \u201cel interesado acredita un total de 3.553 d\u00edas \u00a0 laborados, correspondientes a 507 semanas\u201d. Visible en el folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Visible en los folios 26 y 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El \u00a0 art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone: \u201cLas normas sobre \u00a0 trabajo, por ser de orden p\u00fablico, producen efecto general inmediato, por lo \u00a0 cual se aplican tambi\u00e9n a los contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en curso \u00a0 en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto \u00a0 retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a \u00a0 leyes anteriores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver folio 29 del cuaderno tercero del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0 (Decreto Ley 2158 de 1948), modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1149 de \u00a0 2007, por la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos, establece: \u201cLas \u00a0 sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las \u00a0 pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario ser\u00e1n necesariamente \u00a0 consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Por el cual, el Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios, expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte. El anterior acuerdo fue aprobado por el Gobierno \u00a0 mediante el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Visible en los folios 74 al 76 del primer cuaderno del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio \u00a0 4 del segundo cuaderno del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de \u00a0 2000, por el cual establecen reglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 dispone: \u201cPara los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n \u00a0 donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: \u00a0 [\u2026]Cuando la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o corporaci\u00f3n \u00a0 judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo superior funcional del accionado. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Visible en los folios 20 al 25 del tercer cuaderno del expediente de \u00a0 tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Mediante auto del siete (7) de abril del dos mil \u00a0 quince (2015), La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 requiri\u00f3 tanto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 como al Juzgado \u00a0 Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad para que remitieran en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo el expediente del proceso ordinario laboral, sin que se hubiera \u00a0 recibido respuesta positiva a lo pedido. El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, Luis Carlos Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez, mediante escrito del trece (13) de \u00a0 abril de dos mil quince (2015), le comunic\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no ten\u00eda acceso al \u00a0 expediente requerido, toda vez que el mismo hab\u00eda sido remitido al Juzgado \u00a0 Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 ), mediante oficio 3259 del treinta (30) \u00a0 de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Por la cual se reforman algunas disposiciones del \u00a0 Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Por el cual, el Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios, expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte. El anterior acuerdo fue aprobado por el Gobierno \u00a0 mediante el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, S.V. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esa oportunidad la Corte \u00a0 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por el cual \u00a0 se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si bien all\u00ed se \u00a0 declararon inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que vulneraban \u00a0 las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n se dijo \u00a0 en la parte motiva que la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda llegar a ser procedente contra \u00a0 actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran \u00a0 ser una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La \u00a0 misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por \u00a0 ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 \u00a0 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, S.P.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, A.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera \u00a0 Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz),\u00a0 SU-159 de 2002 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, S.V. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y, m\u00e1s adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, un\u00e1nime. En ella se\u00a0declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cacci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0 tanto exclu\u00eda toda posibilidad de interponer acciones de tutela contra las \u00a0 sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). En ese fallo la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte record\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la tutela contra tutela, y se explicaron los presupuestos \u00a0 generales de procedibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre \u00a0 la caracterizaci\u00f3n de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la \u00a0 sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al \u00a0 respecto la sentencia T-933 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0 resalt\u00f3: \u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiterados pronunciamientos, \u00a0 ha entendido que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede si \u00a0 se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de \u00e9stos pueden distinguirse \u00a0 unos de car\u00e1cter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y \u00a0 otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que determinan su prosperidad.