{"id":22847,"date":"2024-06-26T17:34:33","date_gmt":"2024-06-26T17:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-588-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:33","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:33","slug":"t-588-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-588-15\/","title":{"rendered":"T-588-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-588-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n nacional e \u00a0 internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON \u00a0 ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado que trat\u00e1ndose de personas solicitantes \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, que sufren enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o \u00a0 degenerativas, la petici\u00f3n de reconocimiento del derecho debe ser estudiada por \u00a0 la entidad administradora de pensiones teniendo en cuenta la siguiente \u00a0 precisi\u00f3n: se trata de enfermedades \u2013las cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas-, \u00a0 cuyos efectos se manifiestan de manera difusa en el tiempo y la fuerza de \u00a0 trabajo va mengu\u00e1ndose de manera paulatina y, por ello, a pesar del deterioro en \u00a0 el estado de salud, la persona tiene momentos de capacidad productiva y contin\u00faa \u00a0 cotizando al Sistema de Seguridad Social, hasta un momento en que debido a que \u00a0 su condici\u00f3n de salud se agrava, no lo puede hacer m\u00e1s. Las diferentes Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n reiteraron que para el estudio del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez se \u00a0 deber\u00e1n tener en cuenta todos los aportes realizados por los afiliados al \u00a0 Sistema de Seguridad Social, mientras las personas gozaban de capacidad residual \u00a0 para ejercer una actividad que les permitiera garantizar las satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. Sostuvieron que se deben contabilizar las semanas aportadas \u00a0 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, dado que si la \u00a0 persona, incluso sufriendo una enfermedad de nacimiento, pudo ser laboralmente \u00a0 productiva, la fecha de estructuraci\u00f3n fue fijada en el dictamen en cuesti\u00f3n, \u00a0 sin atender las circunstancias concretas, y personales, \u00a0que crearon un contexto \u00a0 en el que la persona super\u00f3 los obst\u00e1culos de su discapacidad, trabaj\u00f3 y aport\u00f3, \u00a0 y esa realidad, ha dicho la Corporaci\u00f3n de forma un\u00e1nime y pac\u00edfica, no puede \u00a0 ser desatendida por raz\u00f3n de un antecedente de enfermedad cong\u00e9nita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y \u00a0 MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-4986718 y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-4992952 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Oscar Alonso Jaramillo Avenda\u00f1o y Miguel \u00a0 Borrero Cede\u00f1o, contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez \u00a0 (10) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Quinto \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, el dos (2) de \u00a0 diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por Oscar \u00a0 Alonso Jaramillo Avenda\u00f1o contra Colpensiones; as\u00ed como las decisiones \u00a0 proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva, el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince \u00a0 (2015), y en segunda instancia, por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el seis (06) de mayo de dos \u00a0 mil quince (2015), en el proceso de tutela de Miguel Borrero Cede\u00f1o contra \u00a0 Colpensiones. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de la \u00a0 referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n y acumulados entre s\u00ed por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante auto del veinticuatro (24) de junio de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes de \u00a0 los procesos de la referencia presentaron acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, contra Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Explicaron que la entidad les neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sobre la base de un dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral que fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n, la fecha de \u00a0 nacimiento o una fecha cercana a ese momento. A su juicio, con esa circunstancia \u00a0 se desconocieron las semanas que cotizaron al Sistema de Seguridad Social a los \u00a0 largo de su vida, cuando a\u00fan gozaban de capacidad para desempe\u00f1arse \u00a0 laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n pasa a narrar los hechos de los casos concretos y las decisiones que \u00a0 son objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4986718 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El ciudadano \u00a0 Oscar Alonso Jaramillo Avenda\u00f1o es sordomudo cong\u00e9nito; adem\u00e1s, actualmente \u00a0 sufre de hipertensi\u00f3n y diabetes tipo 2. Sin embargo, por aproximadamente 28 \u00a0 a\u00f1os cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social como trabajador dependiente en una \u00a0 empresa textil, logrando una densidad de 1444 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 28 de junio \u00a0 de 2010, el accionante fue calificado por el ISS (ahora Colpensiones), con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.60%, y fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda de su \u00a0 nacimiento, esto es, el 14 de febrero de 1961. Con base en ese dictamen, \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez. Mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 028886 del 27 de octubre de 2011, el ISS neg\u00f3 el derecho aduciendo que el \u00a0 actor no registra semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 13 de marzo \u00a0 de 2014, el se\u00f1or Oscar Alonso solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento del \u00a0 derecho. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 323078 del 17 de septiembre de 2014, \u00a0 Colpensiones se abstuvo de reconocer la prestaci\u00f3n con base en que: \u201cde lo \u00a0 manifestado a lo largo de la presente se colige la nugatoria frente al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada, toda vez que nos \u00a0 encontramos frente a un riesgo no asegurable, ya que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez corresponde a la fecha de nacimiento, por lo cual podr\u00e1 \u00a0 solicitar un nuevo estudio una vez cumpla los requisitos para el reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez o en su defecto una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El accionante \u00a0 estima que es irrazonable que se establezca como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, la fecha de nacimiento, porque con esa circunstancia se desconoce el \u00a0 hecho de que \u00e9l pudo cotizar m\u00e1s de mil semanas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, dado que la sordomudez cong\u00e9nita que padece no le impidi\u00f3 acceder al \u00a0 mercado laboral y proveerse de un sustento propio desde que ten\u00eda 19 a\u00f1os de \u00a0 edad.[1] En \u00a0 consecuencia, pide al juez de tutela que le ordene a Colpensiones reconocer su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, sobre la base de un dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral que tenga en cuenta, para fijar la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada por al Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de \u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones fue \u00a0 notificada de la iniciaci\u00f3n del proceso a trav\u00e9s de oficio del diecinueve (19) \u00a0 de noviembre de dos mil catorce (2014), en el cual se le dio un plazo de dos (2) \u00a0 d\u00edas para que se pronunciara sobre las pretensiones del accionante. No obstante, \u00a0 la administradora guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, porque consider\u00f3 que el accionante no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa \u00a0 contra la decisi\u00f3n administrativa mediante la cual Colpensiones le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4992952 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or \u00a0 Miguel Borrero Cede\u00f1o padece acondroplasia cong\u00e9nita, sordera y dislocaci\u00f3n de \u00a0 ambos brazos, por lo que requiere uso permanente de muletas. De forma adicional, \u00a0 el 5 de marzo de 2007, tuvo un accidente de tr\u00e1nsito que le dej\u00f3 como secuelas \u00a0 hipoacusia, hernia abdominal y cefalea. El actor explic\u00f3 que dada su condici\u00f3n \u00a0 de salud, en dictamen del 5 de octubre de 2011, el ISS estableci\u00f3 que sufre una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.10%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 5 de \u00a0 octubre de 1963[2], \u00a0 que corresponde a una fecha posterior cercana a su fecha de nacimiento (el \u00a0 peticionario naci\u00f3 el 30 de mayo de 1963[3]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con fundamento \u00a0 en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral se\u00f1alado, el se\u00f1or Borrero \u00a0 solicit\u00f3 a Colpensiones que le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de invalidez. La \u00a0 entidad, mediante la Resoluci\u00f3n No. 057650 del 11 de abril de 2013[4], neg\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n aduciendo que el actor no cotiz\u00f3 semanas antes del momento de la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la misma en \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 6984 del 19 de noviembre de 2013.