{"id":22867,"date":"2024-06-26T17:34:34","date_gmt":"2024-06-26T17:34:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-611-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:34","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:34","slug":"t-611-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-611-15\/","title":{"rendered":"T-611-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-611-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-611\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION-Concepto y desarrollo legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Consagraci\u00f3n seg\u00fan Ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Car\u00e1cter constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN LA JURISPRUDENCIA \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE \u00a0 CARACTER UNIVERSAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 expresamente que la indexaci\u00f3n de la mesada pensional es un derecho de car\u00e1cter \u00a0 universal que debe ser garantizado a todos los pensionados. De no ser as\u00ed, se \u00a0 producir\u00eda un trato discriminatorio que atentar\u00eda el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Comprende inclusive a quienes causaron su derecho \u00a0 antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n de varias tutelas conlleva al rechazo o \u00a0 decisi\u00f3n desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591\/91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente \u00a0 una acci\u00f3n sin que sea considerada temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia \u00a0 para el caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Imprescriptibilidad e inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula para calcularla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros indexar primera mesada pensional \u00a0 con base en la f\u00f3rmula adoptada por la sentencia T-098 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros cancelar sumas no pagadas al accionante por concepto de indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros dar cumplimiento a la compartibilidad pensional, cancelando \u00a0 directamente al accionante, el valor superior a la mesada pensional reconocida \u00a0 por Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.956.329 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Noel \u00a0 Urrego contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Cafeteros de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los \u00a0 Magistrados Luis Ernesto Vargas y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en \u00a0 primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema\u00a0 de \u00a0 Justicia, el 24 de febrero de 2015, y en segunda instancia, por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el 23 de abril de 2015, dentro del proceso de tutela de Jos\u00e9 Noel \u00a0 Urrego contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Cafeteros de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante Auto proferido el once \u00a0 (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Noel Urrego present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de \u00a0 Colombia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, el m\u00ednimo vital, la vida digna, la protecci\u00f3n a las personas \u00a0 de las tercera edad, igualdad ante la ley, y protecci\u00f3n a las personas que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que sus derechos fundamentales \u00a0 fueron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, como consecuencia \u00a0 de las decisiones adoptadas el 23 de noviembre de 2000 y 31 de enero de 2001, en \u00a0 el marco del proceso laboral ordinario instaurado contra la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0 de Cafeteros, en las que absolvieron a dicha entidad de la obligaci\u00f3n de indexar \u00a0 la primera mesada pensional a favor suyo. De acuerdo con lo alegado por el se\u00f1or \u00a0 Urrego, el Juzgado 2\u00ba\u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, \u201c(\u2026) incurrieron as\u00ed \u00a0 en arbitrariedad constitutiva de v\u00eda de hecho configurada por \u201cDefecto \u00a0 sustantivo\u201d y la \u201cViolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d[1]. (Negrilla en \u00a0 el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0 El accionante manifiesta que \u201clabor\u00f3 \u00a0 para la FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE CAFETEROS a partir del 2 de mayo de 1957, \u00a0 mediante contrato de trabajo escrito y a t\u00e9rmino indefinido\u201d[2]. Fecha inicial \u00a0 del contrato que fue aceptada por ambas partes[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, expresa que \u201cel \u00faltimo cargo \u00a0 desempe\u00f1ado fue el de jefe de la secci\u00f3n de caja de departamento de tesorer\u00eda de \u00a0 la Oficina Central\u201d[4], \u00a0 labor que desempe\u00f1\u00f3 hasta la terminaci\u00f3n del contrato, el cual manifiesta tuvo \u00a0 lugar el d\u00eda \u201c15 de mayo de 1972, es decir, labor\u00f3 con la federaci\u00f3n por \u00a0 quince (15) a\u00f1os y cinco (5) d\u00edas\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0 Del mismo modo, el accionante manifiesta \u00a0 que al momento de su desvinculaci\u00f3n \u201cdevengaba un sueldo promedio de \u00a0 $7.987.29 M\/cte.\u201d[6], \u00a0lo que equival\u00eda a doce punto un (12.1) salarios m\u00ednimos mensuales del a\u00f1o 1972. \u00a0 Sin embargo, tal y como consta en la demanda presentada por el accionante contra \u00a0 la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, con fecha del 17 de agosto de \u00a0 1998[7], \u00a0 as\u00ed como en la conciliaci\u00f3n del 29 de mayo de 1972 ante el Juzgado Cuarto \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1[8] \u00a0y en la Resoluci\u00f3n 005 del 26 de marzo de 1998[9], \u00a0 el ultimo salario b\u00e1sico mensual del accionante fue de $5.990,47, lo que \u00a0 equival\u00eda a\u00a0 nueve punto cero siete (9.07) salarios m\u00ednimos mensuales del \u00a0 a\u00f1o 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0 El accionante tambi\u00e9n expresa que de \u00a0 conformidad con lo establecido en el acta de conciliaci\u00f3n celebrada en el \u00a0 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 29 de mayo de 1972, \u201cel \u00a0 patrono se comprometi\u00f3 a reconocer al trabajador el derecho a gozar, de una \u00a0 pensi\u00f3n mensual vitalicia cuando cumpliera 60 a\u00f1os de edad\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0 Por este motivo, \u201cla FEDERACI\u00d3N \u00a0 NACIONAL DE CAFETEROS le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al accionante, por \u00a0 medio de la resoluci\u00f3n 005 de Marzo 26 de 1998, donde se fij\u00f3 como primera \u00a0 mesada pensional la suma de $203.826.00\u201d[11]. \u00a0 Cifra a la que llega la entidad accionada, aduciendo que el salario promedio \u00a0 mensual del accionante en 1972 era de \u201c$5.990,47, pero no pudiendo, existir \u00a0 pensi\u00f3n inferior al Salario M\u00ednimo Mensual Legal, su cuant\u00eda ser\u00e1 de \u00a0 $203.826,oo. pesos mensuales\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones dentro del Proceso Ordinario Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Proceso Ordinario Laboral ante el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 17 de agosto de 1998, el se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Urrego \u00a0 demand\u00f3 por medio de su apoderada judicial a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0 de Colombia, con base en los hechos anteriormente descritos, solicitando la \u00a0 reliquidaci\u00f3n del valor inicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se le brind\u00f3, \u00a0 aduciendo que \u00e9sta se deb\u00eda actualizar teniendo en cuenta la p\u00e9rdida del poder \u00a0 adquisitivo de la moneda que caus\u00f3 que la pensi\u00f3n resultara notoriamente \u00a0 inferior al salario real que devengaba[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 asumi\u00f3 el conocimiento de la demanda, y dio traslado de la misma a la\u00a0 \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, quien se opuso a todas las \u00a0 pretensiones del demandante manifestando que carecen de fundamento legal o \u00a0 jurisprudencial. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n, \u00a0 prescripci\u00f3n y cosa juzgada, y se\u00f1al\u00f3 que \u201cno existe norma legal ni \u00a0 fundamento jurisprudencial para condenar a un patrono particular a asumir el \u00a0 deterioro de la moneda ocurrido despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo, y mientras el derecho a la pensi\u00f3n era s\u00f3lo un derecho eventual\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones de ambas partes, el \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 determin\u00f3 que habi\u00e9ndose \u00a0 tramitado el proceso de forma legal, y sin observarse causal de nulidad que \u00a0 invalide, lo actuado, procedi\u00f3 a resolver la litis[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el d\u00eda 23 de noviembre del 2000, \u00a0 el Juzgado concluy\u00f3 que, de acuerdo a las pruebas recaudadas \u201cefectivamente \u00a0 la resoluci\u00f3n 005 de marzo de 1998, resolvi\u00f3 reconocer en favor del actor una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda $203.826.00, a partir del 14 de enero de 1998, \u00a0 fecha en la cual cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad, lo cual obedeci\u00f3 entre otras \u00a0 circunstancias, a la conciliaci\u00f3n suscrita entre las partes\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que este Despacho \u00a0 ven\u00eda condenando a la indexaci\u00f3n en estos casos, en particular de la primera \u00a0 mesada, tambi\u00e9n lo es que dicha condena se hac\u00eda con fundamento en la \u00a0 jurisprudencia que sobre el particular hab\u00eda expedido la Sala Laboral de la \u00a0 corte Suprema de Justicia. Ahora bien, de igual manera es del caso \u00a0 resaltar que esta H. Corporaci\u00f3n cambi\u00f3 su doctrina al tema conforme sentencia \u00a0 proferida el 18 de agosto de 1999.\u201d \u00a0 [17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, argumenta que el derecho a reclamar la \u00a0 pensi\u00f3n s\u00f3lo surge respecto de su acreedor cuando se cumplen los requisitos \u00a0 legales establecidos para tal fin, antes de esto tan solo se tiene un derecho \u00a0 eventual. A\u00f1ade el Juez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa nueva doctrina de la sala laboral \u00a0 de la corte sobre esta tem\u00e1tica (\u2026) tuvo en cuenta, adem\u00e1s, que la tesis \u00a0 estricta de la \u201cindexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d conducir\u00eda al extremo \u00a0 de tener que actualizar, con base al costo de la vida, no solo los derechos \u00a0 exigibles, si no las bases salariales de su establecimiento, principio que \u00a0 aplicado a otras situaciones iguales aparejar\u00eda altamente una indexaci\u00f3n general \u00a0 de los salarios y de las bases de liquidaci\u00f3n de todas las prestaciones con sus \u00a0 perturbadoras consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas; as\u00ed las cosas (\u2026) aplicados \u00a0 esos criterios aun despu\u00e9s de la evidencia de la Ley 100 de 1993, se aniquilar\u00e1n \u00a0 los efectos del inciso 3 de su art\u00edculo 36, que si estableci\u00f3, por primera vez, \u00a0 la correcci\u00f3n monetaria del ingreso base de liquidaci\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, \u00a0 pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contrar\u00eda \u00a0 el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que esta actualiza la base de \u00a0 las cotizaciones de los a\u00f1os indicados en el precepto, y no la primera mesada\u201d [18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 absolver a la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros de Colombia de todas y cada una de las pretensiones \u00a0impetradas por el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9\u00a0 Noel Urrego.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de 2001, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. se pronunci\u00f3 \u00a0 respecto a la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 actuando oficiosamente,\u00a0 en conformidad con el grado jurisdiccional de \u00a0 consulta establecido por la ley[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal confirm\u00f3 el fallo proferido en primera \u00a0 instancia, aduciendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte que el reajuste de \u00a0 la mesada pensional inicial, se le aplique la devaluaci\u00f3n de la moneda causada \u00a0 desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato al demandante, hasta la \u00e9poca cuando \u00a0 comenz\u00f3 a disfrutar de ella, porque a todas luces seria procedente la indexaci\u00f3n \u00a0 en el preciso evento de que exista la obligaci\u00f3n con el CAR\u00c1CTER DE INSOLUTA, \u00a0 por un lapso prorrogable significativo, a trav\u00e9s del cual el fen\u00f3meno econ\u00f3mico \u00a0 haya producido el efecto de disminuir el real valor del d\u00e9bito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, como en el sub lite no existe \u00a0 discusi\u00f3n que el derecho a la pensi\u00f3n naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica cuando el \u00a0 peticionario cumpliera con los requisitos legales, es l\u00f3gico que no exist\u00eda \u00a0 deuda alguna insatisfecha, en tales condiciones no ser\u00eda viable actualizar las \u00a0 pensiones, ya que el concepto jurisprudencial al respecto predica que el \u00a0 reconocimiento de la indexaci\u00f3n presupone la existencia de la deuda, exigible e \u00a0 impagada.\u201d[21]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal afirm\u00f3 con base en lo fallado por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u201cla indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional no es posible cuando el derecho es reconocido en el \u00a0 momento que lo indica la ley y el empleador no ha retardado su cancelaci\u00f3n\u201d[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela contra las providencias Judiciales \u00a0 ordinarias presentada en el 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, \u00a0 el 13 de enero de 2009, el se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Urrego interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1,\u00a0 la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, solicitando la protecci\u00f3n de los \u00a0 siguientes derechos fundamentales: igualdad, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al pago \u00a0 oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las mesadas pensionales, a la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y a los derechos adquiridos[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante planteaba que si bien las decisiones \u00a0 proferidas en el curso del proceso ordinario laboral, fueron tomadas con base en \u00a0 la jurisprudencia que hasta el momento hab\u00eda expedido la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional hab\u00eda \u00a0sido \u00a0 reconocido y protegido por la Corte Constitucional, a partir de las sentencias \u00a0 C-862 de 2006, T-1059 de 2007, T-014, T-046,\u00a0 T-311 y T-789 de 2008[24].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que su derecho segu\u00eda siendo \u00a0 vulnerado y solicitaba que se le protegiera su derecho a la igualdad, respecto a \u00a0 las personas que s\u00ed han obtenido una actualizaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0 pensional. Por \u00faltimo aduc\u00eda que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y\u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 incurrieron en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al \u00a0 desconocer los derechos fundamentales que ya han sido esclarecidos por la Corte \u00a0 Constitucional[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, y le dio \u00a0 traslado de la misma a la\u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, \u00a0 quien expres\u00f3 que en este caso no se configuraba una v\u00eda de hecho por parte de \u00a0 las sentencias atacadas por el accionante, aduj\u00f3 que \u201cno se encuentra asomo \u00a0 de contener alguno de los defectos necesarios para considerar que las mismas \u00a0 constituyen una v\u00eda de hecho\u201d[26].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a esto, la Corte Suprema decidi\u00f3 \u00a0 negar la protecci\u00f3n solicitada por el accionante, mediante sentencia expedida el \u00a0 d\u00eda 27 de enero de 2009. Se consider\u00f3 que \u201cel principio de inmediatez es una \u00a0 condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela (\u2026) que exige que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de \u00a0 los hechos\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo esto en cuenta, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEn el sub \u00a0 examen no existe justificaci\u00f3n alguna que explique el tiempo transcurrido para \u00a0 solicitar el amparo constitucional (\u2026) luego de haber transcurrido ocho \u00a0 a\u00f1os de proferirse el prove\u00eddo cuestionado\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que \u201clos cambios de jurisprudencia \u00a0 de ninguna manera autorizan para que los asuntos que ya fueron decididos bajo \u00a0 determinados criterios, vuelvan a ser discutidos en los estrados judiciales, \u00a0 esta interpretaci\u00f3n dar\u00eda al traste con la seguridad jur\u00eddica que debe primar en \u00a0 un Estado de Derecho\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que \u00e9sta providencia, expedida por la Sala \u00a0 Laboral Corte Suprema de Justicia, no fue objeto de impugnaci\u00f3n por parte del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitud de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero de 2015, el se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Urrego \u00a0 present\u00f3 nuevamente una acci\u00f3n de tutela ante la Sala Laboral Corte Suprema de \u00a0 Justicia, alegando que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1,\u00a0 \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia vulneraron sus derechos \u00a0 a la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna, protecci\u00f3n a las personas de la \u00a0 tercera edad, igualdad, y protecci\u00f3n a las personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que se encuentra en una grave \u00a0 situaci\u00f3n de salud y que s\u00f3lo cuenta con los recursos provenientes de su \u00a0 pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, que tiene a su cuidado un hijo que padece una discapacidad \u00a0 mental. Situaci\u00f3n que lo ha llevado a tener la necesidad de interponer \u00a0 nuevamente una acci\u00f3n de tutela. Al respecto manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSoy una persona con antecedentes de \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial y enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, hecho que por \u00a0 recomendaci\u00f3n m\u00e9dica me impide seguir viviendo en Bogot\u00e1 (\u2026) dada mi situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, y mis padecimientos f\u00edsicos, me ha sido imposible seguir con las \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas que me sugieren vivir en territorio con clima caliente \u00a0 (\u2026)\u00a0 tengo un hijo mayor de edad, se encuentra discapacitado mentalmente y \u00a0 me toca con mi poca pensi\u00f3n mandarle plata a un amigo del pueblo donde vive para \u00a0 que me lo cuide (\u2026)\u00a0 no podr\u00eda decirse que la presente tutela es \u00a0 extempor\u00e1nea debido que la vulneraci\u00f3n de mis derechos es constante al igual que \u00a0 mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar, debido a que mensualmente me encuentro \u00a0 recibiendo una pensi\u00f3n en cuant\u00eda mensual muy inferior a la que legalmente me \u00a0 corresponde (\u2026) se reitera que si bien la acci\u00f3n de tutela no procede para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones dinerarias, excepcionalmente se ha aceptado como \u00a0 mecanismo transitorio\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante agrega que \u201crecientemente la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, cambi\u00f3 de criterio mediante la sentencia CSJ-SL736 de 2013, \u00a0 cambi\u00f3 de criterio manifestando que proced\u00eda la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional respecto de aquellas pensiones independientemente su origen hab\u00edan \u00a0 sido causadas con posterioridad o anterioridad al 7 de julio de 1991\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la sentencia citada reproduce el siguiente \u00a0 aparte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo expuesto, la Sala concluye \u00a0 que la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda es un fen\u00f3meno que puede \u00a0 afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos \u00a0 normativos v\u00e1lidos y suficientes para disponer un remedio como la indexaci\u00f3n, a \u00a0 pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 (\u2026) Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientaci\u00f3n y \u00a0 retome du jurisprudencia, desarrollada con anterioridad de 1999\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el accionante que justo un a\u00f1o antes de que \u00a0 instaurar\u00e1 la demanda ordinaria laboral para reclamar sus derechos, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia decidi\u00f3 cambiar su jurisprudencia y rechazar la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional. Y tras intentar varias acciones judiciales, \u00a0 ahora esa misma Corte ha reconsiderado su orientaci\u00f3n y retomado una posici\u00f3n \u00a0 que avalar\u00eda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras sustentar sus argumentos, solicita que: \u201c(\u2026) se \u00a0 sirva TUTELAR los derechos fundamentales que me est\u00e1n siendo vulnerados y en \u00a0 consecuencia se ordene a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia \u00a0para que en un t\u00e9rmino no superior de 48 horas proceda indexar mi mesada \u00a0 pensional.\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Respuesta de la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de un escrito recibido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 23 de febrero de 2015, el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, intervino en el tr\u00e1mite de tutela para \u00a0 indicar que: \u201c(\u2026) me permito informarle que la suscrita no tramit\u00f3 ni \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia dentro del proceso referido, por lo que se atiene a lo \u00a0 all\u00ed consignado.\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, que profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia en el proceso \u00a0 ordinario, guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de \u00a0 Colombia, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 23 de febrero de 2015, solicitando \u00a0 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, alegando que el asunto \u00a0 ya hab\u00eda sido resuelto por la justicia ordinaria y por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale la pena informar a ese despacho \u00a0 que el derecho pensional reconocido por la Federaci\u00f3n hoy se encuentra a \u00a0 subrogarse a Colpensiones pues mediante sentencia de 24 de agosto de 2012 \u00a0 proferida dentro del proceso ordinario laboral de Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros de Colombia contra el ISS se orden\u00f3 considerar al ISS (hoy \u00a0 Colpensiones) a reconocer y pagar a Jos\u00e9 Noel Urrego la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 partir del 1 de mayo de 2012, en cuant\u00eda igual al salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente junto con las mesadas adicionales y reajustes de ley, sentencia \u00a0 confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de fecha 29 \u00a0 de julio de 2013, habiendo procedido el ISS a reconocer el derecho mediante \u00a0 resoluci\u00f3n No. GNR14493 del 22 de enero de 2015.