{"id":22856,"date":"2024-06-26T17:34:33","date_gmt":"2024-06-26T17:34:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-597-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:33","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:33","slug":"t-597-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-597-15\/","title":{"rendered":"T-597-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-597-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-597\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa \u00a0 judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional\u00a0ha \u00a0 desarrollado los criterios que sirven para determinar la existencia del \u00a0 perjuicio irremediable, y al respecto ha considerado que es necesario tener en \u00a0 cuenta,\u00a0la inminencia\u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia\u00a0que \u00a0 tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y\u00a0la gravedad de los hechos, que hace evidente\u00a0la \u00a0 impostergabilidad\u00a0de la tutela como mecanismo necesario para \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales: \u201c(i) por \u00a0 ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque \u00a0 las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean \u00a0 urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de \u00a0 garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia \u00a0 actual del objeto se configura por hecho superado o por da\u00f1o consumado; (i) en el primer caso, \u00a0 se comprueba que entre el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0 momento del fallo, se satisfizo por completo la pretensi\u00f3n formulada en la \u00a0 demanda; mientras que, (ii) en el segundo caso, \u00a0 se verifica por parte del juez que el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar a trav\u00e9s de \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se ocasion\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da \u00a0 cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento \u00a0 del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de \u00a0 amparo -verbi gratia se ordena la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se \u00a0 negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, raz\u00f3n por la cual \u00a0 cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, \u00a0 aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido \u00a0 antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que \u00a0 en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a \u00a0 declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a \u00a0 prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a \u00a0 prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a \u00a0 advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma \u00a0 se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se \u00a0 presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el \u00a0 perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no \u00a0 es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00a0 \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Marco constitucional y legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental de comunidades \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS-Sujetos \u00a0 de derechos fundamentales\/COMUNIDADES INDIGENAS-Derechos \u00a0 fundamentales no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus \u00a0 miembros, ni a la sumatoria de \u00e9stos\/DERECHOS DE LAS \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS-No son asimilables a los derechos colectivos de \u00a0 otros grupos humanos\/ACCION DE TUTELA-Mecanismo \u00a0 adecuado, tanto para la defensa de los derechos de los miembros de las \u00a0 comunidades frente a las autoridades p\u00fablicas y las autoridades tradicionales, \u00a0 como para la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Manifestaci\u00f3n del derecho a la libre determinaci\u00f3n \u00a0 de comunidades \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Obligaci\u00f3n \u00a0 impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o \u00a0 administrativas que los afecten directamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Criterios \u00a0 para determinar qui\u00e9nes, dentro de las comunidades afrocolombianas, pueden \u00a0 considerarse como titulares de derechos colectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DESARROLLO Y LA INFRAESTRUCTURA VIAL \u00a0 URBANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBRAS DE DESARROLLO Y PROGRESO FRENTE A LA \u00a0 PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS-Participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n de personas \u00a0 afectadas por el desarrollo de megaproyectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en \u00a0 que se suspendi\u00f3 uso de playas por mega obra, sin embargo, alcald\u00eda puso a \u00a0 disposici\u00f3n de los afectados zona aleda\u00f1a donde pudieran seguir desarrollando \u00a0 sus actividades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.988.213 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por Candelaria Ramos de Zabaleta contra la Alcald\u00eda Mayor \u00a0 de Cartagena de Indias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: trabajo, m\u00ednimo vital, vida digna, libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n, seguridad social, consulta previa, debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0(i) la \u00a0 subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 (ii) la carencia actual del objeto por hecho superado; (iii) la consulta previa \u00a0 (marco constitucional y legal aplicable, el derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa, criterios para determinar qui\u00e9nes dentro de las comunidades \u00a0 afrocolombianas pueden considerarse como titulares de los derechos fundamentales \u00a0 colectivos); (iv) el derecho al desarrollo y la infraestructura vial urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la \u00a0 preside-,\u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente \u00a0 las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal \u00a0 de Cartagena con Funciones de Control de Garant\u00edas, el veintiuno (21) de octubre \u00a0 de dos mil catorce (2014), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0 Candelaria Ramos de Zabaleta contra la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional escogi\u00f3 a trav\u00e9s del \u00a0 Auto del veinticuatro (24) de junio del dos mil quince (2015), notificado el \u00a0 ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0 para efectos de su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Candelaria Ramos de Zabaleta instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda \u00a0 seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014) contra la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Cartagena de Indias, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n, a la seguridad social, a la consulta previa y al debido proceso, al \u00a0 expedir el Decreto 1228 de 2014 en virtud del cual se orden\u00f3: (i) \u00a0suspender temporalmente el uso de las playas ubicadas en las coordenadas \u00a0 magna-sirgas entre los puntos 842778.16481.367N y 840235.11E, 1646284.49N (entre \u00a0 el Club Naval de Suboficiales y el Edificio Marbella); y (ii) \u00a0suspender la vigencia de las licencias o permisos de intervenci\u00f3n y ocupaci\u00f3n \u00a0 del espacio p\u00fablico sobre las zonas comprendidas dentro de las coordenadas \u00a0 se\u00f1aladas, hasta la culminaci\u00f3n de las obras del proyecto Anillo Vial de Crespo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se \u00a0 declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 1228 del \u00a0 primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014), y en este sentido, se permita \u00a0 a los \u201ccarperos\u201d de las playas de Marbella seguir trabajando en la zona; \u00a0 adicionalmente, como medida cautelar, solicita se suspenda provisionalmente el \u00a0 acto administrativo en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Manifiesta la \u00a0 accionante que deriva su sustento diario del ejercicio de sus labores como \u00a0 \u201ccarpera\u201d en las playas del sector de Marbella, ubicadas en la ciudad de \u00a0 Cartagena de Indias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Indica que el d\u00eda \u00a0 primero (1) de octubre de 2014, la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias \u00a0 profiri\u00f3 el Decreto 1228, el cual en sus art\u00edculos primero y segundo dispuso lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2: Suspender la vigencia de las licencias, autorizaciones o permisos de \u00a0 intervenci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, sobre las zonas comprendidas \u00a0 dentro de las coordenadas se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior, hasta la \u00a0 culminaci\u00f3n de las obras que motivan la expedici\u00f3n del presente acto \u00a0 administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0 \u00a0Manifiesta que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la libertad de locomoci\u00f3n, a la \u00a0 seguridad social, a la consulta previa y al debido proceso, al proferir el \u00a0 Decreto 1228 de 2014 en consideraci\u00f3n a que: (i) la medida que se adopt\u00f3 \u00a0 en virtud del acto administrativo le impide ejercer su derecho al trabajo, \u00a0 teniendo en cuenta que se dedicaba a laborar como \u201ccarpera\u201d en las playas cuyo \u00a0 uso fue suspendido; (ii) la Alcald\u00eda no socializ\u00f3 su intenci\u00f3n de cerrar \u00a0 las playas, lo que hizo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n al tomarla desprevenida; \u00a0 (iii) \u00a0tampoco tuvo en cuenta la Alcald\u00eda que en la zona se asienta una comunidad \u00a0 afrodescendiente que ancestralmente ha devengado su sustento del uso de la \u00a0 playa, por lo que la accionada ha debido realizar una consulta previa a dicha \u00a0 comunidad, antes de adoptar las medidas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0 \u00a0Considera que con dicha actuaci\u00f3n administrativa, la Alcald\u00eda afect\u00f3 a la \u00a0 poblaci\u00f3n trabajadora afrodescendiente que depende econ\u00f3micamente del alquiler \u00a0 de carpas, parasoles y ventas de comidas y bebidas en dicha zona de playa, \u00a0 vulnerando as\u00ed sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que con la expedici\u00f3n del mencionado acto administrativo se vulneraron \u00a0 los art\u00edculos 37, 46 y 102 de la Ley 1437 de 2011 y por lo tanto el derecho al \u00a0 debido proceso, en consideraci\u00f3n a que la entidad accionada no comunic\u00f3 a los \u00a0 ciudadanos interesados en la utilizaci\u00f3n de la franja de playa (usuarios, \u00a0 ba\u00f1istas, ocupantes del espacio p\u00fablico, vendedores ambulantes, \u201ccarperos\u201d) \u00a0 sobre el inicio de la actuaci\u00f3n administrativa que dio lugar a la expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto 1228 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. \u00a0 \u00a0Anota finalmente que el \u00e1rea comprendida entre el Edificio Marbella y el primer \u00a0 espol\u00f3n del Proyecto T\u00fanel de Crespo (de Marbella hacia Crespo) no tiene nada \u00a0 que ver con el Proyecto Anillo Vial de Crespo, por lo que no se justifica que se \u00a0 haya suspendido el uso sobre dicha \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda \u00a0 el d\u00eda 6 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Cartagena corri\u00f3 traslado a la parte accionada para que \u00a0 ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio No. AMC-ADT-002255-2014 del 10 de octubre de 2014, la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias solicit\u00f3 que se negara por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Candelaria Ramos de Zabaleta de conformidad \u00a0 con los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00a0 cual es la acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, por lo que se torna improcedente la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 consideraci\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s pone de presente que en el caso concreto no se alleg\u00f3 prueba siquiera \u00a0 sumaria que evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que la solicitud presentada en la acci\u00f3n de tutela es contraria a la \u00a0 jurisprudencia vigente, en tanto su pretensi\u00f3n principal es la nulidad del \u00a0 Decreto 1228 de 2014 y de conformidad con el precedente jurisprudencial, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar la nulidad de los actos \u00a0 administrativos, ya