{"id":22861,"date":"2024-06-26T17:34:34","date_gmt":"2024-06-26T17:34:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-605-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:34","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:34","slug":"t-605-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-605-15\/","title":{"rendered":"T-605-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-605-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-605\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL \u00a0 MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n positiva y dimensi\u00f3n negativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos \u00a0 dimensiones del defecto f\u00e1ctico: una dimensi\u00f3n negativa y una positiva. \u00a0 La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoraci\u00f3n, y sin \u00a0 raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia demostrados clara y \u00a0 objetivamente.\u00a0La jurisprudencia es clara en manifestar que tambi\u00e9n se configura \u00a0 cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar la prueba y la \u00a0 autoridad no lo hace por razones que no resultar\u00edan justificadas. Esto se funda \u00a0 en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio cuando existen \u00a0 dudas y hechos que a\u00fan no son claros e impiden adoptar una decisi\u00f3n definitiva. La dimensi\u00f3n positiva, se presenta cuando el juez aprecia pruebas \u00a0 esenciales y determinantes para la definici\u00f3n del caso, que no ha debido admitir \u00a0 ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. \u00a0 P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material \u00a0 probatorio que respalde su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION \u00a0 DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y \u00a0 funci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION \u00a0 DE SOBREVIVIENTES-Convivencia \u00a0 simult\u00e1nea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-C\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que la Sala \u00a0 Laboral incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por \u00a0 sobreponer las normas procesales sobre la garant\u00eda de los derechos a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN \u00a0 MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Caso en \u00a0 que dos compa\u00f1eras permanentes tienen derecho a recibir en partes iguales la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.959.885. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar, \u00a0 contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: (i) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, \u00a0 relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico, (ii) Derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 caso de convivencia simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada \u00a0 por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 \u00fanica instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Delia Urue\u00f1a Tovar \u00a0 contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por solicitud realizada \u00a0 por el apoderado de la demandante, seg\u00fan lo consagrado en el Auto 100 del 16 de \u00a0 abril de 2008 de esta Corporaci\u00f3n. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0 Tutela, mediante auto del 12 de junio de 2008, rechaz\u00f3 la demanda de tutela \u00a0 impetrada por la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar, sin remitir el expediente junto con \u00a0 la decisi\u00f3n a la Corte Constitucional para una eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar, a trav\u00e9s de apoderado, promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la familia, a la igualdad y a la seguridad social, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la sentencia proferida por esa Corporaci\u00f3n, el 31 de enero de 2008, \u00a0 con base en los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo Cruz inici\u00f3 \u00a0 un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida \u00a0 (Tolima), contra la Compa\u00f1\u00eda Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A., en el que \u00a0 pretend\u00eda la declaraci\u00f3n como compa\u00f1era permanente del fallecido Juan de Jes\u00fas \u00a0 \u00c1lvis Bocanegra, y en consecuencia el beneficio de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referido proceso[1], \u00a0 fue vinculada como litisconsorte necesaria, la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar (aqu\u00ed \u00a0 demandante), quien manifest\u00f3 su convivencia con el fallecido se\u00f1or Juan de Jes\u00fas \u00a0 \u00c1lvis Bocanegra, en uni\u00f3n marital de hecho y aport\u00f3 como prueba la copia \u00a0 aut\u00e9ntica de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9 \u00a0 que as\u00ed lo declar\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida \u00a0 reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo Cruz, como beneficiaria de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional y advirti\u00f3 que no pod\u00eda tener en cuenta el fallo aportado \u00a0 por la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar, bajo el argumento de que fue presentado \u00a0 extempor\u00e1neamente, teniendo en cuenta las oportunidades previstas en los \u00a0 art\u00edculos 174 y 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a \u00a0 lo anterior, al dar aplicaci\u00f3n a las normas que regulan la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en cuanto al derecho a la sustituci\u00f3n pensional se ha dicho que es \u00a0 una especie de derecho al a seguridad social, que se adquiere cuando cumplen los \u00a0 requisitos establecidos por la Ley, y que permite a una persona continuar \u00a0 percibiendo la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del causante, pero no para considerarla como \u00a0 pensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intrat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0(sic) \u00a0de los requisitos, se aplicar\u00e1n las disposiciones pertinentes de la Ley 100 de \u00a0 1993, sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 797 de \u00a0 2003, las cuales no hab\u00edan entrado en vigencia para la fecha de la muerte del \u00a0 pensionado (23 de octubre de 2002)\u201d (Negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, finaliz\u00f3 manifestando que \u201cNo existe duda para el Juzgado de que quien \u00a0 tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional es la se\u00f1ora CARMEN ELINA CARDOZO CRUZ, \u00a0 por lo que as\u00ed lo declarar\u00e1, y se condenar\u00e1 en costas a la Corporaci\u00f3n del valle \u00a0 S.A. y a la se\u00f1ora DELIA URUE\u00d1A TOVAR\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Insatisfecha con la decisi\u00f3n, la se\u00f1ora \u00a0 Delia Urue\u00f1a la apel\u00f3 y, en segunda instancia, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en fallo del 25 de octubre de 2006, confirm\u00f3 las \u00a0 razones del a quo, indicando que la actividad probatoria de \u00a0 la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar fue \u201cpobre\u201d y, adicionalmente, que durante \u00a0 el proceso de declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho iniciado por \u00e9sta, la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo Cruz no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, el Tribunal indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, se\u00f1ala el recurrente que no compet\u00eda al juez laboral declarar la \u00a0 calidad de compa\u00f1era permanente de la actora frente al causante Juan de Jes\u00fas \u00a0 Alvis Bocanegra, siendo ello del resorte de los jueces de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de indicarse que la controversia resuelta por el juez de primer \u00a0 grado tiene relaci\u00f3n directa con un derecho pensional reclamado por las se\u00f1oras \u00a0 Carmen Elina Cardozo y Delia Urue\u00f1a Tovar frente al causante Juan de Jes\u00fas Alvis \u00a0 Bocanegra y aunque su decisi\u00f3n implic\u00f3 decidir quien ostent\u00f3 la calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente de \u00e9ste por lo menos durante los dos \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 anteriores a su muerte, en manera alguna ello equivale a declarar la existencia \u00a0 de\u00a0 la uni\u00f3n marital de hecho, pretensi\u00f3n propia del conocimiento de los \u00a0 jueces de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si lo planteado por la recurrente fuera acertado, habr\u00eda que concluir siempre \u00a0 que se presente una controversia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuyo competente \u00a0 para resolver es el juez laboral, \u00e9ste se ver\u00eda impedido para dictar sentencia \u00a0 definitiva hasta tanto no exista una declaraci\u00f3n judicial de un juez de familia \u00a0 sobre la respectiva uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que la actividad probatoria de la se\u00f1oras Delia Urue\u00f1a Tovar en \u00a0 este proceso fue pobre, pues no present\u00f3 testigo alguno que acreditara ante el \u00a0 juez del conocimiento o ante esta Corporaci\u00f3n, que hubiera convivido con el \u00a0 causante ni siquiera al momento de su muerte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con dicha providencia, la \u00a0 se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue \u00a0 desestimado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el a\u00f1o 2008, \u00a0 por falencias t\u00e9cnicas y sustanciales insubsanables en la formulaci\u00f3n de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma muy \u00a0 sucinta, \u00a0 los cargos de la demanda de casaci\u00f3n y la forma en que se desestimaron por la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo lo realiz\u00f3 con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n laboral, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrada en el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 60 del Decreto 528 de 1964, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste b\u00e1sicamente en se\u00f1alar que la sentencia de segunda instancia es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violatoria de la Ley 54 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante expres\u00f3 que no se tuvo en cuenta la sentencia proferida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, fechada el 1\u00ba de junio de 2004, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente consultada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9, en la que se declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre Delia Urue\u00f1a Tovar y Juan de Jes\u00fas Alvis\u00a0 Bocanegra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido, consider\u00f3 que la sentencia de segunda instancia es violatoria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho sustancial y, adem\u00e1s, incurri\u00f3 en un error de hecho manifiesto, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al no apreciar el valor de dicha prueba, con la que se demuestra que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivamente Delia Urue\u00f1a es la verdadera compa\u00f1era permanente del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invoc\u00f3 con base en la causal segunda de casaci\u00f3n, \u201cpor no estar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda por M\u00ednima \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Petita, toda vez que se omiti\u00f3 decidir sobre la primera pretensi\u00f3n invocada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Libelo introductorio del Proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo, agreg\u00f3 que \u201cAl comparar las pretensiones de la demanda y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de L\u00e9rida \u2013 Tolima, se puede establecer con claridad meridiana, que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n no contiene la declaraci\u00f3n de la calidad de excompa\u00f1era permanente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Se\u00f1or JUAN DE JES\u00daS \u00c1LVIS BOCANEGRA (q.e.p.d.), conforme fue pedido en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el libelo demandatorio, con el cual se configura un vicio de actividad o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error in procedendo, dando as\u00ed origen a un fallo disonante o inconsonante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 31 de \u00a0 enero de 2008, al desatar el recurso extraordinario, advirti\u00f3 que el primer \u00a0 cargo, referido a la violaci\u00f3n de la Ley 54 de 1990, no cumpli\u00f3 la exigencia de \u00a0 consagrar el derecho subjetivo reclamado ni demostr\u00f3 que dicha disposici\u00f3n \u00a0 constituy\u00f3 el fundamento de la sentencia atacada. En cuanto al segundo cargo, \u00a0 acerca de la incongruencia del fallo acusado con las pretensiones de la demanda, \u00a0 estim\u00f3 que los errores \u201cin procedendo\u201d no son causal denunciable por esa \u00a0 v\u00eda, porque son argumentos propios de un alegato de instancia y sin m\u00e9rito para \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de que gozan las decisiones \u00a0 judiciales adoptadas. Por estas razones, no cas\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0 citado Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, lo primero que precis\u00f3 dicha Sala es la labor que cumple en sede \u00a0 de casaci\u00f3n, aclarando que no es de su competencia juzgar el pleito a fin de \u00a0 resolver a cu\u00e1l de los litigantes le asiste raz\u00f3n, sino que\u00a0 su tarea se \u00a0 limita a \u201cenjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de \u00a0 apelaciones al