{"id":22859,"date":"2024-06-26T17:34:34","date_gmt":"2024-06-26T17:34:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-603-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:34","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:34","slug":"t-603-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-603-15\/","title":{"rendered":"T-603-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-603-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-603\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN \u00a0 TUTELA-Hijo en representaci\u00f3n de madre enferma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ \u00a0 COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\/PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de existir otro medio de defensa \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO JURISDICCIONAL A CARGO DE SUPERINTENDENCIA DE SALUD COMO MECANISMO DE \u00a0 PROTECCION DE DERECHOS DE USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desarrollo \u00a0 legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO JURISDICCIONAL A CARGO DE SUPERINTENDENCIA DE SALUD COMO MECANISMO DE \u00a0 PROTECCION DE DERECHOS DE USUARIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desarrollo \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL \u00a0 POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Improcedencia \u00a0 de tutela por cuanto mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud \u00a0 es id\u00f3neo para la soluci\u00f3n de controversias relacionadas con la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 EPS-Exhortar al Congreso para que regule \u00a0 t\u00e9rmino en que Salas Laborales de Tribunales Superiores de Distritos Judiciales \u00a0 deben desatar impugnaciones formuladas contra Superintendencia de Salud en \u00a0 ejercicio de sus funciones jurisdiccionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4917506 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por C\u00e9sar Augusto Clavijo Ocampo como agente oficioso de Mar\u00eda Griselda Ocampo \u00a0 de Clavijo en contra de Nueva E.P.S. S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 5\u00ba de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: el car\u00e1cter subsidiario \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela y el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud para el restablecimiento del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) \u00a0 de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Quinto \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, dentro del proceso de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada por C\u00e9sar Augusto Clavijo Ocampo como agente oficioso \u00a0 de Mar\u00eda Griselda Ocampo de Clavijo contra Nueva E.P.S. S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional remitido por el \u00a0 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, de conformidad con los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Selecci\u00f3n de tutelas, escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el \u00a0 expediente de la referencia, mediante el auto del 28 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Augusto Clavijo Ocampo actuando como agente oficioso de su \u00a0 madre,\u00a0 Mar\u00eda Griselda Ocampo de Clavijo, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Nueva E.P.S. S.A. por la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida, \u00a0 salud, igualdad y\u00a0 seguridad social de su agenciada, y por el \u00a0 desconocimiento de la especial asistencia que debe brind\u00e1rsele como persona de \u00a0 la tercera edad, dado que la entidad accionada le ha entregado tard\u00edamente los \u00a0 medicamentos, insumos y servicios prescritos por los m\u00e9dicos para el tratamiento \u00a0 de la enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica y cardiomiopat\u00eda dilatada que padece. Por otra parte adujo que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos referida obedece a la omisi\u00f3n de la empresa \u00a0 promotora de salud respecto a la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica integral, pues aunque sabe que su agenciada no puede \u00a0 movilizarse por sus propios medios no le ha suministrado servicio de enfermer\u00eda \u00a0 domiciliaria permanente, silla de ruedas, transporte en ambulancia y suplemento \u00a0 alimenticio Ensure. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00e9sar Augusto Clavijo manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Griselda Ocampo \u00a0 de Clavijo cuenta con 80 a\u00f1os y est\u00e1 afiliada al \u00a0 Sistema General de Salud como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de \u00a0 Nueva E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relat\u00f3 que a \u00a0 su agenciada le han prescrito diversos medicamentos[1] \u00a0para el tratamiento de la enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica y cardiomiopat\u00eda dilatada[2] \u00a0que padece, los cuales han sido entregados tard\u00edamente y en dosis diferentes \u00a0 a las ordenadas por los m\u00e9dicos, lo que le ha provocado mayores afectaciones a \u00a0 su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resalt\u00f3, adem\u00e1s, la negligencia \u00a0 de la entidad accionada en cuanto a la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios a su \u00a0 cargo, pues a pesar de que un m\u00e9dico adscrito a su red constat\u00f3 la inmovilidad \u00a0 general de la se\u00f1ora Mar\u00eda Griselda, no ha tomado las medidas necesarias para la \u00a0 eficaz prestaci\u00f3n de la asistencia en salud, que incluya servicios que atiendan \u00a0 esa situaci\u00f3n de inmovilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De las circunstancias expuestas, \u00a0 el agente oficioso concluy\u00f3 que Nueva E.P.S. vulnera los \u00a0 derechos a la vida, \u00a0 salud, igualdad y seguridad social de su madre, al no prestarle los servicios \u00a0 m\u00e9dicos de forma integral, dado que es una persona de la tercera edad, con \u00a0 graves afectaciones f\u00edsicas y una alta p\u00e9rdida de movilidad que requiere de \u00a0 tratamientos para preservar su vida, pero no puede desplazarse por s\u00ed misma para \u00a0 asistir a las citas programadas. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a dicha \u00a0 entidad entregar oportunamente los medicamentos prescritos por los profesionales \u00a0 de la salud. De igual manera pidi\u00f3 que la demandada brinde a la peticionaria la \u00a0 atenci\u00f3n integral, en la que se incluya servicio de enfermer\u00eda y m\u00e9dico \u00a0 domiciliarios, transporte en ambulancia, silla de ruedas y el suplemento \u00a0 alimenticio Ensure. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dirigida \u00a0 contra Nueva E.P.S. S.A., vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Tolima y dispuso su notificaci\u00f3n para que se pronunciaran \u00a0 sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas \u00a0 contestaron la solicitud de amparo as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Salud \u00a0 Departamental del Tolima solicit\u00f3 que se declarara que no tiene ninguna \u00a0 responsabilidad en la denunciada transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 la accionante, pues no est\u00e1 obligada a la provisi\u00f3n de los servicios de salud a \u00a0 aqu\u00e9lla y, por ende, no le ha denegado prestaci\u00f3n alguna. Como sustento de esas \u00a0 afirmaciones, resalt\u00f3 que Mar\u00eda Griselda Ocampo participa en el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de Nueva \u00a0 E.P.S. S.A., raz\u00f3n por la que dicha entidad est\u00e1 obligada a suministrarle los \u00a0 servicios para la atenci\u00f3n en salud incluidos y excluidos del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva E.P.S. S.A. \u00a0 Entidad Promotora de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que la accionante est\u00e1 afiliada al \u00a0 sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de \u00a0 cotizante, clasificada en la categor\u00eda A. Tras esa precisi\u00f3n pidi\u00f3 que se \u00a0 deniegue el amparo y, en consecuencia, que no se acceda al suministro de \u00a0 servicios exigidos en la acci\u00f3n de tutela, pues considera que no concurren los \u00a0 requisitos desarrollados por la jurisprudencia para inaplicar las normas que \u00a0 racionalizan la cobertura del servicio en salud. De forma subsidiaria, solicit\u00f3 \u00a0 que en el evento de que se le ordene proveer servicios excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, se autorice el recobro de los gastos en los que incurra \u00a0 ante el FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior, \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre cada una de las pretensiones referidas en el escrito de \u00a0 tutela. En relaci\u00f3n con la silla de ruedas resalt\u00f3 que no constituye un servicio \u00a0 de salud y, por ende, se excluy\u00f3 expresamente del Plan Obligatorio de Salud, en \u00a0 el t\u00edtulo VII de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 emitida por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. Habida cuenta de la exclusi\u00f3n, se refiri\u00f3 en t\u00e9rminos \u00a0 generales al estudio que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico hizo de una petici\u00f3n de \u00a0 una silla de ruedas cuyo resultado fue la \u201cnegaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al transporte, cit\u00f3 \u00a0 las disposiciones pertinentes de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 y se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 petici\u00f3n de la accionante corresponde a un servicio ambulatorio, el cual se debe \u00a0 programar mediante petici\u00f3n previa y que, en todo caso, los gastos que genere \u00a0 dicho servicio deben ser asumidos por el usuario y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del suplemento alimenticio Ensure resalt\u00f3 que tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 excluido del Plan Obligatorio de Salud, no obra orden m\u00e9dica en la que se haya \u00a0 prescrito ese insumo y no se ha presentado una petici\u00f3n para su suministro ante \u00a0 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Finalmente, adujo que su actuaci\u00f3n se ha regido \u00a0 por el principio de integralidad, pues de acuerdo con las obligaciones legales \u00a0 le ha prestado a la accionante todos los servicios ordenados por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de febrero de 2015, el Juzgado Quinto \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 el amparo exigido \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela. En esa oportunidad, el juzgador resalt\u00f3 la posibilidad \u00a0 de agenciar derechos ajenos cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de promover \u00a0 su propia defensa, prevista en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, bajo la \u00a0 que admiti\u00f3 la agencia oficiosa de los derechos de Mar\u00eda Griselda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la decisi\u00f3n, el juez \u00a0 hizo un recuento de los elementos probatorios obrantes en el expediente, entre \u00a0 los que extra\u00f1\u00f3 concepto o f\u00f3rmula m\u00e9dica que ordenara los servicios exigidos en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, lo que consider\u00f3 raz\u00f3n suficiente para denegar las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 el incumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez, pues las f\u00f3rmulas presentadas se emitieron en los a\u00f1os 2013 y 2014 \u00a0 \u201cpor lo que la acci\u00f3n de tutela incoada debi\u00f3 ser presentada dentro de t\u00e9rmino \u00a0 de 4 meses\u201d (fl.41 cd.