{"id":22852,"date":"2024-06-26T17:34:33","date_gmt":"2024-06-26T17:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-593-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:33","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:33","slug":"t-593-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-593-15\/","title":{"rendered":"T-593-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-593-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-593\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se debe analizar el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad. De una parte, el requisito de inmediatez hace referencia a que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y \u00a0 proporcional al hecho que gener\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, con el objetivo de evitar que se desvirt\u00fae \u00a0 la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, o se promueva la negligencia de los \u00a0 actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0 De otro lado, seg\u00fan el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 principio de subsidiariedad se refiere a que la acci\u00f3n de tutela procede cuando \u00a0 el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial que resulten id\u00f3neos \u00a0 y eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo que \u00e9sta se utilice para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso la acci\u00f3n de tutela opera como \u00a0 mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado \u00a0 que en aquellos eventos en que existe un medio judicial de defensa y la tutela \u00a0 se interpone como mecanismo transitorio, es necesario demostrar que la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza: \u201c(i) por ser \u00a0 inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque \u00a0 las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean \u00a0 urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de \u00a0 garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 INDEMNIZACION POR DESPIDO OCURRIDO CON OCASION DE UNA ENFERMEDAD-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre continuidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Orden a Empleamos S.A. y a SaludCoop EPS que cancelen a favor de \u00a0 accionante el valor correspondiente a incapacidades pendientes de pago, en el \u00a0 evento que dicho pago no se hubiese realizado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4919051. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Florinelba Guanay Jaspe contra Empleamos S.A., \u00a0 Pacific Stratus Energy Corp. y Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, (Casanare) y por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), que resolvieron en primera y segunda \u00a0 instancia respectivamente, la acci\u00f3n de tutela promovida por Florinelba Guanay \u00a0 Jaspe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes y acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 20 de enero de 2014, la se\u00f1ora Florinelba Guanay Jaspe, quien tiene 44 a\u00f1os de edad, \u00a0 suscribi\u00f3 un contrato de obra o labor determinada con Empleamos S.A. Fue \u00a0 contratada como auxiliar de servicios generales para desarrollar sus labores \u00a0 como trabajadora en misi\u00f3n para la empresa Pacific Stratus Energy Corp., en el \u00a0 municipio de Paz de Ariporo (Casanare)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En valoraci\u00f3n m\u00e9dica practicada el 18 de marzo de 2014 por m\u00e9dicos del campo \u00a0 Azor X1 operado por Pacific Stratus Energy Corp., se determin\u00f3 que la paciente \u00a0 presentaba dolor abdominal, n\u00e1useas y escalofr\u00edos, entre otros s\u00edntomas. Por lo \u00a0 anterior, la actora fue remitida a consulta externa para valoraci\u00f3n por posible \u00a0 enfermedad de Chagas por parte de SaludCoop EPS[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con posterioridad a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, el 26 de marzo de ese mismo a\u00f1o la \u00a0 actora fue incapacitada por dos d\u00edas como consecuencia de un dolor abdominal[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante, desde el 4 hasta el 8 de abril de 2014, la se\u00f1ora Guanay Jaspe \u00a0 nuevamente fue incapacitada, en esta ocasi\u00f3n por cinco d\u00edas. Seg\u00fan la orden \u00a0 m\u00e9dica, la accionante ingres\u00f3 por urgencias con un diagn\u00f3stico de dolor \u00a0 abdominal y uroliti\u00e1sis[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En una nueva valoraci\u00f3n realizada el 13 de mayo de 2014 por m\u00e9dicos del campo \u00a0 Azor X1 operado por Pacific Stratus Energy Corp., la peticionaria fue \u00a0 diagnosticada con gastritis como consecuencia de un dolor abdominal[5]. En el \u00a0 formato de valoraci\u00f3n m\u00e9dica tambi\u00e9n se dijo que la accionante ten\u00eda pendiente \u00a0 una cita para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de Chagas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n del 29 de mayo de 2014, Empleamos S.A. notific\u00f3 a la \u00a0 peticionaria que, como era de su conocimiento, su contrato s\u00f3lo se extender\u00eda \u00a0 hasta que el casino de las instalaciones de Pacific Stratus Energy Corp. entrar\u00e1 \u00a0 en funcionamiento. Debido a que el casino ya hab\u00eda entrado en operaci\u00f3n, las \u00a0 causas que dieron origen al contrato de trabajo desaparecieron. Por lo anterior, \u00a0 con el objeto de dar una soluci\u00f3n de continuidad de la relaci\u00f3n laboral con la \u00a0 compa\u00f1\u00eda, ella ten\u00eda que presentarse en las oficinas administrativas de \u00a0 Empleamos S.A. en Medell\u00edn[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de junio de 2014, a la accionante se le practic\u00f3 el examen pendiente por \u00a0 realizar por SaludCoop EPS, el cual fue realizado por Coomedican IPS. Como \u00a0 resultado de dicho examen se concluy\u00f3 que la accionante hab\u00eda contra\u00eddo la \u00a0 enfermedad de Chagas[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de junio de 2014, la peticionaria fue incapacitada nuevamente desde el ese \u00a0 mismo d\u00eda hasta el 11 de junio de ese mismo a\u00f1o[8]; no obstante, en \u00a0 el escrito de incapacidad no se expresa el diagn\u00f3stico por el cual se concedi\u00f3 \u00a0 la referida incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n de julio 31 de 2014, Empleamos S.A. inform\u00f3 a la \u00a0 peticionaria su decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo con la accionante. \u00a0 Para tal efecto invoc\u00f3 como causal de terminaci\u00f3n con justa causa, la violaci\u00f3n grave de \u00a0 algunas de las obligaciones o prohibiciones especiales del trabajador \u00a0 