{"id":22860,"date":"2024-06-26T17:34:34","date_gmt":"2024-06-26T17:34:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-604-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:34","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:34","slug":"t-604-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-604-15\/","title":{"rendered":"T-604-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-604-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-604\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Septiembre 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de \u00a0 car\u00e1cter general, impersonal y abstracto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA DEJAR SIN EFECTOS LEYES APROBADAS POR EL CONGRESO EN \u00a0 AUSENCIA DE REPRESENTANTES DE LAS MINORIAS-Improcedencia por \u00a0 cuanto acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 eficaz \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO \u00a0 FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el Decreto 2591 de 1991, ante el \u00a0 incumplimiento de las \u00f3rdenes contendidas en un fallo de tutela, prev\u00e9 dos \u00a0 mecanismos diferentes para propiciar la efectividad del amparo:\u00a0(i) el \u00a0 cumplimiento y (ii) el incidente de desacato. \u00a0 Al respecto, la doctrina pac\u00edfica y reiterada de este tribunal ha se\u00f1alado, \u00a0 acerca del cumplimiento, que es obligatorio; que la responsabilidad exigida es \u00a0 objetiva; que la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la \u00a0 sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto referido y; que el \u00a0 cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico. En cuanto al desacato ha precisado que es incidental, se \u00a0 trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal; que la responsabilidad \u00a0 exigida es subjetiva; que la base legal est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del \u00a0 mencionado decreto y; que el desacato es a petici\u00f3n de parte interesada. En ese orden de ideas, la Corte ha concluido que \u201csi \u00a0 se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del \u00a0 cumplimiento, que se funda en una situaci\u00f3n objetiva y brinda medios adecuados \u00a0 al juez para hacer efectiva su decisi\u00f3n. El desacato es un instrumento accesorio \u00a0 para este prop\u00f3sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se \u00a0 cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, adem\u00e1s, se funda \u00a0 en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci\u00f3n se debe probar la \u00a0 culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION \u00a0 ACTIVIDADES DEL CONGRESO HASTA CUANDO EXISTA UNA AUTENTICA Y VERDADERA \u00a0 REPRESENTACION Y PARTICIPACION DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES \u00a0 Y PALENQUERAS-Accionantes cuentan con solicitud de cumplimiento \u00a0 de la sentencia T-161\/15 para obtener as\u00ed, de manera definitiva, la \u00a0 representaci\u00f3n de su comunidad en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.002.320 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Sala Laboral de Decisi\u00f3n \u2013 proferida el 18 de febrero de 2015. Sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Corporaci\u00f3n Socio Cultural de Afrodescendientes Ataole y activista \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Comunidad de San Basilio de Palenque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Consejo Nacional Electoral, Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Direcci\u00f3n administrativa de la Presidencia de la Republica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Derechos fundamentales invocados. \u00a0 Participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico \u2013art. \u00a0 40 C.P\u2013. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n. La falta de representaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en la creaci\u00f3n de las leyes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones. (i) Dejar sin efecto las leyes creadas por el Congreso y aprobadas \u00a0 por el gobierno a partir del 20 de julio de 2014, en las que no hubo \u00a0 representaci\u00f3n ni participaci\u00f3n de las comunidades negras, afrocolombianas, \u00a0 raizales y palenqueras. (ii) Decretar la suspensi\u00f3n de todas las actividades del \u00a0 Congreso hasta cuando no exista una aut\u00e9ntica y verdadera representaci\u00f3n y \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Bustamante (+) y el se\u00f1or Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a, fueron \u00a0 avalados por la Fundaci\u00f3n FUNECO para participar en las elecciones para la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes en representaci\u00f3n de las comunidades negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales y palenqueras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 Considerando que ellos no representaban a la comunidad, la Corporaci\u00f3n y otras \u00a0 personas afectadas con esas decisiones, iniciaron acciones tendientes a revocar \u00a0 dicho aval: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. \u00a0 Impugnada esta decisi\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n No. 0955 del 4 de maro de 2014[3] \u00a0el Consejo Electoral dej\u00f3 en firme la Resoluci\u00f3n No. 0396 del 30 de enero de \u00a0 2014. Como consecuencia, mediante Resoluci\u00f3n No. 2528 del 9 de julio de 2014[4], \u00a0 les adjudicaron las credenciales que los reconoc\u00eda como representantes de las \u00a0 comunidades.