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El actor \u00a0 estima que la decisi\u00f3n de Colpensiones de negarle el acceso a la prestaci\u00f3n por \u00a0 invalidez, desconoce las 726 semanas que cotiz\u00f3 al Sistema de seguridad Social \u00a0 en pensiones, entre el 1\u00ba de septiembre de 1999 al 31 de enero de 2015[6]. Y que esa \u00a0 situaci\u00f3n afecta directamente su derecho a satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 diarias; afirm\u00f3, en relaci\u00f3n con lo anterior, que actualmente vive de la ayuda \u00a0 que le ofrecen conocidos, y que a veces, cuando atraviesa una dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, pide plata en la calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con base en \u00a0 los hechos expuestos, el se\u00f1or Borrero Cede\u00f1o solicit\u00f3 al juez de tutela que \u00a0 ordene a Colpensiones tener en cuenta las 726 semanas cotizadas al sistema, para \u00a0 efectos de reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de \u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones fue \u00a0 notificada de la iniciaci\u00f3n del proceso a trav\u00e9s de oficio del cuatro (04) de \u00a0 marzo de dos mil quince (2015), en el cual se le dio un plazo de dos (2) d\u00edas \u00a0 para que se pronunciara sobre las pretensiones del accionante. No obstante, la \u00a0 entidad guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que \u00a0 se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El diecisiete \u00a0 (17) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en \u00a0 el proceso de la referencia, en la cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 El despacho afirm\u00f3 que, dado que el actor no es una persona de la tercera edad y \u00a0 que no se encuentra acreditado en su hist\u00f3rica cl\u00ednica reciente una \u00a0 circunstancia de vulnerabilidad por la cual se requiera la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, debe acudir a la v\u00eda administrativa para controvertir los actos \u00a0 administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante \u00a0 escrito del veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), el actor impugn\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de instancia. Consider\u00f3 que el despacho no valor\u00f3 adecuadamente su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud, circunstancias ambas que le impiden acudir a la \u00a0 v\u00eda ordinaria para solicitar nuevamente el reconocimiento del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Explic\u00f3 que precisamente acudi\u00f3 a la v\u00eda de tutela porque \u00a0 requiere una respuesta pronta de la administraci\u00f3n de justicia, que le satisfaga \u00a0 adecuadamente sus derechos constitucionales amenazados, especialmente el m\u00ednimo \u00a0 vital. Que adem\u00e1s es irrazonable que Colpensiones justifique la negativa a \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n en el hecho de que no cotiz\u00f3 semanas antes de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, cuando se trata de una circunstancia imposible \u00a0 de cumplir, en su caso, por ser una fecha muy cercana a la fecha de su \u00a0 nacimiento; pero que, en cambio, la entidad dej\u00f3 de reconocer todas las semanas \u00a0 que logr\u00f3 cotizar por un periodo de 15 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segunda \u00a0 instancia, mediante sentencia del seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), la \u00a0 Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Neiva, confirm\u00f3 la providencia por las razones esbozadas por el juez de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de \u00a0 los casos y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los actores de \u00a0 los proceso de la referencia consideran que Colpensiones vulner\u00f3 su derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, por negarles el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 aduciendo que no efectuaron cotizaciones antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, que en el primer caso, el del se\u00f1or Oscar Alonso Jaramillo, se \u00a0 fij\u00f3 para el 14 de febrero de 1961, fecha de su nacimiento, y en el segundo \u00a0 caso, el del se\u00f1or Miguel Borrero Cede\u00f1o, se fij\u00f3 para el 5 de octubre de 1963, \u00a0 que corresponde a 4 meses y 5 d\u00edas despu\u00e9s de su fecha nacimiento, hecho que \u00a0 ocurri\u00f3 el 30 de mayo de 1963. En ambos procesos Colpensiones no contest\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de la \u00a0 causa declararon la improcedencia de las acciones de tutela porque consideraron, \u00a0 en el primer proceso, que el se\u00f1or Jaramillo no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no se cumple el requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 en el segundo proceso, afirmaron que no estando acreditada la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, el se\u00f1or Cede\u00f1o debi\u00f3 acudir a la v\u00eda administrativa \u00a0 para controvertir los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales la entidad le \u00a0 neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A fin de \u00a0 determinar si a los accionantes les asiste el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la Sala de Revisi\u00f3n debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfvulnera una entidad administradora de pensiones (Colpensiones), el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital de sus afiliados (Oscar Alonso Jaramillo Avenda\u00f1o y \u00a0 Miguel Borrero Cede\u00f1o), por negarles el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, dado que no acreditaron semanas cotizadas antes de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, la cual coincide con la fecha de su nacimiento o \u00a0 con una fecha posterior cercana a ese momento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver \u00a0 el asunto planteado, la Sala (i) se referir\u00e1 a la jurisprudencia relativa al \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, cuando se trata de personas que nacen con \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas, que han trabajado y logrado cotizar una importante \u00a0 densidad de semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, a quienes, \u00a0 con base en su enfermedad se les fija la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 el d\u00eda de su nacimiento, o en un momento cercano al nacimiento. (ii) verificar\u00e1 \u00a0 si en los casos objeto de an\u00e1lisis las personas han cotizado al sistema y (iii) \u00a0 determinara si es factible dadas las condiciones\u00a0 particulares de cada caso \u00a0 tomar en cuenta las semana cotizadas hasta el momento\u00a0 en que efectivamente \u00a0 pierden su capacidad\u00a0 laboral en forma permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala adem\u00e1s le \u00a0 recordar\u00e1 a Colpensiones que en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, deber\u00e1 estudiar a fondo la situaci\u00f3n concreta de cada interesado, que \u00a0 incluye examinar que los requisitos legales exigidos para el disfrute de una \u00a0 prestaci\u00f3n derivada del Sistema de Seguridad Social, no se conviertan en \u00a0 obst\u00e1culos insuperables a tal punto que se desconozcan desde la \u00f3ptica \u00a0 constitucional, las condiciones que llevan al reconocimiento \u00a0del derecho \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de \u00a0 las acciones de tutela que se revisan \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el \u00a0 expediente T-4986718, el despacho de \u00fanica instancia declar\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Jaramillo Avenda\u00f1o no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa contra la Resoluci\u00f3n No. 323078 \u00a0 del 17 de septiembre de 2014, a trav\u00e9s de la cual Colpensiones