{"id":22865,"date":"2024-06-26T17:34:34","date_gmt":"2024-06-26T17:34:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-609-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:34","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:34","slug":"t-609-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-609-15\/","title":{"rendered":"T-609-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-609-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA \u00a0 DE RELATORIA: Mediante Auto 528A de fecha 12 de noviembre \u00a0 del 2015, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se \u00a0 corrige la informaci\u00f3n consagrada en sus cap\u00edtulos I y II, en cuanto a la edad \u00a0 del agente oficioso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-609\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Naturaleza\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la agencia oficiosa, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que resulta procedente que un tercero interponga acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre de otra persona cuando ella no puede ejercer su propia defensa, \u00a0 situaci\u00f3n que se debe manifestar en la demanda de amparo. Con base en ello, la \u00a0 Corte ha reiterado los elementos para que proceda la agencia oficiosa en materia \u00a0 de tutela, a saber: \u201c(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste \u00a0 expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos \u00a0 invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 nombre propio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Quien \u00a0 padece enfermedad catastr\u00f3fica se encuentra imposibilitado para defenderse por \u00a0 s\u00ed mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad \u00a0 de acreditar incapacidad para defensa de derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios \u00a0 rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden \u00a0 a Nueva EPS prestar servicio de consulta especializada por medicina nuclear \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4999581 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Mar\u00eda del Carmen Fonseca Torres, a trav\u00e9s de agente oficioso, \u00a0 en \u00a0 \u00a0contra de la Nueva E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de septiembre \u00a0 de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en \u00fanica instancia por el \u00a0 Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Mar\u00eda del Carmen Fonseca Torres, a trav\u00e9s de agente \u00a0 oficioso, \u00a0en contra de la Nueva E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menor Duvan Steven Calder\u00f3n Fonseca, qui\u00e9n tiene 8 a\u00f1os de edad y dice actuar \u00a0 como agente oficioso de su madre, Mar\u00eda del Carmen Fonseca Torres (de 56 a\u00f1os de \u00a0 edad), promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva E.P.S. por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos a la dignidad humana, a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el escrito, presentado en computador y con una extensi\u00f3n de 5 folios, \u00a0 sostiene el agente oficioso que su madre fue diagnosticada con \u201cTUMOR MALIGNO DE \u00a0 LA GL\u00c1NDULA TIROIDES\u201d, por lo que se remiti\u00f3 a medicina nuclear, el 17 de abril \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica que la agenciada solicit\u00f3 ante la Nueva E.P.S. la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio especializado. En atenci\u00f3n a dicha petici\u00f3n, sostiene, la entidad \u00a0 demandada la remiti\u00f3 a distintos centros de salud en la ciudad de Bogot\u00e1, como \u00a0 la Corporaci\u00f3n Hospitalaria Juan Ciudad, la Fundaci\u00f3n Hospitalaria Universidad \u00a0 de San Jos\u00e9, el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael y el Hospital San \u00a0 Ignacio, entidades que manifestaron no contar con el equipo para realizar el \u00a0 procedimiento requerido por la se\u00f1ora Fonseca Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirma que su madre puso en conocimiento de la Nueva E.P.S. tal situaci\u00f3n y \u00a0 esa entidad le manifest\u00f3 que deb\u00eda esperar, sin informarle los motivos de la \u00a0 demora de la cita por medicina nuclear, lo que afect\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En el escrito de tutela, presentada el 5 de mayo de 2015, solicita se \u00a0 ordene a la E.P.S. que autorice de forma inmediata la consulta especializada por \u00a0 medicina nuclear y que garanticen a su madre el tratamiento integral que \u00a0 requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posici\u00f3n de las \u00a0 entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Director Jur\u00eddico del Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 a la Corte que se ordene a la E.P.S. \u00a0 garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud, brindando al \u00a0 afiliado los servicios que este requiera, ya que los mismos se encuentran \u00a0 incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la entidad demandada no le \u00a0 hab\u00eda negado los servicios de salud que requiere la paciente, sino que se \u00a0 evidenciaba una falta al principio de oportunidad en la prestaci\u00f3n del mismo. Al \u00a0 respecto, indic\u00f3 que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1011 de 2006, \u00a0 consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Oportunidad. Es la posibilidad que tiene el usuario de obtener los \u00a0 servicios que requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su \u00a0 vida o salud. Esta caracter\u00edstica se relaciona con la organizaci\u00f3n de la oferta \u00a0 de servicios en relaci\u00f3n con la demanda, y con el nivel de coordinaci\u00f3n \u00a0 institucional para gestionar el acceso a los servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dijo que las E.P.S., junto con la \u00a0 Red de Prestadores de Salud I.P.S., est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar la \u00a0 atenci\u00f3n en salud a sus afiliados en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia \u00a0 requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, estim\u00f3 que dichas entidades no \u00a0 solo tienen por funci\u00f3n b\u00e1sica la prestaci\u00f3n del servicio de salud POS o