{"id":22854,"date":"2024-06-26T17:34:33","date_gmt":"2024-06-26T17:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-595-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:33","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:33","slug":"t-595-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-595-15\/","title":{"rendered":"T-595-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0Sentencia T-595\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos \u00a0 e incurrir en cultura del no pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos de procedencia de tutela en \u00a0 caso de mora en el pago de pensiones escolares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 consistente en exigir el cumplimiento de dos requisitos para amparar el derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n cuando existe mora en el pago:\u00a0(i)\u00a0la imposibilidad sobreviniente para \u00a0 pagar las pensiones escolares, tales como, la p\u00e9rdida intempestiva del empleo o \u00a0 la enfermedad catastr\u00f3fica, entre otras y;\u00a0(ii)\u00a0la intenci\u00f3n \u00a0 de pagar, es decir, las conductas que el deudor asuma en aras de cumplir con la \u00a0 obligaci\u00f3n pactada, como por ejemplo, la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a colegio entregar certificados de estudios, previo \u00a0 acuerdo de pago acorde con situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual para no afectar m\u00ednimo \u00a0 vital del n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4985848 y T-4969845 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por V\u00edctor Hugo Fajardo Vargas en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda \u00a0 Paula Fajardo Camargo contra el Colegio El Carmelo y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del Distrito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Camilo Andr\u00e9s Santiago Saavedra y Nancy Consuelo Saavedra Castro \u00a0 en representaci\u00f3n de su hija\/nieta Laura Valentina Santiago L\u00f3pez contra el \u00a0 Colegio Hijas de Cristo Rey. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 catorce \u00a0de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, el magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de \u00a0 la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.985.848 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de marzo de 2015, proferida por el \u00a0Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.969.845 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de marzo de 2015, Juzgado Doce Civil del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis del 24 de junio de \u00a0 2015, fueron seleccionados y acumulados para revisi\u00f3n los expedientes T-4969845 \u00a0 y T-4985848. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para efectos una mejor comprensi\u00f3n de la \u00a0 sentencia, se expondr\u00e1n de manera separada los antecedentes de cada una de las \u00a0 acciones de tutela acumuladas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4985848 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 presentada se fundamenta en los siguientes hechos[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or V\u00edctor Hugo Fajardo Vargas interpone la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Paula, quien curs\u00f3 desde tercero de primaria \u00a0 hasta und\u00e9cimo grado en el Colegio El Carmelo. Advierte que durante esos nueve \u00a0 a\u00f1os solo incumpli\u00f3 con los pagos de la pensi\u00f3n en el 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relata que al inicio de cada a\u00f1o suscrib\u00eda un pagar\u00e9 para respaldar el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n durante el periodo lectivo. Se\u00f1ala que en el a\u00f1o 2014, debido \u00a0 a m\u00faltiples embargos no pudo efectuar el pago cumplido de la pensi\u00f3n de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El peticionario manifiesta que el 4 de diciembre de 2014, se acerc\u00f3 a las \u00a0 instalaciones del plantel educativo con el prop\u00f3sito de suscribir un acuerdo de \u00a0 pago que le permitiera saldar lo adeudado y en contraprestaci\u00f3n su hija pudiera \u00a0 graduarse como bachiller pues la ceremonia de grados tendr\u00eda lugar el 6 de \u00a0 diciembre. El acuerdo propuesto establec\u00eda que la deuda ascend\u00eda a la suma de \u00a0 $4.082.665, y que pod\u00eda pagar ese d\u00eda $2.500.000, y por tanto, solicitaba \u00a0 diferir el saldo de $1.582.665 a una cuota pagadera el 28 de febrero de 2015. \u00a0 Asimismo,\u00a0 estaba dispuesto a firmar un nuevo pagar\u00e9 por el valor restante \u00a0 y si se requer\u00eda con un nuevo deudor solidario. Informa que recibi\u00f3 respuesta \u00a0 negativa por parte de la rectora del colegio, pues la \u00fanica alternativa que se \u00a0 le ofreci\u00f3 era cancelar la totalidad de la deuda para que su hija pudiera \u00a0 recibir notas y graduarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante asegura que se dirigi\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Educaci\u00f3n, por ser la entidad encargada de vigilar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n, para poner en conocimiento el caso de su hija pero no \u00a0 obtuvo respuesta favorable a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El peticionario afirma que la decisi\u00f3n del plantel educativo accionado de \u00a0 no entregar las notas, ni graduar a su hija vulnera su derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 comoquiera que le impide acceder a la universidad y continuar su preparaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica. Esto, a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito educativo con el ICETEX, entidad que le \u00a0 exige el diploma y notas para acceder como beneficiaria de un pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega que est\u00e1 \u201c(\u2026) dispuesto a hacer un acuerdo de pago para poco a \u00a0 poco ir extinguiendo la obligaci\u00f3n, pagar los intereses moratorios de ley y \u00a0 manifiesto mi agradecimiento a la prestigiosa instituci\u00f3n accionada, ya que soy \u00a0 persona honorable y agradecida, pero en estos momentos estoy totalmente \u00a0 imposibilitado de pagar todo de una vez.