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, esta Sala de \u00a0 la Corte Constitucional profiri\u00f3 auto del 27 de julio de 2015, en el que orden\u00f3 \u00a0 al agente oficioso responder algunas preguntas tendientes a elucidar las \u00a0 condiciones socioecon\u00f3micas y de salud de Mar\u00eda Griselda Ocampo. Tambi\u00e9n se le \u00a0 exhort\u00f3 para que remitiera elementos de prueba adicionales que permitan\u00a0 \u00a0 determinar, cu\u00e1les fueron las omisiones en el suministro de los servicios de \u00a0 salud por parte de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma oportunidad se orden\u00f3 a Nueva E.P.S. S.A. que \u00a0 remitiera una relaci\u00f3n de los servicios formulados a la accionante por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes durante el \u00faltimo a\u00f1o y las constancias sobre el suministro de \u00a0 los mismos. Igualmente, se requiri\u00f3 para que informara a esta Corporaci\u00f3n cu\u00e1les \u00a0 han sido las peticiones que la accionante ha presentado respecto a servicios de \u00a0 salud y los t\u00e9rminos en los que se ha pronunciado sobre esas peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el t\u00e9rmino otorgado para que se remitiera la informaci\u00f3n \u00a0 referida, el agente oficioso y la entidad accionada guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer del fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral \u00a0 9\u00ba) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- C\u00e9sar Augusto Clavijo como \u00a0 agente oficioso de su madre, Mar\u00eda Griselda Ocampo de Clavijo, formul\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Nueva E.P.S. S.A. en la que denunci\u00f3 la violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de su agenciada por la que consider\u00f3 irregular prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios que ella requiere para el tratamiento de la enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica y \u00a0 cardiomiopat\u00eda dilatada que padece. En consecuencia, solicit\u00f3 que \u00a0 se ordene la prestaci\u00f3n del servicio de salud integral que incluya el \u00a0 cumplimiento oportuno de las \u00f3rdenes emitidas por los galenos, as\u00ed como el \u00a0 suministro de diversos insumos y servicios que carecen de orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El juez \u00a0 que conoci\u00f3 de la petici\u00f3n de amparo en \u00fanica instancia, estim\u00f3 inviables las \u00a0 pretensiones de la tutela, pues no encontr\u00f3 \u00f3rdenes m\u00e9dicas en las que se \u00a0 hubieran prescrito las prestaciones exigidas. Tambi\u00e9n expuso, como argumento \u00a0 para denegar la protecci\u00f3n invocada respecto de los medicamentos que contaban \u00a0 con orden m\u00e9dica, la tard\u00eda presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, para ese \u00a0 prop\u00f3sito tom\u00f3 como referencia la fecha en la que se emitieron las \u00f3rdenes \u00a0 aportadas. Por lo tanto, dijo, la tutela no es procedente porque no cumple el \u00a0 requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Puesto que \u00a0 el agente oficioso: i) indic\u00f3 que Nueva E.P.S. S.A. suministr\u00f3 a su agenciada de \u00a0 forma irregular los medicamentos[3] \u00a0prescritos por los galenos para el tratamiento de las enfermedades que padece, y \u00a0 ii) se quej\u00f3 de la omisi\u00f3n en el suministro de servicios[4], \u00a0 el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfProcede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para establecer si se vulneraron los derechos a la vida, salud, \u00a0 dignidad humana y seguridad social de una persona por la aparente prestaci\u00f3n \u00a0 irregular de los servicios de salud cuando aqu\u00e9lla cuenta con un mecanismo \u00a0 jurisdiccional para ese mismo prop\u00f3sito ante la Superintendencia de Salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Para \u00a0 responder el problema jur\u00eddico la Sala deber\u00e1 examinar inicialmente la \u00a0 procedencia general de la tutela, estudio en el que se har\u00e1 \u00e9nfasis en la \u00a0 agencia oficiosa y el requisito de inmediatez. Superado el an\u00e1lisis de esos \u00a0 aspectos de la procedibilidad de la acci\u00f3n, se abordar\u00e1n los siguientes temas \u00a0 relacionados con el requisito de subsidiariedad en torno del que gira el \u00a0 problema jur\u00eddico principal: i) el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 su procedencia para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y ii) \u00a0 el proceso jurisdiccional a cargo de la Superintendencia de Salud como medio \u00a0 judicial de protecci\u00f3n del derecho a la salud. Finalmente, se resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el an\u00e1lisis que le corresponde \u00a0 adelantar al juez para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 establecer la concurrencia de los requisitos generales, que emanan del art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Este precepto \u00a0 determina la legitimaci\u00f3n en la causa y la necesidad de que se formule la acci\u00f3n \u00a0 dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en el que se gener\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo \u00a0 constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica y de posible \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En el caso que ahora \u00a0 la ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se comprueba la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa, pues la petici\u00f3n de amparo se formul\u00f3 por C\u00e9sar Augusto Clavijo como \u00a0 agente oficioso de su madre Mar\u00eda Griselda\u00a0 Ocampo, quien, seg\u00fan lo \u00a0 manifestado en el escrito de tutela, no puede promover directamente la defensa \u00a0 de sus derechos, dado que cuenta con 80 a\u00f1os y padece afectaciones de salud que \u00a0 dificultan su movilidad, las que corrobora la constancia de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 emitida el 29 de mayo de 2013, en la que se refieren las condiciones de la \u00a0 accionante: \u201cpostrada cr\u00f3nica, senilidad avanzada, incapacidad f\u00edsica grado \u00a0 III\u201d (fl.6 cd.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Tambi\u00e9n se cumple el \u00a0 requisito de inmediatez, puesto que en la acci\u00f3n se denuncia la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de la actora como consecuencia del incumplimiento de los deberes de \u00a0 aseguramiento y prestaci\u00f3n eficaz del servicio de salud en cabeza de la entidad \u00a0 accionada en el marco de la relaci\u00f3n de tracto sucesivo que existe entre las \u00a0 partes. La naturaleza de la relaci\u00f3n \u00a0 E.P.S.-Afiliado y las denuncias de la acci\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Griselda, en las que se refiere el incumplimiento general del deber de \u00a0 aseguramiento por la entidad promotora de salud, impiden que se determine el \u00a0 car\u00e1cter oportuno de la acci\u00f3n tomando como referencia \u00fanicamente la fecha en la \u00a0 que se expidieron las \u00f3rdenes m\u00e9dicas aportadas. Por esos factores, la Sala no \u00a0 comparte la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juez de instancia sobre el \u00a0 incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que no se consider\u00f3 la omisi\u00f3n \u00a0 que se le atribuye a la accionada y se ignor\u00f3 la percepci\u00f3n que sobre dicho \u00a0 requisito tiene esta Corporaci\u00f3n, pues \u201cno cualquier tardanza en la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela \u00a0 acarrea su improcedencia, sino s\u00f3lo aquella que pueda juzgarse como \u00a0 injustificada o irrazonable, atendiendo a las\u00a0circunstancias \u00a0 particulares de cada caso, pues en algunos un a\u00f1o puede ser muy amplio y en \u00a0 otros eventos puede ser un plazo razonable.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertida la concurrencia \u00a0 de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y cumplido el requisito de inmediatez, \u00a0 pasa la Sala al an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico principal, relacionado con el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Seg\u00fan el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. Esa previsi\u00f3n corresponde al requisito de \u00a0 subsidiariedad que descarta la utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente para \u00a0 el restablecimiento de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En consecuencia, en el an\u00e1lisis de la \u00a0 viabilidad de la solicitud de amparo, corresponde al juez constitucional \u00a0 determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual, conviene \u00a0 resaltarlo, se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros \u00a0 mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el \u00a0 mismo precepto de la Carta Pol\u00edtica, permite acudir a la acci\u00f3n como un mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable; y de otro lado, en consonancia con lo \u00a0 dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, cuando se \u00a0 advierta que las v\u00edas ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En cuanto a la primera \u00a0 hip\u00f3tesis, en la que el prop\u00f3sito no es otro que conjurar o evitar una \u00a0 afectaci\u00f3n inminente o grave a un derecho fundamental, la protecci\u00f3n es \u00a0 temporal, tal y como lo dispone el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00a0 \u201c[e]n el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia \u00a0 que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad \u00a0 judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por \u00a0 el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicha excepci\u00f3n al requisito de subsidiariedad \u00a0 exige que la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, \u00a0 de cuenta de: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento \u00a0 temporal respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar \u00a0 o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la \u00a0gravedad del perjuicio -grado o \u00a0 impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable \u00a0 de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Ahora bien, en cuanto a la segunda hip\u00f3tesis que se