POSS, \u00a0 lo cual implica que mientras permanezca vigente el v\u00ednculo de afiliaci\u00f3n entre \u00a0 las partes la promotora no puede negarse al cumplimiento de sus obligaciones \u00a0 bajo ning\u00fan argumento. Del mismo modo, deben cumplir con la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestar el servicio de salud, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de los contratos que \u00a0 sean necesarios para contar con una red m\u00ednima prestadora del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Representante Legal de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Hospital Infantil Universitario de San Jos\u00e9 aleg\u00f3 que a la accionante no le han \u00a0 prestado ning\u00fan servicio de salud. Por esto, el hospital no le ha negado la \u00a0 atenci\u00f3n en salud ni ha vulnerado su derecho fundamental a la vida digna, ya que \u00a0 es responsabilidad de su E.P.S. contar con una red de I.P.S. adscritas que \u00a0 dispongan de las especialidades y procedimientos que requiere la paciente y \u00a0 contar con una red de urgencias a la que pueda acceder en caso necesario. Agreg\u00f3 \u00a0 que esa entidad no tiene habilitado el servicio de medicina nuclear, por lo que \u00a0 no se puede realizar cita especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Coordinador Jur\u00eddico de Tutelas de \u00a0 la Nueva E.P.S. solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por temeridad, \u00a0 por cuanto la actora ya hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela contra esa entidad \u00a0 ante el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogot\u00e1, con fundamento en los mismos \u00a0 hechos y el mismo fin, y respecto de las cuales ese operador judicial ya se \u00a0 pronunci\u00f3, el 30 de septiembre de 2014, amparando el derecho a la salud de la \u00a0 se\u00f1ora Fonseca Torres y orden\u00f3 a la accionada que se le asignara la cita m\u00e9dica \u00a0 especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 que esa entidad ha \u00a0 venido asumiendo todos los servicios m\u00e9dicos que ha requerido la paciente desde \u00a0 el momento de la afiliaci\u00f3n, siempre que los mismos se encuentren dentro de la \u00a0 normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de mayo de 2015, el Juzgado Treinta y \u00a0 Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo bajo el argumento de que el \u00a0 menor Duvan Steven Calder\u00f3n Fonseca, actuando como agente oficioso de su madre, \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Fonseca Torres, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela sin acreditar que su \u00a0 madre se encontraba en imposibilidad de interponer la solicitud de amparo y \u00a0 tampoco aport\u00f3 poder alguno para que pudiera tenerse como agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente \u00a0 se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Fonseca Torres (cuaderno original, folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la autorizaci\u00f3n de la consulta \u00a0 especializada por medicina nuclear expedida por los galenos de la Nueva E.P.S.: \u00a0 (i) Felipe G\u00f3mez Quintero, remitiendo a la Corporaci\u00f3n Hospitalaria Juan Ciudad \u00a0 (solicitada el 18 de abril de 2015); (ii) Carlos Andr\u00e9s \u00c1lvarez, remitiendo al \u00a0 Hospital Universitario de San Ignacio (solicitada el 22 de abril de 2015); (iii) \u00a0 Mauricio Osorio Manrique, remitiendo a la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil \u00a0 Universitario de San Jos\u00e9 (solicitada el 23 de abril de 2015); (iv) Mar\u00eda \u00a0 Bernarda Alcal\u00e1 Mercado, remitiendo al Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael \u00a0 (solicitada el 24 de abril de 2015); y (v) Mauricio Osorio Manrique, remitiendo \u00a0 al Hospital Universitario de San Ignacio. Dicho servicio tiene para tratar el \u00a0 tumor maligno de la gl\u00e1ndula tiroides que padece la paciente (cuaderno original, \u00a0 folios 3 a 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado del Hospital \u00a0 Universitario Mayor, donde informa que el 22 de abril del presente a\u00f1o la actora \u00a0 solicit\u00f3 cita para terapia de c\u00e1ncer de tiroides o terapia con radiois\u00f3topos m\u00e1s \u00a0 rastreo corporal. Sin embargo, se\u00f1ala que esa instituci\u00f3n no cuenta con \u00a0 \u201cautorizaci\u00f3n de terapia de alta tasa en [su] licencia de manejo material \u00a0 radiactivo, por tanto los estudios relacionados sobre pacientes con Riesgo Alto, \u00a0 deben ser tratados en la instituci\u00f3n donde pueda ser llevado a cabo el \u00a0 tratamiento relacionado\u201d. Por esto, se la remiti\u00f3 a su E.P.S. para que \u00a0 dispusieran de la cita pertinente (cuaderno original, folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia del 10 de octubre \u00a0 de 2014, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Fonseca \u00a0 Torres contra la Nueva E.P.S.. Fallo mediante el cual el operador judicial \u00a0 ampar\u00f3 el derecho a la salud de la actora y orden\u00f3 a la accionada que asignara \u00a0 la cita m\u00e9dica especializada para cirug\u00eda de cabeza y cuello conforme lo dispone \u00a0 la orden m\u00e9dica (cuaderno original, folio 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0 decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante auto \u00a0 del 26 de agosto del a\u00f1o en curso, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar a la \u00a0 accionante para que (i) informara qui\u00e9n hab\u00eda asistido a su hijo en la \u00a0 elaboraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela y bajo qu\u00e9 condiciones, y (ii) \u00a0 manifestara, conforme al art\u00edculo 57 del C\u00f3digo General del Proceso[1], \u00a0 si ratificaba o no lo actuado por su hijo en calidad de agente oficioso. \u00a0 Asimismo, (iii) que indicara si ya le hab\u00eda prestado el tratamiento requerido \u00a0 para su enfermedad, particularmente por medicina nuclear, y cu\u00e1l era su estado \u00a0 actual de salud, allegando los correspondientes documentos que as\u00ed lo \u00a0 acreditaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, el 3 de septiembre de 2015, indic\u00f3 que, \u00a0 vencido el t\u00e9rmino para su intervenci\u00f3n, no se recibi\u00f3 respuesta alguna