{"id":22857,"date":"2024-06-26T17:34:34","date_gmt":"2024-06-26T17:34:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-598-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:34","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:34","slug":"t-598-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-598-15\/","title":{"rendered":"T-598-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-598-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-598\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE \u00a0 LA LEY 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se desconoci\u00f3 precedente constitucional sobre \u00a0 acumulaci\u00f3n de tiempo de servicio p\u00fablico y privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.983.036. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Vicente Salcedo G\u00f3mez contra la Sala \u00a0 Cuarta Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el \u00a0 Juzgado Quinto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: debido \u00a0 proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales; (ii) derecho a la seguridad social; (iii) \u00a0 transici\u00f3n pensional hacia el r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993; y (iv) \u00a0 jurisprudencia sobre acumulaci\u00f3n de tiempos laborados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: determinar si los despachos \u00a0 judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales del peticionario por \u00a0 no reconocer la acumulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no cotizado con el tiempo de \u00a0 servicio privado cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de septiembre de \u00a0 dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub -quien la preside\u2013 Alberto Rojas R\u00edos\u00a0 y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido el d\u00eda \u00a0 doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala De casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 del d\u00eda cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), pronunciada en primera \u00a0 instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Vicente Salcedo G\u00f3mez, por \u00a0 conducto de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Cuarta Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn y el Juzgado Quinto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn, por considerar que estas dependencias judiciales vulneraron \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Instituto de Seguiros \u00a0 Sociales ISS (hoy Colpensiones) con el prop\u00f3sito de obtener reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en el marco de la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de protecci\u00f3n constitucional la sustent\u00f3 \u00a0 en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 El accionante manifiesta que tiene 67 a\u00f1os de edad y es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional previsto en el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, pues para el 1\u00ba de abril de 1994, ten\u00eda 48 a\u00f1os de edad. \u00a0 Agrega que para el 31 de julio de 2010, fecha en que por disposici\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 culmin\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ya contaba con 64 a\u00f1os \u00a0 de edad y 20 a\u00f1os de servicios, discriminados as\u00ed: (i) 530,43 semanas \u00a0 cotizadas al ISS; (ii) 334,42 semanas laboradas en el INPEC y que fueron \u00a0 laboradas a CAJANAL; (iii) 95,42 semanas laboradas para el Municipio de \u00a0 Sons\u00f3n (Antioquia); y (iv) 99,85 semanas por servicios como soldado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 Se\u00f1ala que, en el mes de septiembre de 2011, present\u00f3 \u00a0 demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales ISS, para de \u00a0 esta forma obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez bajo el marco de la \u00a0 Ley 71 de 1988, denominada pensi\u00f3n por aportes. Indica que, no obstante haber \u00a0 cumplido con los 20 a\u00f1os de servicio acumulado que contempla la Ley 71 de 1988, \u00a0 el Juzgado 5\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn consider\u00f3 que no \u00a0 era posible acumular el tiempo servido no cotizado en el sector p\u00fablico y el \u00a0 tiempo cotizado en el sector privado, conforme lo expone la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en los radicados Nos. 30694 de 2007 y 41703 de 2011, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0 Expone que, inconforme con la decisi\u00f3n anterior, \u00a0 present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Cuarta Dual de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que mediante sentencia \u00a0 del 31 de octubre de 2014, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. En este sentido, indica que a pesar de haber tenido a \u00a0 su alcance el recurso de casaci\u00f3n, no pudo ejercerlo por cuanto no ten\u00eda \u00a0 conocimiento de ello y, adem\u00e1s, el abogado que le representaba en aquel entonces \u00a0 nunca le coment\u00f3 sobre esta posibilidad.\u00a0 \u00a0Ante esta circunstancia, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 16 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos \u00a0 jur\u00eddicos que sustentan la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante presenta las siguientes \u00a0 razones para sustentar su petici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 En primer lugar, aduce que es sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, pues tiene 67 a\u00f1os de edad y en la actualidad no \u00a0 tiene renta ni pensi\u00f3n alguna; adem\u00e1s, depende de la caridad de sus familiares y \u00a0 del bajo ingreso de su c\u00f3nyuge, quien a su vez tiene 62 a\u00f1os de edad. Agrega que \u00a0 se encuentra inscrito en SISB\u00c9N, con un puntaje de 50,77, por lo cual es una \u00a0 persona vulnerable socioecon\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 En segundo lugar, asegura que las dependencias \u00a0 judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, toda vez que mediante sentencia del 26 de marzo de 2014, radicaci\u00f3n \u00a0 43904, dicha Corporaci\u00f3n sostuvo que a ra\u00edz de la nulidad del art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 2709 de 1994, era necesario rectificar su jurisprudencia en torno a la \u00a0 imposibilidad de acumular tiempos de servicio p\u00fablico no cotizados con tiempos \u00a0 privados cotizados, de manera que ahora las personas pueden aplicar esa regla. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 En tercer lugar, alega que los despachos demandados \u00a0 desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, toda vez \u00a0 que por sentencia SU-769 de 2014, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 claramente la \u00a0 posibilidad de acumular tiempos p\u00fablicos no cotizados con tiempos privados \u00a0 cotizados, para as\u00ed poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez enmarcada en el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n de la Ley 71 de 1988. En este mismo sentido, afirm\u00f3 que ya desde \u00a0 el a\u00f1o 2009, mediante sentencias T-090 y T-702, la Corte Constitucional hab\u00eda \u00a0 establecido la posibilidad de combinar tiempos p\u00fablicos servidos no cotizados y \u00a0 tiempos cotizados en el sector privado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 En cuarto lugar, sostiene que en este caso ya se \u00a0 agotaron todos los recursos ordinarios para el reclamo efectivo de los derechos, \u00a0 pues si bien es cierto que el apoderado de ese entonces no present\u00f3 recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, no es menos cierto el hecho que Colombia es un Estado Social de \u00a0 Derecho, fundado sobre principio de solidaridad humana, de manera que, por la \u00a0 negligencia jur\u00eddica de un profesional, no puede coartarse la posibilidad a un \u00a0 adulto mayo de acceder a su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes \u00a0 pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Copia de poder especial otorgado por Luis Vicente \u00a0 Salcedo G\u00f3mez a favor de Juan Felipe D\u00edez Casta\u00f1o (Fl. 25, Cd. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Copia certificado de afiliaci\u00f3n a SISB\u00c9N del \u00a0 accionante, donde se observa un puntaje de 50,77 (Fl. 44, Cd. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 Copia de reporte de semanas cotizadas por el \u00a0 accionante, desde enero de 1967 hasta febrero de 2015, emitida por Colpensiones \u00a0 (Fl. 45, Cd. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 Copia de certificaci\u00f3n laboral expedida por el \u00a0 Municipio de Sons\u00f3n, Antioquia, donde expresa que el se\u00f1or Luis Vicente Salcedo \u00a0 G\u00f3mez labor\u00f3 para la Alcald\u00eda del municipio como: (i) celador nocturno en \u00a0 el matadero, mediante contrato eventual ejecutado entre el 18 de junio de 1979 \u00a0 al 03 de septiembre del mismo a\u00f1o; (ii) del 04 de septiembre de 1979 al \u00a0 18 de agosto de 1980, como celador en diferentes partes de trabajo, seg\u00fan \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0150 de septiembre de 1980, con interrupciones; (iii) \u00a0del 19 de julio de 1988 al 15 de marzo de 1989, como guardi\u00e1n municipal, seg\u00fan \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0116 Bis de abril de 1999. En este sentido, el documento \u00a0 certifica que el accionante labor\u00f3, durante el a\u00f1o 1979, 197 d\u00edas; durante el \u00a0 a\u00f1o 1980, 231 d\u00edas; durante el a\u00f1o 1988, 13 d\u00edas; y, durante el a\u00f1o 1989, 74 \u00a0 d\u00edas. (Fls. 64 y 65, Cd. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 Copia de certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional el 03 de diciembre de 2014, donde expresa que el se\u00f1or Luis \u00a0 Vicente Salcedo G\u00f3mez fue dado de alta el 01 de septiembre de 1965 y fue dado de \u00a0 baja el 31 de julio de 1967, en el Comando de la Tercera Brigada de Guarnici\u00f3n, \u00a0 Cali. (Fl. 66, Cd. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0 Copia de declaraci\u00f3n extraproceso, rendida por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Henao de Salcedo, quien asegur\u00f3 ser la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Luis \u00a0 Vicente Salcedo G\u00f3mez y asistirlo econ\u00f3micamente el todo, pues se encuentra \u00a0 desempleado y no puede trabajar por su critico estado de salud (Fl. 67, Cd. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.