{"id":2285,"date":"2024-05-30T16:55:56","date_gmt":"2024-05-30T16:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-491-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:56","slug":"c-491-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-491-96\/","title":{"rendered":"C 491 96"},"content":{"rendered":"<p>C-491-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-491\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional del debido proceso incluye, como elemento determinante, el de la obligatoriedad de las formas propias de cada juicio. Se trata de asegurar que, en todos los tr\u00e1mites judiciales o administrativos, se apliquen las normas previamente definidas por la ley para el tipo de asunto materia de examen, con el objeto de que quien acude a los jueces -o a la administraci\u00f3n, en su caso-, o es llamado por ellos, no sea sorprendido por nuevas disposiciones, ni sea tratado de manera diferente a aqu\u00e9lla en que lo son quienes se encuentran en sus mismas circunstancias. Se preserva as\u00ed el valor de la seguridad jur\u00eddica y se hacen valer los postulados de la justicia y de la igualdad ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAS LEGALES-Modificaci\u00f3n por el Legislador &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede interpretar en el sentido de que las reglas legales plasmadas para los distintos procesos sean inmodificables, pues el legislador tendr\u00e1 siempre las posibilidades de introducir en ellas las variaciones y adaptaciones que estime indispensables. Lo que la Constituci\u00f3n exige es la observancia de la normatividad en el curso de los procesos y en modo alguno la petrificaci\u00f3n de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Modificaci\u00f3n calificaci\u00f3n inicial del delito &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible dar a las formas legales propias de cada juicio el significado de que, en los asuntos de car\u00e1cter penal, la calificaci\u00f3n inicial sobre el delito y acerca de los hechos deba permanecer invariable. Por el contrario, el objetivo de todo proceso, en especial los que se inicien en materia criminal, es el de esclarecer lo acontecido, para administrar justicia con apoyo en la verdad real y en la convicci\u00f3n razonada de quien resuelve. De lo cual se desprende que el funcionario o corporaci\u00f3n a cuyo cargo se encuentra la decisi\u00f3n final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se di\u00f3 principio al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>RESOLUCION DE ACUSACION-Calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional &nbsp;<\/p>\n<p>La provisionalidad de la calificaci\u00f3n -que, por supuesto implica la posterior facultad judicial de modificarla- cobra sentido en esta etapa procesal por cuanto mediante la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se da lugar al juicio, con base en unos motivos estimados suficientes por la Fiscal\u00eda a la luz de las reglas procesales aplicables y como resultado de la investigaci\u00f3n, pero no se decide, lo cual corresponde al juez, de acuerdo con la estructura del proceso penal en el sistema acusatorio previsto por la Constituci\u00f3n. La calificaci\u00f3n a cargo de dicho organismo debe ser provisional -por su misma naturaleza intermedia, sujeta a la posterior decisi\u00f3n del juez- y el s\u00f3lo hecho de serlo no deja al procesado en indefensi\u00f3n, ya que, no obstante la posibilidad de que se haya preparado para su defensa con base en los datos y criterios iniciales que la hayan inspirado, aqu\u00e9l siempre podr\u00e1, supuestas todas las condiciones y garant\u00edas del debido proceso, velar por la real verificaci\u00f3n de los hechos y hacer efectivos los mecanismos jur\u00eddicos tendientes a la b\u00fasqueda de la verdad, con miras a la genuina realizaci\u00f3n de la justicia. El car\u00e1cter provisional de la calificaci\u00f3n se aviene con la garant\u00eda del debido proceso, toda vez que sostiene la presunci\u00f3n de inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunci\u00f3n \u00fanicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1273 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 442 (parcial) del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Lucero Valverde C\u00e1ceres &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en acta del veintis\u00e9is (26) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que goza de competencia para resolver de manera definitiva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de lo acusado (art. 241-5 C.P.) y toda vez que se han surtido los tr\u00e1mites de rigor (Decreto 2067 de 1991), procede la Corte a dictar sentencia en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA NORMA ACUSADA Y LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana en referencia ha solicitado a la Corte que declare inexequible la palabra &#8220;provisional&#8221;, perteneciente al art\u00edculo 442 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe el texto completo de la norma, subrayando la expresi\u00f3n demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2700 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del art\u00edculo transitorio 5, del cap\u00edtulo I de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 442. Requisitos formales de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n tiene car\u00e1cter interlocutorio y debe contener: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La narraci\u00f3n suscinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifique. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La indicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pruebas allegadas a la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, con se\u00f1alamiento del cap\u00edtulo dentro del t\u00edtulo correspondiente del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, la expresi\u00f3n que acusa quebranta, dentro del contexto de la norma legal, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto &#8220;pareciera&#8221; que con ella se est\u00e1 autorizando a sujetos procesales y en especial a quien tiene la titularidad de la acci\u00f3n penal hasta la acusaci\u00f3n, esto es, a la Fiscal\u00eda, para variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del hecho por el cual ha sido llamado a juicio un ciudadano cualquiera, calificaci\u00f3n respecto de la cual se est\u00e1 preparando para hacer su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre -se\u00f1ala- que en este caso nos encontramos ante una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, porque si bien es cierto se manifiesta que la calificaci\u00f3n es &#8220;provisional&#8221;, est\u00e1 impl\u00edcita la posibilidad de una variaci\u00f3n, cuando una prueba sobreviniente o un error en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica as\u00ed lo aconseje. