{"id":22846,"date":"2024-06-26T17:34:33","date_gmt":"2024-06-26T17:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-587-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:33","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:33","slug":"t-587-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-587-15\/","title":{"rendered":"T-587-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-587-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-587\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos \u00a0 formales, que no son m\u00e1s que los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales:\u00a0(i)\u00a0que el \u00a0 asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente relevancia \u00a0 constitucional;\u00a0(ii)\u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales \u00a0 ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;\u00a0(iii)\u00a0que la \u00a0 petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad;\u00a0(iv)\u00a0en caso de tratarse de una irregularidad \u00a0 procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta \u00a0 vulneratoria de los derechos fundamentales;\u00a0(v)\u00a0que el actor identifique, de \u00a0 forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido \u00a0 alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, \u00a0 y\u00a0(vi)\u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0Adem\u00e1s de la verificaci\u00f3n \u00a0 de los requisitos generales, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 decisi\u00f3n judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de \u00a0 las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, a saber: defecto org\u00e1nico, sustantivo, procedimental o f\u00e1ctico; \u00a0 error inducido; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha mencionado, la Corte es especialmente exigente cuando la \u00a0 controversia se deriva de un pronunciamiento judicial, especialmente en relaci\u00f3n \u00a0 con los principios de subsidiariedad e inmediatez. El primero, exige el agotamiento de todos los recursos judiciales \u00a0 como condici\u00f3n previa para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, salvo que se busque un \u00a0 amparo transitorio, en raz\u00f3n a que el proceso judicial es el escenario en el \u00a0 cual debe buscarse la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y legales en \u00a0 primer t\u00e9rmino, y en consideraci\u00f3n a que la competencia del juez de tutela \u00a0 frente a una sentencia judicial se contrae a los aspectos con relevancia \u00a0 constitucional que fueron discutidos al interior del proceso, sin obtener una \u00a0 respuesta constitucionalmente adecuada por parte de los jueces especializados. \u00a0 El segundo, comporta la obligaci\u00f3n de interponer la acci\u00f3n dentro de un plazo \u00a0 razonable, como garant\u00eda esencial para la seguridad jur\u00eddica y los derechos de \u00a0 terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO \u00a0 IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 para que se configure \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto \u00a0 de perjuicio irremediable ha sido decantado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Se ha establecido que para que pueda hablarse de dicho concepto \u00a0 el perjuicio ha de ser inminente y grave, requiriendo de\u00a0medidas urgentes y de aplicaci\u00f3n inmediata e impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL \u00a0 SUMARIO DE REGLAMENTACION DE VISITAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS \u00a0 VERBALES SUMARIOS-Contenido y alcance\/PROCESOS \u00a0 VERBALES SUMARIOS-Etapas procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por no haber agotado proceso verbal sumario de reglamentaci\u00f3n de visitas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4968439 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Omar Enrique Jim\u00e9nez Mora en representaci\u00f3n del ni\u00f1o Juan Jos\u00e9 \u00a0 Jim\u00e9nez Sandoval por conducto de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo \u00a0 de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos, en primera instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el veinte (20) de marzo de dos mil quince \u00a0 (2015) y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por Omar Enrique Jim\u00e9nez Mora en representaci\u00f3n \u00a0 del ni\u00f1o Juan Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Sandoval, por conducto de apoderado judicial, contra \u00a0 el Juzgado Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por medio de auto del veinticuatro (24) de junio de \u00a0 dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento principal planteado para \u00a0 cimentar la vulneraci\u00f3n de los derechos es el supuesto defecto f\u00e1ctico generado \u00a0 por la falta de valoraci\u00f3n integral de los elementos de juicio obrantes en el \u00a0 proceso que, a juicio del actor, dan cuenta de la necesidad de proceder a la \u00a0 suspensi\u00f3n de las visitas autorizadas judicialmente a \u00a0 la se\u00f1ora Liliana Sandoval Ar\u00e9valo, madre del ni\u00f1o, considerando para tal fin el \u00a0 presunto grave estado de salud mental por ella padecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas con el escrito de \u00a0 tutela pueden sintetizarse los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El dos (2) de noviembre de dos mil once \u00a0 (2011), ante el Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el se\u00f1or \u00a0 Omar Enrique Jim\u00e9nez Mora y la se\u00f1ora Liliana Sandoval Ar\u00e9valo suscribieron un \u00a0 acuerdo en donde se estableci\u00f3 que la custodia del hijo habido entre aquellos \u00a0 (Juan Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Sandoval) quedar\u00eda en cabeza del padre, permiti\u00e9ndole a la \u00a0 madre visitar al ni\u00f1o los d\u00edas mi\u00e9rcoles de cada semana en horario de dos (2) a \u00a0 cinco (5) de la tarde y los fines de semana cada quince (15) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El veinticuatro (24) de febrero de dos \u00a0 mil doce (2012), el se\u00f1or Omar Enrique Jim\u00e9nez Mora inici\u00f3 ante los Juzgados de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1 un proceso verbal sumario de reglamentaci\u00f3n de visitas en \u00a0 contra de la se\u00f1ora Liliana Sandoval Ar\u00e9valo por considerar que esta padec\u00eda una \u00a0 \u201cenfermedad mental\u201d que afectaba el bienestar de Juan Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante auto del veintinueve (29) de \u00a0 febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Once (11) de Familia de Bogot\u00e1, quien \u00a0 conoci\u00f3 inicialmente el proceso, resolvi\u00f3 admitir la demanda incoada.[2] \u00a0\u00a0Surtido el tr\u00e1mite respectivo, el Despacho dispuso la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0 las visitas al ni\u00f1o Juan Jos\u00e9 Sandoval Ar\u00e9valo por parte de su madre[3] \u00a0y en atenci\u00f3n a lo anterior igualmente resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed tambi\u00e9n y \u00a0 como de los hechos de la demanda se indica que la demandada, padece trastornos \u00a0 mentales que le impiden el desarrollo de las visitas con su hijo, habi\u00e9ndose \u00a0 \u00e9sta comprometido a continuar el tratamiento psiqui\u00e1trico en forma mensual y \u00a0 ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, del que aparentemente no ha \u00a0 continuado, el despacho dispone de manera inmediata y por intermedio del \u00a0 Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Cali (Valle), \u00a0 una valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica a la demandada Liliana Sandoval Ar\u00e9valo, para \u00a0 determinar las condiciones mentales en que se encuentra y si estas le permiten \u00a0 continuar con las visitas reglamentadas en el Despacho ya citado\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Contra la referida decisi\u00f3n, el \u00a0 apoderado de la se\u00f1ora Liliana Sandoval present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, lo que \u00a0 condujo a que el juzgado de conocimiento mediante auto del siete (7) de mayo de \u00a0 dos mil doce (2012) revocar\u00e1 la suspensi\u00f3n de visitas y ordenar\u00e1 su reanudaci\u00f3n, \u00a0 limit\u00e1ndolas no obstante a una cada quince (15) d\u00edas por todo el fin de semana a \u00a0 partir de las ocho (8) de la ma\u00f1ana del d\u00eda s\u00e1bado hasta las ocho (8) de la \u00a0 ma\u00f1ana del d\u00eda domingo y eventualmente hasta la misma hora del d\u00eda lunes en caso \u00a0 de ser este festivo. Dichas visitas deb\u00edan ejercerse bajo estricta vigilancia o \u00a0 cuidado de una tercera persona para lo cual el se\u00f1or Omar Enrique Jim\u00e9nez \u00a0 dispuso en todo momento de personal id\u00f3neo en el cuidado de ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Frente al cumplimiento de la orden \u00a0 judicial de valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica, se\u00f1ala el actor que la se\u00f1ora Liliana \u00a0 Sandoval aport\u00f3 un dictamen del veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0 emitido por la psic\u00f3loga forense Genny Apr\u00e1ez del Instituto Nacional de Medicina \u00a0 Legal y Ciencias Forenses, Seccional Cali.[5]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El apoderado del se\u00f1or Omar Enrique \u00a0 Jim\u00e9nez present\u00f3 objeci\u00f3n al anterior dictamen apoy\u00e1ndose en el concepto emitido \u00a0 por un especialista en psiquiatr\u00eda de ni\u00f1os y adolescentes.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Como sustento de dicha objeci\u00f3n, se \u00a0 sostuvo que (i) el dictamen hab\u00eda sido realizado por una psic\u00f3loga y no por un \u00a0 psiquiatra forense; [7] \u00a0(ii) las condiciones de su desarrollo no eran aplicables a situaciones propias \u00a0 de la vida diaria (presiones laborales, estr\u00e9s, entre otros supuestos) en las \u00a0 que exist\u00eda el riesgo de que la se\u00f1ora Sandoval Ar\u00e9valo presentar\u00e1 nuevamente \u00a0 episodios de su \u201cenfermedad mental\u201d la que comprend\u00eda eventos de \u00a0 agresividad permanente, depresi\u00f3n, largos periodos de logorrea (habla sin \u00a0 descanso) orientados a atacar de manera persistente a la familia del se\u00f1or Omar \u00a0 Enrique Jim\u00e9nez, constantes temores cercanos a la paranoia, sentimientos de \u00a0 minusval\u00eda, intentos de suicidio e inminente peligro de filicidio; (iii) la \u00a0 demandada era una persona que ven\u00eda recibiendo tratamiento m\u00e9dico desde los \u00a0 diecis\u00e9is (16) a\u00f1os de edad e incluso hab\u00eda estado internada en un \u00a0 establecimiento psiqui\u00e1trico por espacio de treinta y siete (37) d\u00edas.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Con base en lo anterior, se solicit\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n de una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica por un psiquiatra forense, en la que \u00a0 se tomara en cuenta la evoluci\u00f3n cl\u00ednica que hab\u00eda tenido la paciente en el \u00a0 transcurrir de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Seg\u00fan el accionante, a pesar de los \u00a0 argumentos expuestos para objetar el dictamen forense que le fue practicado a la \u00a0 se\u00f1ora Sandoval Ar\u00e9valo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses, Seccional Cali, decidi\u00f3 ratificarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. En cumplimiento al acuerdo \u00a0 PSAA-13-9962, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), el \u00a0 conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 para que continuar\u00e1 el tr\u00e1mite correspondiente, \u00a0 encontr\u00e1ndose pendientes pruebas por practicar. Se\u00f1ala el apoderado de la parte \u00a0 demandante que alleg\u00f3 al Despacho la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Sandoval \u00a0 Ar\u00e9valo proveniente de la Cl\u00ednica Valle de Lili de Cali[9] y del Instituto \u00a0 Colombiano del Sistema Nervioso &#8211; Cl\u00ednica Monserrat de Bogot\u00e1.[10] As\u00ed mismo, se \u00a0 aportaron los dict\u00e1menes privados de los psiquiatras Luis Alberto Ram\u00edrez \u00a0 Orteg\u00f3n y Oscar D\u00edaz.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Estos elementos de juicio, seg\u00fan \u00a0 refiere el accionante, no fueron valorados ni tenidos en cuenta por la titular \u00a0 del juzgado a pesar de que los mismos reflejaban la \u201cenfermedad mental\u201d \u00a0 padecida por la se\u00f1ora Sandoval Ar\u00e9valo, el deterioro en su estado de salud y el \u00a0 consecuente peligro al que se ve\u00eda expuesto su hijo cada vez que ten\u00eda contacto \u00a0 con su madre en cumplimiento de las visitas quincenales. Igualmente evidenciaban \u00a0 en su criterio, la inmadurez de la madre, el consumo frecuente de licor, y el \u00a0 hecho de que su presunta enfermedad se remontaba al a\u00f1o de mil novecientos \u00a0 noventa y seis (1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El veintiocho (28) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014), el apoderado del se\u00f1or Omar Enrique Jim\u00e9nez Mora inform\u00f3 al \u00a0 Juzgado Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 los aparentes reiterados \u00a0 internamientos de la se\u00f1ora Sandoval Ar\u00e9valo en cl\u00ednicas mentales dada la \u00a0 complejidad de su enfermedad. As\u00ed mismo alleg\u00f3 un informe suscrito por la \u00a0 auxiliar de enfermer\u00eda Nataly Mart\u00ednez, quien supervis\u00f3 las visitas de la madre \u00a0 con el ni\u00f1o los d\u00edas diecisiete (17) y dieciocho (18) de mayo de la referida \u00a0 anualidad, en el cual se informaba que \u201ca pesar de que el ni\u00f1o Juan Jos\u00e9 se \u00a0 encontraba con una gripa y se negaba a salir con su mam\u00e1, \u00e9sta le exigi\u00f3 cumplir \u00a0 con la visita y adicionalmente lo forz\u00f3 a utilizar pa\u00f1al y le impidi\u00f3 de manera \u00a0 irracional, ir al ba\u00f1o\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Posteriormente, se aport\u00f3 una nueva \u00a0 prueba ante el juzgado accionado en la que se evidenciaba, al parecer y una vez \u00a0 m\u00e1s, la negativa del ni\u00f1o a salir con su madre en cumplimiento de la programada \u00a0 visita, hecho que seg\u00fan el accionante fue plasmado en un CD con una grabaci\u00f3n \u00a0 audiovisual que mostraba a Juan Jos\u00e9 Jim\u00e9nez corriendo al interior del conjunto \u00a0 residencial en el que vive con su padre con el fin de evitar este acercamiento. \u00a0El referido suceso fue nuevamente puesto en conocimiento del Despacho, el \u00a0 tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), en forma de secuencia de \u00a0 fotograf\u00edas impresas en las que se apreciaban las mismas im\u00e1genes plasmadas en \u00a0 el CD. Con base en lo anterior, se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de las visitas por \u00a0 parte de la se\u00f1ora Liliana Sandoval Ar\u00e9valo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. En relaci\u00f3n con dichos elementos \u00a0 probatorios aportados, mediante auto del siete (7) de julio de dos mil catorce \u00a0 (2014), el Juzgado Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cobre en autos las manifestaciones realizadas por el apoderado de \u00a0 la parte actora en el escrito inmediatamente anterior, los que ser\u00e1n valorados \u00a0 en la etapa procesal correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, se le \u00a0 informa al apoderado que este despacho judicial no cuenta con los mecanismos \u00a0 electr\u00f3nicos para observar medios magn\u00e9ticos, los que adem\u00e1s no cuentan con los \u00a0 procedimientos legales para ser tenidos en cuenta como prueba en el presente \u00a0 asunto\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Contra el anterior auto, el apoderado \u00a0 del se\u00f1or Omar Enrique Jim\u00e9nez present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 apelaci\u00f3n sobre la base de no haberse realizado una valoraci\u00f3n integral de las \u00a0 pruebas.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. Mediante decisi\u00f3n del primero (1) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014), el juzgado accionado neg\u00f3 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y rechaz\u00f3 el de apelaci\u00f3n argumentando que no exist\u00eda error de \u00a0 valoraci\u00f3n o procedimiento en el acto impugnado en tanto \u201cel hecho de que sus \u00a0 peticiones no le sean favorables no quiere decir que esta servidora judicial no \u00a0 realice una valoraci\u00f3n a los documentos aportados, pues pese a que la etapa para \u00a0 solicitar y decretar pruebas ya feneci\u00f3, en atenci\u00f3n a las circunstancias \u00a0 variables de este proceso el despacho ha estado atento a cada una de las \u00a0 peticiones de las partes y a obtener medios de prueba que diluciden el asunto, \u00a0 para tomar una decisi\u00f3n de fondo que beneficie los intereses superiores del \u00a0 menor\u201d.[15] \u00a0\u00a0Concluy\u00f3 que \u201clas pruebas se valoran en la sentencia por el juez atendiendo \u00a0 la sana cr\u00edtica y todas las facultades y deberes de protecci\u00f3n hacia el menor, y \u00a0 en conjunto con todas las pruebas que se alcancen a recopilar\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. Mediante auto del doce (12) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n de visitas incoada por \u00a0 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18. Mediante auto del cuatro (4) de \u00a0 diciembre de dos mil catorce (2014), el referido Juzgado corri\u00f3 traslado a las \u00a0 partes de los documentos allegados por el Instituto Colombiano del Sistema \u00a0 Nervioso &#8211; Cl\u00ednica Monserrat de Bogot\u00e1 en torno al estado de salud actual de la \u00a0 se\u00f1ora Sandoval Ar\u00e9valo, en los cuales se le diagnostic\u00f3 \u201ctrastorno afectivo \u00a0 bipolar\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19. Dentro de dicho t\u00e9rmino, el apoderado \u00a0 del accionante solicit\u00f3 nuevamente la suspensi\u00f3n de las visitas por parte de la \u00a0 madre. De manera subsidiaria invoc\u00f3 que las mismas se redujesen o se conservasen \u00a0 haci\u00e9ndolas en todo caso mucho m\u00e1s seguras o controladas por el ICBF, ante el \u00a0 supuesto inminente da\u00f1o que las mismas podr\u00edan causarle al ni\u00f1o. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, aclar\u00f3 que el ni\u00f1o solo acced\u00eda a cumplir las visitas con su madre, \u00a0 siempre y cuando estuviera acompa\u00f1ado de su abuela paterna, Cilenia Mora \u00a0 Guerrero quien es la persona que convive con ellos.