que el juez de tutela no puede abrogarse las facultades \u00a0 propias del juez natural, para el conocimiento de este tipo de asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que toda mega obra conlleva en su ejecuci\u00f3n una serie de contratiempos \u00a0 para el com\u00fan de los ciudadanos, los cuales son propios de esa clase de obras, \u00a0 pero son contratiempos temporales que desaparecen al finalizar la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, afirma que acceder a las pretensiones de la accionante \u00a0 acarrear\u00eda serios contratiempos y retrasos en la construcci\u00f3n de una mega obra \u00a0 que busca descongestionar el tr\u00e1fico vehicular de la ciudad; afectando as\u00ed el \u00a0 inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que la accionante fundamenta su petici\u00f3n en el incumplimiento de lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 37, 46 y 102 de la Ley 1437 de 2011; normas jur\u00eddicas \u00a0 que no resultan aplicables para este tipo de situaciones en consideraci\u00f3n a que \u00a0 el acto administrativo que orden\u00f3 restringir el acceso a las playas, fue \u00a0 expedido en atenci\u00f3n a las facultades de polic\u00eda administrativa que el art\u00edculo \u00a0 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le confiere al Alcalde, en calidad de primera \u00a0 autoridad de polic\u00eda del Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, aduce que toda vez que la restricci\u00f3n del uso de las playas \u00a0 obedece a una actividad de polic\u00eda administrativa, que por su naturaleza \u00a0 requiere medidas de aplicaci\u00f3n inmediata para evitar perturbaciones en el orden \u00a0 p\u00fablico, las disposiciones de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, entre \u00a0 ellas aquellas que fundamentan la acci\u00f3n de tutela de la accionante, no son \u00a0 aplicables a la actuaci\u00f3n administrativa objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que el Decreto 1228 de 2014 no afecta directamente a una comunidad \u00a0 protegida en particular, ya que al ser un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0 general, sus destinatarios son los integrantes de toda la comunidad cartagenera \u00a0 en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que existe prevalencia de la seguridad p\u00fablica frente a los derechos \u00a0 en disputa, ya que la seguridad p\u00fablica es un elemento trascendental del orden \u00a0 p\u00fablico, y aplicando los principios de proporcionalidad y ponderaci\u00f3n se tiene \u00a0 que la medida adoptada en virtud del Decreto 1228 de 2014, es necesaria y \u00a0 adecuada para salvaguardar el derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que en el juicio de ponderaci\u00f3n entre la seguridad y \u00a0 los otros derechos alegados por la accionante, es claro que en el caso concreto \u00a0 tiene m\u00e1s peso la seguridad de la ciudadan\u00eda, y en este sentido, solicita que se \u00a0 declare improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se aportaron las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1228 del primero (1\u00ba) de octubre de dos mil catorce (2014) \u201cPor el \u00a0 cual se suspende temporalmente el uso de playas en las coordenadas magna-sirgas \u00a0 entre los puntos 842778.701 E, 1648149.367 N y 840235.11 E, 1646284.49 N (entre \u00a0 el Club Naval de Sub-Oficiales y el Edificio Marbella) por las obras del \u00a0 proyecto ANILLO VIAL DE CRESPO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio No. OFI15-000029344-DCP-2500 del catorce (14) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015) de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio No. AMC-ADT-002265-2015 del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015) de la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio No. AMC-OFI-0066430-2015 del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015) de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio No. AMC-OFI-0066394-2015 del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1406 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) \u201cPor \u00a0 el cual se hace un nombramiento ordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de Posesi\u00f3n de Susana de la Vega Chamorro como Asesora de la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 0228 del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil nueve (2009)\u00a0 \u201cPor \u00a0 el cual se delegan funciones del (la) Alcalde (sa) Mayor de Cartagena de Indias \u00a0 D.T. y C., se asignan algunas funciones y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00a0 instancia- \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0 Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garant\u00edas, resolvi\u00f3 en \u00a0 virtud de providencia de fecha del veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce \u00a0 (2014), no acceder a la tutela de los derechos invocados por la accionante al \u00a0 considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad propio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que la accionante no hizo uso de los medios \u00a0 ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y que no se \u00a0 demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que amerite el amparo v\u00eda \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas consider\u00f3 necesario, para mejor proveer, ordenar la \u00a0 pr\u00e1ctica y solicitud de las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias que \u00a0 informara, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto en menci\u00f3n, las medidas de mitigaci\u00f3n tomadas frente a las \u00a0 personas afectadas por la suspensi\u00f3n del uso del \u00e1rea \u00a0 comprendida entre las coordenadas magna-sirgas entre los puntos \u00a0 842778.16481.367N y 840235.11E, 1646284.49N (entre el Club Naval de Suboficiales \u00a0 y el Edificio Marbella), y si en su concepto exist\u00edan otras alternativas de \u00a0 trabajo para los \u201ccarperos\u201d, vendedores ambulantes y en general aquellas \u00a0 personas que devengan su sustento del uso de la playa, similares a las labores \u00a0 que ven\u00edan desempe\u00f1ando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior que informara, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n del auto en menci\u00f3n, (i) si en el \u00a0 \u00e1rea comprendida entre las coordenadas magna-sirgas entre los puntos \u00a0 842778.16481.367N y 840235.11E, 1646284.49N (entre el Club Naval de Suboficiales \u00a0 y el Edificio Marbella) y sus alrededores, se encuentra inscrita alguna \u00a0 comunidad afrodescendiente; (ii) si se adelant\u00f3 Consulta Previa a las \u00a0 comunidades asentadas entre las coordenadas magna-sirgas entre los puntos \u00a0 842778.16481.367N y 840235.11E, 1646284.49N (entre el Club Naval de Suboficiales \u00a0 y el Edificio Marbella) y sus alrededores, antes de empezar a ejecutar el \u00a0 Proyecto Anillo Vial de Crespo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n al anterior requerimiento, los d\u00edas catorce (14) de agosto y \u00a0 veintis\u00e9is (26) de agosto del a\u00f1o en curso, se recibieron por parte de \u00c1lvaro \u00a0 Echeverri Londo\u00f1o, en su calidad de Director de Consulta Previa del Ministerio \u00a0 del Interior, y por parte de Susana de la Vega Chamorro, en calidad de Asesora de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias, respectivamente, \u00a0 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio OF115-000029344-DCP-2500 del trece (13) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio No. AMC-ADT-002265-2015 del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Socializaci\u00f3n del Decreto 1228 del primero (1) de octubre de dos mil catorce \u00a0 (2014) (del 7 de octubre al 24 de noviembre de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio No. AMC-OFI-0066430-2015 del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio No. AMC-OFI-0066394-2015 del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1406 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) \u201cPor \u00a0 el cual se hace un nombramiento ordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de Posesi\u00f3n de Susana de la Vega Chamorro como Asesora de la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 0228 del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil nueve (2009)\u00a0 \u201cPor \u00a0 el cual se delegan funciones del (la) Alcalde (sa) Mayor de Cartagena de Indias \u00a0 D.T. y C., se asignan algunas funciones y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con el Decreto 2591 \u00a0 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 \u00a0 estudiar si la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital, vida digna, libertad de locomoci\u00f3n, \u00a0 seguridad social, debido proceso y consulta previa de las comunidades que devengan \u00a0 su sustento diario del uso de las playas ubicadas en las coordenadas magna-sirgas \u00a0 entre los puntos 842778.16481.367N y 840235.11E, 1646284.49N (entre el Club \u00a0 Naval de Suboficiales y el Edificio Marbella), al suspender el uso de las \u00a0 mismas con el fin de desarrollar el proyecto \u201cAnillo Vial de Crespo\u201d, sin haber \u00a0 garantizado un espacio de participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n previo a la construcci\u00f3n \u00a0 del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que esta Sala verific\u00f3 que despu\u00e9s de interpuesta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se profiri\u00f3 por parte de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias el \u00a0 Decreto 1352 del 30 de octubre de 2014 \u201cPor medio del cual se modifica \u00a0 parcialmente el Decreto 1228 del 1 de octubre de 2014, que suspendi\u00f3 \u00a0 temporalmente el uso de las playas en las coordenadas magna-sirgas entre los \u00a0 puntos \u00a0 842778.701 E, 1648149.367 N y 840235.11 E, 1646284.49 N (entre el Club Naval de \u00a0 Sub-Oficiales y el Edificio Marbella) por las obras del proyecto ANILLO VIAL DE \u00a0 CRESPO\u201d, \u00a0 en el sentido de reducir las coordenadas dispuestas en el Decreto 1228 de 2014 \u00a0 para efectos de permitir que los carperos y pescadores pudieran desarrollar sus \u00a0 actividades en el \u00e1rea aleda\u00f1a[1], \u00a0 el asunto en este caso versar\u00e1, entre otras cosas, sobre la configuraci\u00f3n de la \u00a0 carencia de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala analizar\u00e1 las siguientes tem\u00e1ticas: (i) \u00a0la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0(ii) la carencia actual del objeto por hecho superado; (iii) la \u00a0 consulta previa (marco constitucional y legal aplicable, el derecho fundamental \u00a0 a la consulta previa, criterios para determinar qui\u00e9nes dentro de las \u00a0 comunidades afrocolombianas, pueden considerarse como titulares de los derechos \u00a0 fundamentales colectivos); (iv) el derecho al desarrollo y la \u00a0 infraestructura vial urbana; (v) an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA SUBSIDIARIDAD COMO REQUISITO GENERAL DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en m\u00faltiples oportunidades que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo encaminado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas que est\u00e9n siendo amenazados o conculcados, el cual se caracteriza por \u00a0 ser inmediato, residual, subsidiario y cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, y en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 art\u00edculo 86 superior dispone que: \u201c(\u2026) esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para reemplazar otros \u00a0 medios judiciales de defensa de los derechos de las personas, ni para ser \u00a0 utilizada de forma alterna en caso de que los tales medios de defensa judicial \u00a0 no hubieren resultado suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, se ha reconocido que la existencia de otro medio \u00a0 judicial no excluye per se la posibilidad de interponer una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en consideraci\u00f3n a que debe entrarse a determinar si los medios alternos \u00a0 con los que cuenta el interesado son aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida \u00a0 con la urgencia que sea del caso, es decir, si son id\u00f3neos; igualmente debe \u00a0 determinarse si a pesar de existir otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente en tanto act\u00faa como un mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la idoneidad y eficacia de los otros medios de defensa judicial \u00a0 a disposici\u00f3n de las