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir de la actora, &#8220;&#8230;al no establecer el legislador un procedimiento claro y concreto para adelantar una variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del delito, se estar\u00eda ante un caos total, pues cada funcionario o parte procesal pretender\u00eda establecer una adecuada a sus intereses y ello deviene de miles de procedimientos no consagrados, cada uno seg\u00fan el saber y entender de cada juez, fiscal o sujeto procesal, incluyendo al Ministerio P\u00fablico&#8221;, lo cual -piensa la demandante- contraviene las reglas constitucionales del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, la expresi\u00f3n acusada viola el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, pues atenta contra la efectividad de los principios fundamentales de la misma, en cuanto desconoce el derecho de defensa y la legalidad de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera violado el art\u00edculo 230 de la Carta, &#8220;ya que, al ser la norma equivocada, ello permite dar paso a interpretaciones doctrinales que en muchos casos tienen un buen recibo por parte de los funcionarios judiciales&#8221;, mientras que, al tenor de la norma constitucional, los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que, en desarrollo del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, los fiscales tienen la misi\u00f3n de &#8220;investigar, calificar y acusar&#8221; ante los jueces, quienes tienen la funci\u00f3n de &#8220;juzgar&#8221;; tal distribuci\u00f3n de competencias se viola -seg\u00fan la demanda- si el juez puede variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en la sentencia, sustituyendo al Fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el impugnante, con el vocablo acusado se deja en tela de juicio el principio de seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Con la pretensi\u00f3n de que la norma parcialmente demandada se declare exequible, por cuanto, en su sentir, no desconoce precepto alguno de la Carta, acudieron a la Corte los ciudadanos Jaime Bernal Cuellar, Gerardo Barbosa Castillo y Alvaro Namen Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la calidad de provisional de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del hecho punible dentro de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, proferida por el Fiscal al t\u00e9rmino de la etapa instructiva, deriva de la necesidad de buscar la verdad en el proceso. En ese momento -agrega- apenas ha conclu\u00eddo la fase investigativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el dictamen del Ministerio P\u00fablico, la etapa sumarial se caracteriza por un amplio despliegue de actividad probatoria, es decir, por la ejecuci\u00f3n de una serie de actos tendientes a la recolecci\u00f3n de los registros o huellas dejadas por los hechos en torno de la ocurrencia del delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Procurador (E) la provisionalidad de la calificaci\u00f3n entonces efectuada obedece a que el procedimiento a\u00fan no ha finalizado y el material probatorio entra a ser controvertido por las partes e inclusive renovado en virtud de la facultad del juez &nbsp;en &nbsp;cuanto &nbsp;a la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas. Por lo cual -se\u00f1ala- puede eventualmente resultar desvirtuado cualquiera de los elementos necesarios a la imputaci\u00f3n delictual hecha a la persona y, en esa medida, variar la calificaci\u00f3n del hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte -termina diciendo-, la naturaleza mudable de la mencionada providencia se compadece con la presunci\u00f3n de inocencia, pues s\u00f3lo existe certeza acerca de la responsabilidad del sindicado cuando se produce una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. La estricta sujeci\u00f3n a las formas propias de cada juicio, factor esencial del debido proceso. Competencia del legislador para modificarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional del debido proceso incluye, como elemento determinante, el de la obligatoriedad de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de asegurar que, en todos los tr\u00e1mites judiciales o administrativos, se apliquen las normas previamente definidas por la ley para el tipo de asunto materia de examen, con el objeto de que quien acude a los jueces -o a la administraci\u00f3n, en su caso-, o es llamado por ellos, no sea sorprendido por nuevas disposiciones, ni sea tratado de manera diferente a aqu\u00e9lla en que lo son quienes se encuentran en sus mismas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Se preserva as\u00ed el valor de la seguridad jur\u00eddica y se hacen valer los postulados de la justicia y de la igualdad ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto constitucional, sin embargo, no se puede interpretar en el sentido de que las reglas legales plasmadas para los distintos procesos sean inmodificables, pues, de conformidad con los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Carta, el legislador tendr\u00e1 siempre las posibilidades de introducir en ellas las variaciones y adaptaciones que estime indispensables. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que la Constituci\u00f3n exige es la observancia de la normatividad en el curso de los procesos y en modo alguno la petrificaci\u00f3n de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es posible dar a las formas legales propias de cada juicio el significado de que, en los asuntos de car\u00e1cter penal, la calificaci\u00f3n inicial sobre el delito y acerca de los hechos deba permanecer invariable, como lo pretende ahora la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Las declaraciones y alegatos de las partes, las manifestaciones de los intervinientes, la pr\u00e1ctica, la contradicci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de pruebas y los dem\u00e1s elementos procesales est\u00e1n encaminados a configurar, ante el fallador, el panorama integral y, hasta donde sea posible, completo y exacto, en torno a los hechos materia de examen y en cuanto a su ubicaci\u00f3n frente al Derecho aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no impide el ejercicio del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>El punto central de la argumentaci\u00f3n planteada por el actor para pedir la inexequibilidad del vocablo impugnado, contenido en el art\u00edculo 442 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, consiste en que, seg\u00fan lo estima, si la Fiscal\u00eda, al culminar la investigaci\u00f3n y al resolver, con base en ella, que debe proferirse resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, efect\u00faa una calificaci\u00f3n jur\u00eddica apenas &#8220;provisional&#8221; acerca del delito y de las piezas procesales recaudadas, obstaculiza la defensa del sindicado. Este -seg\u00fan la demanda- se prepara, teniendo presente lo expresado en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, para defenderse de ciertos cargos, dentro de unas determinadas circunstancias y bajo un inicial pronunciamiento de la administraci\u00f3n de justicia en torno a los elementos que habr\u00e1n de considerarse en la sentencia, pero, si resulta posteriormente sorprendido por la variaci\u00f3n que el juez introduzca a la calificaci\u00f3n inicial, le son modificados los presupuestos de los cuales part\u00eda y, por lo tanto, su defensa pierde vigor y fundamento, lo que implica, en criterio del demandante, una abierta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, por el contrario, el derecho de defensa tiene su realizaci\u00f3n en el establecimiento y pr\u00e1ctica de las condiciones objetivas y verificables de que el proceso no se adelantar\u00e1 sin la participaci\u00f3n del sindicado ni de suerte que se lo prive de acudir a lo necesario, dentro de las reglas de la ley, para hacer valer sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De ninguna manera ha de entenderse que la defensa del procesado resida en su certidumbre acerca de que la administraci\u00f3n de justicia permanezca en el error. Si las diligencias iniciales dentro del proceso daban lugar para pensar algo que en el curso del mismo se demuestra equivocado o susceptible de ser corregido, la obligaci\u00f3n del juez al adoptar decisi\u00f3n de m\u00e9rito