\u00a0 Y, una vez elegidos como representantes a la C\u00e1mara, les \u00a0 fueron adjudicadas las curules reservadas para las comunidades negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales y palenqueras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. Ante \u00a0 lo anterior, presentaron acci\u00f3n de tutela buscando la nulidad de dicha elecci\u00f3n[5]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.1. La \u00a0 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del \u00a0 26 de septiembre de 2014, ampar\u00f3 transitoriamente los derechos de las \u00a0 comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y en consecuencia, \u00a0 dej\u00f3 sin efecto las resoluciones 0396, 0955 y 2528, todas de 2014. \u00a0 Adicionalmente, inst\u00f3 al Consejo Nacional Electoral para que no hiciera \u00a0 pronunciamiento alguno respecto de la representaci\u00f3n de las negritudes en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, hasta tanto, el Consejo de Estado \u2013 juez natural del \u00a0 caso en discusi\u00f3n \u2013 no definiera de fondo la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4. \u00a0 Adicionalmente, solicitaron medidas cautelares ante la Comisi\u00f3n Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos[6]. \u00a0 El 26 de noviembre de 2014 la Comisi\u00f3n les inform\u00f3 que hab\u00eda solicit\u00e1ndole al \u00a0 gobierno colombiano informaci\u00f3n sobre todos los procesos que cursan respecto a \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos de comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 2 \u00a0 de octubre de 2014, los se\u00f1ores Heriberto Arechea Banguera[7] y Diego Angulo[8] \u00a0solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral la entrega de sus credenciales \u00a0 teniendo en cuenta que ocuparon la segunda y tercera votaci\u00f3n en las elecciones \u00a0 realizadas el 9 de marzo de 2014, y argumentando que ellos s\u00ed cumpl\u00edan todos los \u00a0 requisitos para ser representantes de las comunidades negras. Solicitud que a la \u00a0 fecha no ha sido resuelta vulnerando el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Por \u00a0 todo lo anterior, consideran los accionantes que se desconoce la Ley 649 de 2001 \u00a0 que cre\u00f3 la circunscripci\u00f3n especial de comunidades negras y el art\u00edculo 176 \u00a0 Constitucional, pues actualmente no tienen representantes en el Congreso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia: solicit\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para acceder a las pretensiones de la Corporaci\u00f3n \u00a0 accionante. El art\u00edculo 242, numeral 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como mecanismo para solicitar el retiro \u00a0 de una ley del ordenamiento. Adicionalmente, el numeral 6 del art\u00edculo 40 \u00a0 Constitucional les otorga el derecho a todos los ciudadanos para interponer \u00a0 estas acciones p\u00fabicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. De \u00a0 acceder a la pretensi\u00f3n de suspender la actividad del Congreso, se vulnerar\u00eda el \u00a0 principio fundamental de la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Es al \u00a0 Consejo Nacional Electoral a quien le corresponde resolver sobre el \u00a0 reconocimiento de la calidad de congresista electo. Una vez sea otorgada la \u00a0 credencial a una persona, las respectivas c\u00e1maras legislativas le dar\u00e1 posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Consejo Nacional Electoral: solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La \u00a0 petici\u00f3n presentada por los se\u00f1ores Heriberto Arrechea Banguera y Diego Angulo \u00a0 fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n No. 0035 del 20 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Los \u00a0 accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la nulidad \u00a0 electoral en la que podr\u00e1n solicitar la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 2528 del 9 \u00a0 de julio de 2014, a trav\u00e9s de la cual les adjudicaron las credenciales a los \u00a0 representantes de las comunidades. Y no se vislumbra la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, toda vez que el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0 6 meses despu\u00e9s de proferido el acto que controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue presentada 6 \u00a0 meses despu\u00e9s de proferido el acto declarativo de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica: solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El \u00a0 accionante no acredit\u00f3 ser el representante de toda la comunidad que dice \u00a0 representar, lo que genera falta de legitimidad por activa. Por otra parte, \u00a0 tampoco acredit\u00f3 como \u00e9l est\u00e1 siendo discriminado por parte de la presidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena \u2013 Sala Laboral de Decisi\u00f3n \u2013, del 18 de febrero \u00a0 de 2015[9]. \u00a0 Sin impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 por improcedente