personas, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cel medio \u00a0 debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[4] \u00a0y que el medio \u201cdebe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una \u00a0 protecci\u00f3n al derecho\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed bien, para determinar la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas \u00a0 (idoneidad y eficacia), debe estudiarse si en cada caso concreto se cumple con \u00a0 los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene \u00a0 por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que \u00a0 el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su \u00a0 alcance; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular \u00a0 consideraci\u00f3n\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 Por otro lado, la \u00a0 jurisprudencia constitucional[7] \u00a0ha desarrollado los criterios que sirven para determinar la existencia del \u00a0 perjuicio irremediable, y al respecto ha considerado que es necesario tener en \u00a0 cuenta, la inminencia que exige medidas inmediatas, \u00a0 la urgencia\u00a0que tiene el sujeto de \u00a0 derecho por salir de ese perjuicio inminente y\u00a0la gravedad de los hechos, que hace evidente\u00a0la \u00a0 impostergabilidad\u00a0de la tutela como mecanismo necesario para \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por \u00a0 suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. \u00a0 \u00a0As\u00ed bien, puede concluirse que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para \u00a0 reemplazar otros medios judiciales de defensa de los derechos de las personas, \u00a0 ni para ser utilizada de forma alterna en caso de que tales medios de defensa \u00a0 judicial no hubieren sido suficientes, sin embargo, esta se torna procedente en \u00a0 los casos en que se evidencie que los medios alternos con que cuenta el \u00a0 interesado no son id\u00f3neos ni eficaces para obtener la protecci\u00f3n referida y\/o \u00a0 que es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela pierde \u00a0 su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial cuando cesa la amenaza a \u00a0 los derechos fundamentales invocados, ya sea porque la protecci\u00f3n que propiciaba \u00a0 dicha amenaza desapareci\u00f3 o porque fue superada; en estos casos, las \u00f3rdenes que \u00a0 podr\u00eda impartir el juez de tutela se tornar\u00edan inocuas o contrarias al objetivo \u00a0 constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el fin \u00faltimo de la acci\u00f3n de tutela es lograr una protecci\u00f3n pronta \u00a0 y oportuna a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados mediante la \u00a0 impartici\u00f3n de las \u00f3rdenes necesarias por parte del juez constitucional, para \u00a0 as\u00ed procurar la defensa actual y cierta de los mismos; sin embargo, cuando la \u00a0 situaci\u00f3n de hecho que ha causado la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho invocado \u00a0 desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, la carencia actual del objeto se configura por hecho superado o \u00a0 por da\u00f1o consumado; (i) en el primer caso, se comprueba que entre el \u00a0 momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo, se \u00a0 satisfizo por completo la pretensi\u00f3n formulada en la demanda[10]; \u00a0 mientras que, (ii) en el segundo caso, se verifica por parte del juez que \u00a0 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se ocasion\u00f3[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha considerado la jurisprudencia constitucional lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor un lado, la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado se da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida \u00a0 en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya \u00a0 realizaci\u00f3n se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, \u00a0 raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. \u00a0 En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de \u00a0 tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se \u00a0 debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo \u00a0 que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia \u00a0 actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas \u00a0 que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su \u00a0 conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de \u00a0 que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha \u00a0 producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo \u00a0 tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el \u00a0 peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, puede concluirse que existe carencia actual del objeto por \u00a0 hecho superado, \u00a0cuando \u00a0 al momento de proferir la decisi\u00f3n, el juez de tutela comprueba que la situaci\u00f3n \u00a0 que hab\u00eda dado lugar a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, ha cesado; lo que deriva en que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela \u00a0 pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para \u00a0 emitir orden alguna de protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSULTA PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 Marco \u00a0 constitucional y legal aplicable a la Consulta Previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce y protege, en su art\u00edculo s\u00e9ptimo, la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n[14], \u00a0 y en este entendido, consagra diversos mecanismos de protecci\u00f3n que garantizan \u00a0 que dicha diversidad \u00e9tnica y cultural se haga efectiva, entre los cuales se \u00a0 encuentra la consulta previa como manifestaci\u00f3n del derecho a la libre \u00a0 determinaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La consulta previa se encuentra reconocida en el art\u00edculo 330 constitucional, el \u00a0 cual dispone, en relaci\u00f3n con las decisiones que se adopten respecto de la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales ubicados en los territorios ind\u00edgenas, que \u00a0 el Gobierno se encuentra en el deber de propiciar la participaci\u00f3n de los \u00a0 representantes de las respectivas comunidades y de garantizar que dicha \u00a0 explotaci\u00f3n se haga sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El mecanismo de consulta previa fue introducido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 en virtud de la Ley 21 de 1991 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio \u00a0 n\u00famero 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado \u00a0 por la 76a. reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989\u201d, \u00a0 en concordancia con las obligaciones adquiridas a nivel internacional en los \u00a0 t\u00e9rminos del Convenio 169 de 1989 \u201cSobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en \u00a0 pa\u00edses independientes\u201d de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el \u00a0 cual, en su art\u00edculo sexto dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en \u00a0 particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que prevean \u00a0 medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan \u00a0 participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones \u00a0 electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de \u00a0 pol\u00edticas y programas que les conciernan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e \u00a0 iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos \u00a0 necesarios para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse \u00a0 de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de \u00a0 llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, la consulta previa se entiende como el derecho del que gozan \u00a0 todas las comunidades \u00e9tnicas que les permite exigir que se les consulte sobre \u00a0 todas aquellas medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles \u00a0 directamente; como aquellas que impliquen el desmedro de su integridad cultural, \u00a0 social y econ\u00f3mica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993 \u201cPor \u00a0 la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico \u00a0 encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos \u00a0 naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa explotaci\u00f3n de los recursos naturales deber\u00e1 hacerse sin desmedro de la \u00a0 integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas y de las \u00a0 negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el art\u00edculo 330 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional y las decisiones sobre la materia se tomar\u00e1n, previa \u00a0 consulta a los representantes de tales comunidades\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, el art\u00edculo 2 del Decreto 1320 de 1998 \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y negras para la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales dentro de su territorio\u201d\u00a0 \u00a0 establece en qu\u00e9 casos se encuentran obligados los particulares y las entidades \u00a0 p\u00fablicas a realizar consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas correspondientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consulta previa se realizar\u00e1 cuando el proyecto, obra o actividad se \u00a0 pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas ind\u00edgenas o en zonas \u00a0 adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras. Igualmente, se \u00a0 realizar\u00e1 consulta previa cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda \u00a0 desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por \u00a0 dichas comunidades ind\u00edgenas o negras, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 siguiente art\u00edculo\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, el art\u00edculo 15 del Decreto 2820 de 2010 \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta el T\u00edtulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales\u201d \u00a0 regula la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe deber\u00e1 informar a las comunidades el alcance del proyecto, con \u00e9nfasis en \u00a0 los impactos y las medidas de manejo propuestas y valorar e incorporar en el \u00a0 Estudio de Impacto Ambiental, cuando se consideren pertinentes, los aportes \u00a0 recibidos durante este proceso. En los casos en que se requiera, deber\u00e1 darse \u00a0 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993, en materia \u00a0 de consulta previa con comunidades ind\u00edgenas y negras tradicionales y al Decreto \u00a0 1320 de 1998 o al que lo sustituya o modifique\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo (CPACA) establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la Constituci\u00f3n o la ley ordenen la realizaci\u00f3n de una consulta previa a \u00a0 la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, dicha consulta deber\u00e1 realizarse \u00a0 dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las normas respectivas, so pena de nulidad \u00a0 de la decisi\u00f3n que se llegare a adoptar\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el reconocimiento de las comunidades afrocolombianas como \u00a0 comunidades \u00e9tnicas titulares del derecho a la consulta previa, es preciso \u00a0 referirse a la Ley 70 de 1993 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo \u00a0 transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, la cual reconoce en su art\u00edculo \u00a0 tercero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el reconocimiento y la protecci\u00f3n de la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman \u00a0 la nacionalidad colombiana; (ii) el respeto a la integralidad y la dignidad de \u00a0 la vida cultural de la comunidades negras; (iii) la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonom\u00eda, en las \u00a0 decisiones que las afectan y en las de toda la Naci\u00f3n en pie de igualdad, de \u00a0 conformidad con la ley; (iv) la protecci\u00f3n del medio ambiente atendiendo a las \u00a0 relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza.[21]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha reconocido una serie de derechos fundamentales a los \u00a0 grupos \u00e9tnicos, a partir de los cuales, se protege su cosmovisi\u00f3n y en general \u00a0 los elementos indispensables para su supervivencia f\u00edsica y cultural, bajo el \u00a0 entendido de que la diversidad \u00e9tnica y en general la pluralidad cultural, es un \u00a0 riqueza nacional protegida por la Constituci\u00f3n Nacional con la mayor \u00a0 rigurosidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en sentencia SU-039 de 1997 se reconoci\u00f3 respecto de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, que \u00e9stas \u201chan dejado de ser una realidad f\u00e1ctica y legal para ser \u00a0 sujeto de derechos fundamentales; es decir que \u00e9stos no s\u00f3lo se predican \u00a0 de sus miembros individualmente considerados, sino de la comunidad misma que \u00a0 aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del \u00a0 reconocimiento expreso que la Constituci\u00f3n hace a la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de la naci\u00f3n colombiana\u201d[22]. \u00a0 (Subrayado y negrilla por fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este entendido, se ha reconocido a las comunidades \u00e9tnicas una serie de \u00a0 derechos fundamentales que no pueden ser confundidos con los derechos colectivos \u00a0 de otros grupos humanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de \u00a0 sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o \u00a0 colectivos. En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos \u00a0 fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la \u00a0 defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las \u00a0 acciones populares correspondientes. Entre otros derechos fundamentales, las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas son titulares del derecho fundamental a la subsistencia, \u00a0 el que se deduce directamente del derecho a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 \u00a0 de la Constituci\u00f3n\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese marco constitucional, la Corte ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las comunidades ind\u00edgenas son sujetos de derechos fundamentales; (ii) esos \u00a0 derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus \u00a0 miembros, ni a la sumatoria de estos; y (iii), los derechos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos; \u00a0 y (iv) la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial adecuado, tanto para la \u00a0 defensa de los derechos de los miembros de las comunidades frente a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y las autoridades tradicionales, como para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de la comunidad\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con los desarrollos jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas son titulares de los derechos fundamentales a la \u00a0 subsistencia[25], \u00a0 a la propiedad colectiva de los territorios ancestrales, a la libre \u00a0 determinaci\u00f3n de los pueblos[26], \u00a0 a la autonom\u00eda para la definici\u00f3n de sus \u201cformas de vida buena\u201d, y la \u00a0 participaci\u00f3n en los asuntos pol\u00edticos que los conciernen[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ha considerado que el derecho a la consulta previa es una manifestaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la libre determinaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, y en este \u00a0 sentido, ha reconocido que se trata de un derecho fundamental que puede ser \u00a0 invocado v\u00eda acci\u00f3n de tutela y cuya titularidad est\u00e1 en cabeza de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas; es decir que es un derecho de naturaleza grupal[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la naturaleza grupal del derecho a la consulta previa, la \u00a0 Corte precis\u00f3 en sentencia T-380 de 1993 que su car\u00e1cter grupal no puede ser \u00a0 confundido con la naturaleza colectiva de otros derechos reconocidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n o con el concepto de intereses difusos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos \u00a0 humanos. La comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria \u00a0 de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o \u00a0 colectivos (CP art. 88). En el primer evento es indiscutible la titularidad de \u00a0 los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden \u00a0 proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el \u00a0 ejercicio de las acciones populares correspondientes\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior postura fue reiterada por esta Corporaci\u00f3n en sentencias SU-039 de \u00a0 1997 y T-652 de 1998 en las que se reconoce que los derechos fundamentales de \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas pueden ser amparados por medio de las acciones de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo esta perspectiva, en sentencia SU-039 de 1997 se explic\u00f3 que el derecho a \u00a0 la consulta previa reviste el car\u00e1cter de fundamental en consideraci\u00f3n a que \u00a0 asegura la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en las decisiones que puedan \u00a0 afectarlas, y en este sentido, garantiza la integridad y subsistencia de estos \u00a0 pueblos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige en un \u00a0 instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica \u00a0 y cultural de las comunidades de ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su \u00a0 subsistencia como grupo social\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa se ve conculcado cuando se acredita la existencia de una afectaci\u00f3n \u00a0 directa a los pueblos ind\u00edgenas o tribales, la cual se manifiesta cuando se dan \u00a0 las siguientes circunstancias: (i) alteraci\u00f3n del estatus de las \u00a0 comunidades porque se imponen restricciones o conceden beneficios; (ii) \u00a0 introducci\u00f3n de regulaciones o medidas vinculadas con la definici\u00f3n de la \u00a0 identidad \u00e9tnica de los pueblos ind\u00edgenas y tribales; (iii) expedici\u00f3n de \u00a0 regulaciones o adopci\u00f3n de medidas que repercuten directamente sobre las \u00a0 materias definidas en el Convenio 169 de la OIT y otros t\u00f3picos que por expresa \u00a0 disposici\u00f3n constitucional, deban ser sometidos a procesos de decisi\u00f3n que \u00a0 cuenten con la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, como la explotaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales ubicados dentro de sus territorios o la intromisi\u00f3n \u00a0 dentro de los territorios ancestrales[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. \u00a0 \u00a0Criterios para determinar qui\u00e9nes, dentro de las comunidades afrocolombianas, \u00a0 pueden considerarse como titulares de los derechos fundamentales colectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos que reconoce el Convenio 169 de 1989 de la OIT, seg\u00fan su art\u00edculo \u00a0 primero, son aplicables a los pueblos tribales ubicados en pa\u00edses \u00a0 independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas los \u00a0 distingan de los otros sectores de la sociedad, y que en este sentido gocen de \u00a0 costumbres y tradiciones propias; igualmente aplican a los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 ubicados en pa\u00edses independientes, considerados como tal por el hecho de haber \u00a0 descendido de las poblaciones que habitaban en el territorio en la \u00e9poca de la \u00a0 colonizaci\u00f3n y que conserven parte de sus propias instituciones sociales, \u00a0 econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas; y seg\u00fan el art\u00edculo 1.2. ib\u00eddem \u201cla \u00a0 conciencia de su identidad ind\u00edgena o tribal deber\u00e1 considerarse como un \u00a0 criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las \u00a0 disposiciones del presente Convenio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, se reconoce que el criterio fundamental para determinar a qu\u00e9 \u00a0 grupos se les aplica las disposiciones y prerrogativas que reconoce el Convenio \u00a0 169 de 1989, radica en la conciencia de su identidad ind\u00edgena o tribal; elemento \u00a0 subjetivo fundante de los derechos \u00e9tnicos que se manifiesta en un estado de \u00a0 conciencia impl\u00edcitamente compartido por un grupo, que los lleva a asumirse como \u00a0 miembros de una colectividad diferenciada a la poblaci\u00f3n mayoritaria[32], y que \u00a0 se verifica en la existencia de: (i) propias costumbres o tradiciones que \u00a0 rigen la vida del grupo y que son diferentes a las de la poblaci\u00f3n mayoritaria, \u00a0 e (ii) instituciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas que se \u00a0 han conservado por largos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se aclara que no es posible determinar la pertenencia \u00a0 de las personas a una comunidad o grupo \u00e9tnico diferenciado, basados en el \u00a0 criterio de autoidentificaci\u00f3n, pues no todo grupo humano puede ser reconocido \u00a0 como una comunidad \u00e9tnicamente diferenciada por el simple hecho de afirmar \u00a0 pertenecer a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-376 de 2012, identific\u00f3 algunos \u00a0 factores que permiten identificar a una comunidad en particular como un grupo \u00a0 humano \u00e9tnicamente diferenciado. En el caso concreto se debat\u00eda si la comunidad \u00a0 de La Boquilla, ubicada en el Municipio de Cartagena, reun\u00eda tales \u00a0 caracter\u00edsticas y al respecto sostuvo la sala de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de lo expuesto, puede sostenerse que la comunidad de La Boquilla \u00a0 refleja una cultura, modos de producci\u00f3n y organizaci\u00f3n social propios, \u00a0 construidos en un proceso hist\u00f3rico que los ha definido como grupo culturalmente \u00a0 diverso. Esa cultura tradicionalmente ha girado en torno a la pesca, aunque los \u00a0 boquilleros en el transcurso de la historia han incursionado en otras \u00a0 actividades en atenci\u00f3n a la modificaci\u00f3n de su entorno, lo que a su vez ha \u00a0 incidido en su organizaci\u00f3n social. Los datos etnogr\u00e1ficos presentados como \u00a0 contexto de an\u00e1lisis demuestran que la comunidad ha sufrido diversas \u00a0 adaptaciones en el tiempo.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no basta la sola afirmaci\u00f3n de pertenecer a una comunidad \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciada para que la Corte la reconociera como titular del derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa, pues, como se aprecia del aparte transcrito, \u00a0 la Sala tuvo en cuenta que la comunidad de la Boquilla, adem\u00e1s de su \u00a0 autoidentificaci\u00f3n, contaba con una cultura, modos de producci\u00f3n y organizaci\u00f3n \u00a0 propios, producto de un desarrollo hist\u00f3rico que los define como grupo \u00a0 culturalmente diverso[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed bien, \u00a0 la jurisprudencia constitucional se ha encargado de solventar aquellas dudas \u00a0 existentes en relaci\u00f3n con las condiciones en las cuales es posible aseverar que \u00a0 determinada comunidad afrocolombiana es titular de derechos fundamentales \u00a0 colectivos, con el fin de identificar a los titulares de la consulta previa[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en sentencia T-576 del 2014 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 las reglas \u00a0 que determinan qui\u00e9nes pueden considerarse como titulares de derechos \u00a0 fundamentales colectivos, como el derecho a la consulta previa, y para estos \u00a0 efectos defini\u00f3 a las comunidades \u00e9tnicas como \u201caquellos grupos \u00a0 sociales que re\u00fanen los requisitos exigidos por el instrumento internacional: \u00a0 rasgos culturales y sociales compartidos (elemento objetivo) y una conciencia de \u00a0 identidad grupal que haga que sus integrantes se asuman miembros de una \u00a0 comunidad (elemento subjetivo)\u201d[36], \u00a0 y precis\u00f3 que las comunidades son \u201cun conjunto de familias de ascendencia \u00a0 afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen \u00a0 sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relaci\u00f3n campo-poblado, que \u00a0 revelan y conservan conciencia de identidad (&#8230;)\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia atr\u00e1s referida, tras hacer un recuento jurisprudencial sobre las \u00a0 reglas aplicables a la hora de determinar si un individuo o comunidad pueden \u00a0 considerarse como titulares de los derechos \u00e9tnicos que consagran la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, la Corte defini\u00f3 las siguientes reglas jurisprudenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa relaci\u00f3n de la comunidad con un territorio determinado es indicativa de su \u00a0 identidad \u00e9tnica, pero no es un factor determinante para confirmar o excluir su \u00a0 condici\u00f3n