establecidas en los art\u00edculos\u00a058\u00a0y\u00a060\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[9]. En la \u00a0 carta de terminaci\u00f3n del contrato se dej\u00f3 una constancia firmada por un \u00a0 funcionario de la compa\u00f1\u00eda en la que se afirma que la se\u00f1ora Guanay Jaspe se \u00a0 neg\u00f3 a firmar la notificaci\u00f3n de dicha comunicaci\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma la compa\u00f1\u00eda accionada en la comunicaci\u00f3n del 31 de julio de 2014, que la \u00a0 se\u00f1ora Guanay Jaspe deb\u00eda presentarse en las oficinas de Empleamos S.A. en \u00a0 Medell\u00edn el 5 de junio de 2014, a lo que ella hizo caso omiso sin justificaci\u00f3n \u00a0 alguna, toda vez que no acudi\u00f3 ni en la referida fecha ni con posterioridad a \u00a0 dicha ciudad. A criterio de Empleamos S.A., no acatar esta orden directa del \u00a0 empleador constituy\u00f3 un incumplimiento a las obligaciones que tiene el \u00a0 trabajador en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo\u00a058\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, en la referida comunicaci\u00f3n de julio 31 de 2014, la empresa accionada \u00a0 manifest\u00f3 que la peticionaria no se present\u00f3 a laborar desde el 16 de mayo hasta \u00a0 el 30 de julio de 2014 de manera injustificada. A juicio de la entidad \u00a0 accionada, dicha conducta es considerada como una prohibici\u00f3n al trabajador \u00a0 seg\u00fan lo prescrito en el numeral 4 art\u00edculo 60 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por causa de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la accionante asevera que \u00a0 SaludCoop EPS ha dejado de prestarle los servicios requeridos para la atenci\u00f3n \u00a0 de su patolog\u00eda. Sin embargo, conforme las pruebas aportadas se evidencia que \u00a0 SaludCoop EPS ha prestado todos los servicios que le han sido requeridos hasta \u00a0 el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Florinelba Guanay Jaspe asevera que mientras prestaba sus servicios en \u00a0 las instalaciones de Pacific Stratus Energy Corp., adquiri\u00f3 la enfermedad de \u00a0 Chagas tras haber ingerido alimentos infectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por los motivos antes indicados, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela al \u00a0 estimar que Empleamos S.A. y Pacific Rubiales vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, toda vez que el despido no obedeci\u00f3 a ninguna justa causa, sino que \u00a0 \u00e9ste se produjo como consecuencia de su enfermedad. Asimismo, considera que sus \u00a0 derechos se ven vulnerados por el no pago de incapacidades desde el 15 de mayo \u00a0 de 2014 hasta la fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud, la actora considera que \u00a0 \u00e9ste fue vulnerado por SaludCoop EPS, ya que no ha podido acceder a los \u00a0 servicios que presta dicha entidad como consecuencia de la desafiliaci\u00f3n causada \u00a0 por la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, la peticionaria solicit\u00f3 se ordenara a SaludCoop EPS continuar \u00a0 con la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos para la atenci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0 As\u00ed mismo, pidi\u00f3 que se ordenara a Empleamos S.A. y Pacific Rubiales pagar las \u00a0 incapacidades y la indemnizaci\u00f3n que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, \u00a0 procede por despido de personas en situaci\u00f3n de enfermedad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de octubre 28 de 2014[14], \u00a0 el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare) admiti\u00f3 la acci\u00f3n, \u00a0 decret\u00f3 las pruebas aportadas por la accionante y orden\u00f3 notificar a Empleamos \u00a0 S.A., Pacific Rubiales y SaludCoop EPS en su calidad de\u00a0 partes accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas accionadas contestaron en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Empleamos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito enviado el 4 de \u00a0 noviembre de 2014 v\u00eda correo electr\u00f3nico al Juzgado[15], \u00a0 Empleamos S.A. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela afirmando que la empresa no vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de la actora. La entidad accionada asever\u00f3 que \u00a0 cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los salarios y aportes a \u00a0 seguridad social, incluso dos meses y medio despu\u00e9s de haber culminado con sus \u00a0 labores en el campo operado por Pacific Rubiales. Agrega que no es dable acceder \u00a0 al pago de las incapacidades alegadas por la actora, toda vez que las \u00a0 incapacidades presentadas por la accionante fueron debidamente canceladas y \u00a0 nunca se tuvo conocimiento de ninguna otra incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, sostuvo que la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud que requiere la accionante debe ser prestado a trav\u00e9s del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, ya que ella se encuentra desvinculada de SaludCoop EPS, al \u00a0 menos en lo que respecta a la afiliaci\u00f3n realizada por Empleamos S.A. mientras \u00a0 estuvo vigente el contrato laboral suscrito el 20 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la empresa demandada que tom\u00f3 todas \u00a0 las medidas para intentar darle una soluci\u00f3n de continuidad a la labor que la \u00a0 accionante ven\u00eda realizando, pero ella se neg\u00f3 y no se present\u00f3 a trabajar sin \u00a0 aportar justificaci\u00f3n alguna, lo cual es considerado como una falta \u00a0 disciplinaria de la trabajadora en virtud del contrato de trabajo y una \u00a0 prohibici\u00f3n al trabajador seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Pacific Stratus Energy Corp. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado en el Juzgado el 6 de \u00a0 noviembre, Pacific Stratus Energy Corp. se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela aduciendo de manera enf\u00e1tica que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental, que la accionante nunca fue su trabajadora, que no hubo un v\u00ednculo \u00a0 laboral entre ella y Pacific Stratus Energy Corp., y que no hay evidencia que \u00a0 demuestre que la enfermedad que padece la actora fuera contra\u00edda cuando laboraba \u00a0 en el campo operado por la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino para contestar, \u00a0 SaludCoop EPS no se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de noviembre de \u00a0 2014[16], \u00a0 el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, al considerar que Empleamos S.A. y Pacific Stratus Energy Corp. abusaron de su posici\u00f3n dominante, la primera en su calidad de \u00a0 empleador y la segunda en su calidad de empresa usuaria, al haber exigido a la \u00a0 trabajadora trasladarse a la ciudad de Medell\u00edn para continuar con sus labores \u00a0 en dicha ciudad. A\u00f1adi\u00f3 que esta exigencia constituy\u00f3 un trato arbitrario con el \u00a0 que se buscaba desvincular a la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, el juez considera \u00a0 que las condiciones socio econ\u00f3micas y el padecimiento que sufre la accionante \u00a0 constituyen un peligro actual e inminente, toda vez que no cuenta con la \u00a0 asistencia m\u00e9dica ni los medicamentos requeridos para la atenci\u00f3n de su \u00a0 patolog\u00eda, ni con un trabajo estable del cual pueda obtener su sustento m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, el juez consider\u00f3 que la no contestaci\u00f3n por parte de SaludCoop EPS fue \u00a0 un acto de falta de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, pues actu\u00f3 \u00a0 como si nada tuviese que ver con la prestaci\u00f3n de los servicios a los que ten\u00eda \u00a0 derecho la accionante mientras estuvo afiliada a dicha EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de primera \u00a0 instancia orden\u00f3 a \u00a0Empleamos S.A. y Pacific Stratus Energy Corp. pagar todas las \u00a0 incapacidades contempladas en la ley, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997. \u00a0 Asimismo, orden\u00f3 a SaludCoop EPS, asistir en todos los servicios de salud \u00a0 requeridos para el tratamiento de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos de noviembre 14[17] y 18[18] de \u00a0 2014, las entidades accionadas impugnaron el fallo de primera instancia en los \u00a0 t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleamos S.A. afirma que al verificar el \u00a0 pago de las incapacidades a que se refiere el fallo, se encontr\u00f3 que todas las \u00a0 incapacidades que la peticionaria aport\u00f3 fueron pagadas. Del mismo modo, la \u00a0 empresa considera que ha actuado de buena fe en todo momento, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 pese a que la empresa usuaria no requer\u00eda m\u00e1s de las labores realizadas por la \u00a0 accionante, Empleamos S.A. le ofreci\u00f3 la oportunidad de continuar trabajando en \u00a0 Medell\u00edn ya que en la regi\u00f3n no hab\u00eda\u00a0 m\u00e1s puestos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente sostuvo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 era improcedente debido a que con \u00e9sta se buscaba el reconocimiento de \u00a0 prestaciones netamente econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de Pacific Stratus Energy Corp. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pacific Stratus Energy Corp. insisti\u00f3 en el hecho que la accionante no \u00a0 fue trabajadora suya sino de Empleamos S.A., motivo por el cual no tiene \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva ya que se trata de hechos que le conciernen \u00a0 a dicha empresa y a la accionante exclusivamente. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n \u00a0 de fallo por cuanto la orden emitida iba dirigida a Pacific Rubiales Energy y no \u00a0 a \u00a0 Pacific Stratus Energy Corp. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de febrero de 2015[19], \u00a0 la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal \u00a0 revoc\u00f3 el fallo del juez de primera instancia, al estimar que en este caso no se \u00a0 vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, toda vez que las actuaciones desplegadas por \u00a0 las entidades accionadas en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n del contrato fueron \u00a0 ajustadas a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos \u00a0 de juicio, esta Sala de Revisi\u00f3n consult\u00f3 el Registro \u00danico de Afiliados \u2013RUAF- \u00a0 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[20] \u00a0y la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social del Fondo \u00a0 de Solidaridad y Garant\u00edas \u2013FOSYGA-[21] \u00a0con el fin de determinar el estado actual de afiliaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0 Salud de la accionante. Dichas consultas arrojaron como resultado que \u00a0 Florinelba Guanay Jaspe se encuentra afiliada a SaludCoop EPS en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo como cotizante activa desde el 1\u00ba de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se mencion\u00f3 en los \u00a0 antecedentes de esta providencia, la se\u00f1ora Florinelba Guanay Jaspe \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra Empleamos S.A. y Pacific Stratus \u00a0 Energy Corp., \u00a0 al considerar que dichas entidades violaron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que \u00a0 su despido no obedeci\u00f3 a ninguna justa causa, sino que \u00e9ste se produjo como \u00a0 consecuencia de haber contra\u00eddo la enfermedad de Chagas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que sus derechos se \u00a0 vulneraron por el no pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario para quienes fueren despedidos por \u00a0 raz\u00f3n de una enfermedad[22], \u00a0 indemnizaci\u00f3n que se debe pagar sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. Asimismo, la accionante solicita el pago de las \u00a0 incapacidades causadas y no pagadas desde el 15 de mayo de 2014 hasta la fecha \u00a0 en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la salud, la \u00a0 peticionaria estima que \u00e9ste fue vulnerado por SaludCoop EPS, ya que no ha \u00a0 podido acceder a los servicios que presta dicha entidad como consecuencia de la \u00a0 terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo con Empleamos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez Promiscuo de \u00a0 Familia de Paz de Ariporo concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales y orden\u00f3 a las empresas accionadas pagar la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 enfermedad y las incapacidades adeudadas. Asimismo, le orden\u00f3 a la EPS \u00a0 prestar todos los servicios de salud requeridos para el tratamiento de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Yopal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela \u00a0 de primera instancia, al considerar que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental \u00a0 a la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con los antecedentes \u00a0 expuestos, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n deber\u00e1 responder los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n prevista para \u00a0 quienes fueren despedidos por raz\u00f3n de una enfermedad o para el pago de las \u00a0 incapacidades por enfermedad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00bfSe vulnera el derecho a la \u00a0 salud \u00a0 cuando se termina unilateralmente el contrato de \u00a0 trabajo \u00a0 \u00a0a una persona que se encuentra enferma, debido a que se le dejan de proveer los \u00a0 servicios de salud como trabajador? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para resolver estos \u00a0 interrogantes, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: (i) \u00a0 procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela en esta oportunidad; (ii) an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 por despido sin justa causa y de las incapacidades por enfermedad (iii) \u00a0 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho a la salud y (iv) conclusiones y \u00a0 decisi\u00f3n a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, toda persona, puede presentar acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimidad para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, \u00e9sta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un \u00a0 representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un \u00a0 agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En este caso, se acredita que la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0 Florinelba Guanay Jaspe interpuso la acci\u00f3n a nombre propio por ser ella la \u00a0 persona directamente afectada con la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 alegados. Por lo \u00a0 anterior, se concluye que la se\u00f1ora Guanay Jaspe est\u00e1 \u00a0 legitimada para interponer la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La legitimaci\u00f3n pasiva en sede de \u00a0 tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se \u00a0 dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0 derecho fundamental, cuando \u00e9sta resulte demostrada.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el articulo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y contra particulares. En el \u00a0 caso analizado se advierte que las entidades accionadas son, de un lado, una \u00a0 entidad prestadora del servicio p\u00fablico de salud, y de otro lado, una \u00a0 organizaci\u00f3n privada (Empleamos S.A.) respecto de la cual la solicitante tuvo \u00a0 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. De lo anterior se concluye que SaludCoop EPS y Empleamos S.A. \u00a0 est\u00e1n legitimadas por pasiva para actuar en este proceso, ya que se trata de \u00a0 entidades privadas contra las cuales se puede dirigir la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan \u00a0 los art\u00edculos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Pacific Stratus Energy Corp. \u00a0 Sucursal Colombia[24], \u00a0 se debe tener en cuenta que entre esta compa\u00f1\u00eda y Empleamos S.A. exist\u00eda una \u00a0 relaci\u00f3n comercial, por medio de la cual Empleamos S.A. se comprometi\u00f3 a \u00a0 suministrar personal para el desarrollo de ciertas actividades a cambio de una \u00a0 contraprestaci\u00f3n en dinero. Bajo esta \u00f3ptica, en principio no exist\u00eda una \u00a0 relaci\u00f3n entre la accionante y Pacific Stratus Energy Corp. Sucursal Colombia; \u00a0 sin embargo, en atenci\u00f3n a que la accionante prest\u00f3 sus servicios de forma \u00a0 personal bajo la continua dependencia de Pacific Stratus Energy Corp. Sucursal \u00a0 Colombia, es posible que entre la accionante y esta compa\u00f1\u00eda haya existido una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. Por lo anterior, se puede inferir que Pacific Stratus \u00a0 Energy Corp. Sucursal Colombia est\u00e1 legitimada por pasiva para actuar en este \u00a0 proceso, con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y \u00a0el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 e inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Para determinar la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela se debe analizar el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el requisito de inmediatez hace \u00a0 referencia a que la acci\u00f3n de tutela se debe interponer dentro de un plazo \u00a0 razonable y proporcional al hecho que gener\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, \u00a0 con el objetivo de evitar que se desvirt\u00fae la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 o se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un \u00a0 factor de inseguridad jur\u00eddica[25]. De \u00a0 otro lado, seg\u00fan el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 principio de subsidiariedad se refiere a que la acci\u00f3n de tutela procede cuando \u00a0 el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial que resulten id\u00f3neos \u00a0 y eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo que \u00e9sta se utilice para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso la acci\u00f3n de tutela opera como \u00a0 mecanismo transitorio.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el caso bajo estudio, se \u00a0 advierte que se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, en la medida que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable[27], \u00a0 toda vez \u00a0 que \u00e9sta se present\u00f3 el 24 de octubre de 2014, menos de tres meses despu\u00e9s del \u00a0 env\u00edo de la carta de terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Respecto del requisito de \u00a0 subsidiariedad, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo \u00a0 previsto para desconocer los dem\u00e1s medios de defensa judicial previstos en \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, pues a trav\u00e9s de ellos se garantiza el ejercicio pleno de \u00a0 los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte ha indicado que la \u00a0 acci\u00f3n constitucional no es un mecanismo previsto para sustituir los \u00a0 procedimientos ordinarios de defensa regulados por el ordenamiento jur\u00eddico, por \u00a0 lo que esta s\u00f3lo procede cuando dichos mecanismos ordinarios sean ineficaces \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos del actor[28]. \u00a0En consecuencia, la aptitud del medio judicial de defensa debe ser \u00a0 analizada en cada caso concreto. Para ello, se debe tener en cuenta (i) el\u00a0objeto\u00a0del \u00a0 instrumento judicial alternativo y (ii)\u00a0el resultado previsible\u00a0de acudir a ese \u00a0 otro medio de defensa judicial[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Sin embargo, como se manifest\u00f3 con \u00a0 anterioridad, aunque exista un medio judicial de defensa de los derechos \u00a0 vulnerados o amenazados, la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional \u00a0 si se evidencia: (i) que