{"id":2286,"date":"2024-05-30T16:55:56","date_gmt":"2024-05-30T16:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-492-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:56","slug":"c-492-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-492-96\/","title":{"rendered":"C 492 96"},"content":{"rendered":"<p>C-492-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-492\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Vulneraci\u00f3n por exigencia de asociarse &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las formas de violar el derecho consiste precisamente en exigir la asociaci\u00f3n para tener acceso al ejercicio de determinado derecho fundamental o para alcanzar beneficios que normalmente deber\u00eda obtener sin necesidad de asociarse. &nbsp;<\/p>\n<p>EJERCICIO DE PROFESION-Constituci\u00f3n de colegios &nbsp;<\/p>\n<p>La propia Constituci\u00f3n autoriza, en lo relativo al ejercicio de las profesiones, que, por decisi\u00f3n de los propios profesionales, se puedan constituir asociaciones denominadas colegios y organizarse mediante ellos, siempre que su estructura interna y funcionamiento sean democr\u00e1ticos, con lo cual se quiere significar que no se trata de c\u00edrculos cerrados o exclusivos a los que \u00fanicamente puedan acceder determinadas clases de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>COLEGIO DE PROFESIONALES-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Los colegios de profesionales no responden simplemente a una necesidad asociativa entre sus integrantes para alcanzar fines individuales de cada uno de ellos, sino que se proyectan hacia el entorno social, si se tiene en cuenta que su primordial objeto radica en establecer formas de autocontrol, de preservaci\u00f3n y de aquilatamiento de la preparaci\u00f3n, la idoneidad, la \u00e9tica y la eficiencia de quienes, en el campo de la actividad respectiva, habr\u00e1n de ejercer su profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COLEGIO DE PROFESIONALES-Requisitos de afiliados &nbsp;<\/p>\n<p>No es extra\u00f1o que tales asociaciones exijan requisitos a sus afiliados, en el campo de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, de la experiencia y del prestigio, ni que vigilen de cerca la conducta que ellos observan en el ejercicio profesional, su rendimiento, la calidad de sus servicios y su creciente capacitaci\u00f3n, as\u00ed como las sanas pr\u00e1cticas de competencia, pues de lo que se trata es de brindar garant\u00edas a la sociedad y fortaleza al desarrollo de la profesi\u00f3n. Si bien toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio, la ley est\u00e1 autorizada para exigir t\u00edtulos de idoneidad -uno de los cuales puede ser precisamente, adem\u00e1s del acad\u00e9mico, el que proviene del aval otorgado al individuo por una asociaci\u00f3n profesional legalmente reconocida- y que, adicionalmente, las autoridades competentes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de inspeccionar y vigilar dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio no es absoluta y, por el contrario, el ordenamiento jur\u00eddico plasma respecto de ella importantes restricciones, en guarda del inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION DE PROFESIONALES-Calidad de los servicios &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Estado, mediante la ley, busca asegurar la calidad de los servicios profesionales, dando cr\u00e9dito a quien demuestra, a trav\u00e9s de la asociaci\u00f3n a la cual pertenece, una mayor experiencia y una adecuada preparaci\u00f3n, en virtud de las exigencias internas de sus propios colegas, que as\u00ed lo garantizan, no est\u00e1 castigando al no asociado -quien puede ejercer su actividad en campos respecto de los cuales no se exija el mencionado aval-, ni obligando a las personas a asociarse. Que \u00e9stas, por su cuenta, concluyan en los mayores beneficios que habr\u00e1 de proporcionarles la asociaci\u00f3n, es algo diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PROFESIONAL-Exigencia de pertenecer a asociaciones\/COLEGIO DE PROFESIONALES-Asignaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, en lo que se refiere a los servicios que \u00e9l mismo demanda de quienes ejercen una cierta profesi\u00f3n, est\u00e1 en libertad de establecer mecanismos orientados a garantizar el mayor nivel de quienes habr\u00e1n de prest\u00e1rselos, uno de los cuales puede consistir en la exigencia de pertenecer a asociaciones calificadas y reconocidas en la materia, y ello encuentra respaldo en el precepto constitucional que autoriza a la ley para asignar funciones p\u00fablicas a los colegios de profesionales. Tampoco