dictarla observ\u00f3 las normas jur\u00eddicas que estaba obligado a \u00a0 aplicar para rectamente dirimir el conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 al primer cargo, indic\u00f3 que carece por completo de proposici\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 \u201cporque la disposici\u00f3n legal que cita como infringida, es decir el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la Ley 54 de 1990, no cumple con la exigencia consagrada en el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 51 del D.E. 2651 de 1991, cual es la de se\u00f1alar las normas de derecho \u00a0 sustancial nacional, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o \u00a0 habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas; ello en la \u00a0 medida que aquella no consagra el derecho subjetivo reclamado, como es la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, ni constituye el fundamento de la sentencia atacada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, se\u00f1al\u00f3 que el primer cargo omiti\u00f3 indicar si la violaci\u00f3n de la ley se \u00a0 dio por v\u00eda directa o indirecta, y la modalidad de la misma, es decir, si por \u00a0 infracci\u00f3n directa, por aplicaci\u00f3n indebida o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0 \u201cque es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 acusada con el precepto legal denunciado, sin que le sea dable escoger a su \u00a0 arbitrio entre los tres conceptos, dado el car\u00e1cter dispositivo del recurso \u00a0 extraordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 al segundo cargo, afirm\u00f3 que esa causal de casaci\u00f3n no es procedente en materia \u00a0 laboral, \u201cpues en el art\u00edculo 60 del Decreto 528 de 1964, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 87 del C.P.L., se indican \u00fanicamente dos causales del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, que no son otras que: el ser la sentencia violatoria de la ley \u00a0 sustancial, por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea; o contener decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte \u00a0 que apel\u00f3 de la primera instancia, o de aqu\u00e9lla en cuyo favor se surti\u00f3 la \u00a0 consulta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 forma, consider\u00f3 que los errores in procedendo, como el planteado en el \u00a0 cargo, no son denunciables en casaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0 anotando que la argumentaci\u00f3n que contiene el ataque, \u201cm\u00e1s que la \u00a0 sustentaci\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n es un alegato de instancia, donde no se \u00a0 lleva un orden l\u00f3gico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, y por \u00a0 tanto, en definitiva el censor no observ\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 91 del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: \u2018El recurrente \u00a0 deber\u00e1 plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones \u00a0 jur\u00eddicas como en los alegatos de instancia\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, al estimar que esa Corporaci\u00f3n al no tener en cuenta la declaraci\u00f3n \u00a0 judicial de la uni\u00f3n marital de hecho, prueba que la legitimaba para interponer \u00a0 el recurso de casaci\u00f3n, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la familia, a la \u00a0 seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0 que se declare que ella es compa\u00f1era permanente del causante Juan de Jes\u00fas \u00c1lvis \u00a0 Bocanegra y beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de julio de 2008, la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n escogi\u00f3 el \u00a0 expediente de la referencia para revisi\u00f3n y por reparto le correspondi\u00f3 al \u00a0 entonces Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. El proyecto propuesto no fue acogido \u00a0 por los integrantes de la Sala de Revisi\u00f3n, por ello, el expediente fue rotado y \u00a0 repartido al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub como nuevo ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante \u00a0 providencia T-893 del 30 de noviembre de 2011, resolvi\u00f3 i) revocar el fallo \u00a0 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n, Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 12 de junio de 2008, que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ii) dejar sin efecto las \u00a0 sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia (31 de enero de 2008) y la de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 (25 de octubre de 2006) del proceso ordinario \u00a0 Laboral iniciado por Carmen Elina Cardozo en contra de Industrias Pajonales S.A. \u00a0 y al cual fue vinculada como litisconsorte necesaria la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a \u00a0 Tovar, y iii) ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que \u00a0 dicte una nueva sentencia, a favor de las se\u00f1oras Carmen Elina Cardozo Cruz y \u00a0 Delia Urue\u00f1a Tovar en condici\u00f3n de compa\u00f1eras permanentes del se\u00f1or Juan de \u00a0 Jes\u00fas Alvis Bocanegra en raz\u00f3n a la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de nulidad de la sentencia T-893 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 11 de junio de 2013, el apoderado de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Pajonales S.A. solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia T-893 de 2011, al considerar \u00a0 que ni la empresa que representa ni la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo, quien ha \u00a0 venido percibiendo la sustituci\u00f3n pensional, fueron notificados dentro del \u00a0 proceso de tutela, tal y como lo se\u00f1alaba el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de julio de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la nulidad, encontr\u00f3 que \u00a0 la falta de vinculaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Pajonales S.A. afect\u00f3 sus intereses \u00a0 de manera directa, lo que constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de la sentencia T-893 de 2011, y como medida cautelar orden\u00f3 a la \u00a0 Organizaci\u00f3n Pajonales S.A. que continuara pagando la mesada pensional de \u00a0 sobrevivientes por partes iguales a las se\u00f1oras Delia Urue\u00f1a Tovar y\u00a0 \u00a0 Carmen Elina Cardozo Cruz[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de nulidad cont\u00f3 con el salvamento de voto de la \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, quien manifest\u00f3 que no existi\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna al derecho al debido proceso de la Organizaci\u00f3n Pajonales \u00a0 S.A., en raz\u00f3n de su no vinculaci\u00f3n al proceso de tutela, por cuanto en \u00e9ste no \u00a0 se discut\u00eda la existencia, el monto o la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n pensional a \u00a0 cargo de dicha entidad, sino \u00fanicamente quienes ser\u00edan sus beneficiarios. Se \u00a0 trataba, por tanto, de una controversia que tan s\u00f3lo involucraba a las dos \u00a0 compa\u00f1eras permanentes del causante, sin concernir a quien en vida fuera su \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones posteriores a la declaratoria de nulidad de la \u00a0 sentencia T-893 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De igual modo, el 31 de octubre de 2014, el pleno de la \u00a0 Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el asunto para proferir una nueva sentencia de fondo, a la \u00a0 entonces \u00a0Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n, correspondi\u00e9ndole la ponencia a la Magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, quien la presid\u00eda[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 m\u00e9rito de lo anterior, la entonces Sala Sexta de Revisi\u00f3n, con auto del 26 de \u00a0 noviembre de 2014, orden\u00f3 notificar y poner en conocimiento a la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Elina Cardozo Cruz, a la Organizaci\u00f3n Pajonales S.A., a la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, al \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida (Tolima) y al Juzgado Tercero de Familia de \u00a0 Ibagu\u00e9. Adem\u00e1s, les concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de tres \u00a0 (3) d\u00edas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No \u00a0 obstante lo anterior, seg\u00fan informe del 10 de febrero de 2015, proferido por la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el auto del 26 de noviembre de 2014 fue \u00a0 devuelto por la Oficina de Correo 472, lo que significa que la empresa de \u00a0 correo certificado 472 Servicios Postales Nacionales S.A. no realiz\u00f3 la entrega \u00a0 del oficio de notificaci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 consecuencia, y a fin de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa, \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n[7] orden\u00f3 \u00a0 requerir a la empresa de correo certificado, para que \u00a0 realizara las gestiones necesarias de entrega del oficio de comunicaci\u00f3n y \u00a0 notificaci\u00f3n del auto del 26 de noviembre de 2014 a la se\u00f1ora Carmen Elina \u00a0 Cardozo Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Vencido el t\u00e9rmino otorgado, seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, de fecha 2 de marzo de 2015, la mencionada empresa de correos, \u00a0 inform\u00f3 que \u201cmediante gu\u00eda N\u00b0 YGO74605154CO de febrero 26 de 2015, con los \u00a0 correspondientes adjuntos, se logr\u00f3 evidenciar que la se\u00f1ora Carmen Elina \u00a0 Cardozo Cruz, NO RESIDE en la direcci\u00f3n carrera 32 N\u00b0 51b -17 sur de la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1\u201d, lo que evidencia la imposibilidad de notificaci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por consiguiente, mediante auto del 10 de marzo de 2015 y por intermedio de \u00a0 la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, se orden\u00f3 el emplazamiento de la se\u00f1ora Carmen Elina \u00a0 Cardozo Cruz, \u00a0 en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 para informarle: i) la existencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, con la cual podr\u00eda resultar afectada y, ii) que pudiese ejercer su \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a0 edicto emplazatorio fue publicado el 7 de junio de 2015, en el Diario El Tiempo[12]. \u00a0 Posteriormente, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n mediante oficio del 22 \u00a0 de julio de 2015, envi\u00f3 a este despacho constancia de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n del \u00a0 edicto emplazatorio ordenado mediante auto del 27 de mayo de 2015, en la que se \u00a0 indica que vencido el t\u00e9rmino conferido a la emplazada, \u00e9sta no compareci\u00f3[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0 virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 despu\u00e9s de surtido el emplazamiento sin que la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo Cruz \u00a0 hubiere comparecido, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n mediante auto del 12 de agosto \u00a0 de 2015, procedi\u00f3 al nombramiento de Curador ad-litem[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Un \u00a0 Magistrado de dicha Sala solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues la sentencia de casaci\u00f3n que se censura, se profiri\u00f3 con respeto a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley laboral, sin que resulte arbitraria ni \u00a0 desconocedora de derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la inconformidad de la demandante en el proceso ordinario que se defini\u00f3 \u00a0 con efectos de cosa juzgada, no puede ahora ser confrontada mediante una acci\u00f3n \u00a0 de amparo constitucional, que est\u00e1 destinada a proteger derechos fundamentales y \u00a0 no a\u00a0 controvertir decisiones judiciales con sentencia judicial en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del apoderado de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a0 apoderado de la accionante indic\u00f3 que \u201cse han dado m\u00faltiples violaciones a \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de mi \u00a0 representada, tanto en la primera como en la segunda instancia, as\u00ed como ante la \u00a0 Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral), tal como se encuentra reconocido por \u00a0 la Corte Constitucional en el fallo promovido dentro de esta tutela, calendado \u00a0 el 30 de noviembre de 2011, para que ahora se presente este incidente que es \u00a0 ajeno a la voluntad de mi representada, que lleva esperando 12 a\u00f1os para que se \u00a0 le administre pronta y cumplida justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Organizaci\u00f3n Pajonales S.A.