{"id":22855,"date":"2024-06-26T17:34:33","date_gmt":"2024-06-26T17:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-596-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:33","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:33","slug":"t-596-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-596-15\/","title":{"rendered":"T-596-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-596-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-596\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que \u00a0 se configure \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en \u00a0 conocimiento del juez de tutela, cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes, (ii)identidad de hechos,\u00a0(iii)\u00a0identidad de pretensiones; y (iv) ausencia de \u00a0 justificaci\u00f3n frente al ejercicio de la nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure \u00a0 temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a \u00a0 la identidad de procesos no se configura temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia para el caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Es imprescriptible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO PENSIONAL-Opera en cuanto al \u00a0 reconocimiento pero no en cuanto a la solicitud de pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha indicado que por regla general la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente frente al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de derechos de naturaleza \u00a0 pensional. As\u00ed, se ha se\u00f1alado que \u00a0 excepcionalmente la tutela es procedente para reconocer y pagar prestaciones \u00a0 pensionales, cuando quiera que no exista otro medio de defensa judicial, o que \u00a0 existiendo, la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea necesaria para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECLAMAR DERECHOS PENSIONALES Y FALTA DE IDONEIDAD DE MEDIOS ORDINARIOS DE \u00a0 PROTECCION-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS PARTES \u00a0 PENSIONALES-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social del sector p\u00fablico anterior a la Ley 100 de 1993, se instituy\u00f3 \u00a0 la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permit\u00eda a \u00a0 la \u00faltima entidad oficial empleadora o entidad de previsi\u00f3n que estuviera a \u00a0 cargo del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, repartir el costo del \u00a0 derecho pensional con las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas o administradoras del sistema \u00a0 a las cuales hab\u00eda estado afiliado el servidor p\u00fablico en proporci\u00f3n al tiempo \u00a0 que \u00e9ste labor\u00f3 o realizo aportes a cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS PARTES \u00a0 PENSIONALES-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Comprende \u00a0 inclusive a quienes causaron su derecho antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE \u00a0 MESADAS PENSIONALES-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula para calcularla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO \u00a0 VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a UGPP \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional por retiro voluntario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.967.055 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pascasio Orobio Salazar contra la \u00a0 Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, el Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside; en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado \u00a0 Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Pascacio Orobio Salazar en el asunto \u00a0 de la referencia; el cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro (04) de \u00a0 marzo de dos mi quince (2015) el se\u00f1or Pascasio Orobio Salazar instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante \u201cUGPP\u201d), en \u00a0 procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a los derechos adquiridos \u00a0 (art. 58 CP), al m\u00ednimo vital (art. 94 CP), a la asistencia de las personas de \u00a0 la tercera edad (art. 46 CP), a la seguridad social (art. 48 CP) y a la salud \u00a0 (art. 49 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0 su pretensi\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Naci\u00f3 el 22 de julio de 1942 y aduce que labor\u00f3 tres (3) a\u00f1os y \u00a0 siete (7) meses para la oficina denominada Plan Regulador de Buenaventura[1] &#8211; entidad que depend\u00eda de \u00a0 la Secretar\u00eda Ejecutiva de Empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos)- y once \u00a0 (11) a\u00f1os, nueve (9) meses y (2) d\u00edas para Foncolpuertos[2]; para un total de quince \u00a0 (15) a\u00f1os, cuatro (4) meses y dos (2) d\u00edas. En raz\u00f3n de lo anterior, considera \u00a0 que tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensi\u00f3n proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 429 de 25 de noviembre de 1999, el Grupo Interno de Trabajo para la \u00a0 Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por no cumplir los requisitos de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0 aplicable, ya que la invocada lo era para el Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura \u00a0 respecto de aquellas personas que se hubieran retirado entre los a\u00f1os de 1991 a \u00a0 1993 (la cual incluy\u00f3 un r\u00e9gimen de pensiones proporcionales como consecuencia \u00a0 de la liquidaci\u00f3n de Foncolpuertos). Adem\u00e1s, la Convenci\u00f3n vigente (1983-1984) \u00a0 en su art\u00edculo 127 estableci\u00f3 que para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se \u00a0 requer\u00eda contar con veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos o m\u00e1s \u00a0 de quince (15) a\u00f1os y haber sido despedido sin justa causa, evento \u00faltimo que no \u00a0 aplica en tanto el accionante se retir\u00f3 voluntariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las \u00a0 Resoluciones 1213 de 17 de abril de 2000 y 150 de 13 de marzo de 2002, el Grupo \u00a0 Interno de Trabajo resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n 429 de 1999, respectivamente, las cuales la confirmaron en su \u00a0 integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Posteriormente, la Resoluci\u00f3n 50 de 07 de marzo de 2003 niega el reconocimiento \u00a0 y pago de una pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n por retiro voluntario, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 171 de 1961. El anterior acto administrativo fue reiterado \u00a0 con la Resoluci\u00f3n 1058 de 26 de agosto de 2009 al resolver nuevamente la misma \u00a0 solicitud, la cual se volvi\u00f3 a presentar el 13 de julio de 2012 y fue resuelta \u00a0 por la UGPP mediante Auto ADP 5859 de 20 de diciembre de 2012, donde adem\u00e1s de \u00a0 reiterar el contenido de las supracitadas Resoluciones, se indic\u00f3 que \u00e9stas se \u00a0 encontraban en firme y que la posibilidad de modificarlas \u00fanicamente se \u00a0 encuentra en sede de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 11 de \u00a0 octubre de 2013, actuando mediante apoderada judicial, el se\u00f1or Orobio Salazar \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la UGPP, al considerar que le vulneraban sus \u00a0 derechos fundamentales al no reconocer y pagar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre \u00a0 de 2013 el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 fallo de \u00a0 primera instancia, en\u00a0 donde se indic\u00f3 que por tratarse de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su edad, era procedente la tutela \u00a0 como mecanismo transitorio. En ese sentido, se determin\u00f3 que si bien no \u00a0 concurr\u00edan los requisitos convencionales para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, s\u00ed se presentaban los elementos necesarios para su reconocimiento \u00a0 legal, a saber, haber trabajado m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os. Por lo tanto, orden\u00f3 a \u00a0 la UGPP que reconociera la pensi\u00f3n proporcional a que ten\u00eda derecho el se\u00f1or \u00a0 Orobio Salazar, y efectuara su pago desde los tres a\u00f1os anteriores al fallo y \u00a0 hasta que la justicia laboral resuelva en sede ordinaria el derecho pensional, \u00a0 debiendo el accionante acudir a \u00e9sta a m\u00e1s tardar dentro de los cuatro (4) meses \u00a0 siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n RDP 21086 de 05 de noviembre de 2013, la UGPP dio cumplimiento a \u00a0 dicho fallo de tutela como mecanismo transitorio, por lo que reconoci\u00f3 y orden\u00f3 \u00a0 el pago \u2013de manera transitoria- de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Asimismo, previno \u00a0 al accionante para que dentro de los cuatro (4) meses siguientes acudiera a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El fallo de \u00a0 tutela fue impugnado por la accionada, correspondiendo el tr\u00e1mite de segunda \u00a0 instancia a la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, la cual revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Treinta y Dos \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1, por cuanto encontr\u00f3 que la accionada estaba vulnerando \u00a0 los derechos fundamentales del accionante, pero en raz\u00f3n a que no hab\u00eda resuelto \u00a0 de fondo la petici\u00f3n interpuesta el 13 de julio de 2012, en la que se indicaba \u00a0 la existencia de un hecho nuevo, consistente en la Comunicaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 de Transporte de 13 de febrero de 2008, donde se indicaba que la oficina Plan \u00a0 Regulador de Buenaventura era una dependencia de la Secretar\u00eda Ejecutiva de \u00a0 Foncolpuertos. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no es procedente la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para reconocer la pensi\u00f3n, en tanto no se configur\u00f3 un perjuicio \u00a0 irremediable. Por lo anterior, orden\u00f3 que se resolviera de fondo la solicitud \u00a0 presentada por el accionante, teniendo en cuenta el referido hecho nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento a \u00a0 dicho fallo se dio mediante la Resoluci\u00f3n RDP 56951 de 16 de diciembre de 2013, \u00a0 donde la UGPP dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n RDP 21086 de 05 de noviembre de \u00a0 2013. Este acto administrativo fue confirmado por las Resoluciones RDP 58472 de \u00a0 30 de diciembre de 2014 y RDP 672 de 13 de enero de 2014, las cuales resolvieron \u00a0 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0 Con el \u00a0 Auto ADP 9737 de 30 de septiembre de 2014 la UGPP responde un incidente de \u00a0 desacato, indicando que se dio cumplimiento al fallo de segunda instancia, en el \u00a0 cual se exig\u00eda dar una respuesta teniendo en cuenta que se presentaba un hecho \u00a0 nuevo con la comunicaci\u00f3n del Ministerio de Transporte MT-1360-02 de 13 de \u00a0 febrero de 2008, la cual se\u00f1ala que el accionante labor\u00f3 3 a\u00f1os, 6 meses y 29 \u00a0 d\u00edas en la Oficina denominada Plan Regulador de Buenaventura. La UGPP inform\u00f3 al \u00a0 Juzgado que dicho documento ya hab\u00eda sido objeto de debate, puesto que con \u00a0 anterioridad se hab\u00eda realizado la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n con fundamento en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo aplicable a los \u00a0 trabajadores de la Costa Atl\u00e1ntica, vigente para los a\u00f1os 1983-1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 03 de \u00a0 octubre de 2014 el accionante alleg\u00f3 un nuevo documento expedido por el \u00a0 Ministerio de Transporte (Certificaci\u00f3n 20141340349401 de 24 de septiembre de \u00a0 2014) reiterando su solicitud. La UGPP, con Resoluci\u00f3n RDP 30810 de 09 de \u00a0 octubre de 2014 manifest\u00f3 que si bien se allegaba un nuevo elemento, el \u00a0 contenido de \u00e9ste (que la oficina Plan Regulador de Buenaventura depend\u00eda de la \u00a0 Secretar\u00eda Ejecutiva de la Empresa Puertos de Colombia) fue analizado el 24 de \u00a0 octubre de 2007 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u2013al resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de 11 de \u00a0 marzo de 2005 del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1[3], mediante la cual se \u00a0 absolvi\u00f3 al Grupo Interno de Trabajo, y la cual fue confirmada el 17 de marzo de \u00a0 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- \u00a0 estableciendo que no se prob\u00f3 que el Plan Regulador fuera una empresa o ente \u00a0 sucursal o subsidiario de la Empresa Puertos de Colombia, raz\u00f3n por la cual \u00a0 \u2013conforme con la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969- el tiempo trabajado \u00a0 para aquella no podr\u00eda ser acumulado a efectos del reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, el accionante solicit\u00f3 ante el juez de tutela amparar \u00a0 sus derechos fundamentales, y en consecuencia se revoquen las Resoluciones \u00a0 proferidas por la UGPP que niegan el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, por cuanto desconocen que con posterioridad al proceso laboral \u00a0 acaeci\u00f3 un hecho nuevo, materializado en las certificaciones expedidas por el \u00a0 Ministerio de Transporte el 13 de febrero de 2008 y el 02 de diciembre de 2014, \u00a0 donde se certificaba que el Plan Regulador de Buenaventura era una dependencia \u00a0 de la Secretar\u00eda Ejecutiva de Foncolpuertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 solicita que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n en la forma en que la hab\u00eda \u00a0 reconocido provisionalmente el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogot\u00e1 \u00a0 mediante fallo de tutela de 28 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la tutela, la UGPP manifest\u00f3 que no ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales del accionante en tanto le ha dado respuesta de fondo a \u00a0 todas las solicitudes que ha realizado y ha dado cabal cumplimiento al fallo de \u00a0 segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el \u00a0 marco de la acci\u00f3n de tutela interpuesta el 11 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, considera que el accionante incurre en una \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria, en tanto ya promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con las mismas \u00a0 partes y pretensiones, sumado a que no hay nuevas situaciones que motiven la \u00a0 interposici\u00f3n de otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, considera que la tutela no es procedente contra actos \u00a0 administrativos ni para reclamar prestaciones econ\u00f3micas, y no se presenta un \u00a0 perjuicio irremediable ni una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos esbozados, solicita que se deniegue el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo \u00a0 de diecinueve (19) de marzo de \u00a0 dos mil quince (2015), declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela en tanto existen otros mecanismos judiciales de \u00a0 defensa, por lo que no se puede pretender sustituir el procedimiento y la competencia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El \u00a0 accionante considera que debi\u00f3 proceder el amparo solicitado puesto que tiene 73 \u00a0 a\u00f1os de edad, cumple con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n y con su no reconocimiento se le afecta el m\u00ednimo vital. Asimismo, \u00a0 indica que por su condici\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n ordinaria se torna ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0 sentencia de veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia por cuanto el accionante promovi\u00f3 otra acci\u00f3n de \u00a0 tutela con base en los mismos hechos y derechos, en la que pretend\u00eda el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n proporcional por retiro voluntario. Sin embargo, no \u00a0 interpuso la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0 tanto el accionante advirti\u00f3 en sus alegatos de la existencia del otro tr\u00e1mite \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 150 \u00a0 de 2002 del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de \u00a0 Puertos de Colombia (cr. 1, fl. 15 a 18 y fl. 129 a 132). