{"id":22848,"date":"2024-06-26T17:34:33","date_gmt":"2024-06-26T17:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-589-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:33","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:33","slug":"t-589-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-589-15\/","title":{"rendered":"T-589-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-589-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-589\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 Septiembre 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E \u00a0 INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo de \u00a0 tutela es improcedente para solicitar reconocimientos de \u00edndole prestacional por \u00a0 regla general, dado que el legislador estableci\u00f3 mecanismos ordinarios, bien sea \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, para que a trav\u00e9s de estos las partes acrediten la veracidad de \u00a0 sus afirmaciones, sin embargo, se ha aceptado que el amparo es procedente cuando \u00a0 concurren una serie de situaciones f\u00e1cticas que permitan determinar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte derechos fundamentales del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO \u00a0 IRREMEDIABLE-Criterios \u00a0 para determinar su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha desarrollado el concepto \u00a0 de\u00a0prejuicio irremediable\u00a0y ha establecido que para su configuraci\u00f3n se requiere \u00a0 la concurrencia de los elementos de\u00a0gravedad, inminencia, urgencia e \u00a0 impostergabilidad. En cuanto a la\u00a0gravedad,\u00a0se ha \u00a0 determinado que esta sucede cuando\u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 es may\u00fascula y ocasiona un menoscabo o detrimento de esa misma \u00a0 proporci\u00f3n;\u00a0la\u00a0inminencia\u00a0ocurre cuando el da\u00f1o est\u00e1 por suceder en un t\u00e9rmino \u00a0 de tiempo corto, por lo cual es necesario que el Juez intervenga de inmediato; \u00a0 frente a la\u00a0urgencia, se ha referido que\u00a0se identifica con la necesidad \u00a0 apremiante de algo que resulta necesario y sin lo cual se ven amenazadas \u00a0 garant\u00edas constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute pronto para \u00a0 evitar el da\u00f1o\u00a0y, por \u00faltimo, respecto de la\u00a0impostergabilidad\u00a0se ha dicho que \u00a0 la misma se determina dependiendo de la urgencia y gravedad de la situaci\u00f3n, por \u00a0 \u00a0tanto si se somete a la persona a agotar los mecanismos ordinarios, los mismos \u00a0 ser\u00e1n ineficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde al Juez de tutela establecer en cada caso la \u00a0 ocurrencia del perjuicio irremediable que torna ineficaces los medios judiciales \u00a0 ordinarios, adicionalmente tambi\u00e9n le incumbe verificar que se cumplan los \u00a0 requisitos jurisprudenciales creados por esta Corporaci\u00f3n para el reconocimiento \u00a0 y pago de prestaciones de \u00edndole econ\u00f3mico, como lo es la pensi\u00f3n de vejez, los \u00a0 cuales han sido compilados de la siguiente manera: \u00a0 (i)Que se trate de una persona de la tercera edad y, por tanto, se un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. (ii) El estado de salud del solicitante y su \u00a0 familia. (iii) Las condiciones econ\u00f3micas del peticionario. (iv) La falta de \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, en particular, del derecho al m\u00ednimo vital. (v) El \u00a0 afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera \u00a0 sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la \u00a0 promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01\/05\/REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 prescribi\u00f3 que \u00e9ste expirar\u00eda el 31 de julio de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Requisitos \u00a0 seg\u00fan Decreto 758\/90\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS COMO \u00a0 SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE PROTECCION PARA LA VEJEZ A PERSONAS QUE NO \u00a0 PUEDEN ACCEDER A PENSION-Finalidad\/PROGRAMA BENEFICIOS ECONOMICOS \u00a0 PERIODICOS COMO SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE PROTECCION PARA LA VEJEZ A \u00a0 PERSONAS QUE NO PUEDEN ACCEDER A PENSION-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El programa BEPS fue creado por el Gobierno Nacional con el fin de \u00a0 beneficiar a cientos de colombianos que no tienen la posibilidad de cotizar y, \u00a0 por lo tanto, no acceder\u00e1n a la pensi\u00f3n de vejez, o que habi\u00e9ndolo hecho no \u00a0 cuentan con el monto de semanas que la Ley exige para hacerse acreedores de la \u00a0 misma. El programa permite que los colombianos ahorren la cantidad de dinero que \u00a0 quieran sin incurrir en mora cuando los aportes no puedan ser realizados y, a \u00a0 modo de incentivo, el Gobierno Nacional entregara un subsidio sobre lo ahorrado. Ahora bien, como se dijo anteriormente \u00a0podr\u00e1n ahorrar en el \u00a0 programa BEPS las personas que alcanzaron la edad de pensi\u00f3n pero no cuentan con \u00a0 las semanas requeridas, caso en el cual el Gobierno entregara un subsidio del \u00a0 veinte por ciento (20) % anual sobre lo ahorrado, para de esa forma compensar el \u00a0 n\u00famero de semanas requeridas y completar los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, el monto ahorrado no puede superar los ochocientos ochenta y \u00a0 cinco (885.000) pesos anuales y podr\u00e1 hacerse en aportes desde cinco mil (5000) \u00a0 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS COMO \u00a0 SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE PROTECCION PARA LA VEJEZ A PERSONAS QUE NO \u00a0 PUEDEN ACCEDER A PENSION-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El programa BEPS se \u00a0 encuentra regulado en la Ley 1328 de 2009 y, en los Decretos 604 de 2013, 1872 \u00a0 de 2013 y 2087 de 2014 y la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra a cargo de \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-No se vulneraron derechos a la Seguridad \u00a0 Social, m\u00ednimo vital y vida digna en raz\u00f3n a que accionante no es beneficiaria \u00a0 de R\u00e9gimen de Transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones orientar y acompa\u00f1ar \u00a0 a la accionante respecto de los t\u00e9rminos de la vinculaci\u00f3n del programa \u00a0 Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos -BEPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.970.404 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanica instancia proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Oralidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Barranquilla (25 de marzo de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Francisca Mart\u00ednez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES &#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. \u00a0Igualdad, seguridad social, debido proceso, vida digna y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. \u00a0 La negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cCOLPENSIONES\u201d de \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de vejez a la accionante, argumentando que no es \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consignado en la Ley 100 de 1993 por no \u00a0 haber estado afiliada al momento en que entr\u00f3 en vigencia la anterior norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a \u00a0 Colpensiones reconocer y pagar, de manera transitoria, la pensi\u00f3n de vejez a la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0 Manifiesta la \u00a0 accionante que su historia laboral se inici\u00f3 hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, de los cuales \u00a0 tuvo como empleador a Paulina Illera Guzm\u00e1n durante los \u00faltimos 18 a\u00f1os, quien \u00a0 la afili\u00f3 al anterior Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0 Refiere que, comenz\u00f3 a \u00a0 trabajar con la se\u00f1ora Paulina Illera Guzman en 1997, desempe\u00f1\u00e1ndose como \u00a0 empleada de servicio dom\u00e9stico en la ciudad de Barranquilla, teniendo como \u00a0 funci\u00f3n cuidar del padre de su empleadora; contrato de trabajo que lleg\u00f3 a su \u00a0 fin en el a\u00f1o 2014 debido al fallecimiento de la persona que cuidaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0 Manifiesta que, antes \u00a0 del a\u00f1o 1997 no contaba con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, raz\u00f3n por la cual no se pudo \u00a0 afiliar al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior debido a que carece de \u00a0 educaci\u00f3n y no ten\u00eda conocimiento acerca de la importancia de tener dicho \u00a0 documento de identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0\u00a0 En el a\u00f1o 2013, \u00a0 solicit\u00f3 ante Colpensiones la pensi\u00f3n de vejez, considerando que se encontraba \u00a0 amparada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consignado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993[2], \u00a0 ya que al momento de entrar en vigencia la referida norma contaba con 44 a\u00f1os de \u00a0 edad, sin embargo, la entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n mediante \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n N\u00b0 223901 del 2 de septiembre de 2013, argumentando que no era \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consignado en la Ley 100 de 1993 puesto \u00a0 que en el a\u00f1o 1994 no se encontraba afiliada al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0\u00a0 Contra la anterior \u00a0 resoluci\u00f3n, la accionante interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 apelaci\u00f3n manifestando que si bien no se encontraba afiliada al ISS en el a\u00f1o \u00a0 1994, contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad, requisito impuesto por la norma para \u00a0 acreditarse como beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 7 de marzo de \u00a0 2014 recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n de la respuesta brindada por Colpensiones al \u00a0 recurso de reposici\u00f3n, en la cual se confirmaba la resoluci\u00f3n n\u00famero 223901 del \u00a0 2 de septiembre de 2013. De la misma forma, el 14 de noviembre de 2014 recibi\u00f3 \u00a0 respuesta del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto de manera subsidiaria en la que \u00a0 tambi\u00e9n le negaron el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0\u00a0 El d\u00eda 6 de marzo de \u00a0 2015, interpuso una petici\u00f3n ante Colpensiones, solicitando informaci\u00f3n sobre el \u00a0 n\u00famero de semanas que tiene cotizadas hasta la fecha, sin que al momento de \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hubiera recibido respuesta por parte de la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0\u00a0 Afirma que es \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consignado en la Ley 100 de 1993, debido \u00a0 a que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con m\u00e1s de 35 \u00a0 a\u00f1os de edad y, que por lo tanto, la norma que debi\u00f3 aplic\u00e1rsele para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de \u00a0 1990[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0\u00a0 Manifiesta que es una \u00a0 mujer \u00a0que se encuentra pr\u00f3xima completar 65 a\u00f1os de edad, que no cuenta con \u00a0 familia e ingreso alguno, de igual forma refiere que su antigua empleadora ha \u00a0 seguido cotizando al Sistema General de Seguridad Social con el fin de no \u00a0 desampararla en materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Colpensiones guard\u00f3 silencio dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado 14 Civil del Circuito de \u00a0 Oralidad de Barranquilla (Sentencia de \u00danica Instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Manifiesta el juez de tutela que, no existi\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que del expediente es \u00a0 posible\u00a0 inferir que el derecho de petici\u00f3n fue interpuesto por la \u00a0 accionante ante Colpensiones el d\u00eda 6 de marzo de 2015 y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada el d\u00eda 10 de marzo de 2015, por lo cual no hab\u00eda transcurrido el \u00a0 t\u00e9rmino que tiene la entidad para resolver la solicitud interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Respecto de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital el Juez de \u00a0 instancia no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad, \u00a0 debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. La accionante interpone acci\u00f3n de tutela a nombre propio acorde con \u00a0 el art\u00edculo 86[5] \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, el cual establece que toda persona que considere que sus \u00a0 derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que \u00a0 act\u00fae en su nombre el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991[6] \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas que vulneren o, pueda vulnerar, los derechos fundamentales; \u00a0 en el caso concreto la Administradora Colombiana de Pensiones es una empresa \u00a0 industrial y comercial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. Respecto del requisito de inmediatez, \u00a0 creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la \u00a0 pertinencia de la de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la \u00a0 resoluci\u00f3n VPB 19899 mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto de manera subsidiaria contra el Acto Administrativo que le neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, es de fecha 6 de noviembre de 2014, se notific\u00f3 el d\u00eda 14 de \u00a0 noviembre de 2014 y la presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda 10 de \u00a0 marzo de 2015, es decir, cuatro meses despu\u00e9s, t\u00e9rmino que se encuadra dentro de \u00a0 lo que ha establecido esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia como oportuno y \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela\u00a0 s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio de defensa Judicial, salvo en los casos en \u00a0 los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma se ha aceptado la \u00a0 procedencia del amparo de tutela en los casos en los que existiendo recursos \u00a0 judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0 Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias \u00a0 pensionales. \u2013 Reiteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0 a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para conceder prestaciones sociales, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en establecer que, en desarrollo de la regla \u00a0 descrita en el p\u00e1rrafo anterior, el amparo de tutela es improcedente para \u00a0 solicitar reconocimientos de \u00edndole prestacional por regla general, dado que el \u00a0 legislador estableci\u00f3 mecanismos ordinarios, bien sea ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para que a \u00a0 trav\u00e9s de estos las partes acrediten la veracidad de sus afirmaciones, sin \u00a0 embargo, se ha aceptado que el amparo es procedente cuando concurren una serie \u00a0 de situaciones f\u00e1cticas que permitan determinar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que afecte derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha desarrollado \u00a0 el concepto de prejuicio irremediable y ha establecido que para su \u00a0 configuraci\u00f3n se requiere la concurrencia de los elementos de gravedad, \u00a0 inminencia, urgencia e impostergabilidad[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la gravedad, se ha determinado que esta \u00a0 sucede cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es may\u00fascula y \u00a0 ocasiona un menoscabo o detrimento de esa misma proporci\u00f3n; la inminencia \u00a0ocurre cuando el da\u00f1o est\u00e1 por suceder en un t\u00e9rmino de tiempo corto, por lo \u00a0 cual es necesario que el Juez intervenga de inmediato; frente a la urgencia, \u00a0 se ha referido que se identifica con la necesidad apremiante de algo que \u00a0 resulta necesario y sin lo cual se ven amenazadas garant\u00edas constitucionales, lo \u00a0 que lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el da\u00f1o y, por \u00a0 \u00faltimo, respecto de la impostergabilidad se ha dicho que la misma se \u00a0 determina dependiendo de la urgencia y gravedad de la situaci\u00f3n, por \u00a0tanto si \u00a0 se somete a la persona a agotar los mecanismos ordinarios, los mismos ser\u00e1n \u00a0 ineficaces[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0 corresponde al Juez de tutela establecer en cada caso la ocurrencia del \u00a0 perjuicio irremediable que torna ineficaces los medios judiciales ordinarios, \u00a0 adicionalmente tambi\u00e9n le incumbe verificar que se cumplan los requisitos \u00a0 jurisprudenciales creados por esta Corporaci\u00f3n para el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones de \u00edndole econ\u00f3mico, como lo es la pensi\u00f3n de vejez, los cuales han \u00a0 sido compilados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)Que se trate de una persona de \u00a0 la tercera edad y, por tanto, se un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. (ii) El estado de salud del solicitante y su familia. (iii) Las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas del peticionario. (iv) La falta de pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, en particular, del derecho al m\u00ednimo vital. (v) El afectado ha \u00a0 desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera \u00a0 sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Sala, se