le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela \u00a0 era improcedente. Por su parte, en el proceso T-4992952, el juzgado de primera \u00a0 instancia sostuvo que el se\u00f1or Borrero Cede\u00f1o no acredit\u00f3 una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad que hiciera imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela en su \u00a0 causa, y que, por lo tanto, el accionante deb\u00eda acudir a la v\u00eda administrativa a \u00a0 demandar los actos mediante los cuales Colpensiones le neg\u00f3 el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n considera que el examen de procedibilidad en los casos \u00a0 concretos, debe efectuarse desde las particularidades que los revisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes son \u00a0 personas en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema, no solo por su \u00a0 circunstancia de salud acreditada en los expedientes, que es la causa del estado \u00a0 de invalidez que les fue declarado (al se\u00f1or Jaramillo del 52.60%[7] y al se\u00f1or \u00a0 Borrero del 70.10%[8]), \u00a0 pero tambi\u00e9n, por tratarse de personas que no gozan de un ingreso fijo, que les \u00a0 permita sufragar sus necesidades b\u00e1sicas diarias de forma continua. En el \u00a0 contexto descrito, esta Corporaci\u00f3n es de la postura de que puede flexibilizarse \u00a0 el estudio de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 especialmente, el relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende \u00a0 que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de personas como por se\u00f1ores \u00a0 Jaramillo y Borrero, presenta obst\u00e1culos mayores y a veces insuperables, por las \u00a0 limitaciones de salud que les imponen las diversas enfermedades que sufren; \u00a0 porque en muchas ocasiones no cuentan con la asistencia de una persona que les \u00a0 ayude a ejercer los tr\u00e1mites propios del escenario judicial; o porque los \u00a0 tr\u00e1mites procesales en otras jurisdicciones diferentes a la constitucional, son \u00a0 onerosos, m\u00e1s aun para personas que como ellos no tiene satisfecho su m\u00ednimo \u00a0 vital. Todos estos son motivos suficientes para considerar que es razonable que \u00a0 acudan directamente a la acci\u00f3n de tutela, que por\u00a0 su naturaleza, cual es \u00a0 la de proteger derechos fundamentales de amenazas o violaciones que pueden \u00a0 acarrear la ocurrencia de un perjuicio irremediable, exige al juez \u00a0 constitucional adoptar medidas urgentes, en un tiempo menor al que puede \u00a0 demorarse el juez ordinario o administrativo para resolver la controversia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, por \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional debe ser analizada a la luz de la existencia de otros mecanismos \u00a0 de defensa judiciales, no de otra naturaleza, y en consecuencia, la falta de \u00a0 agotamiento de la v\u00eda gubernativa no se es una raz\u00f3n constitucional para \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n interpuesta por los accionantes.[9] En consonancia \u00a0 con lo anterior, el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 dispone: \u201cno ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n y otro \u00a0 recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado \u00a0 podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza \u00a0 directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas, \u00a0 en el caso del se\u00f1or Oscar Alonso Jaramillo, no es de recibo la posici\u00f3n del \u00a0 juez de la causa al sostener que al peticionario le correspond\u00eda agotar la v\u00eda \u00a0 gubernativa antes interponer la acci\u00f3n de tutela. No comprende la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n las razones que llevaron al juez de \u00fanica instancia a sostener una \u00a0 argumentaci\u00f3n que contrar\u00eda una reglamentaci\u00f3n legal, y la jurisprudencia \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n del perjuicio irremediable, en un \u00a0 caso en el que la debilidad manifiesta del solicitante est\u00e1 demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el \u00a0 proceso del se\u00f1or Miguel Borrero Cede\u00f1o, los jueces de ambas instancias \u00a0 afirmaron err\u00f3neamente, que no hay una circunstancia de salud actual que haga \u00a0 meritoria la intervenci\u00f3n del juez de tutela en su causa. Pero a juicio de esta \u00a0 Sala, a esa conclusi\u00f3n solo se llega a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n precaria de la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad acreditada en el expediente, dada por el hecho de \u00a0 que el accionante padece m\u00faltiples enfermedades, y una invalidez muy superior al \u00a0 50%. Aunado a lo anterior, la Sala presume que una persona sin ingresos fijos, \u00a0 que vive de la ayuda de terceros y que en otras oportunidades debe pedir plata \u00a0 en la calle, no goza de un entorno \u00f3ptimo que le permita estabilizar su salud, y \u00a0 por el contrario, el esfuerzo diario que debe hacer para sobrevivir, lo hace a \u00a0 riesgo constante de que su bienestar f\u00edsico se desmejore.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De forma \u00a0 adicional a lo planteado, los casos que se estudian en este fallo son \u00a0 controversias que ponen en tensi\u00f3n el contenido de un dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral que, por raz\u00f3n de una enfermedad cong\u00e9nita, fij\u00f3 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n la de nacimiento de la persona, o una fecha posterior cercana; y \u00a0 por otro lado, el hecho de que esa persona fue laboralmente productiva y cotiz\u00f3 \u00a0 una importante densidad de semanas al Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que la declaratoria de improcedencia de las acciones de \u00a0 tutela, le impidi\u00f3 a los jueces de la causa revisar de fondo un asunto que \u00a0 evidentemente vincula la satisfacci\u00f3n de principios constitucionales superiores, \u00a0 como la justicia material, la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, la prevalencia del derecho sobre las formas y la aplicaci\u00f3n \u00a0 favorable de la normas que rigen el Sistema de Seguridad Social. Y trat\u00e1ndose \u00a0 del goce efectivo de las garant\u00edas se\u00f1aladas, la resoluci\u00f3n que para tales \u00a0 situaciones ofrece la v\u00eda constitucional, a trav\u00e9s de jurisprudencia un\u00e1nime y \u00a0 pac\u00edfica, protege mejor derechos fundamentales, por lo cual, mientras dicho \u00a0 precedente no se consolide en otras jurisdicciones que conozcan de controversias \u00a0 similares, no aquellas v\u00edas eficaces a la luz del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con base en \u00a0 las razones expuestas, la Sala considera que las acciones de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n son procedentes, y pasa a estudiar el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Colpensiones \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los se\u00f1ores Oscar Alonso \u00a0 Jaramillo Avenda\u00f1o y Miguel Borrero Cede\u00f1o, por negarles el reconocimiento a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que no efectuaron cotizaciones antes de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, que en el primer caso, corresponde a la \u00a0 de nacimiento del interesado, y en el segundo proceso, a una fecha posterior \u00a0 cercana al nacimiento, desconociendo las todas semanas que los peticionarios \u00a0 \u00a0acreditaron al Sistema de Seguridad Social, durante su vida laboral\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n expresa un compromiso inequ\u00edvoco con la protecci\u00f3n de las personas \u00a0 que padecen limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, el cual encuentra su \u00a0 punto de partida en el derecho de todas las personas a recibir la misma \u00a0 protecci\u00f3n y trato de las autoridades, y a que se les garanticen aquellos \u00a0 derechos, libertades y oportunidades, como a cualquier otro ciudadano, sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n o restricci\u00f3n (art. 13). Este mandato de especial \u00a0 protecci\u00f3n se concreta, adem\u00e1s, en los art\u00edculos 47, 54 y 68 de la norma \u00a0 superior, que asignan al Estado deberes espec\u00edficos de: (i) adelantar una \u00a0 pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos (art. 47); (ii) garantizar a los minusv\u00e1lidos \u00a0 el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (art. 54); y, (iii) \u00a0 brindar educaci\u00f3n a las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales (art. 