es la de declarar que el equ\u00edvoco o la inexactitud existieron, dilucidando el punto y resolviendo de conformidad con lo averiguado, y en ello no se ve comprometida la defensa de la persona sometida a juicio, quien accede a la justicia precisamente para que se defina su situaci\u00f3n, fundada en la verdad real y no apenas en calificaciones formales ajenas a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma enjuiciada consagra los requisitos formales de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, entre los cuales est\u00e1 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional del caso, con se\u00f1alamiento del lugar que tiene el delito motivo de proceso dentro de la normatividad del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La provisionalidad de la calificaci\u00f3n -que, por supuesto implica la posterior facultad judicial de modificarla- cobra sentido en esta etapa procesal por cuanto mediante la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se da lugar al juicio, con base en unos motivos estimados suficientes por la Fiscal\u00eda a la luz de las reglas procesales aplicables y como resultado de la investigaci\u00f3n, pero no se decide, lo cual corresponde al juez, de acuerdo con la estructura del proceso penal en el sistema acusatorio previsto por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 250 de la Carta, compete a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o mediante denuncia o querella, &#8220;investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes&#8221;, &#8220;asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal&#8221;, &#8220;calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas&#8221;, funciones \u00e9stas que llevan impl\u00edcita la atribuci\u00f3n, propia del juez, de definir, al administrar justicia, sobre el material, fruto de la investigaci\u00f3n, que le entrega la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 252 Ibidem, ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculos 212 y 213 C.P.) es posible suprimir ni modificar los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Ser\u00eda inconstitucional, entonces, refundir tales atribuciones y obligar a los fiscales a que, cuando formulan resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, resuelvan, de manera definitiva, todo lo atinente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos investigados, puesto que, si as\u00ed pudieran hacerlo, desplazar\u00edan al juez, quien estar\u00eda llamado tan s\u00f3lo a refrendar la calificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, en abierta transgresi\u00f3n a los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n a cargo de dicho organismo debe, entonces, ser provisional -por su misma naturaleza intermedia, sujeta a la posterior decisi\u00f3n del juez- y el s\u00f3lo hecho de serlo no deja al procesado en indefensi\u00f3n, ya que, no obstante la posibilidad de que se haya preparado para su defensa con base en los datos y criterios iniciales que la hayan inspirado, aqu\u00e9l siempre podr\u00e1, supuestas todas las condiciones y garant\u00edas del debido proceso, velar por la real verificaci\u00f3n de los hechos y hacer efectivos los mecanismos jur\u00eddicos tendientes a la b\u00fasqueda de la verdad, con miras a la genuina realizaci\u00f3n de la justicia. Lo que entre en colisi\u00f3n con tales valores no puede entenderse incorporado al debido proceso ni erigirse en parte inseparable del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el car\u00e1cter provisional de la calificaci\u00f3n se aviene con la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, toda vez que sostiene la presunci\u00f3n de inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunci\u00f3n \u00fanicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva. Si, por el contrario, la calificaci\u00f3n fuera inmodificable, se mantendr\u00eda lo dicho en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, aunque en el curso del juicio se demostrara que ella, en su base misma, era deleznable, lo cual carece del m\u00e1s elemental sentido de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, adicionalmente, que si esta Corte accediera a declarar inexequible el vocablo acusado, provocando as\u00ed que se hiciera definitiva la calificaci\u00f3n del Fiscal en la resoluci\u00f3n acusatoria, cualquier inexactitud en que incurriera la Fiscal\u00eda al proferir dicha providencia llevar\u00eda a la nulidad del proceso penal, dando paso a la impunidad, ya que, con arreglo al principio non bis in idem (art\u00edculo 29 C.P.), no cabr\u00eda nueva actuaci\u00f3n procesal por los mismos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta sugerir, a t\u00edtulo de ejemplo, lo que acontecer\u00eda si -en el &nbsp;supuesto de una norma legal como la quiere la demandante-, calificado el hecho punible bajo un determinado tipo legal en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y hallado en el curso del proceso que el sindicado no cometi\u00f3 ese delito, sino otro, plenamente probado, fuera imposible para el juez proferir el fallo de condena en cuanto le estuviera vedado modificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica inicial. El delito, entonces, por mal calificado, quedar\u00eda impune, frustr\u00e1ndose el postulado constitucional que obliga al Estado a realizar un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1, sin reservas, la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la palabra &#8220;provisional&#8221;, contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 442 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-491\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>RESOLUCION DE ACUSACION-Calificaci\u00f3n jur\u00eddica s\u00f3lida (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA-No constituye calificaci\u00f3n definitiva\/RESOLUCION DE ACUSACION-Naturaleza (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia no puede homologarse a resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, as\u00ed se le otorgue car\u00e1cter definitivo a la calificaci\u00f3n que en ella se hace del delito. La acusaci\u00f3n constituye el presupuesto de la sentencia y tiene una espec\u00edfica estructura y funci\u00f3n en cuanto abre la etapa del juicio, determina el objeto jur\u00eddico y f\u00e1ctico del debate y establece el marco de la defensa. La sentencia, en estricto rigor, no incorpora una acusaci\u00f3n, como quiera que representa el juicio final condenatorio o absolutorio de conformidad con el m\u00e9rito que el juez le confiera a aqu\u00e9lla. La sentencia condenatoria contiene la aserci\u00f3n concreta de culpabilidad del procesado y la consiguiente imposici\u00f3n de la consiguiente pena (precepto). No puede asimilarse la sentencia, que concluye dispositivamente el \u00edter procesal que puso en marcha la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, a la categor\u00eda de &#8220;calificaci\u00f3n definitiva&#8221;. Dado que la acusaci\u00f3n no implica condena, la calificaci\u00f3n que en ella se hace no viola la presunci\u00f3n de inocencia. Para los efectos de la acusaci\u00f3n, no existen dos calificaciones, una provisional que se establece en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y, otra posterior, que se introduce en la sentencia y que ser\u00eda la \u00fanica que no deber\u00eda denominarse como provisional por no ofender la presunci\u00f3n de inocencia. La Fiscal\u00eda no puede durante la etapa de juzgamiento modificar o adicionar la calificaci\u00f3n hecha en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1273 