{"id":22866,"date":"2024-06-26T17:34:34","date_gmt":"2024-06-26T17:34:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-610-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:34","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:34","slug":"t-610-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-610-15\/","title":{"rendered":"T-610-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-610-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-610\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 TEMERARIA-Requisitos para que se configure \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha decantado los elementos que configuran la \u00a0 temeridad en sede de tutela, cuando exista entre el asunto que es de \u00a0 conocimiento del juez de amparo y el que ya ha sido objeto de pronunciamiento \u00a0 previo: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de \u00a0 pretensiones; y iv) ausencia de justificaci\u00f3n en el ejercicio de la nueva acci\u00f3n \u00a0 de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia \u00a0 para el caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN \u00a0 LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que las personas jur\u00eddicas pueden ser titulares de derechos \u00a0 fundamentales, raz\u00f3n por la cual pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para buscar \u00a0 su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE \u00a0 PERSONA JURIDICA-Titularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre \u00a0 controversias econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL \u00a0 PATRIMONIO PUBLICO-Obligaciones del juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia \u00a0 constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando \u00a0 el proceso se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE EMBARGO PREVENTIVO-Improcedencia \u00a0 por carecer de relevancia constitucional y no acreditar el requisito de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.573.913. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por LBH Colombia Ltda. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carecer de relevancia \u00a0 constitucional y no acreditar el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 revisi\u00f3n de las providencias judiciales emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de julio de 2014 -en primera instancia- y \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, el 27 de agosto de \u00a0 2014 -en segunda instancia-, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por LBH \u00a0 Colombia Ltda. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 fue remitido a esta Corporaci\u00f3n por la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Once de \u00a0 Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 10 de noviembre de 2014, \u00a0 escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio \u00a0 de 2014, LBH Colombia Ltda. present\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial, acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla, por considerar vulnerado su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, teniendo en cuenta que esa autoridad judicial revoc\u00f3, mediante \u00a0 providencia del 29 de enero de 2014, aclarada por auto del 10 de marzo de ese \u00a0 mismo a\u00f1o, el auto del 25 de junio de 2013 proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil \u00a0 del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 actuaciones judiciales se produjeron dentro de un proceso de embargo preventivo \u00a0 con base en la Decisi\u00f3n 487 de la Comunidad Andina del cual conoce el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla y que fue promovido por la Sociedad \u00a0 Portuaria del Norte S.A. (propietaria del muelle mar\u00edtimo) y Barranquilla \u00a0 International Terminal Company \u2013 BITCO (operador de las instalaciones del \u00a0 muelle) contra LBH Colombia Ltda., en calidad de agente mar\u00edtimo de la motonave \u00a0 \u201cClipper Lis\u201d. El origen de este litigio se dio por el siniestro \u00a0 ocasionado por el buque en menci\u00f3n contra las instalaciones de la sociedad \u00a0 Portuaria del Norte S.A y la embarcaci\u00f3n \u201cCaribe Star\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad \u00a0 LBH Colombia Ltda., solicit\u00f3 al juez de tutela dejar sin efectos jur\u00eddicos las \u00a0 siguientes providencias: i) la del 29 de enero de 2014 y; ii) del 14 de marzo de \u00a0 2014, ambas proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de embargo preventivo \u00a0 radicado bajo el n\u00famero 08001310301020100021902, para que en su lugar se ordene \u00a0 al Tribunal accionado, proferir un nuevo auto en el que se acepte: i) la \u00a0 reducci\u00f3n del valor de la garant\u00eda bancaria ofrecida, de una parte; y, ii) la \u00a0 sustituci\u00f3n de la misma por la p\u00f3liza judicial n\u00famero 18-41-101002183, de otra \u00a0 parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 la accionante que cualquier garant\u00eda que obre en el proceso \u00a0 ejecutivo, sea remitida a la jurisdicci\u00f3n mar\u00edtima \u2013 Capitan\u00eda del Puerto de \u00a0 Barranquilla, con destino al expediente radicado bajo el n\u00famero 13012010005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de septiembre de 2010, se produjo \u00a0 un siniestro en la costa Atl\u00e1ntica, ocasionado por el impacto de la motonave \u201cClipper \u00a0 Lis\u201d, cuyo agente mar\u00edtimo es la sociedad LBH Colombia Ltda., contra las \u00a0 instalaciones del muelle de propiedad de la Sociedad Portuaria del Norte S.A.[1] \u00a0y el buque \u201cCaribe Star\u201d. Este terminal mar\u00edtimo es operado por la \u00a0 sociedad Barranquilla International Terminal Company (BITCO).[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El mencionado accidente gener\u00f3 que la \u00a0 Capitan\u00eda de Puerto de Barranquilla iniciara la respectiva investigaci\u00f3n y \u00a0 ordenara a la sociedad LBH Colombia Ltda., prestar cauci\u00f3n por valor de USD \u00a0 $23.400.000.oo (equivalente a $42.024.762.000.oo millones de pesos), con base en \u00a0 el art\u00edculo 72 del Decreto Ley 2324 de 1984. Esta garant\u00eda fue efectivamente \u00a0 constituida por el capit\u00e1n del barco \u201cClipper Lis\u201d y aportada al proceso \u00a0 de jurisdicci\u00f3n mar\u00edtima el 6 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 sociedad Portuaria del Norte S.A, como propietaria de las instalaciones \u00a0 portuarias afectadas y Barranquilla International Terminal Company \u00a0 (BITCO), en calidad de operadora de esa infraestructura mar\u00edtima[3], en simult\u00e1nea, iniciaron proceso de embargo preventivo en contra \u00a0 de la sociedad LBH Colombia Ltda., del cual conoce el Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla. En desarrollo del mismo, esas sociedades solicitaron \u00a0 al juez de conocimiento el embargo y secuestro del buque \u201cClipper Lis\u201d, \u00a0 petici\u00f3n a la que accedi\u00f3 ese despacho mediante auto del 27 de septiembre de \u00a0 2010, comunicado a la Capitan\u00eda del Puerto de Barranquilla, el 1\u00ba de octubre de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por auto del 19 de enero de 2011, el \u00a0 juzgado de conocimiento, fij\u00f3 la garant\u00eda necesaria para el levantamiento de \u00a0 medidas cautelares en un valor en d\u00f3lares de US$27.000.000.oo, la cual pod\u00eda \u00a0 constituirse en dinero, o ser una garant\u00eda real, bancaria o de compa\u00f1\u00eda de \u00a0 seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 1\u00ba de febrero de 2011, la parte \u00a0 demandada en ese proceso aport\u00f3 la garant\u00eda bancaria n\u00famero 543 expedida por el \u00a0 banco HSBC Colombia S.A, a favor de la sociedad Portuaria del Norte y BITCO \u00a0 (demandantes), por el valor establecido por el Juzgado, la cual fue aceptada en \u00a0 ese momento mediante auto del 9 de febrero de 2011, confirmada por auto del 20 \u00a0 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 25 de febrero de 2011, el barco \u201cClipper \u00a0 Lis\u201d zarp\u00f3 del puerto de Barranquilla, cumplidas las exigencias del auto del \u00a0 9 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La sociedad Portuaria del Norte y Barranquilla International \u00a0 Terminal Company-BITCO ten\u00edan suscrita la p\u00f3liza de seguros n\u00famero 20072 del 8 \u00a0 de septiembre de 2010, con vigencia hasta el 1\u00ba de septiembre de 2011, con la \u00a0 compa\u00f1\u00eda Royal &amp; Sun Alliance Colombia S.A., que cubr\u00eda los siniestros que se \u00a0 ocasionaran en sus instalaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con ocasi\u00f3n del siniestro causado \u00a0 por el buque \u201cClipper Lis\u201d y de la p\u00f3liza de seguros mencionada \u00a0 anteriormente, la Sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International \u00a0 Terminal Company-BITCO celebraron con la compa\u00f1\u00eda de seguros Royal &amp; Sun \u00a0 Alliance Colombia S.A., contrato de transacci\u00f3n del 30 de diciembre de 2011[4], \u00a0 con la finalidad de que la aseguradora pagara parcialmente los da\u00f1os ocasionados \u00a0 por el accidente de la referida motonave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La compa\u00f1\u00eda de seguros Royal &amp; Sun \u00a0 Alliance, con fundamento en el contrato de transacci\u00f3n referido, se oblig\u00f3 a \u00a0 pagar parcialmente por los da\u00f1os ocasionados por el buque \u201cClipper Lis\u201d a \u00a0 la infraestructura portuaria asegurada, a la Sociedad Portuaria del Norte S.A., \u00a0 as\u00ed como a Barranquilla International Terminal Company-BITCO, la suma en pesos colombianos de $13.512.928.825.oo. Adem\u00e1s, \u00a0 en el mencionado acuerdo las partes establecieron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas partes \u00a0 entienden que RSA (Royal &amp; Sun Alliance), una vez pague los valores a que se \u00a0 refiere la presente transacci\u00f3n, por raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 1096 \u00a0 del C\u00f3digo de Comercio, se subrogar\u00e1 en los derechos y acciones de SPN (Sociedad \u00a0 Portuaria del Norte S.A) y BITCO (Barranquilla International Terminal \u00a0 Company) contra los responsables del siniestro. Sin \u00a0 perjuicio de lo anterior, RSA por virtud del presente documento, encarga a SPN y \u00a0 BITCO para que cobre esos valores de propiedad de RSA, en nombre y por cuenta de \u00a0 RSA \u2026\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Capit\u00e1n del barco \u201cClipper Lis\u201d con base en el \u00a0 pago realizado por la compa\u00f1\u00eda de seguros a la Sociedad Portuaria del Norte S.A. \u00a0 y a Barranquilla International Terminal Company-BITCO, solicit\u00f3 al juez de \u00a0 conocimiento la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda bancaria n\u00famero 543 del banco HSBC \u00a0 Colombia S.A, aportada al proceso el 1\u00ba de febrero de 2011, porque consider\u00f3 que \u00a0 con el pago parcial realizado por Royal &amp; Sun Alliance a las sociedades \u00a0 embargantes, el riesgo que se protege con la garant\u00eda hab\u00eda desaparecido. \u00a0 Mediante auto del 4 de junio de 2012, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla, rechaz\u00f3 la solicitud de cancelaci\u00f3n de la cauci\u00f3n, pero accedi\u00f3 a \u00a0 reducirla a la suma en pesos de $35.888.245.445.oo, que resulta de restar la \u00a0 cantidad pagada por la compa\u00f1\u00eda de seguros a las sociedades demandantes. Esta \u00a0 providencia fue confirmada tambi\u00e9n por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 7 de diciembre \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Posteriormente, el apoderado judicial del buque \u201cClipper \u00a0 Lis\u201d solicit\u00f3 al juez de conocimiento que aceptara la sustituci\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda bancaria n\u00famero 543 expedida por el banco HSBC Colombia S.A., por la \u00a0 p\u00f3liza judicial n\u00famero 18-41-101002183. A su vez, la aseguradora Royal &amp; Sun \u00a0 Alliance, elev\u00f3 una petici\u00f3n al juzgado para que se mantuviera la garant\u00eda \u00a0 otorgada por el valor inicialmente fijado (USD $27.000.000.oo), es decir, sin \u00a0 descontar las sumas pagadas a la Sociedad Portuaria del Norte y a Barranquilla \u00a0 International Terminal Company-BITCO, porque a su juicio el riesgo no hab\u00eda \u00a0 disminuido y lo que ocurri\u00f3 fue la inclusi\u00f3n de un nuevo acreedor de la sociedad \u00a0 LBH Colombia Ltda., por el pago realizado y la operancia de la subrogaci\u00f3n de \u00a0 conformidad con la legislaci\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Estas peticiones fueron resueltas por \u00a0 el juez de conocimiento mediante auto del 25 de junio de 2013, que resolvi\u00f3: i) \u00a0 negar la petici\u00f3n de la aseguradora Royal &amp; Sun Alliance; y ii) aceptar la \u00a0 sustituci\u00f3n de la garant\u00eda bancaria por la p\u00f3liza de compa\u00f1\u00eda de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Contra la anterior decisi\u00f3n se \u00a0 formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n por parte de las sociedades Portuaria del Norte \u00a0 S.A., y a Barranquilla International Terminal Company-BITCO, en ejercicio del encargo procesal contenido en el contrato \u00a0 de transacci\u00f3n celebrado con la aseguradora Royal &amp; Sun Alliance del 30 de \u00a0 diciembre de 2011. La alzada fue resuelta por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla, mediante auto del 29 de enero de 2014, que revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por el a quo y orden\u00f3: i) mantener la garant\u00eda bancar\u00eda \u00a0 n\u00famero 543 en la suma inicialmente fijada de US27.000.000.oo; y ii) no aceptar \u00a0 la sustituci\u00f3n de la mencionada garant\u00eda por la p\u00f3liza judicial n\u00famero \u00a0 18-41101002183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Los motivos que condujeron al \u00a0 Tribunal accionado a proferir la mencionada decisi\u00f3n gravitaron en torno a que: \u00a0 i) el pago de los perjuicios no fue realizado por LBH Colombia Ltda, sino por la \u00a0 aseguradora, lo que implica que el riesgo no ha sido mitigado y el valor de la \u00a0 cauci\u00f3n judicial no puede disminuirse; ii) la p\u00f3liza de compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0 presentada por la sociedad embargada no es suficiente y tampoco satisfactoria, \u00a0 puesto que fue constituida por un menor valor y no tuvo como beneficiaria a la \u00a0 aseguradora subrogataria; y iii) la aseguradora Royal &amp; Sun Alliance Colombia \u00a0 S.A. \u00a0puede actuar de forma directa o por mandato dentro del tr\u00e1mite del \u00a0 proceso, puesto que ha operado el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n frente al causante \u00a0 del siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La anterior providencia fue aclarada \u00a0 por el mismo Tribunal accionado, mediante auto del 10 de marzo de 2014, en el \u00a0 que resolvi\u00f3 que la aseguradora Royal &amp; Sun Alliance Colombia S.A., no tiene la \u00a0 calidad de parte procesal. Adem\u00e1s, en esa providencia el despacho judicial \u00a0 manifest\u00f3 que la aseguradora subrogataria puede acudir al proceso que se \u00a0 adelanta ante la jurisdicci\u00f3n mar\u00edtima, conforme a los principios de econom\u00eda \u00a0 procesal y de concentraci\u00f3n, para demostrar la configuraci\u00f3n de los presupuestos \u00a0 de la acci\u00f3n resarcitoria a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales invocadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad actora aleg\u00f3 que el desconocimiento de sus \u00a0 derechos fundamentales, se debi\u00f3 a la indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas procesales que regulan la constituci\u00f3n, reducci\u00f3n o modificaci\u00f3n de \u00a0 cauciones judiciales y el reconocimiento judicial de los derechos de subrogaci\u00f3n \u00a0 derivados del contrato de seguro y el pago realizado por la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0 subrogataria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para LBH \u00a0 Colombia Ltda., si un tercero paga en cumplimiento de una obligaci\u00f3n \u00a0 contractual, el riesgo disminuye, y en consecuencia, la cauci\u00f3n judicial para \u00a0 evitar el decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares, debe ser proporcional a esa \u00a0 nueva situaci\u00f3n procesal. Adem\u00e1s, los derechos derivados de la subrogaci\u00f3n de un \u00a0 contrato de seguro no pueden ser reconocidos en un proceso ejecutivo, sino que \u00a0 tal actuaci\u00f3n es propia de un proceso declarativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estas actuaciones seg\u00fan la accionante, son generadoras de \u00a0 las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por \u00a0 defecto sustancial puesto que: i) desconocieron\u00a0 los art\u00edculos 679 \u00a0 numeral 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 1451 y 1481 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 y 45 de la Decisi\u00f3n 487 de la Comunidad Andina; y ii) se apartaron del principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima, al no respetar el acto propio producido en decisiones \u00a0 judiciales anteriores a las que se censuran en sede de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 consider\u00f3 que se ha producido un defecto procedimental, puesto que el \u00a0 juez del proceso ejecutivo, declar\u00f3 la existencia de una subrogaci\u00f3n a favor de \u00a0 una compa\u00f1\u00eda de seguros, situaci\u00f3n jur\u00eddica que solo puede ser resuelta en un \u00a0 proceso declarativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0 manifest\u00f3, que las providencias censuradas incurrieron en defectos org\u00e1nico, \u00a0 sustancial y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al atribuir competencias \u00a0 ajenas a la jurisdicci\u00f3n mar\u00edtima con desconocimiento del art\u00edculo 116 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2324 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal y contestaciones de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela en primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. El fallador de instancia avoc\u00f3 conocimiento por auto \u00a0 del 20 de junio de 2014 y orden\u00f3 comunicar la existencia de la misma al despacho \u00a0 judicial accionado y a los intervinientes en el proceso de embargo preventivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0 t\u00e9rmino otorgado por el Tribunal, la entidad accionada y algunos intervinientes \u00a0 se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0 Sala Civil-Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada \u00a0 Sonia Esther Rodr\u00edguez Noriega en representaci\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla-Sala Civil, present\u00f3 intervenci\u00f3n dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la que expuso brevemente los antecedentes \u00a0 y los fundamentos de la decisi\u00f3n censurada en sede de amparo y concluy\u00f3 que la \u00a0 misma no puede ser considerada como arbitraria ni constitutiva de v\u00eda de hecho, \u00a0 puesto que la actuaci\u00f3n judicial fue respetuosa de una debida interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa y valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el proceso de embargo \u00a0 preventivo que se adelanta ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juez Edgardo Luis Vizca\u00edno Pacheco en representaci\u00f3n del Juzgado D\u00e9cimo Civil \u00a0 del Circuito de Barranquilla, present\u00f3 intervenci\u00f3n en el presente tr\u00e1mite de \u00a0 tutela. En su escrito manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se sustenta en un gran \u00a0 esfuerzo legal demostrativo \u201c(\u2026) para establecer la alegada v\u00eda de hecho\u201d[6], \u00a0 por lo que solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la misma. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que \u00a0 una solicitud de amparo se present\u00f3 anteriormente por los mismos hechos, sin que \u00a0 aportara prueba documental que sustentara la supuesta temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sociedad Portuaria del Norte S.A y Barranquilla \u00a0 International Terminal Company-BITCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, la sociedad Portuaria del Norte S.A y la empresa \u00a0 Barranquilla International Terminal Company-BITCO, presentaron intervenci\u00f3n \u00a0 conjunta en el presente tr\u00e1mite de tutela. En su escrito manifestaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que \u00a0 supuestamente existen 2 acciones de tutela presentadas anteriormente por los \u00a0 apoderados del Capital y Agente Mar\u00edtimo de la motonave \u201cClipper Lis\u201d, \u00a0 con base en hechos muy similares a la presente solicitud de amparo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La existencia de otros mecanismos judiciales, como la \u00a0 posibilidad de que en cualquier momento quien haya prestado una garant\u00eda \u00a0 judicial, pueda pedir su reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La ausencia de v\u00eda de hecho por defecto sustancial, puesto \u00a0 que el Tribunal accionado fundament\u00f3 las decisiones censuradas en normas \u00a0 aplicables al caso como son los art\u00edculos 1096 del C\u00f3digo de Comercio sobre la \u00a0 subrogaci\u00f3n del asegurador, 44 y 51 de la Decisi\u00f3n 487 del Acuerdo de Cartagena \u00a0 sobre garant\u00edas mar\u00edtimas y el art\u00edculo 678 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Tambi\u00e9n alegaron que no existi\u00f3 negaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n \u00a0 de la garant\u00eda bancaria. El despacho de conocimiento exigi\u00f3 que la p\u00f3liza\u00a0 \u00a0 de seguros cumpliera con determinados requisitos, como eran su otorgamiento por \u00a0 el valor inicial y la constituci\u00f3n de la aseguradora-subrogataria como \u00a0 beneficiaria, pues no existi\u00f3 reducci\u00f3n del riesgo amparado con ocasi\u00f3n del pago \u00a0 realizado por la sociedad Royal &amp; Sun Alliance a la Sociedad Portuaria del Norte \u00a0 S.A. y Barranquilla International Terminal Company \u2013 BITCO; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) No se configur\u00f3 duplicidad en las garant\u00edas otorgadas, ya \u00a0 que sus mandantes renunciaron a ser beneficiarias de la cauci\u00f3n constituida en \u00a0 el proceso de jurisdicci\u00f3n mar\u00edtima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) No se acredit\u00f3 defecto procedimental; sus decisiones \u00a0 tuvieron como fundamento la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio y los efectos procesales de la subrogaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) No hubo defecto sustancial por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, debido a que el despacho accionado no otorg\u00f3 competencias \u00a0 comerciales a la jurisdicci\u00f3n mar\u00edtima. Solo manifest\u00f3 que la aseguradora podr\u00eda \u00a0 acudir al proceso que se adelanta ante la Capitan\u00eda de Puerto de Barranquilla, \u00a0 sin que eso implique v\u00eda de hecho; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) No puede remitirse la garant\u00eda otorgada ante el Juez \u00a0 D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla a la Capitan\u00eda de Puerto de \u00a0 Barranquilla, puesto que ese despacho judicial adelant\u00f3 el proceso de embargo \u00a0 preventivo y dicha cauci\u00f3n se har\u00e1 efectiva una vez se resuelva, por parte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n mar\u00edtima, la responsabilidad de la accionante en el siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyeron su \u00a0 intervenci\u00f3n con la petici\u00f3n al juez de tutela de declarar la improcedencia de \u00a0 la solicitud de amparo formulada por la sociedad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda de seguros Royal &amp; \u00a0 Sun Alliance Seguros Colombia S.A, en su calidad de aseguradora de las \u00a0 sociedades Portuaria del Norte S.A y Barranquilla International Terminal \u00a0 Company \u2013 BITCO, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de tutela de la referencia, en el que afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Existi\u00f3 un contrato de seguro suscrito \u00a0 por la Sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International \u00a0 Terminal Company-BITCO con la aseguradora Royal &amp; Sun \u00a0 Alliance S.A, representado con la p\u00f3liza n\u00famero 20072 expedida por Royal &amp; Sun \u00a0 Alliance, que amparaba el terminal portuario de propiedad de la Sociedad \u00a0 Portuaria del Norte S.A y operado por Barranquilla International Terminal \u00a0 Company-BITCO, por todo riesgo industrial y comercial, de \u00a0 manera que el incidente acaecido con la motonave \u201cClipper Lis\u201d, se encontraba \u00a0 incluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Ocurrido el siniestro en la terminal \u00a0 en el que se vio involucrada la motonave \u201cClipper Lis\u201d, la sociedad \u00a0 Portuaria del Norte S.A y Barranquilla International Terminal Company-BITCO, presentaron ante la aseguradora, reclamaci\u00f3n para hacer \u00a0 efectiva la p\u00f3liza de seguros mencionada anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Con ocasi\u00f3n del accidente ocasionado \u00a0 por el buque \u201cClipper Lis\u201d, el conflicto sobre el pago de las \u00a0 indemnizaciones derivadas del contrato de seguro, fue resuelto por las partes \u00a0 mediante la celebraci\u00f3n de un contrato de transacci\u00f3n, en el que la aseguradora \u00a0 se oblig\u00f3 a pagar parcialmente la suma en pesos de $13.512.928.825.oo a las \u00a0 sociedades beneficiarias de la p\u00f3liza. Esta suma, seg\u00fan el interviniente, no \u00a0 implic\u00f3 el pago integral de los perjuicios sufridos por la sociedad Portuaria de \u00a0 Barranquilla y Barranquilla International Terminal Company \u2013 BITCO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Como consecuencia del pago parcial \u00a0 realizado por la aseguradora a las sociedades mencionadas anteriormente y con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, alega la sociedad Royal &amp; \u00a0 Sun Alliance que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n a su favor todos los \u00a0 derechos de las sociedades beneficiarias del contrato de seguro, en proporci\u00f3n a \u00a0 la retribuci\u00f3n parcial realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Para hacer valer sus derechos como \u00a0 subrogataria la aseguradora confiri\u00f3 un mandato espec\u00edfico a las sociedades \u00a0 beneficiarias, para que en el proceso de embargo preventivo, que se adelanta \u00a0 ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, cobraran en su nombre \u00a0 los valores pagados con ocasi\u00f3n del cumplimento de las obligaciones derivadas \u00a0 del contrato de seguro celebrado entre ambas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en estos hechos, reiter\u00f3 los antecedentes que dieron origen a la expedici\u00f3n de \u00a0 las providencias judiciales censuradas en sede de tutela, la posibilidad de \u00a0 intervenir en el proceso de embargo preventivo. Con ocasi\u00f3n de la operancia de \u00a0 la subrogaci\u00f3n por ministerio de la ley -conforme al art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio-. Afirm\u00f3 que no existi\u00f3 v\u00eda de hecho en las actuaciones judiciales \u00a0 adelantadas por el Tribunal accionado, ante la falta de acreditaci\u00f3n de los \u00a0 defectos sustancial, procedimental, org\u00e1nico y por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, consider\u00f3 que no se trataron de providencias judiciales que revistieran \u00a0 el car\u00e1cter de arbitrarias, sino que, por el contrario, corrigieron actuaciones \u00a0 ilegales, como era el desconocimiento de los derechos que le asisten a la \u00a0 aseguradora, como subrogataria de las embargantes. As\u00ed las cosas, ni la orden de \u00a0 prestar nuevamente cauci\u00f3n por el total de la obligaci\u00f3n, ni la negativa de \u00a0 aceptar la sustituci\u00f3n de la garant\u00eda bancaria por una p\u00f3liza judicial, revisten \u00a0 arbitrariedad, puesto que buscaban salvaguardar los intereses procesales de la \u00a0 aseguradora en su condici\u00f3n de subrogataria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 la \u00a0 interviniente con la petici\u00f3n al juez constitucional de negar la solicitud de \u00a0 amparo presentada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 3 de julio \u00a0 de 2014 y resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. A esta decisi\u00f3n lleg\u00f3 el juez de \u00a0 instancia, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las providencias censuradas en sede de \u00a0 tutela no incurrieron en arbitrariedad o en un proceder claramente opuesto al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, ni a los elementos probatorios que obran en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los argumentos que sustentaron las \u00a0 decisiones judiciales no constituyen v\u00eda de hecho, puesto que no se pueden \u00a0 considerar \u201ccompletamente subjetivas o antojadizas\u201d[8], raz\u00f3n \u00a0 por la cual no fueron arbitrarias ni caprichosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 27 de agosto de 2014, confirm\u00f3 \u00a0 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa misma Corporaci\u00f3n, \u00a0 providencia que en su momento neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, promovido por la sociedad LBH Colombia Ltda. Las razones de la decisi\u00f3n \u00a0 del juez de segunda instancia gravitaron en torno a que: i) las providencias \u00a0 atacadas en sede de tutela fueron proferidas conforme a la normatividad \u00a0 aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornaron razonables los \u00a0 fundamentos de las decisiones; ii) el Tribunal accionado en sede de tutela \u00a0 analiz\u00f3 en conjunto las pruebas allegadas al proceso, interpret\u00f3 las normas que \u00a0 regulan el objeto y explic\u00f3 objetivamente el fundamento que sustentan las \u00a0 mencionadas decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 esa alta Corporaci\u00f3n, \u00a0 que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador, no es raz\u00f3n \u00a0 suficiente que permita asegurar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias judiciales, tal y como ocurre con el amparo presentado por las \u00a0 entidades accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto \u00a0 del 9 de febrero de 2015, orden\u00f3 poner en conocimiento de las sociedades DUAGA y \u00a0 COQUECOL Ltda., as\u00ed como a la Capitan\u00eda de Puerto de Barranquilla, la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, ofici\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla y a la Capitan\u00eda de Puerto de Barranquilla para que remitieran \u00a0 copias de los procesos judiciales que se adelantan ante esos despachos y que \u00a0 tienen incidencia en la solicitud de amparo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 24 de febrero de 2015, se recibi\u00f3 \u00a0 en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, memorial suscrito por el apoderado \u00a0 judicial de la sociedad LBH Colombia Ltda., mediante el cual reafirmaba las \u00a0 razones por las cuales solicit\u00f3 originalmente la concesi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u201c(\u2026) contra los Autos proferidos por la Sala Civil y de Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.\u201d[10], por aparente \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u2013 DIMAR, \u00a0 Capitan\u00eda de Puerto de Barranquilla, radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional, el 2 de marzo de 2015[11], escrito con \u00a0 el que contestaba la presente acci\u00f3n de tutela y en el que expuso la forma en \u00a0 que ejerce sus funciones jurisdiccionales en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n de \u00a0 siniestros mar\u00edtimos, as\u00ed como las actuaciones adelantadas en la investigaci\u00f3n \u00a0 No. 13012010005 por el siniestro ocasionado con la colisi\u00f3n del buque \u201cClipper \u00a0 Lis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan informe secretarial del 2 de marzo de 2015, no fue posible \u00a0 entregar las comunicaciones a las sociedades DUAGA y COQUECOL S.A., adem\u00e1s \u00a0 ninguno de los despachos judiciales oficiados dio cumplimiento a la referida \u00a0 orden, raz\u00f3n por la cual, esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 mediante auto del 9 de \u00a0 marzo de 2015: i) comisionar a la Capitan\u00eda de Puerto de Barranquilla para en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, procediera a entregar las comunicaciones que dan cuenta sobre la \u00a0 existencia de la solicitud de amparo de la referencia y su oportunidad para \u00a0 intervenir a las sociedades DUAGA y COQUECOL S.A., en las direcciones de \u00a0 notificaci\u00f3n que reposan en el expediente radicado n\u00famero 13012010005, del cual \u00a0 conoce ese despacho; y ii) requerir a la Capitan\u00eda de Puerto de Barranquilla y \u00a0 al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla para que en el \u00a0 improrrogable t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, procedan a dar cumplimiento al numeral \u00a0 3\u00ba del auto del 9 de febrero de 2015, so pena de incurrir en desacato conforme \u00a0 al art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante oficio No. 13201500312 13 \u00a0 del 1\u00ba de abril de 2015[12], \u00a0 radicado en la Secretaria General de la Corte el 6 de ese mismo mes y a\u00f1o, la \u00a0 DIMAR, remiti\u00f3 copia del expediente radicado bajo el n\u00famero 1301201002, que \u00a0 contiene la investigaci\u00f3n por el siniestro mar\u00edtimo de colisi\u00f3n del buque \u201cClipper \u00a0 Lis\u201d. Adem\u00e1s indic\u00f3 que dicho tr\u00e1mite se encuentra actualmente en la etapa \u00a0 probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 8 de abril de 2015, el Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla, inform\u00f3 que el proceso que se adelanta en ese despacho, tiene como \u00a0 objeto el embargo preventivo del buque \u201cClipper Lis\u201d, \u201c\u2026 conforme a la \u00a0 normatividad de la CAN en especial de las decisiones 879 y 487 emanadas de la \u00a0 CAN (\u2026) cuyas copias fueron remitidas con destino a la Honorable Corte \u00a0 Constitucional el 25 de febrero del a\u00f1o 2015 por conducto del correo 472\u2026\u201d[13]. Adem\u00e1s de \u00a0 que actualmente en el proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se tramit\u00f3 (sic) una solicitud de cambio de garant\u00eda bancaria por una de \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros, y la cancelaci\u00f3n de dicha garant\u00eda, la cual fue ordenada \u00a0 por auto de junio 25 de 2013 que fue objeto de apelaci\u00f3n, en la que el Tribunal \u00a0 Superior Sala Civil Familia con ponencia de la Dra. SONIA RODR\u00cdGUEZ revoc\u00f3 en \u00a0 todas sus partes a trav\u00e9s del auto de enero 29 de 2014 y dej\u00f3 inc\u00f3lume la \u00a0 garant\u00eda bancaria, adem\u00e1s el Despacho neg\u00f3 una solicitud de subrogaci\u00f3n elevada \u00a0 por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Royal And Sun, Alianza Seguros (sic), la cual fue \u00a0 confirmada por el Superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con oficio n\u00famero 13201500390 13 del 9 de abril de 2015[14], radicado \u00a0 ante la Secretaria General de la Corte, el 13 de ese mismo mes y a\u00f1o, la DIMAR \u00a0 inform\u00f3 que dio cumplimiento al despacho comisorio No. 001 de 2015, que ordenaba \u00a0 comunicar la existencia de la presente solicitud de amparo a las sociedades \u00a0 DUAGA LTDA y COQUECOL S.A. CL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La sociedad COQUECOL S.A. CI., mediante escrito radicado el 9 de \u00a0 abril de 2015 en la Secretaria General de la Corte[15], present\u00f3 su \u00a0 intervenci\u00f3n en el presente tr\u00e1mite de tutela y solicit\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 rechazar de plano la solicitud de amparo, o en su defecto, negar el mismo, y que \u00a0 se confirmen los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Salas \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por su parte, la sociedad DUAGA \u00a0 Ltda., radic\u00f3 ante la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el 9 de abril de \u00a0 2015, escrito de intervenci\u00f3n en el que solicit\u00f3, en t\u00e9rminos similares a la \u00a0 sociedad COQUECOL S.A. CI, que se rechace de plano la solicitud de amparo, o que \u00a0 se niegue el mismo y se confirmen las sentencias de instancia[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0 25 de marzo de 2015, el doctor Rodrigo Escobar Gil, apoderado de la Sociedad \u00a0 Portuaria del Norte S.A., present\u00f3 renuncia al poder que le fuera concedido por \u00a0 esa entidad y declar\u00f3 estar a paz y salvo a la mencionada sociedad[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 20 de abril de 2015, el doctor \u00a0 Julio C\u00e9sar Gonz\u00e1lez Arango, present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, poder especial conferido por la Sociedad Portuaria del Norte S.A y \u00a0 adjunt\u00f3 copia del memorial presentado ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 en el que solicit\u00f3, a ese \u00f3rgano de control, intervenci\u00f3n y vigilancia especial \u00a0 en el presente asunto[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El apoderado judicial de la Sociedad \u00a0 Portuaria del Norte S.A, radic\u00f3 ante la Secretaria General de la Corte, el 24 de \u00a0 abril de 2015, memorial en el que solicit\u00f3: i) copia de las contestaciones o \u00a0 intervenciones presentadas por las sociedades DUAGA y COQUECOL S.A; ii) copia de \u00a0 la contestaci\u00f3n o intervenci\u00f3n presentada por la Capitan\u00eda del Puerto de \u00a0 Barranquilla; iii) traslado de todas las intervenciones presentadas; y iv) una \u00a0 solicitud de acceso al expediente de tutela[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. A trav\u00e9s de oficio del 25 de febrero \u00a0 de 2015, recibido en la Secretaria General de la Corte, el Juzgado D\u00e9cimo Civil \u00a0 del Circuito de Barranquilla remiti\u00f3 copia del proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a0 2010-00219-00, en cumplimiento del auto del 9 de febrero de 2015[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ante la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el doctor Andr\u00e9s Balc\u00e1zar Gonz\u00e1lez, Procurador Auxiliar para \u00a0 Asuntos Constitucionales, el 5 de mayo de 2015, radic\u00f3 escrito mediante el cual \u00a0 solicit\u00f3 copias del expediente de tutela de la referencia, con base en la \u00a0 funci\u00f3n que ejerce el Ministerio P\u00fablico de velar por la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales y la consolidaci\u00f3n de criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos para su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, apoderado judicial de la sociedad LBH Colombia, radic\u00f3 el 15 de mayo \u00a0 de 2015, ante la Secretaria General de la Corte, solicitud de expedici\u00f3n de \u00a0 copias a su costa de los siguientes documentos: i) oficio No. 13201500312 13 del \u00a0 01\/04\/2015 del Capit\u00e1n de Fragata Armando Adolfo de Lisa Bornachera \u2013 Capit\u00e1n de \u00a0 Puerto de Barranquilla; ii) oficio remitido por el doctor Edgardo Lu\u00eds Vizca\u00edno \u00a0 Pacheco, en su condici\u00f3n de Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla; iii) \u00a0 oficio 13201500390 13 del 9 de abril de 2015 suscrito por el Capit\u00e1n de Fragata \u00a0 Armando Adolfo de Lisa Bornachera \u2013 Capit\u00e1n de Puerto de Barranquilla; iv) \u00a0 intervenciones de las sociedades COQUECOL S.A. C.I\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 y DUAGA Ltda. C.I.; y v) oficio No. PAC-00001071 del 4 de mayo de 2015 suscrito \u00a0 por el doctor Andr\u00e9s Balc\u00e1zar Gonz\u00e1lez, Procurador Auxiliar para Asuntos \u00a0 Constitucionales[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto \u00a0 del 21 de mayo de 2015, resolvi\u00f3: i) aceptar la renuncia presentada por el \u00a0 doctor Rodrigo Escobar Gil en su condici\u00f3n de apoderado de la Sociedad Portuaria \u00a0 del Norte S.A.; ii) reconocer personer\u00eda jur\u00eddica al doctor Julio C\u00e9sar Gonz\u00e1lez \u00a0 Arango como apoderado judicial de la Sociedad Portuaria del Norte S.A., en los \u00a0 t\u00e9rminos del poder que le fue conferido; iii) ordenar la expedici\u00f3n de copias de \u00a0 las piezas procesales solicitadas por el apoderado de la Sociedad Portuaria del \u00a0 Norte S.A., conforme al escrito radicado ante la Secretaria General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 24 de abril de 2015; iv) ordenar la expedici\u00f3n de copias del \u00a0 expediente solicitadas por el doctor Andr\u00e9s Balc\u00e1zar Gonz\u00e1lez, en su condici\u00f3n \u00a0 de Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales; v) ordenar la expedici\u00f3n \u00a0 de copias de las piezas procesales solicitadas por el apoderado de LBH Colombia \u00a0 Ltda., conforme al memorial radicado ante la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 15 de mayo de 2015. Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala orden\u00f3 que por Secretar\u00eda \u00a0 General se pusiera a disposici\u00f3n de las partes y los terceros interesados el \u00a0 expediente de tutela de la referencia por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados \u00a0 a partir del momento de notificaci\u00f3n de esa providencia, con la finalidad de \u00a0 garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El apoderado judicial de la sociedad \u00a0 Portuaria del Norte S.A., radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la Corte, el 28 \u00a0 de mayo de 2015, escrito en el que adjunt\u00f3 copia informal del dictamen 07\/2012 \u00a0 del 14 de noviembre de 2012, proferido por la Secretar\u00eda General de la Comunidad \u00a0 Andina de Naciones. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 su solicitud de improcedencia del amparo \u00a0 solicitado, puesto que, seg\u00fan el interviniente: \u201c(\u2026) la tutela presentada \u00a0 (adem\u00e1s de otras anteriores presentadas por el Capit\u00e1n de la Nave) por LBH solo \u00a0 tiene un contenido eminentemente patrimonial y en todo caso dicha sociedad \u00a0 siempre ha estado rodeada de todas las garant\u00edas (\u2026)\u201d[23] procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De la misma manera, el apoderado \u00a0 judicial de la sociedad Royal &amp; Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., present\u00f3 \u00a0 escrito ante la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el 28 de mayo de 2015[24], \u00a0 en el que reiter\u00f3 su petici\u00f3n de denegar el amparo solicitado por la accionante, \u00a0 al considerar que no existen vulneraciones a los derechos fundamentales \u00a0 invocados, ni mucho menos, se configuraron los defectos sustanciales o \u00a0 procesales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El d\u00eda 14 de julio de 2015, a las \u00a0 8:00 a.m., se realiz\u00f3 audiencia p\u00fablica en la que se reconstruy\u00f3 parcialmente el \u00a0 expediente, espec\u00edficamente del folio 298 del cuaderno de revisi\u00f3n, que conten\u00eda \u00a0 la solicitud de copias del proceso presentada por el Procurador Auxiliar de \u00a0 Asuntos Constitucionales, doctor Andr\u00e9s Balc\u00e1zar Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional para revisar los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela n\u00famero T-4.573.913, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. LBH Colombia Ltda. present\u00f3 a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por \u00a0 considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en \u00a0 cuenta que esa autoridad judicial revoc\u00f3 el auto del 25 de junio de 2013 \u00a0 proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 actuaciones judiciales se produjeron dentro de un proceso de embargo preventivo \u00a0 con base en la Decisi\u00f3n 487 de la Comunidad Andina del cual conoce el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla y que fue promovido por la Sociedad \u00a0 Portuaria del Norte S.A. (propietaria del muelle mar\u00edtimo) y Barranquilla \u00a0 International Terminal Company \u2013 BITCO (operador de las instalaciones del \u00a0 muelle) contra LBH Colombia Ltda., en calidad de agente mar\u00edtimo de la motonave \u00a0 \u201cClipper Lis\u201d. El origen de este litigio se dio por el siniestro \u00a0 ocasionado por el buque en menci\u00f3n contra las instalaciones de la sociedad \u00a0 Portuaria del Norte S.A y la embarcaci\u00f3n \u201cCaribe Star\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate \u00a0 sometido a consideraci\u00f3n del juez de amparo gravita en torno a la modificaci\u00f3n \u00a0 del valor y forma de consituticion de la cauci\u00f3n judicial que deb\u00eda prestar en \u00a0 ese proceso la sociedad LBH Colombia Ltda. (para evitar la pr\u00e1ctica de medidas \u00a0 cautelares sobre el buque \u201cClipper Lis\u201d) que realiz\u00f3 el Tribunal \u00a0 accionado y que consisti\u00f3 en: i) ordenar que debe prestarse por el valor \u00a0 inicialmente fijado, con fundamento en que el riesgo garantizado no hab\u00eda \u00a0 disminuido con ocasi\u00f3n del pago parcial realizado por la aseguradora Royal &amp; Sun \u00a0 Alliance Colombia S.A. a la sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla \u00a0 International Terminal Company-BITCO; y ii) no aceptar la sustituci\u00f3n de la \u00a0 misma por una p\u00f3liza judicial, bajo el argumento de que no se constituy\u00f3 por el \u00a0 valor inicial y adem\u00e1s, porque no se incluy\u00f3 como beneficiaria a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora Royal &amp; Sun Alliance, quien conforme al pago realizado presuntamente \u00a0 ostenta la condici\u00f3n de subrogataria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad \u00a0 LBH Colombia Ltda., solicit\u00f3 al juez de tutela dejar sin efectos jur\u00eddicos los \u00a0 autos del 29 de enero de 2014 y del 14 de marzo de 2014, ambos proferidos por la \u00a0 Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0 dentro del proceso de embargo preventivo radicado bajo el n\u00famero \u00a0 08001310301020100021902, para que en su lugar se ordene al Tribunal accionado, \u00a0 proferir un nuevo auto en el que se acepte: i) la reducci\u00f3n del valor de la \u00a0 garant\u00eda bancaria ofrecida, de una parte; y, ii) la sustituci\u00f3n de la misma por \u00a0 la p\u00f3liza judicial, de otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 la accionante que cualquier garant\u00eda que obre en el proceso \u00a0 ejecutivo, sea remitida a la jurisdicci\u00f3n mar\u00edtima \u2013 Capitan\u00eda del Puerto de \u00a0 Barranquilla, con destino al expediente radicado bajo el n\u00famero 13012010005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Su solicitud la sustenta en el presunto \u00a0 desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que \u00a0 el Tribunal accionado interpret\u00f3 y aplic\u00f3 indebidamente las normas procesales \u00a0 que regulan la constituci\u00f3n, reducci\u00f3n o modificaci\u00f3n de cauciones judiciales y \u00a0 el reconocimiento judicial de los derechos de subrogaci\u00f3n derivados del contrato \u00a0 de seguro y el pago realizado por la compa\u00f1\u00eda de seguros subrogataria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para LBH \u00a0 Colombia Ltda., si un tercero paga en cumplimiento de una obligaci\u00f3n \u00a0 contractual, el riesgo disminuye, y en consecuencia, la cauci\u00f3n judicial para \u00a0 evitar el decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares, debe ser proporcional a esa \u00a0 nueva situaci\u00f3n procesal. Adem\u00e1s, los derechos derivados de la subrogaci\u00f3n de un \u00a0 contrato de seguro no pueden ser reconocidos en un proceso ejecutivo, sino que \u00a0 tal actuaci\u00f3n es propia de un proceso declarativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estas actuaciones, seg\u00fan la accionante, son presuntamente \u00a0 generadoras de las causales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, por defecto sustancial puesto que: i) desconocieron\u00a0 los \u00a0 art\u00edculos 679 numeral 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 1451 y 1481 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio y 45 de la Decisi\u00f3n 487 de la Comunidad Andina; y ii) se \u00a0 apartaron del principio de confianza leg\u00edtima, al no respetar el acto propio \u00a0 producido en decisiones judiciales anteriores a las que se censuran en sede de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 consider\u00f3 que se ha producido un defecto procedimental, puesto que el \u00a0 juez del proceso ejecutivo, declar\u00f3 la existencia de una subrogaci\u00f3n a favor de \u00a0 una compa\u00f1\u00eda de seguros, situaci\u00f3n jur\u00eddica que solo puede ser resuelta en un \u00a0 proceso declarativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0 manifest\u00f3, que las providencias censuradas incurrieron en defectos org\u00e1nico, \u00a0 sustancial y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al atribuir competencias \u00a0 ajenas a la jurisdicci\u00f3n mar\u00edtima con desconocimiento del art\u00edculo 116 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2324 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Previamente a la formulaci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico, encuentra la Sala que debe ocuparse de las siguientes cuestiones \u00a0 preliminares: i) la presunta temeridad de la acci\u00f3n de tutela que revisa \u00a0 actualmente la Corte; ii) el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 de las personas jur\u00eddicas y la acci\u00f3n de tutela; y iii) los requisitos generales \u00a0 de procedibilidad y su acreditaci\u00f3n en la solicitud de amparo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, algunos de los \u00a0 intervinientes en el presente tr\u00e1mite de tutela han solicitado la declaratoria \u00a0 de improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, debido a la \u00a0 supuesta existencia de temeridad, pues se alega la previa formulaci\u00f3n de dos (2) \u00a0 acciones de tutela con base en los mismos hechos. Bajo ese entendido, la Sala \u00a0 deber\u00e1 inicialmente verificar si en este caso se ha configurado una actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria en el ejercicio de la solicitud de amparo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el evento de no existir temeridad, \u00a0 proceder\u00e1 la Corte al an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra autos y sentencias, para que, una \u00a0 vez se verifique su acreditaci\u00f3n, si es del caso, formularse el respectivo \u00a0 problema jur\u00eddico que permita realizar el estudio de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de temeridad de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La actuaci\u00f3n temeraria en el tr\u00e1mite de amparo constitucional est\u00e1 \u00a0 regulada por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, que establece que: \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0 varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas \u00a0 las solicitudes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte ha decantado los \u00a0 elementos que configuran la temeridad en sede de tutela, cuando exista entre el \u00a0 asunto que es de conocimiento del juez de amparo y el que ya ha sido objeto de \u00a0 pronunciamiento previo: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) \u00a0 identidad de pretensiones; y iv) ausencia de justificaci\u00f3n en el ejercicio de la \u00a0 nueva acci\u00f3n de tutela[26].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. No obstante lo anterior, la \u00a0 Sala reitera que el juez de tutela debe verificar en cada caso concreto la \u00a0 existencia de los elementos que estructuran la temeridad en el ejercicio del \u00a0 amparo, con la finalidad de salvaguardar principios constitucionales como la \u00a0 buena fe, lealtad procesal, cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y evitar el abuso \u00a0 del derecho. En ese sentido, se acreditar\u00e1 la temeridad cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 considere que dicha actuaci\u00f3n (i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor \u00a0 se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus \u00a0 pretensiones[27]; \u00a0 (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d[28]; (iii) deje \u00a0 al descubierto el &#8220;abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, \u00a0 de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d[29]; \u00a0 o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la \u00a0 \u201cbuena fe de los administradores de justicia\u201d[30].Es \u00a0 que, la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional sobre \u00a0 la misma materia, adem\u00e1s de ser reprochable y desconocer los principios de \u00a0 econom\u00eda procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por \u00a0 comprometer la capacidad judicial del Estado[31].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Corte ha se\u00f1alado que aun cuando se presente \u00a0 la cu\u00e1druple identidad referida, es posible que la actuaci\u00f3n no sea temeraria, \u00a0 entre otros, en los casos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan, a saber: \u201ci) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de \u00a0 ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensi\u00f3n en que act\u00faa por miedo \u00a0 insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el \u00a0 asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos \u00a0 eventos que aparecen con posterioridad a la acci\u00f3n o que se omitieron en el \u00a0 tr\u00e1mite de la misma u otra situaci\u00f3n que no se hubiere tomado como fundamento \u00a0 para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos, y iv) en la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n ante la existencia de una \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus \u00a0 actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia \u00a0 de una demanda de igual naturaleza\u201d[32].\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sociedad \u00a0 Portuaria del Norte S.A., Barranquilla International Terminal Company \u2013 \u00a0 BITCO y las sociedades COQUECOL y DUAGA, en su calidad de \u00a0 intervinientes, han coincidido en solicitar a la Sala la declaratoria de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, tras considerar un \u00a0 presunto ejercicio temerario de la misma, puesto que previamente se han \u00a0 formulado dos (2) amparos con base en los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sociedad Portuaria del Norte S.A. manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) existen dos tutelas presentadas con anterioridad a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que es objeto de estudio (en adelante Tutela III), interpuestas por parte \u00a0 del Capit\u00e1n de la M\/N \u201cClipper Lis\u201d, el Sr. Hou Xin Yan (en adelante Tutela I, \u00a0 del 23 de noviembre de 2010), y del Agente Mar\u00edtimo de dicha embarcaci\u00f3n, esto \u00a0 es, la sociedad LBH Colombia Ltda. (en adelante Tutela II, del 21 de noviembre \u00a0 de 2011), las cuales, seg\u00fan se puede comprobar en su texto y en el cuadro anexo \u00a0 al presente escrito est\u00e1n soportadas en los mismos hechos.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la interviniente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tal como se puede comprobar en el expediente que obra ante el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, ambas acciones de tutela \u00a0 est\u00e1n dirigidas a revivir los t\u00e9rminos del recurso de apelaci\u00f3n que de manera \u00a0 negligente no fue interpuesto en la oportunidad debida por los apoderados del \u00a0 Capit\u00e1n y Agente Mar\u00edtimo de la motonave \u201cClipper Lis\u201d una vez decretado el \u00a0 embargo de la nave, buscando lograr de esta forma que otros mecanismos y\/o \u00a0 alternativas jur\u00eddicas remitan subsanar dicho error, atacando la naturaleza y \u00a0 legitimidad del embargo decretado.