\u00a0 Documentos relacionados con el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SENTENCIAS \u00a0 PROFERIDAS EN EL CURSO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Sentencia de primera instancia \u2013 Juzgado \u00a0 Quinto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante providencia \u00a0 del d\u00eda veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), esta dependencia \u00a0 judicial se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones del actor dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral surtido contra el Instituto de Seguros Sociales ISS. Sobre el \u00a0 particular, resolvi\u00f3 absolver a la demandada y condenar en costas a la parte \u00a0 actora, al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0 sostuvo que el actor demostr\u00f3 cumplir con el requisito de edad para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como tambi\u00e9n demostr\u00f3 haber cotizado 530,43 semanas en \u00a0 toda su vida, de las cuales 241,56 corresponden al periodo del 10 de abril de \u00a0 1986 al 10 de abril de 2006, es decir, a los veinte a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad. Asimismo, el juzgado declar\u00f3 que el accionante cuenta \u00a0 con tiempo laborado en el sector p\u00fablico y cotizado a CAJANAL, as\u00ed como otro \u00a0 tiempo p\u00fablico no cotizado a fondo de previsi\u00f3n alguno, los cuales, en su \u00a0 totalidad, suman 529,69 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0 explic\u00f3 que, a pesar de lo anterior, mediante sentencia del 19 de noviembre de \u00a0 2007, radicado No. 30694, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, \u00e9sta Corporaci\u00f3n sostuvo que existe una imposibilidad de sumar los \u00a0 tiempos p\u00fablicos y privados para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en el marco del Acuerdo 049 de 1990. En este sentido, asegur\u00f3 que esta \u00a0 posici\u00f3n fue unificada y reiterada en dicha Corte, lo cual puede observarse en \u00a0 la sentencia de radicado 41703 de 2011 (M.P. Carlos Ernesto Molina). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, \u00a0 afirm\u00f3 que el accionante tampoco puede sumar o acumular el tiempo \u00a0 correspondiente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, el cual \u00a0 equivale a 99,85 semanas, toda vez que dicho tiempo no fue cotizado al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales ISS. Sobre el particular, indic\u00f3 que mediante sentencia de \u00a0 radicado 41703 de 2011 (M.P. Jorge Mauricio Burgos), la Corte Suprema de \u00a0 Justicia se\u00f1al\u00f3 que dentro del reglamento del ISS, para efectos del \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez del Acuerdo 049 de 1990, s\u00f3lo pueden \u00a0 contabilizarse las semanas cotizadas a esta administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Sentencia de segunda instancia \u2013 Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Cuarta Laboral Dual de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 El d\u00eda treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce \u00a0 (2014), esta dependencia judicial profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia en la \u00a0 que resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 dos \u00a0 argumentos para sustentar su decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 En primer lugar, indic\u00f3 que mediante sentencia del 19 \u00a0 de noviembre de 2007, Rad. 30694 (M.P. Francisco Ricaurte G\u00f3mez), la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la sumatoria del \u00a0 tiempo de servicio p\u00fablico con el tiempo de servicio privado, as\u00ed como la \u00a0 aplicaci\u00f3n del literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100, s\u00f3lo es pertinente en \u00a0 los reg\u00edmenes del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 En segundo lugar, manifest\u00f3 que para efectos de \u00a0 adquirir el beneficio de la transici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993, es necesario que exista concordancia con la norma que regulaba el \u00a0 r\u00e9gimen anterior. De esta manera, agreg\u00f3 que no es pertinente conceder una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con la Ley 33 de 1985, si el trabajador no cumple con el \u00a0 requisito de los 20 a\u00f1os de servicio al Estado; as\u00ed como tampoco es pertinente \u00a0 aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando el r\u00e9gimen al cual ven\u00eda afiliado el \u00a0 trabajador no era regulado por el Instituto de Seguros Sociales, como sucede en \u00a0 este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 El diecinueve (19) de febrero de dos mil \u00a0 quince (2015), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y orden\u00f3 correr traslado de la misma la Sala Cuarta \u00a0 Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al Juzgado \u00a0 Quinto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn, al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales ISS- en liquidaci\u00f3n-, a FIDUPREVISORA S.A. \u00a0 liquidador del ISS y a Colpensiones, con el prop\u00f3sito que allegaran sus consideraciones sobre los hechos y \u00a0 pretensiones contenidos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 Igualmente, mediante escrito radicado el d\u00eda tres (03) \u00a0 de marzo de dos mil quince (2015), el apoderado de la parte actora reiter\u00f3 que \u00a0 el requisito de subsidiariedad se encuentra agotado en esta ocasi\u00f3n, pues el \u00a0 apoderado anterior del se\u00f1or Luis Vicente Salcedo G\u00f3mez nunca le advirti\u00f3 sobre \u00a0 la posibilidad de ejercer el recurso de casaci\u00f3n y, aqu\u00e9l, por su avanzada edad \u00a0 y escaso nivel educativo sobre en la materia, nunca supo de dicha posibilidad \u00a0 jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 Respuesta del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0 Sala Segunda Dual de Descongesti\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el d\u00eda veinticinco (25) de \u00a0 febrero de dos mil quince (2015), esta dependencia judicial manifest\u00f3 que, para \u00a0 dar respuesta al auto de traslado del diecinueve (19) \u00a0 de febrero de dos mil quince (2015), la Sala se atiene a las consideraciones que \u00a0 emita la Corte Suprema de Justicia al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 Respuesta de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda cinco (05) de marzo \u00a0 de dos mil quince (2015), la representante legal de esta entidad solicit\u00f3 \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n a las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0 manifest\u00f3 que el accionante pretende el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 trav\u00e9s de una sentencia judicial, pero a\u00fan no ha radicado la documentaci\u00f3n \u00a0 necesaria para dar tr\u00e1mite a esta petici\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, solicita que \u00a0 mediante la sentencia que habr\u00e1 de proferirse, se inste al se\u00f1or Luis Vicente \u00a0 Salcedo G\u00f3mez a presentar los siguientes documentos: (i) copia aut\u00e9ntica \u00a0 de las sentencias de primera y segunda instancia, as\u00ed como del tr\u00e1mite de \u00a0 casaci\u00f3n en caso que lo haya agotado; (ii) constancia de notificaci\u00f3n y \u00a0 ejecutoria de las precitadas sentencias; (iii) declaraci\u00f3n juramentada de \u00a0 haber o no haber iniciado proceso ejecutivo contra la entidad; entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0 asegur\u00f3 que esta acci\u00f3n de tutela no es procedente, pues no es la v\u00eda jur\u00eddica \u00a0 id\u00f3nea para el reclamo pensional que pretende el accionante, en virtud que s\u00f3lo \u00a0 procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Agreg\u00f3 que \u00e9sta tesis \u00a0 ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional, como puede apreciarse en \u00a0 la sentencia T-344 de 2011, en la cual la Corte expres\u00f3 que no le compete \u00a0 indicarle a una entidad administradora de pensiones, el contenido, alcance y \u00a0 efectos de sus decisiones \u201cfrente a solicitudes encaminadas a obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional determin\u00f3 \u00a0 que la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 depende del cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales no son reunidos en el \u00a0 asunto que se somete a consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SENTENCIA DE \u00a0 PRIMERA INSTANCIA \u2013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 El d\u00eda cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), \u00a0 este despacho judicial profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, mediante la cual \u00a0 neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Su \u00a0 \u00fanica consideraci\u00f3n gir\u00f3 en torno al an\u00e1lisis del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, a partir del cual expuso que el prop\u00f3sito del mismo fue el de \u00a0 equilibrar la discusi\u00f3n constitucional entre la viabilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y la existencia de mecanismos id\u00f3neos, raz\u00f3n por cual, se desnaturaliza \u00a0 la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela cuando se omite la discusi\u00f3n en el \u00a0 espacio procesal pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 De esa forma, su decisi\u00f3n se bas\u00f3 en el hecho que la \u00a0 parte actora no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral, para que as\u00ed se conservara la competencia del juez natural \u00a0 frente a la resoluci\u00f3n de inconformidades respecto a decisiones del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal oportuno, la accionante \u00a0 present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, en el cual present\u00f3 los mismos argumentos ya \u00a0 expuestos durante el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SENTENCIA DE \u00a0 SEGUNDA INSTANCIA \u2013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE \u00a0 DECISI\u00d3N DE TUTELAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 El d\u00eda doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), este \u00a0 tribunal decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, al considerar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo constitucional subsidiario, para cuyos efectos deben \u00a0 agostarse previamente todos los mecanismos judiciales disponibles, a no ser que \u00a0 se evidencie que el peticionario se encuentra bajo la amenaza de un perjuicio \u00a0 grave e irremediable. De esta forma, asegur\u00f3 que el accionante no s\u00f3lo omiti\u00f3 \u00a0 agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sino que tampoco logr\u00f3 demostrar \u00a0 que se encuentra