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El \u00a0 Representante Legal de dicha organizaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la presente causa, \u00a0 mediante escrito en el que sostuvo que su representada ha procedidido a pagar \u00a0 compartidamente la totalidad\u00a0 de la mesada pensional del se\u00f1or Juan de \u00a0 Jes\u00fas Alvis Bocanegra, incorporando a la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados, para pagarle el 50% de la citada mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u201cdeclarar que el fallo de tutela \u00a0 proferido dentro de la acci\u00f3n adelantada por la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar contra \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado \u00a0 T-893-11, tiene efectos ex nunc, especialmente en lo relacionado con el pago a \u00a0 su favor del 50% de la asignaci\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n que devengaba el extinto \u00a0 Juan de Jes\u00fas Alvis Bocanegra, dada su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del \u00a0 causante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 forma subsidiaria, pidi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 212 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, el cual se\u00f1ala que en caso de que posteriormente aparezcan nuevos \u00a0 beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestaci\u00f3n est\u00e1n \u00a0 solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios en las cuotas \u00a0 que les correspondan. As\u00ed las cosas, es la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo Cruz, \u00a0 quien debe responder por las cuotas pensionales de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Curador ad-litem[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El \u00a0 4 de septiembre de 2015, el doctor Carlos Alberto L\u00f3pez Montes, quien fuera \u00a0 designado como Curador ad-litem de la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo Cruz se \u00a0 present\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n para asumir el cargo en \u00a0 forma gratuita como defensor de oficio, seg\u00fan el numeral 7 del art\u00edculo 48 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante comunicaci\u00f3n del 7 de septiembre de 2015, se pronunci\u00f3 \u00a0 en el proceso de la referencia y, espec\u00edficamente, destac\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pretensi\u00f3n de \u00a0 la se\u00f1ora DELIA URUE\u00d1A TOVAR, de que se le reconozca la pensi\u00f3n compartida, que \u00a0 devengaba su esposo JUAN DE JES\u00daS ALVIS BOCANEGRA, manifiesto que me opongo a \u00a0 ella, a pesar de que la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, provisionalmente, \u00a0 declar\u00f3 este derecho por partes iguales, esto, en raz\u00f3n del principio del \u00a0 derecho, que reza: EL QUE ES PRIMERO EN EL TIEMPO, ES PRIMERO EN EL DERECHO, y \u00a0 este fue reconocido a mi representada, por sentencia legalmente ejecutoriada en \u00a0 un cien por ciento, por el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida Tolima, por ello \u00a0 ha de manten\u00e9rsele este porcentaje inicialmente declarado, y restablecerle los \u00a0 valores dejados de percibir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto de la referencia se presenta la siguiente \u00a0 controversia: Por una parte, existe la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Elina \u00a0 Cardozo, quien reclama ante la empresa Pajonales S.A., el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n que percib\u00eda el causante Juan de Jes\u00fas Alvis, al ser su compa\u00f1era \u00a0 permanente. Por otro parte, la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar (aqu\u00ed demandante) \u00a0 solicita la pensi\u00f3n ante la misma empresa, pues indica que acompa\u00f1\u00f3 al causante \u00a0 durante sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, en calidad de compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida controversia fue objeto de litigio laboral entre la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Elina como demandante, la empresa Pajonales S.A. como parte \u00a0 demandada y Delia Urue\u00f1a Tovar como litisconsorte necesaria, por su inter\u00e9s en \u00a0 el pleito. En el proceso laboral, \u00a0la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo fue reconocida \u00a0 como la \u00fanica beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esa decisi\u00f3n fue \u00a0 apelada por el apoderado judicial de Delia Urue\u00f1a, bajo el argumento de que \u00a0 nunca se demostr\u00f3 la legitimaci\u00f3n como compa\u00f1era permanente de Carmen Elina, lo \u00a0 cual se\u00f1al\u00f3 s\u00ed ocurri\u00f3 con ella, pues dicho estatus fue declarado mediante \u00a0 sentencia judicial proferida por un juez de familia. Adicionalmente, asegur\u00f3 que \u00a0 la se\u00f1ora Carmen Elina tiene un matrimonio vigente con un tercero, lo que impide \u00a0 que pueda gozar de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a, pues estim\u00f3 que la se\u00f1ora Carmen Elina \u00a0 fue quien mejor logr\u00f3 probar su calidad de compa\u00f1era permanente. Contra dicha \u00a0 decisi\u00f3n se interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual no prosper\u00f3 por la indebida \u00a0 formulaci\u00f3n t\u00e9cnica del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela que \u00a0 conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien \u00a0 mediante auto del 12 de junio de 2008, rechaz\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala considera importante precisar que aun cuando \u00a0 la acci\u00f3n de amparo \u00fanicamente se dirige contra el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral que no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral, el an\u00e1lisis de una posible vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales estar\u00e1 dirigido a todos los fallos de instancia dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral, pues seg\u00fan lo indicado por la accionante, desde un comienzo \u00a0 se presentaron errores en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se debe resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneraron las instancias laborales ordinarias y extraordinarias los derechos al debido proceso, a la vida digna, a la \u00a0 seguridad social y a la igualdad de la demandante, al negarse a \u00a0 reconocerle la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or Juan de Jes\u00fas \u00c1lvis Bocanegra, \u00a0 a pesar de contar con una sentencia judicial proferida el 1\u00ba de junio de 2004 \u00a0 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, que declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho entre ella y el causante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la Sala reiterar\u00e1 la doctrina en torno a los requisitos \u00a0 generales y a las causales espec\u00edficas para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Asimismo, estudiar\u00e1 la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, especialmente cuando hubo convivencia \u00a0 simult\u00e1nea entre el causante y las reclamantes, para luego entrar a examinar el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten \u00a0 amenazados o vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0 incluidas las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de este precepto, los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que \u00a0 vulneraran garant\u00edas fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control \u00a0 por v\u00eda de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia \u00a0 C-543 de 1992[19] \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de los referidos art\u00edculos. En ese fallo la \u00a0 Corte precis\u00f3 que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y \u00a0 contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0 obstante en tal declaraci\u00f3n de inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 estableci\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho, mediante la cual se plantea \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed puede ser invocada contra una providencia judicial, \u00a0 cuando \u00e9sta es producto de una manifiesta situaci\u00f3n de hecho, creada por actos u \u00a0 omisiones de los jueces, que implica la trasgresi\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 medida, a partir de 1992 se permiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, \u00a0 proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al \u00a0 fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho fueron \u00a0 identific\u00e1ndose caso a caso[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. M\u00e1s \u00a0 adelante, esta Corte emiti\u00f3 la sentencia C-590 de 2005[21], en la que la \u00a0 doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los t\u00e9rminos de los \u00a0 avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la \u00a0 Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, as\u00ed: i) requisitos generales de procedencia, con \u00a0 naturaleza procesal y ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza \u00a0 sustantiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 Corte en la sentencia C-590 de 2005 busc\u00f3 hacer compatible el control por \u00a0 v\u00eda de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, \u00a0 independencia y autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello estableci\u00f3 \u00a0 diversas condiciones procesales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar \u00a0 el estudio posterior de las denominadas causales espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones \u00a0 son: \u00a0i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado \u00a0 todos los medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se cumpla el \u00a0 principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la \u00a0 misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, \u00a0 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y vi) que no \u00a0 se trate de una tutela contra otra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia \u00a0 constitucional, \u00a0 esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de \u00a0 los jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones. Debe el \u00a0 juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto \u00a0 puesto a su consideraci\u00f3n es realmente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El deber de \u00a0 agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 alcance del afectado, guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario ella se convertir\u00eda \u00a0 en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae \u00a0 consigo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, que permite que esa \u00a0 exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adicionalmente, \u00a0 el juez debe verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de \u00a0 cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser as\u00ed, se pondr\u00edan en \u00a0 juego la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, pues las \u00a0 decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed mismo, \u00a0 cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe haber sido decisiva \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario. Este requisito busca que s\u00f3lo las \u00a0 irregularidades verdaderamente violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan \u00a0 correcci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera que, se excluyan todas \u00a0 aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, o que no se alegaron en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Tambi\u00e9n se \u00a0 exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Este requisito pretende \u00a0 que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial. En este punto, es importante que \u00a0 el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior \u00a0 del proceso judicial, de haber sido esto posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La \u00faltima \u00a0 exigencia de naturaleza procesal que consagr\u00f3 la tipolog\u00eda propuesta en la \u00a0 C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela. As\u00ed se \u00a0 busc\u00f3 evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selecci\u00f3n \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas, salvo las \u00a0 escogidas para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Ahora bien, frente a las causales espec\u00edficas de procedibilidad, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha emitido innumerables fallos[22] \u00a0en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los par\u00e1metros a \u00a0 partir de los cuales el operador jur\u00eddico pueda identificar aquellos escenarios \u00a0 en los que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para controvertir los posibles \u00a0 defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no \u00a0 lugar a la protecci\u00f3n, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales \u00a0 por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 jurisprudencia entend\u00eda que exist\u00edan b\u00e1sicamente tres defectos, el sustantivo, \u00a0 el procedimental y el f\u00e1ctico; sin embargo, producto de una labor de \u00a0 sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la sentencia C-590 de 2005 se indic\u00f3 que puede configurarse una v\u00eda de hecho cuando se \u00a0 presenta alguna de las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico \u00a0que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada \u00a0 carece, en forma absoluta, de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actu\u00f3 totalmente al margen del \u00a0 procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico \u00a0 que se presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma con \u00a0 fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una \u00a0 contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El error inducido \u00a0 que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de \u00a0 terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0 que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el \u00a0 servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente \u00a0que se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado un alcance sobre \u00a0 determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial \u00a0 establecida. En estos casos eventos, la acci\u00f3n de tutela busca garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que se deriva del principio de supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como documento plenamente \u00a0 vinculante y con fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En atenci\u00f3n a \u00a0 que el caso sub examine podr\u00eda configurarse un defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto y un defecto f\u00e1ctico, esta Sala efectuar\u00e1 una breve \u00a0 caracterizaci\u00f3n de tales \u00edtems, a fin de viabilizar el estudio del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 defecto procedimental absoluto en la modalidad de exceso ritual manifiesto como \u00a0 causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La jurisprudencia \u00a0 constitucional[24] \u00a0ha caracterizado el defecto procedimental para se\u00f1alar que este se configura \u00a0 cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[25], ya sea por no \u00a0 aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate[26], o cuando \u00a0 excede la aplicaci\u00f3n de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos, el \u00a0 funcionario aplica los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del \u00a0 derecho sustancial y, por esta v\u00eda sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de \u00a0 justicia[28], \u00a0 causada por la aplicaci\u00f3n de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de \u00a0 los derechos fundamentales[29], \u00a0 por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[30] o por un \u00a0 rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.