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las \u00a0 protecciones constitucionales se\u00f1aladas cobijan a quienes padecen una condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad, concepto que, a la luz de lo establecido en la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD),[10] incluye a \u00a0 aquellas personas \u201cque tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o \u00a0 sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan \u00a0 impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de \u00a0 los mandatos espec\u00edficos de protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, contenidos en la Convenci\u00f3n citada, se traduce en la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de garantizarles el establecimiento de un sistema de protecci\u00f3n \u00a0 social, que les asegure, entre otros, los ingresos suficientes para atender las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y el mejoramiento continuo de sus condiciones de vida, tanto \u00a0 para personas laboralmente activas, como para aquellas que dependen de una \u00a0 asistencia permanente para subsistir. De la misma forma la Convenci\u00f3n insta a \u00a0 los Estados, en su art\u00edculo 28, a que reconozcan \u201cel derecho de las personas \u00a0 con discapacidad a la protecci\u00f3n social y a gozar de ese derecho sin \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes \u00a0 para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas (\u2026) e) \u00a0 asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a \u00a0 programas y beneficios de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para \u00a0 las Personas con Discapacidad, aprobadas en 1993 por la Asamblea General de \u00a0 la ONU, es expl\u00edcito al disponer que: \u201clos Estados son responsables de las \u00a0 prestaciones de seguridad social y mantenimiento del ingreso para las personas \u00a0 con discapacidad\u201d, raz\u00f3n por la cual se establece, entre otras previsiones, \u00a0 que: \u201c1. Los Estados deben velar por asegurar la prestaci\u00f3n de apoyo adecuado \u00a0 en\u00a0materia de ingresos a las personas con discapacidad que, debido a la \u00a0 discapacidad o a factores relacionados con \u00e9sta, hayan perdido temporalmente sus \u00a0 ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan visto privadas de oportunidades \u00a0 de empleo (\u2026) ; 2. En pa\u00edses donde exista o se est\u00e9 estableciendo un \u00a0 sistema de seguridad social, de seguros sociales u otro plan de bienestar social \u00a0 para la poblaci\u00f3n en general, los Estados deben velar por que dicho sistema no \u00a0 excluya a las personas con discapacidad ni discrimine contra ellas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En Colombia, si bien las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad acceden a las prestaciones previstas en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social, para cubrir las diversas contingencias que \u00e9ste \u00a0 ampara, se prev\u00e9 una prestaci\u00f3n espec\u00edfica para quienes, al perder o ver \u00a0 disminuida significativamente su capacidad laboral, no pueden continuar \u00a0 ofreciendo su fuerza de trabajo en el mercado, ni cotizando a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, regulada en los art\u00edculos 38 a 45 de la Ley 100 de 1993 \u201cpor la \u00a0 cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. El reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n \u00a0 requiere que la persona ya ha perdido un 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral, lo \u00a0 cual se determina trav\u00e9s de un dictamen efectuado por las entidades previstas en \u00a0 la ley, conforme a los criterios establecidos en el Decreto 1507 de 2014 \u201cpor el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de \u00a0 la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d. \u00a0 De forma adicional, la persona debe acreditar un m\u00ednimo de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0(i) si la persona alcanz\u00f3 a cotizar al menos el 75% de las semanas m\u00ednimas para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo se exige que haya cotizado 25 semanas en los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os; (ii) para quienes no hayan alcanzado dicho porcentaje, se \u00a0 exige que hayan cotizado un m\u00ednimo de 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 anteriores al hecho causante de la invalidez (en caso de invalidez por \u00a0 accidente) o a la fecha de estructuraci\u00f3n de la mismas (en caso de que esta se \u00a0 origine por enfermedad).[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 respecto a la primera condici\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1507 de 2014 define la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez como aquella \u201cen que una persona pierde un grado o porcentaje de su \u00a0 capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una \u00a0 enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las \u00a0 secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser \u00a0 determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por \u00a0 ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional.\u201d En ese \u00a0 sentido, la fecha de estructuraci\u00f3n puede ser anterior o coincidir con la fecha \u00a0 del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y deber\u00e1n ser tenidas en cuenta \u00a0 todas las semanas cotizadas, que den cuenta de la fidelidad de la persona con el\u00a0 \u00a0 Sistema de Seguridad Social y de que mientras fue posible hacerlo, cotiz\u00f3 de \u00a0 manera tal que al cumplir los requisitos pudiera se le amparara amparar la \u00a0 contingencia por invalides sin obst\u00e1culos injustificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Ahora bien, la Corte ha destacado que trat\u00e1ndose de personas solicitantes de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, que sufren enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o \u00a0 degenerativas, la petici\u00f3n de reconocimiento del derecho debe ser estudiada por \u00a0 la entidad administradora de pensiones teniendo en cuenta la siguiente \u00a0 precisi\u00f3n: se trata de enfermedades \u2013las cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas-, \u00a0 cuyos efectos se manifiestan de manera difusa en el tiempo y la fuerza de \u00a0 trabajo va mengu\u00e1ndose de manera paulatina y, por ello, a pesar del deterioro en \u00a0 el estado de salud, la persona tiene momentos de capacidad productiva y contin\u00faa \u00a0 cotizando al Sistema de Seguridad Social, hasta un momento en que debido a que \u00a0 su condici\u00f3n de salud se agrava, no lo puede hacer m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es \u00a0 la situaci\u00f3n a considerar en casos como el que estudia la Sala en esta \u00a0 oportunidad, por cuanto se trata de personas que nacen con una enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita, que no les permite desarrollar a cabalidad sus capacidades f\u00edsicas o \u00a0 mentales, pero, sin embargo, gozan de una capacidad laboral que les permite \u00a0 generar ingresos para su sostenimiento, y cotizar al Sistema de Pensiones, Salud \u00a0 y Riegos Profesionales, hasta que por raz\u00f3n de su padecimiento, en conjunto con \u00a0 otras afecciones, no pueden continuar haci\u00e9ndolo. Y ha encontrado la Corporaci\u00f3n \u00a0 que, en el contexto descrito, no es razonable que a una persona se le \u00a0 desconozcan las semanas efectivamente aportadas al Sistema de Pensiones, con \u00a0 base en un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que fija como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez el d\u00eda de nacimiento del interesado, o una fecha \u00a0 posterior cercana, antes de la cual, evidentemente, es imposible efectuar \u00a0 cotizaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 por ejemplo, \u00a0 la Corte ha estudiado casos de personas que sufren enfermedades cong\u00e9nitas que \u00a0 solicitaron el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pero la administradora de \u00a0 pensiones a la cual se encontraban afiliados, neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n sobre la base en un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que fij\u00f3 \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el d\u00eda de nacimiento, o una fecha \u00a0 posterior cercana al nacimiento (en la mayor\u00eda de los casos, se estableci\u00f3 en la \u00a0 fecha de nacimiento). Las diferentes Salas de Revisi\u00f3n reiteraron que para el \u00a0 estudio del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez se deber\u00e1n tener en cuenta todos \u00a0 los aportes realizados por los afiliados al Sistema de Seguridad Social, \u00a0 mientras las personas gozaban de capacidad residual para ejercer una actividad \u00a0 que les permitiera