el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo \u00a0 ni eficaz, o (ii) que \u201csiendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a \u00a0 la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar \u00a0 la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 \u00a0 la procedencia excepcional de la tutela\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Corte Constitucional ha indicado que \u00a0 en aquellos eventos en que existe un medio judicial de defensa y la tutela se \u00a0 interpone como mecanismo transitorio, es necesario demostrar que la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho perjuicio se caracteriza: \u201c(i) por \u00a0 ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque \u00a0 las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean \u00a0 urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de \u00a0 garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Respecto del reconocimiento por v\u00eda de \u00a0 tutela de la indemnizaci\u00f3n prevista para quienes fueren despedidos por raz\u00f3n de \u00a0 una incapacidad por enfermedad, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que es posible \u00a0 conceder el amparo solicitado en lo referente al reintegro y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n comprendida en la Ley 361 de 1997, con el fin de evitar un grave \u00a0 perjuicio de los derechos fundamentales[32]. \u00a0 El pago de esta indemnizaci\u00f3n no exime al empleador de la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0 las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones sociales e indemnizaciones adicionales a que hubiere lugar, seg\u00fan \u00a0 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez constitucional \u00a0 debe verificar en cada caso concreto en el que se solicite el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n mencionada, si el despido se da como consecuencia de una \u00a0 enfermedad y si existe una amenaza o perjuicio grave a los derechos \u00a0 fundamentales de quien la solicita. En esa medida, se podr\u00e1 determinar si la \u00a0 tutela es el mecanismo prevalente e id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados de manera eficaz y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En el caso objeto de estudio, se \u00a0 advierte que lo pretendido por la accionante es el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n \u00a0 prevista para quienes fueren despedidos por raz\u00f3n de una enfermedad, as\u00ed como el \u00a0 pago de incapacidades adeudadas. Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 determinar si se dan los presupuestos antes se\u00f1alados para que proceda la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y si existe un perjuicio irremediable que acredite la procedencia \u00a0 excepcional del recurso de amparo como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por despido ocurrido con \u00a0 ocasi\u00f3n de una enfermedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Como se mencion\u00f3 con anterioridad, uno \u00a0 de los presupuestos para que proceda el reconocimiento de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, es precisamente que el despido o la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato se haya dado por raz\u00f3n de una enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Con base en las pruebas aportadas tanto \u00a0 por la accionante como por Empleamos S.A., se pudo establecer \u00a0 que existi\u00f3 un contrato de trabajo por obra o labor, cuya duraci\u00f3n estaba \u00a0 determinada por el tiempo estrictamente requerido y solicitado por la empresa \u00a0 usuaria, en este caso, Pacific Stratus Energy Corp.[33] Por lo \u00a0 anterior, dicho contrato terminar\u00eda cuando la empresa usuaria comunicara a \u00a0 Empleamos S.A. que el servicio o labor contratada finalizar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n \u00a0 de julio 31 de 2014, Empleamos S.A. inform\u00f3 a la peticionaria su decisi\u00f3n de \u00a0 terminar el contrato de trabajo debido a que ella no acudi\u00f3 a Medell\u00edn, ni en la \u00a0 fecha indicada en la comunicaci\u00f3n del 29 de mayo de 2014 ni con posterioridad, y \u00a0 no aport\u00f3 incapacidad o raz\u00f3n alguna que justificara este comportamiento. \u00a0 Adicionalmente, la entidad accionada afirma que la peticionaria no se present\u00f3 a \u00a0 laborar desde el 16 de mayo hasta el 30 de julio de 2014 sin justificaci\u00f3n \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la \u00a0 enfermedad que padece la actora, se pudo establecer que desde el mes de \u00a0 marzo de 2014, la accionante present\u00f3 diferentes s\u00edntomas, a saber, dolor \u00a0 abdominal, n\u00e1useas, escalofr\u00edos, uroliti\u00e1sis y s\u00f3lo hasta el mes de junio de \u00a0 2014 se le diagnostic\u00f3 la enfermedad de Chagas. Respecto del diagn\u00f3stico de la \u00a0 enfermedad de Chagas, no hay prueba que permita determinar que Empleamos S.A. \u00a0 tuviera conocimiento sobre dicha patolog\u00eda. De hecho, la enfermedad de Chagas \u00a0 s\u00f3lo fue diagnosticada un mes despu\u00e9s de que la accionante dej\u00f3 de asistir al \u00a0 trabajo y el contrato finaliz\u00f3 2 meses y 14 d\u00edas despu\u00e9s de que la accionante no \u00a0 se present\u00f3 a trabajar ni aport\u00f3 las correspondientes incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por lo anterior, de los hechos antes \u00a0 referenciados se puede concluir que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la \u00a0 se\u00f1ora Guanay Jaspe obedeci\u00f3 (i) a que las causas que dieron origen al contrato \u00a0 laboral desaparecieron y (ii) a la violaci\u00f3n de algunas de las obligaciones o \u00a0 prohibiciones especiales del trabajador reguladas en el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, consistentes en no acatar y cumplir una orden directa impartida por el \u00a0 empleador y faltar al trabajo sin aportar una justificaci\u00f3n. Todos estos \u00a0 elementos est\u00e1n impl\u00edcitos en la carta de terminaci\u00f3n del contrato del 31 de \u00a0 julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con base en las anteriores \u00a0 consideraciones se puede concluir que no se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales de la actora, toda vez que el despido no obedeci\u00f3 a la incapacidad \u00a0 por enfermedad. Por lo tanto, en este caso no concurren los elementos para que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceda para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 enfermedad y en esa medida, la acci\u00f3n ordinaria laboral no resulta ser un medio \u00a0 de defensa ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia\u00a0 