por \u00a0 parte de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Fonseca Torres[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para examinar el \u00a0 fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los antecedentes rese\u00f1ados, corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Determinar si un menor de 8 a\u00f1os de edad que dice actuar como agente oficioso de \u00a0 su madre, a quien le fue diagnosticado un \u201cTUMOR MALIGNO DE LA GL\u00c1NDULA \u00a0 TIROIDES\u201d no se le ha dado una cita especializada por medicina nuclear re\u00fane los \u00a0 requisitos necesarios para acreditar dicha calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En caso \u00a0 afirmativo, verificar si una entidad prestadora del servicio de salud vulnera \u00a0 los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud cuando \u00a0 el respectivo tratamiento no se le presta a una paciente bajo el argumento de \u00a0 que la E.P.S. no cuenta con los elementos necesarios para prestar el servicio \u00a0 requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello esta Sala \u00a0 reiterar\u00e1 su jurisprudencia en cuanto a (i) la agencia oficiosa; y (ii) la salud como derecho \u00a0 fundamental. \u00a0Con base en lo anterior, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La agencia \u00a0 oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. \u00a0 Legitimidad e inter\u00e9s. \u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. (Subraya fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si una persona considera que sus garant\u00edas constitucionales fueron \u00a0 vulneradas podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n de tutela: (i) por s\u00ed misma, (ii) a trav\u00e9s de \u00a0 un representante, (iii) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, \u00a0 o (iv) mediante la figura de agencia oficiosa, siempre y cuando el interesado \u00a0 del mismo no se encuentre en condiciones para actuar en su propia defensa [5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con la agencia oficiosa, la Corte ha se\u00f1alado que resulta \u00a0 procedente que un tercero interponga acci\u00f3n de tutela en nombre de otra persona \u00a0 cuando ella no puede ejercer su propia defensa, situaci\u00f3n que se debe manifestar \u00a0 en la demanda de amparo[6]. \u00a0 Con base en ello, la Corte ha reiterado los elementos para que proceda la \u00a0 agencia oficiosa en materia de tutela, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la necesidad \u00a0 de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, \u00a0 y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones \u00a0 para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede notarse, en materia de tutela, no se pueden agenciar derechos ajenos, \u00a0 cuando no se comprueba la imposibilidad del titular de los mismos para ejercer \u00a0 su propia defensa bajo el entendido de que solo este puede disponer de sus \u00a0 derechos y propender su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo. Esto con el objeto de \u00a0 evitar que cualquier persona, bajo el pretexto de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de otro, pueda lucrarse al ver satisfechos sus propios intereses u obtener \u00a0 decisiones que contrar\u00eden la voluntad del individuo cuyos derechos se dicen \u00a0 agenciar, ya que \u201c[e]l sistema jur\u00eddico no debe propiciar que se tome o \u00a0 aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar \u00a0 decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del \u00a0 verdadero titular de los derechos que se invocan\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La jurisprudencia de este Tribunal ha permitido que los padres, los hijos, \u00a0 los hermanos, los c\u00f3nyuges, los compa\u00f1eros o el cu\u00f1ado, entre otros sujetos, \u00a0 puedan agenciar oficiosamente el derecho de una persona que requiere un servicio \u00a0 de salud para garantizar su vida o integridad personal, presumiendo la \u00a0 incapacidad para acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n cuando una persona padece \u00a0 de alguna enfermedad catastr\u00f3fica[9]. \u00a0 Sobre el particular ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe presume la \u00a0 incapacidad para acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n cuando una persona padece \u00a0 de una enfermedad catastr\u00f3fica. Concretamente en casos, en los que la persona \u00a0 que solicita la tutela de sus derechos a la vida y a la salud, por medio de \u00a0 agente oficioso, padece c\u00e1ncer y est\u00e1 en tratamiento, la jurisprudencia ha \u00a0 presumido su incapacidad para defenderse por s\u00ed misma, en raz\u00f3n al alto impacto \u00a0 que tienen los tratamientos actualmente existentes en la integridad f\u00edsica y \u00a0 psicol\u00f3gica de toda persona\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que, en ciertos casos la Corte ha permitido agenciar \u00a0 oficiosamente el derecho de una persona que requiere un servicio de salud, \u00a0 presumiendo la imposibilidad de aquella para promover su propia defensa con \u00a0 ocasi\u00f3n a una enfermedad catastr\u00f3fica, tambi\u00e9n lo es que en el expediente debe \u00a0 existir \u00a0 prueba alguna que acredite el delicado estado de salud que soporta la paciente y \u00a0 que implique la existencia de una incapacidad f\u00edsica o mental que le impida \u00a0 presentar por s\u00ed misma la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En ese orden, este Tribunal ha indicado que no basta con la sola \u00a0 manifestaci\u00f3n de que se act\u00faa como agente oficioso para finalizar la actividad \u00a0 procedimental, ya que deber\u00e1 acreditarse unos requisitos procesales so pena de \u00a0 invalidar su actuaci\u00f3n[11]. \u00a0 Esto conforme al art\u00edculo 57 del C\u00f3digo General del Proceso[12], el cual \u00a0 establece que la persona a cuyo nombre se actu\u00f3 luego ratifique los hechos \u00a0 expuestos en la demanda[13]. \u00a0 Al respecto la Corte ha expuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la \u00a0 agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para \u00a0 obtener la actuaci\u00f3n del juez sin manifestaci\u00f3n alguna de quien figura como \u00a0 sujeto pasivo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos. De