garantizar las satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 Sostuvieron que se deben contabilizar las semanas aportadas con posterioridad a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, dado que si la persona, incluso \u00a0 sufriendo una enfermedad de nacimiento, pudo ser laboralmente productiva, la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n fue fijada en el dictamen en cuesti\u00f3n, sin atender las \u00a0 circunstancias concretas, y personales, \u00a0que crearon un contexto en el que la \u00a0 persona super\u00f3 los obst\u00e1culos de su discapacidad, trabaj\u00f3 y aport\u00f3, y esa \u00a0 realidad, ha dicho la Corporaci\u00f3n de forma un\u00e1nime y pac\u00edfica, no puede ser \u00a0 desatendida por raz\u00f3n de un antecedente de enfermedad cong\u00e9nita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-943 de 2014[12] \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de dos personas que solicitaron el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual les fue negada porque no \u00a0 acreditaron cotizaciones antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 que fue fijada en ambos casos el d\u00eda del nacimiento de cada uno de los \u00a0 interesados. En esa oportunidad la Sala destac\u00f3: \u201cse trata de personas que, aun cuando nacieron con unas patolog\u00edas \u00a0 cong\u00e9nitas, mantuvieron una capacidad laboral residual y pudieron ejercer \u00a0 actividades que resultaron compatibles con su discapacidad; adicionalmente, y en \u00a0 cumplimiento de las normas que rigen la materia, mientras trabajaron efectuaron \u00a0 cumplidamente las cotizaciones al sistema general de seguridad social, sin que \u00a0 se advierta la existencia de un \u00e1nimo de defraudaci\u00f3n del mismo.\u201d Y continu\u00f3: \u201c(\u2026) aceptar la interpretaci\u00f3n formulada por la accionada, significar\u00eda \u00a0 admitir que las personas que nacieron con discapacidad, por raz\u00f3n de su \u00a0 condici\u00f3n, no tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una \u00a0 calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el \u00a0 sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su \u00a0 estado de salud les haga imposible seguir laborando, derechos que s\u00ed est\u00e1n \u00a0 reconocidos a las dem\u00e1s personas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, para dar plena aplicaci\u00f3n al principio de no discriminaci\u00f3n, y a la \u00a0 protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad, corresponde al juez de \u00a0 tutela analizar las solicitudes de pensi\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta las semanas que los actores cotizaron con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, cuando aquella corresponde a la \u00a0 fecha de nacimiento o una fecha cercana al nacimiento, porque lo contrario \u00a0 tendr\u00eda el efecto perverso de que sin importar el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 por el interesado con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez, no podr\u00eda gozar, en ning\u00fan caso, del derecho pensional, a pesar de \u00a0 sufrir una p\u00e9rdida de capacidad superior al 50%.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo expuesto, la Sala considera que una entidad administradora de \u00a0 pensiones vulnera derechos fundamentales de un afiliado que sufre una enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita, cuando le niega el derecho a la\u00a0 pensi\u00f3n de invalidez con base \u00a0 en un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que fij\u00f3 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el d\u00eda de su nacimiento o una fecha posterior cercana, \u00a0 desconociendo las semanas que la persona cotiz\u00f3 con posterioridad a su \u00a0 nacimiento ya que le result\u00f3 factible realizar una labor compatible con su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad y satisfacer su subsistencia, o por lo menos ser \u00a0 productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Finalmente, en relaci\u00f3n con lo anterior hay que agregar que, comoquiera que la \u00a0 irregularidad que produce la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales se origina en \u00a0 un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u2013 que fij\u00f3 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez un momento diferente al que la persona pierde su \u00a0 capacidad laboral, sobre la base de un padecimiento de una enfermedad cong\u00e9nita, \u00a0 y no en las circunstancias posteriores en las cuales se desarroll\u00f3 la vida \u00a0 productiva de la persona- la Sala dir\u00e1 que para efectos de establecer el momento \u00a0 en el que una persona pierde al menos el 50% de su capacidad laboral, se deben \u00a0 tener en cuenta elementos de juicio m\u00e9dicos, sociales y laborales que rodean el \u00a0 caso, y armonizarse con\u00a0 el momento en que el estado de \u00a0 invalidez se exterioriz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en la jurisprudencia mencionada, y la concepci\u00f3n de discapacidad de los \u00a0 instrumentos de derecho internacional, como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de \u00a0 las Personas con Discapacidad,[14] \u00a0igualmente en la Ley 361 de 1997[15], \u00a0 esta Sala procede a analizar la situaci\u00f3n particular de cada uno de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oscar \u00a0 Alonso Jaramillo Avenda\u00f1o, Jaramillo Avenda\u00f1o, es sordomudo cong\u00e9nito \u00a0 y actualmente sufre de hipertensi\u00f3n y diabetes tipo 2. Sin embargo, por \u00a0 aproximadamente 28 a\u00f1os cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social como trabajador \u00a0 dependiente en una empresa textil, logrando una densidad de 1444 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de \u00a0 2010, el accionante fue calificado por el ISS (ahora Colpensiones), con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.60%, y fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda de su \u00a0 nacimiento, esto es, el 14 de febrero de 1961. Con base en ese dictamen, \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez. Mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 028886 del 27 de octubre de 2011, el ISS neg\u00f3 el derecho aduciendo que no \u00a0 registraba semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de \u00a0 2014, el se\u00f1or Oscar Alonso solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento del derecho, \u00a0 se\u00f1alando que se le estaba exigiendo un requisito imposible de cumplir que se \u00a0 erig\u00eda m\u00e1s bien como un obst\u00e1culo para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0La entidad a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 323078 del 17 de septiembre de 2014, \u00a0 se abstuvo de reconocer la prestaci\u00f3n con base en que: \u201cde lo manifestado a \u00a0 lo largo de la presente se colige la nugatoria frente al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez reclamada, toda vez que nos encontramos frente a un riesgo \u00a0 no asegurable, ya que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez corresponde a \u00a0 la fecha de nacimiento, por lo cual podr\u00e1 solicitar un nuevo estudio una vez \u00a0 cumpla los requisitos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n anticipada de vejez \u00a0 por invalidez o en su defecto una pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 860 de 2003, reinterpretado, a la luz de los principios superiores de no \u00a0 discriminaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la discapacidad, puede tener una lectura \u00a0 distinta. La norma citada establece que acceden a la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 riesgo com\u00fan las personas declaradas inv\u00e1lidas, esto es, que pierdan el 50% o \u00a0 m\u00e1s de su capacidad laboral. De la informaci\u00f3n aportada y recopilada en el \u00a0 expediente, puede deducirse que el accionante cumple con este requisito para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n que solicita le sea reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 sucede lo mismo en relaci\u00f3n con el requisito relativo a haber cotizado 50 \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de su invalidez, pues la estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral fue la del d\u00eda del nacimiento del se\u00f1or Jaramillo Avenda\u00f1o, es \u00a0 decir, 14 de febrero de 1961.