de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Con respecto a las incapacidades \u00a0 solicitadas, la se\u00f1ora Guanay Jaspe fue incapacitada en 3 ocasiones, para un \u00a0 total de 9 d\u00edas de incapacidad. De conformidad con las incapacidades aportadas \u00a0 por Empleamos S.A., se pudo evidenciar que dicha compa\u00f1\u00eda tuvo conocimiento de \u00a0 esas incapacidades[34]. \u00a0 En relaci\u00f3n con el pago de las mismas, de los comprobantes de pago aportados por \u00a0 la compa\u00f1\u00eda accionada se pudo evidenciar que se cancel\u00f3 el valor de las \u00a0 incapacidades correspondiente a 7 d\u00edas de incapacidad[35]. Por el \u00a0 contrario, a pesar que la empresa accionada aport\u00f3 copia de la incapacidad del \u00a0 26 de marzo de 2014[36],\u00a0 \u00a0 no hay evidencia que demuestre el pago de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En relaci\u00f3n con las incapacidades que \u00a0 SaludCoop EPS deb\u00eda asumir, en este caso se advierte que a dicha entidad le \u00a0 correspond\u00eda el pago de dos d\u00edas de incapacidad. Debido a que la EPS no se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre los hechos de la tutela respecto del no pago de dichas \u00a0 incapacidades, \u00a0 en virtud de la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, se tendr\u00e1n como ciertos los hechos manifestados por la accionante, \u00a0 en cuanto a que dichas incapacidades no fueron canceladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En este caso particular se debe tener \u00a0 en cuenta que la peticionaria asevera que no cuenta con recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para asumir los gastos derivados del tratamiento de su \u00a0 patolog\u00eda. Asimismo, con base en el Registro \u00danico de Afiliados \u2013RUAF- \u00a0 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y en la base de datos \u00fanica de \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas \u00a0 \u2013FOSYGA-, \u00a0 se pudo constatar que la accionante se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud con SaludCoop EPS en calidad de cotizante, desde el 1\u00b0 de \u00a0 abril de 2015, 8 meses despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n de Empleamos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Teniendo en cuenta que la se\u00f1ora \u00a0 Guanay Jaspe fue despedida el 31 de julio de 2014, y que como consecuencia de \u00a0 ello fue desvinculada de SaludCoop EPS, es posible inferir que su m\u00ednimo vital \u00a0 se pudo ver afectado durante el periodo de ocho meses comprendido entre agosto \u00a0 de 2014 y abril de 2015, como consecuencia del no pago de las incapacidades \u00a0 adeudadas, toda vez que no existe ninguna evidencia de otras fuentes de ingreso \u00a0 distintas a su trabajo. Por lo anterior, la reclamaci\u00f3n de incapacidades a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no resulta ser un medio ineficaz, ya que hacer \u00a0 caso omiso a las condiciones socio econ\u00f3micas particulares de la accionante, \u00a0 podr\u00eda desembocar en un detrimento mayor de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 el \u00a0 derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En atenci\u00f3n a que la accionante \u00a0 considera que las entidades accionadas vulneraron su derecho a la salud, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n considera necesario hacer una breve referencia a este derecho \u00a0 para determinar si en el presente caso existi\u00f3 alguna transgresi\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La ley ha \u00a0 establecido que existe un periodo de gracia o de protecci\u00f3n laboral para quienes \u00a0 se les termina su contrato de trabajo con el fin de que \u00a0puedan \u00a0 seguir gozando de todos los beneficios que contempla el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud \u2013POS-[37]. \u00a0 Incluso, a trav\u00e9s de la jurisprudencia constitucional se ha ordenado en \u00a0 reiteradas ocasiones que se debe dar continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud hasta que la persona a quien se le termina el contrato de trabajo se \u00a0 recupere de su padecimiento[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En el caso analizado, la se\u00f1ora Guanay \u00a0 Jaspe afirma que las entidades accionadas la han abandonado en el padecimiento \u00a0 de su enfermedad y que ninguna de ellas ha asumido su tratamiento. Sin embargo, \u00a0 respecto \u00a0 de los graves da\u00f1os a su salud, en la historia cl\u00ednica aportada se demuestra que \u00a0 durante el periodo comprendido entre marzo y junio de 2014, la accionante \u00a0 padeci\u00f3 distintos quebrantos de salud que fueron atendidos por la EPS. Prueba de \u00a0 lo anterior son las formulas prescritas, as\u00ed como las citas y ex\u00e1menes que le \u00a0 han sido autorizadas a la peticionaria, las cuales fueron anexadas al escrito de \u00a0 tutela[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De lo anterior se infiere que en este \u00a0 caso no se demuestra que el derecho a la salud de la accionante est\u00e9 bajo \u00a0 amenaza debido a que (i) no hay prueba que permita concluir que est\u00e1 por suceder \u00a0 pronto; (ii) que en caso de suceder, el menoscabo no ser\u00eda de gran intensidad, \u00a0 debido a que la accionante se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo en \u00a0 salud y ha estado en tratamiento en la EPS y (iii) las medidas que se requieren \u00a0 no son urgentes, toda vez que no hay evidencia de la negaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de salud requeridos para la atenci\u00f3n de su patolog\u00eda. Por lo tanto, se concluye \u00a0 que en este caso no se vulner\u00f3 el derecho a la salud, toda vez \u00a0 que no existe ninguna prueba que demuestre que SaludCoop EPS le neg\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 Guanay Jaspe ninguno de los servicios de salud solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Del an\u00e1lisis del caso planteado, se \u00a0 derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n prevista para quienes fueren despedidos por \u00a0 raz\u00f3n de una enfermedad, procede cuando se acredite que la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral se dio por dicha causa y se advierta la amenaza de un perjuicio \u00a0 irremediable para el actor como consecuencia de la cesaci\u00f3n de dicho contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra su fundamento en que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta o que se encuentren ante la \u00a0 amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en modo tal que pueda \u00a0 afectar gravemente sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n no se evidenci\u00f3 