refiere a \u00a0 la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que \u00a0 \u00e9sta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud \u00a0 para la efectiva protecci\u00f3n del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. \u00a0 El an\u00e1lisis particular resulta necesario, pues en \u00e9ste podr\u00eda advertirse que la \u00a0 acci\u00f3n ordinaria no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional \u00a0 o no permite tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento \u00a0 de los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparece claro pues, que la sola constataci\u00f3n de la existencia de \u00a0 una v\u00eda ordinaria no basta para descartar la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 se requiere, adem\u00e1s, que se establezca que aqu\u00e9lla, de cara a los derechos \u00a0 involucrados y a la situaci\u00f3n particular que se analiza, es id\u00f3nea y suficiente \u00a0 para brindar la protecci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso \u00a0 jurisdiccional a cargo de la Superintendencia de Salud como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo \u00a0 legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- El art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 1122 de 2007 con el prop\u00f3sito de garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los usuarios del sistema de seguridad social en salud otorg\u00f3 \u00a0 facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para que \u00a0 conozca y resuelva controversias relacionadas con: i) la denegaci\u00f3n por parte de \u00a0 las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el P.O.S.; ii) el \u00a0 reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido\u00a0 por la \u00a0 atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en una I.P.S. no adscrita a la entidad promotora de salud o \u00a0 por el incumplimiento injustificado de la E.P.S. de las obligaciones radicadas \u00a0 en su cabeza; iii) la multiafiliaci\u00f3n dentro del sistema y iv) la libre elecci\u00f3n \u00a0 de la entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Esa norma tambi\u00e9n \u00a0 estableci\u00f3 que el tr\u00e1mite que deb\u00eda seguir la superintendencia en ejercicio de \u00a0 sus competencias jurisdiccionales era el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley \u00a0 448 de 1996 que, a su vez, remit\u00eda a la parte primera, Libro I, T\u00edtulo I del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en especial a las previsiones sobre el \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n y el cap\u00edtulo VIII que establec\u00eda las normas \u00a0 comunes a las actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer esa \u00a0 regulaci\u00f3n, la Superintendencia Nacional de Salud en su Circular \u00danica dise\u00f1\u00f3 el \u00a0 procedimiento para el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, en el que \u00a0 precis\u00f3 los elementos que la petici\u00f3n deb\u00eda contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La designaci\u00f3n de la autoridad a la que \u00a0 se dirige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los nombres y apellidos completos del \u00a0 solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicaci\u00f3n del \u00a0 documento de identificaci\u00f3n, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El objeto de la \u00a0 petici\u00f3n clara y precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Las razones o hechos \u00a0 en que se apoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) La relaci\u00f3n de los documentos que la \u00a0 acompa\u00f1an y pruebas que se pretendan hacer valer, aportando las que se \u00a0 encuentren en su poder y haciendo la solicitud de las que considere necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) La firma del \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con esos \u00a0 requisitos de la petici\u00f3n o demanda, se estableci\u00f3 su inadmisi\u00f3n para que se \u00a0 cumpliera con la totalidad de los presupuestos referidos y su rechazo por no \u00a0 subsanarse oportunamente, y por falta de jurisdicci\u00f3n o competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circular referida se \u00a0 ocup\u00f3 de la notificaci\u00f3n del auto admisorio[8], la contestaci\u00f3n de \u00a0 la solicitud, el traslado de las excepciones, la audiencia en la \u00a0 que se adelanta la conciliaci\u00f3n, la fijaci\u00f3n de los hechos, pretensiones y \u00a0 excepciones, el saneamiento del tr\u00e1mite, el decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas, \u00a0 las alegaciones de las partes y la sentencia. Tambi\u00e9n estableci\u00f3 los recursos \u00a0 que proceden contra las decisiones emitidas en el proceso, particularmente el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra los autos y el de apelaci\u00f3n contra la sentencia y \u00a0 el auto que declara la falta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Posteriormente, la Ley 1438 de 2011 en \u00a0 el art\u00edculo 126 ampli\u00f3 las competencias de la Superintendencia e incluy\u00f3 las \u00a0 controversias relacionadas con: i) la denegaci\u00f3n de servicios excluidos del POS \u00a0 que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; \u00a0 ii) recobros entre entidades del sistema y iii) pago de prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 por parte de las entidades promotoras de salud y el empleador. En esa norma se \u00a0 modific\u00f3 el tr\u00e1mite previsto inicialmente y se estableci\u00f3 que la competencia \u00a0 jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud debe desarrollarse \u00a0 mediante \u201cun procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios \u00a0 de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y \u00a0 eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter informal del tr\u00e1mite se \u00a0 enumeraron los requisitos de la demanda, en la que se debe indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el nombre y residencia \u00a0 del solicitante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la causal que motiva la \u00a0 solicitud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el derecho que se \u00a0 considere violado y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar que sustentan la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dispuso que la demanda puede \u00a0 presentarse por \u201cmemorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se \u00a0 manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia\u201d y se \u00a0 previ\u00f3 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas para emitir la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, la cual podr\u00e1 ser impugnada dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su \u00a0 notificaci\u00f3n, que se efectuar\u00e1 mediante \u00a0telegrama o cualquier otro medio \u00a0 expedito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Del desarrollo legal descrito en los \u00a0 p\u00e1rrafos precedentes se advierte que el Legislador le asign\u00f3 a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud la funci\u00f3n de\u00a0 juez de salud, dado el \u00a0 conocimiento especializado que tiene en la materia, \u00a0particularmente sobre las \u00a0 obligaciones en cabeza de las entidades que hacen parte del sistema de seguridad \u00a0 social en salud. Para el ejercicio de esa competencia inicialmente se hizo una \u00a0 remisi\u00f3n expresa a las disposiciones que la Ley 446 de 1998 fij\u00f3 para el \u00a0 ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las superintendencias, con \u00a0 base en las cuales la Superintendencia Nacional de Salud desarroll\u00f3 un \u00a0 procedimiento particular descrito en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 14 de esta \u00a0 sentencia. Sin embargo, dados los derechos involucrados en este tipo de \u00a0 controversias, la Ley 1437 de 2011 revisti\u00f3 de mayor celeridad e informalidad al \u00a0 tr\u00e1mite en aras de una protecci\u00f3n eficaz de los derechos de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el panorama descrito se \u00a0 tiene que, actualmente, los usuarios del sistema general de salud cuentan con un \u00a0 mecanismo expedito, c\u00e9lere e informal que, a priori, puede calificarse \u00a0 como id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos que \u00a0 resulten afectados en el marco de la relaci\u00f3n que mantienen con las entidades \u00a0 promotoras de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo Jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Desde que se asignaron las primeras \u00a0 competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, la \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones, sobre \u00a0 dichas atribuciones. As\u00ed, en la Sentencia C-119 de 2008[9] \u00a0en la que se estudi\u00f3 la demanda formulada contra el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 \u00a0 de 2007[10] por la afectaci\u00f3n del derecho del \u00a0 debido proceso, pues se consider\u00f3 que esas \u00a0 atribuciones comportaban la usurpaci\u00f3n de facultades constitucionales exclusivas \u00a0 de los jueces de tutela, la Corte volvi\u00f3 \u00a0 sobre la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela y con base en esa \u00a0 caracter\u00edstica definitoria del mecanismo, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando en ejercicio de sus funciones \u00a0 jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud conozca y falle en \u00a0 derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, \u00a0 asuntos referentes a la\u00a0\u201c(c)obertura de los procedimientos, actividades e intervenciones \u00a0 del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades \u00a0 promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace \u00a0 la salud del usuario\u201d[11],\u00a0en \u00a0 modo alguno estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00a0 \u00faltimo es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 \u00a0 principal y prevalente. Sin que lo anterior implique que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no est\u00e9 llamada a proceder\u00a0\u201ccomo mecanismo transitorio\u201d, en caso de inminencia de \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso \u00a0 concreto,\u00a0 las competencias judiciales de la Superintendencia resulten\u00a0ineficaces\u00a0para \u00a0 amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las \u00a0 acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 \u00a0 siendo procedente\u201d (subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, desde \u00a0 que el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 le otorg\u00f3 a la Superintendencia de \u00a0 Salud facultades jurisdiccionales qued\u00f3 establecido: i) el car\u00e1cter prevalente \u00a0 del procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios en el marco de las relaciones \u00a0 E.P.S.