{"id":22872,"date":"2024-06-26T17:34:35","date_gmt":"2024-06-26T17:34:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-629-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:35","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:35","slug":"t-629-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-629-15\/","title":{"rendered":"T-629-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-629-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-629\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En casos de \u00a0 interpretaci\u00f3n irrazonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo que hace procedente la\u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es aquel que \u00a0 tiene lugar cuando la decisi\u00f3n cuestionada contiene errores derivados de una \u00a0 equivocada interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas.\u00a0El defecto se estructura, en \u00faltimas, cuando el fallo cuestionado incurre \u00a0 en una irregularidad de alta trascendencia que obstaculiza o lesiona la \u00a0 efectividad de los derechos constitucionales. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n \u00a0 irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la \u00a0 interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposici\u00f3n \u00a0 infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que en principio resulta formalmente \u00a0 posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad \u00a0 contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados \u00a0 desproporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE COTIZACIONES COMO CONDICION DE ACCESO A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Valoraci\u00f3n en casos dif\u00edciles, cuando el afiliado no cumple a \u00a0 cabalidad el requisito, pero est\u00e1 muy pr\u00f3ximo a satisfacerlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Entidades \u00a0 prestadoras del servicio p\u00fablico de seguridad social no est\u00e1n autorizadas para \u00a0 exigir requisito de fidelidad por cuanto fue declarado inexequible en sentencia \u00a0 C-428 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-R\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la ley \u00a0 860 de 2003 incluye a la poblaci\u00f3n joven y precept\u00faa condiciones m\u00e1s favorables\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto \u00a0 Tribunal incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, al \u00a0 resolver el debate relativo al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 partir de un examen mec\u00e1nico del requisito de cotizaciones contemplado en la Ley \u00a0 860 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y \u00a0 pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4829851 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jonatan David Chaves \u00a0 Morales contra el Tribunal Superior de Buga y la Administradora del Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de octubre de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y por \u00a0 los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados \u00a0 en el asunto de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), \u00a0 en primera instancia, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa corporaci\u00f3n, el \u00a0 diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jonatan David Chaves Morales promovi\u00f3, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada judicial, acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se protejan sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y a \u00a0 la vida digna, los cuales habr\u00edan sido vulnerados por el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, \u00a0 al negarse a reconocer su derecho a obtener una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la solicitud de amparo, la apoderada \u00a0 judicial de Jonatan expuso los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Relat\u00f3 la abogada que Jonatan, de 25 a\u00f1os de edad al \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la tutela, trabaj\u00f3 durante 2009 en Met\u00e1licas \u00a0 Mundial Ltda., una compa\u00f1\u00eda ubicada en la ciudad de Candelaria, en el Valle del \u00a0 Cauca, donde realizaba oficios varios. Por su labor, la empresa le pagaba el \u00a0 equivalente a un salario m\u00ednimo de la \u00e9poca, esto es, 496.900 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 23 de mayo de ese a\u00f1o, Jonatan sufri\u00f3 un accidente \u00a0 de tr\u00e1nsito que le caus\u00f3 politraumatismos m\u00faltiples en la mayor\u00eda de su cuerpo, \u00a0 dej\u00e1ndole cuadripl\u00e9jico. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez del \u00a0 Valle del Cauca dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 88.05%, \u00a0 estructurada en la fecha en que ocurri\u00f3 el accidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, Jonatan hab\u00eda cotizado 48.14 semanas a la \u00a0 Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. Tales aportes \u00a0 son los \u00fanicos que efectu\u00f3 durante toda su vida laboral, pues, para el momento \u00a0 del accidente, contaba solo con 20 a\u00f1os de edad.[1]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La apoderada judicial de Jonatan instaur\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria laboral con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la que Jonatan ten\u00eda derecho. El Juzgado Tercero Laboral \u00a0 del Circuito de Palmira conden\u00f3 a la administradora del fondo de pensiones (AFP) \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. a reconocer la pensi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0 constitucional establecido en la Sentencia T-777 de 2009 acerca de la protecci\u00f3n \u00a0 especial que la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales consagran a favor de \u00a0 la juventud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Protecci\u00f3n S.A. interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 la sentencia de primer grado. As\u00ed, ante la necesidad de proteger a Jonatan del \u00a0 perjuicio irremediable que le significaba la indefinici\u00f3n de su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, su apoderada formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para que la \u00a0 prestaci\u00f3n fuera reconocida de manera transitoria, mientras la apelaci\u00f3n era \u00a0 resuelta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira declar\u00f3 \u00a0 improcedente la solicitud de amparo mediante sentencia del 30 de abril de 2012. \u00a0 La decisi\u00f3n fue apelada y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira la \u00a0 revoc\u00f3, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de Jonatan y le orden\u00f3 a la AFP \u00a0 Protecci\u00f3n pagar la pensi\u00f3n de invalidez, transitoriamente, mientras se resolv\u00eda \u00a0 la apelaci\u00f3n del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga resolvi\u00f3 \u00a0 la apelaci\u00f3n mediante providencia del 20 de mayo de 2013, que revoc\u00f3 el fallo de \u00a0 primer grado, deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de reconocimiento pensional