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20. Como \u00a0 sustento de la anterior petici\u00f3n reiter\u00f3 con base en pruebas aportadas al \u00a0 proceso,[19] \u00a0el cuadro cl\u00ednico complejo de la se\u00f1ora Liliana Sandoval Ar\u00e9valo caracterizado \u00a0 al parecer por (i) \u201cestados psic\u00f3ticos y mani\u00e1ticos de depresi\u00f3n\u201d[20] \u00a0que la hab\u00edan llevado incluso a varios intentos de suicidio; (ii) continuas \u00a0 hospitalizaciones en la Cl\u00ednica Valle de Lili y en el Instituto Colombiano del \u00a0 Sistema Nervioso &#8211; Cl\u00ednica Monserrat desde el dieciocho (18) hasta el \u00a0 veintinueve (29) de marzo de dos mil catorce (2014)[21] y desde el ocho \u00a0 (8) hasta el quince (15) de abril de dos mil catorce (2014) con ocasi\u00f3n de su \u00a0 estado de salud;[22] \u00a0(iii) \u201cinsomnio de conciliaci\u00f3n asociado a episodios de ansiedad, tristeza de \u00a0 predominio en horas de la noche con episodios de llanto f\u00e1cil que ceden al \u00a0 lograr conciliar el sue\u00f1o\u201d[23] \u00a0e irritabilidad en horas de la ma\u00f1ana al despertar y, (iv) ansiedad \u00a0 desbordante as\u00ed como dificultad para mantener relaciones personales objetales lo \u00a0 que se reflejaba en sus tres (3) matrimonios que hab\u00edan terminado en divorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.21. Mediante \u00a0 auto del veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), el juzgado accionado \u00a0 neg\u00f3 nuevamente la solicitud incoada al considerar que se \u201cest\u00e1 a la espera \u00a0 de que se realice la entrevista al ni\u00f1o por el grupo interdisciplinario del \u00a0 ICBF, solicitud realizada por la Defensora de Familia adscrita al despacho\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.22. La anterior \u00a0 decisi\u00f3n fue objeto de censura por parte del accionante \u00a0considerando que el \u00a0 Despacho no se hab\u00eda pronunciado acerca de la pretensi\u00f3n subsidiaria invocada. \u00a0 Sin embargo, mediante providencia del veinte (20) de febrero de dos mil quince \u00a0 (2015), se neg\u00f3 el recurso reiterando que se estaba a la espera de una \u00a0 entrevista realizada al ni\u00f1o y se mantuvo, en consecuencia, la decisi\u00f3n \u00a0 aduciendo para tal fin lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl padre o la \u00a0 madre no privado o suspendido en su ejercicio de patria potestad puede reclamar \u00a0 su derecho de visitar a su descendiente cuando por alguna circunstancia no \u00a0 ostente la custodia del mismo, y a\u00fan bajo los argumentos esbozados en el \u00a0 escrito, incluso bajo el entendido de la seriedad que tales calificados \u00a0 encierra, no por ello se puede pretender privar de tal derecho, m\u00e1xime que all\u00ed \u00a0 no se ha agotado el asunto, pues se trata de un derecho de doble v\u00eda incluso de \u00a0 rango superior, dado que la progenitora lo detenta para poder visitar a su \u00a0 descendiente y respecto del menor a su progenitora toda vez que en principio le \u00a0 asiste constitucionalmente, se trata pues de un restablecimiento de derechos \u00a0 para el menor y la tutela de los de la madre, luego en relaci\u00f3n a la \u00a0 modificaci\u00f3n de visitas solicitada por el apoderado de la parte actora, este \u00a0 despacho judicial la mantendr\u00e1 en espera del recaudo de la prueba \u00a0 correspondiente\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.23. A juicio del peticionario, la titular \u00a0 del Despacho accionado ha contrariado los preceptos constitucionales en la \u00a0 materia al dilatar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que ponga fin al proceso judicial \u00a0 de reglamentaci\u00f3n de visitas que se encuentra en curso, ordenando por el \u00a0 contrario, el recaudo de m\u00e1s pruebas a las ya aportadas, las que adem\u00e1s no han \u00a0 sido valoradas en su conjunto, poniendo en riesgo el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 Lo anterior a pesar de que la Defensora de Familia adscrita al Despacho ha \u00a0 realizado sendas peticiones en armon\u00eda con las efectuadas por la parte \u00a0 demandante y encaminadas a la protecci\u00f3n de Juan Jos\u00e9 Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.24. Con fundamento en lo expuesto, el \u00a0 se\u00f1or Omar Enrique Jim\u00e9nez Mora en representaci\u00f3n de Juan Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Sandoval \u00a0 y por conducto de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio habida cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 considera, se ha concretado sobre el bienestar del ni\u00f1o con ocasi\u00f3n del presunto \u00a0 actual estado an\u00edmico y mental de la madre. Estima que el juzgado accionado no \u00a0 ha adoptado las medidas de protecci\u00f3n requeridas al omitir la valoraci\u00f3n \u00a0 integral y oportuna de las pruebas obrantes en el proceso que dan cuenta de \u00a0 estos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.25. Como objeto material de protecci\u00f3n, \u00a0 invoc\u00f3 (i) el amparo de los derechos fundamentales de su hijo; (ii) la \u00a0 suspensi\u00f3n inmediata de las visitas asignadas a la se\u00f1ora Liliana Sandoval \u00a0 Ar\u00e9valo hasta tanto se resuelva de fondo el proceso verbal sumario que se \u00a0 encuentra en tr\u00e1mite; (iii) la remisi\u00f3n de la citada ciudadana a una evaluaci\u00f3n \u00a0 psiqui\u00e1trica ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a \u00a0 efectos de determinar el nivel de evoluci\u00f3n y sanidad mental que presenta en la \u00a0 actualidad; (iv) la valoraci\u00f3n por parte del Juzgado Segundo de Familia de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, de todas las pruebas aportadas al proceso verbal \u00a0 sumario de reglamentaci\u00f3n de visitas y, (v) la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), \u00a0 el Despacho orden\u00f3 notificar a la entidad accionada para que ejerciera el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n. As\u00ed mismo, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n y \u00a0 vinculaci\u00f3n de todos los intervinientes en el proceso de reglamentaci\u00f3n de \u00a0 visitas incluida la Defensor\u00eda de Familia y el Ministerio P\u00fablico.[27] Finalmente, \u00a0 solicit\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el expediente del proceso que actualmente se \u00a0 adelanta ante el Juzgado Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante escrito del once (11) de marzo \u00a0 de dos mil quince (2015), la titular del Juzgado Segundo de Familia de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1[29] \u00a0dio contestaci\u00f3n al requerimiento judicial. De manera preliminar sostuvo que no \u00a0 se han vulnerado los derechos del ni\u00f1o Juan Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Sandoval en el curso \u00a0 del proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas, toda vez que las decisiones impartidas \u00a0 hasta el momento se han adoptado en cumplimiento de la ley procesal y sustantiva \u00a0 que rige la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fondo del asunto, sostuvo que la \u00a0 determinaci\u00f3n de no suspender las visitas de la se\u00f1ora Liliana Sandoval Ar\u00e9valo \u00a0 con el ni\u00f1o obedece al hecho de que a la fecha no existen elementos de juicio \u00a0 id\u00f3neos, legales y oportunos que den cuenta de su imposibilidad para tener \u00a0 acercamientos con su hijo. No obstante, aclar\u00f3 que una vez se allegue el informe \u00a0 del estado de salud actual de la citada ciudadana y su correspondiente evoluci\u00f3n \u00a0 por parte de la Cl\u00ednica Monserrat as\u00ed como la entrevista realizada a Juan Jos\u00e9 a \u00a0 trav\u00e9s del equipo t\u00e9cnico interdisciplinario del ICBF, se entrar\u00e1 a analizar \u00a0 sobre tal petici\u00f3n y se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n de fondo.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otras pruebas obrantes en el \u00a0 expediente de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Escrito presentado por el se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro Palacios S\u00e1nchez apoderado de Omar Enrique Jim\u00e9nez Mora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del diecisiete (17) de \u00a0 marzo de dos mil quince (2015), el apoderado del accionante puso de manifiesto \u00a0 ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la supuesta \u00a0 inestabilidad mental que aqueja a la se\u00f1ora Liliana Sandoval Ar\u00e9valo y como ello \u00a0 est\u00e1 afectando, en su criterio, el bienestar e integridad de Juan Jos\u00e9. \u00a0 Concretamente refiere que la citada ciudadana ha ejercido algunos ataques \u00a0 verbales y psicol\u00f3gicos contra el ni\u00f1o tal como a su juicio qued\u00f3 plasmado en un \u00a0 audio.[31] \u00a0As\u00ed mismo, relata que estos hechos quedaron evidenciados en algunos reportes de \u00a0 enfermer\u00eda recibidos de las auxiliares Catalina Jim\u00e9nez y Ang\u00e9lica Devia,[32] \u00a0encargadas de asistir a las visitas, en los que se refleja, al parecer, el deseo \u00a0 del ni\u00f1o de no querer ir a estas con su mam\u00e1.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera mediante escrito del nueve \u00a0 (9) de julio de dos mil quince (2015), el citado apoderado present\u00f3 memorial \u00a0 ante la Sala Primera de Revisi\u00f3n en el cual reiter\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0 de las visitas otorgadas a la se\u00f1ora Liliana Sandoval Ar\u00e9valo considerando para \u00a0 tal fin \u201cel acelerado y peligroso deterioro mental y psicol\u00f3gico que esta ha \u00a0 venido presentando en los \u00faltimos 24 meses y que la ha llevado a su internaci\u00f3n \u00a0 en cl\u00ednicas psiqui\u00e1tricas por m\u00e1s de 30 d\u00edas en dicho periodo. Y ante el riesgo \u00a0 a que se expone al ni\u00f1o Juan Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Sandoval cada vez que cumple con las \u00a0 visitas que desde tiempo atr\u00e1s se pactaron judicialmente con la madre. A lo que \u00a0 se suma que en el \u00faltimo mes la madre se abstenido (sic) de visitar al ni\u00f1o \u00a0 presentando excusas para hacerlo, sin que podamos estar seguros que esto \u00a0 obedezca a que la enfermedad mental que padece la madre y que suele ocultar y \u00a0 minimizar ante la sociedad, haya vuelto a recrudecer\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201clas visitas se han \u00a0 caracterizado en los \u00faltimos meses por una menor duraci\u00f3n y ausencia de la Sra. \u00a0 Sandoval. Es as\u00ed como ella no asisti\u00f3 el 08 de marzo de 2015 ni en lo \u00a0 transcurrido de todo el mes de junio de 2015\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Liliana \u00a0 Sandoval Ar\u00e9valo ante la Fiscal\u00eda 45 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013), la se\u00f1ora Liliana Sandoval Ar\u00e9valo acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 45 \u00a0 Seccional de Bogot\u00e1 con el fin de rendir entrevista dentro de la denuncia penal \u00a0 que instaur\u00f3 en contra del se\u00f1or Omar Enrique Jim\u00e9nez Mora por los delitos de \u00a0 ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor y fraude a resoluci\u00f3n \u00a0 judicial. En esta oportunidad la citada ciudadana sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s de haber \u00a0 formulado la denuncia, solucionamos todos los problemas surgidos con ocasi\u00f3n de \u00a0 las visitas de mi peque\u00f1o hijo Juan Jos\u00e9, ya que lo que dio lugar a mi denuncia \u00a0 fue el hecho de haberme trasladado a vivir a la ciudad de Cali, lo que hac\u00eda muy \u00a0 dif\u00edcil viajar hacia esa ciudad cada quince d\u00edas a ver al ni\u00f1o de acuerdo a lo \u00a0 que hab\u00edamos acordado y se hab\u00eda dejado plasmado en el acta de divorcio \u00a0 efectuada ante el Juzgado 4 de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. Actualmente \u00a0 se adelanta proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas en el Juzgado 11 de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1, donde se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen provisional de visitas el cual el padre \u00a0 de mi hijo ha cumplido a cabalidad permiti\u00e9ndome ver a Juan Jos\u00e9 cada quince \u00a0 d\u00edas para lo cual yo me traslado de la ciudad de Cali a Bogot\u00e1. Quiero resaltar \u00a0 que la denuncia penal fue presentada debido a que cuando firmamos de mutuo \u00a0 acuerdo la custodia a favor del padre, no fue previsto mi traslado a la ciudad \u00a0 de Cali, por lo cual con este proceso penal yo pretend\u00eda en forma equivocada, \u00a0 poder recuperar la custodia de mi hijo para llev\u00e1rmelo a vivir a Cali o lograr \u00a0 que Omar por lo menos una vez al mes, lo llevara a Cali y en las vacaciones, \u00a0 semana santa o semana de receso en Octubre. Omar inici\u00f3 este proceso de \u00a0 reglamentaci\u00f3n de visitas con el fin de que se tuviera en cuenta esta \u00a0 circunstancia del traslado a otra ciudad, \u00e9l tambi\u00e9n solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0 las visitas dado que yo padec\u00eda de un trastorno afectivo bipolar, con el fin de \u00a0 verificar que mis condiciones mentales fueran id\u00f3neas para poder seguir con las \u00a0 visitas con el ni\u00f1o, solicitando que me fuera practicado examen psiqui\u00e1trico en \u00a0 Medicina Legal el cual fue ordenado por la Juez y sali\u00f3 favorable, en el sentido \u00a0 de que debido a que el examen arroj\u00f3 que yo ten\u00eda un funcionamiento psicol\u00f3gico \u00a0 estable y sin s\u00edntomas, sin presentar conductas de riesgo en mi rol de madre y \u00a0 buscando propender por la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas y un adecuado \u00a0 desempe\u00f1o en mi rol como madre, raz\u00f3n por la cual las visitas no han sido \u00a0 suspendidas y estamos a la espera de la sentencia judicial que establezca el \u00a0 r\u00e9gimen de visitas definitivo\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la entrevista, se le pregunt\u00f3 por \u00a0 las condiciones en las que actualmente se encontraba el ni\u00f1o Juan Jos\u00e9 Jim\u00e9nez \u00a0 Sandoval, frente a lo cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi hijo Juan \u00a0 Jos\u00e9 se encuentra divinamente al lado de su padre, es un ni\u00f1o feliz, siempre que \u00a0 lo llamo est\u00e1 ri\u00e9ndose, tenemos una excelente relaci\u00f3n madre-hijo, el padre del \u00a0 ni\u00f1o ha propendido por esta relaci\u00f3n madre e hijo, nunca permite que le hablen \u00a0 al ni\u00f1o mal de m\u00ed y me permite las visitas y la comunicaci\u00f3n permanente con el \u00a0 ni\u00f1o, el ni\u00f1o se ve f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente sano, y actualmente est\u00e1 en un \u00a0 jard\u00edn infantil biling\u00fce, por lo cual a mi concepto, me da mucha felicidad y paz \u00a0 saber que mi hijo est\u00e1 perfectamente cuidado\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u201ca m\u00ed me alcanzaron a \u00a0 suspender las visitas por orden de la juez. Quiero aclarar que cuando yo \u00a0 present\u00e9 la denuncia diciendo que Omar Enrique Jim\u00e9nez Mora no hab\u00eda cumplido \u00a0 con llevarme a mi hijo a la ciudad de Cali para verlo, lo hizo porque en este \u00a0 momento el r\u00e9gimen de visitas que nos cobijaba era el acordado mediante \u00a0 conciliaci\u00f3n en el Juzgado 4 de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y para esa \u00a0 \u00e9poca, todav\u00eda no pensaba en trasladarme a mi ciudad natal, luego analizando \u00a0 esta situaci\u00f3n, \u00e9l no ten\u00eda por qu\u00e9 llev\u00e1rmelo porque no estaba previsto en esa \u00a0 forma en la sentencia de este despacho\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3, solicitando el archivo de las \u00a0 diligencias por estimar que no exist\u00eda ning\u00fan delito.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones \u00a0 que se revisan\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del veinte (20) de \u00a0 marzo de dos mil quince (2015), la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 negar el amparo invocado. De manera \u00a0 preliminar, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no era un medio alternativo, \u00a0 adicional o complementario de soluci\u00f3n de las controversias, m\u00e1xime cuando en el \u00a0 presente asunto se encontraba en curso un proceso ordinario de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos que le imped\u00eda al juez constitucional invadir la \u00f3rbita de competencia \u00a0 del juez natural con atribuciones legales para dirimir el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fondo del asunto, consider\u00f3 que el \u00a0 Juzgado Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 no hab\u00eda vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales del accionante ni de su hijo, en tanto todas las \u00a0 actuaciones surtidas hasta el momento se hab\u00edan adoptado teniendo en cuenta las \u00a0 pruebas obrantes en el proceso, las normas que rigen la materia y sobretodo el \u00a0 inter\u00e9s superior de Juan Jos\u00e9 Jim\u00e9nez. Precis\u00f3 que era un asunto diferente el \u00a0 que el accionante discrepar\u00e1 del criterio jur\u00eddico del Despacho, lo que en modo \u00a0 alguno se erig\u00eda en una vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la negativa de acceder a la \u00a0 petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional de visitas incoada por el se\u00f1or Omar Enrique \u00a0 Jim\u00e9nez Mora, obedec\u00eda a la inexistencia de elementos de juicio que demostraran \u00a0 la amenaza o riesgo inminente sobre el ni\u00f1o con ocasi\u00f3n de este acercamiento y \u00a0 que, por ende, condujeran a privarlo del derecho a tener alg\u00fan tipo de v\u00ednculo \u00a0 afectivo con su madre a pesar de su enfermedad, pues, incluso, las visitas se \u00a0 realizaban en compa\u00f1\u00eda de una tercera persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, se\u00f1al\u00f3 que en un proceso de \u00a0 reglamentaci\u00f3n de visitas, el juez est\u00e1 autorizado para adoptar las medidas \u00a0 provisionales necesarias para salvaguardar las garant\u00edas ciudadanas, raz\u00f3n por \u00a0 la cual desde el inicio del asunto, el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 fij\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen provisional de visitas que a\u00fan est\u00e1 vigente y que procura garantizar los \u00a0 derechos fundamentales del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0 apoderado del se\u00f1or Omar Enrique Jim\u00e9nez Mora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or Omar Enrique Jim\u00e9nez \u00a0 Mora present\u00f3 impugnaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia. En \u00a0 dicho escrito, insisti\u00f3 sobre la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en la \u00a0 actuaci\u00f3n del Juzgado Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 al no haber \u00a0 analizado el material probatorio que da cuenta, al parecer, de la evoluci\u00f3n de \u00a0 la \u201cenfermedad mental\u201d de la se\u00f1ora Liliana Sandoval Ar\u00e9valo y la manera \u00a0 como ello representa, a su juicio, un inminente riesgo para el desarrollo \u00a0 integral del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el juzgado accionado le ha dado \u00a0 prevalencia al derecho procedimental sobre el sustancial, aplazando de manera \u00a0 injustificada su actuar judicial argumentando para ello, la necesaria valoraci\u00f3n \u00a0 previa de las pruebas aportadas al proceso a efectos de tomar una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que fueron negadas \u00a0 arbitrariamente las diferentes solicitudes presentadas incluso por la Defensor\u00eda \u00a0 de Familia, quien invoc\u00f3 que las visitas fueran supervisadas por una trabajadora \u00a0 social y una psic\u00f3loga y realizadas en el centro zonal del ICBF de la localidad \u00a0 del domicilio del ni\u00f1o durante el t\u00e9rmino de tres (3) meses, con la finalidad de \u00a0 conocer el desarrollo de las mismas y establecer el estado psicoactivo del ni\u00f1o \u00a0 as\u00ed como la relaci\u00f3n con su madre.