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de tutela \u00a0 proferido en primera instancia el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado Treinta y \u00a0 Dos Administrativo de Bogot\u00e1 (cr. 1, fl. 19 a 29 y 134 a\u00a0 144). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n RDP \u00a0 0510846 de la UGPP de 05 de noviembre de 2013 mediante la cual se da \u00a0 cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Treinta y Dos Administrativo de \u00a0 Bogot\u00e1 (cr.1, fl. 36 a 41, 149 a 154 y 205 a 209). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de tutela \u00a0 proferido el 05 de diciembre de 2013 en segunda instancia por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual \u00a0 revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogot\u00e1 (cr. 1, fl. \u00a0 30 a 34 y 145 a 148). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n RDP \u00a0 056951 de la UGPP de 16 de diciembre de 2013 mediante la cual se da cumplimiento \u00a0 al fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (cr. 1, fl. 210 a \u00a0 213). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluciones \u00a0 RDP 024964 de 13 de agosto de 2014, 030314 de 03 de octubre de 2014 y 030810 de \u00a0 09 de octubre de 2014 de la UGPP, mediante las cuales se da cumplimiento al \u00a0 fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se \u00a0 resuelven las solicitudes del se\u00f1or Orobio Salazar (cr. 1, fl. 42 a 48 y 192 a \u00a0 197; 198 a 204; y 106 a 110 y 159 a 163, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto MT \u00a0 2014340481911 de 02 de diciembre de 2014 proferido por el Ministerio de \u00a0 Transporte, donde se indica que \u201cla Oficina denominada Plan Regulador de \u00a0 Buenaventura depend\u00eda de la secretaria (sic) Ejecutiva de las (sic) \u00a0 Empresa Puertos de Colombia y los gastos que se generaban para su funcionamiento \u00a0 proven\u00edan de los impuestos o tarifas adicionales se\u00f1alados en el art\u00edculo 3\u00ba de \u00a0 la Ley 163 de 1948\u201d (cr. 1, fl. 35 y 133). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del\u00a0 auto del \u00a0 veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) expedido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el presente \u00a0 asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico y aspectos \u00a0 jur\u00eddicos a tratar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De manera \u00a0 preliminar, le corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si se ha \u00a0 configurado una actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En caso de desvirtuarse la temeridad en cabeza del actor, \u00a0 corresponder\u00e1 a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa decisi\u00f3n de la UGPP de no reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Orobio Salazar vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social \u00a0 (art\u00edculo 48 CP) y al m\u00ednimo vital (art\u00edculo 94 CP)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia de la actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando \u2013sin justificaci\u00f3n expresa- la misma acci\u00f3n \u00a0 de tutela sea presentada por la misma persona, puede considerarse la actuaci\u00f3n \u00a0 como temeraria y, por ende, se torna improcedente \u00a0por cuanto ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En m\u00faltiples \u00a0 ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que se configura la temeridad \u00a0 respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se \u00a0 re\u00fanen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes, (ii) \u00a0identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) \u00a0ausencia de justificaci\u00f3n frente al ejercicio de la nueva acci\u00f3n de tutela[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Recientemente, en la sentencia SU-055 de 2015, la Corte reiter\u00f3 que la temeridad \u00a0 se configura \u00fanicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal o \u00a0 si su actuaci\u00f3n infringe el deber de moralidad procesal, lo cual puede ocurrir \u00a0 cuando se compruebe debidamente alguna de las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] (i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n \u00a0 aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[6]; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d[7]; (iii) deje al descubierto el &#8220;abuso del derecho porque \u00a0 deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d[8]; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas \u00a0 asaltar la \u201cbuena fe de los administradores de justicia\u201d[9].\u00a0 Es precisamente en la realizaci\u00f3n \u00a0 de estos comportamientos, en que -a juicio de este Tribunal- se est\u00e1 en \u00a0 presencia de un actuar temerario\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 puede decirse que la duplicidad de acciones de tutela semejantes no debe \u00a0 entonces dar lugar a la imposici\u00f3n de sanciones por temeridad, cuando no ha \u00a0 logrado demostrarse que al actor lo hubiese movido la mala fe o la deslealtad \u00a0 procesal[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En \u00a0 concordancia con lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 aun si se presenta la cu\u00e1druple identidad referida, es posible que la actuaci\u00f3n \u00a0 no sea temeraria, como cuando \u201ci) las condiciones del \u00a0 actor lo ponen en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o \u00a0 indefensi\u00f3n en que act\u00faa por miedo insuperable o la necesidad extrema de \u00a0 defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales \u00a0 del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acci\u00f3n o \u00a0 que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma u otra situaci\u00f3n que no se hubiere \u00a0 tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la \u00a0 necesidad de protecci\u00f3n de los derechos, y iv) en la presentaci\u00f3n de una nueva \u00a0 acci\u00f3n ante la existencia de una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a \u00a0 los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En la \u00a0 situaci\u00f3n bajo examen se aprecia que si bien hay una identidad de partes y \u00a0 pretensiones, no se trata de los mismos hechos, por cuanto (i) con posterioridad \u00a0 al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 05 de diciembre de 2013, \u00a0 la UGPP profiri\u00f3 las Resoluciones RDP 030314 de 03 de octubre de 2014 y 030810 \u00a0 de 09 de octubre de 2014 que contienen nuevos argumentos, y (ii) el 02 de \u00a0 diciembre de 2014 el Ministerio de Transporte emiti\u00f3 el Concepto MT \u00a0 2014340481911, el cual fue anexado por el accionante al presente tr\u00e1mite de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se \u00a0 debe tener en consideraci\u00f3n que la Corte ha mantenido una