{"id":22849,"date":"2024-06-26T17:34:33","date_gmt":"2024-06-26T17:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-590-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:33","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:33","slug":"t-590-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-590-15\/","title":{"rendered":"T-590-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-590-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-590\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Septiembre 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE \u00a0 DRAGONEANTE DEL INPEC-Proceso para nombrar \u00a0 vacantes existentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE EDAD \u00a0 PARA EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE \u00a0 ACREDITAR LA EDAD REQUERIDA PARA INGRESAR AL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL \u00a0 INPEC AL MOMENTO DE NOMBRAMIENTO-Declaratoria de \u00a0 inexequibilidad en sentencia C-811\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA \u00a0 EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-Es \u00a0 irrazonable el requisito de tener menos de 25 a\u00f1os de edad antes de la firmeza \u00a0 de la lista de elegibles para acceder al cargo de dragoneante, cuando no se \u00a0 tiene certeza del tiempo que puede tardar la realizaci\u00f3n de cada una de las \u00a0 etapas del concurso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD, TRABAJO Y ACCESO Y EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS-Vulneraci\u00f3n cuando en una convocatoria se fijan reglas que, en \u00a0 raz\u00f3n de condiciones del concurso, se tornan aleatorias y derivan en cargas \u00a0 irrazonables para participantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA \u00a0 EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-Dejar sin efectos numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 20 del Acuerdo 168 de 2012 proferido por la CNSC. En su lugar, se \u00a0 deber\u00e1 entender que edad l\u00edmite de veinticinco (25) a\u00f1os hace referencia al \u00a0 ingreso en calidad de alumno a la Escuela Penitenciaria Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD, TRABAJO Y ACCESO Y EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS-Orden \u00a0 a CNSC tener en cuenta a accionantes en pr\u00f3xima convocatoria y admitirlos \u00a0 directamente en calidad de alumnos en Escuela Penitenciaria Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.966.875. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 28 de abril de 2015, que revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guadalajara de Buga del 09 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Jhon Wilson Plata M\u00e9ndez, en representaci\u00f3n de Francisco Javier \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Narv\u00e1ez Lucero, Heraldo Garc\u00eda Salazar, Jos\u00e9 James Fern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deybi Ediver G\u00f3mez Henao, Jairo Yamid L\u00f3pez Goyes, Juli\u00e1n Enrrique G\u00f3mez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mora, Diego Fernando Acosta Hern\u00e1ndez, Andr\u00e9s Hernando Garc\u00eda Castro, Juli\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Rodr\u00edguez Rojas, Dayson Jabid Jim\u00e9nez Quintana, Ronny Jefferson Bossa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barbosa,Marco Aurelio Caicedo Encarnaci\u00f3n, Ramiro Esneider Ortiz Pedreros, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0John Anderson Rico Moreno, Yider Rivera Rojas, Duber Abelardo Orozco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naranjo, Mario Armando Rosero Meza, Edwin Pe\u00f1a Viveros, Yeison Manuel Torres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lozano, Georgie Alz\u00e1te Pulgar\u00edn, Miguel Octavio B\u00e1ez Barbosa, Cristian \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Geovany Cristancho Caro, Fausto Fabi\u00e1n Duarte Rubio, Arbey Escobar Gasca, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00e9stor Adri\u00e1n Escobar Mar\u00edn, Anderson Fisco Contreras, Oscar Andr\u00e9s Fl\u00f3rez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1enz, Juan Camilo Hern\u00e1ndez Rinc\u00f3n, Jhon Steeven Leal Portilla, Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lindarte Clavijo, Leiner Esteban Londo\u00f1o Bedoya, Diego Armando Lugo Ram\u00edrez, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Franco Javier Luna Ram\u00edrez, Mauricio Mar\u00edn Ruiz, Diego Alejandro Pardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez, Carlos Mario Paredes Maigual, Wilmer Eduardo Rodr\u00edguez \u00c1vila, John \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaminton Rojas Castro, Victor Alfonso Rojas Gaviria, Carlos Mauricio Rojas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez, Dar\u00edo Lidoro Santacruz Bola\u00f1os, Elkin Fabi\u00e1n Rodr\u00edguez, Felipe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez Grisales, Jeffrey Ni\u00f1o Villanueva, Jos\u00e9 Gerardo \u00c1vila Bar\u00f3n, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ernesto Eraso Andrade, Cristian Camilo Canacuan Garz\u00f3n, Luis \u00c1ngel Quintero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zapata, Juan Diego Zapata Arango, Yeison Farud Rebolledo Collazos, Heiman \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yamid Ruiz Gualguan, Manuel Alexis Villalba Ortiz, Alexis Fabi\u00e1n Leal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Narv\u00e1ez, Sergio Andr\u00e9s Contreras Pe\u00f1aranda, Erwin Jair Florian Melano, Diego \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iv\u00e1n S\u00e1nchez Merch\u00e1n, Lionar Alexis Garc\u00eda P\u00e9rez, Eyder Camilo Narv\u00e1ez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bola\u00f1os, Yefferson Rodr\u00edguez Ram\u00edrez, Oscar Daniel Rico y Carlos Mario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chivara Saray. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CNSC, e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Derecho a la \u00a0 igualdad, al trabajo y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La exclusi\u00f3n \u00a0 de los accionantes del proceso adelantado por las entidades accionadas para \u00a0 proveer 718 vacantes del empleo dragoneante, c\u00f3digo 4114, grado 11, por \u00a0 aplicaci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 119 del Decreto 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que inaplique el numeral 2 del art\u00edculo 119 \u00a0 del Decreto 407 de 1994 y, en consecuencia, admita a los accionantes a la \u00a0 Escuela Penitenciaria Nacional, en calidad de alumnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos de la \u00a0 pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario, INPEC, y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, CNSC, mediante \u00a0 Acuerdo no. 168 del 2012, establecieron los requisitos para el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos que buscaba proveer 718 vacantes del empleo dragoneante, c\u00f3digo 4114, \u00a0 grado 11 INPEC. Las fases para acceder al cargo fueron determinadas por la CNSC \u00a0 de la siguiente forma: i) venta de pines, ii) ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de ingreso, \u00a0 iii) realizaci\u00f3n de las pruebas de ingreso, iv) inicio de un curso en la Escuela \u00a0 Nacional Penitenciaria, que culmin\u00f3 con la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Manifiesta el abogado de los \u00a0 accionantes que para la fecha m\u00e1xima de inscripci\u00f3n, 27 de marzo de 2012, los 61 \u00a0 accionantes que representa, cumpl\u00edan con el requisito de tener menos de 25 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Refiere el apoderado