{"id":22853,"date":"2024-06-26T17:34:33","date_gmt":"2024-06-26T17:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-594-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:33","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:33","slug":"t-594-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-594-15\/","title":{"rendered":"T-594-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-594-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-594\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO \u00a0 DE PERSONAS CON LIMITACIONES-Casos en \u00a0 que empresas terminan relaciones laborales con trabajadores que padec\u00edan \u00a0 diversas enfermedades y afectaciones de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E \u00a0 INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de \u00a0 subsidiaridad se encuentra establecido en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 como una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, \u00a0 se\u00f1ala: \u201cCuando existan otros recursos o \u00a0 medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos \u00a0 medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. Otro presupuesto esencial \u00a0 que debe cumplirse para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, es la \u00a0 inmediatez. Este requisito, ha sido definido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u201ccomo la prontitud o razonabilidad temporal con la que se recurre \u00a0 a este mecanismo judicial\u201d. Aunque la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad para su formulaci\u00f3n, esto no implica que \u00a0 se pueda acudir a este mecanismo judicial en cualquier momento. Ello, porque la \u00a0 acci\u00f3n de tutela busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que \u00a0 resultan amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o un particular, por lo tanto, el ejercicio oportuno de esta acci\u00f3n, \u00a0 permite que se materialice el prop\u00f3sito que tienen la acci\u00f3n tutela y permite al \u00a0 juez constitucional cumplir con el objetivo de brindar protecci\u00f3n actual, \u00a0 inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, respecto de los cuales se \u00a0 reclama el amparo. Entonces, bajo este \u00a0 criterio, el afectado debe formular la acci\u00f3n de tutela dentro de un tiempo \u00a0 razonable y cercano al momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del demandante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO \u00a0 IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que debe reunir los siguientes elementos: \u201cser inminente, es decir, \u00a0 que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ser grave, esto \u00a0 es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona \u00a0 sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es \u00a0 decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo \u00a0 expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO \u00a0 DE PERSONAS CON LIMITACIONES-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE SUJETOS CON LIMITACIONES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada es \u00a0 parte integral del derecho constitucional al trabajo y las garant\u00edas que se \u00a0 desprenden de este. Tal protecci\u00f3n se activa cuando el\u00a0trabajador se encuentra \u00a0 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debido a condiciones espec\u00edficas de afectaci\u00f3n a \u00a0 su salud, su capacidad econ\u00f3mica, su rol social, entre otras. Dicha estabilidad \u00a0 se materializa en la obligaci\u00f3n impuesta al empleador de mantenerlo en su puesto \u00a0 de trabajo\u00a0en raz\u00f3n de su condici\u00f3n especial. Este derecho tiene estrecha \u00a0 relaci\u00f3n, con el art\u00edculo 13 superior, en virtud del cual se establece lo \u00a0 siguiente:\u00a0\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u201d. De la misma manera, la estabilidad laboral reforzada se encamina a \u00a0 mejorar la calidad de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para \u00a0 la poblaci\u00f3n discapacitada o en estado de debilidad o vulnerabilidad manifiesta. \u00a0 Estas disposiciones no tienen origen exclusivo en nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 nacional, sino que responden a una f\u00f3rmula de armonizaci\u00f3n entre \u00e9ste y los \u00a0 tratados de derecho internacional p\u00fablicos suscritos por el Estado colombiano \u00a0 sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto \u00a0 despido o terminaci\u00f3n de contrato sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de \u00a0 Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA \u00a0 AUTORIDAD COMPETENTE-Protecci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada no \u00a0 puede condicionarse a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedida \u00a0 por las juntas competentes o al porcentaje espec\u00edfico de discapacidad del \u00a0 trabajador. De la misma manera, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tampoco \u00a0 puede supeditarse a un determinado porcentaje de discapacidad, pues m\u00e1s que \u00a0 analizarse la gravedad del estado de salud del actor, deber\u00e1 comprobarse que su \u00a0 despido se efectu\u00f3 con la observancia del debido proceso establecido para tal \u00a0 fin, pues los asuntos relacionados con el grado de afectaci\u00f3n producto de la \u00a0 enfermedad y las consecuencias que de ello se deriven, podr\u00e1n debatirse ante el \u00a0 inspector del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL FRENTE A CUALQUIER TIPO DE \u00a0 VINCULACION LABORAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a \u00a0 empresa pagar al actor los \u00a0 salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y efect\u00fae los \u00a0 aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a empresa pagar sanci\u00f3n establecida en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de \u00a0 salario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4945430, T-4934726, T-4943891 y T-4939076 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas, en \u00a0 forma separada, por Ruby Jazm\u00edn Tavera Tafur, contra la industria de alimentos \u00a0 Zen\u00fa S.A.S, la ARL SURA y SURA EPS; Nelson Gabriel Uribe Hern\u00e1ndez contra \u00a0 Ecopetrol S.A.-; \u00c1lvaro Bravo Molina contra el Banco Popular S.A. y Yilma Barona \u00a0 Rodr\u00edguez contra el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popay\u00e1n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, y por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes \u00a0 fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4945430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del 9 de febrero de 2015, proferida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del 17 de marzo de 2015, proferida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4943891 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Providencia del 25 de marzo de 2015, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4934726 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 38 Penal con funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia del 25 de marzo de 2015, proferida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con funciones de conocimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4939076 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal Municipal de Popay\u00e1n con funciones de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Providencia del 4 de marzo de 2015, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 el auto del 11 de junio de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis escogi\u00f3 para \u00a0 revisi\u00f3n los siguientes expedientes: T-4934726, T-4939076, T-4943891 y \u00a0 T-4945.430, de la misma manera, dispuso la acumul\u00f3 entre s\u00ed, para que fueran \u00a0 fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de \u00a0 materia. Asimismo, dispuso su reparto a \u00e9ste despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4945430 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La \u00a0 se\u00f1ora \u00a0 Ruby Jazm\u00edn Tavera Tafur trabaj\u00f3 para industria de alimentos Zen\u00fa S.A.S. desde \u00a0 el 3 de junio de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2014. Fue vinculada mediante \u00a0 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, en el cargo de vendedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3, que durante la vinculaci\u00f3n laboral le fueron diagnosticadas las \u00a0 siguientes patolog\u00edas: (i) trastorno mixto de ansiedad, por el exceso de \u00a0 trabajo, \u00a0(ii) amigdalitis y faringitis, debido a la exposici\u00f3n al frio, (iii) \u00a0 bocio tiroideo, (iv) gastritis antral eritematosa, (v) asimetr\u00eda \u00a0 de la altura de las rodillas, (vi) quiste aracnoideo en fosa nasal \u00a0 posterior (vii) \u00a0escoliosis toraco-lumbar de ceonvejidad el riesgo osteomuscular por la \u00a0 postura y movimientos repetitivos. Asimismo, adujo que el empleador conoci\u00f3 \u00a0 de la existencia de estas enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Respecto de la enfermedad \u201cfaringitis\u201d refiri\u00f3 la demandante, que la \u00a0 misma fue calificada como enfermedad de origen profesional por parte de la ARL y \u00a0 desde el d\u00eda 20 de octubre de 2013 se le han efectuado recomendaciones a su \u00a0 puesto de trabajo, en el sentido de no exponerse al frio por riesgo de presentar \u00a0 \u201cfaringolaringe cr\u00f3nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Sostuvo la accionante, que estas recomendaciones nunca fueron atendidas por la \u00a0 empresa demandada, pues lo \u00fanico que hizo su empleador fue entregarle una \u00a0 chaqueta t\u00e9rmica, guantes y tapabocas que resultaron insuficientes para el \u00a0 manejo de la patolog\u00eda que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Manifest\u00f3, que el 12 de mayo de 2014 formul\u00f3 una querella laboral ante el \u00a0 Ministerio de Trabajo en contra de esta compa\u00f1\u00eda, por acoso laboral. Al momento \u00a0 de la presentaci\u00f3n de la demanda, refiri\u00f3 que esta queja estaba en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El \u00a0 5 de noviembre de 2014, la empresa accionada inici\u00f3 tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria en contra de la demandante por hechos ocurridos el d\u00eda 17 de \u00a0 octubre de 2014 cuando desobedeci\u00f3 una orden de su superior en el sentido de que \u00a0 cambiara su ruta habitual para cubrir la de otra vendedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 Posteriormente, el 21 de noviembre de 2014 la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Bustamante Duque \u00a0 en representaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda accionada, le manifest\u00f3 a la demandante, la \u00a0 decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo por justa causa. Sin embargo, \u00a0 advierte la accionante, que su empleador no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para el \u00a0 despido ante el Ministerio del Trabajo, desconociendo que por causa de su \u00a0 enfermedad se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, el 24 de noviembre de 2014 la se\u00f1ora Tavera Tafur acudi\u00f3 \u00a0 al Ministerio de Trabajo para formular querella laboral en contra de la empresa \u00a0 accionada, a fin de que esta entidad adoptara medidas dirigidas a garantizar el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada que fue vulnerado con la terminaci\u00f3n \u00a0 de su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El \u00a0 23 de diciembre de 2014, se practic\u00f3 a la trabajadora examen m\u00e9dico de egreso en \u00a0 el que se concluy\u00f3 que la paciente presentaba las siguientes patolog\u00edas: \u00a0 \u201cgastritis cr\u00f3nica X HC, bocio difuso hipocaptante, trastorno mixto de ansiedad, \u00a0 artralgia de rodilla derecha, faringitis, escoliosis 6 grados depresi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, el m\u00e9dico ocupacional estableci\u00f3 que la paciente deb\u00eda ser valorada \u00a0 por su EPS y por la ARL para calificaci\u00f3n de origen de las patolog\u00edas que \u00a0 presenta y la determinaci\u00f3n de los medicamentos para su manejo, asimismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que estaba pendiente que se efectuara un estudio por presunta secuela de \u00a0 accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. De \u00a0 acuerdo con lo expuesto, la se\u00f1ora Tavera Tafur formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de industrias de alimentos Zen\u00fa S.A.S. con el fin de que se ampararen sus \u00a0 derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a esta compa\u00f1\u00eda lo siguiente: (i) el \u00a0 reintegro a un cargo acorde con su condici\u00f3n de salud y (ii) el pago de los \u00a0 salarios y prestaciones dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0 Mediante auto del 29 de enero de 2015, el Juzgado Once Penal Municipal con \u00a0 funciones de conocimiento, admiti\u00f3 la demanda de tutela. En esta misma \u00a0 oportunidad, se dispuso la vinculaci\u00f3n de la ARL Sura y de Sura EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la \u00a0 respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Industria de alimentos Zen\u00fa S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El 6 \u00a0 de febrero de 2015, el se\u00f1or Jorge Adri\u00e1n V\u00e1squez G\u00f3mez actuando como \u00a0 representante legal de la empresa Zen\u00fa S.A.S. solicit\u00f3 al juez de tutela negar \u00a0 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Tavera Tafur, bajo el argumento de que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral se produjo por una justa causa, derivada de la \u00a0 desobediencia a las \u00f3rdenes impartidas por su superior y no por su estado de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 Afirm\u00f3, que la empresa le suministr\u00f3 todos los implementos de protecci\u00f3n a la \u00a0 accionante, para el manejo de las enfermedades \u201camigdalitis y faringitis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 Sostuvo, que cuando se produjo la desvinculaci\u00f3n laboral, la accionante no se \u00a0 encontraba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y por lo tanto, esta compa\u00f1\u00eda no \u00a0 ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para \u00a0 desvincular a la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3, que en este caso, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente como quiera \u00a0 que la accionante cuenta con el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar el reintegro laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARL Sura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El \u00a0 se\u00f1or Allan Iv\u00e1n G\u00f3mez Barreto actuando como representante legal de la ARL Sura, \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto de \u00a0 esta entidad aseguradora, en consideraci\u00f3n a que esta entidad no vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS Sura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El \u00a0 se\u00f1or Diego Andr\u00e9s Avenda\u00f1o Castillo actuando como representante legal de la EPS \u00a0 Sura, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto de \u00a0 esta entidad, teniendo en cuenta, que no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental a la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. De \u00a0 la misma manera, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Ruby Jazm\u00edn Tavera estuvo vinculada a \u00a0 esta entidad, entre el 1 de diciembre de 2012 y el 1 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Mediante sentencia del 17 de marzo de 2015 el Juzgado 11 Penal Municipal con \u00a0 funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 D.C.-, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela formulada por la se\u00f1ora Ruby Jazm\u00edn Tavera Tafur, bajo el argumento de \u00a0 que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, ya que la accionante cuenta \u00a0 con un mecanismo id\u00f3neo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar el reintegro \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Manifest\u00f3 el juez de primera instancia, que no se evidenci\u00f3 alguna vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Tavera Tafur. Tampoco, que la \u00a0 accionante se encontrara en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya que no existe \u00a0 prueba de que las afecciones de salud que le fueron diagnosticadas, no hubieran \u00a0 sido tratadas y superadas. Por lo tanto, concluy\u00f3 que no exist\u00eda relaci\u00f3n entre \u00a0 el despido y la condici\u00f3n de salud se\u00f1alada por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la impugnaci\u00f3n y del fallo de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0 se\u00f1ora Tavera Tafur impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia por considerar que \u00a0 las afirmaciones realizadas por la empresa demandada no correspond\u00edan con la \u00a0 verdad. Se\u00f1al\u00f3 que el juez de primera instancia, desconoci\u00f3 las patolog\u00edas que \u00a0 presenta y demostr\u00f3 a trav\u00e9s de su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 A \u00a0 trav\u00e9s de la providencia del 17 de marzo de 2015, el Juzgado Treinta y Dos Penal \u00a0 del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia. Enfatiz\u00f3 en la necesidad de agotar el mecanismo judicial \u00a0 ordinario, y sostuvo que en el caso en examen, no se evidenciaba la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable o alguna afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Resumen de historia cl\u00ednica del ingreso a la unidad de urgencias de la cl\u00ednica \u00a0 Mederi el 23 de julio de 2015 por episodio depresivo con ideas suicidas[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Incapacidad m\u00e9dica expedida el 19 de marzo de 2014 por un periodo de ocho d\u00edas, \u00a0 por causa de un diagn\u00f3stico de trastorno de ansiedad y depresi\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Incapacidad m\u00e9dica expedida el 24 de octubre de 2014 por dos d\u00edas con \u00a0 diagn\u00f3stico de trastorno de ansiedad y depresi\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Resumen de historia cl\u00ednica expedido por la cl\u00ednica Los Nogales el 24 de julio \u00a0 de 2014, en el que establece que la se\u00f1ora Tavera Tafur presenta \u201cquiste \u00a0 aracnoideo en fosa posterior\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 Resultado de gammagraf\u00eda de tiroides del 26 de marzo de 2014 en el que indica \u00a0 que la se\u00f1ora Ruby Jazm\u00edn Tavera Tafur presenta \u201cbocio difuso hipocaptante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 Certificado m\u00e9dico de retiro del 23 de diciembre de 2014[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 Querella laboral presentada el 9 de mayo de 2014 por acoso laboral ante el \u00a0 Ministerio de Trabajo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 Querella laboral presentada el 24 de noviembre de 2014 en el Ministerio de \u00a0 Trabajo[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4943891 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Nelson Gabriel Uribe \u00a0 Hern\u00e1ndez, de 58 a\u00f1os de edad, estuvo vinculado a Ecopetrol S.A. desde el 15 de \u00a0 mayo de 1978 a trav\u00e9s de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo que fue renovado \u00a0 peri\u00f3dicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifest\u00f3 el demandante, que se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por causa de las siguientes \u00a0 enfermedades que presenta: \u201chipoacusia neurosensorial bilateral, s\u00edndrome del \u00a0 t\u00fanel del carpio bilateral, epicondilitis de codo izquierdo, hernias discales en \u00a0 \u2018L2, L3, L4-L5 y L5-S1\u2019, discopat\u00eda degenerativa, abombamiento del