\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante providencia del 24 de febrero de 2015, neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Urrego, por considerar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por \u00e9l, era temeraria. Al respecto consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, en el presente amparo no \u00a0 se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, menos \u00a0 a\u00fan por un cambio de jurisprudencia (\u2026) Por manera que, concluye esta Corte, que \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela es temeraria\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Impugnaci\u00f3n contra sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de 2015, el se\u00f1or Urrego present\u00f3 \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n de la Sentencia de tutela del 24 de febrero de 2015, \u00a0 alegando que no exist\u00eda temeridad, con fundamento en tres argumentos: (i) se \u00a0 present\u00f3 un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema mediante la \u00a0 Sentencia CSJ-SL736 de 2013, que para la fecha de la primera tutela que \u00a0 interpuso, no exist\u00eda, en esta sentencia la Corte reconoci\u00f3 que proced\u00eda la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada independientemente de la fecha en que ella se \u00a0 caus\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que en esta oportunidad se encuentran vulnerados \u00a0 sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, adem\u00e1s de sus graves problemas \u00a0 de salud y su avanzada edad de setenta y siete a\u00f1os, el valor de la pensi\u00f3n \u00a0 indebidamente liquidado no le alcanza para cubrir los gastos de su hijo que \u00a0 sufre de esquizofrenia. (iii) No se puede alegar que la acci\u00f3n sea temeraria \u00a0 pues \u00a0\u201c(\u2026) ante la ACTUAL AMENAZA DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES no encuentro \u00a0 otro mecanismo m\u00e1s eficiente para evitar un perjuicio irremediable. De la \u00a0 prosperidad de la presente acci\u00f3n de tutela depende la garant\u00eda de una vida \u00a0 digna\u201d[37]. \u00a0(Negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante providencia del 23 de abril de 2015, confirm\u00f3 el fallo \u00a0 impugnado y EXHORT\u00d3 al demandante para que se abstenga de incurrir en conducta \u00a0 temeraria[38]. \u00a0 Esto conforme a las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se \u00a0 presenta identidad procesal entre dos o m\u00e1s solicitudes de tutela (\u2026) \u00a0 equivalencia en A) las partes \u2013accionante y accionada- B) la causa pretend\u00ed \u2013los \u00a0 hechos que motivan el amparo- C) el objeto \u2013la pretensi\u00f3n a la que se encamina \u00a0 (sentencia T-184 de 2004)\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ante tal panorama, por verificarse la \u00a0 triple identidad entre la presente demanda y otra instaurada previamente, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo \u00a0 declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201caunque efectivamente en la \u00a0 anterior demanda no se invoc\u00f3 la situaci\u00f3n del hijo del actor, ello no \u00a0 constituye un hecho sobreviniente o desconocido que no hubiera podido ser \u00a0 expuesto en la anterior ocasi\u00f3n. (\u2026) Los acontecimientos que ya hab\u00edan ocurrido \u00a0 y eran conocidos por un accionante cuando interpuso una demanda de amparo \u00a0 anterior, pero no fueron mencionados en esta \u2013por descuido o decisi\u00f3n \u00a0 intencional-; no pueden ser posteriormente invocados en una nueva solicitud de \u00a0 tutela en la que concurra la triple identidad de hechos partes y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, sin lugar a dudas, se concluye \u00a0 que la presente petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional resulta temeraria; lo que \u00a0 conduce indefectiblemente a declarar su improcedencia.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or JOS\u00c9 URREGO (Cuaderno \u00a0 principal. Folio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Copia del Acta de Conciliaci\u00f3n celebrada el d\u00eda 29 de mayo de 1972 ante \u00a0 del Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (Cuaderno principal. Folio 10 &#8211; \u00a0 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Historia Cl\u00ednica del hijo del se\u00f1or JOS\u00c9 URREGO (Cuaderno principal. \u00a0 Folio 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 005 de marzo de 1998, expedida por la \u00a0 FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (Cuaderno principal. Folio 13 &#8211; 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5 Copia del Carnet de Afiliaci\u00f3n a la EPS Famisanar (Cuaderno principal. \u00a0 Folio 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6 Certificado m\u00e9dico expedido el d\u00eda 7 de julio de 2014 (Cuaderno \u00a0 principal. Folio 37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7 Panfleto utilizado para buscar al hijo, que sufre de discapacidad, del \u00a0 se\u00f1or JOS\u00c9 URREGO cuando viv\u00eda con \u00e9l en Bogot\u00e1 (Cuaderno principal. Folio 38) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8 Copia del oficio 373 del 20 de marzo de 2009, expedido por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Honda (Cuaderno principal. Folio 40) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9 C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del hijo del se\u00f1or JOS\u00c9 URREGO (Cuaderno principal. \u00a0 Folio 41) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10 Certificaci\u00f3n de la ESE Hospital Especializado Granja Integral (Cuaderno \u00a0 principal. Folio 42) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Mediante Auto del 08 de septiembre del a\u00f1o en curso, se vincul\u00f3 al \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 Colpensiones, y al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1, por tener un eventual inter\u00e9s en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en virtud de que los vinculados, conforman \u00a0 un relaci\u00f3n jur\u00eddico sustancial, que identifica la Corte, hace necesaria su \u00a0 participaci\u00f3n el proceso de tutela. De igual forma, el Magistrado Sustanciador \u00a0 consider\u00f3 que en virtud de las circunstancias espaciales del actor, siendo una \u00a0 persona de avanzada edad (77 a\u00f1os) titular de una protecci\u00f3n especial, ordena \u00a0 directamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. CORRER TRASLADO del expediente \u00a0 T-4.956.329 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones para que \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes contados a partir de la recepci\u00f3n del \u00a0 presente auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico \u00a0 que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su pronunciamiento, Colpensiones deber\u00e1 \u00a0 RESOLVER las siguientes cuestiones: (i) \u00bfDesde qu\u00e9 fecha la entidad viene \u00a0 cancelando la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Urrego, identificado con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 2921486? (ii) \u00bfC\u00f3mo se efectu\u00f3 la subrogaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del se\u00f1or Urrego que se encontraba a cargo de la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0 de Cafeteros de Colombia? Adicionalmente, en el mismo t\u00e9rmino procesal, deber\u00e1 \u00a0 REMITIR a este Despacho copia de la historia laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Noel \u00a0 Urrego, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 2921486. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CORRER TRASLADO del expediente T-4.956.329 al \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 para que dentro \u00a0 de los tres (3) d\u00edas siguientes contados a partir de la recepci\u00f3n del presente \u00a0 auto: (i) se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que \u00a0 plantea la aludida acci\u00f3n de tutela, y (ii) allegue a este Despacho, copia del \u00a0 fallo del 24 de agosto de 2012, proferida por \u00e9l dentro del proceso con radicado \u00a0 No. 11001310500420090020700. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala \u00a0 Laboral, allegar a este Despacho, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes \u00a0 contados a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, copia de la Sentencia \u00a0 proferida el 29 de julio de 2013, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 24 de agosto de 2012, tomada por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, dentro del proceso con radicado No. \u00a0 11001310500420090020700. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. SOLICITAR al ciudadano Jos\u00e9 Noel \u00a0 Urrego, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 2921486, que dentro de los \u00a0 tres (3) d\u00edas siguientes contados a partir de la recepci\u00f3n del presente auto, \u00a0 remita a este Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Copia de su \u00a0 historia laboral en la que consten los aportes realizados en materia de \u00a0 pensiones al Instituto de Seguros Sociales y\/o Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Escrito en el \u00a0 que se aclare: (i) \u00bfEn qu\u00e9 fecha le empezaron a pagar su pensi\u00f3n de vejez? (ii) \u00a0 \u00bfQui\u00e9n ha sido, y actualmente es, el responsable de cancelar dicha prestaci\u00f3n? \u00a0 (iii) Indique si usted particip\u00f3 en el proceso laboral ordinario que culmin\u00f3 con \u00a0 la Sentencia del 24 de agosto de 2012 del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, en la que le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez a cargo \u00a0 de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR a los destinatarios que deber\u00e1n entregar en forma eficaz e \u00a0 inmediata la informaci\u00f3n solicitada por esta Corporaci\u00f3n, so pena de quedar \u00a0 sometidos a las sanciones por desacato al cumplimiento de decisiones judiciales \u00a0 previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0 ORDENAR\u00a0que\u00a0por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013 Colpensiones, al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, y al \u00a0 ciudadano Jos\u00e9 Noel Urrego, para el cumplimiento \u00a0 de esta determinaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. El anterior Auto fue comunicado por la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional, mediante oficios de prueba OPTB 722\/2015 al 725\/15, el \u00a0 diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. en constancia secretarial, calendada el diecisiete (17) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015), se inform\u00f3 al Despacho que vencido el \u00a0 t\u00e9rmino probatorio, se recibi\u00f3 en la fecha oficio N\u00ba 2018 del Juez Cuarto \u00a0 Laboral del Circuito, en respuesta a la prueba solicitada mediante OPTB 723 de \u00a0 2015 y el quince (15) de septiembre del a\u00f1o en curso oficio N\u00ba S:397 del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral; en respuesta a las pruebas \u00a0 solicitadas mediantes los oficios OPTB 722 y 725 de 2015, no se recibi\u00f3 \u00a0 comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a09.4. Mediante constancia del dieciocho (18) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015), la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, remiti\u00f3 \u00a0 al Despacho del Magistrado Sustanciador, escrito recibido el 17 de septiembre \u00a0 del presente a\u00f1o, firmado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Urrego en respuesta a la prueba \u00a0 solicitada mediante OPTB-725\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Pruebas allegadas al expediente en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0 Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., el 24 de agosto de 2012, en el marco \u00a0 del proceso No. 2009 207, en el que actuaron la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0 como Demandante y el Instituto de Seguros Sociales como Demandado. La Copia de \u00a0 la Sentencia fue remitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 toda vez que el expediente del caso volvi\u00f3 al Juzgado de origen una vez el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo fue suprimido por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Copia de la Sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 29 de julio de 2013, \u00a0 como resultado de la apelaci\u00f3n de las partes de la decisi\u00f3n del 24 de agosto de \u00a0 2012, adoptada por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Comunicaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Urrego, en la que dio respuesta a las \u00a0 preguntas planteadas por el Auto de Pruebas del 8 de septiembre de 2015 \u00a0 proferido por el Magistrado Sustanciador, en relaci\u00f3n con el \u00a0proceso laboral \u00a0 que gener\u00f3 la subrogaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n pensional que ten\u00eda la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Cafeteros, en cabeza de Colpensiones antes ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Historia Laboral del accionante expedida por Colpensiones, y allegado \u00a0 al Despacho por parte del se\u00f1or Urrego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso \u00a0 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento a lo \u00a0 dispuesto en el Auto del once (11) de junio de dos mil quince\u00a0 (2015), \u00a0 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero seis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante conciliaci\u00f3n celebrada el 29 de mayo de 1972, \u00a0 la Federaci\u00f3n se comprometi\u00f3 a reconocer a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Urrego una \u00a0 pensi\u00f3n mensual vitalicia una vez cumpliera 60 a\u00f1os de edad. A pesar de que al \u00a0 momento de su retiro el 75% del promedio de los salarios devengados por el \u00a0 accionante correspond\u00eda a una asignaci\u00f3n de $5.990,47 pesos, es decir 9.07 SMML, \u00a0 desde 1998 cuando alcanz\u00f3 los 60 a\u00f1os y hasta la actualidad, percibe una mesada \u00a0 equivalente a 1 SMML. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende dejar sin efectos las decisiones \u00a0 adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en primera y segunda \u00a0 instancia, el 23 de noviembre de 2000 y 31 de enero de 2001 respectivamente, en \u00a0 el marco del proceso laboral ordinario instaurado contra la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0 de Cafeteros, en las que absolvieron a dicha entidad de la obligaci\u00f3n de indexar \u00a0 la primera mesada pensional a favor suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el se\u00f1or Urrego, el Juzgado 2\u00ba\u00a0 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 esa misma ciudad, incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al desconocer la protecci\u00f3n del poder adquisitivo de su pensi\u00f3n, \u00a0 argumentando un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 resulta ser desfavorable a las pretensiones del accionante, o que no se puede \u00a0 alegar la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, con base en circunstancias previas \u00a0 al momento en que surge la obligaci\u00f3n pensional y esto s\u00f3lo es cuando se cumplen \u00a0 con los requisitos para hacerse acreedor a \u00e9l, es decir que como el requisito de \u00a0 tener 60 a\u00f1os s\u00f3lo se cumple en 1998, s\u00f3lo se puede alegar la indexaci\u00f3n con \u00a0 respecto al incumplimiento que surja desde ese momento, no considerando \u00a0 cuestiones previas a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Urrego solicita al juez \u00a0 constitucional que se le ordene a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de \u00a0 Colombia, indexar su primera mesada pensional, evitando as\u00ed que contin\u00fae la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en especial teniendo en cuenta que se \u00a0 trata de una persona de 77 a\u00f1os y que de \u00e9l depende econ\u00f3micamente un hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad que padece de esquizofrenia paranoide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos planteados en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela bajo revisi\u00f3n, corresponde a esta Sala dar respuesta al siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfLas autoridades judiciales encargadas de estudiar la \u00a0 pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n pensional de un ciudadano vulneran sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, a la \u00a0 igualdad, y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, al negarle \u00a0 en primera y segunda instancia de un proceso laboral la actualizaci\u00f3n de sus \u00a0 mesadas argumentando el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 y la imposibilidad de atender circunstancias anteriores al momento en el que \u00a0 efectivamente surge la obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese fin, la Corte inicialmente plantear\u00e1 las \u00a0 consideraciones generales que estima pertinentes para el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. En primer lugar reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 criterios de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En \u00a0 segundo lugar, se realizar\u00e1 una consideraci\u00f3n sobre el defecto por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como uno de sus requisitos especiales de \u00a0 procedencia. Y en tercer lugar, se dedicar\u00e1 un ac\u00e1pite al estudio del alcance \u00a0 que se le ha dado en materia normativa y especialmente jurisprudencial, a la \u00a0 figura de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Por \u00faltimo, se estudiar\u00e1\u00a0 \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Criterios de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u2013 Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en el marco del caso concreto \u00a0 se controvierten por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela las decisiones tomadas por el \u00a0 Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, resulta necesario hacer referencia a la posici\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional frente a la procedencia de acciones de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, e incluso en contra de actos administrativos como \u00a0 decisiones definitivas de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 86 de la Carta sobre \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de las conductas desplegadas por \u00a0 autoridades p\u00fablicas,\u00a0 inicialmente en la sentencia C-543 de 1992 esta \u00a0 Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 2591 de 1991 que regula el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. En dicha decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas que desarrollaban el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales y en su lugar dispuso que existe la \u00a0 posibilidad extraordinaria de controvertir asuntos relacionados con decisiones \u00a0 judiciales cuando ello implique la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. En tal \u00a0 sentido, la Corte precis\u00f3 que los jueces tienen la calidad de autoridades \u00a0 p\u00fablicas en virtud de su funci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia, de tal manera \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus \u00a0 providencias.\u00a0 As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la \u00a0 tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o\u00a0 que observe con \u00a0 diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales \u00a0 la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al \u00a0 funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos \u00a0 fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio \u00a0 irremediable, para lo cual s\u00ed\u00a0 est\u00e1 constitucionalmente autorizada la \u00a0 tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la \u00a0 Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por \u00a0 el juez ordinario competente.\u00a0\u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede \u00a0 hablarse de atentado alguno contra\u00a0 la seguridad jur\u00eddica de los asociados, \u00a0 sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en \u00a0 cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse \u00a0 en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a \u00a0 las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal \u00a0 posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia \u00a0 funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ning\u00fan modo es \u00a0 admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de \u00a0 decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate \u00a0 en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicho pronunciamiento, la \u00a0 Corte ha sostenido que los operadores judiciales podr\u00edan llegar a vulnerar \u00a0 derechos fundamentales en desarrollo de sus funciones judiciales, de manera que \u00a0 no pueden ser excluidos del escrutinio correlativo a las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de los ciudadanos. Con base en ello, se desarroll\u00f3 la tesis de \u00a0 procedencia excepcional de las acciones de tutela contra providencias judiciales \u00a0 cuando ocurriesen \u201cv\u00edas de hecho\u201d, que ten\u00edan lugar cuando se presentaban \u00a0 violaciones flagrantes de la Constituci\u00f3n por cuenta de actuaciones arbitrarias \u00a0 de los jueces.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el paso del tiempo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha ido estableciendo una serie de requisitos espec\u00edficos para \u00a0 determinar la presencia de una v\u00eda de hecho, llevando a que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sea procedente. As\u00ed, en la sentencia T-462 de 2003 se inici\u00f3 la cristalizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de supuestos en los que resulta procedente la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, afirmando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias \u00a0 judiciales) es constitucionalmente admisible solamente cuando el juez haya \u00a0 determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de \u00a0 procedibilidad, es decir una vez haya constatado la existencia de alguno de los \u00a0 cinco eventos (i) defectos sustantivo, org\u00e1nico, procedimental; (ii) defecto \u00a0 f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n inmotivada, desconocimiento del \u00a0 precedente; (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Para la Corte, un an\u00e1lisis \u00a0 previo de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando la misma se instaura \u00a0 contra decisiones judiciales es m\u00e1s que constitucionalmente razonable, ya que \u00a0 con la misma se pueden armonizar la necesidad de proteger los intereses \u00a0 constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de \u00a0 irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos \u00a0 fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la \u00a0 actividad jurisdiccional del Estado.