{"id":22870,"date":"2024-06-26T17:34:35","date_gmt":"2024-06-26T17:34:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-624-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:35","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:35","slug":"t-624-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-624-15\/","title":{"rendered":"T-624-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-624-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-624\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 i) cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario \u00a0 este resulta no ser id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de \u00a0 defensa, la acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Protecci\u00f3n \u00a0 en el \u00e1mbito internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones en las que esta Corporaci\u00f3n ha debido conocer de casos \u00a0 relacionados con el desalojo de personas, se ha hecho referencia a la \u00a0 importancia que tiene el derecho fundamental a la vivienda digna en el marco del \u00a0 derecho internacional, en el cual se encuentra el principio seg\u00fan el cual los \u00a0 desalojos forzosos de poblaciones vulnerables est\u00e1n prohibidos mientras no se \u00a0 otorgue una alternativa de reasentamiento, por una parte, y se cumplan con unos \u00a0 est\u00e1ndares m\u00ednimos humanitarios para efectuar dicha expulsi\u00f3n, por otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE VIVIENDA-Protecci\u00f3n cuando hay orden de \u00a0 desalojo de bienes de uso p\u00fablico o bien fiscal sin la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 alternativas a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de \u00a0 este Tribunal ha sido consistente en sostener la tesis de que la ejecuci\u00f3n de \u00a0 una orden de desalojo de bienes que son de uso p\u00fablico o tienen car\u00e1cter fiscal \u00a0 y que son habitados por personas que no tienen recursos para acceder a otra \u00a0 soluci\u00f3n de vivienda vulnera los derechos fundamentales de los afectados por \u00a0 dicha actuaci\u00f3n administrativa. En ese sentido, esa protecci\u00f3n ha tenido \u00a0 desarrollo en dos aspectos: por un lado, la necesidad de proteger el principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima y, por otro, la obligaci\u00f3n del Estado de respetar los \u00a0 est\u00e1ndares constitucionales m\u00ednimos para efectuar los procedimientos de \u00a0 desalojo. La \u00a0 confianza leg\u00edtima no puede entenderse como fuente de derechos de propiedad por \u00a0 lo que no es una manera de normalizar una posesi\u00f3n irregular y tampoco crea para \u00a0 el Estado la obligaci\u00f3n de indemnizar por la adopci\u00f3n de una medida \u00a0 jur\u00eddicamente v\u00e1lida. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar que los \u00a0 administrados tendr\u00e1n un periodo de transici\u00f3n para que se ajusten a la nueva \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica sin que esto implique la prohibici\u00f3n al Estado de ejercer \u00a0 competencias leg\u00edtimas como es la de recuperar los bienes de uso p\u00fablico o los \u00a0 bienes fiscales que est\u00e1n siendo ocupados de manera ilegal. En otras palabras, \u00a0 la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima implica que los afectados por el cambio \u00a0 en el accionar de la administraci\u00f3n tienen derecho a que: i) el Estado disponga \u00a0 de un tiempo prudencial antes de proceder al desalojo, ii) se adopten medidas \u00a0 tendientes a mitigar el perjuicio que les causa la medida y iii) se les ofrezcan \u00a0 alternativas leg\u00edtimas y definitivas para el cumplimiento de sus expectativas y \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE VIVIENDA-Vulneraci\u00f3n por parte de la \u00a0 Administraci\u00f3n, al pretender recuperar \u00a0 policivamente el predio del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE VIVIENDA-Orden a Alcald\u00eda municipal incorporar al accionante en programas de vivienda, \u00a0 con el fin de impedir la posibilidad de que el transporte de gas constituya un \u00a0 riesgo para los ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 5.007.257 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por C\u00e9sar Argelino Manosalva Velandia contra la Alcald\u00eda y la \u00a0 Secretar\u00eda de Gobierno de Ibagu\u00e9, la Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda y \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Promotora de Gases del Sur S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 primero (1) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de \u00a0 M\u00ednima Cuant\u00eda de Ibagu\u00e9, en primera instancia y por el Juzgado Sexto Civil del \u00a0 Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por el se\u00f1or C\u00e9sar Argelino Manosalva Velandia en contra de la \u00a0 Alcald\u00eda, la Secretar\u00eda de Gobierno y la Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda de \u00a0 dicha municipalidad y contra la Compa\u00f1\u00eda Promotora de Gases del Sur S. A. \u00a0 (\u201cPROGASUR\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or C\u00e9sar Manosalva \u00a0 Velandia, adulto mayor de 78 a\u00f1os, manifiesta ser poseedor del predio ubicado en \u00a0 la Carrera 45 Calle 170 No. 18-19, barrio Fabiolandia, Ibagu\u00e9, desde el 19 de \u00a0 julio de 2010 luego de que el bien le fuese cedido por el anterior poseedor. \u00a0 Indica que luego de m\u00e1s de cinco a\u00f1os de posesi\u00f3n pac\u00edfica e ininterrumpida, que \u00a0 han incluido el pago de servicios p\u00fablicos y de impuestos municipales, fue \u00a0 informado el 14 de noviembre de 2014 que en su contra cursaba un proceso \u00a0 policivo iniciado por la Alcald\u00eda municipal, con el fin de producir el desalojo \u00a0 del predio en vista de que las viviendas de la zona fueron construidas en la \u00a0 superficie del terreno por donde pasan los tubos madres que transportan el gas \u00a0 de la empresa Compa\u00f1\u00eda Promotora de Gases del Sur S.A. (PROGASUR S.A.