el amparo. \u00a0 Consider\u00f3 que: (i) el accionante cuenta con la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional el retiro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico las normas que consideran han sido proferidas en \u00a0 detrimento de la Constituci\u00f3n; (ii) no es posible acceder a la suspensi\u00f3n de las \u00a0 actividades del Congreso porque el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n no exige un \u00a0 quorum del 100% del Congreso en pleno para realizar las sesiones, ni un quorum \u00a0 calificado en donde se requiera la presencia de las comunidades afrocolombianas, \u00a0 raizales y palenqueras para poder operar; (iii) el se\u00f1or Uriel Cassiani P\u00e9rez no \u00a0 est\u00e1 legitimado para representar a los se\u00f1ores Heriberto Arrechea Banquera y \u00a0 Diego Angulo en relaci\u00f3n con la no contestaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n por \u00a0 ellos presentados, y que a la fecha de contestaci\u00f3n de la tutela no hab\u00edan sido \u00a0 resueltas; su representaci\u00f3n se limita a la Corporaci\u00f3n Socio Cultural de \u00a0 Afrodescendientes Ataole y a la Comunidad San Basilio de Palenque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos \u00a0 31 a 36-[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. La Sala considera que el \u00a0 derecho fundamental y relevante en el estudio del presente proceso es el de \u00a0 poder participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, \u00a0 art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la procedibilidad de las tutelas promovidas por \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas \u2013 como sujetos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u2013 debe examinarse \u00a0 con criterios flexibles, con el fin de hacer efectivo su acceso a los mecanismos \u00a0 judiciales. En esta v\u00eda, la Corte ha admitido, por ejemplo, que las tutelas que \u00a0 pretenden el amparo de los derechos fundamentales de una comunidad \u00e9tnica, sean \u00a0 instauradas por cualquiera de sus integrantes, o incluso, por las organizaciones \u00a0 que agrupan a los miembros de la comunidad de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 ejercida por el se\u00f1or Uriel Carlos Cassiani P\u00e9rez, como representante legal de \u00a0 la Corporaci\u00f3n Sociocultural de Afrodescendientes Ataole, seg\u00fan consta en el \u00a0 certificado de c\u00e1mara de comercio adjunto con la demanda de tutela[11]. El certificado \u00a0 da fe de que desde el a\u00f1o 2004 se constituy\u00f3 la organizaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro \u00a0 denominada Corporaci\u00f3n Sociocultural de Afrodescendientes Ataole cuyo objeto \u00a0 social gira en torno a la protecci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos, afrodescendientes, \u00a0 raizales y palenqueros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el representante \u00a0 legal del Consejo Comunitario de Palenque, reconoci\u00f3 al se\u00f1or Uriel Carlos como \u00a0\u201cuno de los l\u00edderes m\u00e1s importantes y representativo de nuestra comunidad \u00a0 palenquera en el desarrollo de proyectos y programas sociales, culturales, \u00a0 econ\u00f3micos y pol\u00edticos\u2026\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, legitima al \u00a0 accionante para presentar la acci\u00f3n de tutela en defensa de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad que \u00a0 representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. Est\u00e1 legitimado el Consejo \u00a0 Nacional Electoral, en tanto es el autor de los actos administrativos que son \u00a0 objeto de la demanda de tutela. Y tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica y el Congreso de la Rep\u00fablica por tratarse de autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. En torno de la subsidiariedad se debaten dos cuestiones: (i) si es \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para solicitar la \u00a0 inconstitucionalidad de las leyes proferidas en el Congreso por presuntos vicios \u00a0 de tr\u00e1mite; y (ii) si respecto del nombramiento inmediato de los representantes \u00a0 en las curules para negritudes, los accionantes cuentan con otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 \u201cCuando \u00a0 se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto.\u201d Desde muy temprano, en la Sentencia T-321 de 1993, la \u00a0 Corte dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el desconocimiento, la vulneraci\u00f3n o el recorte de los derechos \u00a0 fundamentales se origina en actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter general producidos por \u00a0 instancias subordinadas a la Constituci\u00f3n (y todos los poderes constituidos lo \u00a0 son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos \u00a0 especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) \u00a0 contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la \u00a0 actuaci\u00f3n de un organismo p\u00fablico competente para que, tambi\u00e9n por v\u00eda de \u00a0 disposici\u00f3n general, restablezca el imperio de la juridicidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene \u00a0 fundamento en que el ordenamiento jur\u00eddico ha delineado un sistema de control \u00a0 judicial