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, las sociedades intervinientes DUAGA Y COQUECOL, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, consideraron que existe temeridad en el ejercicio de la actual acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por existir dos (2) solicitudes de amparo previas, que supuestamente \u00a0 configuran identidad de: i) partes, ii) causa petendi; y iii) objeto[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con base en lo anterior, procede esta Corporaci\u00f3n al \u00a0 estudio de la supuesta temeridad en el presente caso. A tal efecto analizar\u00e1 las \u00a0 siguientes solicitudes de amparo: i) \u00a0del 23 de noviembre de 2010; ii) \u00a0del 21 \u00a0 de noviembre de 2011; y iii) la actual acci\u00f3n de tutela, estudiada en sede de \u00a0 Revisi\u00f3n y radicada en la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 6 de junio de 2014. Las particularidades de cada asunto son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos que sustentan las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias Judiciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de 2010[37] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Huo Xin Yan, Capit\u00e1n del buque Clipper Lis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juez D\u00e9cimo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sr. Capit\u00e1n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto de \u201cembargo preventivo\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del buque \u201cClipper Lis\u201d por parte del Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico del juzgado 10\u00ba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla; sustancial del juzgado 10\u00ba Civil del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Barranquilla; y error inducido de Capit\u00e1n de Puerto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez 10\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla cancele y levante la medida de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo del buque \u201cClipper Lis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Capitan\u00eda de Puerto de Barranquilla autorizar el zarpe inmediato de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Motonave \u201cClipper Lis\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia. Niega por improcedente, no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 un perjuicio irremediable y el actor cuenta con otros mecanismos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales al interior de la solicitud de embargo preventivo de buque.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de febrero de 2011, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. Confirma[39]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de 2011[40] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LBH-Colombia Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Juzgado D\u00e9cimo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 20 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2011, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, Sala Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Autos del 9 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2010 y del 17 de noviembre del mismo a\u00f1o, proferidos por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 10\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias no resolvieron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un asunto relacionado con la falta de jurisdicci\u00f3n del juez civil para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretar el embargo preventivo del buque \u201cClipper Lis\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dejar sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos jur\u00eddicos la providencia del 20 de octubre de 2011, proferida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil. En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado, en especial la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad, diligencias de embargo y desembargo de la MN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cClipper Lis\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de noviembre de 2011, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil dela Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. Concede el amparo y ordena a los Despachos judiciales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionados resolver la impugnaci\u00f3n propuesta por la accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 de enero de 2012, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Confirma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de junio de 2014[42]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LBH Colombia Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, Sala Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 29 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Providencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 14 de marzo de 2014, que aclar\u00f3 el auto del 29 de enero del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ambos proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas providencias resolvieron una solicitud de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reducci\u00f3n de la cauci\u00f3n prestada dentro del proceso de embargo preventivo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del buque \u201cClipper Lis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se las acusa de presuntos defectos sustantivo; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental; violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; y defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dejar sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos jur\u00eddicos el auto del 29 de enero de 2014, aclarado por auto del 10 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo del mismo a\u00f1o. En consecuencia se ordene al Tribunal accionado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acepte la reducci\u00f3n del valor de la garant\u00eda bancaria y la sustituci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier caso, la garant\u00eda que obre en el embargo preventivo, sea enviada a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Jurisdicci\u00f3n mar\u00edtima \u2013 Capitan\u00eda de Puerto de Barranquilla, para que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerza exclusivamente sus competencias legales, precisas y restringidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 de julio de 2014, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. Deniega el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionaria demandada expuso los motivos para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia de inconformidad[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de agosto de 2014, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. Confirma[44]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Realizado el anterior recuento, encuentra \u00a0 este Tribunal que no se acreditan los elementos necesarios para configurar la \u00a0 temeridad de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Entre la acci\u00f3n de tutela del 23 de \u00a0 noviembre de 2010 y la que se conoce actualmente en sede de Revisi\u00f3n, no existe \u00a0 identidad de partes, puesto que en su momento el accionante de la solicitud de \u00a0 amparo del a\u00f1o 2010 fue el se\u00f1or Huo Xin Yan en calidad de Capit\u00e1n del buque \u201cClipper \u00a0 Lis\u201d, mientras que la que conoce actualmente esta Corporaci\u00f3n fue \u00a0 interpuesta por la sociedad LBH Colombia Ltda. Adem\u00e1s se dirigi\u00f3 en contra del \u00a0 Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla y el Capit\u00e1n de Puerto de la \u00a0 misma ciudad. En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue \u00a0 promovida en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0 Sala Civil-Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco se acredit\u00f3 la identidad de hechos, \u00a0 puesto que el amparo solicitado en el a\u00f1o 2010, se concentr\u00f3 en controvertir \u00a0 situaciones f\u00e1cticas de ese momento causantes de la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales invocados, y el embargo preventivo decretado por el Juez D\u00e9cimo \u00a0 Civil del Circuito de Barranquilla, sobre el buque \u201cClipper Lis\u201d. \u00a0 Actualmente, el asunto sometido al conocimiento de la Corte, versa sobre la \u00a0 censura constitucional del auto del 29 de enero de 2014, aclarado el 14 de marzo \u00a0 de ese mismo a\u00f1o, providencias que negaron la reducci\u00f3n y sustituci\u00f3n de la \u00a0 cauci\u00f3n judicial prestada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no hay identidad en las pretensiones, puesto que \u00a0 en el a\u00f1o 2010 se solicit\u00f3 en esa oportunidad que el Juez D\u00e9cimo Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla ordenara la cancelaci\u00f3n y el levantamiento de la medida \u00a0 cautelar de embargo sobre el buque \u201cClipper Lis\u201d, adem\u00e1s que se ordenara \u00a0 al Capit\u00e1n de Puerto de Barranquilla el zarpe inmediato de la mencionada \u00a0 motonave. Por su parte, la actual solicitud de amparo busca dejar sin efectos \u00a0 las providencias judiciales acusadas, y que se ordene al Despacho judicial \u00a0 accionado que acepte la reducci\u00f3n y sustituci\u00f3n de una p\u00f3liza judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada el 21 de noviembre de 2011 y aquella que conoce actualmente la Corte \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, si bien existe identidad de partes en relaci\u00f3n con la \u00a0 accionante (sociedad LBH Colombia Ltda.), hay identidad parcial en la parte \u00a0 pasiva, puesto que en esta oportunidad, act\u00faa como parte accionada, el Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, pero no se demand\u00f3 al \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de la mencionada ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, no existe identidad de hechos vulneradores de los \u00a0 derechos fundamentales, puesto que, en el amparo solicitado en el a\u00f1o 2011, se \u00a0 reprocharon los autos del 20 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil y del 9 de febrero de \u00a0 2010 y del 17 de noviembre del mismo a\u00f1o, dictado por el Juzgado D\u00e9cimo Civil \u00a0 del Circuito de Barranquilla, como presuntos generadores de la violaci\u00f3n \u00a0 aparente al debido proceso. El asunto que hoy estudia la Sala, presenta como \u00a0 presuntas generadoras de v\u00eda de hecho, las providencias del 29 de enero y del 14 \u00a0 de marzo, ambas del a\u00f1o 2014, emitidas por el Tribunal Superior del Distrito de \u00a0 Barranquilla, Sala Civil-Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, no hay identidad de pretensiones puesto que en \u00a0 el a\u00f1o 2011 se solicit\u00f3 dejar sin efectos jur\u00eddicos las providencias censuradas \u00a0 en ese momento y adem\u00e1s, que se declarara la nulidad de todo lo actuado por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n civil, en especial, lo relacionado con la medida de embargo del \u00a0 buque \u201cClipper Lis\u201d. En esta oportunidad, las pretensiones gravitan en \u00a0 torno a declarar sin efectos jur\u00eddicos los autos del a\u00f1o 2014, proferidos por el \u00a0 Tribunal accionado para que en consecuencia, se ordene la aceptaci\u00f3n de la \u00a0 reducci\u00f3n del riesgo y sustituci\u00f3n de una cauci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En conclusi\u00f3n, encuentra la Sala que en el \u00a0 presente caso, no se acreditaron los elementos que configuran una actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria en la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, es decir, \u00a0 no se verific\u00f3: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; e iii) \u00a0 identidad de pretensiones, con solicitudes de amparo promovidas anteriormente, \u00a0 tal y como lo hab\u00edan solicitado algunos de los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, procede esta Corporaci\u00f3n a verificar si \u00a0 concurren en este asunto, los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte reiterar\u00e1 la titularidad de \u00a0 derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas, en especial el debido proceso, \u00a0 as\u00ed como las reglas generales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, para despu\u00e9s estudiar si las mismas se \u00a0 encuentran acreditadas en este amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de las personas jur\u00eddicas y la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 que las personas jur\u00eddicas pueden ser titulares de derechos fundamentales, raz\u00f3n \u00a0 por la cual pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para buscar su protecci\u00f3n. En \u00a0 efecto, la sentencia T-644 de 2013[45], \u00a0dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 86 superior, ampliamente \u00a0 desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 permite a toda persona acudir ante cualquier juez para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionalmente fundamentales de los cuales es \u00a0 titular, en todo momento y lugar, directamente o mediante alguien que act\u00fae en \u00a0 su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones y desde sus primeros \u00a0 pronunciamientos, esta corporaci\u00f3n ha adoptado como tesis que las personas \u00a0 jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales[46], por \u00a0 ende, est\u00e1n legitimadas por activa para instaurar acciones de tutela, al igual \u00a0 que ocurre en otras latitudes[47], \u00a0 en procura de la salvaguarda de esas garant\u00edas que requieran para alcanzar sus \u00a0 fines jur\u00eddicamente protegidos[48].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-267 de \u00a0 2009[49], \u00a0 este Tribunal manifest\u00f3 que el reconocimiento de los derechos fundamentales a \u00a0 las personas jur\u00eddicas reviste dos fuentes legitimadoras, de una parte de \u00a0 car\u00e1cter directo cuando por la naturaleza de los derechos fundamentales son \u00a0 predicables de las mencionadas entidades; y de otra parte de forma indirecta \u00a0 cuando las vulneraciones acusadas afectan los derechos fundamentales de las \u00a0 personas naturales que las integran. A tal efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las \u00a0 personas jur\u00eddicas, a\u00fan las de derecho p\u00fablico, est\u00e1n legitimadas para ejercer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela debido a que son titulares de derechos constitucionales \u00a0 fundamentales por dos v\u00edas, directamente como titulares de aquellos derechos que \u00a0 por su naturaleza son predicables de\u00a0 estos sujetos de derechos, e \u00a0 indirectamente cuando la vulneraci\u00f3n puede afectar\u00a0 los derechos \u00a0 fundamentales de la personas naturales que las integran[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en la sentencia\u00a0 C-360 de 1996, la Corte reconoci\u00f3 que en \u00a0 determinados eventos las personas jur\u00eddicas -incluso las personas jur\u00eddicas de \u00a0 derecho p\u00fablico- pueden ser titulares de derechos fundamentales. En esa misma \u00a0 providencia se\u00f1al\u00f3 que dicha titularidad depende de (i) que as\u00ed lo permita la \u00a0 naturaleza del derecho objeto de la vulneraci\u00f3n o amenaza, y, (ii) que exista \u00a0 una relaci\u00f3n directa entre la persona jur\u00eddica que alega la vulneraci\u00f3n y una \u00a0 persona o grupo de personas naturales, virtualmente afectado. Advirti\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 que las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico pueden ser titulares de aquellos \u00a0 derechos fundamentales cuya naturaleza as\u00ed lo admita y, por lo tanto, est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a trav\u00e9s de los \u00a0 recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jur\u00eddico[51].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, las personas jur\u00eddicas pueden ser directamente titulares de derechos \u00a0 fundamentales como el debido proceso, libertad de asociaci\u00f3n, inviolabilidad de \u00a0 las comunicaciones, entre otros. En ese sentido, la Corte en sentencia \u00a0T-411 de 1992[52] \u00a0ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtros derechos constitucionales fundamentales, sin \u00a0 embargo, las personas jur\u00eddicas los poseen directamente: es el caso de la \u00a0 inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada \u00a0 (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo \u00a0 38); el debido proceso (art\u00edculo 29), entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De esta suerte, las personas jur\u00eddicas son titulares \u00a0 directos de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y al debido proceso, raz\u00f3n por la cual pueden hacer uso de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para su protecci\u00f3n. A esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en sentencia T-644 de \u00a0 2013[53], \u00a0al afirmar que: \u201cLas personas jur\u00eddicas privadas o \u00a0 p\u00fablicas tambi\u00e9n son titulares de derechos fundamentales como el debido \u00a0 proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues se derivan \u00a0 de su \u201ccapacidad para obrar\u201d (\u2026)\u201d. Reglas \u00a0 jurisprudenciales que se reiteran en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales de \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En reciente pronunciamiento, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional[54] \u00a0y encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86 de la Carta, que \u00a0 establece su viabilidad cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales se produce por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0 incluidos los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede \u00a0 de convencionalidad, sustentan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos[55] \u00a0y el literal a. del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 la sentencia C-590 de 2005[57], \u00a0 la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto de\u00a0 v\u00edas de hecho, utilizado \u00a0 previamente en el an\u00e1lisis de la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, para dar paso a la doctrina de espec\u00edficos supuestos de \u00a0 procedibilidad. En la sentencia SU\u2013195 de 2012[58], \u00e9sta \u00a0 Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la doctrina establecida en la sentencia C\u2013590 de 2005[59], en \u00a0 el sentido de condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al cumplimiento \u00a0 de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: i) requisitos \u00a0 generales de procedencia y ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales son: i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; ii) el \u00a0 agotamiento de todos los medios de defensa judicial \u2013ordinarios y \u00a0 extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[61]; \u00a0 iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del \u00a0 hecho generador de la vulneraci\u00f3n[62]; \u00a0 iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la \u00a0 providencia que se impugna en sede de amparo[63]; \u00a0 v) la identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido \u00a0 alegados en el proceso judicial[64]; \u00a0 y vi) que no se trate de una tutela contra tutela.