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Manosalva considera \u00a0 que el proceso policivo pone en riesgo sus derechos fundamentales y los de su \u00a0 familia, conformada por su hija y una nieta menor de edad, por cuanto afirma no \u00a0 tener ninguna soluci\u00f3n de vivienda en caso de que sean desalojados, ni se ha \u00a0 propuesto un plan de reasentamiento por parte de las entidades accionadas a \u00a0 pesar del riesgo en el que se encuentran al vivir encima de tubos que \u00a0 transportan material inflamable. Ante esta situaci\u00f3n, decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n \u00a0 de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vivienda \u00a0 digna, a la vida y al m\u00ednimo vital y solicita que se ordene suspender los \u00a0 efectos del mencionado tr\u00e1mite de polic\u00eda hasta que sea reubicado y se le \u00a0 indemnice por la p\u00e9rdida de su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 Escritura P\u00fablica No. 1275, otorgada el 19 de julio de 2010 en la Notar\u00eda Quinta \u00a0 de Ibagu\u00e9, por la cual se registr\u00f3 la compraventa de las mejoras ubicadas sobre \u00a0 la Carrera V\u00eda Bogot\u00e1, Calle 145 de la mencionada ciudad. Constan como vendedor \u00a0 el se\u00f1or Gustavo Mart\u00ednez Ot\u00e1lora y como comprador el se\u00f1or C\u00e9sar Argelino \u00a0 Manosalva Velandia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Belsy \u00a0 Lucidia Aguja, en calidad de Inspectora Novena Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9, \u00a0 respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela indicando que su despacho se encuentra \u201cdando \u00a0 cumplimiento a la comisi\u00f3n conferida por el Secretario de Gobierno Municipal\u201d \u00a0 con el fin de tramitar el Amparo Policivo para las Empresas de Servicios \u00a0 P\u00fablicos contra personas indeterminadas, ante las ocupaciones de bienes \u00a0 inmuebles que sean propiedad de estas empresas o la comisi\u00f3n de actos que \u00a0 entorpezcan o amenacen el ejercicio de derechos sobre los bienes destinados a la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, en los t\u00e9rminos de la Ley 1575 del 14 de mayo \u00a0 de 2011. En ese sentido, la se\u00f1ora Inspectora manifiest\u00f3 que al accionante se le \u00a0 han dado todas las oportunidades procesales para intervenir dentro del proceso \u00a0 policivo, sin que este haya efectivamente participado por lo que, argument\u00f3, al \u00a0 accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 se\u00f1or representante legal de la empresa PROGASUR S.A. E.S.P. expres\u00f3 que \u00a0 el predio sobre el cual se encuentra construida la vivienda del accionante es de \u00a0 \u201cdominio p\u00fablico\u201d y, por tanto, no puede ser susceptible de apropiaci\u00f3n por \u00a0 particulares. Aclar\u00f3 que el INVIAS otorg\u00f3 a su representada la servidumbre en \u00a0 esos terrenos para la instalaci\u00f3n del gasoducto Buenos Aires \u2013 Ibagu\u00e9 en dos \u00a0 resoluciones de los a\u00f1os 1995 y 1998, en momentos en los cuales no exist\u00edan \u00a0 construcciones en el margen derecho de la carretera Bogot\u00e1 \u2013 Ibagu\u00e9, donde hoy \u00a0 se encuentran ubicados los predios objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0 anterior, la empresa accionada indic\u00f3 que el transporte de gas por gasoductos, \u00a0 adem\u00e1s de ser un servicio p\u00fablico, es adem\u00e1s una actividad \u201cque genera altos \u00a0 riesgos por la posibilidad de explosi\u00f3n e incendios que ponen en peligro tanto \u00a0 la vida de las personas como de los elementos que se coloquen sobre las \u00a0 respectivas tuber\u00edas\u201d, tal como lo ha reconocido el accionante. Por otro lado, \u00a0 indic\u00f3 que no es cierto que el accionante no conociera de la presencia de los \u00a0 tubos, por cuanto \u201csiempre han existido avisos que dan raz\u00f3n de la existencia \u00a0 del gasoducto (sic)\u201d. En consecuencia, el se\u00f1or representante legal solicita \u00a0 desestimar la acci\u00f3n de amparo al considerar que el tr\u00e1mite policivo se \u00a0 adelanta, precisamente, con la intenci\u00f3n de proteger la vida de quienes residen \u00a0 en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 Municipio de Ibagu\u00e9 contest\u00f3 que no es cierto que el accionante haya venido \u00a0 cancelando el impuesto predial por concepto de la posesi\u00f3n sobre el bien \u00a0 mencionado, por cuanto s\u00f3lo realiz\u00f3 pagos hasta diciembre de 2010. Sin embargo, \u00a0 manifest\u00f3 que, en todo caso, el pago de impuestos no invalida el hecho de que la \u00a0 vivienda se encuentra construida sobre una zona de riesgo ni hace al Municipio \u00a0 culpable de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica o personal del accionante. En ese mismo \u00a0 sentido, el Municipio argument\u00f3 en su contestaci\u00f3n que la ocupaci\u00f3n de un \u00a0 inmueble no genera derechos adquiridos sobre el mismo y que en el caso concreto \u00a0 el proceso policivo resulta necesario para proteger la vida de los habitantes \u00a0 del sector. Por lo anterior, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n al no \u00a0 haberse demostrado el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable y por el \u00a0 hecho de que el actor cuenta con las instancias procesales ordinarias dentro del \u00a0 mencionado proceso administrativo para controvertir las decisiones que considere \u00a0 contrarias a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia proferida el 11 de marzo de 2015, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de \u00a0 M\u00ednima Cuant\u00eda de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Manosalva, negando las pretensiones incoadas. Para \u00a0 arribar a \u00e9sta determinaci\u00f3n, el Juzgado argument\u00f3 que el proceso policivo se \u00a0 encontraba a\u00fan en tr\u00e1mite al momento de