{"id":22869,"date":"2024-06-26T17:34:35","date_gmt":"2024-06-26T17:34:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-615-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:35","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:35","slug":"t-615-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-615-15\/","title":{"rendered":"T-615-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-615-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-615\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOPE MAXIMO DE PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente \u00a0 cuantitativo sino tambi\u00e9n cualitativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos que deben comprobarse para acreditar \u00a0 vulneraci\u00f3n en un caso concreto de un trabajador o de un pensionado para que se \u00a0 considere amenazado o vulnerado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENSIONAL-No vulneraci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de sentencia C-258\/13 al poner l\u00edmite a la \u00a0 ley de megapensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-No vulneraci\u00f3n por cuanto l\u00edmite del monto de pensi\u00f3n \u00a0 establecido en la sentencia C-258\/13 resulta razonable para el desarrollo de una \u00a0 vida digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4664519 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Francisco Merilo Herrera Tarantino y otros contra la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica (FONPRECON). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Debido proceso. \u00a0 M\u00ednimo vital. L\u00edmite a las mesadas pensionales con cargo a recursos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) \u00a0 de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia de tutela proferida el 18 de septiembre de 2014 por la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la \u00a0 cual revoc\u00f3 la providencia proferida el 10 de diciembre de 2013 por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, en el marco de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela iniciada por los accionantes en contra del Fondo de Previsi\u00f3n \u00a0 Social del Congreso de la Rep\u00fablica (FONPRECON) y el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue conocido por la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n que realiz\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, seg\u00fan lo ordenado por el \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 12 de febrero de 2015, mediante auto \u00a0 notificado el 16 de febrero de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de Tutelas \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n lo seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de noviembre de 2013[1], a trav\u00e9s de apoderados judiciales, los \u00a0 se\u00f1ores Francisco Merilo Herrera Tarantino (de 84 a\u00f1os), Jaime Valderrama Gil \u00a0 (de 82 a\u00f1os), Alberto Rojas Puyo (de 79 a\u00f1os), Norberto Morales Ballesteros (de \u00a0 78 a\u00f1os), Jes\u00fas Antonio Vargas (de 78 a\u00f1os), Carlos Mart\u00ednez Simahan (de 74 \u00a0 a\u00f1os) y Jos\u00e9 Augusto Trujillo Mu\u00f1oz (de 70 a\u00f1os), presentaron acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica y del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que sus derechos fundamentales a la dignidad del \u00a0 adulto mayor, vida, salud, seguridad social, m\u00ednimo vital, debido proceso y \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia fueron vulnerados por los accionados, al \u00a0 haberse disminuido sus mesadas pensionales de forma unilateral a partir del mes \u00a0 de julio de 2013, a trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n de car\u00e1cter general, sin que se \u00a0 les permitiera ejercer sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes, quienes se \u00a0 desempe\u00f1aron en el pasado como congresistas, manifiestan que les fueron \u00a0 reconocidas sus pensiones de vejez por parte de FONPRECON, a trav\u00e9s de diversos \u00a0 actos administrativos que adjuntan a la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1alan que FONPRECON, haciendo una \u00a0 interpretaci\u00f3n equivocada de la Sentencia C-258 de 2013, redujo ostensiblemente \u00a0 el monto de sus pensiones a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales, \u00a0 a trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n de car\u00e1cter general contenida en la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 443 de 12 de julio de 2013. En este sentido, la entidad omiti\u00f3 la expedici\u00f3n de \u00a0 actos administrativos de car\u00e1cter particular que garantizaran el debido proceso \u00a0 administrativo, lo que impidi\u00f3 el ejercicio de sus derechos a la defensa y la \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para argumentar esta posici\u00f3n, \u00a0 establecen que en la Sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional \u00a0 exclusivamente analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de \u00a0 1992, que estableci\u00f3 el r\u00e9gimen especial para las pensiones de congresistas \u00a0 regulado en el Decreto 1359 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1\u00b0. Se adicionan los siguientes incisos y par\u00e1grafos al art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema \u00a0 Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el \u00a0 pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes \u00a0 en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0 de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo \u00a0 establecido en ellas&#8221;. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1\u00b0. A partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones \u00a0 superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con \u00a0 cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-258 de 2013, la \u00a0 Corte Constitucional estableci\u00f3 que el texto original del art\u00edculo 17 de la Ley \u00a0 4\u00aa de 1992 deven\u00eda en una vulneraci\u00f3n de los principios de universalidad, \u00a0 solidaridad y eficiencia que rigen la seguridad social, ya que constitu\u00eda un \u00a0 trato excesivo y preferente a un sector privilegiado de la poblaci\u00f3n. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, decidi\u00f3 declarar inexequibles las expresiones \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o, \u00a0 y por todo concepto\u201d y \u201cY se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el \u00a0 salario m\u00ednimo legal\u201d, contenidas en el inciso primero de la norma; y la expresi\u00f3n \u201cpor \u00a0 todo concepto\u201d del par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de las \u00a0 restantes expresiones del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, con algunos \u00a0 condicionamientos, entre \u00e9stos, que las mesadas pensionales reconocidas bajo \u00a0 dicho r\u00e9gimen no pod\u00edan superar los veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3 la \u00a0 Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.-\u00a0Declarar\u00a0INEXEQUIBLES\u00a0las \u00a0 expresiones \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto\u201c, \u201cY se aumentar\u00e1n en el \u00a0 mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal\u201d, contenidas en el \u00a0 primer inciso del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cpor \u00a0 todo concepto\u201d, contenida en su par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLES\u00a0las \u00a0 restantes expresiones del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, relativas al r\u00e9gimen \u00a0 pensional de los congresistas y de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos a quienes les \u00a0 resulte aplicable, en el entendido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Las \u00a0 mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este r\u00e9gimen \u00a0 especial, no podr\u00e1n superar los veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, a partir del 1\u00ba de julio de 2013. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, los accionantes afirman \u00a0 que en la Sentencia C-258 de 2013 \u00fanicamente se analiz\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 del r\u00e9gimen pensional contenido en la Ley 4\u00aa de 1992, y no la de otros reg\u00edmenes \u00a0 pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas. \u00a0 Se\u00f1alan que cuando la Corte indic\u00f3 en el numeral tercero de la parte resolutiva \u00a0 de la mencionada providencia que \u201clas mesadas correspondientes a pensiones \u00a0 reconocidas de conformidad con este r\u00e9gimen especial, no podr\u00e1n superar los \u00a0 veinticinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a partir del 1\u00aa de \u00a0 julio de 2013\u201d, exclusivamente hizo referencia al r\u00e9gimen contenido en la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1992, y no a otro tipo de reg\u00edmenes.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Indican que al haber adquirido el \u00a0 estatus de pensionados antes de la Ley 4\u00aa de 1992, \u00e9sta no constituy\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico aplicable para el reconocimiento de sus pensiones, y que por lo tanto, \u00a0 la reducci\u00f3n de sus mesadas pensionales a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes no tiene asidero constitucional ni legal. En este \u00a0 sentido, manifiestan que la Sentencia C-258 de 2013 no les es oponible, por \u00a0 cuanto sus pensiones no fueron reconocidas con base en la Ley 4\u00aa de 1992, sino \u00a0 con base en normas jur\u00eddicas anteriores a su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1alan que el Acto Legislativo No. \u00a0 01 de 2005 expresamente consagra que \u201cpor ning\u00fan motivo podr\u00e1 reducirse el \u00a0 valor de la mesada de pensiones reconocidas conforme a derecho\u201d. En \u00a0 consecuencia, la acci\u00f3n de FONPRECON devino en una ostensible expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En similar sentido, argumentan que \u00a0 el Acto Legislativo No. 01 de 2005 consagra que \u201cLa ley establecer\u00e1 un \u00a0 procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del \u00a0 derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley\u201d para \u00a0 garantizar el derecho fundamental al debido proceso, pero que sin embargo, no \u00a0 fue observado en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Manifiestan que con la reducci\u00f3n \u00a0 unilateral por parte de FONPRECON de sus mesadas pensionales, se vulneraron sus \u00a0 derechos adquiridos, y los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, sin que \u00a0 se observaran las garant\u00edas del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Indican que los perjuicios \u00a0 ocasionados por raz\u00f3n de la reducci\u00f3n de las mesadas pensionales son graves e \u00a0 inminentes, toda vez que los accionantes son adultos mayores, cuyas edades \u00a0 exceden la vida probable de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En igual sentido, manifiestan que \u00a0 con motivo de las actuaciones de los demandados se vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, integridad personal, salud y m\u00ednimo vital en su \u00a0 dimensi\u00f3n cualitativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, indican que resultar\u00eda \u00a0 excesivo que se les obligara a iniciar acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, las cuales podr\u00edan durar a\u00f1os hasta obtener un \u00a0 pronunciamiento por parte de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En consecuencia, los accionantes \u00a0 solicitan que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la \u00a0 tranquilidad, la honra, el debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, libertad, igualdad, derechos adquiridos y seguridad social en \u00a0 pensiones, y que, para ello, se ordene dejar sin efectos el acto administrativo \u00a0 mediante el cual se efectu\u00f3 la reducci\u00f3n de sus mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones procesales en sede de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de noviembre de 2013[3], a trav\u00e9s de apoderados judiciales, los \u00a0 se\u00f1ores Francisco Merilo Herrera Tarantino, Jaime Valderrama Gil, Alberto Rojas \u00a0 Puyo, Norberto Morales Ballesteros, Jes\u00fas Antonio Vargas, Carlos Mart\u00ednez \u00a0 Simahan y Jos\u00e9 Augusto Trujillo Mu\u00f1oz presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica y del Ministerio de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director General \u00a0 del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica (FONPRECON) respondi\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el 2 de diciembre de 2013[4], se\u00f1alando que \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes no se \u00a0 