posici\u00f3n uniforme en \u00a0 cuanto a considerar el derecho a la pensi\u00f3n como un derecho imprescriptible e \u00a0 irrenunciable, car\u00e1cter que se deriva de principios y valores \u00a0 constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y \u00a0 adem\u00e1s, se constituye en un instrumento para garantizar la especial protecci\u00f3n \u00a0 que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el prop\u00f3sito de \u00a0 asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna[13]. \u00a0 Es necesario aclarar que la imprescriptibilidad opera \u00fanicamente en lo \u00a0 relacionado con el reconocimiento del derecho pensional y no en lo atinente a la \u00a0 solicitud de pago del mismo, es decir, que una vez la persona haya reunido los \u00a0 requisitos previstos en la Ley, puede en cualquier tiempo solicitar su \u00a0 otorgamiento[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0 tiene que en la presente acci\u00f3n de tutela no se incurre en temeridad ni la \u00a0 acci\u00f3n es improcedente, en tanto no se presenta la \u00a0 cu\u00e1druple identidad referida supra, ni el accionante ha obrado de mala fe \u00a0 en tanto siempre puso de presente la existencia de un proceso de tutela \u00a0 anterior. Visto lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los presupuestos procesales y sustanciales de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 frente al reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n \u00a0 de derechos de naturaleza pensional[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed, se ha se\u00f1alado que excepcionalmente la tutela es procedente \u00a0 para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que no exista \u00a0 otro medio de defensa judicial, o que existiendo, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No obstante, tambi\u00e9n se ha reconocido su procedencia como \u00a0 mecanismo principal y definitivo cuando los medios de defensa judicial no \u00a0 resultan id\u00f3neos o eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 presuntamente conculcados[17]. \u00a0 La aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera \u00a0 efectiva los problemas jur\u00eddicos relativos al reconocimiento y pago de derechos \u00a0 pensionales debe establecerse a partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama \u00a0 f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo[18]. Al respecto, se ha \u00a0 se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de \u00a0 individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis \u00a0 de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Esta consideraci\u00f3n resulta de la mayor relevancia en el \u00a0 escenario de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones que han negado una garant\u00eda \u00a0 pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla \u00a0 general personas con determinados grados de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto \u00a0 de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes \u00a0 sufridos, lo cual les impide realizar actividades econ\u00f3micas que reviertan en la \u00a0 posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o su m\u00ednimo \u00a0 vital y el de su n\u00facleo familiar.[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Asimismo, la Corte ha estimado necesaria la comprobaci\u00f3n de un \u00a0 grado m\u00ednimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho \u00a0 invocado por parte del actor, y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia \u00a0 de la negaci\u00f3n del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material \u00a0 de la acci\u00f3n (presupuesto de fondo), la Corporaci\u00f3n ha exigido que se presente \u00a0 un adecuado nivel de convicci\u00f3n sobre la existencia y titularidad del derecho \u00a0 reclamado[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente \u00a0 procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que \u00a0 (i) \u00a0no existan otros medios de defensa judicial, que estos no sean id\u00f3neos o \u00a0 eficaces, o que existiendo, la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea \u00a0 necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (ii) \u00a0 se acredite la titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) se \u00a0 trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (iv) se \u00a0 demuestre el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a \u00a0 obtener la protecci\u00f3n demandada; y (v) se presente una afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n constituye un derecho \u00a0 subjetivo para los beneficiarios, a la vez que un cr\u00e9dito contra la entidad o la \u00a0 persona que los otorga[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En lo que concierne al objeto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte \u00a0 ha estimado (i) que aquella consiste en garantizar al trabajador que, una vez \u00a0 transcurrido un cierto lapso de prestaci\u00f3n de servicios personales y alcanzado \u00a0 el tope de edad que la ley define, pueda pasar al retiro sin que ello signifique \u00a0 la p\u00e9rdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna \u00a0 subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido \u00a0 ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, \u00a0 requiere una compensaci\u00f3n por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato \u00a0 que amerita la vejez[23]; \u00a0 (ii) consiste en un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso \u00a0 durante toda una vida de trabajo[24]; \u00a0 y (iii) la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0 dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones \u00a0 constitutivas del m\u00ednimo vital[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. R\u00e9gimen de la pensi\u00f3n proporcional por retiro voluntario dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 y el art\u00edculo 74 del Decreto 1848 de \u00a0 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u201csurgi\u00f3 como mecanismo para evitar que el empleador \u00a0 despidiera al trabajador, sin justa causa, cuando a\u00fan no cumpl\u00eda los requisitos \u00a0 necesarios para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n merecida por el tiempo de \u00a0 servicios\u201d[26]. A su lado sobresale otro tipo de \u00a0 pensi\u00f3n que se genera por iniciativa del trabajador a modo de un retiro \u00a0 voluntario luego de un determinado tiempo de servicios, y es digna de protecci\u00f3n \u00a0 legal como quiera que reconoce el trabajo prolongado con un patrono y el inter\u00e9s \u00a0 por garantizar una vejez digna[27]. La disposici\u00f3n que instituy\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n (despido sin justa causa) y la pensi\u00f3n restringida (retiro \u00a0 voluntario) \u2013agrupadas en la llamada pensi\u00f3n proporcional-[28] \u00a0estaban enmarcadas en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961[29]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajador que sin justa \u00a0 causa sea despedido del servicio de una empresa (\u2026) despu\u00e9s de haber laborado para la misma, o para sus \u00a0 sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) \u00a0 a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la \u00a0 presente ley, tendr\u00e1n derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su \u00a0 despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la \u00a0 fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produjere por \u00a0 despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la \u00a0 pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os de edad (\u2026). \u00a0Si, despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n pero s\u00f3lo cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda \u00a0 correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios \u00a0 para gozar de la pensi\u00f3n plena establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo, y se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios \u00a0 devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s aspectos la \u00a0 pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia \u00a0 de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este \u00a0 art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los trabajadores ligados por contrato de trabajo \u00a0 con la administraci\u00f3n p\u00fablica o con los establecimientos p\u00fablicos \u00a0 descentralizados, en los mismos casos all\u00ed previstos y con referencia a la \u00a0 respectiva pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n oficial&#8221;. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Decreto 1848 de 1969 estableci\u00f3 al respecto en su art\u00edculo 74 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea \u00a0 despedido sin justa causa despu\u00e9s de haber laborado durante m\u00e1s de diez (10) \u00a0 a\u00f1os y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una o varias \u00a0 entidades[30], \u00a0 Establecimientos p\u00fablicos, empresas del Estado, o sociedades de econom\u00eda mixta, \u00a0 de car\u00e1cter nacional, tendr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde la fecha de \u00a0 despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) o desde la fecha en que \u00a0 cumpla esa edad con posterioridad al despido. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente despu\u00e9s de \u00a0 quince (15) a\u00f1os de los supradichos servicios, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en todos los casos citados \u00a0 en los incisos anteriores, ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de \u00a0 servicios, con relaci\u00f3n a la que habr\u00eda correspondido al trabajador oficial en \u00a0 el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensi\u00f3n plena y se \u00a0 liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La pensi\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo, as\u00ed como los \u00a0 pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regir\u00e1 en todo lo dem\u00e1s, por \u00a0 las disposiciones pertinentes de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968\u201d. (Subrayas no originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Seg\u00fan se observa, la pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n, por \u00a0 retiro voluntario, nac\u00eda a la vida jur\u00eddica con el tiempo de servicios exigidos, \u00a0 esto es, m\u00e1s de 15 a\u00f1os y la desvinculaci\u00f3n espont\u00e1nea del trabajador, siendo la \u00a0 edad requerida un simple elemento de exigibilidad para el pago de la prestaci\u00f3n[31]. \u00a0 La Corte ha advertido que siempre que la situaci\u00f3n jur\u00eddica relativa a la \u00a0 pensi\u00f3n proporcional por retiro voluntario se consolide antes del 1 de enero de \u00a0 1991[32] \u00a0-esto es, si el trabajador cumple con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios antes de tal \u00a0 fecha- tiene derecho a una pensi\u00f3n a cargo del empleador en los t\u00e9rminos \u00a0 originales del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuotas partes pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen \u00a0 de seguridad social del sector p\u00fablico anterior a la Ley 100 de 1993, se \u00a0 instituy\u00f3 la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo \u00a0 que le permit\u00eda a la \u00faltima entidad oficial empleadora o entidad de previsi\u00f3n \u00a0 que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, repartir \u00a0 el costo del derecho pensional con las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas o \u00a0 administradoras del sistema a las cuales hab\u00eda estado afiliado el servidor \u00a0 p\u00fablico en proporci\u00f3n al tiempo que \u00e9ste labor\u00f3 o realiz\u00f3 aportes a cada una de \u00a0 ellas[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n \u00a0 sobre el tema se encuentra en el Decreto 3135 de 1968 y espec\u00edficamente en su \u00a0 Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que en sus art\u00edculos 72 y 75 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculos \u00a0 72. Acumulaci\u00f3n del tiempo de servicios. \u00a0Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de \u00a0 Derecho P\u00fablico, Establecimientos P\u00fablicos, empresas oficiales y sociedades de \u00a0 econom\u00eda mixta, se acumular\u00e1n para el c\u00f3mputo del tiempo requerido para la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En este caso, el monto de la pensi\u00f3n correspondiente se \u00a0 distribuir\u00e1 en proporci\u00f3n al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, \u00a0 establecimientos, empresas o sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo \u00a0 75.\u00a0Efectividad de la pensi\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el \u00a0 empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsi\u00f3n social al \u00a0 tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se har\u00e1 \u00a0 directamente por la \u00faltima entidad o empresa oficial empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los \u00a0 casos de acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios a que se refiere el Art\u00edculo 72 de \u00a0 este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo est\u00e9 el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tiene derecho a repetir contra las entidades y \u00a0 empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les \u00a0 corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aqu\u00e9llas. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Estado le asiste \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico \u00a0 de las mesadas pensionales. Por su parte, el art\u00edculo 48 constitucional se\u00f1ala \u00a0 que la ley desarrollar\u00e1 los mecanismos necesarios para que \u201clos recursos \u00a0 destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d[35]. En relaci\u00f3n \u00a0 con lo anterior, la Corte ha determinado la existencia del derecho fundamental a \u00a0 mantener el poder adquisitivo de las pensiones que implica, por lo menos, las \u00a0 siguientes categor\u00edas: (i) el derecho a la actualizaci\u00f3n del ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y (ii) la garant\u00eda al reajuste \u00a0 peri\u00f3dico de las pensiones[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se busca evitar \u00a0 el deterioro o la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de las pensiones ante fen\u00f3menos \u00a0 econ\u00f3micos\u00a0 como la inflaci\u00f3n cuando el trabajador, aun con anterioridad a \u00a0 la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y del sistema \u00a0 pensional de la Ley 100 de 1993, e indistintamente del r\u00e9gimen pensional al que \u00a0 pertenec\u00eda; cumpl\u00eda con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y, con posterioridad, alcanzaba la edad requerida para \u00a0 consolidar tal derecho[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que a todos los pensionados, sin distinci\u00f3n \u00a0 alguna, no s\u00f3lo se les debe garantizar que sus pensiones sean actualizadas \u00a0 anualmente una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que \u00a0 tambi\u00e9n existe un derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n del salario base \u00a0 para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En \u00a0 relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de mesadas pensionales debe hacerse una \u00a0 diferenciaci\u00f3n respecto de la aplicaci\u00f3n de esta