decidirse sobre la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 lo cual el accionante a\u00fan ten\u00eda la posibilidad de acceder a los recursos que la \u00a0 ley prev\u00e9 para esos procesos, con lo cual no se cumpl\u00eda el requisito de \u00a0 subsidiariedad. Por otro lado, el despacho indic\u00f3 que\u00a0 no se hab\u00eda \u00a0 producido la decisi\u00f3n de desalojo, con lo cual no pod\u00eda afirmarse que exist\u00eda \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 presentada la correspondiente apelaci\u00f3n, la acci\u00f3n fue conocida en segunda \u00a0 instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, que \u00a0 profiri\u00f3 sentencia el 16 de abril de 2015, confirmando la sentencia del a quo \u00a0 por consideraciones similares a las de la primera instancia, enfatizando en el \u00a0 hecho de que el accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa dentro \u00a0 del proceso policivo, por lo cual la acci\u00f3n de amparo resultaba improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite \u00a0 adelantado ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete, \u00a0 en providencia de 16 de julio de 2015, decidi\u00f3 seleccionar el presente \u00a0 expediente, asign\u00e1ndoselo a la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Magistrado Sustanciador profiri\u00f3 auto el 20 de \u00a0 agosto de 2015, ordenando la pr\u00e1ctica de pruebas consistentes en oficiar \u00a0 a la Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9, para que remitiera un \u00a0 informe detallado de las actuaciones que se han adelantado dentro de la querella \u00a0 policiva que se sigue contra el se\u00f1or C\u00e9sar Argelino Manosalva Velandia e \u00a0 indicara si se ha producido una decisi\u00f3n de fondo al respecto o si se ha \u00a0 efectuado alguna diligencia de desalojo en el bien objeto de litigio. \u00a0 Igualmente, se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno de Ibagu\u00e9 que informara si \u00a0 existe actualmente alg\u00fan plan de reubicaci\u00f3n de las personas que se encuentran \u00a0 ocupando los predios ubicados en la Carrera 45 Calle 170 No. 18-19, barrio \u00a0 Fabiolandia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta a esta providencia, la Corte recibi\u00f3 un oficio el 3 de septiembre de \u00a0 2015, por el cual la se\u00f1ora Inspectora Novena Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9 \u00a0 manifest\u00f3 que su despacho ha venido actuando como comisionado de la Secretar\u00eda \u00a0 de Gobierno municipal dentro del proceso de amparo policivo instaurado por la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Promotora de Gases del Sur contra Personas Indeterminadas, por lo cual \u00a0 se practicaron diigencias como notificaciones e inspecciones oculares sin que a \u00a0 la fecha se tuviese noticia que por parte de la Secretar\u00eda se hubiera proferido \u00a0 fallo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico y fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante \u00a0 es un adulto mayor, poseedor de un predio ubicado al margen derecho de la v\u00eda \u00a0 Bogot\u00e1 \u2013 Ibagu\u00e9, por debajo del cual pasan los tubos del gasoducto Buenos Aires \u00a0 \u2013 Ibagu\u00e9, propiedad de la empresa PROGASUR S.A. E.S.P. Dicho predio, por estar \u00a0 destinado a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, no es susceptible de \u00a0 apropiaci\u00f3n, pero el se\u00f1or Manosalva y su familia han vivido en \u00e9l durante \u00a0 varios a\u00f1os en conocimiento de la situaci\u00f3n irregular del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0 situaci\u00f3n, la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, en colaboraci\u00f3n con la citada \u00a0 compa\u00f1\u00eda, inici\u00f3 un proceso policivo ante la Inspecci\u00f3n Novena Urbana de Polic\u00eda \u00a0 de la ciudad, con el fin de que el predio mencionado fuese desalojado por cuanto \u00a0 sus habitantes se encuentran en riesgo, dado que el transporte de gas es una \u00a0 actividad peligrosa. Sin embargo, el accionante afirma que, si bien est\u00e1 \u00a0 consciente de la necesidad de tomar medidas para proteger su vida y la de su \u00a0 familia, la Alcald\u00eda no ha propuesto un plan de reubicaci\u00f3n que le permita \u00a0 garantizar su derecho fundamental a la vivienda digna en caso de que se produzca \u00a0 un desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a \u00a0 estos antecedentes, la Corte deber\u00e1 determinar, a modo de problema jur\u00eddico, si \u00a0 las entidades y la empresa accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la \u00a0 vivienda digna, al m\u00ednimo vital y a la vida del accionante y su familia al haber \u00a0 iniciado el tr\u00e1mite de un proceso policivo con el fin de recuperar la posesi\u00f3n \u00a0 del predio ocupado por el accionante que se encuentra en el terreno por el cual \u00a0 pasan los tubos del gasoducto Buenos Aires \u2013 Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Principio de subsidiariedad. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 siempre que \u201cel afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En \u00a0 concordancia, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, espec\u00edficamente, en su numeral primero \u00a0 indica que la tutela no proceder\u00e1 \u201cCuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De lo anterior se colige que la acci\u00f3n de tutela no tiene \u00a0 como prop\u00f3sito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios \u00a0 judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos y la soluci\u00f3n de controversias. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha dejado claro que \u201c(\u2026) de perderse de vista el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 tutela, el juez constitucional, en este \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su obrar a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que se convertir\u00eda en una \u00a0 instancia de decisi\u00f3n de conflictos legales.