-Afiliado; ii) el car\u00e1cter residual de la tutela cuando se persigue la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del sistema de seguridad social en \u00a0 salud; iii) la posibilidad de acudir directamente a la tutela cuando se est\u00e9 \u00a0 ante la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o se establezca \u00a0 que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad administrativa no \u00a0 es id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Efectivamente, en \u00a0 m\u00faltiples pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n sobre el cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad en acciones de tutela formuladas para el \u00a0 restablecimiento de derechos fundamentales que han resultado afectados por la \u00a0 irregular prestaci\u00f3n de los servicios de salud se han reiterado las \u00a0 consideraciones previstas en el p\u00e1rrafo anterior. As\u00ed, en la Sentencia T-653 \u00a0 de 2008[12], en la que \u00a0 se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 una persona que sufr\u00eda cuadriplejia \u00a0 y diabetes con el objetivo de que se le brindara la atenci\u00f3n m\u00e9dica de manera \u00a0 intrahospitalaria, y no domiciliaria, la Corte estudi\u00f3 el requisito de \u00a0 subsidiariedad y se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma orientaci\u00f3n, \u00a0 la Sentencia T-274 de 2009[13] reiter\u00f3 las \u00a0 consideraciones expuestas en la Sentencia C-119 de 2008 para exaltar el \u00a0 car\u00e1cter prevalente de la v\u00eda judicial ante la Superintendencia de Salud y la \u00a0 procedencia de la tutela de forma transitoria para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras la modificaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento que realiz\u00f3 la Ley 1438 de 2011 y la ampliaci\u00f3n de las \u00a0 competencias en cabeza de la Superintendencia de Salud, este Tribunal exalt\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s de la prevalencia, la idoneidad del mecanismo en los casos concretos. \u00a0 As\u00ed, la Sentencia T-825 de 2012[14] en la que se \u00a0 estudiaron las acciones formuladas en representaci\u00f3n de menores que padec\u00edan \u00a0 autismo con el prop\u00f3sito de que se ordenara el tratamiento en instituciones \u00a0 especializadas se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl procedimiento introducido por la Ley 1438 de \u00a0 2011 para tramitar este tipo de conflictos resulta eficaz e id\u00f3neo para lograr \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los menores\u00a0Luis Miguel G\u00f3mez y \u00a0 Juli\u00e1n Romero Gaona: (i) por su car\u00e1cter informal, sumario, principal y \u00a0 preferente; (ii) porque le otorga a la Superintendencia, entre otras, la \u00a0 posibilidad de decretar medidas cautelares dentro del tr\u00e1mite que se surta; \u00a0 (iii) y por la celeridad del proceso previsto, de diez d\u00edas, para resolver de \u00a0 fondo sobre el problema planteado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-914 de 2012[15] en la que se \u00a0 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela formulada con el prop\u00f3sito de que la entidad \u00a0 promotora de salud asegurara el transporte de un ni\u00f1o que padec\u00eda par\u00e1lisis \u00a0 cerebral esp\u00e1stica hasta el lugar donde recib\u00eda las terapias, se destac\u00f3 la \u00a0 competencia radicada en cabeza de la Superintendencia de Salud para la soluci\u00f3n \u00a0 de ese tipo de controversias y \u201cque el \u00a0 procedimiento que introdujo la Ley 1438 de 2011 para el tr\u00e1mite de estas \u00a0 cuestiones, es lo suficientemente eficaz y expedito para lograr la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos del peticionario dado su car\u00e1cter informal, la \u00a0 posibilidad de decretar medidas cautelares dentro del mismo y la agilidad que \u00a0 contempla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala precis\u00f3 que el juez \u00a0 constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) antes de declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a la inobservancia del principio de \u00a0 subsidiariedad, en relaci\u00f3n con las facultades jurisdiccionales de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, debe tener en cuenta: (i) la eficacia que \u00a0 dicho procedimiento pueda desplegar en el caso concreto, pues, tal como sucede \u00a0 con los dem\u00e1s derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n procede por mecanismos \u00a0 judiciales distintos a la acci\u00f3n de tutela, se debe analizar en cada caso \u00a0 particular si el mecanismo en cuesti\u00f3n resulta eficaz e id\u00f3neo para lograr la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n del derecho, o si, dada la necesidad urgente de la \u00a0 protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 llamada a proceder como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (ii) \u00a0 debe verificar si la Superintendencia tiene la competencia para lograr la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona o si por el \u00a0 contrario dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo es posible a trav\u00e9s del ejercicio de las \u00a0 facultades del juez constitucional, ya que -por ejemplo- puede darse el caso que \u00a0 alguna de las pretensiones del actor desborde la misma o que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 entidad accionada vulnere o amenace alg\u00fan derecho distinto al derecho a la \u00a0 salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 precedentes referidos revelan una percepci\u00f3n un\u00edvoca sobre el \u00a0mecanismo \u00a0 jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud como la v\u00eda ordinaria, \u00a0 principal y prevalente para el restablecimiento de los derechos y la soluci\u00f3n de \u00a0 las controversias que surgen respecto del aseguramiento y prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios en el sistema de seguridad social en salud. En armon\u00eda con esa \u00a0 consideraci\u00f3n, en m\u00faltiples oportunidades la Corte ha tenido por cumplido el \u00a0 requisito de subsidiariedad, a pesar de que no se haya acudido preliminarmente a \u00a0 la v\u00eda judicial ordinaria cuando ha advertido, de cara a las circunstancias del \u00a0 caso concreto, que por la urgencia de la protecci\u00f3n y el riesgo que se cierne \u00a0 sobre los derechos el mecanismo ordinario no resulta id\u00f3neo y por ende la tutela \u00a0 procede como medio principal de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-004 de 2013[16] \u00a0en la que se exig\u00edan servicios de salud para una persona de la tercera edad que \u00a0 padec\u00eda las secuelas de accidente \u00a0 cerebrovascular, gastrostom\u00eda, desnutrici\u00f3n,\u00a0 ulceras y escaras \u00a0 sobreinfectadas, se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Sala \u00a0 considera que el se\u00f1or Luis Antonio N\u00fa\u00f1ez quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su \u00a0 esposa Mar\u00eda In\u00e9s Mu\u00f1oz cuenta con un mecanismo jurisdiccional el cual resulta \u00a0 id\u00f3neo pero no eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales; pues la Sala atendiendo a las circunstancias especiales de salud \u00a0 en las que se encuentra la tutelante[17], \u00a0 que es una persona de la tercera edad al tener 77 a\u00f1os y con el \u00e1nimo de evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, proceder\u00e1 a declarar la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una consideraci\u00f3n id\u00e9ntica a la transcrita \u00a0 previamente se hizo en la Sentencia T-188 de 2013[18] \u00a0cuando se analiz\u00f3 el caso de un menor a quien se le extrajo la parte superior de \u00a0 su ojo derecho como consecuencia de un tumor cancer\u00edgeno y al que el m\u00e9dico \u00a0 tratante le orden\u00f3 una pr\u00f3tesis ocular, en cuyo implante se present\u00f3 una \u00a0 tardanza excesiva por mora administrativa de la E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-316A de 2013[19] en la que se \u00a0 revisaron las decisiones emitidas frente a una acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0con el prop\u00f3sito de que se le practicara un examen imperioso una ni\u00f1a de 2 \u00a0 a\u00f1os, previo a la cirug\u00eda que requer\u00eda urgentemente para corregir la malformaci\u00f3n cong\u00e9nita pulmonar que padec\u00eda, la Corte destac\u00f3 \u00a0 la razonabilidad y proporcionalidad que debe guiar la labor de los jueces cuando \u00a0 estudian los requisitos de procedencia de la tutela e indic\u00f3 que en el caso \u00a0 concreto resultaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 desproporcionado se\u00f1alar que el mecanismo ante la Superintendencia de Salud es \u00a0 preferente sobre la acci\u00f3n de tutela, pues cuando se evidencien circunstancias \u00a0 de las cuales se desprenda que se encuentran en riesgo la vida, la salud o la \u00a0 integridad de las personas, las dos v\u00edas judiciales tienen vocaci\u00f3n de \u00a0 prosperar, porque de lo contrario se estar\u00eda desconociendo la teleolog\u00eda de \u00a0 ambos procedimientos, los cuales buscan otorgarle a los ciudadanos una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata cuando sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo \u00a0 desconocidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-680 de 2013[20] en la que se \u00a0 estudi\u00f3 el caso de dos personas, una que sufr\u00eda esquizofrenia paranoide, temblor esencial y retraso mental \u00a0 severo, y otra que padec\u00eda artritis degenerativa, osteoporosis generalizada e \u00a0 hipertensi\u00f3n esencial, quienes buscaban, a trav\u00e9s de la tutela obtener la \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud necesarios para el tratamiento de \u00a0 las enfermedades que las aquejaban, se reiter\u00f3 la consideraci\u00f3n sobre la \u00a0 prevalencia de la tutela cuando se cierne un riesgo sobre los derechos \u00a0 superiores y resulte urgente su protecci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-206 \u00a0 de 2013[21] \u00a0estudi\u00f3 diversos casos acumulados: i) una acci\u00f3n de tutela formulada con el \u00a0 prop\u00f3sito de que se garantizara el transporte de una menor de edad de 2 a\u00f1os y \u00a0 su madre, desde la ciudad de Neiva a Bogot\u00e1, 2 o 3 veces por mes, para que \u00a0 recibiera el tratamiento de la esclerodermia que padec\u00eda. ii) La acci\u00f3n \u00a0 formulada por una persona que sufr\u00eda enfermedad renal cr\u00f3nica e hipertensi\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de la que solicitaba que se le otorgara transporte desde la ciudad de \u00a0 Pitalito a Neiva, ciudad donde le practicaban el procedimiento de di\u00e1lisis, dos \u00a0 veces por semana. iii) La acci\u00f3n formulada por una v\u00edctima de desplazamiento \u00a0 forzado, a quien se le hab\u00edan practicado 8 intervenciones quir\u00fargicas por \u00a0 quistes en los ovarios, apendicitis y peritonitis, en la que solicitaba que se \u00a0 ordenara a la E.P.S. practicarle, sin m\u00e1s dilaciones, la cirug\u00eda de cierre de \u00a0 colostom\u00eda y cirug\u00eda pl\u00e1stica de pared abdominal, prescritas por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte adujo que si bien la Superintendencia de Salud cuenta con un procedimiento \u00a0 preferente y sumario para ventilar las controversias suscitadas respecto a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud, \u00e9ste no prev\u00e9 un t\u00e9rmino para solventar la \u00a0 segunda instancia, raz\u00f3n por la que la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda proceder como \u00a0 mecanismo principal para proteger los derechos conculcados en esa relaci\u00f3n en \u00a0 los eventos en los que se ejerza por sujetos de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada, cuya vida e integridad personal se encuentren en peligro. De acuerdo \u00a0 con esa consideraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs inaceptable que cualquier juez de tutela se abstenga de \u00a0 estudiar un asunto de esta naturaleza, bajo el argumento de que existe otro \u00a0 medio judicial para atender los requerimientos del accionante, habida cuenta que \u00a0 \u00e9ste debe iniciar nuevamente otro procedimiento que exigir\u00e1 el cumplimiento de \u00a0 los t\u00e9rminos legales para su decisi\u00f3n, los cuales por perentorios que sean \u00a0 suponen un doble gasto de tiempo para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n del \u00a0 peticionario, lo que claramente puede agravar su condici\u00f3n m\u00e9dica e \u00a0 incluso comprometer su vida o su integridad personal.