[40] Tambi\u00e9n se neg\u00f3 \u00a0 una solicitud de entrevista al ni\u00f1o, bajo el argumento de no contar con los \u00a0 instrumentos id\u00f3neos para realizar esta diligencia a un ni\u00f1o de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0 Finalmente, se despach\u00f3 desfavorablemente la petici\u00f3n de valoraci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Liliana Sandoval Ar\u00e9valo por parte de un m\u00e9dico forense especializado, aduciendo \u00a0 que la misma hab\u00eda sido decretada como prueba y se estaba a la espera de la \u00a0 aclaraci\u00f3n y\/o complementaci\u00f3n solicitada, adem\u00e1s de que se allegar\u00e1 el informe \u00a0 proveniente de la Cl\u00ednica Monserrat sobre el estado de salud actual de la \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que deben adoptarse medidas de \u00a0 protecci\u00f3n inmediatas en favor de Juan Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Sandoval con el fin de \u00a0 lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia mediante providencia del quince (15) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015), confirm\u00f3 el fallo impugnado. Para ello, consider\u00f3 que las \u00a0 decisiones de la autoridad judicial accionada no resultaban caprichosas, \u00a0 autoritarias o infundadas pues las mismas se hab\u00edan adoptado con sujeci\u00f3n al \u00a0 material obrante en el expediente y dentro del ejercicio de las funciones que de \u00a0 manera aut\u00f3noma e independiente ejercen los funcionarios judiciales en la \u00a0 resoluci\u00f3n de las controversias sometidas a su consideraci\u00f3n. Advirti\u00f3 que el \u00a0 disenso con las decisiones proferidas no constitu\u00eda un espec\u00edfico supuesto de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la negativa impartida \u00a0 frente a la solicitud de suspensi\u00f3n de visitas, precis\u00f3 que la misma hab\u00eda \u00a0 estado sustentada en las pruebas recaudadas en el proceso, dentro de las cuales \u00a0 se resaltaba el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses en el que se hab\u00eda determinado que la se\u00f1ora Sandoval Ar\u00e9valo no \u00a0 exhib\u00eda conductas de riesgo en su rol parental. As\u00ed mismo, la petici\u00f3n no hab\u00eda \u00a0 sido procedente por cuanto se estaba a la espera de un informe a cargo de la \u00a0 Cl\u00ednica Monserrat en torno al estado de salud actual de la demandante y de la \u00a0 realizaci\u00f3n de una entrevista al ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3, manifestando que el proceso de \u00a0 reglamentaci\u00f3n de visitas se encontraba en curso y era all\u00ed donde, con \u00a0 fundamento en las pruebas que se siguieran recaudando, se deb\u00eda tomar una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Sala de Revisi\u00f3n para efectos de \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n informada en el asunto de la referencia, mediante auto del \u00a0 tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), requiri\u00f3 \u00a0 al Juzgado Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 el suministro de \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El estado actual del proceso de \u00a0 reglamentaci\u00f3n de visitas que en su momento fue iniciado por el se\u00f1or Omar \u00a0 Enrique Jim\u00e9nez Mora en contra de la se\u00f1ora Liliana Sandoval Ar\u00e9valo; (ii) las \u00a0 medidas que se han adoptado para proteger los derechos y, en especial, el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o Juan Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Sandoval en el curso del proceso \u00a0 judicial; (iii) la relaci\u00f3n de las pruebas o elementos de juicio que ha tenido \u00a0 en cuenta o que han servido de fundamento para negar las solicitudes de \u00a0 suspensi\u00f3n de visitas solicitadas por el se\u00f1or Omar Enrique Jim\u00e9nez Mora; (iv) \u00a0 una relaci\u00f3n y una copia de las pruebas obrantes en el proceso que den cuenta \u00a0 del estado de salud actual de la se\u00f1ora Liliana Sandoval Ar\u00e9valo, concretamente: \u00a0 el Dictamen emitido por el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso &#8211; Cl\u00ednica \u00a0 Monserrat de Bogot\u00e1, la entrevista realizada al ni\u00f1o Juan Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Sandoval \u00a0 a trav\u00e9s del equipo t\u00e9cnico interdisciplinario del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, as\u00ed como los dict\u00e1menes emitidos por el Instituto Nacional \u00a0 de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, (v) el concepto, si lo hubiere, rendido \u00a0 por el Defensor de Familia y el agente del Ministerio P\u00fablico adscritos al \u00a0 proceso, sobre el asunto que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Mediante escrito del cinco (5) de \u00a0 agosto de dos mil quince (2015), el Despacho dio contestaci\u00f3n a lo anterior en \u00a0 el orden como fueron planteados los interrogantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En relaci\u00f3n con el primer punto, \u00a0 sostuvo que el proceso verbal sumario de reglamentaci\u00f3n de visitas se encuentra \u00a0 en etapa de pr\u00e1ctica de las pruebas legal y oportunamente solicitadas, \u00a0 advirtiendo que han sido m\u00faltiples los aportes documentales, material \u00a0 fotogr\u00e1fico y en USB, escritos y dem\u00e1s elementos de juicio allegados al tr\u00e1mite \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que mediante providencia del \u00a0 veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015) se fij\u00f3 fecha para alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n y fallo, no obstante dicha decisi\u00f3n fue objeto de un recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, frente a lo cual se procedi\u00f3 a correr el traslado a \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sobre las medidas que se han adoptado \u00a0 para proteger los derechos del ni\u00f1o Juan Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Sandoval, precis\u00f3 que el \u00a0 inter\u00e9s superior de este ha sido el pilar sobre el cual el Despacho ha fundado \u00a0 las decisiones a lo largo del debate. Se\u00f1al\u00f3 que las visitas entre madre e hijo \u00a0 se siguen llevando a cabo, pese a las m\u00faltiples solicitudes de suspensi\u00f3n de las \u00a0 mismas realizadas por la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La funcionaria judicial advirti\u00f3 que \u00a0 las pruebas tenidas en cuenta para negar las solicitudes de suspensi\u00f3n de \u00a0 visitas del peticionario han sido aquellas oportunamente solicitadas y \u00a0 valoradas, que adem\u00e1s reflejan las buenas y estables condiciones de salud de la \u00a0 se\u00f1ora Sandoval Ar\u00e9valo para ejercer cuidado integral sobre su hijo. Se destacan \u00a0 (i) diferentes certificaciones m\u00e9dicas emitidas entre otros, por un psiquiatra \u00a0 institucional,[42] \u00a0una psicoanalista[43] \u00a0y un m\u00e9dico especialista;[44] \u00a0(ii) dict\u00e1menes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[45] \u00a0y, (iii) valoraciones realizadas al ni\u00f1o por parte del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Frente al estado de salud actual de la \u00a0 se\u00f1ora Liliana Sandoval Ar\u00e9valo, se remitieron las copias de algunos dict\u00e1menes \u00a0 periciales efectuados a las partes por el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses,[47] \u00a0la epicrisis e historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Sandoval Ar\u00e9valo emitida por la \u00a0 Cl\u00ednica Monserrat[48] \u00a0y la entrevista realizada por el ICBF al ni\u00f1o Juan Jos\u00e9.[49] As\u00ed mismo se \u00a0 aport\u00f3 la copia de un acta de medida de urgencia tomada por la Comisar\u00eda Once de \u00a0 Familia de Suba a favor del ni\u00f1o Juan Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Sandoval, el d\u00eda veintid\u00f3s \u00a0 (22) de octubre de dos mil diez (2010).[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Finalmente, el Despacho indic\u00f3 que si \u00a0 bien no existen conceptos emitidos por la Defensora de Familia y el Agente del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, la primera ha intervenido en el proceso solicitando, entre \u00a0 otras cosas, las visitas supervisadas, la entrevista al ni\u00f1o y la informaci\u00f3n \u00a0 relativa a si la demandada acude a los controles por psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Durante el t\u00e9rmino de revisi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el apoderado del se\u00f1or Omar Enrique Jim\u00e9nez Mora alleg\u00f3 \u00a0 mediante escrito del doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), un informe de \u00a0 an\u00e1lisis psiqui\u00e1trico forense[52] \u00a0y copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Liliana Sandoval Ar\u00e9valo procedente \u00a0 de la Cl\u00ednica Monserrat. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de ellos, se concluy\u00f3 que \u201cde \u00a0 acuerdo a la revisi\u00f3n y an\u00e1lisis de los documentos facilitados, en especial la \u00a0 copia de historia cl\u00ednica que se le lleva a la se\u00f1ora Liliana Sandoval Ar\u00e9valo, \u00a0 la cual fue elaborada por los m\u00e9dicos, psic\u00f3logos, terapia ocupacional y trabajo \u00a0 social de la Fundaci\u00f3n Valle de Lili, se puede colegir que la se\u00f1ora Sandoval \u00a0 Ar\u00e9valo presenta signos y s\u00edntomas cl\u00ednicos compatibles con un cuadro de \u00a0 Trastorno Afectivo Bipolar, el cual persiste agudamente enferma como lo describe \u00a0 su m\u00e9dico tratante Dr. Hern\u00e1n Rinc\u00f3n en sus anotaciones m\u00e9dicas. Ha tenido \u00a0 m\u00faltiples consultas de control m\u00e9dico debido a la NO estabilidad de su \u00a0 sintomatolog\u00eda cl\u00ednica, lo que NO le hace viable a ser garante ni responsable de \u00a0 la crianza de su hijo, pues sus conductas son impredecibles, como se anota en la \u00a0 evoluci\u00f3n de su sintomatolog\u00eda en el transcurrir de su enfermedad (historia \u00a0 cl\u00ednica) sintomatolog\u00eda que persiste en la actualidad, pues como se anot\u00f3, sus \u00a0 conductas son impredecibles\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la historia cl\u00ednica se \u00a0 indica en la misma, que la se\u00f1ora Sandoval Ar\u00e9valo fue atendida en el a\u00f1o dos \u00a0 mil catorce (2014) en la Cl\u00ednica Monserrat en las siguientes fechas: \u201cingreso: \u00a0 marzo 18 de 2014, egreso: marzo 29 de 2014-hospitalizaci\u00f3n. Ingreso: abril 8 de \u00a0 2014, egreso: abril 15 de 2014-hospitalizaci\u00f3n. Mayo 04 de 2014-consulta \u00a0 prioritaria\u201d.[54] \u00a0All\u00ed tambi\u00e9n se indica que la paciente presenta \u201ctrastorno afectivo bipolar, \u00a0 episodio mixto presente\u201d[55] \u00a0y \u201ctrastorno de ansiedad, no especificado\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. De igual forma durante el periodo de \u00a0 revisi\u00f3n, se aport\u00f3 por parte del se\u00f1or \u00c1lvaro Palacios S\u00e1nchez, apoderado de \u00a0 Omar Enrique Jim\u00e9nez Mora, escrito del veinticuatro (24) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015),[57] \u00a0en el que se indica, entre otros aspectos que la se\u00f1ora Liliana Sandoval Ar\u00e9valo \u00a0 actualmente no vive en su lugar de residencia habitual sino que frecuenta \u00a0 diferentes hoteles del sector de La Candelaria en la ciudad de Bogot\u00e1, sin poner \u00a0 en conocimiento del Despacho accionado dicha novedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iI. Consideraciones y \u00a0 fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera es competente para revisar \u00a0 los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Omar Enrique Jim\u00e9nez Mora interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su hijo Juan Jos\u00e9 \u00a0 Jim\u00e9nez Sandoval. El reclamo constitucional se fundament\u00f3 en que en el proceso \u00a0 verbal sumario de reglamentaci\u00f3n de visitas iniciado en contra de la se\u00f1ora \u00a0 Liliana Sandoval Ar\u00e9valo, presuntamente se gener\u00f3 un defecto f\u00e1ctico porque no \u00a0 se ha realizado en forma conjunta e integral una valoraci\u00f3n de las pruebas o \u00a0 elementos de juicio que da cuenta de la necesidad de proceder a la suspensi\u00f3n de \u00a0 las visitas a cargo de esta \u00faltima, habida cuenta del estado de salud mental \u00a0 que, al parecer, la aqueja y la forma como ello, en criterio del accionante, \u00a0 est\u00e1 afectando el bienestar del ni\u00f1o.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y un \u00a0 an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el expediente, se puede inferir que la \u00a0 pretensi\u00f3n central del accionante[62] \u00a0recae en la necesidad de dejar sin efectos la totalidad \u00a0 de las actuaciones judiciales adelantadas por el juez accionado en desarrollo y \u00a0 con ocasi\u00f3n del proceso referido, especialmente aquellas decisiones materializadas en diversos autos por medio de las cuales se ha \u00a0 negado por el Juzgado Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 las \u00a0 solicitudes de suspensi\u00f3n de visitas. \u00a0 [63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo \u00a0 con estos hechos, la Sala deber\u00e1 establecer si procede acudir a este mecanismo \u00a0 frente a una actuaci\u00f3n judicial que se encuentra en tr\u00e1mite, y ante la cual el \u00a0 accionante todav\u00eda tiene la posibilidad de agotar los medios procesales para la \u00a0 defensa de los derechos del ni\u00f1o Juan Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Sandoval y por esta v\u00eda \u00a0 cuestionar la legalidad de las decisiones all\u00ed impartidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para \u00a0 desarrollar el anterior interrogante, la Sala proceder\u00e1 a (i) reiterar la \u00a0 jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, y (ii) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte \u00a0 Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 guardiana de la integridad del texto superior, ha desarrollado una doctrina bien \u00a0 definida sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Esta l\u00ednea se basa en la b\u00fasqueda de un equilibrio \u00a0 adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, de un lado, \u00a0 la primac\u00eda de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los \u00a0 principios de autonom\u00eda e independencia judicial[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para lograr \u00a0 este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los principios \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n, subsidiariedad e inmediatez, haci\u00e9ndolos \u00a0 particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una \u00a0 providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando los eventos en los \u00a0 cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos \u00a0 fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel \u00a0 adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos jueces. Por \u00faltimo, ha \u00a0 acentuado constantemente que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando se \u00a0 encuentre acreditada la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n \u00a0 acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 sistematizada por la Sala Plena en la decisi\u00f3n de constitucionalidad C-590 de \u00a0 2005[65]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La tutela \u00a0 contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista \u00a0 literal e hist\u00f3rico[66], \u00a0 como desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teniendo como referencia el bloque de \u00a0 constitucionalidad[67] \u00a0e, incluso, a partir de la ratio decidendi[68] de la sentencia \u00a0 C-543 de 1992[69], \u00a0 siempre que se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. As\u00ed, al \u00a0 estudiar la procedencia de la acci\u00f3n, el juez debe constatar que se cumplen los \u00a0 siguientes requisitos formales, que no son m\u00e1s que los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las providencias \u00a0 judiciales[70]: \u00a0(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente \u00a0 relevancia constitucional[71]; \u00a0(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[72]; (iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor \u00a0 identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta \u00a0 haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Adem\u00e1s de \u00a0 la verificaci\u00f3n de los requisitos generales, para que proceda la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una decisi\u00f3n judicial es necesario acreditar la existencia de \u00a0 alguna o algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional[74], \u00a0 a saber: defecto org\u00e1nico[75], \u00a0 sustantivo[76], \u00a0 procedimental[77] \u00a0o f\u00e1ctico[78]; \u00a0 error inducido[79]; \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[80]; \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[81], \u00a0 y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Acerca de \u00a0 la determinaci\u00f3n de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe \u00a0 un l\u00edmite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de \u00a0 una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0 pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, \u00a0 que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, pueda producir una aplicaci\u00f3n \u00a0 indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la \u00a0 soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Los eventos en que procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda \u00a0 de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en casos en \u00a0 los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, s\u00ed se trata \u00a0 de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, vista la excepcionalidad de la \u00a0 tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones \u00a0 judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad \u00a0 se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de \u00a0 tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial \u00a0 objeto de cuestionamiento[85]. \u00a0Por esta \u00a0 raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sido muy clara al se\u00f1alar que no toda irregularidad \u00a0 procesal o diferencia interpretativa configura una v\u00eda de hecho[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De acuerdo \u00a0 con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia \u00a0 de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad; (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales \u00a0 establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer admisible el amparo material, y \u00a0 (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental[87].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Acerca del principio de \u00a0 subsidiaridad. Como se ha mencionado, la Corte es especialmente exigente \u00a0 cuando la controversia se deriva de un pronunciamiento judicial, especialmente \u00a0 en relaci\u00f3n con los principios de subsidiariedad e inmediatez[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, exige el agotamiento de todos \u00a0 los recursos judiciales como condici\u00f3n previa para la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n, salvo que se busque un amparo transitorio, en raz\u00f3n a que el proceso \u00a0 judicial es el escenario en el cual debe buscarse la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales y legales en primer t\u00e9rmino, y en consideraci\u00f3n a que la \u00a0 competencia del juez de tutela frente a una sentencia judicial se contrae a los \u00a0 aspectos con relevancia constitucional que fueron discutidos al interior del \u00a0 proceso, sin obtener una respuesta constitucionalmente adecuada por parte de los \u00a0 jueces especializados[89]. \u00a0 El segundo, comporta la obligaci\u00f3n de interponer la acci\u00f3n dentro de un plazo \u00a0 razonable, como garant\u00eda esencial para la seguridad jur\u00eddica y los derechos de \u00a0 terceros[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al principio de \u00a0 subsidiariedad, en la sentencia T-1049 de 2008[91] \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 una precisi\u00f3n conceptual en relaci\u00f3n con los \u00a0 conceptos de subsidiariedad y residualidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Precis\u00f3 que aunque en ocasiones ambos t\u00e9rminos se usan indistintamente, en \u00a0 realidad son conceptos relacionados pero no id\u00e9nticos. El primero, hace \u00a0 referencia a la inexistencia de recursos como presupuesto para la procedibilidad \u00a0 de la tutela[92]; \u00a0 el segundo, condiciona el estudio de fondo del amparo a que se hayan agotado los \u00a0 recursos existentes. Expuso: \u201cPara explicar la relaci\u00f3n entre ambos \u00a0 conceptos, de forma sencilla, basta con se\u00f1alar que existen diversas razones por \u00a0 las cuales una persona carece de medios judiciales de defensa diferentes a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y una de ellas es que haya agotado los recursos existentes. \u00a0 Esta situaci\u00f3n se hace evidente en el caso de los fallos judiciales: debido a \u00a0 que por regla general los diferentes procesos prev\u00e9n recursos, s\u00f3lo cuando el \u00a0 peticionario los ha agotado, puede considerarse que no posee otro medio de \u00a0 defensa judicial\u201d.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el requisito de subsidiariedad se ve incumplido cuando no se \u00a0 ejercen las acciones ordinarias de defensa judicial, o no se interponen dentro \u00a0 de la oportunidad que la ley concede para tal fin, o en aquellos casos en que el \u00a0 fin a alcanzar es una decisi\u00f3n de fondo en un t\u00e9rmino menor al que requerir\u00eda un \u00a0 proceso iniciado ante el juez ordinario. Debe reiterarse que el \u00a0 incumplimiento del requisito de subsidiariedad solo puede ser excusado por \u00a0 circunstancias de fuerza mayor, que de ninguna forma puedan imputarse al \u00a0 peticionario, y que se encuentren probadas en el proceso, o se prueben durante \u00a0 el tr\u00e1mite de la tutela[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. El perjuicio irremediable. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991,[95] la existencia \u00a0 de otros recursos o medios de defensa judicial no representa \u00f3bice para que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea procedente en aquellos casos en que con la interposici\u00f3n de \u00a0 la misma se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la \u00a0 sentencia de tutela otorga, en principio, un amparo transitorio con el fin de \u00a0 velar por la integridad de los derechos fundamentales amenazados.