y conden\u00f3 en \u00a0 costas a la parte demandante en ambas instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La apoderada promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal, porque, en su criterio, desconoci\u00f3 los precedentes \u00a0 constitucionales e internacionales que motivaron a la juez de primera instancia \u00a0 a ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por \u00a0 Jonatan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia concedi\u00f3 el amparo solicitado, mediante providencia del 26 de junio de \u00a0 2013. As\u00ed, tras proteger los derechos fundamentales a la vida en condiciones \u00a0 dignas, a la seguridad y al debido proceso de Jonatan, le orden\u00f3 al Tribunal de \u00a0 Buga dictar una nueva decisi\u00f3n que estudiara la solicitud de reconocimiento \u00a0 pensional considerando los precedentes constitucionales e internacionales a que \u00a0 hubiera lugar. La decisi\u00f3n de tutela fue confirmada, en segunda instancia, por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. En cumplimiento del fallo de tutela, el Tribunal \u00a0 Superior de Buga profiri\u00f3 una nueva sentencia que, en criterio de la abogada, \u00a0 sigue desconociendo los precedentes constitucionales y jurisprudenciales \u00a0 aplicables al caso, dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que enfrenta Jonatan. En \u00a0 particular, la abogada cuestion\u00f3 que la decisi\u00f3n hubiera descartado el \u00a0 reconocimiento pensional valorando, solamente, el incumplimiento de las semanas \u00a0 de aportes a las que la Ley 860 de 2003 condiciona el acceso a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. En julio de 2014, Protecci\u00f3n S.A. dej\u00f3 de pagarle a \u00a0 Jonatan la pensi\u00f3n de invalidez que le estaba cancelando desde 2012, por cuenta \u00a0 del amparo transitorio concedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Palmira. La suspensi\u00f3n del pago deja a Jonatan totalmente desprotegido, pues no \u00a0 tiene ingresos, bienes ni renta que le permitan acceder al sistema de seguridad \u00a0 social y paliar su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo expuesto, la tutela reclama la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, de modo que Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. reconozca y pague de forma definitiva la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada pidi\u00f3 valorar los precedentes que han dado \u00a0 cuenta de la protecci\u00f3n especial que merece la poblaci\u00f3n joven discapacitada \u00a0 (como los contemplados en las sentencias T-777 de 2009, T-839 de 2010 y T-934 de \u00a0 2011), considerar que Jonatan no cuenta con ning\u00fan otro medio judicial para \u00a0 perseguir su pensi\u00f3n de invalidez, que subsiste gracias a la caridad de amigos y \u00a0 familiares y que, debido a sus limitaciones f\u00edsicas, no podr\u00e1 volver a \u00a0 desempe\u00f1ar un empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pidi\u00f3 condenar a la AFP accionada a \u00a0 reconocer y pagar las mesadas que Jonatan ha dejado de percibir desde el momento \u00a0 en el que se le suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, esto es, desde \u00a0 julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite constitucional de primera instancia y respuesta \u00a0 de la AFP Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La abogada de Jonatan radic\u00f3 el escrito de acci\u00f3n de \u00a0 tutela en la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la \u00a0 Presidencia de la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que, en la medida en que se dirig\u00eda contra \u00a0 el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas de Protecci\u00f3n, la tutela deb\u00eda ser dirimida \u00a0 por los jueces municipales de Palmira, Valle del Cauca. En consecuencia, la \u00a0 solicitud de amparo fue remitida a la oficina de reparto judicial de ese \u00a0 municipio, mediante providencia del 20 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La tutela fue repartida al Juzgado Tercero Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Palmira el 24 de octubre \u00a0 siguiente. No obstante, al abordar el estudio del caso para efectos de su \u00a0 admisi\u00f3n, el juez advirti\u00f3 que la tutela se dirig\u00eda solamente contra el Fondo de \u00a0 Pensiones, pero controvert\u00eda, tambi\u00e9n, una decisi\u00f3n judicial proferida por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Ante tal circunstancia, y en \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado previno a \u00a0 Jonatan con el objeto de que corrigiera la tutela en un t\u00e9rmino de tres d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La apoderada de Jonatan compareci\u00f3 al juzgado para \u00a0 rendir declaraci\u00f3n juramentada con el objeto de corregir la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 la diligencia, que se llev\u00f3 a cabo el 27 de octubre de 2014, la abogada explic\u00f3 \u00a0 que el hecho vulnerador de los derechos fundamentales de Jonatan proven\u00eda de la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga \u201cal no cumplir los precedentes \u00a0 constitucionales e internacionales, y acogerse a la ley, cuando tenemos \u00a0 entendido que priman los precedentes constitucionales antes que la ley. El hecho \u00a0 generador se condensa en la sentencia 052, proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Buga, Sala Laboral, el 19 de julio de 2013, cuando no acat\u00f3 las recomendaciones \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo referido por la abogada, el Juzgado Tercero Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Palmira remiti\u00f3 la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a la Corte Suprema de Justicia.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La tutela fue repartida a la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que, mediante auto del 11 de noviembre de 2014, dispuso \u00a0 oficiar al accionante con el objeto de que en el t\u00e9rmino improrrogable de tres \u00a0 d\u00edas precisara las autoridades judiciales con las cuales hab\u00eda promovido la \u00a0 acci\u00f3n constitucional. La tutela fue admitida, finalmente, mediante auto del 20 \u00a0 de noviembre siguiente, que orden\u00f3 correr traslado a los involucrados en el \u00a0 proceso laboral promovido por Jonatan contra la Administradora del Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda, se incorpor\u00f3 al expediente un escrito \u00a0 remitido por la apoderada de Jonatan, quien, de nuevo, aclar\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se dirig\u00eda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga \u201cpor \u00a0 haber violado el derecho fundamental a la vida, la salud, la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, la seguridad social y los precedentes constitucionales e \u00a0 internacionales, haciendo que la administradora del Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n negara la pensi\u00f3n de invalidez de mi prohijado al acatar lo \u00a0 ordenado por los magistrados antes mencionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La AFP Protecci\u00f3n S.A. contest\u00f3 a la solicitud de \u00a0 tutela mediante escrito del 27 de noviembre de 2014, que advirti\u00f3, primero, \u00a0 sobre el \u00e1nimo temerario del accionante, quien habr\u00eda presentado una acci\u00f3n de \u00a0 tutela con las mismas pretensiones que fue denegada en primera instancia el 30 \u00a0 de abril de 2012 y concedida, posteriormente, por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Palmira, que orden\u00f3 el pago transitorio de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la accionada que dio cumplimiento al fallo de tutela \u00a0 y pag\u00f3 transitoriamente la pensi\u00f3n, como lo prueba la comunicaci\u00f3n que, con ese \u00a0 objeto, le envi\u00f3 a Jonatan el 11 de julio de 2012. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que el \u00a0 derecho del accionante a obtener la prestaci\u00f3n que en esta ocasi\u00f3n reclama ya \u00a0 fue resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, que la absolvi\u00f3 de \u00a0 responsabilidad al respecto. Tales circunstancias, afirm\u00f3, deber\u00edan conducir al \u00a0 rechazo de plano de la acci\u00f3n constitucional, pues, de lo contrario, podr\u00edan \u00a0 presentarse sentencias contradictorias entre s\u00ed, \u201clo cual ocasionar\u00eda para \u00a0 Protecci\u00f3n una confusi\u00f3n respecto de cu\u00e1l sentencia cumplir\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. A continuaci\u00f3n, inform\u00f3 que Jonatan est\u00e1 afiliado a \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. desde el 25 de agosto de 2007 \u2013siendo esta su vinculaci\u00f3n \u00a0 inicial al sistema de pensiones-, con fecha de efectividad de la afiliaci\u00f3n del \u00a0 26 de agosto de 2007.\u00a0 Su eventual derecho a la pensi\u00f3n de invalidez se \u00a0 analiz\u00f3 considerando los requisitos legales correspondientes, encontrando que no \u00a0 cumpl\u00eda con el relativo a haber cotizado cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, toda vez que \u00a0 \u201cde acuerdo con su historia laboral, en el mencionado periodo el accionante no \u00a0 contaba con el n\u00famero de semanas exigido por la ley, por lo tanto no procede la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez reclamada\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En este punto, la AFP realiz\u00f3 un recuento normativo de \u00a0 los requisitos legales que determinan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Cit\u00f3, entonces, los art\u00edculos 13, 38, 39 y 72 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u2013con las modificaciones introducidas por las reformas pensionales \u00a0 correspondientes- y las Sentencias T-439 de 1996 y SU-111 de 1997, sobre el \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pidi\u00f3 considerar que obr\u00f3 de conformidad con \u00a0 las disposiciones constitucionales y legales, pues atendi\u00f3 oportunamente al \u00a0 accionante, lo remiti\u00f3 para la calificaci\u00f3n del estado de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, y analiz\u00f3 los requisitos pertinentes, concluyendo que hab\u00eda \u00a0 cumplido aquel relativo a reunir 50 semanas cotizadas durante los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En todo caso, solicit\u00f3 \u00a0 que, en el evento de que se decidiera condenar a la administradora a pagar \u00a0 alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por invalidez, la tutela se concediera \u201ccon \u00a0 efectos transitorios por el t\u00e9rmino de cuatro meses, mientras el accionante \u00a0 presenta demanda ordinaria laboral, para que se resuelva definitivamente si \u00a0 tiene derecho o no a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 \u00a0 el amparo reclamado por el accionante, mediante fallo del 26 de noviembre de \u00a0 2014. En su criterio, el hecho de que la\u00a0 solicitud cuestionara el fallo \u00a0 proferido por el Tribunal Superior de Buga \u201cen cumplimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que fue concedida por esta Sala Laboral\u201d, le brindaba al actor la \u00a0 posibilidad de instaurar el correspondiente incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, ser\u00eda el juez constitucional que profiri\u00f3 el \u00a0 primer fallo de tutela quien revisar\u00eda si la orden que imparti\u00f3 fue \u00a0 efectivamente cumplida. La naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela imped\u00eda, en esos t\u00e9rminos, conceder la protecci\u00f3n reclamada por el \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La apoderada de Jonatan impugn\u00f3 el fallo de tutela de \u00a0 primer grado, dando cuenta de su desacuerdo con que se niegue el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de una persona con p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 88.5%, cuyo \u00fanico medio de sustento ser\u00eda la pensi\u00f3n de invalidez que est\u00e1 \u00a0 reclamando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se refiri\u00f3 al hecho de que el Tribunal de Buga \u00a0 hubiera tomado como base las cincuenta semanas como requisito para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, sin considerar que existen precedentes constitucionales y \u00a0 derechos internacionales para las personas que padecen una discapacidad. \u00a0 Precis\u00f3, entonces, que acud\u00eda a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se \u00a0 protejan los derechos de una persona joven que apenas estaba empezando su vida \u00a0 laboral y que, por cuenta de un accidente, no pudo reunir las cotizaciones \u00a0 exigidas por la norma correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, el Estado deber\u00eda proteger a quien se \u00a0 encuentra en estado de debilidad manifiesta, porque se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad permanente, no tiene otro medio de defensa -ya que agot\u00f3 todas las \u00a0 v\u00edas ordinarias-, es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y, de no acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n, se quedar\u00eda sin servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. En sentencia del diez de febrero de \u00a0 2015, advirti\u00f3 que, en efecto, el procedimiento a seguir por parte del \u00a0 accionante era promover un incidente de desacato en contra de las autoridades \u00a0 que, seg\u00fan \u00e9l, desatendieron la orden impartida por el juez constitucional. Dado \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no tiene naturaleza supletoria, la solicitud formulada \u00a0 por el peticionario resultaba improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala dio cuenta de que el actor hab\u00eda \u00a0 cuestionado, tambi\u00e9n, la providencia judicial emitida por el Tribunal de Buga en \u00a0 julio de 2013, a la que acus\u00f3 de desconocer los precedentes constitucionales que \u00a0 determinaban la procedencia de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, consider\u00f3 \u00a0 que la tutela tampoco proced\u00eda en ese sentido, porque la actuaci\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada respet\u00f3 el debido proceso del accionante y la