en relaci\u00f3n con pensiones \u00a0 reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 o con posterioridad a la misma. As\u00ed, si la prestaci\u00f3n fue reconocida despu\u00e9s de \u00a0 la entrada en vigor de la Carta, se aplica la regla general establecida por la \u00a0 jurisprudencia constitucional (sentencia T-098 de 2005), mientras que en el caso \u00a0 de las pensiones preconstitucionales se aplica la prescripci\u00f3n oficiosa \u00a0 establecida por la sentencia SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 las reglas derivadas de la sentencia T-098 de 2005, la Corte Constitucional las \u00a0 ha sintetizado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0No hay lugar a la prescripci\u00f3n cuando esta no fue solicitada por la parte \u00a0 demandada en el proceso laboral, pues esta excepci\u00f3n no puede ser declarada de \u00a0 oficio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0El \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n no prescribe, pero la acci\u00f3n para reclamarlo lo hace \u00a0 contados tres a\u00f1os desde el momento en que la obligaci\u00f3n se hace exigible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 La simple reclamaci\u00f3n del trabajador suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por un \u00a0 per\u00edodo adicional de tres a\u00f1os; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0La \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda (ordinaria) suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0Finalmente, \u00a0 siguiendo lo expresado en la sentencia T-901 de 2010, la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda de tutela no incide de forma alguna en la prescripci\u00f3n\u201d[39]. (Subrayas no \u00a0 originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Por otro \u00a0 lado, con la supracitada sentencia SU-1073 de 2012[40], \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n consolid\u00f3 su interpretaci\u00f3n, tambi\u00e9n aceptada \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia, a prop\u00f3sito de la f\u00f3rmula id\u00f3nea para \u00a0 garantizar el derecho a la actualizaci\u00f3n del valor de las mesadas pensionales, \u00a0 acogiendo la adoptada en la sentencia T-098 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ajuste de la mesada pensional del demandante se har\u00e1 seg\u00fan la \u00a0 siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R=\u00a0\u00a0 Rh\u00a0\u00edndice final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00cdndice inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la cual el valor presente de la condena (R) se determina \u00a0 multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el \u00a0 demandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, por el guarismo que resulte de \u00a0 dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de \u00a0 la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, entre el \u00edndice inicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El se\u00f1or Pascasio Orobio Salazar instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la UGPP para que se le reconociera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ya que \u00a0 trabaj\u00f3 m\u00e1s de 15 a\u00f1os para la Empresa Puertos de Colombia y se retir\u00f3 \u00a0 voluntariamente. Considera que al no reconocer la prestaci\u00f3n, la UGPP vulnera \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Por su parte, la UGPP solicit\u00f3 que se denegara el amparo \u00a0 solicitado. Manifest\u00f3 que el se\u00f1or Orobio Salazar no cumple con los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (pensi\u00f3n proporcional por retiro \u00a0 voluntario) a la que hacen referencia los art\u00edculos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 \u00a0 del Decreto 1848 de 1969. Lo anterior, por cuanto los tres (3) a\u00f1os y siete (7) \u00a0 meses que el accionante labor\u00f3 para la oficina denominada Plan Regulador de \u00a0 Buenaventura no podr\u00edan ser acumulados para efectos del reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n. Asimismo, indic\u00f3 que la tutela no es procedente contra actos \u00a0 administrativos ni para reclamar prestaciones econ\u00f3micas, aunado a que no se \u00a0 presenta un perjuicio irremediable ni una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela en tanto existen otros mecanismos judiciales de \u00a0 defensa. La decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante\u00a0 puesto que tiene 73 \u00a0 a\u00f1os de edad, cumple con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n y con su no reconocimiento se le afecta el m\u00ednimo vital. Asimismo, \u00a0 indica que por su condici\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n ordinaria se torna ineficaz. La \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia por cuanto el accionante promovi\u00f3 otra acci\u00f3n de \u00a0 tutela con base en los mismos hechos y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n \u00a0 de la UGPP de no reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Orobio Salazar \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Debe indicarse que el estudio del caso se centrar\u00e1 en estos \u00a0 derechos fundamentales \u2013pese a lo solicitado por el accionante-, ya que en \u00a0 virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho con prescindencia del invocado por las partes, debiendo discernir \u00a0 los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando \u00a0 aut\u00f3nomamente, la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que \u00a0 lo rigen[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Para resolver el caso concreto, la Corte analizar\u00e1 (i) \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, posteriormente se verificar\u00e1 (ii) \u00a0el cumplimiento de los requisitos previstos para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional por retiro voluntario, a la luz de la \u00a0 normatividad aplicable y las reglas sentadas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.1. Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.6 de esta \u00a0 providencia, la acci\u00f3n de tutela procede para reconocer \u00a0 y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que (i) no existan otros \u00a0 medios de defensa judicial, que estos no sean id\u00f3neos o eficaces, o que \u00a0 existiendo, la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea necesaria para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (ii) se acredite la titularidad \u00a0 del derecho pensional reclamado; (iii) se trate de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; (iv) se demuestre el ejercicio de cierta \u00a0 actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n demandada; \u00a0 y (v) se presente una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Pascasio Orobio Salazar se aprecia que no cuenta \u00a0 con otro mecanismo de defensa que sea adecuado y eficaz para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales, ya que por su avanzada edad y su situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica es un sujeto de especial protecci\u00f3n que no est\u00e1 en la posibilidad \u00a0 de soportar las cargas que implica un proceso ordinario. En este punto debe \u00a0 tenerse en consideraci\u00f3n que si bien el accionante adelant\u00f3 un proceso laboral \u00a0 que se llev\u00f3 a cabo en primera instancia ante el Juzgado Diecinueve Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, en apelaci\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y en casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia; lo cierto es que en dicho proceso se determin\u00f3 \u00a0 simplemente que no se demostr\u00f3 que el tiempo laborado en el Plan Regulador de \u00a0 Buenaventura pudiera ser acumulable[42]. \u00a0 Asimismo, es importante resaltar que la representaci\u00f3n judicial del accionante \u00a0 anex\u00f3 nuevos elementos probatorios en sede de casaci\u00f3n, los cuales fueron \u00a0 rechazados, \u201cpues el recurso de casaci\u00f3n no es el \u00e1mbito propio para ello\u201d[43]. Lo anterior es de \u00a0 especial relevancia, pues no impide que una vez la \u00a0 persona haya reunido los requisitos previstos en la Ley, pueda en cualquier \u00a0 tiempo solicitar el otorgamiento de su derecho pensional dado su car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible e irrenunciable, tal como se indic\u00f3 supra (fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00ba 3.