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 inminencia \u00a0del perjuicio se ha dicho que este elemento se refiere a condiciones que \u00a0 trascienden la mera expectativa del menoscabo a derechos fundamentales. El \u00a0 requisito de inminencia puede entonces dividirse en dos elementos: el temporal y \u00a0 el de previsibilidad. \u00a0El elemento temporal se refiere a que la amenaza o lesi\u00f3n \u00a0 de derechos pueda esperarse de forma pr\u00f3xima al momento actual, excluyendo por \u00a0 esta v\u00eda situaciones cuya ocurrencia sea lejana o siquiera mediata, salvo que \u00a0 concurran circunstancias especiales. De otra parte, el elemento de \u00a0 previsibilidad parte de la aplicaci\u00f3n de las reglas de la experiencia y la sana \u00a0 cr\u00edtica, de tal forma que pueda esperarse, de acuerdo al curso normal de los \u00a0 eventos, que de no haber intervenci\u00f3n el evento lesivo de derechos muy \u00a0 seguramente ocurrir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la urgencia de las medidas se tiene que este requisito parte de un \u00a0 an\u00e1lisis de la inminencia del perjuicio. Existe una relaci\u00f3n directa entre la \u00a0 inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas necesarias para que este \u00a0 no se concrete. \u00a0Con relaci\u00f3n a la urgencia, la Corporaci\u00f3n ha indicado que esta \u00a0 \u201c[\u2026] Es apenas una adecuaci\u00f3n entre \u00a0 la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la \u00a0 prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta \u00a0 proporcionada en la prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la \u00a0 precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las \u00a0 circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n \u00a0 y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia\u201d.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad \u00a0del perjuicio, por su parte, se refiere a la intensidad con la que se afectan \u00a0 los intereses del accionante, siendo una valoraci\u00f3n de la lesi\u00f3n que puede \u00a0 devenir sobre los derechos fundamentales comprometidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de aquel contra quien se interpone la tutela. Se aclara que dicha valoraci\u00f3n \u00a0 exige determinar cu\u00e1l es la importancia del bien jur\u00eddico amenazado. En este \u00a0 sentido, la gravedad de la afectaci\u00f3n depende de la estima que, conforme a \u00a0 criterios objetivos, puede tenerse de los derechos afectados, tomando como \u00a0 referente las circunstancias particulares del accionante. Tales criterios \u00a0 objetivos se construyen con base en consensos sociales sobre la precedencia que \u00a0 determinados bienes jur\u00eddicos tienen sobre otros en circunstancias concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0intensidad y al tipo de bien afectado, debe tenerse en cuenta si la \u00a0 afectaci\u00f3n del bien es reversible o irreparable, esto derivado de la exigencia \u00a0 de que el perjuicio tenga un car\u00e1cter irremediable. Se advierte que la \u00a0 irreparabilidad incluye aquellos eventos en los que la \u00fanica forma de resarcir \u00a0 la afectaci\u00f3n es por medio de medidas indemnizatorias. Finalmente, se precisa \u00a0 que el nivel de afectaci\u00f3n del derecho fundamental sea determinado o cuando \u00a0 menos determinable.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 impostergabilidad \u00a0se refiere a la oportunidad y eficacia de la acci\u00f3n de tutela con relaci\u00f3n a \u00a0 la amenaza de derechos fundamentales. La tutela ha de ser necesaria en ese \u00a0 preciso momento para evitar el da\u00f1o: \u201cSi hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz \u00a0 por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no \u00a0 cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos\u201d.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Ahora bien, las demoras en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, como sucede en la decisi\u00f3n de recursos interpuestos \u00a0 en el marco de procesos ordinarios no permiten, por regla general, la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Ha sido enf\u00e1tica la Corte al afirmar \u00a0 que: \u201c[\u2026] La congesti\u00f3n judicial y \u00a0 demoras de los procesos es una realidad innegable, que aun cuando es necesario \u00a0 corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben \u00a0 asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la\u00a0Corte \u00a0 Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No \u00a0 puede el juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que \u00a0 realmente concurra\u00a0 la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, \u00a0 alterar esa situaci\u00f3n para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y \u00a0 sumaria, lo que debe ser objeto de decisi\u00f3n por el juez ordinario\u201d.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. Es \u00a0 forzoso concluir de esta manera que la excepci\u00f3n planteada al principio de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, consistente en que esta es procedente \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable, precisa de unos requisitos m\u00ednimos de \u00a0 inmediatez, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que excluyen situaciones que \u00a0 pueden verse resueltas de forma efectiva y oportuna por medio de procedimientos \u00a0 judiciales propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Omar Enrique Jim\u00e9nez Mora \u00a0 no ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance en tanto el \u00a0 proceso verbal sumario de reglamentaci\u00f3n de visitas a\u00fan se encuentra en curso y \u00a0 no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable como \u00a0 presupuesto necesario para que la acci\u00f3n proceda como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En esta oportunidad, el se\u00f1or Omar \u00a0 Enrique Jim\u00e9nez Mora actuando por conducto de apoderado judicial y en procura de \u00a0 la defensa de los derechos fundamentales de su hijo, Juan Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Sandoval, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de amparo con la finalidad \u00fanica de lograr que el juez de tutela \u00a0 intervenga en las decisiones judiciales que hasta la fecha se vienen adoptando \u00a0 en el proceso verbal sumario de reglamentaci\u00f3n de visitas que conoce el Juzgado \u00a0 Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y, concretamente, se decrete como \u00a0 medida provisional la suspensi\u00f3n de las visitas autorizadas judicialmente a la \u00a0 se\u00f1ora Liliana Sandoval Ar\u00e9valo a Juan Jos\u00e9, considerando para tal fin el \u00a0 presunto grave estado de salud mental por ella padecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento planteado para cimentar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos es el supuesto defecto f\u00e1ctico generado por la falta \u00a0 de valoraci\u00f3n integral de los elementos de juicio obrantes en el proceso \u00a0 ordinario que, a juicio del actor, dan cuenta de la necesidad de proceder a la \u00a0 suspensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los jueces de instancia dentro del \u00a0 asunto de la referencia avalaron la tesis del agotamiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad como presupuesto sine qua non para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0 argumentando b\u00e1sicamente que el mecanismo constitucional no pod\u00eda ser empleado \u00a0 como medio alterno o complementario para la soluci\u00f3n de controversias que a\u00fan se \u00a0 est\u00e1n dirimiendo en su escenario natural pues ello supondr\u00eda invadir la \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial de los funcionarios que conocen de un asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Sala, para que la \u00a0 solicitud de amparo sea procedente en sede constitucional, debe darse \u00a0 cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual est\u00e1 solo procede en ausencia de un \u00a0 mecanismo alternativo de defensa judicial, lo que es conocido como el requisito de subsidiaridad.\u00a0 En las \u00a0 sentencias T-639 y T-996 de 2003,[102] \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n precis\u00f3 este condicionamiento de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de \u00a0 una de las siguientes hip\u00f3tesis:[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario \u00a0 que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el \u00a0 proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir \u00a0 mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una \u00a0 autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[104], \u00a0 que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa \u00a0 dise\u00f1ados por el Legislador[105], \u00a0 y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus \u00a0 asuntos[106], \u00a0 pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de \u00a0 recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Sin embargo, \u00a0 puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no \u00a0 imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de \u00a0 utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en \u00a0 cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n.[108]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Finalmente, \u00a0 existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como \u00a0 mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha \u00a0 eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan \u00a0 est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes \u00a0 instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en \u00a0 cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera \u00a0 provisional\u201d.[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con fundamento en estas premisas, \u00a0 cuando se pretende controvertir mediante la acci\u00f3n de tutela una decisi\u00f3n \u00a0 judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen m\u00e1s exigentes pues \u00a0 (i) \u00a0la persona que se considera afectada por una actuaci\u00f3n judicial tiene, al \u00a0 interior del proceso, diferentes v\u00edas para defender sus derechos, y (ii) \u00a0no es el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela el que se produzca una invasi\u00f3n de \u00a0 competencias por parte del juez constitucional, frente a las dem\u00e1s autoridades \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que al juez natural \u00a0 le corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y f\u00e1cticos \u00a0 discutidos mediante un proceso judicial, a trav\u00e9s de un amplio debate probatorio \u00a0 y de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas legales involucradas en el \u00a0 conflicto. Al juez constitucional, en cambio, solo le corresponde conocer de \u00a0 violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones \u00a0 judiciales,[110] \u00a0sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, adem\u00e1s, solo en \u00a0 caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin \u00e9xito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n en la actuaci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela es una consecuencia de la obligaci\u00f3n del peticionario de actuar \u00a0 diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del \u00a0 proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le \u00a0 corresponde alegar y demostrar a la parte interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Del proceso verbal sumario de \u00a0 reglamentaci\u00f3n de visitas. A partir del art\u00edculo 435 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil,[111] \u00a0vigente para la \u00e9poca de los hechos, se establece la estructura b\u00e1sica de los \u00a0 procesos verbales sumarios que se incoan, entre otras razones, con la finalidad \u00a0 de dirimir controversias suscitadas entre c\u00f3nyuges o \u00a0 entre aqu\u00e9llos y sus hijos menores, como sucede por ejemplo con el tema de la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de visitas del hijo cuando quiera que la custodia se encuentra en \u00a0 cabeza de uno de ellos, como ocurre en esta oportunidad. Estos procesos son de \u00a0 \u00fanica instancia.[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho cuerpo normativo nos ense\u00f1a que este tipo de proceso est\u00e1 investido de unas etapas \u00a0 procesales espec\u00edficas en las que pueden plantearse correlativamente \u00a0 pretensiones de las partes. As\u00ed este comienza con la presentaci\u00f3n de una demanda \u00a0 por la parte interesada quien deber\u00e1 relacionar los hechos y las disposiciones \u00a0 normativas que le sirvan de fundamento y las pruebas que pretenda hacer valer; \u00a0 posteriormente sigue la fase de admisi\u00f3n de la misma en caso de reunir los \u00a0 requisitos legales para tal fin, su notificaci\u00f3n y traslado. En este momento el \u00a0 demandado contesta la demanda, solicita o aporta las dem\u00e1s pruebas que considere \u00a0 \u00fatiles, pertinentes y conducentes para la demostraci\u00f3n de los hechos y propone \u00a0 las excepciones de m\u00e9rito que estime procedentes.[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa preliminar las partes pueden \u00a0 impugnar las decisiones tomadas por el juez que adelanta el tr\u00e1mite, a trav\u00e9s de \u00a0 los recursos se\u00f1alados por el legislador, adem\u00e1s, oficiosamente, el funcionario \u00a0 puede adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar nulidades y \u00a0 sentencias inhibitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, ya hay un primer escenario claro \u00a0 para el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n por parte de quienes \u00a0 intervienen en el asunto como manifestaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional del \u00a0 debido proceso e, incluso, un control de la actividad desplegada por el \u00a0 funcionario judicial que adelanta su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superada la etapa de integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio y saneamiento inicial del proceso, se celebra la audiencia en la \u00a0 fecha y hora fijadas por el juez, conforme al tr\u00e1mite descrito en el art\u00edculo \u00a0 439 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,[114] \u00a0en donde tiene lugar: (i) la realizaci\u00f3n de una fase conciliatoria entre las \u00a0 partes; si esta fracasa, (ii) la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las medidas \u00a0 ordenadas por el juez para corregir los defectos de forma detectados en el \u00a0 proceso y el correspondiente saneamiento de las nulidades; (iii) la fijaci\u00f3n de \u00a0 los hechos, las pretensiones y las excepciones; (iv) el decreto de las pruebas \u00a0 solicitadas por las partes o que de oficio se consideren \u00fatiles, pertinentes y \u00a0 conducentes, y su pr\u00e1ctica;[115] \u00a0(v) la presentaci\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n, y (vi) el proferimiento de la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de (i) un escenario jur\u00eddico procesal \u00a0 especial, amplio y apropiado para debatir y probar los hechos afirmados y \u00a0 negados por las partes, y que est\u00e1 a cargo de (ii) un juez con competencia que \u00a0 adem\u00e1s de garantizar un juicio oportuno, eficiente y eficaz, igualmente debe \u00a0 propender por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 De la descripci\u00f3n del procedimiento anterior se infieren dos \u00a0 cosas: (i) el accionante a la fecha dispone de un mecanismo de defensa judicial \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para dirimir la controversia planteada ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria en su competencia de familia. (ii) El legislador ha rodeado estos \u00a0 procedimientos verbales de garant\u00edas que permiten la defensa y la contradicci\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s de los mecanismos de control suficientes para proteger el debido proceso \u00a0 jurisdiccional en forma id\u00f3nea y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de los hechos narrados y dem\u00e1s elementos de \u00a0 juicio presentes en el expediente se observa que el se\u00f1or Omar Enrique Jim\u00e9nez \u00a0 Mora a lo largo del proceso y por conducto de su apoderado judicial (i) ha \u00a0 objetado y solicitado aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n de los diferentes dict\u00e1menes \u00a0 emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; (ii) \u00a0 ha presentado diez (10) recursos de reposici\u00f3n contra aquellas decisiones o \u00a0 autos proferidos por la juez que a su juicio han sido desfavorables a sus \u00a0 pretensiones;[116] (iii) \u00a0 ha incoado recurso de queja en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 377 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil[117] \u00a0y, (iv) ha presentado varias solicitudes de suspensi\u00f3n de visitas y de otra \u00a0 naturaleza similar aportando para tal fin diversos elementos de juicio.[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene que el \u00a0 accionante es parte en un proceso verbal sumario que prev\u00e9 amplias facultades de \u00a0 intervenci\u00f3n, en donde incluso ha planteado las divergencias frente a las \u00a0 determinaciones tomadas por la juez hasta la fecha y, en ning\u00fan momento se ha \u00a0 visto privado de la posibilidad de emplear las herramientas jur\u00eddicas de defensa \u00a0 all\u00ed provistas. \u00a0Situaci\u00f3n diferente y que en modo alguno se erige en una \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso, es que la funcionaria judicial haya negado algunas \u00a0 de las peticiones por \u00e9l invocadas, pues lo ha hecho en ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial y en todo caso la discrepancia de criterio \u00a0 jur\u00eddico o interpretativa no es una causal de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Siguiendo esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n y conforme \u00a0 se desprende de los hechos narrados en el expediente, se tiene que en el proceso \u00a0 verbal sumario se han incorporado las pruebas documentales aportadas por las \u00a0 partes y se han decretado pruebas periciales, incluso por solicitud de la \u00a0 Defensor\u00eda de Familia adscrita al juzgado accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, conforme lo indican las pruebas aportadas \u00a0 en sede de revisi\u00f3n por el Juzgado Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1, el proceso verbal sumario de reglamentaci\u00f3n de visitas se encuentra en \u00a0 la etapa de pr\u00e1ctica de pruebas.[119] \u00a0\u00a0Es decir, a la fecha no se ha dictado sentencia judicial y, por ende, no hay \u00a0 decisiones de naturaleza sustancial y con car\u00e1cter definitivo sobre el asunto \u00a0 controvertido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el despacho accionado hasta \u00a0 el momento no ha accedido a las solicitudes provisionales de suspensi\u00f3n de las \u00a0 visitas presentadas por el se\u00f1or Omar Enrique Jim\u00e9nez Mora, es porque conforme \u00a0 el mismo lo reitera \u201cdentro del plenario en la actualidad no existe prueba \u00a0 id\u00f3nea, legal y oportuna que llegue (sic) a esta juzgadora tomar decisi\u00f3n en \u00a0 contrario a lo ya resuelto\u201d.[120] \u00a0\u00a0Agrega, \u201cpara tomar la decisi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de visitas el despacho \u00a0 necesita contar con las pruebas suficientes para no vulnerar los derechos del \u00a0 menor\u201d.[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la negativa anterior no obsta \u00a0 para que dicha medida resulte procedente. \u00a0Prueba de ello es la actuaci\u00f3n del \u00a0 Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1, quien conoci\u00f3 del asunto en un primer momento \u00a0 y dispuso provisionalmente la suspensi\u00f3n de las visitas a cargo de la se\u00f1ora \u00a0 Liliana Sandoval Ar\u00e9valo al estimar que, en esa ocasi\u00f3n, resultaba necesario \u00a0 para proteger el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Como lo indic\u00f3 en sede de tutela la \u00a0 Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en primera instancia, \u201cdesde \u00a0 el punto de vista legal, en esta clase de procesos el Juez est\u00e1 autorizado para \u00a0 adoptar las medidas provisionales necesarias precisamente para salvaguardar los \u00a0 derechos de los ciudadanos convocados a ellos\u201d.[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario sostiene en su escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n que en el proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas (i) se ha omitido la \u00a0 valoraci\u00f3n oportuna de las pruebas que obran en el plenario;[123] (ii) se ha \u00a0 aplazado de manera injustificada la actuaci\u00f3n judicial aduciendo la necesaria \u00a0 valoraci\u00f3n previa de las pruebas aportadas[124] \u00a0y, (iii) en general este \u201cse ha prolongado peligrosamente en el tiempo\u201d.