\u201d(subrayas ajenas al texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-728 de 2014[22] cuando se adelant\u00f3 \u00a0 el an\u00e1lisis de subsidiariedad en casos en los que se exig\u00eda la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud, se consider\u00f3, nuevamente, el criterio de urgencia referido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos bajo estudio, se considera que \u00a0 las acciones de tutela son procedentes, puesto que invocan la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que se encuentran en riesgo y porque el apremio de la \u00a0 solicitud demanda una respuesta judicial sin m\u00e1s demoras. La Corte resalta que \u00a0 remitir en sede de revisi\u00f3n los asuntos bajo examen a la Superintendencia de \u00a0 Salud desconocer\u00eda la urgencia con la que se requiere el amparo de los derechos, \u00a0 toda vez que los actores,\u00a0adultos postrados y \u00a0 en estados l\u00edmites de salud, requieren medidas impostergables para asegurar unas \u00a0 condiciones dignas de existencia a pesar de la complejidad de sus padecimientos, \u00a0 y resultar\u00eda desproporcionado, someterles a una espera mayor de la que ya han \u00a0 afrontado desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- No obstante la \u00a0 existencia de una l\u00ednea jurisprudencial uniforme en la que se reconoce la \u00a0 prevalencia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud y la \u00a0 procedencia de la tutela de forma residual y excepcional, la Sentencia T-061 \u00a0 de 2014[23] se apart\u00f3 de \u00a0 esa consideraci\u00f3n en un caso concreto y estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 proceder como mecanismo principal en los casos en los que se invoca la protecci\u00f3n del acceso efectivo \u00a0 al servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicho pronunciamiento hay que se\u00f1alar que \u00e9ste no constituye un \u00a0 precedente[24] para el presente asunto, dado que las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que se analizaban entonces difieren de las actuales. En \u00a0 esa oportunidad las accionantes[25] \u00a0buscaban que se les suministraran medicamentos -\u00e1cido ibandronico y micofenolato \u00a0 mofetil- para el tratamiento de lupus eritomatoso sist\u00e9mico con compromiso de \u00a0 \u00f3rganos y osteoporosis severa, los cuales contaban con prescripci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0 respecto de los que se hizo una denuncia precisa sobre la falta de suministro. \u00a0 Por el contrario, la acci\u00f3n que ahora estudia la Sala denuncia la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales por una omisi\u00f3n general en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de salud por parte de Nueva E.P.S. para el tratamiento de una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, sin que se precisen las circunstancias de la prestaci\u00f3n irregular de la \u00a0 atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las divergencias f\u00e1cticas que no permiten tener a la Sentencia \u00a0 T-061 de 2014 como un precedente para este caso, hay que se\u00f1alar tambi\u00e9n que \u00a0 la consideraci\u00f3n expuesta en esa oportunidad sobre la competencia principal del \u00a0 juez de tutela para conocer todos los casos relacionados con el acceso efectivo \u00a0 al servicio de salud desconoce la Sentencia C-119 de 2008 en la que se \u00a0 declar\u00f3 la constitucionalidad de la funci\u00f3n jurisdiccional otorgada a la \u00a0 Superintendencia de Salud y se resalt\u00f3 su competencia principal y prevalente \u00a0 para elucidar los asuntos relacionados con las facultades que le fueron \u00a0 otorgadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Respecto \u00a0 a la eficacia del mecanismo que se adelanta ante la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, que ha sido motivo de preocupaci\u00f3n para esta Corporaci\u00f3n, conviene \u00a0 destacar algunas circunstancias que develan su idoneidad para resolver las \u00a0 controversias que surgen en el marco de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los principios que rigen el tr\u00e1mite: prevalencia, \u00a0 brevedad, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y \u00a0 eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sencillez del tr\u00e1mite. Una de las \u00a0 caracter\u00edsticas del tr\u00e1mite que demarcan su accesibilidad y eficacia es su \u00a0 informalidad, la cual se evidencia principalmente en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0 que puede ser incoada: \u201csin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, \u00a0 telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo \u00a0 cual se gozar\u00e1 de franquicia.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la demanda puede presentarse por \u00a0 cualquiera de los medios dispuestos para el efecto: personalmente en los puntos \u00a0 de atenci\u00f3n, remisi\u00f3n por correo f\u00edsico y por v\u00eda electr\u00f3nica (seg\u00fan lo indicado \u00a0 en la p\u00e1gina web de la Superintendencia Nacional de Salud la acci\u00f3n se puede \u00a0 ejercer a trav\u00e9s de un correo electr\u00f3nico dirigido a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica: \u00a0funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La especialidad de los jueces. La Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud por las competencias legales que ejerce se presenta como un \u00a0 juez id\u00f3neo y especializado en las materias previstas en el art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa idoneidad la refuerza la capacitaci\u00f3n de los funcionarios \u00a0 de la mencionada entidad para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, \u00a0 tal como se indic\u00f3 en el informe de gesti\u00f3n que emiti\u00f3 en el a\u00f1o 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de \u00a0 Conciliaci\u00f3n se redise\u00f1o, modernizando su despacho y nombrando\u00a0 un grupo \u00a0 interdisciplinario de funcionarios\u00a0 (m\u00e9dicos, enfermeras expertos en \u00a0 auditor\u00eda, abogados especializados en diferentes \u00e1reas del derecho, \u00a0 administradores de empresas, contadores), igualmente se contrat\u00f3 asesor\u00eda \u00a0 profesional de entidades como DERSOCIAL, con quienes se logr\u00f3 que todos los \u00a0 abogados de esta dependencia se capacitaran y\u00a0 alcanzaran el perfil del\u00a0 \u00a0 \u201cJueces de la Salud\u201d. Esquema \u00e9ste que se socializ\u00f3 con la Ciudadan\u00eda y Actores \u00a0 del Sistema\u00a0 de Salud, lo que arroj\u00f3 un incremento considerable en el \u00a0 n\u00famero de demandas y\/o solicitudes en esta funci\u00f3n.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores \u00a0 de Distrito Judicial[28] son jueces id\u00f3neos \u00a0 para desatar las apelaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas en \u00a0 primera instancia por la Superintendencia Nacional de Salud si se consideran los \u00a0 asuntos que conocen ordinariamente, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0 y la Seguridad Social que le asign\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su \u00a0 especialidad laboral y de la seguridad social la competencia para resolver las controversias derivadas de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los \u00a0 afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0 administradoras o prestadoras[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La celeridad del tr\u00e1mite. De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 el fallo de primera instancia debe emitirse \u00a0 dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, el cual, a \u00a0 su vez, puede ser impugnado dentro de los 3 d\u00edas siguientes, de suerte que, en \u00a0 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas, el solicitante contar\u00e1 con la decisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad especializada sobre la controversia que plante\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el legislador no precis\u00f3 el t\u00e9rmino en el que \u00a0 las Salas Laborales de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial deben \u00a0 resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado en contra de las decisiones emitidas \u00a0 por la Superintendencia Nacional de Salud, tambi\u00e9n puede predicarse la celeridad \u00a0 de la segunda instancia, dado el car\u00e1cter prevalente y sumario \u00a0que se le otorg\u00f3 al mecanismo y la especialidad de los jueces, pues son \u00a0 conocedores del tipo de circunstancias y prerrogativas que envuelven estas \u00a0 controversias y de la necesidad de una decisi\u00f3n oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 reconocimiento del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud \u00a0 como el escenario para la soluci\u00f3n de las controversias relacionadas con la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Aunadas a las caracter\u00edsticas referidas, deben considerarse las acciones dirigidas a que el \u00a0 mecanismo jurisdiccional sea conocido por los ciudadanos, entre las que se \u00a0 encuentran la elaboraci\u00f3n de cartillas pedag\u00f3gicas y la celebraci\u00f3n de convenios \u00a0 entre la Superintendencia Nacional de Salud y diversas universidades para que \u00a0 los estudiantes que adelantan sus pr\u00e1cticas en los consultorios jur\u00eddicos \u00a0 presten asesor\u00eda sobre el mecanismo[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de