de titular de derechos \u00e9tnicos\u201d[38]; \u00a0 en este entendido se advierte que en el caso de las comunidades \u00a0 afrodescendientes, al haber estado sometidas al desplazamiento forzado, no puede \u00a0 asociarse su identidad \u00e9tnica y los derechos que de ella se derivan a la \u00a0 existencia de un v\u00ednculo ancestral con sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl reconocimiento formal de una comunidad por parte del Estado contribuye a \u00a0 demostrar su existencia, pero tampoco la determina\u201d[39], as\u00ed que el hecho \u00a0 de que una comunidad espec\u00edfica no se encuentre inscrita en el registro que \u00a0 lleva la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior o cualquier \u00a0 otra autoridad administrativa, no significa que no exista, ya que la identidad \u00a0 colectiva se construye a partir de un reconocimiento propio que se puede probar \u00a0 a trav\u00e9s de los estudios etnol\u00f3gicos y dem\u00e1s mecanismos e instrumentos que \u00a0 resulten pertinentes para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0\u201cEl factor racial es indicativo de la existencia de una comunidad \u00e9tnica si se \u00a0 eval\u00faa junto a otros factores sociales y culturales que den cuenta de una \u00a0 identidad diferenciada\u201d[40], \u00a0 en este sentido, el factor racial debe evaluarse junto con otros factores con el \u00a0 fin de determinar la existencia de una comunidad \u00e9tnica, pero considerado \u00a0 individualmente, este factor no determina si un grupo es titular de derechos \u00a0 \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0\u201cLa protecci\u00f3n especial que el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 Ley 70 de 1993 consagra a favor de las comunidades negras no impide que otras \u00a0 colectividades que no re\u00fanan los elementos se\u00f1alados en esas disposiciones se \u00a0 beneficien de las prerrogativas que la Carta les reconoce por la v\u00eda de la \u00a0 cl\u00e1usula de igualdad material y del mandato de protecci\u00f3n de la diversidad \u00a0 cultural\u201d[41], as\u00ed que \u00a0 cualquier comunidad negra que re\u00fana los elementos objetivos y subjetivos que \u00a0 consagra el Convenio 169, es titular de derechos \u00e9tnicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo son las autoridades administrativas ni judiciales las llamadas a establecer \u00a0 si una comunidad \u00e9tnica \u201cexiste\u201d, si es \u201c\u00e9tnicamente diversa\u201d o si determinando \u00a0 individuo pertenece o no a ella\u201d[42], ya que este \u00a0 ejercicio debe ser realizado por las propias comunidades por su propia \u00a0 conciencia de identidad y en ejercicio de su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con los anteriores criterios,\u00a0 y en t\u00e9rminos generales, lo \u00a0 que permite diferenciar e identificar a las comunidades ind\u00edgenas y tribales del \u00a0 resto de la poblaci\u00f3n, son las caracter\u00edsticas \u00e9tnico-culturales que le son \u00a0 propias a sus miembros, entre las que se destacan: (i) la particular \u00a0 manera observar el mundo; y (ii) un sistema de valores propio y distinto \u00a0 al de la cultura mayoritaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EL DERECHO AL DESARROLLO Y LA INFRAESTRUCTURA VIAL URBANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho al desarrollo, se consider\u00f3 en la Declaraci\u00f3n sobre \u00a0 el Derecho al Desarrollo de las Naciones Unidas adoptada por la Asamblea General \u00a0 de las Naciones Unidas el d\u00eda 4 de diciembre de 1986, que \u00e9ste es un derecho \u00a0 humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos est\u00e1n \u00a0 facultados para participar en un desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural y \u00a0 pol\u00edtico en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y \u00a0 libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de \u00e9l.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, y teniendo en cuenta que existe un fuerte \u00a0 v\u00ednculo entre el derecho al desarrollo y el inter\u00e9s general, la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica desarrolla en sus art\u00edculos 1, 82, y 63 el principio seg\u00fan el cual el \u00a0 inter\u00e9s general prevalece sobre el inter\u00e9s particular, y en este sentido, otorga \u00a0 al Estado el deber de velar por la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y su \u00a0 destinaci\u00f3n al uso com\u00fan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de \u00a0 Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades \u00a0 territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de \u00a0 la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la \u00a0 integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 82: Es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de \u00a0 la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual \u00a0 prevalece sobre el inter\u00e9s particular. Las entidades p\u00fablicas \u00a0 participar\u00e1n en la plusval\u00eda que genere su acci\u00f3n urban\u00edstica y regular\u00e1n la \u00a0 utilizaci\u00f3n del suelo y del espacio a\u00e9reo urbano en defensa del inter\u00e9s com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 63. Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras \u00a0 comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio \u00a0 arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son \u00a0 inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0 los art\u00edculos contenidos en el T\u00edtulo XI constitucional, se establece la \u00a0 organizaci\u00f3n territorial del pa\u00eds y se asignan funciones en los \u00e1mbitos \u00a0 departamental y municipal en materia de desarrollo de obras p\u00fablicas; (i) \u00a0en el numeral 2 del art\u00edculo 300 se establece que le corresponde a las Asambleas \u00a0 Departamentales expedir disposiciones relacionadas con la planeaci\u00f3n, el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y social, las obras p\u00fablicas, las v\u00edas de comunicaci\u00f3n y el \u00a0 desarrollo de sus zonas de frontera; (ii) seg\u00fan el numeral 4 del art\u00edculo \u00a0 305 ib\u00eddem, es atribuci\u00f3n del Gobernador presentar a la Asamblea Departamental \u00a0 los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0 social, obras p\u00fablicas y presupuesto anual de rentas y gastos; (iii) \u00a0conforme al art\u00edculo 315 es atribuci\u00f3n del Alcalde presentar al Consejo los \u00a0 proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, \u00a0 obras p\u00fablicas y presupuesto anual de rentas y gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.\u00a0 Las anteriores \u00a0 disposiciones constitucionales ponen de manifiesto la conexidad que existe entre \u00a0 el territorio y el inter\u00e9s general, y tambi\u00e9n son indicativas de que el Estado, \u00a0 a trav\u00e9s de los entes territoriales, tiene a su cargo la protecci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico, la planeaci\u00f3n y desarrollo de obras p\u00fablicas y proyectos de \u00a0 infraestructura vial, entre otros, para garantizar a todos sus habitantes el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural y pol\u00edtico en el que puedan realizar \u00a0 plenamente los derechos humanos y libertades fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0 considerado la jurisprudencia constitucional, que la concreci\u00f3n de las \u00a0 anteriores funciones a cargo del Estado, debe realizarse de manera democr\u00e1tica, \u00a0 participativa, racional y planificada, dentro del marco de las competencias \u00a0 asignadas por la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, que conforme al \u00a0 art\u00edculo 288 superior, es el instrumento que contiene los par\u00e1metros de \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias relativas a la actuaci\u00f3n y gesti\u00f3n p\u00fablica de las \u00a0 entidades territoriales en el proceso de planificaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de su \u00a0 territorio[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. \u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, y en consideraci\u00f3n a las distintas visiones \u00a0 sobre lo que significa el \u201cprogreso\u201d en el marco de la ejecuci\u00f3n de obras \u00a0 p\u00fablicas, el derecho al desarrollo, como manifestaci\u00f3n del inter\u00e9s general, \u00a0 tiende a entrar en aparente contradicci\u00f3n con los derechos individuales; los \u00a0 cuales son susceptibles de verse afectados a causa de las decisiones que se \u00a0 tomen desde el \u00e1mbito nacional o desde el \u00e1mbito territorial, para efectos de \u00a0 generar beneficios a favor de la ciudadan\u00eda en general. Frente la contradicci\u00f3n \u00a0 que puede presentarse entre estos dos principios, ha considerado la \u00a0 jurisprudencia constitucional que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs precisamente el car\u00e1cter jur\u00eddicamente abstracto e indeterminado del \u00a0 concepto de inter\u00e9s general, lo que ha llevado a que las constituciones \u00a0 liberales modernas consideren la necesidad de armonizarlo con los derechos \u00a0 individuales y con el valor social que tiene la diversidad cultural.\u00a0 Por \u00a0 ello, constituye un requisito indispensable para la aplicaci\u00f3n de la m\u00e1xima de \u00a0 la prevalencia del inter\u00e9s general, que el operador jur\u00eddico analice \u00a0 minuciosamente las particularidades de cada caso, intente armonizar el inter\u00e9s \u00a0 general con los derechos de los particulares y, en caso de no ser posible, lo \u00a0 pondere teniendo en cuenta la jerarqu\u00eda de valores propia de la Constituci\u00f3n.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho afirma la \u00a0 importancia de cada una de las personas como un fin en s\u00ed mismo, raz\u00f3n por la \u00a0 cual las concepciones utilitaristas sobre el bienestar general encuentran una \u00a0 barrera infranqueable en la dignidad del ser humano; ya que en el marco de un \u00a0 Estado Social de Derecho, no puede abordarse la tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s general \u00a0 y el inter\u00e9s particular \u201ccomo \u00a0 si algunos grupos vulnerables se opusieran al bienestar com\u00fan, sino desde la \u00a0 perspectiva de la efectividad de los derechos\u201d \u00a0[46], es decir, que no pueden desconocerse las garant\u00edas m\u00ednimas a que tienen \u00a0 derecho las personas en estado de vulnerabilidad so pretexto de hacer prevalecer \u00a0 el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, \u00a0 y en el marco del desarrollo de obras de infraestructura vial, la administraci\u00f3n \u00a0 debe prever la posible afectaci\u00f3n que puede ocasionar a los derechos de \u00a0 particulares, en especial cuando se trata de personas en especial situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad; para lo cual, deber\u00e1 adelantar dentro de un margen de \u00a0 razonabilidad, los procesos de concertaci\u00f3n que permitan garantizar su \u00a0 protecci\u00f3n y que impliquen una b\u00fasqueda de soluciones viables que permitan \u00a0 finalmente adelantar las obras que redundan en un beneficio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es \u00a0 claro que la garant\u00eda fundamental del derecho a la participaci\u00f3n no s\u00f3lo protege \u00a0 a comunidades ind\u00edgenas o tribales, sino que es extensiva a otros tipos de \u00a0 comunidad; es importante hacer esta salvedad, porque en ocasiones se ha \u00a0 confundido el derecho a la consulta previa, con el derecho a la participaci\u00f3n, \u00a0 los cuales a pesar de estar interrelacionados no son iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 T-135 de 2013, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 con respecto al derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de los grupos de poblaci\u00f3n potencialmente afectados por causa de \u00a0 un proyecto de tal \u00edndole, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 constituye una de las formas en las que el Estado puede y debe prevenir que \u00a0 visiones generales del \u201cinter\u00e9s general\u201d generen graves afectaciones en los \u00a0 derechos de las personas. Al ejecutar una megaproyecto, el campesino, el \u00a0 jornalero o el tradicional habitante de una regi\u00f3n afectada, se encuentra en un \u00a0 verdadero estado de indefensi\u00f3n frente al empresario o due\u00f1o del proyecto. Solo \u00a0 con el adecuado ejercicio de la participaci\u00f3n podr\u00e1 evitar que se lesionen sus \u00a0 derechos.