providencia que le \u00a0 puso fin fue razonada y motivada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los argumentos de la sentencia no se observaban \u00a0 ileg\u00edtimos ni arbitrarios, no era v\u00e1lido controvertirla a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Para la Sala, la solicitud planteaba v\u00edas de hecho inexistentes que \u00a0 reflejaban, solamente, la discrepancia del peticionario frente a la manera en \u00a0 que el Tribunal de Buga resolvi\u00f3 su solicitud pensional. Por ese motivo, \u00a0 concluy\u00f3 que la tutela era improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de insistencia para selecci\u00f3n, presentado por el \u00a0 Defensor del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Defensor del Pueblo, Jorge Armando Ot\u00e1lora, insisti\u00f3 \u00a0 en seleccionar el expediente de tutela para su revisi\u00f3n por parte de la Corte, \u00a0 considerando que la AFP, la autoridad judicial accionada y los jueces de \u00a0 instancia negaron la pensi\u00f3n reclamada por Jonatan sin realizar un estudio \u00a0 ponderado de su situaci\u00f3n. En criterio del Ministerio P\u00fablico, la entidad y las \u00a0 autoridades citadas negaron la prestaci\u00f3n considerando, solamente, que el \u00a0 accionante no cotiz\u00f3 50 semanas antes de la fecha en que se estructur\u00f3 su \u00a0 invalidez. No valoraron, en contraste, la jurisprudencia constitucional que \u00a0 permite que en casos especiales, y en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, \u00a0 la prestaci\u00f3n sea reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el Defensor se refiri\u00f3 al precedente \u00a0 contenido en la Sentencia T-138 de 2012.[6] \u00a0De conformidad con lo se\u00f1alado en esa providencia, precis\u00f3, es necesario \u00a0 analizar con flexibilidad aquellos casos en los que faltan pocas semanas para \u00a0 cumplir con el requisito de acceso a una pensi\u00f3n, pues \u201cno puede abordarse de \u00a0 igual manera un expediente en el que haga falta m\u00e1s de la mitad de las semanas \u00a0 exigidas por la ley que uno en el que solo haga falta una semana\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 seleccionar el expediente para que \u00a0 la Corte analice si \u201cse vulneran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la seguridad social cuando se niega una pensi\u00f3n de invalidez, mediante la \u00a0 aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las normas pertinentes, sin tener en cuenta las \u00a0 situaciones especiales de quienes \u2018casi\u2019 acreditan los requisitos para acceder a \u00a0 ese derecho y cuentan con un alt\u00edsimo porcentaje de invalidez y, por este \u00a0 motivo, quedan en franca desprotecci\u00f3n\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional, la \u00a0 magistrada sustanciadora[9] \u00a0constat\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga no \u00a0 se hab\u00eda pronunciado sobre los hechos y las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, pese a que fue notificada oportunamente por el juez constitucional de \u00a0 primera instancia. As\u00ed las cosas, la requiri\u00f3 para que se pronunciara al \u00a0 respecto y decret\u00f3 las pruebas que consider\u00f3 necesarias para resolver de \u00a0 fondo el asunto objeto de revisi\u00f3n.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dispuso oficiar a la AFP Protecci\u00f3n S.A. para que \u00a0 certificara el total de semanas que Jonatan David cotiz\u00f3 a pensiones, precisando \u00a0 cu\u00e1ntas semanas cotiz\u00f3 cada a\u00f1o, desde la fecha de su afiliaci\u00f3n, y para que \u00a0 remitiera copia del documento a trav\u00e9s del cual analiz\u00f3 -como lo inform\u00f3 al \u00a0 contestar la acci\u00f3n de tutela- si \u201cel accionante ten\u00eda o no derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez\u201d, de aquel a trav\u00e9s del cual le inform\u00f3 que no cumpl\u00eda \u00a0 con los requisitos para el efecto y de la petici\u00f3n que la apoderada de Jonatan \u00a0 present\u00f3 en 2011, junto con una copia de la respuesta que le dio a dicha \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma oportunidad, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 \u00a0 oficiar al accionante y a su apoderada, con el fin de que informaran sobre el \u00a0 nivel de educaci\u00f3n formal de Jonatan y su historia laboral, especificando a qu\u00e9 \u00a0 edad comenz\u00f3 a trabajar, qu\u00e9 actividades desempe\u00f1\u00f3 desde entonces y qui\u00e9nes \u00a0 fueron sus empleadores, as\u00ed como sus circunstancias personales y familiares \u00a0 actuales, precisando con qui\u00e9n vive, si se vale por s\u00ed mismo para su cuidado \u00a0 personal y de d\u00f3nde provienen los recursos que requiere para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Buga fue recibida en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, v\u00eda fax, el \u00a0 21 de julio de 2015. El documento de contestaci\u00f3n, suscrito por el magistrado \u00a0 Marceliano Ch\u00e1vez \u00c1vila, indica que la tutela es improcedente, considerando que \u00a0 la decisi\u00f3n objeto de reproche respet\u00f3 los par\u00e1metros constitucionales y legales \u00a0 aplicables a la materia y que \u201cel proceso laboral iniciado por el ahora \u00a0 accionante ya hab\u00eda sido objeto de amparo por v\u00eda de tutela, oportunidad en la \u00a0 cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia fechada el \u00a0 26 de junio de 2013, orden\u00f3 proferir nueva sentencia en la que esta colegiatura \u00a0 deber\u00eda tener en cuenta la prueba que estim\u00f3 la honorable Sala como descartada\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el magistrado que, tras el fallo de tutela, la \u00a0 sentencia proferida por la Sala Laboral el 20 de mayo de 2013 perdi\u00f3 fuerza \u00a0 ejecutoria, debi\u00e9ndose proferir una nueva decisi\u00f3n, en la cual \u201cluego de \u00a0 realizado un an\u00e1lisis a\u00fan m\u00e1s minucioso de las pruebas aportadas, se lleg\u00f3 a \u00a0 id\u00e9ntica conclusi\u00f3n, pues el actor desde ning\u00fan punto de vista cumple con los \u00a0 requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez pretendida, toda vez \u00a0 que, pese a padecer una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, no \u00a0 satisface las semanas requeridas por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en la \u00a0 forma como fue modificado por la Ley 860 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, resalt\u00f3 que Jonatan no interpuso recurso de \u00a0 casaci\u00f3n contra la sentencia inicial (la de mayo 20 de 2013) ni contra la que la \u00a0 modific\u00f3 tras el fallo de tutela (la del 19 de julio siguiente), pese a que \u00a0 ten\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico y econ\u00f3mico para presentarlo. Bajo ese par\u00e1metro, la \u00a0 solicitud de amparo contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario que cobija el \u00a0 tr\u00e1mite constitucional, pues la decisi\u00f3n cuestionada no se discuti\u00f3 en el marco \u00a0 de los mecanismos judiciales id\u00f3neos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La AFP Protecci\u00f3n intervino en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s de escrito del 21 de julio de 2015, mediante el cual remiti\u00f3 copia de \u00a0 los documentos solicitados por la magistrada sustanciadora.