hab\u00eda configurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que a pesar de \u00a0 que los accionantes hab\u00edan dirigido la acci\u00f3n de tutela en contra de FONPRECON, \u00a0 lo cierto es que del texto de la demanda se desprend\u00eda que \u00e9stos no estaban de \u00a0 acuerdo con la decisi\u00f3n de ajustar las pensiones al l\u00edmite de veinticinco (25) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, orden contenida en la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 solicitaron que se vinculara a la Corte Constitucional al tr\u00e1mite judicial, \u00a0 teniendo en cuenta que hab\u00eda sido dicha Corporaci\u00f3n la que profiri\u00f3 la \u00a0 mencionada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de \u00a0 adelantar un procedimiento administrativo para el reajuste de las pensiones \u00a0 carece de toda razonabilidad, toda vez que en la Sentencia C-258 de 2013 se \u00a0 orden\u00f3 enf\u00e1ticamente a la autoridad administrativa, realizar el reajuste \u00a0 autom\u00e1tico de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de un acto de cumplimiento. As\u00ed, FONPRECON \u00a0 cit\u00f3 un aparte de la Sentencia C-258 de 2013 en el que indic\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, como \u00a0 efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin \u00a0 necesidad de reliquidaci\u00f3n, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de \u00a0 naturaleza p\u00fablica, podr\u00e1 superar el tope de los 25 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deber\u00e1n ser \u00a0 reajustadas autom\u00e1ticamente a este tope por la autoridad administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cit\u00f3 otro aparte de la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 en el que la Corte Constitucional expresamente establece \u00a0 la improcedencia de reliquidaciones particulares para dar cumplimiento a la \u00a0 orden contenida en la mencionada providencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas mesadas, deben ser \u00a0 ajustadas, sin necesidad de hacer reliquidaciones caso por caso, \u00a0 hasta bajar a 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, tope pensional que \u00a0 fue dispuesto por el Constituyente como razonable. Es decir, aqu\u00ed no se trata de \u00a0 una reliquidaci\u00f3n sino de un ajuste hacia futuro\u201d. (Subraya y negrilla en el \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, FONPRECON manifest\u00f3 \u00a0 que emiti\u00f3 un acto de car\u00e1cter general con el fin de dar cumplimiento a la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013, lo que exclu\u00eda la procedencia de expedir actos \u00a0 administrativos particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que los \u00a0 accionantes pretenden demostrar que sus pensiones no fueron liquidadas con base \u00a0 en la Ley 4\u00aa de 1992, lo cierto es que \u00e9stas s\u00ed fueron ajustadas en virtud de \u00a0 dicha norma jur\u00eddica, pues de lo contrario, no exceder\u00edan el m\u00e1ximo legal de \u00a0 veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, valores que fueron \u00a0 pagados a los accionantes hasta junio de 2013 por parte de FONPRECON. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar esta afirmaci\u00f3n, la \u00a0 entidad anexa un cuadro en el que se constata que de no haber sido aplicado el \u00a0 reajuste contemplado en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, las mesadas \u00a0 pensionales de los accionantes no exceder\u00edan el l\u00edmite de veinticinco (25) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifest\u00f3 que la ratio decidendi \u00a0 de la Sentencia C-258 de 2013 expresa palmariamente que bajo ning\u00fan r\u00e9gimen \u00a0 legal las pensiones a cargo de recursos de naturaleza p\u00fablica podr\u00e1n superar el \u00a0 tope establecido por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el cual consiste en \u00a0 veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En este sentido, \u00a0 el ajuste efectuado por FONPRECON no puede ser considerado como una revocatoria \u00a0 o reliquidaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n, como equivocadamente se\u00f1alan los \u00a0 accionantes, sino como un acto de cumplimiento de una orden judicial impartida \u00a0 por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. FONPRECON indic\u00f3 que hab\u00eda iniciado \u00a0 procesos de lesividad en contra de aquellas pensiones sobre las cuales se \u00a0 revelaba una ostensible ilegalidad, las cuales ser\u00edan objeto de revisi\u00f3n por \u00a0 parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pero que, en todo \u00a0 caso, acat\u00f3 las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 C-258 de 2013, a trav\u00e9s del ajuste autom\u00e1tico de las mesadas pensionales al \u00a0 l\u00edmite de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Desestim\u00f3 la presunta configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable, toda vez que los accionantes reciben, en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos, pensiones equivalentes a catorce millones setecientos \u00a0 treinta y siete mil quinientos pesos ($14.737.500), y en su condici\u00f3n de \u00a0 pensionados tienen garantizado el servicio de salud, lo cual evidencia de que \u00a0 \u00e9stos tienen una vida digna y decorosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. FONPRECON indic\u00f3 que, en todo caso, \u00a0 los accionantes frente a los cuales cursan acciones de lesividad, cuentan con \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial para proteger sus derechos, como es el caso \u00a0 de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, en virtud de los \u00a0 argumentos anteriormente rese\u00f1ados, FONPRECON solicit\u00f3 al despacho denegar por \u00a0 improcedente el amparo solicitado, o en su defecto, negar las pretensiones de \u00a0 los accionantes, al no constatarse la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Jur\u00eddico del Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[6] advirtiendo \u00a0 que \u00e9sta se dirig\u00eda a cuestionar la aplicaci\u00f3n que FONPRECON hab\u00eda efectuado de \u00a0 la Sentencia C-258 de 2013. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que las providencias \u00a0 judiciales tienen presunci\u00f3n de legalidad, y que frente a \u00e9stas s\u00f3lo es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se prueba la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de \u00a0 hecho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva en lo concerniente al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social. En efecto, indic\u00f3 que si bien FONPRECON es una entidad adscrita al \u00a0 Ministerio, de acuerdo con lo contemplado en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 4107 de \u00a0 2011, dicha instituci\u00f3n cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa \u00a0 y patrimonio propio, lo que exonera al Ministerio de cualquier tipo de \u00a0 responsabilidad endilgada en virtud de las actuaciones de FONPRECON. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el 10 \u00a0 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Primera, Subsecci\u00f3n A, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 alegados por los accionantes en el escrito de tutela[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal advirti\u00f3 que las \u00a0 \u00f3rdenes contenidas en la Sentencia C-258 de 2013 son de obligatorio cumplimiento \u00a0 por parte de las autoridades, por lo que FONPRECON no estaba facultado para \u00a0 omitir su aplicaci\u00f3n. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, en el \u00a0 caso sometido a examen es claro que la orden contenida en la sentencia C-258 de \u00a0 2013, es de obligatorio cumplimiento para la totalidad de las autoridades \u00a0 judiciales \u00a0 (sic), pues tal como qued\u00f3 expuesto, en el presente caso no se encuentra \u00a0 ninguna justificante que le permita a Fonprecon desconocer la orden relacionada \u00a0 con el reajuste de las pensiones que est\u00e9n a cargo del Estado por debajo de 25 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asimismo, indic\u00f3 que la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013, en su numeral 4.3.6.5, estableci\u00f3 la forma en que las \u00f3rdenes \u00a0 contenidas en la providencia deb\u00edan ser cumplidas, se\u00f1alando tres hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 primer lugar, que en tanto la Sentencia C-258 de 2013 reg\u00eda hacia futuro, \u00a0 ninguna pensi\u00f3n causada bajo el r\u00e9gimen especial de congresistas consagrado en \u00a0 la Ley 4\u00aa de 1992, podr\u00e1 ser reconocido por fuera de los criterios establecidos \u00a0 por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo lugar, que a partir del 1\u00ba de julio de 2013, de manera autom\u00e1tica y sin \u00a0 necesidad de efectuar ning\u00fan tipo de reliquidaci\u00f3n, ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 superar el tope de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 Esta hip\u00f3tesis, a juicio del Tribunal, es la aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 tercer lugar, que aquellas pensiones reconocidas con fraude a la ley o abuso del \u00a0 derecho, deber\u00e1n ser objeto de un procedimiento administrativo en el que se \u00a0 garantice el derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, el Tribunal \u00a0 considera que \u00e9ste no es el caso de los demandantes, toda vez que FONPRECON \u00a0 \u00fanicamente realiz\u00f3 el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta el tope de \u00a0 veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 que el acto administrativo \u00a0 mediante el cual FONPRECON dio cumplimiento a las \u00f3rdenes contenidas en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 es un acto de ejecuci\u00f3n, el cual no es susceptible del \u00a0 control de legalidad, toda vez que dichos actos no crean situaciones jur\u00eddicas \u00a0 particulares, ni deciden en forma definitiva una actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resalt\u00f3 que los accionantes no \u00a0 controvirtieron que las mesadas pensionales deb\u00edan ser reajustadas al tope de \u00a0 veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, en virtud de lo \u00a0 ordenado en la Sentencia C-258 de 2013, sino que \u00e9stos arguyeron que la \u00a0 mencionada providencia no les era aplicable, al haber sido reconocidas sus \u00a0 pensiones con base en reg\u00edmenes anteriores a la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, despu\u00e9s de realizar un \u00a0 ejercicio aritm\u00e9tico, el Tribunal concluy\u00f3 que las mesadas pensionales de los \u00a0 accionantes s\u00ed fueron actualizadas con base en la Ley 4\u00aa de 1992, pues de lo \u00a0 contrario, no superar\u00edan el tope de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, por lo tanto, \u00a0 mientras dicha providencia no sea declarada nula, producir\u00e1 efectos erga \u00a0 omnes y deber\u00e1 ser acatada por todas las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que \u00a0 en el caso analizado no se evidenci\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes, toda vez que fue la misma Corte \u00a0 Constitucional, en su calidad de guardiana de los derechos fundamentales, la que \u00a0 estableci\u00f3 la manera en que deb\u00edan aplicarse las normas pensionales, la cual fue \u00a0 acatada por parte de FONPRECON. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Luis Manuel Lasso Lozano \u00a0 aclar\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos en el caso \u201cCinco Pensionistas contra Per\u00fa\u201d, la \u00a0 disminuci\u00f3n de las mesadas pensionales debe efectuarse exclusivamente a trav\u00e9s \u00a0 de leyes promulgadas con el objetivo de garantizar el bienestar general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, manifest\u00f3 que a pesar de que \u00a0 compart\u00eda el sentido de la decisi\u00f3n, la disminuci\u00f3n de las mesadas pensionales \u00a0 de los accionantes est\u00e1 soportada en una providencia judicial, a saber, la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013, y no en una norma de rango legal[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada Claudia Elizabeth Lozzi \u00a0 Moreno se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n mayoritaria, al considerar que en el caso \u00a0 analizado se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y los principios \u00a0 de buena fe y confianza leg\u00edtima, por cuanto FONPRECON se abstuvo de proferir \u00a0 actos administrativos de car\u00e1cter particular que permitieran ejercer en forma \u00a0 efectiva, los derechos fundamentales a la defensa y contradicci\u00f3n de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, se\u00f1al\u00f3 que de la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 no se deduce que la autoridad administrativa estuviera \u00a0 facultada para omitir la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 los accionantes, quienes tienen la calidad de adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apoderados de los accionantes \u00a0 impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia, advirtiendo la \u00a0 disparidad de criterios entre los magistrados del Tribunal, y reiterando la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes por raz\u00f3n de la \u00a0 actuaci\u00f3n de FONPRECON[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1alaron que el Tribunal \u00a0 hab\u00eda omitido dar aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, que expresamente se\u00f1ala que la reducci\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales s\u00f3lo puede efectuarse por medio de la expedici\u00f3n de leyes cuya \u00a0 finalidad sea la protecci\u00f3n de la utilidad p\u00fablica y el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraron que la Sentencia C-258 de \u00a0 2013 determin\u00f3 que era necesario que la entidad p\u00fablica competente iniciara un \u00a0 procedimiento administrativo con observancia del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso para efectos de revisar el monto de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela del \u00a0 18 de septiembre de 2014, decidi\u00f3 revocar la sentencia impugnada, y en su \u00a0 lugar, conceder las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo de Estado inicia con el \u00a0 an\u00e1lisis de la Sentencia C-258 de 2013 e indica que en la mencionada \u00a0 providencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, estableciendo distintas pautas para garantizar que las \u00a0 pensiones reconocidas con fundamento en el referido r\u00e9gimen no atentaran contra \u00a0 los principios de sostenibilidad fiscal, universalidad, solidaridad y eficiencia \u00a0 de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que en la Sentencia C-258 \u00a0 de 2013 se establec\u00eda que ninguna pensi\u00f3n causada bajo el r\u00e9gimen especial de \u00a0 congresistas contenido en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 pod\u00eda ser \u00a0 reconocida o liquidada por fuera de las pautas contenidas en \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de ello, la Corte \u00a0 Constitucional orden\u00f3 que a partir del 1\u00ba de julio de 2013, y sin necesidad de \u00a0 reliquidaci\u00f3n, ninguna mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza \u00a0 p\u00fablica pod\u00eda superar el tope de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, por lo que las autoridades administrativas deb\u00edan \u00a0 reajustarlas autom\u00e1ticamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Consejo de Estado indica que no \u00a0 le asiste raz\u00f3n a los accionantes al se\u00f1alar que los efectos de la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013 no les son aplicables, toda vez que sus pensiones fueron \u00a0 reliquidadas con base en la Ley 4\u00aa de 1992. De no haber sido as\u00ed, \u00e9stas no \u00a0 exceder\u00edan los veinticinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a partir \u00a0 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala que FONPRECON dio \u00a0 cumplimiento a la Sentencia C-258 de 2013, y que la acci\u00f3n de tutela cuestiona \u00a0 las directrices contenidas en la mencionada providencia, la cual tiene efectos \u00a0 erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, indica que, tal y como \u00a0 lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, en \u00a0 Sentencia del 17 de julio de 2014, el reajuste de las mesadas pensionales \u00a0 reconocidas bajo el r\u00e9gimen de la Ley 4\u00aa de 1992 no puede realizarse con \u00a0 desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. En efecto, manifiesta \u00a0 que esta garant\u00eda debe ser observada en \u201ctoda clase de actuaci\u00f3n judicial y \u00a0 administrativa\u201d, de acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, afirma que es deber de \u00a0 la autoridad p\u00fablica expedir un acto administrativo de car\u00e1cter particular en el \u00a0 que se especifiquen las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por FONPRECON y as\u00ed, se permita a los accionantes, presentar argumentos \u00a0 de defensa que les permita controvertir dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, el Consejo de \u00a0 Estado decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, y para \u00a0 ello, orden\u00f3 i) revocar la sentencia de primera instancia, ii) dejar sin efectos \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 443 de 12 de julio de 2013, iii) adelantar un procedimiento \u00a0 administrativo en el que se garantizara el debido proceso de los accionantes, \u00a0 para efectos de dar cumplimiento a la Sentencia C-258 de 2013, y, finalmente, \u00a0 iv) reanudar el pago de las mesadas pensionales en la forma en que se ven\u00eda \u00a0 haciendo antes del 1\u00ba de julio de 2013, y cancelar las sumas dejadas de pagar en \u00a0 virtud del reajuste efectuado por FONPRECON. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Solicitud elevada por el Ministerio \u00a0 del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 4 de mayo de 2015, el Ministro \u00a0 de Trabajo remiti\u00f3 una solicitud de selecci\u00f3n del caso de la referencia y su \u00a0 acumulaci\u00f3n al proceso T-4182969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministro de Trabajo que no \u00a0 se configur\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 proceso y m\u00ednimo vital de los accionantes, por cuanto el reajuste autom\u00e1tico de \u00a0 las pensiones provino del cumplimiento de una orden judicial contenida en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que a los accionantes \u00a0 no se les ha vulnerado su derecho pensional, sino que se ha limitado el mismo a \u00a0 veinticinco (25) salarios m\u00ednimos, lo que permite llevar una vida digna y \u00a0 tranquila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que es necesario \u00a0 el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el caso analizado, puesto \u00a0 que algunos despachos judiciales no han dado cumplimiento a la orden de \u00a0 reajustar las mesadas pensionales al l\u00edmite constitucional. As\u00ed, de persistir el \u00a0 incumplimiento, se impedir\u00e1 el ahorro fiscal previsto para la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 cobertura del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Actuaciones procesales en la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada sustanciadora present\u00f3 \u00a0 proyecto de fallo el d\u00eda 20 de mayo de 2015. Sin embargo, el Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 de acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 present\u00f3 un impedimento para conocer del caso contenido en el expediente de la \u00a0 referencia, por considerar que pod\u00eda tener inter\u00e9s directo en el resultado del \u00a0 proceso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica para la fecha de la sesi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 hizo parte del debate jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veintiocho (28) de julio de 2015 el doctor Juan \u00a0 Carlos Henao tom\u00f3 posesi\u00f3n como conjuez para integrar la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 y estudiar la procedencia de los impedimentos del caso de la referencia y el \u00a0 proyecto de fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por el Conjuez Juan Carlos Henao P\u00e9rez y la Magistrada \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, en sesi\u00f3n del 28 de julio de 2015, acept\u00f3 el \u00a0 impedimento del doctor Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y se pronunciar\u00e1 de fondo \u00a0 sobre las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, \u00a0 con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos a abordar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0 hechos, los accionantes consideran que sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y m\u00ednimo vital fueron vulnerados por FONPRECON. Dicha Corporaci\u00f3n opt\u00f3 \u00a0 por reajustar las mesadas pensionales a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, sin efectuar ning\u00fan tipo de procedimiento \u00a0 administrativo para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, FONPRECON aduce que el \u00a0 reajuste de las mesadas pensionales de los accionantes obedeci\u00f3 al cumplimiento \u00a0 de la orden contenida en la Sentencia C-258 de 2013, mediante la cual se orden\u00f3 \u00a0 el reajuste autom\u00e1tico de todas las pensiones a cargo del erario, en veinticinco \u00a0 (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 caso que analiza la Sala evidencia un conflicto de derechos y garant\u00edas \u00a0 constitucionales: por un lado, la aplicaci\u00f3n de las \u00f3rdenes contenidas en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 de forma unilateral, y sin el desarrollo de un \u00a0 procedimiento administrativo, con la finalidad de preservar la sostenibilidad \u00a0 fiscal del sistema de pensiones y de dar cumplimiento a una sentencia judicial \u00a0 que tiene el car\u00e1cter de cosa juzgada constitucional. Por el otro, el reclamo de \u00a0 los accionantes a que se les garanticen sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al m\u00ednimo vital, consagrados en los art\u00edculos 29 y 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la \u00a0 actuaci\u00f3n unilateral de FONPRECON. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala deber\u00e1 \u00a0 responder los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe viola el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso cuando una autoridad p\u00fablica decide reajustar la mesada pensional \u00a0 sin adelantar un procedimiento administrativo, en raz\u00f3n a una orden contenida en \u00a0 una sentencia de constitucionalidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe viola el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital de un pensionado, cuando una autoridad p\u00fablica decide reajustar la \u00a0 mesada pensional al tope de veinticinco salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes, en raz\u00f3n a una orden contenida en una sentencia de constitucionalidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y la posible configuraci\u00f3n de una afectaci\u00f3n \u00a0 a los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de los \u00a0 accionantes, por raz\u00f3n del reajuste realizado a sus mesadas pensionales, \u00a0 contenido en la Resoluci\u00f3n No. 0443 de 12 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo preceptuado \u00a0 en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la \u00a0 jurisprudencia constitucional, para verificar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela deber\u00e1 demostrarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) \u00a0 legitimidad activa y pasiva; (ii) vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 constitucional fundamental; (iii) subsidiariedad; e (iv) inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a analizar los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados en la presente acci\u00f3n de tutela, es necesario establecer el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la misma, tal y como se \u00a0 realizar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que toda persona puede acceder a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales afectados o amenazados por \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos \u00a0 que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso analizado se observa el \u00a0 cumplimiento del requisito de legitimidad por activa. En efecto, los accionantes \u00a0 son personas naturales que reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por FONPRECON y el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por raz\u00f3n de haber reajustado sus \u00a0 mesadas pensionales al tope de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, contenido en el Acto Legislativo No. 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, con respecto a \u00a0 FONPRECON, tambi\u00e9n se configura el requisito de legitimidad por pasiva, por \u00a0 cuanto dicha entidad tiene la calidad de autoridad p\u00fablica, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 86 superior. Asimismo, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n constitucional se \u00a0 discute si la Resoluci\u00f3n No. 0443 de 12 de julio de 2013, proferida por \u00a0 FONPRECON, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital \u00a0 de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, FONPRECON, a pesar \u00a0 de estar adscrita al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n social, es un \u00a0 establecimiento p\u00fablico del orden nacional, que cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, de acuerdo con lo contenido en el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 33 de 1985, que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14\u00ba.