se vulnera el derecho de igualdad al prever este tipo de normas, ya que no se trata de consagrar preferencias o discriminaciones injustificadas, sino de otorgar reconocimiento a factores objetivos que permitan obtener mayor certidumbre sobre los antecedentes profesionales y el grado de preparaci\u00f3n de quienes est\u00e1n vinculados a instituciones que as\u00ed lo garantizan. La diferenciaci\u00f3n que pueda resultar de ello es justificada y razonable, y corresponde a las finalidades del efectivo control sobre la calidad de los servicios profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>AVALUO DE INMUEBLES EN MATERIA TRIBUTARIA\/LONJA DE PROPIEDAD RAIZ-Afiliaci\u00f3n del avaluador\/AVALUO DE INMUEBLES EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra que, en una materia como los aval\u00faos de bienes para efectos tributarios o para los diversos fines que cumplen las entidades p\u00fablicas en actuaciones administrativas, resulten violados los derechos de ejercicio profesional, de igualdad o de asociaci\u00f3n de quienes no pertenecen a lonjas de propiedad ra\u00edz, por el hecho de que se exija la afiliaci\u00f3n del avaluador a una lonja, su registro en ella o el respaldo de la misma, para prestar al Estado sus servicios. Se busca aprovechar, en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico, la experiencia y el reconocido prestigio de las lonjas como \u00edndice demostrativo de la aptitud del avaluador. El Estado se reserva el derecho de confiar ciertas funciones p\u00fablicas a colegios o asociaciones de profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Naturaleza\/PARTICULARES-Ejercicio de funciones p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las formas de descentralizaci\u00f3n es la denominada &#8220;por colaboraci\u00f3n&#8221;, que vincula a los particulares al servicio p\u00fablico, en b\u00fasqueda de la eficiencia, la celeridad y la econom\u00eda -tambi\u00e9n principios que inspiran la actividad de la administraci\u00f3n- y como una manera de asegurar la participaci\u00f3n de aqu\u00e9llos en la vida de la comunidad. Esa participaci\u00f3n no puede estar exenta de requisitos ni de cautelas acerca de la idoneidad de quienes, siendo particulares, cumplan ciertas funciones p\u00fablicas. La vinculaci\u00f3n de los particulares a una funci\u00f3n antes confiada tan s\u00f3lo a la entidad p\u00fablica implica la eliminaci\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1279 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 79 (parcial) de la Ley 223 de 1995 y 27 (parcial) del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Dolfus Romero Celis &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintis\u00e9is (26) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. INTERVENCIONES. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>Han sido acusados ante la Corte los art\u00edculos 79 (parcial) de la Ley 223 de 1995 y 27 (parcial) del Decreto 2150 de 1995, que dicen textualmente (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 223 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79.- Valor de enajenaci\u00f3n de los bienes ra\u00edces. Adici\u00f3nase el estatuto tributario con el siguiente art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 90-1.- Valor de enajenaci\u00f3n de los bienes ra\u00edces. Cuando el administrador de impuestos y aduanas nacionales establezca que el valor de enajenaci\u00f3n de los bienes ra\u00edces que aparece en las respectivas escrituras, es inferior en m\u00e1s de un cincuenta por ciento (50%) al valor comercial del correspondiente predio en el momento de enajenaci\u00f3n, podr\u00e1 tomar como valor comercial de enajenaci\u00f3n y para todos los dem\u00e1s fines del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor comercial determinado en la forma prevista en este art\u00edculo, menos el 50% de margen de error. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n del valor comercial de los inmuebles, los administradores de impuestos y aduanas nacionales deber\u00e1n utilizar estad\u00edsticas, aval\u00faos, \u00edndices y otras informaciones disponibles sobre el valor de la propiedad ra\u00edz en la respectiva localidad, suministradas por dependencias del Estado o por entidades privadas especializadas u ordenar un aval\u00fao del predio, con cargo al presupuesto de la DIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>El aval\u00fao debe ser efectuado por las oficinas de catastro, por el Instituto Agust\u00edn Codazzi o por las lonjas de propiedad ra\u00edz o sus afiliados. En caso de que existan varias fuentes de informaci\u00f3n, se tomar\u00e1 el