mediante acciones y recursos id\u00f3neos y apropiados que admiten el \u00a0 cuestionamiento de actos de esa naturaleza, en el caso de las leyes, los \u00a0 ciudadanos contamos con la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Carta. A trav\u00e9s de ella, se pueden tramitar los debates sobre \u00a0 la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma, con intervenci\u00f3n de los \u00a0 actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros \u00a0 y permitiendo una confrontaci\u00f3n amplia y contradictoria capaz de proporcionar \u00a0 certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos que \u00a0 producen estas normas de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, no se dirigen \u00a0 a alguien en particular, raz\u00f3n por la cual no son susceptibles de producir \u00a0 situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por \u00a0 medio del recurso de amparo constitucional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, esta regla es \u00a0 aplicable en los casos donde lo que se persigue \u00a0 es anular, \u2013 por\u00a0 vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad \u2013 un acto \u00a0 de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Pero, cuando se busca es dejar sin \u00a0 efecto su aplicaci\u00f3n, en un caso particular y concreto, por vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente excepcionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, le conf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de \u00a0 la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el numeral 5\u00ba le otorga la \u00a0 competencia de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten \u00a0 los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios \u00a0 de procedimiento en su formaci\u00f3n, mecanismo \u00e9ste especial y espec\u00edfico con que \u00a0 cuenta el accionante para ante esta Corporaci\u00f3n acudir, en procura de sustraer \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico todas las leyes que considera han sido sancionadas en \u00a0 ausencia de sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, es pues el mecanismo constitucional por excelencia para \u00a0 solicitar dejar sin efecto las leyes creadas por el \u00a0 Congreso y aprobadas por el gobierno, en las que no hubo representaci\u00f3n ni \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras; es al interior del procedimiento establecido para estas demandas, \u00a0 el escenario natural para determinar si el legislador err\u00f3 al promulgar dichas \u00a0 normas, decisi\u00f3n que, por su misma complejidad, exige \u00a0 acucioso y ponderado an\u00e1lisis bajo la \u00f3ptica de ordenamientos especializados, \u00a0 expresamente sometidos por el sistema jur\u00eddico a ciertas formas y procedimientos[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tr\u00e1mite, se \u00a0 tiene que las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 pueden ser presentadas por cualquier ciudadano en ejercicio que considere que \u00a0 determinada ley o decreto con fuerza de ley viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para \u00a0 presentar una demanda no se requiere ser profesional, ni tener una preparaci\u00f3n \u00a0 especial, por lo tanto, cualquier ciudadano por el s\u00f3lo hecho de serlo, puede \u00a0 ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Entre los requisitos que se \u00a0 exigen para formular una demanda de inconstitucionalidad, se encuentra el de \u00a0 hacer una presentaci\u00f3n personal ante cualquier notar\u00eda, despacho judicial o ante \u00a0 la misma Corte Constitucional donde se exhiba el documento de identificaci\u00f3n \u00a0 para acreditar la condici\u00f3n de ciudadano colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en \u00a0 la sentencia T-1252 de 2000, la Corte consider\u00f3 que no era procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela que pretend\u00eda se suspendiera el Decreto 169 de 2000 expedido por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, por tratarse de un acto de car\u00e1cter general \u00a0 impersonal y abstracto (numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991), \u00a0 que surte efectos tambi\u00e9n generales. En esa oportunidad la Sala dijo que \u201cSi \u00a0 el actor lo consider\u00f3 contrario a los preceptos de la Carta Pol\u00edtica, pudo haber \u00a0 ejercido, como se manifest\u00f3 anteriormente, la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, tal como lo contempla nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su \u00a0 art\u00edculo 241-5.