[31] En estas situaciones \u00a0 se presenta una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, tal defecto se configura cuando el \u00a0 funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque \u00a0 sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de \u00a0 \u00e9ste. En relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el \u00a0 defecto se produce cuando, por un exceso ritual manifiesto, se ponen trabas al \u00a0 acceso y se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial es decir \u00a0 convierte a los procedimientos en obst\u00e1culos para la \u00a0 eficacia del derecho sustancial.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n del \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra providencias \u00a0 judiciales tuvo como objetivo resolver la aparente tensi\u00f3n entre el derecho al \u00a0 debido proceso (art. 29 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 \u00a0 C.P.)[33]. \u00a0 En principio, estos dos mandatos son complementarios pero en ocasiones la \u00a0 justicia material parecer\u00eda subordinada a los procedimientos, no obstante, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que las formalidades procedimentales \u00a0 son un medio para la realizaci\u00f3n de los derechos sustantivos y no fines en s\u00ed \u00a0 mismos.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Como \u00a0 puede observarse, tal defecto puede tener una estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 denominado defecto f\u00e1ctico, que se refiere a la existencia de problemas de hecho \u00a0 y de apreciaci\u00f3n de pruebas que llevan a una conclusi\u00f3n errada al juez. Las \u00a0 sentencias T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla)[35] y T-637 de \u00a0 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) estudiaron la interrelaci\u00f3n de estos dos \u00a0 defectos.[36] Adicionalmente, \u00a0 tambi\u00e9n tiene conexi\u00f3n con problemas sustanciales vinculados con la aplicaci\u00f3n \u00a0 preferente de la Constituci\u00f3n cuando los requisitos y formalidades legales \u00a0 amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado cu\u00e1les son los elementos que deben concurrir \u00a0 para que se configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que no haya \u00a0 posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el defecto \u00a0 procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser \u00a0 vulneratorio de los derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que la \u00a0 irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que \u00a0 ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso \u00a0 espec\u00edfico; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que como \u00a0 consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, la sentencia T-1306 de 2001[39], \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si el derecho \u00a0 procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho \u00a0 sustancial reconocido expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle \u00a0 prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien \u00a0 acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas \u00a0 procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho material (art. 228). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario se \u00a0 estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto que es \u00a0 aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la \u00a0 verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la \u00a0 justicia material.\u201d (Negrillas\u00a0 fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria no puede negar la realidad que muestran las pruebas por \u00a0 dar prevalencia a los tr\u00e1mites. Sobre los l\u00edmites al ejercicio de valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria de los jueces, la sentencia T-974 de 2003[40] dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material \u00a0 probatorio con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, no pueden llegar al extremo de \u00a0 desconocer la justicia material, bajo la suposici\u00f3n de un exceso ritual \u00a0 probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por \u00a0 ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho \u00a0 material emerge clara y objetivamente su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Cuando el \u00a0 art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece que en las actuaciones de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia \u2018prevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u2019, est\u00e1 \u00a0 reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, \u00a0 por consiguiente, la soluci\u00f3n de los conflictos de intereses. Es evidente que en \u00a0 relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el \u00a0 derecho procesal, y espec\u00edficamente el proceso, es un medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0 incurre en una v\u00eda de hecho en la interpretaci\u00f3n judicial cuando el juez adopta \u00a0 una decisi\u00f3n en desmedro de los derechos sustantivos en litigio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta relaci\u00f3n \u00a0 del exceso ritual manifiesto con el defecto f\u00e1ctico y con las potestades \u00a0 del juez en materia probatoria, la sentencia T-264 de 2009 \u00a0consider\u00f3 que cuando existan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el expediente \u00a0 serios elementos de juicio para generar en el juzgador la necesidad de \u00a0 esclarecer algunos aspectos de la controversia y para concluir que, de no \u00a0 ejercer actividades inquisitivas en b\u00fasqueda de la verdad, la sentencia \u00a0 definitiva puede traducirse en una vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales \u00a0 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0 peticionaria, y en un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de dar prevalencia al \u00a0 derecho sustancial y evitar fallos inocuos, en tanto desinteresados por la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que, \u00a0 cuando se aplican rigurosamente las normas procesales y con ello se anulan \u00a0 derechos fundamentales, se configura un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, correspondi\u00e9ndole entonces, al juez constitucional, inaplicar la \u00a0 regla procesal en beneficio de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En \u00a0 la reciente sentencia T-926 de 2014[42], \u00a0la Corte sostuvo acerca del defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es \u00a0 el resultado de una concepci\u00f3n del procedimiento como un obst\u00e1culo para el \u00a0 derecho sustancial con la consecuente denegaci\u00f3n de justicia. Aunque los jueces \u00a0 gozan de una amplia libertad para valorar el acervo probatorio de conformidad \u00a0 con las reglas de la sana cr\u00edtica, la justicia material y la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial son gu\u00edas para adelantar este proceso valorativo. En ese \u00a0 sentido, no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o \u00a0 procesal, pues el juez debe valorar si procede desechar la prueba o decretarla \u00a0 de oficio, seg\u00fan se protejan de mejor manera los derechos fundamentales, de \u00a0 acuerdo con las particularidades de cada caso concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 puede observarse, este tipo de defecto procedimental se relaciona con el defecto \u00a0 f\u00e1ctico e incluso el sustantivo, ya que los yerros en la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas o las omisiones en su decreto inciden en la eficacia de las normas \u00a0 sustanciales, las resultas del proceso y en la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 defecto f\u00e1ctico como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La \u00a0 Corte ha identificado dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico: una dimensi\u00f3n \u00a0 negativa y una positiva. [47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera tiene lugar cuando el juez niega \u00a0 o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoraci\u00f3n[48], y sin raz\u00f3n \u00a0 valedera da por no probado el hecho o la circunstancia demostrados clara y \u00a0 objetivamente[49]. \u00a0La \u00a0 jurisprudencia es clara en manifestar que tambi\u00e9n se configura cuando la ley le \u00a0 confiere el deber o facultad de decretar la prueba y la autoridad no lo hace por \u00a0 razones que no resultar\u00edan justificadas. Esto se funda en que la ley ha \u00a0 autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[50] cuando existen dudas y \u00a0 hechos que a\u00fan no son claros e impiden adoptar una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 dimensi\u00f3n positiva, se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y \u00a0 determinantes para la definici\u00f3n del caso, que no ha debido admitir ni valorar \u00a0 porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o \u00a0 cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que \u00a0 respalde su decisi\u00f3n.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Estas dimensiones del defecto f\u00e1ctico deben ser interpretadas de conformidad \u00a0 con la amplia independencia que tienen los jueces en materia de valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria, la sentencia T-055 de 1997[52] \u00a0establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl campo en el que la independencia del juez se mantiene con \u00a0 mayor vigor es el de la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la \u00a0 causa es el que puede apreciar y valorar de la manera m\u00e1s certera el material \u00a0 probatorio que obra dentro de un proceso. El es el que puede sopesar de la mejor \u00a0 manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el \u00a0 que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la \u00a0 figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener aplicaci\u00f3n en situaciones \u00a0 extremas debe ser manejada de forma a\u00fan m\u00e1s restrictiva cuando se trata de \u00a0 debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. \u00a0 Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la \u00a0 significaci\u00f3n y la jerarquizaci\u00f3n de las pruebas que obran en un proceso \u00a0 determinado, puesto que \u00e9l no ha participado de ninguna manera en la pr\u00e1ctica de \u00a0 las mismas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, las dimensiones positiva y negativa configuran, a su vez, distintas \u00a0 modalidades de defecto f\u00e1ctico, que han sido categorizadas as\u00ed[53]: (i) por la \u00a0 omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) por la no valoraci\u00f3n del \u00a0 acervo probatorio y (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 T-264 de 2009,[54] \u00a0se refiri\u00f3 al caso de un juez de segunda instancia que no decret\u00f3 las pruebas \u00a0 que seg\u00fan el material aportado por las partes, resultaban trascendentales en el \u00a0 asunto debatido, lo que lo llev\u00f3 a denegar la pretensi\u00f3n del accionante, \u00a0 arguyendo que el interesado no hab\u00eda aportado las pruebas que reconoc\u00edan el \u00a0 parentesco que se quer\u00eda acreditar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 El juez \u00a0 cuenta con un alto grado de libertad en el convencimiento que se forma a partir \u00a0 de la valoraci\u00f3n probatoria, pero a la vez tiene la responsabilidad de evaluar \u00a0 con racionalidad y objetividad el material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La \u00a0 cualificaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico implica que el yerro debe ser relevante, no \u00a0 solo en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n \u00a0 respecto a la controversia jur\u00eddica bajo examen.