{"id":22868,"date":"2024-06-26T17:34:35","date_gmt":"2024-06-26T17:34:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-614-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:35","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:35","slug":"t-614-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-614-15\/","title":{"rendered":"T-614-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-614-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-614\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad es \u00a0 entendida como un fen\u00f3meno jur\u00eddico que tiene lugar cuando \u201csin motivo \u00a0 expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela es presentada por la misma \u00a0 persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d. Su configuraci\u00f3n se \u00a0 traduce en el rechazo y en la resoluci\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes, \u00a0 sin perjuicio de las sanciones que establece la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Supuestos \u00a0 para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer \u00a0 nuevamente una acci\u00f3n sin que sea considerada temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que pueden existir eventos en los cuales si bien concurren \u00a0 los tres elementos que conducen a la temeridad, esta no se configura. Tales \u00a0 circunstancias son: (i) cuando\u00a0el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos \u00a0 f\u00e1cticos o jur\u00eddicos; o\u00a0(ii) al resolver la primera acci\u00f3n no se pronunci\u00f3 con respecto a la \u00a0 verdadera pretensi\u00f3n del accionante y se observe que la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos del accionante se mantiene.\u00a0En estos casos, el juez deber\u00e1 entrar a decidir de \u00a0 fondo el problema planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia \u00a0 para el caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES \u00a0 SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela solo ser\u00e1 procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de \u00a0 defensa, o que existiendo, este resulte ineficaz, caso en el cual el recurso de \u00a0 amparo proceder\u00e1 como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional\u00a0ha establecido que en principio, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, debido a que la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso \u00a0 administrativa dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las \u00a0 solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las \u00a0 controversias que surjan entre las partes. El derecho a la seguridad social, en \u00a0 especial el de la pensi\u00f3n de vejez y su reliquidaci\u00f3n, por regla general no es \u00a0 susceptible de otorgarse y tramitarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, debido a \u00a0 que esta tiene un car\u00e1cter esencialmente subsidiario.\u00a0As\u00ed mismo, se ha precisado que el \u00a0 conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y \u00a0 prestacional, compete a la justicia laboral ordinaria o contenciosa \u00a0 administrativa, seg\u00fan el caso y, por ende, escapan al \u00e1mbito del juez \u00a0 constitucional. Sin embargo, el amparo constitucional \u00a0 resulta procedente de manera excepcional en aquellos casos en que los mecanismos \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n, se tornan ineficaces, carecen de idoneidad para la \u00a0 garant\u00eda de un derecho fundamental o para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO ANTES DE LA LEY 100 DE \u00a0 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION-Improcedencia por existir otro medio \u00a0 de defensa judicial y no existir perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente T-4.961.505. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por Jaime Gerardo Enr\u00edquez Miranda contra la compa\u00f1\u00eda Texas Petroleum Company, \u00a0 hoy Chevron Petroleum Company. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n \u00a0 de los fallos dictados por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el \u00a0 Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Gerardo Enr\u00edquez Miranda contra la Texas \u00a0 Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jaime Gerardo Enr\u00edquez Miranda naci\u00f3 el dos (2) de enero \u00a0 de 1946[1], \u00a0 por tanto, en la actualidad cuenta con 69 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Labor\u00f3 para la empresa Texas Petroleum Company desde el 1\u00ba de julio \u00a0 de 1970 hasta el 29 de diciembre de 1992, es decir, por espacio de 22 a\u00f1os, \u00a0 \u00a0devengando como \u00faltimo salario la suma de $ 1.152.400 m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de diciembre de 1992, mediante escrito dirigido a la empresa \u00a0 opt\u00f3 por acogerse al pacto \u00fanico de pensi\u00f3n (alternativa n\u00famero 3) ofrecido por \u00a0 la empresa; pese a contar con tan s\u00f3lo 47 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de enero de 1993 compareci\u00f3 ante el Juzgado Noveno Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, con el fin de convalidar el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones laborales que, a su juicio, la empresa demandada \u00a0 le adeudaba, el cual qued\u00f3 suscrito en un acta de conciliaci\u00f3n, firmada por las \u00a0 partes y por el juez laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cuatro (4) de enero de 2001, despu\u00e9s de haber cumplido los 55 \u00a0 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 mediante escrito a la petrolera, el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; pretensi\u00f3n que fue negada por la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, el siete (7) de enero de 2004, el se\u00f1or Enr\u00edquez \u00a0 Miranda solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, sin que existiera un pronunciamiento al respecto. El 3 de \u00a0 enero de 2007, reiter\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, sin obtener respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cuatro (4) de enero de 2012, el accionante radic\u00f3 un derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante la mencionada compa\u00f1\u00eda, solicitando de nuevo el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En respuesta a dicho requerimiento, el 16 de \u00a0 noviembre de 2012, la empresa adujo que el se\u00f1or Enr\u00edquez Miranda concili\u00f3 con \u00a0 esa sociedad ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 todas las \u00a0 acreencias laborales, entre ellas las obligaciones pensionales futuras, por un \u00a0 valor de 2.889 salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca. Aduce que en dicha oportunidad el \u00a0 accionante declar\u00f3 a paz y salvo de toda deuda o beneficio a que hubiere lugar a \u00a0 la empresa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2013, el accionante instaur\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Chevron Petroleum Company, por considerar que esta sociedad hab\u00eda \u00a0 vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital, al no aprovisionar los dineros suficientes destinados \u00a0 a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En dicha oportunidad solicit\u00f3 que \u00a0 \u201cSe ordene a la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRON PETROLEUM \u00a0 COMPANY, el reconocimiento inmediato de mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n indexada en la \u00a0 primera mesada pensional desde el momento en que cumpl\u00ed los 55 a\u00f1os de edad\u00a0 \u00a0 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha solicitud fue resuelta por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 15 de noviembre de 2013, de manera \u00a0 negativa, al considerar el juez de \u00fanica instancia, que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 improcedente \u00a0por cuanto no se cumpl\u00eda con los requisitos de subsidiaridad e \u00a0 inmediatez, toda vez que \u201cel accionante cuenta con un medio eficaz e \u00a0 id\u00f3neo ante la jurisdicci\u00f3n laboral, en la que a si bien lo tiene, podr\u00e1 \u00a0 solicitar el pago y reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Adicionalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cno existe prueba alguna en el plenario que indique (i) la existencia \u00a0 de un perjuicio que afecte irremediablemente los derechos de JAIME GERARDO \u00a0 ENRIQUEZ MIRANDA, (ii) que \u00e9ste haya adelantado alguna actividad judicial, ante \u00a0 el juez competente con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos ac\u00e1 \u00a0 invocados y (iii) no se aleg\u00f3 ni mucho menos se demostr\u00f3 la ineficacia de los \u00a0 medios legalmente establecidos por la justicia ordinaria, de lo que deviene la \u00a0 improcedencia de la presente acci\u00f3n incluso como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n de amparo fue \u00a0 radicada en la Corte Constitucional con el n\u00famero T-4.198.815, la cual fue \u00a0 excluida de revisi\u00f3n por la Sala N\u00famero 1 del 30 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de febrero de 2015, el accionante interpuso la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela[2] \u00a0contra la empresa petrolera, por cuanto la misma no ha reconocido el pago de su \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Indica que la entidad demandada no efectu\u00f3 \u00a0 la apropiaci\u00f3n presupuestal debida para el pago de la prestaci\u00f3n, ni tampoco la \u00a0 traslad\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones), lo que a su \u00a0 juicio vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social \u00a0 y al m\u00ednimo vital, toda vez que en la actualidad no cuenta con la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional por pertenecer al grupo de la tercera edad, \u00a0 no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para lograr una subsistencia \u00a0 en condiciones dignas, e indica que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 es actual y perdura en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se \u00a0 ordene a la demandada el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n a partir del 2 de enero de 2001, fecha en la cual cumpli\u00f3 55 a\u00f1os, la \u00a0 cual debe ser indexada e incluir el respectivo retroactivo pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la sociedad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se surti\u00f3 el traslado a \u00a0 la parte accionada, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Enr\u00edquez \u00a0 Miranda se adhiri\u00f3 mediante escrito dirigido a la empresa al \u201cPacto \u00danico de \u00a0 Pensi\u00f3n\u201d que le fue propuesto, con el cual se pretend\u00eda saldar las \u00a0 prestaciones laborales adeudadas, entre ellas, las mesadas pensionales futuras. \u00a0 En esa medida, advierte que tal como lo confiesa el accionante, \u00e9ste compareci\u00f3 \u00a0 ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 con el objeto de adelantar \u00a0 audiencia especial de conciliaci\u00f3n con la Texas Petroleum Company a fin de dar \u00a0 plena validez a lo acordado en el documento privado firmado por las dos partes. \u00a0 Finalmente, destaca que dicho acuerdo tiene efectos de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no encuentra \u00a0 vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, en la medida en que fue el accionante \u00a0 quien decidi\u00f3 acogerse a lo manifestado en el \u201cPacto \u00danico de Pensi\u00f3n\u201d, tal como \u00a0 \u00e9ste mismo lo se\u00f1al\u00f3 en la comunicaci\u00f3n que entreg\u00f3 a la empresa, el 28 de \u00a0 diciembre de 1992[3]. \u00a0 Advierte que el accionante pretende anular un acta de conciliaci\u00f3n realizada con \u00a0 todos los requisitos de ley, la cual tuvo lugar hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el accionante instaur\u00f3 una \u00a0 primera tutela en noviembre de 2013 contra la empresa, por los mismos hechos y \u00a0 pretensiones que en la actualidad alega. Por tanto, estima que la actuaci\u00f3n asumida por el se\u00f1or Enr\u00edquez Miranda es \u00a0 temeraria, en la medida en que con la nueva acci\u00f3n de tutela lo que pretende es \u00a0 reabrir un debate que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Concluye que lo que pretende \u00a0 el se\u00f1or Enr\u00edquez Miranda es desconocer lo establecido en el Pacto \u00danico de \u00a0 Pensi\u00f3n y lo decidido en la providencia emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que para el momento de suscribir el acuerdo conciliatorio, dicha prestaci\u00f3n era \u00a0 un derecho incierto y discutible, puesto que el accionante no contaba con los \u00a0 requisitos establecidos por el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[4] al faltarle la \u00a0 edad para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela indic\u00f3 que el legislador ha contemplado otros medios, como la \u00a0 acci\u00f3n ordinaria laboral, para obtener lo pretendido mediante la demanda de \u00a0 tutela. En cuanto a la inmediatez se\u00f1al\u00f3 que el peticionario no puede despu\u00e9s de \u00a0 22 a\u00f1os pretender que mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se le \u00a0 protejan sus derechos, puesto que ha pasado bastante tiempo desde la ocurrencia \u00a0 del supuesto hecho vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la \u00a0 causaci\u00f3n de un posible perjuicio irremediable, aduce que este no se configura \u00a0 por cuanto el se\u00f1or Enr\u00edquez Miranda se retir\u00f3 de la compa\u00f1\u00eda petrolera hace m\u00e1s \u00a0 de 22 a\u00f1os, adem\u00e1s le fue pagada una gran suma de dinero que le permit\u00eda tener \u00a0 una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de febrero \u00a0 de 2015[5], \u00a0 el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el accionante, toda vez que del an\u00e1lisis de la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la temeridad, en el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, se advirti\u00f3 la existencia de un comportamiento irreflexivo por parte \u00a0 del se\u00f1or Enr\u00edquez Miranda, al ejercer nuevamente una acci\u00f3n de amparo, \u00a0 pretendiendo la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales y, en \u00a0 consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal \u00a0 aduciendo que dicha providencia se apartaba de las normas constitucionales y \u00a0 legales, as\u00ed como de diferentes pronunciamientos emitidos por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que el fallo se limit\u00f3 a ahondar en temas poco trascendentales como \u00a0 los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como por ejemplo la \u00a0 inmediatez y subsidiariedad, sin que haya tenido en cuenta los argumentos \u00a0 se\u00f1alados en el escrito de tutela. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que dicho despacho judicial \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la temeridad se\u00f1al\u00f3 que esta no se configura, toda vez que por su \u00a0 calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 \u00a0proceder. Finalmente, indic\u00f3 que la sociedad petrolera tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 pagar la pensi\u00f3n de vejez desde que cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad (2 de enero de \u00a0 2001), puesto que se encontraba causada al momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de \u00a0 servicio. Seg\u00fan el accionante, dicha compa\u00f1\u00eda pretende desconocer sus derechos, \u00a0 ampar\u00e1ndose en la realizaci\u00f3n de una conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 17 de abril de 2015[6], \u00a0 el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia. Indic\u00f3 que de la comparaci\u00f3n de las acciones de \u00a0 tutela ejercitadas por el demandante, se advierte que hay similitud en los \u00a0 hechos, y la pretensi\u00f3n, adem\u00e1s de existir identidad de partes. Por tanto, \u00a0 se\u00f1ala que para ejercitar una nueva acci\u00f3n de tutela deben existir nuevos hechos \u00a0 que permitan al juez pronunciarse de fondo sobre las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 de las aportadas por el accionante, se tienen como relevantes las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Escrito \u00a0 de solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, elevado por el \u00a0 accionante el 4 de enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Escrito \u00a0 con solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que data del \u00a0 7 de enero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Derecho \u00a0 de petici\u00f3n elevado por el accionante el 22 de octubre de 2012 ante la compa\u00f1\u00eda \u00a0 Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, solicitando por tercera \u00a0 vez el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, al considerar que \u00a0 cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo (20 a\u00f1os de servicio y 55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta al derecho de petici\u00f3n emitida por Chevron Petroleum Company el 16 de \u00a0 noviembre de 2012, donde se indic\u00f3 que el accionante compareci\u00f3 ante el Juzgado \u00a0 Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en donde concili\u00f3 lo preceptuado en el \u00a0 Pacto \u00danico de Pensi\u00f3n y con el cual se benefici\u00f3 al haber recibido la suma de $ \u00a0 243.882.932.00 m\/cte. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que el solicitante declar\u00f3 a paz y salvo \u00a0 de toda obligaci\u00f3n laboral a esa compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company \u00a0 al dar contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 que se tuvieran como pruebas \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificado de existencia y representaci\u00f3n emitido por la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comunicaci\u00f3n del 28 de diciembre de 1992[7], donde consta \u00a0 de manera expresa la intenci\u00f3n del accionante de acogerse al Pacto \u00danico de \u00a0 Pensi\u00f3n\u00a0 a partir del d\u00eda 30 de diciembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comunicaci\u00f3n de 29 de diciembre de 1992 emitida por la empresa \u00a0 Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, donde se acept\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n del accionante, en cuanto a la decisi\u00f3n de acogerse al Pacto \u00danico de \u00a0 Pensi\u00f3n a partir de la fecha referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, con fecha de \u00a0 15 de enero de 1993. En dicho documento se constata que tanto el apoderado de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda petrolera como el se\u00f1or Jaime Gerardo Enr\u00edquez Miranda acudieron ante \u00a0 el mencionado despacho judicial para que en Audiencia Especial de Conciliaci\u00f3n \u00a0 fueran escuchados y quedara consignado en acta el arreglo de car\u00e1cter laboral al \u00a0 que llegaron las partes. Se\u00f1ala este documento que los intervinientes \u00a0 manifestaron estar de acuerdo en cuanto a los extremos temporales de la \u00a0 relaci\u00f3n, ya que el accionante ingres\u00f3 como trabajador el 1 de julio de 1970 y \u00a0 se retir\u00f3 voluntariamente el 29 de diciembre de 1992. Finalmente, el trabajador \u00a0 acept\u00f3 el pago de una suma actual correspondiente a $243.882.932.00 m\/cte, como \u00a0 valor \u00fanico a recibir por concepto de pensi\u00f3n anticipada, por lo que el \u00a0 trabajador declar\u00f3 a paz y salvo a la\u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Comunicaci\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales (ISS) del 7 de diciembre de \u00a0 1993, donde esa entidad aprob\u00f3 el c\u00e1lculo actuarial elaborado por una empresa \u00a0 especializada en asesor\u00edas actuariales,\u00a0 determinando la reserva a cargo de \u00a0 la Texas Petroleum Company, para hacer efectivo el pago de la pensi\u00f3n anticipada \u00a0 que corresponder\u00eda al se\u00f1or Enriquez Miranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Convenio suscrito entre la empresa y el accionante en el mes de diciembre del \u00a0 a\u00f1o de 1992, donde se pactaba el plan \u00fanico de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por el accionante en el a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Resoluci\u00f3n 4250 de 1993[8], \u00a0 mediante la cual el ISS llam\u00f3 a inscripci\u00f3n al R\u00e9gimen de los seguros sociales \u00a0 obligatorios a los empleadores y trabajadores de las actividades extractivas de \u00a0 la industria del petr\u00f3leo y sus derivados. Para ello, fij\u00f3 como fecha para \u00a0 iniciar el registro el 1\u00ba de octubre de 1993, en las zonas geogr\u00e1ficas donde esa \u00a0 entidad haya extendido la cobertura y llamado a inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 planteado, corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar si la sociedad \u00a0 Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0 Jaime Gerardo Enr\u00edquez Miranda, al negarse a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n solicitada, por cuanto entre la empresa y el trabajador se hab\u00eda \u00a0 realizado previamente un acuerdo conciliatorio ante un juez laboral, que \u00a0 convalid\u00f3 el \u201cPacto \u00danico de Pensi\u00f3n extralegal\u201d suscrito y aprobado por \u00a0 las partes, donde el trabajador acept\u00f3 el pago de $ 243.882.932.00 m\/cte[9], como pago anticipado de sus mesadas \u00a0 pensionales futuras; ello atendiendo, entre otros factores, a que el accionante \u00a0 para ese entonces no cumpl\u00eda el requisito de la edad para acceder al pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes \u00a0 descritos y el problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 los siguientes ejes \u00a0 tem\u00e1ticos: (i) temeridad en la acci\u00f3n de tutela; (ii) procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, en \u00a0 especial las pensionales; (iii) la pensi\u00f3n de los trabajadores del sector \u00a0 privado antes y despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993; (iv) resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La temeridad es entendida como un fen\u00f3meno jur\u00eddico que \u00a0 tiene lugar cuando \u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de \u00a0 tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces \u00a0 o tribunales\u201d. Su configuraci\u00f3n se traduce en el rechazo y en la resoluci\u00f3n \u00a0 desfavorable de todas las solicitudes de amparo, sin perjuicio de las sanciones \u00a0 que establece la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, la Corte Constitutional en la \u00a0 sentencia T-1215 de 2003 defini\u00f3 la actuaci\u00f3n temeraria como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAquella que vulnera el principio de \u00a0 buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un inter\u00e9s individual a \u00a0 toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener \u00a0 raz\u00f3n se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela.[10]\u00a0 Teniendo en cuenta que la buena fe se \u00a0 presume en toda actuaci\u00f3n de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, la \u00a0 temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los \u00a0 jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta \u00a0 temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la \u00a0 simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. \u00a0 Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los \u00a0 hechos\u00a0 en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ha se\u00f1alado los \u00a0 supuestos que deben concurrir para verificarse su tipificaci\u00f3n (i) identidad f\u00e1ctica en relaci\u00f3n con otra acci\u00f3n de \u00a0 tutela; (ii) identidad del demandante, en cuanto la otra tutela se presenta por \u00a0 la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y \u00a0 (iv) falta de justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de que el \u00a0 juez, en el an\u00e1lisis de la existencia de la temeridad, observe la concurrencia \u00a0 de los tres elementos indicados, tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de descartar adem\u00e1s que \u00a0 para la interposici\u00f3n de la segunda acci\u00f3n de tutela concurra una raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0 que justifique su interposici\u00f3n, para que sea posible el rechazo de \u00e9sta o la \u00a0 denegaci\u00f3n de la solicitud que ella contenga. Lo anterior por que el estudio de la existencia de la \u00a0 temeridad tiene que partir de la premisa de la buena fe de los particulares en \u00a0 sus actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia, esto quiere decir que se \u00a0 debe hacer un examen minucioso sobre la procedencia de esta instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, para as\u00ed evitar cualquier vulneraci\u00f3n de derechos.