{"id":22864,"date":"2024-06-26T17:34:34","date_gmt":"2024-06-26T17:34:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-608-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:34","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:34","slug":"t-608-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-608-15\/","title":{"rendered":"T-608-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-608-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-608\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica, alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica dispone que\u00a0todos los colombianos tienen derecho a una \u00a0 vivienda digna y que el Estado debe fijar las condiciones necesarias para \u00a0 hacerlo efectivo, as\u00ed como promover planes de vivienda de inter\u00e9s social, \u00a0 sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de \u00a0 ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda. La \u00a0 jurisprudencia ha definido este derecho constitucional, de manera general, como \u00a0 aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de \u00a0 vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con las condiciones suficientes para \u00a0 que quienes habiten en ella puedan realizar de manera digna su proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Instrumentos \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de \u00a0 asequibilidad y habitabilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER \u00a0 DE SOLIDARIDAD Y ASISTENCIA CON GRUPOS ESPECIALMENTE VULNERABLES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad, pilar sobre el cual se funda nuestro Estado Social \u00a0 de Derecho, impone la exigencia, principalmente a las autoridades, de intervenir \u00a0 a favor de los grupos m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n. El contenido y alcance de \u00a0 ese principio ha sido considerado por esta Corporaci\u00f3n como la forma de cumplir\u00a0con los fines propuestos por el Estado en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Carta\u00a0y, especialmente, es el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la efectividad de \u00a0 los derechos consagrados en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Valor constitucional que obliga al Estado y al \u00a0 individuo a actuar en procura del inter\u00e9s general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad es el\u00a0\u201cdeber impuesto a toda persona por el solo hecho \u00a0 de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del \u00a0 propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s \u00a0 colectivo\u201d,\u00a0que\u00a0impone a los miembros \u00a0 de la sociedad la obligaci\u00f3n de coadyuvar a sus cong\u00e9neres, m\u00e1xime cuando se \u00a0 trata de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. En el \u00a0 mismo sentido, implica el deber del Estado de garantizar unas condiciones \u00a0 m\u00ednimas de vida digna a todos los ciudadanos, para lo cual debe prestar \u00a0 asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad. Ello, claro est\u00e1, sin que se convierta en benefactor ni sus \u00a0 actuaciones en obra de caridad, \u201csino en la promoci\u00f3n de las capacidades de los \u00a0 individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por s\u00ed mismo, la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus propias aspiraciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Especial protecci\u00f3n constitucional y \u00a0 legal para ancianos en estado de indigencia o de pobreza extrema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en \u00a0 el principio de buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden \u00a0 a Alcald\u00eda Municipal dar \u00a0 inicio a diligencias para verificar situaci\u00f3n personal, social y econ\u00f3mica de \u00a0 accionante y su n\u00facleo familiar, y posteriormente adelantar actuaciones \u00a0 pertinentes para inscripci\u00f3n en programas de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4981989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Olga Cano Orozco contra la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Zipaquir\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Civil \u00a0 Municipal de Zipaquir\u00e1, Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Olga Cano Orozco en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Olga Cano Orozco interpuso la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vivienda en condiciones \u00a0 dignas, ante la decisi\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Zipaquir\u00e1 de llevar a cabo \u00a0 la diligencia de restituci\u00f3n del inmueble en el cual habitaba. Para fundamentar la demanda relat\u00f3 el siguiente acontecer \u00a0 f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Cano Orozco manifiesta que el se\u00f1or Jos\u00e9 Caicedo \u00a0 Sastoque, Alcalde de Zipaquir\u00e1 en el periodo 2004-2007, le asign\u00f3 una vivienda \u00a0 para ella y su n\u00facleo familiar debido a las condiciones de vulnerabilidad en las \u00a0 que se encontraba en ese momento. Este beneficio, afirma, se mantuvo durante el \u00a0 siguiente gobierno, a cargo del Alcalde Jorge Enrique Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que como contraprestaci\u00f3n por \u00a0 obtener esa vivienda, se desempe\u00f1\u00f3 en labores de jardinera, portera, vigilante y \u00a0 aseadora del parque Villaveces de Zipaquir\u00e1, y que para obtener su sustento \u00a0 econ\u00f3mico vend\u00eda diferentes alimentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que el se\u00f1or Marco Tulio S\u00e1nchez \u00a0 G\u00f3mez, actual Alcalde de Zipaquir\u00e1 (periodo 2012-2015), inici\u00f3 un proceso de \u00a0 restituci\u00f3n del inmueble en su contra y, al mismo tiempo, \u201cmanej\u00f3 la ilusi\u00f3n \u00a0 de reubicaci\u00f3n a otra vivienda\u201d dadas las condiciones especiales en las que \u00a0 se encontraba. Sin embargo, sostiene que cuando fue a solicitar ayuda ante el \u00a0 gobernante solo recibi\u00f3 humillaci\u00f3n y desprecio de su parte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Refiere que el 26 de febrero de 2015 se \u00a0 llev\u00f3 a cabo la diligencia de restituci\u00f3n del inmueble donde los funcionarios de \u00a0 la Alcald\u00eda le indicaron que le prestar\u00edan un veh\u00edculo para el trasteo, el cual \u00a0 no acept\u00f3 dado que se trataba de una \u201cvolqueta maloliente\u201d, por lo que \u00a0 sus bienes \u201cquedaron en la calle\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que actualmente tiene una hija \u00a0 hospitalizada en Bogot\u00e1, que se encuentra en delicado estado de salud, y que los \u00a0 gastos de desplazamiento a esa ciudad y del sustento diario los ha cubierto \u00a0 gracias a la caridad de ciudadanos de Zipaquir\u00e1. As\u00ed mismo, agrega que no goza \u00a0 de un estado de salud adecuado para afrontar \u201cesta contingencia\u201d por \u00a0 cuanto debe ser operada de una hernia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, resalta que no le fue \u00a0 reconocido su trabajo prestado al ente demandado durante aproximadamente diez \u00a0 a\u00f1os, y refiere que hasta ahora conoce sus derechos. Por lo anterior, solicita \u00a0 asistencia urgente y satisfactoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 8 de abril de 2015, el Secretario \u00a0 General de la Alcald\u00eda de Zipaquir\u00e1 indic\u00f3 que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental a la accionante puesto que el desalojo del que fue objeto se deriv\u00f3 \u00a0 de un proceso judicial de restituci\u00f3n de inmueble, en el que tuvo la oportunidad \u00a0 de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mencion\u00f3 que la peticionaria, en diligencia de \u00a0 interrogatorio de parte practicada el 10 de mayo de 2011, en el marco del \u00a0 referido proceso, \u201creconoci\u00f3 que el inmueble lo ostentaba a t\u00edtulo de \u00a0 tenencia y que estar\u00eda dispuesta a restituirlo cuando se le indicara\u201d, de \u00a0 tal suerte que cont\u00f3 con el tiempo suficiente para buscar un nuevo lugar de \u00a0 residencia o en su defecto postularse a un programa de vivienda ofertado por el \u00a0 municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que no existe un acto administrativo \u00a0 p\u00fablico de asignaci\u00f3n o entrega del predio a favor del accionante; y aclar\u00f3 que \u00a0 no existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, contractual o legal de la peticionaria con la \u00a0 Alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0 pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Sala destaca las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 primera instancia proferida el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) \u00a0 por el Juzgado Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Zipaquir\u00e1, dentro \u00a0 del proceso de restituci\u00f3n de inmueble n\u00fam. 2011-0180 instaurado por el \u00a0 municipio de Zipaquir\u00e1 contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Cano Orozco. (Cuaderno \u00a0 principal, folios 16 a 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de la \u00a0 diligencia de restituci\u00f3n de bien inmueble, celebrada el 26 de febrero de 2015, \u00a0 dentro del proceso de restituci\u00f3n n\u00fam. 2011-0180, instaurado por el municipio de \u00a0 Zipaquir\u00e1 contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Cano Orozco. (Cuaderno principal, folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n del \u00a0 puntaje del Sisben de la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Cano Orozco. (Cuaderno principal, \u00a0 folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto \u00a0 calendado el 18 de agosto de 2015, el magistrado sustanciador consider\u00f3 \u00a0 necesario practicar algunas pruebas para dilucidar aspectos relacionados con el \u00a0 caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta: (i) que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n impetrada, entre otras razones, al considerar que \u00a0 no se alleg\u00f3 una prueba m\u00ednima de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y \u00a0 que tampoco se constat\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre los sujetos \u00a0 procesales; y (ii) los criterios de vulnerabilidad que al parecer conciernen a \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Cano Orozco, espec\u00edficamente su situaci\u00f3n socio \u00a0 econ\u00f3mica, as\u00ed como su estado de salud y el de las personas a su cargo, el \u00a0 magistrado sustanciador crey\u00f3 pertinente solicitar la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Cano Orozco se\u00f1alar: (i) \u00bfCon qui\u00e9n convive actualmente?; (ii) Si tiene \u00a0 bajo su cargo personas menores de edad o con alg\u00fan tipo de discapacidad, de ser \u00a0 as\u00ed, \u00bfQu\u00e9 edad tienen y que discapacidad padecen?; (iii) \u00bfCu\u00e1l es la actividad \u00a0 econ\u00f3mica que desarrolla?; (iv) \u00bfCu\u00e1les