reconocimiento y promoci\u00f3n del mecanismo jurisdiccional ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud han provocado un aumento en el n\u00famero de \u00a0 solicitudes presentadas, que se evidencia en la siguiente gr\u00e1fica incluida en el \u00a0 informe de gesti\u00f3n del a\u00f1o 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La efectiva \u00a0 soluci\u00f3n de las controversias que conoce la referida autoridad administrativa \u00a0 como juez de salud tambi\u00e9n se puede verificar\u00a0 en las estad\u00edsticas \u00a0 presentadas, relacionadas con su funci\u00f3n jurisdiccional, de acuerdo con las \u00a0 cuales en el a\u00f1o 2014[31]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con \u00a0 lo expuesto, en esta oportunidad se reitera el criterio de la Corte sobre la \u00a0 prevalencia de la v\u00eda judicial que se adelanta ante la Superintendencia de Salud \u00a0 expuesto en la sentencia C-119 de 2008, en atenci\u00f3n a: i) los principios \u00a0 que irradian el tr\u00e1mite: celeridad, eficacia, econom\u00eda y prevalencia del derecho \u00a0 sustancial; ii) la sencillez del proceso, que exige una petici\u00f3n que cuente con \u00a0 unas indicaciones m\u00ednimas respecto a la identidad del accionante y la afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho, de acuerdo con las competencias que se le asignaron a la referida \u00a0 superintendencia; iii) las v\u00edas a trav\u00e9s de las que se ejerce la acci\u00f3n: por \u00a0 memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito; \u00a0 iv)la especialidad de los jueces, v) la celeridad del tr\u00e1mite y vi) la promoci\u00f3n \u00a0 y difusi\u00f3n del mecanismo como v\u00eda principal de soluci\u00f3n de los conflictos \u00a0 suscitados en torno a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Dichos elementos, en \u00a0 conjunto, develan un mecanismo ordinario, adecuado y eficaz para la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud y de las dem\u00e1s prerrogativas que puedan resultar \u00a0 afectadas en el marco de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0 existencia de una v\u00eda ordinaria principal, en este caso la acci\u00f3n ante la \u00a0 Superintendencia de Salud, no descarta de forma absoluta la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues \u00e9sta, como se estableci\u00f3 desde su previsi\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, procede \u00a0 directamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o \u00a0 cuando el instrumento ordinario, en concreto, no resulte id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n y restablecimiento de derechos constitucionales fundamentales \u00a0 amenazados o afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta \u00a0 del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n constitucional y de las excepciones que \u00a0 habilitan la procedencia directa de la tutela, debe tenerse como mecanismo \u00a0 principal el instrumento ordinario establecido por el Legislador para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud, cuya idoneidad se eval\u00faa en el caso concreto, \u00a0 pues la urgencia que demande la protecci\u00f3n del derecho o el tipo de medidas que \u00a0 las circunstancias exijan pueden tornarlo ineficaz, sin que ello signifique que \u00a0 la competencia principal para resolver las controversias que afloren respecto a \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios de salud est\u00e9 radicada en el juez de tutela, quien, \u00a0 se insiste, cuenta con una competencia residual y subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Desde \u00a0 luego que, por la naturaleza de los derechos involucrados, resulta plausible que \u00a0 en reiteradas ocasiones se considere que la tutela se abre paso directamente por \u00a0 la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pero esa circunstancia \u00a0 no modifica su naturaleza subsidiaria, ya que, por mandato superior, est\u00e1 \u00a0 supeditada al agotamiento de los mecanismos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar \u00a0 mejor lo expuesto, resulta \u00fatil la distinci\u00f3n del tipo de asuntos sobre los que \u00a0 se le asign\u00f3 competencia a la Superintendencia de Salud, pues, por un lado, \u00a0 respecto a los conflictos relacionados con: i) las devoluciones o glosas a las \u00a0 facturas entre entidades del sistema, ii) multiafiliaci\u00f3n, iii) movilidad dentro \u00a0 del sistema, iv) pago de prestaciones y v) rembolso de gastos, podr\u00eda pensarse \u00a0 razonablemente que tienen menores probabilidades de provocar que la tutela \u00a0 proceda como mecanismo principal, ya que no suelen comportar una amenaza grave e \u00a0 inminente sobre un derecho fundamental. Por el contrario, las cuestiones \u00a0 relativas al acceso efectivo al servicio de salud podr\u00edan tornar viable la \u00a0 tutela como v\u00eda principal en un mayor n\u00famero de oportunidades. Sin embargo esas \u00a0 previsiones no permiten descartar, a priori, a la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como v\u00eda preferente por la \u00a0 falta de idoneidad del mecanismo ante la intendencia respecto de las causales \u00a0 referidas inicialmente, pero tampoco resultan suficientes para considerarla, de \u00a0 forma anticipada, como v\u00eda principal para el restablecimiento de los derechos en \u00a0 abierta contradicci\u00f3n con su naturaleza residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- En s\u00edntesis, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano cuenta con un \u00a0 mecanismo judicial, ordinario, informal y sumario que se ejerce ante la \u00a0 Superintendencia de Salud para la efectiva protecci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0 que, de acuerdo con esas caracter\u00edsticas, es prevalente y principal. Sin \u00a0 embargo, tal como sucede con las dem\u00e1s acciones ordinarias, su eficacia para la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental debe evaluarse en el caso concreto, en el \u00a0 que su insuficiencia o la necesidad de una protecci\u00f3n inmediata del derecho \u00a0 pueden abrirle paso a la tutela de forma directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- En esta oportunidad, \u00a0 se agencian los derechos de Mar\u00eda Griselda Ocampo de Clavijo, quien cuenta con \u00a0 80 a\u00f1os de edad, padece de enfisema pulmonar cr\u00f3nica y cardiomiopat\u00eda dilatada \u00a0 y, de acuerdo con una visita m\u00e9dica domiciliaria efectuada el 29 de mayo de 2013[32] \u00a0su condici\u00f3n f\u00edsica se describe como: \u201cpostrada cr\u00f3nica, senilidad avanzada, \u00a0 incapacidad f\u00edsica grado III\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito \u00a0 de tutela el agente oficioso indic\u00f3 que a su agenciada le formularon \u00a0 medicamentos[33] para el manejo de \u00a0 las patolog\u00edas que padece, pero \u201cmi accionada entidad en ning\u00fan momento \u00a0 aporta estos como son, en la totalidad que son o en la calidad que son, en \u00a0 cierto momento le cambiaron uno por gen\u00e9rico y la afect\u00f3\u201d (fl.1cd.1). Con \u00a0 base en esa omisi\u00f3n que le endilg\u00f3 a Nueva E.P.S. y el estado general de salud \u00a0 de su representada, solicit\u00f3 que se le ordene a la entidad promotora de salud \u00a0 entregar oportunamente los medicamentos prescritos por los profesionales de la \u00a0 salud y que le brinde a la peticionaria atenci\u00f3n integral, que incluya servicio \u00a0 m\u00e9dico y de enfermer\u00eda domiciliarios, transporte en ambulancia, silla de ruedas \u00a0 y el suplemento alimenticio Ensure. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se advierte que las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0 tienen como fundamento el incumplimiento de las obligaciones legales por parte \u00a0 de una E.P.S., que se ha abstenido de prestar servicios incluidos y excluidos \u00a0 del P.O.S. -que no cuentan con prescripci\u00f3n m\u00e9dica-, circunstancias que \u00a0 acompasan con las competencias que el literal a) del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 \u00a0 de 2007 y el literal e), adicionado por el art\u00edculo 126 de Ley 1438 de 2011, le \u00a0 asignaron a la Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia, las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n deber\u00e1n ser estudiadas y decididas en esa instancia, a \u00a0 trav\u00e9s del mecanismo ordinario, sin que resulte plausible que el juez \u00a0 constitucional substituya esa competencia en esta oportunidad, pues, no se \u00a0 demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable ni se advierte la falta \u00a0 de idoneidad de la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- En efecto, no se aportaron elementos que indiquen que la falta \u00a0 de resoluci\u00f3n inmediata sobre el asunto puede generar un perjuicio irremediable, \u00a0 pues aunque no se desconocen las dificultades de salud de la accionante, lo \u00a0 cierto es que no se brindaron detalles sobre las omisiones que se le atribuyen a \u00a0 Nueva E.P.S., no se dijo en qu\u00e9 consistieron ni cu\u00e1ndo se presentaron los \u00a0 incumplimientos respecto a la entrega de los medicamentos prescritos por los \u00a0 m\u00e9dicos ni se prob\u00f3 la falta de prestaci\u00f3n del servicio. Por el contrario, se \u00a0 aportaron algunas f\u00f3rmulas m\u00e9dicas, entre ellas una emitida por m\u00e9dico \u00a0 particular, y la descripci\u00f3n del servicio \u201cSalmeterol+Fluticadona50+250 mcg \u00a0 (inhalador bucal)\u201d[34] \u00a0en el que constan las autorizaciones del mismo, las que no permiten deducir la \u00a0 afectaci\u00f3n de un derecho fundamental que exija medidas urgentes por parte del \u00a0 juez de tutela para su restablecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco obra en la petici\u00f3n de amparo alguna referencia \u00a0 circunstancial o informaci\u00f3n m\u00e9dica o cient\u00edfica que indique porqu\u00e9 la falta de \u00a0 provisi\u00f3n del servicio de transporte en ambulancia, la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 domiciliaria, el servicio de enfermer\u00eda domiciliario permanente, la silla de \u00a0 ruedas y el suplemento alimenticio especial pueden provocarle un perjuicio \u00a0 irremediable a la accionante o que resulta necesario adoptar medidas urgentes \u00a0 sobre tales prestaciones carentes de orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la ausencia \u00a0 de elementos que justifiquen la procedencia de la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio o que indiquen que el mecanismo judicial ante la Superintendencia de \u00a0 Salud no es id\u00f3neo, se suma la inactividad del agente oficioso frente a la labor \u00a0 adelantada por esta Corporaci\u00f3n tendiente a identificar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Griselda y a recaudar elementos de prueba sobre la \u00a0 misma. N\u00f3tese que se efectu\u00f3 un requerimiento para determinar las cuestiones