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 442 (parcial) del Decreto 2700 de 1991 &#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Lucero Valverde C\u00e1ceres &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto me aparto de la sentencia. Consigno como salvamento de voto la ponencia que present\u00e9 y que no fue acogida por el pleno. Antes de citar el texto \u00edntegro de esta \u00faltima, me permito expresar mi discrepancia &#8211; si se quiere acrecentada &#8211; en relaci\u00f3n con algunas tesis que se sostienen en la sentencia y que, a mi juicio, carecen de todo sustento jur\u00eddico y dogm\u00e1tico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma en la providencia que: &#8220;la obligaci\u00f3n del juez al adoptar decisi\u00f3n de m\u00e9rito es la de declarar que el equ\u00edvoco o la inexactitud existieron, dilucidando el punto y resolviendo de conformidad con lo averiguado&#8221;. El sistema acusatorio simplemente llega a su fin si se superpone la funci\u00f3n del juez a la del fiscal y si la sentencia se ocupa de resolver el fondo no teniendo como necesario punto de referencia la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sino &#8220;lo averiguado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice en la sentencia: &#8220;ser\u00eda inconstitucional, entonces, refundir tales atribuciones y obligar a los fiscales a que, cuando formulan resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, resuelvan, de manera definitiva, todo lo atinente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos investigados, puesto que, si as\u00ed pudieran hacerlo, desplazar\u00edan al juez&#8221;. Se trata de una equivocada cautela. La funci\u00f3n de acusar es distinta de la de juzgar. La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n &#8220;definitiva&#8221; no equivale a sentencia, ni menos todav\u00eda, por serlo deja sin oficio al juez de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>La idea de que &#8220;la calificaci\u00f3n a cargo de dicho organismo debe, entonces, ser provisional &#8211; por su misma naturaleza intermedia, sujeta a la posterior decisi\u00f3n del juez&#8221;, ignora que la solidez, firmeza y claridad de la calificaci\u00f3n es definitiva para establecer la congruencia de la sentencia y no puede, por tanto, tener la naturaleza gelatinosa que se predica de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia s\u00f3lo se desvirt\u00faa con la sentencia definitiva condenatoria y, en manera alguna, con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. &nbsp;Por consiguiente es equivocada la tesis que se proh\u00edja en la sentencia, a cuyo tenor &#8220;el car\u00e1cter provisional de la calificaci\u00f3n se aviene con la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, toda vez que sostiene la presunci\u00f3n de inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunci\u00f3n \u00fanicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva&#8221;. Parad\u00f3jicamente, en homenaje a la presunci\u00f3n de inocencia del inculpado, se le escamotea su derecho de defensa, pues \u00e9ste se torna precario si se impone la provisionalidad de la calificaci\u00f3n, inclusive hasta el momento en que el juez dicte la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se expresa en la sentencia: &#8220;t\u00e9ngase en cuenta, adicionalmente, que si esta Corte accediera a declarar inexequible el vocablo acusado, provocando as\u00ed que se hiciera definitiva la calificaci\u00f3n del Fiscal en la resoluci\u00f3n acusatoria, cualquier inexactitud en que incurriera la Fiscal\u00eda al proferir dicha providencia llevar\u00eda a la nulidad del proceso penal, dando paso a la impunidad, ya que, con arreglo al principio non bis in idem (art\u00edculo 29 C.P.), no cabr\u00eda nueva actuaci\u00f3n procesal por los mismos hechos&#8221;. No por novedosa deja de ser equivocada la teor\u00eda que adopta la Corte. La nulidad decretada retrotrae la actuaci\u00f3n judicial al momento anterior al acto viciado y, de ninguna manera, significa que el proceso se extingue y que el Fiscal o el Juez no deban adelantar la investigaci\u00f3n y el juzgamiento. Si la &nbsp;nulidad se equipara a la impunidad, tal vez ser\u00eda mejor pensar en suprimir el derecho de defensa y la misma instituci\u00f3n de la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento constitucional del poder punitivo del Estado no estriba exclusivamente en la b\u00fasqueda de la verdad y en la imposici\u00f3n del castigo. De este modo quedar\u00edan legitimados todos los sistemas penales, incluso los m\u00e1s oprobiosos. La Constituci\u00f3n, adem\u00e1s, exige que el poder de castigar se someta a un cauce y a unas reglas del juego. La verdad que cuenta es la que se encuentra y corrobora a trav\u00e9s de dicho cauce y reglas. La Corte lamentablemente asume en la sentencia una visi\u00f3n puramente inquisitiva. Deja de lado las garant\u00edas constitucionales y coloca la eficacia por encima de la justicia. De ah\u00ed que modifique el dise\u00f1o de la justicia penal consagrado en la Constituci\u00f3n, creando la figura del &#8220;juez-investigador&#8221; y la extra\u00f1a categor\u00eda de la &#8220;sentencia-calificaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, transcribo el escrito que present\u00e9 como ponencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Seg\u00fan el demandante la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos investigados por el Fiscal, que contiene la resoluci\u00f3n de investigaci\u00f3n, debe ser \u201cdefinitiva\u201d y no \u201cprovisional\u201d, pues de lo contrario no se garantiza al procesado el derecho de defensa. Anota el demandante que el C\u00f3digo no determina el procedimiento para realizar la calificaci\u00f3n definitiva en los eventos de prueba sobreviniente o error en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la que en todo caso no podr\u00eda hacerse por el juez en la etapa del juicio, como quiera que la calificaci\u00f3n es una funci\u00f3n privativa de los fiscales. El principio de legalidad, de otra parte, se opondr\u00eda a que este vac\u00edo se llenara apelando a la doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los ciudadanos Jaime Bernal Cuellar y Gerardo Barbosa Castillo, estiman que la resoluci\u00f3n acusatoria en ning\u00fan caso tiene el car\u00e1cter de decisi\u00f3n judicial intangible hasta antes de que se pronuncie la sentencia definitiva, habida cuenta de que durante la etapa del juicio se pueden decretar pruebas de oficio o a petici\u00f3n de parte, con el objeto de buscar la verdad material, lo que puede conducir al Fiscal acusador a modificar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica provisional, siempre que se respete el n\u00facleo rector delimitado durante la investigaci\u00f3n y se conceda al procesado la oportunidad de articular plenamente su defensa a partir de la modificaci\u00f3n que llegare a introducirse. Esto \u00faltimo, a su juicio, es posible, pues el Juez puede legalmente suspender la audiencia y decretar la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino probatorio hasta por cinco d\u00edas (C. de P.P. art., 174). &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la norma legal que permite al Fiscal, durante la etapa del juicio, modificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica efectuada previamente en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la que por tanto tendr\u00eda naturaleza puramente provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por parte del Fiscal durante la etapa del juicio &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Se afirma que con el objeto de garantizar la presunci\u00f3n de inocencia, s\u00f3lo en la sentencia se produce la calificaci\u00f3n jur\u00eddica definitiva, de suerte que toda calificaci\u00f3n distinta a \u00e9sta tendr\u00e1 que ser necesariamente provisional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia, considera la Corte, no puede homologarse a resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, as\u00ed se le otorgue car\u00e1cter definitivo a la calificaci\u00f3n que en ella se hace del delito. La acusaci\u00f3n constituye el presupuesto de la sentencia y tiene una espec\u00edfica estructura y funci\u00f3n en cuanto abre la etapa del juicio, determina el objeto jur\u00eddico y f\u00e1ctico del debate y establece el marco de la defensa. La sentencia, en estricto rigor, no incorpora una acusaci\u00f3n, como quiera que representa el juicio final condenatorio o absolutorio de conformidad con el m\u00e9rito que el juez le confiera a aqu\u00e9lla. La sentencia condenatoria contiene la aserci\u00f3n concreta de culpabilidad del procesado y la consiguiente imposici\u00f3n de la consiguiente pena (precepto). Por ende, no puede asimilarse la sentencia, que concluye dispositivamente el \u00edter procesal que puso en marcha la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, a la categor\u00eda de &#8220;calificaci\u00f3n definitiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El aserto, en todo caso, fuera de asignar equivocadamente a la sentencia el car\u00e1cter de &#8220;acusaci\u00f3n&#8221; o &#8220;calificaci\u00f3n&#8221; definitiva, no responde al problema de fondo consistente en determinar si el fiscal en la etapa del juicio puede modificar la calificaci\u00f3n hecha en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Pareciera que la pretensi\u00f3n de esta tesis se limitara a justificar el adjetivo &#8220;provisional&#8221; de la calificaci\u00f3n que se formula en dicho acto, reservando la calificaci\u00f3n final y definitiva a la sentencia, como si la dificultad planteada no rebasara el \u00e1mbito terminol\u00f3gico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se observa que la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia exija que la calificaci\u00f3n que se realiza en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n deba ser necesariamente provisional. La funci\u00f3n de acusar a los presuntos infractores de la ley penal, que la Constituci\u00f3n atribuye a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P. art. 250), no podr\u00eda ejecutarse sin definir jur\u00eddicamente el hecho que se imputa al procesado y si hacerlo violara la presunci\u00f3n de inocencia, lo que en efecto no se produce pues s\u00f3lo la sentencia condenatoria es capaz de desvirtuarla. Dado que la acusaci\u00f3n no implica condena, la calificaci\u00f3n que en ella se hace no viola la presunci\u00f3n de inocencia. La sentencia, as\u00ed en ella se condene por los mismos cargos y seg\u00fan la calificaci\u00f3n jur\u00eddica plasmados en la providencia acusatoria, no se convierte en resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, cuya expedici\u00f3n privativamente compete a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En realidad, s\u00f3lo si se considera, err\u00f3neamente, que acusar equivale a juzgar, la presunci\u00f3n de inocencia del sindicado podr\u00eda sufrir detrimento por causa de la acusaci\u00f3n que le llegare a formular el fiscal. La sentencia no es el equivalente funcional posterior de la acusaci\u00f3n, la cual tiene un contenido propio y \u00fanicamente corresponde proferirla al Fiscal. En otras palabras, para los efectos de la acusaci\u00f3n, no existen dos calificaciones, una provisional que se establece en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y, otra posterior, que se introduce en la sentencia y que ser\u00eda la \u00fanica que no deber\u00eda denominarse como provisional por no ofender la presunci\u00f3n de inocencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Se aduce que la modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n provisional, en la etapa del juicio, por parte del fiscal, cuando quiera que ello sea necesario por el surgimiento de nuevas pruebas que la hacen perentoria, tiene una cauce procesal propio derivado de la ley procesal que autoriza al juez en dicho evento, como director del proceso, a suspender la audiencia y a decretar la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino probatorio hasta por cinco d\u00edas (C. de P. P. arts. 451, 453 y 174). Las normas citadas indican que si bien no existe una regulaci\u00f3n legal expresa relativa al procedimiento que debe surtirse con ocasi\u00f3n del cambio o modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n provisional precisada en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no existe vac\u00edo normativo alguno. De esta manera, es posible que el fiscal al intervenir en la audiencia, concluida la pr\u00e1ctica de las pruebas, reafirme la acusaci\u00f3n esgrimida contra el procesado y modifique la calificaci\u00f3n previa. En estas circunstancias, el cambio conllevar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la audiencia con el objeto de que el acusado ejerza su derecho de defensa e inclusive pida que se decreten nuevas pruebas, las que se practicaran en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas que habilite el juez de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Una primera objeci\u00f3n a la reconstrucci\u00f3n de un procedimiento enderezado a la modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n provisional, tiene que ver con la disparidad de tratamiento que se dispensar\u00eda en esta caso a las dos calificaciones que entonces ser\u00edan procedentes. La calificaci\u00f3n provisional, en un primer momento integrada indisolublemente a la acusaci\u00f3n, s\u00f3lo se produce cuando se haya recaudado la prueba necesaria o vencido el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n, mediante una decisi\u00f3n interlocutoria contra la que proceden los recursos ordinarios y la cual se dicta, cerrada la investigaci\u00f3n, y luego de correrse traslado por ocho d\u00edas a las partes. En el evento de que se modifique la calificaci\u00f3n, esta se desliga de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y se inserta en la petici\u00f3n que en la audiencia p\u00fablica el fiscal dirige al juez, lo que apareja la suspensi\u00f3n de la audiencia y la posible concesi\u00f3n de un t\u00e9rmino probatorio de cinco d\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contrastan los t\u00e9rminos y oportunidades que el procesado goza en uno y otro caso para controvertir la calificaci\u00f3n del hecho punible que se le imputa. Definitivamente \u00e9stos se consagran positivamente para la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n &#8211; que contiene la calificaci\u00f3n &#8211; y resultan m\u00e1s amplios que los que te\u00f3ricamente surgir\u00edan del cambio de calificaci\u00f3n producido en el curso de la audiencia. De otro lado, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n determina el marco dentro del cual se desarrollar\u00e1 el juicio y gracias a su ejecutoria se inicia la etapa del juicio, lo que implica traslado para preparaci\u00f3n de la audiencia (treinta d\u00edas h\u00e1biles) y fijaci\u00f3n de fecha para audiencia. No obstante si el fiscal hace uso de su derecho para intervenir en la audiencia con el objeto de modificar, en cualquier sentido, la calificaci\u00f3n hecha