bajo la amenaza de un perjuicio grave e irremediable, pues su \u00a0 esposa afirm\u00f3 cubrir todo los gastos del hogar y, adem\u00e1s, tienen 6 hijos mayores \u00a0 e independientes quienes tienen el deber de velar por su progenitor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 Por otro lado, sostuvo que dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral, los argumentos esbozados por el Tribunal Superior de Medell\u00edn no fueron \u00a0 arbitrarios, sino que hicieron parte de una valoraci\u00f3n enmarcada dentro de la \u00a0 autonom\u00eda judicial, y adem\u00e1s demostraron la imposibilidad de acumular el tiempo \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico con cotizaciones en el sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 Competencia y oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, con base en las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por \u00a0 la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 Mediante escrito presentado el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de \u00a0 febrero de dos mil quince (2015), el se\u00f1or Luis Vicente Ben\u00edtez G\u00f3mez interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Cuarta Dual de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado Quinto \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn, por considerar que \u00a0 \u00e9stas dependencias judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la \u00a0 dignidad humana y al m\u00ednimo vital, al haber negado el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez con base en la imposibilidad de acumular los tiempos laborados \u00a0 en el sector p\u00fablico y que no fueron cotizados, con el tiempo de servicio \u00a0 privado cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 En este orden de ideas, para esta ocasi\u00f3n, \u00a0 corresponde a la Sala determinar si la Sala Cuarta Dual de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado Quinto Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la \u00a0 dignidad humana y al m\u00ednimo vital, por haber negado el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez con fundamento en la imposibilidad para acumular tiempos de \u00a0 servicio p\u00fablico no cotizado y tiempos de servicio privado cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en \u00a0 primer \u00a0t\u00e9rmino, los requisitos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales; el segundo aspecto que se deber\u00e1 \u00a0 resolver, se enfoca en analizar el derecho a la seguridad social; en tercer \u00a0lugar, la Sala realizar\u00e1 un recuento de la transici\u00f3n del sistema pensioal hacia \u00a0 la Ley 100 de 1993; en cuarto lugar, se examinar\u00e1 la jurisprudencia en \u00a0 torno a la figura de la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio p\u00fablico y privado \u00a0 para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Finalmente, en \u00a0 caso de resultar procedente la acci\u00f3n de tutela, se resolver\u00e1 sobre el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REQUISITOS DE \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 En Colombia, la funci\u00f3n judicial hace parte de un \u00a0 servicio p\u00fablico encaminado a resolver conflictos en los que existe una ruptura \u00a0 de la confianza contractual de quienes se encuentran involucrados en la litis. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha dispuesto el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso como una garant\u00eda que tienen las partes \u00a0 para que todos los funcionarios judiciales act\u00faen dentro de los requerimientos \u00a0 legales dispuestos para cada caso en particular, de manera que se logre brindar \u00a0 a los interesados un escenario de confianza que permita satisfacer lo mejor \u00a0 posible sus expectativas sobre la disertaci\u00f3n del operador judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 No obstante, existen eventos en los que la decisi\u00f3n de \u00a0 un funcionario judicial puede incurrir en fallas, imprecisiones o \u00a0 extralimitaciones que afecten el equilibrio procesal de las partes y configuren \u00a0 una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso de alguna de ellas. En \u00a0 estos eventos, a pesar que la persona afectada haya agotado todos los mecanismos \u00a0 legales que le permit\u00edan reclamar su derecho, el ordenamiento ha previsto la \u00a0 posibilidad de ejercer excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para superar el \u00a0 yerro procesal cometido por el servicio judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u00a0 la tutela procede contra toda acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual, el Decreto 2591 de 1991, en un principio previ\u00f3 \u00a0 en sus art\u00edculos 11, 12 y 40 la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de decisiones judiciales; no obstante, mediante Sentencia C-543 de \u00a0 1992[1], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos mencionados al haber \u00a0 considerado que estos violaban los principios de autonom\u00eda judicial, seguridad \u00a0 jur\u00eddica y cosa juzgada, y que adem\u00e1s la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido \u00a0 concebida para impugnar las decisiones de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2005, la Corte profiri\u00f3 la Sentencia C-590[2], \u00a0 mediante la cual replante\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho y determin\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha distinguido entre unos requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela y otros espec\u00edficos de procedibilidad. Los \u00a0 primeros hacen referencia a los elementos sustanciales y procesales que deben \u00a0 adecuarse y guardar coherencia con los valores y principios constitucionales. \u00a0 Los segundos se relacionan con los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n \u00a0 judicial y que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha desarrollado los requisitos generales \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela como aquellos elementos que conservan la \u00a0 naturaleza misma de la acci\u00f3n. La Corte ha definido cinco elementos que deben \u00a0 cumplirse para considerar que la solicitud es susceptible de ser analizada de \u00a0 fondo, los cuales, se pueden identificar as\u00ed: (i) que el asunto sea de \u00a0 relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos \u00a0 los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios; (iii) que la \u00a0 solicitud sea presentada en un t\u00e9rmino razonable que demuestre la condici\u00f3n \u00a0 apremiante del actor; (iv) que las irregularidades procesales que se \u00a0 aleguen tengan incidencia directa en la decisi\u00f3n; (v) que no sea \u00a0 interpuesta contra otra sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que\u00a0los\u00a0criterios\u00a0generales\u00a0para \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.2.\u00a0\u00a0 En primer lugar, el asunto \u00a0 sometido a discusi\u00f3n debe tener relevancia constitucional, donde pueda \u00a0 advertirse la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de quien invoca la acci\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.3.\u00a0\u00a0 En segundo lugar, en virtud del \u00a0 car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, es necesario que el accionante haya \u00a0 agotado previamente los mecanismos ordinarios y extraordinarios dispuestos por \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico para el reclamo de su derecho. Asimismo, requiere haber \u00a0 alegado en sede ordinaria los mismos hechos de inconformidad expuestos en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando hubiese sido posible[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.4.\u00a0\u00a0 En tercer lugar, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe haber sido interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir de la \u00a0 ocurrencia del hecho que presuntamente ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De esta forma, \u00a0 la oportunidad en el uso de este recurso judicial debe reflejar la condici\u00f3n \u00a0 apremiante en la cual se encuentra el actor[5]. No obstante, \u00a0 siempre que la vulneraci\u00f3n al derecho contin\u00fae provocando regularmente una \u00a0 afectaci\u00f3n a la dignidad humana del peticionario, el juez valorar\u00e1 las \u00a0 condiciones para estimar la procedencia del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.5.\u00a0\u00a0 En cuarto lugar, en los eventos \u00a0 en que se alega una irregularidad procesal, es necesario que \u00e9sta tenga una \u00a0 influencia directa en la decisi\u00f3n judicial que se controvierte, de manera que se \u00a0 justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional en la esfera de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.6.\u00a0\u00a0 En quinto y \u00faltimo lugar, se \u00a0 requiere que la acci\u00f3n de tutea impetrada no se encuentre dirigida contra una \u00a0 sentencia de tutela, ya que esto ser\u00eda contradictorio con el funcionamiento \u00a0 mismo de la jurisdicci\u00f3n constitucional[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.