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n en el presente asunto de las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Consider\u00f3 la accionante que la solicitud de amparo de la \u00a0 referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, con base en la acreditaci\u00f3n de[66]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Relevancia constitucional: puesto que las \u00a0 actuaciones censuradas en sede de amparo presuntamente desconocieron el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y los principios constitucionales de buena fe, \u00a0 confianza leg\u00edtima y legalidad. De igual manera adujo que el despacho judicial \u00a0 accionado vulner\u00f3 el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Agotamiento de los medios judiciales de \u00a0 defensa: manifest\u00f3 que contra las providencias acusadas en sede de tutela se \u00a0 formularon solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n, las cuales fueron resueltas por el \u00a0 Tribunal accionado, situaci\u00f3n que conforme al art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, no admite recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Inmediatez: afirm\u00f3 que desde la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia tan solo han transcurrido \u00a0 dos meses desde la notificaci\u00f3n del auto del 10 de marzo de 2014, y cerca de \u00a0 cuatro meses desde el auto aclarado del 29 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Efecto determinante de la irregularidad \u00a0 procesal: adujo que de las causales especiales de procedibilidad invocadas, solo \u00a0 una versa sobre irregularidad procesal. En efecto, se trata de aquella que gira \u00a0 en torno a la supuesta desviaci\u00f3n procesal del despacho accionado al decidir \u00a0 sobre la subrogaci\u00f3n de la aseguradora Royal &amp; Sun Alliance, al igual que \u00a0 aquella actuaci\u00f3n que otorg\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n mar\u00edtima facultades inexistentes \u00a0 en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y \u00a0 derechos vulnerados: expuso que en la presente acci\u00f3n de tutela identific\u00f3 los \u00a0 hechos y los presuntos derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) No se trata de una tutela contra tutela: \u00a0 las actuaciones judiciales censuradas no fueron proferidas dentro de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Con base en lo anterior, la Sala procede a verificar la \u00a0 acreditaci\u00f3n de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela. A tal efecto, se realizar\u00e1 una breve exposici\u00f3n sobre la relevancia \u00a0 constitucional que debe revestir el asunto sometido al juez de amparo, en \u00a0 especial, cuando el objeto de la acci\u00f3n de tutela reviste un car\u00e1cter \u00a0 eminentemente econ\u00f3mico o cuando es utilizada como instrumento para la \u00a0 resoluci\u00f3n de litigios comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala estudiara adem\u00e1s el principio de subsidiariedad, \u00a0 representado en la obligaci\u00f3n que tiene el accionante de agotar todos los medios \u00a0 judiciales de defensa ordinarios y extraordinarios, especialmente, cuando la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es promovida cuando el proceso jurisdiccional a\u00fan se encuentra \u00a0 en curso. Y, si existen otros medios judiciales id\u00f3neos y eficaces la obligaci\u00f3n \u00a0 de acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, en el evento de que se \u00a0 pretenda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional especial requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de \u00a0 amparo, es uno de los requisitos generales principales que deben acreditarse \u00a0 para avalar la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableci\u00f3 \u00a0 que este requisito implica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no \u00a0 tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[67]. En \u00a0 consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa, porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-635 de 2010[69] \u00a0este Tribunal manifest\u00f3 que su acreditaci\u00f3n requiere que: \u201c(\u2026) el asunto \u00a0 puesto a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, revista una gran trascendencia para \u00a0 la interpretaci\u00f3n del estatuto superior, para su aplicaci\u00f3n o en procura de su \u00a0 desarrollo eficaz,\u00a0 as\u00ed como para la determinaci\u00f3n del contenido y alcance \u00a0 de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela para resolver controversias estrictamente econ\u00f3micas \u00a0 que no representen un inter\u00e9s general o una injusta y antijuridica afectaci\u00f3n al \u00a0 patrimonio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed las cosas, la relevancia \u00a0 constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de \u00a0 tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra \u00a0 naturaleza, como ser\u00eda la exclusivamente econ\u00f3mica de connotaciones particulares \u00a0 y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 controversias por elementos puramente econ\u00f3micos, que dependen de la aplicaci\u00f3n \u00a0 al caso concreto de las normas legales \u00ad\u2013no constitucionales\u2013 \u00a0 reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, cuyo \u00fanico objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y seg\u00fan consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En posterior pronunciamiento, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Constituye \u00a0 regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0 constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones \u00a0 que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es de \u00edndole \u00a0 econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de \u00a0 acci\u00f3n de garant\u00edas superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos \u00a0 procesales propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior \u00a0 debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las \u00a0 respectivas \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de \u00a0 tutela, en raz\u00f3n a la primac\u00eda de los mismos (..)&#8221;[71] \u00a0(Lo \u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. No obstante lo manifestado, esta Sala aclara que el juez \u00a0 de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de actuar con vocaci\u00f3n de protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio que envuelva inter\u00e9s p\u00fablico, es decir, aunque se trate de \u00a0 controversias econ\u00f3micas, la intervenci\u00f3n del juez de amparo en estas \u00a0 circunstancias puede justificarse y se encontrar\u00eda legitimada ante la afectaci\u00f3n \u00a0 de intereses p\u00fablicos que las tales vulneraciones a los derechos fundamentales \u00a0 puedan ocasionar. En otras palabras, el juez de tutela no puede excluir, \u00a0 prima facie, el estudio de aquellas controversias econ\u00f3micas que revistan \u00a0 una afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte manifest\u00f3 en sentencia T-540 de 2013[72] \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 debe tenerse en cuenta en relaci\u00f3n con el patrimonio p\u00fablico y su defensa, la \u00a0 definici\u00f3n que del mismo ha dado el Consejo de Estado como aquel que \u201ccobija la \u00a0 totalidad de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del Estado y que \u00a0 se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el \u00a0 ordenamiento normativo\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido ha afirmado que el derecho y deber de defender el patrimonio p\u00fablico es \u00a0 de car\u00e1cter colectivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00a0 derecho colectivo a la defensa del patrimonio p\u00fablico implica que los recursos \u00a0 p\u00fablicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de \u00a0 acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evita el detrimento \u00a0 patrimonial. A su vez, el Consejo de Estado ha concluido en m\u00faltiples ocasiones \u00a0&#8220;que la afectaci\u00f3n de patrimonio p\u00fablico implica de suyo la vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho colectivo de la moralidad administrativa&#8221; por cuanto generalmente supone \u00a0 &#8220;la falta de honestidad y pulcritud en las actuaciones administrativas en el \u00a0 manejo de recursos p\u00fablicos&#8221; Por \u00faltimo, es preciso resaltar que la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el derecho a la defensa \u00a0 del patrimonio p\u00fablico ostenta doble finalidad: &#8220;la primera, el mantenimiento \u00a0 de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y \u00a0 la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; \u00a0 todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva&#8221;[74]. \u00a0 (Subrayado fuera de texto).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, recientemente este Tribunal modific\u00f3 su reglamento \u00a0 interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluy\u00f3 como criterio orientador para la \u00a0 selecci\u00f3n de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos econ\u00f3micos ante la grave \u00a0 afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, es decir, cuando dicha controversia econ\u00f3mica \u00a0 tenga inter\u00e9s general en tanto que perjudica el erario. En efecto, el art\u00edculo \u00a0 49A del Acuerdo 05 de 1992, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49A. Adicionado por el Acuerdo 01 de 30 de abril de 2015. Criterios \u00a0 Orientadores de Selecci\u00f3n. Sin perjuicio del car\u00e1cter discrecional de la \u00a0 selecci\u00f3n de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un 16 \u00a0 derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la Corte se guiar\u00e1 \u00a0 por los siguientes criterios orientadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Criterios objetivos: unificaci\u00f3n de jurisprudencia, asunto \u00a0 novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial, \u00a0 exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible \u00a0 violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la \u00a0 necesidad de materializar un enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupci\u00f3n, examen de \u00a0 pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, \u00a0 tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional; preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general y grave afectaci\u00f3n del \u00a0 patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios de selecci\u00f3n, en todo caso, deben entenderse como meramente \u00a0 enunciativos y no taxativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todos los casos, al aplicar los criterios de selecci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente \u00a0 trat\u00e1ndose de casos de contenido econ\u00f3mico.\u201d (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. No obstante lo anterior, aclara la Sala que la \u00a0 habilitaci\u00f3n para el estudio de controversias econ\u00f3micas solamente opera en el \u00a0 evento de evidenciarse una violaci\u00f3n de derechos fundamentales que afecte en \u00a0 forma injusta y antijur\u00eddica el patrimonio p\u00fablico. Con base en lo expuesto, la \u00a0 procedibilidad general de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 condicionada a una \u00a0 argumentaci\u00f3n s\u00f3lida que demuestre que el litigio econ\u00f3mico afecta de manera \u00a0 injusta y antijur\u00eddica el erario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En conclusi\u00f3n, por regla general la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional no es el escenario id\u00f3neo para el debate de derechos que \u00a0 contengan naturaleza estrictamente econ\u00f3mica, que involucre intereses de \u00a0 car\u00e1cter personal y particular, es decir, eminentemente privados. Sin embargo, \u00a0 cuando la controversia econ\u00f3mica reviste un inter\u00e9s general porque afecta de \u00a0 manera injusta y antijur\u00eddica el patrimonio p\u00fablico, tal situaci\u00f3n, habilita la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela con fundamento en el derecho y la obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger el erario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Expuesto lo anterior, descendiendo al caso concreto, \u00a0 encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela de la referencia carece de absoluta \u00a0 relevancia constitucional, lo que hace que la misma sea improcedente. En efecto, \u00a0 para la sociedad accionante, la trascendencia Superior de la solicitud de amparo \u00a0 radica en que: \u201c(\u2026) el Auto del 29 de enero de 2014, tanto antes como despu\u00e9s \u00a0 de su aclaraci\u00f3n, desconoce el derecho fundamental al debido proceso as\u00ed como \u00a0 otros principios de suma importancia.\u201d[75]. \u00a0 A su vez, consider\u00f3 que el Tribunal accionado \u201c(\u2026) atenta gravemente contra \u00a0 los principios constitucionales de buena fe y confianza leg\u00edtima al apartarse \u00a0 abruptamente de pronunciamientos previos emitidos por \u00e9l mismo, los cuales ya \u00a0 estaban ejecutoriados y hab\u00edan quedado en firme hace aproximadamente un a\u00f1o.\u201d[76]. \u00a0 Igualmente expuso que: \u201cOtro principio constitucional gravemente transgredido \u00a0 en el presente caso es el principio de legalidad que rige el ejercicio de las \u00a0 competencias y los procedimientos judiciales. De manera sorprendente, el \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla se extralimit\u00f3 en sus \u00a0 funciones, pues dentro de un embargo preventivo agotado se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 materias propias de un proceso civil declarativo que deben tramitarse de manera \u00a0 independiente.\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) el Tribunal desconoce el \u00a0 principio de legalidad y contradice el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 concluir que dentro del proceso en curso ante la Jurisdicci\u00f3n Mar\u00edtima era \u00a0 posible que se tramitaran pretensiones de car\u00e1cter comercial.\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Si bien en su argumentaci\u00f3n se presenta la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y la transgresi\u00f3n de algunos \u00a0 principios de naturaleza constitucional, el actor no logra edificar una \u00a0 fundamentaci\u00f3n clara sobre la concreta relevancia constitucional y la necesidad \u00a0 de la intervenci\u00f3n del juez de amparo para hacer cesar las presuntas \u00a0 vulneraciones a los derechos fundamentales invocados. La accionante se limit\u00f3 a \u00a0 exponer la trasgresi\u00f3n en abstracto de determinadas normas constitucionales y \u00a0 eludi\u00f3 la carga argumentativa y demostrativa de la concreta afectaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales invocadas, en otras palabras, como lo ha establecido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, no basta con mencionar que se viola el debido proceso, sino \u00a0 que debe asumirse una carga argumentativa mayor que demuestre una real y \u00a0 concreta amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en este caso no se demuestra que las vulneraciones \u00a0 a las garant\u00edas procesales invocadas comprometan gravemente la existencia o \u00a0 supervivencia de la entidad accionante, ni la movilidad del buque, ni el acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, ni limitaciones directas al derecho de defensa \u00a0 de la persona jur\u00eddica que demanda en el presente asunto la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. Adem\u00e1s tampoco se acredit\u00f3 que exista una vulneraci\u00f3n indirecta de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas naturales que tienen relaci\u00f3n con la \u00a0 sociedad, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por el contrario, estima esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que la supuesta afectaci\u00f3n del debido proceso est\u00e1 circunscrita a \u00a0 debatir la interpretaci\u00f3n de normas que regulan relaciones privadas. En efecto, \u00a0 el presente asunto tiene como objeto una inequ\u00edvoca resoluci\u00f3n de un litigio de \u00a0 naturaleza econ\u00f3mica, que a pesar de su elevada suma, s\u00f3lo involucra intereses \u00a0 particulares y personales, es decir, eminentemente privados. A esta conclusi\u00f3n \u00a0 se llega tras analizar el objeto de la solicitud de amparo, que gravita en torno \u00a0 a la reducci\u00f3n del valor econ\u00f3mico de una p\u00f3liza judicial, sin que tal \u00a0 situaci\u00f3n, como se expuso anteriormente, revista trascendencia constitucional, \u00a0 en especial, afectaci\u00f3n al erario y una clara vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro del proceso de embargo preventivo promovido \u00a0 por la Sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International Terminal \u00a0 Company \u2013 BITCO contra LBH Colombia Ltda., el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito \u00a0 de Barranquilla, mediante auto del 19 de enero de 2011, fij\u00f3 el valor de la \u00a0 cauci\u00f3n judicial que deb\u00eda constituir la sociedad accionante en USD \u00a0 $27.000.000.oo de d\u00f3lares[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 2012, la aseguradora Royal &amp; Sun Alliance \u00a0 pag\u00f3 parcialmente por los da\u00f1os ocasionados al muelle mar\u00edtimo por el buque \u201cClipper \u00a0 Lis\u201d a las sociedades embargantes la suma de $13.512.928.825.oo millones de \u00a0 pesos, con base en la cobertura derivada del contrato de seguro celebrado entre \u00a0 ambas partes. Con fundamento en lo anterior, la sociedad LBH Colombia Ltda., \u00a0 solicit\u00f3 al juzgado de conocimiento la reducci\u00f3n del valor de la cauci\u00f3n \u00a0 judicial en proporci\u00f3n al pago efectuado por la aseguradora[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta petici\u00f3n fue resuelta favorablemente por ese despacho \u00a0 judicial mediante auto del 4 de junio de 2012, que orden\u00f3 reducir la cauci\u00f3n a \u00a0 la suma de $35.888.245,445 millones de pesos, que resulta de restar al valor \u00a0 inicial de la cauci\u00f3n el valor pagado por la aseguradora[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto del 29 de enero de 2014 \u00a0 (censurado en sede de amparo), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, Sala Civil, resolvi\u00f3 no aceptar la reducci\u00f3n del valor de la \u00a0 cauci\u00f3n, al considerar que: \u201cel riesgo que ampara la referida cauci\u00f3n no se \u00a0 ha mitigado o disminuido.