en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la misma aunque se formule como alegaci\u00f3n, de una parte, introducir\u00eda un cambio a una decisi\u00f3n interlocutoria firme sin que la mutaci\u00f3n pueda ser objeto de recurso alguno ante quien la produce y, de otra parte, se convertir\u00eda en el nuevo marco de desarrollo del juicio, sin que sea necesario que la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se ejecutorien y pese a no contar con el t\u00e9rmino ya precluido del traslado para preparaci\u00f3n de audiencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La degradaci\u00f3n que de acuerdo con esta tesis puede v\u00e1lidamente sufrir la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n &#8211; adoptada mediante decisi\u00f3n interlocutoria, pero modificable mediante una simple alegaci\u00f3n o petici\u00f3n contenida en la intervenci\u00f3n final del fiscal en la audiencia p\u00fablica -, tanto desde el punto de vista estructural como procesal, gravita negativamente sobre el derecho de defensa del sindicado. Las oportunidades y los t\u00e9rminos que la ley procesal concede al imputado se entiende que son necesarios para garantizar su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>A la degradaci\u00f3n procedimental de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se asocia una correlativa reducci\u00f3n de las posibilidades de defensa para el acusado, que intempestivamente &#8211; en el curso de la audiencia p\u00fablica &#8211; tiene que ajustar su defensa f\u00e1ctica y jur\u00eddica a las nuevas condiciones y cargos que plantea la modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, todo lo cual debe hacer dentro de t\u00e9rminos breves y acuciantes. No obstante que la calificaci\u00f3n definitiva o final del fiscal, eliminada la provisional, resulta trascendental para los efectos ulteriores del proceso y es la que se tomar\u00e1 en cuenta para establecer la congruencia de la sentencia que dicte el juez, el procesado tiene menores posibilidades de defensa de las que dispon\u00eda en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n provisional. La defensa se divide en dos. La provisional y la definitiva. Siendo \u00e9sta \u00faltima la que define la libertad del imputado, su \u00e1mbito es menor que la primera, aunque \u00e9sta carezca de eficacia luego de su modificaci\u00f3n y de perder toda virtualidad para delimitar el desarrollo del juicio. El derecho de defensa tiene una dimensi\u00f3n cualitativa. A\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n, fuera posible fracturar la defensa en dos momentos distintos &#8211; uno provisional y otro definitivo -, no ser\u00eda posible vincular el definitivo, del cual depende mantener o negar la presunci\u00f3n de inocencia y la libertad del sindicado, a las menores y m\u00e1s recortadas oportunidades y t\u00e9rminos de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Una segunda confutaci\u00f3n merece la tarea de reconstruir un cauce procesal para que el fiscal durante el juicio pueda modificar la calificaci\u00f3n del hecho punible. La aludida reconstrucci\u00f3n se ha hecho necesaria porque la ley procesal expresamente no regula ni contempla el cambio de calificaci\u00f3n, o su modificaci\u00f3n o adici\u00f3n por el fiscal durante la etapa del juicio. Las formas propias de cada juicio, no son otras distintas de las que la ley establece. Los ritos judiciales no pueden nacer de la interpretaci\u00f3n de la ley, sino de la le ley misma. Si se repasan las normas en las que se funda la tesis que se replica, se observa que en ellas no se contempla ning\u00fan procedimiento con miras a modificar la calificaci\u00f3n del hecho punible materia de la acusaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 451 del C. de P. P., se refiere a la intervenci\u00f3n de las partes en la audiencia p\u00fablica y autoriza concretamente al fiscal para hacer uso de la palabra y dejar un resumen escrito de las razones aducidas y de las peticiones hechas. En modo alguno se insin\u00faa en esta norma la posibilidad de que se adicione la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la cual se supone plenamente ejecutoriada (C de P. P. art., 444). Tampoco la norma precisa los t\u00e9rminos y derechos procesales del sindicado y de su defensor en caso de que se modifique la calificaci\u00f3n por parte del Fiscal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 453 del C. de P.P., se\u00f1ala que al juez le corresponde la direcci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica y al respecto precisa sus poderes. Entre \u00e9stos no se incluye el de predisponer, por fuera de la previsiones legales, procedimientos para ventilar los cambios y adiciones de la calificaci\u00f3n que haga el fiscal y que susciten la respuesta defensiva del sindicado. La direcci\u00f3n del proceso y de la audiencia, por parte del juez, no comporta el traslado a \u00e9ste de la funci\u00f3n constitutiva propia de la ley de fijar los procedimientos y las formas de los juicios. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 174 del C., de P.P., dispone que el funcionario se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco d\u00edas. Es evidente que el t\u00e9rmino est\u00e1 ligado a un evento o acto procesal. Aunque subsidiariamente el juez pueda habilitar un t\u00e9rmino en ausencia de la ley, no puede so pretexto de hacerlo generar un episodio procesal no previsto. La ley no ha contemplado que en la etapa del juicio el fiscal pueda adicionar la calificaci\u00f3n efectuada en la providencia acusatoria ejecutoriada. Mal puede, en consecuencia, el juez habilitar un t\u00e9rmino para controvertir probatoriamente una actuaci\u00f3n procesal que la ley no ha regulado ni tomado en consideraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se comprende c\u00f3mo pueda el juez entrar a suplir de la manera indicada una forma procesal de la mayor relevancia como es la que estructura la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y sus modificaciones posibles. La acusaci\u00f3n, se repite, es unitaria y parte esencial suya la constituye la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del hecho punible. Adicionar o modificar la calificaci\u00f3n, equivale a adicionar o modificar la acusaci\u00f3n. No parece plausible que el legislador se haya ocupado exhaustivamente de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, hasta el momento de su ejecutoria, y haya dejado librado a una discutible reconstrucci\u00f3n normativa judicial el procedimiento orientado a su modificaci\u00f3n en la etapa del juicio, m\u00e1xime cuando de ella depende la defensa del acusado y la congruencia de la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La reconstrucci\u00f3n judicial del rito procesal viola el principio de legalidad del proceso, que es un componente esencial del derecho al debido proceso (C.P. art., 29). Las actuaciones judiciales deben sujetarse a las formas y a los procedimientos preestablecidos en la ley. De otro modo, se disuelve la idea de proceso y de garant\u00edas procesales y, en su lugar, se erige la arbitrariedad del juez. En las reglas procesales justamente se encuentra el l\u00edmite del poder punitivo del Estado y la seguridad y confianza de los procesados y de los ciudadanos. La verdad procesal y los actos judiciales, por lo tanto, se supeditan al respeto de las formas procesales que instituyen el m\u00e9todo y el cauce para administrar justicia y que sancionan con la nulidad sus desviaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 La asistencia obligatoria del fiscal a la