[12] \u00a0Sin embargo, la entidad no certific\u00f3 el total de semanas que Jonatan David \u00a0 cotiz\u00f3 a pensiones durante su vida laboral ni precis\u00f3 cu\u00e1ntas de ellas fueron \u00a0 cotizadas cada a\u00f1o, como se le hab\u00eda solicitado en el auto del 10 de julio de \u00a0 2015. Frente a ese particular, la AFP se limit\u00f3 a remitir copia de la historia \u00a0 laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La apoderada de Jonatan respondi\u00f3 a los interrogantes \u00a0 formulados en esta sede el 23 de julio de 2015. En el escrito, la apoderada \u00a0 precis\u00f3 que Jonatan se gradu\u00f3 como bachiller acad\u00e9mico en 2006 y que comenz\u00f3 su \u00a0 carrera laboral en septiembre de 2007, cuando ten\u00eda 18 a\u00f1os, en Extras S.A., \u00a0 donde realizaba oficios varios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se vincul\u00f3 a Met\u00e1licas Mundial Ltda. All\u00ed \u00a0 trabaj\u00f3 cargando y descargando camiones, haciendo publicaciones, colocando \u00a0 nombres en los techos de las casetas y, finalmente, realizando labores de \u00a0 pintor. Su contrato de trabajo termin\u00f3 ocho d\u00edas antes de la fecha en que sufri\u00f3 \u00a0 el accidente de tr\u00e1nsito que le caus\u00f3 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la situaci\u00f3n actual de Jonatan, la abogada \u00a0 expuso que vive con su madre en la casa de una t\u00eda, quien los ha acogido porque \u00a0 no encuentran recursos econ\u00f3micos para su sustento. La t\u00eda y su familia les \u00a0 ayudan econ\u00f3micamente en lo que pueden, pues, como Jonatan no puede valerse por \u00a0 s\u00ed mismo, requiere la ayuda permanente de su madre, lo cual le impide trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que la suspensi\u00f3n del pago de la \u00a0 pensi\u00f3n supuso que Jonatan perdiera su afiliaci\u00f3n al servicio de salud y que \u00a0 tuviera que trasladarse al SISBEN. En la actualidad, lo atiende la empresa \u00a0 Saludcoop, que le presta servicios m\u00e9dicos pero no le suministra los \u00a0 medicamentos e insumos que requiere, lo cual le ha obligado a interponer \u00a0 acciones de tutela y a tramitar los incidentes de desacato correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de lo manifestado, la abogada alleg\u00f3 al \u00a0 expediente una declaraci\u00f3n juramentada que Jonatan rindi\u00f3 ante la Notaria \u00danica \u00a0 del C\u00edrculo de Candelaria, en la que manifest\u00f3 que vive bajo el mismo techo con \u00a0 su madre, Ayd\u00e9 Argeli Morales, y con su t\u00eda materna, Mar\u00eda Ilia Morales, en la \u00a0 casa de esta \u00faltima, quien es de profesi\u00f3n y ocupaci\u00f3n modista. Jonatan declar\u00f3 \u00a0 que \u201ccon el fin de obtener algunos ingresos, una vez al mes hacemos ventas de \u00a0 comidas, como arroz con leche, almuerzos, etc., y de esta manera sufragamos \u00a0 nuestras necesidades b\u00e1sicas, como alimentaci\u00f3n, vestuario, servicios p\u00fablicos, \u00a0 medicamentos, pa\u00f1ales, productos de aseo personal y todo aquello que la EPS no \u00a0 me cubre\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 La Sala es competente para conocer del fallo objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, y en cumplimiento del auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Seis de esta corporaci\u00f3n el once (11) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y \u00a0 metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la sala de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del \u00a0 asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Jonatan David Chaves Morales solicita que se protejan sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales habr\u00edan \u00a0 sido vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y por la \u00a0 administradora del Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. al abstenerse de reconocer \u00a0 su condici\u00f3n de titular de una pensi\u00f3n de invalidez, sobre el supuesto de que no \u00a0 reuni\u00f3 50 semanas de aportes antes del momento en que perdi\u00f3 su capacidad \u00a0 laboral de forma permanente y definitiva ni 26 semanas dentro del a\u00f1o anterior a \u00a0 esa fecha. Para Jonatan, quien formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderada \u00a0 judicial, la infracci\u00f3n iusfundamental denunciada se deriva de dos \u00a0 circunstancias distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jonatan promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal, sobre el supuesto de \u00a0 que hab\u00eda incurrido en \u201cuna v\u00eda de hecho\u201d al denegar la pensi\u00f3n con \u00a0 fundamento en el incumplimiento del requisito de cotizaciones, \u201csin mirar si \u00a0 se est\u00e1n violando los derechos fundamentales de una persona joven que requiere \u00a0 del m\u00ednimo vital para su subsistencia y la de su familia (\u2026)\u201d[15]. \u00a0Esa tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, porque el fallo \u00a0 cuestionado \u201cno contabiliz\u00f3 las cotizaciones de manera correcta, pues solo \u00a0 hizo un pronunciamiento insular a la prueba, sin discriminar los reportes que \u00a0 all\u00ed se encontraban\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la Sala incurri\u00f3 en un defecto en la valoraci\u00f3n de los reportes \u00a0 de las cotizaciones que \u201cconllev\u00f3 a una conclusi\u00f3n opuesta a lo que hab\u00eda \u00a0 razonado en la providencia\u201d. Esto, a su vez, afect\u00f3 el debido proceso de \u00a0 Jonatan y aparej\u00f3 la vulneraci\u00f3n de otras garant\u00edas, dado su evidente estado de \u00a0 indefensi\u00f3n[17].\u00a0 \u00a0 Por esas razones, dej\u00f3 sin efecto la sentencia acusada, esta es, la del 20 de \u00a0 mayo de 2013, para que se dictara decisi\u00f3n de reemplazo, teniendo en cuenta las \u00a0 consideraciones planteadas en la providencia de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 tutela[18], \u00a0 pero adopt\u00f3 las medidas necesarias para cumplir con lo ordenado antes de que la \u00a0 impugnaci\u00f3n fuera resuelta. As\u00ed, el 19 de julio de 2013, los magistrados \u00a0 Marceliano Ch\u00e1vez \u00c1vila, Donald Jos\u00e9 Dix Ponnefz y Luis Felipe Salcedo Wagner se \u00a0 constituyeron en audiencia p\u00fablica con el objeto de dar lectura a la sentencia \u00a0 de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 nueva providencia, que realiz\u00f3 un estudio pormenorizado de los reportes de \u00a0 cotizaci\u00f3n, mantuvo, sin embargo, la decisi\u00f3n inicial de denegar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. El fallo sostuvo que Jonatan perdi\u00f3 \u00a0 su capacidad laboral en un 88.05%, que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral era de \u00a0 origen com\u00fan y que se estructur\u00f3 el 23 de mayo de 2009. Sin embargo, solo \u00a0 acumul\u00f3 48.14 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social