que la CNSC no \u00a0 defini\u00f3 la duraci\u00f3n de cada una de las fases del proceso y que las entidades \u00a0 accionadas desconocieron el plazo establecido en el art\u00edculo 45 del acuerdo 168 \u00a0 de 2012, en virtud del cual el curso no pod\u00eda exceder las 32 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Los accionantes fueron excluidos del \u00a0 proceso mientras se encontraban en la fase del curso, por haber cumplido 25 \u00a0 a\u00f1os, pese a que la mayor\u00eda hab\u00edan terminado las pr\u00e1cticas en los diferentes \u00a0 establecimientos carcelarios a nivel nacional y hab\u00edan sido admitidos a la \u00a0 Escuela cumpliendo dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Al respecto, la CNSC adujo que los \u00a0 requisitos de la convocatoria estaban establecidos con anterioridad y que, seg\u00fan \u00a0 el Acuerdo 168 de 2012, el requisito de edad consist\u00eda en tener m\u00e1s de 18 a\u00f1os \u00a0 al momento de la inscripci\u00f3n y menos de 25, al momento de la firmeza del acto \u00a0 administrativo, es decir, del nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Sobre el particular, el apoderado \u00a0 afirma que dicho requisito dej\u00f3 de existir, toda vez que la sentencia T-722 de \u00a0 2014 lo inaplic\u00f3 para el caso de un sujeto que se encontraba en circunstancias \u00a0 id\u00e9nticas a las de los accionantes. En consecuencia, solicita que, por el \u00a0 derecho a la igualdad, dicho precedente sea aplicado de forma extensiva a sus \u00a0 poderdantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Resalta el abogado que cuando fue \u00a0 proferido el fallo referido, los accionantes presentaron derechos de petici\u00f3n \u00a0 ante el INPEC y la CNSC solicitando el reintegro a la Escuela Penitenciaria \u00a0 Nacional, en virtud del decaimiento del acto administrativo; sin embargo, las \u00a0 entidades accionadas refirieron que la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda efectos inter \u00a0 partes y que la decisi\u00f3n invocada no pod\u00eda ser aplicada a los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta del Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil.[1]. \u00a0Manifiesta el representante de la entidad que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente, toda vez que los hechos que dan lugar a la solicitud de amparo \u00a0 tuvieron lugar en el a\u00f1o 2012 y los accionantes contaban con medios judiciales \u00a0 oportunos, acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir \u00a0 los actos administrativos que ahora pretenden atacar v\u00eda acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Resaltan que la presente acci\u00f3n de tutela carece del requisito de inmediatez y \u00a0 que, por lo mismo, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 que justifique tramitar este tipo de conflictos por v\u00eda de acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, refiere que existe temeridad \u00a0 respecto de algunos de los accionantes quienes han iniciado acciones de tutela, \u00a0 acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitudes de \u00a0 conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la sentencia C-811 de 2014 \u00a0 refiere que los fallos de la Corte tienen efectos a futuro, salvo que se indique \u00a0 algo distinto, situaci\u00f3n que no se present\u00f3 en dicha sentencia. En consecuencia, \u00a0 afirma el representante de la entidad que las situaciones jur\u00eddicas consolidadas \u00a0 no pueden ser modificadas por la declaratoria de inexequibilidad y que, teniendo \u00a0 en cuenta que al momento de la realizaci\u00f3n del concurso cuestionado no se hab\u00eda \u00a0 proferido la providencia, la misma no puede ser aplicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario o Carcelario.[2]. \u00a0Advierte la entidad que el acceso a los cargos de carrera est\u00e1 reglado por la \u00a0 ley y que, en esa medida, las entidades encargadas de desarrollar los concursos \u00a0 deben acatar dichas disposiciones. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la \u00a0 entidad que no ha violado los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Fallo de primera instancia: \u00a0 Sentencia del Tribunal Superior Guadalajara de Buga, 09 de marzo de 2015.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concede el amparo de los derechos de los \u00a0 accionantes al encontrar que se encontraban en igual situaci\u00f3n f\u00e1ctica al \u00a0 accionante de la tutela T-722 de 2014, fallo en el cual la Corte Constitucional \u00a0 consider\u00f3 que el requisito de edad adoptado en el acuerdo 168 de 2012 se \u00a0 transform\u00f3 en un riesgo incierto y una carga irrazonable para los participantes \u00a0 del concurso; lo anterior, toda vez que el INPEC y la CNSC no definieron la \u00a0 duraci\u00f3n que tendr\u00eda cada fase del proceso. En consecuencia, adopt\u00f3 la postura \u00a0 del Alto Tribunal y orden\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del requisito dispuesto en el numeral \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo\u00a020 del Acuerdo 168 de 2012 proferido por la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil, as\u00ed como la admisi\u00f3n de los accionantes a la Escuela \u00a0 Penitenciaria Nacional en calidad de alumnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1. Impugnaci\u00f3n del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC present\u00f3 impugnaci\u00f3n reiterando que \u00a0 los requisitos dispuestos para el acceso a cargos p\u00fablicos est\u00e1n reglados por la \u00a0 ley y que en el presente caso no hubo vulneraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 accionantes. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2. Impugnaci\u00f3n Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad manifiesta su desacuerdo con la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de primera instancia y reitera los argumentos presentados en \u00a0 la respuesta presentada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional: la falta \u00a0 de inmediatez, la falta de subsidiariedad, la ausencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y la existencia de temeridad. As\u00ed mismo, reitera que los efectos de \u00a0 la sentencia C-811 de 2014 son a futuro y que el fallo T-722 de 2014 tiene \u00a0 efectos inter partes; en consecuencia, solicita al juez de segunda \u00a0 instancia no hacerlos extensivos al presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que los \u00a0 accionantes contaban con mecanismos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativo los cuales no fueron usados de forma oportuna y caducaron. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, considera que existe falta de subsidiariedad en la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que las actuaciones de \u00a0 la CNSC est\u00e1n amparadas por el principio de presunci\u00f3n de legalidad que le \u00a0 asiste a los actos administrativos, toda vez que al momento de excluir a los \u00a0 accionantes, la Corte Constitucional no se hab\u00eda pronunciado respecto a la \u00a0 constitucionalidad del requisito de edad dispuesto en la norma. Por \u00a0 consiguiente, aduce que no hay motivos para volver a recomponer las listas y \u00a0 que, para el caso de los accionantes, ya oper\u00f3 la figura del hecho superado, o \u00a0 del da\u00f1o consumado y que, dado que la acci\u00f3n de tutela no tiene car\u00e1cter \u00a0 reparativo, no es el medio id\u00f3neo para controvertir los actos que ahora se \u00a0 cuestionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Fallo de segunda instancia: Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 28 de abril de 2015.