all\u00ed que la norma \u00a0 legal exija la ratificaci\u00f3n de lo actuado por el agente oficioso como requisito \u00a0 de legitimaci\u00f3n dentro del proceso\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Se tiene entonces que los agentes oficiosos pierden la calidad de tal \u00a0 cuando la persona que est\u00e1 imposibilitada para presentar el amparo de tutela (i) \u00a0 no demuestra su incapacidad o (ii) no ratifica lo actuado por el agente \u00a0 oficioso. As\u00ed que al perder la vigencia la actuaci\u00f3n procesal del agente, la \u00a0 tutela no puede continuar con su tr\u00e1mite puesto que se est\u00e1 incurriendo en \u00a0 indebida legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La salud como derecho fundamental[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 48, se\u00f1ala que la seguridad social es un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio sujeto a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad. Asimismo, en su art\u00edculo 49 dispone que \u201cla \u00a0 atenci\u00f3n en salud y saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del \u00a0 Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional[16] \u00a0ha precisado que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que comprende todo \u00a0 un conjunto de bienes y servicios que hacen posible conforme con los \u00a0 lineamientos consagrados en distintos instrumentos internacionales, garantizar \u00a0 su nivel m\u00e1s alto posible[17]. \u00a0 Al respecto la Sentencia C-252 de 2010 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en virtud \u00a0 de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, v\u00edas \u00a0 control abstracto y concreto, ha protegido el derecho a la salud como un derecho \u00a0 fundamental bajo tres aspectos. Una inicial, en su car\u00e1cter social por el factor \u00a0 de conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad y la \u00a0 dignidad humana. Otra cuando el accionante tiene la calidad de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Y finalmente, se ha reconocido el car\u00e1cter \u00a0 de derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Observaci\u00f3n General 14 de 2000 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, indic\u00f3 que \u201cla salud es un derecho \u00a0 humano fundamental indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. \u00a0 Al respecto, el Comit\u00e9 insiste en la indivisibilidad e interdependencia del \u00a0 derecho a la salud en tanto est\u00e1 \u2018estrechamente vinculado con el ejercicio de \u00a0 otros derechos humanos y depende de esos derechos\u2019, refiri\u00e9ndose de forma \u00a0 espec\u00edfica al \u2018derecho a la alimentaci\u00f3n, a la vivienda, al trabajo, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminaci\u00f3n, a la \u00a0 igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n y a la libertad de asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n y circulaci\u00f3n\u2019. Para el \u00a0 Comit\u00e9, \u2018esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales \u00a0 del derecho a la salud\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional reconoce la salud como un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo del cual emanan dos clases de obligaciones: \u201c(i) las de cumplimiento inmediato al tratarse de una \u00a0 acci\u00f3n simple del Estado que no requiere mayores recursos o requiri\u00e9ndolos la \u00a0 gravedad y urgencia del asunto demandan una acci\u00f3n estatal inmediata, o (ii) de \u00a0 cumplimiento progresivo por la complejidad de las acciones y recursos que se \u00a0 requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha protegido el derecho a la salud cuando: \u201c(i) \u00a0 est\u00e9 amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) el solicitante quede en estado \u00a0 de indefensi\u00f3n ante su falla de capacidad econ\u00f3mica para hacer valer su derecho\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la acci\u00f3n de tutela, como medio constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ampara la salud garantiz\u00e1ndoles a \u00a0 todas las personas el acceso a los \u201cservicios indispensables para conservar \u00a0 su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad \u00a0 personal o su dignidad\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estas consideraciones generales procede \u00a0 la Sala a evaluar la situaci\u00f3n concreta objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Un menor de 8 a\u00f1os de edad present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en la que dice actuar como agente oficioso de su madre, Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Fonseca Torres, de 56 a\u00f1os de edad, quien fue diagnosticada con \u201cTUMOR MALIGNO \u00a0 DE LA GL\u00c1NDULA TIROIDES\u201d y remitida a consulta especializada por medicina \u00a0 nuclear, para tratar la mencionada enfermedad. El escrito fue presentado en \u00a0 computador, en una extensi\u00f3n de 5 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Nueva E.P.S. remiti\u00f3 a la \u00a0 accionante a distintos centros de salud, como la Corporaci\u00f3n Hospitalaria Juan \u00a0 Ciudad, la Fundaci\u00f3n Hospitalaria Universidad de San Jos\u00e9, el Hospital \u00a0 Universitario Cl\u00ednica San Rafael y el Hospital San Ignacio, entidades que \u00a0 manifestaron que no contaban con el equipo especializado para realizar la \u00a0 consulta en menci\u00f3n, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n (el 5 de \u00a0 mayo de 2015) la demandada le hubiere prestado el servicio requerido a la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En relaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0la legitimaci\u00f3n esta \u00a0 Corte ha permitido agenciar oficiosamente el derecho de una persona que necesita \u00a0 un servicio m\u00e9dico, presumiendo la incapacidad del paciente para acudir \u00a0 directamente a la acci\u00f3n de tutela cuando aquel padezca de una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0 conforme con las pruebas allegas al expediente, se evidencia que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 del Carmen Fonseca Torres padece de un tumor maligno de la gl\u00e1ndula tiroides, \u00a0 circunstancia