que \u00a0 se extra\u00f1an: vulneraci\u00f3n de los derechos, la prueba de la afectaci\u00f3n y las \u00a0 condiciones socioecon\u00f3micas de la accionante y su n\u00facleo familiar, pero no se \u00a0 obtuvo respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 ante la falta de pruebas que den cuenta de la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable o de la insuficiencia del mecanismo ordinario para solventar la \u00a0 controversia en torno a la aparente infracci\u00f3n de los deberes de aseguramiento \u00a0 por parte de Nueva E.P.S. no procede el an\u00e1lisis \u00a0 de la demanda de tutela presentada por C\u00e9sar Augusto Clavijo como agente oficioso de \u00a0 Mar\u00eda Griselda Ocampo de Clavijo por el incumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n, ya que no se acudi\u00f3 ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud para que esta autoridad se pronunciara sobre el conflicto \u00a0 relacionado con las prestaciones de salud que, se aduce, han sido omitidas o no \u00a0 se han suministrado en debida forma. Por consiguiente, no se agotaron todos los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios para la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Como quiera que el \u00a0 legislador dise\u00f1\u00f3 el mecanismo descrito en los fundamentos jur\u00eddicos 17 y 20 de \u00a0 esta sentencia y estableci\u00f3 los principios que rigen su tr\u00e1mite, los asuntos que \u00a0 se pueden dilucidar por esa v\u00eda, las autoridades competentes para conocer las \u00a0 solicitudes presentadas por los ciudadanos, el t\u00e9rmino en el que se debe emitir \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia y el t\u00e9rmino para formular la impugnaci\u00f3n \u00a0 contra dicho fallo, pero omiti\u00f3 indicar el tiempo con el que cuentan las salas \u00a0 laborales de los tribunales superiores del pa\u00eds para desatar las impugnaciones \u00a0 formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud, se exhortar\u00e1[35] al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica para que regule ese aspecto del mecanismo en aras de contar con \u00a0 un dise\u00f1o integral que permita predicar, sin ambages, su idoneidad como v\u00eda \u00a0 preferente y sumaria para la soluci\u00f3n de las controversias surgidas en el marco \u00a0 de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala considera v\u00e1lido \u00a0 que, por v\u00eda de analog\u00eda, se apliquen los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 32 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 en el tr\u00e1mite de las impugnaciones presentadas en \u00a0 contra de las decisiones que la Superintendencia Nacional de Salud profiera en \u00a0 ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Descartada la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela formulada por C\u00e9sar Augusto Clavijo como agente oficioso \u00a0 de Mar\u00eda Griselda Ocampo de Clavijo por las razones expuestas, se confirmar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Ibagu\u00e9 el 2 de febrero de 2015, en la que se deneg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos a la vida, salud, seguridad social e igualdad invocados por la \u00a0 accionante y se remitir\u00e1 copia de la actuaci\u00f3n a \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud para que asuma el conocimiento del asunto \u00a0 y lo tramite conforme con el procedimiento establecido en la Ley 1438 de 2011. \u00a0 Finalmente, se exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica para que reglamente el \u00a0 t\u00e9rmino de la segunda instancia de dicho mecanismo jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO:\u00a0CONFIRMAR\u00a0integralmente\u00a0el \u00a0 fallo proferido el 2 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0 por C\u00e9sar Augusto Clavijo Ocampo, como agente oficioso de su madre Mar\u00eda \u00a0 Griselda Ocampo de Clavijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ENVIAR\u00a0copias del presente expediente a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, para que asuma el conocimiento inmediato del \u00a0 asunto y proceda a tramitarlo de acuerdo con el procedimiento consagrado en la \u00a0 Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 EXHORTAR \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica para que, de acuerdo \u00a0 con las consideraciones de esta providencia, regule el t\u00e9rmino en el que las \u00a0 Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales, de \u00a0 acuerdo con la competencia que les asign\u00f3 el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 30 del Decreto 2462 de 2013, deben desatar las impugnaciones formuladas en contra \u00a0 de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en \u00a0 ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones indicadas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-603\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 EPS-Existe un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica que \u00a0 habilita el examen de fondo del caso concreto, teniendo en cuenta que se trata \u00a0 de una persona de 80 a\u00f1os de edad con inmovilidad, enfermedad pulmonar y \u00a0 cardiomiopat\u00eda (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 EPS-Asunto reviste importancia constitucional al comprender derechos y \u00a0 principios propios de Estado Social de Derecho \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 EPS-De cara a una crisis tan profunda como la que aqueja al sistema de \u00a0 salud colombiano, sin desconocer con ello los esfuerzos por superar las \u00a0 dificultades estructurales, no puede supeditarse la acci\u00f3n de tutela a que se \u00a0 agoten todos los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 EPS-A pesar de que deban adelantarse previamente los mecanismos \u00a0 administrativos o judiciales dispuestos, ello no puede convertirse en un \u00a0 obst\u00e1culo insalvable cuando est\u00e9n en juego caros intereses de una sociedad \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 EPS-Tiempo que implica agotar instancia ante Superintendencia de Salud \u00a0 m\u00e1s segunda instancia ante Salas Laborales de Tribunales Superiores de Distrito \u00a0 Judicial, en el evento de impugnarse, har\u00edan inoperante respuesta que brinda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de desvirtuar posibilidad de adoptar medidas \u00a0 provisionales para proteger los derechos \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4917506 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por C\u00e9sar Augusto Clavijo Ocampo como agente oficioso de Mar\u00eda \u00a0 Griselda Ocampo de Clavijo en contra de Nueva E.P.S. S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las \u00a0 consideraciones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Augusto Clavijo Ocampo actuando como \u00a0 agente oficioso de su madre, Mar\u00eda Griselda Ocampo de Clavijo, quien cuenta con \u00a0 80 a\u00f1os y se encuentra en tratamiento permanente debido a la enfermedad pulmonar \u00a0 obstructiva cr\u00f3nica y cardiomiopat\u00eda dilatada que padece, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la Nueva EPS, por la omisi\u00f3n en la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u00a0 a su progenitora, ya que aunque su condici\u00f3n f\u00edsica se describe como: &#8220;postrada cr\u00f3nica, senilidad avanzada, incapacidad \u00a0 f\u00edsica grado III&#8221;, no se le ha suministrado servicio de \u00a0 enfermer\u00eda domiciliaria permanente, silla de ruedas, transporte en ambulancia y \u00a0 el suplemento alimenticio Ensure. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que este caso giraba alrededor de un incumplimiento de las \u00a0 obligaciones legales por parte de la EPS, la que se abstuvo de prestar servicios \u00a0 incluidos y excluidos del POS, circunstancias que por disposici\u00f3n legal son de \u00a0 competencia de la Superintendencia Nacional de Salud. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que no \u00a0 resultaba plausible que el juez constitucional substituyera a esa entidad, toda \u00a0 vez que no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ni se \u00a0 advirti\u00f3 la falta de idoneidad de la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala, estimo que en esta oportunidad se \u00a0 debi\u00f3 otorgar la protecci\u00f3n invocada, de acuerdo con los puntos que se exponen a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un m\u00ednimo \u00a0 de evidencia f\u00e1ctica que habilita el examen de fondo del caso concreto, teniendo \u00a0 en cuenta que se trata de una persona de 80 a\u00f1os de edad, con inmovilidad, \u00a0 enfermedad pulmonar y cardiomiopat\u00eda, que reclama oportunidad en la entrega de \u00a0 medicamentos, atenci\u00f3n domiciliaria, suplemento alimenticio y silla de ruedas, \u00a0 lo cual nunca fue descartado por la Nueva EPS al responder la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto reviste importancia \u00a0 constitucional al comprometer derechos y principios propios de un Estado Social \u00a0 de Derecho (vida, salud y dignidad humana), respecto del cual la inmediatez y \u00a0 eficacia que brinda el recurso de amparo, cumple una funci\u00f3n redistributiva y \u00a0 preventiva en la salvaguarda de la vida de sus ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos como el presente ameritan un \u00a0 despliegue de la actividad del juez constitucional. Por ejemplo, ante el \u00a0 dictamen de m\u00e9dicos no adscritos a la EPS, la Corte ha permitido su \u00a0 convalidaci\u00f3n o una nueva valoraci\u00f3n, a fin de propender por el restablecimiento \u00a0 efectivo del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de cara a una crisis tan profunda \u00a0 como la que aqueja al sistema de salud colombiano, sin desconocer con ello los \u00a0 esfuerzos por superar las dificultades estructurales, no puede supeditarse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a que &#8220;se agoten todos los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a pesar de que deban adelantarse \u00a0 previamente los mecanismos administrativos o judiciales dispuestos, ello no \u00a0 puede convertirse en un obst\u00e1culo insalvable, cuando est\u00e9n en juego caros \u00a0 intereses de una sociedad, como es la salud y la vida de sus habitantes. \u00a0 Finalmente, el tiempo que implica agotar la instancia ante la Superintendencia \u00a0 de Salud m\u00e1s la segunda instancia ante las salas laborales de los Tribunales \u00a0 Superiores de Distrito Judicial, en el evento de impugnarse, har\u00edan inoperante \u00a0 la respuesta que brinda la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de desvirtuar la posibilidad \u00a0 de adoptar medidas provisionales para proteger los derechos (Art 7, Decreto 2591 \u00a0 de 1991[36]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Levotiroxina\/\/Amlodipino\/\/Esomeprazol\/\/Aprovasc\/\/Atorvastatina\/\/inhaladores \u00a0 Spiriva y Seretide \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Diagnostico que se advierte en las formulas m\u00e9dicas aportadas con el \u00a0 escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Levotiroxina, Amlodipino, \u00a0 Esomeprazol, Carvedilol, Aprovacs, Atorvastatina y los inhaladores Spiriva y \u00a0 Seretide. (fl. 1cd.