encuentra que Colpensiones \u00a0 neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez a la accionante mediante la resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 223901 del 2 de septiembre de 2013, la cual es confirmada en su \u00a0 integridad a trav\u00e9s de las resoluciones GNR 43963 del 18 de febrero de 2014 y \u00a0 VPB 18899 del 6 de noviembre de 2014, que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n \u00a0 y, en subsidio de apelaci\u00f3n respectivamente, argumentando que, no era \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consignado en la Ley 100 de 1993, en \u00a0 tanto no se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social en 1994, a\u00f1o en \u00a0 el cual entr\u00f3 en vigencia la referida norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la accionante cuenta con mecanismos de \u00a0 defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria labora para adelantar el debate \u00a0 respecto de si es beneficiaria o no del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consignado en la \u00a0 Ley 100 de 1993, sin embargo, del expediente es posible constatar que se trata \u00a0 de una mujer pr\u00f3xima a cumplir 65 a\u00f1os de edad, quien se desempe\u00f1aba como \u00a0 empleada de servicio dom\u00e9stico y no tiene educaci\u00f3n, la cual solicita el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales de manera transitoria, con el fin de evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la acci\u00f3n ordinaria laboral, en principio, \u00a0 ser\u00eda el medio id\u00f3neo para determinar si a la se\u00f1ora Francisca Mart\u00ednez S\u00e1nchez \u00a0 es acreedora de la pensi\u00f3n de vejez, tal y como se manifest\u00f3, la Sala encuentra \u00a0 que, en el caso bajo estudio, dicha acci\u00f3n ser\u00eda ineficaz atendiendo a la \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u00a0 en la que se encuentra la accionante, \u00a0 debido a (i) la falta de un ingreso que le permita cubrir sus gastos y asegurar \u00a0 su subsistencia digna, por lo cual, actualmente se encuentra sobreviviendo de la \u00a0 caridad de amigos. (ii) su edad avanzada \u2013 65 a\u00f1os- y, (iii) es una persona sin \u00a0 educaci\u00f3n, seg\u00fan lo manifiesta ella misma. As\u00ed las cosas, ser\u00eda desproporcionado \u00a0 exigirle a la accionante el agotamiento de los medios de defensa judicial \u00a0 existentes para debatir el caso propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 planteada anteriormente, corresponde a la Sala determinar si \u00bfColpensiones \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social, m\u00ednimo vital, \u00a0 vida digna, debido proceso e igualdad de la se\u00f1ora Francisca Mart\u00ednez S\u00e1nchez, \u00a0 al no reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, argumentando que no es beneficiaria del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en la Ley 100 de 1993, por no haber estado \u00a0 afiliada al ISS o no haber pertenecido a cualquier otro r\u00e9gimen pensional cuando \u00a0 entr\u00f3 en vigencia la citada Ley, pese a que la accionante ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os \u00a0 al 1 de abril de 1994?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la Seguridad Social en materia \u00a0 pensional \u2013 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la Seguridad Social tiene una \u00a0 doble dimensi\u00f3n, en primer lugar es un servicio p\u00fablico que se \u00a0 prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley[10] \u00a0y, en segundo lugar, es un derecho irrenunciable e imprescriptible. Bajo los \u00a0 criterios orientadores consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el \u00a0 legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, marco normativo que organiz\u00f3 el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social, las instituciones que lo integraran, las \u00a0 prestaciones y riesgos a asegurar, la poblaci\u00f3n destinataria de los mismos y, \u00a0 las medidas relativas a proteger los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las contingencias a asegurar en la \u00a0 Ley 100 de 1993 se encuentra la pensi\u00f3n de vejez, cuya importancia radica en la \u00a0 relaci\u00f3n que tiene \u00e9sta \u00faltima con el m\u00ednimo vital y la subsistencia digna del \u00a0 trabajador que lleg\u00f3 al final de su vida laboral y que requiere de un ingreso \u00a0 fijo para asegurar el descanso en la vejez, por tanto es una prestaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0 destinada a asegurar la vida en condiciones de dignidad de la persona y la de su \u00a0 familia. Esta Corporaci\u00f3n ha definido la Pensi\u00f3n de vejez como un \u00a0 salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una \u00a0 vida de trabajo -20 a\u00f1os-, es decir que, el pago de una pensi\u00f3n no es una \u00a0 d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante \u00a0 durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-968 \u00a0 de 2006 se\u00f1alo que \u201cLa protecci\u00f3n al derecho \u00a0 a la seguridad social en pensiones no s\u00f3lo encuentra sustento superior en la \u00a0 protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a quienes se encuentran en situaciones de \u00a0 debilidad manifiesta, obvia y natural para las personas de la tercera edad \u00a0 quienes resultan m\u00e1s vulnerables (art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n), sino \u00a0 tambi\u00e9n en la protecci\u00f3n especial que el Estado est\u00e1 obligado a otorgar al \u00a0 trabajo en todas sus modalidades, puesto que, como lo advirti\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional, \u2018se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos \u00a0 a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la \u00a0 disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1alaba que, para efectos de acceder al derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, el afiliado deb\u00eda, i) haber cumplido 55 a\u00f1os de edad si es \u00a0 mujer, o 60 a\u00f1os de edad si es hombre y ii) haber cotizado un m\u00ednimo de 1000 \u00a0 semanas en cualquier tiempo. La referida norma consignaba lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO.\u00a0\u00a0\u00a033.-\u00a0 Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es \u00a0 mujer, o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) \u00a0 semanas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003[12], a partir del a\u00f1o 2014 la edad \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se increment\u00f3 a 57 a\u00f1os de edad para la mujer \u00a0 y 62 a\u00f1os para el hombre, de igual manera, en lo que respecta a la semanas \u00a0 cotizadas, a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2005 el \u00a0 n\u00famero de semanas se increment\u00f3 en 50 y desde 1\u00ba de enero de 2006 se increment\u00f3 \u00a0 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, una vez una persona completa los requisitos \u00a0 establecidos en la Ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, podr\u00e1 solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n a Colpensiones o al Fondo de Pensiones, \u00a0 dependiendo del r\u00e9gimen en el que se encuentre afiliado, y \u00e9ste \u00faltimo previo a \u00a0 la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos la reconocer\u00e1 y liquidar\u00e1 de \u00a0 acuerdo a lo estipulado en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el evento de que \u00a0 una persona llegue al final de su vida laboral sin haber completado el n\u00famero de \u00a0 semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el art\u00edculo 37 de la Ley \u00a0 100 de 1993 estableci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 para el caso del r\u00e9gimen de prima media, la cual puede ser solicitada por el \u00a0 afiliado que habiendo completado la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 manifieste la imposibilidad que tiene de seguir cotizando al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social. El art\u00edculo 37 referido consigna: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 37. INDEMNIZACI\u00d3N \u00a0 SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas \u00a0 exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de \u00a0 liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al \u00a0 resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes \u00a0 sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 consign\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el cual ten\u00eda como \u00a0 finalidad asegurar que las personas que al momento de entrar en vigencia la \u00a0 nueva norma, estuviesen afiliadas al Sistema General de Pensiones y tuviesen, \u00a0 treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad o m\u00e1s en el caso de las mujeres; o cuarenta \u00a0 a\u00f1os (40) o m\u00e1s en el caso de los hombres, o que tuviesen quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 de servicios, consolidaran el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a los \u00a0 requisitos exigidos por el r\u00e9gimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada norma, refiere lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. \u00a0 R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para \u00a0 los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos \u00a0 a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al \u00a0 momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o \u00a0 quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos \u00a0 aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por \u00a0 las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el \u00a0 inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el \u00a0 derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta \u00a0 para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, \u00a0 actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al \u00a0 consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, para que una persona est\u00e9 \u00a0 amparada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n es necesario que acredite que al 1 de \u00a0 abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumpl\u00eda con \u00a0 (i) la edad requerida, esto es, contar con 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad en las mujeres \u00a0 y 40 a\u00f1os o m\u00e1s para los hombres o, (ii) 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados; \u00a0 pero lo anterior implica que, el trabajador deb\u00eda estar efectivamente afiliado \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social para esa fecha, es decir, que para el 1 \u00a0 de abril de 1994 deb\u00eda estar cotizando al Instituto de Seguros Sociales o a \u00a0 cualquier r\u00e9gimen pensional vigente para la \u00e9poca[13], ya que la finalidad del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 era precisamente la de garantizar que las \u00a0 personas que hab\u00edan cotizado al Sistema por determinado tiempo accedieran a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, acreditando los requisitos del r\u00e9gimen previo a la entrada en \u00a0 vigencia de Ley 100 de 1993, que era m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el a\u00f1o 2005 el \u00a0 legislador expidi\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2005 y en el par\u00e1grafo 4 \u00a0 transitorio se estableci\u00f3 que, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consignado en la Ley 100 \u00a0 de 1993 no podr\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de diciembre de 2010, excepto para \u00a0 los trabajadores que siendo beneficiarios del referido r\u00e9gimen tuviesen al menos \u00a0 setecientos cincuenta (750) semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de \u00a0 servicios al 29 de Julio de 2005, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia el \u00a0 mencionado Acto Legislativo, caso en el cual se mantendr\u00eda el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 4 transitorio del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005 refiere lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO\u00a0\u00a04\u00ba.