n\u00facleo \u00a0 pulposo, asterolistesis grado I, radiculopat\u00eda L5 izquierda, s\u00edndrome facetario, \u00a0 cambios osteoartr\u00f3sicos en hombros, caderas rodillas y pies, trastorno interno \u00a0 de rodillas, neuropat\u00eda, aut\u00f3noma perif\u00e9rica idiop\u00e1tica, metatarsalgia y \u00a0 amigdalitis aguda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Refiri\u00f3, que el 11 de diciembre de \u00a0 2014 le practicaron un procedimiento quir\u00fargico denominado: \u201ctiroidectom\u00eda \u00a0 total\u201d y que desde esta fecha se encuentra incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 9 de diciembre de 2014, la \u00a0 coordinadora de operaciones de talento humano inform\u00f3 al actor que su contrato \u00a0 de trabajo no ser\u00eda renovado y por lo tanto, la relaci\u00f3n laboral con la compa\u00f1\u00eda \u00a0 culminar\u00eda el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 26 de diciembre de 2014, el \u00a0 demandante solicit\u00f3 a la empresa accionada que reconsiderara la decisi\u00f3n de \u00a0 desvincularlo de su cargo, debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que \u00a0 presentaba, y pidi\u00f3 su reubicaci\u00f3n a otro puesto de trabajo. Asimismo, solicit\u00f3 \u00a0 que en caso de mantenerse esta decisi\u00f3n, se efectuara el tr\u00e1mite administrativo \u00a0 ante el Ministerio de Trabajo necesario para despedir a un trabajador que \u00a0 presenta afectaciones a su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que envi\u00f3 copia de \u00a0 esta petici\u00f3n al Ministerio del Trabajo y a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Manifest\u00f3, que sus dolencias son de \u00a0 origen laboral debido a la exposici\u00f3n de riesgos asociados al servicio de la \u00a0 empresa Ecopetrol S.A. durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os, y que en el examen m\u00e9dico de \u00a0 ingreso nunca se evidenci\u00f3 alguna afectaci\u00f3n de salud. Destac\u00f3, que su capacidad \u00a0 laboral disminuy\u00f3 considerablemente debido a que sus patolog\u00edas no tienen \u00a0 curaci\u00f3n, pues requieren tratamiento m\u00e9dico continuo por m\u00faltiples \u00a0 especialidades m\u00e9dicas, y que adicionalmente, el departamento de medicina de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda accionada las calific\u00f3 como unas \u201crestricciones de tipo permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El \u00a0 8 de enero de 2015, se practic\u00f3 examen f\u00edsico de egreso al trabajador. En esta \u00a0 oportunidad, se estableci\u00f3 que el se\u00f1or Uribe Hern\u00e1ndez es apto para ejercer el \u00a0 cargo. Sin embargo, se advirti\u00f3 que \u201cpuede reclamar secuelas por patolog\u00edas \u00a0 de o\u00eddos, col. Lumbar, STC\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. De acuerdo con lo anterior, el se\u00f1or \u00a0 Uribe Hern\u00e1ndez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Ecopetrol S.A., el \u00a0 Ministerio del Trabajo y la Defensor\u00eda del Pueblo regional Santander, con el \u00a0 objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital, \u00a0 al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a Ecopetrol S.A. que lo \u00a0 reintegre a un cargo acorde con su estado de salud, que pague los salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir y la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 \u00a0 de la ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Mediante auto del 16 de enero de 2015 \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admiti\u00f3 la demanda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo regionales Santander y Magdalena Medio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0 doctor Kadir Crisanto Pilonieta, Defensor del Pueblo Regional Santander, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no tiene competencia para resolver la petici\u00f3n formulada por el accionante \u00a0 en relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n en la problem\u00e1tica que se presenta con Ecopetrol \u00a0 S.A. en la ciudad de Barrancabermeja. Manifest\u00f3, que el 19 de enero de 2015, le \u00a0 inform\u00f3 al accionante que su solicitud hab\u00eda sido remitida a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo de la Regional Magdalena Medio, quien era la competente para resolver la \u00a0 petici\u00f3n formulada por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El \u00a0 Defensor Regional del Magdalena Medio, doctor Jair Romero Rivero, solicit\u00f3 al \u00a0 juez constitucional, que se desvinculara del tr\u00e1mite de tutela a esta entidad, \u00a0 por cuanto la misma ha brindado el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica al \u00a0 solicitante, a trav\u00e9s del defensor p\u00fablico asignado, el abogado Jos\u00e9 Orlando \u00a0 Reyes Rinc\u00f3n, y por lo tanto, no ha desconocido los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or Uribe Hern\u00e1ndez. Advirti\u00f3, que la garant\u00eda de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada no es absoluta ni procede de manera autom\u00e1tica, ya que es necesario \u00a0 que el trabajador demuestre que su desvinculaci\u00f3n obedece a su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La \u00a0 directora territorial de la seccional Santander del Ministerio del Trabajo, \u00a0 doctora Ofelia Hern\u00e1ndez Araque, se\u00f1al\u00f3 que una vez analizadas las bases datos \u00a0 de esta entidad, no se encontr\u00f3 que la empresa Ecopetrol S.A. hubiera solicitado \u00a0 autorizaci\u00f3n para desvincular al se\u00f1or Nelson Gabriel Uribe Hern\u00e1ndez. Advirti\u00f3 \u00a0 que, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el actor se \u00a0 encuentra expuesto a una \u201cvulneraci\u00f3n clara y evidente de su derecho a la \u00a0 salud y a la vida en condiciones dignas, por estar en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta y ante la amenaza del perjuicio irremediable, por cuanto se dejar\u00eda \u00a0 sin el servicio m\u00e9dico, indispensable para el restablecimiento de su salud, y \u00a0 sin la \u00fanica fuente de ingresos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inform\u00f3, que a trav\u00e9s del oficio 7068001-00170 del 15 de enero de 2015, esta \u00a0 entidad solicit\u00f3 a la vicepresidencia de talento humano de Ecopetrol S.A. \u00a0 suministrar el estado actual de las patolog\u00edas y condiciones de salud de varios \u00a0 trabajadores que han presentado reclamaciones similares a la interpuesta por el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma, refiri\u00f3 que mediante oficio 1068001-00123 del 14 de enero de 2015, se le \u00a0 solicit\u00f3 al jefe de talento humano de Ecopetrol S.A. Regional Magdalena Medio, \u00a0 que informara el procedimiento adoptado por la empresa para brindar protecci\u00f3n \u00a0 constitucional al demandante frente a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la \u00a0 que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Ana \u00a0 Mar\u00eda Rodr\u00edguez C\u00e1ceres, actuando como a apoderada judicial de la empresa \u00a0 Ecopetrol S.A. solicit\u00f3 al juez constitucional declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela formulada por el se\u00f1or Uribe Hern\u00e1ndez, bajo el argumento de que \u00a0 existe otro mecanismo judicial para reclamar el reintegro laboral en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3, que el actor pertenec\u00eda a la bolsa de temporales de la gerencia del \u00a0 complejo industrial de Barrancabermeja, la cual es una base de datos de \u00a0 trabajadores que de acuerdo con la necesidad de la compa\u00f1\u00eda, pod\u00edan o no ser \u00a0 llamados a prestar sus servicios en un momento determinado, raz\u00f3n por la que el \u00a0 accionante ten\u00eda contrato a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 Inform\u00f3, que el 31 de mayo de 2013 la empresa Ecopetrol S.A. y la Uni\u00f3n Sindical \u00a0 Obrera de la industria del petr\u00f3leo \u2013USO- en representaci\u00f3n del personal de la \u00a0 Bolsa de Temporales de la gerencia del complejo industrial de Barrancabermeja, \u00a0 suscribieron un acta de acuerdo en la que se pactaron los siguientes aspectos: \u00a0 (i) extinguir la Bolsa de Temporales. (ii) Vincular a 70 trabajadores a la \u00a0 empresa Ecopetrol S.A., a trav\u00e9s de contratos a t\u00e9rmino indefinido. Para tal \u00a0 efecto, se realizar\u00eda un proceso de selecci\u00f3n. (iii) En relaci\u00f3n con los \u00a0 trabajadores que no alcanzaran los requisitos para conformar ese grupo, se \u00a0 determin\u00f3 que se finalizar\u00edan sus contratos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En \u00a0 relaci\u00f3n con el \u00faltimo escenario, inform\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de aquellos \u00a0 trabajadores se efectu\u00f3 en dos fechas, un primer grupo el 31 de julio de 2013, y \u00a0 el segundo grupo, el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos \u00a0 eventos, se pact\u00f3 el pago de las siguientes prestaciones: (i) bonificaci\u00f3n de \u00a0 $10.000.000 por cada a\u00f1o de servicio laborado, (ii) auxilio de salud-pensi\u00f3n \u00a0 destinado al sistema general de seguridad social, equivalente a los aportes del \u00a0 valor a cotizar sobre una base de dos SMLMV, durante el tiempo que falte para \u00a0 acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin exceder de 11 a\u00f1os, y \u00a0 (iii) apoyo educativo para los hijos que al momento de suscribir el acta, se \u00a0 encontraran inscritos en la compa\u00f1\u00eda. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que estos beneficios \u00a0 ser\u00e1n materializados hasta que el respectivo trabajador suscriba el acta de \u00a0 acuerdo individual en el Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. En \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, el d\u00eda 15 de julio de 2013 el trabajador suscribi\u00f3 el Otro \u00a0 Si No 002 en el que acept\u00f3 modificar el plazo pactado en el contrato de trabajo \u00a0 suscrito el 17 de enero de 2013, en los t\u00e9rminos del Acta de Acuerdo suscrito \u00a0 entre la USO y la empresa Ecopetrol S.A. el d\u00eda 31 de mayo de 2013 y que \u00a0 implicaba, la permanencia de algunos trabajadores vinculados a trav\u00e9s de \u00a0 contratos a t\u00e9rminos fijos, hasta el 31 de julio de 2014 o hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 decir, que el \u00faltimo contrato suscrito por el demandante el 17 de enero de 2013, \u00a0 por un t\u00e9rmino de tres meses, y que ya se encontraba en su tercera pr\u00f3rroga \u00a0 autom\u00e1tica, fue modificado en la cl\u00e1usula que contiene el plazo, en el sentido \u00a0 de que el demandante acept\u00f3 la posibilidad de que se prorrogar\u00e1 hasta el 31 de \u00a0 julio de 2014 o el 31 de diciembre de 2014, seg\u00fan el grupo en el que lo ubicara \u00a0 la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. La \u00a0 representante de la empresa accionada, se\u00f1al\u00f3 que el demandante fue convocado \u00a0 para participar en el proceso de selecci\u00f3n de 70 personas que ser\u00edan vinculadas \u00a0 directamente a Ecopetrol S.A a trav\u00e9s de un contrato a t\u00e9rmino indefinido, sin \u00a0 embargo no lo super\u00f3. Por tal raz\u00f3n, se encuentra dentro de los trabajadores \u00a0 desvinculados el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0 Agreg\u00f3, que aunque el trabajador present\u00f3 algunos antecedentes m\u00e9dicos por \u00a0 distintas patolog\u00edas, las mismas no lo colocan en un estado de debilidad \u00a0 manifiesta que lo haga titular del derecho a la estabilidad reforzada, m\u00e1xime \u00a0 cuando no cuenta con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, ni \u00a0 recomendaci\u00f3n para la reubicaci\u00f3n laboral por motivos de salud, as\u00ed como tampoco \u00a0 incapacidad vigente al momento de terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia del 29 de enero de \u00a0 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela formulada por el se\u00f1or Nelson Gabriel Uribe Hern\u00e1ndez. Fundament\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n en un precedente similar, en el que se consider\u00f3 que no pod\u00eda tenerse \u00a0 como perjuicio irremediable el cese del ingreso salarial, que es la simple \u00a0 consecuencia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Adujo, que en este caso el \u00a0 empleador hab\u00eda obrado con base en una causal objetiva correspondiente a la \u00a0 terminaci\u00f3n del plazo pactado y que, en caso de existir alguna controversia \u00a0 sobre la desvinculaci\u00f3n, estas deb\u00edan discutirse en su escenario natural ante \u00a0 los jueces ordinarios laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Impugnaci\u00f3n y tr\u00e1mite de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0 se\u00f1or Nelson Gabriel Uribe Hern\u00e1ndez, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n formulada por el juez \u00a0 de primera instancia. Para tal efecto, reiter\u00f3 los argumentos de la demanda.\u00a0 \u00a0 Resaltando que sus patolog\u00edas son de origen laboral y requieren tratamiento \u00a0 m\u00e9dico permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De \u00a0 la misma manera, afirm\u00f3 que el 23 de diciembre de 2014 el presidente nacional de \u00a0 la USO solicit\u00f3 al presidente de Ecopetrol S.A. que renovara los contratos de \u00a0 trabajo de las personas que est\u00e9n amparadas por el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. Sostuvo, que frente a esta petici\u00f3n, la empresa accionada le \u00a0 inform\u00f3 que revisar\u00eda cada uno de los casos a fin de garantizar el cumplimiento \u00a0 de las normas legales y precedentes jurisprudenciales relativos a la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El \u00a0 2 de marzo de 2015, el actor remiti\u00f3 a la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el \u201cdictamen para la determinaci\u00f3n del origen \u00a0 de eventos en salud y calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de \u00a0 Ecopetrol S.A.\u201d de fecha 12 de diciembre de 2014 por m\u00e9dicos del \u00e1rea \u00a0 de gesti\u00f3n de salud integral de Ecopetrol S.A. En esta oportunidad, se \u00a0 calificaron dos grupos las patolog\u00edas al demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 misma manera, se hicieron las siguientes observaciones: (i) \u201cel tratamiento y \u00a0 la rehabilitaci\u00f3n del evaluado se encuentran terminados\u201d, (ii) \u201cel \u00a0 paciente tiene adecuada movilidad de columna lumbar. Marcha normal, sin signos \u00a0 de radiculopatia cl\u00ednicamente, (iii) \u201cdesarrolla actividades normales \u00a0 propias del cargo y de la vida diaria cumpliendo las recomendaciones m\u00e9dicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0 En relaci\u00f3n con las patolog\u00edas: \u201chipoacusia neurosensorial bilateral, \u00a0 s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo derecho y s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo izquierdo\u201d \u00a0 se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 19% y estas patolog\u00edas \u00a0 fueron calificadas como de origen laboral. Sostuvieron, que \u201cel tratamiento y \u00a0 la rehabilitaci\u00f3n del evaluado se encuentra terminado\u201d y agreg\u00f3 la siguiente \u00a0 observaci\u00f3n \u201cpaciente al momento del retiro con restricciones permanentes \u00a0 para proteger evoluci\u00f3n de patolog\u00edas. Desarrolla actividades propias del cargo \u00a0 al momento de retiro y no tiene restricci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de actividades de \u00a0 la vida diaria. No hay compromiso de bandas conversacionales, no hay restricci\u00f3n \u00a0 de movimiento a nivel de las mu\u00f1ecas. S\u00edntomas de compresi\u00f3n leve\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Mediante sentencia del 25 de marzo de 2015 la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia, en \u00a0 el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or \u00a0 Uribe Hern\u00e1ndez. Se\u00f1al\u00f3, que el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la estabilidad en \u00a0 el empleo, es el proceso ordinario laboral y que aunque en los documentos \u00a0 aportados se observa que ha presentado distintas patolog\u00edas, no se demostr\u00f3 la \u00a0 incapacidad m\u00e9dica o la grave afectaci\u00f3n a su salud al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0 que en la historia cl\u00ednica del procedimiento quir\u00fargico \u201ctiroidectom\u00eda\u201d \u00a0 se dej\u00f3 la siguiente anotaci\u00f3n al momento de dar de alta al paciente: \u201csin \u00a0 incapacidad funcional\u201d, afirmaci\u00f3n, que a su juicio, contradice lo dicho por \u00a0 el accionante en la demanda respecto de que desde la pr\u00e1ctica de esta cirug\u00eda se \u00a0 encuentra incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Carta de preaviso de no renovaci\u00f3n del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Derecho de petici\u00f3n radicado en Ecopetrol S.A. el 26 de diciembre de 2014[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Copias de los res\u00famenes de las historias cl\u00ednicas de las distintas patolog\u00edas \u00a0 que ha presentado el accionante durante el periodo de vinculaci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado por el actor a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo regional Santander el 15 de enero de 2015[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Examen f\u00edsico de egreso practicado el 8 de enero de 2015[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 Contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 Otro si No 002 al contrato de trabajo suscrito el 15 de julio de 2013[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 Acta de Acuerdo entre Ecopetrol y la USO en representaci\u00f3n de la Bolsa de \u00a0 Temporales GRB[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 Formato dictamen para la determinaci\u00f3n del origen de eventos en salud y \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de Ecopetrol S.A.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4934726 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro Bravo Molina tiene 59 a\u00f1os de edad y refiere que presenta las siguientes \u00a0 patolog\u00edas oculares: \u201cdiplop\u00eda, protsis palpebral, blefaroptosis y \u00a0 oftalmoplejia internuclear\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El actor \u00a0 trabaj\u00f3 en el Banco Popular, desde el d\u00eda 1 de marzo de 1978 hasta el 1 de \u00a0 octubre de 2012, desempe\u00f1ando el cargo de cajero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo se produjo por justa causa, como consecuencia de la \u00a0 reincidencia en faltas disciplinarias, en las que incurri\u00f3 el trabajador al \u00a0 omitir procedimientos de seguridad del banco al pagar cheques que fueron \u00a0 cobrados en la caja asignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Manifest\u00f3 el \u00a0 demandante, que aunque su empleador conoc\u00eda su condici\u00f3n de salud, lo desvincul\u00f3 \u00a0 sin autorizaci\u00f3n del ministerio de trabajo. Adujo, que en ese momento, se \u00a0 encontraba recibiendo tratamiento de las patolog\u00edas que presenta, \u00a0 espec\u00edficamente refiri\u00f3 que estaba en proceso de recuperaci\u00f3n de una cirug\u00eda que \u00a0 le fue practicada el 9 de julio de 2012 consistente en la \u201cextirpaci\u00f3n de la \u00a0 gl\u00e1ndula del timo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 23 de octubre de 2014, la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, calific\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral en un 45.42%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Se\u00f1al\u00f3, que la terminaci\u00f3n de su \u00a0 contrato de trabajo, tambi\u00e9n produjo la desafiliaci\u00f3n de la EPS. Situaci\u00f3n que \u00a0 lo ha afectado ya que debe acceder a los servicios de salud de manera particular \u00a0 a trav\u00e9s de la ayuda econ\u00f3mica que proporcionan sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. De acuerdo con lo anterior, el se\u00f1or \u00a0 Bravo Molina formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Banco Popular a fin de que \u00a0 se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la \u00a0 protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos y a la estabilidad laboral reforzada. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene al Banco Popular: (i) reintegrarlo al cargo \u00a0 que ven\u00eda desempe\u00f1ando, (ii) pagar una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de \u00a0 salario y (iii) pagar los salarios dejados de percibir desde el 1 de octubre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La demanda de tutela, fue admitida por \u00a0 el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas, \u00a0 a trav\u00e9s de la providencia del 9 de febrero de 2015. En esta oportunidad, se \u00a0 dispuso la vinculaci\u00f3n de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de la entidad demandada y de la vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junta \u00a0 Regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0 se\u00f1or Javier Fernando Castro D\u00edaz en su condici\u00f3n de representante legal de la \u00a0 Junta Regional de calificaci\u00f3n de invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, solicit\u00f3 \u00a0 desvincular a esta entidad del tr\u00e1mite de tutela bajo el argumento de que \u00a0 aquella, no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Inform\u00f3, que el 10 de octubre de 2014 el se\u00f1or \u00c1lvaro Bravo Molina solicit\u00f3 a \u00a0 esta entidad que calificara la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u201ccon el fin de \u00a0 obtener una prueba anticipada\u201d para una demanda que formular\u00eda en contra del \u00a0 Banco Popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3, que se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente a \u00a0 45.42% con fecha de estructuraci\u00f3n 15 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Banco \u00a0 Popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La \u00a0 se\u00f1ora Lucero Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez, en su calidad de asistente de asuntos laborales \u00a0 del Banco Popular, solicit\u00f3 al juez constitucional rechazar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por el se\u00f1or Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Refiri\u00f3, que la terminaci\u00f3n de contrato de trabajo se produjo a partir del 2 de \u00a0 octubre de 2012 por una justa causa, debido a que en tres oportunidades, el \u00a0 trabajador omiti\u00f3 su deber de verificar las firmas en los cheques antes de \u00a0 pagarlos, lo que le produjo graves perjuicios a los clientes del banco y de \u00a0 otros bancos del grupo AVAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 Manifest\u00f3, que al momento de la desvinculaci\u00f3n el trabajador no se encontraba \u00a0 incapacitado y tampoco ten\u00eda recomendaciones laborales a su puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3, que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad por \u00a0 cuanto existen otros mecanismos id\u00f3neos para reclamar el reintegro laboral en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Tampoco, con el de inmediatez, teniendo en \u00a0 cuenta que el trabajador formul\u00f3 la demanda de tutela transcurridos \u201cm\u00e1s de \u00a0 dos a\u00f1os\u201d despu\u00e9s de que se produjo la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante sentencia del 19 de febrero \u00a0 de 2015 el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0 garant\u00edas declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 Bravo Molina, bajo el argumento de que este asunto no cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez. Ello, por cuanto el actor formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 4 de \u00a0 febrero de 2015 y el despido se produjo el 1 de octubre de 2012, es decir, que \u00a0 transcurrieron dos a\u00f1os y cuatro meses entre la vulneraci\u00f3n del derecho y la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la misma manera, consider\u00f3 que no \u00a0 se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, ya sea como mecanismo principal o transitorio, para reclamar el \u00a0 reintegro laboral, teniendo en cuenta que existen otras herramientas de defensa \u00a0 judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Advirti\u00f3, que el accionante tiene \u00a0 plazo para presentar la demanda ordinaria laboral hasta el 1 de octubre de 2015. \u00a0 Pues su derecho a reclamar el reintegro laboral, prescribe al cumplirse tres \u00a0 a\u00f1os desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n y tr\u00e1mite de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en primera instancia, controvirtiendo cada uno de los argumentos \u00a0 expuesto por el juez constitucional para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 inmediatez, se\u00f1al\u00f3 que en este caso si se cumple, debido a que la calificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue efectuada el 23 de octubre de 2014 y la \u00a0 demanda de tutela se formul\u00f3 71 d\u00edas despu\u00e9s, debido al paro judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En tal sentido, expres\u00f3: \u201chuelga \u00a0 decir que si hubiese presentado la tutela sin este pronunciamiento de la Junta \u00a0 Regional, el argumento de caj\u00f3n habr\u00eda sido que la tutela resultaba improcedente \u00a0 por no haber acreditado p\u00e9rdida alguna de la capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adujo, que demostr\u00f3 el perjuicio \u00a0 irremediable que le caus\u00f3 la desvinculaci\u00f3n laboral a trav\u00e9s de distintas \u00a0 historias cl\u00ednicas que indican las patolog\u00edas que presentaba al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Refiri\u00f3, que el proceso ordinario \u00a0 laboral no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la garant\u00eda de sus derechos \u00a0 fundamentales vulnerados por el Banco Popular, debido al tiempo que en tarda en \u00a0 resolverse esta acci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Estim\u00f3, que el demandante demostr\u00f3 la \u00a0 existencia de distintas patolog\u00edas que present\u00f3 en vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, sin embargo no prob\u00f3 que por causa de ellas, estuviera incapacitado \u00a0 para ejercer alguna actividad laboral. Por lo tanto, consider\u00f3 que su \u00a0 desvinculaci\u00f3n se produjo por la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria y no por su \u00a0 condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De la misma manera, se\u00f1al\u00f3 que no se \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez, \u201cpues no puede aceptarse que \u00a0 transcurridos alrededor de 2 a\u00f1os y 11 meses, pretenda el accionante a trav\u00e9s de \u00a0 la v\u00eda constitucional, lograr el reintegro al cargo, la indemnizaci\u00f3n y el pago \u00a0 de salarios dejados de percibir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Historia cl\u00ednica[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Incapacidad m\u00e9dica expedida el 3 de \u00a0 octubre de 2012 por un periodo de 30 d\u00edas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y \u00a0 Cundinamarca[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Carta de terminaci\u00f3n de contrato de \u00a0 trabajo del 1 de octubre de 2012[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Reglamento interno de trabajo[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Actuaci\u00f3n disciplinaria adelantada por \u00a0 el Banco Popular[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4939076 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora \u00a0 Yilma Regina Barona Rodr\u00edguez de 47 a\u00f1os de edad, trabaj\u00f3 en el Cuerpo Oficial \u00a0 de Bomberos de Popay\u00e1n desde el d\u00eda 10 de febrero de 1999 hasta el 28 de mayo de \u00a0 1999 mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo que fue renovado en distintas \u00a0 oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Refiri\u00f3 la \u00a0 demandante, que el 4 de febrero de 2014 le diagnosticaron c\u00e1ncer de seno \u00a0 izquierdo y desde entonces ha estado en tratamiento m\u00e9dico para el manejo de \u00a0 esta enfermedad. Se le han realizado distintas intervenciones quir\u00fargicas y debe \u00a0 asistir a control m\u00e9dico por lo menos cada seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indic\u00f3, que la \u00a0 entidad demandada, decidi\u00f3 terminar el contrato de trabajo sin autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo, a pesar de que conoc\u00eda su condici\u00f3n de salud. Se\u00f1al\u00f3, que \u00a0 al notificarse de esta decisi\u00f3n, sufri\u00f3 una alteraci\u00f3n en su salud mental y fue \u00a0 diagnosticada con \u201cdepresi\u00f3n mayor secundaria stress laboral\u201d, en \u00a0 consecuencia, fue internada en un centro psiqui\u00e1trico seis d\u00edas e incapacitada \u00a0 40 d\u00edas. Adujo, que la desvinculaci\u00f3n se hizo efectiva durante el periodo de \u00a0 incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. De acuerdo con \u00a0 lo anterior, la se\u00f1ora Barona Rodr\u00edguez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, formul\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra del Cuerpo Oficial de Bomberos Voluntarios de \u00a0 Popay\u00e1n, con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a la entidad demandada: (i) reintegrar a la \u00a0 demandante a un cargo similar o de superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0 y que est\u00e9 acorde con la patolog\u00eda que presenta y (ii) pagar una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a 180 d\u00edas de salarios conforme a los establecido en el art\u00edculo 25 \u00a0 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La demanda de \u00a0 tutela fue admitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de \u00a0 control de garant\u00edas de Popay\u00e1n, mediante auto del 14 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Juan Carlos Ga\u00f1an Murillo representante \u00a0 legal del Cuerpo Oficial de Bomberos Voluntarios de Popay\u00e1n, contest\u00f3 la demanda \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Solicit\u00f3, que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la \u00a0 se\u00f1ora Barona Rodr\u00edguez en raz\u00f3n a que, a su juicio, el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 reclamar el reintegro laboral es el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3, que el 28 de mayo de 2014 se le comunic\u00f3 a la demandante que el contrato \u00a0 de trabajo a t\u00e9rmino fijo no ser\u00eda renovado a partir del 30 de junio de 2014 y \u00a0 que para entonces, la trabajadora no estaba incapacitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Manifest\u00f3, que no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo porque \u00a0 consider\u00f3 que en este caso no era necesario, ya que la desvinculaci\u00f3n laboral se \u00a0 produjo por vencimiento del plazo pactado y porque el cargo desempe\u00f1ado por ella \u00a0 \u201cbombero UEPOPH, auxiliar administrativa de registro y control\u201d fue \u00a0 eliminado de la planta trabajadores de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Adujo el representante legal de la entidad demandada, que la atenci\u00f3n m\u00e9dica a \u00a0 las patolog\u00edas que presenta la actora, est\u00e1n a cargo del Estado y no del Cuerpo \u00a0 Oficial de Bomberos Voluntarios de Popay\u00e1n. Por lo tanto, consider\u00f3 que la \u00a0 demandante puede acceder a los servicios de salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en caso de no contar con los ingresos que le permitan permanecer al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 Manifest\u00f3, que este caso no cumple con el requisito de inmediatez teniendo en \u00a0 cuenta que transcurrieron 6 meses entre la desvinculaci\u00f3n laboral y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Mediante providencia del 29 de enero de 2015 el Juzgado Cuarto Penal Municipal \u00a0 con funciones de control de garant\u00edas de Popay\u00e1n, neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales solicitado por la se\u00f1ora Yilma Regina Barona Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En \u00a0 relaci\u00f3n con la incapacidad m\u00e9dica, se\u00f1al\u00f3 que la misma fue expedida despu\u00e9s de \u00a0 que el empleador le notific\u00f3 a la trabajadora la decisi\u00f3n de no renovar el \u00a0 contrato de trabajo, por lo tanto, consider\u00f3 que esa circunstancia no tiene \u00a0 relaci\u00f3n con la desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la impugnaci\u00f3n y del fallo de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Frente a esta decisi\u00f3n, el apoderado \u00a0 de la parte accionada present\u00f3 un escrito en el que impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, sin expresar las razones por las cuales ataca dicha sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mediante sentencia del 4 de marzo de \u00a0 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0 Popay\u00e1n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Se\u00f1al\u00f3, que este caso no cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de no renovar el \u00a0 contrato de trabajo fue informada a la se\u00f1ora Barona Rodr\u00edguez, el d\u00eda 29 de \u00a0 mayo de 2014 y que ella formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 14 de enero de 2015, es \u00a0 decir, ocho meses despu\u00e9s de que se produjo la desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En relaci\u00f3n con lo anterior, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que su inactividad no puede justificarse a partir del cese de actividades de los \u00a0 juzgados, pues esta situaci\u00f3n inici\u00f3 el 9 de octubre de 2014, es decir, que la \u00a0 demandante tuvo cuatro meses para formular la acci\u00f3n de tutela antes de que \u00a0 comenzara el paro judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De la misma manera, consider\u00f3 que la \u00a0 trabajadora no se encuentra investida de la garant\u00eda de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada porque en el momento en que se produjo la desvinculaci\u00f3n, aquella no \u00a0 presentaba alguna patolog\u00eda. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que la demandante debe acudir \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para dirimir el conflicto laboral que se \u00a0 present\u00f3 con la empresa accionada por causa de la no renovaci\u00f3n de su contrato \u00a0 de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Constancia laboral expedida el 3 de \u00a0 septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Historia cl\u00ednica de la patolog\u00eda \u00a0 c\u00e1ncer de seno[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Historia cl\u00ednica de la patolog\u00eda \u00a0 depresi\u00f3n mayor secundaria a estr\u00e9s laboral[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Carta de no renovaci\u00f3n de contrato de \u00a0 trabajo[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los \u00a0 fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con la situaci\u00f3n expuesta, los ciudadanos que figuran como \u00a0 accionantes en este proceso padecen diferentes enfermedades, raz\u00f3n por la cual \u00a0 tiene una p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n de sus condiciones de salud y a pesar de ello, \u00a0 fueron despedidos. Por lo anterior, interpusieron acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar el reintegro a su respectivo cargo, el pago de las sumas de dinero \u00a0 dejadas de percibir a partir del momento en que fueron despedidos, as\u00ed como el \u00a0 pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, establecida en el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Por su parte, las entidades accionadas \u00a0 manifestaron, b\u00e1sicamente, que el despido se surti\u00f3 con base en las facultades \u00a0 que la ley le otorga para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con la situaci\u00f3n expuesta, la Sala deber\u00e1 determinar si las \u00a0 entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de los accionantes, al dar por finalizado de manera unilateral \u00a0 su vinculaci\u00f3n laboral, sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo. Lo \u00a0 anterior, a pesar de que, seg\u00fan lo refieren los accionantes, se encontraban en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 prop\u00f3sito de solucionar el problema planteado, la Sala reiterar\u00e1 las reglas \u00a0 jurisprudenciales relativas a: (i) los requisitos generales de la procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela (ii) procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares (iii) protecci\u00f3n constitucional del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada en personas disminuidas f\u00edsicamente por su situaci\u00f3n de salud \u00a0 o de discapacidad. \u00a0 En ese marco se analizar\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario del que disponen \u00a0 las personas para reclamar la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales que resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica. Debido a su car\u00e1cter subsidiario, se accede a este mecanismo \u00a0 cuando no existen otras herramientas de defensa judicial o cuando aun \u00a0 existiendo, se formula como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este planteamiento se concluye, que existen dos requisitos esenciales para la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: la subsidiaridad y la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiaridad, la persona que considere \u00a0 amenazados sus derechos constitucionales deber\u00e1 acudir a los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial para reclamar su amparo. De acuerdo con ello, \u00a0 solo podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando no existan mecanismos de defesan \u00a0 judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o cuando aun existiendo, los mismos \u00a0 resulten ineficaces para garantizar de manera efectiva e inmediata los derechos \u00a0 fundamentales amenazados o vulnerados y sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para evitar que se produzca un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que debe reunir los \u00a0 siguientes elementos: \u201cser inminente, es decir, que se trate de una amenaza \u00a0 que est\u00e1 por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; ser \u00a0 urgente, lo que significa que implique la adopci\u00f3n de medidas prontas o \u00a0 inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe \u00a0 acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[28]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 El requisito de subsidiaridad se encuentra establecido en el art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 como una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 este sentido, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que el \u00a0 establecimiento de esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 reafirma el car\u00e1cter subsidiario y residual de este mecanismo de defensa \u00a0 judicial, y que tambi\u00e9n, representa un claro respeto por la competencia que el \u00a0 legislador le otorg\u00f3 a otras jurisdicciones. \u00a0En este sentido, se\u00f1al\u00f3: \u201cuna \u00a0 raz\u00f3n adicional que justifica el inter\u00e9s de la Corte en preservar el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual de la tutela, radica en el profundo respeto e \u00a0 independencia que tienen por los jueces de las diferentes jurisdicciones, as\u00ed \u00a0 