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con posterioridad se presentaron hechos nuevos, \u00a0 materializados en las comunicaciones del Ministerio de Transporte MT-1360-02 de \u00a0 13 de febrero de 2008, MT-20141340349401 de 24 de septiembre de 2014 y \u00a0 MT-2014340481911 de 02 de diciembre de 2014 en donde se indica \u2013inter alia- \u00a0 que la oficina Plan Regulador de Buenaventura depend\u00eda de la Secretar\u00eda \u00a0 Ejecutiva de Foncolpuertos, cuyos gastos de administraci\u00f3n proven\u00edan de los \u00a0 impuestos o tarifas adicionales se\u00f1alados en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 163 de \u00a0 1948. Esto es, que los tres (3) a\u00f1os y siete (7) meses que el se\u00f1or Pascasio \u00a0 Orobio Salazar pretende sean acumulados, efectivamente fueron laborados para una \u00a0 entidad p\u00fablica que depend\u00eda de Foncolpuertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.2. Visto lo anterior, proceder\u00e1 la Sala determinar si se \u00a0 encuentran los elementos de juicio que permitan establecer si la persona re\u00fane \u00a0 los requisitos tanto formales como materiales de acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n proporcional por retiro voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 supra (fundamentos jur\u00eddicos n\u00ba 6 y 7), dicha \u00a0 prestaci\u00f3n debe ser reconocida cuando se cumple con el tiempo de servicios \u00a0 exigidos (m\u00e1s de 15 a\u00f1os) y la desvinculaci\u00f3n espont\u00e1nea del trabajador antes \u00a0 del 1 de enero de 1991, siendo la edad requerida un simple elemento de \u00a0 exigibilidad para el pago de la prestaci\u00f3n. El aspecto medular del asunto est\u00e1 \u00a0 en determinar si el tiempo laborado para la oficina Plan Regulador de \u00a0 Buenaventura es acumulable al trabajado con Foncolpuertos desde el 14 de abril \u00a0 de 1972 hasta el 29 de febrero de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los art\u00edculos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 \u00a0 de 1969 establecen que la persona debi\u00f3 trabajar 15 a\u00f1os para la empresa o \u00a0 incluso para sus sucursales o subsidiarias, lo cierto es que su inciso 4 y \u00a0 numeral 5, respectivamente, se\u00f1alan que \u201cEn todos los dem\u00e1s aspectos de la \u00a0 pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia \u00a0 de jubilaci\u00f3n\u201d, especialmente en lo se\u00f1alado en los dem\u00e1s art\u00edculos del \u00a0 Decreto 1848 de 1969. As\u00ed, al realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y pro \u00a0 personae con los art\u00edculos 72 y 75 ejusdem, se tiene que para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional por retiro voluntario, \u00a0 deben acumularse los servicios prestados sucesiva o alternativamente en \u00a0 distintas entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es de especial relevancia, pues precisamente la oficina \u00a0 Plan Regulador de Buenaventura fue creada por la Junta \u00a0 directiva de la Empresa Puertos de Colombia mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 9 de \u00a0 octubre 20 de 1964, para dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley 56 de \u00a0 diciembre 31 de 1964, por medio de la cual se atribuy\u00f3 a dicha entidad la \u00a0 transformaci\u00f3n urban\u00edstica de Buenaventura, ordenada por las Leyes 63 de 1931 y \u00a0 185 1959[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que el se\u00f1or Pascasio Orobio Salazar labor\u00f3 tres (3) \u00a0 a\u00f1os y siete (7) meses para la oficina denominada Plan Regulador de Buenaventura[45] \u00a0y once (11) a\u00f1os, nueve (9) meses y (2) d\u00edas para Foncolpuertos[46]; para un total \u00a0 de quince (15) a\u00f1os, cuatro (4) meses y dos (2) d\u00edas, tal como hab\u00eda sido \u00a0 reconocido por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de \u00a0 Puertos de Colombia en sus Resoluciones 429 de 25 de noviembre de 1999, 1213 de \u00a0 17 de abril de 2000 y 150 de 13 de marzo de 2002 (cr. 1, fl. 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se tiene que de conformidad con la normatividad \u00a0 estudiada, la jurisprudencia reiterada y los hechos expuestos, el se\u00f1or Pascasio \u00a0 Orobio Salazar s\u00ed tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional por \u00a0 retiro voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.3. En virtud de lo expuesto, se proceder\u00e1 \u00a0 a revocar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo, la cual fue confirmada por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1. En su lugar, se \u00a0 tutelar\u00e1n los derechos fundamentales del se\u00f1or Pascasio Orobio Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social que dentro de los cinco (5) \u00a0 d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional por retiro voluntario a que tiene derecho el \u00a0 se\u00f1or Pascasio Orobio Salazar, desde el\u00a0 momento en que el accionante \u00a0 cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a esta prestaci\u00f3n e indexando la primera \u00a0 mesada, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jur\u00eddico n\u00ba 8.4 de esta \u00a0 sentencia. Asimismo, se le indicar\u00e1 que cuenta con las facultades legales \u00a0 indicadas en el fundamento jur\u00eddico n\u00ba 7, espec\u00edficamente aquellas se\u00f1aladas en \u00a0 el numeral 3 del art\u00edculo 75 del Decreto 1848 de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0 confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, que \u00a0 resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela promovida por Pascasio Orobio Salazar, y en \u00a0 consecuencia, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social que \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional por retiro voluntario a \u00a0 que tiene derecho el se\u00f1or Pascasio Orobio Salazar, desde el\u00a0 momento en \u00a0 que el accionante cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a esta prestaci\u00f3n e \u00a0 indexando la primera mesada, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00ba 8.4 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 INDICAR a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social que \u00a0 cuenta con las facultades legales indicadas en el fundamento jur\u00eddico n\u00ba 7, \u00a0 espec\u00edficamente aquellas se\u00f1aladas en el numeral 3 del art\u00edculo 75 del Decreto \u00a0 1848 de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese a la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Del 9 de mayo de 1968 hasta el 8 de diciembre de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Desde el 14 de abril de 1972 hasta el 29 de febrero de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El se\u00f1or Orobio Salazar demand\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 convencional prevista en el art\u00edculo 130 de la Convenci\u00f3n Colectiva aplicable a \u00a0 los trabajadores de la Costa Atl\u00e1ntica (vigente para los a\u00f1os 1983-1984). \u00a0 Subsidiariamente solicit\u00f3 la pensi\u00f3n proporcional por retiro voluntario derivada \u00a0 de los art\u00edculos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y 113 de la Convenci\u00f3n Colectiva citada. En subsidio de esta \u00a0 \u00faltima, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez prevista por el art\u00edculo 113, par\u00e1grafo 4\u00b0, \u00a0 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente para los a\u00f1os 1991-1993 para los \u00a0 trabajadores de los terminales de la Costa Atl\u00e1ntica. Se \u00a0 resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, al \u00a0 considerar que el se\u00f1or Orobio Salazar hab\u00eda laborado 11 a\u00f1os, 9 meses y 2 d\u00edas \u00a0 y para cumplir con el requisito deb\u00eda cumplir al menos 15 a\u00f1os de servicio (cr. \u00a0 1, fl. 33).