{"id":2287,"date":"2024-05-30T16:55:56","date_gmt":"2024-05-30T16:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-493-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:56","slug":"c-493-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-493-96\/","title":{"rendered":"C 493 96"},"content":{"rendered":"<p>C-493-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-493\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO PUBLICO-Prohibici\u00f3n clasificaci\u00f3n de funcionarios &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la clasificaci\u00f3n de los funcionarios de los establecimientos p\u00fablicos nacionales no puede ser efectuada por los organismos directivos de los establecimientos, a trav\u00e9s de los estatutos, sino que esa funci\u00f3n le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Clasificaci\u00f3n homog\u00e9nea de funcionarios\/CONCEJO MUNICIPAL-Clasificaci\u00f3n homog\u00e9nea de funcionarios &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la autonom\u00eda territorial ofrece razones para concluir que los funcionarios de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional y del municipal han de ser tratados en forma homog\u00e9nea en lo referido a su clasificaci\u00f3n. Dado que de lo que se trata es de fortalecer el papel de los organismos municipales, lo apropiado es que en el nivel municipal, sea su \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, el Concejo Municipal, el encargado de realizar, con arreglo a los precisos par\u00e1metros que al respecto fija la Ley, la clasificaci\u00f3n de los empleados de los establecimientos p\u00fablicos municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1281 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Juan Antonio Gal\u00e1n G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 42 (parcial) de la Ley 11 de 1986 y &nbsp;292 (parcial) del Decreto-Ley 1333 de 1986&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre veintis\u00e9is (26) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra los art\u00edculos 42 (parcial) de la Ley 11 de 1986 y 292 (parcial) del Decreto-Ley 1333 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS REVISADAS &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 11 de 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>(**) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42: \u201cLos servidores municipales son empleados p\u00fablicos, sin embargo, los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos P\u00fablicos se precisar\u00e1 qu\u00e9 actividades pueden ser desarrolladas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEY 1333 DE 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 292: Los servidores municipales son empleados p\u00fablicos; sin embargo, los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales. En los Estatutos de los establecimientos se precisar\u00e1 que actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de econom\u00eda mixta municipales con participaci\u00f3n estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deben ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>(se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 11 de 1986, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 37.310, del 17 de enero de 1986. Por su parte, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto-Ley 1333 de 1986, promulgado en el Diario Oficial N\u00b0 37.466, de mayo 14 de 1986.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n G\u00f3mez, demand\u00f3 los art\u00edculos 42 (parcial) de la Ley 11 de 1986 y 292 (parcial) del Decreto Ley 1333 de 1986 por considerar que las citadas normas son violatorias de los art\u00edculos 13, 53, 55, 122, 123, 124, 125 y 150, numeral 19, &nbsp;literal f, de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto fechado el 27 de mayo de 1996, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de los apartes demandados de la Ley 11 de 1986 y el Decreto- Ley 1333 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Para mayor claridad conceptual se expondr\u00e1n, en primer lugar, los cargos formulados contra las normas parcialmente acusadas y, en segundo lugar, las intervenciones presentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las normas acusadas &#8211; art\u00edculo 42 de la Ley 11 de 1986 y &nbsp;art\u00edculo 292 del Decreto-Ley 1333 de 1986 -, conforman una unidad normativa toda vez que las mencionadas normas regulan conjuntamente el procedimiento administrativo para clasificar como empleados p\u00fablicos a los funcionarios de los establecimientos p\u00fablicos del orden municipal y asignan a las Juntas Directivas de dichas entidades competencia para efectuar tal clasificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, las mismas razones expuestas por la Corte, en sus pronunciamientos C-432 y &nbsp;C-484 de 1995, para declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990 y del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 3135 de 1968, respectivamente, son aplicables al presente caso. En efecto, afirma, de la lectura de las citadas providencias se desprende que los \u00f3rganos internos de los establecimientos p\u00fablicos que est\u00e1n autorizados para expedir los estatutos de dichas entidades carecen de competencia para clasificar a sus empleados como trabajadores oficiales o empleados p\u00fablicos. Considera que es competencia privativa del legislador establecer este tipo de clasificaciones, sin