-\u00a0Cr\u00e9ase \u00a0 como establecimiento p\u00fablico del orden nacional, esto es, como organismo dotado \u00a0 de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, \u00a0 adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Fondo de Previsi\u00f3n \u00a0 Social del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la tutela ser\u00e1 \u00a0 declarada improcedente en lo concerniente a los cargos elevados en contra del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al no configurarse el requisito de \u00a0 legitimidad por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de un derecho constitucional fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los derechos involucrados en el \u00a0 presente caso, a saber, debido proceso y m\u00ednimo vital, tienen el car\u00e1cter de \u00a0 fundamentales, y pueden ser reclamados en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que la acci\u00f3n de tutela debe ser instaurada en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0 para evitar que la incongruencia entre el medio judicial utilizado y el fin \u00a0 perseguido con la misma, devenga en la imposibilidad de proteger los derechos \u00a0 alegados como violados, o que se configure una violaci\u00f3n de derechos de \u00a0 terceros.[13]Sin \u00a0 embargo, la Corte Constitucional no ha establecido un t\u00e9rmino perentorio, siendo \u00a0 deber del juez ponderar, en cada caso concreto, la razonabilidad del t\u00e9rmino \u00a0 transcurrido entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, \u00a0 y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado se observa que la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0443 proferida por FONPRECON, mediante la cual se redujo la \u00a0 mesada pensional de los accionantes, es de fecha 12 de julio de 2013. A su vez, \u00a0 \u00e9stos presentaron la acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, el 26 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el t\u00e9rmino transcurrido entre la \u00a0 fecha de expedici\u00f3n del acto administrativo presuntamente vulnerador de los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, es de aproximadamente cuatro meses y quince d\u00edas, el cual resulta \u00a0 razonable para la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, se advierte que frente \u00a0 a la Resoluci\u00f3n No. 0443 de 12 de julio de 2013, proferida por FONPRECON, y \u00a0 mediante la cual se realiz\u00f3 el reajuste de las mesadas pensionales de los \u00a0 accionantes, no procede la interposici\u00f3n de recurso alguno en la v\u00eda \u00a0 gubernativa, toda vez que \u00e9sta no constituye un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en caso de que su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica fuera la de un acto administrativo de car\u00e1cter general, tal \u00a0 y como lo se\u00f1alan los accionantes, sobre el mismo podr\u00eda iniciarse la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad simple, consagrada en el art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011, lo que \u00a0 implicar\u00eda la existencia de otros medios de defensa judicial para el reclamo de \u00a0 los derechos fundamentales de los accionantes, y la consecuente improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. No obstante, FONPRECON y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca han se\u00f1alado que la Resoluci\u00f3n No. 0443 \u00a0 de 2013 se limit\u00f3 a dar cumplimiento a las \u00f3rdenes contenidas en la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013. En este sentido, la resoluci\u00f3n atacada constituir\u00eda un acto \u00a0 administrativo de ejecuci\u00f3n, y no un acto administrativo de car\u00e1cter general, el \u00a0 cual no es susceptible de ser controvertido ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, a menos de que se demuestre que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad administrativa, excedi\u00f3 los l\u00edmites de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para determinar la \u00a0 posible existencia de otros mecanismos de defensa judicial, y la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en el caso analizado, ser\u00e1 necesario estudiar la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del acto administrativo contenido en la Resoluci\u00f3n No. 0443 de 12 de \u00a0 julio de 2013, lo cual se realizar\u00e1 en el ac\u00e1pite de fondo de la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso por raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 0443 de 12 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El derecho fundamental al debido \u00a0 proceso se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 norma de car\u00e1cter imperativo que impone a las autoridades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n \u00a0 de respetar dicha garant\u00eda en favor de los ciudadanos en el marco de todas las \u00a0 actuaciones judiciales o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En el caso analizado, tanto los \u00a0 accionantes como la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado consideran que el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de los primeros fue vulnerado por cuanto \u00a0 FONPRECON, de manera unilateral, y sin iniciar un procedimiento administrativo \u00a0 en el que se garantizaran los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0 realizar un reajuste a las pensiones de los accionantes, y reducirlas hasta el \u00a0 tope de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, bajo el \u00a0 argumento de dar cumplimiento a la Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Sin embargo, FONPRECON y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideran que no existi\u00f3 la mencionada \u00a0 violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. As\u00ed, argumentan que en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 se orden\u00f3 el reajuste de las pensiones que excediesen el \u00a0 monto de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a dicho \u00a0 tope, de forma autom\u00e1tica y sin necesidad de realizar reliquidaciones de \u00a0 car\u00e1cter individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es necesario que la \u00a0 Corte realice un an\u00e1lisis de las \u00f3rdenes contenidas en la Sentencia C-258 de \u00a0 2013, y del texto de la Resoluci\u00f3n No. 0443 de 12 de julio de 2013. De esta \u00a0 manera, se establecer\u00e1 si FONPRECON se limit\u00f3 a dar estricto cumplimiento a la \u00a0 sentencia de constitucionalidad mencionada, o si, por el contrario, excedi\u00f3 sus \u00a0 facultades y omiti\u00f3 dar protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al m\u00ednimo vital de los accionantes, como se realizar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la Sentencia C-258 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En la Sentencia C-258 de 2013[14], la Corte \u00a0 Constitucional analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de \u00a0 1992, norma que establec\u00eda el r\u00e9gimen pensional de los congresistas, magistrados \u00a0 de altas cortes y otros servidores p\u00fablicos. Esa disposici\u00f3n consagraba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 17.\u00a0\u00a0El Gobierno \u00a0 Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las \u00a0 mismas para los Representantes y Senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas no podr\u00e1n ser \u00a0 inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por \u00a0 todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en \u00a0 que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La liquidaci\u00f3n de \u00a0 las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo \u00a0 ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y \u00a0 Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la \u00a0 sustituci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0 los demandantes se\u00f1alaron que el r\u00e9gimen pensional previsto en la Ley 4\u00aa de \u00a0 1992, desconoc\u00eda los topes establecidos en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y vulneraba los \u00a0 principios de igualdad material y sostenibilidad financiera. As\u00ed, resaltaron que \u00a0 se daban prerrogativas a un sector privilegiado de la poblaci\u00f3n, y se pon\u00eda en \u00a0 peligro, consecuentemente, la seguridad social de la mayor\u00eda de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, estableci\u00f3 ciertos requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n, \u00a0 y ciertos l\u00edmites a las pensiones reconocidas con cargo a recursos p\u00fablicos, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Se \u00a0 adicionan los siguientes incisos y par\u00e1grafos al art\u00edculo\u00a048\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantizar\u00e1 los \u00a0 derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los \u00a0 derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional \u00a0 que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se \u00a0 expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, \u00a0 deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0A \u00a0 partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a \u00a0 veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a \u00a0 recursos de naturaleza p\u00fablica. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Corte Constitucional, al \u00a0 analizar los argumentos esbozados por los demandantes, se\u00f1al\u00f3 que el Acto \u00a0 Legislativo No. 01 de 2005 ten\u00eda como finalidad la homogeneizaci\u00f3n del sistema \u00a0 pensional, con el objetivo de propender por la igualdad y sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema y de permitir una cobertura efectiva a todos los \u00a0 afiliados, especialmente a aquellos ciudadanos en condici\u00f3n de mayor \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional \u00a0 sintetiz\u00f3 la finalidad de la reforma constitucional contenida en el Acto \u00a0 Legislativo No. 01 de 2005, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, \u00a0 la intenci\u00f3n del constituyente derivado al aprobar el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005 fue unificar los reg\u00edmenes pensionales con el prop\u00f3sito de\u00a0(i)\u00a0poner fin a la existencia de reg\u00edmenes \u00a0 con ventajas desproporcionadas para ciertos grupos de pensionados financiados \u00a0 con recursos del erario, con miras a garantizar los principios de igualdad y \u00a0 solidaridad;\u00a0(ii)\u00a0eliminar los altos subsidios p\u00fablicos \u00a0 que tales beneficios suponen, con el fin de liberar recursos para el \u00a0 cumplimiento de los fines de la seguridad social y del Estado Social de Derecho, \u00a0 y la sostenibilidad financiera del sistema; y\u00a0(iii)\u00a0establecer reglas \u00fanicas que adem\u00e1s \u00a0 permitan hacer mejores previsiones dirigidas a la sostenibilidad del sistema de \u00a0 pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Sin embargo, despu\u00e9s de realizar un an\u00e1lisis jur\u00eddico y social \u00a0 de la situaci\u00f3n pensional en Colombia, y de advertir que el monto de los \u00a0 subsidios con dineros p\u00fablicos destinados a las pensiones m\u00e1s altas resultaba \u00a0 desproporcionado en comparaci\u00f3n con el destinado a las m\u00e1s bajas, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que ven\u00edan realizando las autoridades \u00a0 administrativas sobre el r\u00e9gimen pensional contenido en la Ley 4\u00aa de 1992 \u00a0 constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad, solidaridad y \u00a0 sostenibilidad financiera, y del derecho a la seguridad social, contenidos en \u00a0 los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte Constitucional \u00a0 manifest\u00f3 cuatro razones que daban cuenta de la mencionada conclusi\u00f3n, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, permit\u00eda que personas que \u00a0 no tuvieran una expectativa leg\u00edtima de pensionarse seg\u00fan las reglas del r\u00e9gimen \u00a0 bajo estudio, pudieran beneficiarse de \u00e9l, lo que deven\u00eda en una vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se favorec\u00eda a un sector privilegiado de la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de recursos p\u00fablicos, otorg\u00e1ndoles ventajas econ\u00f3micas de las cuales no goza el \u00a0 resto de la poblaci\u00f3n pensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se vulnera el principio de solidaridad, por cuanto los \u00a0 recursos de la seguridad social no se destinan a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, \u00a0 sino a personas con