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.1.1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las pretensiones del accionante es \u00a0 dejar sin efecto las leyes creadas por el Congreso y aprobadas por el gobierno a \u00a0 partir del 20 de julio de 2014, en las que no hubo representaci\u00f3n ni \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, es forzoso llegar a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para acceder a la \u00a0 pretensi\u00f3n del accionante. Si su intenci\u00f3n es que cada una de las leyes \u00a0 aprobadas por el Congreso sea anulada, lo procedente es acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad y exponer all\u00ed, en el escenario natural para \u201canular\u201d \u00a0 una ley, los motivos de inconformidad con la misma y c\u00f3mo con su promulgaci\u00f3n se \u00a0 desconocieron los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, no se quiere desconocer la \u00a0 situaci\u00f3n an\u00f3mala por la que atraviesan los integrantes de la Corporaci\u00f3n \u00a0 accionante, y por todos aquellos que se consideran afrodescendientes, raizales \u00a0 y\/o palenqueros, al no tener representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, pues \u00a0 como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, la misma Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 con \u00a0 relaci\u00f3n al irregular aval concedido a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Bustamante \u00a0 (+) y al se\u00f1or Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a, profiriendo ordenes tendientes a solucionar \u00a0 el problema suscitado por las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Sentencia T-161 del 14 de abril \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-161 de 2015, la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Consejo \u00a0 Nacional Electoral, (i) al haber aceptado la inscripci\u00f3n de los ciudadanos Mar\u00eda \u00a0 del Socorro Bustamante Ibarra, Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a y \u00c1lvaro Gustavo Rosado \u00a0 Arag\u00f3n (Res. 0396\/14), (ii) al haber negado el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0 con esta decisi\u00f3n (Res. 0955\/14) y (iii) al haber adjudicado las dos curules a \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes por la circunscripci\u00f3n de la comunidad \u00a0 afrodescendiente a los ciudadanos Mar\u00eda del Socorro Bustamante Ibarra y Mois\u00e9s \u00a0 Orozco Vicu\u00f1a, a quienes declar\u00f3 elegidos, \u00bfvulnera los derechos fundamentales \u00a0 de los actores, en tanto miembros de la comunidad negra, a la igualdad (art. 13 \u00a0 C.P.) y a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico \u00a0 (art. 40 C.P.)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el ciudadano William Angulo y otros, en su condici\u00f3n de miembros de \u00a0 la comunidad afrodescendiente, solicitaron el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y \u00a0 control del poder pol\u00edtico, que habr\u00edan sido vulnerados por el Consejo Nacional \u00a0 Electoral al aceptar la inscripci\u00f3n de los ciudadanos Mar\u00eda del Socorro \u00a0 Bustamante Ibarra, Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a y \u00c1lvaro Gustavo Rosado Arag\u00f3n, como \u00a0 candidatos a la C\u00e1mara de Representantes por la circunscripci\u00f3n especial de \u00a0 dicha comunidad (Resoluci\u00f3n No. 0396\/14), y al resolver de manera negativa el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 que se present\u00f3 contra ella (Resoluci\u00f3n No. 0955\/14). En el transcurso del proceso de \u00a0 tutela, en raz\u00f3n de haberse decretado una nulidad, y luego de producirse el \u00a0 fallo de primera instancia, el Consejo Nacional Electoral declar\u00f3 elegidos a los \u00a0 dos primeros ciudadanos como Representantes a la C\u00e1mara por la precitada \u00a0 circunscripci\u00f3n especial (Resoluci\u00f3n No. 2528\/14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 consider\u00f3 que, con anterioridad a la fecha de la inscripci\u00f3n de los candidatos, \u00a0 se hab\u00eda producido una reforma a la Constituci\u00f3n (Acto Legislativo 1\/13), que \u00a0 fija, como deber constitucional espec\u00edfico, asegurar la participaci\u00f3n en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos. Este cambio del par\u00e1metro \u00a0 constitucional, implica la necesidad de realizar una interpretaci\u00f3n conforme a \u00a0 \u00e9l de referentes normativos y jurisprudenciales preexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 ejercicio, la Sala pudo constatar que hab\u00edan suficientes elementos de juicio \u00a0 normativos y jurisprudenciales para afirmar que las organizaciones de base, como \u00a0 es el caso de FUNECO, no representan a la comunidad afrodescendiente y, por \u00a0 tanto, con su aval no se satisface el segundo de los requisitos previstos en la \u00a0 Ley Estatutaria 649 de 2001 para aspirar a ser candidatos por la circunscripci\u00f3n \u00a0 especial de las comunidades afrodescendientes. Adem\u00e1s, al aplicar los criterios \u00a0 existentes para determinar la pertenencia a una comunidad afrodescendiente, se \u00a0 encontr\u00f3 que los candidatos no satisfacen ni los criterios determinantes, ni los \u00a0 criterios \u00fatiles no determinantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u00a0 el Consejo Nacional Electoral, al expedir las referidas resoluciones, incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto sustantivo, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y, como consecuencia de \u00a0 ello, en un doble defecto f\u00e1ctico, al dar por demostrado, sin estarlo, que la \u00a0 organizaci\u00f3n de base FUNECO estaba inscrita en el registro \u00fanico vigente al \u00a0 momento de la inscripci\u00f3n de los candidatos y que sus miembros, por esta \u00a0 circunstancia, lo son tambi\u00e9n de la comunidad afrodescendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 concedi\u00f3 