audiencia p\u00fablica y, en general, su intervenci\u00f3n activa como sujeto procesal durante la etapa de juzgamiento, se advierte, no tendr\u00eda sentido si no se le permitiese modificar o adicionar la calificaci\u00f3n realizada en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Las pruebas practicadas en este estadio procesal, pueden aportar nuevos elementos de juicio y su an\u00e1lisis conjunto y sistem\u00e1tico plantear una adici\u00f3n o precisi\u00f3n inicialmente no contempladas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presencia del fiscal en la etapa de juzgamiento, no como investigador sino como sujeto procesal, corresponde a la exigencia constitucional que ha instaurado el modelo acusatorio y que forzosamente se refleja en su dise\u00f1o tri\u00e1dico b\u00e1sico: Fiscal, sindicado y juez. Desde luego a esta tres figuras, protag\u00f3nicas del proceso, se adicionan el representante del ministerio p\u00fablico, el apoderado de la parte civil y &nbsp;el defensor del sindicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso, en este orden de ideas, exige que la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n corresponda a un \u00f3rgano diferente del juez y se formule de manera un\u00edvoca y precisa como acto previo a la etapa de juzgamiento, de modo que se fijen con nitidez los contornos del juicio y de la sentencia que habr\u00e1 de dictarse y, no menos importante, se garantice la imparcialidad del juez. Si se fracasa en la cabal denotaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, la inexactitud y la indeterminaci\u00f3n resultantes, abonan el retorno al sistema inquisitivo. Si, de otra parte, la acusaci\u00f3n es provisional en su calificaci\u00f3n, se escamotear\u00e1 al sindicado la posibilidad de refutar los cargos de manera definitiva y oportuna, pues siempre ser\u00e1 posible suscitar un horizonte in\u00e9dito de controversia, cuando la anterior ya se cre\u00eda saldada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el modelo acusatorio, la funci\u00f3n del fiscal no se agota con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, salvo que se hubiere dispuesto la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Concluida su tarea investigadora, le compete sostener y sustentar ante el juez la acusaci\u00f3n con la cual se da origen a la etapa del juzgamiento. Si fuera l\u00edcito que el fiscal pudiere dejar exp\u00f3sita la acusaci\u00f3n formulada, no ser\u00eda posible articular en el juicio el contradictorio que constituye el m\u00e9todo de b\u00fasqueda de la verdad en el sistema acusatorio y que exige el permanente enfrentamiento dial\u00e9ctico entre las hip\u00f3tesis de la acusaci\u00f3n y la defensa, las pruebas y las contrapruebas. La carga acusatoria, que no corresponde al acusado, demanda que el fiscal no limite su actuaci\u00f3n a la pret\u00e9rita resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sino que participe como activo sujeto procesal, titular de la funci\u00f3n acusadora, durante todas y cada una de las incidencias de la etapa de juzgamiento, pidiendo, aportando y controvirtiendo pruebas y sustentando sus asertos, todo esto ante el juez que como \u00f3rgano supra partes asume la funci\u00f3n de juzgar libre e imparcialmente sobre la consistencia y el valor de verdad de las aserciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas expuestas y de la fiabilidad de los medios probatorios en los que ellas se sustentan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de la presencia del fiscal en la etapa de juzgamiento, se explica por las razones expuestas, y no en la pretendida utilidad de su participaci\u00f3n para los prop\u00f3sitos de modificar la calificaci\u00f3n se\u00f1alada en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. No es de recibo la idea de que si le est\u00e1 vedado al fiscal adicionar o modificar la calificaci\u00f3n provisional, carece de sentido y justificaci\u00f3n su intervenci\u00f3n en la etapa de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 Se sostiene que los ajustes a la calificaci\u00f3n se justifican en cuanto no se refieren a la premisa f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n que conforma su objeto material, sino a los aspectos jur\u00eddicos de su adecuaci\u00f3n t\u00edpica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte esta suerte de intangibilidad parcial de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. No puede, en verdad, aceptarse que para los efectos del derecho de defensa del sindicado, lo \u00fanico decisivo sea la inalterabilidad del objeto material que acota la acusaci\u00f3n. La adecuada defensa del imputado debe por igual atender a la premisa f\u00e1ctica como a la premisa jur\u00eddica de la acusaci\u00f3n. El punto de referencia para la defensa y la sentencia que se dicte al final del proceso, es en este sentido bifronte y lo constituye la determinaci\u00f3n material del hecho punible y su calificaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento, desde otro punto de vista, se vuelve contradictorio. Se advierte que la delimitaci\u00f3n de los hechos es inmodificable, pero se conviene en que si las pruebas practicadas durante el juicio aportan nuevos elementos de juicio el fiscal podr\u00e1 cambiar la calificaci\u00f3n. Esto quiere decir que si la base f\u00e1ctica se modifica, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica puede corregirse en consonancia con \u00e9sta. Sin embargo, la tesis estipula que &#8220;(e)s inalterable la delimitaci\u00f3n de los hechos desde el punto de vista natural\u00edstico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si en el fondo tanto el elemento f\u00e1ctico como el jur\u00eddico, resultan modificables en la etapa del juicio, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n s\u00f3lo habr\u00e1 delimitado de manera precaria e indeterminada el objeto del juicio, la defensa y la sentencia, lo que ser\u00eda inaceptable por violar el derecho de defensa del sindicado, que no tendr\u00e1 certeza sobre que defenderse, lo mismo que la divisi\u00f3n entre investigaci\u00f3n y juzgamiento, dado que la posibilidad de ajuste demuestra que a\u00fan en esta \u00faltima etapa el fiscal prosigue su funci\u00f3n de investigaci\u00f3n hasta el punto de que es capaz de modificar la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se limite a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, el cambio o adici\u00f3n de la calificaci\u00f3n durante el juicio por parte del fiscal, desconoce la transformaci\u00f3n que se opera en su funci\u00f3n una vez se inicia la etapa de juzgamiento. La calidad de sujeto procesal, en situaci\u00f3n de paridad, con las dem\u00e1s partes, le impide al fiscal modificar unilateralmente las reglas del juego b\u00e1sicas que se deducen de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y que precisan el \u00e1mbito del juicio para todas las partes e inclusive para el mismo juez. La igualdad de los sujetos procesales, parece olvidarse cuando se decide prolongar a la etapa de juzgamiento &#8211; en la cual el \u00fanico \u00f3rgano judicial supra partes es el juez &#8211; la funci\u00f3n investigadora ya extinta del fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la etapa de juzgamiento, se enfrenta a las contrapruebas y contrahip\u00f3tesis que presente el sindicado. Ser\u00eda una c\u00f3moda salida al contradictorio que la falta de rigor de la acusaci\u00f3n, que ha debido ser prevenida con un ejercicio profesional y diligente de su funci\u00f3n, para cuya correcta ejecuci\u00f3n el ordenamiento le entrega suficientes