altos ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Se evidencia un sacrificio injustificado de los principios de \u00a0 universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen la seguridad social, y un \u00a0 obst\u00e1culo al cumplimiento del mandato de ampliaci\u00f3n progresiva del sistema de \u00a0 seguridad social para cubrir a las personas de menores ingresos que viven su \u00a0 vejez en condiciones de alta vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a juicio de la Corte Constitucional, el r\u00e9gimen \u00a0 pensional contenido en la Ley 4\u00aa de 1992 implementaba una prerrogativa excesiva \u00a0 en favor de un sector de la poblaci\u00f3n, que, por regla general, ten\u00eda el car\u00e1cter \u00a0 de privilegiado, lo cual constitu\u00eda un grave sacrificio de los principios y \u00a0 fines de la seguridad social, al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo esta \u00f3ptica, la Sala \u00a0 Plena encontr\u00f3 que el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, en su sentido natural y \u00a0 en concordancia con su configuraci\u00f3n viviente, resulta contrario al ordenamiento \u00a0 constitucional por cuanto\u00a0(i)desconoce el derecho a la igualdad, en armon\u00eda con los \u00a0 principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen \u00a0 un sistema pensional equitativo,\u00a0(ii)\u00a0genera una desproporci\u00f3n manifiesta entre algunas pensiones reconocidas \u00a0 al amparo del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, adem\u00e1s,\u00a0(iii)\u00a0existe falta absoluta de correspondencia entre el \u00a0 valor de la pensi\u00f3n y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha \u00a0 desproporci\u00f3n excesiva sea\u00a0(iv)\u00a0financiada \u00a0 con recursos p\u00fablicos mediante un subsidio muy elevado. Esto es, adem\u00e1s,\u00a0(v)\u00a0incompatible con el principio de Estado Social de \u00a0 Derecho, puesto que si bien los subsidios en reg\u00edmenes especiales no son\u00a0per \u00a0 se contrarios a dicho principio fundamental, s\u00ed \u00a0 lo son los subsidios carentes de relaci\u00f3n con el nivel de ingresos y la \u00a0 dedicaci\u00f3n al servicio p\u00fablico del beneficiario del elevado subsidio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En consecuencia, la Corte Constitucional en Sentencia C-258 \u00a0 de 2013 resolvi\u00f3 declarar inexequibles las expresiones \u201cdurante el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o y por todo concepto\u201d, \u201cY se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que \u00a0 se reajuste el salario m\u00ednimo legal\u201d, contenidas en el primer inciso del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cpor todo concepto\u201d, \u00a0 contenida en su par\u00e1grafo, toda vez que \u00e9stas permit\u00edan que, para efectos de \u00a0 determinar la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los congresistas, se incluyeran \u00a0 ingresos sobre los cuales no se hicieron las respectivas cotizaciones al sistema \u00a0 y no constitu\u00edan salario, en detrimento del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Asimismo, para garantizar la protecci\u00f3n de los principios de \u00a0 sostenibilidad financiera y de igualdad, resolvi\u00f3 declarar exequibles el resto \u00a0 de las expresiones contenidas en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, realizando \u00a0 diversos condicionamientos. Entre \u00e9stos, estableci\u00f3 que las pensiones \u00a0 reconocidas con base en la Ley 4\u00aa de 1992, no podr\u00edan superar los veinticinco \u00a0 (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a partir del 1\u00ba de julio de \u00a0 2013. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 en el numeral tercero de la Sentencia C-258 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv)\u00a0Las \u00a0 mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este r\u00e9gimen \u00a0 especial, no podr\u00e1n superar los veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, a partir del 1\u00ba de julio de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con respecto al tope de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, la Corte Constitucional espec\u00edficamente indic\u00f3 que a \u00a0 partir del 1\u00ba de julio de 2013, ninguna mesada pensional reconocida de acuerdo \u00a0 con el r\u00e9gimen contenido en la Ley 4\u00aa de 1992 pod\u00eda exceder el tope contenido en \u00a0 la Ley 797 de 2003, y en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, toda vez que \u00e9sta \u00a0 es la regla general que en materia de pensiones debe ser aplicada. De esta \u00a0 manera, si bien en la Ley 4\u00aa de 1992 no se especific\u00f3 un l\u00edmite al monto de las \u00a0 pensiones reconocidas bajo dicho r\u00e9gimen, deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n al l\u00edmite \u00a0 fijado por el constituyente derivado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005. As\u00ed, \u00a0 manifest\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como se se\u00f1al\u00f3 en las \u00a0 sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, debe acudirse a las reglas de tope \u00a0 contenidas en la normativa legal y constitucional vigente, pues ellas reflejan \u00a0 la decisi\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso en ejercicio de su facultad de establecer \u00a0 leyes y de reformar la Constituci\u00f3n. As\u00ed, tanto la Ley 797 de 2003 como el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005 coinciden en una regla de tope de 25 smmlv, ese ha \u00a0 sido el criterio razonable fijado por el Congreso a partir de amplios debates y \u00a0 con fundamento en diferentes estudios aportados por el Ministerio de Hacienda y \u00a0 otros organismos p\u00fablicos encargados de velar por la sostenibilidad del sistema \u00a0 de pensiones. De igual manera, y como se explic\u00f3 en precedencia, en ausencia de \u00a0 norma expresa en el r\u00e9gimen especial, rige la del sistema general de pensiones, \u00a0 conforme a la cual las pensiones s\u00ed est\u00e1n sujetas tope y, ese tope es 25 smlmv. \u00a0 Para la Sala, ese criterio razonable debe tomarse en consideraci\u00f3n en esta \u00a0 oportunidad con miras a eliminar los obst\u00e1culos que la inexistencia de topes en \u00a0 el r\u00e9gimen derivado del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 genera\u201d. (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Ahora bien, la Corte Constitucional estableci\u00f3 una serie de \u00a0 \u00f3rdenes para implementar los l\u00edmites constitucionales al reconocimiento y pago \u00a0 de las mesadas pensionales de los beneficiarios de la Ley 4\u00aa de 1992, fijadas en \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2005, las cuales ser\u00e1n rese\u00f1adas a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que a partir \u00a0 de la Sentencia C-258 de 2013, ninguna mesada pensional causada bajo el \u00a0 r\u00e9gimen consagrado en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, podr\u00eda ser reconocida \u00a0 por fuera de los lineamientos contenidos en la mencionada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, que como efecto \u00a0 inmediato de la sentencia, a partir del 1\u00ba de julio de 2013, y sin necesidad \u00a0 de efectuar ning\u00fan tipo de reliquidaci\u00f3n, ninguna mesada pensional con cargo a \u00a0 recursos p\u00fablicos, pod\u00eda superar el tope de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, por lo que \u00e9stas deb\u00edan ser reajustadas \u00a0 autom\u00e1ticamente por parte de la autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 aclara que el reajuste autom\u00e1tico de las pensiones, como efecto inmediato de la \u00a0 sentencia, est\u00e1 sustentado en que \u00e9stas han sido reconocidas por fuera de los \u00a0 l\u00edmites establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en caso de que las mesadas \u00a0 pensionales hubiesen sido reconocidas con abuso del derecho o fraude a la ley, \u00a0 la autoridad administrativa estaba en la obligaci\u00f3n de realizar la respectiva \u00a0 reliquidaci\u00f3n, despu\u00e9s de iniciar el procedimiento administrativo con \u00a0 observancia de la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En\u00a0segundo \u00a0 lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de \u00a0 2013 y sin necesidad de reliquidaci\u00f3n, ninguna mesada pensional, con cargo a \u00a0 recursos de naturaleza p\u00fablica, podr\u00e1 superar el tope de los 25 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales \u00a0 deber\u00e1n ser reajustadas autom\u00e1ticamente a este tope por la autoridad \u00a0 administrativa (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa \u00a0 base, la Corte encuentra que, en tanto la pretensi\u00f3n de que algunas mesadas \u00a0 pensionales no est\u00e1n sujetas al tope que, de manera general, se ha previsto en \u00a0 la Ley, resulta contraria a la Constituci\u00f3n, procede, como efecto de la \u00a0 sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan \u00a0 venido pagando por encima de ese tope.(\u2026)\u201d. (Subraya fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed, en la Sentencia C-258 de 2013, la Corte \u00a0 Constitucional examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de \u00a0 1992, se\u00f1alando que la interpretaci\u00f3n que se hac\u00eda del mismo por parte de las \u00a0 autoridades administrativas encargadas de efectuar el reconocimiento de las \u00a0 mesadas pensionales, vulneraba los principios de igualdad, y sostenibilidad \u00a0 financiera, consagrados en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Espec\u00edficamente, manifest\u00f3 que se privilegiaba a un grupo poblacional que no se \u00a0 encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013, la Corte estableci\u00f3 que las mesadas pensionales \u00a0 reconocidas bajo el r\u00e9gimen de la Ley 4\u00aa de 1992 no pod\u00edan superar los \u00a0 veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a partir del 1 de \u00a0 julio de 2013, siendo obligaci\u00f3n de las autoridades administrativas, realizar el \u00a0 respectivo reajuste, de forma autom\u00e1tica, y sin necesidad de efectuar ning\u00fan \u00a0 tipo de reliquidaci\u00f3n, tal y como se manifest\u00f3 en la parte motiva de la \u00a0 mencionada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Para establecer si se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso en el caso analizado ser\u00e1 necesario identificar la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la Resoluci\u00f3n No. 0443 de 12 de julio de 2013. Mediante \u00a0 el mencionado acto administrativo, el Director General de FONPRECON realiz\u00f3 el \u00a0 reajuste de las mesadas pensionales de los accionantes al monto de veinticinco \u00a0 (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En primer lugar, en la parte considerativa del acto \u00a0 administrativo analizado, FONPRECON indic\u00f3 que de acuerdo con lo consagrado en \u00a0 la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1755 de 1994, dicha entidad era la encargada del \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los congresistas y los \u00a0 empleados del Congreso y del mencionado Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, manifest\u00f3 que a trav\u00e9s de la Sentencia C-258 de 2013, la \u00a0 cual tiene el car\u00e1cter de cosa juzgada constitucional, la Corte Constitucional \u00a0 hab\u00eda impartido una serie de \u00f3rdenes a FONPRECON, las cuales deb\u00edan ser \u00a0 implementadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011, norma que \u00a0 obliga a las entidades p\u00fablicas a dar cumplimiento a las sentencias proferidas \u00a0 en el marco de procesos judiciales. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 la entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Sala Plena de la \u00a0 Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, \u00a0 con ponencia del H. Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHAJUB \u00a0 (sic) \u00a0resolvi\u00f3: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLES \u00a0 las restantes expresiones del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, relativas al \u00a0 r\u00e9gimen pensional de los congresistas y de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos a \u00a0 quienes les resulte aplicable, en el entendido que: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las mesadas \u00a0 correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este r\u00e9gimen \u00a0 especial, no podr\u00e1n superar los veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, a partir del 1\u00ba de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo \u00a0 establecido en el articulo (sic) 192 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Cuando (sic) \u00a0la autoridad a quien corresponda la ejecuci\u00f3n de la sentencia dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados desde su comunicaci\u00f3n, adoptar\u00e1 las \u00a0 medidas necesarias para su cumplimiento (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario adoptar las \u00a0 medidas tendientes al cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la parte resolutiva del mencionado acto \u00a0 administrativo, se\u00f1al\u00f3 FONPRECON: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Adoptar las \u00a0 medidas tendientes al cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: Ordenar a la \u00a0 Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n y Sistemas del Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0 Congreso que se realicen las modificaciones pertinentes al Sistema de N\u00f3mina de \u00a0 Pensionados del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 parametrizandolo (sic) a efecto de que a partir del \u00a0 1 de julio de 2013, ninguna mesada pensional supere los 25 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO: Comunicar a \u00a0 todos y cada uno de los pensionados del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica cuya mesada pensional supere 25 smmlv, que a partir del 1 de \u00a0 julio de 2013 su mesada pensional ser\u00e1 ajustada al tope de 25 smmlv conforme a \u00a0 lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO: Comunicar a \u00a0 las Entidades Financieras y Cooperativas (sic) con \u00a0 las cuales se ha suscrito convenio de libranza por parte de Fonprecon que a \u00a0 partir del 1 de julio de 2013 ninguna mesada pensional superar\u00e0 (sic) el \u00a0 tope de 25 smmlv\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De la lectura de las partes \u00a0 considerativa y resolutiva de la Resoluci\u00f3n No. 0443 de 12 de julio de 2013, \u00a0 concluye la Sala que, tal y como lo se\u00f1alaron FONPRECON y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca en el marco de este proceso de tutela, la entidad \u00a0 accionada se limit\u00f3 a dar cumplimiento a la decisi\u00f3n adoptada por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, y a las \u00f3rdenes contenidas en \u00a0 \u00e9sta, espec\u00edficamente, en lo concerniente al reajuste de las mesadas pensionales \u00a0 de los accionantes al l\u00edmite impuesto por el constituyente derivado en el Acto \u00a0 Legislativo No. 01 de 2005, sin exceder los alcances de la mencionada \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. As\u00ed, en la parte \u00a0 considerativa de la Resoluci\u00f3n No. 0443 de 12 de julio de 2013, se\u00f1ala \u00a0 expresamente FONPRECON que el mencionado acto administrativo ten\u00eda como \u00a0 finalidad adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el \u00a0 art\u00edculo segundo de la parte resolutiva del acto administrativo cuestionado, \u00a0 FONPRECON orden\u00f3 a la autoridad competente, realizar las modificaciones \u00a0 necesarias para efectos de asegurar que \u201ca partir del 1 de julio de 2013, \u00a0 ninguna mesada pensional supere los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Advierte la Sala que dicha \u00a0 orden no excedi\u00f3 el contenido de las partes motiva y resolutiva de la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013. En efecto, tal y como se analiz\u00f3 ampliamente en \u00a0 esta providencia, la Corte Constitucional expresamente indic\u00f3 que en tanto el \u00a0 Acto Legislativo No. 01 de 2005 impon\u00eda un tope a todas las pensiones \u00a0 reconocidas con dineros p\u00fablicos, \u00e9stas deb\u00edan ser reajustadas de forma \u00a0 autom\u00e1tica por parte de la autoridad administrativa de acuerdo con el mencionado \u00a0 l\u00edmite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el numeral tercero \u2013 \u00a0 iv) de la parte resolutiva de la Sentencia C-258 de 2013, la Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 que a partir del 1\u00ba de julio de 2013, ninguna pensi\u00f3n \u00a0 reconocida bajo el r\u00e9gimen de la Ley 4\u00aa de 1992 pod\u00eda ser remunerada en un monto \u00a0 mayor al l\u00edmite expresamente se\u00f1alado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y en \u00a0 la Ley 797 de 2003, esto es, veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Ahora bien, a pesar de que \u00a0 la orden de reajustar todas las mesadas pensionales reconocidas bajo el r\u00e9gimen \u00a0 de la Ley 4\u00aa de 1992 al tope constitucional resulta clara, \u00e9sta debe ser \u00a0 analizada de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Corte \u00a0 Constitucional en la parte motiva de la Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la parte motiva de la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 espec\u00edficamente indic\u00f3 que la autoridad administrativa \u00a0 ten\u00eda la obligaci\u00f3n de reajustar inmediatamente todas las mesadas pensionales al \u00a0 l\u00edmite constitucional contenido en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, sin \u00a0 necesidad de efectuar reliquidaci\u00f3n alguna, pues de lo contrario se vulnerar\u00eda \u00a0 la voluntad del constituyente derivado y del Legislador. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn\u00a0segundo \u00a0 lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de \u00a0 2013 y sin necesidad de reliquidaci\u00f3n, ninguna mesada pensional, con cargo a \u00a0 recursos de naturaleza p\u00fablica, podr\u00e1 superar el tope de los 25 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales \u00a0 deber\u00e1n ser reajustadas autom\u00e1ticamente a este tope por la autoridad \u00a0 administrativa (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa \u00a0 base, la Corte encuentra que, en tanto la pretensi\u00f3n de que algunas mesadas \u00a0 pensionales no est\u00e1n sujetas al tope que, de manera general, se ha previsto en \u00a0 la Ley, resulta contraria a la Constituci\u00f3n, procede, como efecto de la \u00a0 sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan \u00a0 venido pagando por encima de ese tope\u201d. \u00a0 (Subraya fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el reajuste \u00a0 inmediato realizado por FONPRECON no s\u00f3lo dio estricto cumplimiento a la orden \u00a0 impartida por la Corte Constitucional, sino que dio correcta aplicaci\u00f3n a una \u00a0 norma constitucional, como es el caso del art\u00edculo 48 superior, adicionado por \u00a0 el Acto Legislativo No. 01 de 2005, la cual hab\u00eda sido inobservada antes de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En consecuencia, se \u00a0 advierte que la Resoluci\u00f3n No. 0443 de 12 de julio de 2013, no constituy\u00f3 un \u00a0 acto general que arbitrariamente y de manera irrazonable hubiese modificado la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de los accionantes y que hubiera debido expedirse como un \u00a0 acto administrativo de car\u00e1cter particular. Por el contrario, \u00e9ste re\u00fane las \u00a0 caracter\u00edsticas de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida \u00a0 por la Corte Constitucional, la cual debe ser acatada por todas las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es \u00a0 menester resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que \u00a0 los actos dirigidos a dar cumplimiento a una orden de car\u00e1cter judicial, no son \u00a0 susceptibles del control de legalidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, ni pueden ser objeto de acciones judiciales, porque ello \u00a0 implicar\u00eda desconocer una decisi\u00f3n judicial con car\u00e1cter de cosa juzgada. En \u00a0 efecto, ha indicado el Consejo de Estado que, a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0 aceptase la procedencia de la nulidad sobre un acto administrativo de ejecuci\u00f3n, \u00a0 la consecuencia jur\u00eddica de ello ser\u00eda la repetici\u00f3n de lo ordenado en la \u00a0 sentencia. En este sentido, la iniciaci\u00f3n interminable de acciones judiciales o \u00a0 de recursos en la v\u00eda gubernativa dirigidos a controvertir actos de ejecuci\u00f3n, \u00a0 devendr\u00eda en la inobservancia del principio de cosa juzgada, e impedir\u00eda la \u00a0 resoluci\u00f3n efectiva de los conflictos suscitados en el marco de las distintas \u00a0 jurisdicciones. As\u00ed, ha se\u00f1alado el Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0 enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una \u00a0 decisi\u00f3n u orden judicial ha sido uniforme en se\u00f1alar que tales actos no \u00a0 son pasibles de los recursos en la v\u00eda gubernativa ni de acciones judiciales, a \u00a0 menos que creen situaciones jur\u00eddicas nuevas o distintas, que no es del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] De modo que en lo atinente a esa \u00a0 petici\u00f3n los actos acusados no son susceptibles de ser examinados por esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n, toda vez que de llegarse a declarar su nulidad, se estar\u00eda ante la \u00a0 repetici\u00f3n de lo que ya fue ordenado en la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no fuera de esta manera, todo acto dictado en \u00a0 cumplimiento de una sentencia podr\u00eda dar lugar a la iniciaci\u00f3n de otro proceso \u00a0 contencioso administrativo, con lo cual se har\u00eda interminable la resoluci\u00f3n del \u00a0 conflicto y desconocer\u00eda la cosa juzgada, ya que la sentencia judicial, define \u00a0 una relaci\u00f3n jur\u00eddica determinando derechos y obligaciones a cargo de las \u00a0 partes, los que no pueden ser discutidos dada la intangibilidad, de la cosa \u00a0 juzgada\u201d.[15] (Subraya y negrilla en el texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia \u00a0 de Consejo de Estado ha se\u00f1alado que los actos de ejecuci\u00f3n pueden ser \u00a0 controvertidos judicialmente, si se prueba que la Administraci\u00f3n P\u00fablica se \u00a0 aparta del alcance de la providencia judicial. De esta manera, se pretende \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados, que pueden verse \u00a0 afectados por raz\u00f3n de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n irrazonable o arbitraria \u00a0 de una sentencia judicial por parte de una autoridad p\u00fablica. As\u00ed, ha \u00a0 manifestado el Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo acto que se limite a generar el \u00a0 cumplimiento de la sentencia es un acto de ejecuci\u00f3n. No obstante, si la \u00a0 administraci\u00f3n al proferir el acto de ejecuci\u00f3n se aparta del alcance del fallo, \u00a0 agreg\u00e1ndole o suprimi\u00e9ndole algo, resulta incuestionable que en el nuevo \u00a0 temperamento no puede predicarse que el acto sea de simple ejecuci\u00f3n, pues nace \u00a0 un nuevo acto administrativo, y por lo mismo controvertible judicialmente\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal y como se ha \u00a0 expuesto previamente en esta providencia, FONPRECON no excedi\u00f3 el alcance \u00a0 establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013. Por el \u00a0 contrario, dio estricto cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas en las partes \u00a0 resolutiva y motiva de la Sentencia C-258 de 2013, al efectuar el reajuste \u00a0 autom\u00e1tico del monto de las mesadas pensionales de los accionantes en \u00a0 veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por cuanto \u00e9stas \u00a0 superaban dicho tope constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Por otro lado, el argumento \u00a0 esbozado por los accionantes y por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, \u00a0 referido a la presunta necesidad de adelantar un procedimiento administrativo \u00a0 para realizar el reajuste de las pensiones, no resulta ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n ni a la decisi\u00f3n adoptada en Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la Corte \u00a0 Constitucional no estableci\u00f3 la necesidad de efectuar un procedimiento \u00a0 administrativo es porque, precisamente, el reajuste autom\u00e1tico de las mesadas \u00a0 pensionales estaba encaminado a dar cumplimiento a una norma constitucional, y a \u00a0 evitar que se perpetuara una vulneraci\u00f3n de los principios de sostenibilidad \u00a0 financiera, solidaridad, igualdad y universalidad que deben regir el sistema de \u00a0 seguridad social, de acuerdo con la reforma contenida en el Acto Legislativo No. \u00a0 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la exigencia \u00a0 de un procedimiento administrativo iniciado por la entidad para dar cumplimiento \u00a0 a las \u00f3rdenes contenidas en el art\u00edculo 48 superior y en la Sentencia C-258 de \u00a0 2013 resulta desproporcionada y contraria a los fines de la mencionada \u00a0 providencia, por cuanto ello permitir\u00eda que se siguieran reconociendo pensiones \u00a0 por fuera de los l\u00edmites constitucionales y legales hasta que finalizaran los \u00a0 respectivos procedimientos, con lo que se afectar\u00edan significativamente