\u00a0El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley \u00a0 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en \u00a0 dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en \u00a0 tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a \u00a0 los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos y beneficios pensionales para \u00a0 las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo\u00a036 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que \u00a0 desarrollen dicho r\u00e9gimen&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que, el legislador interpuso un \u00a0 l\u00edmite temporal para que las personas que estuviesen amparadas por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, consolidaran los requisitos exigidos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, es decir, que aquellas personas que \u00a0 perdieron el r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben someterse en su integridad a los \u00a0 requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 y, por las leyes posteriores que \u00a0 regularon el tema, tal es el caso de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma que conten\u00eda el r\u00e9gimen pensional de los \u00a0 trabajadores que cotizaban al extinto Instituto de Seguros Sociales y, que se \u00a0 encontraba vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es el Decreto 758 de \u00a0 1990[14], \u00a0 dicha norma consignaba en el art\u00edculo 12 que ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez aquellas personas que llegaren a la edad de sesenta (60) a\u00f1os si son \u00a0 hombres, o cincuenta y cinco (55) en el caso de las mujeres y, que hubiesen \u00a0 cotizado al menos quinientas (500) semanas en los veinte (20) a\u00f1os previos al \u00a0 cumplimiento de la edad, o mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00a0 tiempo. La norma consagra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. \u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos \u00a0 veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber \u00a0 acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en \u00a0 cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es posible \u00a0 concluir que, (i) aquellas personas que al momento en que entr\u00f3 en vigencia la \u00a0 Ley 100 de 1993 contaban con treinta y cinco (35) a\u00f1os o m\u00e1s en el caso de las \u00a0 mujeres o cuarenta (40) a\u00f1os o m\u00e1s para los hombres; o quince (15) a\u00f1os de \u00a0 servicios cotizados son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el cual se les \u00a0 mantendr\u00e1 hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre y cuando al 29 de julio de \u00a0 2005 hubiesen tenido cotizadas por lo menos setecientas cincuenta (750) semanas, \u00a0 de lo contrario el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se perder\u00e1 y ser\u00e1 necesario cumplir a \u00a0 cabalidad los requisitos impuestos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y, (ii) quienes mantengan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de acuerdo \u00a0 con lo referido en ac\u00e1pites anteriores y que, durante toda su vida hayan \u00a0 cotizado al extinto Instituto de Seguros Sociales se les tendr\u00e1 como r\u00e9gimen \u00a0 pensional el consignado en el Decreto 758 de 1990 y, por lo tanto, podr\u00e1n \u00a0 pensionarse con sesenta (60) a\u00f1os de edad si son hombres o cincuenta y cinco \u00a0 (55) a\u00f1os en el caso de las mujeres y con un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas \u00a0 cotizadas en los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad \u00a0 o con mil (1.000) semanas cotizadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Programa BEPS \u2013 Beneficios \u00a0 Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El programa BEPS fue creado por el Gobierno Nacional con el \u00a0 fin de beneficiar a cientos de colombianos que no tienen la posibilidad de \u00a0 cotizar y, por lo tanto, no acceder\u00e1n a la pensi\u00f3n de vejez, o que habi\u00e9ndolo \u00a0 hecho no cuentan con el monto de semanas que la Ley exige para hacerse \u00a0 acreedores de la misma. El programa permite que los colombianos ahorren la \u00a0 cantidad de dinero que quieran sin incurrir en mora cuando los aportes no puedan \u00a0 ser realizados y, a modo de incentivo, el Gobierno Nacional entregara un \u00a0 subsidio sobre lo ahorrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se dijo anteriormente \u00a0podr\u00e1n ahorrar en el \u00a0 programa BEPS las personas que alcanzaron la edad de pensi\u00f3n pero no cuentan con \u00a0 las semanas requeridas, caso en el cual el Gobierno entregara un subsidio del \u00a0 veinte por ciento (20) % anual sobre lo ahorrado, para de esa forma compensar el \u00a0 n\u00famero de semanas requeridas y completar los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, el monto ahorrado no puede superar los ochocientos ochenta y \u00a0 cinco (885.000) pesos anuales y podr\u00e1 hacerse en aportes desde cinco mil (5000) \u00a0 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El programa BEPS se encuentra regulado en la Ley 1328 de 2009 \u00a0 y, en los Decretos 604 de 2013, 1872 de 2013 y 2087 de 2014 y la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio se encuentra a cargo de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso en Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional no acceder\u00e1 al amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la accionante y, como consecuencia, confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0 