como la exclusiva competencia que \u00e9stos tienen para resolver los asuntos propios \u00a0 de sus materias, en un claro af\u00e1n de evitar la paulatina desarticulaci\u00f3n de sus \u00a0 organismos y de asegurar el principio de seguridad jur\u00eddica[29]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Otro presupuesto esencial que debe cumplirse para que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 procedente, es la inmediatez. Este requisito, ha sido definido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u201ccomo la prontitud o razonabilidad temporal con \u00a0 la que se recurre a este mecanismo judicial[30]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad para su formulaci\u00f3n, \u00a0 esto no implica que se pueda acudir a este mecanismo judicial en cualquier \u00a0 momento. Ello, porque la acci\u00f3n de tutela busca la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular, por lo tanto, el ejercicio \u00a0 oportuno de esta acci\u00f3n, permite que se materialice el prop\u00f3sito que tienen la \u00a0 acci\u00f3n tutela y permite al juez constitucional cumplir con el objetivo de \u00a0 brindar protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, \u00a0 respecto de los cuales se reclama el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, bajo este criterio, el afectado debe formular la acci\u00f3n de tutela \u00a0 dentro de un tiempo razonable y cercano al momento en que se produjo la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino razonable en el que debe formularse la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el juez constitucional deber\u00e1 \u00a0 analizar en cada caso, si este mecanismo judicial es interpuesto en el marco \u00a0 temporal de la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. Al \u00a0 respecto, la sentencia SU-961 de 1999[32] \u00a0estableci\u00f3 que este an\u00e1lisis debe efectuarse a partir de los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0 accionantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0 los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la \u00a0 acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 En la sentencia T-503 de 2015[33] \u00a0la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la inmediatez no puede determinarse \u201ca \u00a0 priori\u201d pues son las particularidades de cada caso que van a permitir al \u00a0 juez constitucional determinar el cumplimiento de este requisito, en el marco de \u00a0 la razonabilidad y proporcionalidad que exige la naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con este argumento, aunque el juez constitucional advierta que el caso \u00a0 que analiza no cumple con el requisito de inmediatez, no podr\u00e1 rechazar la \u00a0 demanda por causa de ello, por lo tanto, deber\u00e1 determinar si existe un motivo \u00a0 que justifique la inactividad del afectado para formular la demanda de tutela. \u00a0 Asimismo, la Corte advirti\u00f3 que a partir de la inactividad del afectado, se \u00a0 puede concluir que la protecci\u00f3n constitucional que solicita no se requiere con \u00a0 urgencia y por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concreto, se\u00f1al\u00f3: \u201cA partir de all\u00ed la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido invariablemente que la ausencia de un t\u00e9rmino de caducidad o \u00a0 prescripci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela implica que el juez no puede simplemente \u00a0 rechazarla en la etapa de admisi\u00f3n con fundamento en el paso del tiempo.\u00a0 \u00a0 No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como v\u00eda \u00a0 judicial de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, obliga a la \u00a0 autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido \u00a0 entre el hecho generador de la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n y la petici\u00f3n de \u00a0 amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la soluci\u00f3n que \u00a0 se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el \u00a0 cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela est\u00e1 reservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 En suma, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente en los siguientes eventos: \u00a0 (i) cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, salvo que se formule como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable y (ii) cuando no se presenta dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado en relaci\u00f3n con el suceso que gener\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales se \u00a0 reclama la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 \u00a0 Superior, toda persona tiene derecho a formular una acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar la garant\u00eda de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados \u00a0 por una autoridad p\u00fablica. Asimismo, podr\u00e1 adelantar esta acci\u00f3n en contra de un \u00a0 particular cuando aquel presta un servicio p\u00fablico, su conducta afecta el \u00a0 inter\u00e9s colectivo o se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, el art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 establece los eventos en los que procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando se dirige en contra de un particular. Espec\u00edficamente, respecto de \u00a0 los casos en los que el actor se encuentra en estado de indefensi\u00f3n o de \u00a0 subordinaci\u00f3n, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. \u00a0 Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de \u00a0 particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)4. Cuando la \u00a0 solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la \u00a0 controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)9. Cuando la \u00a0 solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en \u00a0 situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual \u00a0 se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la \u00a0 tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De acuerdo con \u00a0 la materia del caso que se examina, la Sala se referir\u00e1 \u00fanicamente al estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[34] \u00a0lo ha desarrollado como una alteraci\u00f3n al principio de igualdad que se encuentra \u00a0 autorizada en la Ley, como es el caso de los estudiantes respecto de sus \u00a0 maestros, los hijos respecto de sus padres y los trabajadores de sus \u00a0 empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos \u00a0 \u00faltimos, la Corte Constitucional ha entendido \u201cque \u00a0 hay subordinaci\u00f3n entre el tutelante y el empleador demandado incluso cuando, \u00a0 con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la relaci\u00f3n no exist\u00eda \u00a0 para la fecha en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De acuerdo con \u00a0 lo anterior, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela implica la \u00a0 verificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de desventaja que se presenta entre el accionante \u00a0 y el particular accionado, ya sea porque existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 porque se presenta una situaci\u00f3n de hecho que coloca al demandante en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Protecci\u00f3n constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De \u00a0 acuerdo con los argumentos desarrollados en el numeral 3 de esta providencia, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna improcedente cuando existen otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, cuando estas \u00a0 herramientas resulten ineficaces para garantizar el amparo de un derecho \u00a0 fundamental o la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea necesaria para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela se habilita como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n transitorio o definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En \u00a0 todo caso, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se fortalece cuando el \u00a0 afectado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues en raz\u00f3n de su \u00a0 edad, estado de salud o condici\u00f3n de madre cabeza de familia, estas personas se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que permite al juez \u00a0 constitucional presumir que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son \u00a0 id\u00f3neos para garantizar de manera efectiva el ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 53 Superior, todo trabajador tiene derecho a \u00a0 permanecer en su cargo y a no ser desvinculado del mismo en forma intempestiva. \u00a0 Para reclamar la garant\u00eda de este derecho, el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto \u00a0 un mecanismo de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o en la de \u00a0 lo contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n. Por lo tanto, por \u00a0 regla general la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para reclamar esta \u00a0 garant\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que excepcionalmente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede, como mecanismo principal o transitorio, para garantizar la \u00a0 estabilidad laboral de trabajadores que se encuentran en circunstancias \u00a0 especiales, tales como: (i) tener fuero sindical, (ii) presentar alguna \u00a0 enfermedad f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica, (ii) encontrarse en estado de embarazo \u00a0 o en periodo de lactancia.\u00a0 Para esta Corte la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, con el prop\u00f3sito de proteger el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, tiene una relaci\u00f3n directa con la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La \u00a0 procedibilidad material de la acci\u00f3n de amparo, para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 la estabilidad laboral reforzada en personas con condici\u00f3n de discapacidad, no \u00a0 siempre fue una materia pac\u00edfica al interior de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00a0 primer momento, se expuso que la desvinculaci\u00f3n laboral de personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad, no constitu\u00eda un elemento objetivo para la procedibilidad del \u00a0 amparo constitucional, pues aunado a ello deber\u00eda demostrarse una relaci\u00f3n entre \u00a0 el hecho del despido y el estado de discapacidad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 posici\u00f3n fue asumida en la sentencia T-519 de 2003[37], en la cual se concluy\u00f3 \u00a0 que a pesar de que la acci\u00f3n de tutela es un medio id\u00f3neo para solicitar el \u00a0 reintegro laboral, no deb\u00eda olvidarse que ante el evento de presentarse justa causa para la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, podr\u00eda efectuase la misma, siempre que se \u00a0 respetaran las reglas procesales instituidas para tal prop\u00f3sito[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En una ocasi\u00f3n \u00a0 posterior, este criterio fue modificado. As\u00ed, en Sentencia T-1083 de 2007[39] \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3, que someter a los accionantes a demostrar \u00a0 la conexidad entre el despido y el estado de discapacidad resultaba ser una \u00a0 carga desproporcionada para el afectado. As\u00ed las cosas, expuso que para tal \u00a0 valoraci\u00f3n pod\u00eda aplicarse la presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n discriminatoria \u00a0 utilizada en los casos de madres embarazadas. Por ende, esta Corporaci\u00f3n opt\u00f3 \u00a0 por aplicar la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual el despido se fundamentaba en el estado \u00a0 de salud del empleado, raz\u00f3n por la cual el empleador era el encargado de \u00a0 demostrar que \u00a0 el despido se efectu\u00f3 por razones distintas a los problemas de discapacidad del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-018 de 2013[40] \u00a0se\u00f1al\u00f3, que la \u201cinversi\u00f3n probatoria convierte en objetivo el amparo del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada, dado que el trabajador no debe \u00a0 comprobar que el despido se produjo como consecuencia de la discapacidad que \u00a0 padece. En contraste, se activa una presunci\u00f3n legal en contra del empleador, \u00a0 quien tiene la posibilidad de desvirtuarla, y con ello derrotar la pretensi\u00f3n \u00a0 constitucional del trabajador.\u201d[41]. \u00a0As\u00ed las cosas, le corresponde al empleador probar que el trabajador incurri\u00f3 \u00a0 en una de las causales dispuestas por la ley para la justa culminaci\u00f3n del \u00a0 contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La \u00a0 estabilidad laboral reforzada es parte integral del derecho constitucional al \u00a0 trabajo y las garant\u00edas que se desprenden de este. Tal protecci\u00f3n se activa \u00a0 cuando el \u00a0 trabajador se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debido a condiciones \u00a0 espec\u00edficas de afectaci\u00f3n a su salud, su capacidad econ\u00f3mica, su rol social, \u00a0 entre otras. Dicha estabilidad se materializa en la obligaci\u00f3n impuesta al \u00a0 empleador de mantenerlo en su puesto de trabajo[42] \u00a0en raz\u00f3n de su condici\u00f3n especial[43]. \u00a0 Este derecho tiene estrecha relaci\u00f3n, con el art\u00edculo 13 superior, en virtud del \u00a0 cual se establece lo siguiente: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. De la misma \u00a0 manera, la estabilidad laboral reforzada se encamina a mejorar la calidad de \u00a0 vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la poblaci\u00f3n \u00a0 discapacitada o en estado de debilidad o vulnerabilidad manifiesta. Estas \u00a0 disposiciones no tienen origen exclusivo en nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 nacional, sino que responden a una f\u00f3rmula de armonizaci\u00f3n entre \u00e9ste y los \u00a0 tratados de derecho internacional p\u00fablicos suscritos por el Estado colombiano \u00a0 sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, \u00a0 las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con \u00a0 Discapacidad[44], \u00a0 exponen que estas personas \u201cson miembros de la sociedad y tienen derecho a \u00a0 permanecer en sus comunidades locales. Deben recibir el apoyo que necesitan en \u00a0 el marco de las estructuras comunes de educaci\u00f3n, salud, empleo[45] y servicios \u00a0 sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, en su art\u00edculo 27, literal a., adopt\u00f3 una postura garante, cuyo \u00a0 contenido, por ser de especial importancia para identificar las fuentes de \u00a0 derecho internacional relativas a la obligaci\u00f3n del Estado colombiano sobre el \u00a0 particular, transcribimos in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Los Estados deben] \u00a0 \u201creconocer el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad \u00a0 de condiciones con las dem\u00e1s; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de \u00a0 ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado \u00a0 y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas \u00a0 con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardar\u00e1n y promover\u00e1n el ejercicio \u00a0 del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad \u00a0 durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgaci\u00f3n de \u00a0 legislaci\u00f3n, entre ellas: a) Prohibir la discriminaci\u00f3n por motivos de \u00a0 discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de \u00a0 empleo, incluidas las condiciones de selecci\u00f3n, contrataci\u00f3n y empleo, la \u00a0 continuidad en el empleo, la promoci\u00f3n profesional y unas condiciones de trabajo \u00a0 seguras y saludables; deber\u00edan tener en cuenta, en todas las pol\u00edticas y todos \u00a0 los programas, la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos de las personas \u00a0 con discapacidad\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En armon\u00eda con \u00a0 las posiciones doctrinarias y en cumplimiento de normas prescritas en tratados \u00a0 internacionales, el legislador ha creado una serie de instrumentos jur\u00eddicos, \u00a0 con el prop\u00f3sito de proteger a las personas discapacitadas del ejercicio \u00a0 arbitrario de la autoridad por parte de los empleadores. De manera concreta, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano dispone que el despido de una persona en \u00a0 condiciones de discapacidad, es procedente s\u00f3lo cuando el trabajador incurre en \u00a0 una causal objetiva para la culminaci\u00f3n de su contrato, aspecto generalmente \u00a0 relacionado con el incumplimiento de las funciones asignadas en desarrollo de su \u00a0 labor, aunado a la autorizaci\u00f3n del Inspector del \u00a0 Trabajo[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento \u00a0 es consecuencia de la aplicaci\u00f3n integral de la Carta Pol\u00edtica respecto a ese \u00a0 grupo de personas, y se fundamenta en la observancia de los principios del \u00a0 Estado Social de Derecho[49], \u00a0 la igualdad material[50] \u00a0y la solidaridad social. Estos presupuestos supralegales establecen que el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n constitucional de adoptar medidas en favor de grupos \u00a0 vulnerables y personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Una de las \u00a0 formas de garantizar tal protecci\u00f3n, se manifiesta en la obligaci\u00f3n de brindar \u00a0 al trabajador discapacitado asesor\u00eda y seguimiento para afrontar las condiciones \u00a0 derivadas de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En cumplimiento de ello, al \u00a0 empleador le asiste el deber de reubicar al trabajador discapacitado \u201cen un \u00a0 puesto de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar su \u00a0 realizaci\u00f3n profesional\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. De esta \u00a0 manera, se observa que la relaci\u00f3n empleador \u2013 empleado, denota un conjunto de \u00a0 obligaciones rec\u00edprocas que no s\u00f3lo tienen el prop\u00f3sito de aumentar la \u00a0 productividad, ya sea en t\u00e9rminos econ\u00f3micos o de eficiencia en los proceso, \u00a0 sino que fomentan la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. A prop\u00f3sito \u00a0 de ello, la inobservancia de la funci\u00f3n solidaria en las relaciones laborales \u00a0 tiene graves consecuencias, entre ellas, las previstas en la Ley 361 de 1997 \u00a0&#8220;por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221; que desarrolla el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de personas que presentan una limitaci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 ps\u00edquica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de \u00a0 esta \u00a0 Ley \u00a0 \u00a0establece lo siguiente: (i) la prohibici\u00f3n de despedir a una persona que \u00a0 presenta alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica sin autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo y (ii) que en el evento en que se produzca tal \u00a0 desvinculaci\u00f3n, el empleador pague al trabajador una indemnizaci\u00f3n equivalente a \u00a0 180 d\u00edas de salario, sin perjuicio de las otras prestaciones que establezca la \u00a0 legislaci\u00f3n en materia laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. En \u00a0 relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, es importante se\u00f1alar que en la sentencia C-531 \u00a0 de 2000[53] \u00a0la Corte estudi\u00f3 una demanda de constitucionalidad formulada en contra de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201csalvo que \u00a0 medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d contenida en el inciso primero, y de lo \u00a0 establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 26, por considerar, que estos \u00a0 preceptos violan el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 