\u00a0 N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se distorsionar\u00eda la \u00edndole que \u00a0 le asign\u00f3 el constituyente y se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez de amparo\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a \u00a0 los preceptos normativos citados, fijando el car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario \u00a0de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma \u00a0 que esta acci\u00f3n constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 i) cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa \u00a0 judicial ordinario este resulta no ser id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo \u00a0 judicial de defensa, la acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[2]. \u00a0 Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acci\u00f3n de tutela funge \u00a0 como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial \u00a0 ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio \u00a0 que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando existe un medio ordinario de defensa que se pretende \u00a0 desplazar para dar paso a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal, es \u00a0 necesario establecer que el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluaci\u00f3n \u00a0 en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada \u00a0 caso para as\u00ed determinar la eficacia que tendr\u00eda el mecanismo ordinario para \u00a0 defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Adem\u00e1s, debe \u00a0 evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende \u00a0 desplazar con la acci\u00f3n de tutela y el resultado previsible que \u00e9ste puede \u00a0 proporcionar en lo que respecta a la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los \u00a0 derechos de los accionantes, de acuerdo con las circunstancias concretas a las \u00a0 que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto a la tutela como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, esta Corte ha sostenido en reiteradas \u00a0 ocasiones que dicho perjuicio debe ser: i) inminente (esto es, que amenaza o est\u00e1 por suceder pronto y \u00a0 tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que se \u00a0 requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; y que iv) la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente los derechos vulnerados[3]. \u00a0 El cumplimiento de estos requisitos tambi\u00e9n deber\u00e1 verificarse a la luz de las \u00a0 circunstancias propias de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cualquiera sea la situaci\u00f3n, se hace \u00e9nfasis en que la \u00a0 decisi\u00f3n sobre la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 principal o transitorio de protecci\u00f3n aun existiendo otro mecanismo judicial \u00a0 ordinario, requiere de un estudio por parte del juez de tutela sobre las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas de cada caso concreto, las condiciones del accionante \u00a0 y el contexto en el cual se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 En otras palabras, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otras \u00a0 acciones jur\u00eddicas ordinarias no puede determinarse en abstracto, sino que \u00a0 requiere una valoraci\u00f3n por parte del juez acerca de la idoneidad y eficacia que \u00a0 puede tener la v\u00eda ordinaria en relaci\u00f3n con las circunstancias espec\u00edficas del \u00a0 accionante, as\u00ed como la posibilidad de que se configure un perjuicio \u00a0 irremediable, siempre de acuerdo con los criterios que ha establecido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y a los que ya se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Precisamente por lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado que el examen acerca del cumplimiento de los \u00a0 requisitos antedichos debe ser m\u00e1s laxo cuando el caso concreto versa sobre los \u00a0 derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, por considerar que estas \u00a0 personas ya se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad que las hace acreedoras \u00a0 de una atenci\u00f3n especial por parte del Estado. En este sentido, se ha dicho que \u00a0 \u201cexisten situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la \u00a0 especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En primer \u00a0 lugar, la Sala observa que el accionante es el directamente afectado por las \u00a0 actuaciones administrativas que presuntamente vulneran sus derechos \u00a0 fundamentales y los de su familia. Por lo tanto, se encuentra cumplido el \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n en causa por activa. Igualmente, las entidades \u00a0 accionadas son las que est\u00e1n desplegando las mencionadas actuaciones, con lo \u00a0 cual est\u00e1n legitimadas en el extremo pasivo para responder a la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En lo que \u00a0 respecta al requisito de inmediatez, \u00e9ste se encuentra acreditado, dado \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela fue presentada mientras el proceso policivo se \u00a0 encontraba en curso, por lo cual puede decirse que la solicitud de amparo fue \u00a0 interpuesta de manera concomitante con la actuaci\u00f3n que presuntamente vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente, \u00a0 sobre el requisito de subsidiariedad es necesario hacer un an\u00e1lisis con mayor \u00a0 detenimiento, en vista de que fue el punto sobre el cual los jueces de instancia \u00a0 apoyaron su decisi\u00f3n de negar el amparo solicitado. Prima facie, el hecho \u00a0 de que el actor haya interpuesto la acci\u00f3n mientras a\u00fan se encontraba en tr\u00e1mite \u00a0 el proceso policivo lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela como medio \u00a0 principal de protecci\u00f3n, al existir mecanismos ordinarios de defensa tales como \u00a0 los distintos