instancia proferido por Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0 Barranquilla, realizando la salvedad que el mencionado despacho judicial s\u00f3lo se \u00a0 pronunci\u00f3 respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo visto en las \u00a0 consideraciones precedentes, es posible establecer que a la accionante no le \u00a0 asiste raz\u00f3n cuando manifiesta que debido a que contaba con cuarenta y cuatro \u00a0 (44) a\u00f1os de edad al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, puesto que lo primero que advierte la \u00a0 Sala es que, en el a\u00f1o 1994 la se\u00f1ora Francisca Mart\u00ednez S\u00e1nchez no se \u00a0 encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, pero tampoco lo estaba en \u00a0 ning\u00fan otro r\u00e9gimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, ya que de lo \u00a0 manifestado en el escrito de tutela se desprende que s\u00f3lo se afili\u00f3 hasta el a\u00f1o \u00a0 1997, hecho que concuerda con lo referido por Colpensiones en la contestaci\u00f3n de \u00a0 los recursos interpuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n se aceptar\u00e1 que la accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n porque contaba con la edad requerida por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, ya habr\u00eda perdido tal condici\u00f3n, en la medida que no cuenta con el \u00a0 m\u00ednimo de setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, \u00a0 fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 01 de ese mismo a\u00f1os; \u00a0 esto quiere decir que, de conformidad con las consideraciones precedentes tiene \u00a0 que someterse a los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, tal y como fue \u00a0 modificada por la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, \u00a0 no es cierto que la accionante pueda pensionarse de acuerdo a los requisitos \u00a0 establecidos en el Decreto 758 de 1990, sino que tendr\u00e1 que hacerlo conforme a \u00a0 la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, esto quiere decir que es necesario que \u00a0 acredite la edad de cincuenta y siete (57) a\u00f1os, requisito que ya cumple, adem\u00e1s \u00a0 de la totalidad de mil trescientas (1300) semanas; para esto puede \u00a0seguir \u00a0 cotizando de manera formal al Sistema General de Pensiones, puesto que seg\u00fan lo \u00a0 manifestado en el escrito de tutela, la antigua empleadora ha seguido cotizando \u00a0 al Sistema con el fin de no desampararla. Sin embargo, si por alguna raz\u00f3n las \u00a0 cotizaciones cesan, la actora puede acogerse al programa BEPS, con el fin de \u00a0 iniciar un ahorro que le permita en un futuro completar las cotizaciones \u00a0 necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, por esta raz\u00f3n, en la parte \u00a0 resolutiva de la presente sentencia, la Sala ordenar\u00e1 a Colpensiones brindar \u00a0 asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento a la se\u00f1ora Francisca Mart\u00ednez S\u00e1nchez respecto de la \u00a0 vinculaci\u00f3n al programa BEPS -beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la accionante lo \u00a0 desea, tambi\u00e9n puede solicitar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, para lo cual deber\u00e1 manifestar la \u00a0 imposibilidad que tiene de seguir cotizando al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social y por lo tanto, corresponder\u00e1 a Colpensiones realizar la liquidaci\u00f3n de \u00a0 la misma, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n interpuesto por la accionante ante \u00a0 Colpensiones el d\u00eda 6 de marzo de 2015, esta Sala confirmar\u00e1 los argumentos \u00a0 expuestos por el a quo, ya que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda \u00a0 10 de marzo de 2015, as\u00ed las cosas el t\u00e9rmino con el que contaba la entidad para \u00a0 resolver la petici\u00f3n no hab\u00eda transcurrido a\u00fan, sin embargo, la Sala se comunic\u00f3 \u00a0 telef\u00f3nicamente con la se\u00f1ora Francisca Mart\u00ednez S\u00e1nchez, quien confirm\u00f3 que la \u00a0 entidad ya le hab\u00eda notificado la respuesta de la mencionada petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis \u00a0 del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Francisca Mart\u00ednez S\u00e1nchez interpone acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales a la igualdad, seguridad social, \u00a0 debido proceso, vida digna, m\u00ednimo vital y petici\u00f3n. Lo anterior lo fundamenta \u00a0 en la decisi\u00f3n de la entidad de negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, argumentando que no cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas m\u00ednimas \u00a0 requeridas, desconociendo que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en la \u00a0 medida que al momento de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con \u00a0 m\u00e1s de treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad. Por tal motivo, la accionante \u00a0 considera que la pensi\u00f3n de vejez debe ser reconocida de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el Decreto 758 de 1990, es decir, acreditando cincuenta y cinco \u00a0 (55) a\u00f1os y quinientas semanas cotizadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os previos al \u00a0 cumplimiento de la edad o mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo del caso, la Sala encontr\u00f3 que no le asiste \u00a0 raz\u00f3n a la accionante, puesto que \u00e9sta s\u00f3lo se afili\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales en el a\u00f1o 1997, es decir, que al momento de entrar en vigencia la \u00a0 referida Ley 100 de 1993, la accionante no se encontraba afiliada a ning\u00fan \u00a0 r\u00e9gimen de pensiones, pese a contar con la edad requerida para hacerse \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. Se \u00a0 confirma la decisi\u00f3n del