promedio de los valores disponibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente considere que el valor comercial fijado por la administraci\u00f3n tributaria no corresponde al de su predio, podr\u00e1 pedir que a su costa, dicho valor comercial se establezca por la lonja de propiedad ra\u00edz, el Instituto Agust\u00edn Codazzi o los catastros municipales, en los municipios donde no operen las lonjas. Dentro del proceso de determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n del impuesto, la administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 aceptar el aval\u00fao pericial aportado por el contribuyente o solicitar otro aval\u00fao a un perito diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que haya diferencia entre los dos aval\u00faos, se tomar\u00e1 para efectos fiscales el promedio simple de los dos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de catastros. El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 14 de 1983 y el art\u00edculo 74 de la Ley 75 de 1986, quedar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades catastrales tienen la obligaci\u00f3n de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del pa\u00eds dentro de per\u00edodos m\u00e1ximos de cinco (5) a\u00f1os con el fin de revisar los elementos f\u00edsicos o jur\u00eddicos del catastro originados en mutaciones f\u00edsicas, variaciones de uso o de productividad, obras p\u00fablicas o condiciones locales del mercado inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.- El aval\u00fao catastral de los bienes inmuebles urbanos no podr\u00e1 ser inferior al cuarenta por ciento (40%) de su valor comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Establ\u00e9cese un per\u00edodo de transici\u00f3n de cuatro (4) a\u00f1os (1996 &#8211; 1997 &#8211; 1998 y 1999) para dar cumplimiento total a la presente norma. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO.- Aqu\u00e9llos municipios que a 31 de diciembre de 1995 cumplan el per\u00edodo de siete (7) a\u00f1os, que no hayan terminado la formaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n catastral, tendr\u00e1n un plazo adicional hasta el 31 de diciembre de 1996 para terminarla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2150 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 5) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, o\u00edda la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n prevista en dicho art\u00edculo, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 27.- Aval\u00fao de bienes inmuebles. Los aval\u00faos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades p\u00fablicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podr\u00e1n ser adelantados por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o por cualquier persona natural o jur\u00eddica de car\u00e1cter privado, que se encuentre registrada y autorizada por la lonja de propiedad ra\u00edz del lugar donde est\u00e9 ubicado el bien para adelantar dichos aval\u00faos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Si la entidad p\u00fablica escoge la opci\u00f3n privada, corresponder\u00e1 a la Lonja determinar, en cada caso, la persona natural o jur\u00eddica que adelante el aval\u00fao de bienes inmuebles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las transcritas normas vulneran los art\u00edculos 2, 13, 25, 26, 38, 53, 150, numeral 10, y 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan expone, la existencia de las normas acusadas impide a las personas que no est\u00e9n inscritas en la Lonja de Propiedad Ra\u00edz gozar de las mismas oportunidades otorgadas a las que s\u00ed lo est\u00e1n, creando tambi\u00e9n una preferencia en favor de los particulares dedicados a la actividad comercial, porque ese es el prop\u00f3sito de las lonjas, pues su objeto est\u00e1 constitu\u00eddo por los negocios sobre la propiedad inmobiliaria, &#8220;si se tiene en cuenta que a ra\u00edz de la vigencia del art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2150 de 1995 y del art\u00edculo 79 de la Ley 223 del mismo a\u00f1o, para que una entidad de Derecho P\u00fablico pueda contar con la cooperaci\u00f3n de un perito avaluador \u00e9ste debe escogerse por la Lonja y para que la Lonja lo seleccione necesita inscribirse en ella, pagando sumas crecidas por concepto de afiliaci\u00f3n y de sostenimiento de la entidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed -dice-, se consagra un trato que discrimina entre quienes se afilien a la Lonja de Propiedad Ra\u00edz o se registren en ella y quienes no lo hagan, porque s\u00f3lo a los primeros se les da la oportunidad de actuar o ejercer