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo expuesto, V\u00edctor Hugo Fajardo Vargas, en representaci\u00f3n \u00a0 de su hija, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar que con la negativa de \u00a0 expedir el diploma y dem\u00e1s certificaciones que comprueban que Mar\u00eda Paula \u00a0 Fajardo Camargo es bachiller del colegio El Carmelo ante la falta de pago de las \u00a0 pensiones correspondientes al a\u00f1o 2014, se le vulneran los derechos \u00a0 fundamentales a su hija a la \u201c(\u2026) educaci\u00f3n, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la libertad de oficio, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a la solidaridad, a la b\u00fasqueda del \u00a0 conocimiento, al igual que el reconocimiento supralegal por v\u00eda doctrinal y \u00a0 jurisprudencial, a la felicidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concordancia con lo anterior, solicita que se ordene a la demandada \u00a0 entregar todos los documentos que acreditan que su hija Mar\u00eda Paula Fajardo \u00a0 Camargo cumpli\u00f3 con los requisitos para graduarse como bachiller, tales como \u00a0 boletines, notas, diploma, acta de grado, etc. Igualmente, reclama que se ordene \u00a0 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital adelantar una investigaci\u00f3n \u00a0 administrativa al colegio El Carmelo por la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de sus alumnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El peticionario aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia del registro civil de Mar\u00eda Paula Fajardo Camargo, nacida el 04 \u00a0 de febrero de 1997 (folio 9 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia de la carta presentada en el colegio El Carmelo por los padres \u00a0 de Mar\u00eda Paula Fajardo Camargo, el 04 de diciembre de 2014, en la solicitan \u00a0 acuerdo pago. (folios 10 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia de la carta remitida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n a la \u00a0 rectora del colegio El Carmelo el 05 de diciembre de 2014 (folio 12 del cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de V\u00edctor Hugo Fajardo Vargas (folio \u00a0 13 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El siete (7) de enero de dos mil quince (2015), \u00a0 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el colegio El Carmelo y \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital y dispuso la comunicaci\u00f3n \u00a0 de la misma a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n Distrital solicita que se desvincule a su representada de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor Hugo Fajardo Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En primer t\u00e9rmino, precis\u00f3 que son las \u00a0 directivas del colegio El Carmelo y no su representada, los posibles \u00a0 responsables de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la hija del \u00a0 accionante. Esto, comoquiera que de acuerdo con las disposiciones legales, es \u00a0 competencia de cada plantel formular su proyecto educativo institucional, del \u00a0 cual hace parte el cobro de matr\u00edculas y pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, enfatiz\u00f3 sobre la competencia \u00a0 general de inspecci\u00f3n y vigilancia de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital para \u00a0 colegios que no hacen parte del conjunto de planteles oficiales del distrito \u00a0 capital sino que prestan el servicio bajo la modalidad de convenio o bajo \u00a0 concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, se\u00f1al\u00f3 que las disposiciones \u00a0 legales establecen la prohibici\u00f3n de t\u00edtulos por razones econ\u00f3micas siempre que \u00a0 se demuestre la imposibilidad de pagar por justa causa (Ley 1350 de 2013, \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 11951 de 2013). En el mismo sentido complement\u00f3 su argumentaci\u00f3n \u00a0 con citas de jurisprudencia constitucional, en la que la Corte: \u201c(\u2026) \u00a0 estableci\u00f3 una regla de gran trascendencia. Los planteles educativos privados no \u00a0 pueden invocar la mora en el pago de las pensiones para retener los certificados \u00a0 de notas de sus alumnos cuando los padres o acudientes se vean afectados por un \u00a0 hecho sobreviniente, valga decir, como la p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, \u00a0 quiebra o similares, que alteren de forma grave sus condiciones econ\u00f3micas. Pero \u00a0 esto implica que las obligaciones pendientes de pago queden sin efecto, puesto \u00a0 que existen mecanismos, id\u00f3neos para que las instituciones educativas efect\u00faen \u00a0 el cobro de los servicios educativos, situaci\u00f3n que en cualquier caso concierne \u00a0 al \u00e1nimo conciliatorio de las partes o a la Administraci\u00f3n de Justicia como \u00a0 \u00faltimo recurso, mas no a trav\u00e9s del mecanismo de retenci\u00f3n de certificados de \u00a0 estudio\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La rectora del colegio El Carmelo se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. En particular, destac\u00f3 \u00a0 que el accionante guard\u00f3 silencio durante todo el a\u00f1o escolar respecto al pago \u00a0 de las pensiones de su hija y solo tres d\u00edas antes de la fecha fijada para los \u00a0 grados acudi\u00f3 al plantel a proponer f\u00f3rmulas verbales de pago. Esto, pese a los \u00a0 requerimientos escritos y citaci\u00f3n al colegio que se le hicieron el 01 de abril \u00a0 de 2014, el 12 de agosto de 2014, el 02 de octubre de 2014 y el 04 de noviembre \u00a0 de 2014, de los cuales adjunta copia. Enfatiz\u00f3 que no se accedi\u00f3 a la propuesta \u00a0 del accionante sobre el pago parcial de la obligaci\u00f3n y que a la fecha la deuda \u00a0 asciende a $4.243.