\u00a0 \u00a0Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Estos \u00a0 requisitos hacen referencia a ciertos defectos en los cuales puede incurrir un \u00a0 funcionario judicial al momento de resolver una Litis puesta a su consideraci\u00f3n, \u00a0 de manera que la decisi\u00f3n se torna incompatible con la Constituci\u00f3n y con los \u00a0 supuestos legales que regulan el caso concreto. Por esta raz\u00f3n, con el prop\u00f3sito \u00a0 de brindar garant\u00eda a los usuarios judiciales en el tr\u00e1mite y sustanciaci\u00f3n de \u00a0 sus asuntos, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que incurren en alguno de los \u00a0 siguientes defectos[8]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En primer lugar, un defecto org\u00e1nico, consistente en la \u00a0 anomal\u00eda procesal causada por una sentencia que ha sido proferida por un juez \u00a0 que no ten\u00eda competencia para ello[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En segundo \u00a0 lugar, un defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando el operador \u00a0 judicial se apart\u00f3 del margen procedimental dispuesto para el asunto, o se \u00a0 extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus funciones[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En tercer lugar, un defecto f\u00e1ctico, que se configura en aquellos \u00a0 eventos en los que el funcionario judicial: (i) carece de apoyo \u00a0 probatorio para sustentar la decisi\u00f3n que pretende adoptar; y\/o (ii) no \u00a0 decreta o valora pruebas imprescindibles y permitentes para resolver de fondo[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En cuarto lugar, un defecto material o sustantivo, basado en la \u00a0 decisi\u00f3n que se adopta: (i) con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales; (ii) con evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos \u00a0 y la decisi\u00f3n; (iii) con absoluta falta de motivaci\u00f3n; y\/o (iv) \u00a0cuando el funcionario judicial se aparta del precedente constitucional[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En quinto \u00a0 lugar, un defecto por error inducido, es decir, cuando el operador judicial ha \u00a0 sido v\u00edctima de un enga\u00f1o o error grave que ha provocado la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En sexto lugar, la sentencia habla de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 la cual se configura como un hecho que se presenta cuando un funcionario \u00a0 judicial toma una decisi\u00f3n sin contar con elementos materiales, jur\u00eddicos o \u00a0 probatorios adecuados para sustentar su decisi\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En s\u00e9ptimo lugar, se presenta la causal por \u00a0 desconocimiento del precedente, que se materializa cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el mismo es \u00a0 limitado o restringido por un juez ordinario en aplicaci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n \u00a0 legal. En estos eventos, la tutela procede con\u00a0 prop\u00f3sito de restablecer el \u00a0 contenido y alcance de ese derecho[15]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En octavo lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra providencias \u00a0 judiciales cuando el juez ordinario tome una decisi\u00f3n abiertamente contraria y \u00a0 violatoria de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con esta \u00a0 conceptualizaci\u00f3n, es posible advertir el car\u00e1cter residual y subsidiario que el \u00a0 Legislador imprimi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional de tutela, con el fin de \u00a0 salvaguardar la competencia del juez natural y honrar los mecanismos judiciales \u00a0 de defensa establecidos previamente por el ordenamiento. En este sentido, al \u00a0 analizar el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su decisi\u00f3n para \u00a0 resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias \u00a0 ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las \u00a0 formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios \u00a0 constituciones del debido proceso[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 La incertidumbre frente a \u00a0 las contingencias futuras que pudiesen afectar la econom\u00eda, la salud y la vida \u00a0 del individuo, llev\u00f3 al mismo a plantearse la necesidad de crear una figura que \u00a0 permitiera mitigar el impacto causado por los efectos negativos de los \u00a0 siniestros. As\u00ed, en el seno de esta idea surge el concepto de seguro, el cual, \u00a0 en t\u00e9rminos generales, es un ahorro materializado en cuotas aportadas por una \u00a0 persona durante cierto tiempo determinado, que se hace efectivo al momento en \u00a0 que sucede alguna de las causales estipuladas en la ley o en el contrato que \u00a0 fija las condiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 En este orden de ideas, la \u00a0 seguridad social implica para el Estado un ahorro que aportan los ciudadanos, \u00a0 que permite amparar las necesidades b\u00e1sicas de \u00e9stos frente a contingencias \u00a0 futuras como la vejez, la invalidez o la muerte, de manera que logren gozar de \u00a0 una vida digna dentro de un Estado Social de Derecho que, entre sus finalidades, \u00a0 se encuentra propender por el equilibrio en el servicio de atenci\u00f3n a la \u00a0 ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 As\u00ed las cosas, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en sus art\u00edculos 48 y 49, define la seguridad social como \u00a0 un derecho fundamental de car\u00e1cter irrenunciable, as\u00ed como un servicio p\u00fablico \u00a0 cuya efectiva ejecuci\u00f3n debe ser coordinada, controlada y dirigida por el Estado[17]. Igualmente, en el pre\u00e1mbulo de \u00a0 la Ley 100 de 1993, el legislador estipul\u00f3 que el sistema de seguridad social \u00a0 integral consiste en un conjunto de instituciones, normas y procedimientos que \u00a0 permiten a las personas y a la comunidad gozar de una vida digna, a trav\u00e9s de la \u00a0 ejecuci\u00f3n progresiva de programas que el Estado y la sociedad dispongan para \u201cla cobertura integral de \u00a0 las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el \u00a0 bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 Ahora bien, el derecho a la \u00a0 seguridad social tambi\u00e9n ha sido desarrollado y reforzado por la legislaci\u00f3n \u00a0 internacional, como puede observarse en el Pacto de Derechos Sociales y \u00a0 Culturales, que en su art\u00edculo 9\u00ba, consagra que los Estados parte del tratado \u201creconocen el derecho de toda \u00a0 persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d. De igual forma, el Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su art\u00edculo 9\u00ba, dispone que todas \u00a0 las personas tienen derecho a la seguridad social para soportar las dificultades \u00a0 de la vejez, as\u00ed como de las incapacidades f\u00edsicas y mentales que les impidan \u00a0 alcanzar los medios para gozar de una vida digna. En este mismo sentido, \u00a0 el C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la Ley\u00a0516 de 1999, en su art\u00edculo 1\u00b0, establece el \u00a0 derecho a la seguridad social como un elemento inalienable del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0 Linealmente con lo expuesto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha manifestado en relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0 seguridad social de los individuos. Sobre el particular, mediante sentencia \u00a0 C-623 de 2004[18], \u00a0 la Sala Plena sostuvo que este derecho fue elevado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 como un derecho econ\u00f3mico y social, el cual es considerado como derecho \u00a0 prestacional y program\u00e1tico, es decir, que, por una parte, faculta a la personas \u00a0 para exigir su cumplimiento; y, por otro, debe sujetarse a normas presupuestales \u00a0 y organizativas que, adem\u00e1s, permitan mantener el equilibrio del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7.\u00a0 A partir de lo descrito, la Sala \u00a0 observa que la seguridad social es un derecho de car\u00e1cter fundamental, \u00a0 reconocido por diversos instrumentos internacionales y por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, a trav\u00e9s del cual, el Estado crea un fondo de ahorro que permite \u00a0 mitigar el impacto sufrido por los individuos como consecuencia de los efectos \u00a0 que produce la vejez, la invalidez o la muerte. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRANSICI\u00d3N DEL \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PENSIONES HACIA LA LEY 100 DE 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 Antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social en materia \u00a0 pensional se encontraba desprovisto de un adecuado desarrollo normativo, por \u00a0 ello, diversas entidades se encargaban de administrar las pensiones de \u00a0 conformidad a reg\u00edmenes que cada una de ellas establec\u00eda; as\u00ed como, en otros \u00a0 casos, la responsabilidad del pago de ellas correspond\u00eda a ciertos empleadores, \u00a0 como las pensiones de jubilaci\u00f3n. Respecto a \u00e9stas, cabe precisar que, en un \u00a0 principio, la ley las denomin\u00f3 pensiones de jubilaci\u00f3n; no obstante, a partir \u00a0 del a\u00f1o 1967, la normatividad comenz\u00f3 a hablar de pensiones de vejez[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 Con el prop\u00f3sito de \u00a0 regular las relaciones entre empleadores y trabajadores se expidi\u00f3 el primer \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Trabajo, condensado en la Ley 6\u00aa de 1945. Este marco, en \u00a0 su art\u00edculo 14 estableci\u00f3, para empresas cuyo capital excediera el mill\u00f3n de \u00a0 pesos ($1.000.000), la obligaci\u00f3n de: (i) sostener y establecer escuelas \u00a0 primarias para los hijos de los trabajadores; (ii) costear \u00a0 permanentemente estudios de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica relacionados con la \u00a0 actividad de la empresa; y (iii) pagar al trabajador de cincuenta a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s que hubiese alcanzado veinte a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo, una \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n[21]. Sin embargo, el art\u00edculo 12 de \u00a0 la misma ley determin\u00f3 que estas obligaciones ser\u00edan una medida cuya vigencia \u00a0 estar\u00eda marcada por la creaci\u00f3n de un Seguro Social, encaminado a sustituir al \u00a0 empleador en la asunci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional y en los riesgos de veje, \u00a0 invalidez, muerte, enfermedad y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.\u00a0 Posteriormente, se \u00a0 profiri\u00f3 la Ley 90 de 1946, que estableci\u00f3 el seguro social obligatorio para \u00a0 todos los ciudadanos y extranjeros que se encontraran vinculados laboralmente \u00a0 con otra persona mediante un contrato expreso o presunto de trabajo o \u00a0 aprendizaje, efectos para los cuales cre\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 Dentro del art\u00edculo 72 de esta ley se estableci\u00f3 un sistema de subrogaci\u00f3n de \u00a0 riesgos de origen legal, para cuyo desarrollo se implement\u00f3 gradual y \u00a0 progresivamente un sistema de seguro social[22]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.\u00a0 Luego de la Ley 90 de 1946, se \u00a0 profirieron los decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961, mediante \u00a0 los cuales se estableci\u00f3 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que en su art\u00edculo \u00a0 259, se\u00f1al\u00f3 que, temporalmente, los empleadores ser\u00edan responsables del pago de \u00a0 las prestaciones sociales comunes, as\u00ed como de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el \u00a0 auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio[23].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.