que le sea dado a las entidades descentralizadas proceder a clasificar a sus funcionarios ni modificar mediante un acto administrativo los par\u00e1metros de clasificaci\u00f3n fijados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, aduce que al ser declarados inexequibles parcialmente los art\u00edculos 26 de la Ley 10 de 1990 y &nbsp;5\u00b0 del Decreto-Ley 3135 de 1968, se genera un trato discriminatorio entre los funcionarios de los establecimientos p\u00fablicos del sector oficial de la salud y los funcionarios de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, por una parte, y, los funcionarios de los establecimientos p\u00fablicos del orden municipal, por otra parte. Para estos \u00faltimos debe operar el mismo procedimiento administrativo y legal aplicado a los primeros para efectos de su clasificaci\u00f3n como trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el demandante sostiene que las Juntas Directivas de los establecimientos p\u00fablicos municipales &#8220;han venido abusando&#8221; de la competencia que les confieren las normas acusadas con el fin de desconocer el derecho de los trabajadores oficiales a la negociaci\u00f3n colectiva de los pliegos de condiciones y a la celebraci\u00f3n de convenciones colectivas. Tal es el caso, precisa, de los trabajadores de construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas que, arbitrariamente, son clasificados como empleados p\u00fablicos. Estas actuaciones, en su opini\u00f3n, no solamente desconocen las disposiciones constitucionales referentes al derecho al &nbsp;trabajo sino que hacen caso omiso de los acuerdos de la OIT suscritos por Colombia. Tanto las clasificaciones internas as\u00ed efectuadas como la inaplicaci\u00f3n de los procedimientos de escalafonamiento en carrera administrativa pretenden favorecer el r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los trabajadores en las entidades descentralizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (e) propugna la inexequibilidad de la norma demandada. Recalca que el art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990 &#8211; declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional en fallo C-432 de 1995 &#8211; &nbsp;pose\u00eda un texto de id\u00e9ntico tenor literal al de las normas demandadas. En consecuencia, el mismo razonamiento expuesto por la Corte en esa ocasi\u00f3n, en punto a la competencia del legislador para determinar las actividades que pueden ser desarrolladas mediante contrato de trabajo, debe ser reiterado en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se trata de dilucidar si la clasificaci\u00f3n de los funcionarios de los establecimientos p\u00fablicos municipales, en empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, puede ser realizada en los mismos estatutos de los establecimientos o, por el contrario, ha de ser efectuada por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica en el nivel de la administraci\u00f3n municipal, es decir, el concejo municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sobre temas similares ya ha dictado esta Corte dos sentencias, la C-432 y la C-484 de 1995. En la sentencia C-432, M.P. Hernando Herrera Vergara, se estableci\u00f3 la inconstitucionalidad del inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiz\u00f3 el Sistema Nacional de Salud y se dictaron otras disposiciones. El referido inciso segundo se\u00f1alaba que &#8220;los establecimientos p\u00fablicos de cualquier nivel precisar\u00e1n en sus respectivos estatutos, qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo&#8221;. En esta sentencia se concluy\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. Corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de la ley, determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, y crear, fusionar o modificar los establecimientos p\u00fablicos, y otras entidades del orden nacional (art\u00edculo 150 numeral 7o. CP.). A nivel departamental, dicha funci\u00f3n corresponde a las Asambleas por medio de ordenanzas (art\u00edculo 300 numeral 7o. de la CP.) y a nivel municipal a los Concejos (art\u00edculo 313 numeral 6o. CP.), por medio de acuerdos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. La autonom\u00eda de los establecimientos p\u00fablicos les permite darse sus estatutos, es decir, su propia reglamentaci\u00f3n interna, con sujeci\u00f3n a la ley. Dicha reglamentaci\u00f3n es adoptada por la junta directiva &#8220;u otros \u00f3rganos o funcionarios con arreglo a la ley o a los estatutos b\u00e1sicos&#8221;, y corresponde, en todas sus caracter\u00edsticas, a un acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. De conformidad con el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, solamente la ley puede determinar qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo y por consiguiente, quienes pueden tener la calidad de empleados p\u00fablicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos p\u00fablicos, sin que dicha facultad pueda ser delegada a estos, en sus respectivos estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso sub ex\u00e1mine, el aparte de la norma acusada establece que &#8220;los establecimientos p\u00fablicos de cualquier nivel precisar\u00e1n en sus respectivos estatutos, qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo&#8221;, es decir, que se faculta a las juntas directivas de los mismos para que determinen qu\u00e9 servidores se vinculan a