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, dichos supuestos fueron \u00a0 confirmados por decisi\u00f3n de la Sala Plena en Sentencia C-590 de 2005, \u00a0 manifestando que el amparo contra providencias judiciales es un eje del sistema \u00a0 de garant\u00eda de los derechos fundamentales y constituye un mecanismo de \u00a0 actualizaci\u00f3n del derecho para permearlo con los valores y principios que \u00a0 identifican a un Estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se justifica, entonces, la procedencia del \u00a0 amparo contra sentencias como medida para garantizar la uniformidad de las \u00a0 reglas y alcance de los derechos, contribuyendo con ello a la garant\u00eda de la \u00a0 mencionada seguridad jur\u00eddica. En concepto de la Sala Plena: \u201c[E]n lo que \u00a0 ata\u00f1e a la autonom\u00eda e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben \u00a0 entenderse en el marco de la realizaci\u00f3n de los fines estatales inherentes a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar \u00a0 la efectividad de los derechos a todas las personas\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la referida \u00a0 providencia, la Corte resalt\u00f3 la importancia del amparo como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, que debe ser un recurso adecuado y efectivo que en la \u00a0 pr\u00e1ctica pueda garantizar los fines de protecci\u00f3n para los que fue creado frente \u00a0 a acciones de las autoridades o determinados particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena determin\u00f3 \u00a0 dos tipos de requisitos para la procedencia de dichas acciones. En primer lugar, \u00a0 unos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y en segundo, \u00a0 una lista de los defectos que la providencia judicial debe tener para considerar \u00a0 que vulnera derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela para controvertir una providencia judicial son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia \u00a0 constitucional de la cuesti\u00f3n a resolver: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de tutela debe \u00a0 indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a \u00a0 resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de las partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Agotamiento de otros medios de defensa judicial, salvo un perjuicio \u00a0 irremediable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe no ser as\u00ed, esto es, \u00a0 de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0 correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0 judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0 de las funciones de esta \u00faltima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[6].\u00a0 De lo contrario, esto es, de \u00a0 permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida \u00a0 la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0 incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efecto decisivo de \u00a0 la irregularidad procesal en la sentencia impugnada\u00a0 que afecte los \u00a0 derechos de la parte actora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, de acuerdo \u00a0 con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta \u00a0 una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de \u00a0 pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la \u00a0 protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que \u00a0 tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Identificaci\u00f3n de los \u00a0 hechos generadores de las vulneraciones por parte de la parte actora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe haberse alegado \u00a0 dicha vulneraci\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso cuando ello fuere necesario, pues \u00a0 \u201csin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales \u00a0 contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester \u00a0 que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso \u00a0 y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la sentencia \u00a0 accionada no sea una tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto por cuanto los \u00a0 debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0 de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas \u00a0 a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del \u00a0 cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos dichos \u00a0 requisitos, debe probarse la existencia de alguno de los siguientes defectos \u00a0 para que haya una causal de procedibilidad de tutela contra providencias \u00a0 judiciales:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que dicta la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, \u00a0 de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto procedimental absoluto, que \u00a0 se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto material o sustantivo, como \u00a0 son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Error inducido, cuando la autoridad \u00a0 judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo ha llevado a \u00a0 tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se \u00a0 configura cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en los que se apoya su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Desconocimiento del precedente, que \u00a0 se manifiesta, por ejemplo, cuando un juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente el alcance de un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u201cse presenta cuando una decisi\u00f3n judicial \u00a0 desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, \u00a0 realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y \u00a0 cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprobada la presencia tanto de todos los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como de alguna \u00a0 de las causales espec\u00edficas, es deber del juez constitucional la invalidaci\u00f3n de \u00a0 la misma, concediendo el amparo para proteger los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la misma Sentencia \u00a0 C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional aclar\u00f3 que en la \u00a0 Sentencia C-543 de 1992, mencionada al inicio de este ac\u00e1pite, la Corte no \u00a0 excluy\u00f3 la posibilidad de que procediera la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, sino de que \u00e9stas fueran consideradas como una regla general y no \u00a0 como una situaci\u00f3n excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una vez se cumplan los \u00a0 requisitos de procedibilidad y se encuentre probada la presencia de una de las \u00a0 causales espec\u00edficas de tutela contra sentencias, el juez constitucional debe \u00a0 proceder a invalidar la providencia vulneradora y conceder el amparo de los \u00a0 derechos que han sido desconocidos. En tal sentido ha establecido la Sala Plena \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de su reconocimiento \u00a0 institucional y la importante investidura que tienen los jueces, sus decisiones \u00a0 se presumen compatibles con la Constituci\u00f3n y la ley, siendo solamente \u00a0 impugnables a trav\u00e9s de las v\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. En el \u00a0 caso particular de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, es claro que la \u00a0 negaci\u00f3n de la validez de la sentencia judicial depende que se compruebe, de \u00a0 manera cierta y suficiente, que el fallo es abiertamente contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que, de manera consistente, la jurisprudencia en comento \u00a0 insista en el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es posible pero adem\u00e1s \u00a0 necesaria la revisi\u00f3n constitucional de ciertas decisiones de los operadores \u00a0 judiciales o incluso de entes administrativos con facultades jurisdiccionales, \u00a0 que pueden vulnerar derechos de los ciudadanos al incurrir en alguna de las \u00a0 causales antes presentadas. Sin embargo, ello no implica que las decisiones \u00a0 judiciales puedan ser impugnadas por v\u00eda de tutela teniendo como fundamento la \u00a0 inconformidad de los ciudadanos, transformando el amparo en un recurso ad \u00a0 infinitum, por lo cual se hace necesaria la verificaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0 los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por parte del juez \u00a0 constitucional, y adicionalmente la constataci\u00f3n de una de las causales \u00a0 espec\u00edficas de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n como requisito espec\u00edfico de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto denominado \u201cviolaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. haya su fundamento en la naturaleza normativa de los \u00a0 principios constitucionales, pues \u00e9stos, al contener\u00a0 mandatos y \u00a0 previsiones de obligatoria aplicaci\u00f3n directa por parte de las distintas \u00a0 autoridades y, eventualmente por los particulares, son susceptibles de ser \u00a0 desconocidos por una autoridad judicial en ejercicio de su actividad. As\u00ed, en el \u00a0 evento en el que un juez en sus pronunciamientos, desconozca o aplique indebida \u00a0 e irrazonablemente tales postulados superiores, es plenamente factible alegar la \u00a0 causal evocada para procurar la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, la violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n fue concebida por la Corte como un defecto sustantivo[48]. Sin embargo, con el desarrollo \u00a0 jurisprudencial, su autonom\u00eda e independencia fueron reconocidas[49]. \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201ctodo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto \u00a0 de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la \u00a0 actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias \u00a0 judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya \u00a0 determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de \u00a0 procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los \u00a0 seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto \u00a0 sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error \u00a0 inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y \u00a0 (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. [50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 t\u00e9rminos antes expuestos, se estructura cuando el juez ordinario adopta una \u00a0 decisi\u00f3n que desconoce los preceptos superiores, ya sea porque: (i)\u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n\u00a0ius fundamental\u00a0a \u00a0 un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen\u00a0 de los dictados de \u00a0 la Constituci\u00f3n.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, la Corte ha dispuesto que la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u00a0 puede darse (i) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de \u00a0 interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente \u00a0 constitucional, (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata[52]\u00a0y\u00a0 \u00a0 (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no \u00a0 tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n[53]. Al respecto ha precisado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la manera m\u00e1s evidente de \u00a0 desconocer la Constituci\u00f3n es desatender por completo lo que dispone, al punto \u00a0 incluso de ni siquiera tener en cuenta sus prescripciones m\u00e1s elevadas en el \u00a0 razonamiento jur\u00eddico. Es el caso de una providencia que interpretara que todo \u00a0 cuanto debe verificarse para determinar si una relaci\u00f3n es laboral, son las \u00a0 formalidades establecidas por los sujetos jur\u00eddicos envueltos en el conflicto, y \u00a0 nada m\u00e1s. En este \u00faltimo caso, se ignorar\u00eda por completo que la Constituci\u00f3n \u00a0 prescribe, en el art\u00edculo 53, concederle primac\u00eda a la realidad sobre las formas \u00a0 estipuladas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. De modo que una primera, y \u00a0 elemental, obligaci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica es la de tomar posici\u00f3n \u00a0 frente a la realidad conforme a lo que proclaman las reglas y los principios \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0 caso, cobra vital relevancia el art\u00edculo 4 Superior, pues la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se erige como norma de normas en el ordenamiento jur\u00eddico y, por tanto, \u00a0 es deber del juez tener en cuenta en sus fallos la jerarqu\u00eda prevalente de la \u00a0 Carta. As\u00ed, en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una \u00a0 norma que es incompatible con la Constituci\u00f3n, el juez est\u00e1 llamado a aplicar \u00a0 las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el \u00a0 ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Sobre este punto, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa no es, sin embargo, la \u00fanica exigencia derivada del car\u00e1cter normativo de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Es necesario, conforme a ella, que el int\u00e9rprete tome en cuenta \u00a0 sus mandatos, prohibiciones y permisos, pero no basta con que les asigne \u00a0 cualquier grado de eficacia. Aunque las reglas y los principios constitucionales \u00a0 pueden, como es generalmente aceptado, entrar en conflicto con otras normas \u00a0 constitucionales, la forma de resolver esos conflictos y, especialmente, los \u00a0 resultados de esa resoluci\u00f3n no son asuntos ajenos ni al car\u00e1cter normativo ni a \u00a0 la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Al contrario, por una parte, el car\u00e1cter \u00a0 normativo de la Constituci\u00f3n exige que todas sus normas sean optimizadas y, por \u00a0 otra, la supremac\u00eda demanda que todas aquellas normas infra constitucionales que \u00a0 satisfagan un derecho fundamental en grados inferiores al que ser\u00eda \u00f3ptimo, sean \u00a0 consideradas inv\u00e1lidas. Lo cual quiere decir que no cualquier grado de \u00a0 cumplimiento es leg\u00edtimo, sino s\u00f3lo el nivel de cumplimiento m\u00e1s alto posible \u00a0 (el \u00f3ptimo). De modo que si, por causa de un conflicto entre normas, un derecho \u00a0 fundamental no puede ser satisfecho total y plenamente, quien est\u00e1 llamado a \u00a0 resolver el conflicto no queda excusado de satisfacerlo en la mayor medida \u00a0 posible. En consecuencia, la Constituci\u00f3n misma obliga al juez a verificar si el \u00a0 conflicto se resolvi\u00f3 de tal manera que los principios en disputa se \u00a0 satisficieron en la mayor medida posible, o si uno de ellos fue sacrificado m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de lo que era necesario y proporcionado.\u201d \u00a0[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n es una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, aut\u00f3noma e independiente,\u00a0 que se configura \u00a0 cuando el juez ordinario toma una decisi\u00f3n que desconoce o desobedece los \u00a0 principios y las garant\u00edas consagrados en la Carta Pol\u00edtica, o cuando dichas \u00a0 reglas o principios, si bien s\u00ed son tomados en cuenta al momento del \u00a0 pronunciamiento de la autoridad judicial, \u00e9sta les da un alcance insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Indexaci\u00f3n pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n pensional ha sido entendida \u00a0 como uno de los instrumentos utilizados para hacerle frente a la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad adquisitiva de la moneda, causada por el fen\u00f3meno inflacionario. Tiene fundamento constitucional en el art\u00edculo 48 de la constituci\u00f3n \u00a0 nacional, en la cual se consagra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a \u00a0 la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 \u00a0 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas \u00a0 o privadas, de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las \u00a0 instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a \u00a0 pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a \u00a0 pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de \u00a0 pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas \u00a0 conforme a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0 los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. \u00a0 Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan conceder \u00a0 beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a personas de \u00a0 escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n.\u201d (subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste \u00a0 peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 tambi\u00e9n ha hecho m\u00faltiples referencias a \u00e9ste concepto, algunas veces \u00a0 se\u00f1al\u00e1ndolo bajo el t\u00e9rmino de correcci\u00f3n monetaria. Los Decretos 677, \u00a0 678 y 1229 de 1972 fueron los primeros en consagrarlo con el fin de incentivar \u00a0 el ahorro privado hacia la construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 308 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989, la Ley 14 \u00a0 de 1984 y la Ley 56 de 1985 tambi\u00e9n hacen referencia a la indexaci\u00f3n, \u00a0 estableciendo que se debe realizar la actualizaci\u00f3n monetaria de diferentes \u00a0 tipos de obligaciones dinerarias[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho laboral no solo se \u00a0 ha referido al concepto, sino que ha se\u00f1alado su especial importancia para \u00e9sta \u00a0 rama de la ciencia jur\u00eddica; debido a que la p\u00e9rdida del valor adquisitivo del \u00a0 dinero, afecta la subsistencia y la realizaci\u00f3n de un proyecto de vida por parte \u00a0 del trabajador, el cual depende de los recursos efectivamente recibidos[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes 10 de 1972, 4\u00aa de 1976 y 71 de 1988, consagraron \u00a0 que todas las pensiones deb\u00edan ser indexadas de manera anual, de acuerdo al \u00a0 porcentaje en que aumentara el salario m\u00ednimo. Del mismo modo, se estipul\u00f3 \u00a0 respecto a reg\u00edmenes especiales, como el de los congresistas, establecido en la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, mediante la cual se \u00a0 cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, consagra expresamente el derecho \u00a0 al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, este Tribunal se ha \u00a0 pronunciado en repetidas ocasiones sobre la tutela del derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0 pensiones[59], \u00a0 como de controles de constitucionalidad[60], \u00a0 en los cuales se ha referido a este derecho de forma garantista, protegiendo de \u00a0 manera uniforme el derecho a mantener el poder adquisitivo con la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha explicado sobres este tema \u00a0 que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales es de \u00a0 rango constitucional.[61] \u00a0En este sentido este Tribunal en la Sentencia T- 255 de 2013 se ha referido a la indexaci\u00f3n pensional como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun mecanismo para garantizar la actualizaci\u00f3n del salario \u00a0 base para liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un \u00a0 tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su trabajo \u00a0 y el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Dicha garant\u00eda tiene fundamento en el derecho \u00a0 constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n \u00a0 y reside fundamentalmente en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, existe un \u00a0 vinculo estrecho entre el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional y el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados, por lo cual en jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[62], \u00a0 se estableci\u00f3 la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital por el no pago de la \u00a0 mesada pensional, por lo que constituye la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de esta \u00a0 prestaci\u00f3n una garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital a favor de los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Desarrollo de la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional con la SU-120 de \u00a0 2003 unific\u00f3 la jurisprudencia sentada hasta ese momento por las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n concerniente a la procedencia de la indexaci\u00f3n \u00a0 pensional por medio de la acci\u00f3n de tutela, en aplicaci\u00f3n, entre otros, de los \u00a0 principios laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que exist\u00eda un \u00a0 vac\u00edo normativo en relaci\u00f3n con el ingreso base de liquidaci\u00f3n de aquellas \u00a0 personas que, en virtud del numeral 2 del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, ya hab\u00edan adquirido los requisitos de tiempo trabajado para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n, pero no contaban con la edad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) incumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las \u00a0 personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y \u00a0 remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando \u00a0 en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la \u00a0 situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En raz\u00f3n de la anterior, consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n que procede la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional cuando el \u201cvalor actual de la \u00a0 pensi\u00f3n y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del \u00a0 trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que \u201cquienes \u00a0 con el paso de los a\u00f1os han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n \u00a0 (&#8230;)\u201d logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente \u00a0 estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin \u00a0 distingo de su capacidad econ\u00f3mica, debido a que integran uno de los grupos \u00a0 sometidos a su especial protecci\u00f3n (..)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional tambi\u00e9n ha sido reconocido en sede de tutela tanto con \u00a0 anterioridad como con posterioridad a la Sentencia SU-120 de 2003. As\u00ed, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha estudiado en m\u00faltiples oportunidades las acciones de amparo \u00a0 interpuestas por pensionados que, tras agotar todos los instrumentos ante la \u00a0 justicia ordinaria laboral, solicitaron al juez de tutela el reconocimiento de \u00a0 la actualizaci\u00f3n de su pensi\u00f3n[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-663 de 2003, la Corte \u00a0 estudi\u00f3 el caso de varios trabajadores de Bancaf\u00e9 que adquirieron el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n despu\u00e9s de varios a\u00f1os de retiro, raz\u00f3n por la cual el monto de su \u00a0 pensi\u00f3n fue sustancialmente inferior al salario que percib\u00edan en aqu\u00e9l entonces, \u00a0 as\u00ed, por ejemplo, en uno de ellos el actor estuvo vinculado a Bancaf\u00e9 hasta \u00a0 marzo de 1983, fecha en la cual devengaba un salario equivalente a 7.74 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales, mientras que en 1993 el Banco le reconoci\u00f3 una \u00a0 pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ampar\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional y revoc\u00f3 los fallos proferidos por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, mediante los cuales no casaba las sentencias de segunda \u00a0 instancia que denegaban el reajuste de la mesada pensional en algunos casos; o \u00a0 en otros, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que hab\u00eda ordenado su \u00a0 reajuste. As\u00ed mismo, la Corte dej\u00f3 sin efectos las sentencias proferidas dentro \u00a0 de las acciones promovidas por los afectados ante la justicia ordinaria y orden\u00f3 \u00a0 al juez natural o a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidir los recursos de \u00a0 casaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 13, 29, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Se\u00f1al\u00f3 as\u00ed mismo la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFueron razones fundadas en la ocurrencia de v\u00edas de hecho por \u00a0 parte de las autoridades judiciales y que admiten la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional; en la observancia de la igualdad y la confianza leg\u00edtima en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley; en la sujeci\u00f3n de los jueces a la doctrina probable, a la \u00a0 observancia de los postulados Superiores sobre el principio de favorabilidad y \u00a0 del principio pro operario; a los alcances de las disposiciones que regulan la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; a la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, la \u00a0 jurisprudencia y los principios generales del derecho y en la atribuci\u00f3n \u00a0 constitucional de la Corte Suprema de Justicia de unificar la jurisprudencia \u00a0 nacional del trabajo, las que condujeron a la Corte Constitucional a conceder la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y \u00a0 seguridad social y del principio constitucional de favorabilidad a los entonces \u00a0 accionantes y, por la semejanza de situaciones, ser\u00e1n los mismos fundamentos que \u00a0 reiterar\u00e1 esta Sala para decidir en el proceso de revisi\u00f3n de los expedientes de \u00a0 la referencia.