dentro de los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez y 16.14 dentro \u00a0 del a\u00f1o anterior a esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esas condiciones, sostuvo, no cumpl\u00eda con requisito establecido en el numeral 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que exige cotizar 50 semanas en los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores al hecho causante de la invalidez, ni la hip\u00f3tesis del par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba de la misma norma, que permite que los menores de 20 a\u00f1os accedan a la \u00a0 prestaci\u00f3n si cotizaron 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 hecho invalidante. Con esos argumentos, reiter\u00f3 que la sentencia de primera \u00a0 instancia deb\u00eda ser revocada y deneg\u00f3, por lo tanto, la prestaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. La acci\u00f3n de tutela que en esta ocasi\u00f3n se estudia fue promovida contra \u00a0 esa \u00faltima sentencia, es decir, contra la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Buga el 19 de julio de 2013, en cumplimiento del fallo \u00a0 de tutela adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de \u00a0 junio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 lo explic\u00f3 la apoderada de Jonatan al rendir declaraci\u00f3n juramentada ante el \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Palmira y \u00a0 al impugnar la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. La abogada sostuvo que el \u00a0 hecho vulnerador de los derechos de Jonatan proven\u00eda de la decisi\u00f3n que el \u00a0 Tribunal Superior de Buga adopt\u00f3 el 19 de julio de 2013, porque no aplic\u00f3 las \u00a0 normas internacionales, las disposiciones constitucionales ni los precedentes \u00a0 que exigen que las decisiones judiciales valoren la situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 de quienes enfrentan circunstancias de debilidad manifiesta. Tampoco acat\u00f3 las \u00a0 \u00f3rdenes que en ese sentido le imparti\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concreto, la abogada censur\u00f3 que los magistrados del Tribunal de Buga no \u00a0 hubieran tenido en cuenta que el Estado y las entidades que integran el Sistema \u00a0 de Seguridad Social deben \u201cactuar bajo principios de equidad, responsabilidad \u00a0 social, igualdad real y justicia material, generando un pacto solidario con \u00a0 aquel que ha ca\u00eddo en desventaja, en pro del principio de igualdad \u00a0 constitucional y protecci\u00f3n real y efectiva del derecho a la seguridad social\u201d[19]. \u00a0 Por eso, pese a haber acogido lo que en sede de revisi\u00f3n le ordenaron las Salas \u00a0 Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, el tribunal no cambi\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n inicial de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, dijo la \u00a0 abogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Tales son los reparos que la solicitud de amparo plantea contra la \u00a0 providencia judicial censurada. No obstante, como se anticip\u00f3, la abogada le \u00a0 atribuye la infracci\u00f3n de los derechos fundamentales de Jonatan a una segunda \u00a0 circunstancia. Esta tendr\u00eda que ver con el hecho de que Protecci\u00f3n S.A. hubiera \u00a0 suspendido el pago de la pensi\u00f3n de invalidez que Jonatan recib\u00eda desde 2012 \u00a0 como medida transitoria, mientras culminaba el proceso laboral en el que se \u00a0 estaba discutiendo su derecho pensional. La AFP dej\u00f3 de consignar la pensi\u00f3n en \u00a0 julio de 2014. Por eso, adem\u00e1s del reconocimiento pensional, la tutela reclama \u00a0 que Protecci\u00f3n S.A. reconozca y pague las mesadas que dej\u00f3 de consignar desde \u00a0 esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Para terminar con la presentaci\u00f3n del caso, hace falta recordar, \u00a0 solamente, que los jueces de instancia consideraron que la tutela que ahora se \u00a0 estudia es improcedente. Aunque el amparo fue denegado, los argumentos \u00a0 planteados en las sentencias objeto de revisi\u00f3n remiten, en realidad, a la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, en efecto, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que la pretensi\u00f3n formulada deb\u00eda discutirse en el marco \u00a0 de un incidente de desacato, y no a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional. La \u00a0 Sala Penal, por su parte, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de improcedencia era predicable \u00a0 del cargo relativo a que el Tribunal Superior de Buga hubiera desatendido lo que \u00a0 se le orden\u00f3 en el fallo de tutela del 26 de junio de 2013, pero no respecto del \u00a0 alegato relativo a que dej\u00f3 de valorar las circunstancias de vulnerabilidad que \u00a0 enfrentaba el peticionario. En todo caso, la Sala Penal confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primer grado, sobre el supuesto de que la providencia cuestionada fue razonada y \u00a0 respet\u00f3 el debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. En ese orden de ideas, la Sala considera que la soluci\u00f3n del asunto objeto \u00a0 de revisi\u00f3n exige dilucidar dos cuestiones en concreto. La primera tiene que ver \u00a0 con la procedibilidad formal de la tutela, pues, como acaba de exponerse, los \u00a0 jueces de instancia denegaron el amparo reclamado sobre la base de que la \u00a0 solicitud no satisfizo el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, si la tutela llega a resultar procedente, la Sala definir\u00e1 si la \u00a0 sentencia que profiri\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 19 de \u00a0 julio de 2013 incurri\u00f3 en alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo la exposici\u00f3n realizada en el ac\u00e1pite de antecedentes y de \u00a0 conformidad con la interpretaci\u00f3n que hace la Sala de los fundamentos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el estudio material de la solicitud se centrar\u00e1 en establecer \u00a0 si la decisi\u00f3n censurada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n \u00a0 irrazonable al resolver el debate sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a partir de un estudio mec\u00e1nico del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 y \u00a0 del primer par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n, que consagran, en su orden, las \u00a0 condiciones de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez y a la pensi\u00f3n de invalidez para \u00a0 persona joven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 que la Sala deber\u00e1 determinar, en concreto, es si la aplicaci\u00f3n formal de las \u00a0 mencionadas disposiciones normativas, en lo que tiene que ver, puntualmente, con \u00a0 la valoraci\u00f3n requisito de semanas cotizadas, gener\u00f3 efectos desproporcionados \u00a0 sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo es en este caso \u00a0 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. Con el objeto de resolver los interrogantes \u00a0 formulados, la Sala