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n porque, existiendo mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios, se estaba frente a un inminente perjuicio irremediable y \u00a0 confirm\u00f3 la Sentencia del 26 de \u00a0 septiembre de 2014, proferida por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u201cEn \u00a0 consecuencia el amparo provisional otorgado se mantiene hasta que la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decida \u00a0 de fondo los procesos contencioso administrativos iniciados en relaci\u00f3n con la \u00a0 elecci\u00f3n de los ciudadanos Mar\u00eda del Socorro Bustamante Ibarra y Mois\u00e9s Orozco \u00a0 Vicu\u00f1a, en los t\u00e9rminos previstos en esta sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, inst\u00f3 a la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 para que brindara prioridad en el tr\u00e1mite a los procesos a su cargo relacionados \u00a0 con la nulidad de la elecci\u00f3n de las personas mencionadas, \u201cpues en la \u00a0 actualidad la comunidad afrodescendiente carece de representaci\u00f3n en la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes, circunstancia que vulnera de manera grave los derechos \u00a0 fundamentales de sus miembros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1. Solicitud de cumplimiento de una \u00a0 sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha hecho \u00a0 especial \u00e9nfasis sobre la importancia que tiene el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 dictadas por un juez de tutela, debido a que, la conducta que sea contraria a \u00a0 este deber (i) prolonga la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a \u00a0 los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de las \u00f3rdenes contendidas en un \u00a0 fallo de tutela, prev\u00e9 dos mecanismos diferentes para propiciar la efectividad \u00a0 del amparo: (i) el cumplimiento y (ii) el incidente de desacato. Al \u00a0 respecto, la doctrina pac\u00edfica y reiterada de este tribunal ha se\u00f1alado, acerca \u00a0 del cumplimiento, que es obligatorio; que la responsabilidad exigida es \u00a0 objetiva; que la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la \u00a0 sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto referido y; que el \u00a0 cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico. En cuanto al desacato ha precisado que es incidental, se \u00a0 trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal; que la responsabilidad \u00a0 exigida es subjetiva; que la base legal est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del \u00a0 mencionado decreto y; que el desacato es a petici\u00f3n de parte interesada[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, la Corte ha concluido que \u201csi se trata de hacer cumplir un fallo de \u00a0 tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una \u00a0 situaci\u00f3n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su \u00a0 decisi\u00f3n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop\u00f3sito, que si \u00a0 bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera \u00a0 necesaria que ello ocurra y que, adem\u00e1s, se funda en una responsabilidad \u00a0 subjetiva, pues para imponer la sanci\u00f3n se debe probar la culpabilidad (dolo o \u00a0 culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de \u201cdecretar la suspensi\u00f3n \u00a0 de todas las actividades del Congreso hasta cuando no exista una autentica y \u00a0 verdadera representaci\u00f3n y participaci\u00f3n de las comunidades\u201d, es \u00a0 interpretada por esta Sala como un llamado urgente de la comunidad accionante, a \u00a0 que se tomen las decisiones pertinentes y se nombre inmediatamente a sus \u00a0 representantes en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, en la sentencia T-161 \u00a0 de 2015, la Corte encontr\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, al constatar que, existiendo otro mecanismo de defensa judicial, \u2013 \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad electoral ante el Consejo de Estado, demanda ya presentada \u00a0 por varios afectados e integrantes de las comunidades \u2013 el hecho de que la comunidad afrodescendiente no tuviera representaci\u00f3n en \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes, vulneraba de manera grave los derechos \u00a0 fundamentales de sus miembros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, la Corte resolvi\u00f3 el \u00a0 problema de fondo respecto del irregular aval y, como consecuencia, elecci\u00f3n de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Bustamante (+) y del se\u00f1or Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a. \u00a0 Para proteger los derechos fundamentales de las comunidades accionante, orden\u00f3 \u00a0 al Consejo de Estado, declarar que el Consejo Nacional Electoral, al expedir las \u00a0 resoluciones que confirmaron la candidatura de los mencionados, incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y, como consecuencia de ello, en \u00a0 un doble defecto f\u00e1ctico, al dar por demostrado, sin estarlo, que la \u00a0 organizaci\u00f3n de base FUNECO estaba inscrita en el registro \u00fanico vigente al \u00a0 momento de la inscripci\u00f3n de los candidatos y que sus miembros, por esta \u00a0 