\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 gravitan en torno a que se ordene la reducci\u00f3n del valor de la cauci\u00f3n judicial \u00a0 otorgada por la sociedad actora. En ese sentido manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se ordene al Tribunal proferir un nuevo auto en el \u00a0 cual \u00a0se acepte la reducci\u00f3n del valor de la garant\u00eda bancaria y tambi\u00e9n \u00a0 la sustituci\u00f3n de la misma por la p\u00f3liza judicial No. 18-41-101002183.\u201d[83] \u00a0(Subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la sociedad accionante, mediante \u00a0 escrito radicado el 24 de febrero de 2015 ante la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte, manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es bien sabido, la controversia se desat\u00f3 porque, \u00a0 despu\u00e9s de que la aseguradora Royal &amp; Sun Alliance le pag\u00f3 a la Sociedad \u00a0 Portuaria un poco m\u00e1s de 13.500 millones de pesos, la sociedad LBH Colombia \u00a0 procedi\u00f3 a solicitar la disminuci\u00f3n y sustituci\u00f3n de la garant\u00eda otorgada por \u00a0 valor de 27.000 millones de pesos (sic) ante el juez civil que hab\u00eda decretado \u00a0 el embargo de la nave hac\u00eda varios a\u00f1os. El juzgado civil accedi\u00f3 a la \u00a0 solicitud, pero luego el Tribunal de Barranquilla en los autos de 2014 objeto de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela revoc\u00f3 y volvi\u00f3 a elevar el monto de la garant\u00eda a \u00a0 la suma original previa al pago.\u201d[84] \u00a0(Subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Observa esta Sala que el asunto sometido a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Corte, por parte de la sociedad accionante, se materializa \u00a0 en el reconocimiento econ\u00f3mico del pago realizado por la aseguradora Royal &amp; Sun \u00a0 Alliance a la Sociedad Portuaria del Norte S.A y a Barranquilla International \u00a0 Terminal Company (BITCO) \u00a0por valor $13.512.928.825.oo millones de pesos, como \u00a0 referente para la reducci\u00f3n de la cauci\u00f3n judicial que debe otorgar dentro del \u00a0 proceso de embargo preventivo, que se adelanta ante el Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De otra parte, encuentra la Sala que la \u00a0 situaci\u00f3n descrita no implica un fuerte impacto en la econom\u00eda nacional, que \u00a0 repercuta en forma de afectaci\u00f3n del inter\u00e9s general o del patrimonio p\u00fablico, \u00a0 situaciones que habilitar\u00edan la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En efecto, \u00a0 no existe una argumentaci\u00f3n edificada sobre la forma en que el mercado mar\u00edtimo \u00a0 se ve afectado y as\u00ed mismo el erario, y que a su vez tal situaci\u00f3n tenga \u00a0 relevancia constitucional por la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Sin \u00a0 embargo, no desconoce en esta oportunidad la Corte que un asunto econ\u00f3mico \u00a0 genere un impacto en la sostenibilidad financiera de una persona jur\u00eddica que \u00a0 incida directamente en su existencia, involucre la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales en un asunto que en principio es solo un conflicto entre \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Este caso en particular presenta como \u00a0 debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente econ\u00f3mica, un \u00a0 litigio que involucra intereses privados, situaci\u00f3n que excede la competencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, por carecer de absoluta relevancia constitucional, situaci\u00f3n \u00a0 por la cual esta Sala declarar\u00e1 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Controversias de naturaleza legal carecen de relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En el asunto de la referencia, encuentra \u00a0 la Sala que el mismo contempla una t\u00edpica relevancia legal, en relaci\u00f3n con las \u00a0 normas aplicables a la soluci\u00f3n de las controversias surgidas a partir de \u00a0 siniestros mar\u00edtimos y el impacto que tal situaci\u00f3n genera en ese mercado \u00a0 econ\u00f3mico. A esta conclusi\u00f3n se llega de la lectura del escrito de tutela y de \u00a0 las posteriores intervenciones de la actora, veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Escrito de tutela: en la solicitud de \u00a0 amparo manifest\u00f3 la demandante: \u201cEste auto es el \u00faltimo de varias \u00a0 providencias expedidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla dentro de un embargo preventivo respecto de la motonave Clipper \u00a0 Lis, la cual se vio involucrada en un siniestro mar\u00edtimo acaecido el 5 de \u00a0 septiembre de 2010 en el Puerto de Barranquilla. Como el tr\u00e1fico mar\u00edtimo ha \u00a0 aumentado, los siniestros mar\u00edtimos han dejado de ser espor\u00e1dicos, lo cual \u00a0 ilustra la importancia de este caso.\u201d[85] \u00a0(negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el pie de p\u00e1gina n\u00famero 3\u00ba de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 apoderado de la sociedad accionante manifest\u00f3 que: \u201cEl presente caso se \u00a0 inscribe en un contexto de creciente tr\u00e1fico mar\u00edtimo en Colombia. Esta \u00a0 situaci\u00f3n reafirma la importancia de que haya reglas claras que den seguridad \u00a0 jur\u00eddica a las empresas que participan de una u otra forma en el comercio \u00a0 mar\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso los accidentes mar\u00edtimos ya no son espor\u00e1dicos. \u00a0 Seg\u00fan estad\u00edsticas de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, en Cartagena, por ejemplo, \u00a0 entre los a\u00f1os 2011 y 2013 se presentaron un total de 29 siniestros. En las \u00a0 \u00e9pocas de mayor actividad, como final de a\u00f1o, entre el 14 de diciembre de 2013 y \u00a0 19 de enero de 2014, o sea tan solo en un mes largo, hubo 9 siniestros mar\u00edtimos \u00a0 en total en todo el pa\u00eds.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En la intervenci\u00f3n radicada el 24 de \u00a0 febrero de 2014, el doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en calidad de apoderado \u00a0 judicial de la parte actora, reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es importante se\u00f1alar que el presente caso tiene relaci\u00f3n directa con el \u00a0 tr\u00e1fico mar\u00edtimo, el cual ha ido aumentando significativamente y hoy en d\u00eda es \u00a0 una actividad directamente involucrada con temas de suma relevancia para el \u00a0 pa\u00eds, tales como el comercio exterior del cual dependen sectores estrat\u00e9gicos de \u00a0 la econom\u00eda nacional y el creciente turismo internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n\u00a0 de esto, los siniestros mar\u00edtimos han dejado de ser espor\u00e1dicos y \u00a0 los afectados por la inseguridad jur\u00eddica en su resoluci\u00f3n, generada por los \u00a0 autos del Tribunal Superior de Barranquilla, son tanto los sectores colombianos \u00a0 como los actores internacionales de cuya confianza en la seriedad del sistema \u00a0 jur\u00eddico colombiano depende la fluidez del comercio exterior nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la conducta de la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla, al desconocer el precedente constitucional y \u00a0 vulnerar el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha generado una gran \u00a0 confusi\u00f3n jur\u00eddica sobre las normas nacionales relativas al tr\u00e1fico mar\u00edtimo \u00a0 internacional.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. N\u00f3tese adem\u00e1s que del escrito de tutela no \u00a0 se vislumbra la inexistencia de garant\u00edas procesales ante la ocurrencia de \u00a0 siniestros mar\u00edtimos en el pa\u00eds. Si bien tales eventos est\u00e1n regulados por \u00a0 legislaciones for\u00e1neas, la resoluci\u00f3n interna de los conflictos ha tenido una \u00a0 soluci\u00f3n pretoriana al aplicar normas procesales contenidas en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, situaci\u00f3n que ha sido aceptada por la parte accionante, \u00a0 puesto que ha utilizado de manera activa todos los recursos judiciales que esa \u00a0 legislaci\u00f3n contempla. En ese sentido, no existe un vac\u00edo normativo que genere \u00a0 una manifiesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso invocado por la entidad \u00a0 actora. Lo que evidencia esta Sala es la inconformidad de la Sociedad LBH \u00a0 Colombia Ltda., con la decisi\u00f3n adoptada por el juez de conocimiento, m\u00e1s no una \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Expuesto lo anterior, es claro para la \u00a0 Sala que la relevancia del presente asunto es de naturaleza legal y comercial, \u00a0 tal y como lo expone el apoderado judicial de la sociedad actora. En este caso, \u00a0 la entidad accionante solicita la intervenci\u00f3n del juez de amparo para dilucidar \u00a0 las normas que deben aplicarse al momento de acaecer un siniestro mar\u00edtimo y \u00a0 salvaguardar el tr\u00e1fico de ese comercio internacional, situaci\u00f3n que no reviste \u00a0 trascendencia Superior, pues no implica la vulneraci\u00f3n o amenaza directa o \u00a0 indirecta de alg\u00fan derecho fundamental invocado por la demandante. En \u00a0 consecuencia, para la Corte el presente asunto carece de relevancia \u00a0 constitucional, raz\u00f3n por la cual, esta acci\u00f3n de tutela resulta improcedente \u00a0 para cuestionar las providencias judiciales censuradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior a continuaci\u00f3n esta Sala verificar\u00e1 si \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela supera el requisito de subsidiariedad, representado \u00a0 en la obligaci\u00f3n del accionante en sede de amparo de agotar todos los mecanismos \u00a0 judiciales de defensa ordinarios y extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad como requisito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Improcedencia \u00a0 de la solicitud de amparo cuando el proceso se encuentra en curso, salvo que se \u00a0 acredite un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 encuentra consagrado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. De \u00a0 igual manera el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud \u00a0 de amparo ser\u00e1 improcedente \u201cCuando existan \u00a0 otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales[88]. \u00a0 Recientemente en sentencia C-590 de 2005[89], \u00a0 la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[90].\u00a0 De \u00a0 all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue recientemente reiterada en sentencia SU-298 de 2015[91], \u00a0 en la que este Tribunal afirm\u00f3 que la naturaleza subsidiaria de la solicitud de \u00a0 amparo contra providencias judiciales exige: \u201cQue \u00a0 se hayan\u00a0agotado los recursos ordinarios \u00a0 y extraordinarios\u00a0para \u00a0 constatar que la acci\u00f3n es subsidiaria y no se utiliza como mecanismo principal \u00a0 cuando el sistema judicial ofrece otras v\u00edas para tramitar la reclamaci\u00f3n. Esto \u00a0 con el fin de que la tutela no vac\u00ede las competencias de otras jurisdicciones. \u00a0 Vale anotar que ante la existencia de perjuicio irremediable que no haga posible \u00a0 acudir a los mecanismos ordinarios, es posible flexibilizar este principio de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 86 superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra providencias \u00a0 judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o \u00a0 complementario al proceso que adelanta el juez competente, lo que significa que \u00a0 el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los \u00a0 jueces ordinarios o especiales que conocen de los asuntos que las partes les \u00a0 someten a su consideraci\u00f3n[92]. \u00a0 Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 siempre y cuando se acredite la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Las caracter\u00edsticas del principio de subsidiariedad y que \u00a0 fundamentan la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, fueron discernidas por la Corte en sentencia T-103 \u00a0 de 2014[93]al \u00a0 se\u00f1alar la falta de competencia del juez constitucional cuando: \u201c(i) el \u00a0 asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial \u00a0 ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en \u00a0 donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la primera caracter\u00edstica del principio de subsidiariedad que \u00a0 genera la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es \u00a0 la vigencia del proceso jurisdiccional en el que se han producido las supuestas \u00a0 vulneraciones alegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia SU-599 de 1999[94] \u00a0en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la subsidiariedad, manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa recalcado \u00a0 en su jurisprudencia[95] \u00a0(\u2026) que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o \u00a0 supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios \u00a0 ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en \u00a0 forma extempor\u00e1nea, o para tratar de obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido \u00a0 sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0Su naturaleza, de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00ba \u00a0 numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial \u00a0 subsidiario y residual que s\u00f3lo opera cuando no existe otro instrumento de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la \u00a0 Sala que la tutela en el presente asunto es improcedente como mecanismo \u00a0 definitivo por cuanto el demandante dispone de otro medio de defensa judicial, \u00a0 como lo es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ejercido en su debida \u00a0 oportunidad, el cual se encuentra actualmente para decisi\u00f3n en la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Pero adicionalmente tampoco es \u00a0 procedente el amparo invocado como mecanismo transitorio, pues no se configuran \u00a0 en el caso materia de examen los elementos propios del perjuicio irremediable, a \u00a0 saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad.\u201d \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en sentencia T-589 de 1999[96], \u00a0 este Tribunal consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la tutela debe ceder ante el mecanismo ordinario \u00a0 de defensa, de manera tal que el juez natural, dentro de su autonom\u00eda y con \u00a0 sujeci\u00f3n estricta a las garant\u00edas constitucionales del proceso, tenga \u00a0 oportunidad de corregir los errores cometidos por el funcionario instructor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en sentencia T-1035 de 2004[97] \u00a0afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a desplazar a \u00a0 los recursos ordinarios al alcance del actor, que se encuentran en curso, ni aun \u00a0 utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues \u00a0 el eventual perjuicio puede r\u00e1pida y v\u00e1lidamente ser conjurado por tales medios \u00a0 comunes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia T-212 de 2006[98] \u00a0reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala reitera que a pesar de la actual privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad personal, de estar en curso un recurso ordinario de protecci\u00f3n que \u00a0 se estima id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, tal como lo \u00a0 es la casaci\u00f3n penal, no procede la tutela. Lo anterior siguiendo los \u00a0 razonamientos de las sentencias T-466\/02 y T-1107\/03.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en la sentencia T-113 de 2013[99], \u00a0 este Tribunal manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden \u00a0 presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido[100]; o ii) \u00a0 que el proceso judicial se encuentre en curso[101]. Lo \u00a0 anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional \u00a0 en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0 judicial de un proceso concluido deber\u00e1 asegurarse que la acci\u00f3n de amparo no se \u00a0 est\u00e1 utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron \u00a0 todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las \u00a0 decisiones impugnadas y que no se emplea la acci\u00f3n de amparo como una instancia \u00a0 adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional est\u00e1 en principio vedada, pues como se sabe la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales.\u201d (Lo \u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 anterior, \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela solo resulta \u00a0 procedente cuando no existen o [no] se han agotado todos los mecanismos \u00a0 judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual proceder\u00e1 como mecanismo transitorio. Ello con el \u00a0 fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal[102].\u201d[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-211 de 2013[104], \u00a0 adujo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el \u00a0 primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, \u00a0 especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0 Es en este sentido que la sentencia C-543\/92 puntualiza que: \u201ctrat\u00e1ndose de \u00a0 instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por \u00a0 excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes\u201d \u00a0 (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el \u00a0 amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante \u00a0 su tr\u00e1mite las irregularidades procesales que puedan afectarle.