[125] \u00a0\u00a0Sin embargo, hasta el momento han sido decididas cada una de las \u00a0 solicitudes realizadas por el apoderado judicial del accionante, entre ellas, \u00a0 las que est\u00e1n relacionadas con la suspensi\u00f3n de las visitas decretadas a favor \u00a0 de la se\u00f1ora Liliana Sandoval Ar\u00e9valo, en este \u00faltimo caso, en sentido contrario \u00a0 a los intereses que representa.\u00a0 Obs\u00e9rvese que a\u00fan no se ha tomado dentro \u00a0 del proceso una decisi\u00f3n definitiva porque conforme lo inform\u00f3 la juez \u00a0 competente \u201c[s]i bien es cierto mediante providencia del 29 de mayo de 2015 \u00a0 (fl. 1982) se se\u00f1al\u00f3 fecha para alegatos de conclusi\u00f3n y fallo, dicha \u00a0 providencia fue atacada con un recurso de reposici\u00f3n y de alzada, corri\u00e9ndose el \u00a0 correspondiente traslado a los interesados de conformidad con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 108 del C. de P.C. y que fuera resuelto en oportunidad\u201d.[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como el proceso verbal sumario de \u00a0 reglamentaci\u00f3n de visitas est\u00e1 en curso, a medida que la juez natural vaya \u00a0 adoptando las decisiones pertinentes el accionante podr\u00e1 hacer uso de los medios \u00a0 de impugnaci\u00f3n establecidos por el legislador, siempre y cuando exista m\u00e9rito \u00a0 suficiente para ello y no sea simplemente con el \u00e1nimo de dilatar el proceso.[127] \u00a0\u00a0Es claro que solo cuando sean agotados en su integridad los medios de defensa \u00a0 judicial, puede acudirse a la tutela en defensa de un derecho fundamental que se \u00a0 estime amenazado o vulnerado.[128] \u00a0\u00a0As\u00ed, atendiendo la realidad actual del proceso, ello a\u00fan no ha ocurrido pues \u00a0 est\u00e1 pendiente la posibilidad de alegar de conclusi\u00f3n conforme lo dispone el \u00a0 par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 439 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,[129] \u00a0en donde se apertura para el sujeto demandante la oportunidad de valorar las \u00a0 pruebas que han sido recaudadas en el proceso con miras a fundamentar el por qu\u00e9 \u00a0 su pretensi\u00f3n de suspensi\u00f3n de visitas decretadas a favor de la se\u00f1ora Liliana \u00a0 Sandoval Ar\u00e9valo a su hijo Juan Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Sandoval debe ser acogida \u00a0 finalmente en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene \u00a0 que el peticionario a\u00fan cuenta con mecanismos de defensa \u00a0 judicial ante la juez de familia que adelanta el proceso de regulaci\u00f3n de \u00a0 visitas, en donde puede ventilar las presuntas irregularidades que rodean su \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0Se trata de la existencia de mecanismos expeditos y disponibles dentro \u00a0 del proceso verbal sumario que no pueden pasarse por alto para el logro de la \u00a0 protecci\u00f3n de los intereses del se\u00f1or Omar Enrique Jim\u00e9nez y especialmente de su \u00a0 hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las premisas mencionadas hasta \u00a0 el momento se tiene que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en esta ocasi\u00f3n \u00a0 est\u00e1 supeditada entonces a la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante ha precisado en su escrito que \u00a0 el perjuicio irremediable por el cual acude al amparo constitucional, consiste \u00a0 en el riesgo que se ha concretado sobre la \u201cintegridad \u00a0 f\u00edsica, moral y psicol\u00f3gica\u201d[130] \u00a0del ni\u00f1o Juan Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Sandoval con ocasi\u00f3n del actual estado an\u00edmico y \u00a0 mental de la madre, el cual, a su juicio, ha sido desconocido por el juzgado \u00a0 accionado al negar a trav\u00e9s de varias decisiones judiciales las solicitudes de \u00a0 suspensi\u00f3n de visitas incoadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encuentra satisfechas las \u00a0 caracter\u00edsticas que debe reunir el perjuicio irremediable para que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceda como mecanismo transitorio con el fin de evitar su ocurrencia, a \u00a0 saber: (i) inminencia; (ii) gravedad, (iii) urgencia e (iv) impostergabilidad \u00a0 del amparo que se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n \u00a0 con la primera caracter\u00edstica, el aludido perjuicio debe ser inminente, \u00a0 exigencia que no cumple la supuesta vulneraci\u00f3n alegada por el demandante ya que \u00a0 esa afirmaci\u00f3n no ostenta un grado de certeza considerable y tampoco se hallaron \u00a0 elementos f\u00e1cticos suficientes que conlleven a demostrar el perjuicio \u00a0 irremediable que en su sentir podr\u00eda configurarse. La mera indicaci\u00f3n de la \u00a0 supuesta conculcaci\u00f3n de los derechos de su hijo no constituye en s\u00ed la \u00a0 probabilidad de que el menoscabo acontezca, faltando as\u00ed el elemento de \u00a0 previsibilidad de la inminencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0 justamente apunta a la causaci\u00f3n del evento lesivo ante la no intervenci\u00f3n de \u00a0 una autoridad judicial. Sin embargo, en esta oportunidad se tiene que conforme \u00a0 se ha venido indicando reiteradamente, el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 se encuentra conociendo del proceso verbal sumario de \u00a0 reglamentaci\u00f3n de visitas, agotando para tal fin las diversas etapas procesales \u00a0 y actuando conforme al curso normal de un tr\u00e1mite judicial.[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se extrae \u00a0 de los elementos de juicio aportados al tr\u00e1mite de tutela, el proceso no ha sido \u00a0 abandonado a su suerte ni ha permanecido inactivo, muestra de ello son los \u00a0 diferentes autos que se han proferido negando las solicitudes de suspensi\u00f3n de \u00a0 visitas incoadas.[132] \u00a0As\u00ed las cosas, aunque el juzgado accionado no ha despachado favorablemente \u00a0 algunas de las peticiones presentadas por el peticionario en su curso, ello no \u00a0 significa que no est\u00e9 adelantando activamente la labor de administrar justicia \u00a0 en aras de proteger los intereses del ni\u00f1o involucrado. Al respecto se ha \u00a0 indicado que \u00a0\u201cel hecho de que sus peticiones no le sean favorables no quiere \u00a0 decir que esta servidora judicial no realice una valoraci\u00f3n a los documentos \u00a0 aportados, pues, en atenci\u00f3n a las circunstancias variables de este proceso el \u00a0 despacho ha estado atento a cada una de las peticiones de las partes y a obtener \u00a0 medios de prueba que diluciden el asunto, para tomar una decisi\u00f3n de fondo que \u00a0 beneficie los intereses superiores del menor\u201d.[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto al car\u00e1cter grave, igualmente \u00a0 la Sala no observa su cumplimiento. Si bien los derechos alegados por Omar \u00a0 Enrique Jim\u00e9nez Mora en representaci\u00f3n de su hijo, comportan un inter\u00e9s \u00a0 altamente significativo, esto no supone que el proceder del Juzgado Segundo de \u00a0 Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 de no acceder hasta el momento a la \u00a0 suspensi\u00f3n de las visitas solicitada, conlleve un detrimento grave en los \u00a0 mismos. As\u00ed, en el entendido que sus derechos no avizoran una evidente \u00a0 afectaci\u00f3n, los mismos no ameritan una urgente protecci\u00f3n por parte del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede perderse de vista que \u00a0 la competencia del juez familia no se restringe \u00fanicamente a la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de rango legal, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 orientada a la salvaguarda de los \u00a0 derechos fundamentales de raigambre constitucional que se encuentran en cabeza \u00a0 de los intervinientes, en cuyo caso existe una responsabilidad principal\u00edsima de \u00a0 protecci\u00f3n cuando quiera que su titular corresponde a un ni\u00f1o.[136] \u00a0Esto obliga al juez natural a adoptar decisiones constitucionalmente acertadas y \u00a0 oportunas, m\u00e1s a\u00fan cuando el proceso verbal sumario de regulaci\u00f3n de visitas \u00a0 est\u00e1 precedido de un respaldo institucional al contar con la presencia de la \u00a0 Defensor\u00eda de Familia[137] \u00a0y el Ministerio Publico[138] \u00a0quienes han intervenido activamente en el mismo como garantes del inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o.[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Respecto a los requisitos de urgencia \u00a0 y car\u00e1cter impostergable del amparo constitucional, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 tampoco los hall\u00f3 satisfechos. Lo anterior debido a que no puede predicarse un \u00a0 car\u00e1cter urgente e impostergable de una amenaza, perjuicio o da\u00f1o, cuando este a \u00a0 su vez no ostenta la certeza de inminencia u ocurrencia y tampoco la gravedad \u00a0 del mismo. Estos dos \u00a0requerimientos son la consecuente y derivada aplicaci\u00f3n de \u00a0 los dos primeros, es decir, a partir de la comprobaci\u00f3n de la inminencia y \u00a0 gravedad del perjuicio, es que surge la necesidad de tomar medidas urgentes para \u00a0 superar el menoscabo y as\u00ed adoptar aquellas de car\u00e1cter impostergables que \u00a0 respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un da\u00f1o irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, de las pruebas \u00a0 aportadas al expediente de tutela e incluso de aquellas allegadas durante el \u00a0 periodo de revisi\u00f3n, se observa que se han adoptado por parte del Juzgado \u00a0 Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 diversas medidas necesarias para \u00a0 evitar que se concrete un eventual perjuicio irremediable en cabeza del ni\u00f1o \u00a0 Juan Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante auto calendado el \u00a0 veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado decidi\u00f3 previo a \u00a0 resolver definitivamente sobre la solicitud de suspensi\u00f3n de visitas, oficiar a \u00a0 la Cl\u00ednica Monserrat para que informar\u00e1 si la se\u00f1ora Liliana Sandoval Ar\u00e9valo se \u00a0 encontraba internada en dicha instituci\u00f3n, y en caso afirmativo se\u00f1alar\u00e1 cu\u00e1les \u00a0 hab\u00edan sido las causas de ello y su evoluci\u00f3n m\u00e9dica.[140] As\u00edmismo, el \u00a0 Despacho se\u00f1al\u00f3 que por solicitud de la Defensor\u00eda de Familia se orden\u00f3 la \u00a0 entrevista del ni\u00f1o a trav\u00e9s de un cuerpo interdisciplinario del ICBF.[141] Estas medidas \u00a0 se tornan id\u00f3neas para este tipo de procesos en los que siempre es importante \u00a0 escuchar la voz de los expertos y las opiniones de los ni\u00f1os all\u00ed involucrados.[142] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas actuaciones en lugar de vulnerar los \u00a0 derechos del ni\u00f1o, se han encaminado a su protecci\u00f3n teniendo en cuenta que es \u00a0 deber del juez garantizar el debido proceso, verificar las afirmaciones y \u00a0 negaciones realizadas por las partes y salvaguardar los derechos del ni\u00f1o, entre \u00a0 ellos el de tener una familia y no ser separado de ella.[143] Se trata de \u00a0 medidas que en modo alguno se erigen como irrazonables o desproporcionadas y que \u00a0 han tenido como n\u00facleo de discusi\u00f3n si se deben o no \u00a0 suspender las visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si bien se ha modulado el concepto de \u00a0 perjuicio irremediable en aquellos casos en que los derechos fundamentales \u00a0 amenazados est\u00e1n radicados en cabeza de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, este matiz se ha hecho con base en consideraciones de igualdad \u00a0 material que en esta oportunidad no puede introducirse. En esta ocasi\u00f3n, a \u00a0 juicio de la Sala no se cuentan con elementos suficientes que permitan afirmar \u00a0 que el ni\u00f1o Juan Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Sandoval se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n, precariedad o grave vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 debido al estado de salud mental de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si el padre teme por la \u00a0 vida e integridad de su hijo durante el tiempo de las visitas con su madre y en \u00a0 ello concreta el supuesto perjuicio irremediable, del expediente y de las mismas \u00a0 afirmaciones del juzgado que hoy conoce del tr\u00e1mite judicial, se desprende que \u00a0 el ni\u00f1o asiste a ellas en compa\u00f1\u00eda de un tercero, quien en muchas ocasiones es \u00a0 su abuela paterna o una ni\u00f1era.[144] \u00a0\u00a0Es decir siempre hay una persona ajena a la se\u00f1ora Sandoval Ar\u00e9valo que ejerce \u00a0 sobre el ni\u00f1o un cuidado y una vigilancia permanente, lo que de entrada \u00a0 disminuye o anula el riesgo o intensidad de la afectaci\u00f3n al que eventualmente \u00a0 puede enfrentarse este \u00faltimo durante los acercamientos con su mam\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, obran en el expediente de \u00a0 tutela diversas pruebas que acreditan que, si bien la madre de Juan Jos\u00e9 Jim\u00e9nez \u00a0 padece una \u201cenfermedad mental\u201d, de las experticias m\u00e9dicas realizadas y \u00a0 aportadas hasta el momento al proceso verbal sumario de reglamentaci\u00f3n de \u00a0 visitas, no puede concluirse que acarree un riesgo para el ni\u00f1o el hecho de que \u00a0 esta lo visite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por mencionar algunos elementos m\u00e9dicos que \u00a0 dan cuenta de esta circunstancia, el Doctor Hern\u00e1n G. Rinc\u00f3n Hoyos se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cel control actual de la enfermedad le permite ejercer actividades tanto \u00a0 laborales como familiares y cuidar integralmente a su hijo. Actualmente su \u00a0 enfermedad se encuentra en remisi\u00f3n, asiste a controles peri\u00f3dicamente y toma el \u00a0 tratamiento en forma cumplida y adherente, con recuperaci\u00f3n de su \u00faltima \u00a0 crisis\u201d.[145] \u00a0Por su parte, la Doctora Luz Stella N\u00fa\u00f1ez S\u00e1nchez certific\u00f3 que \u201cLiliana \u00a0 Sandoval est\u00e1 en capacidad emocional de cuidar a su beb\u00e9 en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0 madre\u201d.[146] \u00a0Agrega que \u201casiste semanalmente a controles psicofarmacol\u00f3gicos y se toma \u00a0 adecuadamente los medicamentos. Est\u00e1 capacitada para cuidar integralmente a su \u00a0 hijo. Presenta buen rendimiento laboral. Se encuentra emocionalmente estable con \u00a0 la capacidad de manejar todo tipo de situaciones cotidianas\u201d.[147] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 mediante dictamen del veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) del \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se concluy\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora Sandoval Ar\u00e9valo \u201cno exhibe conductas de riesgo en su rol parental. La \u00a0 examinada muestra propender por la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas y \u00a0 requerimientos para un adecuado desempe\u00f1o de rol parental\u201d.[148] Finalmente, se \u00a0 tiene la valoraci\u00f3n realizada al ni\u00f1o por el ICBF, el d\u00eda veintinueve (29) de \u00a0 julio de dos mil quince (2015), en la que se conceptu\u00f3 lo siguiente: \u201ces \u00a0 imperante fortalecer el v\u00ednculo madre e hijo a trav\u00e9s de un proceso terap\u00e9utico, \u00a0 ya que por la edad de Juan Jos\u00e9 existe una necesidad de contacto y desarrollo \u00a0 afectivo con la figura materna y esta ha mostrado inter\u00e9s por restablecer el \u00a0 v\u00ednculo con su hijo\u201d.[149] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Si en gracia de discusi\u00f3n se aceptar\u00e1 la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, este debe tener la condici\u00f3n de \u00a0 iusfundamental \u00a0y de ninguna manera, puede ser remediado posteriormente, circunstancia esta que \u00a0 no se cumple en la solicitud estudiada en tanto las situaciones de presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o han sido resueltas de forma \u00a0 efectiva y oportuna en el marco de un procedimiento judicial id\u00f3neo y eficaz \u00a0 propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que a la fecha se encuentra en tr\u00e1mite y en \u00a0 el que incluso no se ha emitido una sentencia judicial que defina el r\u00e9gimen de \u00a0 visitas en forma definitiva, existiendo hasta el momento una regulaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no estamos en presencia de un da\u00f1o \u00a0 irreversible o irreparable sobre los derechos fundamentales de Juan Jos\u00e9 Jim\u00e9nez \u00a0 pues hasta ahora se est\u00e1 debatiendo y definiendo lo que m\u00e1s se ajusta a sus \u00a0 intereses como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Como el mismo \u00a0 juzgado lo afirma, \u201chasta el momento, \u00e9sta Juzgadora considera que el ni\u00f1o \u00a0 Juan Jos\u00e9 Jim\u00e9nez no se encuentra en riesgo con alguno de sus padres\u201d.[150] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. De lo anteriormente dicho observa la \u00a0 Sala que en el caso bajo examen se pretende controvertir a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 constitucional de la tutela, un asunto que debe debatirse y discutirse por regla \u00a0 general ante su juez natural,[151] \u00a0considerando especialmente que el accionante no demostr\u00f3 sumariamente que los mecanismos alternos de defensa carec\u00edan de \u00a0 idoneidad y eficacia para brindar una soluci\u00f3n clara, definitiva y precisa a los acontecimientos que se ponen en \u00a0 consideraci\u00f3n en el actual debate constitucional y que no se est\u00e1 ante un \u00a0 perjuicio irremediable. As\u00ed, sus afirmaciones sobre el presunto grave estado de salud mental de la \u00a0 se\u00f1ora Liliana Sandoval Ar\u00e9valo deben abordarse en su escenario natural con base \u00a0 en los elementos de juicio que all\u00ed se alleguen, con fundamento en los cuales se \u00a0 adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que m\u00e1s se ajuste al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o teniendo en cuenta para tal fin \u00a0 la prevalencia de sus derechos.[152] Como la misma \u00a0 autoridad judicial accionada lo se\u00f1ala \u201clas pruebas se valoran en la \u00a0 sentencia por el juez atendiendo la sana cr\u00edtica y todas las facultades y \u00a0 deberes de protecci\u00f3n hacia el menor, y en conjunto con todas las pruebas que se \u00a0 alcancen a recopilar\u201d.[153] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el se\u00f1or Omar Enrique Jim\u00e9nez Mora en representaci\u00f3n de su \u00a0 hijo Juan Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Sandoval, contra el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, es improcedente debido al incumplimiento del principio \u00a0 de subsidiariedad, por cuanto el proceso verbal sumario de reglamentaci\u00f3n de \u00a0 visitas a\u00fan se encuentra en curso y es all\u00ed donde el accionante deber\u00e1 seguir \u00a0 agotando los mecanismos de defensa judicial que el legislador ha dispuesto para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, en general, para ejercer \u00a0 su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no constituye una instancia de decisi\u00f3n paralela o adicional que permita \u00a0 usurpar las funciones asignadas legalmente al juez de familia para definir la \u00a0 controversia planteada, m\u00e1xime cuando en esta oportunidad no se verifica la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable como presupuesto necesario para \u00a0 que esta proceda como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), \u00a0 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Omar Enrique \u00a0 Jim\u00e9nez Mora en representaci\u00f3n de su hijo, y la sentencia del quince (15) de \u00a0 mayo de dos mil quince (2015), emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la anterior, y, en su lugar, declarar\u00e1 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no superar el examen formal de \u00a0 procedibilidad en lo que respecta al requisito de la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El proceso adelantado en el Juzgado Segundo \u00a0 de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 tiene el radicado No. \u00a0 11001-3110-0752-2013-00079. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 5 del cuaderno principal. En \u00a0 adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Para proceder a la suspensi\u00f3n de las \u00a0 visitas el Despacho estim\u00f3 lo siguiente: \u201cAtendiendo lo manifestado por la parte \u00a0 actora, respecto del cambio de domicilio de Liliana Sandoval Ar\u00e9valo, situaci\u00f3n \u00a0 que necesariamente incide en el desarrollo de las visitas, pues altera el \u00a0 acuerdo al que llegaron los padres de Juan Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Sandoval, y que fuera \u00a0 avalado por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, el Despacho por ahora y \u00a0 provisionalmente ordena la suspensi\u00f3n de las visitas, a la demandada en este \u00a0 asunto\u201d (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 5, 88 y 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La Sala advierte que dentro del expediente \u00a0 de tutela no obra el contenido de dicho dictamen y que el hecho esbozado obedece \u00a0 a la narraci\u00f3n f\u00e1ctica elaborada por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Luis Alberto Ram\u00edrez Orteg\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sobre este aspecto, se consider\u00f3 que \u201csin \u00a0 desmeritar la formaci\u00f3n de la psic\u00f3loga Apr\u00e1ez, es claro que tras revisarse el \u00a0 perfil psiqui\u00e1trico de la se\u00f1ora Sandoval Ar\u00e9valo, se est\u00e1 ante una paciente con \u00a0 una patolog\u00eda mental psiqui\u00e1trica com\u00f3rbida, es decir, con una compleja \u00a0 psicopatolog\u00eda que integra varios tipos de trastornos de muchos a\u00f1os de \u00a0 evoluci\u00f3n y con constante control m\u00e9dico. Por lo tanto, se hace necesario que la \u00a0 nueva evaluaci\u00f3n se realice por un psiquiatra forense, y que se tome en cuenta \u00a0 la evoluci\u00f3n cl\u00ednica psiqui\u00e1trica que ha tenido la paciente en el transcurrir de \u00a0 su vida. En efecto, la se\u00f1ora Sandoval Ar\u00e9valo presenta un cuadro de patolog\u00eda \u00a0 mental compleja con varios intentos de suicidio a lo largo de su vida, cuyo \u00a0 tratamiento o atenci\u00f3n m\u00e9dica inici\u00f3 desde los 16 a\u00f1os de edad, teniendo desde \u00a0 entonces controles m\u00e9dicos psiqui\u00e1tricos en forma constante, llegando a tener \u00a0 m\u00e1s de 54 consultas en el a\u00f1o, lo que significa, m\u00e1s de una consulta por semana. \u00a0 En su historia cl\u00ednica se advierte que en cada consulta, su m\u00e9dico tratante hace \u00a0 anotaciones, describiendo la crisis que su paciente viene presentando, por lo \u00a0 que ha tenido que modificar la dosificaci\u00f3n de sus medicamentos, debiendo en \u00a0 varias ocasiones incrementarla para controlar dichos episodios de crisis. De \u00a0 acuerdo con la evoluci\u00f3n cl\u00ednica y el incremento en la frecuencia de sus \u00a0 controles, as\u00ed como de sus reclusiones en establecimiento psiqui\u00e1trico (37 d\u00edas \u00a0 entre julio de 2013 y abril de 2014), se demuestra que la se\u00f1ora Sandoval \u00a0 Ar\u00e9valo ha estado en constante desequilibrio mental desde el inicio del proceso \u00a0 civil de reglamentaci\u00f3n de visitas, evidenci\u00e1ndose por dem\u00e1s, las \u00a0 contradicciones en que incurre su m\u00e9dico tratante, quien por una parte habla de \u00a0 una REMISI\u00d3N de la sintomatolog\u00eda de su paciente, cuando por otra parte en la \u00a0 historia cl\u00ednica hace una descripci\u00f3n diferente de las crisis recientes que \u00a0 afecta su paciente y que ha supuesto el incremento de la medicaci\u00f3n en varias \u00a0 ocasiones. Finalmente, la se\u00f1ora Sandoval Ar\u00e9valo aport\u00f3 una hoja de vida \u00a0 laboral, la cual no es coherente con el n\u00famero de consultas psiqui\u00e1tricas de la \u00a0 cual ha sido objeto durante los supuestos periodos de tiempo en que afirma \u00a0 haberse encontrado laborando\u201d (folios 90 y 91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En la objeci\u00f3n al dictamen se plantearon \u00a0 as\u00ed mismo los siguientes puntos: \u201c(i) Las condiciones en que se dio el dictamen \u00a0 son aplicables solamente en el contexto de la situaci\u00f3n as\u00e9ptica de entrevista, \u00a0 por lo que no se consider\u00f3 cu\u00e1l podr\u00eda ser el comportamiento de la se\u00f1ora \u00a0 Sandoval Ar\u00e9valo al salir a la calle. En efecto, la referida valoraci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica no permite extrapolar las observaciones all\u00ed hechas, a la forma en \u00a0 que la se\u00f1ora Sandoval Ar\u00e9valo se relacionaba con su hijo, quien para la fecha \u00a0 de dicha valoraci\u00f3n contaba con tan solo dos (2) a\u00f1os de edad aproximadamente; \u00a0 (ii) lo hallado en el anotado dictamen deja la opci\u00f3n de establecer una nueva \u00a0 evaluaci\u00f3n a la se\u00f1ora Sandoval Ar\u00e9valo, de ser necesario, es decir establecer \u00a0 un nuevo an\u00e1lisis de su situaci\u00f3n mental y, (iii) no pueden olvidarse las \u00a0 numerosas agresiones en contra del personal asignado para la vigilancia del \u00a0 menor durante las visitas con ella, vigilancia que se recuerda fue ordenada \u00a0 judicialmente hasta tanto la se\u00f1ora Sandoval Ar\u00e9valo fuese objeto de una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica\u201d (folios 89 y 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La Sala advierte que dentro del expediente \u00a0 de tutela no obra el contenido de dicha historia cl\u00ednica y que el hecho esbozado \u00a0 obedece a la narraci\u00f3n f\u00e1ctica elaborada por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 33 al 56 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 El diagn\u00f3stico reportado fue \u201ctrastorno afectivo bipolar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La Sala advierte que dentro del expediente \u00a0 de tutela no obra el contenido del primer dictamen y que el hecho esbozado \u00a0 obedece a la narraci\u00f3n f\u00e1ctica elaborada por el accionante. En cuanto al \u00a0 segundo, este obra en los folios 17 al 31 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Como sustento de los referidos recursos, el \u00a0 apoderado del accionante solicit\u00f3 se revocar\u00e1 o se modificar\u00e1 el auto atacado y \u00a0 se ordenar\u00e1 tomar las medidas necesarias para conocer la grabaci\u00f3n de las \u00a0 c\u00e1maras de seguridad contenidas en el compact disc adjuntado y de esta manera \u00a0 fuera tenido como prueba en raz\u00f3n a que no hab\u00eda nada que lo invalidar\u00e1. As\u00ed \u00a0 mismo, se tuvieran en cuenta las fotos que reproduc\u00edan la grabaci\u00f3n de las \u00a0 c\u00e1maras de seguridad y se ordenar\u00e1 la inmediata suspensi\u00f3n de las visitas a \u00a0 favor de la madre porque el ni\u00f1o no pod\u00eda ser forzado a asistir a las mismas en \u00a0 contra de su voluntad. Igualmente, se tuvieran en cuenta los registros de \u00a0 enfermer\u00eda para decretar la suspensi\u00f3n de las visitas o subsidiariamente \u00a0 limitarlas a una cada quince (15) d\u00edas pero en el ICBF o similar (folio 95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 8 y 9 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 13 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 33 al 56 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 125 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 93 al 117 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 101 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 102 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 9 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] A juicio del accionante, el Juzgado Segundo \u00a0 de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 ha postergado la toma de una medida de \u00a0 protecci\u00f3n en favor de los intereses de Juan Jos\u00e9 Jim\u00e9nez con el \u00fanico \u00a0 fundamento jur\u00eddico de ce\u00f1irse de manera rigurosa a los requisitos \u00a0 procedimentales del proceso civil, a\u00fan por encima de la garant\u00eda constitucional \u00a0 de los derechos del ni\u00f1o, impidiendo el acceso a una efectiva justicia material \u00a0 (folios 101 y 102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto, fueron notificados los \u00a0 siguientes sujetos procesales: (i) Agente del Ministerio P\u00fablico adscrito al \u00a0 Juzgado Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1; (ii) Defensor de Familia \u00a0 adscrito al Juzgado Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1; (iii) Tito \u00a0 Pio Cuevas Neira; (iv) Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0 Seccional Cali; (v) Nicol\u00e1s Andr\u00e9s Mart\u00ednez Naranjo; (vi) Maribel Arboleda Mar\u00edn \u00a0 y, (vii) Juan Carlos Canosa Torrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 113 al 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Lourdes Beatriz Nevado Sales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 120 al 123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En el reporte del veintiuno (21) de febrero \u00a0 de dos mil quince (2015), ante el hecho de que el ni\u00f1o no cede, al parecer, en \u00a0 ir con su mam\u00e1 a la visita, la auxiliar textualmente anota: \u201cLa mam\u00e1 en un acto \u00a0 de impaciencia\u00a0 toma al ni\u00f1o y el (sic) comienza a llorar y a gritar que no \u00a0 quiere ir con ella que lo suelte pero ella se niega. Don Omar le dice: Liliana a \u00a0 las malas no. Por favor. Entonces ella le responde: Estoy cansada de que siempre \u00a0 sea lo mismo y eso es su culpa Omar. A las buenas o a las malas el (sic) se va \u00a0 conmigo. Estas cosas pasan por culpa suya y de su mam\u00e1. Don Omar le responde: \u00a0 pero yo que puedo hacer si el ni\u00f1o no quiere. No lo voy a obligar. Entonces ella \u00a0 se desespera y dice: voy a llamar a mi abogado y amigo el Dr. Canosa, que es muy \u00a0 amigo de la Juez. Don Omar decide llamar a la polic\u00eda para obtener ayuda y \u00a0 llegan unos patrulleros. \u00c9l explica lo que est\u00e1 pasando, pero ellos no saben \u00a0 mucho lo que deben hacer. Entonces uno de ellos decide comunicarse con \u00a0 adolescencia e infancia (Polic\u00eda) para que lo orienten en lo que debe hacer\u201d \u00a0 (folio 132). En el reporte del veintid\u00f3s (22) de febrero de la misma anualidad, \u00a0 se se\u00f1ala por parte de una de las auxiliares de enfermer\u00eda lo siguiente: \u00a0 \u201cLiliana recibi\u00f3 una llamada, cuando colg\u00f3 dijo que era el novio y que deb\u00eda \u00a0 irse urgente, yo la acompa\u00f1e al ba\u00f1o y me dijo que ella se merec\u00eda una alegr\u00eda \u00a0 en medio de tanto problema con Omar y Juan Jos\u00e9 y que ya era bueno de ni\u00f1o por \u00a0 el fin de semana. Se despidi\u00f3 y se fue\u201d (folio 133). Dentro del expediente obran \u00a0 m\u00e1s reportes de las auxiliares de enfermer\u00eda que dan cuenta de lo ocurrido \u00a0 durante las visitas de la se\u00f1ora Liliana Sandoval Ar\u00e9valo con el ni\u00f1o Juan Jos\u00e9 \u00a0 Jim\u00e9nez entre el mes de enero y el mes de marzo del a\u00f1o dos mil quince (2015) \u00a0 (folios 136 al 149).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 131 al 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 13 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 14 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Frente a esta petici\u00f3n, aduce el accionante \u00a0 que el Despacho la neg\u00f3 considerando que \u201cprevio a resolver sobre las visitas \u00a0 supervisadas en el Centro Zonal de la localidad del domicilio del ni\u00f1o, \u00a0 all\u00e9guese por parte de la interesada la informaci\u00f3n completa del Centro Zonal y \u00a0 de los horarios en que puedan ser posibles dichas visitas\u201d (folio 185). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 177 al 188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Doctor Hern\u00e1n G. Rinc\u00f3n Hoyos quien se\u00f1ala \u00a0 que \u201cel control actual de la enfermedad le permite ejercer actividades tanto \u00a0 laborales como familiares y cuidar integralmente a su hijo. Actualmente su \u00a0 enfermedad se encuentra en remisi\u00f3n, asiste a controles peri\u00f3dicamente y toma el \u00a0 tratamiento en forma cumplida y adherente, con recuperaci\u00f3n de su \u00faltima crisis\u201d \u00a0 (folio 64 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Doctora Luz Stella N\u00fa\u00f1ez S\u00e1nchez. Aquella \u00a0 certific\u00f3 que \u201cLiliana Sandoval est\u00e1 en capacidad emocional de cuidar a su beb\u00e9 \u00a0 en compa\u00f1\u00eda de su madre\u201d (folio 64 del cuaderno de revisi\u00f3n). Agrega que \u00a0 \u201cLiliana Sandoval asiste semanalmente a controles psicofarmacol\u00f3gicos y se toma \u00a0 adecuadamente los medicamentos. Est\u00e1 capacitada para cuidar integralmente a su \u00a0 hijo. Presenta buen rendimiento laboral. Se encuentra emocionalmente estable con \u00a0 la capacidad de manejar todo tipo de situaciones cotidianas\u201d (folio 66 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Doctor Ram\u00edrez \u201cquien realiza contenci\u00f3n de \u00a0 tipo verbal la cual es efectiva y disminuye la ansiedad presentada por la \u00a0 paciente y por la madre de la misma; de igual forma ante el cuadro actual \u00a0 considera que la paciente tiene buena introspecci\u00f3n y conciencia de enfermedad \u00a0 as\u00ed como buena red de apoyo\u201d (folio 66 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Espec\u00edficamente se destaca el dictamen del \u00a0 veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) en el que se concluye que la \u00a0 se\u00f1ora Sandoval Ar\u00e9valo \u201cno exhibe conductas de riesgo en su rol parental. La \u00a0 examinada muestra propender por la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas y \u00a0 requerimientos para un adecuado desempe\u00f1o de rol parental\u201d (folio 65 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Se destaca la valoraci\u00f3n realizada al ni\u00f1o, \u00a0 el d\u00eda veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), en la que se \u00a0 conceptu\u00f3 lo siguiente: \u201ces imperante fortalecer el v\u00ednculo madre e hijo a \u00a0 trav\u00e9s de un proceso terap\u00e9utico, ya que por la edad de Juan Jos\u00e9 existe una \u00a0 necesidad de contacto y desarrollo afectivo con la figura materna y esta ha \u00a0 mostrado inter\u00e9s por restablecer el v\u00ednculo con su hijo\u201d (folio 66 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sobre el particular, se tiene: (i) un \u00a0 dictamen del veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) en el que se \u00a0 realiza una evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica forense a la se\u00f1ora Liliana Sandoval Ar\u00e9valo \u00a0 para determinar las condiciones mentales en que se encuentra y si estas le \u00a0 permiten continuar con las visitas reglamentadas. Se concluye que esta no \u00a0 evidencia \u201csintomatolog\u00eda cl\u00ednica que obstaculice el ejercicio de su rol \u00a0 parental\u201d (folio 77 del cuaderno de revisi\u00f3n) y, (ii) dictamen del \u00a0 veintis\u00e9is (26) de diciembre de dos mil trece (2013) por medio del cual se le \u00a0 practica un examen psicol\u00f3gico forense al se\u00f1or Omar Enrique Jim\u00e9nez Mora con el \u00a0 fin de establecer si sus condiciones mentales le permiten continuar con la \u00a0 custodia de su hijo. All\u00ed se establece que \u201csobre su personalidad se encuentran \u00a0 rasgos de personalidad de tipo narcista. Es de resaltar que estos rasgos de \u00a0 personalidad no se traducen por si solos en una enfermedad mental sino en una \u00a0 forma de funcionamiento del examinado y de relaci\u00f3n con el mundo. Durante la \u00a0 evaluaci\u00f3n Omar no muestra signos ni s\u00edntomas de patolog\u00eda mental. Teniendo en \u00a0 cuenta el relato que hace Omar, se encuentra un v\u00ednculo afectivo estrecho con su \u00a0 hijo; cuenta con las condiciones necesarias para proveer cuidados, atenci\u00f3n, \u00a0 cari\u00f1o y dem\u00e1s que requiere su menor hijo. La evaluaci\u00f3n realizada al se\u00f1or Omar \u00a0 no muestra que exista impedimento alguno para un adecuado ejercicio de su rol de \u00a0 padre. Existen algunas dificultades en la relaci\u00f3n de Omar con la se\u00f1ora Liliana \u00a0 que le impiden favorecer la relaci\u00f3n madre-hijo. Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 se sugiere el inicio de un proceso terap\u00e9utico en el que se atiendan los \u00a0 aspectos anteriormente nombrados, ya que resulta de vital importancia que el \u00a0 progenitor sea parte activa del proceso de formaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 madre-hijo\u201d. Se concluye que \u201cde lo conocido en las valoraciones precedentes y \u00a0 de la informaci\u00f3n allegada por la autoridad sobre el r\u00e9gimen de visitas se \u00a0 sugiere que en aras de evitar situaciones como las mencionadas anteriormente se \u00a0 establezca un r\u00e9gimen de visitas bajo la supervisi\u00f3n de profesionales asignados \u00a0 por las autoridades competentes en estos casos, es decir el Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar, el Juzgado de Familia, Comisar\u00eda de Familia etc. Aunque \u00a0 el objeto de esta pericia no es el de brindar un concepto sobre la regulaci\u00f3n de \u00a0 las visitas se debe observar que teniendo en cuenta la edad del menor y la \u00a0 alt\u00edsima importancia de mantener y fortalecer el v\u00ednculo madre-hijo el n\u00famero de \u00a0 visitas podr\u00eda incrementar a un encuentro semanal bajo la supervisi\u00f3n de un \u00a0 profesional asignado por algunas de las instituciones del Estado competentes \u00a0 para estos casos quien podr\u00eda a la vez brindar informaci\u00f3n sobre la cualidad y \u00a0 la calidad de las mismas\u201d (folios 91 y 92 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Se aport\u00f3 al expediente epicrisis de la \u00a0 se\u00f1ora Liliana Sandoval Ar\u00e9valo proveniente de la Cl\u00ednica Monserrat en la que se \u00a0 le diagnostica \u201ctrastorno afectivo bipolar, episodio mixto presente\u201d despu\u00e9s de \u00a0 haber estado internada all\u00ed desde el 2014\/03\/18 al 2014\/03\/29 (folios 33, 39 y \u00a0 98 del cuaderno de revisi\u00f3n). Igualmente, se alleg\u00f3 epicrisis de la paciente con \u00a0 ocasi\u00f3n de su internamiento en la Cl\u00ednica Monserrat desde el 2014\/04\/08 al \u00a0 2014\/04\/15. Se le diagnostic\u00f3 en esta oportunidad \u201ctrastorno afectivo bipolar, \u00a0 episodio depresivo presente leve o moderado, trastorno de ansiedad, no \u00a0 especificado\u201d (folios 33, 43 y 102 del cuaderno de revisi\u00f3n). Tambi\u00e9n obra \u00a0 historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Sandoval Ar\u00e9valo emitida por la Cl\u00ednica Monserrat \u00a0 en la que se le diagnostica \u201ctrastorno afectivo bipolar, episodio mixto \u00a0 presente, confirmado nuevo\u201d (folios 54 y 113 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Obra en el plenario, dictamen pericial \u00a0 psicol\u00f3gico del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) emitido por \u00a0 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogot\u00e1, Centro Zonal \u00a0 Suba, y suscrito por la psic\u00f3loga Marcela Ruiz Quintero. All\u00ed se le realiza al \u00a0 ni\u00f1o una entrevista en la cual se le preguntan, entre otros aspectos, su lugar y \u00a0 actividad favorita as\u00ed como el lugar y actividad que menos le agrada. En el \u00a0 curso de la diligencia, refiere que cuando sea grande le gustar\u00eda vivir con su \u00a0 pap\u00e1. Cuando se le indaga sobre si le gusta ver a la mam\u00e1 y hablar sobre ella, \u00a0 refiere que no y se observan gestos en su rostro que denotan incomodidad. \u00a0 Manifiesta que no desea ir al lugar donde su madre vive, dice que \u201ces el peor \u00a0 lugar del mundo\u201d (folio 134 del cuaderno de revisi\u00f3n). Se establece que en \u00a0 general, al abordar el tema de su progenitora, se evidencia afectaci\u00f3n. Cuando \u00a0 se le indaga sobre su papa, habla y manifiesta que \u201csiempre me gusta estar con \u00a0 mi pap\u00e1\u201d (folio 134 del cuaderno de revisi\u00f3n). Sobre este aspecto, en el \u00a0 dictamen se destaca que el ni\u00f1o se observa afectuoso con su padre, \u00a0 evidenci\u00e1ndose adem\u00e1s confianza y estabilidad en el trato entre ambos. Su \u00a0 acompa\u00f1ante, en este caso el se\u00f1or Omar Enrique Jim\u00e9nez se\u00f1ala en el curso de la \u00a0 entrevista que su hijo no duerme muy tranquilo. De todo lo anterior, se concluye \u00a0 lo siguiente: \u201cEs un ni\u00f1o alegre, activo y recursivo, se evidencia interacci\u00f3n \u00a0 adecuada con el medio as\u00ed como con los participantes en la intervenci\u00f3n. \u00a0 Presenta dificultades relacionadas a temas de interacci\u00f3n con la familia materna \u00a0 y la madre. Se identifica inseguridad al permanecer alejado de su