recursos administrativos que pueden interponerse dentro del \u00a0 mencionado proceso. Sin embargo, el an\u00e1lisis no puede detenerse all\u00ed toda vez \u00a0 que, como se dijo en anteriores consideraciones, el estudio de la procedibilidad \u00a0 del amparo pasa por considerar las circunstancias personales de los accionantes, \u00a0 para determinar si se encuentran en alguna circunstancia de vulnerabilidad que \u00a0 amerite flexibilizar los requisitos de procedencia o que permita verificar un \u00a0 riesgo de perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela proceder\u00eda como \u00a0 mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En el caso \u00a0 bajo estudio, se tiene que el se\u00f1or C\u00e9sar Manosalva es un ciudadano de la \u00a0 tercera edad, que convive junto con su hija y una nieta menor de edad en un \u00a0 predio sobre el cual no tienen derecho de propiedad sino la simple posesi\u00f3n del \u00a0 mismo y que est\u00e1 construido en el terreno por donde pasan los tubos del \u00a0 gasoducto Buenos Aires \u2013 Ibagu\u00e9. As\u00ed las cosas, debe observarse que se \u00a0 encuentran en entredicho los derechos fundamentales de dos sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en estado de vulnerabilidad en lo que concierne a la \u00a0 posibilidad de gozar de una vivienda estable dado que, por una parte, conviven \u00a0 con el riesgo inherente a la actividad de transporte de gas y, por otro, uno de \u00a0 los resultados del proceso policivo puede ser el desalojo de la vivienda. A lo \u00a0 anterior, se suma el hecho de que el se\u00f1or Manosalva manifiesta que la familia \u00a0 no cuenta con los recursos para acceder a otra vivienda en caso de ser \u00a0 desalojados en virtud del proceso de polic\u00eda o porque el riesgo de explosi\u00f3n los \u00a0 obligue a abandonar definitivamente el lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De este modo, \u00a0 la Sala encuentra que existe el riesgo inminente y grave de que el accionante y \u00a0 su familia queden a la intemperie y sufran un perjuicio irremediable, por lo \u00a0 cual resulta urgente evaluar la pertinencia de medidas tendientes a evitar una \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos. Por tanto, de comprobarse la necesidad del amparo, \u00e9ste \u00a0 proceder\u00e1 en esta ocasi\u00f3n como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta que el accionante todav\u00eda dispone de los recursos ordinarios dentro del \u00a0 proceso policivo que se sigue en su contra. Habiendo establecido la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n en el caso concreto, a continuaci\u00f3n se entrar\u00e1 a \u00a0 analizar de fondo la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. Para esto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia concerniente a los \u00a0 procedimientos de desalojo y decidir\u00e1 sobre el caso concreto con base en dichas \u00a0 consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 la vivienda y la necesidad de que los desalojos forzosos cumplan est\u00e1ndares \u00a0 m\u00ednimos seg\u00fan el derecho internacional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En reiteradas \u00a0 ocasiones en las que esta Corporaci\u00f3n ha debido conocer de casos relacionados \u00a0 con el desalojo de personas, se ha hecho referencia a la importancia que tiene \u00a0 el derecho fundamental a la vivienda digna en el marco del derecho \u00a0 internacional, en el cual se encuentra el principio seg\u00fan el cual los desalojos \u00a0 forzosos de poblaciones vulnerables est\u00e1n prohibidos mientras no se otorgue una \u00a0 alternativa de reasentamiento, por una parte, y se cumplan con unos est\u00e1ndares \u00a0 m\u00ednimos humanitarios para efectuar dicha expulsi\u00f3n, por otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En ese \u00a0 sentido, cabe resalta lo dispuesto en el art\u00edculo 34, literal k, de la Carta de \u00a0 la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos que contiene la obligaci\u00f3n de todos los \u00a0 Estados Partes de garantizar \u201cvivienda adecuada para todos los sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n\u201d. Esta previsi\u00f3n se encuentra igualmente en otros instrumentos \u00a0 internacionales, entre los que cabe destacar la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos (Art. 25) y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales que contempla la misma obligaci\u00f3n en su art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En lo que \u00a0 respecta a las garant\u00edas que deben ofrec\u00e9rsele a quienes se vean desalojados \u00a0 forzosamente, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales fij\u00f3 en la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 7 ciertos est\u00e1ndares m\u00ednimos que deben cumplir los \u00a0 Estados miembros del Pacto en caso de que su ley interna autorice que se \u00a0 produzcan este tipo de desahucios. Entre estas condiciones de las que deben \u00a0 gozar los afectados se destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) una aut\u00e9ntica oportunidad de consultar a las \u00a0 personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificaci\u00f3n a todas \u00a0 las personas afectadas con antelaci\u00f3n a la fecha prevista para el desalojo; c) \u00a0 facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a \u00a0 los desalojos previstos y, en su caso, a los fines que se destinan las tierras o \u00a0 las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes \u00a0 en el desalojo, especialmente cuando \u00e9ste afecte a grupos de personas; e) \u00a0 identificaci\u00f3n exacta de todas las personas que efect\u00faen el desalojo; f) no \u00a0 efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas \u00a0 afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jur\u00eddicos; y h) ofrecer \u00a0 asistencia jur\u00eddica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir \u00a0 reparaci\u00f3n a los