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-349 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver entre otras, las sentencias T-718 de 2011, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva (fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3.1.); T-084 de 2012, \u00a0M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto (fundamento jur\u00eddico iv); T-151 de 2012, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez (fundamento jur\u00eddico n\u00ba 16) y T-181 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa (fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3.5.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-149 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00ba 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-308 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-443 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-001 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia SU\u2013055 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00ba 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00cddem., fundamento jur\u00eddico n\u00ba 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-751 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3, y T-349 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-995 de 2010, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3.2; T-485 de 2011, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4 y T-868 de 2011, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-081 de 2010, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-549 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-235 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-721 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00cddem, fundamentos jur\u00eddicos n\u00b0 24 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00cddem, fundamento jur\u00eddico n\u00ba 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-1364 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00ba 5, y T-477 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00b0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T- 183 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias C- 862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 5, y C-1000 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T- 384 de 2011, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-722 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 8.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Esta clasificaci\u00f3n fue hecha por la Sentencia del 22 de noviembre \u00a0 de 2011, Radicado N\u00b0 35713, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Mediante sentencia C-891A de 2006, la Corte Constitucional \u00a0 constat\u00f3 la ausencia de mecanismos que permitieran indexar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, y \u00a0 en esa medida determin\u00f3 que se trataba de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 inconstitucional, que pon\u00eda de presente la insuficiencia de la regulaci\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo demandado y la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de \u00a0 aquellos que obtuvieron una pensi\u00f3n causada bajo este r\u00e9gimen. As\u00ed las cosas, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 su exequibilidad,\u00a0bajo el entendido de que el \u00a0 art\u00edculo accionado tambi\u00e9n comprend\u00eda la actualizaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 prevista, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993 y en todos \u00a0 aquellos casos en los cuales el derogado art\u00edculo a\u00fan surtiera efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Esta expresi\u00f3n fue declarada nula por la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado mediante sentencia de doce (12) de diciembre de mil \u00a0 novecientos ochenta y uno (1981), C.P. Samuel Buitrago Hurtado, Rad.: 4721, al \u00a0 considerar que \u201cAl hacerse el cotejo de la norma acusada con el art\u00edculo 8o. \u00a0 de la Ley 171 de 1961, f\u00e1cilmente se aprecia que el Ejecutivo desbord\u00f3 de manera \u00a0 clara y ostensible los l\u00edmites de esa norma que reglamentaba, pues al paso que \u00a0 la norma legal apenas habla de una empresa &#8220;para la misma o para sus sucursa\u00adles \u00a0 o subsidiarias&#8230;&#8221;, la norma acusada se refiere a &#8220;&#8230;una o varias entidades, \u00a0 Establecimientos P\u00fablicos, o empresa del Estado, o sociedades de econom\u00eda \u00a0 mixta&#8230;&#8221; para efectos de la determinaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. No se ci\u00f1\u00f3 \u00a0 pues el Gobierno al pensamiento y a la intenci\u00f3n del legislador, al ampliar el \u00a0 texto de la ley excediendo su contenido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-722 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 8.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Fecha en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-722 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 8.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-921 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00ba 5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-953 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00ba 4.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-1095 y T-1096 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, fundamentos jur\u00eddicos n\u00ba 6.3 y 7.3, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia SU-120 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00ba 3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00ba 2.5.3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-954 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 6.4.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00ba 3.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-851 de 2010, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico n\u00b0 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] V. gr. Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez, sentencia de \u00a0 veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), Rad.: 30104, pp. 8 y 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00cddem., pp. \u00a0 31-32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00cddem., p. \u00a0 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Del 9 de mayo de 1968 hasta el 8 de diciembre de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Desde el 14 de abril de 1972 hasta el 29 de febrero de 1984.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-596-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-596\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que \u00a0 se configure \u00a0 \u00a0 En m\u00faltiples ocasiones, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en \u00a0 conocimiento del juez de tutela, cuando se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}