padre y abuela \u00a0 que se potencializa si se tocan temas que son inc\u00f3modos para \u00e9l. A su vez se \u00a0 presenta h\u00edper-vigilancia por cuidadores retroalimentando la conducta. Presenta \u00a0 lazos afectivos fuertes con su familia nuclear y no se refiere situaciones de \u00a0 riesgo en el medio familiar que actualmente tiene su cuidado desde la narraci\u00f3n \u00a0 del ni\u00f1o y sus familiares. No manifiestan conflictos adicionales en el \u00e1rea \u00a0 acad\u00e9mica. Con respecto a la afectaci\u00f3n en los ciclos vitales se refiere en el \u00a0 sue\u00f1o teniendo en cuenta que presenta episodios de pesadillas en determinados \u00a0 fines de semana, lo cual puede ser denominado como terrores nocturnos y puede \u00a0 relacionarse con eventos diarios que generan en \u00e9l temor y al no poder evitarlo \u00a0 ni expresarlo desemboca estos sue\u00f1os, se sugiere evaluar la existencia de estos \u00a0 eventos y disminuir los estresores porque puede perjudicar su adecuado \u00a0 crecimiento y desempe\u00f1o. El ni\u00f1o manifiesta claramente su negativa a permanecer \u00a0 en compa\u00f1\u00eda de la madre, se buscan explicaciones para esta situaci\u00f3n a lo cual \u00a0 genera encabezados y termina el di\u00e1logo, al indagar m\u00e1s al respecto dice: \u201cno \u00a0 se\u201d y termina la comunicaci\u00f3n\u201d (folios 136 y 137 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En esa ocasi\u00f3n, ante el conflicto de pareja \u00a0 originado entre el se\u00f1or Omar Enrique Jim\u00e9nez Mora y la se\u00f1ora Liliana Sandoval \u00a0 Ar\u00e9valo sobre el cuidado y bienestar de su hijo, la Comisar\u00eda de Familia \u00a0 resolvi\u00f3, entre otras cosas, \u201ctomar como medida de urgencia, el cuidado, \u00a0 tenencia y responsabilidad de la integridad en general del ni\u00f1o Juan Jos\u00e9 \u00a0 Jim\u00e9nez Sandoval en cabeza de la abuela paterna se\u00f1ora Cilenia Mora Guerrero, \u00a0 identificada con la C.C. 20.272.600 expedida en Bogot\u00e1, residente en la carrera \u00a0 58 No. 134-57, Torre 4, Apto 306 de esta ciudad, quien se apoyar\u00e1 en este \u00a0 cuidado de la se\u00f1ora Ana Alicia Olivares C\u00e1rdenas u otra persona que considere \u00a0 id\u00f3nea en su acompa\u00f1amiento por el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d (folio 121 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 63 al 140 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El informe es del veintid\u00f3s (22) de agosto \u00a0 de dos mil trece (2013) suscrito por el psiquiatra forense, Oscar Armando D\u00edaz \u00a0 Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 16 al 31 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 33 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 39 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 43 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 141 al 474 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 142 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Obra dentro del oficio allegado, historia \u00a0 cl\u00ednica de la se\u00f1ora Liliana Sandoval Ar\u00e9valo proveniente del Hospital \u00a0 Universitario Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 en la que se le diagnostica \u00a0 \u201ctrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d (folio 413 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0 Igualmente, certificaci\u00f3n laboral de la referida ciudadana del veintisiete (27) \u00a0 de enero de dos mil catorce (2014) donde se indica que desde el doce (12) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013) labor\u00f3 para el Fondo Financiero Inmobiliario \u00a0 en el cargo de abogada (folio 462 del cuaderno de revisi\u00f3n). Tambi\u00e9n obra \u00a0 informe m\u00e9dico sobre el estado del ni\u00f1o Juan Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Sandoval realizado por \u00a0 la m\u00e9dico cirujano, Margarita Guti\u00e9rrez Serrano en el que se destaca que este \u00a0 \u00faltimo presenta \u201ctrastorno opositor desafiante\u201d en relaci\u00f3n con su madre (folio \u00a0 472 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 455 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La demanda de tutela obra a folios 87 a \u00a0 111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Dentro del \u00e1mbito de competencia del juez \u00a0 de tutela para delimitar el objeto de la controversia, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en armon\u00eda con el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, &#8220;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; \u00a0ha admitido que el juez constitucional, de manera oficiosa, tiene competencia \u00a0 para esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos \u00a0 fundamentales, as\u00ed como para determinar realmente qu\u00e9 norma constitucional fue \u00a0 infringida y cu\u00e1l es la pretensi\u00f3n que se pretende realizar a trav\u00e9s del amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Conforme se desprende de los elementos de \u00a0 juicio obrantes en el expediente, mediante auto de fecha veinticinco (25) de \u00a0 abril de dos mil catorce (2014) se neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n de visitas \u00a0 incoada por el se\u00f1or Omar Enrique Jim\u00e9nez Mora. Posteriormente, mediante \u00a0 decisi\u00f3n del doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014) se imparti\u00f3 \u00a0 determinaci\u00f3n desfavorable frente a la solicitud de suspensi\u00f3n presentada. El \u00a0 veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) se insisti\u00f3 en la negativa por \u00a0 parte del juzgado accionado, posici\u00f3n que fue reafirmada mediante decisi\u00f3n del \u00a0 veinte (20) de febrero de la misma anualidad. A la fecha, al parecer est\u00e1n \u00a0 pendientes de resoluci\u00f3n algunas solicitudes de esta misma naturaleza con \u00a0 ocasi\u00f3n a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Al respecto, ver las sentencias T-441 de \u00a0 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 2003 (todas ellas del MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett) y C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime) y T-018 \u00a0 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 Entre muchas otras, la posici\u00f3n fijada \u00a0 ha sido reiterada en las sentencias T-743 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-451 de 2012 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 Se trata de \u00a0 una exposici\u00f3n sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cEn la citada norma superior (art\u00edculo 86 \u00a0 CP) es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00a0 \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos \u00a0 de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de \u201ccualquier\u201d \u00a0 autoridad p\u00fablica.\u00a0 Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n \u00a0 contra los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder inherente a la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional y, espec\u00edficamente, contra las decisiones judiciales, \u00a0 pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a \u00a0 supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen \u00a0 constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley y afectar derechos fundamentales\u201d. Cfr. sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino \u00a0 tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sobre los conceptos de ratio decidendi \u00a0y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (MP Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (SV Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u201cAl \u00a0 proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela \u00a0 contra decisiones judiciales\u201d. Cfr. sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Se reitera, se sigue la exposici\u00f3n de la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver sentencia T-173 de 1993 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sobre el agotamiento de recursos o \u00a0 principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad \u00a0 cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver la \u00a0 sentencia T-1049 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Esta regla se desprende de la funci\u00f3n \u00a0 unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de \u00a0 Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la \u00a0 Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Es importante precisar que esta l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial se conoci\u00f3 inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin \u00a0 embargo, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida de esta figura \u00a0 que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad \u00a0 judicial, la Corporaci\u00f3n sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho por la de \u00a0 \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d \u00a0 que responde mejor a su realidad constitucional.\u00a0 La sentencia C-590 de \u00a0 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u201ccausales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, que de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El defecto org\u00e1nico hace referencia a la \u00a0 carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El defecto procedimental absoluto se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento \u00a0 legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), T-937 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), SU-159 de 2002 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-996 de 2003 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-196 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El defecto f\u00e1ctico est\u00e1 referido a la \u00a0 producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n al principio \u00a0 de independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por \u00a0 defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] El error inducido, tambi\u00e9n conocido como \u00a0 v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de \u00a0 una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, \u00a0 se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el \u00a0 funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0 Ver, principalmente, las sentencias SU-846 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; \u00a0 SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa; AV \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 SU-014 de 2001 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1180 de 2001 (MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se configura en \u00a0 una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en tanto la \u00a0 motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de \u00a0 legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver sentencia T-114 de 2002 (MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Conforme con la sentencia T-018 de 2008 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), el desconocimiento del precedente constitucional \u201c[se \u00a0 presenta cuando] la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime) y \u00a0 SU-168 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se \u00a0 presenta cuando el juez le da un alcance a una disposici\u00f3n normativa \u00a0 abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 Al respecto, ver sentencias \u00a0 T-1625 de 2000 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), SU-1184 de 2001 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett) y T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0 Asimismo, cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de \u00a0 ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. \u00a0 Ver, sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver sentencia T-701 de 2004 (MP. (E) \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cfr. sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Al respecto pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-933 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-231 de 2007 (MP. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Entre otras, ver la sentencia T-231 de 2007 \u00a0 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver las sentencias C-590 de 2005 y T-018 de \u00a0 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En el mismo sentido, la sentencia T-701 de 2004 \u00a0 (MP (E) Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Se sigue la exposici\u00f3n de la sentencia \u00a0 T-1049 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] El principio de subsidiariedad ha sido \u00a0 reiterado por la Corte en un gran n\u00famero de oportunidades.\u00a0 Sobre su \u00a0 formulaci\u00f3n general, pueden verse las sentencias C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), SU-622 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0 T-441 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-595 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). Su aplicaci\u00f3n en el sentido de agotamiento de recursos como requisito \u00a0 para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es estudiado en \u00a0 las sentencias T-874 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-951 de 2005 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-1203 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-225 \u00a0 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-086 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) y T-764 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver, entre otras, las sentencias T-222 de \u00a0 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-578 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) y T-410 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Para una presentaci\u00f3n \u00a0 general del principio de inmediatez, ver la sentencia SU-961 de 1999 (MP \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sobre el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias y la obligaci\u00f3n de agotar los recursos del proceso, ver \u00a0 entre otras las sentencias T-742 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-441 \u00a0 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-606 de 2004 (MP (e) Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes) y T-086 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver, entre otras, las sentencias T-1203 de \u00a0 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-225 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-511 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-764 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] &#8220;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] En aquellos casos en los cuales la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se concede para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental \u00a0de car\u00e1cter irremediable, los efectos del fallo de tutela son meramente \u00a0 transitorios y quedan supeditados a la decisi\u00f3n final adoptada por el juez de la \u00a0 causa. En criterio de la Corte Constitucional: \u201c[\u2026] siempre debe haber una \u00a0 necesidad de acudir a la tutela, y no una mera opci\u00f3n. Si se interpone la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es porque hay un principio de raz\u00f3n suficiente que lo justifica. No se \u00a0 instituy\u00f3 este mecanismo como un medio de sustituci\u00f3n, sino como un medio \u00a0 subsidiario \u2013regla general\u2013, o como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, evento excepcional.\u00a0 Pero a\u00fan en este caso no se \u00a0 sustituye la v\u00eda ordinaria, porque la tutela es transitoria, es decir, se \u00a0 acudir\u00eda a la v\u00eda ordinaria de todas maneras\u201d. Sentencia T-327 de 1994 (MP \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-1190 de 2004 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). En esa ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n abord\u00f3 el concepto de \u00a0 perjuicio irremediable a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n de tutela presentada por un \u00a0 ciudadano quien reclamaba su ocurrencia al interior de un proceso disciplinario \u00a0 adelantado en su contra por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que hab\u00eda \u00a0 culminado con la imposici\u00f3n de una multa. En esta ocasi\u00f3n, se concluy\u00f3 que \u201cen relaci\u00f3n con el caso sometido a estudio, la Sala \u00a0 sigue la tendencia de la jurisprudencia constitucional para la cual la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria no puede considerarse, en s\u00ed misma, como un perjuicio \u00a0 irremediable, pues por v\u00eda de dicha argumentaci\u00f3n el juez de tutela estar\u00eda \u00a0 clausurando la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, encargada por naturaleza \u00a0 de juzgar la legalidad de los actos sancionatorios de tipo disciplinario\u201d. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, se declar\u00f3 la improcedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia T-343 de 2001 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). En esa ocasi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n descart\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable supuestamente generado al interior de un proceso policivo \u00a0 adelantado en contra del accionante para la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico por \u00a0 cuanto no hall\u00f3 probados los elementos integrantes del mismo, especialmente la \u00a0 inminencia del da\u00f1o alegado y la necesidad de intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0 constitucional. Ello sirvi\u00f3 de sustento para declarar la improcedencia del \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Estos requisitos de tipo formal para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela son retomados, entre otras, en las sentencias T-890 de 2007 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto) y T-343 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ver la sentencia T-001 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ver la sentencia SU-622 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia T-116 de 2003 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Al respecto, pueden verse las sentencias C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-329 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 SU-622 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-511 de 2001 (MP Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett) y T-108 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] En la sentencia T-440 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n le concedi\u00f3 la tutela a una entidad \u00a0 bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una \u00a0 acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la \u00a0 intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que \u00a0 implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria.\u00a0 \u00a0 Sobre la procedencia de la tutela se\u00f1al\u00f3: \u201c[&#8230;] En segundo lugar, la Corte \u00a0 tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal \u00a0 por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban \u00a0 el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo [&#8230;]. Por lo tanto, dif\u00edcilmente \u00a0 pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les \u00a0 hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el \u00a0 transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados\u201d.\u00a0 \u00a0 En sentido similar pueden consultarse las sentencias T-329 de 1996 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-654 \u00a0 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-289 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ver la sentencia T-598 de 2003 (MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Conforme se indic\u00f3 en la sentencia T-353 de \u00a0 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), \u201cel principio de independencia judicial contenido \u00a0 en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n impide que el juez \u00a0 constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, \u00a0 por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos \u00a0 de rango constitucional que surjan de la actividad judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Decreto 1400 de 1970.