\u00a0 Contiguo a la expedici\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, fue expedido el Decreto 3041 de 1966, el cual, en sus \u00a0 art\u00edculos 60 y 61, enmarc\u00f3 la subrogaci\u00f3n progresiva del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales al empleador en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; \u00a0 adem\u00e1s, cre\u00f3 la llamada pensi\u00f3n sanci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en virtud de estas \u00a0 normas, dicho instituto deb\u00eda ir paulatinamente reemplazando las funciones y \u00a0 responsabilidades del empleador en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6.\u00a0 En este orden de ideas, luego se \u00a0 emiti\u00f3 la Ley 33 de 1985, a trav\u00e9s de la cual se dictaron medidas en relaci\u00f3n \u00a0 con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico y para las Cajas de \u00a0 Previsi\u00f3n. En este nuevo marco, se determin\u00f3 que los trabajadores oficiales \u00a0 gozar\u00edan de una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, siempre y cuando cumplieran los \u00a0 siguientes requisitos: (i) un valor equivalente al 75% del salario \u00a0 promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1os; (ii) \u00a0demostrar un servicio continuo o discontinuo de veinte (20) a\u00f1os; y (iii) \u00a0un edad igual o superior a los 55 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7.\u00a0 Despu\u00e9s fue proferida la Ley 71 de \u00a0 1988 (reglamentada por el Decreto 1073 de 2002), \u201cpor la cual se expiden \u00a0 normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d. Esta norma es importante \u00a0 porque a trav\u00e9s de ella se introdujo la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio \u00a0 cotizados en distintas entidades o cajas de previsi\u00f3n social y el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. En este sentido, para efectos de obtener la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 el art\u00edculo 7\u00ba de esta ley consagra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0 partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y \u00a0 trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier \u00a0 tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que \u00a0 hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, \u00a0 comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de \u00a0 edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. \u201cA \u00a0 partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores \u00a0 que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y \u00a0 acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus \u00a0 veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o \u00a0 distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es \u00a0 var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer\u201d. (Subrayado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente se profiri\u00f3 el Decreto 758 de 1990, por el cual se expidi\u00f3 el \u00a0 Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. \u00a0 En relaci\u00f3n con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, este decreto \u00a0 estableci\u00f3 que para dichos efectos era necesario: (i) tener sesenta (60) \u00a0 a\u00f1os de edad en caso de los varones o cincuenta y cinco (55) en caso de mujeres; \u00a0 y (ii) \u00a0haber cotizado un m\u00ednimo\u00a0 de quinientas (500) semanas durante los \u00faltimos \u00a0 veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, \u201co haber \u00a0 acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en \u00a0 cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.9.\u00a0 Finalmente, con la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993, se reemplaz\u00f3 el antigu\u00f3 r\u00e9gimen pensional y estableci\u00f3 un \u00a0 nuevo marco dispuesto en el art\u00edculo 33 de la ley, el cual, fue posteriormente \u00a0 modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, que dej\u00f3 en firme los \u00a0 requerimientos actuales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, como son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 \u00a0 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a \u00a0 cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os \u00a0 para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se \u00a0 incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada \u00a0 a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se \u00a0 refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos \u00a0 reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, \u00a0 incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con \u00a0 empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n,\u00a0siempre \u00a0 y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con \u00a0 posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos \u00a0 empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector \u00a0 privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo \u00a0 ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, \u00a0 trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del \u00a0 trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual \u00a0 estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.10.\u00a0 En s\u00edntesis, \u00a0 es posible observar que el prop\u00f3sito del legislador con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 100 de 1993, fue la de imprimir orden y coherencia la sistema pensional en \u00a0 Colombia, de manera que, con ello, se dejara atr\u00e1s el viejo sistema de \u00a0 coexistencia simult\u00e1nea de reg\u00edmenes y se ofreciera un mayor grado de seguridad \u00a0 jur\u00eddica frente a la cobertura pensional de los individuos, que adem\u00e1s ha \u00a0 permitido la acumulaci\u00f3n de tiempo por semanas laboradas para distintos \u00a0 empleadores.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACUMULACI\u00d3N DE TIEMPO LABORADO PARA EFECTOS DE RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSI\u00d3N DE VEJEZ \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.\u00a0 Como se expuso anteriormente, en un principio, bajo el \u00a0 antiguo r\u00e9gimen pensional no se permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos de semanas \u00a0 laboradas para distintos empleadores, de manera que, si no se reun\u00edan \u00a0 \u00edntegramente los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n dentro de la empresa \u00a0 privada respectiva, no era posible consolidar este derecho. As\u00ed las cosas, antes \u00a0 de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los trabajadores vinculados en \u00a0 empresas privadas s\u00f3lo ten\u00edan un mera expectativa de alcanzar a obtener su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, pues depend\u00edan de cumplir el tiempo de servicios requerido \u00a0 dentro de esa empresa. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 desarrollado sus conceptos y ha sostenido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.\u00a0 A trav\u00e9s sentencia C-177 de 1998[24], la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 33 y el art\u00edculo 209 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. En esta sentencia, la Sala sostuvo que, para efectos del \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, las normas destinadas a regular la \u00a0 acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio a diferentes empleadores, fueran p\u00fablicos o \u00a0 privados, que hubiesen realizado aportes a cajas de previsi\u00f3n o al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, fueron estructuradas con el prop\u00f3sito de superar la \u00a0 desarticulaci\u00f3n que exist\u00eda entre los distintos reg\u00edmenes pensionales antiguos, \u00a0 lo cuales no s\u00f3lo obstru\u00edan el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, sino que \u00a0 adem\u00e1s \u201cse traduc\u00eda en inequidades manifiestas para los trabajadores. As\u00ed, \u00a0 durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo \u00a0 laborados frente a distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos \u00a0 empleados de acceder a la pensi\u00f3n eran m\u00ednimas\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.\u00a0 Mediante sentencia SU-918 de 2013[25], la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una ciudadana contra la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entidad que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de no poderse computar los tiempos cotizados al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales con aquellos laborados a una entidad p\u00fablica, pero no cotizados \u00a0 a caja de previsi\u00f3n social alguna. Sobre el particular, la Sala Plena sostuvo \u00a0 que dicha decisi\u00f3n constituy\u00f3 un defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que la jurisprudencia constitucional, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral y, en virtud de lo establecido \u00a0 en el literal f) del art\u00edculo 13 y del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, las \u00a0 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales ISS o a cualquier otra caja, \u00a0 fondo o entidad de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de \u00a0 servicio laborados que haya sido o no cotizado, se tendr\u00e1n en cuenta para \u00a0 efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, es decir, que dichos \u00a0 tiempos podr\u00e1n ser acumulados[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.\u00a0 Ahora bien, a pesar que en un \u00a0 principio la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no aceptaba la \u00a0 acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos no cotizados y tiempos privados cotizados, \u00a0 mediante sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), Rad. \u00a0 58720[28], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n de dichos tiempos, al estimar \u00a0 que, en virtud de los principios constitucionales y legales que conforman el \u00a0 marco pensional en Colombia, as\u00ed como de la sentencia del Consejo De Estado, Secci\u00f3n Segunda, del \u00a0 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), que \u00a0 declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, \u00a0 reglamentario del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, la Corte Suprema de Justicia \u00a0 rectific\u00f3 su criterio en torno a la acumulaci\u00f3n de aportes bajo el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, al establecer \u00a0 que deber\u00e1 tenerse en cuenta \u201cel tiempo laborado en entidades oficiales, sin \u00a0 importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsi\u00f3n o de seguridad \u00a0 social\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6.