\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de adelantar obras que permitan el desarrollo ordenado y sostenible \u00a0 de una ciudad, puede llegar a generar afectaciones a los derechos individuales \u00a0 debido a la implementaci\u00f3n de medidas de distinta \u00edndole, como suspensiones \u00a0 temporales de tr\u00e1nsito o de uso de bienes p\u00fablicos; dichas afectaciones deben \u00a0 encontrarse previstas en la planeaci\u00f3n de la obra, en tanto sean indispensables \u00a0 para el desarrollo de la ciudad y el bienestar com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que las obras o mega obras de infraestructura impliquen \u00a0 restricciones a los derechos fundamentales, da\u00f1os al medio ambiente, afectaci\u00f3n \u00a0 a derechos fundamentales colectivos y en particular afecten a personas en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, la administraci\u00f3n deber\u00e1 realizar los procesos de \u00a0 concertaci\u00f3n respectivos que permitan encontrar soluciones para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos afectados; dichos procesos de concertaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0 tener en cuenta las medidas necesarias para mitigar los efectos nocivos de la \u00a0 obra a ejecutar, pero deber\u00e1n partir del principio de prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general, y en particular, la necesidad de un desarrollo sostenible en pro del \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Es preciso recordar que la actora manifiesta en su escrito de tutela que la \u00a0 entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la vida digna, a la libertad de locomoci\u00f3n, a la seguridad social, a la \u00a0 consulta previa y al debido proceso, al proferir el Decreto 1228 de 2014 \u00a0 conforme al cual se suspendi\u00f3 el uso del \u00e1rea comprendida \u00a0 entre las coordenadas magna-sirgas entre los puntos 842778.16481.367N y \u00a0 840235.11E, 1646284.49N (entre el Club Naval de Suboficiales y el Edificio \u00a0 Marbella), \u00a0 en consideraci\u00f3n a que: (i) la medida que se adopt\u00f3 en virtud del acto \u00a0 administrativo le impide ejercer su derecho al trabajo, teniendo en cuenta que \u00a0 se dedicaba a laborar como \u201ccarpera\u201d en las playas cuyo uso fue suspendido; \u00a0 (ii) \u00a0la Alcald\u00eda no socializ\u00f3 su intenci\u00f3n de cerrar las playas, lo que hizo m\u00e1s \u00a0 gravosa su situaci\u00f3n al tomarla desprevenida; (iii) tampoco tuvo en \u00a0 cuenta la Alcald\u00eda que en la zona se asienta una comunidad afrodescendiente que \u00a0 ancestralmente ha devengado su sustento del uso de la playa, por lo que la \u00a0 accionada ha debido realizar una consulta previa a dicha comunidad antes de \u00a0 adoptar las medidas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0De conformidad con las consideraciones expuestas a lo largo de esta providencia, \u00a0 es necesario determinar en primer lugar, si en el caso concreto es procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario e inmediato: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad propio de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 teniendo en cuenta la situaci\u00f3n en la que se encuentra la actora, es preciso \u00a0 advertir que, si bien cuenta con la acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo para efectos de solicitar la nulidad del acto \u00a0 administrativo que la aqueja, se evidencia que existe una inminencia y una \u00a0 urgencia que exigen medidas inmediatas en aras de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Ramos de Zabaleta; ya que \u00e9sta considera que con las \u00a0 actuaciones de la entidad accionada se ha vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 lo cual hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario \u00a0 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto al requisito de inmediatez propio de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 evidencia que el Decreto 1228 de 2014 que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de la actora fue publicado el d\u00eda 1 de octubre de 2014, y que la \u00a0 actora interpuso la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 6 de octubre del mismo a\u00f1o, es decir \u00a0 que se dio pleno cumplimiento al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, puede concluirse que en el caso \u00a0 concreto procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio \u00a0 por perjuicio irremediable, por lo que a continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 con el \u00a0 estudio del caso puesto bajo consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEL DEBER DE REALIZAR CONSULTA PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para efectos de determinar si la entidad accionada ten\u00eda el deber de realizar \u00a0 una consulta previa a favor de las comunidades perjudicadas por el Decreto 1228 \u00a0 de 2014, se hizo necesario examinar en primer lugar, la existencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en la zona afectada a causa de la ejecuci\u00f3n del Proyecto \u00a0 Anillo Vial de Crespo, en atenci\u00f3n a que son \u00e9stas las titulares del derecho a \u00a0 la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0En este entendido, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 mediante auto del \u00a0 cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), ordenar a la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior la pr\u00e1ctica y solicitud de las siguientes \u00a0 pruebas; (i) informe de las comunidades afrodescendientes que ocupan el \u00a0 \u00e1rea comprendida entre las coordenadas magna-sirgas entre los puntos \u00a0 842778.16481.367N y 840235.11E, 1646284.49N (entre el Club Naval de Suboficiales \u00a0 y el Edificio Marbella) y sus alrededores, (ii) informe de las consultas \u00a0 previas que se adelantaron frente a las comunidades asentadas entre las \u00a0 coordenadas magna-sirgas entre los puntos 842778.16481.367N y 840235.11E, \u00a0 1646284.49N (entre el Club Naval de Suboficiales y el Edificio Marbella) y sus \u00a0 alrededores, antes de empezar a ejecutar el Proyecto Anillo Vial de Crespo;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al \u00a0 anterior requerimiento, el d\u00eda catorce (14) de agosto del a\u00f1o en curso, se \u00a0 recibi\u00f3 por parte del Doctor \u00c1lvaro Echeverri Londo\u00f1o, en su calidad de Director \u00a0 de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el Oficio \u00a0 OF115-000029344-DCP-2500 en virtud del cual se expres\u00f3 que: (i)\u00a0en el \u00e1rea \u00a0 comprendida entre las coordenadas magnas-sirgas entre los puntos\u00a0842778.16481.367N \u00a0 y 840235.11E, 1646284.49N (entre el Club Naval de Suboficiales y el Edificio \u00a0 Marbella) y sus alrededores,\u00a0NO\u00a0se registra presencia de ninguna \u00a0 comunidad \u00e9tnica y\/o afrodescendiente; (ii)\u00a0al revisar la base de datos \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas y de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras,\u00a0NO\u00a0se \u00a0 encuentra reporte ni inscripci\u00f3n de ninguna comunidad \u00e9tnica en el sector \u00a0 consultado; (iii) la comunidad negra \u00a0 registrada m\u00e1s pr\u00f3xima al \u00e1rea de consulta es el Consejo Comunitario de la \u00a0 Boquilla que se encuentra localizado aproximadamente a\u00a02.3 km al noreste\u00a0de \u00a0 la zona de inter\u00e9s; (iv) en atenci\u00f3n a lo anterior, no fue necesario \u00a0 adelantar el proceso de consulta previa respecto al Proyecto Anillo Vial Malec\u00f3n \u00a0 del Barrio Crespo, lo cual se evidencia en las certificaciones de no presencia \u00a0 expedidas por la entonces Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior a \u00a0 trav\u00e9s de oficios OFI07-31380-DET-1000 del 30 de octubre de 2007, \u00a0 OFI09-15106-GCP-0201 del 14 de mayo de 2009 y OFI11-31911-GCP-201 del 28 de \u00a0 julio de 2011[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, se evidencia que no se encuentra registrada o \u00a0 inscrita ninguna comunidad afrodescendiente en las coordenadas \u00a0 magna-sirgas entre los puntos 842778.16481.367N y 840235.11E, 1646284.49N (entre \u00a0 el Club Naval de Suboficiales y el Edificio Marbella), sin embargo se verific\u00f3 \u00a0 el asentamiento de una comunidad \u00e9tnica a los alrededores de la zona de \u00a0 afecci\u00f3n; \u00a0 el Consejo Comunitario de la Boquilla que se encuentra localizado \u00a0 aproximadamente a\u00a02.3 km al noreste de la zona de inter\u00e9s, y que seg\u00fan informe \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, est\u00e1 ubicado en zona rural de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se observa que la \u00a0 actora no interpuso la acci\u00f3n de tutela en calidad de integrante del Consejo \u00a0 Comunitario de la Boquilla ni invoc\u00f3 tal calidad, adem\u00e1s no aport\u00f3 prueba \u00a0 suficiente que permita aseverar que hace parte de \u00e9sta, o de alguna otra \u00a0 comunidad \u00e9tnica; y por el contrario, s\u00ed obra prueba dentro del expediente \u00a0 conforme a la cual en la zona cuyo uso fue suspendido en virtud del Decreto 1228 \u00a0 de 2014, no se encuentra registrada o inscrita ninguna comunidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es preciso tener en cuenta que \u00a0 no es posible determinar la pertenencia de la actora a una comunidad o grupo \u00a0 \u00e9tnico diferenciado, basados en el criterio de autoidentificaci\u00f3n, pues no todo \u00a0 grupo humano puede ser reconocido como una comunidad \u00e9tnicamente diferenciada \u00a0 por el simple hecho de afirmar pertenecer a ella[49], ya que \u00a0 existen una serie de criterios fundamentales que hay que acreditar, como lo son: \u00a0 (i) \u00a0la particular manera observar el mundo; y (ii) un sistema de valores \u00a0 propio y distinto al de la cultura mayoritaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la existencia de una comunidad \u00e9tnica no se determina por el \u00a0 hecho de encontrarse inscrita o registrada ante las autoridades competentes, \u00a0 sino por la existencia de una conciencia de su identidad grupal, es preciso \u00a0 advertir que en el caso concreto tampoco se evidenci\u00f3 la existencia de este \u00a0 elemento \u00a0subjetivo fundante de los derechos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actora, en ninguna de sus actuaciones prob\u00f3 la existencia de un \u00a0 estado de conciencia impl\u00edcitamente compartido entre ella y otras personas, que \u00a0 los lleve a asumirse como miembros de una colectividad diferenciada a la \u00a0 poblaci\u00f3n mayoritaria[50], \u00a0 por lo que en el caso concreto no existen criterios razonables que permitan \u00a0 concluir que se est\u00e1 ante una comunidad \u00e9tnica[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. \u00a0 \u00a0Adicional a lo anterior, es preciso tener en cuenta que las labores tur\u00edsticas \u00a0 traducidas en las ventas ambulantes y en el alquiler de carpas, no son \u00a0 actividades tradicionales que identifiquen culturalmente a alg\u00fan pueblo tribal, \u00a0 sino que son labores econ\u00f3micas propias de la econom\u00eda moderna que son \u00a0 realizadas por muchos habitantes de la ciudad, de diversos or\u00edgenes raciales y \u00a0 \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no le asiste raz\u00f3n a la actora al afirmar que en la zona cuyo uso \u00a0 fue suspendido se asienta una comunidad afrodescendiente que ancestralmente ha \u00a0 devengado su sustento del uso de la playa, ya que las labores que desempe\u00f1an los \u00a0 carperos y los vendedores ambulantes en las playas de Cartagena no se \u00a0 caracterizan por identificar culturalmente a los pueblos tribales, sino que son \u00a0 actividades econ\u00f3micas propias de la econom\u00eda moderna y que son realizadas por \u00a0 muchas personas, independientemente de su origen racial o \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Al observarse que: (i) no se comprob\u00f3 la pertenencia de la actora a \u00a0 alguna comunidad \u00e9tnica, ni la permanencia de estas comunidades en la zona de \u00a0 afecci\u00f3n del Proyecto, y que (ii) las medidas implementadas por el \u00a0 Decreto 1228 de 2014 afectaron actividades comunes para la generalidad de las \u00a0 personas, estas son, labores tur\u00edsticas que se traducen en las ventas ambulantes \u00a0 y el alquiler de carpas; se concluye que no existi\u00f3 obligaci\u00f3n por parte de la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias de realizar la consulta previa, y en \u00a0 consecuencia se proceder\u00e1 a denegar el amparo del derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CONFIGURACI\u00d3N