16, 25, 47, 53, 54, 95 y \u00a0 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que a juicio de los demandantes, este \u00a0 precepto establece el pago de una indemnizaci\u00f3n, como una posibilidad para que \u00a0 el empleador pueda despedir a un trabajador con limitaciones f\u00edsicas, \u00a0 sensoriales o ps\u00edquicas, sin que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csalvo que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d contenida en el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, luego de considerar, que aquella no \u00a0 contradice el ordenamiento superior, sino que por el contrario lo desarrolla, \u00a0 toda vez que constituye una garant\u00eda para que el trabajador que presenta una \u00a0 limitaci\u00f3n, no sea despedido en raz\u00f3n a tal circunstancia y que en caso de que \u00a0 se presente en una causal justificativa de despido, la autoridad administrativa \u00a0 correspondiente, pueda validar que la desvinculaci\u00f3n no presenta conexidad con \u00a0 su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 la constitucionalidad del inciso segundo de esta misma disposici\u00f3n, que \u00a0 obliga al empleador a que en el evento en el que decida desvincular a un \u00a0 trabajador con limitaciones f\u00edsicas, sin que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 de Trabajo, reconozca y pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, a partir de la \u00a0 forma como est\u00e1 redactada la norma, la Corte Constitucional plante\u00f3 la \u00a0 posibilidad de que se pudiera considerar que la indemnizaci\u00f3n establecida en \u00a0 este inciso, constituyera una posibilidad para desvincular a un trabajador que \u00a0 presenta alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica, sin necesidad de que \u00a0 interviniera la autoridad administrativa respectiva, y estim\u00f3 en relaci\u00f3n con \u00a0 esa lectura, que la misma \u201cno configura una \u00a0 salvaguarda de sus derechos y un desarrollo del principio de protecci\u00f3n especial \u00a0 de la cual son destinatarios, por raz\u00f3n de su debilidad manifiesta dada su \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental especial, en la medida en que la protecci\u00f3n \u00a0 de esta forma establecida es insuficiente respecto del principio de estabilidad \u00a0 laboral reforzada que se impone para la garant\u00eda de su derecho al trabajo e \u00a0 igualdad y respeto a su dignidad humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, precis\u00f3 que la naturaleza de esta indemnizaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio y complementario que no habilita el despido de un trabajador en \u00a0 circunstancias de indefensi\u00f3n, sin que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo. Por lo tanto, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma \u201cbajo el entendido de que el despido del trabajador de \u00a0 su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin \u00a0 la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es \u00a0 eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que \u00a0 el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia \u00a0 jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue declarada inexequible \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia C-744 de 2012[54]. \u00a0 En este pronunciamiento, la Corte Constitucional abord\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, a partir de distintos instrumentos internacionales \u00a0 que establecen obligaciones para que los Estados promuevan medidas dirigidas a \u00a0 evitar que estas personas sean discriminadas pos su condici\u00f3n y a garantizar el \u00a0 ejercicio de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. En \u00a0 concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional[55] \u00a0ha proferido sentencias que guardan armon\u00eda con las disposiciones legales sobre \u00a0 la materia y pretenden establecer un precedente fuerte para la protecci\u00f3n de \u00a0 este grupo especial de personas. Por ejemplo, en la sentencia T-025 de 2011, se \u00a0 expuso que despedir a una persona en estado de discapacidad sin autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo, es un acto que tiene consecuencias identificables, como \u00a0 lo son: (i) que el despido sea absolutamente ineficaz; (ii) que en el evento de \u00a0 haberse presentado \u00e9ste, corresponde al juez ordenar el reintegro del afectado \u00a0 y, (iii) que sin perjuicio de lo dispuesto, el empleador desconocedor del deber \u00a0 de solidaridad que le asiste con la poblaci\u00f3n laboral discapacitada, pagar\u00e1 la \u00a0 suma correspondiente a 180 d\u00edas de salario, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, sin que \u00a0 ello signifique la validaci\u00f3n del despido[56]. Adem\u00e1s, se \u00a0 deber\u00e1n cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de \u00a0 percibir desde la fecha del despido hasta el momento en el cual proceda el \u00a0 reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. De otra \u00a0 parte, en relaci\u00f3n con el grado de discapacidad que debe tener una persona para \u00a0 exigir el derecho a la estabilidad laboral reforzada, esta Corte ha dispuesto \u00a0 que tal protecci\u00f3n cobija a todas las personas con limitaciones f\u00edsicas o \u00a0 psicol\u00f3gicas, sin importar que el grado de afectaci\u00f3n sea severo, moderado o, \u00a0 leve. Este argumento tiene sustento en el examen de constitucionalidad efectuado \u00a0 por este Tribunal a la Ley 361 de 1997, en Sentencia C-824 de 2011[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0 oportunidad se estableci\u00f3, que \u201cla referencia espec\u00edfica que hace el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba, a las personas con limitaciones \u2018severas y profundas\u2019 no puede \u00a0 tomarse como expresiones excluyentes para todos los art\u00edculos que conforman la \u00a0 citada ley. En punto a este tema, es de aclarar que la clasificaci\u00f3n del grado \u00a0 de severidad de una limitaci\u00f3n (art. 7\u00ba, Ley 361 de 1997) no implica la negaci\u00f3n \u00a0 y vulneraci\u00f3n de un derecho, sino la aplicaci\u00f3n de medidas especiales \u00a0 establecidas por la misma ley para personas con discapacidad en cierto grado de \u00a0 severidad (vgr. los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 361 de 1997). M\u00e1s que de \u00a0 discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que en estas \u00a0 situaciones debe hablarse de personas que por su estado de salud f\u00edsica o mental \u00a0 se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar \u00a0 en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que por tanto, \u00a0 requieren de una asistencia y protecci\u00f3n especial para permitirle su integraci\u00f3n \u00a0 social y su realizaci\u00f3n personal, adem\u00e1s de que gozan de una estabilidad laboral \u00a0 reforzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. Esta posici\u00f3n \u00a0 fue adoptada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, quien en sentencia T-271 de 2012[58], \u00a0 reiter\u00f3 que el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada cobija indistintamente \u00a0 a los trabajadores que padecen un deterioro en su salud que limita la ejecuci\u00f3n \u00a0 de sus funciones, as\u00ed como a quienes tienen discapacidad. Por tanto, proceder a \u00a0 la terminaci\u00f3n de sus contratos o relaci\u00f3n laboral sin previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo, vulnera sus derechos a la igualdad y al trabajo como \u00a0 formas de lograr la adecuada integraci\u00f3n social dispuesta en la constituci\u00f3n.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18. \u00a0 En consecuencia, la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada no \u00a0 puede condicionarse a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedida \u00a0 por las juntas competentes o al porcentaje espec\u00edfico de discapacidad del \u00a0 trabajador[60]. \u00a0 De la misma manera, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tampoco puede \u00a0 supeditarse a un determinado porcentaje de discapacidad, pues m\u00e1s que analizarse \u00a0 la gravedad del estado de salud del actor, deber\u00e1 comprobarse que su despido se \u00a0 efectu\u00f3 con la observancia del debido proceso establecido para tal fin, pues los \u00a0 asuntos relacionados con el grado de afectaci\u00f3n producto de la enfermedad y las \u00a0 consecuencias que de ello se deriven, podr\u00e1n debatirse ante el inspector del \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.20. \u00a0 Respecto a la protecci\u00f3n constitucional[61] \u00a0del derecho a la estabilidad laboral en los contratos a t\u00e9rmino fijo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que aunque el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 establece la posibilidad de que los empleadores puedan regular la relaci\u00f3n con \u00a0 sus trabajadores a trav\u00e9s de contratos laborales a t\u00e9rmino fijo o de obra o \u00a0 labor, esta autonom\u00eda, se encuentra limitada por la obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 permanencia en el empleo al trabajador que se encuentre en una circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con limitaciones f\u00edsicas \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el empleador deber\u00e1 cumplir con las condiciones establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 aunque exista en principio una causal objetiva \u00a0 para terminar el contrato de trabajo tal como el vencimiento del plazo pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.21. \u00a0 Entonces, una causal objetiva que puede originar la terminaci\u00f3n de los contratos \u00a0 de trabajo a t\u00e9rmino fijo es el vencimiento del plazo pactado, sin embargo, \u00a0 cuando el trabajador se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n a \u00a0 alguna patolog\u00eda que presenta, esta posibilidad pierde eficacia y en \u00a0 consecuencia, el empleador debe cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997 en el sentido que debe garantizar al trabajador la estabilidad \u00a0 en el empleo, y asegurar las condiciones necesarias que permitan que aqu\u00e9l, \u00a0 pueda ejercer su labor acorde con su estado de salud, pueda continuar teniendo \u00a0 acceso al tratamiento m\u00e9dico requerido para el manejo de la patolog\u00eda que \u00a0 presente y garantice su m\u00ednimo vital. Asimismo, el empleador deber\u00e1 pedir \u00a0 autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo previamente a la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.22. \u00a0 De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que cuando se comprueba \u00a0 que el empleador (a) despidi\u00f3 a un trabajador que presente una afectaci\u00f3n en su \u00a0 salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores de \u00a0 manera regular (b) sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo; (c) \u00a0 conociendo de la situaci\u00f3n de discapacidad del empleado, y (d) no logr\u00f3 \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para exigir el derecho a la estabilidad laboral reforzada[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 juez que conozca del asunto si encuentra acreditados todos los mencionados \u00a0 presupuestos tiene el deber prima facie de reconocer a favor del \u00a0 trabajador: i) la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral; ii) el \u00a0 derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores \u00a0 que las del cargo desempe\u00f1ado hasta su desvinculaci\u00f3n; iii) el derecho a recibir \u00a0 capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. \u00a0 54, C.P.);[63] \u00a0y iv) el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas \u00a0 del salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 AN\u00c1LISIS DE LOS CASOS CONCRETOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizada \u00a0 la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, la Sala proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de los casos \u00a0 concretos y para tal efecto, reiterar\u00e1 brevemente las reglas aplicables al \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 ello, (i) la estabilidad en el empleo, constituye una medida que permite que las \u00a0 personas que han sufrido una disminuci\u00f3n f\u00edsica en vigencia de un contrato de \u00a0 trabajo, no sean discriminadas en raz\u00f3n a su estado de salud, asimismo, \u00a0 garantiza que puedan obtener los recursos necesarios para subsistir y asegurar \u00a0 la continuidad del tratamiento m\u00e9dico de la enfermedad que presenta el \u00a0 trabajador. (ii) Por regla general, la garant\u00eda de este derecho debe reclamarse \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Sin embargo, en forma excepcional, procede \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, cuando el trabajador que reclama el amparo, se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad por causa de una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o \u00a0 ps\u00edquica que afecta el normal desempe\u00f1o de su actividad laboral. (iii) Tienen \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada, todos los trabajadores que presenten \u00a0 alguna disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica siempre que el empleador tenga \u00a0 conocimiento de esta circunstancia, y que la desvinculaci\u00f3n se hubiere efectuado \u00a0 sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. (iv) Cuando se produce la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de un trabajador disminuido f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente, se \u00a0 presume que el despido tiene relaci\u00f3n con el deterioro del estado de salud del \u00a0 trabajador y por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0 (v) En los contratos a t\u00e9rmino fijo, el vencimiento del plazo pactado, no es una \u00a0 causal que permita\u00a0 el despido de un trabajador que presenta alguna \u00a0 limitaci\u00f3n, y por lo tanto, el empleador que decida desvincularlo en esa \u00a0 condici\u00f3n, solo podr\u00e1 hacerlo si existe autorizaci\u00f3n ante Ministerio de Trabajo. \u00a0 En caso de que incumpla esta obligaci\u00f3n, el empleador deber\u00e1 pagar una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, sin que esto habilite el \u00a0 despido del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Expediente T-4945430. \u00a0Ruby Jazm\u00edn Tavera Tafur en contra de la industria \u00a0 Alimenticia Zen\u00fa SAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 controversia planteada en el presente caso, surge por la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la \u00a0 industria alimenticia Zen\u00fa SAS, de terminar el contrato de trabajo a la se\u00f1ora \u00a0 Ruby Jazm\u00edn Tavera Tafur por justa causa y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo y sin tener en consideraci\u00f3n las siguientes circunstancias: (i) que la \u00a0 trabajadora sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n f\u00edsica a causa de las siguientes patolog\u00edas \u00a0 \u201c(a) \u00a0 trastorno mixto de ansiedad, por el exceso de trabajo, (b) \u00a0 amigdalitis y faringitis, debido a la exposici\u00f3n al frio, (c) bocio \u00a0 tiroideo, (d) \u00a0gastritis antral eritematosa, (e) asimetr\u00eda de la altura de las \u00a0 rodillas, (f) quiste aracnoideo en fosa nasal posterior (g) \u00a0 escoliosis toraco-lumbar de ceonvejidad el riesgo osteomuscular por la postura y \u00a0 movimientos repetitivos\u201d; (ii) que al momento en que se produjo la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, la trabajadora se encontraba recibiendo tratamiento m\u00e9dico \u00a0 respecto de las enfermedades que le fueron diagnosticadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 An\u00e1lisis de la procedibilidad formal del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 jueces de instancia, declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar \u00a0 que en este caso no se super\u00f3 el examen al requisito de subsidiaridad, debido a \u00a0 que la accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar el reintegro laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la Sala el caso sub-judice supera el requisito de la subsidiariedad porque\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el \u00a0 reintegro. Lo expuesto se basa en que el accionante es una persona en situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad manifiesta, comoquiera que tiene una disminuci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 producto de un accidente laboral. Adem\u00e1s, la \u00fanica fuente de ingresos del actor \u00a0 era la remuneraci\u00f3n proveniente de su trabajo, por lo que carece de recursos \u00a0 para suplir sus necesidades y las de su hijo (Folio 13 Cuaderno 2). Por \u00faltimo, \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital del petente \u00a0 no pueden esperar a que el asunto sea solucionado por el juez ordinario, toda \u00a0 vez que el demandante tiene afecciones en su estado de salud y en la actualidad \u00a0 devenga\u00a0 $ 180.000 mensuales, los cuales son insuficientes para satisfacer \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo menor de edad (Folio 13 y 14 Cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 procedibilidad de este mecanismo constitucional para estudiar la solicitud de \u00a0 amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada formulada por la se\u00f1ora \u00a0 Tavera Tafur, toda vez que, en este caso, las herramientas de defensa judicial \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por el tiempo en que tardan en resolverse, se \u00a0 tornan ineficaces para garantizarle, la permanencia en su empleo de acuerdo con \u00a0 las condiciones de su estado de salud y, que en consecuencia, ella pueda \u00a0 percibir un salario que le permita sobrevivir, y tambi\u00e9n continuar accediendo a \u00a0 los servicios de salud que requiere para el manejo de sus patolog\u00edas, el cual se \u00a0 suspendi\u00f3 a causa de la desvinculaci\u00f3n de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 requisito se cumple, teniendo en cuenta que la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo se produjo el 21 de noviembre de 2014 y la afectada formul\u00f3 la demanda \u00a0 de tutela el d\u00eda 29 de enero de 2015, esto significa, que trascurrieron dos \u00a0 meses y ocho d\u00edas entre la conducta generadora de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la demandante y la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 Estudio de fondo sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el examen de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, la Sala \u00a0 verificar\u00e1 si se cumplen los presupuestos jurisprudenciales desarrollados en \u00a0 esta providencia, para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 de una trabajadora que presenta una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La trabajadora \u00a0 presenta una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la \u00a0 Sala evidencia que la se\u00f1ora Ruby Jazm\u00edn Tavera Tafur al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral, presentaba las siguientes patolog\u00edas: \u00a0 \u201cgastritis cr\u00f3nica X HC, bocio difuso hipocaptante, trastorno mixto de ansiedad, \u00a0 artralgia de rodilla derecha, faringitis, escoliosis 6 grados depresi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n, se \u00a0 constata a partir de la afirmaci\u00f3n realizada por el actor en la demanda, as\u00ed \u00a0 como por el examen de egreso efectuado por la doctora Leyder Johana S\u00e1nchez \u00a0 Daza, m\u00e9dico especialista en salud ocupacional designado por la empresa \u00a0 accionada para efectuar el examen de egreso el d\u00eda 23 de diciembre de 2014[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, estas \u00a0 patolog\u00edas generan una