la existencia de la amenaza de un \u00a0 perjuicio irremediable que permita acreditar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se comprob\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se \u00a0 diera por causa de la enfermedad que la actora padece, toda vez que la cesaci\u00f3n \u00a0 se dio (i) \u00a0 porque las causas que dieron origen al contrato laboral desaparecieron y (ii) \u00a0 porque la trabajadora incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de algunas de las obligaciones o \u00a0 prohibiciones especiales del trabajador previstas en el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, consistentes en no acatar y cumplir una orden directa impartida por el \u00a0 empleador y faltar al trabajo sin aportar una justificaci\u00f3n. Por lo anterior, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 la accionante, ya que \u00e9sta puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para \u00a0 discutir las controversias relacionadas con el contenido del contrato laboral, \u00a0 espec\u00edficamente lo relacionado con la terminaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El reconocimiento y pago de las incapacidades laborales adeudadas procede por \u00a0 la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en aquellos casos en los que el juez \u00a0 constitucional advierta que el no pago de incapacidades puede generar un \u00a0 detrimento mayor a los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se advirti\u00f3 que Empleamos S.A. pag\u00f3 las incapacidades \u00a0 correspondientes a 7 d\u00edas, pero no se aport\u00f3 evidencia que permitiera demostrar \u00a0 que la incapacidad del 26 de marzo de 2014 (2 d\u00edas) fue efectivamente cancelada. \u00a0 Ahora bien, debido a que Saludcoop EPS guard\u00f3 silencio frente a los hechos \u00a0 consignados en la demanda, pese a que fue oportunamente requerida por el juez de \u00a0 primera instancia, se debe aplicar la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, respecto de las incapacidades adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala ordenara a \u00a0 Empleamos S.A. y a SaludCoop EPS que cancelen a favor de la accionante el \u00a0 valor correspondiente a las incapacidades pendientes de pago (en el evento que \u00a0 dicho pago no se hubiese realizado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando se termina unilateralmente el \u00a0 contrato de trabajo a una persona que \u00a0 se encuentra enferma, la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud se configura cuando \u00a0 a la persona se le dejan de proveer los servicios de salud que \u00e9sta ha \u00a0 solicitado y que la entidad prestadora del servicio de salud ha negado por esta \u00a0 causa, bien sea en el r\u00e9gimen contributivo o en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas aportadas al \u00a0 proceso, en este caso se advierte que SaludCoop EPS ha autorizado todos los \u00a0 servicios que fueron requeridos por la accionante, con base en las \u00a0 prescripciones de los m\u00e9dicos tratantes que la atendieron en su momento, \u00a0 mediante las cuales le fueron autorizados medicamentos y ex\u00e1menes para el \u00a0 tratamiento de la enfermedad. Por lo tanto, es dable concluir que la EPS no ha \u00a0 incurrido en negaci\u00f3n de los servicios de salud y, por ende, no ha vulnerado el \u00a0 derecho fundamental a la salud de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por todo lo anterior, es preciso \u00a0 revocar parcialmente la decisi\u00f3n de segunda instancia, proferida por el Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Yopal, pero por las razones contenidas en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la \u00a0 decisi\u00f3n del 16 de febrero de 2015, proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal en segunda instancia. En su lugar\u00a0TUTELAR\u00a0el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de la accionante por las razones \u00a0 contenidas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0 a Empleamos S.A. y a SaludCoop EPS que cancelen a favor de Forinelba Guanay \u00a0 Jaspe el valor correspondiente a las incapacidades pendientes de pago, en el \u00a0 evento que dicho pago no se hubiese realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Contrato de obra o labor \u00a0 determinada suscrito entre Empleamos S.A. y Florinelba Guanay Jaspe el 20 de \u00a0 enero de 2014 \u00a0 (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folios 12 y 13). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] Formato de valoraci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0 fecha marzo 18 de 2014 (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Incapacidad m\u00e9dica firmada por el \u00a0 Dr. Edgardo de J. G\u00e1mez de la Red Salud Casanare E.S.E. (Expediente T-4919051, \u00a0 Cuaderno 1, folio 122). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Incapacidad m\u00e9dica firmada por el \u00a0 Dr. Sebasti\u00e1n Obando Rodr\u00edguez de la Red Salud Casanare E.S.E. (Expediente \u00a0 T-4919051, Cuaderno 1, folio 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Formato de valoraci\u00f3n m\u00e9dica del 13 \u00a0 de mayo de 2014 (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Comunicaci\u00f3n del 29 de mayo de 2014 \u00a0 enviada por Empleamos S.A. a Florinelba Guanay Jaspe (Expediente T-4919051, \u00a0 Cuaderno 1, folio 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente T-4919051, Cuaderno 1, \u00a0 folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Incapacidad m\u00e9dica suscrita la Red \u00a0 Salud Casanare E.S.E. del 10 de junio de 2014 (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, \u00a0 folio 120) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cArt\u00edculo 62. \u00a0 Terminaci\u00f3n del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por \u00a0 terminado unilateralmente el contrato de trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier violaci\u00f3n grave de las obligaciones o \u00a0 prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los \u00a0 art\u00edculos\u00a058\u00a0y\u00a060\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave \u00a0 calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, \u00a0 contratos individuales o reglamentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Folios 44 a 45 (Expediente \u00a0 T-4919051). Carta de terminaci\u00f3n de contrato enviada por Empleamos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cArt\u00edculo 58. \u00a0 Obligaciones especiales del trabajador.