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, advirti\u00f3 que conoce la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la prohibici\u00f3n de retener t\u00edtulos escolares, en concreto \u00a0 las sentencias T-659 de 2012 y SU-624 de 1999, pero que en ellas se reconoce \u00a0 como excepci\u00f3n el fomento de la cultura del no pago. En tal sentido, considera \u00a0 que las circunstancias de los padres de Mar\u00eda Paula Fajardo Camargo no se \u00a0 enmarcan en las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para \u00a0 acreditar una justa causa por el no pago de las obligaciones econ\u00f3micas con la \u00a0 instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de enero de dos \u00a0 mil quince (2015), decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n invocada. El juez consider\u00f3 que, \u00a0 de una parte, el accionante no demostr\u00f3 que hubiera surgido un hecho que afecte \u00a0 econ\u00f3micamente los proveedores de la familia, y de otra, la ausencia de voluntad \u00a0 del accionante durante el a\u00f1o escolar para buscar una forma de pago acorde con \u00a0 su capacidad econ\u00f3mica. En esa l\u00ednea argumentativa, concluy\u00f3: \u201c(\u2026) mal se \u00a0 puede considerar que no se pretende un aprovechamiento grave y escandaloso de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, que protege el derecho a la educaci\u00f3n, para no \u00a0 cancelar las obligaciones econ\u00f3micas para con la instituci\u00f3n demandada. A este \u00a0 respecto, cabe anotar que la instituci\u00f3n educativa fue tolerante con el \u00a0 demandante al permitirle continuar y concluir sus estudios a pesar de la falta \u00a0 de pago de las mensualidades durante todo el a\u00f1o lectivo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de proferida la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, el se\u00f1or V\u00edctor Hugo Fajardo Vargas impugn\u00f3 la sentencia sin \u00a0 presentar argumentos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante providencia del seis (06) de marzo de dos mil \u00a0 quince (2015), confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su concepto, el \u00a0 accionante no satisfizo la carga probatoria que ten\u00eda en tanto no acredit\u00f3 su \u00a0 insolvencia econ\u00f3mica en debida forma pues simplemente se limit\u00f3 a afirmar en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que su situaci\u00f3n fue generada por \u201c(\u2026) una serie de \u00a0 embargos, incluso el de mi salario\u201d. Correlativamente, ponder\u00f3 el hecho de \u00a0 que el colegio hubiera mantenido la prestaci\u00f3n del servicio educativo a la hija \u00a0 del accionante pese a la mora en el pago durante todo el a\u00f1o lectivo, as\u00ed como \u00a0 la falta de comparecencia de los padres al colegio tambi\u00e9n durante todo el 2014, \u00a0 pues solo se presentaron faltando tres d\u00edas para el grado pese a haber sido \u00a0 citados en reiteradas oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4969845 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 presentada se fundamenta en los siguientes hechos[2]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Camilo Andr\u00e9s Santiago Saavedra (padre) y Nancy Consuelo Saavedra Castro \u00a0 (abuela) interpusieron acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de Laura Valentina, \u00a0 quien estudi\u00f3 desde el a\u00f1o 2006 hasta el 2014, en el Colegio Hijas de Cristo \u00a0 Rey. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relatan que en el a\u00f1o 2012 por motivos de fuerza mayor, que describen \u00a0 como un fracaso econ\u00f3mico en el \u00e1rea de la construcci\u00f3n, no pudieron continuar \u00a0 con el pago de las mensualidades en el colegio de su hija\/nieta, quien para \u00a0 entonces cursaba 5\u00ba de primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1alan que al inicio de los a\u00f1os escolares 2013 y 2014 suscribieron un \u00a0 pagar\u00e9 para respaldar el pago de la pensi\u00f3n durante el periodo lectivo. No \u00a0 obstante, en el a\u00f1o 2013 y 2014, debido a m\u00faltiples embargos no pudieron \u00a0 efectuar el pago cumplido de la pensi\u00f3n de su hija\/nieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes aseguran que hasta el momento de la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, 19 de enero de 2015, el colegio se ha negado a expedir las \u00a0 certificaciones que acreditan que Laura Valentina curs\u00f3 y aprob\u00f3 los grados \u00a0 quinto de primaria, sexto de bachillerato y s\u00e9ptimo grado, sin las cuales \u00a0 resulta imposible matricularla en otra instituci\u00f3n educativa. Manifiestan que el \u00a0 colegio les ha informado que deben cancelar la totalidad de la deuda, la cual \u00a0 asciende a $10.109.536, para poder emitir las constancias escolares de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, Camilo Andr\u00e9s Santiago Saavedra y Nancy \u00a0 Consuelo Saavedra Castro, en representaci\u00f3n de Laura Valentina, instauraron \u00a0 acci\u00f3n de tutela al considerar que con la negativa de expedir las \u00a0 certificaciones que comprueban que la ni\u00f1a curs\u00f3 y aprob\u00f3 los grados de quinto \u00a0 de primaria, sexto de bachillerato y s\u00e9ptimo grado en el colegio Hijas de Cristo \u00a0 Rey, se le vulnera su derecho fundamental de acceso a la educaci\u00f3n. Por tanto, \u00a0 solicitan que se de aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 retenci\u00f3n de certificaciones escolares y se ordene expedir las constancias de \u00a0 notas y aprobaci\u00f3n de los a\u00f1os escolares de Laura Valentina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los peticionarios aportaron como pruebas los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia de la carta enviada, el 21 de