enunciar\u00e1 los criterios de procedibilidad de las tutelas que \u00a0 cuestionan providencias judiciales y realizar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n del \u00a0 defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable. Despu\u00e9s, se referir\u00e1 al \u00a0 requisito de cotizaciones como condici\u00f3n de \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de invalidez y a la jurisprudencia constitucional que ha \u00a0 dado cuenta del deber judicial de resolver los casos extremos, esto es, los \u00a0 casos de aquellas personas que \u201ccasi\u201d satisfacen la mencionada exigencia, a la \u00a0 luz de los principios constitucionales de proporcionalidad, equidad y \u00a0 solidaridad. Por \u00faltimo, estudiar\u00e1 los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para persona joven en el marco de los precedentes constitucionales \u00a0 sobre la materia. En ese contexto, abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 La s\u00f3lida doctrina que ha desarrollado esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 procedencia de las acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales \u00a0 est\u00e1 vinculada a la idea de lograr un equilibrio adecuado entre los principios \u00a0 de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial y prevalencia y efectividad \u00a0 de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 De acuerdo con el fallo, la tutela contra providencias judiciales es formalmente \u00a0 procedente cuando: i) el asunto debatido tiene relevancia constitucional; ii) el \u00a0 actor agot\u00f3 los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance; iii) la \u00a0 petici\u00f3n cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad; iv) la irregularidad denunciada, siendo de \u00a0 \u00edndole procesal, incidi\u00f3 directamente en la decisi\u00f3n que vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales; v) el actor identific\u00f3 de forma razonable los hechos que \u00a0 generaron la violaci\u00f3n y acredit\u00f3 que la aleg\u00f3, si esto fue posible, al interior \u00a0 del proceso judicial. Finalmente, se exige que vi) la sentencia impugnada no sea \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 La procedencia material, a su turno, est\u00e1 atada a que la providencia cuestionada \u00a0 haya incurrido en alguna de las irregularidades que configuran las causales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra sentencias: defecto org\u00e1nico, sustantivo, \u00a0 procedimental o f\u00e1ctico, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 En suma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de una sentencia judicial es procedente cuando: i) cumple los \u00a0 requisitos formales de procedibilidad, ii) se presenta alguna o algunas de las \u00a0 causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el \u00a0 amparo material y, iii) se acredita la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. La interpretaci\u00f3n irrazonable como causa del defecto \u00a0 sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 El defecto sustantivo que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es \u00a0 aquel que tiene lugar cuando la decisi\u00f3n cuestionada contiene errores derivados \u00a0 de una equivocada interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas. El defecto se estructura, en \u00faltimas, cuando el fallo \u00a0 cuestionado incurre en una irregularidad de alta trascendencia que obstaculiza o \u00a0 lesiona la efectividad de los derechos constitucionales.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos que dan lugar a declarar la presencia del \u00a0 aludido defecto han sido estrictamente delimitados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. La Corte ha considerado \u00a0 que una providencia judicial incurre en un defecto sustantivo cuando: i) la \u00a0 autoridad judicial deja de valorar la norma aplicable al asunto objeto de \u00a0 estudio[24]; \u00a0 ii) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0 juez apoya su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[25] \u00a0(porque ya fue derogada y no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 porque fue declarada inexequible[26], \u00a0 porque es claramente inconstitucional y el funcionario judicial se abstuvo de \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, porque su aplicaci\u00f3n al caso \u00a0 concreto es inconstitucional[27] \u00a0o porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a la \u00a0 circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3[28]); \u00a0 iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes de las \u00a0 jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa[29] \u00a0y, finalmente; (iv) cuando la aplicaci\u00f3n que hizo el juez de determinada \u00a0 disposici\u00f3n normativa resulta inaceptable, por ser producto de una hermen\u00e9utica \u00a0 abiertamente err\u00f3nea o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Sobre la \u00faltima hip\u00f3tesis, relativa a la interpretaci\u00f3n irrazonable de las \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de \u00a0 procedencia de la tutela por defecto sustantivo m\u00e1s restringida. Esto tiene que \u00a0 ver con que la interpretaci\u00f3n de la ley sea un campo en el que se manifiestan \u00a0 con especial intensidad los principios de independencia y autonom\u00eda judicial \u00a0 que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de \u00a0 injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jur\u00eddicas que se \u00a0 sometan a su conocimiento a partir de la interpretaci\u00f3n que estimen m\u00e1s ajustada \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: \u00a0 la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del \u00a0 derecho.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 preeminencia de esos principios de autonom\u00eda e independencia judicial cobra \u00a0 sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicaci\u00f3n del derecho. Dado \u00a0 que tal actividad exige la participaci\u00f3n activa de la autoridad judicial en la \u00a0 interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, es l\u00f3gico que existan diversas \u00a0 posiciones sobre la norma jur\u00eddica aplicable a determinada situaci\u00f3n de hecho y \u00a0 sobre las consecuencias que se derivan de ella.[31]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 independencia y la autonom\u00eda que se reconoce a los jueces a la hora de \u00a0 interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, \u00a0 absolutas[32]. \u00a0 El car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba C.P.), la obligaci\u00f3n de \u00a0 dar eficacia a los derechos fundamentales (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), la primac\u00eda de los \u00a0 derechos humanos (art\u00edculo 5\u00ba C.P.), el principio de legalidad contenido en el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) y la garant\u00eda de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.P.) exigen que todos los poderes \u00a0 y autoridades p\u00fablicas adopten decisiones acordes a los c\u00e1nones superiores[33] \u00a0y justifican, adem\u00e1s, la intervenci\u00f3n del juez constitucional, cuando los \u00a0 preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial abiertamente irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 El hecho de que las autoridades judiciales est\u00e9n sometidas a las restricciones \u00a0 derivadas del dise\u00f1o constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, \u00a0 entonces, que su labor interpretativa encuentre como l\u00edmite infranqueable el \u00a0 principio de legalidad, entendido en su acepci\u00f3n amplia, es decir, como un \u00a0 precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya c\u00faspide se \u00a0 encuentra la Constituci\u00f3n como norma superior que aspira a otorgarle unidad y \u00a0 coherencia al ordenamiento jur\u00eddico.