esta que hace presumir a esta Sala el delicado estado de \u00a0 salud que debe soportar la agenciada, impidi\u00e9ndole presentar la demanda de tutela \u00a0 por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte \u00a0 estima que s\u00ed hay legitimaci\u00f3n en la causa por activa del menor Duvan Steven \u00a0 Calder\u00f3n Fonseca, en calidad de agente oficioso de su madre. No obstante lo \u00a0 anterior, \u00a0 existen serias dudas de si el peque\u00f1o fue quien elabor\u00f3 directamente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, o si por el contrario la preparaci\u00f3n de la solicitud de amparo fue \u00a0 realizada por su madre o alg\u00fan otro familiar, situaci\u00f3n que impide a la Corte \u00a0 tener los elementos de juicio suficientes para considerar que el menor fue \u00a0 utilizado por un adulto para la presentaci\u00f3n de esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo expuesto, \u00a0 se le advierte a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Fonseca Torres que tiene que procurar protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a trav\u00e9s de otros mecanismos procesales que no impliquen \u00a0 la concurrencia de su menor hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Uno de los argumentos expuestos por la entidad accionada para solicitar la \u00a0 improcedencia del presente amparo fue en la que la actora hab\u00eda incurrido en \u00a0 temeridad. Sin embargo, la comparaci\u00f3n de las acciones de tutela formuladas por \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Fonseca y por el menor Duvan Steven Calder\u00f3n Fonseca contra la Nueva \u00a0 E.P.S. permite concluir a esta Sala que la identidad de objeto o pretensi\u00f3n \u00a0 plantea contextos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obedece a que mientras que la primera solicitud de tutela (admitida \u00a0 el 30 de septiembre de 2014)[21] \u00a0pretend\u00eda que se le concediera una cita de consulta especializada de cirug\u00eda de \u00a0 cabeza y cuello, debido a que en la instituci\u00f3n autorizada no hab\u00eda agenda \u00a0 cercana, ni certidumbre de que se prestar\u00eda el servicio solicitado, respecto del \u00a0 presente amparo busca que se le autorice \u201cla CONSULTA ESPECIALIZADA POR MEDICINA \u00a0 NUCLEAR en instituci\u00f3n que tenga los implementos para realizar dicha consulta\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en ambas situaciones lo que busca la accionante es la protecci\u00f3n \u00a0 de su derecho a la vida y a la salud, debido a la complejidad de la enfermedad \u00a0 que padece, lo cierto es que a pesar de que exista identidad de partes no existe \u00a0 una identidad de objeto, ya que las demandas no buscan la satisfacci\u00f3n de una \u00a0 misma pretensi\u00f3n[23]. \u00a0 Por esto, se evidencia que la actuaci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora mar\u00eda del Carmen \u00a0 Fonseca Torres se ci\u00f1e a los postulados de la buena fe, motivo por el cual no \u00a0 debe ser considerada como temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La Corte ha se\u00f1alado que por motivos de car\u00e1cter administrativo diferentes \u00a0 a las razonables de una gesti\u00f3n diligente, una E.P.S. demora un tratamiento o \u00a0 procedimiento m\u00e9dico al cual el paciente tiene derecho, amenaza su derecho a la \u00a0 salud e impide su efectiva recuperaci\u00f3n f\u00edsica y emocional, ya que los \u00a0 conflictos contractuales que pueden presentarse entre las diferentes entidades o \u00a0 al interior de la propia empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la \u00a0 falta de planeaci\u00f3n de estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso \u00a0 de sus afiliados a la continuidad y clausura \u00f3ptima de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 prescritos[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la autorizaci\u00f3n de la consulta especializada por medicina nuclear, \u00a0 esta Corte encuentra que (i) dicho servicio m\u00e9dico fue ordenado por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la Nueva E.P.S.; (ii) est\u00e1 autorizado por esa E.P.S., (iii) la demora \u00a0 injustificada en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la falta del \u00a0 tratamiento puede afectar la vida y la salud de la agenciada, por lo que la \u00a0 entidad accionada tiene la obligaci\u00f3n de prestar de manera oportuna el servicio \u00a0 y a continuar con el tratamiento m\u00e9dico, debido a la enfermedad que padece la \u00a0 paciente, esto es, un tumor maligno de la gl\u00e1ndula de tiroides con el fin de \u00a0 restablecer la salud de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, y al no obtener una pronta y oportuna atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, por cuanto la entidad accionada no logr\u00f3 satisfacer de manera eficiente \u00a0 los servicios requeridos por la paciente, debido a que las instituciones \u00a0 hospitalarias a las que ha sido remitida por la E.P.S., si bien no cuentan con \u00a0 los instrumentos necesarios para tratar su enfermedad, o por el contrario no \u00a0 quieren prestarle los servicios para llevar a cabo el tratamiento requerido por \u00a0 la agenciada. Por esto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia y ordenar\u00e1 a la Nueva E.P.S. que, en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, sino lo ha hecho, preste el servicio de consulta especializada por \u00a0 medicina nuclear a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Fonseca Torres, la cual se \u00a0 encuentra autorizada por la misma E.P.S.. En el evento de que la entidad prestadora de \u00a0 servicio de salud no cuente con las condiciones de idoneidad requeridas, estar\u00e1 \u00a0 obligada a contratar la pr\u00e1ctica de las mismas con una instituci\u00f3n particular y \u00a0 debidamente autorizada por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-REVOCAR el fallo de \u00fanica \u00a0 instancia proferido el 14 de mayo de 2015 por el Juzgado Treinta \u00a0 y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo \u00a0 invocado. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 del Carmen Fonseca Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Nueva E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, sino lo ha hecho, preste el servicio \u00a0 de consulta especializada por medicina nuclear a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Fonseca Torres, el cual se encuentra autorizado por la misma E.P.S.. En el \u00a0 evento de que la entidad prestadora de servicio de salud no cuente con las condiciones \u00a0 de idoneidad requeridas, estar\u00e1 obligada a contratar la pr\u00e1ctica de las mismas \u00a0 con otra instituci\u00f3n particular y debidamente autorizada por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR \u00a0a \u00a0 la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Fonseca Torres que tiene que procurar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a trav\u00e9s de otros mecanismos procesales que no impliquen la \u00a0 concurrencia de su menor hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE \u00a0por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 528A\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: correcci\u00f3n \u00a0 de la sentencia T-609 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere \u00a0 el presente auto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El menor Duvan \u00a0 Steven Calder\u00f3n Fonseca, quien act\u00fao como agente oficioso de su madre, Mar\u00eda del \u00a0 Carmen Fonseca Torres (de 56 a\u00f1os de edad), promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de la Nueva E.P.S. por considerar vulnerados los derechos a la salud, a la vida \u00a0 y a la dignidad humana de su representada, al no prestarle el tratamiento \u00a0 requerido para la enfermedad &#8220;Tumor maligno de la gl\u00e1ndula tiroides&#8221;, ordenado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El Magistrado \u00a0 Sustanciador, a trav\u00e9s de auto del 26 de agosto de 2015, dispuso la pr\u00e1ctica de \u00a0 algunas pruebas en orden a determinar la calidad de agente oficioso y si hab\u00eda \u00a0 tenido alg\u00fan acompa\u00f1amiento para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 estado de salud de la agenciada y si se hab\u00eda proporcionado el servicio m\u00e9dico \u00a0 requerido. Sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna por parte de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Mediante sentencia \u00a0 T-609 del 21 septiembre de 2015, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Fonseca Torres, para lo cual resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Primero. REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia proferido el 14 de mayo de \u00a0 2015 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el \u00a0 cual se neg\u00f3 el amparo invocado. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Fonseca Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Nueva E.P.S. \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo, sino lo ha hecho, preste el servicio de consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>especializada por \u00a0 medicina nuclear a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Fonseca Torres, el cual se \u00a0 encuentra autorizada por la misma E.P.S.. En el evento de que la entidad \u00a0 prestadora de servicio de salud no cuente con las condiciones de idoneidad \u00a0 requeridas, estar\u00e1 obligada a contratar la pr\u00e1ctica de las mismas con otra \u00a0 instituci\u00f3n particular y debidamente autorizada por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR \u00a0 \u00a0a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Fonseca Torres que tiene que procurar la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de otros mecanismos procesales que no \u00a0 impliquen la concurrencia de su menor hijo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En los ac\u00e1pites \u00a0 de &#8220;ANTECEDENTES&#8221; y &#8220;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL&#8221; se indic\u00f3 que \u00a0 el menor Duvan Steven Calder\u00f3n Fonseca, quien actuaba como agente oficioso, \u00a0 ten\u00eda 8 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Con el fin de \u00a0 precisar la fecha de nacimiento de Duvan Steven Calder\u00f3n Fonseca, mediante auto \u00a0 del 22 de octubre del presente a\u00f1o, la Corte orden\u00f3 al Juzgado Treinta y Ocho \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que enviara a esta Corporaci\u00f3n en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo, el expediente T-4999581, el cual fue recibido por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 27 de octubre del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en \u00a0 lo anterior, una vez verificada la actuaci\u00f3n procesal desarrollada, la, Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n advierte que en la sentencia T-609 de 2015 se present\u00f3 un error \u00a0 respecto a la edad de Duvan Steven Calder\u00f3n Fonseca, relacionado con la fecha de \u00a0 su nacimiento (30 de junio de 1997), al haberse tomado la de expedici\u00f3n de la \u00a0 tarjeta de identidad (24 de enero de 2007). Ello, ante las deficiencias en la \u00a0 impresi\u00f3n y copia del precitado documento, que indica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Lo anterior no influye sustancialmente en lo dispuesto en la parte motiva y \u00a0 resolutiva del referido fallo, ya que el agente oficioso finalmente lo hizo en calidad de menor \u00a0 de edad (17 a\u00f1os). Sin embargo, hace necesario corregir la informaci\u00f3n \u00a0 inicialmente consagrada en la sentencia T-609 de 2015[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CORREGIR los cap\u00edtulos &#8220;I. Antecedentes&#8221; y &#8220;II. Consideraciones \u00a0 de la Corte Constitucional&#8221; de la sentencia T-609 de 2015, los cuales quedar\u00e1n \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 &#8220;I.