\u201d.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexaci\u00f3n es un mecanismo \u00a0 para garantizar la actualizaci\u00f3n del salario base para liquidaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que \u00a0 el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Dicha \u00a0 garant\u00eda tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a \u00a0 mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n y reside fundamentalmente en los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el \u00e1mbito del control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, mediante las sentencias C-862 de 2006 y C-891-A \u00a0 de 2006, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de los art\u00edculos \u00a0 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 respectivamente, proclamando el derecho universal de los jubilados a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichas providencias, consider\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no \u00a0 s\u00f3lo se deriva de la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro operario, sino \u00a0 que se constituye en una de las consecuencias de la consagraci\u00f3n del Estado \u00a0 colombiano como Estado Social de Derecho. En t\u00e9rminos de la providencia \u201c(\u2026) \u00a0 cabe recordar brevemente que el surgimiento y consolidaci\u00f3n del Estado social de \u00a0 derecho estuvo ligado al reconocimiento y garant\u00eda de derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar destacado el derecho a la \u00a0 seguridad social, de manera tal que la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las mesadas \u00a0 pensionales ser\u00eda una aplicaci\u00f3n concreta de los deberes de garant\u00eda y \u00a0 satisfacci\u00f3n a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente adoptado por \u00a0 el art\u00edculo primero constitucional.\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 adem\u00e1s que la actualizaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica de la mesada pensional es un mecanismo para garantizar el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, pues de lo contrario, la \u00a0 p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la misma les impedir\u00eda satisfacer sus \u00a0 necesidades. Por tal raz\u00f3n, la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n es una medida concreta a \u00a0 favor de los pensionados, que, por regla general, son adultos mayores o personas \u00a0 de la tercera edad, es decir, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 predicado el car\u00e1cter universal de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 expresamente que la indexaci\u00f3n de la mesada pensional es un derecho de car\u00e1cter \u00a0 universal que debe ser garantizado a todos los pensionados. De no ser as\u00ed, se \u00a0 producir\u00eda un trato discriminatorio que atentar\u00eda el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en reiteradas \u00a0 ocasiones, sosteniendo que la actualizaci\u00f3n a la mesada pensional no debe \u00a0 obedecer a ninguna circunstancia determinada, sino que debe ser aplicada en todo \u00a0 caso, como lo se\u00f1ala en la Sentencia C-862 de 2006 considerando que \u201c(\u2026) el \u00a0 derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no puede ser reconocido \u00a0 exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato \u00a0 diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se \u00a0 torna por tanto en un trato discriminatorio.\u201d [67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la indexaci\u00f3n de las \u00a0 mesadas reconocidas con anterioridad a 1991, la jurisprudencia ha reconocido el \u00a0 derecho de pensiones consolidadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n vigente en \u00a0 aplicaci\u00f3n de su car\u00e1cter universal. En este sentido la sentencia C-862 de 2006 \u00a0 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada \u00a0 pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de \u00a0 especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su \u00a0 titularidad se reserva a una determinada categor\u00eda de sujetos -los pensionados- \u00a0dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto \u00a0 exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n (\u2026) de \u00a0 acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las \u00a0 pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen (\u2026) toda \u00a0 vez que el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder adquisitivo que es consecuencia de la \u00a0 inflaci\u00f3n, afecta por igual a todos los jubilados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados \u00a0 que adquirieron esa calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993 y, por supuesto, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues \u00a0 el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a \u00a0 todos los pensionados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la Sentencia SU-1073 de 2012 sustento \u00a0 la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de pensiones \u00a0 reconocidas antes de 1991, aduciendo lo dicho en la Sentencia T-362 de 2010 en \u00a0 la que se dijo que \u00e9ste era un derecho universal frente al cual no resultaba \u00a0 posible hacer distinciones de ning\u00fan tipo, as\u00ed pues dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con este car\u00e1cter \u00a0 universal que la jurisprudencia ha reconocido al derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, es dado afirmar que \u00e9ste cobija no s\u00f3lo a las \u00a0 pensiones de los trabajadores del sector privado sino tambi\u00e9n a aquellas que \u00a0 provienen de relaciones de trabajo con el sector p\u00fablico, como quiera que el \u00a0 problema de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo, consecuencia del fen\u00f3meno \u00a0 inflacionario, afecta a todos por igual; una conclusi\u00f3n diferente impondr\u00eda una \u00a0 carga desproporcionada a los pensionados del sector p\u00fablico en el sentido de \u00a0 tener que soportar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de su mesada pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior se confirma en raz\u00f3n de lo \u00a0 ya expuesto por esta corporaci\u00f3n, que la universalidad del derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada se debe aplicar a todas las personas titulares \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n, considerando tambi\u00e9n aquellas pensiones que nacieron a \u00a0 la vida jur\u00eddica con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto debido a que no existe raz\u00f3n para hacer una \u00a0 diferenciaci\u00f3n por tales motivos, en tanto que las personas puestas en tal \u00a0 situaci\u00f3n tambi\u00e9n sufren afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital al recibir una suma \u00a0 significativamente inferior a la que tienen derecho por la perdida de poder \u00a0 adquisitivo en su liquidaci\u00f3n pensional, comparado con\u00a0 su etapa \u00a0 productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue expuesto en el planteamiento del caso, el \u00a0 problema jur\u00eddico central al que deber\u00e1 dar respuesta la Sala de Revisi\u00f3n en \u00a0 esta oportunidad, es el siguiente: \u00bfLas autoridades judiciales encargadas de \u00a0 estudiar la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n pensional de un ciudadano vulneran sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, \u00a0 a la igualdad, y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, al \u00a0 negarle en primera y segunda instancia de un proceso laboral la actualizaci\u00f3n de \u00a0 sus mesadas argumentando el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y la imposibilidad de atender circunstancias anteriores al momento en \u00a0 el que efectivamente surge la obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como metodolog\u00eda, la Corte estima necesario dar \u00a0 respuesta a ciertas cuestiones previas antes de llegar a la conclusi\u00f3n si \u00a0 efectivamente existe una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala deber\u00e1 resolver un problema \u00a0 asociado con la viabilidad de la acci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Urrego, \u00a0 y que fue el fundamento para la negaci\u00f3n del amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales por parte de los jueces constitucionales de instancia: \u00bfExiste \u00a0 temeridad por parte del accionante al presentar nuevamente una acci\u00f3n de tutela \u00a0 el 16 de febrero de 2015 en contra de los mismos accionados, cuando ya hab\u00eda \u00a0 presentado otra de la misma naturaleza el 13 de enero de 2009, la cual fue \u00a0 decidida desfavorablemente mediante sentencia del 27 de enero de ese mismo a\u00f1o? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De encontrar la Corte que la respuesta a esa cuesti\u00f3n \u00a0 es negativa y que no se configura temeridad en este caso concreto, pasar\u00e1 a \u00a0 establecer si la acci\u00f3n formulada por el Se\u00f1or Urrego en contra de las \u00a0 decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que niegan la \u00a0 obligaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia de indexar su \u00a0 primera mesada pensional, cumple con los requisitos generales para que proceda \u00a0 la tutela contra dichas providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si es superado el examen de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, la Sala entrar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico principal, \u00a0 verificando si las autoridades judiciales accionadas, as\u00ed como la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Cafeteros de Colombia, vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 alegados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si la respuesta a las cuestiones que \u00a0 plantea el caso resultan ser favorables a las pretensiones del se\u00f1or Urrego, y \u00a0 en ese orden de ideas, procede la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, la Corte \u00a0 entrar\u00e1 a resolver la forma como la pensi\u00f3n de vejez actualizada deber\u00e1 ser \u00a0 cancelada, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo que obra en el acervo \u00a0 probatorio recaudado, dicha obligaci\u00f3n prestacional dej\u00f3 de estar en cabeza de \u00a0 la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y se subrog\u00f3 en Colpensiones, en virtud de \u00a0 la compartibilidad pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Urrego no constituye una actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria, ni vulnera la cosa juzgada constitucional. Por esa raz\u00f3n, no puede \u00a0 ser declarada improcedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue expuesto en el an\u00e1lisis de los antecedentes \u00a0 que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, actuando como jueces constitucionales de primera y segunda \u00a0 instancia, respectivamente, declararon improcedente la petici\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0 formulada por el demandante, al considerar que la misma era temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de impugnaci\u00f3n, el accionante sostuvo que \u00a0 no exist\u00eda temeridad en este caso, con base en tres argumentos: (i) cambio en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que a partir de la Sentencia \u00a0 CSJ-SL736 de 2013 reconoci\u00f3 que proced\u00eda la primera mesada independientemente de \u00a0 la fecha en que ella se caus\u00f3. (ii) Que adem\u00e1s de su avanzada edad (77 a\u00f1os) y \u00a0 problemas de salud (antecedentes de hipertensi\u00f3n arterial y enfermedad pulmonar \u00a0 obstructiva cr\u00f3nica), el valor de la pensi\u00f3n indebidamente liquidado no le \u00a0 alcanza para cubrir los gastos de su hijo que sufre de Esquizofrenia Paranoide. \u00a0 (iii) Ante la amenaza de sus derechos fundamentales no existe otro mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los argumentos expuestos por el se\u00f1or Urrego, \u00a0 el juez constitucional de segunda instancia concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[L]as razones esgrimidas para \u00a0 justificar la duplicidad de las acciones no son de recibo. En primer t\u00e9rmino, el \u00a0 cambio jurisprudencial recientemente producido en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no \u00a0 se erige como un argumento v\u00e1lido, en tanto, seg\u00fan se explic\u00f3; ello solamente \u00a0 ocurre cuando la reformulaci\u00f3n del criterio de autoridad se produce en la Corte \u00a0 Constitucional, en una sentencia de unificaci\u00f3n con efectos extensivos a \u00a0 terceros. (\u2026) || De otra parte, aunque efectivamente en la anterior demanda no \u00a0 se invoc\u00f3 la situaci\u00f3n del hijo del hijo del actor que ahora se pone de \u00a0 presente; ello no constituye un hecho sobreviniente o desconocido que no hubiera \u00a0 podido ser expuesto en la ocasi\u00f3n anterior.\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n temeraria, se encuentra definida en el \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual \u00e9sta se presenta: \u00a0 \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o \u00a0 tribunales (\u2026)\u201d, generando tres posibles consecuencias: (i) el rechazo de \u00a0 las demandas, (ii) la decisi\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes, y\/o (iii) \u00a0 la imposici\u00f3n de sanciones si demuestra haber actuado de mala fe. Al respecto se \u00a0 ha pronunciado el Tribunal Constitucional colombiano, sosteniendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la actuaci\u00f3n temeraria prevista en el \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de otorgarle al juez de instancia \u00a0 la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente \u201ctodas las solicitudes\u201d, le \u00a0 habilita -en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil[69]-,\u00a0 \u00a0 para sancionar pecuniariamente a los responsables[70], \u00a0 siempre que la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una acci\u00f3n de amparo constitucional entre \u00a0 las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una \u00a0 actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que \u00a0 convaliden sus pretensiones[71]; \u00a0 (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d[72]; \u00a0 (iii) deje al descubierto el &#8220;abuso del derecho porque deliberadamente y sin \u00a0 tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d[73]; o \u00a0 finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la \u00a0 \u201cbuena fe de los administradores de justicia\u201d[74]. Es precisamente en \u00a0 la realizaci\u00f3n de estos comportamientos, en que -a juicio de este Tribunal- se \u00a0 est\u00e1 en presencia de un actuar temerario.\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa declaraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n como \u00a0 temeraria, encuentra fundamento constitucional en los principios de moralidad \u00a0 procesal y colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia contenidos en el \u00a0 art\u00edculo 83 y en los numerales 1 y 7 del art\u00edculo 95 de la Carta. Entendiendo, \u00a0 que la vulneraci\u00f3n de esos mandatos ocurre por el ejercicio abusivo del derecho \u00a0 y el comportamiento opuesto a la lealtad procesal, toda vez que quien act\u00faa \u00a0 temerariamente persigue \u00fanicamente la satisfacci\u00f3n de sus intereses \u00a0 individuales, en perjuicio de la efectiva garant\u00eda del derecho al acceso de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de los dem\u00e1s ciudadanos.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala de revisi\u00f3n \u00a0 considera necesario aclarar, que la configuraci\u00f3n de la temeridad, como causal \u00a0 de improcedencia de una acci\u00f3n de tutela, se compone de dos elementos: (i) que \u00a0 se presente el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, y (ii) que se demuestre \u00a0 que el accionante no ten\u00eda ninguna justificaci\u00f3n para haber presentado la \u00a0 segunda acci\u00f3n y, por lo tanto, lo hizo de mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, ha \u00a0 establecido que para que se configure la cosa juzgada constitucional es \u00a0 necesario que concurran tres elementos esenciales (tambi\u00e9n llamados la triple \u00a0 identidad), a saber: (i) una identidad en el objeto, entendida como que las \u00a0 dos o m\u00e1s demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o el \u00a0 amparo de un mismo derecho fundamental; (ii) una identidad de causa petendi, \u00a0 es decir, que las acciones se fundamenten en una misma plataforma f\u00e1ctica para \u00a0 alegar la vulneraci\u00f3n; y, (iii) una identidad de partes, que las acciones de \u00a0 tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, por el mismo demandante, \u00a0 ya sea de manera directa o a trav\u00e9s de apoderado.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez constitucional \u201c(\u2026) tendr\u00e1 \u00a0 la obligaci\u00f3n de descartar, adem\u00e1s, que dentro de la segunda acci\u00f3n de tutela no \u00a0 concurra una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique su interposici\u00f3n para que sea posible \u00a0 el rechazo de \u00e9sta, o la denegaci\u00f3n de la solicitud que ella contenga.\u201d[78], \u00a0 y que el accionante incurri\u00f3 en mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte, que para establecer que con la \u00a0 presentaci\u00f3n de dos acciones de tutela se configura cosa juzgada y temeridad, en \u00a0 especial cuando \u00e9stas no se interponen simult\u00e1neamente, sino que pasa un tiempo \u00a0 entre la primera y la segunda, deben concurrir cinco elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; \u00a0 (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n razonable y \u00a0 objetiva frente al ejercicio de la nueva acci\u00f3n de tutela y (v) mala fe o dolo \u00a0 del accionante en la interposici\u00f3n de la nueva tutela. \u00a0 [79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto lo que puede ser considerado como una causa \u00a0 razonable para la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado\u00a0 que[80]: \u00a0\u201c(\u2026) pueden existir eventos en los cuales, si bien concurren los tres \u00a0 elementos que configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas \u00a0 circunstancias son: cuando (i) el juez vislumbra la presencia de nuevos \u00a0 elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos; (ii) o al resolver la primera acci\u00f3n no se \u00a0 pronunci\u00f3 con respecto a la verdadera pretensi\u00f3n del accionante y se observe que \u00a0 la violaci\u00f3n de los derechos del accionante se mantiene. En estos casos, el juez \u00a0 deber\u00e1 decidir de fondo el problema planteado.\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los requisitos para que la interposici\u00f3n de \u00a0 una nueva acci\u00f3n de tutela sea considerada como una actuaci\u00f3n temeraria, la \u00a0 Corte entrar\u00e1 a determinar si en el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Urrego, como lo \u00a0 afirmaron los jueces constitucionales de instancia, acaece esa conducta o por el \u00a0 contrario la decisi\u00f3n de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, no \u00a0 obedeci\u00f3 a los criterios constitucionales desarrollados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo estableci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y lo confirm\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal, entre la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada el 13 de enero de 2009 y la presentada el 16 de \u00a0 febrero de 2015, existe: (i) identidad de partes, toda vez que se trata en ambos \u00a0 casos de acciones incoadas por el se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Urrego en contra de la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de \u00a0 Colombia. (ii) identidad de causa petendi, pues los hechos en los que \u00a0 justifica la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales son los mismos. (iii) \u00a0 identidad de objeto o pretensiones. Si bien, entre la primera y la segunda \u00a0 acci\u00f3n de tutela var\u00eda la alegada vulneraci\u00f3n de algunos derechos como el de \u00a0 protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad o de personas en manifiesta \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, el n\u00facleo central de las dos pretensiones es el mismo: \u00a0 el desconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A primera vista, la configuraci\u00f3n de la triple \u00a0 identidad llevar\u00eda a concluir que se present\u00f3 tanto una cosa juzgada \u00a0 constitucional, como una consecuente temeridad. Sin embargo, el juez \u00a0 constitucional tiene el deber de ir m\u00e1s all\u00e1 del contenido de las demandas de \u00a0 tutela, teniendo que analizar el contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico que envuelve la \u00a0 formulaci\u00f3n de la segunda de ellas, con el fin de corroborar si se est\u00e1 en \u00a0 presencia de alguna de las circunstancias que no permiten que se constituyan \u00a0 dichas figuras, debiendo, como consecuencia en ese caso, fallar de fondo el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n considera que en el presente caso \u00a0 se configura una circunstancia que evita que se pueda descartar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela del se\u00f1or Urrego por cosa juzgada o temeridad. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 identifica la existencia de nuevos elementos jur\u00eddicos con posterioridad al \u00a0 2009, que se materializan no solo en el cambio en la l\u00ednea jurisprudencial de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia a partir de la Sentencia CSJ-SL736 de 2013, sino \u00a0 tambi\u00e9n con las Sentencias de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional, en \u00a0 especial con la SU-1073 del 12 de diciembre de 2012 en la que se analizan \u00a0 diecisiete (17) casos que permiten llegar a esta Corporaci\u00f3n a la conclusi\u00f3n de \u00a0 que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, constituye un \u00a0 derecho universal de los pensionados, que no permite un tratado diferente para \u00a0 unos que para otros, pues ello constituir\u00eda una discriminaci\u00f3n. Igualmente \u00a0 tambi\u00e9n en esa decisi\u00f3n define la ecuaci\u00f3n que debe usarse para llevar a cabo la \u00a0 actualizaci\u00f3n del valor de las mesadas. Los criterios establecidos en la citada \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n, fueron reiterados recientemente en la, tambi\u00e9n, \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n, SU-415 del 2 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas decisiones de unificaci\u00f3n, proferidas con \u00a0 posterioridad a la acci\u00f3n interpuesta el 13 de enero de 2009, demuestran la \u00a0 presencia de nuevos elementos jur\u00eddicos. As\u00ed lo reconoci\u00f3, en espec\u00edfico frente \u00a0 a la Sentencia de diciembre de 2012, la Corte en la Sentencia T-776 de 2013, en \u00a0 la que concluy\u00f3 puntualmente que: \u201cEn concepto de esta Sala de Revisi\u00f3n, la \u00a0 sentencia SU-1073 de dos mil doce (2012) constituye un hecho nuevo que soporta \u00a0 la solicitud de actualizaci\u00f3n del valor de la mesada pensional del se\u00f1or Luis \u00a0 Enrique Maza Navarro, ya que en esta decisi\u00f3n la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional defini\u00f3 en forma clara la ecuaci\u00f3n que debe usarse para indexar \u00a0 la primera mesada pensional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n en la Sentencia T-887 de 2014, estableciendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]a Corte ha sostenido que los ciudadanos pueden acudir nuevamente \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela en busca de la indexaci\u00f3n de sus pensiones, sin incurrir \u00a0 en temeridad ni desconocer la cosa juzgada constitucional, cuando aparecen \u00a0 nuevas circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que modifican la situaci\u00f3n inicial, \u00a0 como la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional respecto del asunto \u00a0 estudiado.[82] \u00a0\u00a0La consolidaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n jurisprudencial puede\u00a0\u201cser considerada \u00a0 un\u00a0hecho nuevo\u00a0frente a anteriores acciones de tutela\u201d[83] \u00a0\u00a0y, en ese sentido, sirve de fundamento para que los interesados acudan \u00a0 nuevamente a la jurisdicci\u00f3n constitucional en defensa de sus derechos, bajo el \u00a0 entendido de que no existe identidad f\u00e1ctica entre las solicitudes porque el \u00a0 contexto jurisprudencial es diferente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud lo anterior, la Corte estima que en el caso \u00a0 sub examine, no hay cosa juzgada, ni tampoco temeridad porque no se \u00a0 configura una verdadera identidad f\u00e1ctica entre las dos tutelas presentadas por \u00a0 el accionante, ya que entre una y otra se present\u00f3 un cambio de jurisprudencia. \u00a0 En ese orden de ideas, el juez constitucional deb\u00eda haber conocido de fondo. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la providencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 23 de abril de 2015, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del 24 de febrero de 2015 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por ser \u00a0 temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos generales de la \u00a0 tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Noel Urrego, cumple con \u00a0 las condiciones generales de procedibilidad para controvertir las decisiones de la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y el Juzgado Segundo Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, como se evidencia a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.\u00a0 \u00a0Relevancia \u00a0 constitucional de la cuesti\u00f3n a resolver: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 forma clara observa la Sala que los problemas jur\u00eddicos derivados de la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Urrego, versan sobre la \u00a0 afectaci\u00f3n a sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad \u00a0 y a la vida digna, como consecuencia de la negativa de las autoridades \u00a0 judiciales de reconocerle la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0 Adicionalmente, resalta la Corte que el accionante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n debido a su avanzada edad (77 a\u00f1os) y las condiciones de salud que lo \u00a0 aquejan, haciendo que la actualizaci\u00f3n del valor de su pensi\u00f3n, sea \u00a0 indispensable no s\u00f3lo para garantizar su vida en condiciones dignas, sino \u00a0 adicionalmente la de su hijo que sufre Esquizofrenia Paranoide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.\u00a0 \u00a0Principio de \u00a0 subsidiariedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 \u201c[c]uando existan otros \u00a0 recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. El principio \u00a0 de subsidiariedad al que hace referencia dicha disposici\u00f3n, demuestra que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo con naturaleza residual, que procede ante la \u00a0 inexistencia de medios de defensa para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales alegados, la ineficacia de otros mecanismos judiciales para \u00a0 contrarrestar su inminente vulneraci\u00f3n o la necesidad de evitar el acaecimiento \u00a0 de un perjuicio irremediable para el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el \u00a0 accionante agot\u00f3 todos los recursos eficaces a su alcance, toda vez que \u00a0 interpuso demanda laboral contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, con el \u00a0 objeto de que le fuese indexada su primera mesada pensional. En primera \u00a0 instancia el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 23 de noviembre de \u00a0 2000, neg\u00f3 sus pretensiones. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de sentencia del 31 de enero \u00a0 de 2001, confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n. El accionante alega que no present\u00f3 recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, toda vez que su abogado le recomend\u00f3 no hacerlo, ya que el criterio de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral era negar la indexaci\u00f3n, lo cual se evidencia del \u00a0 cambio jurisprudencial que la Corte Suprema efectu\u00f3 con la citada sentencia del \u00a0 18 de agosto de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u00a0 y siguiendo la recomendaci\u00f3n de su abogado, el se\u00f1or Urrego interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela ante la Corte Suprema de Justicia, la cual le fue negada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, mediante providencia del 27 de enero de 2009. El accionante no \u00a0 impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero de 2015, \u00a0 como consecuencia de que hasta ahora no le ha sido indexada su mesada pensional, \u00a0 generando con esto una grave vulneraci\u00f3n a sus derechos, Jos\u00e9 Noel Urrego \u00a0 formul\u00f3 una nueva acci\u00f3n constitucional, que como se defini\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 anterior, no es temeraria, pues la vulneraci\u00f3n de sus derechos se mantiene. \u00a0 Estima la Corte que al haber acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria e incluso \u00a0 habiendo acudido sin \u00e9xito ante el juez de tutela, el accionante agot\u00f3 todos los \u00a0 medios judiciales eficaces para la garant\u00eda de sus derechos, no restando ning\u00fan \u00a0 otro mecanismo para la protecci\u00f3n de los mismo que el amparo, basado en la \u00a0 reciente jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la actualizaci\u00f3n del \u00a0 valor de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.\u00a0 \u00a0Principio de \u00a0 Inmediatez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en establecer que \u00a0 el principio de inmediatez, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, busca que el amparo de derechos \u00a0 vulnerados o en riesgo de serlo, sea presentado tan pronto como sea posible, \u00a0 teniendo en cuenta las particularidades de los hechos y el contexto en el que \u00a0 surge la vulneraci\u00f3n, dejando claro que no existe un est\u00e1ndar espec\u00edfico de \u00a0 tiempo, que bajo la forma de un plazo, imponga un l\u00edmite para la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n. [84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha delimitado la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez cuando se trata de \u00a0 una prestaci\u00f3n de naturaleza peri\u00f3dica como es el caso de una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Al respecto ha establecido: \u201c(\u2026) unos casos en los que resulta admisible la \u00a0 dilaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) Que se \u00a0 demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el \u00a0 hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus \u00a0 derechos, contin\u00faa y es actual (\u2026)\u201d.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido, ha llevado esa regla de aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez, \u00a0 para declarar improcedente una acci\u00f3n que pretende la garant\u00eda del derecho a \u00a0 mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dado el car\u00e1cter peri\u00f3dico y la particular importancia de las mesadas \u00a0 pensionales para el ejercicio de los derechos m\u00e1s b\u00e1sicos de los pensionados, la \u00a0 Corte ha considerado que la actualizaci\u00f3n continua de los perjuicios presentes y \u00a0 sustantivos derivados de la falta de indexaci\u00f3n de la mesada resta relevancia al \u00a0 requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la tutela. En otras palabras, como \u00a0 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales por la p\u00e9rdida de poder adquisitivo \u00a0 de las pensiones se renueva mes a mes y d\u00eda a d\u00eda, en forma presente, las \u00a0 personas afectadas en su m\u00ednimo vital por esta situaci\u00f3n pueden recurrir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, cumpliendo eso s\u00ed con unas reglas que hacen admisible el que \u00a0 se haya prolongado en el tiempo la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte tambi\u00e9n ha precisado en materia de indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, que el car\u00e1cter imprescriptible que tiene ese derecho, hace \u00a0 que la vulneraci\u00f3n de los derechos derivados de su desconocimiento se mantenga \u00a0 actual y en ese sentido no le sea aplicable el presupuesto de inmediatez[87]. \u00a0 Al respecto afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-1073 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, \u00a0 es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mesadas \u00a0 pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 referido que esta caracter\u00edstica hace que la vulneraci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de \u00a0 actual, incluso luego de pasados varios a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la imprescriptibilidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional y su relaci\u00f3n con el requisito de la inmediatez, se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia T-042 de 2011 que la negativa a su reconocimiento \u00a0 \u201c(\u2026) puede originar la vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho que \u00a0 implica una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, por lo que su afectaci\u00f3n, en caso de \u00a0 presentarse alguna, se habr\u00eda mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada \u00a0 incluso hoy en d\u00eda por los ex trabajadores y ahora pensionados de la accionada. \u00a0 Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que la vulneraci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada, en caso de presentarse, tiene un car\u00e1cter de actualidad, lo que \u00a0 confirma que en esta espec\u00edfica situaci\u00f3n se cumple con el requisito de la \u00a0 inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para \u00a0 declarar procedente la acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, se debe entender que los casos objeto de an\u00e1lisis de la presente \u00a0 providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensi\u00f3n de vejez \u00a0 reconocida, y est\u00e1n viendo negado su derecho a la indexaci\u00f3n de su primera \u00a0 mesada pensional. Es as\u00ed como, trat\u00e1ndose de un derecho fundamental \u00a0 imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir \u00a0 previamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no entrar\u00e1 a analizar la Corte el \u00a0 tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de los accionantes, pues en \u00a0 este caso se debe entender que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental tiene un \u00a0 car\u00e1cter de actualidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el \u00a0 caso concreto de la acci\u00f3n de tutela sometida a la revisi\u00f3n de la Corte en esta \u00a0 oportunidad, no se puede alegar la distancia temporal que existe entre las \u00a0 decisiones ordinarias demandadas (2000 y 2001) y la presente demanda (16 de \u00a0 febrero de 2015), toda vez que la inmediatez no aplica frente a solicitudes de \u00a0 amparo de derechos prestacionales cuyos efectos son de tracto sucesivo y se \u00a0 renuevan mes a mes, d\u00eda a d\u00eda, y adicionalmente se trata de un derecho \u00a0 imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.\u00a0 Identificaci\u00f3n de los \u00a0 hechos generadores de las vulneraciones por parte de la parte actora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por el accionante, concluye la Sala que se identifican \u00a0 correctamente los hechos que presuntamente generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 los derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5.\u00a0 Que la sentencia \u00a0 accionada no sea una tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se manifest\u00f3 en la \u00a0 consideraci\u00f3n pertinente, la raz\u00f3n de ser de este requisito es la no \u00a0 prolongaci\u00f3n de manera indefinida de los debates sobre la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, justificada adicionalmente por el hecho de que se considera que \u00a0 si una decisi\u00f3n de tutela no fue seleccionada para su revisi\u00f3n por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n se entiende definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada se dirige contra las providencias judiciales proferidas por \u00a0 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 23 de noviembre de 2000, y \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 31 de \u00a0 enero de 2001, y no contra una tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior an\u00e1lisis, \u00a0 concluye la Sala que la acci\u00f3n de tutela sometida a revisi\u00f3n cumple con los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En raz\u00f3n \u00a0 a ello, pasar\u00e1 a analizar los requisitos espec\u00edficos para establecer si se \u00a0 present\u00f3 un defecto en la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales que genere la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las Sentencias \u00a0 proferidas por los jueces laborales accionados incurren en una causal especial \u00a0 de procedencia de la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue analizado a profundidad en \u00a0 las consideraciones generales pertinentes, la \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ha sido definida por esta Corporaci\u00f3n como \u00a0 una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, \u201c(\u2026) que se estructura cuando el juez ordinario adopta una \u00a0 decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento \u00a0 constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal \u00a0 que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas \u00a0 autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.\u00a0 Por ende, \u00a0 resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e \u00a0 irrazonablemente tales postulados\u201d.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-1073 de 2012, la Corte reiter\u00f3 su \u00a0 jurisprudencia en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional con el \u00a0 objetivo de establecer, que una decisi\u00f3n judicial que no reconozca dicho derecho \u00a0 alegando razones como la temporalidad de la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, incurre en \u00a0 una vulneraci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) calcular el monto de la mesada \u00a0 pensional con base en un ingreso significativamente menor al que el ex \u00a0 trabajador percibi\u00f3 a\u00f1os antes de que finalmente le fuera reconocida la pensi\u00f3n, \u00a0 contrar\u00eda el mandato superior del derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital \u00a0 calculada teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos inflacionarios y la \u00a0 consecuente p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero. (\u2026) || Por ello, las \u00a0 decisiones proferidas\u00a0 dentro de los procesos judiciales que negaron el \u00a0 derecho a los pensionados a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, \u00a0 incurren en una de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n contra \u00a0 providencia judicial, espec\u00edficamente vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esa misma conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-415 de 2015, en la que se afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n es predicable de todos \u00a0 los pensionados (\u2026), pues en virtud de los principios universalidad, \u00a0 favorabilidad e igualdad no es posible diferenciarlos por el tiempo de causaci\u00f3n \u00a0 de sus beneficios, en tanto el fen\u00f3meno inflacionario afecta el poder \u00a0 adquisitivo de toda la ciudadan\u00eda.\u201d Como consecuencia, reitera la Sentencia \u00a0 de este a\u00f1o: \u201cCuando una autoridad judicial desconoce esa interpretaci\u00f3n \u00a0 incurre en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Carta en su providencia, toda \u00a0 vez que la obligaci\u00f3n de indexar las mesadas obedece a un mandato superior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato superior al que hace referencia la \u00a0 jurisprudencia del Tribunal Constitucional colombiano, se deriva de la orden de \u00a0 \u201creajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d del art\u00edculo 53 de la \u00a0 Carta, y de la obligaci\u00f3n de que las pensiones \u201cmantengan su poder \u00a0 adquisitivo constante\u201d consignada en el art\u00edculo 58 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando una autoridad judicial niega el \u00a0 reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, vulnera \u00a0 directamente los mandatos superiores consignados en los art\u00edculos 48 y 53 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como el alcance que la Corte Constitucional le ha dado a los \u00a0 mismos, como int\u00e9rprete autorizada de la norma de normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, como fue detallado en la \u00a0 recopilaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en su sentencia del 23 de noviembre del \u00a0 2000, neg\u00f3 el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada, con base en \u00a0 dos argumentos que, a todas luces, encuentra la Corte resultan contrario a los \u00a0 mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Primer lugar, (i) aleg\u00f3 que la Corte Suprema hab\u00eda \u00a0 cambiado la l\u00ednea jurisprudencial que serv\u00eda de fundamento para el \u00a0 reconocimiento de la solicitada pretensi\u00f3n, mediante decisi\u00f3n del 18 de agosto \u00a0 de 1999. Esa apreciaci\u00f3n, desconoce el verdadero sustento normativo de la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger el poder adquisitivo de las pensiones, el cual se \u00a0 encuentra, como se demostr\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, en la Constituci\u00f3n y en el \u00a0 alcance que la Corte le ha dado a sus preceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, (ii) considera el Juzgado accionado \u00a0 que el ajuste del valor de la mesada, s\u00f3lo se puede dar a futuro una vez se haya \u00a0 reconocido la pensi\u00f3n y no hacia atr\u00e1s con respecto a la primera mesada, toda \u00a0 vez que considera que antes de cumplir los requisitos para obtener la pensi\u00f3n, \u00a0 lo que se tiene es un derecho eventual. El an\u00e1lisis hecho por el Juzgado es \u00a0 equivocado, toda vez que mantener el poder adquisitivo implica no poner en \u00a0 dram\u00e1ticas circunstancias de desigualdad a alguien que cuando se causo se \u00a0 establecieron las condiciones de su pensi\u00f3n ganaba nueve veces m\u00e1s de lo que se \u00a0 le reconoce cuando le empiezan a pagar la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, actuando \u00a0 oficiosamente en grado de consulta, alegando que la indexaci\u00f3n s\u00f3lo procede \u00a0 cuando el obligado en cancelarla, incumple su obligaci\u00f3n incurriendo en \u00a0 morosidad, es decir, tampoco considera que la indexaci\u00f3n pueda darse frente a la \u00a0 primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima, que las decisiones de los jueces \u00a0 ordinarios laborales, desconocieron el derecho fundamental a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, incurriendo as\u00ed en un defecto por violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a dejar sin efectos las dos \u00a0 decisiones atacadas mediante acci\u00f3n de tutela por el se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Urrego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del accionante y la obligaci\u00f3n de realizar la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a cargo de la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos probados en la demanda, el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Urrego, despu\u00e9s de haber laborado durante quince (15) a\u00f1os y \u00a0 cinco (5) d\u00edas para la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, celebr\u00f3 con \u00a0 dicha entidad el 29 de mayo de 1972, conciliaci\u00f3n en la que la Empresa \u201c(\u2026) \u00a0 desde ahora reconoce al trabajador el derecho a gozar, cuando cumpla sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os de edad, de una pensi\u00f3n mensual vitalicia, en cuant\u00eda directamente \u00a0 proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habr\u00eda correspondido en \u00a0 caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena \u00a0 establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo, y se liquidar\u00e1 con base en \u00a0 el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el punto 4\u00ba del Acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n, el salario base para determinar el monto de la pensi\u00f3n, de acuerdo \u00a0 con los salarios devengados por el se\u00f1or Urrego, era de $5.990.47 pesos m\/cte. \u00a0 Ese hecho, fue corroborado en la Resoluci\u00f3n No. 005 del 26 de marzo de 1998, \u00a0 mediante la cual la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros le reconoce la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n una vez el accionante alcanz\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad, reza el citado \u00a0 documento en su literal d): \u201cQue por disposici\u00f3n voluntaria y discrecional de \u00a0 la Empresa, la pensi\u00f3n se establece con el 75% del promedio de salarios \u00a0 devengados en los tres \u00faltimos meses de servicios, incluyendo la doceava de la \u00a0 prima de vacaciones pagada en los tres \u00faltimos meses anteriores al retiro. Dicho \u00a0 valor asciende a $5.990,47 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el mismo literal d) de la Resoluci\u00f3n \u00a0 mediante la cual L Federaci\u00f3n reconoce la pensi\u00f3n a favor del accionante, se \u00a0 establece que: \u201c(\u2026) pero no pudiendo existir pensi\u00f3n inferior la Salario \u00a0 M\u00ednimo Mensual Legal su cuant\u00eda ser\u00e1 de $203.826,oo pesos mensuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, \u00a0 valor\u00f3 el monto de la pensi\u00f3n, sin tener en cuenta el poder adquisitivo que \u00a0 ten\u00eda en el momento en que el se\u00f1or Urrego dej\u00f3 de trabajar, y en el que iba a \u00a0 comenzar a devengar el beneficio a que ten\u00eda derecho. La Empresa, no tuvo en \u00a0 cuenta que en 1972 cuando le fue reconocida la prestaci\u00f3n, $5.990.47 pesos \u00a0 equival\u00edan a 9.07 Salarios M\u00ednimos Mensuales Legales Vigentes, transformando su \u00a0 derecho en 1 SMMLV, desconociendo as\u00ed el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al paso del tiempo entre el momento en que el \u00a0 peticionario se desvincul\u00f3 de la Federaci\u00f3n y el reconocimiento efectivo de su \u00a0 beneficio pensional, su primera mesada se calcul\u00f3 con base en ingresos, que al \u00a0 computarse, ya hab\u00edan perdido su poder adquisitivo[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que la p\u00e9rdida de valor que sufri\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia del accionante, genera una grave vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. En concreto ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia \u00a0 que: \u201c(\u2026) la negativa de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional ocasiona \u00a0 graves efectos contra el m\u00ednimo vital de los jubilados que se encuentran \u00a0 recibiendo una suma inferior a la que tienen derecho, que no corresponden al \u00a0 esfuerzo que realizaron en su vida laboral activa y los coloca en desigualdad \u00a0 frente a pensionados que accedieron ulteriormente al derecho, estando \u00a0 jurisprudencialmente determinado que la indexaci\u00f3n es aplicable a todas las \u00a0 categor\u00edas (\u2026).