circunstancia, lo son tambi\u00e9n de la comunidad afrodescendiente. Es decir, \u00a0 concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Bustamante (+) y del se\u00f1or Mois\u00e9s \u00a0 Orozco Vicu\u00f1a no eran representantes leg\u00edtimos de las comunidades \u00a0 afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en primer lugar, le corresponde a la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado resolver de manera inmediata las \u00a0 acciones de nulidad electoral que han sido presentadas en procura de \u00a0 salvaguardar los derechos de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales \u00a0 y\/o palenqueros, en los t\u00e9rminos establecidos en la T-161 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de no cumplirse la orden \u00a0 proferida en la T-161 de 2015, la Sala considera que los accionantes cuentan con \u00a0 la solicitud de cumplimiento de dicha sentencia \u2013 la cual debe ser presentada \u00a0 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Bogot\u00e1 por ser el juez de primera instancia dentro de aquel proceso de tutela \u00a0 \u2013, para obtener as\u00ed, de manera definitiva, la representaci\u00f3n de su comunidad en \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, hace improcedente la \u00a0 presente demanda de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis \u00a0 del caso. El ciudadano Uriel Carlos Cassini P\u00e9rez, \u00a0 en su condici\u00f3n de representante legal de la Corporaci\u00f3n Socio Cultural de \u00a0 Afrodescendientes Ataole y como activista de la comunidad de San Basilio de \u00a0 Palenque, solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental a participar en la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, que habr\u00edan sido \u00a0 vulnerados por el Consejo Nacional Electoral al aceptar la inscripci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos Mar\u00eda del Socorro Bustamante Ibarra (+) y Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a, como \u00a0 candidatos a la C\u00e1mara de Representantes por la circunscripci\u00f3n especial de \u00a0 dicha comunidad (Resoluci\u00f3n No. 0396\/14), y al resolver de manera negativa el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 que se present\u00f3 contra ella (Resoluci\u00f3n No. 0955\/14); por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 al promulgar leyes sin la presencia de las curules de estas minor\u00edas; y por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica al sancionar las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 (i) dejar sin efecto las leyes creadas por el Congreso y \u00a0 aprobadas por el gobierno a partir del 20 de julio de 2014, en las que no hubo \u00a0 representaci\u00f3n ni participaci\u00f3n de las comunidades negras, afrocolombianas, \u00a0 raizales y palenqueras; y (ii) decretar la suspensi\u00f3n de todas las actividades \u00a0 del Congreso hasta cuando no exista una autentica y verdadera representaci\u00f3n y \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente por dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto de la solicitud de anulaci\u00f3n de las leyes proferidas por \u00a0 el Congreso y sancionadas por la Presidencia, el actor cuenta con la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad, escenario natural para que el actor exponga sus \u00a0 inconformidades con las leyes, tanto por su contenido \u00a0 material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto de la urgencia que tienen de que las curules de estas \u00a0 minor\u00edas sean suplidas de forma inmediata, la Sala consider\u00f3 que la Sentencia \u00a0 T-161 de 2015 resolvi\u00f3 el asunto de fondo al decidir que los avales entregados a \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Bustamante (+) y al se\u00f1or Mois\u00e9s Orozco Vicu\u00f1a \u00a0 estaban viciados por no ajustarse a las leyes vigentes al momentos de su \u00a0 otorgamiento. As\u00ed, para la Sala, si el Consejo de Estado a\u00fan no ha cumplido la \u00a0 orden emitida en la T-161 de 2015, los accionantes pueden solicitar el \u00a0 cumplimiento de dicho fallo, y as\u00ed hacer efectiva la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. Confirmar el fallo proferido \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013 Sala Laboral de \u00a0 Decisi\u00f3n \u2013, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n. (i) La acci\u00f3n \u00a0 de tutela es improcedente cuando lo que se pretende es que se dejen sin efectos \u00a0 las leyes \u2013 actos generales, impersonales y abstractos \u2013 proferidas por el \u00a0 Congreso en ausencia de representantes de las \u00a0minor\u00edas, pues el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para tal fin es la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. (ii) \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para lograr el cumplimiento de un fallo de tutela \u00a0 proferido por la Corte Constitucional, es la solicitud de cumplimiento ante el \u00a0 juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia del 18 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena \u2013 Sala Laboral de Decisi\u00f3n \u2013, por las razones \u00a0 expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-604\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION ACTIVIDADES DEL CONGRESO HASTA CUANDO EXISTA UNA AUTENTICA Y \u00a0 VERDADERA REPRESENTACION Y PARTICIPACION DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, \u00a0 RAIZALES Y PALENQUERAS-La constituci\u00f3n Pol\u00edtica no exige un quorum del \u00a0 100% para que el Congreso sesione, ni unas mayor\u00edas calificadas que exijan la \u00a0 presencia de comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras para poder \u00a0 adoptar decisiones (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente T-5.002.320 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la Corporaci\u00f3n Sociocultural de Afro-descendientes Ataloe y \u00a0 otros contra el Consejo Nacional Electoral y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, en esta ocasi\u00f3n me \u00a0 permito salvar parcialmente el voto por la raz\u00f3n que expongo a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 objeto de an\u00e1lisis se decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en relaci\u00f3n con las pretensiones de los accionantes de (i) dejar sin efecto las \u00a0 leyes creadas por el Congreso y aprobadas por el gobierno a partir del 20 de \u00a0 julio de 2014, en las que no hubo representaci\u00f3n ni participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y (ii) decretar la \u00a0 suspensi\u00f3n de todas las actividades Congreso, hasta cuando exista una autentica \u00a0 y verdadera representaci\u00f3n y participaci\u00f3n de dichas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0 \u00faltima pretensi\u00f3n, en la sentencia se advirti\u00f3 a los accionantes que contaban \u00a0 con el incidente de cumplimiento de la Sentencia T-161 de 2015, en cuya parte \u00a0 resolutiva se inst\u00f3 a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado para que diera \u00a0 prioridad a los procesos electorales contra la elecci\u00f3n de los Representantes a \u00a0 la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n de las comunidades afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en \u00a0 este caso no hab\u00eda lugar a realizar una advertencia en tal sentido, por dos \u00a0 razones: la primera porque en la parte resolutiva de la Sentencia T-161 de 2015 \u00a0 \u00fanicamente se insta a. la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0 para que brinde prioridad a los procesos contra la elecci\u00f3n de los \u00a0 Representantes a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n de las comunidades \u00a0 afrodescendientes, sin que se trate de una orden que pueda hacerse exigible por \u00a0 medio de dicho tr\u00e1mite incidental y la segunda porque encuentro que el argumento \u00a0 esgrimido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cartagena -juez de \u00fanica instancia- era suficiente para desestimar la \u00a0 procedencia de la pretensi\u00f3n de suspender las actividades del Congreso, en tanto \u00a0 record\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no exige un quorum del 100% para que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica sesione, ni unas mayor\u00edas calificadas que exijan la \u00a0 presencia de las comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras para poder \u00a0 adoptar decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada el 5 \u00a0 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver folios 54 al 79 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver folios 94 al 117 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver folios 26 al 68 donde reposa la acci\u00f3n de tutela referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver folio 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En el folio 10 del cuaderno 1 reposa el derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por\u00a0 el se\u00f1or Heriberto Arrechea Balaguera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En el folio 361 del cuaderno 2 reposa el derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por\u00a0 el se\u00f1or Diego Alexandre Angulo Mar\u00ednez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia de instancia. (Folios 480 al 489 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En Auto del 16 de julio de 2015, notificado \u00a0 por estado el 30 de julio de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n No.7 de la Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3 seleccionar el Expediente T-5.002.320 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver folios 43 al 46 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12][12] Ver folio 241 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencias T-097 de 2014, SU-037 de 2009 y T-1452 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 Ver Sentencia T-038 de 1993 y \u00a0 T097 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de \u00a0 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009, T-652 de 2010 y C-367 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-367 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-604-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-604\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Septiembre 18) \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de \u00a0 car\u00e1cter general, impersonal y abstracto \u00a0 \u00a0 MEDIO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}