su actividad en los aval\u00faos de inmuebles que realizan las entidades p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, con las normas acusadas se vulnera tambi\u00e9n el derecho a la libre asociaci\u00f3n, pues las personas dedicadas a esa actividad se ven forzadas a inscribirse \u00fanicamente a la Lonja de Propiedad Ra\u00edz y no pueden organizarse en asociaciones diferentes o ingresar a otras ya existentes, &#8220;como la Sociedad Colombiana de Avaluadores, la C\u00e1mara de Propiedad Ra\u00edz y la Lonja de Avaluadores de Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que, en la pr\u00e1ctica, se establece un monopolio, consistente en que se le asigna a una sola entidad de Derecho Privado la posibilidad de escoger los peritos avaluadores que se requieran para el aval\u00fao de inmuebles, designaci\u00f3n que sin duda representa un ingreso econ\u00f3mico para dichas entidades y particularmente para sus afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los apartes demandados del art\u00edculo 27 del Decreto Ley 2150 de 1995, anota adicionalmente que \u00e9ste fue expedido con fundamento en las facultades otorgadas por el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995 mediante el cual se revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de su promulgaci\u00f3n, expidiera normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del accionante, los apartes demandados del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, inclu\u00eddo el par\u00e1grafo, nada tienen que ver con la supresi\u00f3n o reforma de procedimientos o tr\u00e1mites preexistentes porque lo que hicieron fue crear nuevos procedimientos y establecer m\u00e1s requisitos para el aval\u00fao de bienes inmuebles que deben realizar las entidades p\u00fablicas o que se realicen en actuaciones administrativas, apart\u00e1ndose por completo de las facultades otorgadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, los ciudadanos ALVARO NAMEN VARGAS, DORIS PINZON AMADO y JUAN FERNANDO ROMERO TOBON, actuando a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y del Ministerio de Hacienda, respectivamente, presentaron sendos escritos enderezados a sustentar la de los art\u00edculos impugnados. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de los nombrados se\u00f1ala que la expresi\u00f3n &#8220;Lonja de Propiedad Ra\u00edz&#8221; es &#8220;sustantivo gen\u00e9rico o apelativo a todas las lonjas de propiedad ra\u00edz o de las entidades gremiales o asociaciones que tengan la misma naturaleza y cualidades, sin que pueda entenderse que lo hace en referencia particular a una sola de \u00e9stas, por cuanto entre unas y otras no existe distinci\u00f3n hecha por la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones objeto de proceso -afirma- no son discriminatorias y su fin primordial consiste en controlar y preservar los dineros del erario. Considera que, si tales previsiones excluyen a algunos avaluadores de tal actividad, lo hacen con justa raz\u00f3n, pero afirma que ellas mismas les dan oportunidad de ajustarse a sus exigencias, porque simplemente se pueden inscribir en las lonjas, manteniendo la igualdad del art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisan que, aunque las disposiciones acusadas reconocen que la inscripci\u00f3n de las personas que pueden actuar como avaluadoras ante las entidades p\u00fablicas s\u00f3lo puede surtirse en las lonjas de propiedad ra\u00edz, no es menos cierto que en el texto de las mismas nunca se exige como presupuesto para la inscripci\u00f3n afiliarse o convertirse en socio de la respectiva lonja, luego, desde este punto de vista, no encuentra que exista base para concluir en la inconstitucionalidad de los apartes bajo estudio, pues ellos s\u00f3lo se concretan a exigir la inscripci\u00f3n de la calidad de avaluador ante una asociaci\u00f3n gremial a la que la ley le asign\u00f3 la funci\u00f3n de llevar dicho registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman que la exigencia de ser socio de la lonja como presupuesto previo para ser inscrito como avaluador no puede ser aplicado actualmente frente al registro de avaluadores ante entidades p\u00fablicas, por cuanto el Decreto Ley 2150 de 1995 reconoce el derecho a ser inscrito como tal a cualquier persona natural o jur\u00eddica, sin que se deba acreditar circunstancia distinta a la idoneidad para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentran fundamento a la afirmaci\u00f3n hecha por el demandante en el sentido de que la ley discrimina entre afiliados y no afiliados a las lonjas de propiedad ra\u00edz, pues lo que exige es que quienes deseen actuar como