\u201d[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo que se evidencia una afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad, la imposibilidad de contar con los \u00a0 recursos que justamente le debieran ser reconocidos, ha generado en el caso del \u00a0 Se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Urrego, el desconocimiento de otros intr\u00ednsecamente relacionados \u00a0 a ellos, como lo son el derecho a la vida digna y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante. As\u00ed \u00a0 mismo, siguiendo lo establecido en las Sentencias T-098 de 2005, SU-1073 de 2012 \u00a0 y recientemente en la T-488 de 2015, \u00a0 la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros deber\u00e1 actualizar el salario de base para el \u00a0 c\u00e1lculo de la mesada pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Urrego y actualizada su pensi\u00f3n de acuerdo con los par\u00e1metros \u00a0 fijados por la jurisprudencia constitucional, aplicando la f\u00f3rmula que se \u00a0 explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la referenciada \u00a0 jurisprudencia de la Corte, la f\u00f3rmula que deber\u00e1 aplicar la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros para efectuar la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional del accionante es la siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor presente de la condena (R) se \u00a0 determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es el promedio de lo \u00a0 devengado por el demandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, por el guarismo \u00a0 que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la \u00a0 fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, entre el \u00edndice inicial, que \u00a0 es el existente al 15 de mayo de 1972, fecha en la que dej\u00f3 de trabajar en la \u00a0 Federaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinarse as\u00ed el valor de la \u00a0 primera mesada pensional actualizada a la fecha en que se caus\u00f3 el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n -14 de enero de 1998, fecha en la que cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os exigidos para \u00a0 ser beneficiario de la misma-. La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0proceder\u00e1 a \u00a0 reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los a\u00f1os posteriores, conforme \u00a0 a la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s establecer\u00e1 la diferencia \u00a0 resultante entre lo que deb\u00eda pagar y lo que efectivamente cubri\u00f3 como \u00a0 consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n. De dichas sumas no se descontar\u00e1n \u00a0 los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad \u00a0 social en salud, si se encuentra que los mismos se pagaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la condena (R) \u00a0 se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al \u00a0 pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al \u00a0 consumidor vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, entre el \u00edndice \u00a0 inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto \u00a0 sucesivo, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula \u00a0 separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que \u00a0 deveng\u00f3 el accionante sin actualizar, y para los dem\u00e1s emolumentos (primas), \u00a0 teniendo en cuenta que el \u00edndice aplicable es el vigente al causarse cada una de \u00a0 las prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contabilizaci\u00f3n \u00a0 del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales cuando haya lugar a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido en su \u00a0 jurisprudencia, que la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la indexaci\u00f3n pensional se extiende \u00fanicamente a las \u00a0 mesadas no prescritas, comprendidas en los tres (3) a\u00f1os anteriores al fallo que \u00a0 culmina el proceso. Esa regla fue desarrollada en la Sentencia SU-1073 de 2012, \u00a0 y reiterada en las sentencias SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015. A continuaci\u00f3n, \u00a0 la Sala considera pertinente transcribir in extenso, las consideraciones \u00a0 realizadas por esta Corporaci\u00f3n en la providencia que sent\u00f3 el par\u00e1metro \u00a0 decisorio antes descrito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las \u00f3rdenes de pago retroactivo de indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional han prosperado en aquellos casos en que el actor ha \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial por la v\u00eda ordinaria, en los \u00a0 t\u00e9rminos en que esta pretensi\u00f3n ha sido planteada por el actor dentro de la \u00a0 misma.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, \u00a0 la indeterminaci\u00f3n en la existencia del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, frente al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de pensiones causadas con \u00a0 anterioridad a 1991, merece una consideraci\u00f3n distinta respecto del momento \u00a0 desde el cual se reconoce la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales a los \u00a0 demandantes, por las razones que se describen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, resalta la Sala la necesidad de garantizar el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica en este caso, pues la \u00a0 indeterminaci\u00f3n en la existencia del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia frente al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de pensiones causadas con \u00a0 anterioridad a 1991, podr\u00eda acarrear problemas en la determinaci\u00f3n del momento a \u00a0 partir del cual la prestaci\u00f3n es exigible. En efecto, ser\u00eda desproporcionado \u00a0 reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho \u00a0 que por mucho tiempo fue incierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, observa la Sala que, en caso de ordenar el \u00a0 pago retroactivo de la indexaci\u00f3n desde la fecha en la que se present\u00f3 la \u00a0 primera reclamaci\u00f3n a la entidad, se pondr\u00eda en riesgo la estabilidad financiera \u00a0 del Sistema General de Pensiones, desconociendo otro principio constitucional: \u00a0 el de sostenibilidad fiscal consagrado en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, que ordena que el mismo debe \u201corientar a las Ramas y \u00f3rganos del Poder \u00a0 P\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si la \u00a0 Corte decidiera reconocer la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional contando \u00a0 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a partir de la primera reclamaci\u00f3n al empleador \u2013como \u00a0 lo hicieron algunos jueces de instancia en los procesos laborales estudiados- se \u00a0 pondr\u00eda en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional, alterando la \u00a0 posibilidad de pagar otras pensiones reconocidas a cargo del Estado y, por ende, \u00a0 afectando el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos \u00a0 los colombianos.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en aras de equilibrar los intereses en \u00a0 pugna, el juez constitucional realiza una interpretaci\u00f3n, no sobre la existencia \u00a0 misma de la prescripci\u00f3n, sino sobre la manera de contabilizarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la Sala encuentra que la \u00a0 certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Ello se encuentra en concordancia con el art\u00edculo 488 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que se\u00f1ala que \u201cLas acciones correspondientes a los derechos regulados \u00a0 en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la \u00a0 respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de \u00a0 prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el \u00a0 presente estatuto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, pese al car\u00e1cter universal del \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la divergencia \u00a0 interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a \u00a0 1991, hace que s\u00f3lo a partir de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n se genere un \u00a0 derecho cierto y exigible.\u201d[93] (Subrayado y negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas,\u00a0 el reconocimiento de la indexaci\u00f3n \u00a0 de las mesadas pensionales se fundamenta en tres aspectos: (i) La incertidumbre \u00a0 de la existencia del derecho a la indexaci\u00f3n y de su aplicaci\u00f3n a pensiones \u00a0 causadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991, la cual s\u00f3lo se resuelve a partir de\u00a0 \u00a0 la expedici\u00f3n de la citada Sentencia SU-1073 de 2012. (ii) La afectaci\u00f3n que \u00a0 puede generar en la estabilidad financiera del Sistema Pensional, el \u00a0 reconocimiento de dichas mesadas desde el primer momento en que \u00e9stas fueron \u00a0 reclamadas. (iii) La concordancia de la regla de prescripci\u00f3n establecida con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n identifica la existencia de un \u00a0 precedente jurisprudencial con respecto a la prescripci\u00f3n de mesadas pensionales \u00a0 indexadas reconocidas, de acuerdo con el cual, como se menciona al inicio de \u00a0 este an\u00e1lisis, s\u00f3lo debe cancelarse a favor del accionante aquellas causadas \u00a0 durante los\u00a0 tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n del fallo \u00a0 proferido en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n encuentra fundamentos suficientes por los cuales el precedente antes \u00a0 descrito no es aplicable al caso sometido a revisi\u00f3n en esta oportunidad, \u00a0 desarrollando para ello una carga argumentativa basada en tres razones: (i) En \u00a0 primer lugar, considera que el principio decisorio alcanzado por la Sala Plena \u00a0 en las citadas decisiones de unificaci\u00f3n no comparte los mismos presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos del caso sub examine, toda vez que no se trata de la indexaci\u00f3n \u00a0 de una mesada causada antes de 1991. (ii) Una interpretaci\u00f3n basada en lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, permite llegar a la conclusi\u00f3n de que el \u00a0 reconocimiento de las mesadas debidamente indexadas, no se encuentra prescrito, \u00a0 ni se extiende retroactivamente s\u00f3lo hasta los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia proferida por las respectivas salas de revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional. (iii) La aplicaci\u00f3n de una regla de prescripci\u00f3n de las \u00a0 mesadas pensionales indexadas, vulnera los principios de favorabilidad e in \u00a0 dubio pro operario, los cuales no pueden ser desconocidos alegando la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.\u00a0 El precedente desarrollado por la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no es aplicable al caso concreto, ya que este \u00faltimo posee \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos distintos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva del texto transcrito de la decisi\u00f3n de \u00a0 unificaci\u00f3n SU-1073 de 2012, la regla de prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales \u00a0 indexadas, aplicada en ella, versa sobre pensiones causadas con anterioridad a \u00a0 la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Prueba adicional de ello, es \u00a0 el t\u00edtulo del cap\u00edtulo en el que dicha providencia desarrolla el tema: \u201cLa \u00a0 certeza del derecho a la indexaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las pensiones causadas antes \u00a0 de 1991, determina la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia SU-131 de 2013, que reiter\u00f3 \u00a0 la regla desarrollada en la SU-1073 de 2012, se dej\u00f3 claro que \u00e9sta s\u00f3lo \u00a0 aplicaba a pensiones causadas antes de la constituci\u00f3n de 1991. Al respecto \u00a0 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0As\u00ed, de acuerdo con la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, como es s\u00f3lo\u00a0\u201ca trav\u00e9s de\u00a0[la sentencia SU-1073 de 2012]\u00a0que la \u00a0 Corte Constitucional consolida la jurisprudencia\u201d a este respecto, en dicha \u00a0 sentencia se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n consultando el principio de sostenibilidad \u00a0 fiscal, al considerar que, ordenar el pago retroactivo de la indexaci\u00f3n desde la \u00a0 fecha en que se present\u00f3 la primera reclamaci\u00f3n, pondr\u00eda en riesgo la \u00a0 estabilidad del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Por lo anterior, esta Corte realiz\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n orientada a equilibrar los intereses en pugna teniendo en cuenta \u00a0 que\u00a0\u201cla certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar \u00a0 el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n\u201d,\u00a0de modo que\u00a0\u201cpese al car\u00e1cter universal del \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la divergencia \u00a0 interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a \u00a0 1991, hace que\u00a0s\u00f3lo a partir de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n\u00a0[sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012]\u00a0se genere un derecho cierto y exigible\u201d.\u00a0Regla que, \u00a0 de acuerdo con la citada sentencia es aplicable \u00fanicamente a las pensiones \u00a0 causadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991.\u201d (Negrilla en el texto original, subrayado fuera de \u00e9l). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la reciente \u00a0 decisi\u00f3n SU-415 de 2015, nuevamente la Sala Plena reiter\u00f3 que la regla de \u00a0 prescripci\u00f3n establecida en la SU-1073 de 2012 aplica a derechos pensionales \u00a0 consolidados antes de la Carta Pol\u00edtica de 1991: \u201c5.11. Por tanto, \u00a0 la garant\u00eda de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de prestaciones \u00a0 causadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991 se extiende retroactivamente para \u00a0 todas las mesadas no prescritas, causadas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de expedici\u00f3n del fallo que estudia el caso actual, conforme a lo \u00a0 reglado en las sentencias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-1073 de 2012 y \u00a0 SU-131 de 2013.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el derecho prestacional \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Urrego se \u00a0 consolid\u00f3 el 14 de enero de 1998, momento en el que cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 edad, necesario para hacerse acreedor a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tal y como se \u00a0 demuestra en el numeral primero de la Resoluci\u00f3n No. 005 de 1998\u00a0 mediante \u00a0 la cual \u00e9sta le fue reconocida por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces, de una pensi\u00f3n causada \u00a0 con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, por lo \u00a0 cual encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que no le es aplicable el precedente \u00a0 establecido en las Sentencias de Unificaci\u00f3n antes citadas, ya que se separa \u00a0 f\u00e1cticamente de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2.\u00a0 A la luz de los art\u00edculos 488 Y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, y 151 del C\u00f3digo Procesal \u00a0 del Trabajo y de la Seguridad Social, no ha operado la figura de la prescripci\u00f3n de las \u00a0 mesadas indexadas en el caso bajo estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 adoptado una aproximaci\u00f3n bifrontal, reconociendo que aunque el mecanismo \u00a0 indexatorio para efectos de actualizar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no prescribe, \u00a0 ello no se opone a la extinci\u00f3n del derecho a disfrutar las mesadas de tres a\u00f1os \u00a0 hacia atr\u00e1s, como consecuencia de la inactividad del beneficiario.[94]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese tema, el Alto Tribunal sostuvo \u00a0 en la sentencia de Radicaci\u00f3n No. 47766 del 22 de julio de 2015, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [C]onforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte no \u00a0 prescribe el status de pensionado o el derecho a la pensi\u00f3n en s\u00ed mismo, como \u00a0 tampoco algunos derechos que se encuentran estrechamente ligados, tales como la \u00a0 indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la primera mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como el disfrute de la pensi\u00f3n \u00a0 es de tracto sucesivo y por regla general de car\u00e1cter vitalicio, se admite la \u00a0 prescripci\u00f3n trienal de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieran \u00a0 cobrado por su beneficiario durante el t\u00e9rmino prescriptivo com\u00fan del derecho \u00a0 laboral y de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, y de acuerdo a lo que se \u00a0 debate en este proceso, las diferencias en el valor de las mesadas, surgidas por \u00a0 efecto de la actualizaci\u00f3n o indexaci\u00f3n de la primera mesada -que en este caso \u00a0 result\u00f3 procedente como se analiz\u00f3 en sede de casaci\u00f3n-, existentes entre lo \u00a0 efectivamente pagado y lo que se ha debido cancelar, si se afectan por el paso \u00a0 del tiempo y se extinguen por su no reclamaci\u00f3n oportuna.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones de la Sala Laboral \u00a0 permiten llegar a dos conclusiones: (i) en primer lugar, que el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es imprescriptible y en ese sentido \u00a0 podr\u00e1 ser reclamado por un trabajador\/jubilado en cualquier momento. (ii) Que \u00a0 las mesadas pensionales actualizadas, distinto a lo que pasa con el derecho a \u00a0 solicitar la indexaci\u00f3n, s\u00ed prescriben como consecuencia de no haber sido \u00a0 cobradas por el beneficiario, en el t\u00e9rmino com\u00fan del derecho laboral de tres \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de los \u00a0 derechos laborales, se encuentra consignado en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, el cual dispone que: \u201c\u00a0[l]as acciones correspondientes a los derechos \u00a0 regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan \u00a0 desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los \u00a0 casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo o en el presente estatuto.\u201d. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 489 del mismo cuerpo normativo, establece que: \u201cEl \u00a0 simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca \u00a0 de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripci\u00f3n\u00a0por una \u00a0 sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por \u00a0 un lapso igual al se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n correspondiente.\u201d. (Negrilla \u00a0 fuera de los textos originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con un contenido material similar, el art\u00edculo 151 del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: \u201cLas \u00a0 acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se \u00a0 contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El \u00a0 simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un \u00a0 derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero \u00a0 s\u00f3lo por un lapso igual.\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha \u00a0 interpretado el alcance de la prescripci\u00f3n, estableciendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, por d\u00e9cadas\u00a0 se ha clarificado por esta \u00a0 Sala de la Corte, que lo que corresponde a la genuina lectura de las preceptivas \u00a0 488 y 489 del C.S.T. y 151 del estatuto procesal laboral y de la seguridad \u00a0 social,\u00a0 el t\u00e9rmino de los tres a\u00f1os a que se alude en la normativa atr\u00e1s \u00a0 referida para la prescripci\u00f3n de las acciones, se cuenta &lt;desde que la \u00a0 respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible&gt;, pues precisamente el soporte \u00a0 de la prescripci\u00f3n extintiva se percibe en la inercia del acreedor de reclamar\u00a0 \u00a0 el cumplimiento de la eventual obligaci\u00f3n. Por ello, es que el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n no puede\u00a0 contarse antes de la expiraci\u00f3n del plazo consagrado \u00a0 legalmente y menos a\u00a0 probables obligaciones o derechos futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como el Tribunal para \u00a0 efecto de contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n tom\u00f3 en cuenta el de la \u00a0 finalizaci\u00f3n de los tres a\u00f1os contados a partir del agotamiento de la v\u00eda \u00a0 gubernativa \u201chacia delante\u201d, tal alcance del sentenciador es desatinado, \u00a0 pues le atribuy\u00f3 a la normatividad atr\u00e1s comentada un\u00a0 significado \u00a0 diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando el leg\u00edtimo \u00a0 sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede instancia,\u00a0 se tiene que el \u00a0 actor fue pensionado a partir del 15 de agosto de 1995, fecha a partir de la \u00a0 cual se inici\u00f3 la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os,\u00a0 \u00a0 el que interrumpi\u00f3 el actor el 16 de octubre de 1996 con la reclamaci\u00f3n \u00a0 gubernativa, por lo que los tres a\u00f1os se cumplieron el 16 octubre de 1999; sin \u00a0 embargo, como transcurrieron tres a\u00f1os a partir de \u00e9sta \u00faltima fecha sin que se \u00a0 presentara la demanda, ya que esto s\u00f3lo ocurri\u00f3 el &lt;23 de mayo de 2005&gt; \u00a0 seg\u00fan el sello de la Oficina judicial del folio 9 vuelto del cuaderno 1, obvio \u00a0 es que para las diferencias pensionales condenadas por el ajuste del ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n de tal prestaci\u00f3n, causadas del 23 de mayo de 2002 hacia \u00a0 atr\u00e1s, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, se \u00a0 ordenar\u00e1 el pago de la diferencia entre la pensi\u00f3n que le ven\u00eda pagando la Caja \u00a0 Agraria, y el valor de la mesada cuyo incremento se decret\u00f3, desde el 23 de mayo \u00a0 de 2002 hasta el \u00faltimo de agosto de 2011.