\u201d \u00a0(Lo \u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En conclusi\u00f3n, cuando se utiliza la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias dictadas al interior de un proceso judicial que no ha \u00a0 terminado y que adem\u00e1s, contempla dentro de sus etapas mecanismos id\u00f3neos para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo se torna \u00a0 improcedente, salvo que se utilice como mecanismo para evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La segunda caracter\u00edstica del principio de subsidiariedad \u00a0 tiene que ver con la falta de agotamiento de los medios de defensa judicial \u00a0 ordinarios y extraordinarios. En efecto, en sentencia C-590 de 2005[105], \u00a0 la Corte consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [es] un deber del actor desplegar todos los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0 derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las \u00a0 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que en cada caso debe verificarse la eficacia y la \u00a0 idoneidad de los mecanismos ordinarios y extraordinarios para proteger los \u00a0 derechos fundamentales, y en especial, para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. As\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no basta con \u00a0 la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la \u00a0 improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la \u00a0 eficacia del mismo de cara a cada caso en particular, sin que ello implique el \u00a0 desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial como instrumentos leg\u00edtimos para la salvaguarda de los \u00a0 derechos. Entonces, con miras a obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, los \u00a0 ciudadanos est\u00e1n obligados a acudir de manera preferente a los mecanismos \u00a0 ordinarios y extraordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para \u00a0 conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional[106], y solo en \u00a0 caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que \u00a0 proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n.\u201d[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La tercera caracter\u00edstica del principio de subsidiariedad \u00a0 aparece cuando la acci\u00f3n de tutela es utilizada para revivir etapas procesales \u00a0 en las que no fueron usados oportunamente los recursos que prev\u00e9 el ordenamiento \u00a0 legal. En ese orden de ideas, la Corte ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la \u00a0 necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela[108], \u00a0 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposici\u00f3n \u00a0 las v\u00edas judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni \u00a0 adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci\u00f3n constitucional. Ello por cuanto \u00a0 que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales \u00a0 ordinarios son verdaderas herramientas de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su \u00a0 vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que \u00a0 ofrece el art\u00edculo 86 superior.\u201d[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Expuesto lo anterior, resulta claro que la esencia subsidiaria de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela exige al actor, el aprovechamiento de las oportunidades que \u00a0 otorga el proceso para formular los recursos ordinarios o extraordinarios, o \u00a0 promover las actuaciones procesales que le permitan la defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales al interior del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se ha advertido que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se torna procedente aun cuando no se han agotado los \u00a0 recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, siempre que se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A continuaci\u00f3n, la \u00a0 Sala realizar\u00e1 una breve referencia sobre el concepto de perjuicio irremediable \u00a0 y los requisitos para su acreditaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El perjuicio irremediable ha sido definido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como aquel da\u00f1o o perjuicio que una vez acaecido impide que las \u00a0 cosas regresen a su estado anterior. En efecto, la sentencia T-458 de 1994[110], \u00a0expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la irremediabilidad del perjuicio, implica que \u00a0 las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que s\u00f3lo pueda ser invocada \u00a0 para solicitar al juez la concesi\u00f3n de la tutela como &#8220;mecanismo transitorio&#8221; y \u00a0 no como fallo definitivo, ya que \u00e9ste se reserva a la decisi\u00f3n del juez o \u00a0 tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal\u00a0 frente a \u00a0 una actuaci\u00f3n arbitraria de autoridad p\u00fablica, mientras se resuelve de fondo el \u00a0 asunto por el juez competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-956 de 2014[111], \u00a0 la Corte reiter\u00f3 las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable de ser \u00a0 inminente, urgente, grave, e impostergable. En efecto en esa oportunidad \u00a0 manifest\u00f3 este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el perjuicio irremediable reviste car\u00e1cter de: inminente, es decir, est\u00e1 \u00a0 por suceder; se requieren medidas urgentes para conjurarlo; es grave, puesto que \u00a0 puede trascendente al haber jur\u00eddico de una persona; y exige una respuesta \u00a0 impostergable, que asegure la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos[112].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Conforme a lo anterior, procede esta Sala de Revisi\u00f3n al \u00a0 estudio del requisito de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 De entrada se evidencia que las providencias judiciales censuradas en la \u00a0 solicitud de amparo, fueron proferidas en un proceso que aun continua vigente. A \u00a0 tal conclusi\u00f3n llega la Sala al valorar las siguientes pruebas que obran en el \u00a0 expediente de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Intervenci\u00f3n del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla, en el presente tr\u00e1mite de tutela radicado ante la Secretaria de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n el 9 de abril de 2015[113]: \u00a0 en su escrito el Despacho judicial manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) actualmente se tramit\u00f3 (sic) una solicitud de cambio de garant\u00eda bancaria \u00a0 por una de compa\u00f1\u00eda de seguros, y la cancelaci\u00f3n de dicha garant\u00eda, la cual fue \u00a0 ordenada por auto de junio 25 de 2013 que fue objeto de apelaci\u00f3n, en la que el \u00a0 Tribunal Superior Sala Civil Familia con ponencia de la Dra. SONIA RODR\u00cdGUEZ \u00a0 revoc\u00f3 en todas sus partes a trav\u00e9s del auto de enero 29 de 2014 y dej\u00f3 inc\u00f3lume \u00a0 la garant\u00eda bancaria, adem\u00e1s el Despacho neg\u00f3 una solicitud de subrogaci\u00f3n \u00a0 elevada por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Royal And Sun, Alianza Seguros (sic), la cual \u00a0 fue confirmada por el Superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Certificaci\u00f3n expedida por la secretaria del Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, del 18 de febrero de 2014[114], \u00a0 en la que da cuenta del estado actual y vigente del embargo preventivo promovido \u00a0 por la Sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International Terminal \u00a0 Company \u2013 BITCO, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la garant\u00eda se encuentra a \u00f3rdenes del Juzgado D\u00e9cimo (10\u00ba) Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla, pendiente del resultado de la investigaci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional que adelanta la Capitan\u00eda del Puerto de Barranquilla sobre la \u00a0 responsabilidad civil de las partes en el siniestro mar\u00edtimo de la M\/N \u201cCLIPPER \u00a0 LIS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, se certifica que para la fecha el Proceso EJECUTIVO [se \u00a0 refiere al embargo preventivo] instaurado por la SOCIEDAD PORTUARIA DEL NORTE \u00a0 contra M.N. CLIPER L.I.S. COLOMBIA, con el radicado n\u00famero 2010-002019-00, a\u00fan \u00a0 no ha terminado.\u201d (Negrillas, subrayas y agregado fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Con fundamento en lo expuesto, considera esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que el proceso jurisdiccional de embargo preventivo, dentro del cual \u00a0 fueron proferidas las providencias objeto de censura constitucional, a\u00fan se \u00a0 encuentra vigente, por lo que en principio generar\u00eda la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, conforme ha quedado expuesto con antelaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 procede la Corte a verificar si la sociedad accionante cuenta con medios \u00a0 eficaces e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior \u00a0 del proceso en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de embargo preventivo se encuentra regulada en la Decisi\u00f3n 487 de \u00a0 la Comunidad Andina de Naciones que se refiere a \u201cGarant\u00edas \u00a0 Mar\u00edtimas (Hipoteca Naval y Privilegios Mar\u00edtimos) y Embargo Preventivo de \u00a0 Buques\u201d. En el art\u00edculo 40 del citado \u00a0 instrumento internacional se establece que: \u201cEl procedimiento relativo al embargo de un buque, o al \u00a0 levantamiento de ese embargo, se regir\u00e1 por la legislaci\u00f3n nacional respectiva \u00a0 del Pa\u00eds Miembro en que se haya solicitado o practicado el embargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que el tr\u00e1mite de las solicitudes de embargo preventivo que se \u00a0 presenten con fundamento en la Decisi\u00f3n 487 de la Comunidad Andina, deber\u00e1 \u00a0 realizarse conforme a la legislaci\u00f3n nacional del Pa\u00eds miembro en donde se haya \u00a0 solicitado o practicado el embargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla, mediante auto del 27 de septiembre de 2010[116], \u00a0 dio tr\u00e1mite a la solicitud de embargo preventivo, presentada por la sociedad \u00a0 Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International Terminal Company &#8211; BITCO, \u00a0 con fundamento en los art\u00edculos 513 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil que hacen parte de la secci\u00f3n segunda, proceso de ejecuci\u00f3n, T\u00edtulo XXVII. Proceso ejecutivo singular, cap\u00edtulo III de las \u00a0 medidas ejecutivas. En desarrollo del mismo orden\u00f3 a la sociedad LBH Colombia \u00a0 Ltda., la constituci\u00f3n de una cauci\u00f3n judicial por un valor en d\u00f3lares de \u00a0 US$23.400.000.oo (equivalentes a $42.024.762.000.oo), monto que posteriormente \u00a0 fue reducido por petici\u00f3n de la misma sociedad, y que finalmente fue \u00a0 reestablecido a su valor inicial por el Tribunal accionado en la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la definici\u00f3n y \u00a0 finalidad de la cauci\u00f3n judicial, la Corte ha manifestado en sentencia C-523 \u00a0 de 2009[117] \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 cauci\u00f3n se define en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Civil como \u201cuna obligaci\u00f3n que se \u00a0 contrae para la seguridad de otra obligaci\u00f3n propia o ajena.\u201d, su finalidad, \u00a0 como medida cautelar que es, consiste en garantizar el cumplimiento de \u00a0 obligaciones surgidas dentro de un proceso. En la sentencia C-316 de 2002, la \u00a0 Corte afirm\u00f3 que \u201cen t\u00e9rminos generales, el sistema jur\u00eddico reconoce que las \u00a0 cauciones son garant\u00edas suscritas por los sujetos procesales destinadas a \u00a0 asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por \u00e9stos durante el \u00a0 proceso, as\u00ed como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones \u00a0 procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. As\u00ed entonces, \u00a0 mediante el compromiso personal o econ\u00f3mico que se deriva de la suscripci\u00f3n de \u00a0 una cauci\u00f3n, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) \u00a0 manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0 de las diligencias y, adem\u00e1s (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas \u00a0 de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones \u00a0 operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnizaci\u00f3n dentro del proceso\u201d.[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento civil, art\u00edculo 678 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, dispone que la cauci\u00f3n, puede ser en dinero, y tambi\u00e9n \u00a0 pueden ser reales, bancarias y expedidas por entidades de cr\u00e9dito debidamente \u00a0 autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la orden de constituir una cauci\u00f3n es una expresi\u00f3n de la \u00a0 necesidad de brindar seguridad jur\u00eddica en la eficacia de las decisiones \u00a0 judiciales y garantizar la indemnizaci\u00f3n dentro del proceso, con fundamento en \u00a0 el riesgo acreditado y apreciado por el juez de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La din\u00e1mica del tr\u00e1mite procesal puede generar que el riesgo a garantizar \u00a0 disminuya o aumente, circunstancia que afecta directamente la cauci\u00f3n que \u00a0 pudiera haberse prestado previamente. Esta situaci\u00f3n le permite al juez \u00a0 ordinario revisar tal situaci\u00f3n y tomar las decisiones que estime convenientes \u00a0 para salvaguardar tal mecanismo de seguridad. El evento descrito est\u00e1 acreditado \u00a0 en el asunto que se estudia en esta oportunidad, puesto que en el mismo se ha \u00a0 demostrado la facultad jurisdiccional para revisar el monto de las cauciones \u00a0 prestadas conforme han variado las condiciones propias del riesgo que amparan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que la actuaci\u00f3n que se acusa no se agota en las \u00a0 providencias censuradas, puesto que al estar vigente el proceso de embargo \u00a0 preventivo, la sociedad LBH Colombia Ltda., puede solicitar en cualquier momento \u00a0 su modificaci\u00f3n, bien sea para reducir su valor o ampliarlo, facultad que \u00a0 tambi\u00e9n se extiende a las sociedades embargantes, conforme al art\u00edculo 679 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 679. CALIFICACION Y CANCELACION.\u00a0Prestada la cauci\u00f3n, el juez calificar\u00e1 su suficiencia \u00a0 y la aceptar\u00e1 o rechazar\u00e1, para lo cual observar\u00e1 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La cauci\u00f3n hipotecaria se otorgar\u00e1 a favor del respectivo juzgado o tribunal, y \u00a0 dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para prestarla deber\u00e1 presentarse un certificado del \u00a0 notario sobre la fecha de la escritura de hipoteca, copia de la minuta de \u00e9sta \u00a0 autenticada por el mismo funcionario, el t\u00edtulo de propiedad del inmueble, un \u00a0 certificado de su tradici\u00f3n y libertad en un per\u00edodo de veinte a\u00f1os si fuere \u00a0 posible, y el certificado de aval\u00fao catastral. Los notarios dar\u00e1n prelaci\u00f3n a \u00a0 estas escrituras, y su copia registrada se presentar\u00e1 al juez dentro de los seis \u00a0 d\u00edas siguientes al registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuando se trate de cauci\u00f3n prendaria, deber\u00e1 acompa\u00f1arse el certificado de la \u00a0 cotizaci\u00f3n de los bienes en la \u00faltima operaci\u00f3n que sobre ellos haya habido en \u00a0 una bolsa de valores que funcione legalmente, o su aval\u00fao por dos peritos que \u00a0 figuren en la lista de auxiliares de la justicia, autenticado ante juez o \u00a0 notario, que se entender\u00e1 rendido bajo juramento por la sola firma del escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 bienes dados en prenda deber\u00e1n entregarse al juez junto con la solicitud para \u00a0 que se acepte la cauci\u00f3n, si su naturaleza lo permite, y aqu\u00e9l ordenar\u00e1 el \u00a0 dep\u00f3sito en un establecimiento bancario u otro que preste tal servicio; en los \u00a0 dem\u00e1s casos, en la misma solicitud se indicar\u00e1 el lugar donde se encuentren los \u00a0 bienes para que se proceda al secuestro, que el juez decretar\u00e1 y practicar\u00e1 \u00a0 inmediatamente, previa designaci\u00f3n del secuestre y se\u00f1alamiento de fecha y hora \u00a0 para la diligencia; si en esta se presenta oposici\u00f3n y el juez la considera \u00a0 justificada, se prescindir\u00e1 del secuestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Si la cauci\u00f3n no re\u00fane los anteriores requisitos, el juez negar\u00e1 su aprobaci\u00f3n y \u00a0 se tendr\u00e1 por no constituida, y si se trata de hipoteca proceder\u00e1 su \u00a0 cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Salvo disposici\u00f3n en contrario, las cauciones se cancelar\u00e1n mediante auto \u00a0 apelable en el efecto diferido si el proceso est\u00e1 en curso, o en el suspensivo \u00a0 si concluy\u00f3, una vez extinguido el riesgo que amparen, o cumplida la obligaci\u00f3n \u00a0 que de \u00e9l se derive, o consignando el valor de la cauci\u00f3n a \u00f3rdenes del juez.\u201d (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad tambi\u00e9n encuentra sustento en el art\u00edculo 44 de la Decisi\u00f3n 487 de \u00a0 la Comunidad Andina, cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44.-\u00a0Levantamiento del embargo.- Un buque que \u00a0 haya sido embargado ser\u00e1 liberado cuando se haya prestado garant\u00eda bastante en \u00a0 forma satisfactoria, salvo que haya sido embargado para responder de cualquiera \u00a0 de los cr\u00e9ditos mar\u00edtimos enumerados en los numerales 19 y 20 de la respectiva \u00a0 definici\u00f3n consignada en el Art\u00edculo 1 de esta Decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el tribunal podr\u00e1 autorizar a la \u00a0 persona en posesi\u00f3n del buque a seguir explot\u00e1ndolo, una vez que esta persona \u00a0 haya prestado garant\u00eda suficiente, o resolver de otro modo la cuesti\u00f3n de la \u00a0 operaci\u00f3n del buque durante el per\u00edodo del embargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona que haya prestado una garant\u00eda en virtud de \u00a0 las disposiciones del presente art\u00edculo, podr\u00e1 en cualquier momento solicitar al \u00a0 tribunal su reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n.