\u00a0 De conformidad con lo expuesto, la \u00a0 Sala observa que la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos laborados no cotizados y \u00a0 tiempos privados cotizados no era permitida inicialmente a ra\u00edz de la estructura \u00a0 independiente que ten\u00eda cada empresa o caja de previsi\u00f3n social, por lo cual era \u00a0 necesario cotizar todo el tiempo de servicios dentro de la misma entidad. Sin \u00a0 embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso \u00a0 acabar con la falta de seguridad jur\u00eddica en materia pensional y por ello desde \u00a0 ese entonces se permite sumar dichos tiempos para obtener el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplimiento de \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0 Relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito implica la necesidad de \u00a0 presentar un asunto que tenga una clara y marcada importancia constitucional, de \u00a0 lo contrario el estudio del caso llevar\u00eda al juez constitucional a inmiscuirse \u00a0 en la esfera propia de los jueces ordinarios. De esta forma, es necesario que el \u00a0 asunto materia de discusi\u00f3n conlleve una actual o posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, al confrontar dicha \u00a0 definici\u00f3n con el caso expuesto, la Sala observa que el asunto adquiere \u00a0 relevancia constitucional, en la medida que el peticionario alega hechos \u00a0 relacionados con una presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social, concretamente, frente al no reconocimiento de su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, el cual se encuentra inescindiblemente vinculado con la \u00a0 dignidad humana. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0 Agotamiento de los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 subsidiario que necesita del uso previo de los recursos ordinarios dise\u00f1ados por \u00a0 el Legislador para el reclamo o defensa jur\u00eddica de los derechos, de manera que, \u00a0 por regla general, no es posible ejercer la acci\u00f3n de tutela como herramienta \u00a0 jur\u00eddica principal[29]. \u00a0 De esta forma, para el reclamo de derechos que tiene contenido prestacional, \u00a0 siempre ser\u00e1 necesario agotar dichos recursos, para de esta forma evitar que se \u00a0 desnaturalice la funci\u00f3n de juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en esta oportunidad, \u00a0 la Sala tomar\u00e1 cumplido este requisito, toda vez que el accionante adelant\u00f3 el \u00a0 correspondiente proceso ordinario laboral y agot\u00f3 las instancias con las cuales \u00a0 contaba dentro del mismo. Ahora, si bien es cierto que no interpuso el recurso \u00a0 de casaci\u00f3n como \u00faltima herramienta para estos efectos, la Sala presumir\u00e1 la \u00a0 buena fe del accionante, cuando afirma que dicha omisi\u00f3n fue consecuencia de la \u00a0 negligencia profesional de su abogado, pues para el caso concreto, se hace \u00a0 necesario flexibilizar el examen de procedencia en este punto, toda vez que el \u00a0 se\u00f1or Luis Vicente Salcedo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y \u00a0 tiene una calificaci\u00f3n de 50,77 en el SISB\u00c9N. Adem\u00e1s, es necesario precisar que \u00a0 los accionados no presentaron razones para desvirtuar que, a pesar del \u00a0 accionante ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, su condici\u00f3n no \u00a0 se afectaba con la espera del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.\u00a0 Presentaci\u00f3n de la solicitud en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n al grado de importancia de los \u00a0 derechos que se pretenden proteger a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se ha \u00a0 entendido que la misma reviste un car\u00e1cter inmediato como consecuencia de la \u00a0 urgencia manifiesta que sufre el accionante por la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en reiterados \u00a0 pronunciamientos que debe trascurrir un tiempo razonable entre la \u00a0 materializaci\u00f3n del hecho vulnerador y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos relatados por el actor, as\u00ed como \u00a0 de la informaci\u00f3n contenida dentro del expediente, la Sala observa que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable, toda vez que la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal, fue proferida el d\u00eda treinta y uno (31) de octubre de dos \u00a0 mil catorce (2014); mientras que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda \u00a0 diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil quince (2015), es decir, aproximadamente \u00a0 cuatro (4) meses luego de la publicaci\u00f3n de dicho pronunciamiento. Para la Sala \u00a0 este t\u00e9rmino es razonable y cumple con la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.\u00a0 Que la acci\u00f3n de tutela no sea contra una \u00a0 sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente la acci\u00f3n de tutela que se \u00a0 presenta en esta ocasi\u00f3n no se encuentra dirigida a controvertir una sentencia \u00a0 de tutela. En este sentido, la Sala encuentra configurados los requisitos de \u00a0 procedencia general para acciones de tutela dirigidas contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala observa que la Sala Cuarta Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn y el Juzgado Quinto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 al momento de resolver sobre la solicitud interpuesta por el se\u00f1or Luis Vicente Salcedo G\u00f3mez para el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Sobre el particular, la Sala expone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 \u00a0Existencia de defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, este hace referencia al error que \u00a0 se presenta cuando la Corte Constitucional, como int\u00e9rprete autorizado de la \u00a0 Constituci\u00f3n, establece, con car\u00e1cter de precedente, el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario, sin motivaci\u00f3n suficiente, contrar\u00eda dicha \u00a0 decisi\u00f3n. De esta forma, es necesario que el juez constitucional logre observar \u00a0 que la decisi\u00f3n discutida contiene una interpretaci\u00f3n que desv\u00eda el sentido \u00a0 garantista o restrinja el alcance de un derecho fundamental, para con ello se \u00a0 torne procedente el estudio o an\u00e1lisis constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, la Sala encuentra que en el caso sub examine se advierte lo \u00a0 siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la Sala observa que el se\u00f1or Luis Vicente \u00a0 Salcedo G\u00f3mez es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues cuenta \u00a0 con 67 a\u00f1os de edad y en la \u00a0 actualidad no tiene renta ni pensi\u00f3n alguna, lo que ha ocasionado su dependencia \u00a0 de la caridad de sus familiares y del bajo ingreso de su c\u00f3nyuge, quien a su vez \u00a0 tiene 62 a\u00f1os de edad. Adem\u00e1s, seg\u00fan el certificado expedido por el SISB\u00c9N, el \u00a0 actor es una persona vulnerable socioecon\u00f3micamente por su puntaje de 50,77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el accionante expone que las decisiones de instancia incurrieron en \u00a0 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del precedente \u00a0 constitucional, pues la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 as\u00ed de la Corte Constitucional, reconocen la posibilidad de acumular el tiempo \u00a0 de servicio p\u00fablico no cotizado y el tiempo privado cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala observa que, de \u00a0 conformidad con las pruebas aportadas al expediente, el actor logra acreditar la \u00a0 edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como el siguiente tiempo de \u00a0 servicios: (i) 530,43 semanas cotizadas el Instituto de Seguros Sociales[30]; (ii) 668 d\u00edas \u00a0 para el Municipio de Sons\u00f3n, Antioquia, equivalente a 95,428 semanas[31]; (iii) 334 semanas \u00a0 de servicio para el INPEC, cotizadas a CAJANAL[32]; y (iv) 99,85 \u00a0 semanas por prestaci\u00f3n del servicio militar durante el primero (1\u00ba) de \u00a0 septiembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), al treinta y uno (31) de \u00a0 julio de mil ochocientos sesenta y siete (1867), en el Comando de la Tercera \u00a0 Brigada de Guarnici\u00f3n, Cali[33]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo descrito, la Sala encuentra \u00a0 que, bajo el marco establecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993 y la antigua jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el accionante \u00a0 no logra reunir el tiempo de cotizaci\u00f3n requerido para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, pues requerir\u00eda haber realizado todos sus aportes \u00fanicamente al ISS. De \u00a0 esta forma, la acumulaci\u00f3n de los tiempos de servicio laborados por el \u00a0 accionante, tanto los cotizados como aquellos que no lo fueron, se convierte en \u00a0 una imposibilidad dentro del antiguo r\u00e9gimen pensional que no le permite acceder \u00a0 a su pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la cual, para efectos de superar \u00e9ste \u00a0 inconveniente, requiere de la aplicaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0 para sus intereses, pues la sumatoria de dicho tiempo alcanzar\u00eda 1060 semanas y \u00a0 le permitir\u00eda acceder a dicha pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala \u00a0 advierte que a partir de lo expuesto en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, las personas cobijadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional \u00a0 tienen derecho a que se les computen los tiempos de servicio p\u00fablico no \u00a0 cotizados y los tiempos de servicio privado cotizados, para efectos de obtener \u00a0 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. Esto ha sido sostenido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional desde el a\u00f1o 1998, donde se empez\u00f3 a explicar que \u00a0 las normas de seguridad social, luego de entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993, buscaron acabar con la desarticulaci\u00f3n que exist\u00eda entre los diferentes \u00a0 reg\u00edmenes pensionales y con la inseguridad pensional que causaba \u00e9sta \u00a0 circunstancia, para de esta forma expandir la posibilidad a los empleados de \u00a0 acceder a su pensi\u00f3n de vejez[34].