agosto de 2014, por la se\u00f1ora \u00a0 Nancy Consuelo Saavedra al Colegio Hijas de Cristo Rey en la que solicita la \u00a0 expedici\u00f3n de las certificaciones escolares de Laura Valentina (cuaderno 1, \u00a0 folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia de la respuesta de 02 de septiembre de 2014, suscrita por la \u00a0 rectora del Colegio Hijas de Cristo Rey a la se\u00f1ora Nancy Consuelo Saavedra, \u00a0 sobre la negativa de expedir los certificados de notas y aprobaci\u00f3n de grados \u00a0 escolares (cuaderno 1, folios 6 a 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia de la ficha sicol\u00f3gica de Laura Valentina Santiago L\u00f3pez \u00a0 (cuaderno 1, folios 9 a 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n Rectoral 06 de 29 de mayo de 2014, expedida \u00a0 por la rectora del Colegio Hijas de Cristo Rey (cuaderno 1, folio 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia de certificaci\u00f3n expedida por la rectora del Colegio Hijas de \u00a0 Cristo Rey, el 30 de abril de 2014, en el que se hace constar que Laura \u00a0 Valentina Santiago L\u00f3pez cursa s\u00e9ptimo grado en el a\u00f1o lectivo de 2014. \u00a0 (cuaderno 1, folio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), \u00a0 el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Colegio Hijas de Cristo Rey \u00a0 y dispuso la comunicaci\u00f3n de la misma a la accionada para que ejerciera su \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La rectora del Colegio Hijas de Cristo Rey solicit\u00f3 al \u00a0 juez abstenerse de conceder el amparo deprecado porque considera que no ha \u00a0 vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y no se puede propiciar la cultura del no \u00a0 pago. En caso contrario, que se ordene a los padres a \u201ccelebrar un acuerdo de \u00a0 pago o a gestionar la soluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n de los \u00a0 certificados requeridos por la estudiante con el agravante de que de no \u00a0 suscribirlo los har\u00e1n incurrir en desacato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, destac\u00f3 que el colegio nunca ha impedido el acceso o limitado \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n de Laura Valentina. Mientras, que durante todo el a\u00f1o \u00a0 escolar, pese a las invitaciones del colegio los padres no se acercaron al \u00a0 colegio para llegar a un acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, precis\u00f3 que la jurisprudencia constitucional exige que se \u00a0 demuestre la justa causa que motiva la falta de pago. Sin embargo en este caso \u00a0 los familiares de la ni\u00f1a alegan una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica sin probar dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n. En ese contexto, cit\u00f3 el art\u00edculo 88 de la Ley 1650 de 2013, \u00a0 relacionado con la prohibici\u00f3n de retenci\u00f3n del t\u00edtulo acad\u00e9mico y el art\u00edculo \u00a0 11 de la Resoluci\u00f3n No. 15168 de 17 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La rectora adjunt\u00f3 como pruebas: i) copia del contrato de matr\u00edcula \u00a0 (folios 56 a 67 del cuaderno 1); y ii) estado de cuenta de la estudiante Laura \u00a0 Valentina Santiago L\u00f3pez a 23 de enero de 2015, en el que se aprecia que la \u00a0 deuda asciende a $11.694.205, discriminada de la siguiente forma: la pensi\u00f3n de \u00a0 noviembre de 2012 (a\u00f1o en que la ni\u00f1a curs\u00f3 5\u00ba de primaria), las pensiones de \u00a0 febrero a noviembre de 2013 (a\u00f1o en que la ni\u00f1a curs\u00f3 sexto de bachillerato) y \u00a0 las pensiones de febrero a noviembre de 2014 (a\u00f1o en que la ni\u00f1a curs\u00f3 s\u00e9ptimo \u00a0 grado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, en sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil quince \u00a0 (2015), decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n invocada. El juez consider\u00f3, de una parte, \u00a0 que los acudientes de la menor no demostraron siquiera sumariamente la situaci\u00f3n \u00a0 de fuerza mayor que de forma sobreviniente impidi\u00f3 el pago oportuno de las \u00a0 mensualidades al centro educativo, y de otra, la ausencia de inter\u00e9s o \u00a0 acercamiento al colegio por parte de los familiares de Laura Valentina, durante \u00a0 m\u00e1s de dos a\u00f1os, para buscar una f\u00f3rmula de pago, demuestra su falta de \u00a0 compromiso para asumir las obligaciones dinerarias a su cargo y el correlativo \u00a0 aprovechamiento indebido de la acci\u00f3n de tutela para obtener las certificaciones \u00a0 educativas de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de proferida la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, la se\u00f1ora Nancy Consuelo Saavedra Castro impugn\u00f3 la sentencia, \u00a0 aduciendo que es la encargada de la educaci\u00f3n de su nieta Laura Valentina pues \u00a0 la madre de la menor la abandon\u00f3 y el padre colabora ocasionalmente con su \u00a0 manutenci\u00f3n. En tal sentido, afirm\u00f3 que es ella la responsable econ\u00f3mica ante el \u00a0 colegio, quien suscribi\u00f3 los contratos educativos y firm\u00f3 los pagar\u00e9s. Agreg\u00f3 \u00a0 que existen varios procesos judiciales en su contra que han producido su \u00a0 situaci\u00f3n de insolvencia, que cancel\u00f3 $4.450.000 al colegio en el a\u00f1o 2012, por \u00a0 pensiones adeudadas de ese a\u00f1o, que no tiene la cultura del no pago sino que se \u00a0 ha visto imposibilitada para pagar. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que ante la falta de \u00a0 expedici\u00f3n de los certificados escolares de su nieta, no le es posible \u00a0 matricularla en un plantel acorde con su capacidad econ\u00f3mica, y que en todo \u00a0 caso, el colegio puede iniciar los procesos ejecutivos en su contra, respaldados \u00a0 por los pagar\u00e9s que ha suscrito, sin afectar el derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n de Laura Valentina. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante providencia del doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n por similares razones a las expuestas en la sentencia de primera \u00a0 instancia. En su concepto, el accionante no cumpli\u00f3 con la carga de acreditar \u00a0 los requisitos jurisprudenciales establecidos en la SU-624 de 1999 para \u00a0 justificar la falta de pago: i) imposibilidad sobreviniente que afecte los \u00a0 proveedores econ\u00f3micos de la familia y ii) actuaciones necesarias frente al \u00a0 plantel para pagar lo debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sede de \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de julio de 2015, la se\u00f1ora Nancy Consuelo \u00a0 Saavedra alleg\u00f3 a este despacho un escrito en el cual reafirm\u00f3 que si bien \u00a0 existe la obligaci\u00f3n pecuniaria con el colegio, en virtud de la jurisprudencia \u00a0 constitucional debe primar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su nieta. \u00a0 Igualmente, reiter\u00f3 que el colegio puede ejercer las acciones ordinarias para \u00a0 exigir el pago de los pagar\u00e9s sin que se vulnere el acceso a la educaci\u00f3n de la \u00a0 ni\u00f1a, quien por falta de los certificados se encuentra desescolarizada este a\u00f1o. \u00a0 Por \u00faltimo, adjunt\u00f3 copia de un dictamen pericial elaborado por el auxiliar de \u00a0 la justicia Carlos Mendoza Zamora que da cuenta de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 comoquiera que en su calidad de constructora ha sido demandada en diversos \u00a0 procesos civiles ante la falta de cumplimiento en la entrega de apartamentos \u00a0 vendidos por el embargo de los mismos, el cual se califica como \u00a0 desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte es competente de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte definir si con la negativa \u00a0 de una instituci\u00f3n para expedir las certificaciones, notas y\/o diploma se \u00a0 vulnera el derecho a la educaci\u00f3n de quien ha cursado y aprobado determinados \u00a0 grados escolares, teniendo en cuenta que dicha decisi\u00f3n se justifica en no haber \u00a0 recibido el pago de las obligaciones econ\u00f3micas pactadas por la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la \u00a0 Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho a la educaci\u00f3n y el pago de \u00a0 las obligaciones por la prestaci\u00f3n de este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Cuando en sede de tutela se presenta \u00a0 un conflicto entre el derecho a la educaci\u00f3n y el derecho de las instituciones \u00a0 educativas a recibir la remuneraci\u00f3n pactada, debe primar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, sin perjuicio de que la instituci\u00f3n educativa accionada \u00a0 acuda a los mecanismos alternativos o judiciales que correspondan, para obtener \u00a0 el pago de lo que se le adeuda[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha resuelto la \u00a0 tensi\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n del alumno y el derecho al pago por los \u00a0 servicios educativos del plantel en favor del alumno. Lo anterior, sin embargo \u00a0 no significa que se haya avalado la \u201ccultura del no pago\u201d o se \u00a0 desconozcan los derechos que tienen las instituciones educativas a cobrar por el \u00a0 servicio educativo prestado. Luego de la expedici\u00f3n de la sentencia SU-624 de \u00a0 1999[4] \u00a0la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en exigir el cumplimiento \u00a0 de dos requisitos para amparar el derecho a la educaci\u00f3n cuando existe mora en \u00a0 el pago: (i) la imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones \u00a0 escolares, tales como, la p\u00e9rdida intempestiva del empleo o la enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica, entre otras y; (ii) la intenci\u00f3n de pagar, es decir, las \u00a0 conductas que el deudor asuma en aras de cumplir con la obligaci\u00f3n pactada, como \u00a0 por ejemplo, la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En aplicaci\u00f3n de esta regla en la sentencia T-635 \u00a0 de 2013[5], \u00a0 pese a que la Sala concluy\u00f3 que exist\u00eda un hecho superado pues los certificados \u00a0 escolares retenidos por la falta de pago ya hab\u00edan sido entregados por el \u00a0 plantel demandado, decidi\u00f3 prevenir a la instituci\u00f3n educativa para que en el: \u201cfuturo \u00a0 se abstenga de retener los documentos que acreditan los estudios realizados en \u00a0 dicha instituci\u00f3n por las personas, aduciendo que el no pago de las mesadas \u00a0 acordadas le otorga ese derecho, porque en forma pac\u00edfica la jurisprudencia del \u00a0 Tribunal Constitucional ha reiterado el mismo precedente, relativo a que ese \u00a0 argumento no justifica la retenci\u00f3n de certificados de estudio, en perjuicio del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, cuando las circunstancias particulares del caso se \u00a0 ajusten a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 reiterada en la presente providencia.