limitaci\u00f3n a la trabajadora, pues aunque no la colocan en \u00a0 un estado de invalidez, s\u00ed afectan su capacidad para desempe\u00f1ar su actividad \u00a0 laboral en condiciones normales. Este argumento se fortalece, a partir de las \u00a0 restricciones efectuadas a su puesto de trabajo[65] \u00a0por causa de estas enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el \u00a0 empleador tenga conocimiento de aquella situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 narrado por la representante legal de la empresa Industrias Alimenticias Zen\u00fa \u00a0 S.A.S en la contestaci\u00f3n de la demanda, la trabajadora notific\u00f3 de su estado de \u00a0 salud a esta compa\u00f1\u00eda. Sin embargo, consider\u00f3 que estas enfermedades fueron \u00a0 superadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 recuperaci\u00f3n de las enfermedades diagnosticadas a la se\u00f1ora Tavera Tafur, la \u00a0 Sala advierte a partir del examen m\u00e9dico de egreso que, contrario a lo \u00a0 considerado por la empresa demandada, la trabajadora no se ha recuperado y \u00a0 requiere tratamiento m\u00e9dico multidisciplinario para el manejo de estas \u00a0 patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0 m\u00e9dico especialista en salud ocupacional que efectu\u00f3 el examen de retiro, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 (i) \u201cla paciente debe ser valorada por su EPS y por la ARL para calificaci\u00f3n \u00a0 de origen de patolog\u00edas y determinaci\u00f3n de los medicamentos para su manejo. \u00a0 (ii) Deber ser valorada por la ARL y por la EPS para estudio por presunta \u00a0 secuela de accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el \u00a0 despido se produzca sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 expuesto por el representante legal de la industria de alimentos Zen\u00fa SAS en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda, la empresa no efectu\u00f3 el tr\u00e1mite ante el Ministerio \u00a0 de Trabajo para obtener el permiso para desvincular a la se\u00f1ora Tavera Tafur, \u00a0 porque consider\u00f3 que no era procedente en raz\u00f3n a que la trabajadora no se \u00a0 encontraba en estado debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0 expres\u00f3: \u201cEs verdad que no se solicit\u00f3 ese permiso, pero es que no hab\u00eda \u00a0 obligaci\u00f3n de hacerlo, en primera medida porque la accionante no ostenta, seg\u00fan \u00a0 se dijo, la condici\u00f3n de discapacitada y en segundo t\u00e9rmino porque el motivo de \u00a0 la desvinculaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a su situaci\u00f3n de salud sino a la comisi\u00f3n de la \u00a0 falta anteriormente mencionada, la que de conformidad en el art\u00edculo 62 del C.S. \u00a0 del T. permite la finalizaci\u00f3n de esta clase de v\u00ednculos, exonerando por ende a \u00a0 las empleadoras de solicitar la autorizaci\u00f3n a la que alude la accionante, \u00a0 m\u00e1xime cuando, como en este caso, se rompe el nexo de causalidad entre los \u00a0 motivos de la desvinculaci\u00f3n y la enfermedad del trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la \u00a0 Sala considera que las patolog\u00edas que presentaba la trabajadora al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral la convierten en titular de los beneficios establecidos \u00a0 en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Por lo tanto, para hacer efectiva la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la trabajadora por una justa causa, la compa\u00f1\u00eda industria \u00a0 alimenticia Zen\u00fa, estaba obligada a efectuar el tr\u00e1mite administrativo ante el \u00a0 Ministerio de Trabajo a fin de obtener la autorizaci\u00f3n necesaria para \u00a0 desvincular a un trabajador en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por causa de su \u00a0 estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 teniendo en cuenta que no existe autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, la Sala \u00a0 concluye que la decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo a la se\u00f1ora Tavera \u00a0 Tafur, tiene como fundamento la disminuci\u00f3n f\u00edsica generada por causa de las \u00a0 patolog\u00edas que presenta. Ello, de acuerdo con las consideraciones desarrolladas \u00a0 en esta providencia. (Supra fundamentos jur\u00eddicos 5.13 y 5.15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 empresa demandada afirm\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual se decidi\u00f3 no renovar el \u00a0 contrato de trabajo, consisti\u00f3 en la falta disciplinaria en la que incurri\u00f3 la \u00a0 se\u00f1ora Tavera Tafur al desconocer la orden de su superior el d\u00eda 17 de octubre \u00a0 de 2014 respecto de un cambio de la ruta asignada para desarrollar su trabajo \u00a0 como vendedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al desvincular a la \u00a0 trabajadora, la empresa demandada estableci\u00f3 como fundamentos jur\u00eddicos de su \u00a0 decisi\u00f3n, lo establecido en los numerales 4 y 6 del art\u00edculo 62 del CST en \u00a0 armon\u00eda con el numeral 1 del art\u00edculo 58 de esa misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese \u00a0 argumento, la Sala considera que tales preceptos no justifican que la falta \u00a0 cometida por la se\u00f1ora Tavera Tafur al no cambiar la ruta de trabajo el d\u00eda 17 \u00a0 de octubre de 2014 de acuerdo con la orden que imparti\u00f3 su superior, constituya \u00a0 una falta grave, que habilite al empleador para terminar el contrato de trabajo \u00a0 por justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque si \u00a0 bien es cierto que el numeral 1 del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo establece como una obligaci\u00f3n del trabajador \u201cRealizar personalmente \u00a0 la labor, en los t\u00e9rminos estipulados; observar los preceptos del reglamento y \u00a0 acatar y cumplir las \u00f3rdenes e instrucciones que de modo particular la impartan \u00a0 el empleador o sus representantes, seg\u00fan el orden jer\u00e1rquico establecido\u201d, \u00a0 lo mismo no implica necesariamente, que el desconocimiento de este deber por \u00a0 parte del trabajador, habilite al empleador para terminar el contrato de trabajo \u00a0 por justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de \u00a0 acuerdo con el elemento de gravedad establecido en el numeral 6 del art\u00edculo 62 \u00a0 del CST que se\u00f1ala como causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte \u00a0 del empleador: \u201cCualquier violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones \u00a0 especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los art\u00edculos 58 y 60 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en \u00a0 pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o \u00a0 reglamentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, observa \u00a0 la Sala que en el presente asunto, no se demostr\u00f3 la gravedad de la conducta de \u00a0 la demandante al desconocer la orden de su superior, en el sentido de no cambiar \u00a0 su ruta de venta para cubrir la de otra trabajadora. Aunque, la compa\u00f1\u00eda \u00a0 demandada se\u00f1al\u00f3 que \u201cesta desobediencia signific\u00f3 que los clientes que hacen \u00a0 parte de esa ruta no recibieran atenci\u00f3n de la empresa ese d\u00eda\u201d, la Corte \u00a0 considera que esta consecuencia igual se hubiese presentado, pero respecto de \u00a0 los clientes que habitualmente visitaba la se\u00f1ora Tavera Tafur y que hubiese \u00a0 dejado de visitar por cumplir la orden de su superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 expuesto, si bien la desobediencia en la que incurri\u00f3 la se\u00f1ora Tavera Tafur el \u00a0 17 de octubre de 2014 constituye una falta disciplinaria la misma no reviste la \u00a0 suficiente gravedad para habilitar al empleador para terminar el contrato de \u00a0 trabajo unilateralmente. Por ende, este argumento no desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de \u00a0 conexidad entre el despido y el estado de salud de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, la Sala encuentra acreditado que en el presente caso se cumplen los \u00a0 presupuestos para conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la se\u00f1ora Ruby Jazm\u00edn Tavera Tafur que fue vulnerado por la \u00a0 decisi\u00f3n de la empresa Industrias Alimenticias Zen\u00fa SAS, de terminar el contrato \u00a0 de trabajo por justa causa, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo teniendo \u00a0 en cuenta la disminuci\u00f3n f\u00edsica que presenta en raz\u00f3n de las distintas \u00a0 enfermedades que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 escenario, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Juzgado Once Penal \u00a0 Municipal con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Treinta y Dos \u00a0 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora \u00a0 Ruby Jazm\u00edn Tavera Tafur. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Industrias \u00a0 Alimenticias Zen\u00fa SAS., que ejecute las siguientes actuaciones: (i) si la \u00a0 accionante as\u00ed lo desea, proceda a reintegrarla al cargo que desempe\u00f1aba o a uno \u00a0 de superior jerarqu\u00eda y bajo la misma modalidad contractual. En todo caso, \u00a0 deber\u00e1 atender las restricciones m\u00e9dicas que le sean prescritas. (ii) Pague los \u00a0 salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y efect\u00fae los \u00a0 aportes a la Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro. (iii) Pague la \u00a0 sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0 consistente en 180 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expediente T-4945430.\u00a0 Nelson Gabriel Uribe Hern\u00e1ndez en contra de \u00a0 Ecopetrol S.A. la Defensor\u00eda del Pueblo regionales Santander y Magdalena Medio y \u00a0 el Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 controversia planteada en el presente caso, surge por la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la \u00a0 compa\u00f1\u00eda Ecopetrol S.A. de terminar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo al \u00a0 se\u00f1or Nelson Gabriel Uribe Hern\u00e1ndez por vencimiento del plazo pactado, sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y sin tener en consideraci\u00f3n las \u00a0 siguientes circunstancias: (i) que el trabajador sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 por causa de las siguientes patolog\u00edas \u201chipoacusia \u00a0 neurosensorial bilateral, s\u00edndrome del t\u00fanel del carpio bilateral, epicondilitis \u00a0 de codo izquierdo, hernias discales en \u2018L2, L3, L4-L5 y L5-S1\u2019, discopat\u00eda \u00a0 degenerativa, abombamiento del n\u00facleo pulposo, asterolistesis grado I, \u00a0 radiculopat\u00eda L5 izquierda, s\u00edndrome facetario, cambios osteoartr\u00f3sicos en \u00a0 hombros, caderas rodillas y pies, trastorno interno de rodillas, neuropat\u00eda, \u00a0 aut\u00f3noma perif\u00e9rica idiop\u00e1tica, metatarsalgia y amigdalitis aguda\u201d y (ii) \u00a0 que al momento en que se produjo la desvinculaci\u00f3n laboral -31 de diciembre de \u00a0 2014- el demandante se encontraba recibiendo tratamiento m\u00e9dico respecto de las \u00a0 enfermedades que le fueron diagnosticadas y en proceso de recuperaci\u00f3n de \u00a0 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le fue practicada el d\u00eda 11 de diciembre de 2014 \u00a0 que se denomina \u201ctiroidectom\u00eda total\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 An\u00e1lisis de la procedibilidad formal del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0 de primera instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que \u00a0 la accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral para reclamar el reintegro laboral. Estim\u00f3, que la ausencia de \u00a0 un ingreso econ\u00f3mico no demuestra que el demandante se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad que habilite la acci\u00f3n de tutela para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional laboral en el empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 similar sentido, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta improcedente en este caso, en raz\u00f3n a que el demandante no demostr\u00f3 que \u00a0 estuviera incapacitado o que presentara una grave afectaci\u00f3n de salud al momento \u00a0 de la desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 contraste con ese argumento, la Sala considera que se cumplen los presupuestos \u00a0 constitucionales que habilitan la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho a la estabilidad en el empleo del se\u00f1or Uribe \u00a0 Hern\u00e1ndez, en raz\u00f3n a que el demandante se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta debido a la disminuci\u00f3n f\u00edsica que presenta por causa de \u00a0 las siguientes enfermedades: \u00a0\u201chipoacusia \u00a0 neurosensorial bilateral, s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo derecho y s\u00edndrome del \u00a0 t\u00fanel del carpo izquierdo, otras degeneraciones especificadas \u00a0 de disco intervertebral y poliartrosis no especificada\u201d. Esta \u00a0 circunstancia, se evidencia a partir del dictamen de \u201cdeterminaci\u00f3n \u00a0 del origen de eventos en salud y calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral\u201d \u00a0 proferido por Ecopetrol S.A. expedido el 12 de diciembre de 2014[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, en este caso procede la acci\u00f3n de tutela para estudiar la solicitud de \u00a0 amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada formulada por el se\u00f1or \u00a0 Uribe Hern\u00e1ndez, toda vez que, en este caso, las herramientas de defensa \u00a0 judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por el tiempo en que tardan en \u00a0 resolverse, se tornan ineficaces para garantizarle, la permanencia en su empleo, \u00a0 que en consecuencia, aqu\u00e9l pueda percibir un salario que le permita sobrevivir, \u00a0 y tambi\u00e9n continuar accediendo a los servicios de salud que requiere para el \u00a0 manejo de sus patolog\u00edas, el cual se suspendi\u00f3 por causa de la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 requisito se cumple, teniendo en cuenta que la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo se produjo el 31 de diciembre de 2015 y el se\u00f1or Uribe Hern\u00e1ndez formul\u00f3 \u00a0 la demanda de tutela el d\u00eda 15 de enero de 2015, es decir, trascurrieron 15 d\u00edas \u00a0 entre la conducta generadora de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0 la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el examen de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, la Sala \u00a0 verificar\u00e1 si se cumplen los presupuestos jurisprudenciales desarrollados en \u00a0 esta providencia, para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 de un trabajador que presenta una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El trabajador \u00a0 presenta una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u201cdictamen \u00a0 para la determinaci\u00f3n del origen de eventos en salud y calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d expedido por Ecopetrol S.A. el 12 de \u00a0 diciembre de 2014 el demandante actualmente presenta una incapacidad permanente \u00a0 parcial debido a las siguientes patolog\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cotras \u00a0 degeneraciones especificadas de disco intervertebral y poliartrosis no \u00a0 especificada\u201d respecto de la cual se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral correspondiente a un 10%, con fecha de estructuraci\u00f3n 22 de noviembre de \u00a0 2013 y de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201chipoacusia \u00a0 neurosensorial bilateral, s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo derecho y s\u00edndrome del \u00a0 t\u00fanel del carpo izquierdo\u201d. Respecto de estas enfermedades se determin\u00f3 una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 19% y fueron calificadas como de origen \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la historia cl\u00ednica expedida por la Cl\u00ednica \u00a0 Cardiovascular Navarra el 26 de febrero de 2015, establece que el demandante \u00a0 presenta: \u201clumbago con ci\u00e1tica[67]\u201d \u00a0por causa de \u201ctrabajo con grandes cantidades de peso\u201d y para el \u00a0 manejo de esta enfermedad se prescribi\u00f3 un tratamiento m\u00e9dico consistente en \u00a0 terapias f\u00edsicas y medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0 se evidencia en la historia cl\u00ednica expedida por el m\u00e9dico especialista en \u00a0 psiquiatr\u00eda el 20 de enero de 2015 que el se\u00f1or Uribe se encuentra en un \u00a0 tratamiento psiqui\u00e1trico debido a un episodio depresivo moderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el \u00a0 empleador tenga conocimiento de aquella situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda efectuada por la representante legal de la empresa \u00a0 demandada, Ecopetrol S.A. ten\u00eda conocimiento del estado de salud del se\u00f1or Uribe \u00a0 Hern\u00e1ndez. Al respecto expres\u00f3: \u201cen lo que respecta a las supuestas \u00a0 patolog\u00edas que menciona el hoy accionante, validado con el Departamento de salud \u00a0 de Ecopetrol S.A. se encuentra que si bien presenta antecedentes m\u00e9dicos por \u00a0 algunas patolog\u00edas, estas no dan lugar a estado de debilidad manifiesta que le \u00a0 cobije con estabilidad reforzada, m\u00e1xime cuando no cuenta con calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral ni reubicaci\u00f3n por motivos de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0 es importante referirse a la petici\u00f3n radicada por el demandante el 26 de \u00a0 diciembre de 2014[68] \u00a0a Ecopetrol, a trav\u00e9s de la cual, expone su situaci\u00f3n de salud y solicita que se \u00a0 le garantice la estabilidad en el empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el \u00a0 despido se produzca sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para terminar el contrato de trabajo por \u00a0 vencimiento del plazo pactado con el se\u00f1or Uribe Hern\u00e1ndez, la empresa demandada \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no efectu\u00f3 este tr\u00e1mite por considerarlo improcedente. En este \u00a0 sentido expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario hacer \u00a0 \u00e9nfasis en que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del se\u00f1or Nelson Gabriel \u00a0 Uribe Hern\u00e1ndez se dio con ocasi\u00f3n a la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado, tal como \u00a0 consta en los documentos que se adjuntan como prueba. Por esta raz\u00f3n no hab\u00eda \u00a0 lugar a solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo, cuando la terminaci\u00f3n \u00a0 de su relaci\u00f3n laboral con Ecopetrol S.A. se dio por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0 pactado m\u00e1s no con ocasi\u00f3n de alguna de sus patolog\u00edas, aunado al hecho de que \u00a0 las patolog\u00edas que registra el se\u00f1or Uribe Hern\u00e1ndez no respaldan sus \u00a0 consideraciones de solicitud previa ante el Ministerio de Trabajo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Sala constat\u00f3 que el se\u00f1or Nelson Uribe Hern\u00e1ndez al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral -31 de diciembre de 2014- se encontraba en una situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de las patolog\u00edas que presenta, las cuales \u00a0 provocaron una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de un 29%. Por lo tanto, aqu\u00e9l es \u00a0 titular de los beneficios establecidos en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0 representante legal de la empresa accionada sostuvo que no se hab\u00eda efectuado \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Uribe Hern\u00e1ndez, para \u00a0 la Sala tal afirmaci\u00f3n se desvirt\u00faa con el dictamen que aport\u00f3 el actor, el cual \u00a0 fue expedido el 12 de diciembre de 2015 por esta misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 para hacer efectiva la desvinculaci\u00f3n del trabajador aun cuando la causal que se \u00a0 aplic\u00f3 fue el vencimiento del plazo pactado, la empresa Ecopetrol S.A. ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de efectuar el tr\u00e1mite administrativo ante el Ministerio de Trabajo a \u00a0 fin de obtener la autorizaci\u00f3n necesaria para desvincular a un trabajador en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por causa de su estado de salud. (supra \u00a0 fundamento jur\u00eddico 5.20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 teniendo en cuenta que no existe autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, la Sala \u00a0 concluye que la decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo al se\u00f1or Uribe \u00a0 Hern\u00e1ndez, tiene como fundamento la disminuci\u00f3n f\u00edsica generada por causa de las \u00a0 patolog\u00edas que presenta. Ello, de acuerdo con las consideraciones desarrolladas \u00a0 en esta providencia. (Supra fundamentos jur\u00eddicos 5.13 y 5.15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 expuesto, la Sala encuentra acreditado que en el presente caso se cumplen los \u00a0 presupuestos para conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada del se\u00f1or Nelson Gabriel Uribe Hern\u00e1ndez que fue vulnerado por la \u00a0 decisi\u00f3n de no renovar el contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado, \u00a0 sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica que presenta en raz\u00f3n de la enfermedades que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 escenario, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Tribunal Superior \u00a0 de Bucaramanga y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada del se\u00f1or Nelson Gabriel Uribe Hern\u00e1ndez. En consecuencia, ordenar\u00e1 a \u00a0 la empresa Ecopetrol S.A., que ejecute las siguientes actuaciones: (i) si el \u00a0 accionante as\u00ed lo desea, proceda a reintegrarlo al cargo que desempe\u00f1aba o a uno \u00a0 de superior jerarqu\u00eda y bajo la misma modalidad contractual y atendiendo las \u00a0 restricciones m\u00e9dicas que le sean prescritas. (ii) Pague los salarios y \u00a0 prestaciones sociales que legalmente le correspondan y efect\u00fae los aportes a la \u00a0 Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato hasta que se haga efectivo el reintegro. (iii) Pague la sanci\u00f3n \u00a0 establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0 consistente en 180 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Expediente T-4934726. \u00c1lvaro Bravo Molina en contra de Banco Popular S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 controversia planteada en el presente caso, surge por la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el \u00a0 Banco Popular de terminar el contrato de trabajo por justa causa al se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 Bravo Molina sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y sin tener en \u00a0 consideraci\u00f3n las siguientes circunstancias: (i) que el trabajador sufri\u00f3 una \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica por causa de las siguientes patolog\u00edas \u201cdiplop\u00eda, protsis \u00a0 palpebral, blefaroptosis y oftalmoplejia internuclear\u201d; \u00a0(ii) que al momento \u00a0 en que se produjo la desvinculaci\u00f3n -1 de octubre de 2012- el demandante estaba \u00a0 en proceso de recuperaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le fue practicada \u00a0 el d\u00eda 9 de julio de 2012 denominada \u201cextirpaci\u00f3n de la gl\u00e1ndula del timo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 de la procedibilidad formal del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 argumento principal expuesto por los jueces de instancia para declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela radica en que el presente asunto no super\u00f3 el \u00a0 examen del requisito de inmediatez. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral se produjo el 1 de octubre de 2012 y la demanda de tutela \u00a0 fue formulada el d\u00eda 4 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0 de ello, la Sala estima pertinente efectuar un an\u00e1lisis al cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez para determinar si en este caso procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y en caso afirmativo, continuar con el estudio de fondo del caso objeto \u00a0 de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 expuso en el ac\u00e1pite considerativo de esta providencia (fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 3.6. y 3.7) la tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, sin embargo, para \u00a0 que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se reclama a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, sea efectiva e inmediata, el afectado debe formular la acci\u00f3n \u00a0 de tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable y en el marco temporal de la ocurrencia \u00a0 de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En este caso, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debi\u00f3 formularse en una fecha cercana al 1 de octubre de 2012, fecha en \u00a0 la que se produjo la desvinculaci\u00f3n laboral, situaci\u00f3n a trav\u00e9s de cual, a \u00a0 juicio del actor, se le vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, refiri\u00f3 el demandante, que no consider\u00f3 adecuado formular la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sin tener el respectivo dictamen, en consideraci\u00f3n a que \u201csi hubiese \u00a0 presentado la tutela sin este pronunciamiento de la Junta Regional, el argumento \u00a0 de caj\u00f3n habr\u00eda sido que la tutela resultaba improcedente por no haber \u00a0 acreditado p\u00e9rdida alguna de la capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Sala considera que el tiempo en que tard\u00f3 en concluirse el tr\u00e1mite \u00a0 de calificaci\u00f3n en la Junta Regional no justifica la inactividad del actor para \u00a0 formular la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable y cercano a la fecha en que \u00a0 se produjo la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues \u00a0 de acuerdo con lo expresado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda, el se\u00f1or Bravo Molina solicit\u00f3 a esta entidad \u00a0 adelantar este tr\u00e1mite el 10 de octubre de 2014 \u201ccon el fin de obtener una \u00a0 prueba anticipada\u201d para una demanda que formular\u00eda en contra del Banco \u00a0 Popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0 de lo expuesto, para la Sala no existe un motivo v\u00e1lido que respalde la demora \u00a0 en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, el amparo solicitado \u00a0 en esta oportunidad no cumple con al menos uno de los requisitos de \u00a0 procedibilidad formal previstos por la jurisprudencia constitucional cuando se \u00a0 analiza la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, se confirmar\u00e1 las sentencias proferidas por el Juzgado \u00a0 Treinta y Ocho Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y por el Juzgado Once Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expediente T-4939076. Yilma Barona Rodr\u00edguez en contra del Cuerpo de Bomberos \u00a0 voluntarios de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 controversia planteada en el presente caso, surge por la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el \u00a0 Cuerpo de Bomberos de Popay\u00e1n de no renovar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 fijo a la se\u00f1ora Yilma Regina Barona Rodr\u00edguez, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 de Trabajo y desconociendo las siguientes circunstancias: (i) que el trabajador \u00a0 sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n f\u00edsica por causa de la patolog\u00eda que presenta: \u00a0\u201cc\u00e1ncer de seno izquierdo y depresi\u00f3n mayor secundaria a stress laboral\u201d; \u00a0 (ii) que al momento en que se produjo la desvinculaci\u00f3n laboral, la demandante \u00a0 se encontraba incapacitada debido a un cuadro \u201cdepresi\u00f3n mayor secundaria a \u00a0 stress laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 An\u00e1lisis de la procedibilidad formal del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 jueces de instancia, negaron la protecci\u00f3n constitucional solicitada por la \u00a0 se\u00f1ora Barona Rodr\u00edguez, bajo el argumento de que al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral, la trabajadora no se encontraba en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, toda vez que en ese momento, aquella no presentaba alguna \u00a0 enfermedad. Ello, de conformidad con la historia cl\u00ednica del 23 de abril de 2014 \u00a0 que indica que la se\u00f1ora Barona Rodr\u00edguez estaba libre de c\u00e1ncer y pod\u00eda \u00a0 desarrollar su vida en condiciones normales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la incapacidad m\u00e9dica expedida a la demandante, por el m\u00e9dico \u00a0 especialista en psiquiatr\u00eda debido a un cuadro de depresi\u00f3n, los jueces \u00a0 consideraron que la misma se produjo con posterioridad a la desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral y por lo tanto, no se puede concluir, que dicha circunstancia sea la \u00a0 causa de la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 estos argumentos, consideraron que la accionante dispone de otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar el reintegro \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 contraste con ese argumento, la Sala considera que se cumplen los presupuestos \u00a0 constitucionales que habilitan la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que \u00a0 observa la Sala, que en el momento en que se produjo la desvinculaci\u00f3n laboral \u2013 \u00a0 30 de junio de 2014- la se\u00f1ora Barona Rodr\u00edguez estaba incapacitada[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Sala constat\u00f3 en las historias cl\u00ednicas aportadas por la \u00a0 demandante, que entre el 30 de mayo y el 28 de junio de 2014, la se\u00f1ora Barona \u00a0 fue internada en un centro psiqui\u00e1trico por causa de un cuadro de \u201cdepresi\u00f3n \u00a0 mayor secundario a stress laboral[70]\u201d. \u00a0 Luego, el 28 de mayo de 2014 se prorrog\u00f3 la incapacidad m\u00e9dica por diez d\u00edas \u00a0 adicionales, por el mismo diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0 a lo anterior, de acuerdo con la historia cl\u00ednica expedida el 28 de abril de \u00a0 2014 expedida por la IPS Confandi[71], \u00a0 encuentra la Corte, que la se\u00f1ora Barona Rodr\u00edguez recib\u00eda tratamiento a la \u00a0 enfermedad \u201cc\u00e1ncer de seno izquierdo\u201d a trav\u00e9s del suministro de \u00a0 medicamentos cuya f\u00f3rmula era expedida cada seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad \u00a0 de este mecanismo constitucional para estudiar la solicitud de amparo del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada formulada por la se\u00f1ora Barona, se \u00a0 fortalece al considerar su estado de salud, toda vez que, en este caso, las \u00a0 herramientas de defensa judicial dispuestas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por el \u00a0 tiempo en que tardan en resolverse, se tornan ineficaces para garantizarle, la \u00a0 permanencia en su empleo de acuerdo con las condiciones de su estado de salud y, \u00a0 que en consecuencia, ella pueda percibir un salario que le permita sobrevivir, y \u00a0 tambi\u00e9n continuar accediendo a los servicios de salud que requiere para el \u00a0 manejo de sus patolog\u00edas, el cual se suspendi\u00f3 a causa de la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez de segunda instancia consider\u00f3 que este requisito no se cumpl\u00eda en raz\u00f3n a \u00a0 que trascurrieron ocho meses entre el momento en que la entidad accionada le \u00a0 notific\u00f3 a la demandante la decisi\u00f3n de no renovar el contrato -29 de mayo de \u00a0 2014- y la fecha en que se formul\u00f3 la demanda de tutela -14 de enero de 2015- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 a lo anterior, es preciso se\u00f1alar que aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela exige que se formule \u00a0 en un t\u00e9rmino razonable para que la protecci\u00f3n constitucional sea inmediata y \u00a0 efectiva. Sin embargo, el examen de este requisito puede flexibilizarse \u00a0 atendiendo a circunstancias que justifiquen la inactividad en la formulaci\u00f3n de \u00a0 la demanda de tutela por parte del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, la demandante justific\u00f3 la demora en su estado de salud y en el paro \u00a0 judicial. Frente a este argumento, el juez de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que esta \u00a0 circunstancia no es un motivo v\u00e1lido para justificar la inactividad de la \u00a0 demandante, debido a que el cese de actividades comenz\u00f3 el d\u00eda 9 de octubre de \u00a0 2014 y entonces la demandante tuvo cuatro meses para formular la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, entre el 24 de mayo y el 9 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con lo anterior, para la Sala es importante precisar que si bien se \u00a0 notific\u00f3 a la demandante la decisi\u00f3n de no renovar el contrato, la \u00a0 desvinculaci\u00f3n se produjo el 30 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, respecto del argumento del juez de segunda instancia, la Sala \u00a0 considera que aquel desconoce el hecho de que la se\u00f1ora Barona Rodr\u00edguez fue \u00a0 internada en un centro psiqui\u00e1trico por causa de un cuadro de depresi\u00f3n por \u00a0 stress laboral. Esta patolog\u00eda, se present\u00f3 hasta el 28 de junio de 2014, sin \u00a0 embargo la incapacidad se prorrog\u00f3 por diez d\u00edas m\u00e1s es decir hasta el 8 de \u00a0 julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0 quiere decir, que la accionante tuvo tres meses para formular la demanda de \u00a0 tutela antes de que iniciara el cese de actividades judiciales que inici\u00f3 el 9 \u00a0 de octubre de 2014 y permaneci\u00f3 hasta el 19 de diciembre de 2014, fecha en la \u00a0 cual inici\u00f3 la vacancia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la Sala, el deteriorado estado de salud mental y f\u00edsico de la se\u00f1ora Barona \u00a0 Rodr\u00edguez es un motivo que justifica la inactividad de la se\u00f1ora Barona para \u00a0 formular la acci\u00f3n de tutela y por lo tanto, considera que este caso supera el \u00a0 examen de este requisito, de acuerdo con las consideraciones desarrollas en esta \u00a0 providencia (supra fundamento jur\u00eddico 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 Estudio de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el examen de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, la Sala \u00a0 verificar\u00e1 si se cumplen los presupuestos jurisprudenciales desarrollados en \u00a0 esta providencia, para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 de una trabajadora que presenta una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La trabajadora \u00a0 presenta una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0 historias cl\u00ednicas aportadas por la demandante, la Sala constat\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) la se\u00f1ora \u00a0 Barona Rodr\u00edguez al momento de la desvinculaci\u00f3n laboral estaba incapacitada por \u00a0 causa de una enfermedad denominada \u201cdepresi\u00f3n mayor secundaria a estr\u00e9s \u00a0 laboral\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Aunque, la \u00a0 historia cl\u00ednica del 23 de abril de 2014 indica que la demandante estaba libre \u00a0 de la enfermedad \u201cc\u00e1ncer de seno izquierdo\u201d, ella debe continuar en un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico a base de medicamentos y controles cada seis meses. \u00a0 Inclusive, de acuerdo con la historia cl\u00ednica que fue expedida el 12 de \u00a0 noviembre de 2014, la Sala observa que despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n laboral la \u00a0 demandante fue sometida a una cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n mamaria[73] \u00a0y en esta oportunidad, el diagnostico continuaba siendo \u201ctumor maligno de la \u00a0 mama\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el \u00a0 empleador tenga conocimiento de aquella situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 este punto, en la contestaci\u00f3n de la demanda, el Cuerpo Oficial de Bomberos \u00a0 frente a la patolog\u00eda que presenta la demandante \u201cc\u00e1ncer de seno izquierdo\u201d \u00a0 afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cno me consta que se pruebe\u201d. De la misma manera, \u00a0 indic\u00f3 que el 28 de mayo de 2014 cuando se le inform\u00f3 que su contrato no ser\u00eda \u00a0 renovado, la trabajadora \u201cgozaba de buena salud\u201d no se encontraba \u00a0 incapacitada ni por la EPS ni por la ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 incapacidad por \u201cdepresi\u00f3n mayor secundaria stress laboral\u201d el \u00a0 representante legal de la entidad demandada, se\u00f1al\u00f3 que la misma fue expedida \u00a0 por 30 d\u00edas y la misma venci\u00f3 el 28 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es \u00a0 claro que el empleador si ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 en la que se encontraba la demandante al momento de la desvinculaci\u00f3n laboral \u00a0 -30 de junio de 2014- pues ante las incapacidades m\u00e9dicas que tuvo que presentar \u00a0 la demandante para justificar sus ausencias a su trabajo por causa de \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas e intervenciones quir\u00fargicas para tratar el c\u00e1ncer de seno \u00a0 y la enfermedad mental que presentaba. Otra cosa es que considere que tal \u00a0 circunstancia no constitu\u00eda una raz\u00f3n suficiente para garantizar la estabilidad \u00a0 en el empleo de la se\u00f1ora Barona Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el \u00a0 despido se produzca sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 manifestado por el representante legal de entidad demandada en la contestaci\u00f3n \u00a0 de la demanda, no se efectu\u00f3 el tr\u00e1mite ante el Ministerio de Trabajo para \u00a0 obtener el permiso para desvincular a la actora, porque consider\u00f3 que no era \u00a0 procedente ya que la trabajadora no se encontraba en estado debilidad manifiesta \u00a0 y porque se utiliz\u00f3 una causal objetiva para la terminaci\u00f3n del contrato como es \u00a0 el vencimiento del plazo pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste de lo \u00a0 anterior, la Sala considera que las patolog\u00edas que presentaba la trabajadora al \u00a0 momento de la desvinculaci\u00f3n laboral la convierten en titular de los beneficios \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Por lo tanto, para hacer \u00a0 efectiva la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora aun cuando se aplique una causal \u00a0 objetiva para la terminaci\u00f3n de contratos a t\u00e9rmino fijo, el Cuerpo Oficial de \u00a0 Bomberos voluntarios de Popay\u00e1n, estaba obligado a efectuar el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo ante el Ministerio de Trabajo a fin de obtener la autorizaci\u00f3n \u00a0 necesaria para desvincular a un trabajador en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 por causa de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 teniendo en cuenta que no existe autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, la Sala \u00a0 concluye que la decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo por vencimiento del \u00a0 plazo pactado, a la se\u00f1ora Barona Rodr\u00edguez, tiene como fundamento la \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica generada por causa de las patolog\u00edas que presenta. Ello, de \u00a0 acuerdo con las consideraciones desarrolladas en esta providencia. (Supra \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos 5.13 y 5.15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo \u00a0 anterior, es importante precisar que de acuerdo con las consideraciones \u00a0 desarrolladas en esta providencia en relaci\u00f3n con el tipo de vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que si bien por el tipo de contrato pueden \u00a0 existir causas objetivas para el despido de un trabajador, cuando se trate de \u00a0 personas que gozan de estabilidad laboral reforzada dichas causales no son \u00a0 suficientes si no se cumplen con las cargas contenidas el art\u00edculo 26 de la ley \u00a0 361 de 1997 y la comprobaci\u00f3n de una causal objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 expuesto, la Sala encuentra acreditado que en el presente caso se cumplen los \u00a0 presupuestos para conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la se\u00f1ora Yilma Barona Rodr\u00edguez que fue vulnerado por la decisi\u00f3n \u00a0 del Cuerpo Oficial de Bomberos voluntarios de Popay\u00e1n, de terminar el contrato \u00a0 de trabajo de trabajo a t\u00e9rmino fijo por vencimiento del plazo pactado, sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la disminuci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 que presenta en raz\u00f3n de la enfermedades que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 escenario, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto \u00a0 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Popay\u00e1n y por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popay\u00e1n, en su \u00a0 lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la \u00a0 se\u00f1ora Yilma Barona Rodr\u00edguez. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Cuerpo Oficial de \u00a0 Bomberos de Popay\u00e1n que ejecute las siguientes actuaciones: (i) si la accionante \u00a0 as\u00ed lo desea, proceda a reintegrarla al cargo que desempe\u00f1aba o a uno de \u00a0 superior jerarqu\u00eda y bajo la misma modalidad contractual. (ii) Pague los \u00a0 salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y efect\u00fae los \u00a0 aportes a la Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro. (iii) Pague la \u00a0 sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0 consistente en 180 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0las \u00a0 sentencias proferidas por el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de \u00a0 conocimiento de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con \u00a0 funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, en su lugar, CONCEDER el amparo del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Ruby Jazm\u00edn Tavera \u00a0 Tafur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0 a la empresa Industrias Alimenticias Zen\u00fa SAS., que ejecute las siguientes \u00a0 actuaciones: (i) si la accionante as\u00ed lo desea, proceda a reintegrarla al cargo \u00a0 que desempe\u00f1aba o a uno de superior jerarqu\u00eda y bajo la misma modalidad \u00a0 contractual. En todo caso, deber\u00e1 atender las restricciones m\u00e9dicas que le sean \u00a0 prescritas. (ii) Pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le \u00a0 correspondan y efect\u00fae los aportes a la Sistema General de Seguridad Social, \u00a0 desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo \u00a0 el reintegro. (iii) Pague la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR \u00a0las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bucaramanga y por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su lugar, CONCEDER \u00a0 el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Nelson \u00a0 Gabriel Uribe Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la empresa \u00a0 Ecopetrol S.A., que ejecute las siguientes actuaciones: (i) si el accionante as\u00ed \u00a0 lo desea, proceda a reintegrarlo al cargo que desempe\u00f1aba o a uno de superior \u00a0 jerarqu\u00eda y bajo la misma modalidad contractual y atendiendo las restricciones \u00a0 m\u00e9dicas que le sean prescritas. (ii) Pague los salarios y prestaciones sociales \u00a0 que legalmente le correspondan y efect\u00fae los aportes a la Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que \u00a0 se haga efectivo el reintegro. (iii) Pague la sanci\u00f3n establecida en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0 las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con \u00a0 funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0 las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de \u00a0 conocimiento de Popay\u00e1n y por el Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0 funciones de conocimiento de Popay\u00e1n, en su lugar, CONCEDER el amparo del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Yilma Barona Rodr\u00edguez. \u00a0 En consecuencia, ordenar\u00e1 al Cuerpo Oficial de Bomberos de Popay\u00e1n que ejecute \u00a0 las siguientes actuaciones: (i) si la accionante as\u00ed lo desea, proceda a \u00a0 reintegrarla al cargo que desempe\u00f1aba o a uno de superior jerarqu\u00eda y bajo la \u00a0 misma modalidad contractual. (ii) Pague los salarios y prestaciones sociales que \u00a0 legalmente le correspondan y efect\u00fae los aportes a la Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que \u00a0 se haga efectivo el reintegro. (iii) Pague la sanci\u00f3n establecida en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-594\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se realiza un examen profundo respecto de la \u00a0 procedibilidad de la tutela en cada uno de los casos sujetos a estudio \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expedientes T-4.945.430, T-4.934.726, T-4.943.891 y T-4.939.076. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0Ruby Jazm\u00edn Tavera Tafur, Nelson Gabriel Uribe Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Bravo Molina y \u00a0 Yilma Barona Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 \u00a0Zen\u00fa SAS, ARL SURA y SURA EPS; Ecopetrol S.A; Banco Popular y Cuerpo de Bomberos \u00a0 de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0 parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del 14 de septiembre de 2015, por las razones que a \u00a0 continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la sentencia no realiza un examen profundo respecto de la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en cada uno de los casos sujetos a \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0 en varios ac\u00e1pites se hace referencia a la situaci\u00f3n de debilidad que presentan \u00a0 los actores como consecuencia de sus padecimientos de salud, no existen pruebas \u00a0 suficientes que indiquen el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable y \u00a0 que, por ende, permitan que la acci\u00f3n de tutela reemplace el proceso ordinario \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n laboral. En los casos T-4.945.430 y T-4.934.726, los \u00a0 accionantes no se encontraban incapacitados al momento del despido y, si bien \u00a0 presentaban dificultades de salud, los mismos no les otorgaban una estabilidad \u00a0 laboral reforzada; no todo padecimiento implica una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional frente al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso T-4.934.726, la accionada le hab\u00edan cancelado una indemnizaci\u00f3n al \u00a0 accionante, pues el despido se dio como consecuencia de un proceso interno de \u00a0 Ecopetrol y la USO, igual que en los casos anteriores, no encuentro la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; por esta raz\u00f3n, considero que el \u00a0 conflicto debi\u00f3 dirimirse en la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 21 cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 36 cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 25 cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 24 cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 40 cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 162 cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 307 cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio \u00a0 22 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios \u00a0 23 a 38 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios \u00a0 39 a 111 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio \u00a0 129 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio \u00a0 139 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios \u00a0 190 a 193 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio \u00a0 194 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios \u00a0 235 a 242 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios \u00a0 6 a 42 cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios \u00a0 14 a 35 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio \u00a0 36 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios \u00a0 38 a 42 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio \u00a0 43 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios \u00a0 64 a 66 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios \u00a0 105 a 117 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios \u00a0 125 a 178 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios \u00a0 5 a 48 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios \u00a0 50 a 60 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio \u00a0 49 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-018 de \u00a0 2014 MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Sentencia T-629 de 2008 Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] T-930 \u00a0 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la \u00a0 sentencia T-503 de 2015 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional \u00a0 referenci\u00f3 las siguientes sentencias que pueden consultarse sobre este aspecto: \u00a0 \u201cEn este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-016 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 \u00a0 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-1084 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa),\u00a0 T-243 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-189 de 2009 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva),\u00a0 T-299 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-265 \u00a0 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),\u00a0 T-691 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de \u00a0 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio),\u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-582 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-276 de 2014 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En \u00a0 este apartado se seguir\u00e1, en gran parte, la argumentaci\u00f3n expuesta en las \u00a0 sentencias T-843 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-691 de 2013 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), T-447 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), y \u00a0 T-018 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). T-420 de 2015 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] T-519 \u00a0 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Sentencia T-519 de \u00a0 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-018 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En Sentencia T-018 de \u00a0 2013 M.P., Luis Ernesto Vargas Silva, se precis\u00f3 el alcance de la protecci\u00f3n \u00a0 establecida por el legislador, respecto a la poblaci\u00f3n en estado de discapacidad \u00a0 al expedir la Ley 361 de 1997. El art\u00edculo 26 \u00a0 de la norma en comento regula la estabilidad laboral reforzada en personas \u00a0 discapacitadas. De ah\u00ed que establece para el empleador la prohibici\u00f3n de \u00a0 despedir o terminar los contratos de trabajo en raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n que sufra \u00a0 el trabajador, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. Seg\u00fan la \u00a0 literalidad de la disposici\u00f3n, quienes procedan en forma contraria a ella, \u00a0 estar\u00e1n obligados al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas \u00a0 de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a las que \u00a0 hubiere lugar, de conformidad con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s \u00a0 normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En Sentencia C-531 de \u00a0 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, esta Corporaci\u00f3n expuso que la estabilidad laboral reforzada ha \u00a0 sido definida como \u201cla permanencia en el empleo del discapacitado luego de \u00a0 haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como \u00a0 medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Resoluci\u00f3n aprobada por \u00a0 la asamblea general [sobre la base del informe de la Tercera Comisi\u00f3n \u00a0 (A\/48\/627)] 48\/96. Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las \u00a0 personas con discapacidad, 85\u00aa sesi\u00f3n plenaria, 20 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Subrayas nuestras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Adoptada en Ciudad de \u00a0 Guatemala, Guatemala el 7 de junio de 1999, en el vig\u00e9simo noveno per\u00edodo \u00a0 ordinario de sesiones de la Asamblea General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, fue aprobada \u00a0 por la Asamblea General de Naciones Unidas el\u00a013 de diciembre\u00a0de\u00a02006\u00a0en la sede \u00a0 de las Naciones Unidas en Nueva York. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En Sentencia T-025 de \u00a0 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, esta Sala expuso que \u201cla jurisprudencia constitucional \u00a0 ha establecido que esas personas gozan de un derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, lo que implica que no pueden ser desvinculadas de \u00a0 su empleo sin autorizaci\u00f3n previa de la autoridad administrativa o judicial \u00a0 competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art\u00edculo \u00a0 1\u00ba:\u00a0 \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de \u00a0 Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades \u00a0 territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de \u00a0 la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la \u00a0 integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]Articulo \u00a0 13. (\u2026) \u201c[Inciso 2\u00ba] El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad \u00a0 sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o \u00a0 marginados. [Inciso 3\u00ba] El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Sentencia T-018 de \u00a0 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]Sentencia \u00a0 \u00a0T-111-2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Sentencias \u00a0 C-470 de 1997 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU 250 de 1998 MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, T-739 de 1998 MP Hernando Herrera Vergara, T-625 de 1999 MP \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1558 de 2000 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-531 de 2000 MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, T-040A de 2001 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-961 de 2002 MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, T-519 de 2003 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-028 de 2003 MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-632 de 2004 MP Marco Gerardo Monroy, T-1219 de 2005 MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-530 de 2005 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-388 de \u00a0 2005 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-053 de 2006 MP Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 T-1038 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-825 de 2008 MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, T-125 de 2009 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-724 de 2009 \u00a0 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-462 de 2010 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-021 \u00a0 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-017 de 2012 MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, T-148 de 2012 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-018 de 2013 MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, T-114 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-041 de 2014 MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, T-106 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-025 de 2011 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Al respecto el Art\u00edculo 47 superior dispone: \u201cEl Estado \u00a0 adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. Sentencias T-198 de 2006 \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 y T-025 de 2011 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En este \u00a0 sentido ver las sentencias: T-860 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, T-226 de \u00a0 2012 MP Humberto Sierra Porto, T-106 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 T-041 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-383 de 2014 MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Sentencia T-018 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Seg\u00fan el art\u00edculo 54 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n profesional de las personas disminuidas \u00a0 f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales es un derecho fundamental.\u00a0 Dice el citado \u00a0 precepto: \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer \u00a0 formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado \u00a0 debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y \u00a0 garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones \u00a0 de salud\u201d. Por lo dem\u00e1s, la disposici\u00f3n de ofrecerle capacitaci\u00f3n al \u00a0 trabajador en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, es una de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia \u00a0 T-1040 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil. En esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3, \u00a0 refiri\u00e9ndose a la empresa demandada: \u201cdeber\u00e1 capacitarla [a la persona \u00a0 solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la \u00a0 capacitaci\u00f3n a los dem\u00e1s empleados de la empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio \u00a0 157 a 166 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En este \u00a0 sentido se pronunci\u00f3 tanto la demandante como la empresa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios \u00a0 6 a 42 cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio \u00a0 22 cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio \u00a0 24 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio \u00a0 53 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folios \u00a0 50 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio \u00a0 37 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio \u00a0 53 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio \u00a0 41 cuaderno de instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-594-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-594\/15 \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO \u00a0 DE PERSONAS CON LIMITACIONES-Casos en \u00a0 que empresas terminan relaciones laborales con trabajadores que padec\u00edan \u00a0 diversas enfermedades y afectaciones de salud \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E \u00a0 INMEDIATEZ EN LA ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}