avaluadores ante entidades p\u00fablicas se inscriban como tales en el registro que a partir de ahora debe llevar ese organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco aceptan que la ley exija la afiliaci\u00f3n a las lonjas para efectos de obtener la inscripci\u00f3n en el registro de avaluadores, raz\u00f3n por la cual no es dable pretender un beneficio econ\u00f3mico a favor de un espec\u00edfico sector, dado que esta afirmaci\u00f3n no se ajusta a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al supuesto exceso de facultades alegado por el actor, dicen que el Gobierno estaba facultado para modificar los procedimientos existentes con el objeto de agilizar y hacer m\u00e1s eficiente el servicio prestado por la administraci\u00f3n. En materia de aval\u00faos -afirman- no exist\u00eda norma que determinara el procedimiento que se deb\u00eda observar para contratar al experto avaluador, raz\u00f3n por la cual la Administraci\u00f3n se vi\u00f3 obligada a &#8220;adoptar los previstos en disposiciones aplicables a la Administraci\u00f3n de Justicia o a dictar regulaciones internas que facilitaran el proceso de selecci\u00f3n. Dado que no exist\u00eda norma, pero s\u00ed procedimientos de selecci\u00f3n de los avaluadores en las entidades p\u00fablicas, lo que se hizo fue modificar los tr\u00e1mites existentes, unificando criterios para toda la Administraci\u00f3n. A la luz de la disposici\u00f3n que otorg\u00f3 las facultades extraordinarias esto es totalmente v\u00e1lido, puesto que se logr\u00f3 el objetivo pretendido por la ley, cual era el de simplificar y unificar los procedimientos adelantados en las entidades, garantizando ante todo la transparencia en la actuaci\u00f3n adelantada por la Administraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda manifiesta, adem\u00e1s, sobre la presunta vulneraci\u00f3n de la libertad de ejercer una profesi\u00f3n, que \u00e9sta siempre se ha entendido sujeta a unos l\u00edmites, los cuales son precisamente fijados por el legislador. Considera que el art\u00edculo 26 de la Carta es lo suficientemente claro en admitir la intervenci\u00f3n del Congreso con el prop\u00f3sito de exigir t\u00edtulos de idoneidad y, adicionalmente, establecer los debidos controles en las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que en las normas existe una finalidad cual es la de determinar lo m\u00e1s firmemente posible el valor de los bienes sujetos a aval\u00fao con las consecuencias fiscales que ello tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe secretarial, MARIA DEL ROSARIO VALDERRUTHEN BUENO, apoderada de la Federaci\u00f3n Colombiana de Lonjas y Asociaciones Inmobiliarias -FEDELONJAS-, present\u00f3, fuera de t\u00e9rmino, un escrito orientado a la defensa de la normatividad puesta en tela de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, emiti\u00f3 el concepto de rigor el 24 de mayo de 1996, solicitando a la Corte que declare exequibles, en lo acusado, las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, no se vulnera el derecho a la igualdad, pues el legislador materializa el principio constitucional conocido como la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, entreg\u00e1ndole a una entidad privada de notoria eficacia y trayectoria en el ramo de la actividad avaluadora el adelantamiento de un registro tan necesario para el inter\u00e9s social, en tanto se trata de preservar los intereses patrimoniales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la actividad monop\u00f3lica, opina que las disposiciones demandadas \u00fanicamente se concretan a establecer un registro que puede o no tener un valor determinado y, en dado caso, ser\u00eda el de los costos operativos para la realizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, sin que de all\u00ed se deriven beneficios econ\u00f3micos excluyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho de asociaci\u00f3n y el ejercicio de las profesiones. Importancia de los colegios de profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima que las disposiciones cuya inexequibilidad solicita desconocen el derecho de asociaci\u00f3n, toda vez que su aplicaci\u00f3n representa la pr\u00e1ctica exclusi\u00f3n de los peritos avaluadores no afiliados a las lonjas de propiedad ra\u00edz, del ejercicio l\u00edcito de su profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello implica, de acuerdo con el argumento central de la demanda, que las personas dedicadas a esa actividad se ven forzadas a inscribirse \u00fanicamente en las enunciadas asociaciones y no en otras -tambi\u00e9n existentes en el pa\u00eds, como la Sociedad Colombiana de