los \u00a0 principios de sostenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que \u00a0 la orden de reajustar autom\u00e1ticamente las pensiones a partir del 1\u00ba de julio de \u00a0 2013, tuvo la finalidad de imponer un l\u00edmite a las excesivas subvenciones que el \u00a0 sistema pensional estaba realizando a favor de poblaciones privilegiadas. De \u00a0 esta manera, la iniciaci\u00f3n de procedimientos por fuera de este l\u00edmite temporal \u00a0 deviene en la permanente vulneraci\u00f3n de los principios de sostenibilidad fiscal \u00a0 e igualdad que fueron protegidos por la Corte Constitucional en la mencionada \u00a0 providencia, despu\u00e9s de verificar su recurrente vulneraci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades administrativas encargadas de realizar el reconocimiento y pago de \u00a0 las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la exigencia de \u00a0 adelantar procedimientos administrativos pondr\u00eda en entredicho el principio de \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, y por ende, el contenido de la misma. Ello, por cuanto se \u00a0 pretermitir\u00eda la aplicaci\u00f3n de los principios y derechos fundamentales de manera \u00a0 contraria a lo ponderado y decidido en el fallo de constitucionalidad, que hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. A su vez, esta situaci\u00f3n \u00a0 repercutir\u00eda en una vulneraci\u00f3n del principio de cosa juzgada constitucional, al \u00a0 permitirse que se revivan en sede administrativa, aquellas discusiones zanjadas \u00a0 previamente por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, como es el \u00a0 caso de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que \u00a0 el art\u00edculo 243 de la Corte Constitucional establece que los fallos dictados por \u00a0 la Corte Constitucional en el ejercicio del control jurisdiccional hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y deber\u00e1n ser acatados por todas las autoridades. As\u00ed, \u00a0 se\u00f1ala la norma constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a0\u00a0243. \u00a0Los fallos que la \u00a0 Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto \u00a0 jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la \u00a0 Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma \u00a0 ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, discutir la \u00a0 aplicaci\u00f3n o no de una decisi\u00f3n de constitucionalidad en v\u00eda gubernativa o ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo repercute en una pretermisi\u00f3n y \u00a0 en una posible afectaci\u00f3n de los principios de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de \u00a0 cosa juzgada constitucional y de los derechos y principios ponderados y \u00a0 protegidos en el fallo adoptado por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Ahora bien, la Sala debe \u00a0 aclarar que la iniciaci\u00f3n de procedimientos administrativos de lesividad s\u00ed \u00a0 resulta necesaria en aquellos casos en que la autoridad administrativa observe \u00a0 un posible abuso del derecho, o un fraude a la ley, los cuales deben ser \u00a0 debidamente probados. En estos casos, la Corte Constitucional expresamente \u00a0 indic\u00f3 que era necesario garantizar el debido proceso de los pensionados en el \u00a0 marco de los procedimientos administrativos adelantados por la entidad para \u00a0 revocar los actos administrativos proferidos por \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00e9sta no es la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de los demandantes, toda vez que en el caso analizado no se \u00a0 ha efectuado una reducci\u00f3n abrupta de las mesadas pensionales que superase el \u00a0 l\u00edmite de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0 aleg\u00e1ndose la posible configuraci\u00f3n de un abuso del derecho o de un fraude a la \u00a0 ley, pues, tal y como se ha se\u00f1alado ampliamente, FONPRECON dio exclusivo \u00a0 cumplimiento a la orden que requer\u00eda reajustar todas las mesadas pensionales al \u00a0 tope constitucional y legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es posible \u00a0 predicar una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en el caso \u00a0 analizado, toda vez que la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, \u00a0 \u00fanicamente exigi\u00f3 el adelantamiento de procesos administrativos en aquellos \u00a0 casos en que se evidenciara un abuso del derecho o un fraude a la ley, no siendo \u00a0 \u00e9sta la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Asimismo, no les asiste \u00a0 raz\u00f3n a los demandantes al indicar que la Ley 4\u00aa de 1992 no les es aplicable, y \u00a0 que por lo tanto, las consecuencias jur\u00eddicas de la Sentencia C-258 de 2013 no \u00a0 son oponibles a \u00e9stos, por cuanto sus pensiones fueron presuntamente reconocidas \u00a0 con base en normas jur\u00eddicas anteriores a la expedici\u00f3n del mencionado r\u00e9gimen \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como se \u00a0 acredit\u00f3 en el expediente de tutela, si bien las mesadas pensionales de los \u00a0 accionantes fueron, en un primer momento, reconocidas con base en normas \u00a0 jur\u00eddicas anteriores, lo cierto es que \u00e9stas fueron actualizadas de acuerdo con \u00a0 los par\u00e1metros contenidos en la Ley 4\u00aa de 1992, raz\u00f3n por la cual exceden \u00a0 actualmente, el tope constitucional de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 FONPRECON en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela[17], \u00a0 y como lo constat\u00f3 el Tribunal en la providencia de primera instancia[18], \u00a0 si las pensiones de los accionantes no hubiesen sido actualizadas con base en \u00a0 los lineamientos consagrados en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00e9stas ser\u00edan \u00a0 considerablemente inferiores a las actualmente devengadas por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Finalmente, la Sala no \u00a0 comparte la interpretaci\u00f3n efectuada por un magistrado del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, a trav\u00e9s de una aclaraci\u00f3n de voto, y por los \u00a0 apoderados de los accionantes, respecto al presunto desconocimiento de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contenida en el \u00a0 caso \u201cCinco Pensionistas contra Per\u00fa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en el caso analizado se\u00f1al\u00f3 que las mesadas \u00a0 pensionales s\u00f3lo pod\u00edan ser reducidas a trav\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de leyes cuya \u00a0 finalidad sean de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social. As\u00ed, indic\u00f3 la Corte \u00a0 Interamericana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto configur\u00f3, en beneficio de los pensionistas, un derecho amparado \u00a0 por las sentencias de garant\u00eda, que al ser desconocido por el Estado, los afect\u00f3 \u00a0 patrimonialmente, violando el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n. 116. Si bien el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n nivelada es un derecho adquirido, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n, los Estados pueden poner limitaciones al goce del \u00a0 derecho de propiedad por razones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social. En el \u00a0 caso de los efectos patrimoniales de las pensiones (monto de las pensiones), los \u00a0 Estados pueden reducirlos \u00fanicamente por la v\u00eda legal adecuada y por los motivos \u00a0 ya indicados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, en lo concerniente \u00a0 a la orden de reducci\u00f3n de las mesadas pensionales al l\u00edmite constitucional, se \u00a0 advierte que existe no s\u00f3lo una norma de rango legal, sino de car\u00e1cter \u00a0 constitucional, que opt\u00f3 por implementar un tope m\u00e1ximo a los montos que se \u00a0 reconocen y pagan por concepto de pensi\u00f3n, contario a lo que hab\u00eda sucedido en \u00a0 el Per\u00fa cuando por decisiones administrativas se afect\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 Asimismo, la finalidad de dicho tope es la protecci\u00f3n de la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema general de pensiones, y de los principios de igualdad y \u00a0 universalidad en materia de seguridad social, consideraciones que tienen un \u00a0 car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica de las v\u00edctimas en el caso \u201cCinco Pensionistas contra Per\u00fa\u201d \u00a0 difiere sustancialmente de la analizada en la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio \u00a0 en la presente providencia. En efecto, en el caso analizado por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, no fue el constituyente derivado, sino el \u00a0 Estado, a trav\u00e9s de sus instituciones gubernamentales, quien modific\u00f3 en forma \u00a0 arbitraria y sustancial los montos de las mesadas pensionales de los \u00a0 peticionarios, desconociendo decisiones de los tribunales internos que ordenaba \u00a0 el pago de las pensiones de acuerdo con la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no se observa \u00a0 una pretermisi\u00f3n de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos \u00a0 Humanos, toda vez que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-258 de 2013, no \u00a0 decidi\u00f3 reducir las mesadas pensionales de los congresistas motu proprio, \u00a0 sino que advirti\u00f3 la obligaci\u00f3n de que las autoridades administrativas dieran \u00a0 cumplimiento a una norma de rango constitucional que establec\u00eda l\u00edmites al \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En conclusi\u00f3n, la Sala \u00a0 advierte que la Resoluci\u00f3n No. 0443 de 12 de julio de 2013 fue expedida para dar \u00a0 cumplimiento a las \u00f3rdenes proferidas en la Sentencia C-258 de 2013, \u00a0 constituyendo un acto administrativo de ejecuci\u00f3n. En este sentido, el reajuste \u00a0 de las mesadas pensionales de los accionantes al tope constitucional de \u00a0 veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes no devino en una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El derecho fundamental al m\u00ednimo vital ha sido reconocido por \u00a0 la Corte Constitucional como un derecho que deviene directamente de los \u00a0 principios de Estado Social de Derecho y dignidad humana, y que no se \u00a0 circunscribe al simple reconocimiento de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En \u00a0 efecto, el mismo debe entenderse como una garant\u00eda que asiste a los ciudadanos \u00a0 para vivir en condiciones de dignidad, y adquirir aquellos bienes y servicios \u00a0 necesarios para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, tales como la vivienda, la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestido, los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n y \u00a0 la salud.[19] \u00a0Al respecto, ha mencionado la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto \u00a0 al contenido del derecho al m\u00ednimo vital, para la Corte es claro, que el mismo \u00a0 no se agota con la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas de la persona, o de \u00a0 su grupo familiar, que simplemente le procure la mera subsistencia. Por el \u00a0 contrario, tiene un contenido mucho m\u00e1s amplio, en cuanto comprende tanto lo \u00a0 correspondiente a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de las personas \u00a0 para su subsistencia, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones \u00a0 dignas, lo cual implica\u00a0 la satisfacci\u00f3n de necesidades tales como \u00a0 alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, educaci\u00f3n, vivienda, recreaci\u00f3n y medio \u00a0 ambiente, que consideradas todas en su conjunto, constituyen los presupuestos \u00a0 para la construcci\u00f3n de una calidad de vida aceptable para los seres humanos\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. No obstante, la Corte Constitucional ha \u00a0 indicado que la valoraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital no puede \u00a0 restringirse a un an\u00e1lisis general o abstracto de un rubro fijo que debe ser \u00a0 considerado como el m\u00ednimo necesario para la obtenci\u00f3n de los bienes y servicios \u00a0 que garanticen la supervivencia del individuo, como es el caso del salario \u00a0 m\u00ednimo. Por el contrario, el concepto de m\u00ednimo vital tiene un car\u00e1cter \u00a0 cualitativo, siendo obligaci\u00f3n del juez constitucional analizar si, para cada \u00a0 caso concreto, las condiciones m\u00ednimas de subsistencia dignas de una persona han \u00a0 sido afectadas, debi\u00e9ndose identificar las condiciones de vida de la persona, \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, su entorno familiar, y la manera en que \u00e9stas pueden \u00a0 ser