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan lo expuesto \u00a0 en citada sentencia SU-918 de 2013, las semanas cotizadas al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales ISS o a cualquier otra caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n del \u00a0 sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio laborados que haya sido o no \u00a0 cotizado, se tendr\u00e1n en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, es decir, que dichos tiempos podr\u00e1n ser acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, a pesar que \u00a0 inicialmente la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia no permit\u00eda el c\u00f3mputo de dicho tiempos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, como qued\u00f3 expuesto en las del diecinueve (19) de octubre de \u00a0 dos mil seis (2006), rad. 26408, reiterada en la sentencia del veinticuatro (24) \u00a0 de mayo de dos mil once (2011), rad. 39883, as\u00ed como en la decisi\u00f3n del cuatro \u00a0 (04) de julio de dos mil doce (2012), rad. 42681, posteriormente, la Sala \u00a0 Laboral cambi\u00f3 su doctrina sobre esta materia y accedi\u00f3 a la tesis que permite \u00a0 la acumulaci\u00f3n de los tiempos. En este sentido, mediante sentencia del \u00a0 veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil catorce (2014), 4457-2014, rad. 43904[35], la Sala sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, conforme a los postulados \u00a0 constitucionales y legales atr\u00e1s referidos, y frente a la citada decisi\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 5\u00b0 del \u00a0 Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a0 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su \u00a0 lugar, adoctrinar que para efectos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes que \u00a0 deba aplicarse en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional establecido en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en \u00a0 entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de \u00a0 previsi\u00f3n o de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0 conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que en el caso sub examine se \u00a0 ha configurado un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, as\u00ed \u00a0 como de la reciente jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que permiten a los empleados cobijados por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n pensional acumular los tiempos de servicio p\u00fablicos o privados, \u00a0 cotizados o no cotizados, para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Por lo tanto, el se\u00f1or Luis Vicente Salcedo G\u00f3mez no solo \u00a0 logr\u00f3 acreditar el cumplimiento de la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 sino que tambi\u00e9n cumple con el requisito de tiempo laborado por virtud de la \u00a0 acumulaci\u00f3n a la cual tiene derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 Por lo anterior, esta Sala \u00a0 proceder\u00e1 a revocar las \u00a0 sentencias del cuatro (04) de marzo de dos mil quince \u00a0 (2015), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y \u00a0 del d\u00eda doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), pronunciada por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que negaron la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ordenar\u00e1 dejar sin efectos las \u00a0 sentencias del treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) y del \u00a0 veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), proferidas por la Sala Cuarta \u00a0 Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado \u00a0 Quinto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn, respectivamente, \u00a0 mediante las cuales negaron la acumulaci\u00f3n de los tiempos p\u00fablicos no cotizados \u00a0 y los tiempos privados cotizados para efectos en el reconocimiento del derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Luis Vicente Salcedo \u00a0 G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ordenar\u00e1 al Juzgado Quinto Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn, para que en el t\u00e9rmino de un (1) mes \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita en primera \u00a0 instancia un nuevo pronunciamiento de fondo, conforme a lo expuesto en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del cuatro (04) de marzo de dos \u00a0 mil quince (2015), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, y del d\u00eda doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), pronunciada por \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, que negaron la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del treinta y uno (31) de octubre de dos \u00a0 mil catorce (2014) y del veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), \u00a0 proferidas por la Sala Cuarta Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn y el Juzgado Quinto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn, respectivamente, mediante las cuales negaron la acumulaci\u00f3n de los \u00a0 tiempos p\u00fablicos no cotizados y los tiempos privados cotizados para efectos en \u00a0 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Luis Vicente Salcedo G\u00f3mez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Quinto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, emita en primera instancia un nuevo pronunciamiento de fondo, \u00a0 conforme a lo expuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Sentencia T-1241 de \u00a0 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u201c(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n \u00a0 discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier \u00a0 acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, \u00a0 requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una \u00a0 carga especial al actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00edd. \u201c(ii) que la persona afectada \u00a0 haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a \u00a0 su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera \u00a0 posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd. \u201c(iii) que se cumpla el requisito \u00a0 de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd. \u201c(vi) en el caso de \u00a0 irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en \u00a0 la decisi\u00f3n de fondo que se impugna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd. \u201c(v) que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: T- 125 de \u00a0 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 100 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; T- 060 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T- 1095 de 2004, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T- 1103 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 T- 1154 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T- 1189 de 2004, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; T- 169 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T- 613 \u00a0 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T- 906 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra; T- 966 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T- 555 de 2008, M.P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-590 de 2005: \u201c(i) defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00edd. C-590 de 2005: (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido o \u00a0 vulner\u00f3 de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd. &#8220;(iii)\u00a0defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n o cuando deja de \u00a0 decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias \u2013 imprescindibles y \u00a0 pertinentes &#8211; para adoptar la decisi\u00f3n de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00edd. \u201c(iv)\u00a0defecto material o sustantivo, que \u00a0 surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n \u00a0 entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; cuando hay absoluta falta de motivaci\u00f3n; o \u00a0 cuando la Corte Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, \u00a0 establece, con car\u00e1cter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0 juez ordinario, sin motivaci\u00f3n suficiente, contraria dicha decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00edd. \u201c(v) error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 o error grave, por parte de terceros y ese enga\u00f1o o error, lo condujo a la toma \u00a0 de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00edd. C-590 de 2005: \u201cimplica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00edd. \u201cDesconocimiento \u00a0 del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido\u201d. constitucionalmente vinculante del \u00a0 derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver Sentencias T-133 de 2010 y T-383 de 2011, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] ARTICULO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a048.\u00a0\u201c\u00a0Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005: Se garantiza a \u00a0 todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, \u00a0 con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura \u00a0 de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la \u00a0 forma que determine la Ley. La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades \u00a0 p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar ni \u00a0 utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines \u00a0 diferentes a ella. La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a \u00a0 pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Texto adicionado:\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Se adicionan los \u00a0 siguientes incisos y par\u00e1grafos al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &#8220;El \u00a0 Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema \u00a0 Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el \u00a0 pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes \u00a0 en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0 de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo \u00a0 establecido en ellas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin perjuicio de los descuentos, \u00a0 deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan \u00a0 motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de \u00a0 las pensiones reconocidas conforme a derecho&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia pensional se respetar\u00e1n todos \u00a0 los derechos adquiridos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Los requisitos y beneficios pensionales \u00a0 para todas las personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de \u00a0 alto riesgo, ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de \u00a0 Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para \u00a0 apartarse de lo all\u00ed establecido&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo \u00a0 se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere \u00a0 efectuado las cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se \u00a0 puedan conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a \u00a0 personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para \u00a0 tener derecho a una pensi\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A partir de la vigencia del presente Acto \u00a0 Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del \u00a0 aplicable a la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido \u00a0 en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las personas cuyo derecho a la pensi\u00f3n se \u00a0 cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n recibir \u00a0 m\u00e1s de trece (13) mesadas pensionales al a\u00f1o. Se entiende que la pensi\u00f3n se \u00a0 causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, a\u00fan cuando no \u00a0 se hubiese efectuado el reconocimiento&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley establecer\u00e1 un procedimiento breve \u00a0 para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y \u00a0 laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1\u00ba. A partir \u00a0 del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a veinticinco \u00a0 (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de \u00a0 naturaleza p\u00fablica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2\u00ba. A partir de \u00a0 la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, \u00a0 convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones \u00a0 pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de \u00a0 Pensiones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba. \u00a0 El r\u00e9gimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, \u00a0 vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial es el establecido para el \u00a0 Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el art\u00edculo 81 de esta. \u00a0 Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la \u00a0 citada ley, tendr\u00e1n los derechos de prima media establecidos en las leyes del \u00a0 Sistema General de Pensiones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 81 de la Ley 812 de \u00a0 2003&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 2\u00ba. \u00a0 Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el r\u00e9gimen aplicable a los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica, y lo establecido en los \u00a0 par\u00e1grafos del presente art\u00edculo, la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales \u00a0 especiales, los exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al establecido de \u00a0 manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 \u00a0 de julio del a\u00f1o 2010&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba. \u00a0 Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto \u00a0 Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o \u00a0 acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente \u00a0 estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la \u00a0 vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n \u00a0 estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren \u00a0 actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba. \u00a0 El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que \u00a0 desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; \u00a0 excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan \u00a0 cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la \u00a0 entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 \u00a0 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Los requisitos y beneficios pensionales \u00a0 para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 5\u00ba. \u00a0 De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 140 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0 Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este \u00faltimo decreto, \u00a0 a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria \u00a0 Nacional se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A \u00a0 quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen hasta \u00a0 ese entonces vigente para dichas personas por raz\u00f3n de los riesgos de su labor, \u00a0 este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben \u00a0 haberse cubierto las cotizaciones correspondientes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 6\u00ba.\u00a0Se except\u00faan de lo establecido por el \u00a0 inciso 8\u00b0 del presente art\u00edculo, aquellas personas que perciban una pensi\u00f3n \u00a0 igual o inferior a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, si la \u00a0 misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibir\u00e1n catorce (14) \u00a0 mesadas pensionales al a\u00f1o&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico \u00a0 de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a0\u00a0\u00a049.\u00a0Modificado por el Acto Legislativo No 02 de 2009.\u00a0La atenci\u00f3n de la salud y el \u00a0 saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a \u00a0 todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y \u00a0 reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de \u00a0 saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, \u00a0 establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los \u00a0 particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 se\u00f1alados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en \u00a0 forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales \u00a0 la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el \u00a0 cuidado integral de su salud y la de su comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Mediante sentencia C-1255 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, la \u00a0 Sala Plena de la Corte explic\u00f3 como el sistema anterior a la Ley 100 de 1993 \u00a0 reserv\u00f3 el t\u00e9rmino pensi\u00f3n de vejez a las que fueron reconocidas por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales a trabajadores privados; mientras que, por su \u00a0 parte, el t\u00e9rmino \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d era p`ropio para denominar las \u00a0 pensiones de empleados p\u00fablicos o reconocidas por cajas especiales. No obstante, \u00a0 con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se indic\u00f3 que el riesgo de \u00a0 vejez ser\u00eda cubierto por una pensi\u00f3n que, en todos los casos, se llamar\u00eda \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ley 6\u00aa de 1945, \u00a0 art\u00edculo 14: \u201cLa \u00a0 empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0 obligada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus \u00a0 trabajadores, con sujeci\u00f3n a las normas del Ministerio de Educaci\u00f3n, cuando el \u00a0 lugar de los trabajos este situado a m\u00e1s de dos (2) kil\u00f3metros de las \u00a0 poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al \u00a0 menos veinte (20) ni\u00f1os de edad escolar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A costear permanentemente estudios de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0 relacionados con su actividad caracter\u00edstica, en establecimientos nacionales o \u00a0 extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de estos, a raz\u00f3n de uno (1) por \u00a0 cada quinientos (500) trabajadores o fracci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta \u00a0 (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o \u00a0 discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras \u00a0 partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ \u00a0 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, \u00a0 liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al \u00a0 trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ley 90 de 1946, art\u00edculo 72: \u201cLas prestaciones reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose \u00a0 en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos,\u00a0se seguir\u00e1n rigiendo por tales \u00a0 disposiciones\u00a0hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por \u00a0 haberse\u00a0cumplido el aporte previo\u00a0se\u00f1alado \u00a0 para cada caso.\u00a0\u00a0Desde esa fecha \u00a0 empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n de \u00a0 aplicarse aquellas disposiciones anteriores\u201d.\u00a0(Negrilla y\u00a0Subrayado fuera del texto)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 259: \u201c1. Los empleadores o empresas \u00a0 que se determinan en el presente T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s \u00a0 de las prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a \u00a0 la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Las pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n,\u00a0el auxilio de invalidez y \u00a0 el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los \u00a0 empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los \u00a0 Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el \u00a0 mismo Instituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00edd.: \u201cEn atenci\u00f3n al recuento \u00a0 jurisprudencial realizado, se tiene que la Corte, aplicando el principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral y en virtud de lo establecido en el literal f) \u00a0 del art\u00edculo 13 y del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, ha ordenado que las \u00a0 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o \u00a0 entidad de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicios \u00a0 laborados, aun sin haberse realizado cotizaciones, como servidores p\u00fablicos \u00a0 remunerados, deber\u00e1n tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, dicho de otro modo, esas semanas de cotizaciones y periodos \u00a0 laborados pueden ser acumulados a efectos de reclamar el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] S\u00f3lo de manera excepcional podr\u00e1 prescindirse de este requisito \u00a0 cuando el juez constitucional logre evidenciar la necesidad inmediata de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio grave e \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Fls. 112-115. Cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Fls. 64 y 65, Cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Fls. 116-129. Cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Fl. 132. Cd. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ib\u00edd, C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-598-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-598\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}