[55] De tal suerte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0 competente [sic] al juez constitucional remplazar al juzgador de instancia en la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo la autonom\u00eda e independencia de \u00e9ste al \u00a0 igual que el principio del juez natural, ni realizar un examen del material \u00a0 probatorio que resulta exhaustivo, en tanto, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia T-055 de 1997, \u2018trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis del material probatorio, la \u00a0 independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia\u201d[56].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Adicionalmente, la parte actora tiene la carga de la prueba salvo excepciones, \u00a0 pues se trata de cuestionar \u201cuna decisi\u00f3n de un juez que ha estado sometida a \u00a0 todas las garant\u00edas constitucionales y legales existentes.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en casos de convivencia simult\u00e1nea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 48[58] \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social es un servicio p\u00fablico y un \u00a0 derecho de car\u00e1cter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con \u00a0 fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, \u00a0 integralidad, unidad y participaci\u00f3n. De igual forma, el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social Integral est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales para \u00a0 pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios \u00a0 definidos en la Ley 100 de 1993[59], \u00a0 que contiene una amplia gama de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que \u00a0 amparan los riesgos de vejez, invalidez, o muerte, as\u00ed como tambi\u00e9n, el derecho \u00a0 a la sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Ahora bien, es\u00a0 necesario referirse de manera particular a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y su diferencia con el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, la primera consiste en la \u00a0 garant\u00eda que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo \u00a0 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la \u00a0 prestaci\u00f3n que se causa precisamente con tal deceso. De otro lado, el derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o \u00a0 invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestaci\u00f3n que recib\u00eda el \u00a0 causante. En ambos casos, la prestaci\u00f3n a la que tienen derecho los \u00a0 beneficiarios del afiliado o del pensionado fallecido les permite \u201cenfrentar \u00a0 el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la \u00a0 cual depend\u00edan econ\u00f3micamente\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la sustituci\u00f3n pensional es un derecho que permite \u00a0 a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda \u00a0 gozando de este derecho[61], \u00a0y la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es aquella que \u201cpropende porque la \u00a0 muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de \u00e9l depend\u00edan\u201d[62]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 finalidad de la sustituci\u00f3n pensional y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es que \u00a0 los beneficiarios del apoyo del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar \u00a0 recibiendo los beneficios asistenciales y econ\u00f3micos que aquel les \u00a0 proporcionaba, para que en su ausencia no se vean disminuidas sus condiciones de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Sobre la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, desde hace m\u00e1s de \u00a0 una d\u00e9cada, la Corte Constitucional ha manifestado que \u201cel reconocimiento de \u00a0 estas prestaciones constituye un derecho fundamental por su estrecha relaci\u00f3n \u00a0 con la garant\u00eda del m\u00ednimo vital\u201d[63]. \u00a0 Por lo anterior, la negativa en reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 o a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios del apoyo del pensionado o \u00a0 afiliado fallecido, constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, \u00a0 pues se afecta gravemente el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0 importante se\u00f1alar sobre el asunto tra\u00eddo a colaci\u00f3n en este ac\u00e1pite, que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido clara tambi\u00e9n en reconocer que el derecho \u00a0 a la sustituci\u00f3n pensional es de naturaleza fundamental, ello por estar \u00a0 contenido dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad \u00a0 social, a la salud y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por \u00a0 muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante \u00a0 por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido \u00a0 con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su \u00a0 muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de \u00a0 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus \u00a0 estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, \u00a0 los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan \u00a0 las condiciones de invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0 e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para \u00a0 efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o \u00a0 el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la mencionada ley no previ\u00f3 qu\u00e9 suceder\u00eda en el evento de \u00a0 presentarse una convivencia simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras (os) \u00a0 permanentes o entre compa\u00f1eras (os) permanentes, que se creyeran con derecho a \u00a0 reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que puede suceder que el pensionado o afiliado que fallece \u00a0 haya convivido los \u00faltimos a\u00f1os con una persona (compa\u00f1era permanente) y tener \u00a0 activo su v\u00ednculo matrimonial, ya que nunca realiz\u00f3 el divorcio o la cesaci\u00f3n de \u00a0 efectos civiles del matrimonio, lo que deja vigente el v\u00ednculo con su c\u00f3nyuge o \u00a0 esposa. Por ello, al momento de su muerte resultan dos personas que van a \u00a0 solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, i) la compa\u00f1era permanente por haber \u00a0 convivido con el causante durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os anteriores a su \u00a0 fallecimiento y ii) la esposa por tener el v\u00ednculo matrimonial vigente con este \u00a0 afiliado o pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Para suplir el vac\u00edo, se expidi\u00f3 la Ley 797 de 2003, la cual modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, y en su art\u00edculo 13 dispuso la inclusi\u00f3n de \u00a0 los eventos en que se presenta simultaneidad de personas con derecho al \u00a0 beneficio pensional, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En forma vitalicia el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del \u00a0 causante tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia \u00a0 se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el \u00a0 causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) \u00a0 a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el\u00a0c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era \u00a0 permanente\u00a0sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del \u00a0 fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado \u00a0 hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y \u00a0 tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 \u00a0 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si \u00a0 tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente,\u00a0con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir \u00a0 parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, \u00a0 dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes \u00a0 del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo[67]. \u00a0 Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero \u00a0 hay una separaci\u00f3n de hecho, la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar \u00a0 una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional \u00a0 al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le \u00a0 corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 y otras disposiciones de la Ley 797 de 2003, fueron objeto de \u00a0 demanda de inconstitucionalidad, entre otros cargos, porque se desconoc\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, \u201cal exigirles a estos beneficiarios 5 a\u00f1os de \u00a0 convivencia continua antes del fallecimiento del causante para que se le \u00a0 reconozca el derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 al respecto mediante sentencia C-1094 de \u00a0 2003[68], \u00a0 donde la Sala Plena destac\u00f3 que los requisitos previstos por la ley para poder \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pretenden proteger a los miembros del \u00a0 grupo familiar del causante ante posibles reclamaciones ileg\u00edtimas por parte de \u00a0 terceros que no tienen ning\u00fan derecho a recibirla leg\u00edtimamente. Igualmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que tales exigencias est\u00e1n dirigidas a \u201cfavorecer econ\u00f3micamente a \u00a0 matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de \u00a0 vida real y con vocaci\u00f3n de permanencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-1035 de 2008[69], \u00a0 la Corte conoci\u00f3 una nueva demanda contra el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 espec\u00edficamente contra un aparte del inciso tercero del literal b) de ese \u00a0 art\u00edculo[70]. \u00a0 El primer cargo consist\u00eda en que la norma vulneraba el principio de igualdad del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, por brindar una mayor protecci\u00f3n al c\u00f3nyuge o \u00a0 esposo(a) que al compa\u00f1ero(a) permanente sup\u00e9rstite, sin que existiera una \u00a0 justificaci\u00f3n legal o constitucional para ese tratamiento preferencial.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver, la Corte se\u00f1al\u00f3 que efectivamente exist\u00eda un desconocimiento del \u00a0 principio de igualdad, y se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que no estaba justificado, pues no ser\u00eda \u00a0 l\u00f3gico argumentar que \u201cpara proteger la familia como n\u00facleo esencial de la \u00a0 sociedad\u201d deban excluirse del \u00e1mbito de protecci\u00f3n otros modelos (como la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho) que la misma Carta ha considerado que tambi\u00e9n son \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa \u00a0 raz\u00f3n, la Corte no encontr\u00f3 que la norma, al preferir el\/la esposo(a) sobre \u00a0 el\/la compa\u00f1ero(a) permanente, buscara alcanzar un fin constitucionalmente \u00a0 imperioso, motivo por el concluy\u00f3 que dicho trato preferencial no es \u00a0 constitucional, y en consecuencia declar\u00f3 exequible de manera condicionada dicha \u00a0 norma, entendi\u00e9ndose que tanto compa\u00f1ero(a) como c\u00f3nyuge concurren al beneficio \u00a0 pensional en las mismas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En esa direcci\u00f3n, la Corte, en la sentencia T-551 de 2010[71], \u00a0 revis\u00f3 el caso de una mujer que solicit\u00f3 ante la justicia ordinaria laboral el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente de forma proporcional al \u00a0 tiempo que convivi\u00f3 con el causante, reconocimiento que le hab\u00eda sido negado, \u00a0 debido a que cuando \u00e9ste falleci\u00f3, no estaba vigente la normativa referente a la \u00a0 convivencia simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de dicho asunto, la accionante se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 convivi\u00f3 con el beneficiario de la pensi\u00f3n por un espacio de 28 a\u00f1os antes de su \u00a0 muerte, y que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. De la misma manera, indic\u00f3 que el \u00a0 juez laboral que conoci\u00f3 del caso, otorg\u00f3 la pensi\u00f3n a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, \u00a0 bajo el argumento de que el causante nunca tuvo la intenci\u00f3n de formar una \u00a0 familia con ella como compa\u00f1era permanente, pues de lo contrario habr\u00eda deshecho \u00a0 formalmente el primer v\u00ednculo afectivo. As\u00ed, sostuvo que el juez decidi\u00f3 aplicar \u00a0 el articulo 7\u00ba del Decreto 1889 de 1994, que reglament\u00f3 en lo pertinente la Ley \u00a0 100 de 1993, \u00fanica norma vigente para el momento en que falleci\u00f3[72] \u00a0la persona que devengaba la pensi\u00f3n. El juez de segunda instancia tuvo igual \u00a0 consideraci\u00f3n al respecto y confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco constitucional, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que aunque en el a\u00f1o 2001 \u00a0 hubiese ocurrido la muerte del pensionado sin que para esa \u00e9poca existiera una \u00a0 regulaci\u00f3n para los casos de convivencia simult\u00e1nea entre la c\u00f3nyuge y la \u00a0 compa\u00f1era permanente, \u201cpara el a\u00f1o 2009, fecha en la que se resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n del fallo que neg\u00f3 el pago en forma proporcional de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la compa\u00f1era permanente, ya se conoc\u00eda la posici\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional al respecto [como el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a0 2003, exequible condicionalmente mediante sentencia C-1038 de 2009]. \u00a0 Argumentos que debieron tenerse en cuenta al momento de adoptar la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la Corte