\u201d \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las normas transcritas le permiten a la sociedad LBH \u00a0 Colombia Ltda., solicitar en cualquier etapa del proceso, la revisi\u00f3n de la \u00a0 cauci\u00f3n prestada y la pretendida reducci\u00f3n de su valor, por lo que tales \u00a0 mecanismos se aprecian id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados en este caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. De otra parte, algunas de las supuestas causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias \u00a0 judiciales censuradas, gravitaron en torno a presuntos defectos procedimentales, \u00a0 org\u00e1nicos, sustanciales, y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque el \u00a0 juez accionado presuntamente realiz\u00f3 declaraciones de derechos sin utilizar el \u00a0 cauce procesal establecido para tales fines y actu\u00f3 supuesta con falta de \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas situaciones pueden ser debatidas en el proceso que a\u00fan se encuentra \u00a0 vigente, a trav\u00e9s de las causales de nulidad establecidas en el art\u00edculo 140 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil o en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Genral del \u00a0 Proceso, en especial aquellas referidas a la falta de jurisdicci\u00f3n, la falta de \u00a0 competencia y haber dado tr\u00e1mite a la demanda por proceso diferente al que \u00a0 corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Conforme a lo expuesto, para la Sala es evidente que al \u00a0 encontrarse el proceso aun en tr\u00e1mite, la sociedad accionada cuenta con los \u00a0 mecanismos procesales id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y conseguir que el juez de conocimiento corrija los presuntos \u00a0 yerros en los que haya podido incurrir durante el tr\u00e1mite de la solicitud de \u00a0 embargo preventivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. No obstante lo anterior y en aras de garantizar el derecho \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, esta Sala establecer\u00e1 si en el \u00a0 presente caso la acci\u00f3n de tutela formulada contra las decisiones judiciales \u00a0 mencionadas con anterioridad, procede de manera excepcional y como mecanismo \u00a0 transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, a pesar de que no \u00a0 fue invocada bajo esta modalidad por la sociedad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que en el presente caso tampoco \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las providencias \u00a0 judiciales censuradas, puesto que no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, con fundamento en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) No existe prueba en el expediente que acredite que con la \u00a0 constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n en el valor y en la forma en que lo orden\u00f3 la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, se \u00a0 afecte gravemente las finanzas y el patrimonio de la sociedad LBH Colombia \u00a0 Ltda., que comprometa la existencia jur\u00eddica de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Seg\u00fan el escrito de demanda, el buque \u201cClipper Lis\u201d \u00a0 zarp\u00f3 desde el 25 de febrero de 2011[119], \u00a0 por lo que tampoco se acredit\u00f3 una grave afectaci\u00f3n al ejercicio de su actividad \u00a0 econ\u00f3mica, que a su vez configure la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Dentro \u00a0 del proceso de embargo preventivo existe una garant\u00eda judicial otorgada por la \u00a0 sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International Terminal Company \u00a0 \u2013 BITCO. En efecto, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla, mediante auto del 27 de septiembre de 2010, orden\u00f3 a \u00a0 la sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International \u00a0 Terminal Company \u2013 BITCO, solicitantes del embargo \u00a0 preventivo, la constituci\u00f3n de cauci\u00f3n judicial para garantizar los perjuicios \u00a0 que pudieran causarse con el decreto y pr\u00e1ctica de la medida cautelar. En la \u00a0 mencionada providencia manifest\u00f3 ese despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, por la remisi\u00f3n a \u00a0 las reglas de procedimiento colombiano en el caso espec\u00edfico para efecto de la \u00a0 efectividad de la medida, se impondr\u00e1 a las sociedades petentes la carga de \u00a0 prestar cauci\u00f3n para garantizar los posibles perjuicios que llegare a causar con \u00a0 la cautela, por ser esta la filosof\u00eda que irradia en la Decisi\u00f3n estudiada y \u00a0 derechos colombiano para las medias previas. Empero, dada la urgencia que \u00a0 caracteriza este tipo de tr\u00e1mite, la misma garant\u00eda deber\u00e1 constituirse de \u00a0 manera posterior a su decreto pero en el plazo perentorio fijado por el \u00a0 Despacho, so pena de levantar la cautela que pasa a ordenarse (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el art\u00edculo 50 de la Decisi\u00f3n \u00a0 487 autoriza al Tribunal competente para establecer como condici\u00f3n para decretar \u00a0 el embargo la de imponer al acreedor \u201cla obligaci\u00f3n de prestar la garant\u00eda de \u00a0 clase, por la cuant\u00eda y en las condiciones que determine\u201d, situaci\u00f3n que trae \u00a0 respaldo tambi\u00e9n en el art\u00edculo 510 del C.P.C., y el inciso 10 del art\u00edculo 510 \u00a0 del C.P.C. as\u00ed las cosas, se tomar\u00e1 a juicio de este despacho el una y media vez \u00a0 el valor estimado de los perjuicios como monto para el c\u00e1lculo de la p\u00f3liza de \u00a0 seguro que deber\u00e1 constituirse ($49.401.174.270), y en esa manera se ordenar\u00e1 \u00a0 aportar la prueba de la constituci\u00f3n de la garant\u00eda dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto.\u201d[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad embargante prest\u00f3 \u00a0 cauci\u00f3n judicial, seg\u00fan lo ordenado por el Juzgado que conoc\u00eda su solicitud, la \u00a0 cual fue radicada el 5 de octubre de 2010[121] \u00a0y aceptada por el mismo mediante auto del 8 de octubre de 2010[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En conclusi\u00f3n, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que en el \u00a0 presente caso la sociedad LBH de Colombia Ltda., no acredit\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que genera la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra las providencias judiciales censuradas, aun como mecanismo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR \u00a0 los t\u00e9rminos suspendidos en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de 2014, \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida LBH Colombia LTDA contra la Sala Civil-Familia \u00a0 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. En su lugar, \u00a0 DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia por carecer de \u00a0 relevancia constitucional y no acreditar el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 197-200 cuaderno de pruebas n\u00famero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 549 cuaderno de pruebas n\u00famero II y folios 158-196 \u00a0 cuaderno de pruebas n\u00famero I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 548-549 cuaderno de pruebas n\u00famero II y folios 197-200 \u00a0 cuaderno de pruebas n\u00famero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 548 a 563 del Cuaderno de Pruebas II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 553 del cuaderno de pruebas n\u00famero II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 194 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 341 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 3-12 cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 53 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 103 \u2013 105 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 117 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 119 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 128 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 134 a 201 cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 203 a 268 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios 275-276 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 278-291 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folios 293-294 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 295 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 298 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 300 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 316 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 342 \u2013 364 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 365 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver entre otras las \u00a0 sentencias T-923 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-718 de 2011 M.P \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, T-084 de 2012 M.P Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 T-151 de 2012 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-181 de 2012 M.P Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. Reiteradas en sentencia T-349 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia \u00a0 T-149 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia \u00a0 T-308 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia \u00a0 T-443 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia \u00a0 T-001 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencias T-502 de 2008 y T-153 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia \u00a0 T-751 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-349 de 2013 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folio 233 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folios 140-145 y 209-214 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Folios 288 \u2013 324 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folios 155-165 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folios 166-174 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folios 325-334 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Folios 175-183 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folios 69-128 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Folios 336-344 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Folios 3-12 cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-411 de junio 17 de 1992, M. P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-201 de mayo 26 de 1993, M. P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara; T-238 de mayo 30 de 1996, M. P Vladimiro Naranjo Mesa; T-300 de marzo \u00a0 16 de 2000 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-1193 de septiembre 14 de \u00a0 2000, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-924 de octubre 31 de 2002, M. P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; T-200 de marzo 4 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 T-1212 de diciembre 3 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-030 de enero 26 de \u00a0 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0En la sentencia T-411 de 1992, antes referida, se explic\u00f3 que el reconocimiento \u00a0 del derecho de amparo tanto a las personas naturales como a las jur\u00eddicas, \u00a0 tambi\u00e9n es aplicado en el art\u00edculo 161.1.b de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola y en el \u00a0 art\u00edculo 19.III de la Ley Fundamental Alemana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Cfr. T-924 de 2002, ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En este sentido sentencia \u00a0 T- 441 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-360 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] T-006 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 T-223 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, \u00a0 T-474 de 1992 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro \u00a0 recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra \u00a0 actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la \u00a0 ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas \u00a0 que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cToda persona cuyos derechos o \u00a0 libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer \u00a0 un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas \u00a0 que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este \u00a0 fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de \u00a0 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier acci\u00f3n, incluida la tutela, contra \u00a0 las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-504 de 2000 M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-315 de 2005 M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias T-008 de 1998 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-658 de 1998 M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Folios 83-86 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0 Sentencia 173\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Reiterada \u00a0 entre otras en sentencia T-006 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia T-606 del 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Adicionalmente, el Consejo \u00a0 de Estado ha reconocido que el concepto de patrimonio p\u00fablico tambi\u00e9n se integra \u00a0 por &#8220;bienes que no son susceptibles de apreciaci\u00f3n pecuniaria y que, \u00a0 adicionalmente, no involucran la relaci\u00f3n de dominio que se extrae del derecho \u00a0 de propiedad, sino que implica una relaci\u00f3n especial que se ve m\u00e1s clara en su \u00a0 interconexi\u00f3n con la comunidad en general que con el Estado como ente \u00a0 administrativo, legislador o judicial, como por ejemplo, cuando se trata del mar \u00a0 territorial, del espacio a\u00e9reo, del espectro electromagn\u00e9tico etc., en donde el \u00a0 papel del Estado es de regulador, controlador y proteccionista, pero que \u00a0 indudablemente est\u00e1 en cabeza de toda la poblaci\u00f3n&#8221;. Fallo 1330 de 2011 \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Fallo 1330 de 2011 Consejo de Estado. Sobre \u00a0 el derecho al patrimonio p\u00fablico, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencias \u00a0 de 13 de febrero de 2006. Rad. AP-15P94, 6 de septiembre de 2001, Rad. 163, M.P. \u00a0 Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo, 31 de mayo de 2002, Rad. 13601, MP. Ligia L\u00f3pez D\u00edaz, 21 \u00a0 de febrero de 2007, Rad. 2004-0413, M.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez, 21 de mayo de \u00a0 2008, Rad. 01423, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y 12 de octubre de 2006, Rad, \u00a0 857, MP, Ruth Stella Correa Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Folio 83 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Folio 78 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Folio 78 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Folio 79 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Folio 80 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Folio 127 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Folio 59 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Folio 71 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Folio 91 cauderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, reiteradas en \u00a0 sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, reiterada en sentencia T886 de 2001 \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lyneth. En aquella oportunidad este Tribunal afirm\u00f3 \u00a0 que: \u201cEn el presente caso se observa que est\u00e1 en tr\u00e1mite el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del Tribunal \u00a0 Nacional.\u00a0 Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el sentido \u00a0 de que la tutela \u00fanicamente procede contra actuaciones judiciales cuando el \u00a0 afectado ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Ver entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 \u00a0 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998 y T-057 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precis\u00f3: \u00a0 \u201c(\u2026) el amparo \u00a0 constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir \u00a0 conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar\u00a0 las \u00a0 omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, \u00a0la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado \u00a0 como \u00faltimo recurso de litigio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Ver sentencia T-003 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cfr. \u00a0 Sentencias SU-544 de 2001, T-803 de 2002, T-227 de 2010 y T-742 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0 Sobre la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, la Corte en sentencia \u00a0 T-1222 de 2001 afirm\u00f3: \u00a0 \u201c&#8230;el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de \u00a0 tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al \u00a0 juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, \u00a0 cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso \u00a0 concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es \u00a0 que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no \u00a0 se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede\u00a0 intervenir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Sentencia T-753 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 Reiterada en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010, \u00a0 reiterado en sentencia T-230 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Folio 122 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Folio 842 del cuaderno de pruebas n\u00famero II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Folio 117 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Folios 78-79 cuaderno de pruebas n\u00famero II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Citada tambi\u00e9n en la sentencia C-379 de 2004, MP. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Folio 78 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Folio 78 cuaderno de pruebas n\u00famero II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Folios 270 y 271 cuaderno de pruebas n\u00famero II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Folio 294 cuaderno de pruebas n\u00famero II.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-610-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-610\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 TEMERARIA-Requisitos para que se configure \u00a0 \u00a0 La Corte ha decantado los elementos que configuran la \u00a0 temeridad en sede de tutela, cuando exista entre el asunto que es de \u00a0 conocimiento del juez de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}