medios a la fiscal\u00eda, se supla con la introducci\u00f3n de ajustes y correcciones a la calificaci\u00f3n previamente efectuada, generando de esta manera tard\u00eda e inoportunamente un nuevo marco para la defensa, el juicio y la sentencia. Se descubre en este proceder una clara violaci\u00f3n al principio de igualdad de los sujetos procesales, pues es evidente que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en estas condiciones, ser\u00eda una regla que a todos vincula menos a la fiscal\u00eda, que podr\u00eda adicionar o modificar la hip\u00f3tesis acusatoria inclusive cuando la presentada sufre dem\u00e9rito leg\u00edtimo &#8211; por las contrapruebas aportadas &#8211; en el curso del juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;Finalmente, se asevera que el principio de la inmediaci\u00f3n de la prueba, no se concilia con el agotamiento de la investigaci\u00f3n por parte del fiscal que, para preservar este principio, debe limitarse a practicar la prueba m\u00ednima que permita sustentar la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y reservar as\u00ed al juez la pr\u00e1ctica de las restantes. Por esta raz\u00f3n la calificaci\u00f3n se determina de manera provisional y se completa en la etapa de juzgamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el plano constitucional pueden resultar leg\u00edtimos distintos y alternativos mecanismos que persigan que en la vista p\u00fablica se practiquen o reproduzcan todas o el mayor n\u00famero de pruebas o las m\u00e1s significativas. Sin embargo, el sistema que se acoja deber\u00e1 ser respetuoso del debido proceso y de la divisi\u00f3n entre acusaci\u00f3n y juzgamiento que se ordena en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la finalidad que se propone la norma demandada es la de desplazar el grueso del debate probatorio a la etapa de juzgamiento, el medio escogido para ello resulta inconstitucional. La provisionalidad de la calificaci\u00f3n, en efecto, no permite delimitar adecuadamente el objeto del juicio, la defensa y la sentencia. Si el acusado no tiene certeza sobre la imputaci\u00f3n respecto de la cual tiene que defenderse, no puede esperarse que su defensa sea id\u00f3nea, menos todav\u00eda si s\u00f3lo lo llega a saber en la audiencia p\u00fablica justo antes de la sentencia. El ajuste de la calificaci\u00f3n en el momento central de la etapa de juzgamiento, no hace m\u00e1s que superponer dos etapas que constitucionalmente deben mantenerse diferenciadas y que se ordenan secuencialmente. De hecho, entre m\u00e1s se difiera en la etapa del juicio, el ajuste de la calificaci\u00f3n, m\u00e1s se identifica la pr\u00e1xis penal con el sistema inquisitivo y se desvanecen las caracter\u00edsticas del modelo acusatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el plano constitucional la Corte no encuentra norma alguna que limite la cantidad o la calidad de las pruebas que la fiscal\u00eda pueda ordenar y practicar para cumplir correctamente su funci\u00f3n. Desde el punto de vista legal, la exigencia de que obre un medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado, como requisito sustancial de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, busca poner a cubierto al procesado contra acusaciones ligeras que por la lejana probabilidad de culpabilidad lo afectar\u00edan injustamente y, adem\u00e1s, congestionar\u00edan in\u00fatilmente los despachos judiciales. Por el contrario, es deseable que los fiscales soporten sus acusaciones en fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos los m\u00e1s s\u00f3lidos posibles, lo que no es \u00f3bice para que en la etapa del juzgamiento el juez decrete las pruebas que considere procedentes y necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones expuestas son suficientes para considerar que la Fiscal\u00eda no puede durante la etapa de juzgamiento modificar o adicionar la calificaci\u00f3n hecha en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ejecutoriada. Por lo tanto, el t\u00e9rmino &#8220;provisional&#8221; de la disposici\u00f3n demandada, ser\u00e1 declarado inexequible. La doctrina sentada en esta sentencia coincide, por lo dem\u00e1s, con la posici\u00f3n sostenida por la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias, en la de agosto 2 de 1995 y de la cual se cita el siguiente aparte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En desarrollo del mandato constitucional, el estatuto procesal distribuy\u00f3 las competencias entregando a los fiscales la misi\u00f3n de \u201cinvestigar, calificar y acusar, si a ello hubiera lugar\u201d, ante los jueces y tribunales, a quienes otorg\u00f3 la funci\u00f3n de juzgar. A partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el fiscal adquiere la condici\u00f3n de sujeto procesal y pierde la direcci\u00f3n de la investigaci\u00f3n (art. 444 C. de P.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que el Fiscal no puede pretender en la etapa del juicio adicionar la acusaci\u00f3n, ya que los cargos deben estar formulados en su totalidad en el prove\u00eddo calificatorio, de manera que el enjuiciado tenga la certeza de que es exclusivamente de ellos que debe defenderse. &nbsp;<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n de la responsabilidad asignada a los fiscales por la nueva Constituci\u00f3n obliga a que su cumplimiento se realice con el mayor esmero, cuidado y profundidad, y a su vez hace necesario que el Ministerio P\u00fablico est\u00e9 atento a interponer los recursos de ley cuando la calificaci\u00f3n no sea correcta. A la etapa del juicio no se puede llegar con incertidumbre sobre cu\u00e1les son los cargos, ni ese es momento oportuno para tratar de concretarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>La elaboraci\u00f3n de los cargos en cuanto a la tipicidad implica precisi\u00f3n sobre los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifique, se\u00f1alando los tipos penales correspondientes a la denominaci\u00f3n jur\u00eddica y a las circunstancias agravantes y atenuantes modificadoras de la punibilidad, as\u00ed como a las gen\u00e9ricas que deben ser advertidas desde ese momento, esto es, aquellas que requieren de una valoraci\u00f3n o an\u00e1lisis previos a su deducci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El marco dentro del cual se debe desarrollar el juicio est\u00e1 determinado por la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en donde el Estado por conducto del Fiscal le indica al acriminado cu\u00e1les son los cargos que le formula, para que \u00e9l pueda proveer a su defensa con la seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por hechos o situaciones distintas. De igual modo, los sujetos procesales tendr\u00e1n en dicha resoluci\u00f3n un punto de referencia definido sobre las pruebas que pueden presentar y solicitar en el per\u00edodo probatorio de la causa, las cuales se deben limitar a las que sean conducentes y eficaces para corroborar, degradar o desvirtuar la acusaci\u00f3n, no siendo de recibo las que pretendan dar lugar a nuevos cargos1\u201d&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de agosto 2 de 1995, Rad. No. 9117. M.P. Ricardo Calvete Rangel. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-491-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-491\/96 &nbsp; DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio &nbsp; La garant\u00eda constitucional del debido proceso incluye, como elemento determinante, el de la obligatoriedad de las formas propias de cada juicio. 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