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, la Corte declara la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n respecto del accionante Carlos Mario Chivar\u00e1 Saray, \u00a0 quien este mismo a\u00f1o present\u00f3 acci\u00f3n de tutela amparado en las sentencias T-722 \u00a0 y C-811 de 2014; amparo que fue negado por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca por falta de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los dem\u00e1s accionantes, refiere \u00a0 la Sala que, si bien se constat\u00f3 que presentaron diversas acciones de tutela \u00a0 previas a la que se estudia, las mismas fueron anteriores a las sentencias T-722 \u00a0 de 2014 y C-811 de 2014, fallos que se refieren a las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 que dan lugar a la presente acci\u00f3n, y en consecuencia, considera el juez que \u00a0 segunda instancia que dichos pronunciamientos constituyen un hecho nuevo que \u00a0 permiten a los accionantes presentar nuevamente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, entrando al an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto, considera la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que los requisitos de la convocatoria estaban establecidos previamente y fueron \u00a0 conocidos y aceptados por los concursantes; en esa medida los accionantes sab\u00edan \u00a0 que pod\u00edan ser excluidos en caso de cumplir los 25 a\u00f1os durante el proceso y, \u00a0 por ende, su exclusi\u00f3n del proceso estuvo justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad del aparte que se refer\u00eda a que los aspirantes deb\u00edan tener \u00a0 25 a\u00f1os al momento de su nombramiento, refiri\u00f3 que de acuerdo a la Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, los fallos de la Corte \u00a0 Constitucional producen efectos a futuro; en consecuencia, como en la sentencia \u00a0 C-811 de 2014 no se modularon los efectos, no es posible darle una aplicaci\u00f3n \u00a0 retroactiva al fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la sentencia T-722 de \u00a0 2014, manifest\u00f3 que los fallos de tutela tienen efectos inter partes y \u00a0 que la ratio decidendi sirve como criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n \u00a0 para los jueces quienes, en caso de decidir apartarse, deber\u00e1n presentar una \u00a0 carga argumentativa s\u00f3lida para justificar dicha posici\u00f3n. En esa medida, sobre \u00a0 la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de dicha sentencia, resalt\u00f3 la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema que el Tribunal Constitucional concluy\u00f3 que la CNSC hab\u00eda impuesto una \u00a0 carga desproporcionada al accionante al no fijar los plazos para adelantar las \u00a0 etapas de la convocatoria; en esa medida, dicho pronunciamiento en principio \u00a0 ser\u00eda aplicable para resolver la acci\u00f3n de tutela estudiada. Sin embargo, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema, opta por apartarse de este \u00a0 precedente teniendo en cuenta tres argumentos: primero, que la convocatoria 132 \u00a0 de 2012 ya finaliz\u00f3; en segundo lugar, que las 718 vacantes ya fueron ocupadas \u00a0 en su totalidad y de ordenarse el reintegro de los accionantes se lesionar\u00edan \u00a0 los derechos de las personas que fueron designadas y, tercero, que el contrato \u00a0 suscrito para la realizaci\u00f3n de la convocatoria 132 de 2012 ya fue liquidado y \u00a0 el presupuesto agotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye que existe una \u00a0 carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y que la decisi\u00f3n de excluir a los \u00a0 accionantes fue v\u00e1lida, toda vez que para la fecha no se hab\u00eda declarado la \u00a0 inexequibilidad del requisito. Por estas razones revoca el fallo de primera \u00a0 instancia y declara improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de las demandas de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y el \u00a0 debido proceso (art\u00edculos 13, 25 y 29 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. La acci\u00f3n de tutela es presentada por el abogado John Wilson Plata \u00a0 M\u00e9ndez en representaci\u00f3n de los 61 accionantes que le otorgaron poder, como \u00a0 consta en los folios 140-200 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, toda persona cuenta con la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente por legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991[7], establece que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas que vulnere o, pueda vulnerar, los derechos fundamentales y contra las \u00a0 acciones u omisiones de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. Respecto del requisito \u00a0 de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la \u00a0 efectividad y la pertinencia de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 encuentra que la acci\u00f3n de tutela es presentada con ocasi\u00f3n de las sentencias \u00a0 T-722 de 2014 y C-811 de 2014, las cuales se refirieron a la aplicabilidad del \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 119 del Decreto 207 de 1994; dado que las sentencias \u00a0 enunciadas tienen fecha de 16 de septiembre y 05 de noviembre de 2014, \u00a0 respectivamente, encuentra esta Sala que las acciones de tutela cumplen con el \u00a0 requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El Decreto 2591 \u00a0 de 1991 dispuso que la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando se busca \u00a0 controvertir actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, lo anterior, por \u00a0 cuanto existen acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s \u00a0 de las cuales se puede cuestionar este tipo de actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en decantada jurisprudencia, este Tribunal ha \u00a0 reconocido la existencia de dos excepciones a este principio: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un\u00a0 mecanismo \u00a0 judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela, que sea adecuado para resolver las \u00a0 implicaciones constitucionales del caso, y que goce de suficiente efectividad \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u00a0y (ii) cuando se trata de \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad, se \u00a0 evidencia que adem\u00e1s de que las etapas del concurso ya finalizaron y las \u00a0 vacantes fueron prove\u00eddas, actualmente no existe otro mecanismo eficaz que pueda \u00a0 proteger los derechos accionantes y, adicionalmente, existe un precedente \u00a0 jurisprudencial, tanto en sede de tutela como en sede de constitucionalidad, que \u00a0 inaplic\u00f3 el requisito a partir del cual los accionantes fueron excluidos del \u00a0 proceso. Por esta raz\u00f3n, la Sala considera que es procedente realizar el \u00a0 an\u00e1lisis de fondo del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada anteriormente, corresponde a la \u00a0 Sala determinar si \u00bfVulneraron el INPEC y la CNSC los derechos de los \u00a0 accionantes al excluirlos del proceso para proveer 718 vacantes de dragoneante, \u00a0 en la etapa de ingreso la escuela penitenciaria nacional por haber cumplido 25 \u00a0 a\u00f1os? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Proceso para nombrar las vacantes existentes en el cargo de \u00a0 dragoneantes del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al Decreto 407 de 1994, que regula el r\u00e9gimen del \u00a0 personal del INPEC, el proceso de selecci\u00f3n o concurso para acceder a los cargos \u00a0 de carrera, comprenden diversas fases: la convocatoria, el reclutamiento, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de pruebas, la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles y el periodo de \u00a0 prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la citada norma se\u00f1ala que la admisi\u00f3n a los concursos \u00a0 ser\u00e1 libre para los sujetos que demuestren cumplir los requisitos establecidos \u00a0 en la convocatoria, los cuales son obligatorios para las partes y no pueden ser \u00a0 modificados durante el proceso. Una vez culminada esta fase, las direcciones \u00a0 regionales del INPEC deben elaborar y publicar la lista de admitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda fase consiste en la aplicaci\u00f3n de pruebas para \u201capreciar la capacidad, idoneidad, potencialidades del aspirante y \u00a0 establecer una clasificaci\u00f3n de los mismos respecto de las calidades requeridas \u00a0 para desempe\u00f1ar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo\u201d[9]. \u00a0Dependiendo del resultado de las mismas, los \u00a0 aspirantes inician unos cursos de formaci\u00f3n en la Escuela Penitenciaria Nacional \u00a0 y dependiendo del resultado del mismo, el Director General del INPEC elaborar\u00e1 \u00a0 la lista de elegibles y se proveen los empleos partiendo de los primeros puestos \u00a0 de la lista, en orden descendente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basados en estas disposiciones, en el a\u00f1o 2012 la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil y el INPEC celebraron el acuerdo 168 del 21 de febrero de \u00a0 2012, mediante el cual convocaron concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer el \u00a0 empleo de dragoneante, c\u00f3digo 4114, grado 11 del INPEC. Para el \u00a0 particular, se identificaron las siguientes fases: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Convocatoria y divulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inscripciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fase 1: Concurso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0 Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. An\u00e1lisis de antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Pruebas de aptitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Prueba de personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0 \u00a0Examen m\u00e9dico para el ingreso al curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fase 2: Curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Curso de formaci\u00f3n para \u00a0 varones No. 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Curso de complementaci\u00f3n \u00a0 para varones No. 016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conformaci\u00f3n de la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Periodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo comprend\u00eda una serie de disposiciones que regulaban el \u00a0 acceso a cada fase, los requisitos que los particulares deb\u00edan cumplir para \u00a0 ingresar al proceso, superar las etapas y para, finalmente, acceder a los cargos \u00a0 ofertados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Requisito de edad: 25 a\u00f1os antes de la firmeza de la lista de \u00a0 elegibles. Precedente jurisprudencial: Sentencia T-722 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los requisitos previstos en la convocatoria consist\u00eda en \u201ctener \u00a0 m\u00e1s de dieciocho a\u00f1os al momento de la inscripci\u00f3n y menos de veinticinco a\u00f1os \u00a0 de edad, al momento de la firmeza de la lista de elegibles.\u201d, sobre el \u00a0 particular se aclaraba lo siguiente: \u201cpara estos efectos, la CNSC advierte \u00a0 previamente que cada interesado en participar en la Convocatoria, bajo su \u00a0 responsabilidad debe analizar la posibilidad de cumplir este requisito y \u00a0 realizar libremente su inscripci\u00f3n, a sabiendas que en desarrollo de las fases \u00a0 de la Convocatoria puede presentarse la situaci\u00f3n que el aspirante cumpla los 25 \u00a0 a\u00f1os de edad antes de culminar los siguientes momentos: la fase del concurso o \u00a0 la fase del curso o antes de la firmeza de la lista de elegibles, caso en el \u00a0 cual ser\u00e1 excluido de la convocatoria, por no cumplir el requisito de edad \u00a0 m\u00e1xima para el hipot\u00e9tico nombramiento\u201d[10]. Disposici\u00f3n que se \u00a0 fundament\u00f3 en lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 119 del Decreto 407 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue estudiada en sede de tutela por la Corte \u00a0 Constitucional en el a\u00f1o 2014 cuando uno de los participantes del concurso \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar que sus derechos a la igualdad, trabajo, \u00a0 debido proceso y acceso a cargos p\u00fablicos, toda vez que, mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2040 del 16 de septiembre de 2013, le fue notificada su \u00a0 exclusi\u00f3n de la convocatoria, por haber cumplido 25 a\u00f1os antes de la culminaci\u00f3n \u00a0 de la fase de curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida providencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional determin\u00f3 que la CNSC hab\u00eda vulnerado los derechos del \u00a0 accionante, toda vez que el requisito impuesto por el concurso era irrazonable \u00a0 en raz\u00f3n del tiempo que tard\u00f3 la convocatoria. Al respecto el fallo dispuso lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque tal criterio se considera en un \u00a0 principio objetivo, pues establece un l\u00edmite claro en materia de edad, y se \u00a0 encuentra consagrado en la reglamentaci\u00f3n del concurso, de manera que respeta el \u00a0 principio de legalidad y pudo ser conocido por todos los aspirantes, la Sala \u00a0 observa que una vez analizadas las circunstancias del caso objeto de estudio, la \u00a0 condici\u00f3n se torna en (i) irrazonable, en tanto no existe certeza sobre el \u00a0 tiempo que puede tardar la realizaci\u00f3n de cada una de las etapas del concurso, \u00a0 lo que implica que su\u00a0 cumplimiento no depende de la diligencia del \u00a0 aspirante, sino tambi\u00e9n de la eficiencia de la CSNC al momento de adelantar el \u00a0 concurso, asunto que escapa al control de los aspirantes; y, (ii) constituye una \u00a0 aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 119, 121 y\u00a0 122 del Decreto 407 de 1994\u00a0que \u00a0 escapa al margen de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por la ausencia de certeza sobre \u00a0 la duraci\u00f3n del concurso[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se dej\u00f3 sin efectos el numeral 2\u00ba del art\u00edculo\u00a020 del Acuerdo 168 de 2012 proferido por la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil y se orden\u00f3 a dicha entidad que admitiera al actor \u00a0 en calidad de Alumno a la Escuela Penitenciaria Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Declaratoria de inconstitucionalidad del requisito exigido en el \u00a0 numeral segundo del art\u00edculo 119 del Decreto 047 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C-811 de 2014, la Corte Constitucional \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cal momento del nombramiento\u201d \u00a0 dispuesta en el numeral 2 del art\u00edculo 119 del Decreto 407 de 1994, respecto de \u00a0 la edad m\u00e1xima que pod\u00edan tener los aspirantes a concursos realizados por el \u00a0 INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte delimit\u00f3 su an\u00e1lisis a la siguiente \u00a0 circunstancia: cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde establecer si la expresi\u00f3n\u00a0\u201cal momento del \u00a0 nombramiento\u201d,\u00a0contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 119 del Decreto 407 de \u00a0 1994, que regula los requisitos para ingresar al cuerpo de custodia y vigilancia \u00a0 penitenciaria