DE UN HECHO SUPERADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, y del an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al expediente, se \u00a0 desprende la configuraci\u00f3n de una carencia actual del objeto por hecho superado \u00a0 como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de Auto del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0 proferido por esta Corporaci\u00f3n, se ofici\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de \u00a0 Indias para que informara: (i) qu\u00e9 medidas de mitigaci\u00f3n ha tomado frente \u00a0 a las personas afectadas por la suspensi\u00f3n del uso del \u00e1rea \u00a0 comprendida entre las \u00a0 coordenadas magna-sirgas entre los puntos 842778.16481.367N y 840235.11E, \u00a0 1646284.49N; (ii) \u00a0 \u00a0si en su concepto existen otras alternativas de trabajo para los carperos, \u00a0 vendedores ambulantes y en general aquellas personas que devengan su sustento \u00a0 del uso de la playa, similares a las labores que ven\u00edan desempe\u00f1ando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al anterior requerimiento, se recibi\u00f3 de parte de la Oficina Jur\u00eddica de \u00a0 la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2.1. \u00a0 \u00a0Socializaci\u00f3n del Decreto 1228 del primero (1\u00ba) de octubre de dos mil catorce \u00a0 (2014) (del 7 de octubre al 24 de noviembre de 2014) en virtud de la cual se informa que: \u00a0 (i) \u00a0en desarrollo de la socializaci\u00f3n del Decreto, muchos ciudadanos (transe\u00fantes, \u00a0 carperos, ba\u00f1istas y pescadores) manifestaron su inconformidad frente al mismo \u00a0 en atenci\u00f3n a que consideraron la medida de suspensi\u00f3n del uso de las playas es \u00a0 exagerada, alegan que no hubo concertaci\u00f3n con los dem\u00e1s afectados (carperos y \u00a0 pescadores), indican que no hay peligro en la zona y que no atender\u00e1n la medida; \u00a0 (ii) se aportan fotos de varios ciudadanos transitando por la zona cuyo uso \u00a0 fue suspendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2.2. \u00a0 \u00a0Oficio No. AMC-OFI-0066430-2015 del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015) de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital, en virtud del cual se indica que de \u00a0 conformidad con la reuni\u00f3n sostenida el d\u00eda dieciocho (18) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015), se allega anexo impreso del Oficio No. AMC-OFI-0066394-2015 en \u00a0 virtud del cual emite concepto la Abogada Externa de la Secretar\u00eda de \u00a0 Planeaci\u00f3n, Doctora Luisa Isabel P\u00e1jaro Aguilar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2.3. \u00a0 \u00a0Oficio No. AMC-OFI-0066394-2015 del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0de la Doctora Luisa \u00a0 Isabel P\u00e1jaro Aguilar en calidad de abogada externa de la Secretar\u00eda de \u00a0 Planeaci\u00f3n, \u00a0 en virtud del cual se informa que: (i) el Proyecto Anillo Vial de Crespo \u00a0 corresponde a una obra del orden nacional, y no Distrital; (ii) la \u00a0 licencia ambiental otorgada por la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI- \u00a0 impuso la obligaci\u00f3n al Consorcio V\u00eda al Mar de implementar en su Plan de Manejo \u00a0 Ambiental y en los programas sociales, medidas compensatorias para los actores \u00a0 sociales afectados por el Decreto como los carperos y pescadores de la zona; \u00a0 (iii) mediante Decreto 1352 del 30 de octubre de 2014 se resolvi\u00f3 modificar \u00a0 el Decreto 1228, en el sentido de cambiar las coordenadas dispuestas en el mismo \u00a0 con el fin de reducir el \u00e1rea cuyo uso fue suspendido y as\u00ed permitir que los \u00a0 carperos y pescadores puedan desarrollar sus actividades en el \u00e1rea aleda\u00f1a[52]; \u00a0(iv) en virtud del Decreto 1389 del 10 de noviembre de 2014 se derog\u00f3 el \u00a0 Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 1 del Decreto 1352; (v) la informaci\u00f3n relacionada \u00a0 con el lugar a ocupar por los carperos y pescadores la tiene la Secretar\u00eda del \u00a0 Interior y Convivencia Ciudadana, qui\u00e9n fue la encargada de realizar la \u00a0 sensibilizaci\u00f3n del caso; (vi) la Secretar\u00eda s\u00f3lo conoce como base para \u00a0 la expedici\u00f3n de los citados decretos el informe No. 050 del 30 de junio de 2014 \u00a0 que fue ampliado por otro informe de fecha 25 de septiembre de 2014 suscritos \u00a0 por unos peritos adscritos a la DIMAR y concernientes al estado de las obras del \u00a0 Proyecto[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2.4. \u00a0 \u00a0Oficio No. AMC-ADT-002265-2015 del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015) en virtud del cual se expres\u00f3 que: (i) se procedi\u00f3 a convocar a \u00a0 una mesa de trabajo a todas las dependencias que tienen parte en el proceso de \u00a0 la referencia para trabajar sobre los interrogantes planteados por la Corte, \u00a0 reuni\u00f3n que se realiz\u00f3 el d\u00eda martes 18 de agosto de 2015; (ii) en dicha \u00a0 reuni\u00f3n se concluy\u00f3 que la Secretar\u00eda del Interior y Convivencia Ciudadana tiene \u00a0 la informaci\u00f3n sobre el lugar a ocupar por los carperos y pescadores; (iii) \u00a0se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda del Interior y Convivencia Ciudadana que procediera \u00a0 a rendir informe sobre la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n al an\u00e1lisis probatorio efectuado y a las consideraciones expuestas \u00a0 en la presente providencia, puede concluirse que frente al caso concreto se \u00a0 configur\u00f3 un hecho superado; en efecto, se observa que en cumplimiento de la \u00a0 orden impartida por la ANI, la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena tom\u00f3 las medidas \u00a0 compensatorias pertinentes a favor de los actores afectados por la suspensi\u00f3n \u00a0 del uso de las playas, ya que en virtud del Decreto 1352 del 30 de octubre de \u00a0 2014, que fue proferido despu\u00e9s de instaurada la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, se redujeron las coordenadas que integraban la zona suspendida por \u00a0 el Decreto 1228 de 2014 para efectos de poner a disposici\u00f3n de los afectados una \u00a0 zona aleda\u00f1a en donde pudieran seguir desarrollando sus actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La socializaci\u00f3n del Proyecto Anillo Vial de Crespo se realiz\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0 publicado el Decreto 1228 de 2014 en virtud del cual se suspendi\u00f3 el uso de las \u00a0 playas; en efecto, el Decreto fue publicado el d\u00eda 1 de octubre de 2014, y la \u00a0 socializaci\u00f3n data del 7 de octubre al 24 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI- que otorg\u00f3 la licencia ambiental \u00a0 correspondiente para la elaboraci\u00f3n del Proyecto, orden\u00f3 la implementaci\u00f3n de \u00a0 medidas compensatorias para los actores sociales afectados por el Decreto en el \u00a0 plan de manejo ambiental y en los respectivos programas sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0No obstante que la socializaci\u00f3n del Proyecto se realiz\u00f3 despu\u00e9s de proferido el \u00a0 Decreto 1228 de 2014, en cumplimiento de la orden impartida por la ANI, a trav\u00e9s \u00a0 del \u00a0 Decreto 1352 del 30 de octubre de 2014 se resolvi\u00f3 modificar el Decreto 1228, en \u00a0 el sentido de cambiar las coordenadas dispuestas en el mismo para efectos de \u00a0 reducir el \u00e1rea cuyo uso fue suspendido, y as\u00ed permitir que los carperos y \u00a0 pescadores pudieran desarrollar sus actividades en el \u00e1rea aleda\u00f1a[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0El par\u00e1grafo del art\u00edculo primero del Decreto 1352 del 2014, el cual dispuso que \u00a0 la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n delimitar\u00eda f\u00edsicamente el \u00e1rea objeto de \u00a0 suspensi\u00f3n, fue derogado por el Decreto 1389 del 10 de noviembre de 2014 en \u00a0 atenci\u00f3n a que \u201c(\u2026) la delimitaci\u00f3n f\u00edsica del \u00e1rea de playa, est\u00e1 dada en \u00a0 coordenadas magna sirgas norte suministradas por la Capitan\u00eda de Puerto, las \u00a0 cuales se encuentran establecidas en el Art\u00edculo Primero del Decreto 1352 del 30 \u00a0 de octubre de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la medida implementada por la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Cartagena de Indias, consistente en la reducci\u00f3n del \u00e1rea suspendida y la \u00a0 disposici\u00f3n de una zona aleda\u00f1a a favor de los carperos y personas afectadas, \u00a0 sigue vigente; en tanto el Decreto 1389 de 2014 tan s\u00f3lo derog\u00f3 el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo primero del Decreto 1352 de 2014, sin afectar el resto de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda del Interior y Convivencia Ciudadana, fue la encargada de realizar \u00a0 la sensibilizaci\u00f3n y brindar la informaci\u00f3n sobre las \u00e1reas disponibles para el \u00a0 uso de las personas, como resultado de la reducci\u00f3n de las coordenadas de la \u00a0 zona suspendida en virtud del Decreto 1352 del 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la se\u00f1ora Ramos de Zabaleta, siendo que en la actualidad puede \u00a0 seguir desempe\u00f1ando sus actividades como carpera en la zona que fue puesta a \u00a0 disposici\u00f3n de ella y de otras personas, por parte de la Alcald\u00eda accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se puede concluir que la mega obra que se est\u00e1 ejecutando en la ciudad \u00a0 de Cartagena propende por mejorar los graves problemas de movilidad que aquejan \u00a0 a la generalidad de la poblaci\u00f3n cartagenera, y en este sentido, resulta de gran \u00a0 importancia su completa ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, no es viable paralizar el Proyecto que se est\u00e1 llevando a \u00a0 cabo, debido a la inconformidad de unas cuantas personas, quienes si bien alegan \u00a0 pertenecer a una comunidad afrodescendiente, no allegan prueba siquiera sumaria \u00a0 que lo acredite; m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la suspensi\u00f3n del uso de las \u00a0 playas en donde presuntamente laboran estas personas es temporal \u00a0y que la Alcald\u00eda accionada ha tomado medidas compensatorias id\u00f3neas a favor de \u00a0 los actores sociales afectados por el Decreto 1228 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso reiterar que en virtud del principio de prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general, y teniendo en cuenta la necesidad de adelantar obras que \u00a0 permitan el desarrollo ordenado y sostenible de una ciudad, en la medida en que \u00a0 las obras o mega obras de infraestructura impliquen restricciones a los derechos \u00a0 fundamentales, da\u00f1os al medio ambiente, afectaci\u00f3n a derechos fundamentales \u00a0 colectivos y en particular afecten a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, la \u00a0 administraci\u00f3n deber\u00e1 realizar los procesos de concertaci\u00f3n respectivos que \u00a0 permitan encontrar soluciones para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 afectados; dichos procesos de concertaci\u00f3n deber\u00e1n tener en cuenta las medidas \u00a0 necesarias para mitigar los efectos nocivos de la obra a ejecutar, pero deber\u00e1n \u00a0 partir del principio de prevalencia del inter\u00e9s general, y en particular, la \u00a0 necesidad de un desarrollo sostenible en pro del mejoramiento de la calidad de \u00a0 vida de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se acredit\u00f3 en el caso concreto, siendo que la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Cartagena, tras realizar una socializaci\u00f3n del Proyecto, tom\u00f3 medidas \u00a0 compensatorias a favor de las personas afectadas por el Decreto 1228 de 2014, \u00a0 como lo fue la reducci\u00f3n de las coordenadas que integraban el \u00e1rea suspendida y \u00a0 la disposici\u00f3n de una zona aleda\u00f1a para que estas pudieran seguir desempe\u00f1ando \u00a0 sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, se proceder\u00e1 a denegar el amparo solicitado por la se\u00f1ora \u00a0 Ramos de Zabaleta y se declarar\u00e1 la carencia actual del objeto por hecho \u00a0 superado, de conformidad con las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No se comprob\u00f3 la pertenencia de la actora a alguna comunidad \u00e9tnica, ni la \u00a0 permanencia de estas comunidades en la zona de afecci\u00f3n del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas implementadas por el Decreto 1228 de 2014 afectaron actividades \u00a0 comunes para la generalidad de las personas, estas son, labores tur\u00edsticas que \u00a0 se traducen en las ventas ambulantes y el alquiler de carpas; las cuales no se \u00a0 caracterizan por identificar culturalmente a los pueblos tribales, sino que son \u00a0 actividades econ\u00f3micas propias de la econom\u00eda moderna y que son realizadas por \u00a0 muchas personas, independientemente de su origen racial o \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La mega obra que se est\u00e1 ejecutando en la ciudad de Cartagena propende por \u00a0 mejorar graves problemas de movilidad que aquejan a la generalidad de la \u00a0 poblaci\u00f3n cartagenera, y en este sentido, resulta de gran importancia su \u00a0 completa ejecuci\u00f3n, por lo que no es viable paralizar el Proyecto que se est\u00e1 \u00a0 llevando a cabo debido a la inconformidad de unas cuantas personas, quienes si \u00a0 bien alegan pertenecer a una comunidad afrodescendiente, no allegan prueba \u00a0 siquiera sumaria que lo acredite. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que la suspensi\u00f3n \u00a0 del uso de las playas en donde presuntamente laboran estas personas es \u00a0 temporal \u00a0y que la Alcald\u00eda accionada ha tomado medidas compensatorias id\u00f3neas a favor de \u00a0 los actores sociales afectados por el Decreto 1228 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, la Alcald\u00eda accionada tom\u00f3 las medidas compensatorias \u00a0 pertinentes a favor de los actores afectados por la suspensi\u00f3n del uso de las \u00a0 playas, al expedir el Decreto 1352 del 30 de octubre de 2014 en virtud del cual \u00a0 se redujeron las coordenadas que integraban la zona suspendida por el Decreto \u00a0 1228 de 2014 para efectos de poner a disposici\u00f3n de los afectados una zona \u00a0 aleda\u00f1a en donde pudieran seguir desarrollando sus actividades, configur\u00e1ndose \u00a0 as\u00ed\u00a0 la carencia actual del objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional,\u00a0administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Alcald\u00eda Mayor \u00a0 de Cartagena de Indias, en virtud del Decreto 1352 de 2014, redujo el \u00e1rea \u00a0 suspendida y dispuso de una zona para que las personas afectadas por el Decreto \u00a0 1228 de 2014 pudieran seguir obteniendo su m\u00ednimo vital con el uso de las \u00a0 playas; raz\u00f3n por la cual, no se impartir\u00e1 orden alguna a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR \u00a0 la providencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) proferida \u00a0 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas, por la existencia de un hecho superado de conformidad con la orden \u00a0 primera de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El Decreto 1228 de 2014 suspendi\u00f3 \u00a0 el uso de las playas entre las coordenadas magna-sirgas entre los puntos \u00a0 842778.701 E, 1648149.367 N y el punto 840235.11 E, 1646284.49 N (entre el Club \u00a0 Naval de Sub-Oficiales y el Edificio Marbella), y el Decreto 1352 de 2014 \u00a0 modific\u00f3 las coordenadas magna-sirgas as\u00ed: entre los puntos 1648117.21 N, \u00a0 842707.64 E; 1646729.88 N, 841018.52 E; y 1646539.82 N y 840718.90 E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201c(\u2026) el cumplimiento del \u00a0 principio de subsidiariedad exige que la puesta a consideraci\u00f3n de los \u00a0 conflictos jur\u00eddicos ya sea por v\u00eda administrativa o jurisdiccional se efect\u00fae \u00a0 diligentemente, es decir dentro de los l\u00edmites temporales que el mismo \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico impone en muchos casos, siendo \u00fanicamente viable la \u00a0 habilitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando dichos medios a pesar de haber sido \u00a0 agotados no brindaron la protecci\u00f3n iusfundamental o cuando a pesar de que \u00a0 existan, los mismos no resulten id\u00f3neos, caso en el cual la protecci\u00f3n tutelar \u00a0 podr\u00e1 obtenerse como mecanismo transitorio\u201d (Sentencia T-584 de 2012, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-891 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-451 de 2010. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-544 de 2013, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201c(\u2026) el hecho superado se \u00a0 presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor \u00a0 en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d \u00a0 de objeto el pronunciamiento del juez (\u2026) la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n \u00a0 hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es \u00a0 decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d. \u00a0 (Sentencia SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-612 de 2009. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-200 de 2013. M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cEl Estado reconoce y protege la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana.\u201d (Art\u00edculo 7 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cDe conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes, los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por \u00a0 consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus \u00a0 comunidades y ejercer\u00e1n las siguientes funciones: 1. Velar por la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. 2. \u00a0 Dise\u00f1ar las pol\u00edticas y los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social \u00a0 dentro de su territorio, en armon\u00eda con el Plan Nacional de Desarrollo. 3. \u00a0 Promover las inversiones p\u00fablicas en sus territorios y velar por su debida \u00a0 ejecuci\u00f3n. 4. Percibir y distribuir sus recursos. 5. Velar por la preservaci\u00f3n \u00a0 de los recursos naturales. 6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por \u00a0 las diferentes comunidades en su territorio. 7. Colaborar con el mantenimiento \u00a0 del orden p\u00fablico dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y \u00a0 disposiciones del Gobierno Nacional. 8. Representar a los territorios ante el \u00a0 Gobierno Nacional y las dem\u00e1s entidades a las cuales se integren; y 9. Las que \u00a0 les se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. PARAGRAFO. La explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad \u00a0 cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que \u00a0 se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la \u00a0 participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades.\u201d \u00a0(Art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] OIM, Convenio 169 de 1989 \u201cSobre \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Decreto 1320 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Decreto 2820 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ley 70 de 1993, art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia SU-039 de 1997, M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-380 de 1993, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-463 de 2014, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cEntre otros derechos \u00a0 fundamentales, las comunidades ind\u00edgenas son titulares del derecho fundamental a \u00a0 la subsistencia, el que se deduce directamente del derecho a la vida consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n\u201d. (Sentencia T-380 de\u00a0 1993, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cla libre determinaci\u00f3n \u00a0 comprende el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a \u201c(\u2026) determinar sus propias \u00a0 instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, \u00a0 costumbres, visi\u00f3n del mundo y opci\u00f3n de desarrollo o proyecto de vida; y de \u00a0 adoptar las decisiones internas o locales que estime m\u00e1s adecuadas para la \u00a0 conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de esos fines\u201d. (Sentencia T-693 de 2011, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cConcretamente, el art\u00edculo 286 \u00a0 (CP) prev\u00e9 la facultad de los pueblos originarios de adoptar las decisiones \u00a0 relacionadas con su estructura pol\u00edtica, econ\u00f3mica, cultural, religiosa y \u00a0 territorial, mientras el art\u00edculo 246 de la Carta -cl\u00e1usula que opera en esta \u00a0 oportunidad como el par\u00e1metro esencial de control- les confiere en t\u00e9rminos muy \u00a0 amplios la potestad de administrar justicia en su territorio mediante normas y \u00a0 procedimientos propios, aspecto que se retomar\u00e1 en p\u00e1rrafos posteriores.\u201d \u00a0 (Sentencia C-463 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-693 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-380 de 1993, Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia SU-039 de 1997, M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias C-371 de 2014. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-169 de 2001. M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-376 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-376 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Ver \u00a0 tambi\u00e9n Salvamento de voto del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos a la sentencia \u00a0 T-485 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cLa incertidumbre que existir\u00eda \u00a0 al respecto \u2013 asociada a lo complejo que ha resultado distinguir entre la \u00a0 protecci\u00f3n que el Estado les debe a las comunidades afrocolombianas como sujeto \u00a0 colectivo y aquella que debe prodigarles a sus integrantes individualmente \u00a0 considerados y a las distintas lecturas que las instancias gubernamentales, \u00a0 judiciales y las propias comunidades han hecho del concepto de comunidad negra \u00a0 al que alude la Ley 70 de 1993[30]- ser\u00eda uno de los factores que ha bloqueado, \u00a0 en mayor medida, los intentos de los afrocolombianos por construir una instancia \u00a0 que facilite el encauzamiento efectivo de sus iniciativas y cuente con la \u00a0 legitimaci\u00f3n y la representatividad necesarias para actuar como \u00f3rgano de \u00a0 consulta de las medidas de impacto nacional que los afecten.\u201d (Sentencia \u00a0 T-576 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-576 de 2014, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo primero de la Declaraci\u00f3n \u00a0 sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidas el 4 de diciembre de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-145 de 2015. M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-053 de 2001. M.P. \u00a0 Cristina Pardo Shlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-244 de 2012, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-135 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Estos Oficios no se adjuntaron al \u00a0 Oficio remitido por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-376 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Ver \u00a0 tambi\u00e9n Salvamento de voto del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos a la sentencia \u00a0 T-485 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-169 de 2001. M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-485 de 2015. M.P. Myriam \u00a0 \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El Decreto 1228 de 2014 suspendi\u00f3 \u00a0 el uso de las playas entre las coordenadas magna-sirgas entre los puntos \u00a0 842778.701 E, 1648149.367 N y el punto 840235.11 E, 1646284.49 N (entre el Club \u00a0 Naval de Sub-Oficiales y el Edificio Marbella), y el Decreto 1352 de 2014 \u00a0 modific\u00f3 las coordenadas magna-sirgas as\u00ed: entre los puntos 1648117.21 N, \u00a0 842707.64 E; 1646729.88 N, 841018.52 E; y 1646539.82 N y 840718.90 E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Estos informes no fueron allegados \u00a0 por parte de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El Decreto 1228 de 2014 suspendi\u00f3 \u00a0 el uso de las playas entre las coordenadas magna-sirgas entre los puntos \u00a0 842778.701 E, 1648149.367 N y el punto 840235.11 E, 1646284.49 N (entre el Club \u00a0 Naval de Sub-Oficiales y el Edificio Marbella), y el Decreto 1352 de 2014 \u00a0 modific\u00f3 las coordenadas magna-sirgas as\u00ed: entre los puntos 1648117.21 N, \u00a0 842707.64 E; 1646729.88 N, 841018.52 E; y 1646539.82 N y 840718.90 E.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-597-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-597\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa \u00a0 judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}