\u00a0 \u00a0 Antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menor Duvan Steven Calder\u00f3n Fonseca, qui\u00e9n tiene 17 \u00a0 a\u00f1os de edad[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 II. \u00a0 Consideraciones de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de \u00a0 los antecedentes rese\u00f1ados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinar si un menor de edad[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Un menor de 17 a\u00f1os&#8221;[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la \u00a0 Relator\u00eda de la Corte Constitucional que adjunte copia del presente auto a la \u00a0 sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto con ella. Asimismo, \u00a0 se dispondr\u00e1 que la Secretar\u00eda General de la Corte env\u00ede copia del presente auto \u00a0 a las partes de la demanda que se les comunic\u00f3 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n devu\u00e9lvase al Juzgado Treinta y Ocho Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA MENDEZ Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cArt\u00edculo 57. Agencia oficiosa procesal. Se podr\u00e1 demandar o contestar la demanda a \u00a0 nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre \u00a0 ausente o impedida para hacerlo; bastar\u00e1 afirmar dicha circunstancia bajo \u00a0 juramento que se entender\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la demanda o la \u00a0 contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso del \u00a0 demandante deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n que se haga a aquel del auto que admita la demanda. Si la parte no \u00a0 la ratifica, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, se declarar\u00e1 terminado \u00a0 el proceso y se condenar\u00e1 al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios \u00a0 causados al demandado. Si la ratificaci\u00f3n se produce antes del vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino para prestar la cauci\u00f3n, el agente oficioso quedar\u00e1 eximido de tal carga \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n se suspender\u00e1 una \u00a0 vez practicada la notificaci\u00f3n al demandado del auto admisorio de la demanda, y \u00a0 ella comprender\u00e1 el t\u00e9rmino de ejecutoria y el de traslado. Ratificada \u00a0 oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudar\u00e1 a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto que levante la suspensi\u00f3n. No ratificada la demanda o \u00a0 ratificada extempor\u00e1neamente, el proceso se declarar\u00e1 terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien pretenda obrar como agente \u00a0 oficioso de un demandado deber\u00e1 contestar la demanda dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino del traslado \u00a0 de la demanda, el juez ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n del proceso por el t\u00e9rmino de \u00a0 treinta (30) d\u00edas y fijar\u00e1 cauci\u00f3n que deber\u00e1 ser prestada en el t\u00e9rmino de diez \u00a0 (10) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la ratificaci\u00f3n de la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda se produce antes del vencimiento del t\u00e9rmino para \u00a0 prestar la cauci\u00f3n, el agente oficioso quedar\u00e1 eximido de tal carga procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso deber\u00e1 actuar \u00a0 por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 2, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u201cArt\u00edculo 35. Decisiones de \u00a0 revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, \u00a0 unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las \u00a0 normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente \u00a0 justificadas\u201d. Cfr. Sentencias T-059 de 2014, T-983 \u00a0 de 2012, T-722 de 2011 y T-880 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 Sentencia T-727 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-727 de 2012. Cfr. Sentencias T-039 \u00a0 de 2013, T-614 de 2012, T-610 de 2011 y T-086 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-514 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-294 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-277 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en sentencia T-581 de 2007, estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora, quien actuaba como \u00a0 agente oficiosa de su sobrino (que padec\u00eda c\u00e1ncer \u00a0 en el tejido linfoide), interpuso tutela \u00a0 contra una E.P.S., con el prop\u00f3sito de que le autorizaran los procedimientos y \u00a0 medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante y requeridos por el paciente para \u00a0 la recuperaci\u00f3n total de su salud. En este caso sostuvo este Tribunal, \u00a0 respecto de la legitimidad que: \u201cEn el caso \u00a0 bajo estudio, la Sala de Revisi\u00f3n estima que por las condiciones especiales en \u00a0 las que se encuentra el joven Jorge Armando debido a su enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0 o ruinosa, la se\u00f1ora Clarena R\u00edos Orozco est\u00e1 legitimada para actuar en defensa \u00a0 de los derechos fundamentales de su sobrino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La \u00a0 Sentencia T-514 de 2006 revis\u00f3 el caso de un se\u00f1or, quien act\u00fao como agente oficioso de su esposa (que sufr\u00eda de \u00a0 una severa enfermedad de adenocarcinoma de pulm\u00f3n que hizo met\u00e1stasis en el \u00a0 sistema \u00f3seo y nervioso central), y reclamaba el derecho a la atenci\u00f3n en salud \u00a0 que presuntamente le ha sido desconocido, por parte de una E.P.S., al negarse \u00a0 dicha entidad a prestar el servicio de hospitalizaci\u00f3n que requer\u00eda en una de \u00a0 sus IPS. En este asunto la Corte en relaci\u00f3n con la legitimidad, sostuvo: \u201cEn el caso sub-examine, cabe se\u00f1alar que si bien el se\u00f1or Adolfo \u00a0 Quintero no manifest\u00f3 en forma expresa en el escrito de la demanda que su esposa \u00a0 se encontraba imposibilitada para promover su propia defensa, de acuerdo con lo \u00a0 se\u00f1alado en la diligencia de declaraci\u00f3n juramenta rendida por el se\u00f1or Quintero \u00a0 ante el Juzgado de primera instancia, as\u00ed como lo consignado en la historia \u00a0 cl\u00ednica de la paciente remitida al Despacho judicial referido, en la que consta \u00a0 que \u00e9sta ha sido sometida a intensas y continuas sesiones de quimioterapias y \u00a0 radioterapias que la desgastan f\u00edsicamente, y que adem\u00e1s estuvo hospitalizada un \u00a0 tiempo y actualmente se encuentra internada en su propia casa, para la Sala es \u00a0 claro que al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u2013 15 de diciembre \u00a0 de 2005 \u2013 ya se encontraba hospitalizada en