son sus ingresos y egresos mensuales?; \u00a0 (v) \u00bfA cu\u00e1nto ascienden los gastos de servicios p\u00fablicos y manutenci\u00f3n que debe \u00a0 sufragar mensualmente?; (vi) Si actualmente tienen obligaciones crediticias a su \u00a0 cargo, y de ser as\u00ed, \u00bfa cu\u00e1nto ascienden las mismas?; (vii) Si posee bienes o \u00a0 propiedades a su nombre, y en caso afirmativo \u00bfcu\u00e1l es el valor de los mismos?; \u00a0 (viii) \u00bfDesde cu\u00e1ndo ejerc\u00eda las labores de jardiner\u00eda, vigilancia y aseo del \u00a0 parque Villaveces?; (ix) \u00bfQu\u00e9 d\u00edas de la semana y en qu\u00e9 horario desempe\u00f1aba las \u00a0 labores de jardiner\u00eda, vigilancia y aseo del parque Villaveces?; (x) \u00bfDe qui\u00e9n \u00a0 recib\u00eda las ordenes y bajo el mando de qui\u00e9n se encontraba?; (xi) En alg\u00fan \u00a0 momento se le reconoci\u00f3 alguna remuneraci\u00f3n de tipo monetario, de ser as\u00ed, \u00a0 \u00bfCu\u00e1ndo, a qu\u00e9 valor equivali\u00f3, y qui\u00e9n la otorg\u00f3?; (xii) \u00bfQui\u00e9n se encargaba \u00a0 del mantenimiento y cuidado del bien en el cual habitaba?; (xiii) \u00bfQui\u00e9n se \u00a0 encargaba del pago de los servicios p\u00fablicos del bien en el cual habitaba?; \u00a0 (xiv) De existir personas que tengan conocimiento de los hechos descritos, \u00a0 allegar su nombre completo, direcci\u00f3n y tel\u00e9fono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la Alcald\u00eda Municipal de Zipaquir\u00e1: (i) allegar el certificado en el \u00a0 que se acredite si la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Cano Orozco hizo o hace parte de su \u00a0 planta de personal; y (ii) en caso que la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Cano Orozco no fuera \u00a0 quien estuviera encargada de realizar las labores de jardiner\u00eda, vigilancia y \u00a0 aseo del parque Villaveces, acreditar \u00bfqui\u00e9n ten\u00eda a su cargo tal funci\u00f3n para \u00a0 el periodo de 2004 a 2014? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al Juzgado Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito \u00a0 Judicial de Zipaquir\u00e1: remitir una copia del expediente bajo radicado 2011-0180 \u00a0 (Accionante: Municipio de Zipaquir\u00e1; Demandado: Mar\u00eda Olga Cano Orozco. \u00a0 Acci\u00f3n de restituci\u00f3n de inmueble). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Vencido el t\u00e9rmino otorgado en el mencionado prove\u00eddo se recibi\u00f3 la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Director de la Oficina de Defensa Judicial y \u00a0 Asuntos Jur\u00eddicos de la Alcald\u00eda de Zipaquir\u00e1, mediante oficio allegado el 27 de \u00a0 agosto de 2015, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Cano Orozco no hace ni hizo \u00a0 parte de la planta de personal. De igual forma, mencion\u00f3 que las labores de \u00a0 vigilancia del parque Villaveces es una funci\u00f3n propia de la Polic\u00eda Nacional; y \u00a0 las de aseo y jardiner\u00eda se encuentran a cargo de la Empresa de Acueducto, \u00a0 Alcantarillado y Aseo de Zipaquir\u00e1. Para dar cuenta de lo anterior, anex\u00f3 los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Certificaci\u00f3n expedida el 26 de agosto de 2015 por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Alcald\u00eda, en la cual consta: \u201cQue una vez revisada la planta de \u00a0 personal y el Archivo General de la Alcald\u00eda Municipal de Zipaquir\u00e1, se pudo \u00a0 constatar que la se\u00f1ora MAR\u00cdA OLGA CANO OROZCO, no ha tenido, ni tiene v\u00ednculos \u00a0 laborales con la Administraci\u00f3n Municipal de Zipaquir\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Certificaci\u00f3n expedida el 26 de agosto de 2015 por la Secretaria \u00a0 de Gobierno en la cual consta: \u201cQue la Polic\u00eda Nacional ha venido \u00a0 encarg\u00e1ndose de la seguridad del Parque Villaveces y a partir del mes de octubre \u00a0 de 2014 el trabajo se est\u00e1 realizando conjuntamente con el Grupo de Caballer\u00eda \u00a0 n\u00fam. 10 Tequendama del Ej\u00e9rcito Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Certificaci\u00f3n expedida 26 de agosto de 2015 por el Subgerente \u00a0 T\u00e9cnico Operativo de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de \u00a0 Zipaquir\u00e1, en la cual consta: \u201cQue de conformidad con nuestra misi\u00f3n (\u2026) la \u00a0 EAAAZ ESP ha venido realizando el mantenimiento del Parque Villaveces ubicado en \u00a0 la calle primera entre carreras sexta y s\u00e9ptima por medio de convenios \u00a0 interadministrativos que ha ejecutado la Administraci\u00f3n Municipal con la EAAAZ \u00a0 ESP y, as\u00ed mismo, se realizan actividades de mantenimiento en los espacios \u00a0 p\u00fablicos y zonas comunes del Municipio de Zipaquir\u00e1. De igual manera se informa \u00a0 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Cano Orozco nunca ha estado vinculada laboralmente a la \u00a0 Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquir\u00e1 ESP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Copia de los convenios interadministrativos celebrados entre la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Zipaquir\u00e1 y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo \u00a0 de Zipaquir\u00e1, en los a\u00f1os 2012, 2013 y 2014, cuyo objeto fue el \u201capoyo a la \u00a0 gesti\u00f3n para realizar la limpieza, poda de c\u00e9sped y embellecimiento de zonas \u00a0 verdes urbanas y plaza de mercado del municipio de Zipaquir\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta allegada el 27 de agosto de 2015 la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Cano Orozco manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que en varias ocasiones se acerc\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo de \u00a0 Zipaquir\u00e1 sin obtener apoyo por parte de esa entidad, por lo cual se dirigi\u00f3 a \u00a0 la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, dependencia que le brind\u00f3 toda la ayuda y asistencia \u00a0 inmediata[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el anterior alcalde se acerc\u00f3 en dos oportunidades a su \u00a0 vivienda, en estado de embriaguez, solicitando el pago de $4\u2019500.000 de arriendo \u00a0 y servicios, ante lo cual ella le manifest\u00f3 que \u201cno [ten\u00eda] dinero ni ning\u00fan \u00a0 sueldo\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que desde ese momento \u201cempez\u00f3 [su] calvario con el \u00a0 anterior alcalde y con el actual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que sufraga $350.000 mensuales de arriendo y servicios, y no \u00a0 tiene cr\u00e9ditos ni bienes a su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que todas las noches ejerc\u00eda labores de vigilancia, recibiendo \u00a0 dotaciones, mascara y \u201cun pedazo de palo\u201d para \u201csorprender a los que \u00a0 quer\u00edan sobrepasarse\u201d. Que realizaba funciones de oficios generales y \u00a0 jardiner\u00eda todos los d\u00edas, podando con sus manos y con la ayuda de sus hijos. \u00a0 Adem\u00e1s, que cargaba agua para lavar el parque donde \u201clos borrachos hac\u00edan sus \u00a0 necesidades fisiol\u00f3gicas\u201d. Aclar\u00f3 que ejerci\u00f3 esas labores hasta el 25 de \u00a0 febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que actualmente tiene a su cargo dos menores de 3 y 7 a\u00f1os de \u00a0 edad[2]\u00a0y \u00a0 convive con su hijo Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma la accionante alleg\u00f3 los siguientes documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Certificaci\u00f3n expedida el 25 de agosto de 2015 por la se\u00f1ora \u00a0 Astrid Yolima Farf\u00e1n Guacaneme, en la cual se\u00f1ala: \u201cconozco de vista a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Cano Orozco, quien estuvo en el programa de Manos Amigas en el \u00a0 2005 y despu\u00e9s como portera de CEDAC, ella sacaba copias de recetas de cocina y \u00a0 recibos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Certificaci\u00f3n expedida el 26 de mayo de 2011 por la trabajadora \u00a0 social[3]\u00a0Sandra Jimena Galvis Sotelo, en la que \u00a0 consta: \u201cque la se\u00f1ora Olga Cano es una persona \u00edntegra y honesta, que habita \u00a0 actualmente en las instalaciones del Colegio COEZIPA del municipio de Zipaquir\u00e1 \u00a0 desde febrero de 2005, desempe\u00f1ando las funciones de porter\u00eda, vigilancia, \u00a0 jardiner\u00eda y oficios generales; por otra parte la conozco de vista y trato hace \u00a0 aproximadamente 5 a\u00f1os, tiempo durante el cual se ha caracterizado por su \u00a0 honestidad y alta responsabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia de la denuncia realizada por la accionante el 27 de \u00a0 septiembre de 2011, por el delito de acceso carnal en persona incapaz de \u00a0 resistir, cometido contra su hija de 23 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n de los hechos la se\u00f1ora Cano Orozco se\u00f1al\u00f3, entre \u00a0 otros aspectos, \u201cque necesitaba ayuda del se\u00f1or alcalde municipal, ya que \u00a0 cuida el hogar adulto mayor Colegio COEZIPA y vive ah\u00ed mismo, ya que no cuenta \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos para ella y su hija, ya que padece de esquizofrenia \u00a0 y presenta episodios espor\u00e1dicos (\u2026) y nunca le han colaborado con dinero, \u00a0 mercado y vestuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Certificaci\u00f3n expedida por la coordinadora del programa \u00a0 Asociaci\u00f3n Manos Amigas, en la cual consta lo siguiente: \u201cLa Asociaci\u00f3n Manos \u00a0 Amigas certifica que conoce a la se\u00f1ora Olga Cano Orozco desde hace 4 a\u00f1os, fue \u00a0 beneficiaria del Proyecto Escuela de Cocina, formaci\u00f3n y autoempleo en cocina y \u00a0 mesa para mujeres de Zipaquir\u00e1, en el a\u00f1o 2005. Desde esa ocasi\u00f3n la alcald\u00eda de \u00a0 Zipaquir\u00e1 le dio el apoyo para que viviera y cuidara el Colegio Coezipa y \u00a0 continuara con su capacitaci\u00f3n. Es una persona responsable y muy comprometida \u00a0 con lo que hace\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Certificado de participaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Cano Orozco \u00a0 en el proyecto \u201cEscuela de Cocina, formaci\u00f3n y autoempleo en cocina, mesa y \u00a0 bar para mujeres de Zipaquir\u00e1\u201d, desarrollado entre enero y diciembre de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 Certificaci\u00f3n actualizada a 15 de enero de 2015 del puntaje del Sisben de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Cano Orozco y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Cano Orozco al sistema de seguridad social en salud del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado en la EPS Cafam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Respuesta calendada el 27 de \u00a0 enero de 2014 a la solicitud realizada por la accionante, a trav\u00e9s de la cual el \u00a0 Director de Urbanismo y Vivienda de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal le \u00a0 informa: \u201cActualmente se elabora la formulaci\u00f3n de los nuevos proyectos de \u00a0 vivienda social prioritaria que se deben presentar ante el Fondo Municipal de \u00a0 Vivienda para su aprobaci\u00f3n, cabe aclarar que los desplazados y madres cabeza de \u00a0 familia tendr\u00e1n puntuaci\u00f3n adicional en la calificaci\u00f3n. Por lo anteriormente \u00a0 expuesto la invitamos a consultar peri\u00f3dicamente desde la primera semana de \u00a0 abril las etapas, fechas y requisitos de los nuevos programas los cuales se \u00a0 publicar\u00e1n en la p\u00e1gina institucional del municipio (\u2026) o en las emisoras \u00a0 radiales locales, peri\u00f3dicos de circulaci\u00f3n regional y o canal APRECUZ o el \u00a0 programa de la Alcald\u00eda (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Zipaquir\u00e1 no atendi\u00f3 la \u00a0 solicitud de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos \u00a0 descritos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n dar soluci\u00f3n \u00a0 al siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0\u00bfVulnera el derecho fundamental a la vivienda digna y los \u00a0 principios constitucionales de solidaridad, confianza leg\u00edtima y respeto por el \u00a0 acto propio la decisi\u00f3n de una autoridad municipal de desalojar a una ciudadana \u00a0 de una vivienda ofrecida por la misma Administraci\u00f3n como ayuda ante su dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, teniendo en cuenta que el desalojo se dio en cumplimiento \u00a0 de una orden judicial dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble iniciado \u00a0 por dichas autoridades en contra de la ciudadana afectada? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado la Corte analizar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos: (i) el derecho fundamental a la vivienda digna; (ii) el deber de \u00a0 solidaridad y asistencia con los grupos especialmente vulnerables; y (iii) los \u00a0 principios constitucionales de confianza leg\u00edtima y respeto por el acto propio. Con base en ello, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho fundamental a la vivienda digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda \u00a0 digna y que el Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacerlo \u00a0 efectivo, as\u00ed como promover planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas \u00a0 adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de \u00a0 estos programas de vivienda[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 ha definido este derecho constitucional, de manera general, como aquel dirigido \u00a0 a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio \u00a0 o ajeno, que cuente con las condiciones suficientes para que quienes habiten en \u00a0 ella puedan realizar de manera digna su proyecto de vida[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 desarrollado el alcance y contenido del derecho a la vivienda digna con \u00a0 fundamento en distintos instrumentos internacionales; puntualmente, en la \u00a0 definici\u00f3n consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales[7]\u00a0y en la Observaci\u00f3n General n\u00fam. 4 del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer \u00a0 instrumento consagra, en su art\u00edculo 11, que los Estados Partes \u201creconocen el \u00a0 derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, \u00a0 incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de \u00a0 las condiciones de existencia [y] tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar la \u00a0 efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial \u00a0 de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre consentimiento\u201d. Con \u00a0 sustento en esa disposici\u00f3n el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales fij\u00f3 algunos par\u00e1metros en virtud de los cuales puede considerarse \u00a0 que una vivienda cuenta con las condiciones adecuadas en los t\u00e9rminos del Pacto[8]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Seguridad \u00a0 jur\u00eddica de la tenencia: todas las personas deben gozar de cierto grado de \u00a0 seguridad de tenencia que garantice una protecci\u00f3n legal contra el desahucio, el \u00a0 hostigamiento u otras amenazas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura: una \u00a0 vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, \u00a0 la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Gastos \u00a0 soportables: los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias para \u00a0 garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, \u00a0 conmensurados con los niveles de ingreso, creando subsidios de vivienda, as\u00ed \u00a0 como formas y niveles de financiaci\u00f3n que se adecuen a las necesidades de \u00a0 vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Habitabilidad: una vivienda adecuada debe garantizar a sus ocupantes un espacio \u00a0 adecuado que ofrezca seguridad f\u00edsica, protecci\u00f3n del fr\u00edo, la humedad, el \u00a0 calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos \u00a0 estructurales y de vectores de enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Asequibilidad: el acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para \u00a0 conseguir una vivienda debe concederse a los grupos en situaci\u00f3n de desventaja, \u00a0 en cierto grado de consideraci\u00f3n prioritaria y teniendo en cuenta sus \u00a0 necesidades especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 Localizaci\u00f3n: la vivienda debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a \u00a0 las opciones de empleo, a los servicios de atenci\u00f3n de salud, centros de \u00a0 atenci\u00f3n para ni\u00f1os, escuelas y otros servicios sociales.\u00a0 De igual forma, \u00a0 no debe construirse en lugares contaminados o pr\u00f3ximos a fuentes de \u00a0 contaminaci\u00f3n que amenazan el derecho a la salud de los habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Adecuaci\u00f3n \u00a0 cultural: la manera en que se construye la vivienda, los materiales de \u00a0 construcci\u00f3n utilizados y las pol\u00edticas en que se apoyan deben permitir \u00a0 adecuadamente la expresi\u00f3n de la identidad cultural y la diversidad de la \u00a0 vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, como valor constitucional, la \u00a0 dignidad humana en materia de vivienda supone \u201cproveer espacios m\u00ednimos, \u00a0 calidad de la construcci\u00f3n, acceso a servicios p\u00fablicos, \u00e1reas para recreaci\u00f3n, \u00a0 v\u00edas de acceso y, en general, ambientes adecuados para la convivencia de las \u00a0 personas\u201d[9]; al mismo \u00a0 tiempo que genera para la administraci\u00f3n el \u201cdeber de generar sistemas \u00a0 econ\u00f3micos que permitan la adquisici\u00f3n de vivienda con \u00e9nfasis en los grupos de \u00a0 mayor vulnerabilidad\u201d[10]. Sobre el particular ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa asequibilidad consiste en \u00a0 la existencia de una oferta suficiente de vivienda, as\u00ed como el acceso a los \u00a0 recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia de la vivienda. \u00a0 Tal acceso ha de tener en consideraci\u00f3n especial a los grupos m\u00e1s desfavorecidos \u00a0 y marginados de la sociedad, as\u00ed como la especial protecci\u00f3n obligatoria para \u00a0 las personas desplazadas y v\u00edctimas de fen\u00f3menos naturales. (\u2026) Lo anterior no \u00a0 resulta suficiente si el gasto asociado a la vivienda les impide el acceso y \u00a0 permanencia en la vivienda o el cubrimiento de tales gastos implicara la \u00a0 negaci\u00f3n de otros bienes necesarios para una vida digna. En este orden de ideas, \u00a0 se demanda de parte de los Estados pol\u00edticas que aseguren sistemas adecuados \u00a0 para costear la vivienda, tanto para financiar su adquisici\u00f3n como para \u00a0 garantizar un crecimiento razonable y acorde con el nivel de ingresos, de los \u00a0 alquileres, entre otras medidas\u201d[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda \u00a0 supone la exigencia para el Estado de adoptar las medidas tendientes a asegurar \u00a0 que los grupos m\u00e1s vulnerables de la sociedad puedan acceder a un lugar de \u00a0 vivienda adecuado[12]\u00a0que garantice unas condiciones m\u00ednimas \u00a0 de habitabilidad, asequibilidad y disponibilidad de servicios, de manera que \u00a0 permita desarrollar de manera digna el proyecto de vida a quienes habiten en \u00a0 ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El deber de solidaridad y asistencia con los grupos \u00a0 especialmente vulnerables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de solidaridad, pilar sobre el cual se funda nuestro \u00a0 Estado Social de Derecho[13], impone la exigencia, principalmente a \u00a0 las autoridades, de intervenir a favor de los grupos m\u00e1s vulnerables de la \u00a0 poblaci\u00f3n[14]. El contenido y alcance de ese \u00a0 principio ha sido considerado por esta Corporaci\u00f3n como la forma de cumplir \u00a0 con los fines propuestos por el Estado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta[15]\u00a0y, especialmente, es \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la efectividad de los derechos consagrados \u00a0 en la misma[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha sido \u00a0 explicado por la jurisprudencia constitucional, este principio se manifiesta en \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la salud, a la seguridad \u00a0 social, a la vivienda digna, al trabajo y en la adopci\u00f3n del criterio de \u00a0 necesidades b\u00e1sicas para la distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico, entre otros. Dentro \u00a0 de esas diversas manifestaciones se encuentra adem\u00e1s el derecho a la igualdad, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que exige la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas a favor de grupos discriminados o marginados, as\u00ed como la protecci\u00f3n \u00a0 especial de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 solidaridad es el \u201cdeber impuesto a toda persona por el solo hecho \u00a0 de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del \u00a0 propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s \u00a0 colectivo\u201d, que \u00a0 impone a los miembros de la sociedad la obligaci\u00f3n de coadyuvar a sus \u00a0 cong\u00e9neres, m\u00e1xime cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, implica el deber del Estado de garantizar unas condiciones m\u00ednimas de \u00a0 vida digna a todos los ciudadanos, para lo cual debe prestar asistencia y \u00a0 protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad[19]. \u00a0 Ello, claro est\u00e1, sin que se convierta en benefactor ni sus actuaciones en obra \u00a0 de caridad, \u201csino en la promoci\u00f3n de las capacidades de los individuos, con \u00a0 el objeto