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Servicio de enfermer\u00eda \u00a0 domiciliaria permanente, servicio m\u00e9dico domiciliario, transporte en ambulancia, \u00a0 silla de ruedas, suplemento alimenticio Ensure y tratamiento m\u00e9dico integral. \u00a0 (fl. 2 cd.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional. Sentencia SU 158 de 2013. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias: T-225 \u00a0 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,\u00a0T-789 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa,\u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Circular \u00danica. Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, T\u00edtulo I, Cap\u00edtulo I, art\u00edculo 2.6. \u201cEn el Auto Admisorio se correr\u00e1 \u00a0 traslado al peticionado por el t\u00e9rmino de 4 d\u00edas, y su notificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 \u00a0 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Superintendencia Nacional de Salud, en \u00a0 la forma establecida en los art\u00edculos 315 a 320 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201c Con el fin de garantizar la efectiva \u00a0 prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en \u00a0 derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los \u00a0 siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cobertura de \u00a0 los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud \u00a0 cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades \u00a0 que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por \u00a0 concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no \u00a0 tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente \u00a0 por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, \u00a0 negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud \u00a0 para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Conflictos \u00a0 que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Conflictos \u00a0 relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las \u00a0 aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos \u00a0 relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cCf. Art\u00edculo \u00a0 41 de la Ley 1122 de 2007, aqu\u00ed acusado, literal a)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La Corte estudi\u00f3 la tutela \u00a0 presentada por una persona afectada por una disminuci\u00f3n indeterminada de agudeza \u00a0 visual, a quien la E.P.S. le deneg\u00f3 la atenci\u00f3n por parte de oftalmolog\u00eda. \u00a0 Habida cuenta de esa denuncia la Corte consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la entidad \u00a0 promotora de salud desconoci\u00f3 el derecho a la salud del accionante en su fase de \u00a0 diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201c\u2019secuelas de accidente \u00a0 cerebrovascular, gastrostom\u00eda, desnutrici\u00f3n proteico cal\u00f3rica,\u00a0actualmente \u00a0 con ulceras y escaras sobreinfectadas, quien por su condici\u00f3n m\u00e9dica actual, \u00a0 est\u00e1 en programa de atenci\u00f3n domiciliaria\u2019\u00a0Informaci\u00f3n suministrada por \u00a0 Salud Total EPS en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela. (Folio 161 del cuaderno No. 1).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada. \u201cSe entiende que el precedente ser\u00e1 \u00a0 pertinente, respecto de una sentencia previa, cuando: (i) la\u00a0ratio decidendi\u00a0de la \u00a0 sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada \u00a0 con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trate de un\u00a0 problema \u00a0 jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional an\u00e1loga y (iii) los hechos \u00a0 del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un \u00a0 punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Se \u00a0 acumularon tres expedientes de tutela. La primera presentada por una mujer de 79 \u00a0 a\u00f1os que padec\u00eda osteoporosis severa a quien se le formul\u00f3 \u00e1cido ibandronico. La \u00a0 segunda presentada por otra mujer con osteoporosis a quien se le formul\u00f3 el \u00a0 mismo medicamento y la tercera presentada por una mujer que padec\u00eda lupus eritomatoso sist\u00e9mico con compromiso de \u00f3rganos y sistemas a \u00a0 quien se le formul\u00f3 micofenolato mofetil. En los tres casos las accionantes \u00a0 denunciaran la negativa de las E.P.S. de suministrar los medicamentos prescritos \u00a0 por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 126 de la Ley \u00a0 1438 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Informe de gesti\u00f3n Superintendencia Nacional de Salud, a\u00f1o 2014, \u00a0 disponible en la p\u00e1gina web de la entidad, consultado el 10 de septiembre de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Decreto 2462 de 2013. Art\u00edculo 30. Son funciones del Despacho \u00a0 del Superintendente Delegado para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n, \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Conocer a petici\u00f3n de parte y fallar en derecho, con car\u00e1cter \u00a0 definitivo, en primera instancia y con las facultades propias de un juez, los \u00a0 asuntos contemplados en el art\u00edculo\u00a041\u00a0de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo126\u00a0de la Ley 1438 de 2011 y en las dem\u00e1s normas que la \u00a0 reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. En caso que sus decisiones sean \u00a0 apeladas, el competente para resolver el recurso, conforme a la normativa \u00a0 vigente ser\u00e1 el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013Sala Laboral\u2013 del \u00a0 domicilio del apelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver sentencia de 26 de enero de 2015 emitida por la Sala Sexta de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 M.P. Manuel Eduardo Serrano \u00a0 Baquero en la confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud que orden\u00f3 a una entidad promotora de salud garantizar terapia \u00a0 ocupacional, de lenguaje y f\u00edsica as\u00ed como todos los servicios prescritos para \u00a0 el manejo de las patolog\u00edas que aquejan a un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver sentencia de 30 de junio de 2015 \u00a0 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 M.P., Dolly Amparo Caguasango Villota, \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida \u00a0 por la Superintendencia Nacional de Salud en la que se orden\u00f3 a una entidad \u00a0 promotora de salud asumir las incapacidades m\u00e9dicas y el valor de los gastos\u00a0 \u00a0 en los que tuvo que incurrir una accionante a la que se le detect\u00f3 un tumor \u00a0 canceroso en el colon en el manejo de dicha patolog\u00eda por parte de un m\u00e9dico \u00a0 particular, pues las entidad accionada no le asign\u00f3 una cita oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0En este mismo sentido, se realizaron convenios con Consultorios Jur\u00eddicos de \u00a0 Universidades, entre ellas: Libre de Bogot\u00e1, Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1, ICESI de \u00a0 Cali y Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia UPTC de Tunja. Logrando \u00a0 impactar positivamente el conocimiento y uso que de la Funci\u00f3n Jurisdiccional \u00a0 tanto en la academia,\u00a0 como en los usuarios del sistema de seguridad social \u00a0 en salud e igualmente al interior de la Delegada, ya que los estudiantes dentro \u00a0 del programa de cl\u00ednica jur\u00eddica que hace parte del convenio est\u00e1n realizando su \u00a0 pr\u00e1ctica de consultorio jur\u00eddico en esta Dependencia.\u00a0 Tambi\u00e9n dentro de \u00a0 estos convenios los estudiantes desde sus consultorios jur\u00eddicos vienen \u00a0 prestando asesor\u00eda jur\u00eddica a los ciudadanos que requieren acceder a la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional y en algunos casos han ejercido la defensor\u00eda legal en \u00a0 representaci\u00f3n de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Gr\u00e1fica incluida en Informe de Gesti\u00f3n 2014. \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud disponible en la p\u00e1gina web de la entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 6, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Levotiroxina, Amlodipino, \u00a0 Esomeprazol, Carvedilol, Aprovacs, Atorvastatina y los inhaladores Spiriva y \u00a0 Seretide. (fl. 1cd.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 7, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Sentencia C-728\u00a0 de 2009. M.P. Gabriel\u00a0 \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo \u201cSobre el exhorto y su \u00a0 significado en derecho constitucional esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el mismo no \u00a0 debe ser visto \u2018(\u2026) como una ruptura de la divisi\u00f3n de los poderes \u00a0 sino como una expresi\u00f3n de la colaboraci\u00f3n de los mismos para la realizaci\u00f3n de \u00a0 los fines del Estado, en particular para la garant\u00eda de la efectividad de los \u00a0 derechos de las personas\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde \u00a0 la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere \u00a0 necesario y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto \u00a0 concreto que lo amenace o vulnere.\/\/Sin embargo, a petici\u00f3n de parte o de \u00a0 oficio, se podr\u00e1 disponer la ejecuci\u00f3n o la continuidad de la ejecuci\u00f3n, para \u00a0 evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico. En todo caso el juez \u00a0 podr\u00e1 ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer \u00a0 ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.\/\/La suspensi\u00f3n \u00a0 de la aplicaci\u00f3n se notificar\u00e1 inmediatamente a aqu\u00e9l contra quien se hubiere \u00a0 hecho la solicitud por el medio m\u00e1s expedito posible.\/\/El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de \u00a0 oficio o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o \u00a0 seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros \u00a0 da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las \u00a0 circunstancias del caso.\/\/El juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, por \u00a0 resoluci\u00f3n debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorizaci\u00f3n \u00a0 de ejecuci\u00f3n o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-603-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-603\/15 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN \u00a0 TUTELA-Hijo en representaci\u00f3n de madre enferma \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ \u00a0 COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}