los respectivos establecimientos p\u00fablicos del sistema de salud en calidad de trabajadores oficiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta disposici\u00f3n resulta contraria, a juicio de la Corte, a los preceptos constitucionales citados, ya que constituye una potestad propia del Legislador, no susceptible de ser trasladada a los establecimientos p\u00fablicos, como lo se\u00f1ala el demandante, ya que por mandato constitucional corresponde exclusivamente al Congreso a trav\u00e9s de la ley determinar la estructura de la administraci\u00f3n en lo nacional, a las Asambleas en lo departamental, y a los Concejos en los municipal y distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De permitirse esta delegaci\u00f3n, los establecimientos p\u00fablicos podr\u00edan realizar la clasificaci\u00f3n de sus servidores en empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, contrariando las disposiciones constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por su parte, en la sentencia C-484 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se declararon inexequibles los apartes del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3135 de 1968 que permit\u00edan que en &nbsp;los estatutos de los establecimientos p\u00fablicos y de las empresas de econom\u00eda mixta se determinara qu\u00e9 cargos pod\u00edan o deb\u00edan ser desempe\u00f1ados por trabajadores oficiales y por empleados p\u00fablicos, respectivamente. El fragmento del referido art\u00edculo 5\u00b0 que se refer\u00eda a los empleados de los establecimientos p\u00fablicos dec\u00eda:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 5. EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos P\u00fablicos, son empleados p\u00fablicos; sin embargo, los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos p\u00fablicos se precisar\u00e1 qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo&#8221; (Lo subrayado era lo demandado que fue declarado inexequible). &nbsp;<\/p>\n<p>En la referida sentencia se dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, resulta que los establecimientos p\u00fablicos no se encuentran en capacidad de precisar qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, puesto que usurpar\u00edan la funci\u00f3n legislativa de clasificar los empleos de la administraci\u00f3n nacional, que desde luego, para entidades en las que se cumplen funciones administrativas corresponde a la categor\u00eda de los empleados p\u00fablicos por principio, con las excepciones que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De manera que la atribuci\u00f3n de precisar qu\u00e9 tipo de actividades de la entidad deben desarrollarse por contrato laboral, se encuentra limitada y debe contraerse a la clasificaci\u00f3n de los empleos hecha por la Constituci\u00f3n y por la ley; por todo ello, las expresiones acusadas del inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968 son inconstitucionales y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como se ha visto, la Corte ha se\u00f1alado que la clasificaci\u00f3n de los funcionarios de los establecimientos p\u00fablicos nacionales no puede ser efectuada por los organismos directivos de los establecimientos, a trav\u00e9s de los estatutos, sino que esa funci\u00f3n le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica. La pregunta que ha de resolverse ahora es si en este sentido es aceptable la existencia de un tratamiento desigual entre los empleados de los establecimientos p\u00fablicos nacionales y los de los establecimientos p\u00fablicos municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizando la situaci\u00f3n bajo examen se encuentra que no existe una raz\u00f3n que justifique la diferenciaci\u00f3n en el proceso de clasificaci\u00f3n entre los empleados de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional y el municipal. En primer t\u00e9rmino, importa precisar que, como fue se\u00f1alado por el Ministro de Gobierno de aquella \u00e9poca, Jaime Castro, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 11 de 1986, los art\u00edculos del estatuto b\u00e1sico de la administraci\u00f3n municipal referidos a la administraci\u00f3n de personal se elaboraron &#8220;siguiendo los par\u00e1metros y principios contenidos en los Decretos-Leyes 2400, 3074 y 3135 de 1968, y en la ley 13 de 1984\u201d1. De esta aseveraci\u00f3n se puede colegir el inter\u00e9s de regular en forma similar, dentro de lo posible, la administraci\u00f3n de personal al nivel nacional y al nivel municipal. Es decir, esta afirmaci\u00f3n permite deducir que en el legislador no exist\u00eda el \u00e1nimo de establecer diferencias en este campo entre los \u00e1mbitos nacional y municipal y que si ellas se presentan ser\u00eda simplemente por obra de las declaraciones de inconstitucionalidad que ha efectuado esta Corporaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la facultad de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a\u00fan as\u00ed, interesa observar si existen razones que justifiquen en este momento la existencia de la diferencia. A manera de ejercicio se podr\u00eda pensar en argumentos como los de las funciones que desempe\u00f1an los empleados de estos \u00e1mbitos territoriales, la mayor capacidad de los \u00f3rganos directivos de los establecimientos p\u00fablicos para determinar la conveniencia de que los diversos cargos sean ocupados por empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, la