Avaluadores, la C\u00e1mara de Propiedad Ra\u00edz y la Lonja de Avaluadores de Colombia- para poder actuar en calidad de peritos en el aval\u00fao de bienes ra\u00edces con miras a la determinaci\u00f3n del valor comercial relevante en materia tributaria (art\u00edculo 79 de la Ley 223 de 1995) y tambi\u00e9n para efectuar los aval\u00faos de inmuebles a que haya lugar en actuaciones administrativas (art\u00edculo 27 del Decreto 2150 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha insistido en que el derecho de asociaci\u00f3n tiene un doble aspecto -positivo y negativo-, ya que a nadie se puede prohibir o impedir que se asocie, pero ning\u00fan individuo puede ser forzado u obligado a asociarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las formas de violar el derecho consiste precisamente en exigir la asociaci\u00f3n para tener acceso al ejercicio de determinado derecho fundamental o para alcanzar beneficios que normalmente deber\u00eda obtener sin necesidad de asociarse. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la propia Constituci\u00f3n autoriza, justamente en lo relativo al ejercicio de las profesiones, que, por decisi\u00f3n de los propios profesionales, se puedan constituir asociaciones denominadas colegios y organizarse mediante ellos, siempre que su estructura interna y funcionamiento sean democr\u00e1ticos, con lo cual se quiere significar que no se trata de c\u00edrculos cerrados o exclusivos a los que \u00fanicamente puedan acceder determinadas clases de personas (art\u00edculo 26 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Los colegios de profesionales, considera la Corte, no responden simplemente a una necesidad asociativa entre sus integrantes para alcanzar fines individuales de cada uno de ellos, sino que se proyectan hacia el entorno social, si se tiene en cuenta que su primordial objeto radica en establecer formas de autocontrol, de preservaci\u00f3n y de aquilatamiento de la preparaci\u00f3n, la idoneidad, la \u00e9tica y la eficiencia de quienes, en el campo de la actividad respectiva, habr\u00e1n de ejercer su profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No es extra\u00f1o, entonces, que tales asociaciones exijan requisitos a sus afiliados, en el campo de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, de la experiencia y del prestigio, ni que vigilen de cerca la conducta que ellos observan en el ejercicio profesional, su rendimiento, la calidad de sus servicios y su creciente capacitaci\u00f3n, as\u00ed como las sanas pr\u00e1cticas de competencia, pues de lo que se trata es de brindar garant\u00edas a la sociedad y fortaleza al desarrollo de la profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma constitucional se\u00f1ala que la ley podr\u00e1 asignar a los colegios de profesionales funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles. &nbsp;<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las reglas constitucionales referentes al ejercicio de las profesiones permite concluir que, si bien toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio, la ley est\u00e1 autorizada para exigir t\u00edtulos de idoneidad -uno de los cuales puede ser precisamente, adem\u00e1s del acad\u00e9mico, el que proviene del aval otorgado al individuo por una asociaci\u00f3n profesional legalmente reconocida- y que, adicionalmente, las autoridades competentes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de inspeccionar y vigilar dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya al respecto ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En Colombia, tal como lo establece la disposici\u00f3n constitucional citada, toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio e inclusive, si la ley no ha exigido formaci\u00f3n acad\u00e9mica para la ocupaci\u00f3n seleccionada en virtud de esa libertad, la norma hoy vigente las favorece a todas, como regla general, con el libre ejercicio, a menos que su \u00edndole propia implique en s\u00ed mismo un riesgo para la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese principio de libertad, que se conjuga con el derecho al trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n), no se concibe como absoluto, al igual que sucede con todas las libertades y derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. De su naturaleza y de las repercusiones sociales de su ejercicio se desprenden las limitaciones que la sujetan a prescripciones de car\u00e1cter general establecidas por el legislador y a restricciones de \u00edndole concreta por parte de las autoridades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que concierne al \u00e1mbito de