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] En la sentencia C-179 de 1995 (MP Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz ) se indic\u00f3 que \u201c el proceso verbal sumario pertenece al grupo de \u00a0 los juicios que el C\u00f3digo clasifica y denomina declarativos y, como su nombre lo \u00a0 indica, se caracteriza por ser breve y \u00e1gil, pues se ha creado con el fin de \u00a0 resolver algunos asuntos que, en raz\u00f3n de su naturaleza o dada la cuant\u00eda de la \u00a0 pretensi\u00f3n, no requieren del despliegue de una actividad procesal amplia, ya que \u00a0 en muchas ocasiones con el cumplimiento de unas pocas diligencias es posible \u00a0 decidir, lo que permite su evacuaci\u00f3n r\u00e1pida por parte de los funcionarios \u00a0 competentes\u201d. En esta oportunidad, la Corte, tras estudiar una demanda de \u00a0 constitucionalidad resolvi\u00f3: \u201cPRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 440 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como qued\u00f3 modificado por el numeral 244 del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0. del Decreto 2282 de 1989. SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE las \u00a0 expresiones del art\u00edculo 547 del C\u00f3digo del Procedimiento Civil, tal como qued\u00f3 \u00a0 modificado por el numeral 299 del art\u00edculo 1\u00b0. del Decreto 2282 de 1989, que \u00a0 dicen: &#8220;Prohibiciones. Las contempladas en el art\u00edculo 440\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Conforme lo indic\u00f3 el Juzgado Segundo de \u00a0 Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 en su respuesta al requerimiento judicial del \u00a0 juez de instancia, \u201cla demanda fue contestada en tiempo, proponi\u00e9ndose \u00a0 excepciones de m\u00e9rito\u201d (folio 120). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Art\u00edculo\u00a0\u00a0439. Modificado por el art\u00edculo 28, Ley 1395 de 2010. \u201cTr\u00e1mite de la audiencia. La audiencia se \u00a0 sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: Par\u00e1grafo. 1\u00ba \u00a0 Iniciaci\u00f3n, duraci\u00f3n y conciliaci\u00f3n. El juez aplicar\u00e1 lo dispuesto en los \u00a0 par\u00e1grafos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 101, en lo pertinente. Par\u00e1grafo.\u00a02\u00ba\u00a0Saneamiento. En caso de no lograrse la \u00a0 conciliaci\u00f3n, el juez examinar\u00e1 si se cumplieron las medidas de saneamiento que \u00a0 hubiere ordenado y si existe alguna causal de nulidad; en el \u00faltimo caso, si \u00a0 considera que para sanearla son necesarias algunas pruebas proceder\u00e1 a \u00a0 practicarlas, en los diez d\u00edas siguientes. El auto que as\u00ed lo disponga no tendr\u00e1 \u00a0 reposici\u00f3n. Con posterioridad a esta etapa de la audiencia no podr\u00e1 alegarse ni \u00a0 declararse nulidad alguna. \u00a0Par\u00e1grafo. 3\u00ba Fijaci\u00f3n de hechos, pretensiones y excepciones. El juez \u00a0 dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 101. Par\u00e1grafo.\u00a04\u00ba\u00a0Decreto y pr\u00e1ctica de pruebas. Acto seguido, \u00a0 el juez proceder\u00e1 a decretar y practicar las pruebas pedidas por las partes que \u00a0 considere necesarias, con la limitaci\u00f3n que en el siguiente inciso se establece \u00a0 y las que de oficio disponga. El \u00a0 interrogatorio de las partes lo har\u00e1 en primer lugar el juez y luego la parte \u00a0 que lo pidi\u00f3, quien podr\u00e1 formular hasta diez preguntas sobre hechos o \u00a0 circunstancias que no hayan sido objeto de las formuladas por el juez. Las partes podr\u00e1n presentar los documentos que \u00a0 no hubieren aportado con la demanda y su contestaci\u00f3n, as\u00ed como los testigos \u00a0 cuyas declaraciones hayan solicitado y que no exceder\u00e1n de dos sobre los mismos \u00a0 hechos. Con esta restricci\u00f3n, el juez s\u00f3lo \u00a0 recibir\u00e1 los testimonios de quienes se encuentren presentes y prescindir\u00e1 de los \u00a0 dem\u00e1s; oir\u00e1 el dictamen del perito, del cual dar\u00e1 traslado inmediatamente a las \u00a0 partes para que puedan solicitar, en la misma audiencia, aclaraci\u00f3n y \u00a0 complementaci\u00f3n, las que tramitar\u00e1n acto seguido; si las partes manifiestan que \u00a0 objetan el dictamen por error grave, dentro de los tres d\u00edas siguientes deber\u00e1n \u00a0 fundamentar la objeci\u00f3n mediante escrito en que solicitar\u00e1n las pruebas que \u00a0 pretendan hacer valer, y se proceder\u00e1 como disponen las letras b) y c) del \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 432. En caso de \u00a0 que sea necesaria la inspecci\u00f3n judicial o una exhibici\u00f3n fuera del recinto del \u00a0 juzgado, en la misma audiencia se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para el quinto d\u00eda \u00a0 siguiente. Par\u00e1grafo.\u00a05\u00ba\u00a0Alegaciones, \u00a0 sentencia y costas. Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los par\u00e1grafos 5\u00ba y 6\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 432, excepto en lo relacionado con apelaci\u00f3n y consulta. Par\u00e1grafo.\u00a06\u00ba\u00a0Grabaci\u00f3n de lo actuado y acta. Podr\u00e1 \u00a0 d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 7\u00ba del art\u00edculo 432, si as\u00ed lo \u00a0 dispone el juez y el despacho cuenta con los elementos t\u00e9cnicos apropiados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sobre el particular v\u00e9ase el par\u00e1grafo 4 \u00a0 del art\u00edculo 439 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] La misma titular del Juzgado Segundo de \u00a0 Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 se\u00f1ala que \u201clas providencias han sido \u00a0 reiteradamente objeto de recursos\u201d (folio 122 y folio 69 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u201cArt\u00edculo\u00a0377. \u00a0Procedencia. Cuando el juez de primera \u00a0 instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 interponer el de \u00a0 queja ante el superior, para que \u00e9ste lo conceda si fuere procedente\u201d. (El \u00a0 escrito se refiere en el folio 69 del cuaderno de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] El juzgado accionado ha se\u00f1alado al \u00a0 respecto: \u201ces de indicar que el tutelante en reiteradas ocasiones ha solicitado \u00a0 se suspendan las visitas madre e hijo\u201d (folio 122). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Conforme con las pruebas aportadas en sede \u00a0 de revisi\u00f3n por el juzgado accionado \u201cla reglamentaci\u00f3n de visitas que nos \u00a0 ocupa, se encuentra en etapa de pr\u00e1ctica de pruebas, legal y oportunamente \u00a0 solicitadas; lo anterior para destacar que han sido m\u00faltiples los aportes \u00a0 documentales, material fotogr\u00e1fico, material en USB, escritos, as\u00ed como \u00a0 solicitudes de pruebas por la parte demandante efectuadas por fuera de los \u00a0 t\u00e9rminos de la ley procesal civil colombiana. || Si bien es cierto mediante \u00a0 providencia del 29 de mayo de 2015 (fl. 1982) se se\u00f1al\u00f3 fecha para alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n y fallo, dicha providencia fue atacada con un recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 de alzada, corri\u00e9ndose el correspondiente traslado a los interesados de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 108 del C. de P.C. y que fuera \u00a0 resuelto en oportunidad\u201d (folio 63 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Folio 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Folio 65 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Folio 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Folio 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Folio 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Folio 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Folio 63 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Establece el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil que se considera \u00a0 que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: \u201c5. Cuando por \u00a0 cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del \u00a0 proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Seg\u00fan la sentencia T-353 de 2005 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil) \u201csi la parte afectada por una providencia judicial \u00a0 contraria al ordenamiento jur\u00eddico tiene a\u00fan oportunidad de ejercer las acciones \u00a0 o los recursos previstos para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, \u00a0 el mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de desplazarlos ni de convertirse \u00a0 en un recurso adicional o supletorio de las instancias propias de cada \u00a0 jurisdicci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en la medida en que existan otros medios de defensa \u00a0 judicial para proveer la protecci\u00f3n solicitada, \u00e9stos prevalecer\u00e1n sobre el \u00a0 mecanismo residual y subsidiario de amparo constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u201cArt\u00edculo 439, par\u00e1grafo 5. Alegaciones, \u00a0 sentencia y costas. Se aplicar\u00e1 lo \u00a0 dispuesto en los par\u00e1grafos 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 432, excepto en lo relacionado \u00a0 con apelaci\u00f3n y consulta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Conforme lo indica el Juzgado Segundo de \u00a0 Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, despu\u00e9s de haberse presentado la demanda de \u00a0 reglamentaci\u00f3n de visitas por el se\u00f1or Omar Enrique Jim\u00e9nez Mora y haberse \u00a0 admitido la misma, notificando para tal fin a las partes incluso a la Defensor\u00eda \u00a0 de Familia y al Agente del Ministerio P\u00fablico aquella \u201cfue contestada en tiempo, \u00a0 proponi\u00e9ndose excepciones de m\u00e9rito. Fenecido el traslado a las excepciones de \u00a0 m\u00e9rito, mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2012, se se\u00f1al\u00f3 fecha y hora \u00a0 para llevar a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo 439 del C.P.C. Llegado \u00a0 el d\u00eda y la hora para tal fin, la misma fue realizada el d\u00eda 11 de julio de \u00a0 2012, oportunidad en que las partes manifestaron que \u201cno hay acuerdo \u00a0 conciliatorio\u201d, por lo que el juzgado de conocimiento por no contar con \u00a0 elementos de juicio suficientes dada las razones esbozadas, dispuso suspender la \u00a0 diligencia hasta tanto fuera remitido el resultado de la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica \u00a0 practicada a la se\u00f1ora Liliana Sandoval Ar\u00e9valo. Allegado el resultado de la \u00a0 valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica, por auto de fecha 27 de agosto de 2012, se corri\u00f3 \u00a0 traslado del mismo, t\u00e9rmino en el cual el apoderado de la parte demandante \u00a0 solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n del mismo, raz\u00f3n por la que en providencia de fecha 05 de \u00a0 septiembre de 2012, se orden\u00f3 oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0 para que se pronunciase respecto de la aclaraci\u00f3n solicitada. El d\u00eda 10 de \u00a0 septiembre de 2012 se continu\u00f3 con la audiencia de tr\u00e1mite, encontr\u00e1ndose prueba \u00a0 de la valoraci\u00f3n practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses, se da por superada la etapa conciliatoria ante la falta de \u00a0 \u00e1nimo para ello: a rengl\u00f3n seguido se continua con el tr\u00e1mite procesal \u00a0 correspondiente decret\u00e1ndose las pruebas oportunamente solicitadas por las \u00a0 partes as\u00ed como la pr\u00e1ctica de las mismas. En cumplimiento del acuerdo \u00a0 PSAA-13-9962 mediante prove\u00eddo calendado 18 de septiembre de 2013 este despacho \u00a0 judicial asume la competencia para continuar con el tr\u00e1mite dentro del presente \u00a0 asunto encontr\u00e1ndose pendientes pruebas por practicar. Encontr\u00e1ndose en tal \u00a0 estadio procesal, el apoderado de la parte demandante solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0 las visitas, decisi\u00f3n que fue resuelta mediante auto de fecha 25 de abril de \u00a0 2014 decisi\u00f3n que fue recurrida por el memorialista allegando con el escrito CD \u00a0 y fotograf\u00edas, dicho recurso fue resuelto en oportunidad mediante providencia de \u00a0 fecha 7 de julio de 2014, no reponi\u00e9ndose la decisi\u00f3n, posteriormente aport\u00f3 el \u00a0 tutelante USB y fotograf\u00edas impresas solicitando que se tuvieran en cuenta como \u00a0 pruebas y pidiendo que las visitas fueran supervisadas por el ICBF y que se \u00a0 entrevistara al menor, petici\u00f3n que fue resuelta el d\u00eda 1 de septiembre de 2014 \u00a0 en la que se le inform\u00f3 entre otros que el juzgado no contaba con los \u00a0 instrumentos id\u00f3neos para realizar la entrevista a un menor de 4 a\u00f1os\u201d (folios \u00a0 121 y 122). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sobre el particular, cons\u00faltese el pie de \u00a0 p\u00e1gina 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Folios 8 y 9 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia T-343 de 2001 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), analizada con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera \u00a0 Carbonell). En esa ocasi\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo \u00a0 transitorio tras hallar probado un perjuicio irremediable al interior de un \u00a0 proceso de familia en el que se imparti\u00f3 una decisi\u00f3n que afect\u00f3 gravemente los \u00a0 derechos fundamentales del menor involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] De los elementos de juicio aportados al \u00a0 expediente se desprende que Juan Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Sandoval es menor de edad. Seg\u00fan \u00a0 la sentencia T-353 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), \u201cLa protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales no es un asunto reservado a la tutela. El ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico en su integridad debe respetar los derechos constitucionales (C.P. art. \u00a0 4) y todas las herramientas judiciales dispuestas por el legislador deben \u00a0 permitir su protecci\u00f3n (C.P. art. 2)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Conforme con los art\u00edculos 2 y 4 del \u00a0 Estatuto Integral del Defensor de Familia, \u00a0dicho funcionario p\u00fablico es \u00a0 garante del desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 as\u00ed como del ejercicio de todos los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n, en \u00a0 la ley y en todos los instrumentos internacionales suscritos por Colombia. Sus \u00a0 funciones est\u00e1n enfocadas a la prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, garant\u00eda y \u00a0 restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os en el marco de actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Conforme con el art\u00edculo 118 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al Ministerio P\u00fablico la guarda y promoci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos as\u00ed como la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. Espec\u00edficamente le compete \u00a0 (i) vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones \u00a0 judiciales y los actos administrativos; (ii) intervenir \u00a0 en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea \u00a0 necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los \u00a0 derechos y garant\u00edas fundamentales, entre otras funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Art\u00edculo 8 de la Ley 1098 de 2006. Inter\u00e9s superior \u00a0 de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u201cSe entiende por inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a \u00a0 garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, \u00a0 que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Folios 7 y 8 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Folio 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] El art\u00edculo 41 numeral 34 de la \u00a0 Ley 1098 de 2006 se\u00f1ala dentro de las obligaciones del Estado frente a los \u00a0 ni\u00f1os: \u201cAsegurar la presencia del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en todas las \u00a0 actuaciones que sean de su inter\u00e9s o que los involucren cualquiera sea su \u00a0 naturaleza, adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su integridad \u00a0 f\u00edsica y psicol\u00f3gica y garantizar el cumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0 la ley o en los reglamentos frente al debido proceso. Procurar la presencia en \u00a0 dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su \u00a0 representante legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] El art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica dispone lo \u00a0 siguiente: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: \u00a0 la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n \u00a0 equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados \u00a0 de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la \u00a0 libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, \u00a0 violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o \u00a0 econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir \u00a0 de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d (Subrayado \u00a0 fuera del texto). En armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 22 de la Ley 1098 de \u00a0 2006 se\u00f1ala que \u201cLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener \u00a0 y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. \u00a0 Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia \u00a0 cuando esta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de \u00a0 sus derechos conforme con lo previsto en este c\u00f3digo. En ning\u00fan caso la \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Folio 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Folio 64 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Folio 64 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Folio 66 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Folio 65 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Folio 66 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 precisado y reafirmado esta posici\u00f3n en situaciones f\u00e1cticas similares a la \u00a0 analizada en esta oportunidad. En la sentencia T-353 de 2005 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil) la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona que invocaba la \u00a0 existencia de una v\u00eda de hecho por haberse admitido una demanda de \u00a0 reglamentaci\u00f3n de visitas incoada por los abuelos maternos de su hija quienes a \u00a0 su juicio, carec\u00edan de legitimidad para tal fin. En esta ocasi\u00f3n, se estim\u00f3 que \u00a0 el motivo de la censura pod\u00eda ser debatido en otras instancias procesales dentro \u00a0 del mismo proceso verbal sumario de regulaci\u00f3n de visitas en tr\u00e1mite, por lo que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no era el medio judicial procedente para cuestionar las \u00a0 decisiones judiciales adoptadas ni para suplir los mecanismos procesales \u00a0 establecidos por la ley para ejercer el derecho de defensa, tales como la \u00a0 posibilidad de interponer recursos, proponer nulidades y presentar alegaciones. \u00a0 Textualmente sostuvo lo siguiente: \u201cEn definitiva, como mecanismo residual y \u00a0 subsidiario, no puede remplazar los procesos judiciales destinados a obtener la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos ni puede pretender desplazar los tr\u00e1mites \u00a0 procesales estatuidos para controvertir las providencias que se profieran en su \u00a0 interior, pues su objetivo es garantizar \u201cuna protecci\u00f3n efectiva y actual, pero \u00a0 supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0 Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala revoc\u00f3 los fallos de \u00a0 instancia que concedieron el amparo constitucional solicitado, y en su \u00a0 lugar declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Art\u00edculo 9 de la Ley 1098 de 2006. Prevalencia de \u00a0 los derechos. \u201cEn todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de \u00a0 cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe \u00a0 conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En \u00a0 caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o \u00a0 disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Folio 13 del cuaderno de segunda instancia.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-587-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-587\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 Al estudiar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, el juez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}