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, este Tribunal \u00a0 ha se\u00f1alado que pueden existir eventos en los cuales si bien concurren los tres \u00a0 elementos que conducen a la temeridad, esta no se configura. Tales \u00a0 circunstancias son: (i) cuando \u00a0 el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos; o \u00a0 (ii) al resolver la primera acci\u00f3n no se pronunci\u00f3 con respecto a la verdadera \u00a0 pretensi\u00f3n del accionante y se observe que la violaci\u00f3n de los derechos del \u00a0 accionante se mantiene. En estos casos, el juez deber\u00e1 entrar a decidir de \u00a0 fondo el problema planteado.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En igual sentido, la \u00a0 sentencia T-919 de 2004 se\u00f1al\u00f3 otros eventos en los cuales pese a concurrir los \u00a0 elementos para que se configure temeridad, le es permitido al juez de tutela \u00a0 realizar un examen de fondo de las pretensiones expuestas por el solicitante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Que trat\u00e1ndose de personas en estado \u00a0 de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a \u00a0 pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, \u00a0 cuando el juez advierta que, no obstante la interposici\u00f3n de una o varias \u00a0 acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios \u00a0 contin\u00faan siendo vulnerados. Esta situaci\u00f3n, en consecuencia, constituye \u00a0 otra causal que justifica la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela.\u201d (Subrayas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0De otro lado, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez puede advertir temeridad \u00a0 en la acci\u00f3n de amparo cuando considere que dicha actuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) envuelve una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, \u00a0 reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus \u00a0 pretensiones[14]; \u00a0 (ii) denota el prop\u00f3sito desleal de \u2018obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u2019[15]; \u00a0 (iii) deja al descubierto el \u2018abuso del derecho porque deliberadamente y sin \u00a0 tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u2019[16]; \u00a0 o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la \u2018buena fe de los \u00a0 administradores de justicia\u2019[17].\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, es deber del juez de tutela analizar las circunstancias particulares \u00a0 de cada caso. De tal suerte, cuando el funcionario advierta que: \u201c(i) la \u00a0 condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia[19] \u00a0o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por \u00a0 miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por \u00a0 mala fe[20]; \u00a0 (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[21]; \u00a0 (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o \u00a0 cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) \u00a0 tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos \u00a0 fundamentales del demandante[22]: \u00a0 y por \u00faltimo (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva \u00a0 acci\u00f3n de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos \u00a0 efectos hace expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran \u00a0 en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia \u00a0 presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n;[23]\u201d[24] \u00a0no podr\u00e1, entonces, declarar la existencia de temeridad en el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela solo ser\u00e1 procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de \u00a0 defensa, o que existiendo, este resulte ineficaz, caso en el cual el recurso de \u00a0 amparo proceder\u00e1 como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional[25] \u00a0ha establecido que en principio, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, debido a que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa dependiendo del caso, son \u00a0 las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la seguridad social, en especial el de la pensi\u00f3n de vejez y su \u00a0 reliquidaci\u00f3n, por regla general no es susceptible de otorgarse y tramitarse a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, debido a que esta tiene un car\u00e1cter esencialmente \u00a0 subsidiario. As\u00ed mismo, se ha precisado que el \u00a0 conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y \u00a0 prestacional, compete a la justicia laboral ordinaria o contenciosa \u00a0 administrativa, seg\u00fan el caso y, por ende, escapan al \u00e1mbito del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, el amparo constitucional resulta procedente de manera excepcional \u00a0 en aquellos casos en que los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, se tornan \u00a0 ineficaces, carecen de idoneidad para la garant\u00eda de un derecho fundamental o \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable; siempre bajo la \u00e9gida de la certeza en el \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-890 de 2011 se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de concluir, \u00a0 entonces, que la acci\u00f3n de tutela es prima facie improcedente para el \u00a0 reconocimiento y pago de los derechos pensionales, salvo que se demuestre, al \u00a0 menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o que los otros \u00a0 medios ordinarios de defensa con los que se cuenta no sean eficaces para \u00a0 proteger los derechos invocados. Lo anterior siempre y cuando (i) exista certeza \u00a0 sobre la titularidad del derecho exigido y (ii) el asunto puesto a consideraci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela sea de relevancia constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es menester aclarar \u00a0 que la condici\u00f3n de sujeto de la tercera edad no constituye per se raz\u00f3n \u00a0 suficiente para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela o amparar los \u00a0 derechos fundamentales invocados. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte \u00a0 en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo \u00a0 constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, seg\u00fan \u00a0 se trate, es indispensable acreditar por una parte, la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable[26] \u00a0derivado de la amenaza, vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como \u00a0 la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la \u00a0 rigurosidad de un proceso judicial puede resultar a\u00fan m\u00e1s gravoso o lesivo de \u00a0 sus derechos fundamentales[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del mismo modo, \u00a0 tambi\u00e9n ha destacado la Corte que para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en estos asuntos, habr\u00e1 de tenerse en cuenta el despliegue de cierta \u00a0 actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de los derechos que reclama por v\u00eda de tutela. As\u00ed, este \u00a0 Tribunal en Sentencia T-235 de 2010 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la acci\u00f3n de tutela sea procedente \u00a0 como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, no resultan \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional \u00a0 como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, a\u00fan \u00a0 existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la \u00a0 necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[28]. \u00a0 En este caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0 resuelve el litigio en forma definitiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, por \u00a0 regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones de car\u00e1cter pensional, por cuanto para \u00a0 ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, \u00a0 trat\u00e1ndose de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tales como las personas de \u00a0 la tercera edad, o madres cabeza de familia, o personas con limitaciones f\u00edsicas \u00a0 o ps\u00edquicas, la misma ser\u00e1 procedente para estos efectos, siempre y cuando se \u00a0 encuentre acreditada la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos de raigambre \u00a0 fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a trav\u00e9s de dichos \u00a0 mecanismos, de manera tal que se entienda que \u00e9stos han perdido toda su eficacia \u00a0 material y jur\u00eddica, y siempre que el sujeto haya desplegado un m\u00ednimo de \u00a0 actuaci\u00f3n tendiente a la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0La \u00a0 pensi\u00f3n de los trabajadores del sector privado antes de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 6\u00aa de 1945[29], considerada el primer Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Trabajo en Colombia, tuvo como finalidad reglamentar las relaciones que surg\u00edan entre empleadores y \u00a0 trabajadores, las convenciones laborales y los conflictos colectivos del \u00a0 trabajo. El art\u00edculo 14 de dicho estatuto \u00a0 dispon\u00eda que las empresas con capital superior a $1.000.000 ten\u00edan la obligaci\u00f3n \u00a0 de reconocer y pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los trabajadores que cumplieran \u00a0 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios, continuos o discontinuos[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, la Ley 90 de 1946[31] \u00a0instituy\u00f3 el seguro social obligatorio para todos \u00a0 los individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra \u00a0 persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje[32], y cre\u00f3 \u00a0 para su direcci\u00f3n y vigilancia al Instituto Colombiano de Seguros Sociales[33].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta ley estableci\u00f3 en Colombia un sistema de subrogaci\u00f3n gradual y \u00a0 progresiva de las prestaciones laborales de origen legal al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. As\u00ed se desprende de la lectura del art\u00edculo 72 seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 72. Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose \u00a0 en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n \u00a0 rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya \u00a0 asumiendo por haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para cada caso. Desde \u00a0 esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, y \u00a0 dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.\u201d \u00a0 (Subrayas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 76 de la \u00a0 Ley 90 se\u00f1al\u00f3 que el seguro de vejez a que se refer\u00eda esa norma reemplazar\u00eda la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que hab\u00eda venido figurando en la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En 1951 la gradualidad en la subrogaci\u00f3n de \u00a0 las prestaciones por el Instituto de Seguros Sociales fue \u00a0 adoptada por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que en su art\u00edculo 259 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 259. REGLA GENERAL. \/\/ 1. Los empleadores o empresas que \u00a0 se determinan en el presente T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de \u00a0 las prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo. \/\/ 2. Las \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo \u00a0 obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo \u00a0 correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo \u00a0 con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.\u201d \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el art\u00edculo 260 \u00a0 del c\u00f3digo sustantivo estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDERECHO A LA PENSI\u00d3N. \/\/ 1. Todo \u00a0 trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos \u00a0 mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y \u00a0 cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, \u00a0 despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o \u00a0 posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por \u00a0 ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicio. \/\/ 2. El trabajador que se \u00a0 retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el \u00a0 requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, en desarrollo de la anterior normatividad, se expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto 3041 de 1966[34], \u00a0 el cual en sus art\u00edculos 60 y 61 regularon la subrogaci\u00f3n paulatina por el \u00a0 Instituto de Seguridad Social \u2013ISS- de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contemplada en \u00a0 el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 60. Los trabajadores que al iniciarse la obligaci\u00f3n de \u00a0 asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de \u00a0 invalidez, vejez y muerte lleven 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o \u00a0 discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ \u00a0 800.000) M\/cte. o superior, ingresar\u00e1n al Seguro Social obligatorio como \u00a0 afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de \u00a0 servicios y la edad exigidos por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo podr\u00e1n exigir \u00a0 la jubilaci\u00f3n a cargo del patrono y \u00e9ste estar\u00e1 obligado, a pagar dicha \u00a0 jubilaci\u00f3n, pero continuar\u00e1n cotizando en este seguro hasta cumplir con los \u00a0 requisitos m\u00ednimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, y \u00a0 en este momento el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta \u00a0 del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada \u00a0 por el Instituto y la que le ven\u00eda siendo pagada por el patrono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 61. Acuerdo 029 de 1985, ISS, art\u00edculo 10 (Aprobado por \u00a0 el Decreto 2979 de 1985). \/\/ Art\u00edculo 6. Los trabajadores que al iniciarse la \u00a0 obligaci\u00f3n de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de \u00a0 invalidez, vejez y muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos \u00a0 mil pesos ($ 800.000) M\/cte o superior, diez a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o \u00a0 discontinuos, ingresar\u00e1n al seguro obligatorio como afiliados en las mismas \u00a0 condiciones establecidas en el art\u00edculo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de \u00a0 ser despedidos por los patronos sin justa causa tendr\u00e1n derecho al cumplir la \u00a0 edad requerida por la ley al pago de la pensi\u00f3n restringida de que habla el \u00a0 art\u00edculo 8 de la ley 71 de 1961, con la obligaci\u00f3n de seguir cotizando de \u00a0 acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos \u00a0 m\u00ednimos exigidos por \u00e9ste para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, en este momento el \u00a0 Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00a0 \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el \u00a0 Instituto y la que ven\u00eda siendo pagada por el patrono. \/\/ La obligaci\u00f3n \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en esta disposici\u00f3n, de \u00a0 seguir cotizando al seguro hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por \u00a0 el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo rige para el patrono.