y carcelaria nacional, desconoce el derecho fundamental a acceder \u00a0 al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y si constituye una discriminaci\u00f3n \u00a0 injustificada por raz\u00f3n de la edad, al impedir que una persona que cumple con \u00a0 los requisitos de edad al momento de ingresar al curso de formaci\u00f3n, y que ha \u00a0 demostrado tener los m\u00e9ritos y las condiciones necesarias, no pueda ingresar a \u00a0 dicho cuerpo. Para esto es preciso referirse a dos situaciones relevantes dentro \u00a0 de este r\u00e9gimen: el ingreso del aspirante seleccionado como alumno a la escuela \u00a0 penitenciaria nacional; y su ingreso al cuerpo de custodia y vigilancia \u00a0 penitenciaria y carcelaria nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera aclaraci\u00f3n que realiz\u00f3 este Tribunal en la sentencia fue \u00a0 respecto a la calidad que ten\u00edan los estudiantes del curso de formaci\u00f3n en la \u00a0 Escuela Penitenciaria Nacional; al respecto, se estableci\u00f3 que en dicha etapa el \u00a0 aspirante no hab\u00eda recibido ning\u00fan nombramiento y que, por ende, no era \u00a0 aplicable la condici\u00f3n descrita en el numeral demandado. En consecuencia, dicha \u00a0 disposici\u00f3n \u00fanicamente tiene lugar cuando los aspirantes son nombrados en el \u00a0 cargo de dragoneante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el curso y el nombramiento, reconoci\u00f3 la Corte que exist\u00edan \u00a0 tres momentos relevantes: \u201cEl primero es la duraci\u00f3n \u00a0 del curso, tanto en lo que ata\u00f1e a la formaci\u00f3n propiamente dicha como a las \u00a0 calificaciones o evaluaciones de desempe\u00f1o del alumno. El segundo es la \u00a0 elaboraci\u00f3n por el Director del INPEC de la lista de elegibles. El tercero es el \u00a0 del nombramiento como dragoneante, que puede ocurrir pronto en el tiempo, si hay \u00a0 vacante en ese momento, o que puede ocurrir un tanto m\u00e1s tarde, hasta un a\u00f1o \u00a0 despu\u00e9s, si no hubiere vacante.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el Alto Tribunal que mientras se completa esta fase y se \u00a0 materializa el nombramiento, es posible que por circunstancias ajenas a la \u00a0 voluntad de los participantes, cumplan la edad de 25 a\u00f1os antes de que ocupen el \u00a0 cargo de dragonenante o antes de que se libere una vacante. En este supuesto \u00a0 f\u00e1ctico, una persona que ha aprobado todas las fases del concurso\u00a0 y que ha \u00a0 demostrado sus calidades para acceder al cargo, encuentre un impedimento para \u00a0 acceder al mismo, por circunstancias que son ajenas a su m\u00e9rito y que escapan a \u00a0 su control y voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte que permitir esta situaci\u00f3n vulnera el derecho a \u00a0 la igualdad y que, en este caso, la edad es un criterio semi sospechoso de \u00a0 discriminaci\u00f3n, toda vez que no hay razones suficientes para justificar que \u00a0 exista una diferencia real entre dos personas que fueron admitidas al curso, lo \u00a0 aprobaron y cumpl\u00edan con los requisitos para ser incluidos en la lista de \u00a0 elegibles, pero que tienen unos cuantos meses de diferencia, respecto a su edad. \u00a0 En consecuencia, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fin buscado por la medida es leg\u00edtimo e importante, \u00a0 como lo reconoce la demandante y los intervinientes, pues por el servicio \u00a0 p\u00fablico esencial que el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y \u00a0 carcelaria nacional, por sus funciones, por su especial conformaci\u00f3n y por su \u00a0 jerarqu\u00eda, se debe seleccionar a los mejores y m\u00e1s capaces de los aspirantes a \u00a0 tales cargos y, dadas estas caracter\u00edsticas especiales de la carrera, a las que \u00a0 debe agregarse la existencia de edades de retiro forzoso que van de los 55 a\u00f1os \u00a0 a los 35 a\u00f1os, exigir una especial condici\u00f3n f\u00edsica y una edad a los aspirantes, \u00a0 se enmarca dentro de este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio elegido para realizar este fin: exigir dos veces \u00a0 en momentos diferentes del tiempo el mismo requisito de edad, tanto para \u00a0 ingresar como alumno al curso de formaci\u00f3n como para ser nombrado como \u00a0 dragoneante, no parece ser adecuado y efectivamente conducente para alcanzar \u00a0 dicho fin. No es adecuado porque al haberse verificado el requisito de la edad \u00a0 al momento en el cual el aspirante ingresa como alumno al curso de formaci\u00f3n, ya \u00a0 se satisface la exigencia de seleccionar a los mejores y m\u00e1s capaces aspirantes \u00a0 a tales cargos, al menos desde el punto de vista cronol\u00f3gico. Tampoco es \u00a0 conducente, porque si, entre otras razones por cumplir con el requisito de la \u00a0 edad, el aspirante es admitido como alumno y demuestra tener los m\u00e9ritos y \u00a0 calidades exigidos para acceder al desempe\u00f1o del cargo, el que al momento de \u00a0 nombrarlo tenga unos d\u00edas o meses por encima de los 25 a\u00f1os, no descalifica \u00a0 dichos m\u00e9ritos y calidades, ni hace de \u00e9l un aspirante peor o menos capaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones se declar\u00f3 la inexequibilidad del aparte \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso que compete a la Sala en esta oportunidad se refiere a la \u00a0 convocatoria 132 de 2012 en la que se buscaba proveer 718 vacantes para el cargo \u00a0 dragoneante, c\u00f3digo 4114, grado 11 del INPEC. Los accionantes se \u00a0 presentaron a la convocatoria cuando ten\u00edan 23 a\u00f1os de edad, superaron los \u00a0 ex\u00e1menes, fueron admitidos para la segunda fase del proceso e ingresaron al \u00a0 curso en la Escuela Nacional Penitenciaria. Sin embargo, estando en la fase de \u00a0 curso, fueron excluidos del concurso, toda vez que cumplieron los 25 a\u00f1os antes \u00a0 de que el Director del INPEC presentara la lista de elegibles y de que se \u00a0 realizaran los nombramientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo dando aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia de este Tribunal y \u00a0 orden\u00f3 a las entidades accionadas admitir a los accionantes; sin embargo, en \u00a0 sede de segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia revoc\u00f3 la sentencia, aduciendo que se configuraba un da\u00f1o consumado, \u00a0 toda vez que no era posible habilitar nuevamente las fases de un concurso \u00a0 culminado, por falta de presupuesto y liquidaci\u00f3n del contrato celebrado para \u00a0 adelantarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala entonces analizar dichos pronunciamientos \u00a0 para determinar si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n, si, como lo se\u00f1ala el Tribunal de \u00a0 segunda instancia, oper\u00f3 la figura del da\u00f1o consumado o si, por el contrario, \u00a0 procede el amparo a los derechos de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n hacia el futuro de los fallos de constitucionalidad \u00a0 proferidos por esta Corporaci\u00f3n, encuentra fundamento en los principios de buena \u00a0 fe y seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, en aras de salvaguardar la supremac\u00eda de \u00a0 la constituci\u00f3n, la Corte Constitucional puede modular los efectos de sus fallos \u00a0 cuando lo considere pertinente[13], facultad que \u00a0 se encuentra regulada por el art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, es claro que para el caso de la Sentencia C-811 de 2014, la \u00a0 Corte no hizo uso de esta facultad y, en consecuencia, la providencia produce \u00a0 efectos hacia futuro y no puede ser aplicada a situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas con anterioridad; es decir, no es posible aplicar dicha providencia \u00a0 al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe recordar que tambi\u00e9n existe un precedente en este \u00a0 asunto por v\u00eda de tutela. Como fue desarrollado en ac\u00e1pites anteriores, la \u00a0 sentencia T-722 de 2014 se refiri\u00f3 a un caso similar al que ahora ocupa a esta \u00a0 Sala; en aquella oportunidad se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un sujeto quien, al \u00a0 igual que los aqu\u00ed accionantes, hab\u00eda sido excluido del concurso en la fase del \u00a0 curso en la Escuela Nacional Penitenciaria, por cumplir los 25 a\u00f1os antes de la \u00a0 conformaci\u00f3n de la lista de elegibles y, por ende, del nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alto Tribunal consider\u00f3 que la exclusi\u00f3n de un sujeto que hab\u00eda \u00a0 superado todas las etapas del concurso y que cumpl\u00eda los 25 a\u00f1os luego de haber \u00a0 ingresado a la Escuela, era desproporcionado en la medida en que ni el INPEC, ni \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, fijaron l\u00edmites para el agotamiento de \u00a0 las etapas del proceso; en esa medida, el accionante, quien cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos para el momento de la inscripci\u00f3n e, incluso, para el momento de \u00a0 ingreso a la Escuela, se hab\u00eda visto perjudicado por este vac\u00edo imputable a las \u00a0 entidades encargadas del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en esta oportunidad estamos en un caso con \u00a0 id\u00e9nticos fundamentos f\u00e1cticos; los 61 accionantes se encontraban en la fase de \u00a0 curso en la Escuela Nacional Penitenciaria[14] \u00a0y fueron excluidos del proceso por cumplir los 25 a\u00f1os durante dicha etapa. En \u00a0 consecuencia, no hay razones para apartarse del precedente citado y, en este \u00a0 caso, deber\u00e1 fallarse de forma similar a lo expuesto por este Tribunal en \u00a0 sentencia T-722 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es imperativo referirse a las consideraciones \u00a0 expuestas por el juez de segunda instancia, en este caso la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la Corte Suprema que, aunque de acuerdo al precedente \u00a0 constitucional,\u00a0 los accionantes les asist\u00eda el amparo de sus derechos; por \u00a0 circunstancias de tipo administrativo, como la culminaci\u00f3n del concurso, la \u00a0 falta de presupuesto y la provisi\u00f3n de las vacantes, se hab\u00eda configurado la \u00a0 figura del da\u00f1o consumado y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 improcedente. Sobre este aspecto considera esta Sala que, si bien le asiste \u00a0 raz\u00f3n a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de la terminaci\u00f3n \u00a0 del proceso concursal y el nombramiento de los participantes en las 178 vacantes \u00a0 ofertadas, no puede ignorarse que los accionantes no est\u00e1n solicitando la \u00a0 designaci\u00f3n de cargos sino la admisi\u00f3n a la Escuela Nacional Penitenciaria; \u00a0 circunstancia que, por un lado, implica que superaron la fase de concurso \u00a0 (pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes) y que buscan la realizaci\u00f3n del curso para, a su \u00a0 culminaci\u00f3n, tener la posibilidad de ser incluidos en la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer aspecto, la superaci\u00f3n de la primera etapa del \u00a0 concurso, encuentra este Tribunal que para el caso no se configura un da\u00f1o \u00a0 consumado, toda vez que si bien el acuerdo suscrito entre el INPEC y la CNSC \u00a0 concluy\u00f3, el art\u00edculo 94 del Decreto 407 de 1994 es claro al referir que los \u00a0 cursos son organizados por el INPEC. En esta medida, para el caso concreto no es \u00a0 necesario realizar una nueva convocatoria, ni disponer la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0 psicof\u00edsicos o de conocimiento, sino culminar la fase de curso de formaci\u00f3n \u00a0 correspondiente en la Escuela Nacional Penitenciaria, la cual est\u00e1 vinculada \u00a0 \u00fanicamente con el INPEC. Ahora bien, es cierto que dichos cursos se prestan \u00a0 \u00fanicamente para efectos de proveer las vacantes de la entidad; en esa medida, no \u00a0 podr\u00eda este Tribunal ordenar la apertura de un nuevo curso. Empero, dado que los \u00a0 accionantes culminaron exitosamente la primera fase del concurso, s\u00ed puede \u00a0 ordenarse que para la siguiente convocatoria, el INPEC admita a los actores al \u00a0 curso correspondiente en la Escuela Penitenciaria Nacional para que culminen el \u00a0 proceso y, una vez finalizado, sean calificados para efectos de componer la \u00a0 lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es oportuno resaltar lo dispuesto en el art\u00edculo 96 \u00a0 del Decreto 407 de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 96. LISTA DE ELEGIBLES. Con base en los \u00a0 resultados del concurso o curso, el Director General del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario, INPEC, elaborar\u00e1 la lista de elegibles con los \u00a0 aspirantes aprobados en riguroso orden de m\u00e9ritos. Dicha lista tendr\u00e1 una \u00a0 vigencia de un (1) a\u00f1o, para los empleos objeto del concurso o curso. La \u00a0 provisi\u00f3n del empleo deber\u00e1 hacerse con una de las personas que se encuentre \u00a0 entre los cinco (5) primeros puestos de la lista de elegibles. Efectuado uno (1) \u00a0 o m\u00e1s nombramientos, los puestos se suplir\u00e1n con los nombres de las personas que \u00a0 sigan en el orden descendente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes aprobaren el curso o concurso correspondiente, \u00a0 pero no pudieren ser nombrados inmediatamente por inexistencia de vacantes, \u00a0 quedar\u00e1n en lista de elegibles por un t\u00e9rmino hasta de un (1) a\u00f1o. \u00a0(Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en caso de que los accionantes aprobaran el curso, \u00a0 podr\u00edan permanecer en la lista de elegibles por un t\u00e9rmino de hasta un a\u00f1o. \u00a0 Sobre el particular, es menester recordar lo dicho en la sentencia T-722 de \u00a0 2014, respecto de la actuaci\u00f3n del INPEC, entidad que procedi\u00f3 a adelantar el \u00a0 curso del accionante y luego lo excluy\u00f3 por cumplir los 25 a\u00f1os de edad, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La irrazonabilidad de la decisi\u00f3n se proyecta adem\u00e1s, en \u00a0 un desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica que permite el desperdicio de los recursos \u00a0 del erario y por lo tanto es incompatible con los principios de\u00a0eficacia, \u00a0 eficiencia y celeridad\u00a0que le son propios. El caso concreto es una muestra \u00a0 patente de esta conclusi\u00f3n, pues el Estado destin\u00f3 recursos a la formaci\u00f3n del \u00a0 actor, incluso, le permiti\u00f3 realizar pr\u00e1cticas en un centro penitenciario, para \u00a0 posteriormente excluirlo por el citado requisito. Tiene entonces raz\u00f3n su \u00a0 apoderado cuando cuestiona que no se haya negado su inscripci\u00f3n desde la \u00a0 presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, donde consta su edad. Pero la \u00a0 administraci\u00f3n no pod\u00eda actuar de esa forma, b\u00e1sicamente, porque tampoco pod\u00eda \u00a0 prever, con suficiente certeza, si alcanzar\u00eda a terminar el proceso antes de \u00a0 cumplir los veinticinco (25) a\u00f1os, lo que solamente confirma la ausencia no solo \u00a0 de razonabilidad, sino incluso de racionalidad, que se refleja en las normas del \u00a0 Acuerdo 168 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que esta circunstancia tambi\u00e9n se presenta en este \u00a0 caso en el que, muchos de los accionantes ya hab\u00edan culminado las pr\u00e1cticas y \u00a0 por ende, el curso. La aplicaci\u00f3n del requisito de edad se torna \u00a0 desproporcionada en estas circunstancias, especialmente teniendo en cuenta que \u00a0 los accionantes se presentaron con la totalidad de los requisitos y que, por una \u00a0 conducta imputable al INPEC y a la CNSC, dejaron de cumplirlos en la \u00faltima fase \u00a0 del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye esta Sala que las entidades accionadas efectivamente \u00a0 vulneraron los derechos de los accionantes y, por ende, proceder\u00e1 a conceder el \u00a0 amparo a los derechos a igualdad, al trabajo, al acceso \u00a0 y ejercicio de cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, al igual que en la sentencia T-722 de 2014, \u00a0 en el presente caso los accionantes superan los 25 a\u00f1os, la Sala (i) dejar\u00e1 sin efecto el art\u00edculo 10\u00ba y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 20 \u00a0 del Acuerdo 168 de 2012 e (ii) inaplicar\u00e1 el requisito previsto en el numeral 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 119 del Decreto 407 de 1999 en el caso concreto. Lo anterior, por \u00a0 cuanto es contrario a la Constituci\u00f3n y a los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 exigir el cumplimiento del requisito de edad a los accionantes, quienes se \u00a0 vieron afectados por la falta de claridad de la CNSC y el INPEC, respecto de la \u00a0 duraci\u00f3n de los t\u00e9rminos del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que en el \u00a0 tr\u00e1mite de segunda instancia se comprob\u00f3 que, respecto del accionante, Carlos Mario Chivar\u00e1 Saray, exist\u00eda temeridad, toda vez que este \u00a0 mismo a\u00f1o present\u00f3 acci\u00f3n de tutela amparado en las sentencias T-722 de 2014 y \u00a0 C-811 de 2014; amparo que fue negado por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca[15] \u00a0por falta de subsidiariedad, confirmar\u00e1 esta Sala lo dispuesto por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de dicho accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0S\u00edntesis del caso. \u00a0 Los accionantes presentaron acci\u00f3n de tutela solicitando la admisi\u00f3n a la \u00a0 Escuela Nacional Penitenciaria, toda vez que luego de haber sido admitidos a la \u00a0 misma en el tr\u00e1mite de la convocatoria 132 de 2012, proferida por el INPEC y la \u00a0 CNSC para proveer 178 vacantes del cargo dragoneante, c\u00f3digo 4114, grado \u00a0 11, \u00a0fueron excluidos por cumplir 25 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, realizando una reiteraci\u00f3n jurisprudencial de la sentencia T-722 \u00a0 de 2014, concedi\u00f3 el amparo de los actores, considerando que la exclusi\u00f3n de los \u00a0 accionantes, si bien correspond\u00eda a uno de los requisitos establecidos en la \u00a0 convocatoria, era desproporcionada e implicaba trasladar una carga exagerada a \u00a0 los participantes del concurso, toda vez que el INPEC y la CNSC no fijaron \u00a0 plazos para la terminaci\u00f3n de las etapas. Lo anterior llev\u00f3 a que algunos \u00a0 concursantes, luego de demostrar sus m\u00e9ritos y capacidades, fueran excluidos del \u00a0 proceso en la fase de curso, por cumplir los 25 a\u00f1os, criterio que se presentaba \u00a0 discriminatorio, respecto de los dem\u00e1s sujetos que, habiendo demostrado los \u00a0 mismos m\u00e9ritos, eran apenas unos meses menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. Se amparan los derechos a la igualdad, al trabajo, al acceso y \u00a0 ejercicio de cargos p\u00fablicos de los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. Se vulneran los derechos a igualdad, al \u00a0 trabajo, al acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos, cuando en una convocatoria se \u00a0 fijan reglas que, en raz\u00f3n de las condiciones del concurso, se tornan aleatorias \u00a0 y derivan en cargas irrazonables para los participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, proferida el 28 de abril de 2015. En su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo a los derechos a igualdad, al trabajo, al acceso \u00a0 y ejercicio de cargos p\u00fablicos de los se\u00f1ores Jhon Wilson Plata M\u00e9ndez, en \u00a0 representaci\u00f3n de Francisco Javier Narv\u00e1ez Lucero, Heraldo Garc\u00eda Salazar, Jos\u00e9 \u00a0 James Fern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, Deybi Ediver G\u00f3mez Henao, Jairo Yamid L\u00f3pez Goyes, \u00a0 Juli\u00e1n Enrrique G\u00f3mez Mora, Diego Fernando Acosta Hern\u00e1ndez, Andr\u00e9s Hernando \u00a0 Garc\u00eda Castro, Juli\u00e1n Manuel Rodr\u00edguez Rojas, Dayson Jabid Jim\u00e9nez Quintana, \u00a0 Ronny Jefferson Bossa Barbosa, Marco Aurelio Caicedo Encarnaci\u00f3n, Ramiro \u00a0 Esneider Ortiz Pedreros, John Anderson Rico Moreno, Yider Rivera Rojas, Duber \u00a0 Abelardo Orozco Naranjo, Mario Armando Rosero Meza, Edwin Pe\u00f1a Viveros, Yeison \u00a0 Manuel Torres Lozano, Georgie Alz\u00e1te Pulgar\u00edn, Miguel Octavio B\u00e1ez Barbosa, \u00a0 Cristian Geovany Cristancho Caro, Fausto Fabi\u00e1n Duarte Rubio, Arbey Escobar \u00a0 Gasca, N\u00e9stor Adri\u00e1n Escobar Mar\u00edn, Anderson Fisco Contreras, Oscar Andr\u00e9s \u00a0 Fl\u00f3rez S\u00e1enz, Juan Camilo Hern\u00e1ndez Rinc\u00f3n, Jhon Steeven Leal Portilla, Eduardo \u00a0 Lindarte Clavijo, Leiner Esteban Londo\u00f1o Bedoya, Diego Armando Lugo Ram\u00edrez, \u00a0 Franco Javier Luna Ram\u00edrez, Mauricio Marin Ruiz, Diego Alejandro Pardo P\u00e9rez, \u00a0 Carlos Mario Paredes Maigual, Wilmer Eduardo Rodr\u00edguez. \u00c1vila, John Jaminton \u00a0 Rojas Castro, Victor Alfonso Rojas Gaviria, Carlos Mauricio Rojas Gonz\u00e1lez, \u00a0 Dar\u00edo Lidoro Santacruz Bola\u00f1os, Elkin Fabi\u00e1n Rodr\u00edguez, Felipe G\u00f3mez Grisales, \u00a0 Jeffrey Ni\u00f1o Villanueva, Jos\u00e9 Gerardo \u00c1vila Bar\u00f3n, Luis Ernesto Eraso Andrade, \u00a0 Cristian Camilo Canacuan Garz\u00f3n, Luis \u00c1ngel Quintero Zapata, Juan Diego Zapata \u00a0 Arango, Yeison Farud Rebolledo Collazos, Heiman Yamid Ruiz Gualguan, Manuel \u00a0 Alexis Villalba Ortiz, Alexis Fabi\u00e1n Leal Narv\u00e1ez, Sergio Andr\u00e9s Contreras \u00a0 Pe\u00f1aranda, Erwin Jair Florian Melano, Diego Iv\u00e1n S\u00e1nchez Merch\u00e1n, Lionar Alexis \u00a0 Garc\u00eda P\u00e9rez, Eyder Camilo Narv\u00e1ez Bola\u00f1os, Yefferson Rodr\u00edguez Ram\u00edrez y Oscar \u00a0 Daniel Rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR sin efectos el numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo\u00a020 del Acuerdo 168 de 2012 proferido por la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil. En su lugar, se deber\u00e1 entender que la edad l\u00edmite de \u00a0 veinticinco (25) a\u00f1os hace referencia al ingreso en calidad de alumno a la \u00a0 Escuela Penitenciaria Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR\u00a0a\u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u00a0que \u00a0 inaplique, en de los accionantes, salvo en lo respectivo al se\u00f1or \u00a0 Carlos Mario Chivar\u00e1 Saray, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 119 del Decreto 407 de 1994. En consecuencia, \u00a0 deber\u00e1 la entidad tener en cuenta a los accionantes en la pr\u00f3xima convocatoria \u00a0 realizada para un cargo de las mismas especificaciones y, teniendo en cuenta que \u00a0 todos aprobaron cada una de las etapas del proceso de selecci\u00f3n de la \u00a0 Convocatoria No. 132 de 2012 del INPEC, deber\u00e1n ser admitidos directamente, en \u00a0 calidad de alumnos, a la Escuela Penitenciaria Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- CONFIRMAR lo dispuesto por la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferida el \u00a0 28 de abril de 2015, respecto del se\u00f1or Carlos Mario Chivar\u00e1 Saray. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-590\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 orden a CNSC de admitir accionantes directamente en calidad de alumnos en \u00a0 Escuela Penitenciaria Nacional, en pr\u00f3xima convocatoria del INPEC (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4.966.875 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada Francisco Javier Narv\u00e1ez Lucero y otros contra La Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil CNSC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, disiento de la posici\u00f3n \u00a0 que la mayor\u00eda asumi\u00f3 en Sala de Revisi\u00f3n, en el expediente de la referencia, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, salvo el voto. A continuaci\u00f3n \u00a0 expongo brevemente las razones que motivan mi disenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concursos de m\u00e9ritos obedecen a una \u00a0 finalidad espec\u00edfica, y es que acorde con un proceso de selecci\u00f3n previamente \u00a0 establecido, se provean las vacantes existentes, de tal manera que se satisfacen \u00a0 las necesidades de la administraci\u00f3n, a efectos de encontrar el personal id\u00f3neo \u00a0 que deba ser vinculado a la entidad administrativa.\u00a0\u00a0 En consecuencia, \u00a0 cada convocatoria se encuentra destinada a buscar los \u00a0 aspirantes que tengan el perfil y calidades para los cargos que en ese momento \u00a0 se encuentren vacantes, de acuerdo al orden establecido en virtud de sus \u00a0 puntajes y promedios.\u00a0 Por consiguiente, las listas de elegibles, se agotan \u00a0 de manera paulatina, en la medida en que las plazas son llenadas con el personal \u00a0 que ha culminado con \u00e9xito el proceso. As\u00ed las cosas, convocar a un concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, debe garantizar a los aspirantes el cumplimiento de las normas \u00a0 preestablecidas y la igualdad de oportunidades y acceso. Al respecto, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u201cLa convocaci\u00f3n garantiza a los aspirantes, en el evento de que \u00a0 cumplan las exigencias estatu\u00eddas, igualdad de oportunidades para acceder a \u00a0 ocupar cargos p\u00fablicos, y el\u00a0derecho a concursar en igualdad de condiciones.[16]\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las precedentes manifestaciones, me permiten \u00a0 concluir que la convocatoria en la cual participaron los accionantes se \u00a0 encuentra finalizada, esto aunado al hecho de que aparece publicado en la p\u00e1gina \u00a0 web del INPEC, acto administrativo en el que consta que la lista de elegibles de \u00a0 la convocatoria 32 \u201cse encuentra agotada\u201d, lo que adem\u00e1s, se informa en \u00a0 el escrito de impugnaci\u00f3n que reposa en el expediente.\u00a0 Las vacantes \u00a0 existentes fueron provistas con la lista de elegibles, en consecuencia, ordenar \u00a0 tener en cuenta a los actores para la pr\u00f3xima convocatoria y admitirlos \u00a0 directamente en calidad de alumnos en la Escuela Penitenciaria Nacional, rompe \u00a0 el principio de igualdad para quienes se encuentran en ese nuevo proceso de \u00a0 selecci\u00f3n, quienes se someter\u00e1n a pruebas distintas y deber\u00e1n cumplir las \u00a0 exigencias se\u00f1aladas para dicho concurso.\u00a0 La convocatoria 132 de 2012, se \u00a0 encuentra agotada, en consecuencia, el privilegio de ser llamados al curso \u00a0 constituye un derecho que debi\u00f3 solucionarse durante el tiempo en que se \u00a0 encontraba est\u00e1 en desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela busca \u00a0 evitar o cesar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y la eficacia de sus \u00a0 \u00f3rdenes se encuentra supeditada a que puedan protegerse.\u00a0 Estimo que en el \u00a0 caso objeto de estudio, si bien se contempla una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar al \u00a0 precedente citado en el proyecto -T-722-2014-, no puede desconocerse que al \u00a0 momento de proferirse dicho fallo, la lista de elegibles de la convocatoria 132, \u00a0 se encontraba vigente, circunstancia distinta y que marca una diferencia con la \u00a0 presente sentencia, pues actualmente se encuentra agotada la lista de elegibles[17]. \u00a0 Lo que plantea un escenario distinto, y que a mi juicio, imposibilita la \u00a0 eficacia del orden, puesto, que como advert\u00ed, quiebra el principio de igualdad, \u00a0 para quienes se encuentran en un nuevo proceso de selecci\u00f3n. A mi modo de ver, \u00a0 la situaci\u00f3n que se evidencia en la tutela T-722 de 2014, al encontrarse la \u00a0 convocatoria vigente, permit\u00eda la protecci\u00f3n, pues los efectos del concurso en \u00a0 el que se inscribieron los accionantes, no hab\u00edan finalizado. Desde esta \u00a0 perspectiva, encuentro que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso invocado como \u00a0 precedente, difiere de la resuelta en la presente acci\u00f3n de tutela, puesto que \u00a0 no se puede decir que existen circunstancias id\u00e9nticas como predican los \u00a0 accionantes. Asimismo, considero que se configura la carencia de objeto, en \u00a0 raz\u00f3n de que la lista de elegibles se encuentra agotada, lo que da a entender \u00a0 que el concurso finaliz\u00f3, en consecuencia, existe un hecho consumado. La orden \u00a0 proferida de incluir en una nueva convocatoria, a los accionantes, estimo, \u00a0 amenaza los derechos a la igualdad y al debido proceso de las personas que \u00a0 aspiren a las nuevas convocatorias que realice la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 211-240, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 241-243, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 278-291, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 301- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 36-96, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En Auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n \u00a0 del expediente y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] De \u00a0 conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0 cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-722 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 92, Decreto 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 20, Acuerdo 168 del 21 de febrero \u00a0 de 2012, mediante el cual la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, convoca el \u00a0 proceso para selecci\u00f3n para proveer por concurso abierto de m\u00e9ritos el empleo de \u00a0 dragoneante, c\u00f3digo 4114, grado 11 del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-722 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-811 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-619 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 2-4, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 10-18, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T-569 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Situaci\u00f3n que se corrobora a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web. \u00a0 \u201chttps:\/\/www.cnsc.gov.co\/DocumentacionCNSC\/Convocatorias\/132_de_2012_Dragoneantes_INPEC\/resolucion%203227%20de%202015.pdf<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-590-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-590\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Septiembre 11) \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARGO DE \u00a0 DRAGONEANTE DEL INPEC-Proceso para nombrar \u00a0 vacantes existentes \u00a0 \u00a0 REQUISITO DE EDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}