regulaci\u00f3n propio de la ley, la importancia y necesidad de \u00e9sta se derivan no solamente del art\u00edculo 26 sino de los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Constituci\u00f3n y de su mismo Pre\u00e1mbulo, en cuanto resulta ser el instrumento jur\u00eddico adecuado al establecimiento de condiciones m\u00ednimas indispensables para que el derecho de cada individuo a escoger y ejercer una profesi\u00f3n no afecte a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia de esa elemental precauci\u00f3n es la facultad conferida por el Constituyente al legislador en el sentido de reconocer las profesiones, exigir t\u00edtulos de idoneidad, contemplar para ellas una previa formaci\u00f3n acad\u00e9mica y calificar como de riesgo social&nbsp; las ocupaciones y los oficios que, aun sin requerir esa formaci\u00f3n, demanden especiales controles o cuidados habida cuenta de sus peculiares caracter\u00edsticas o del peligro que su desempe\u00f1o representa&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-408 del 8 de junio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio no es absoluta y, por el contrario, el ordenamiento jur\u00eddico plasma respecto de ella importantes restricciones, en guarda del inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a las asociaciones de profesionales, la posibilidad de fundarlas o de adherir a ellas es libre, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 26 y 38 de la Constituci\u00f3n y, seg\u00fan las directrices jurisprudenciales, el Estado no puede establecer sanciones para quien, seg\u00fan su aut\u00f3nomo criterio, decida no asociarse, lo cual, sin embargo, no se opone a la exigencia que pueda hacer la ley -por cuanto se refiere a la idoneidad del ejercicio profesional- de obtener el respaldo de colegios o asociaciones de profesionales en el ramo para asumir determinadas responsabilidades concretas que puedan repercutir a nivel social. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, cuando el Estado, mediante la ley, busca asegurar la calidad de los servicios profesionales, dando cr\u00e9dito a quien demuestra, a trav\u00e9s de la asociaci\u00f3n a la cual pertenece, una mayor experiencia y una adecuada preparaci\u00f3n, en virtud de las exigencias internas de sus propios colegas, que as\u00ed lo garantizan, no est\u00e1 castigando al no asociado -quien puede ejercer su actividad en campos respecto de los cuales no se exija el mencionado aval-, ni obligando a las personas a asociarse. Que \u00e9stas, por su cuenta, concluyan en los mayores beneficios que habr\u00e1 de proporcionarles la asociaci\u00f3n, es algo diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el Estado, en lo que se refiere a los servicios que \u00e9l mismo demanda de quienes ejercen una cierta profesi\u00f3n, est\u00e1 en libertad de establecer mecanismos orientados a garantizar el mayor nivel de quienes habr\u00e1n de prest\u00e1rselos, uno de los cuales puede consistir en la exigencia de pertenecer a asociaciones calificadas y reconocidas en la materia, y ello encuentra respaldo en el ya citado precepto constitucional que autoriza a la ley para asignar funciones p\u00fablicas a los colegios de profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La diferenciaci\u00f3n que pueda resultar de ello es justificada y razonable, y corresponde a las finalidades del efectivo control sobre la calidad de los servicios profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte no encuentra que, en una materia tan delicada como los aval\u00faos de bienes para efectos tributarios o para los diversos fines que cumplen las entidades p\u00fablicas en actuaciones administrativas, resulten violados los derechos de ejercicio profesional, de igualdad o de asociaci\u00f3n de quienes no pertenecen a lonjas de propiedad ra\u00edz, por el hecho de que se exija para tales fines, como lo hacen las normas acusadas, la afiliaci\u00f3n del avaluador a una lonja, su registro en ella o el respaldo de la misma, para prestar al Estado sus servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Se busca con tales preceptos aprovechar, en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico, la experiencia y el reconocido prestigio de las lonjas como \u00edndice demostrativo de la aptitud del avaluador. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que no se prohibe a los avaluadores no asociados a las lonjas ejercer su profesi\u00f3n -lo que ser\u00eda abiertamente inconstitucional-, pues ellos se encuentran en libertad de prestar sus servicios a entidades y personas distintas de las estatales. Acontece s\u00ed que el Estado se reserva el derecho, como lo autoriza la Constituci\u00f3n, de confiar ciertas funciones p\u00fablicas a colegios o asociaciones de profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal actitud es compatible con la previsi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 123 de la Carta, a cuyo tenor la ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente aplicable a la funci\u00f3n administrativa, declara que ella est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las formas de descentralizaci\u00f3n es la denominada &#8220;por colaboraci\u00f3n&#8221;, que vincula a los particulares al servicio p\u00fablico, en b\u00fasqueda de la eficiencia, la celeridad y la econom\u00eda -tambi\u00e9n principios que inspiran la actividad de la administraci\u00f3n- y como una manera de asegurar la participaci\u00f3n de aqu\u00e9llos en la vida de la comunidad. Esa participaci\u00f3n -desde luego- no puede estar exenta de requisitos ni de cautelas acerca de la idoneidad de quienes, siendo particulares, cumplan ciertas funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es precisamente esa modalidad de descongesti\u00f3n de la \u00fanica entidad p\u00fablica que efectuaba aval\u00faos de inmuebles, seg\u00fan las reglas legales anteriores a las demandadas, la que avala la constitucionalidad del art\u00edculo 27 del Decreto 2150 de 1995, desde el punto de vista del posible exceso en el uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 190 de 1995, ya que, como resulta natural, la vinculaci\u00f3n de los particulares a una funci\u00f3n antes confiada tan s\u00f3lo a la aludida entidad p\u00fablica implica la eliminaci\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios, como lo exige la norma habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede hablarse de que los art\u00edculos acusados hayan consagrado un monopolio, ya que la referencia normativa a &#8220;las lonjas de propiedad ra\u00edz&#8221; no puede entenderse hecha con nombre propio a las actualmente existentes sino al g\u00e9nero de asociaciones profesionales de esa \u00edndole y con el mismo objeto, de suerte que los peritos avaluadores hoy no afiliados a las lonjas actuales tienen plena libertad de constituir, si quieren, otras, en ejercicio de la libertad de competencia garantizada en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, las expresiones legales que aluden a las &#8220;lonjas de propiedad ra\u00edz&#8221; deben entenderse en sentido gen\u00e9rico, no referente de manera exclusiva a personas jur\u00eddicas ya existentes que hayan adoptado ese nombre, y, por tanto, cobijan, en materia de aval\u00faos a las asociaciones y colegios que agrupen a profesionales dedicados a ese ramo. &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n restringida dar\u00eda raz\u00f3n al demandante, por cuanto implicar\u00eda, all\u00ed s\u00ed, la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la vulneraci\u00f3n de la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio y el establecimiento de un monopolio inaceptable a la luz de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los apartes acusados ser\u00e1n declarados exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los siguientes apartes del art\u00edculo 79 de la Ley 223 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>-Del inciso tercero, las palabras &#8220;o por las lonjas de propiedad ra\u00edz o sus afiliados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Del inciso cuarto, las frases &#8220;por la lonja de propiedad ra\u00edz&#8221; y &#8220;donde no operen las lonjas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los siguientes apartes del art\u00edculo 27 del Decreto 2150 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;que se encuentre registrada y autorizada por la lonja de propiedad ra\u00edz del lugar donde est\u00e9 ubicado el bien para adelantar dichos aval\u00faos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Si la entidad p\u00fablica escoge la opci\u00f3n privada, corresponder\u00e1 a la Lonja determinar, en cada caso, la persona natural o jur\u00eddica que adelante el aval\u00fao de bienes inmuebles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- La exequibilidad de los transcritos apartes normativos se declara s\u00f3lo en el entendido de que, para los efectos que en tales disposiciones se contemplan, las expresiones &#8220;lonjas de propiedad ra\u00edz&#8221; est\u00e1n referidas a todas las asociaciones y colegios que agrupen a profesionales en finca ra\u00edz, peritazgo y aval\u00fao de inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-492-96 &nbsp; 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