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 presenta una imposibilidad f\u00e1ctica de efectuar cotizaciones con anterioridad a \u00a0 la fecha exigida (porque para ese entonces el accionante no hab\u00eda nacido), de \u00a0 aceptarse una lectura del texto que no permitiera una interpretaci\u00f3n distinta, \u00a0 se estar\u00eda admitiendo que a las personas que nacen con discapacidad no se les \u00a0 debe garantizar la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad \u00a0 de vida acorde con la dignidad humana, ni la opci\u00f3n de acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, derechos que si est\u00e1n reconocidos a las dem\u00e1s personas, vulner\u00e1ndose \u00a0 el principio de igualdad y los tratados internacionales ratificados por \u00a0 Colombia, como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, que recuerda que los principios de la Carta de las Naciones Unidas \u00a0 que proclaman la libertad, la justicia y la paz, se basan en el reconocimiento \u00a0 de la dignidad y los derechos iguales e inalienables de todas las personas. Tal \u00a0 interpretaci\u00f3n constituye un acto de discriminaci\u00f3n contra el actor por motivo \u00a0 de su discapacidad y tiene el efecto de impedir su acceso a\u00a0 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, situaci\u00f3n que contraria la Constituci\u00f3n y los tratados \u00a0 internacionales que protegen a las personas con discapacidad. Bajo estas \u00a0 circunstancias y siguiendo los precedentes de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n, \u00a0 se ha evidenciado la necesidad de entender que la fecha de estructuraci\u00f3n debe \u00a0 ser considerada desde el momento en que la persona pierde definitivamente su \u00a0 capacidad laboral, comoquiera que el ciudadano discapacitado, que goza de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, labor\u00f3 y cotiz\u00f3 al sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones, con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n inicialmente \u00a0 determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, \u00a0 \u00a0considera entonces, bajo este concepto, \u00a0que las 50 semanas que debe acreditar \u00a0 el actor tendr\u00e1n que considerarse con respecto a los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha en que se presume perdi\u00f3 su capacidad laboral, de forma tal que les \u00a0 imposibilito continuar generando un ingreso fijo y se gener\u00f3 la subsecuente \u00a0 desafiliaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso del se\u00f1or Jaramillo ese momento concurre con la fecha en que se expidi\u00f3 el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto es, 28 de junio de 2010, pues \u00a0 precisamente elev\u00f3 la solicitud de reconcomiendo de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 cuando se vio en la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema. De manera \u00a0 que ser\u00e1 esa la fecha que deber\u00e1 tener cuenta la entidad para reconocer el \u00a0 derecho pensional reclamado. As\u00ed las cosas, el actor tiene un record de \u00a0 cotizaciones ininterrumpidas desde el 1\u00ba de agosto de 1980 al 31 de marzo de \u00a0 2009, lo cual permite concluir que tiene 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores al 28 de junio de 2010, fecha de expedici\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el se\u00f1or Miguel Borrero Cede\u00f1o sufre de una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 70.10%, dictaminada por medicina laboral del ISS el 5 de octubre de 2011[17]. Cumple por tanto el \u00a0 accionante el primer requisito establecido por la disposici\u00f3n para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la fecha de estructuraci\u00f3n del accionante se fij\u00f3 para el 5 de octubre \u00a0 de 1963, 4 meses y 5 d\u00edas despu\u00e9s de su nacimiento, que ocurri\u00f3 el 30 de mayo de \u00a0 1963. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso del se\u00f1or Borrero ocurre algo diferente, y es que \u00e9l fue calificado por la \u00a0 Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado el 5 de octubre de 2011, m\u00e1s sin \u00a0 embargo el actor contin\u00fao cotizado de forma posterior a esa fecha, concretamente \u00a0 hasta el 31 de enero de 2015, momento sobre el cual adujo que la enfermedad que \u00a0 lo ha acompa\u00f1ado desde el nacimiento no le permiti\u00f3 efectuar m\u00e1s aportes. Si se \u00a0 toma como fecha para el reconocimiento de la pensi\u00f3n la del momento en que se \u00a0 expidi\u00f3 el dictamen, la Sala estar\u00eda desconociendo aquellas semanas cotizadas de \u00a0 forma posterior a la declaratoria de invalidez, que se traducen en 3 a\u00f1os y 3 \u00a0 meses de cotizaciones posteriores al dictamen. En \u00a0 casos como este lo que ocurre es que, en raz\u00f3n de la capacidad laboral residual \u00a0 que goza la personas, aquella cotiza incluso despu\u00e9s de efectuado el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad, y esta Corporaci\u00f3n protege el derecho a que esas semanas \u00a0 sean igualmente tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es concreto, el se\u00f1or Borrero cotiz\u00f3 al sistema de forma ininterrumpida entre \u00a0 1\u00ba de septiembre de 1999 al 31 de enero de 2015, \u00a0 y ser\u00e1 esta \u00faltima fecha la que deber\u00e1 tener presente Colpensiones para efectos \u00a0 del reconocimiento de la prestaci\u00f3n, con base en las consideraciones efectuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, para proteger el derecho fundamental de los actores al m\u00ednimo vital, \u00a0 la Sala ordenar\u00e1 a Colpensiones reconocerles y pagarles la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 al se\u00f1or Jaramillo Avenda\u00f1o desde el 28 de junio de 2010 y al se\u00f1or Borrero \u00a0 desde el 31 de enero de 2015, conforme los fundamentos expuestos en esta \u00a0 sentencia. De forma adicional a la orden de amparo, la Sala revocar\u00e1 las \u00a0 decisiones de instancia que declararon la improcedencia de las acciones de \u00a0 tutela\u00a0 interpuestas por los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a Colpensiones, en el auto 110 de 2013[18] \u00a0la Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que, en el proceso a trav\u00e9s del cual la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones asumi\u00f3 las competencias que en materia de seguridad \u00a0 social en pensiones ejerc\u00eda el ISS, la entidad desbord\u00f3 la capacidad para \u00a0 atender los requerimientos de los afiliados y resolver de fondo la peticiones de \u00a0 reconocimiento de los diferentes derechos pensionales (invalidez, vejez y \u00a0 sobrevivencia). En consecuencia, la Corporaci\u00f3n destac\u00f3 los diferentes grupos de \u00a0 personas afectadas por raz\u00f3n del proceso de transici\u00f3n \u00a0del ISS a Colpensiones, \u00a0 y adopt\u00f3 criterios diferenciadores que le permitieron a la entidad organizar la \u00a0 forma como ser\u00edan atendidas las solicitudes pensionales elevadas por los \u00a0 interesados, y volver eficaz el proceso de cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 judiciales que reconocieran derechos pensiones, para evitar, as\u00ed, las sanciones \u00a0 por desacato. En el marco de esas decisiones, la Corte sostuvo que los usuarios \u00a0 del Sistema General de Pensiones no est\u00e1n llamados a soportar cargas \u00a0 administrativas excesivas para acceder a una prestaci\u00f3n social, incluso, a \u00a0 prop\u00f3sito de la liquidaci\u00f3n de una entidad de la envergadura del ISS. Estim\u00f3, \u00a0 espec\u00edficamente, que una carga desproporcionada la ocasiona que la entidad \u00a0 estudie sus solicitudes de forma superficial y la respuesta sobre el \u00a0 requerimiento sea tard\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala encuentra que los casos que se examinan en \u00a0 esta providencia, se erigen como una muestra de que la administradora no est\u00e1 \u00a0 efectuando un estudio a fondo de las peticiones pensionales que le son \u00a0 dirigidas. Esta situaci\u00f3n dilata enormemente la satisfacci\u00f3n de pretensiones \u00a0 constitucionales, lo cual resulta alarmante cuando se trata de casos de personas \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, quienes requieren pronta resoluci\u00f3n de sus \u00a0 controversias y mejores respuestas, de manera que se pueda conjurar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pero tambi\u00e9n ocurre que las \u00a0 valoraciones inadecuadas de la solicitudes de los ciudadanos, que conllevan a \u00a0 negar derechos sobre la base de razones contrarias a las interpretaciones \u00a0 constitucionales y a los tratados internacionales ratificados en democracia, que \u00a0 hacen parte del bloque de Constitucionalidad, enfatiza los problemas \u00a0 administrativos de que dio cuenta la Corporaci\u00f3n en el auto se\u00f1alado, y reduce \u00a0 el efecto positivo de la intervenci\u00f3n de la Corte, para hacer m\u00e1s eficaz la \u00a0 operaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0 en lo hasta aqu\u00ed