tribunales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Del mismo \u00a0 modo, la Observaci\u00f3n es enf\u00e1tica en afirmar que, en todo caso, las personas que \u00a0 sean desalojadas no pueden quedarse sin vivienda o expuestos a violaciones de \u00a0 derechos humanos, de forma que \u201cCuando \u00a0 los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado parte deber\u00e1 \u00a0 adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus \u00a0 recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras \u00a0 tierras productivas, seg\u00fan proceda\u201d. Finalmente, el documento se\u00f1ala la importancia del tratamiento \u00a0 diferencial de quienes se vean perjudicados por este tipo de medidas, indicando \u00a0 que \u201clas mujeres, los \u00a0 ni\u00f1os, los j\u00f3venes, los ancianos, los pueblos ind\u00edgenas, las minor\u00edas \u00e9tnicas y \u00a0 de otro tipo, as\u00ed como otros individuos y grupos vulnerables, se ven afectados \u00a0 en medida desproporcionada por la pr\u00e1ctica de los desalojos forzosos\u201d, \u00a0 por lo cual se deben adoptar medidas especiales para proteger a \u00e9stos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la vivienda y la confianza leg\u00edtima. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal ha sido consistente en sostener la tesis de que \u00a0 la ejecuci\u00f3n de una orden de desalojo de bienes que son de uso p\u00fablico o tienen \u00a0 car\u00e1cter fiscal y que son habitados por personas que no tienen recursos para \u00a0 acceder a otra soluci\u00f3n de vivienda vulnera los derechos fundamentales de los \u00a0 afectados por dicha actuaci\u00f3n administrativa. En ese sentido, esa protecci\u00f3n ha \u00a0 tenido desarrollo en dos aspectos: por un lado, la necesidad de proteger el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima y, por otro, la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 respetar los est\u00e1ndares constitucionales m\u00ednimos para efectuar los \u00a0 procedimientos de desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia de esta Corte, el principio de confianza leg\u00edtima se \u00a0 refiere a \u201cque la administraci\u00f3n no puede repentinamente \u00a0 cambiar unas condiciones que directa o indirectamente permit\u00eda a los \u00a0 administrados, sin que se otorgue un per\u00edodo razonable de transici\u00f3n o una \u00a0 soluci\u00f3n para los problemas derivados de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d[5] lo cual, aplicado al tema de los desalojos \u00a0 forzosos por v\u00eda administrativa, se traduce en que si el Estado no ha discutido \u00a0 por un periodo de tiempo la legalidad de la permanencia de los habitantes en el \u00a0 bien, entonces estos tienen la leg\u00edtima expectativa de que su comportamiento es \u00a0 ajustado a derecho y, por tanto, no ser\u00e1n desalojados del mismo. En \u00a0 consecuencia, en caso de que el Estado decida recuperar el bien, adquiere la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar una soluci\u00f3n que garantice los derechos de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. A lo anterior, cabe agregar que \u201c[t]odo esto resulta especialmente relevante cuando con \u00a0 la ocupaci\u00f3n, as\u00ed sea il\u00edcita, los ciudadanos encuentran una soluci\u00f3n a su \u00a0 problem\u00e1tica de vivienda, por cuanto los ciudadanos a partir de la actuaci\u00f3n \u00a0 estatal entienden que aquella es un medio para satisfacer una necesidad b\u00e1sica. \u00a0 Siendo esto as\u00ed, el Estado debe actuar de manera pronta y uniforme para que los \u00a0 ocupantes entiendan que su conducta no es tolerada\u201d[6]. \u00a0 En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que hay lugar a proteger la \u00a0 confianza leg\u00edtima de los ciudadanos en los casos en los que se configuren al \u00a0 menos tres circunstancias de hecho: i) que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n haya ocurrido por un tiempo suficiente para que sea razonable \u00a0 pensar que en los ciudadanos ha nacido la idea de que su posesi\u00f3n sobre el bien \u00a0 se ajusta a derecho, ii) que exista un cambio cierto y evidente en el accionar \u00a0 del Estado que defraude la expectativa del administrado y iii) que el cambio \u00a0 genere una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00e9ste \u00faltimo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Al respecto, \u00a0 es indispensable aclarar que la jurisprudencia constitucional ha insistido en \u00a0 que la confianza leg\u00edtima no puede entenderse como fuente de derechos de \u00a0 propiedad por lo que no es una manera de normalizar una posesi\u00f3n irregular y \u00a0 tampoco crea para el Estado la obligaci\u00f3n de indemnizar por la adopci\u00f3n de una \u00a0 medida jur\u00eddicamente v\u00e1lida. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar \u00a0 que los administrados tendr\u00e1n un periodo de transici\u00f3n para que se ajusten a la \u00a0 nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica sin que esto implique la prohibici\u00f3n al Estado de \u00a0 ejercer competencias leg\u00edtimas como es la de recuperar los bienes de uso p\u00fablico \u00a0 o los bienes fiscales que est\u00e1n siendo ocupados de manera ilegal. En otras \u00a0 palabras, la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima implica que los afectados por \u00a0 el cambio en el accionar de la administraci\u00f3n tienen derecho a que: i) el Estado \u00a0 disponga de un tiempo prudencial antes de proceder al desalojo, ii) se adopten \u00a0 medidas tendientes a mitigar el perjuicio que les causa la medida y iii) se les \u00a0 ofrezcan alternativas leg\u00edtimas y definitivas para el cumplimiento de sus \u00a0 expectativas y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De este modo, \u00a0 una vez sentadas las bases jurisprudenciales de la decisi\u00f3n, la Sala pasar\u00e1 a \u00a0 estudiar el caso concreto con el fin de determinar, de fondo, si se advierte una \u00a0 eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y, en caso \u00a0 afirmativo, adoptar las medidas tendientes a poner fin a dicha vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Habiendo \u00a0 determinado en anteriores consideraciones que la acci\u00f3n de tutela en el presente \u00a0 caso es procedente s\u00f3lo como mecanismo transitorio, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 establecer si con el inicio del procedimiento policivo tendiente a recuperar el \u00a0 predio ubicado en la Carrera 45 Calle 170 No. 18-19, barrio Fabiolandia, \u00a0 Ibagu\u00e9, donde reside el accionante, se corre el riesgo de que se produzca un \u00a0 perjuicio irremediable para los derechos del peticionario y de su familia, que \u00a0 amerite la protecci\u00f3n constitucional. Para esto, la Sala estudiar\u00e1 si en el caso \u00a0 propuesto es posible afirmar que el accionante pod\u00eda confiar leg\u00edtimamente en \u00a0 que su posesi\u00f3n del predio estaba ajustada a la ley y que el Estado no cambiar\u00eda \u00a0 abruptamente su posici\u00f3n acerca de la legalidad de la misma, para lo cual \u00a0 verificar\u00e1 el cumplimiento de los criterios para determinar la configuraci\u00f3n de \u00a0 la confianza leg\u00edtima, a los que ya se ha hecho referencia . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En primer lugar, debe \u00a0 indicarse que el accionante adquiri\u00f3 las mejoras ubicadas sobre la carrera v\u00eda \u00a0 Bogot\u00e1, calle 145 de la ciudad de Ibagu\u00e9 que hab\u00edan sido construidas por el \u00a0 se\u00f1or Gustavo Mart\u00ednez Ot\u00e1lora, seg\u00fan consta en escritura p\u00fablica del 19 de \u00a0 julio de 2010 otorgada en la Notar\u00eda Quinta de la misma ciudad[8]. Del mismo modo, constan \u00a0 en el expediente documentos que muestran el pago de servicios p\u00fablicos que est\u00e1n \u00a0 siendo prestados en el mencionado predio, as\u00ed como un recibo de cobro del \u00a0 Impuesto Predial Unificado del bien, expedido por la Secretar\u00eda de Hacienda del \u00a0 municipio[9]. \u00a0 A lo anterior se suma el hecho de que el accionante reconoce que no es \u00a0 propietario del predio sobre el cual se erige su vivienda, pero manifiesta que \u00a0 \u00e9ste ha sido pose\u00eddo por varias personas a trav\u00e9s de los a\u00f1os, al punto que \u00e9l y \u00a0 su familia llevan all\u00ed casi cinco a\u00f1os sin que hasta el proceso policivo \u00a0 iniciado en 2014 se hubiese discutido la legalidad de su estancia en dicho \u00a0 lugar, en especial si se tiene en cuenta que el gasoducto Buenos Aires \u2013 Ibagu\u00e9 \u00a0 se encuentra operando desde 1998[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En \u00a0 consecuencia, la Sala observa que se encuentra cumplido el primer requisito para \u00a0 entender que en el caso se ha configurado la confianza leg\u00edtima, por cuanto ha \u00a0 pasado un tiempo suficiente y razonable de posesi\u00f3n leg\u00edtima e ininterrumpida \u00a0 por parte de varios poseedores (incluyendo el peticionario), como para que el \u00a0 accionante se hubiese formado la idea de que su comportamiento estaba ajustado a \u00a0 derecho, m\u00e1xime cuando realiz\u00f3 pagos de servicios p\u00fablicos y de impuestos \u00a0 municipales sin que se las autoridades administrativas hubiesen presentado \u00a0 objeci\u00f3n alguna. En lo que respecta al segundo criterio, es claro que el inicio \u00a0 de un proceso policivo con el objeto de recuperar los bienes donde se encuentra \u00a0 ubicada la vivienda del accionante implica un cambio cierto y evidente en la \u00a0 actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, defraudando la expectativa del administrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Finalmente, \u00a0 acerca de la posibilidad de que el cambio en la actitud de la administraci\u00f3n \u00a0 tenga la potencialidad de afectar derechos fundamentales, debe se\u00f1alarse que el \u00a0 accionante es una persona de la tercera edad, que convive con su hija y con una \u00a0 nieta de nueve a\u00f1os, con lo cual se tiene que el hogar est\u00e1 conformado por dos \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional cuya situaci\u00f3n econ\u00f3mica es \u00a0 precaria, como puede deducirse del hecho de que su puntaje en el SISBEN es de \u00a0 30,82[11] \u00a0y, por tanto, hacen parte del porcentaje m\u00e1s vulnerable de la poblaci\u00f3n de \u00a0 acuerdo a los est\u00e1ndares fijados por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n[12]. \u00a0 As\u00ed, la Sala entiende que en caso de que el proceso policivo culmine en una \u00a0 orden de desalojo de los predios objeto de litigio, el accionante no tendr\u00e1 los \u00a0 recursos suficientes para procurarse una alternativa de vivienda digna para \u00e9l y \u00a0 para su familia, lo cual pone en riesgo la garant\u00eda de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Visto lo \u00a0 anterior, es posible concluir que la Administraci\u00f3n ha defraudado la confianza \u00a0 leg\u00edtima del accionante y de su familia al pretender recuperar policivamente el \u00a0 predio en el que se encuentra ubicada su vivienda, luego de varios a\u00f1os durante \u00a0 los cuales la posesi\u00f3n del mismo estuvo indisputada. Con todo, es indispensable \u00a0 tener en cuenta que la vivienda del accionante se encuentra ubicada en los \u00a0 terrenos por los que pasa el gasoducto Buenos Aires \u2013 Ibagu\u00e9, lo cual constituye \u00a0 a todas luces un riesgo para la vida y la salud de sus ocupantes pues, como lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 el representante de PROGASUR S.A., el transporte de gas es una actividad \u00a0 peligrosa y por ende, el Estado tiene el deber de desplegar acciones tendientes \u00a0 a mitigar en la mayor medida de lo posible el riesgo de que los ciudadanos se \u00a0 vean afectados por su realizaci\u00f3n. En consecuencia, la Sala quiere hacer \u00e9nfasis \u00a0 en que el municipio tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en recuperar los predios \u00a0 mencionados y puede utilizar las v\u00edas legales dispuestas para ello, sin que con \u00a0 esto incurra ipso facto en una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Por todo lo \u00a0 anterior, la Sala encuentra necesario adoptar una serie de medidas que, por un \u00a0 lado, garanticen la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y de \u00a0 su familia y, por otro, permita a la Administraci\u00f3n ejercer sus competencias en \u00a0 favor de la protecci\u00f3n de esos mismos derechos y, por tanto, de la recuperaci\u00f3n \u00a0 de los bienes en cuesti\u00f3n. As\u00ed, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda municipal que \u00a0 incorpore al accionante y a su familia en los programas de vivienda que se \u00a0 encuentre implementando la administraci\u00f3n, con el fin de impedir la posibilidad \u00a0 de que el transporte de gas constituya un riesgo para los ciudadanos y, a la \u00a0 vez, que puedan acceder a una soluci\u00f3n de vivienda definitiva en el mediano y \u00a0 largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 REVOCAR \u00a0las sentencias proferidas en primera y segunda \u00a0 instancia por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda y por el \u00a0 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, respectivamente, que negaron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Cesar Augusto Manosalva Velandia y, en \u00a0 consecuencia, CONCEDER TRANSITORIAMENTE la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de \u00a0 Gobierno de Ibagu\u00e9 que incorporen al accionante y a su familia en los \u00a0 programas de vivienda que se encuentre implementando la administraci\u00f3n, para los \u00a0 fines previstos en la parte considerativa de esta providencia. Dicha inscripci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR \u00a0 a la Inspecci\u00f3n Novena de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9 y a la Secretar\u00eda de Gobierno de la \u00a0 misma ciudad que, en caso de que el proceso policivo que tiene por objeto la \u00a0 recuperaci\u00f3n de los bienes ubicados en la Carrera 45 Calle 170 No. 18-19 culmine \u00a0 en una orden de desalojo, se abstengan de ejecutar dicha orden hasta tanto el \u00a0 accionante y su familia no cuenten con una soluci\u00f3n alternativa de vivienda, en \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 ADVERTIR \u00a0al accionante que, en la medida de sus \u00a0 posibilidades, deber\u00e1 comparecer al tr\u00e1mite del proceso policivo e interponer \u00a0 los recursos pertinentes a que haya lugar dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0 PREVENIR \u00a0a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 para que en \u00a0 otras situaciones que involucren hechos similares a los expuestos en esta \u00a0 sentencia, adelante acciones tendientes a mitigar el impacto negativo que las \u00a0 medidas policivas pueden tener sobre personas en quienes se ha creado la \u00a0 expectativa leg\u00edtima de que su comportamiento se encuentra ajustado a la ley, \u00a0 tales como la incorporaci\u00f3n en programas de asistencia para el acceso a \u00a0 vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: L\u00cdBRENSE\u00a0por Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T \u2013 406 de 2005, M. P.: Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A modo de ejemplo, ver Sentencias T \u2013 061 de 2013 (M. \u00a0 P. Jorge Ignacio Pretelt), T \u2013 269 de 2013 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle), T \u2013 313 \u00a0 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Esta regla jurisprudencial tiene su origen en los \u00a0 criterios establecidos desde la Sentencia T-225 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), que han sido desarrollados y reiterados en la jurisprudencia posterior. \u00a0 As\u00ed por ejemplo, v\u00e9anse las Sentencias T \u2013 896 de 2007 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T \u2013 885 de 2008 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y, m\u00e1s recientemente, \u00a0 las Sentencias T \u2013 177 de 2011 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T \u2013 484 \u00a0 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y la ya citada T \u2013 061 de 2013 (M. P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T \u2013 515 A de 2006 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), citado \u00a0 en la Sentencia T \u2013 037 de 2013 (M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Al respecto, ver Sentencias T-472 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-527 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuero, T-437 de 2012, \u00a0 M.P. Adriana Guill\u00e9n Arango \u00a0y T-637 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cfr. con Sentencias T-160 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-660 \u00a0 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas; T-021 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y la \u00a0 ya citada T-527 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Expediente, p\u00e1gs. 9 a 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Expediente, p\u00e1gs. 62 a 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cfr. http:\/\/www.progasur.com.co\/gasoductos2.php?Id=12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Expediente, p\u00e1gs. 59 a 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cfr. SISBEN: \u201cPuntos de Corte de Programas Sociales\u201d, \u00a0 consultado en \u00a0 https:\/\/www.sisben.gov.co\/Portals\/0\/Documentos\/Documentos%20Tecnicos\/Puntos%20de%20Corte1.pdf<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-624-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-624\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO \u00a0 DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 i) cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, ii) cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}