Juzgado 14 Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0 Barranquilla, en la medida que, de acuerdo al estudio realizado por la Sala la \u00a0 entidad accionada no vulner\u00f3 el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 Respecto de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y \u00a0 vida digna, sobre los cuales no se pronunci\u00f3 el a quo, la Sala no \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de los mismos por no encontrar acreditada su vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n. No se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 m\u00ednimo vital y vida digna de la se\u00f1ora Francisca Mart\u00ednez S\u00e1nchez, en raz\u00f3n a \u00a0 que no es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, puesto que al momento de la entrada en vigencia de la \u00a0 referida la norma la accionante no se encontraba afiliada a ning\u00fan r\u00e9gimen \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR \u00a0 la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 14 Civil del \u00a0 Circuito de Oralidad de Barranquilla, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- NO TUTELAR los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna de la se\u00f1ora \u00a0 Francisca Mart\u00ednez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones orientar y acompa\u00f1ar a la \u00a0 accionante respecto de los t\u00e9rminos de la vinculaci\u00f3n al programa de Beneficios \u00a0 Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos-BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el dos (10) de marzo de 2015.\u00a0 \u00a0 (Folio 1, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 ART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N.\u00a0La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para \u00a0 los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos \u00a0 a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo \u00a0 de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y \u00a0 cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la \u00a0 establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables \u00a0 a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las \u00a0 disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 ART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.\u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las \u00a0 personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o \u00a0 cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las \u00a0 edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En Auto del trece (28) de mayo de dos mil quince (2015) la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia en cuesti\u00f3n y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] De \u00a0 conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0 cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-225 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-110 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Estos requisitos fueron \u00a0 sistematizados por la Corte en la Sentencia T-634 de 2002 \u00a0reiterada, entre \u00a0 otras, por las Sentencias T-050 de 2004, T-159 de 2005 \u00a0y T-115 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-546 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] ART\u00cdCULO\u00a0\u00a09\u00b0.\u00a0Reglamentado parcialmente, Decreto \u00a0 Nacional 510 de 2003\u00a0El art\u00edculo\u00a033\u00a0de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33.\u00a0Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. \u00a0 Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad \u00a0 si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se \u00a0 incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y \u00a0 dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de \u00a0 semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 \u00a0 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cDentro de los reg\u00edmenes pensionales que regulaban el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, antes de ser expedida la ley de seguridad \u00a0 social integral, se encuentran: (i) el Decreto 546 de 1971, que ampara las \u00a0 contingencias de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 (ii) la Ley 33 de 1985 que regulaba la pensi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que \u00a0 cumpl\u00edan el requisito de haber laborado durante veinte a\u00f1os o m\u00e1s para entidades \u00a0 del Estado; (iii) la Ley 71 de 1988, que permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos \u00a0 laborados en entidades p\u00fablicas as\u00ed como las sufragadas al ISS por parte de \u00a0 empleadores privados; y (iv) el Decreto 758 de 1990, que reglaba las \u00a0 prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos patronos trasladaron \u00a0 los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales y \u00a0 reconoc\u00eda las prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho r\u00e9gimen en \u00a0 calidad de independientes\u201d(Sentencia T-979 de 2011), sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, es importante indicar que existen otros reg\u00edmenes especiales de \u00a0 pensi\u00f3n al interior del sector p\u00fablico, anteriores a la Ley 100 de 1993, que \u00a0 corresponden, primordialmente, a los docentes, congresistas, la rama judicial y \u00a0 el ministerio p\u00fablico, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Por el cual se \u00a0 aprueba el acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional \u00a0 de seguros sociales obligatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] www.beps.gov.vo<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-589-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-589\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 Septiembre 11) \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E \u00a0 INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}