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, el art\u00edculo 59 del Decreto 3041 aclar\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores que al iniciar la obligaci\u00f3n de asegurarse contra \u00a0 los riesgos de invalidez, vejez y muerte hubiesen cumplido veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de \u00a0 ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior cualquiera que fuere su edad, no \u00a0 estar\u00e1n obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia al \u00a0 llegar a la edad prevista en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0 retirarse del servicio podr\u00e1n reclamar con las modalidades y condiciones que \u00a0 establecen las leyes respectivas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al patrono \u00a0 responsable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La normatividad descrita era la que regulaba el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993, la cual era cubierta de manera plena por el empleador, cuando el mismo no \u00a0 subrogaba o conmutaba tal obligaci\u00f3n con el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera exist\u00edan otro tipo de pensiones extralegales a \u00a0 cargo del empleador que eran aquellas que se establec\u00edan en convenciones \u00a0 colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o las que reconoc\u00eda la empresa \u00a0 por mera liberalidad o voluntariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 tipo de prestaciones no requer\u00edan el cumplimiento de las exigencias legales \u00a0 (edad y tiempo de servicios) sino que obedec\u00eda a la negociaci\u00f3n libre que hac\u00edan \u00a0 empleadores y trabajadores, pudiendo el empresario obligarse m\u00e1s all\u00e1 de lo que \u00a0 la ley le exig\u00eda hasta el punto de poder reconocer pensiones anticipadas sin el \u00a0 cumplimiento de una edad determinada por parte del trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Jaime Gerardo Enr\u00edquez Miranda, naci\u00f3 el 2 de enero de 1946, cuenta en la \u00a0 actualidad con 69 a\u00f1os de edad. El 1 de julio de 1970 fue contratado como \u00a0 trabajador por la compa\u00f1\u00eda Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum \u00a0 Company, de all\u00ed se desvincul\u00f3 el 29 de diciembre de 1992, es decir que labor\u00f3 \u00a0 22 a\u00f1os, 5 meses y 29 d\u00edas para esa misma empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0 a su retiro, la sociedad petrolera le ofreci\u00f3 la posibilidad de acogerse al \u201cPacto \u00a0 \u00danico de Pensi\u00f3n\u201d. Con dicha propuesta, la accionada buscaba reconocer el \u00a0 pago de prestaciones sociales y la pensi\u00f3n anticipada de jubilaci\u00f3n. As\u00ed el 28 \u00a0 de diciembre de 1992, el accionante acept\u00f3 el plan ofrecido por la sociedad \u00a0 Chevron Petroleum Company, con efectos a partir del 30 de diciembre de ese mismo \u00a0 a\u00f1o, \u00e9poca en que el trabajador solo contaba con 47 a\u00f1os de edad (faltaban 8 \u00a0 a\u00f1os para cumplir el pleno de los requisitos para hacerse beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fijados \u00a0 los t\u00e9rminos en que se llevar\u00eda a cabo el acuerdo, las partes intervinientes \u00a0 acudieron ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral con el fin de que un juez del ramo \u00a0 impartiera legalidad al precitado arreglo. As\u00ed, el 15 de enero de 1993 ante el \u00a0 Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, los intervinientes en la \u00a0 negociaci\u00f3n convalidaron las prestaciones objeto de litigio entre las partes, \u00a0 entre ellas la pensi\u00f3n anticipada de jubilaci\u00f3n. Por tanto, en virtud del \u00a0 acuerdo el accionante recibi\u00f3 la suma de $ 243.882.932 m\/cte que, con las \u00a0 respectivas deducciones por concepto de retenci\u00f3n en la fuente, arroj\u00f3 un valor \u00a0 de $235.542.843.00 m\/cte. Adem\u00e1s, a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n de prestaciones \u00a0 sociales por su retiro voluntario de la empresa, le fueron pagados $2.767.081 \u00a0 m\/cte[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante al cumplir los 55 a\u00f1os de edad (2 de enero de 2001), inconforme con \u00a0 lo acordado en la audiencia de conciliaci\u00f3n, elev\u00f3 solicitudes a fin de obtener \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n[36] establecida en el art\u00edculo 260 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[37] \u00a0por parte de la sociedad petrolera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la compa\u00f1\u00eda Chevron Petroleum Company neg\u00f3 el reconocimiento de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n fundament\u00e1ndose en que mediante acuerdo celebrado el 15 de enero de \u00a0 1993 ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el accionante acept\u00f3 \u00a0 las propuestas hechas por ella, por tanto todas las prestaciones solicitadas, \u00a0 entre ellas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n hab\u00edan quedado canceladas. As\u00ed mismo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que al momento de firmar el acuerdo, el se\u00f1or Enr\u00edquez Miranda no cumpl\u00eda \u00a0 con los requisitos legales para acceder al pago de\u00a0 dicha pensi\u00f3n, por \u00a0 cuanto a\u00fan no hab\u00eda cumplido con el requisito de edad (55 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 vista de la negativa para reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el demandante en \u00a0 el a\u00f1o 2013 ejercit\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela contra la sociedad empleadora, \u00a0 a fin de que \u00e9sta le reconociera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada. Mediante \u00a0 providencia de 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 no conceder la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, al considerar que no fue probado el perjuicio \u00a0 irremediable en debida forma, adem\u00e1s de advertir que la acci\u00f3n de tutela carec\u00eda \u00a0 del requisito de inmediatez, en tanto transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino amplio entre la \u00a0 fecha en que se celebr\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n (1992) y la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (2013). Finalmente, adujo que el accionante \u00a0 contaba con otros medios de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito\u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 impugnada, considerando que si bien existe temeridad por existir similitud entre \u00a0 las acciones de tutela antedichas, el ad quem denot\u00f3 la configuraci\u00f3n del \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es menester para la \u00a0 Sala abordar la tem\u00e1tica referida a la existencia de temeridad en la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, para ello esta Corporaci\u00f3n debe se\u00f1alar que en principio: (i) \u00a0 existe identidad f\u00e1ctica, por cuanto las dos acciones guardan similitud en \u00a0 relaci\u00f3n con los extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral; (ii) existe \u00a0 identidad de pretensiones en tanto que el demandante pretendi\u00f3 el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; (iii) existe identidad de partes, toda vez \u00a0 que el demandante y el demandado son los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corporaci\u00f3n \u00a0 encuentra en este caso que el accionante estaba facultado para interponer \u00a0 nuevamente la acci\u00f3n de tutela a fin de obtener una decisi\u00f3n que determinara la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales, toda vez que como se \u00a0 evidenci\u00f3 de las providencias dictadas, tanto por los Juzgados Treinta y Cuatro \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 emitida en el a\u00f1o 2013, no resolvi\u00f3 de fondo las \u00a0 pretensiones planteadas por el accionante, esto debido a que el despacho \u00a0 judicial se pronunci\u00f3 sobre aspectos procesales como los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, sin que hubiera una manifestaci\u00f3n de \u00a0 fondo sobre los derechos reclamados y la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada. En \u00a0 ese entendido la Sala descarta que el accionante haya actuado de manera \u00a0 temeraria al ejercer nuevamente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no \u00a0 existir temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la Sala analizar\u00e1 si \u00a0 en el presente caso procede o no la acci\u00f3n de tutela conforme a los requisitos \u00a0 de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe se\u00f1alarse \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es el mecanismo id\u00f3neo para exigir el \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tales como