dicho, la Sala de Revisi\u00f3n quiere llamar la atenci\u00f3n a \u00a0 Colpensiones en el sentido de que son reiterados los casos en que la exigencia \u00a0 de acreditaci\u00f3n de semanas cotizadas antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 anulan complemente el acceso al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, cuando la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la que se sirve la entidad para efectuar el conteo de \u00a0 los aportes, se fij\u00f3 en la fecha de nacimiento del interesado o una fecha \u00a0 posterior cercana, por tratarse de una persona que sufre una enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita. No son pocos los casos que han sido revisados por la Corporaci\u00f3n con \u00a0 fundamento en los cuales se puede establecer que existe un patr\u00f3n de negaci\u00f3n u \u00a0 obstaculizaci\u00f3n del goce efectivo del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, por \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas pensionales desprovista del contenido constitucional \u00a0 desarrollado y reiterado a trav\u00e9s de m\u00faltiples sentencias de tutela, como la \u00a0 presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0 a Colpensiones revisar mejor las solicitudes de reconocimiento del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez cuando se trata de personas que sufren enfermedades \u00a0 cong\u00e9nitas, para no suspender injustificadamente el reconocimiento y pago de un \u00a0 derecho que desde la \u00f3ptica constitucional le asiste disfrutar, y evitar el \u00a0 desgaste administrativo que supone para el operador judicial y para la misma \u00a0 entidad, que el usuario acuda a la acci\u00f3n de tutela en vez de acceder al derecho \u00a0 directamente, a trav\u00e9s de los mecanismo institucionales dispuestos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata \u00a0 de una propuesta que vincula a los funcionarios responsables de atender las \u00a0 solicitudes pensionales, a trav\u00e9s del establecimiento de criterios que les \u00a0 permitan vislumbrar una negaci\u00f3n indebida de un derecho en el contexto descrito. \u00a0 Un criterio general puede ser: que se trate de solicitudes presentadas por \u00a0 personas que sufren enfermedades cong\u00e9nitas, que han aportado al Sistema General \u00a0 de Pensiones, a pesar de los obst\u00e1culos que impuestos por su estado de \u00a0 discapacidad, y a quienes por raz\u00f3n de la enfermedad cong\u00e9nita, se les fija la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n la fecha del nacimiento, una fecha posterior pero \u00a0 cercana al nacimiento, o para el momento en que se manifiesta por primera vez la \u00a0 enfermedad. Estas circunstancias y otras similares son f\u00e1cilmente \u00a0 identificables, porque la entidad cuenta con informaci\u00f3n personal de sus \u00a0 afiliados (adem\u00e1s de la informaci\u00f3n econ\u00f3mica, m\u00e9dica y familiar), y porque de \u00a0 cualquier forma, Colpensiones puede solicitar elementos de juicio adicionales \u00a0 para esclareces, en contraposici\u00f3n al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 la realidad laboral del afiliado y la fecha presunta en que se estructur\u00f3 de \u00a0 forma permanente y definitiva el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 resumen, la Sala Primera de Revisi\u00f3n advertir\u00e1 a Colpensiones para que se \u00a0 abstenga de negar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de personas que sufren de \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas, sobre la base de dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral que fijen la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en la fecha de \u00a0 nacimiento del interesado, una fecha posterior cercana, o la fecha de la primera \u00a0 manifestaci\u00f3n de la enfermedad, en casos en lo que se demuestre que la persona, \u00a0 sobreponi\u00e9ndose a su discapacidad, fue laboralmente activa, de forma dependiente \u00a0 o independiente, y pudo aportar al Sistema General de Seguridad Social, con la \u00a0 expectativa leg\u00edtima de que en el momento en que su salud le impidiera una \u00a0 subsistencia aut\u00f3noma, el Estado entrar\u00eda a satisfacer de forma permanente de su \u00a0 m\u00ednimo vital, a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que sufran \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas, y que soliciten el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 por riesgo com\u00fan, tienen derecho a que se les contabilicen todas las semanas \u00a0 cotizadas al sistema, incluyendo aquellas aportadas con posterioridad a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n que fije el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cualquier caso, fijar como fecha de estructuraci\u00f3n la fecha de nacimiento, una \u00a0 fecha cercana al nacimiento, o el momento en el que la enfermedad se manifest\u00f3 \u00a0 por primera vez, vulnera garant\u00edas constitucionales, especialmente al m\u00ednimo \u00a0 vital, comoquiera que para expedir el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 la autoridad competente debe valorar la realidad personal, familiar y social del \u00a0 interesado, como el contexto que le permiti\u00f3 superar los obst\u00e1culos impuestos \u00a0 por su discapacidad, y desarrollar una actividad de la cual deriv\u00f3 su sustento \u00a0 econ\u00f3mico y aportar al sistema, mientras no hubo un deterioro mayor de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Quinto \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, el dos (2) de \u00a0 diciembre de dos mil catorce (2014), que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Oscar Alonso Jaramillo Avenda\u00f1o contra Colpensiones, y \u00a0 en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental del actor al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ORDENAR a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague al se\u00f1or \u00a0 Oscar Alonso Jaramillo Avenda\u00f1o la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan desde \u00a0 el 28 de junio de 2010, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el seis (6) \u00a0 de mayo de dos mil quince (2015), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Neiva, el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), en la cual se \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de Miguel Borrero Cede\u00f1o contra \u00a0 Colpensiones, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital del interesado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague al se\u00f1or Miguel \u00a0 Borrero Cede\u00f1o la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, desde el 31 de enero de \u00a0 2015, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 ADVERTIR \u00a0a Colpensiones para que se abstenga de negar el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de personas que sufren de enfermedades cong\u00e9nitas, sobre la base de \u00a0 dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral que fijen la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez en la fecha de nacimiento del interesado, una fecha posterior \u00a0 cercana, o la fecha de la primera manifestaci\u00f3n de la enfermedad, en casos en lo \u00a0 que se demuestre que la persona fue laboralmente activa, de forma dependiente o \u00a0 independiente, y pudo aportar al Sistema General de Seguridad Social, con la \u00a0 expectativa leg\u00edtima de que en el momento en que su salud le impidiera una \u00a0 subsistencia aut\u00f3noma, el Estado entrar\u00eda a satisfacer de forma permanente de su \u00a0 m\u00ednimo vital, a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Del \u00a0 reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, se puede establecer que \u00a0 el actor cotiz\u00f3 de forma ininterrumpida desde el 1 de agosto de 1980 al 31 de \u00a0 diciembre de 2008, para un total de 1444.57 semanas (folios 15 y 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por el ISS, se encuentra \u00a0 contenido en el expediente,\u00a0 folios 13 a 15. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] As\u00ed \u00a0 se estableci\u00f3 de conformidad con la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio \u00a0 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Fotocopia de la resoluci\u00f3n, folios 9 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En el \u00a0 expediente est\u00e1 contenida una fotocopia de la decisi\u00f3n de Colpensiones, en los \u00a0 folios 12 a 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Despu\u00e9s \u00a0 de que el derecho a pensi\u00f3n de invalidez le fuera negado a trav\u00e9s de las \u00a0 resoluciones se\u00f1aladas, el accionante contin\u00fao cotizando al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones, hasta 31 de enero de 2015, tal como consta en el reporte de \u00a0 semanas cotizadas expedido por Colpensiones, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web oficial \u00a0 de la entidad (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El \u00a0 accionante fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.60% y fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 14 de febrero de 1961, a trav\u00e9s del dictamen efectuado por la \u00a0 Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del extinto Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, el 28 de junio de 2010 (folio 13). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El 5 \u00a0 de octubre de 2011 el peticionario fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 70.10% con fecha de estructuraci\u00f3n el 5 de octubre de 1963, expedido \u00a0 por la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS (ahora Colpensiones), \u00a0 (folios 13 y 14 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En la \u00a0 sentencia T-597 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una persona de 74 a\u00f1os y con 54.68% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, a quien le fue negada la pensi\u00f3n de invalidez porque no \u00a0 acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de subsidiaridad previsto en el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema \u00a0 General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, \u00a0 declarado inexequible por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-428 de 2009 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Los jueces de la causa declararon la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela porque el accionante no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa contra la \u00a0 decisi\u00f3n administrativa que le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n. De conformidad con \u00a0 el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, el actor explic\u00f3 que \u00a0 no agot\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, porque el ISS (ahora Colpensiones) no \u00a0 modifica sus decisiones cuando la negativa se centra en un punto de derecho y \u00a0 agreg\u00f3 que, su estado de debilidad manifiesta no fue valorado adecuadamente por \u00a0 el despacho de primera instancia, al momento de estudiar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n. En relaci\u00f3n con lo anterior la Sala reiter\u00f3 que el art\u00edculo 9 del \u00a0 Decreto 2591 se\u00f1ala que el agotamiento de la v\u00eda gubernativa no es un requisito \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y que, en todo caso: \u201cla \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido coherente en se\u00f1alar que cuando el amparo \u00a0 se interpone para evitar un perjuicio irremediable, no se puede exigir al \u00a0 peticionario que haya agotado la v\u00eda gubernativa, m\u00e1s a\u00fan si se trata de una \u00a0 persona en estado de debilidad manifiesta que es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d. Ver \u00a0 tambi\u00e9n las sentencia T-716 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-717 de \u00a0 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Aprobada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas el 13 \u00a0 de diciembre de 2006 e incorporada al derecho colombiano mediante la Ley 1346 de \u00a0 2009. Este instrumento y su ley aprobatoria fueron declarados exequibles en \u00a0 sentencia C-293 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] As\u00ed \u00a0 se establece el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 \u201cpor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. A trav\u00e9s \u00a0 de la exigencia de un m\u00ednimo de semanas cotizadas de forma previa al momento en \u00a0 que se presenta la contingencia, se trata de hacer efectivos fines \u00a0 constitucionalmente valiosos como son, de un lado, el cumplimiento del deber de \u00a0 solidaridad por parte de la persona que aspira a beneficiarse de esta pensi\u00f3n, \u00a0 manifestado en la realizaci\u00f3n de los respectivos aportes al sistema y, ligado a \u00a0 \u00e9ste, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-943 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Se pueden consultar en el mismo \u00a0 sentido las sentencias: T-561 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 T-811 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-070 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), T-483 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-128 de 2015 \u00a0 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), y T-294 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sobre la prevalencia de la interpretaci\u00f3n constitucional de las normas que rigen \u00a0 el Sistema de Seguridad Social, y a prop\u00f3sito de un caso en el que a una persona \u00a0 con enfermedad cong\u00e9nita se le desconocieron las semanas cotizadas en su vida \u00a0 productiva, porque no se acreditaron antes de la fecha de estructuraci\u00f3n, que \u00a0 correspond\u00eda a una fecha dentro de los 6 meses siguientes al nacimiento, seg\u00fan \u00a0 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Sala Octava de Revisi\u00f3n sostuvo, \u00a0 en la sentencia T-789 de 2014 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), que: \u201csi \u00a0 se aceptara la interpretaci\u00f3n de que (\u2026) no tiene derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, porque padece una enfermedad desde su nacimiento, se estar\u00eda \u00a0 admitiendo que a las personas que nacen con discapacidad, no se les debe \u00a0 garantizar la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de \u00a0 vida acorde con la dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, derechos que s\u00ed est\u00e1n reconocidos a las dem\u00e1s personas. Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n constituye un acto de discriminaci\u00f3n contra la accionante por \u00a0 motivo de su discapacidad, pues tiene el efecto de impedir que ella acceda a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, situaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n y a los tratados \u00a0 internacionales que protegen a las personas con discapacidad de ser \u00a0 discriminadas por su condici\u00f3n especial. Por \u00a0 ello, a trav\u00e9s de precedentes jurisprudenciales citados con antelaci\u00f3n, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha evidenciado la necesidad de modificar la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 conexa al nacimiento, reemplaz\u00e1ndola por la fecha del dictamen de perdida de la \u00a0 capacidad laboral, por la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada o, incluso, por la fecha \u00a0 de solicitud del reconocimiento pensional, como quiera que el sujeto \u00a0 discapacitado, especialmente protegido, labor\u00f3 y cotiz\u00f3 al sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones, con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n determinada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cPor la \u00a0 cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con \u00a0 discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d. En la sentencia C-458 de 2015\u00a0 \u00a0 (MP. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado), se orden\u00f3\u00a0 que \u00a0cada vez que en el texto \u00a0 de la ley se usara las expresiones \u201cpersonas con limitaci\u00f3n\u201d o \u201cpersonas con \u00a0 limitaciones\u201d, \u00e9stas se reemplazar\u00e1n por las expresiones: \u201cpersona o personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Adoptada \u00a0 por la Asamblea General de las Naciones Unidad el 13 de diciembre de 2006, y \u00a0 aprobada en Colombia por la Ley 1346 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El se\u00f1or \u00a0 Alonso Jaramillo fue declarado invalido en un porcentaje igual al 52.60%, \u00a0 expedido por medicina laboral del ISS el 28 de junio de 2010 (Folio \u00a0 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 13 \u00a0 y 14 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte \u00a0 Constitucional, auto 110 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Decreto \u00a0 2067 de 1991, art\u00edculo 21 \u201cpor el cual se dicta el \u00a0 r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la \u00a0 Corte Constitucional\u201d, art\u00edculo 21: \u201clas \u00a0 sentencias que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada \u00a0 constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y \u00a0 los particulares\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-588-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n nacional e \u00a0 internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}