consider\u00f3 que al estar probada la existencia de la \u00a0 convivencia simult\u00e1nea entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era, y que ante la evidente \u00a0 contrariedad entre la norma pensional vigente para el a\u00f1o 2001 y los preceptos \u00a0 constitucionales, deb\u00eda armonizarse la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0 100 de 1993, con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, para garantizar los derechos fundamentales de la actora en su \u00a0 calidad de compa\u00f1era permanente, la Sala inaplic\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, y por ello acudi\u00f3 a \u201cla excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, con el \u00a0 fin de evitar que dicha normatividad produzca efectos discriminatorios, la cual \u00a0 otorga privilegios a la c\u00f3nyuge y deja en una situaci\u00f3n desfavorable a la \u00a0 compa\u00f1era permanente, quien pese a demostrar largos a\u00f1os de convivencia con el \u00a0 causante, vio desconocidos sus derecho fundamentales a la seguridad social y a \u00a0 la igualdad, los cuales quedaron anulados ante la falta de regulaci\u00f3n de dicha \u00a0 realidad sociol\u00f3gica para la \u00e9poca, pero que en la actualidad es plenamente \u00a0 reconocida y protegida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas consideraciones son suficientes para destacar que la Corte \u00a0 Constitucional, con base en un criterio de igualdad, ha reconocido que tanto la \u00a0 c\u00f3nyuge como la compa\u00f1era permanente pueden reclamar, en proporciones iguales, \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0En s\u00edntesis, de la normativa y jurisprudencia referidas, se pueden \u00a0 identificar dos reglas generales aplicables a todos los casos de simultaneidad \u00a0 de reclamaciones en materia de pensiones de sobrevivientes, y unas reglas \u00a0 particulares dependiendo de cada situaci\u00f3n. Las reglas generales son: (i) la \u00a0 aplicaci\u00f3n del criterio material para establecer al beneficiario, que ser\u00e1 quien \u00a0 haya convivido efectivamente con el causante hasta su muerte, (ii) la obligaci\u00f3n \u00a0 de suspender el pago de la pensi\u00f3n cuando exista controversia en la reclamaci\u00f3n \u00a0 hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva el asunto[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las situaciones que se pueden presentar son: (i) convivencia \u00a0 simult\u00e1nea del causante con su c\u00f3nyuge y una \u2013o m\u00e1s- compa\u00f1eras permanentes, \u00a0 caso en el cual la pensi\u00f3n se dividir\u00e1\u00a0 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia con el fallecido, (ii) convivencia simult\u00e1nea del \u00a0 fallecido con dos o m\u00e1s compa\u00f1eras permanentes que se asimila a la situaci\u00f3n \u00a0 anterior, por lo que la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia con el causante, (iii) convivencia \u00fanicamente con \u00a0 compa\u00f1ero (a) permanente pero v\u00ednculo conyugal vigente, evento en el cual la \u00a0 pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con \u00a0 el fallecido siempre que el c\u00f3nyuge haya vivido durante cinco a\u00f1os o m\u00e1s con el \u00a0 causante en cualquier tiempo.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. A partir de los antecedentes y las consideraciones expuestas, \u00a0 procede esta Sala a efectuar el an\u00e1lisis de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial. De superarse, \u00a0 entrar\u00e1 al estudio de las causales de procedibilidad alegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de requisitos \u00a0 generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El presente asunto es \u00a0 de\u00a0relevancia constitucional, en tanto versa sobre la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la igualdad y a la seguridad social de la accionante, quien al momento de \u00a0 interponer el recurso de amparo contaba con 80 a\u00f1os de edad y depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La accionante\u00a0us\u00f3 \u00a0 todos los medios de defensa ordinarios\u00a0que tuvo a su alcance. As\u00ed mismo hizo \u00a0 uso del\u00a0recurso extraordinario\u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La Sala encuentra que \u00a0 se cumple el\u00a0requisito de inmediatez, pues la sentencia \u00a0 atacada fue proferida el 31 de enero de 2008, y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta el 23 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La accionante en el \u00a0 escrito de tutela identific\u00f3 de manera razonable los hechos que considera \u00a0 violatorios de sus derechos fundamentales, al explicar los argumentos por \u00a0 los cuales encontr\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Evidentemente no se \u00a0 trata de una acci\u00f3n de tutela contra sentencia de esa misma naturaleza, por lo \u00a0 cual se superan todos los requisitos generales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala \u00a0 encuentra que esta acci\u00f3n de tutela es procedente, en esa medida, pasar\u00e1 a \u00a0 verificar si se configuran las causales espec\u00edficas; esto es, el defecto f\u00e1ctico \u00a0 y el \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La \u00a0 se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar estim\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0 y el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida, con ocasi\u00f3n de las\u00a0 decisiones \u00a0 judiciales proferidas, no le dieron valor probatorio a la declaraci\u00f3n judicial \u00a0 de la uni\u00f3n marital de hecho que sosten\u00eda con el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas \u00c1lvis \u00a0 Bocanegra, y de esta manera obviaron el derecho sustancial para privilegiar las \u00a0 formas procesales, lo que ocasion\u00f3 el desconocimiento de la calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente y de su derecho a ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 marco, el debate se centra en la prueba aportada al proceso laboral y el valor \u00a0 dado por los jueces a la misma. De esa forma, los cargos en los que pudieron \u00a0 incurrir los jueces ordinarios, y la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia son el defecto f\u00e1ctico y el defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El \u00a0 Juez Civil del Circuito de L\u00e9rida sostuvo que los testimonios allegados por la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Elina Cruz constitu\u00edan una prueba m\u00e1s que suficiente para \u00a0 demostrar que ella hab\u00eda sido la compa\u00f1era permanente de Juan de Jes\u00fas \u00c1lvis, a \u00a0 diferencia de la nula actividad en este sentido de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a. \u00a0 Igualmente, cuando fue presentada la sentencia proferida por un juez de familia \u00a0 de Ibagu\u00e9, que declaraba la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre \u00e9sta y \u00a0 el causante, adujo que su extemporaneidad hac\u00eda que no debiera ser tenida en \u00a0 cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo Cruz, el 27 de junio de 2003, interpuso demanda \u00a0 ordinaria laboral contra Pajonales S.A., la cual fue admitida por ese juzgado el \u00a0 22 de julio del mismo a\u00f1o[75]. \u00a0 La demandante adjunt\u00f3, declaraciones extra-proceso[76] rendidas ante \u00a0 notario con el fin de demostrar la convivencia que sostuvo con el causante. \u00a0 Luego, en la audiencia de conciliaci\u00f3n, Pajonales S.A. propuso como excepci\u00f3n \u00a0 previa la vinculaci\u00f3n al proceso de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a como litisconsorte \u00a0 necesaria, frente a lo cual el juzgado orden\u00f3 su integraci\u00f3n al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante \u00a0 apoderado judicial, la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a se hizo presente en el proceso, y \u00a0 anex\u00f3 la prueba del v\u00ednculo matrimonial de la contraparte con una persona \u00a0 distinta al causante y se\u00f1al\u00f3 que se reservaba el derecho de \u201cpresentar \u00a0 oportunamente a este despacho la prueba de la declaratoria judicial de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho entre mi mandante, la se\u00f1ora (\u2026) y el se\u00f1or JUAN DE JESUS ALVIS \u00a0 BOCANEGRA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 11 de \u00a0 octubre de 2004, el juzgado recibi\u00f3 todas las pruebas decretadas y cerr\u00f3 la \u00a0 etapa probatoria, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento el 16 de \u00a0 febrero de 2005. Con posterioridad a esta fecha, el apoderado de la se\u00f1ora Delia \u00a0 Urue\u00f1a, quien se hab\u00eda reservado la oportunidad para presentar m\u00e1s adelante una \u00a0 prueba documental, alleg\u00f3 al proceso la copia aut\u00e9ntica de la sentencia \u00a0 proferida el 1\u00ba de junio de 2004 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, \u00a0 por medio de la cual se declara la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre \u00a0 la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar y Juan de Jes\u00fas \u00c1lvis Bocanegra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de \u00a0 2005, el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida profiri\u00f3 sentencia, mediante la \u00a0 cual declar\u00f3 que Carmen Elina Cardozo Cruz era la beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes del fallecido Juan de Jes\u00fas \u00c1lvis Bocanegra. En criterio de ese \u00a0 despacho, los testimonios recibidos coincid\u00edan en que no les constaban que el \u00a0 causante sostuviera relaciones con otras mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la \u00a0 Sala observa que la decisi\u00f3n del Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida se bas\u00f3 \u00a0 \u00fanicamente en las pruebas testimoniales que el juzgado decret\u00f3 en auto del 15 de \u00a0 junio de 2004, y que fueron solicitadas por la se\u00f1ora Carmen Elina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Sobre este \u00a0 punto, es importante recordar que conforme al art\u00edculo 54 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil[77], \u00a0 el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, bajo la consigna de que \u00a0 todos los derechos relacionados con el proceso judicial deben ser le\u00eddos en \u00a0 funci\u00f3n de la garant\u00eda eficaz de los derechos sustanciales. En esa direcci\u00f3n, \u00a0 una providencia judicial adolece de un defecto f\u00e1ctico, si el juez est\u00e1 obligado \u00a0 por la Constituci\u00f3n en el caso concreto a decretar pruebas de oficio para \u00a0 garantizar el acceso a la justicia entendido como derecho a obtener una decisi\u00f3n \u00a0 material de fondo, pero se abstiene de hacerlo aduciendo motivos formales \u00a0 excesivos.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, en \u00a0 virtud de la facultad otorgada por la ley y la obligaci\u00f3n constitucional de los \u00a0 jueces de garantizar los derechos de quienes acuden ante la justicia, el Juzgado \u00a0 Civil del Circuito de L\u00e9rida debi\u00f3 decretar oficiosamente las pruebas que \u00a0 considerara pertinentes para resolver la controversia y no fallar \u00fanicamente con \u00a0 base en las testimoniales solicitadas por la parte demandante. Lo anterior, ante \u00a0 la evidencia de hechos que necesariamente llevaban a pronunciarse sobre la \u00a0 garant\u00eda de derechos sustanciales como el de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a, quien \u00a0 adem\u00e1s es una adulta mayor y aleg\u00f3 depender econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el juez de \u00a0 primera instancia debi\u00f3 dar valor probatorio a los documentos aportados por la \u00a0 empresa, entre los cuales se encontraban \u00a0declaraciones extrajuicio, de las \u00a0 cuales era posible establecer serios indicios de la convivencia de Delia Urue\u00f1a \u00a0 con el causante. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0 tampoco tuvo en cuenta el material probatorio del cual pod\u00eda inferirse que \u00a0 existi\u00f3 una convivencia simult\u00e1nea, el cual era fundamental para resolver la \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es suficiente para destacar que el \u00a0 apego irrestricto a los procedimientos por parte de los jueces no puede \u00a0 desconocer los derechos fundamentales si hay libertad probatoria para demostrar \u00a0 determinada circunstancia. En el caso de la convivencia simult\u00e1nea, se configura \u00a0 una violaci\u00f3n al debido proceso, cuando se deja de apreciar una prueba o se \u00a0 omite decretar otras que permiten acercarse a la convicci\u00f3n sobre el hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En conclusi\u00f3n, tanto el juez de primera como el de segunda instancia, \u00a0 incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, al no decretar de oficio pruebas que \u00a0 consideraran necesarias para dirimir el conflicto puesto a consideraci\u00f3n, aunado \u00a0 a que omitieron analizar los elementos probatorios que debidamente fueron \u00a0 allegados al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la \u00a0 seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. A juicio de la Sala, labor interpretativa de \u00a0 los jueces de instancia, concretamente la del Juez Civil del Circuito de L\u00e9rida, \u00a0 resulta vulneradora de los derechos a la igualdad y a la seguridad social de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el juez en menci\u00f3n sostuvo \u00a0 que al estar acreditada la convivencia del causante con una compa\u00f1era \u00a0 permanente, no era probable que hubiese convivido con otra u otras personas en \u00a0 forma simult\u00e1nea. Tal afirmaci\u00f3n no es de \u00a0 recibo, pues el propio Legislador en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 reconoci\u00f3 que es posible que exista convivencia simult\u00e1nea en las relaciones de \u00a0 pareja, y para el a\u00f1o 2005, momento en que se profiri\u00f3 el fallo, ya estaba \u00a0 vigente la citada norma. En consecuencia, al desconocer la existencia de la \u00a0 convivencia simult\u00e1nea, es evidente que se vulneraron lo derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad y la seguridad social de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima. Sus argumentos se \u00a0 fundaron en problemas de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expresado en las consideraciones generales sobre el \u00a0 defecto por exceso ritual manifiesto, se percibe que la sentencia proferida por\u00a0 \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n, se fund\u00f3 en \u00a0 argumentos que son el resultado \u00a0 de la aplicaci\u00f3n rigorista de las normas procesales que, a la vez, afecta \u00a0 gravemente a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es para la Sala importante resaltar \u00a0 que los criterios para determinar si se \u00a0 casa o no una sentencia no pueden inadvertir la verdad material de un caso \u00a0 concreto, puesto que \u201cla casaci\u00f3n se concibe con el prop\u00f3sito de garantizar \u00a0 la justicia material y con ello hacer efectivo el principio de prevalencia del \u00a0 derecho sustancial, art\u00edculo 228 Superior. Desde esta perspectiva, la casaci\u00f3n \u00a0 \u2018es una instituci\u00f3n jur\u00eddica destinada a hacer efectivo del derecho material y \u00a0 las garant\u00edas fundamentales de las personas que intervinieron en un proceso\u2019\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, al resolver la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0 accionante contra el fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral, incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por \u00a0 darle prevalencia a rigurosidades procesales, \u00a0y expresar indiferencia al \u00a0 derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ese pronunciamiento va en contrav\u00eda de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 228 superior, que instituye al m\u00e1ximo nivel la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial y exige al juzgador la adopci\u00f3n de las \u00a0 medidas conducentes y necesarias para arribar a una justa decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a proferir en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En \u00a0 presente asunto, es claro que entre la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo y el se\u00f1or \u00a0 Juan de Jes\u00fas \u00c1lvis existi\u00f3 una relaci\u00f3n de compromiso afectivo y apoyo mutuo, \u00a0 situaci\u00f3n probada por el juez de primera instancia en el proceso ordinario \u00a0 laboral. Por otro lado, la Sala logr\u00f3 establecer que el mismo juez omiti\u00f3 \u00a0 decretar pruebas de oficio para dirimir la controversia entre las litigantes, \u00a0 quienes reclamaban la sustituci\u00f3n pensional. En esa direcci\u00f3n, declar\u00f3 como \u00a0 beneficiaria s\u00f3lo a la se\u00f1ora Cardozo, desconociendo as\u00ed los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, es preciso recordar que el juez de primera instancia dio pleno valor \u00a0 probatorio a los documentos aportados por la empresa Pajonales S.A., dentro de \u00a0 los cuales se encontraban testimonios rendidos por allegados tanto de la se\u00f1ora \u00a0 Carmen Elina como de Delia Urue\u00f1a, quienes pretend\u00edan demostrar, en cada una, la \u00a0 calidad de compa\u00f1era permanente[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En \u00a0 ese orden de ideas, y al haberse acreditado en el caso concreto una convivencia \u00a0 simult\u00e1nea, se resolver\u00e1 el conflicto concediendo la prestaci\u00f3n que devengaba el \u00a0 fallecido Juan de Jes\u00fas \u00c1lvis Bocanegra, distribu\u00edda en partes iguales entre la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo y Delia Urue\u00f1a Tovar, con quienes convivi\u00f3 varios \u00a0 a\u00f1os antes de su muerte, tuvo hijos y a quienes brindaba ayuda econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de junio de 2008 y, en \u00a0 consecuencia, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 Ahora bien, en vista de que la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia no profiri\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo, sino que para desestimar la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n se bas\u00f3 en consideraciones procedimentales, concretamente de \u00a0 falta de t\u00e9cnica, la Sala dejar\u00e1 sin efectos este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de L\u00e9rida y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. Por su \u00a0 parte, al tener en cuenta que la providencia del Tribunal se pronunci\u00f3 de fondo \u00a0 sobre el asunto, la Sala le ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de un nuevo pronunciamiento, \u00a0 conforme a los lineamientos fijados en la presente decisi\u00f3n, donde se indique \u00a0 que las partes en litigio tienen derecho a la pensi\u00f3n que en vida percib\u00eda el \u00a0 causante. Asimismo, all\u00ed deber\u00e1 deber\u00e1 ordenar que la mitad de la mesada \u00a0 pensional se pague a la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar y la otra mitad a Carmen Elina \u00a0 Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 \u00a0REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la accionante contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 el 12 de junio de 2008. En su lugar, CONCEDER el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la \u00a0 igualdad de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 \u00a0DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de enero de 2008, y por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 25 de octubre \u00a0 de 2006, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Elina Cardozo, en contra de Industrias Pajonales S.A. y al cual fue vinculada \u00a0 como litisconsorte necesaria la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que en un \u00a0 t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, profiera un nueva sentencia, en la cual reconozca, con base en \u00a0 las consideraciones se\u00f1alados por la Sala Quinta, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Previo a su fallecimiento, el se\u00f1or Juan de Jes\u00fas \u00c1lvis Bocanegra convivi\u00f3 \u00a0 tanto con Delia Urue\u00f1a Tovar como con Carmen Elina Cardozo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Establecido lo anterior, proceder\u00e1 a indicar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A favor de la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo Cruz, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era \u00a0 permanente del causante, la empresa Pajonales S.A., deber\u00e1 reconocer el 50% de \u00a0 la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de jubilaci\u00f3n que devengaba el extinto Juan de \u00a0 Jes\u00fas \u00c1lvis Bocanegra, desde la fecha de su muerte, 23 de octubre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A favor de la se\u00f1ora Delia Urue\u00f1a Tovar, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era \u00a0 permanente del causante, la empresa Pajonales S.A. deber\u00e1 reconocer el 50% de la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n que devengaba el extinto Juan de Jes\u00fas \u00c1lvis \u00a0 Bocanegra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0Por Secretar\u00eda \u00a0 General\u00a0DEVOLVER\u00a0el expediente \u00a0 contentivo del proceso T-1.959.885, iniciado por Delia Urue\u00f1a Tovar \u00a0 contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el expediente obra prueba del \u00a0 proceso ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora Carmen Elina Cardozo Cruz en \u00a0 contra de Pajonales S.A., conocido en primera instancia por el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de L\u00e9rida (Tolima),\u00a0 en segunda instancia por el Tribunal Superior \u00a0 de Ibagu\u00e9 y en casaci\u00f3n por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art. 174 C. de P.C.: \u201cNECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda \u00a0 decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas \u00a0 al proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 183, ib\u00edd.: \u201cOPORTUNIDADES \u00a0 PROBATORIAS &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 18 de \u00a0 la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para que sean apreciadas \u00a0 por el juez las pruebas deber\u00e1n solicitarse, practicarse e incorporarse al \u00a0 proceso dentro de los &lt;sic&gt; t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados para ello en este \u00a0 c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de prueba \u00a0 documental o anticipada, tambi\u00e9n se apreciar\u00e1n las que se acompa\u00f1en a los \u00a0 escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a \u00a0 aquellos en que se promuevan incidentes o se les d\u00e9 respuesta. El juez resolver\u00e1 \u00a0 expresamente sobre la admisi\u00f3n de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de \u00a0 las que pidan las partes en el proceso o incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso haya \u00a0 pasado al despacho del juez para sentencia, las pruebas practicadas por \u00a0 comisionado que lleguen posteriormente, ser\u00e1n tenidas en cuenta para la \u00a0 decisi\u00f3n, siempre que se hubieren cumplido los requisitos legales para su \u00a0 pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n. En caso contrario, y cuando en la misma oportunidad \u00a0 llegaren pruebas documentales cuyos originales o copias se hayan solicitado a \u00a0 otras oficinas, el juez de primera instancia no las tendr\u00e1 en cuenta, pero ser\u00e1n \u00a0 consideradas por el superior. Este, de oficio o a petici\u00f3n de parte, ordenar\u00e1 el \u00a0 tr\u00e1mite que falte a dichas pruebas. Si se trata de documentos, la parte \u00a0 contraria a la que los adujo podr\u00e1 tacharlos de falsos dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 ejecutoria del auto que admita la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En todos los procesos, las partes de com\u00fan acuerdo podr\u00e1n \u00a0 antes de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los actos \u00a0 probatorios previstos en los numerales 1, 2, 3, y 7 del art\u00edculo 21\u00a0del Decreto \u00a0 2651 de 1991 y adicionalmente podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Presentar documento \u00a0 en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspecci\u00f3n judicial; en \u00a0 este caso se incorporar\u00e1 al expediente y suplir\u00e1 esta prueba. El escrito deber\u00e1 \u00a0 autenticarse como se dispone para la presentaci\u00f3n de la demanda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Solicitar, salvo que \u00a0 alguna de las partes est\u00e9 representada por curador ad l\u00edtem, que la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial se practique por las personas que ellas determinen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Auto 223 del 24 de julio de 2014. En esta providencia se decide: \u201cPRIMERO.-\u00a0Declarar la\u00a0NULIDAD\u00a0de \u00a0 la sentencia T-893 del 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\/\/ SEGUNDO.-\u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional,\u00a0ORDENAR\u00a0a la Organizaci\u00f3n Pajonales S.A. (Carrera 5 # \u00a0 29-35 Oficina 292, tel. 2656648, Ibagu\u00e9, Tolima) que, a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, CONTIN\u00daE PAGANDO\u00a0la mesada pensional de \u00a0 sobrevivientes por partes iguales a favor de las se\u00f1oras Delia Urue\u00f1a Tovar y \u00a0 Carmen Elina Cardozo Cruz, hasta tanto se emita una nueva decisi\u00f3n de fondo por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El 31 de octubre de 2014 el \u00a0 expediente fue remitido, para ese entonces, a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. Al \u00a0 respecto ver folio 45, cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 46 y 47, cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 76 y 77 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] A partir del 21 de enero de 2015, se \u00a0 reorganizaron las Salas de Revisi\u00f3n. Al respecto ver Auto N\u00ba 1 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 90 a 100 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 112 y 113 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 117 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 120 a 122 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 126 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 130 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 132 a 134 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El escrito del 4 de diciembre de 2014, suscrito por el Magistrado Carlos \u00a0 Ernesto Molina Monsalve, \u00a0 se encuentra visible en folios 56 y 57 \u00a0ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El escrito del 11 de diciembre de 2014, suscrito por el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0 Delia Urue\u00f1a Tovar, se \u00a0 encuentra visible en folios 58 a 60 \u00a0ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El escrito del 15 de diciembre de \u00a0 2014, suscrito por al apoderado de la Organizaci\u00f3n Pajonales S.A., se encuentra \u00a0 visible en folios 1 a 949 del cuaderno 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La comunicaci\u00f3n del 7 de septiembre \u00a0 de 2015, suscrita por el Curador ad-litem Carlos Alberto L\u00f3pez montes, se \u00a0 encuentra visible en folios 143 a 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto ver, entre otras, las \u00a0 sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En \u00a0 este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 185 de la Ley 906 \u00a0 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier acci\u00f3n, incluida la tutela, \u00a0 contra las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver entre muchas otras las \u00a0 sentencias T-620 de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-612 de 2012, M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-661 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-671 de 2010; , M. P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-217 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; \u00a0 T-949 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-555 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-584 de \u00a0 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-796 de 2008, M. P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-233 \u00a0 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1027 de 2006, M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; T-812 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-419 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; T-1257 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] T-363 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. sentencias T-268 de 2010, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-301 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. sentencias T-389 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 T-1267 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y \u00a0 T-386 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. sentencias T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 T-591 de 2011, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y \u00a0 T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. sentencias T-386 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-429 \u00a0 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. sentencia T-892 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. sentencias T-531 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, T-950 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-327 \u00a0 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto consultar la sentencia \u00a0 T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 Adicionalmente se pueden consultar las sentencias T-950 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 T-158 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-213 \u00a0 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] T-363 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. sentencias T-104 de \u00a0 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-747 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 y T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En esa oportunidad\u00a0 la Corte \u00a0 revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que interpuso una ciudadana contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, quien dentro de un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 toda vez que estim\u00f3, al igual que el juzgado a-quo, que el registro civil \u00a0 de nacimiento de un menor demandante, al haber sido aportados en copias simples, \u00a0 carec\u00edan de valor probatorio y, por ende, no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 para demandar. Esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho al debido proceso y dispuso \u00a0 que se dictara un nuevo fallo haciendo una adecuada valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En la sentencia SU-817 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 sentencia SU-447 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 Concretamente respecto al defecto f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n negativa, se han \u00a0 identificado tres escenarios de ocurrencia (sentencias T-654 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 T-386 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre \u00a0 otras): el primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad \u00a0 probatoria determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin \u00a0 el apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los \u00a0 procedimientos en que el juez est\u00e9 legal y constitucionalmente obligado a \u00a0 hacerlo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. En igual \u00a0 sentido consultar las sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-737 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cesta corporaci\u00f3n \u00a0 encontr\u00f3 razones suficientes para se\u00f1alar que al juez civil le asiste el deber \u00a0 de decretar pruebas de oficio, con el objetivo de dar prevalencia al derecho \u00a0 sustancial en las actuaciones judiciales y de materializar el compromiso \u00a0 constitucional que se tiene con la verdad y la justicia, y en consecuencia \u00a0 orden\u00f3\u00a0 al juez natural decretar un nuevo per\u00edodo probatorio en donde har\u00eda \u00a0 uso de sus facultades oficiosas.\u201d Cita tomada de la sentencia T-264 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] T-817 de 2012, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T 567 de 1998, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] T- 567 de 1998, M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] SU-447 de 2011, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez, \u00a0 \u00a0T-104 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, Sentencia T-239 de \u00a0 1996, M.P Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa, Sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-576 de 1993, M.P. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Los art\u00edculos 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 54 del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 autorizan la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio.\u00a0Obviamente \u00a0 esta facultad depender\u00e1 de la autorizaci\u00f3n legal para el efecto, pues en el \u00a0 caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 seg\u00fan el cual el juez penal de conocimiento no puede decretar pruebas de oficio \u00a0 en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al juez algo distinto a lo \u00a0 expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007. \u00a0 Esta nota corresponde a la nota 34 de la sentencia T-917 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-538 de 1994, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La l\u00ednea jurisprudencial puede verse \u00a0 en la sentencia T-620 de 2013, \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0En \u00a0 ese caso la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, al \u00a0 considerar que el juez le dio prevalencia al derecho procedimental antes que al \u00a0 sustancial, ya que solicit\u00f3 la prueba del registro civil, a\u00fan existiendo \u00a0 sentencias que demostraban que la peticionaria debi\u00f3 aportar a un proceso penal \u00a0 las pruebas que hac\u00edan falta en el proceso de responsabilidad civil \u00a0 extracontractual, lo cual es a todas luces contrario a los mandatos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia SU-447 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, citada \u00a0 por la sentencia T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-230 de 2007, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 48: \u201cLa \u00a0 Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 \u00a0 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-124 de 2012, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T- 431 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T- 957 de 2010, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-124 de 2012, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver art\u00edculos 46 al 49 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculos 47 y 74 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El aparte subrayado fue declarado \u00a0 condicionalmente exequible, \u00fanicamente por los cargos analizados, por la Corte \u00a0 Constitucional mediante sentencia C-1035 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 \u201cen el entendido de la esposa o el esposo ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios, la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y que dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos \u00a0 (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia\u00a0 con el fallecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cEn caso de convivencia \u00a0 simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre \u00a0 un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si \u00a0 no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal \u00a0 pero hay una separaci\u00f3n de hecho, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 \u00a0 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje \u00a0 proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido \u00a0 superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra \u00a0 cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad \u00a0 conyugal vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] 4 de abril de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] La Ley 1204 de 2008 estableci\u00f3 en su \u00a0 art\u00edculo 6 que en caso de\u00a0controversia suscitada entre los beneficiarios por el \u00a0 derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era(o) \u00a0 permanente, la mitad del valor de la pensi\u00f3n que no corresponda a los hijos, o \u00a0 el 100 % si no hay hijos reclamantes, quedar\u00e1 pendiente de pago, por parte del \u00a0 operador, mientras la jurisdicci\u00f3n correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe \u00a0 asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente o ambos si es \u00a0 el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las \u00a0 normas legales que la regulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sobre simultaneidad de reclamaciones \u00a0 en materia de pensiones de sobrevivientes, ver las sentencias T-136 de 2012, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-030 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 T-018 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-002 de 2015, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folios1\u00ba al 45 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Entre ellas est\u00e1n las de Fidel \u00a0 Antonio Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz, Eliseo Carrillo Urue\u00f1a, Mar\u00eda Luisa Coronado, Jos\u00e9 Basa \u00a0 C\u00e1ceres Rond\u00f3n, H\u00e9ctor Alirio \u00a0Trujillo e Isidro \u00a0 Irre\u00f1o Vargas (folios 24 a 34 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Vigente al momento del tr\u00e1mite del \u00a0 proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Al respecto ver sentencia T-654 de 2009, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Al respecto ver sentencia C-372 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Por ejemplo, Edgar Trujillo, quien \u00a0 se identific\u00f3 como residente de la Hacienda Pajonales, lugar donde trabajaba el \u00a0 causante, manifest\u00f3 ante la Notar\u00eda 2\u00aa del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9 lo siguiente: \u00a0\u201cQue conoc\u00ed de vista, trato y comunicaci\u00f3n al se\u00f1or JUAN DE JESUS ALVIS \u00a0 BOCANEGRA, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. (\u2026) desde el mes de Julio \u00a0 de 1.978 porque fuimos compa\u00f1eros de trabajo. Por ello tengo conocimiento que el \u00a0 se\u00f1or JUAN DE JESUS ALVIS BOCANEGRA, convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre, permanente y bajo \u00a0 el mismo techo durante m\u00e1s de cuarenta y cinco (45) a\u00f1os con la se\u00f1ora DELIA \u00a0 URUE\u00d1A TOVAR, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (\u2026), uni\u00f3n de la cual \u00a0 procrearon una hija de nombre ESNEDA ALVIS URUE\u00d1A, actualmente de 44 a\u00f1os de \u00a0 edad. \/\/ Manifiesto adem\u00e1s que muchas veces lo recog\u00ed de la residencia de \u00a0 la se\u00f1ora DELIA, ubicada en la Calle 15\u00aa No. 7-76 Centro donde tambi\u00e9n le tra\u00eda \u00a0 encomiendas enviadas por el se\u00f1or JUAN DE JESUS (\u2026)\u201d. A su vez,\u00a0 el \u00a0 se\u00f1or Rodolfo Morales Mercado declar\u00f3 ante la Notar\u00eda 4\u00aa del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9 \u00a0 que: \u00a0\u201cConoc\u00ed de \u00a0 vista, trato y comunicaci\u00f3n durante unos cuarenta y cinco (45) a\u00f1os al se\u00f1or \u00a0 JUAN DE JESUS ALVIS BOCANEGRA, por haber estudiado y haber trabajado juntos en \u00a0 la compa\u00f1\u00eda antes SOCIEDAD AGROPUECUARIA DEL TOLIMA, hoy CORPORACI\u00d3N FINANCIERA \u00a0 DEL VALLE y por el conocimiento que ten\u00eda de \u00e9l, me consta que ten\u00eda uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho con la se\u00f1ora DELIA URUE\u00d1A TOVAR, desde el a\u00f1o 1955, de cuya \u00a0 uni\u00f3n procrearon una hija de nombre ESNEDA ALVIS URUE\u00d1A, actualmente de 44 a\u00f1os \u00a0 de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-605-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-605\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL \u00a0 MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}