la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. Bajo esta premisa debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que es competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral dirimir aquellos conflictos derivados directa o \u00a0 indirectamente de un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 entendido, de las pruebas allegadas al proceso se puede inferir que el \u00a0 accionante s\u00f3lo atin\u00f3 a elevar un par de lac\u00f3nicos derechos de petici\u00f3n \u00a0 solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n sin que \u00a0 en ning\u00fan momento hubiese acudido ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, la \u00a0 cual era el escenario propicio para desvirtuar la validez del acuerdo realizado \u00a0 entre las partes y donde se podr\u00eda fijar con certeza la naturaleza de los \u00a0 dineros recibidos por el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, la Sala advierte que el debate jur\u00eddico planteado escapa del plano \u00a0 constitucional, sin que de \u00e9l pueda predicarse su relevancia ante la falta de\u00a0 \u00a0 cumplimiento de requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de acreencias pensionales, por tanto la discusi\u00f3n aqu\u00ed planteada \u00a0 queda en el plano de lo legal sin que esta sea la jurisdicci\u00f3n competente para \u00a0 conocer del asunto bajo examen. Al respecto, tal como se indic\u00f3, para que \u00a0 proceda la acci\u00f3n de tutela es necesario que el afectado cumpla con un m\u00ednimo de \u00a0 requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia. En ese entendido deben \u00a0 satisfacerse a plenitud los requisitos inherentes a la acci\u00f3n de tutela como son \u00a0 la subsidiariedad y la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la noma \u00a0 referida permite inferir que el accionante dispone de otro medio de defensa \u00a0 judicial para reclamar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como lo es la acci\u00f3n ante la \u00a0 mencionada jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, analizado el caso \u00a0 particular, no se evidencia que el accionante haya acudido a las v\u00edas judiciales \u00a0 ordinarias en aras de reclamar ante esas instancias el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pese a que contaba con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 producto del pago \u00fanico recibido, y con la salud necesaria para hacerlo dejando \u00a0 transcurrir m\u00e1s de 23 a\u00f1os sin buscar un pronunciamiento del juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en la \u00a0 Sentencia T-143 de 2012 cuando entr\u00f3 a resolver un asunto similar al que ocupa \u00a0 ahora la atenci\u00f3n de la Sala, donde la accionante hab\u00eda acudido a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en b\u00fasqueda del pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 y aun as\u00ed fue declara improcedente su acci\u00f3n de tutela, porque hab\u00edan \u00a0 transcurrido m\u00e1s de 16 a\u00f1os desde el momento en que firm\u00f3 el Pacto \u00danico de \u00a0 Pensi\u00f3n y el momento de la interposici\u00f3n de la misma. Al respecto precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla actora vierte algunas \u00a0 consideraciones respecto de la supuesta irregularidad de la conciliaci\u00f3n \u00a0 celebrada entre la Sra. Guerra de Narv\u00e1ez y CHEVRON, no obstante este acuerdo \u00a0 conciliatorio no puede ser controvertido en sede de tutela precisamente porque \u00a0 ya han trascurrido m\u00e1s de diecis\u00e9is a\u00f1os desde el momento de su celebraci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial en grado jurisdiccional de consulta\u00a0 tambi\u00e9n data de hace \u00a0 m\u00e1s de dos a\u00f1os, y como ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia \u00a0 constitucional uno de los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales es la inmediatez, que no est\u00e1 presente en la \u00a0 reclamaci\u00f3n planteada por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es predicable en \u00a0 este caso con mayor intensidad, teniendo en cuenta que en el expediente tan solo \u00a0 se observan una serie de escritos y peticiones elevadas por el accionante con \u00a0 destino a la petrolera solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 y la interposici\u00f3n de dos acciones de tutela una en 2013 y la otra en 2015, sin \u00a0 argumentar al menos por qu\u00e9 los mecanismos ordinarios eran ineficaces para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, eventualmente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable[38], \u00a0 en efecto, para el caso que nos ocupa la Sala advierte que no fueron probados \u00a0 por parte del accionante los supuestos fijados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para que aquel se configure[39]. \u00a0 En efecto, del an\u00e1lisis realizado al expediente no se desprende que el \u00a0 accionante haya probado la existencia de un motivo que conduzca a la \u00a0 procedibilidad de la tutela para evitar dicho perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas este Tribunal no advierte la \u00a0 existencia de obligaciones dinerarias (pago de arriendo, pago de cr\u00e9ditos \u00a0 bancarios, entre otros) que coloquen al accionante en una d\u00e9bil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica por la cual deba reconocerse la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a trav\u00e9s de este \u00a0 medio expedito; tampoco se evidencia prueba alguna sobre la ausencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos que afecte su m\u00ednimo vital, por el contrario, se constat\u00f3 que el \u00a0 accionante se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud en \u00a0 calidad de cotizante a Coomeva EPS, lo cual indica que el demandante cuenta con \u00a0 ingresos para sufragar los gastos de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, no encuentra esta Corporaci\u00f3n suficiencia en el argumento esbozado por el \u00a0 accionante, el cual est\u00e1 referido a su condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por su avanzada edad. Como se indic\u00f3, para esta Corte \u00a0 no basta con que el se\u00f1or Enr\u00edquez Miranda alegue el hecho de pertenecer a la \u00a0 tercera edad como \u00fanico motivo para que se declare la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y la existencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando est\u00e1 en \u00a0 b\u00fasqueda del reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico como \u00a0 lo es la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Tambi\u00e9n exige este Tribunal que dicho argumento \u00a0 debe estar acompa\u00f1ado de los elementos probatorios que permitan demostrar la \u00a0 causaci\u00f3n de un da\u00f1o y\/o afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales deprecados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, esta Sala debe indicar que la presente acci\u00f3n es improcedente, toda \u00a0 vez que el accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos exigidos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para que el mecanismo constitucional proceda a fin de obtener el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jaime Gerardo \u00a0 Enr\u00edquez Miranda en contra de Texas Petroleum Company, Hoy Chevron Petroleum \u00a0 Company. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 file:\/\/\/D:\/Users\/JuanGG\/Downloads\/HistoriaLaboralGenerada_20150724_105440.PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno de tutela, \u00a0 folios 1 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno de tutela, \u00a0 folio 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Dicha norma \u00a0 establece que para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n el trabajador \u00a0 de tener 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios. Igualmente, dicho precepto \u00a0 establece que las personas que hayan abandonado su cargo o retirados de \u00e9l, \u00a0 contando con 20 a\u00f1os de servicios tiene derecho a la pensi\u00f3n cuando cumpla la \u00a0 edad requerida. Para el caso objeto de an\u00e1lisis, el accionante al momento de su \u00a0 retiro (29 de diciembre de 1992) ten\u00eda m\u00e1s de 22 a\u00f1os de servicios prestados a \u00a0 favor de la empresa petrolera, pero no contaba con la edad requerida para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, es decir 55 a\u00f1os. Por tanto, el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Enr\u00edquez Miranda quedar\u00eda sujeto al cumplimiento de \u00a0 la edad\u00a0 por cuanto le faltaban 9 a\u00f1os para llenar el requisito exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno de tutela, \u00a0 folios 254 a 262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno de tutela \u00a0 \u2013 Seg. Instancia, folios 18 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno de \u00a0 tutela, folio 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno de tutela, \u00a0 folios 174 a 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 \u00a0Valor que con el descuento por impuesto de retenci\u00f3n en la fuente, disminuy\u00f3 a $ \u00a0 235.542.843.00 m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-308 \u00a0 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Sentencia \u00a0 T-883 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T- 1233 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-149 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-308 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-443 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-001 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia \u00a0 T-089 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Sentencia T-184 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias \u00a0 T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005. Tambi\u00e9n las sentencias T-308 de \u00a0 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia \u00a0 T-721 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Sentencias \u00a0 T-149 de 1995, T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 y T-707 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia SU-388 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-1104 \u00a0 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-839 de 2010 que a su vez cita la sentencia T-1025 de \u00a0 2005 en la que se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que, por regla general, las controversias \u00a0 relacionadas con la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y \u00a0 reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en \u00a0 principio, al \u00e1mbito propio de determinaci\u00f3n de los jueces de tutela, sino que \u00a0 deben ser resueltas a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda \u00a0 el ordenamiento legal. As\u00ed, en algunos casos ser\u00e1 necesario acudir a la justicia \u00a0 ordinaria laboral para que ella zanje con su decisi\u00f3n el conflicto planteado; en \u00a0 otros, en raz\u00f3n de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensi\u00f3n, \u00a0 ser\u00e1n los jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa los encargados de \u00a0 decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga \u00a0 necesaria la protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela de los derechos \u00a0 fundamentales del afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste consiste en un riesgo \u00a0 inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho \u00a0 fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver sentencias T-083 de 2004, T-711 de 2004, T-500 de 2009 y T-209 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cSobre la figura del perjuicio irremediable y sus caracter\u00edsticas, \u00a0 la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expres\u00f3: \u201cDicho perjuicio se caracteriza, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que \u00a0 se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, \u00a0 esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer \u00a0 el orden social justo en toda su integridad\u201d. As\u00ed mismo, sobre las \u00a0 caracter\u00edsticas que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse \u00a0 las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, \u00a0 entre otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Por la cual se \u00a0 dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones \u00a0 profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Dice la norma: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 14. \/\/ La empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos ($ \u00a0 1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada \/\/ a) A sostener y establecer escuelas \u00a0 primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeci\u00f3n a las normas del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n, cuando el lugar de los trabajos est\u00e9 situado a m\u00e1s de \u00a0 dos (2) kil\u00f3metros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, \u00a0 y siempre que haya al menos veinte (20) ni\u00f1os de edad escolar; \/\/ b) A costear \u00a0 permanentemente estudios de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica relacionados con su \u00a0 actividad caracter\u00edstica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus \u00a0 trabajadores o a los hijos de \u00e9stos, a raz\u00f3n de uno (1) por cada quinientos \u00a0 (500) trabajadores o fracci\u00f3n; \/\/ c) A pagar al trabajador que haya llegado o \u00a0 llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0 equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarlos devengados, \u00a0 sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en \u00a0 cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en \u00a0 cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan \u00a0 hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n. \u2013negrilla ausente \u00a0 en texto original-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Por la cual se \u00a0 establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de \u00a0 Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley 90 de 1946, \u00a0 art\u00edculo 2: \u201cSer\u00e1n asegurados por el r\u00e9gimen del seguro social obligatorio, \u00a0 todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra \u00a0 persona en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, \u00a0 inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio dom\u00e9stico. \/\/ Sin \u00a0 embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s al inscribirse por \u00a0 primera vez en el seguro, no quedar\u00e1n protegidos contra los riesgos de \u00a0 invalidez, vejez y muerte, ni habr\u00e1 lugar a las respectivas cotizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ley 90 de 1946, \u00a0 art\u00edculo 8: \u201cPara la direcci\u00f3n y vigilancia de los seguros sociales, cr\u00e9ase \u00a0 como entidad aut\u00f3noma con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, un organismo \u00a0 que se denominar\u00e1 Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede ser\u00e1 \u00a0 Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Por el cual se \u00a0 aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez \u00a0 y Muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Los valores mencionados fueron cancelados mediante cheques del banco \u00a0 de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Escritos con fecha de 4 de enero de 2001, 7 de enero de 2004, 3 de \u00a0 enero de 2007 y 4 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n.\u00a0 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de \u00a0 capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya \u00a0 llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios \u00a0 continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, \u00a0 tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los\u00a0salarios \u00a0 devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. 2. El trabajador que se retire o sea \u00a0 retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-614-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-614\/15 \u00a0 \u00a0 TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto \u00a0 \u00a0 La temeridad es \u00a0 entendida como un fen\u00f3meno jur\u00eddico que tiene lugar cuando \u201csin motivo \u00a0 expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}