\u00a0Son obligaciones especiales del \u00a0 trabajador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar personalmente la labor, en los t\u00e9rminos \u00a0 estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las \u00a0 \u00f3rdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus \u00a0 representantes, seg\u00fan el orden jer\u00e1rquico establecido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cArt\u00edculo 60. Prohibiciones a \u00a0 los trabajadores. Se proh\u00edbe a los trabajadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o \u00a0 sin permiso del empleador, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben \u00a0 abandonar el lugar del trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cArt\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. En ning\u00fan caso la\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0de una \u00a0 persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que \u00a0 dicha\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el \u00a0 cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona\u00a0limitada\u00a0podr\u00e1 ser \u00a0 despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0limitaci\u00f3n, salvo que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren \u00a0 despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0limitaci\u00f3n, sin el \u00a0 cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen \u00a0 o aclaren.\u201d \u00a0 (subrayas fuera del texto original de la norma) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente T-4919051, Cuaderno 1, \u00a0 folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela remitido v\u00eda correo electr\u00f3nico por Empleamos S.A. (Expediente T-4919051, \u00a0 Cuaderno 1, folios 39 a 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fallo de primera instancia \u00a0 proferido por el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo el 11 de noviembre de 2014 (Expediente T-4919051, \u00a0 Cuaderno 1, folios 98-105) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Escrito de impugnaci\u00f3n del \u00a0 fallo presentado por Pacific Rubiales. (Folios 110-114, Cuaderno 1, Expediente \u00a0 T-4919051). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Escrito de impugnaci\u00f3n del \u00a0 fallo presentado por Empleamos S.A. (Folios 115-122, Cuaderno 1, Expediente \u00a0 T-4919051). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0 proferido por la Sala \u00a0 \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el 16 de \u00a0 febrero de 2015 \u00a0 (Expediente T-4919051, Cuaderno 2, folios 4-7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] http:\/\/www.fosyga.gov.co\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de \u00a0 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Si bien en el fallo de primera y \u00a0 segunda instancia, la entidad vinculada fue \u201cPacific Rubiales Energy\u201d y no \u00a0 \u201cPacific Stratus Energy Corp. Sucursal Colombia\u201d, a lo largo del proceso la \u00a0 compa\u00f1\u00eda accionada fue debidamente notificada y ejerci\u00f3 actos propios del \u00a0 derecho a la defensa tales como contestar la tutela e impugnar la sentencia de \u00a0 primera instancia. Asimismo, la compa\u00f1\u00eda accionada en ning\u00fan momento solicit\u00f3 la \u00a0 nulidad de todo lo actuado como consecuencia de esta irregularidad procesal. Por \u00a0 lo anterior, en concordancia con la jurisprudencia de Corte Constitucional sobre \u00a0 este asunto, se entiende subsanada dicha irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver Sentencias T-948 de 2013, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-325 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-899 \u00a0 de 2014, M.P. \u00a0Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Escrito de tutela (Folios 1-11, Cuaderno 1, \u00a0 Expediente T-4919051). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver Sentencias T-569 de 1992, M.P. \u00a0 Jaime San\u00edn Greiffenstein;\u00a0 T-822 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-580 \u00a0 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-702 de 2008. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-651 de 2010. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cl\u00e1usula Cuarta del contrato de obra o labor determinada \u00a0 suscrito entre Empleamos S.A. y Florinelba Guanay Jaspe el 20 de enero de 2014 \u00a0 (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Incapacidad m\u00e9dica del 10 de junio \u00a0 de 2014, firmada por el Dr. Edgardo de J. G\u00e1mez de la Red Salud Casanare E.S.E. \u00a0 (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 120); Incapacidad m\u00e9dica4 de abril de \u00a0 2015, firmada por el Dr. Sebasti\u00e1n Obando Rodr\u00edguez de la Red Salud Casanare \u00a0 E.S.E. (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Comprobante de n\u00f3mina \u00a0 correspondiente al periodo abril 1 &#8211; abril 15 de 2014, en el que se evidencia el\u00a0 \u00a0 pago de \u00a0 cinco d\u00edas de \u00a0 incapacidad \u00a0(Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 118); Comprobante de n\u00f3mina correspondiente al periodo julio \u00a0 1 &#8211; julio 15 de 2014, en el que se evidencia el\u00a0 pago de dos d\u00edas de incapacidad (Expediente T-4919051, \u00a0 Cuaderno 1, folio 119). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Incapacidad m\u00e9dica del 26 de marzo \u00a0 de 2014, firmada por el Dr. Edgardo de J. G\u00e1mez de la Red Salud Casanare E.S.E. \u00a0 (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 122) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 75. Decreto 806 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver sentencias T-170 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; T-1198 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-263 de 2009, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Prescripci\u00f3n m\u00e9dica del 20 de \u00a0 marzo de 2014 \u00a0firmada por el Dr. Sebasti\u00e1n Obando de la Red Salud Casanare E.S.E. (Expediente \u00a0 T-4919051, Cuaderno 1, folios 27-28); \u00a0 Prescripci\u00f3n m\u00e9dica del 26 de marzo de 2014 \u00a0firmada por el Dr. Edgardo de J. G\u00e1mez de la Red Salud Casanare E.S.E. \u00a0 (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 26); Autorizaci\u00f3n para consulta externa para cardiolog\u00eda \u00a0 del 7 de junio de 2014 (Expediente \u00a0 T-4919051, Cuaderno 1, folio 17); \u00a0 Autorizaci\u00f3n para pr\u00e1ctica de electrocardiograma (Expediente T-4919051, Cuaderno 1, folio 17).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-593-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-593\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0 Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se debe analizar el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad. 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