[6]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, en la sentencia T-666 de 2013[7] la Corte supedit\u00f3 la \u00a0 expedici\u00f3n de los certificados escolares, a la celebraci\u00f3n de un acuerdo de pago \u00a0 con la accionante acorde con su capacidad econ\u00f3mica. En esta oportunidad, la \u00a0 Corte destac\u00f3 que la falta de entrega del diploma de bachiller vulnera el acceso \u00a0 a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, corresponde al juez constitucional \u00a0 evaluar las razones que motivan el incumplimiento de las obligaciones \u00a0 pecuniarias con el centro educativo teniendo en cuenta que prima el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n del educando, y correlativamente, se debe asegurar el pago del \u00a0 servicio educativo prestado. En tal sentido, es claro que una medida que \u00a0 comporte el sacrificio de los prop\u00f3sitos que el proceso educativo persigue en \u00a0 aras de un inter\u00e9s econ\u00f3mico, resulta desproporcionada[8]: la graduaci\u00f3n de quien \u00a0 cumpli\u00f3 los requisitos acad\u00e9micos no puede posponerse por razones econ\u00f3micas[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4985848 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or V\u00edctor Hugo Fajardo Vargas interpone la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Paula, al considerar que con la negativa de \u00a0 expedir el diploma y dem\u00e1s certificaciones que comprueban que su hija es \u00a0 bachiller del colegio El Carmelo, por la falta de pago de las pensiones \u00a0 correspondientes al a\u00f1o 2014, se le vulneran, entre otros, el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital solicita que se desvincule a su representada \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela puesto que son las directivas del \u00a0 colegio El Carmelo y no su representada, los posibles responsables de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la hija del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la rectora del colegio El Carmelo \u00a0 destac\u00f3 que el accionante guard\u00f3 silencio durante todo el a\u00f1o escolar respecto \u00a0 al pago de las pensiones de su hija y solo tres d\u00edas antes de la fecha fijada \u00a0 para los grados acudi\u00f3 al plantel a proponer f\u00f3rmulas verbales de pago. Esto, \u00a0 pese a los requerimientos escritos y citaci\u00f3n al colegio que se le hicieron el \u00a0 01 de abril de 2014, el 12 de agosto de 2014, el 02 de octubre de 2014 y el 04 \u00a0 de noviembre de 2014, de los cuales adjunta copia. Enfatiz\u00f3 que no se accedi\u00f3 a \u00a0 la propuesta del accionante sobre el pago parcial de la obligaci\u00f3n y que a la \u00a0 fecha la deuda asciende a $4.243.000. Y advirti\u00f3 que en su criterio las \u00a0 circunstancias de los padres de Mar\u00eda Paula Fajardo Camargo no se enmarcan en \u00a0 las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para acreditar \u00a0 una justa causa por el no pago de las obligaciones econ\u00f3micas con la instituci\u00f3n \u00a0 educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los jueces de instancia negaron el amparo \u00a0 solicitado porque el accionante no demostr\u00f3 que hubiera surgido un hecho que \u00a0 afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia, ni la voluntad durante el \u00a0 a\u00f1o escolar para buscar una forma de pago acorde con su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo las circunstancias descritas, corresponde a \u00a0 la Corte definir si con la decisi\u00f3n de no graduar ni entregar las \u00a0 certificaciones de estudios, el colegio El Carmelo vulnera el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n de Mar\u00eda Paula. Para ello verificar\u00e1 los requisitos \u00a0 dispuestos por la jurisprudencia constitucional en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte advierte sobre el cumplimiento de los \u00a0 requisitos previstos en la SU-624 de 1999, lo siguiente: i) el actor no prob\u00f3 \u00a0 cu\u00e1l fue el hecho sobreviniente que le impidi\u00f3 realizar el pago de las pensiones \u00a0 durante el a\u00f1o 2014, m\u00e1s all\u00e1 de una afirmaci\u00f3n sobre la ocurrencia de m\u00faltiples \u00a0 embargos; y ii) que el accionante solo acudi\u00f3 al colegio para proponer un \u00a0 acuerdo de pago al finalizar el a\u00f1o escolar, pese a los requerimientos que \u00a0 durante todo el a\u00f1o hab\u00eda realizado el colegio El Carmelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte observa que el accionante \u00a0 pag\u00f3 durante nueve a\u00f1os la pensi\u00f3n de su hija en el colegio El Carmelo, lo cual \u00a0 demuestra que algo vari\u00f3 en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica para que dejar\u00e1 \u00a0 intempestivamente de cumplir con su obligaci\u00f3n pecuniaria. Igualmente, la Corte \u00a0 destaca, que en garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de Mar\u00eda Paula, el colegio \u00a0 no hubiese interrumpido la prestaci\u00f3n del servicio y le haya permitido concluir \u00a0 su preparaci\u00f3n como bachiller. Por \u00faltimo, la Corte valora positivamente que as\u00ed \u00a0 fuera ante la inminencia del grado de su hija, el accionante reconociera su \u00a0 deuda ante el colegio y hubiera presentado una propuesta de pago, que inclu\u00eda la \u00a0 cancelaci\u00f3n inmediata de parte de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la hija del accionante no ha podido \u00a0 continuar su educaci\u00f3n superior por la falta del diploma que la reconoce como \u00a0 bachiller y de las certificaciones correspondientes sobre su desempe\u00f1o acad\u00e9mico \u00a0 en los a\u00f1os que estuvo en el colegio El Carmelo. Lo anterior, constituye una \u00a0 medida desproporcionada que lesiona el derecho a la educaci\u00f3n de Mar\u00eda Paula \u00a0 Fajardo Camargo. En efecto, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte la graduaci\u00f3n de quien \u00a0 cumpli\u00f3 los requisitos acad\u00e9micos no puede posponerse por razones econ\u00f3micas. \u00a0 Paralelamente, subsiste la deuda con el colegio El Carmelo, que prest\u00f3 los \u00a0 servicios de educaci\u00f3n a Mar\u00eda Paula durante el a\u00f1o 2014, sin recibir la \u00a0 contraprestaci\u00f3n pactada y que debe ser cancelada conforme a la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito \u00a0 de Conocimiento de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor Hugo \u00a0 Fajardo Vargas, y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de Mar\u00eda Paula Fajardo Camargo. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la rectora \u00a0 del Colegio El Carmelo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia y previa suscripci\u00f3n de un nuevo acuerdo de \u00a0 pago que se ajuste a la capacidad econ\u00f3mica actual del\u00a0 se\u00f1or V\u00edctor Hugo \u00a0 Fajardo Vargas e incluya la totalidad de la deuda, sin afectar su m\u00ednimo vital, \u00a0 haga entrega de los certificados de estudios, diploma, acta de grado y\/o notas \u00a0 que correspondan a los a\u00f1os escolares cursados por su representada Mar\u00eda Paula \u00a0 Fajardo Camargo en la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4969845 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Camilo Andr\u00e9s Santiago Saavedra (padre) y Nancy Consuelo Saavedra Castro \u00a0 (abuela) interpusieron acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de Laura Valentina, al \u00a0 considerar que con la negativa de expedir las certificaciones que comprueban que \u00a0 la ni\u00f1a curs\u00f3 y aprob\u00f3 los grados de quinto de primaria, sexto de bachillerato y \u00a0 s\u00e9ptimo grado en el colegio Hijas de Cristo Rey, se le vulnera su derecho \u00a0 fundamental de acceso a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La rectora del Colegio Hijas de Cristo Rey solicit\u00f3 al \u00a0 juez abstenerse de conceder el amparo deprecado porque considera que no ha \u00a0 vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y no se puede propiciar la cultura del no \u00a0 pago. En caso contrario, que se ordene a los padres a \u201ccelebrar un acuerdo de \u00a0 pago o a gestionar la soluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n de los \u00a0 certificados requeridos por la estudiante con el agravante de que de no \u00a0 suscribirlo los har\u00e1n incurrir en desacato\u201d. La rectora advirti\u00f3 que el \u00a0 padre y abuela de la ni\u00f1a Laura Valentina han incumplido los t\u00e9rminos del \u00a0 contrato de matr\u00edcula durante los a\u00f1os 2013 y 2014, en el cual se establecen las \u00a0 fechas de pago de las pensiones y otros costos educativos y con ello afectan el \u00a0 equilibrio financiero de la educaci\u00f3n privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, precis\u00f3 que la jurisprudencia constitucional exige que se \u00a0 demuestre la justa causa que motiva la falta de pago. Sin embargo en este caso \u00a0 los familiares de la ni\u00f1a alegan una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica sin probar dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los jueces de instancia coincidieron en negar el amparo pedido por \u00a0 cuanto los acudientes de la menor no demostraron siquiera \u00a0 sumariamente la situaci\u00f3n de fuerza mayor que de forma sobreviniente impidi\u00f3 el \u00a0 pago oportuno de las mensualidades al centro educativo, y de otra, la ausencia \u00a0 de inter\u00e9s o acercamiento al colegio por parte de los familiares de Laura \u00a0 Valentina, durante m\u00e1s de dos a\u00f1os, para buscar una f\u00f3rmula de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese contexto, corresponde a la Corte \u00a0 determinar si la decisi\u00f3n negativa del colegio Hijas de Cristo Rey de expedir \u00a0 los certificados de estudios de Laura Valentina desconoce su derecho fundamental \u00a0 a la educaci\u00f3n. Para ello verificar\u00e1 los requisitos definidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con las decisiones de instancia, los \u00a0 accionantes no cumplieron con la carga probatoria exigida en la sentencia SU-624 \u00a0 de 1999 sobre el hecho sobreviniente y la intenci\u00f3n de pago. Por el contrario, \u00a0 la Sala observa que la abuela de Laura Valentina manifest\u00f3 que ella es quien se \u00a0 hace responsable de su nieta y que ante el embargo de un edificio, se gener\u00f3 su \u00a0 insolvencia econ\u00f3mica pues no ten\u00eda como responder como constructora. Para \u00a0 acreditar esto, remiti\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, copia de un dictamen pericial \u00a0 elaborado por el auxiliar de la justicia Carlos Mendoza Zamora que da cuenta de \u00a0 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, comoquiera que en su calidad de constructora ha sido \u00a0 demandada en diversos procesos civiles ante la falta de cumplimiento en la \u00a0 entrega de apartamentos vendidos por el embargo de los mismos, el cual se \u00a0 califica como desproporcionado. Por lo tanto, entiende la Corte que se encuentra \u00a0 probado el primer requisito relacionado con el hecho sobreviniente que genera \u00a0 insolvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la intenci\u00f3n de pago, en el mismo \u00a0 escrito allegado en sede de revisi\u00f3n la se\u00f1ora Nancy Consuelo Saavedra reconoce \u00a0 la deuda con el colegio y se\u00f1ala que se recurra a las acciones civiles a que \u00a0 haya lugar comoquiera que suscribi\u00f3 unos pagar\u00e9s para respaldar el contrato \u00a0 educativo de Laura Valentina. Al respecto, la Sala no puede simplemente avalar \u00a0 la actitud del deudor, frente a la primac\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de Laura \u00a0 Valentina como lo solicita la actora, pues ante el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones pecuniarias se requiere el compromiso de los familiares de la ni\u00f1a \u00a0 para saldar definitivamente la deuda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte valora positivamente que el Colegio \u00a0 Hijas de Cristo Rey haya permitido a la ni\u00f1a Laura Valentina cursar los grados \u00a0 sexto y s\u00e9ptimo pese a que los familiares no cumplieron con el pago de las \u00a0 mensualidades correspondientes a la pensi\u00f3n. Sin embargo, seg\u00fan informe de la \u00a0 abuela de Laura Valentina, radicado en sede de revisi\u00f3n en julio de 2015, la \u00a0 menor se encuentra desescolarizada ante la falta de los certificados que \u00a0 acreditan la terminaci\u00f3n de a\u00f1os lectivos anteriores. Esto, constituye una \u00a0 medida desproporcionada que lesiona el derecho a la educaci\u00f3n de Laura Valentina \u00a0 Santiago L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala no puede desconocer que \u00a0 subsiste la deuda con el colegio Hijas de Cristo Rey, que prest\u00f3 los servicios \u00a0 de educaci\u00f3n a Laura Valentina durante los a\u00f1os 2014 y 2013 y parte de 2012, sin \u00a0 recibir la contraprestaci\u00f3n pactada y la cual debe ser cancelada conforme a la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 que a\u00a0 su vez, confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Treinta \u00a0 y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-4969845. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de Laura Valentina Santiago L\u00f3pez y ordenar\u00e1 a la rectora \u00a0 del Colegio Hijas de Cristo Rey que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y previa suscripci\u00f3n de un nuevo \u00a0 acuerdo de pago que se ajuste a la capacidad econ\u00f3mica actual del se\u00f1or Camilo \u00a0 Andr\u00e9s Santiago Saavedra y la se\u00f1ora Nancy Consuelo Saavedra e incluya la \u00a0 totalidad de la deuda, sin afectar su m\u00ednimo vital, haga entrega de los \u00a0 certificados de estudios y notas que correspondan a los a\u00f1os escolares cursados \u00a0 por su representada Laura Valentina Santiago L\u00f3pez en la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el seis \u00a0 (06) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, que a\u00a0 su vez, confirm\u00f3 la \u00a0 dictada el el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015), \u00a0 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas \u00a0 de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-4985848. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n de Mar\u00eda Paula Fajardo Camargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la rectora del \u00a0 Colegio El Carmelo que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia y previa suscripci\u00f3n de un nuevo acuerdo de pago \u00a0 que se ajuste a la capacidad econ\u00f3mica actual del\u00a0 se\u00f1or V\u00edctor Hugo \u00a0 Fajardo Vargas e incluya la totalidad de la deuda, sin afectar su m\u00ednimo vital, \u00a0 haga entrega de los certificados de estudios, diploma, acta de grado y\/o notas \u00a0 que correspondan a los a\u00f1os escolares cursados por su representada Mar\u00eda Paula \u00a0 Fajardo Camargo en la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), por Juzgado Doce Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, que a\u00a0 su vez, confirm\u00f3 la dictada el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil quince (2015), por el \u00a0 Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0 tutela T-4969845. \u00a0En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n de Laura Valentina Santiago L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la rectora del Colegio \u00a0 Hijas de Cristo Rey que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia y previa suscripci\u00f3n de un nuevo acuerdo de pago \u00a0 que se ajuste a la capacidad econ\u00f3mica actual del se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s Santiago \u00a0 Saavedra y la se\u00f1ora Nancy Consuelo Saavedra e incluya la totalidad de la deuda, \u00a0 sin afectar su m\u00ednimo vital, haga entrega de los certificados de estudios y \u00a0 notas que correspondan a los a\u00f1os escolares cursados por su representada Laura \u00a0 Valentina Santiago L\u00f3pez en la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del \u00a0 accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos \u00a0 relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En este aparte se sigue la exposici\u00f3n de \u00a0 los accionantes. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos \u00a0 relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-635 de 2013. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-767 \u00a0 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-038 de 2002 (MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas), T-801 de 2002 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-439 de 2003 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-295 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T- 727 de \u00a0 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-845 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-933 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 \u00a0T-990 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1107 de 2005 (MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-1288 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-868 de \u00a0 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-967 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-086 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-339 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-459 de 2009 (MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-979 de 2008 (MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-720 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-837 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle), T-041 de 2009 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-087 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-349 de 2010 \u00a0 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-994 de 2010 (MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle), T-616 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-659 de \u00a0 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-884 de 2012 (MP. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] T-933\/05 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] T-330\/08 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y \u00a0 T-041 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0Sentencia T-595\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos \u00a0 e incurrir en cultura del no pago \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos de procedencia de tutela en \u00a0 caso de mora en el pago de pensiones escolares \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 consistente en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}