su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas razones, son m\u00e1s que \u00a0 suficientes para acreditar el grave estado de salud en que se encuentra la \u00a0 se\u00f1ora Mary Castellanos y su consecuente imposibilidad para acudir personalmente \u00a0 a interponer el amparo constitucional deprecado en aras de ejercer su propia \u00a0 defensa. En ese entendido, es claro que en el caso objeto de revisi\u00f3n, la \u00a0 agencia oficiosa resulta procedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-083 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cArt\u00edculo 57. Agencia oficiosa procesal. Se podr\u00e1 demandar o contestar la demanda a \u00a0 nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre \u00a0 ausente o impedida para hacerlo; bastar\u00e1 afirmar dicha circunstancia bajo \u00a0 juramento que se entender\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la demanda o la \u00a0 contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso del \u00a0 demandante deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n que se haga a aquel del auto que admita la demanda. Si la parte no \u00a0 la ratifica, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, se declarar\u00e1 terminado \u00a0 el proceso y se condenar\u00e1 al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios \u00a0 causados al demandado. Si la ratificaci\u00f3n se produce antes del vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino para prestar la cauci\u00f3n, el agente oficioso quedar\u00e1 eximido de tal carga \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n se suspender\u00e1 una \u00a0 vez practicada la notificaci\u00f3n al demandado del auto admisorio de la demanda, y \u00a0 ella comprender\u00e1 el t\u00e9rmino de ejecutoria y el de traslado. Ratificada \u00a0 oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudar\u00e1 a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto que levante la suspensi\u00f3n. No ratificada la demanda o \u00a0 ratificada extempor\u00e1neamente, el proceso se declarar\u00e1 terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien pretenda obrar como agente \u00a0 oficioso de un demandado deber\u00e1 contestar la demanda dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino del traslado \u00a0 de la demanda, el juez ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n del proceso por el t\u00e9rmino de \u00a0 treinta (30) d\u00edas y fijar\u00e1 cauci\u00f3n que deber\u00e1 ser prestada en el t\u00e9rmino de diez \u00a0 (10) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la ratificaci\u00f3n de la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda se produce antes del vencimiento del t\u00e9rmino para \u00a0 prestar la cauci\u00f3n, el agente oficioso quedar\u00e1 eximido de tal carga procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se presta la cauci\u00f3n o no \u00a0 se ratifica oportunamente la actuaci\u00f3n del agente, la demanda se tendr\u00e1 por no \u00a0 contestada y se reanudar\u00e1 la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso deber\u00e1 actuar \u00a0 por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La jurisprudencia \u00a0 de la Corte ha se\u00f1alado que los procesos de tutela se rigen no solo por lo \u00a0 consagrado en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino tambi\u00e9n por las \u00a0 normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y del C\u00f3digo General del Proceso, que \u00a0 se aplican en lo pertinente de conformidad con la remisi\u00f3n que realiza el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba del Decreto reglamentario 306 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-044 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La Corte rese\u00f1a las \u00a0 consideraciones de la sentencia T 727 de 2012, proferida por la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n. Cfr. Sentencias T-381 y T-361 de 2014, T-161 y T-737 de 2013, T-359 y \u00a0 T-503 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cft. Sentencias T-320 de \u00a0 2011, T-499 de 2009, T-961 de 2008 y T-649 de 2008, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Entre ellos, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966, firmado por \u00a0 Colombia el 21 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de octubre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-922 de 2009 \u00a0 y T-760 de 2008, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno original, folio \u00a0 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno original, folio \u00a0 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia de T-507 de \u00a0 2011. La sentencia T-618 de 2009 ha se\u00f1alado que \u201cLa Corte ha \u00a0 considerado que el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 desconoce el principio constitucional de buena fe (Art. 83 C.P) y pone de \u00a0 relieve un abuso del derecho (Art. 95 C.P), en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer \u00a0 intereses individuales a toda costa, resultando necesario para su \u00a0 configuraci\u00f3n el cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos: (i) \u00a0 identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad \u00a0 f\u00e1ctica; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n suficiente para interponer la nueva \u00a0 acci\u00f3n, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse, el \u00a0 rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo \u00a0 el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-234 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Cfr. Autos 045A de 2000, 255 de 2006, 271 de 2007, 022, 167 y 250 de 2008; 048 y \u00a0 085 de 2011, 114 de 2014 y o38 de 2015, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 17, \u00a0 Cuaderno2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 19, Cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 21, Cuaderno \u00a0 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-609-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA \u00a0 DE RELATORIA: Mediante Auto 528A de fecha 12 de noviembre \u00a0 del 2015, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se \u00a0 corrige la informaci\u00f3n consagrada en sus cap\u00edtulos I y II, en cuanto a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}