de que cada quien pueda lograr, por s\u00ed mismo, la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 propias aspiraciones\u201d[20]. Sobre el particular ha \u00a0 sostenido este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, en retirada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que \u00a0 el principio de solidaridad, que consagra la Carta Pol\u00edtica, asigna al Estado \u00a0 Colombiano un prisma de deberes de ineludible cumplimiento que buscan alcanzar \u00a0 la realizaci\u00f3n material de los derechos individuales y de aquellos que responden \u00a0 a una connotaci\u00f3n social y econ\u00f3mica, cuya satisfacci\u00f3n en el Estado Social de \u00a0 Derecho se convierte en una condici\u00f3n indispensable para garantizar el bienestar \u00a0 general de los habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, le corresponde al Estado ejecutar actos y formular \u00a0 pol\u00edticas de intervenci\u00f3n de car\u00e1cter positivo tendientes a garantizar los \u00a0 derechos de los individuos, sin que ello implique necesariamente una conversi\u00f3n \u00a0 radical a un Estado benefactor del cual dependan todas las personas, pues su \u00a0 raz\u00f3n de ser se concreta justamente en la promoci\u00f3n de las capacidades de los \u00a0 individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por s\u00ed mismo, la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus propias aspiraciones. En esa medida, la funci\u00f3n esencial del \u00a0 Estado consiste en proteger al individuo y garantizarle condiciones reales para \u00a0 que pueda ejercer las libertades y los derechos de manera aut\u00f3noma\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0 aunque las personas individualmente consideradas tienen el deber de solidaridad \u00a0 social, es el Estado el primer llamado a asumir las cargas positivas propias de \u00a0 ese principio. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el mismo Constituyente defini\u00f3 sobre \u00a0 las autoridades estatales la obligaci\u00f3n de garantizar la dignidad humana y \u00a0 efectividad de los derechos, deberes y principios consagrados en la Carta[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los grupos poblacionales \u00a0 que la Corte ha reconocido como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 son las personas sumidas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. Al respecto, ha \u00a0 se\u00f1alado que emana del Estado el deber de atenci\u00f3n a aquellos carentes de \u00a0 recursos econ\u00f3micos necesarios para una c\u00f3ngrua subsistencia o que no tienen la \u00a0 capacidad de trabajar por motivos de edad o salud[23]. Sobre este punto \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa solidaridad \u00a0 implica que, dentro de nuestra sociedad, por existir numerosas personas que se \u00a0 encuentran en dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica requieren de la asistencia mutua de \u00a0 todos los estamentos gubernamentales y sociales. Tal solidaridad se torna \u00a0 fundamental frente a la evidente precariedad econ\u00f3mica de nuestro estado social \u00a0 de derecho\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, ha \u00a0 hecho \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n especial de quienes, adem\u00e1s de no contar con \u00a0 ingresos suficientes, se encuentran en una edad avanzada, y ha se\u00f1alado que \u00a0 \u201ccuando adem\u00e1s de las condiciones de pobreza las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas \u00a0 que permiten la autodeterminaci\u00f3n de la persona en estado de [pobreza] se han \u00a0 visto disminuidas, surge un deber de atenci\u00f3n a esta por parte del Estado de \u00a0 dirigir su conducta al apoyo de este miembro de la sociedad\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de solidaridad implica entonces el deber, principalmente \u00a0 del Estado, de llevar a cabo las pol\u00edticas de intervenci\u00f3n necesarias dirigidas \u00a0 a garantizar los derechos de los individuos, especialmente, de aquellos que se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o vulnerabilidad, ya sea \u00a0 por su edad, su estado de salud o su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 teniendo en cuenta que la accionante menciona en el escrito de tutela que la \u00a0 administraci\u00f3n gener\u00f3 una expectativa de tener otra opci\u00f3n de vivienda despu\u00e9s \u00a0 de la restituci\u00f3n del inmueble donde resid\u00eda, la Sala considera necesario hacer \u00a0 una breve referencia a la confianza leg\u00edtima y el respecto por el acto propio \u00a0 como principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principios constitucionales de confianza \u00a0 leg\u00edtima y respeto por el acto propio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201clas \u00a0 actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a \u00a0 los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que \u00a0 aquellos adelanten ante estos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio, \u00a0 que se aplica a todas las relaciones jur\u00eddicas, sean estas p\u00fablicas o privadas[26], \u00a0 es entendido como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y \u00a0 credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las \u00a0 actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, entre s\u00ed y ante \u00a0 aquellas[27]. En otras palabras, \u201cpermite a las \u00a0 partes presumir la seriedad en los actos de los dem\u00e1s, dota de un determinado \u00a0 nivel de estabilidad al tr\u00e1nsito jur\u00eddico y obliga a las autoridades a mantener \u00a0 un alto grado de coherencia en su proceder a trav\u00e9s del tiempo\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que como corolario de la m\u00e1xima de la buena fe se han desarrollado los \u00a0 principios de confianza leg\u00edtima y de respeto por el acto propio que, aunque \u00a0 \u00edntimamente relacionados, cuentan con identidad propia[29]. \u00a0 Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte ha sostenido que la confianza \u00a0 leg\u00edtima se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los \u00a0 intereses p\u00fablico y privado, \u201ccuando la administraci\u00f3n p\u00fablica ha creado \u00a0 expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar \u00a0 s\u00fabitamente esas condiciones\u201d[30]. Al respecto se ha pronunciado en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, \u00a0 recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de \u00a0 1965, y aceptado por doctrina jur\u00eddica muy autorizada, pretende proteger al \u00a0 administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados \u00a0 por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el \u00a0 administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones \u00a0 objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de \u00a0 la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la \u00a0 confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP \u00a0 art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le \u00a0 permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una \u00a0 autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba \u00a0 permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el \u00a0 afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se \u00a0 configure este principio la Corte ha decantado los siguientes presupuestos \u00a0 generales: (i) la necesidad de preservar de manera concreta un inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0 esto es, resulta indispensable para la administraci\u00f3n generar un cambio en sus \u00a0 actuaciones en aras de proteger el inter\u00e9s general; (ii) la demostraci\u00f3n de que \u00a0 el particular ha desplegado su conducta acorde con el principio de la buena fe; \u00a0 (iii) la desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la \u00a0 administraci\u00f3n y los administrados; y (iv) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas por \u00a0 un periodo transitorio que adec\u00faen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad[32]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 las actuaciones de la Administraci\u00f3n que generen un cambio s\u00fabito en las \u00a0 condiciones que regulan las relaciones con los administrados, en donde exista \u00a0 una expectativa justificada, deben estar precedidas de un periodo de transici\u00f3n \u00a0 donde se brinde a los particulares el tiempo y los medios necesarios para que se \u00a0 ajusten a la nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica[33]. Esa confianza, \u00a0 producto de la buena fe, da lugar a la aplicaci\u00f3n de soluciones por parte del \u00a0 Estado, sin que esto signifique una donaci\u00f3n, reparaci\u00f3n, resarcimiento o \u00a0 indemnizaci\u00f3n a favor del particular, ni el desconocimiento del principio del \u00a0 inter\u00e9s general[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no \u00a0 toda expectativa se encuentra jur\u00eddicamente protegida. La confianza debe ser \u00a0 justificada y solo se protegen aquellas circunstancias \u201cobjetivas, \u00a0 plausibles, razonables y verdaderas que la motivan y explican, revisti\u00e9ndola de \u00a0 un halo de credibilidad y autenticidad indiscutibles\u201d[35]. \u00a0 En otras palabras, el principio de confianza leg\u00edtima solo opera ante \u00a0 comportamientos justificados, razonables y genuinos, donde el particular tenga \u00a0 una expectativa justificada de que una situaci\u00f3n de hecho o una regulaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica no ser\u00e1n modificadas intempestivamente; y no cobija aquellas \u00a0 circunstancias en las cuales la Administraci\u00f3n ha establecido con anterioridad \u00a0 que puede modificar la situaci\u00f3n individual en cualquier tiempo[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 sobre el principio de respeto por el acto propio la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que comporta el deber de mantener una coherencia en \u00a0 las actuaciones desarrolladas a lo largo del tiempo. Opera en el sentido de \u00a0 \u201cde impedirle a un sujeto de derecho que ha emitido un acto que genera una \u00a0 situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro, modificar \u00a0 unilateralmente su decisi\u00f3n; porque la confianza del administrado no se genera \u00a0 por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n sino por la \u00a0 seguridad de haber obtenido una determinada posici\u00f3n favorable\u201d[37]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deben coincidir \u00a0 entonces tres elementos para considerar que el principio de respecto del acto \u00a0 propio ha sido desconocido, a saber[38]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es necesario \u00a0 que haya sido proferido un acto en virtud del cual fuese creada una situaci\u00f3n \u00a0 concreta que genere, de manera cierta, un sentimiento de confianza en un sujeto. \u00a0 Tal expectativa ha