\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional colombiano, \u00a0 siguiendo la l\u00ednea hermen\u00e9utica de la Corte Suprema basada en los art\u00edculos del \u00a0 ordenamiento laboral antes referenciados, ha considerado en su jurisprudencia de \u00a0 tutela, que las diferencias dinerarias de las mesadas indexadas son cr\u00e9ditos \u00a0 laborales que se extinguen luego de tres a\u00f1os.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en las citadas decisiones \u00a0 aclar\u00f3 que el reclamo de un trabajador a su empleador, suspende el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n de las obligaciones relacionadas con la indexaci\u00f3n de las mesadas, \u00a0 una sola vez y por un periodo de tres a\u00f1os. \u201cSi, luego de transcurrido ese lapso el trabajador no acude a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n a proponer la respectiva acci\u00f3n, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se \u00a0 reanuda y solo se suspender\u00eda nuevamente cuando el trabajador radique la demanda \u00a0 ordinaria\u201d.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La postura pac\u00edfica de la Sala Laboral \u00a0 sobre la prescripci\u00f3n de las mesadas indexadas, as\u00ed como los pronunciamiento \u00a0 efectuados por las Salas Octava y Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 permiten concluir que el periodo de tres a\u00f1os que extingue la obligaci\u00f3n del \u00a0 empleador de reconocer las diferencias en el monto de la asignaci\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, opera cuando se presenta una inactividad por parte del beneficiario, \u00a0 quien incluso habiendo reclamado la indexaci\u00f3n ante su empleador, debe iniciar \u00a0 acciones judiciales en un arco de tiempo de tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n, el derecho \u00a0 prestacional del se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Urrego se consolid\u00f3 el 14 de enero de 1998 y su \u00a0 pensi\u00f3n fue reconocida por la entidad accionada \u2013Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros- mediante resoluci\u00f3n del 26 de marzo de esa misma anualidad. El 17 de \u00a0 agosto de 1998, el accionante present\u00f3 demanda laboral contra la mencionada \u00a0 entidad, solicitando la reliquidaci\u00f3n del valor inicial de su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos demuestran diligencia por parte del se\u00f1or \u00a0 Urrego, quien inici\u00f3 las acciones ordinarias cuatro (4) meses despu\u00e9s de que le \u00a0 fuese desconocido el derecho fundamental a la actualizaci\u00f3n del valor de su \u00a0 pensi\u00f3n. Siendo el \u00fanico motivo por el cual no ha podido acceder a dicho \u00a0 derecho, las decisiones &#8211; contrarias a la Constituci\u00f3n- de los jueces ordinarios \u00a0 y constitucionales que conocieron su caso, y no su inercia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que de \u00a0 acuerdo con los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y 151 del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 para exigir la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional fue suspendido desde el \u00a0 momento en que el actor present\u00f3 la demanda ante la autoridad laboral reclamando \u00a0 su derecho. Como consecuencia, le deber\u00e1n ser reconocidos los ajustes a sus \u00a0 pensiones dejadas de recibir desde el 14 de enero de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un elemento adicional que se deriva del contenido \u00a0 normativo de los art\u00edculos sustantivos y procesales laborales, consiste en \u00a0 establecer el momento en que se entiende que se hace exigible el derecho del \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la interpretaci\u00f3n que ha hecho esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre las dos disposiciones referenciadas[98], concurre la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n en que la obligaci\u00f3n pensional se hace exigible desde el momento de la \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia de tutela por parte de la Corte Constitucional que le \u00a0 reconoce al reclamante el derecho a la indexaci\u00f3n de su mesada, es decir, que en \u00a0 el caso concreto del se\u00f1or Urrego, la obligaci\u00f3n de indexarle su pensi\u00f3n se hace \u00a0 exigible desde el momento en que el fallo proferido en esta oportunidad sea \u00a0 debidamente notificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la medida en que la obligaci\u00f3n se \u00a0 hace exigible a favor del pensionado con la presente sentencia, la Sala \u00a0 considera que no han prescrito ninguna de las mesadas pensionales indexadas a \u00a0 las cuales el accionante tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3.\u00a0 La prescripci\u00f3n de las mesadas indexadas a la luz de \u00a0 los principios de \u00a0 favorabilidad e in dubio pro operario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n oficiosa desconoce los \u00a0 principios de favorabilidad e in dubio pro operario. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el primero \u201c(\u2026) exige al juez que ante una eventual contradicci\u00f3n entre \u00a0 dos normas aplicables a un mismo caso, \u00e9ste debe optar por la que m\u00e1s favorezca \u00a0 a quien tiene como \u00fanica fuente de ingreso su mano de obra.\u201d[99]. El segundo implica que \u201ctoda duda ha de resolverse \u00a0 en favor de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer la extinci\u00f3n de aquellas \u00a0 mesadas causadas tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la providencia que \u00a0 reconoce el derecho del accionante a recibir su pensi\u00f3n indexada, constituir\u00eda \u00a0 una sanci\u00f3n a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral sin justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional plausible, quien adem\u00e1s ha reclamado su derecho con justo \u00a0 fundamento desde el primer momento en que se consolid\u00f3 su pensi\u00f3n, demostrando \u00a0 diligencia. A pesar de la actividad desplegada por el trabajador para \u00a0 materializar lo que leg\u00edtimamente le corresponde, ha sido la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia la que se lo ha negado con base en argumentos que la Corte considera \u00a0 -en sede de revisi\u00f3n de tutela-, contrarios a la Carta Pol\u00edtica, ya que \u00a0 desconocen los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) en el \u00a0 Informe mundial sobre la protecci\u00f3n social 2014-2015: hacia la recuperaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, el desarrollo inclusivo y la justicia social, resalt\u00f3 la \u00a0 importancia de la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales como medio para evitar \u00a0 la erosi\u00f3n del valor de las pensiones en el tiempo, fen\u00f3meno que afecta grave e \u00a0 inmediatamente el nivel de vida de los pensionados y de sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n y de \u00a0 todas las mesadas a las que se tienen derecho en virtud de \u00e9l, encuentra \u00a0 sustento en el numeral segundo del art\u00edculo 12 del Convenio 95 de la OIT \u00a0 relativo a la protecci\u00f3n del salario de 1949, ratificado por Colombia el 7 de \u00a0 junio de 1963, el cual establece que: \u201cCuando se termine el contrato de \u00a0 trabajo se deber\u00e1 efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la OIT en el citado informe, que la p\u00e9rdida \u00a0 del valor adquisitivo de una pensi\u00f3n genera una brecha en los niveles de vida de \u00a0 los pensionados y quienes siguen econ\u00f3micamente activos, la cual puede exacerbar \u00a0 la exclusi\u00f3n social y econ\u00f3mica de las personas de avanzada edad, toda vez que \u00a0 puede redundar, entre otras cosas, en que ese sector de la poblaci\u00f3n no tendr\u00e1 \u00a0 la capacidad para acceder a nuevos y modernos avances tecnol\u00f3gicos, bienes y \u00a0 servicios que benefician a sectores m\u00e1s afluentes. Esos efectos, resalta el \u00a0 informe, se hacen m\u00e1s dram\u00e1ticos cuando se trata de avances tecnol\u00f3gicos \u00a0 relacionados con los servicios de salud.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Urrego inici\u00f3 \u00a0 oportunas reclamaciones de \u00edndole laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 incluso formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela anterior a \u00e9sta, sobre la cual ya \u00a0 estableci\u00f3 la Sala que no era ni temeraria ni aplicaba la figura de la cosa \u00a0 juzgada; finalmente, dio inicio a un segundo tr\u00e1mite de tutela que en dos \u00a0 instancias desconoci\u00f3 su derecho, s\u00f3lo llegando por medio de la revisi\u00f3n de su \u00a0 amparo a la reivindicaci\u00f3n del derecho a gozar de una pensi\u00f3n actualizada. Mal \u00a0 har\u00eda la Corte en desconocer la lucha que ha sostenido el\u00a0 ciudadano \u00a0 Urrego, aplic\u00e1ndole una prescripci\u00f3n a su derecho como si se tratara de una \u00a0 sanci\u00f3n por algo que escapa a las actuaciones desplegadas por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no es de recibo para la \u00a0 Sala el argumento de negar el acceso de los trabajadores a la indexaci\u00f3n de \u00a0 todas las mesadas pensionales a las que tienen derecho desde el momento en que \u00a0 se consolid\u00f3 su prestaci\u00f3n, alegando el riesgo que ello significar\u00eda para la \u00a0 estabilidad financiera del Sistema Pensional. La Corte en la Sentencia C-288 de \u00a0 2012, fue clara al establecer que el principio de estabilidad fiscal no puede \u00a0 desplazar bajo ninguna circunstancia, la protecci\u00f3n debida a los derechos \u00a0 fundamentales de todos los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en virtud de la necesidad de \u00a0 garantizar y reestablecer plenamente los derechos del accionante, la Sala llega \u00a0 a la conclusi\u00f3n que no ha acaecido el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n sobre las \u00a0 sumas no pagadas\u00a0 al se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Noel Urrego por concepto de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 motivo por el cual la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros deber\u00e1 cancelar las \u00a0 mismas debidamente indexadas en los t\u00e9rminos antes descritos, esto es desde el \u00a0 14 de enero de 1998, fecha en la que le fue reconocida su pensi\u00f3n, tal y como lo \u00a0 estableci\u00f3 la entidad accionada mediante Resoluci\u00f3n 005 del\u00a0 26 de marzo de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n \u00a0 de la figura de la Compartibilidad Pensional al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la Compartibilidad Pensional, encuentra \u00a0 sustento normativo en el art\u00edculo 18 del Decreto 758 de 1990, de acuerdo con el \u00a0 cual: \u201cLos patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0 reconocidas en convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o \u00a0 voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuar\u00e1n \u00a0 cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los \u00a0 asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y en este momento, el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha \u00a0 pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo \u00a0 hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda cancelando al \u00a0 pensionado.\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por su parte, ha explicado los \u00a0 alcances de la compartibilidad en materia pensional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa compartibilidad pensional consiste en \u00a0 la protecci\u00f3n que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando \u00a0 el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos. Lo \u00a0 anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra \u00a0 laborando el trabajador prev\u00e9 condiciones m\u00e1s favorables para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales \u00a0 circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto \u00a0 el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotizaci\u00f3n exigidos por la ley para \u00a0 todas las personas[102].\u201d[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales reconoce la pensi\u00f3n de vejez al trabajador por hallar \u00a0 acreditados los requisitos legales exigidos para tal fin, el empleador quedar\u00e1 \u00a0 relevado de seguir cancelando la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n si no hay un mayor valor \u00a0 que cancelar entre la mesada pensional reconocida por el ISS y la que ven\u00eda \u00a0 pagando la Empresa o Entidad.\u201d[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto sometido a revisi\u00f3n, en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 005 del 26 de marzo de 1998, en el que la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros reconoce el beneficio pensional a favor del accionante en cumplimiento \u00a0 del Acta de conciliaci\u00f3n celebrada el 29 de mayo de 1972, consagra en su literal \u00a0 e): \u201cQue el se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Urrego fue afiliado al IVM del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales el 1ro. de enero de 1967, por esta raz\u00f3n ser\u00e1 compartida a \u00a0 partir del cumplimiento de los requisitos para pensi\u00f3n del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. La responsabilidad de la Federaci\u00f3n se limita al mayor valor de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sobre la que le reconozca el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 24 de agosto de 2012, proferida \u00a0 por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., se \u00a0 dio respuesta\u00a0 la demanda presentad por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0 de Colombia, contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), con el \u00a0 fin de que este \u00faltimo reconociera el pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Noel Urrego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Providencia fue favorable en ese punto a las \u00a0 pretensiones de la Empresa orden\u00e1ndole al Instituto a \u201creconocer y pagar al \u00a0 demandante Jos\u00e9 Noel Urrego , la pensi\u00f3n de vejez, a partir del 1 de mayo de \u00a0 2012, en cuant\u00eda igual al salario m\u00ednimo mensual legal vigente, junto con las \u00a0 mesadas adicionales y los reajustes de Ley\u201d. Esa decisi\u00f3n fue apelada por \u00a0 las partes y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del \u00a0 Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 29 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n de primera instancia, se dedica un \u00a0 cap\u00edtulo a la compartibilidad de las pensiones, llegando a la siguiente \u00a0 conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos anteriores supuestos f\u00e1cticos, \u00a0 implican que la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n que reconoci\u00f3 el empleador y la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez que le reconoci\u00f3 el ISS son compartibles, pues no es ello lo \u00a0 que se desprende de las normas atr\u00e1s referenciadas, que por el contrario, son \u00a0 claras en disponer la compartibilidad entre las dos pensiones, pero s\u00f3lo en el \u00a0 evento en que la que reconozca la entidad aseguradora sea inferior a la legal \u00a0 que ven\u00eda cancelando el empleador, el cual debe asumir la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de declararse que la \u00a0 FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE CAFETEROS, asuma el mayor valor si lo hubiere, entre la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por aquella y la de vejez que se dispone en el \u00a0 presente fallo debe pagar el ISS.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 Colpensiones, reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez en cumplimiento del fallo judicial \u00a0 proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 14493 del 22 de enero de 2015. El valor de la \u00a0 mesada pensional reconocida por Colpensiones a partir del 1 de mayo de 2012, \u00a0 corresponde a un (1) SMMLV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y de acuerdo con el \u00a0 reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 realizado en esta providencia, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros deber\u00e1 \u00a0 cancelar a favor del accionante, la mayor diferencia entre el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n pagado por la aseguradora y el que se debe pagar en virtud de la \u00a0 actualizaci\u00f3n del valor de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la antes mencionada diferencia deber\u00e1 \u00a0 hacerse a futuro y hasta los \u00a0 tres (3) a\u00f1os anteriores al fallo que estudia el respectivo caso, respetando la \u00a0 regla de prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante conciliaci\u00f3n celebrada el 29 de mayo de 1972, \u00a0 la Federaci\u00f3n se comprometi\u00f3 a reconocer a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Urrego una \u00a0 pensi\u00f3n mensual vitalicia una vez cumpliera 60 a\u00f1os de edad. A pesar de que al \u00a0 momento de su retiro el 75% del promedio de los salarios devengados por el \u00a0 accionante correspond\u00eda a una asignaci\u00f3n de $5.990,47 pesos, es decir 9.07 SMML, \u00a0 desde 1998 cuando alcanz\u00f3 los 60 a\u00f1os y hasta la actualidad, percibe una mesada \u00a0 equivalente a 1 SMML. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende dejar sin efectos las decisiones \u00a0 adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en primera y segunda \u00a0 instancia, el 23 de noviembre de 2000 y 31 de enero de 2001 respectivamente, en \u00a0 el marco del proceso laboral ordinario instaurado contra la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0 de Cafeteros, en las que absolvieron a dicha entidad de la obligaci\u00f3n de indexar \u00a0 la primera mesada pensional a favor suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Urrego solicita al juez \u00a0 constitucional que se le ordene a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de \u00a0 Colombia, indexar su primera mesada pensional, evitando as\u00ed que contin\u00fae la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en especial teniendo en cuenta que se \u00a0 trata de una persona de 77 a\u00f1os y que de \u00e9l depende econ\u00f3micamente un hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad que padece de esquizofrenia paranoide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas autoridades judiciales encargadas de estudiar la \u00a0 pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n pensional de un ciudadano vulneran sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, a la \u00a0 igualdad, y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, al negarle \u00a0 en primera y segunda instancia de un proceso laboral la actualizaci\u00f3n de sus \u00a0 mesadas argumentando el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 y la imposibilidad de atender circunstancias anteriores al momento en el que \u00a0 efectivamente surge la obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Urrego no \u00a0 constituye una actuaci\u00f3n temeraria, ni vulnera la cosa juzgada constitucional. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, no puede ser declarada improcedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n considera que en el presente caso \u00a0 se configura una circunstancia que evita que se pueda descartar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela del se\u00f1or Urrego por cosa juzgada o temeridad. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 identifica la existencia de nuevos elementos jur\u00eddicos con posterioridad al \u00a0 2009, que se materializan no solo en el cambio en la l\u00ednea jurisprudencial de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia a partir de la Sentencia CSJ-SL736 de 2013, sino \u00a0 tambi\u00e9n con las Sentencias de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional, en \u00a0 especial con la SU-1073 del 12 de diciembre de 2012 en la que se analizan \u00a0 diecisiete (17) casos que permiten llegar a esta Corporaci\u00f3n a la conclusi\u00f3n de \u00a0 que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, constituye un \u00a0 derecho universal de los pensionados, que no permite un tratado diferente para \u00a0 unos que para otros, pues ello constituir\u00eda una discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en esa decisi\u00f3n se defini\u00f3 la ecuaci\u00f3n que \u00a0 debe usarse para llevar a cabo la actualizaci\u00f3n del valor de las mesadas. Los \u00a0 criterios establecidos en la citada sentencia de unificaci\u00f3n, fueron reiterados \u00a0 recientemente en la, tambi\u00e9n, sentencia de unificaci\u00f3n, SU-415 del 2 de julio de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud lo anterior, la Corte estima que en el caso \u00a0 sub examine, no hay cosa juzgada, ni tampoco temeridad porque no se \u00a0 configura una verdadera identidad f\u00e1ctica entre las dos tutelas presentadas por \u00a0 el accionante, ya que entre una y otra se present\u00f3 un cambio de jurisprudencia. \u00a0 En ese orden de ideas, el juez constitucional deb\u00eda haber conocido de fondo. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la providencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 23 de abril de 2015, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del 24 de febrero de 2015 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por ser \u00a0 temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Las Sentencias proferidas por los jueces laborales accionados \u00a0 incurren en una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de demostrar que la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por el se\u00f1or Urrego cumple con los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales, La Sala de Revisi\u00f3n entra a estudiar si \u00a0 se presenta una de las causales especiales. Sobre este punto, considera cuando \u00a0 una autoridad judicial niega el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 mesada pensional, vulnera directamente los mandatos superiores consignados en \u00a0 los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como el alcance que la Corte \u00a0 Constitucional le ha dado a los mismos, como int\u00e9rprete autorizada de la norma \u00a0 de normas, incurriendo en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte decide dejar sin efectos las \u00a0 dos decisiones atacadas mediante acci\u00f3n de tutela por el se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Urrego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a cargo de \u00a0 la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, valor\u00f3 el monto de \u00a0 la pensi\u00f3n, sin tener en cuenta el poder adquisitivo que ten\u00eda en el momento en \u00a0 que el se\u00f1or Urrego dej\u00f3 de trabajar, y en el que iba a comenzar a devengar el \u00a0 beneficio a que ten\u00eda derecho. La Empresa, no tuvo en cuenta que en 1972 cuando \u00a0 le fue reconocida la prestaci\u00f3n, $5.990.47 pesos equival\u00edan a 9.07 Salarios \u00a0 M\u00ednimos Mensuales Legales Vigentes, transformando su derecho en 1 SMMLV, \u00a0 desconociendo as\u00ed el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n. La Sala estima que la \u00a0 p\u00e9rdida de valor que sufri\u00f3 la pensi\u00f3n vitalicia del accionante, genera una \u00a0 grave vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Utilizando la f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe determinar el valor de la primera \u00a0 mesada pensional actualizada a la fecha en que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 -14 de enero de 1998, fecha en la que cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os exigidos para ser \u00a0 beneficiario de la misma-. La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros\u00a0 proceder\u00e1 a \u00a0 reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los a\u00f1os posteriores, conforme \u00a0 a la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda del derecho a la indexaci\u00f3n se extiende \u00a0 \u00fanicamente a las mesadas no prescritas, comprendidas en los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores al fallo que estudia el respectivo caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las \u00a0 mesadas pensionales cuando haya lugar a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer la extinci\u00f3n de aquellas \u00a0 mesadas causadas tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la providencia que \u00a0 reconoce el derecho del accionante a recibir su pensi\u00f3n indexada, constituir\u00eda \u00a0 una sanci\u00f3n a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral sin justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional plausible, quien adem\u00e1s ha reclamado su derecho con justo \u00a0 fundamento desde el primer momento en que se consolid\u00f3 su pensi\u00f3n, demostrando \u00a0 diligencia. A pesar de la actividad desplegada por el trabajador para \u00a0 materializar lo que leg\u00edtimamente le corresponde, ha sido la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia la que se lo ha negado con base en argumentos que la Corte considera \u00a0 -en sede de revisi\u00f3n de tutela-, contrarios a la Carta Pol\u00edtica, ya que \u00a0 desconocen los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la necesidad de garantizar y reestablecer \u00a0 plenamente los derechos del accionante, la Sala llega a la conclusi\u00f3n que no ha \u00a0 acaecido el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n sobre las sumas no pagadas\u00a0 al \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Urrego por concepto de \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, motivo por el cual la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Cafeteros deber\u00e1 cancelar las mismas debidamente indexadas en los \u00a0 t\u00e9rminos antes descritos, esto es desde el 14 de enero de 1998, fecha en la que \u00a0 le fue reconocida su pensi\u00f3n, tal y como lo estableci\u00f3 la entidad accionada \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 005 del\u00a0 26 de marzo de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. La aplicaci\u00f3n de la figura de la Compartibilidad \u00a0 Pensional al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compartibilidad pensional consiste en la protecci\u00f3n \u00a0 que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo \u00a0 cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0 vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos. Lo anterior \u00a0 ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el \u00a0 trabajador prev\u00e9 condiciones m\u00e1s favorables para acceder a la pensi\u00f3n que la \u00a0 prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la \u00a0 empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla \u00a0 la edad y el tiempo de cotizaci\u00f3n exigidos por la ley para todas las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 reconoce la pensi\u00f3n de vejez al trabajador por hallar acreditados los requisitos \u00a0 legales exigidos para tal fin, el empleador quedar\u00e1 relevado de seguir \u00a0 cancelando la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n si no hay un mayor valor que cancelar entre \u00a0 la mesada pensional reconocida por el ISS y la que ven\u00eda pagando la Empresa o \u00a0 Entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional realizado en esta providencia, la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Cafeteros deber\u00e1 cancelar a favor del accionante, la mayor \u00a0 diferencia entre el monto de la pensi\u00f3n pagado por la aseguradora y el que se \u00a0 debe pagar en virtud de la actualizaci\u00f3n del valor de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n, considera necesario dictar una \u00a0 orden directa de pago de la indexaci\u00f3n, tanto de las mesadas dejadas de percibir \u00a0 que no han prescrito, como de las que surgir\u00e1n en un futuro, en lugar de ordenar \u00a0 a la autoridad judicial demandada que expida una nueva sentencia sin incurrir en \u00a0 el error rese\u00f1ado en esta providencia. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a la \u00a0 avanzada edad del accionante (77 a\u00f1os), la delicada situaci\u00f3n de salud en que se \u00a0 encuentra, y la condici\u00f3n especial que afronta su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el 23 de abril de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 CONFIRM\u00d3 la sentencia de tutela proferida el 24 de febrero de 2015 por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se resolvi\u00f3 \u00a0 NEGAR el amparo solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Noel Urrego. En su lugar \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, \u00a0 a la vida digna y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones judiciales proferidas por \u00a0 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 23 de noviembre de 2000, y \u00a0 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 31 \u00a0 de enero de 2001, que negaron la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0 laboral ordinario presentado por Jos\u00e9 Noel Urrego contra la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0 de Cafeteros de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de \u00a0 Colombia que, en un t\u00e9rmino de diez (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indexe la primera mesada pensional de Jos\u00e9 Noel Urrego, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los \u00a0 \u00a0lineamientos indicados en los considerandos de esta providencia, de acuerdo con \u00a0 los cuales la entidad accionada deber\u00e1 usar la f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la que \u00a0 el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor \u00a0 hist\u00f3rico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final \u00a0 de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n, entre el \u00edndice inicial, que es el existente al 15 de mayo de 1972, \u00a0 fecha en la que dej\u00f3 de trabajar en la Federaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) D\u00e9 \u00a0 cumplimiento a la compartibiliad pensional, cancelando directamente al se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Noel Urrego, el valor superior a la mesada pensional reconocida por \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-611\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL-Pago de retroactivo pensional fue \u00a0 reconocido sin tomar en cuenta que t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se reanud\u00f3 por \u00a0 inactividad del accionante (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales del actor, as\u00ed como la mayor parte de las \u00f3rdenes proferidas. Sin \u00a0 embargo, me aparto de lo concerniente al pago del retroactivo pensional, en \u00a0 particular porque fue reconocido desde el 14 de enero de 1998, sin tomar en \u00a0 cuenta que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se reanud\u00f3 por la inactividad del \u00a0 solicitante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia. T-4.956.329 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 de Jos\u00e9 Noel Urrego contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Corte, me permito salvar parcialmente el voto en el asunto de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, comparto la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales del actor, as\u00ed como la mayor parte de las \u00f3rdenes \u00a0 proferidas. Sin embargo, me aparto de lo concerniente al pago del retroactivo \u00a0 pensional, en particular porque fue reconocido desde el 14 de enero de 1998, sin \u00a0 tomar en cuenta que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se reanud\u00f3 por la inactividad del \u00a0 solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de \u00a0 los art\u00edculos 488[105] \u00a0y 489[106]del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, 151[107] del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y 94 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>General del Proceso[108] , ense\u00f1a que el \u00a0 reclamo escrito del trabajador, directamente ante el empleador, suspende el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las obligaciones laborales por un periodo de tres \u00a0 a\u00f1os. Si luego de transcurrido ese lapso el trabajador no acude a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n a proponer la respectiva acci\u00f3n, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se \u00a0 reanuda y solo se suspender\u00e1 nuevamente cuando se radique la demanda ordinaria[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, al aplicar las anteriores \u00a0 reglas al presente caso, se debe tomar el d\u00eda 16 de enero de 2015 como instante \u00a0 en que se suspendi\u00f3 nuevamente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, por la radicaci\u00f3n de \u00a0 la demanda de tutela. Esto, toda vez que han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde \u00a0 el instante en que se dict\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que \u00a0 puso fin al proceso ordinario laboral cuestionado por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en mi opini\u00f3n, el \u00a0 retroactivo pensional deb\u00eda representar la diferencia entre el mayor valor no \u00a0 pagado de la mesada pensional indexada para el periodo comprendido entre el 16 \u00a0 de enero de 2012 (es decir, 3 a\u00f1os antes de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n) \u00a0 y el momento en que se cumpla la sentencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas observaciones fueron puestas en \u00a0 consideraci\u00f3n de la Sala, sin embargo, la mayor\u00eda tuvo otra apreciaci\u00f3n. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, formulo salvamento parcial de voto en los t\u00e9rminos indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio No. 1, \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno primera \u00a0 instancia. Folio 54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0 Cuaderno \u00a0 principal. Folio No. 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno primera \u00a0 instancia. Folio 54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. Folio 70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. Folio 70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. Folio 54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno Principal. \u00a0 Folio 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. Folio 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno primera \u00a0 instancia. Folio 54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. Folio 70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno Principal. \u00a0 Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno Primera \u00a0 Instancia. Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno Principal. \u00a0 Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem. Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem. Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno de Primer \u00a0 Instancia. Folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. Folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. Folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno Principal. \u00a0 Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno de primera \u00a0 instancia. Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem. Folio No. \u00a0 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Ib\u00eddem. Folio No. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem. Folio 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno de segunda \u00a0 instancia. Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-572 de \u00a0 1994: \u201cLa v\u00eda de hecho judicial y ha se\u00f1alado que \u00e9sta existe \u2018cuando la \u00a0 conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o \u00a0 capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales de la persona\u2019. En efecto, en tales circunstancias, el \u00a0 funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella \u00a0 que deriva de manera razonable del ordenamiento jur\u00eddico, por lo cual sus \u00a0 actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n y a la Ley, no son \u00a0 providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son v\u00edas de hecho, \u00a0 frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros \u00a0 requisitos procesales se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, a saber que se est\u00e9 \u00a0 vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro \u00a0 medio de defensa judicial adecuado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-656 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia SU-917 de \u00a0 2013. Ver Sentencias: SU-949 de 2014 y SU-195 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia \u00a0 SU- 1722 de 2000. M.P. (E) Jairo Charry Rivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia \u00a0 T-949 de 2003.M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-888 de 2010, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia \u00a0 T-949 de 2003.M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] SU-198 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias \u00a0 T-765 de 1998 y T-001 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-888 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. Sentencia C-862 \u00a0 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cf. Sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de \u00a0 2004, T-1197 de 2004, T-098 de 2005, T-296 de 2005, T-469 de2005, T-635 de 2005, \u00a0 T-425 de 2007, T-815 de 2007, T-1055 de 2007, T-789 de 2008, T-130 de 2009, \u00a0 T-366 de 2009, T-390 de 2009, T-425 de 2009, T-447 de 2009, T-457 de 2009, T-906 \u00a0 de 2009, T-362 de 2010 y T-901 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias C-862 de 2006 y C-891 A de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias T-045 de \u00a0 2007, T-425 de 2007, T-130 de 2009, T-366 de 2009, T-425 de 2009, T-447 de 2009, \u00a0 T-457 de 2009 y T-362 de 2010, SU 120 de 2003, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] C-862 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia SU-1073 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias T-663 de \u00a0 2003, T-1169 de 2003, T-815\u00a0 de 2004, T-805 de 2004, T-098 de 2005, T-045 \u00a0 de 2007, T-390 de 2009 y T-447 de 2009, T-362 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Esta misma posici\u00f3n fue \u00a0 asumida por la Corporaci\u00f3n en Sentencia T-815 de 2004, T-805 de 2004, T-098 de \u00a0 2005, T-045 de 2007,\u00a0 T-390 de 2009 y T-447 de 2009, T-362 de 2010, en las \u00a0 cuales la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su posici\u00f3n sobre la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencias C-862 de \u00a0 2006 y C-891-A de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-862 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cuaderno de segunda \u00a0 instancia. Folios 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Dispone el art\u00edculo \u00a0 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992: \u201cPara la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se \u00a0 aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo \u00a0 aquello que no sean contrarios a dicho decreto (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-443 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-149 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-308 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-443 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-001 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia SU-713 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. Sentencia \u00a0 SU-055 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-873 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencias T-887 de \u00a0 2014, T-679 de 2009 y T-184 de 2005. Al respecto consider\u00f3 la Sentencia T-919 de \u00a0 2003 que: \u201cSi bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el \u00a0 cumplimiento de los fallos de tutela, la Corte ha considerado que en los casos \u00a0 en que se presente una violaci\u00f3n por un mismo concepto, cuando la violaci\u00f3n se \u00a0 mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podr\u00e1 optar por \u00a0 insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. || Cuando en un proceso aparezca como factible la declaraci\u00f3n \u00a0 de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y \u00a0 pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto \u00a0 se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa \u00a0 razonable para hacer uso nuevamente de la acci\u00f3n, en el caso de que \u00a0 efectivamente se presente la identidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver Sentencias T-212 \u00a0 de 2015, T-098 de 2015, T-077 de 2015, T-161 de 2014, T-046 de 2013, T-962 de \u00a0 2011 y T-1233 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-873 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Al respecto pueden observarse, \u00a0 entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-819 de 2009 \u00a0 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-266 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), T-092 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-463 de 2013 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-266 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad la \u00a0 Corte examin\u00f3 si una tutela presentada en busca de la indexaci\u00f3n del salario \u00a0 base de liquidaci\u00f3n era temeraria, porque previamente se hab\u00eda acudido a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional con las mismas pretensiones. En la parte \u00a0 considerativa, con fundamento en lo establecido en la sentencia T-1034 de 2005 \u00a0 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se explic\u00f3 que algunas circunstancias justifican la \u00a0 interposici\u00f3n de una nueva tutela, como las que se derivan de\u00a0\u201cla presencia de nuevas \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, o del hecho de que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional al conocer de la primera acci\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre la real \u00a0 pretensi\u00f3n del accionante. Es m\u00e1s, un hecho nuevo puede ser, y as\u00ed lo ha \u00a0 considerado la Corte, la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que \u00a0 reconoce la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en casos similares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencias T-680 de \u00a0 2010, T-112 de 2008, T-607 de 2008, T-825 de 2007, T-1009 de 2006, T-403 de 2005 \u00a0 y T-1089 de 2004, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-158 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-374 de \u00a0 2012. En el mismo sentido ver: Sentencias T-130 de 2009, T-789 de 2008, C-862 de \u00a0 2006, y T-328 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver, Sentencia \u00a0 SU-415 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia SU-1073 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia SU-415 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-228A de \u00a0 2013, reiterada en la Sentencia SU-415 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Al respecto ver la sentencia \u00a0 T-901 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] En sentido similar se pronunci\u00f3 \u00a0 la Sentencia C-978 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva frente al principio \u00a0 de sostenibilidad financiera en el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia SU-1073 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral, Acta No. 029 del 30 de agosto de 2011, Radicaci\u00f3n No. \u00a0 38680. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver, Sentencias T-259 \u00a0 de 2012, T-1093 de 2012, T-1095 de 2012, y T-1096 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0 Sentencias T-259 de 2012, T-1093 \u00a0 de 2012, T-1095 de 2012, y T-1096 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver Sentencia SU-1073 \u00a0 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-445 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo, \u00a0\u201cWorld \u00a0 Social Protection Report 2014\/15: Building economic recovery, inclusive \u00a0 development and social justice\u201d, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra \u2013 \u00a0 Suiza, 2014. Pp. 91 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] La Corte \u00a0 Constitucional ha entendido que \u201cse encuentran en la hip\u00f3tesis de \u00a0 compartibilidad pensional solamente aquellos &#8220;trabajadores que a la fecha en que \u00a0 el Instituto haya comenzado a cubrir el riesgo de vejez re\u00fanan los siguientes \u00a0 requisitos: 1) Diez o mas a\u00f1os de labranza, 2) Tiempo y edad requeridos para la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y 3) Seguir cotizando a los seguros hasta cumplir con los \u00a0 requisitos m\u00ednimos exigidos por su normatividad para otorgar la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez.&#8221; y por lo tanto solamente ser\u00edan estos trabajadores los acreedores de la \u00a0 obligaci\u00f3n pensional \u00edntegra y total a cargo del empleador &#8220;hasta tanto el \u00a0 Instituto de Seguridad Social, de acuerdo a su reglamentaci\u00f3n, reconozca y \u00a0 empiece a pagar la de vejez.&#8221;\u00a0 Sentencia T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia T-167 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia T-438 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Art\u00edculo 488. \u00a0 Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este \u00a0 c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva \u00a0 obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones \u00a0 especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente \u00a0 estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0 Art\u00edculo 489.\u00a0 Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n.\u00a0 El simple reclamo \u00a0 escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho \u00a0 debidamente determinado, interrumpe la prescripci\u00f3n por una sola vez, la cual \u00a0 principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al \u00a0 se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0 Art\u00edculo 151. Prescripci\u00f3n.\u00a0 Las acciones que emanan de las leyes sociales \u00a0 prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se \u00a0 haya hecho exigible.\u00a0 El simple reclamo escrito del trabajador, recibido \u00a0 por el empleador, sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, \u00a0 interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un lapso igual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0 Art\u00edculo 94.\u00a0 Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, inoperancia de la caducidad \u00a0 y constituci\u00f3n en mora.\u00a0 La presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el \u00a0 t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad siempre que \u00a0 el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al \u00a0 demandado dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a \u00a0 la notificaci\u00f3n de tales providencias al demandante.\u00a0 Pasado este t\u00e9rmino, \u00a0 los mencionados efectos solo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Una \u00a0 interpretaci\u00f3n cercana fue realizada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0 Sentencia radicada 38680 del 30 de agosto de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-611-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-611\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}