satisfechas. As\u00ed, ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0 dimensionar correctamente el citado derecho, es necesario tener en cuenta que \u00e9l \u00a0 debe ser considerado frente a un caso en concreto y no en abstracto, lo cual \u00a0 implica una valoraci\u00f3n cualitativa, y no cuantitativa del contenido del m\u00ednimo \u00a0 vital de cada persona en un determinado caso concreto, de acuerdo con sus \u00a0 condiciones sociales, econ\u00f3micas y personales. Lo anterior significa, que el \u00a0 juez frente aun caso concreto, en el que se solicita protecci\u00f3n para el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, debe realizar una actividad valorativa de las \u00a0 especiales circunstancias que rodean a la persona y a su entorno familiar, a sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, y a los recursos de los que requiere para satisfacerlas, de \u00a0 tal forma que pueda determinar, si vista la situaci\u00f3n, se esta en presencia de \u00a0 una amenazada, o vulneraci\u00f3n efectiva del derecho al m\u00ednimo vital, y por ello se \u00a0 hace necesario que se otorgue la protecci\u00f3n judicial solicitada\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala considera que en el caso analizado no se configuran \u00a0 los elementos que permiten asegurar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital de los accionantes, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En primer lugar, se reitera que si bien las mesadas pensionales de \u00a0 los accionantes fueron reajustadas al monto de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, lo cierto es que dicha reducci\u00f3n fue resultado de \u00a0 una norma de car\u00e1cter constitucional, como es el Acto Legislativo No. 01 de \u00a0 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, tal y \u00a0 como se explic\u00f3 ampliamente en la Sentencia C-258 de 2013, fue el constituyente \u00a0 derivado quien estableci\u00f3 un l\u00edmite a las mesadas pensionales con cargo a \u00a0 recursos p\u00fablicos, para efectos de propender por el cumplimiento del principio \u00a0 de sostenibilidad fiscal del sistema general de pensiones, y para materializar \u00a0 la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho y los principios de igualdad, \u00a0 universalidad y solidaridad que deben irradiar la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Asimismo, pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que el an\u00e1lisis del derecho fundamental al m\u00ednimo vital debe ser \u00a0 cualitativo y no simplemente cuantitativo, y que por lo tanto, deber\u00e1 atenderse \u00a0 a las condiciones econ\u00f3micas y sociales del pensionado y su familia para \u00a0 establecer su configuraci\u00f3n, resulta ostensible que la suma de veinticinco (25) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes permite a los accionantes garantizar \u00a0 no s\u00f3lo sus condiciones b\u00e1sicas de subsistencia, sino una vida digna, incluso en \u00a0 mejores condiciones que la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mal podr\u00eda alegarse que la mencionada cifra no resulta \u00a0 suficiente para satisfacer aquellos aspectos comprendidos en el concepto de \u00a0 m\u00ednimo vital, cuando \u00e9sta excede, veinticuatro veces, el monto que legalmente se \u00a0 ha establecido como el salario m\u00ednimo para la remuneraci\u00f3n de un trabajador en \u00a0 Colombia, y que garantiza las condiciones m\u00ednimas de subsistencia, especialmente \u00a0 en un pa\u00eds marcadamente desigual y en el que gran parte de la poblaci\u00f3n a\u00fan no \u00a0 cuenta con la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, asegurar que las pensiones reconocidas a los \u00a0 accionantes resultan insuficiente para atender sus condiciones b\u00e1sicas de \u00a0 subsistencia y garantizar una vida digna, devendr\u00eda en una inobservancia de los \u00a0 principios\u00a0 de solidaridad, igualdad y universalidad que deben regir la \u00a0 seguridad social, especialmente si se toman en consideraci\u00f3n las precarias \u00a0 condiciones sociales y econ\u00f3micas de gran parte de los pensionados en Colombia, \u00a0 las cuales pretendieron mitigarse con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 de 2005, y con la inclusi\u00f3n y aplicaci\u00f3n del principio de sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. A su vez, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido una serie de par\u00e1metros que deber\u00e1n ser analizados \u00a0 por el juez para determinar si el derecho fundamental al m\u00ednimo vital ha sido \u00a0 vulnerado, trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, especialmente, de \u00a0 pensionados, a saber: i) si la mesada pensional es el ingreso exclusivo del \u00a0 trabajador para la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas, y ii) si la falta de \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n genera un grave impacto econ\u00f3mico y psicol\u00f3gico de forma \u00a0 injustificada, inminente y grave. As\u00ed, ha establecido la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha establecido, de igual manera, que los requisitos que deben \u00a0 comprobarse para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, se resumen en que \u00a0 (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o \u00a0 existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus \u00a0 necesidad b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el \u00a0 afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, \u00a0 derivada de un hecho injustificado, inminente y grave. Como aspecto adicional, \u00a0 la Sala advierte que las reglas expuestas sobre la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 se refuerzan para el caso del incumplimiento en el pago de mesadas pensionales, \u00a0 teniendo en cuenta que los titulares de la prestaci\u00f3n suelen ser adultos mayores \u00a0 que encuentran dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se \u00a0 derive su subsistencia, con lo cual la mesada pensional se constituye en su \u00a0 \u00fanico ingreso\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso analizado no se probaron los elementos que \u00a0 configuran la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los \u00a0 accionantes. En primer lugar, porque, adem\u00e1s de que el monto de las mesadas es \u00a0 suficientemente amplio para el desarrollo de una vida digna, de las pruebas \u00a0 aportadas al expediente de tutela no se desprende que el ingreso percibido por \u00a0 los accionantes como pensi\u00f3n, sea el \u00fanico destinado para su subsistencia, o que \u00a0 podr\u00eda acaecer un perjuicio irremediable como resultado de la reducci\u00f3n de su \u00a0 mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque no se demostr\u00f3 un impacto negativo en las \u00a0 condiciones materiales de vida de los accionantes, pues \u00e9stos simplemente hacen \u00a0 referencias generales a un presunto desmejoramiento, sin aportar ning\u00fan tipo de \u00a0 prueba que permita dar cuenta de la mencionada afirmaci\u00f3n. Por el contrario, el \u00a0 monto reconocido como pensi\u00f3n permite inferir la subsistencia en condiciones \u00a0 dignas y la entera satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los accionantes y \u00a0 sus familias, presumi\u00e9ndose que podr\u00e1n seguir llevando una vida en condiciones \u00a0 sociales y econ\u00f3micas similares a la que han tenido hasta el momento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En conclusi\u00f3n, no se advierte la \u00a0 predicada vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los \u00a0 accionantes, por cuanto el l\u00edmite de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes por concepto de mesada pensional fue adoptado por el \u00a0 constituyente derivado, y aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 C-258 de 2013, como una suma razonable que permite a los pensionados vivir en \u00a0 condiciones dignas y satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de subsistencia y las de \u00a0 sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En el caso analizado \u00a0 no se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 ni m\u00ednimo vital de los accionantes, toda vez que FONPRECON dio estricto \u00a0 cumplimiento a la orden de reajustar las mesadas pensionales en veinticinco (25) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con el tope previsto en \u00a0 el Acto Legislativo No. 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se evidenci\u00f3 una \u00a0 configuraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que: i) la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0443 de 12 de julio de 2013 constituy\u00f3 un acto de cumplimiento de \u00a0 la Sentencia C-258 de 2013, ii) la Sentencia C-258 de 2013 no orden\u00f3 la \u00a0 iniciaci\u00f3n de procedimientos administrativos para efectuar el reajuste de las \u00a0 mesadas pensionales, en aras de salvaguardar la eficacia de la decisi\u00f3n y los \u00a0 principios de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de cosa juzgada constitucional, y, \u00a0 finalmente, iii) los efectos de la Sentencia C-258 de 2013 son aplicables a los \u00a0 accionantes, toda vez que sus mesadas pensionales fueron actualizadas con base \u00a0 en la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, no se predica \u00a0 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, toda vez que la suma de \u00a0 veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes fue considerada por \u00a0 el constituyente derivado como razonable para el desarrollo de una vida digna, \u00a0 excediendo incluso lo devengado por la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n del Estado \u00a0 colombiano por concepto de pensi\u00f3n, siendo esta la posici\u00f3n adoptada por la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las razones \u00a0 expuestas, la Sala debe revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia, y en \u00a0 consecuencia, denegar el amparo impetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela respecto del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DENEGAR \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia de tutela proferida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 18 de septiembre de 2014, \u00a0 mediante la cual se revoc\u00f3 la providencia proferida el 10 de diciembre de 2013 \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, en \u00a0 el marco de la acci\u00f3n de tutela iniciada por los accionantes en contra del Fondo \u00a0 de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica (FONPRECON). En su lugar, \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 de fecha 10 de diciembre de 2013, mediante la cual se denegaron las pretensiones \u00a0 de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0 LIBRAR \u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0 CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno 1, Folios. 110 a 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 1, Folio 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1, Folios. 110 a 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, Folio 156 a 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1, Folio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1, Folios 179 a 184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1. Folios 187 a 219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1, Folio 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1, Folios 207 a 210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 1, Folios 217 a 219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1, Folios 249 a 263. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 2, Folios 5 a 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto, ver Sentencia T-288 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, Sentencia de 6 de marzo de 2003, \u00a0 C.P. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, expediente 6058-01, citada en la Sentencia de 25 \u00a0 de agosto de 2011, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Expediente \u00a0 2008-00020-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, sentencia de 9 de agosto de 1991, expediente n\u00fam. 5934, actora Sociedad \u00a0 Atuesta Guar\u00edn y Pombo Ltda., Consejero Ponente Dr. Julio C\u00e9sar Uribe Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 1, Folios 207 a 210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia SU-995 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-664 de 2008, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-827 de 2004, M.P. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-615-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-615\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 TOPE MAXIMO DE PENSIONES \u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 MINIMO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}