posible mayor cercan\u00eda de las entidades municipales con los usuarios, la autonom\u00eda de las entidades territoriales, etc. Sin embargo, ninguno de estos criterios justificar\u00eda la discriminaci\u00f3n. Con respecto a las funciones se puede responder que en muchos casos se cumplen tareas similares por parte de los funcionarios de los establecimientos nacionales y municipales; en cuanto a la situaci\u00f3n privilegiada de los \u00f3rganos directivos de los establecimientos p\u00fablicos para entender mejor las necesidades de \u00e9stos en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen al cual deben ser incorporados los distintos funcionarios, ha de se\u00f1alarse que el mismo argumento fue descartado en las decisiones de esta Corporaci\u00f3n sobre las facultades de los \u00f3rganos directivos en los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, por considerarse de menor entidad con respecto al de que la estructura de la administraci\u00f3n nacional deb\u00eda ser fijada por el Congreso de la Rep\u00fablica. Sobre el argumento de la mayor cercan\u00eda es suficiente decir que \u00e9ste no tiene relaci\u00f3n alguna con la clasificaci\u00f3n de los funcionarios. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento de la autonom\u00eda territorial es importante analizarlo m\u00e1s a fondo. La Constituci\u00f3n establece en su art\u00edculo 1\u00b0 que &#8220;Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales&#8221;. Se pregunta la Corte si a partir del principio de autonom\u00eda territorial se podr\u00eda justificar que en cada establecimiento p\u00fablico municipal se estableciera una clasificaci\u00f3n propia de los funcionarios, en empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. La respuesta tiene que ser negativa. Que cada establecimiento p\u00fablico municipal decida sobre la clasificaci\u00f3n de sus empleados no tiene ninguna relaci\u00f3n con el problema de la autonom\u00eda de los municipios, pues no ser\u00edan los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de \u00e9stos los que trazar\u00edan las pautas para la clasificaci\u00f3n, sino las juntas directivas de dichos establecimientos. M\u00e1s a\u00fan, esta facultad de los cuerpos directivos de los establecimientos p\u00fablicos puede conducir a tratos desiguales entre los funcionarios de los diversos establecimientos p\u00fablicos de un mismo municipio, pues personas que desempe\u00f1an id\u00e9nticas funciones en diferentes establecimientos podr\u00edan resultar clasificadas de distinta manera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento de la autonom\u00eda territorial opera en direcci\u00f3n contraria. El fortalecimiento de las entidades territoriales que conlleva este principio fundamental de la &nbsp;Constituci\u00f3n exige el robustecimiento de los organismos de gobierno en los diferentes niveles territoriales y este vigorizamiento pasa tambi\u00e9n por el debido ejercicio de las facultades de los Concejos Municipales. Entre ellas est\u00e1 la se\u00f1alada en el art\u00edculo 313, numeral 6, en el cual se precisa que le corresponde a los Concejos &#8220;determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos&#8230;&#8221;. Esta facultad se corresponde, como bien lo precis\u00f3 la Corte en el extracto citado de la sentencia C-432 de 1994, con la atribuci\u00f3n concedida al Congreso en el art\u00edculo 150, numeral 7, de &#8220;determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional&#8230;&#8221; (art. 150, numeral 7). Y no ha de olvidarse que fue precisamente en esta potestad del Congreso en la que esta Corporaci\u00f3n se apoy\u00f3 para establecer que la clasificaci\u00f3n de los funcionarios de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional no pod\u00eda ser efectuada por sus \u00f3rganos directivos, sino por el Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, el principio de la autonom\u00eda territorial ofrece razones para concluir que los funcionarios de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional y del municipal han de ser tratados en forma homog\u00e9nea en lo referido a su clasificaci\u00f3n. Dado que de lo que se trata es de fortalecer el papel de los organismos municipales, lo apropiado es que en el nivel municipal, sea su \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, el Concejo Municipal, el encargado de realizar, con arreglo a los precisos par\u00e1metros que al respecto fija la Ley, la clasificaci\u00f3n de los empleados de los establecimientos p\u00fablicos municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo anterior, se declarar\u00e1n inexequibles los apartes demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE los art\u00edculos 42 (parcial) de la Ley 11 de 1986 y 292 (parcial) del Decreto-Ley 1333 de 1986. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &#8220;Historia de las Leyes&#8221;, Legislatura de 1986, Tomo II, 1989, p. 62. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-493-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-493\/96 &nbsp; ESTABLECIMIENTO PUBLICO-Prohibici\u00f3n clasificaci\u00f3n de funcionarios &nbsp; La Corte ha se\u00f1alado que la clasificaci\u00f3n de los funcionarios de los establecimientos p\u00fablicos nacionales no puede ser efectuada por los organismos directivos de los establecimientos, a trav\u00e9s de los estatutos, sino que esa funci\u00f3n le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}