\u201d Argumento \u00a0 reiterado por las sentencias T-1047 de 2012, T-688 de 2013 y T-881 de 2013 (M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Visible en el folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Visible en los folios 26 y 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El \u00a0 art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948), \u00a0 modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1149 de 2007, por la cual se reforma el \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la \u00a0 oralidad en sus procesos, establece: \u201cLas sentencias de primera instancia, \u00a0 cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o \u00a0 beneficiario ser\u00e1n necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no \u00a0 fueren apeladas. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sobre \u00a0 la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social \u00a0 puede verse, entre otras, las sentencias T-479 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), T-164 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-231 de 2011 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-427 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), T-072 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-732 de 2012 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-395 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo) y T-521 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencia C-230 de 1998 (M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara). En esa oportunidad, la Corte desarroll\u00f3 el car\u00e1cter imprescriptible \u00a0 del derecho a la seguridad social, al declarar inexequible el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 116 de 1928, por la cual se aclaran y reforman varias \u00a0 disposiciones de la Ley 102 de 1927. La disposici\u00f3n demandada establec\u00eda lo \u00a0 siguiente: \u201cPar\u00e1grafo. El derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta \u00a0 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la sentencia T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), la Sala Novena de Revisi\u00f3n explic\u00f3 de manera detallada el \u00a0 postulado de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y sus fundamentos. All\u00ed se sostuvo que \u00a0 este principio ampara las expectativas leg\u00edtimas de aquellos usuarios que est\u00e1n \u00a0 cerca de adquirir un derecho pensional frente a cambios legislativos que \u00a0 frustran sus aspiraciones. As\u00ed mismo, se explic\u00f3 que \u201c[l]as expectativas leg\u00edtimas se ubican en una posici\u00f3n \u00a0 intermedia entre las meras expectativas y los derechos adquiridos. Las tres\u00a0 \u00a0 figuras hacen alusi\u00f3n a la posici\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica concreta en que podr\u00eda \u00a0 encontrarse un sujeto frente a un derecho subjetivo. Una persona tiene un\u00a0derecho \u00a0 adquirido\u00a0cuando ha cumplido la totalidad de los \u00a0 requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo; estar\u00e1 ante una\u00a0mera expectativa\u00a0cuando no re\u00fana ninguno de los presupuestos \u00a0 de acceso a la prestaci\u00f3n; y tendr\u00e1 una\u00a0expectativa leg\u00edtima\u00a0o derecho eventual cuando logre consolidar \u00a0 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica concreta en virtud de la satisfacci\u00f3n de alguno \u00a0 de los requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sobre la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en materia pensional por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, \u00a0 puede verse, entre otras, la sentencia proferida el cinco (5) de julio de dos \u00a0 mil cinco (2005) dentro del proceso con n\u00famero de radicado 24280 (M.P. Camilo Tarquino Gallego); la sentencia \u00a0 del nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008) dentro del proceso con n\u00famero \u00a0 de radicado 32642 (M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n); la sentencia proferida el quince (15) de \u00a0 febrero de dos mil once (2011) dentro del expediente con n\u00famero de radicado 40662 (M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve) y la \u00a0 sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) dentro \u00a0 del proceso con n\u00famero de radicado 38674 (M. P. Carlos Ernesto Molina Monsalve y \u00a0 Luis Gabriel Miranda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias \u00a0 reiterada en la sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008), \u00a0 proferida dentro del proceso con n\u00famero de radicado 30528 (M.P. Camilo Tarquino \u00a0 Gallego); la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sentencia del \u00a0 veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), proferida dentro del \u00a0 proceso con n\u00famero de radicado 41731 (M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez); la \u00a0 sentencia del primero (1\u00ba) de febrero de dos mil once (2011), proferida dentro \u00a0 del proceso con n\u00famero de radicado 44900 (M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve) y \u00a0 la sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), proferida \u00a0 dentro del proceso con n\u00famero de radicado 44827 (M.P. Gustavo Hernando L\u00f3pez \u00a0 Algarra), entre otras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[36] Por la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n examin\u00f3 una solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, y no una pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, la explicaci\u00f3n \u00a0 del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se realiz\u00f3 indistintamente del \u00a0 tipo de pensi\u00f3n, y en la misma se buscaba contra-argumentar la posici\u00f3n de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia de aplicar dicho principio \u00fanicamente a favor de la \u00a0 norma inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta oportunidad, la \u00a0 Sala Segunda de revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que debido a su estado \u00a0 de salud, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al estar dictaminado con m\u00e1s del \u00a0 setenta por ciento (70%) de p\u00e9rdida de capacidad laboral. La Corte exalt\u00f3 dos \u00a0 aspectos fundamentales para la protecci\u00f3n de los derechos: (i) el accionante \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de cotizaci\u00f3n exigido por el Decreto 758 de 1990\u00a0 \u00a0 y, (ii) atendiendo al principio del derecho bajo el cual nadie est\u00e1 obligado a \u00a0 lo imposible, no se le debe exigir semanas cotizadas en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores, puesto que ese tiempo le fue imposible desarrollar una actividad \u00a0 econ\u00f3mica. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo requerido y orden\u00f3 al fondo de \u00a0 pensiones accionada que emitiera un acto administrativo mediante el cual \u00a0 procediera a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. La Corte Constitucional, \u00a0 en su Sala Sexta de Revisi\u00f3n, analiz\u00f3 el caso de dos ciudadanos cuyos dict\u00e1menes \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral superaban el 50%, por lo que solicitaban el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez. La referida sala de revisi\u00f3n record\u00f3 \u00a0 que la pensi\u00f3n de invalidez es un componente esencial del derecho a la seguridad \u00a0 social por lo que debe asegurarse la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad a \u00a0 las personas que han sufrido de alguna enfermedad o accidente que los incapacite \u00a0 y pretenden el reconocimiento pensional. En consecuencia orden\u00f3 revocar las \u00a0 sentencias nugatorias del derecho y el reconocimiento de la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En este caso, el actor \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, ya que, logr\u00f3 cotizar cerca de 785 semanas antes de \u00a0 la vigencia de la ley 100. La Corte ampar\u00f3 los derechos del actor con base en el \u00a0 principio de favorabilidad y la condici\u00f3n\u00a0 m\u00e1s beneficiosa, recordando que \u00a0 dicho principio est\u00e1 amparado por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. La Corte Constitucional \u00a0 asumi\u00f3 la revisi\u00f3n de un caso en donde dos ciudadanos solicitaban por v\u00eda de \u00a0 tutela el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez, la cual fue negada por los \u00a0 fondos de pensiones por no cumplir con el requisito de densidad de semanas \u00a0 cotizadas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al a fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, establecido por la Ley 860 de 2003. La Sala Octava de revisi\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3 tutelar los derechos de los accionantes, argumentando la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales en los casos contemplados en la \u00a0 jurisprudencia y tambi\u00e9n recalcando la posici\u00f3n de la Corte en cuanto a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esa \u00a0 oportunidad, se someti\u00f3 a revisi\u00f3n el caso de varios ciudadanos que solicitaban \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social y, en \u00a0 consecuencia se ordenara a los fondos de pensiones accionados el pago de sus \u00a0 pensiones por invalidez. La Corte le orden\u00f3 a las entidades accionadas dejar sin \u00a0 efectos las resoluciones que negaban la prestaci\u00f3n solicitada, con base en la \u00a0 exposici\u00f3n que se hizo en lo que refiere al precedente judicial respecto a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, las implicaciones de su \u00a0 desconocimiento y la obligaci\u00f3n que tiene el juez constitucional de anular toda \u00a0 actuaci\u00f3n que niegue los derechos de una persona que cumpla los requisitos \u00a0 generales para ser titular de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta oportunidad, la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un ciudadano portador de VIH que \u00a0 reclamaba por v\u00eda de tutela el reconocimiento de su pensi\u00f3n por invalidez, la \u00a0 cual hab\u00eda sido negada por el fondo de pensiones por no haber cumplido el \u00a0 requisito de cotizaci\u00f3n. La Corte se refiri\u00f3 a (i) la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como medio id\u00f3neo de la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social, m\u00e1s a\u00fan cuando el accionante es un sujeto merecedor de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta; (ii) la evoluci\u00f3n legislativa de los requisitos para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a partir del Decreto 758 de \u00a0 1990 y (iii) la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Por lo \u00a0 tanto, dej\u00f3 sin efectos las sentencias ordinarias que negaron la pensi\u00f3n \u00a0 reclamada y orden\u00f3 al fondo de pensiones el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Por la cual se reforman algunas disposiciones del \u00a0 Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sobre la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma declarada inexequible, v\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 sentencias T-678 de 2003\u00a0 y T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Espec\u00edficamente se ha sostenido que se incurre en un \u00a0 defecto sustantivo, cuando se deja de aplicar injustificadamente la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. En la sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces \u00a0 evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si \u00a0 se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, \u00a0 impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los \u00a0 procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al \u00a0 constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad.\u201d En el mismo sentido pueden observarse, entre \u00a0 otras, las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 \u00a0 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al \u00a0 respecto ver la sentencia T-1285 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y la \u00a0 sentencia T-217 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), entre otras. Esta \u00faltima \u00a0 sostuvo que \u201c[l]a Corte Constitucional ha establecido el desconocimiento del \u00a0 precedente aplicable al caso como causal material de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, en raz\u00f3n a que dicho defecto hace parte del defecto sustantivo. As\u00ed \u00a0 mismo, en las Sentencias SU- 640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T- 462 \u00a0 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T- 292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa) se ha se\u00f1alado que el juez de igual jerarqu\u00eda debe vincularse \u00a0 al precedente horizontal y el juez de inferior jerarqu\u00eda al precedente vertical \u00a0 en lo que ata\u00f1e a la ratio decidendi de una jurisprudencia anterior. En \u00a0 estas sentencias se indica que cuando una instancia jurisdiccional se vaya a \u00a0 apartar del precedente anterior se debe justificar razonadamente su oposici\u00f3n. \u00a0 Esta vinculatoriedad del precedente se relaciona con los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica e igualdad y por el deber que tienen los jueces de armonizar sus \u00a0 decisiones y que de esta manera no se vayan a producir fallos contradictorios \u00a0 cuando se trate de decidir sobre hechos similares. Por otra parte, en la \u00a0 sentencia T-1031 de 2001 (Eduardo Montealegre Lynett) esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin \u00a0 raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad \u00a0 interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. \u00a0 Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En lo relativo a la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el caso objeto de revisi\u00f3n en la precitada sentencia T-228 de 2014 (M.P. \u00a0 Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), se precis\u00f3: \u201cPor tanto, la preceptiva aplicable \u00a0 al caso objeto de estudio no es la Ley 100 de 1993, vigente cuando muri\u00f3 Armando \u00a0 de Jes\u00fas De La Rosa Barros, sino la anterior, en desarrollo del principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en esta materia. En otras palabras, porque \u00a0 resulta ser la norma m\u00e1s favorable para el trabajador y, consecuencialmente, \u00a0 para su compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, realmente la disposici\u00f3n adecuada para \u00a0 resolver este asunto es el Acuerdo 049 de 1990, bajo cuyas previsiones se \u00a0 verificar\u00e1 si se re\u00fanen o no los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 de 1990, por el cual se \u00a0 aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional \u00a0 de Seguros Sociales Obligatorios, dispone: \u201cRequisitos de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las \u00a0 personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: a) Ser inv\u00e1lido permanente total \u00a0 o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, b) Haber cotizado para el \u00a0 Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de \u00a0 los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas \u00a0 (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En el folio 32 del cuaderno de la Corte se encuentra \u00a0 el reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al diecinueve (19) de \u00a0 agosto de dos mil quince (2015), en el que se establece que el se\u00f1or Miguel \u00a0 Arturo Camargo Munevar, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 79.104.163, cotiz\u00f3 \u00a0 al Sistema General de Pensiones desde el cinco (5) de noviembre de mil \u00a0 novecientos setenta y tres (1973) hasta el diecis\u00e9is (16) de diciembre de mil \u00a0 novecientos noventa y tres (1993), un total de setecientas ocho (708) semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Salvamento de voto a la Sentencia T-953 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-586-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-586\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE LA \u00a0 CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO \u00a0 DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}