de consistir en que la persona pueda considerar de manera \u00a0 razonable que es el titular de una posici\u00f3n jur\u00eddica definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es preciso \u00a0 que la decisi\u00f3n que ha favorecido el surgimiento de la situaci\u00f3n que acaba de \u00a0 ser descrita y, en consecuencia, de la confianza leg\u00edtima, haya sido objeto de \u00a0 modificaci\u00f3n de manera s\u00fabita y unilateral. Una vez m\u00e1s, es preciso reiterar que \u00a0 no necesariamente la conducta posterior se encuentra prohibida por el \u00a0 ordenamiento, en tanto el fundamento de la restricci\u00f3n no se encuentra en una \u00a0 disposici\u00f3n normativa sino en la expectativa que la decisi\u00f3n precedente ha \u00a0 generado en el destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es \u00a0 necesario que exista identidad entre los sujetos entre los cuales prosper\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n concreta, y que se modifique el objeto de la aludida situaci\u00f3n, el \u00a0 cual es, precisamente, el contenido que ha sido objeto de alteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, la confianza leg\u00edtima es una garant\u00eda constitucional \u00a0 derivada de la buena fe, a trav\u00e9s de la cual se busca proteger al administrado \u00a0 de cambios bruscos o intempestivos efectuados por las autoridades cuando estas \u00a0 han aceptado de aquel un determinado comportamiento, sin otorgar un periodo que \u00a0 le permita adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los elementos de juicio \u00a0 explicados en los apartados precedentes, entrar\u00e1 esta Sala a evaluar el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Breve \u00a0 presentaci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Cano Orozco manifest\u00f3 que en el 2004 el Alcalde \u00a0 de Zipaquir\u00e1 (periodo 2004-2007) le asign\u00f3 una vivienda para ella y su n\u00facleo \u00a0 familiar, dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba en \u00a0 ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0 como contraprestaci\u00f3n por obtener esa vivienda se desempe\u00f1\u00f3 en labores de \u00a0 jardinera, portera, vigilante y aseadora del parque Villaveces de Zipaquir\u00e1 y \u00a0 que para obtener su sustento econ\u00f3mico vend\u00eda diferentes alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el actual Alcalde (periodo 2012-2015) inici\u00f3 un proceso de restituci\u00f3n del \u00a0 inmueble en su contra y \u201cmanej\u00f3 la ilusi\u00f3n de reubicaci\u00f3n a otra vivienda por \u00a0 las condiciones especiales que la ata\u00f1en\u201d. Sin embargo, sostuvo, cuando fue \u00a0 a solicitar ayuda por parte del gobernante recibi\u00f3 humillaci\u00f3n y desprecio de su \u00a0 parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0 el 26 de febrero de 2015 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de restituci\u00f3n del \u00a0 inmueble, donde los funcionarios de la Alcald\u00eda le indicaron que le prestar\u00edan \u00a0 un veh\u00edculo para el trasteo, el cual no acept\u00f3 dado que se trataba de una \u00a0 \u201cvolqueta maloliente\u201d, raz\u00f3n por la cual sus bienes \u201cquedaron en la \u00a0 calle\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, indic\u00f3 que tiene una hija hospitalizada en Bogot\u00e1, que se encuentra en \u00a0 delicado estado de salud y que los gastos de desplazamiento a esa ciudad y del \u00a0 sustento diario los ha cubierto gracias a la caridad de ciudadanos de Zipaquir\u00e1. \u00a0 Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no le fue reconocido su trabajo prestado al ente \u00a0 demandado durante aproximadamente diez a\u00f1os, y que hasta ahora conoce sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 Secretario General de la Alcald\u00eda de Zipaquir\u00e1 indic\u00f3 que no se ha vulnerado \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental a la accionante, puesto que el desalojo se deriv\u00f3 de \u00a0 un proceso judicial de restituci\u00f3n de inmueble, en el que tuvo la oportunidad de \u00a0 ejercer su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0 Zipaquir\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n al considerar que la entidad demandada \u00a0 procedi\u00f3 de acuerdo a la ley y que su actuaci\u00f3n fue el resultado de un proceso \u00a0 judicial en el que se previeron todas las garant\u00edas procesales a la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Cano Orozco para intervenir y, a pesar de ello, no \u00a0 lo hizo. Por otro lado, no constat\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre \u00a0 la accionante y el Municipio de Zipaquir\u00e1, derivada del cuidado y vigilancia del \u00a0 predio donde habitaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las pruebas solicitadas por el magistrado sustanciador la \u00a0 Alcald\u00eda aclar\u00f3 que la accionante no hace ni hizo parte de la planta de personal \u00a0 de la entidad. As\u00ed mismo, mencion\u00f3 que las labores de vigilancia, aseo y \u00a0 jardiner\u00eda, est\u00e1n a cargo de la Polic\u00eda Nacional y de la Empresa de Acueducto, \u00a0 Alcantarillado y Aseo de Zipaquir\u00e1, para lo cual adjunt\u00f3 los certificados \u00a0 expedidos por esa empresa y por la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Cano Orozco mencion\u00f3 que \u00a0 actualmente tiene a su cargo a dos menores de edad, no tiene bienes ni cr\u00e9ditos \u00a0 a su nombre, y que realiz\u00f3 las labores de jardiner\u00eda y vigilancia todos los d\u00edas \u00a0 hasta el 25 de febrero de 2015. De igual forma, alleg\u00f3 diferentes documentos de \u00a0 los cuales se advierte que dichas labores eran realizadas en las instalaciones \u00a0 del Colegio COEZIPA de Zipaquir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 vivienda digna y del desconocimiento de los principios de solidaridad, confianza \u00a0 leg\u00edtima y respeto por el acto propio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. De las pruebas que obran en el expediente y que fueron recaudadas a \u00a0 lo largo del tr\u00e1mite de tutela, la Sala constata lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.1.\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Cano Orozco se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, seg\u00fan consta en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al sistema general de \u00a0 seguridad social en salud[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.2.\u00a0\u00a0 De acuerdo con lo se\u00f1alado por la accionante en el escrito de tutela \u00a0 y en la respuesta a la informaci\u00f3n solicitada por el magistrado sustanciador, \u00a0 desde hace varios a\u00f1os se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, sin una \u00a0 vivienda propia y obtiene los ingresos para su subsistencia y la de su n\u00facleo \u00a0 familiar de la venta informal de diferentes alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.3.\u00a0\u00a0 Del proceso de restituci\u00f3n de inmueble instaurado por la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Zipaquir\u00e1 contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Cano Orozco se destaca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El municipio \u00a0 de Zipaquir\u00e1 dio a la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Cano Orozco, a t\u00edtulo de tenencia, un \u00a0 bien inmueble de menor extensi\u00f3n ubicado al frente del parque Villaveces, el \u00a0 cual hace parte de la porci\u00f3n de terreno y edificaci\u00f3n del inmueble de mayor \u00a0 extensi\u00f3n denominado Escuela COEZIPA[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 La \u00a0 Alcald\u00eda dio permiso a la se\u00f1ora Cano Orozco de ocupar el inmueble objeto de \u00a0 restituci\u00f3n dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, tenencia que concedi\u00f3 a t\u00edtulo \u00a0 gratuito[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Seg\u00fan \u00a0 relat\u00f3 la parte demandante, en varias oportunidades requiri\u00f3 a la accionante \u00a0 para que restituyera el inmueble con el fin de iniciar las obras para su \u00a0 reparaci\u00f3n, en cumplimiento del plan de desarrollo municipal y teniendo en \u00a0 cuenta que se encontraba en estado de deterioro avanzado y amenazaba ruina[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Del dictamen \u00a0 pericial realizado en el marco del proceso de restituci\u00f3n, el auxiliar de la \u00a0 justicia inform\u00f3 que era necesaria la intervenci\u00f3n y mantenimiento de las \u00a0 edificaciones, las cuales presentaban un estado avanzado de deterioro y no eran \u00a0 aptas para el uso y habitabilidad[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Al realizar \u00a0 el an\u00e1lisis del caso concreto, el Juzgado Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Zipaquir\u00e1 hizo referencia al interrogatorio de parte realizado a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Cano, como parte demandada, en el cual reconoci\u00f3 el estado de \u00a0 deterioro de la edificaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3: \u201csi lo reconozco. Se est\u00e1 cayendo esa \u00a0 estructura por lo antiguo. La \u00faltima ca\u00edda fue el s\u00e1bado antes del domingo de \u00a0 ramos, eso fue a las 9 p.m., estaba solita (\u2026) Mi idea no es posesionarme all\u00ed. \u00a0 Es salir de all\u00ed de inmediato. Que tal uno adue\u00f1arse de lo que no es de uno (\u2026)\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hallar \u00a0 acreditadas esas condiciones, el fallador encontr\u00f3 necesario impartir la orden \u00a0 de restituir el bien inmueble a la Alcald\u00eda de Zipaquir\u00e1 y mediante sentencia \u00a0 del 20 de junio de 2014 orden\u00f3: (i) \u201cla restituci\u00f3n del inmueble ubicado en \u00a0 la carrera 7 n\u00fam. 0 \u2013 20 por parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Cano Orozco a favor \u00a0 del Municipio de Zipaquir\u00e1, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la \u00a0 ejecutoria de la presente providencia\u201d; y (ii) \u201csi vencido el t\u00e9rmino \u00a0 anterior, la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto, se \u00a0 comisionar\u00e1 a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda del municipio de Zipaquir\u00e1, que \u00a0 corresponda al lugar donde est\u00e1 ubicado el inmueble para llevar a cabo la \u00a0 diligencia de restituci\u00f3n de inmueble, libr\u00e1ndose el respectivo despacho \u00a0 comisorio con los insertos del caso\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. De acuerdo con las consideraciones expuestas en ac\u00e1pites anteriores, \u00a0 toda persona tiene derecho a contar con una vivienda que garantice unas \u00a0 condiciones m\u00ednimas de habitabilidad, asequibilidad y disponibilidad de \u00a0 servicios, que le permita desarrollar de manera digna su proyecto de vida. Esta \u00a0 garant\u00eda constitucional supone una obligaci\u00f3n del Estado de generar sistemas \u00a0 econ\u00f3micos que permitan la adquisici\u00f3n de vivienda para aquellos grupos de la \u00a0 poblaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad. Lo anterior encuentra sustento, adem\u00e1s, en el \u00a0 principio de solidaridad como deber impuesto a toda persona, y principalmente a \u00a0 las autoridades, de dotar de las condiciones m\u00ednimas de vida en condiciones \u00a0 dignas a todos los ciudadanos, prestando asistencia y protecci\u00f3n a quienes se \u00a0 encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. Ello sin perjuicio de los \u00a0 deberes propios de autocuidado y sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala es posible \u00a0 constatar que en un acto de solidaridad en aras de ayudar a la accionante, quien \u00a0 se encontraba en una dif\u00edcil situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica, la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Zipaquir\u00e1 le permiti\u00f3 residir transitoriamente en un bien inmueble ubicado en el \u00a0 parque Villaveces de ese municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 considerando el avanzado estado de deterioro del bien y ante la necesidad de \u00a0 realizar las obras de restauraci\u00f3n como parte del plan de desarrollo municipal, \u00a0 las autoridades locales decidieron iniciar un proceso de restituci\u00f3n de bien \u00a0 inmueble, oportunidad en la cual el juez de conocimiento accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la demanda. De manera que, a juicio de la Sala, la Alcald\u00eda no \u00a0 solo estaba habilitada para llevar a cabo el desalojo de la accionante sino que \u00a0 se encontraba en la obligaci\u00f3n de hacerlo ante el riesgo que implicaba para \u00a0 quienes habitaban en el inmueble objeto de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun \u00a0 cuando la Alcald\u00eda estaba habilitada para tal proceder, no pod\u00eda dejar de lado \u00a0 que la accionante llevaba viviendo en ese inmueble cerca de 10 a\u00f1os y constitu\u00eda \u00a0 el lugar de residencia de su n\u00facleo familiar; adem\u00e1s, que se trataba de una \u00a0 persona de escasos recursos, que obten\u00eda el sustento diario de la venta informal \u00a0 y que atravesaba un dif\u00edcil situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0 que el desalojo no tom\u00f3 por sorpresa a la accionante y ella misma era consciente \u00a0 de su obligaci\u00f3n de entregar el inmueble, en virtud de ese mismo deber de \u00a0 solidaridad que llev\u00f3 a la Alcald\u00eda a ayudarla durante m\u00e1s de diez a\u00f1os era que \u00a0 la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n deb\u00eda dirigirse a desarrollar todas las \u00a0 acciones necesarias para que la se\u00f1ora Cano Orozco no quedara desamparada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, la Sala no encuentra que la Alcald\u00eda haya generado una expectativa o \u00a0 confianza leg\u00edtima sobre la accionante, ni modificara de manera s\u00fabita su \u00a0 situaci\u00f3n; por el contrario, siempre fue clara en se\u00f1alar que la accionante \u00a0 deb\u00eda entregar el inmueble. Sin embargo, al tener la certidumbre de que, una vez \u00a0 realizada la restituci\u00f3n del inmueble, la peticionaria y su familia quedar\u00edan \u00a0 sin vivienda y sin ingresos econ\u00f3micos, la Alcald\u00eda debi\u00f3 otorgar otra opci\u00f3n \u00a0 que le permitiera contar con las condiciones para obtener una vivienda propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo anterior, la Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental a la \u00a0 vivienda digna de la accionante y considera que la Alcald\u00eda desconoci\u00f3 con sus \u00a0 actuaciones el principio constitucional de solidaridad. Si bien en el acta de la \u00a0 diligencia de desalojo la se\u00f1ora Cano Orozco manifest\u00f3 que ten\u00eda listo el \u00a0 trasteo y contaba con un lugar al cual llegar en la ciudad de Bogot\u00e1[46], \u00a0 no por ello pod\u00eda concluir la entidad accionada que la peticionaria ten\u00eda \u00a0 garantizado su derecho a la vivienda digna. En esa medida, aunque ella era \u00a0 consciente de su obligaci\u00f3n de restituir el inmueble, ha debido la Alcald\u00eda \u00a0 prestarle la asesor\u00eda necesaria o brindar colaboraci\u00f3n y acompa\u00f1amiento acerca \u00a0 de las alternativas para suplir la necesidad inmediata de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 expuesto, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela proferida por el Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal de Zipaquir\u00e1. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante y ordenar\u00e1 a la entidad \u00a0 municipal accionada iniciar las diligencias necesarias para verificar la \u00a0 situaci\u00f3n personal, social y econ\u00f3mica de la accionante y su n\u00facleo familiar, \u00a0 para que posteriormente adelante las actuaciones pertinentes para su inscripci\u00f3n \u00a0 preferente en los programas de vivienda de inter\u00e9s social desarrollados en el \u00a0 municipio de Zipaquir\u00e1, previa verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos en ellos. \u00a0 De igual forma, har\u00e1 un llamado a la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Cano Orozco para que \u00a0 consulte peri\u00f3dicamente las fechas, etapas y requisitos para acceder a los \u00a0 programas de vivienda que sean ofrecidos por las autoridades municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La preferencia en \u00a0 la inscripci\u00f3n al subsidio de vivienda surge con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentra la accionante, teniendo en cuenta que: (i) \u00a0 est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en \u00a0 salud, lo que acredita que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos; (ii) \u00a0 obtiene su sustento diario de la venta informal; (iii) tiene a su cargo a dos \u00a0 menores de edad; y (iv) debe asumir igualmente la dif\u00edcil situaci\u00f3n que \u00a0 atraviesa su hija, que sufre de esquizofrenia y fue v\u00edctima de abuso sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 Sala considera pertinente aclarar, en cuanto a las afirmaciones hechas por la \u00a0 peticionaria sobre el reconocimiento del trabajo realizado durante diez a\u00f1os en \u00a0 la Alcald\u00eda, que se trata de un aspecto que no concierne definir en esta \u00a0 oportunidad. Si la accionante considera que durante todo este tiempo se \u00a0 configur\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, respecto de lo cual no existe acervo probatorio \u00a0 que as\u00ed lo acredite, debe acudir a las instancias judiciales ordinarias \u00a0 pertinentes para dilucidar ese asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 el diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Civil \u00a0 del Circuito de Zipaquir\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Cano Orozco contra la Alcald\u00eda Municipal de Zipaquir\u00e1. En su \u00a0 lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna \u00a0 de la accionante, en los t\u00e9rminos expuestos en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Zipaquir\u00e1 que, dentro de las 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, d\u00e9 inicio a las diligencias \u00a0 necesarias para verificar la situaci\u00f3n personal, social y econ\u00f3mica de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Olga Cano Orozco y de su n\u00facleo familiar, y posteriormente adelante las \u00a0 actuaciones pertinentes para su inscripci\u00f3n preferente en los programas de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social desarrollados en el municipio de Zipaquir\u00e1, previa \u00a0 verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos en ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INVITAR a la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga \u00a0 Cano Orozco a que consulte peri\u00f3dicamente las fechas, etapas y requisitos para \u00a0 acceder a los programas de vivienda que sean ofrecidos por las autoridades \u00a0 municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0La accionante hace \u00a0 referencia a la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 por el abuso sexual del cual fue v\u00edctima su \u00a0 hija, pero no especific\u00f3 qu\u00e9 clase de ayuda recibi\u00f3 por parte de esa entidad, en \u00a0 lo relacionado con los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0La accionante no es \u00a0 clara al se\u00f1alar el parentesco con los menores. Sin embargo, del escrito \u00a0 allegado se puede advertir que se trata de sus nietos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0De la certificaci\u00f3n no es posible \u00a0 inferir el lugar en el cual trabaja a se\u00f1ora Sandra Jimena Galvis Sotelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0En el documento no se especifica la \u00a0 fecha en la cual fue expedida la certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art\u00edculo 51: \u201cTodos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. \u00a0 El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y \u00a0 promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de \u00a0 financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas \u00a0 de vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Ver sentencias T-958 de 2001, T-791 de 2004, T-894 de 2005, T-079 de \u00a0 2008, T-573 de 2010, T-437 de 2012, T-717 de 2012 y T-019 de 2014, entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Aprobado en Colombia \u00a0 mediante la ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0P\u00e1rrafo \u00a0 8 de la Observaci\u00f3n General n\u00fam. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales del 29 de noviembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Sentencia \u00a0 C-299 de 2011. En esa oportunidad la Corte llev\u00f3 a cabo la revisi\u00f3n \u00a0 constitucional del decreto legislativo 4821 del 29 de diciembre de 2010, \u201cpor \u00a0 el cual se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable \u00a0 para los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda y reubicaci\u00f3n de asentamientos \u00a0 humanos para atender la situaci\u00f3n de desastre nacional y de emergencia \u00a0 econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica nacional\u201d. Desarroll\u00f3 algunas consideraciones \u00a0 sobre el derecho a la vivienda digna y se\u00f1al\u00f3 que \u201cen cualquiera de sus dos \u00a0 connotaciones: i) como derecho prestacional; o ii) como derecho fundamental, \u00a0 impone al Estado, especialmente al Gobierno Nacional, el deber de proveer las \u00a0 condiciones adecuadas para dotar a las personas de un lugar digno para vivir con \u00a0 sus familias; esta obligaci\u00f3n comprende asegurar que la vivienda sea un lugar \u00a0 donde las personas puedan estar al abrigo de las inclemencias ambientales para \u00a0 realizar su proyecto de vida\u201d. Luego de analizar la finalidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad de las medidas adoptadas en el referido decreto, declar\u00f3 \u00a0 exequibles las disposiciones en \u00e9l contenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Sentencia C-936 de \u00a0 2003. En aquella ocasi\u00f3n la Corte conoci\u00f3 la demanda presentada contra el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la ley 795 de 2003 \u201cpor la cual se ajustan algunas normas del \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 norma que autoriza a las entidades financieras a realizar operaciones de leasing \u00a0 habitacional. Consider\u00f3 que el derecho a la vivienda digna \u201cno implica \u00a0 \u00fanicamente el derecho a la propiedad sobre la vivienda, resultando admisibles \u00a0 distintas formas seguras de tenencia. La existencia de sistemas adecuados de \u00a0 financiaci\u00f3n a largo plazo no supone que (i) necesariamente todo sistema de \u00a0 financiaci\u00f3n est\u00e9 por fuera de las condiciones mercantiles ordinarias; (ii) que \u00a0 todos los sistemas de financiaci\u00f3n tengan los mismos par\u00e1metros financieros; \u00a0 (iii) que deba existir un \u00fanico r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de vivienda a largo \u00a0 plazo; (iv) que necesariamente todo sistema de financiaci\u00f3n a largo plazo deba \u00a0 ser igualitario; por el contrario, es pertinente y posible que se distinga entre \u00a0 quienes tienen capacidad adquisitiva y quienes, por sus condiciones financieras, \u00a0 est\u00e9n excluidos de la posibilidad de pagar precios ordinarios\u201d. As\u00ed mismo, \u00a0 resalt\u00f3 que \u201cla realizaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna significa, en \u00a0 punto a la existencia de un sistema adecuado de financiaci\u00f3n a largo plazo, (i) \u00a0 la existencia de uno o varios sistemas, conforme las necesidades de los \u00a0 asociados y (ii) que no se impongan restricciones para que quienes requieran de \u00a0 la modalidad de financiamiento sujeta a condiciones especiales, puedan acudir a \u00a0 \u00e9ste. La existencia de restricciones no se limita a normas legales, sino que \u00a0 incluye pr\u00e1cticas mercantiles que condicionen la financiaci\u00f3n de la tenencia de \u00a0 la vivienda de tales personas, a la selecci\u00f3n del sistema m\u00e1s oneroso, en lugar \u00a0 del sistema sujeto a condiciones especiales\u201d. Con base en esas y otras \u00a0 consideraciones, la Corte declar\u00f3 exequible la norma demandada \u201cen el \u00a0 entendido que el reglamento que debe expedir el Gobierno Nacional debe someterse \u00a0 a los objetivos y criterios se\u00f1alados el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n y en los \u00a0 art\u00edculos 1 y 2 de la ley marco 546 de 1999 y dem\u00e1s reglas de esta ley que sean \u00a0 aplicables al leasing habitacional y encaminadas a facilitar el acceso a la \u00a0 vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Sentencia \u00a0 T-019 de 2014. En esa oportunidad la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por una ciudadana en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija contra \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Purificaci\u00f3n, Tolima, ante la negativa de la entidad \u00a0 accionada de entregar el lote de terreno que les hab\u00eda sido asignado bajo la \u00a0 modalidad de subsidio familiar de vivienda en especie, con el argumento de que \u00a0 ese lote ya hab\u00eda sido adjudicado y escriturado a otro beneficiario. La Corte \u00a0 revoc\u00f3 las decisiones de los jueces de instancia y en lugar concedi\u00f3 el amparo, \u00a0 al considerar que: (i) existi\u00f3 un acto en virtud del cual se cre\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica concreta a favor de la accionante y su n\u00facleo familiar, lo cual gener\u00f3 \u00a0 la expectativa leg\u00edtima de que ellos eran titulares de determinada posici\u00f3n; \u00a0 (ii) esa primera decisi\u00f3n de adjudicar el lote a la actora fue modificada de \u00a0 manera s\u00fabita y unilateral; y (iii) las personas que resultan beneficiadas con \u00a0 ese tipo de subsidios hacen parte de los sectores m\u00e1s vulnerables de la \u00a0 sociedad, los cuales se ven expuestos a unas condiciones de subsistencia muy \u00a0 precarias. Con sustento en lo anterior, concluy\u00f3 que hogares como el de la \u00a0 accionante no cuentan con los recursos suficientes para solventar de manera \u00a0 aut\u00f3noma sus necesidades en materia de vivienda, y requieren con urgencia de la \u00a0 ayuda y del apoyo que el Estado debe brindarles. Por esa raz\u00f3n, orden\u00f3 adoptar \u00a0 las medidas necesarias para que el municipio diera soluci\u00f3n inmediata a la \u00a0 problem\u00e1tica que \u00e9l mismo gener\u00f3, puntualmente, entregar a la peticionaria un \u00a0 lote de terreno que reuniera, como m\u00ednimo, las mismas condiciones de aqu\u00e9l que \u00a0 le hab\u00eda sido inicialmente adjudicado a ella y a su n\u00facleo familiar en t\u00e9rminos \u00a0 de extensi\u00f3n, ubicaci\u00f3n y valor. En caso de no contar con un lote de terreno que \u00a0 cumpliera con lo anterior, la Alcald\u00eda accionada deb\u00eda reconocer un subsidio de \u00a0 vivienda en dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art\u00edculo 1\u00ba: \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado \u00a0 en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades \u00a0 territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de \u00a0 la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la \u00a0 integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Sentencia \u00a0 T-225 de 2005. En esta decisi\u00f3n la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por varios ciudadanos contra la Alcald\u00eda Municipal de Rosas, Cauca, con el fin \u00a0 de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, la salud y la integridad \u00a0 personal, ante la decisi\u00f3n de la entidad accionada de retirarlos, sin \u00a0 explicaci\u00f3n alguna, del subsidio para personas de la tercera edad del cual eran \u00a0 beneficiarios. Luego de presentar algunas consideraciones sobre la protecci\u00f3n \u00a0 especial para ancianos indigentes y el derecho al debido proceso administrativo, \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la entidad accionada excluy\u00f3 a los \u00a0 accionantes como beneficiarios del subsidio sin un proceso previo. Los \u00a0 accionantes allegaron documentos a trav\u00e9s de los cuales demostraron reunir los \u00a0 requisitos establecidos en las normas que regulaban dicho programa en el momento \u00a0 de su expedici\u00f3n. Tal situaci\u00f3n, a juicio de la Sala, puso en grave peligro los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad de los afectados, por lo \u00a0 que el alcalde debi\u00f3, si consideraba que exist\u00edan razones para la exclusi\u00f3n de \u00a0 los accionantes, iniciar la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa. De igual \u00a0 forma, consider\u00f3 que se desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de proteger a las personas que \u00a0 se encuentran en estado de debilidad manifiesta y que dependen de la ayuda que \u00a0 el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrar. En virtud de lo anterior, revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia y concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, ordenando a la \u00a0 administraci\u00f3n municipal incluir a los accionantes como beneficiarios del \u00a0 subsidio econ\u00f3mico y, de ser el caso, iniciar las respetivas actuaciones para su \u00a0 exclusi\u00f3n como beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art\u00edculo 2\u00ba. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, \u00a0 promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, \u00a0 derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de \u00a0 todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, \u00a0 administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, \u00a0 mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la \u00a0 vigencia de un orden justo. Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas \u00a0 para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, \u00a0 bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el \u00a0 cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Sentencia T-516 de 2009. Cfr. \u00a0 Sentencia T-209 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Sentencia T-516 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Sentencia T-550 de 1994. Reiterada en \u00a0 la sentencia T-413 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Sentencia \u00a0 T-025 de 2015. En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por dos ciudadanas como agentes oficiosas de sus padres, en la cual \u00a0 relataron los siguientes hechos: (i) sus padres, de 78 y 75 a\u00f1os de edad, eran \u00a0 beneficiarios de los programas \u201cColombia Mayor\u201d y \u201cRed Unidos\u201d para la \u00a0 superaci\u00f3n de la pobreza extrema; (ii) resid\u00edan en las veredas Naipes y San \u00a0 Juli\u00e1n de Barbacoas del municipio de Peque; (iii) dicho subsidio econ\u00f3mico era \u00a0 consignado cada dos meses, en la sucursal del Banco Agrario ubicada en la \u00a0 cabecera municipal de Peque; (iv) las mencionadas veredas no tienen carreteras \u00a0 sino caminos de herradura est\u00e1n ubicadas, aproximadamente, a 8 horas a pie o en \u00a0 lomo de mula del casco urbano del municipio de Peque; (v) los afectados no \u00a0 pod\u00edan cobrar directamente los subsidios por motivos de salud y de distancia \u00a0 entre sus viviendas y la entidad financiera, por lo que les otorgaron poder a \u00a0 sus hijas para que, en su nombre, reclamaran el subsidio; (vi) dichos documentos \u00a0 no fueron autenticados ante notario o juez porque, en primer lugar, en la \u00a0 entidad territorial no existe notaria y la m\u00e1s cercana est\u00e1 a 4 horas en \u00a0 veh\u00edculo o 18 horas a pie, en el municipio de Ituango y, en segundo lugar, el \u00a0 Juzgado Promiscuo municipal de Peque est\u00e1 ubicado en la cabecera municipal; es \u00a0 decir, aproximadamente a 8 horas de camino de su lugar de residencia; (viii) la \u00a0 sucursal del Banco Agrario no acept\u00f3 los mencionados poderes porque no cumpl\u00edan \u00a0 con los requisitos establecidos en el Manual de Operaciones del programa \u00a0 \u201cColombia Mayor\u201d dentro de los cuales se encuentra que el poder debe estar \u00a0 autenticado por un notario o juez de la Rep\u00fablica; y una de las causas por las \u00a0 cuales los beneficiarios de \u201cColombia Mayor\u201d pueden ser excluidos del programa y \u00a0 en consecuencia, perder los subsidios, es por el no cobro consecutivo de los \u00a0 auxilios. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que obligar a los adultos mayores \u00a0 agenciados a desplazarse a la cabecera municipal, en condiciones inhumanas, para \u00a0 que pudieran cobrar directamente el subsidio del programa \u201cColombia Mayor\u201d o \u00a0 autenticar el poder otorgado a un tercero para que, en su nombre, lo reclamara, \u00a0 era una carga desproporcionada que ocasionaba la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a una vida digna y a un m\u00ednimo vital. A su juicio, el Estado, en \u00a0 virtud del principio de solidaridad, deb\u00eda entrar a garantizar las condiciones \u00a0 para que dichos ancianos pudieran disfrutar plenamente de sus derechos. En \u00a0 consecuencia, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 agenciados orden\u00f3 a la Juez Promiscuo Municipal de Peque, Antioquia, \u00a0 desplazarse, cada dos meses, a la zona rural del municipio a autenticar las \u00a0 huellas y firmas de los adultos mayores, beneficiarios del programa \u201cColombia \u00a0 Mayor\u201d que no pudieran cobrar, directamente, el subsidio y otorgan poder a un \u00a0 tercero, para que en su nombre y representaci\u00f3n, lo reclame. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Sentencia T-516 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Sentencia \u00a0 T-207 de 2013. En esa ocasi\u00f3n este Tribunal conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por un ciudadano contra la alcald\u00eda municipal y la Secretar\u00eda de \u00a0 Bienestar Social de Pasto, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el \u00a0 Consorcio Prosperar. El accionante recib\u00eda un subsidio econ\u00f3mico como \u00a0 beneficiario del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor de la Secretar\u00eda \u00a0 de Bienestar Social de Pasto, que le permit\u00eda cubrir sus necesidades de \u00a0 alimentaci\u00f3n, aseo, vestuario y medicamentos no POS, constituyendo su \u00fanico \u00a0 ingreso, del cual fue retirado bajo el argumento de ser propietario de m\u00e1s de un \u00a0 inmueble. La Corte desarroll\u00f3, entre otras, algunas consideraciones sobre la \u00a0 solidaridad y la dignidad humanas como principios esenciales del concepto del \u00a0 Estado social de derecho, y los principios de confianza leg\u00edtima y de respeto \u00a0 por el acto propio. Se\u00f1al\u00f3 que los postulados de la solidaridad y del respeto a \u00a0 la dignidad humana \u201cle imponen a las autoridades la obligaci\u00f3n de brindar una \u00a0 especial protecci\u00f3n a los adultos mayores en condici\u00f3n de pobreza, en virtud de \u00a0 la doble situaci\u00f3n de debilidad en la que se encuentran\u201d, y concluy\u00f3, \u00a0 respecto del caso concreto, que las entidades accionadas adoptaron la decisi\u00f3n \u00a0 de retirar al accionante del programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor al \u00a0 considerar que se encontraba inmerso en la causal de ser propietario de m\u00e1s de \u00a0 un inmueble, sin haber verificado las condiciones reales en las que se \u00a0 encontraba y desconociendo que: (i) por el solo hecho de estar en el programa \u00a0 era presumible su condici\u00f3n de vulnerabilidad (pobreza y vejez); (ii) los \u00a0 predios que sustentaron la medida se encontraban con folios cerrados, lo cual \u00a0 implicaba que estos hab\u00edan sido fraccionados o englobados y por ende no \u00a0 permit\u00edan conocer la realidad acerca de los derechos de dominio; (iii) era una \u00a0 persona de 82 a\u00f1os con serias dificultades de salud (parkinson, enfermedades de \u00a0 la piel y p\u00e9rdida casi total de la visi\u00f3n y el o\u00eddo); y (iv) no percib\u00eda \u00a0 ingresos propios sino que depend\u00eda de la ayuda que un hermano. Con sustento en \u00a0 lo anterior, revoc\u00f3 las decisiones de los jueces de instancia. En su lugar, \u00a0 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y orden\u00f3 a las entidades accionadas llevar a \u00a0 cabo las actuaciones necesarias para la reinclusi\u00f3n del actor al Programa de \u00a0 Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, en las mismas condiciones en las que estaba \u00a0 antes de ser excluido del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Sentencia T-730 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Sentencia T-207 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Sentencia T-753 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Sentencia C-131 de \u00a0 2004. En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada por un ciudadano contra el art\u00edculo 51 (parcial) de la Ley 769 de \u00a0 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, norma que prev\u00e9 una revisi\u00f3n anual \u00a0 t\u00e9cnico-mec\u00e1nica para los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, servicio escolar y de \u00a0 turismo, y cada dos a\u00f1os para los particulares, por considerar que con ella se \u00a0 vulneraban los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en un Estado Social de Derecho los ciudadanos no pueden esperar que a \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, incumpliendo con sus deberes constitucionales de \u00a0 protecci\u00f3n, les est\u00e9 vedado en el futuro restablecer un tr\u00e1mite administrativo \u00a0 cuya finalidad es mejorar las condiciones de seguridad vial del pa\u00eds, y de esta \u00a0 forma, amparar los derechos a la vida e integridad personal de los conductores, \u00a0 pasajeros y peatones. Asimismo, mencion\u00f3 que no se puede considerar que el \u00a0 legislador defraud\u00f3 la confianza de los ciudadanos por cuanto razones de inter\u00e9s \u00a0 general motivaron la decisi\u00f3n de restablecer un procedimiento esencial para \u00a0 constatar las condiciones en las que se realiza una actividad peligrosa en el \u00a0 pa\u00eds. Con base en esas y otras consideraciones declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cy los de servicio diferente al servicio p\u00fablico cada dos a\u00f1os\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 51 de la ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Cfr. Sentencias T-180 de 2010 y \u00a0 T-753 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Sentencia SU-360 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Sentencia C-478 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Sobre los \u00a0 presupuestos generales del principio de confianza leg\u00edtima se pueden consultar, \u00a0 entre muchas otras, las sentencias SU-360 de 1999, T-364 de 1999, SU-601 de \u00a0 1999, T-706 de 1999, T-754 de 1999, T-961 de 2001, T-046 de 2002, T-660 de 2002, \u00a0 T-807 de 2003, T-034 de 2004, C-131 de 2004, T-483 de 2004, T-642 de 2004, \u00a0 T-1204 de 2004, T-892 de 2006, T-021 de 2008, T-210 de 2010, T-437 de 2012, \u00a0 T-717 de 2012, C-258 de 2013, T-204 de 2014 y T-231 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Sentencia \u00a0 T-437 de 2012. En esa decisi\u00f3n la Corte revis\u00f3 la tutela instaurada por un \u00a0 ciudadano contra la Secretar\u00eda de Espacio P\u00fablico y Control Urbano de la \u00a0 Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la vivienda digna, al debido \u00a0 proceso, a los derechos de los menores y al principio de confianza leg\u00edtima, que \u00a0 consider\u00f3 vulnerados como consecuencia de la orden de restituci\u00f3n de espacio \u00a0 p\u00fablico en el marco de un proceso administrativo. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por el peticionario \u00a0 obedeci\u00f3 a la necesidad perentoria de preservar el inter\u00e9s general para asegurar \u00a0 el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilizaci\u00f3n com\u00fan de los espacios \u00a0 colectivos, de manera que la Administraci\u00f3n no solo estaba habilitada para \u00a0 iniciar el proceso de desalojo y recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, sino que \u00a0 tambi\u00e9n se encontraba en la obligaci\u00f3n de hacerlo. Sin embargo, de las pruebas \u00a0 aportadas constat\u00f3 que la confianza generada por la Administraci\u00f3n, en relaci\u00f3n \u00a0 a la posibilidad de ocupar el espacio p\u00fablico, era leg\u00edtima por cuanto: (i) \u00a0 acredit\u00f3 el pago del impuesto predial y en los recibos de pago de los servicios \u00a0 p\u00fablicos; y (ii) la Administraci\u00f3n fue negligente en su actuar al permitir que \u00a0 el accionante ocupara el espacio p\u00fablico por un per\u00edodo superior a 15 a\u00f1os, \u00a0 actuaci\u00f3n que se agrava con el cobro del impuesto predial durante m\u00e1s de una \u00a0 d\u00e9cada sobre mejoras en espacio p\u00fablico. Con sustento en lo anterior, concedi\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n invocada por el actor y orden\u00f3 a la entidad accionada, entre otros \u00a0 aspectos: verificar la situaci\u00f3n personal, social y econ\u00f3mica del accionante y \u00a0 su n\u00facleo familiar, con el fin de establecer el tipo de programa de salud, \u00a0 asistencia permanente a la poblaci\u00f3n vulnerable y de comerciantes informales del \u00a0 municipio les fueran aplicables; adelantar las diligencias necesarias para la \u00a0 inscripci\u00f3n en los programas de vivienda de inter\u00e9s social desarrollados en ese \u00a0 municipio; y concertar y concretar con el actor un plan de reubicaci\u00f3n para que \u00a0 pudiera laborar con las debidas garant\u00edas para el ejercicio de su oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Sentencia T-617 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Sentencia T-437 de \u00a0 2012. Cfr. VALBUENA HERNANDEZ, Gabriel. La defraudaci\u00f3n de la confianza \u00a0 leg\u00edtima. Aproximaci\u00f3n cr\u00edtica desde la teor\u00eda de la responsabilidad del Estado. \u00a0 Universidad Externado de Colombia. 2008, p\u00e1g. 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Sentencia T-437 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Sentencia T-019 de 2014. Cfr. \u00a0Sentencia T-698 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Cuaderno 2, folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Cuaderno principal, \u00a0 folio 6. Hechos 1 a 3 de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Cuaderno principal, \u00a0 folio 7. Hecho 4 de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Cuaderno principal, \u00a0 folio 7. Hechos 7 y 8 de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Cuaderno principal, \u00a0 folio 11. Sentencia proferida dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Cuaderno principal, \u00a0 folio 12. Sentencia proferida dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Cuaderno principal, \u00a0 folio 13. Sentencia proferida dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Cuaderno \u00a0 principal, folio 1. Acta de la diligencia de restituci\u00f3n de inmueble llevada a \u00a0 cabo el 26 de febrero de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-608-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-608\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica, alcance y contenido \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica dispone que\u00a0todos los colombianos tienen derecho a una \u00a0 vivienda digna y que el Estado debe fijar las condiciones necesarias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}