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n \u00a0 irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la \u00a0 interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposici\u00f3n \u00a0 infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que en principio resulta formalmente \u00a0 posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad \u00a0 contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados \u00a0 desproporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 La interpretaci\u00f3n contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo \u00a0 por interpretaci\u00f3n irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jur\u00eddica que no se \u00a0 desprende del marco normativo que ofrece la disposici\u00f3n aplicable al caso, en \u00a0 contrav\u00eda del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se \u00a0 presenta ante cualquier discrepancia dogm\u00e1tica respecto de la opci\u00f3n \u00a0 interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la \u00a0 misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviaci\u00f3n \u00a0 notoria del derecho. En palabras de la Corte, las fallas originadas en el \u00a0 proceso hermen\u00e9utico \u201chan de ser protuberantes para que sea factible predicar \u00a0 que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La segunda hip\u00f3tesis de defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n irrazonable, a la que se alude como interpretaci\u00f3n \u00a0 manifiestamente irrazonable o desproporcionada, involucra, tambi\u00e9n, una afrenta \u00a0 al principio de legalidad. Sin embargo, su nota particular est\u00e1 dada \u201cpor una \u00a0 mayor incidencia del desconocimiento de la Constituci\u00f3n, dado que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el \u00a0 proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a \u00a0 la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto supone que aun aquellas interpretaciones de una disposici\u00f3n legal que\u00a0 \u00a0 resulten posibles puedan constituirse en un defecto sustantivo, si contravienen \u00a0 la Constituci\u00f3n, vulnerando derechos fundamentales. En esos casos, \u201cel \u00a0 juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adecuar el contenido de dicha norma \u00a0 legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por \u00faltimo, es \u00a0 preciso recordar que, salvo en casos de evidente arbitrariedad, es la parte \u00a0 actora la que tiene la carga de demostrar que la interpretaci\u00f3n del juez es \u00a0 abiertamente irrazonable o arbitraria. En ese sentido, \u201cse exige de quien \u00a0 presenta la tutela contra una decisi\u00f3n judicial una mayor diligencia pues el \u00a0 acto que impugna es nada menos que una decisi\u00f3n de un juez que ha estado \u00a0 sometida a todas las garant\u00edas constitucionales y legales existentes\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de \u00a0 cotizaciones como condici\u00f3n de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. Su valoraci\u00f3n \u00a0 en casos dif\u00edciles, cuando el afiliado no cumple a cabalidad el requisito, pero \u00a0 est\u00e1 muy pr\u00f3ximo a satisfacerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La inclusi\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez dentro del conjunto de prestaciones que cre\u00f3 la Ley 100 de \u00a0 1993 con el objeto de amparar a la poblaci\u00f3n frente a las contingencias de la \u00a0 vejez, la invalidez y la muerte est\u00e1 vinculada a la necesidad de proteger a \u00a0 quienes, tras sufrir una enfermedad o un accidente que les hizo perder su \u00a0 capacidad laboral, quedaron desprovistos de los ingresos que destinaban a \u00a0 garantizar sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido esta corporaci\u00f3n al caracterizarla como un mecanismo de \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que, adem\u00e1s de salvaguardar los derechos fundamentales de \u00a0 las personas que han perdido cualquier posibilidad de procurarse su propio \u00a0 sustento ante la estructuraci\u00f3n de alguno de los referidos eventos, contribuye a \u00a0 materializar el mandato de igualdad material del art\u00edculo 13 superior, frente a \u00a0 quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental enfrentan circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos legales de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez han sido \u00a0 interpretados y aplicados a partir de esos supuestos. En lo que sigue, la Sala \u00a0 mencionar\u00e1 las condiciones que determinan el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, en \u00a0 el marco de la Ley 100 de 1993, de los reg\u00edmenes normativos que la modificaron y \u00a0 de la interpretaci\u00f3n que la Corte hizo de estas exigencias en sede de \u00a0 constitucionalidad y de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. Previsiones normativas \u00a0 y jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En su texto original, la Ley 100 de 1993 \u00a0 supedit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan al \u00a0 cumplimiento de un solo requisito: el pago de determinada cantidad de \u00a0 cotizaciones al Sistema de Seguridad Social antes de la fecha en que se produjo \u00a0 el estado de invalidez del afiliado. El requisito de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 difer\u00eda, solamente, en funci\u00f3n de la condici\u00f3n de cotizante activo o inactivo de \u00a0 quien reclamara la pensi\u00f3n. El art\u00edculo 39 estableci\u00f3, en ese sentido, que \u00a0 podr\u00edan acceder a esta i) quienes estuvieran cotizando y hubieran \u00a0 cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez \u00a0 y ii) quienes, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubieran efectuado \u00a0 aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 momento en que se produjo el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. Esas condiciones \u00a0 fueron modificadas, por primera vez, por la Ley 797 de 2003, que distingui\u00f3 \u00a0 entre la invalidez que se produce por enfermedad y aquella que se origina en un \u00a0 accidente. Su art\u00edculo 11 dispuso que, si la pensi\u00f3n se reclamaba por cuenta del \u00a0 primer evento (una enfermedad), el interesado deber\u00eda reunir cierta cantidad de \u00a0 aportes y demostrar, adem\u00e1s, cierto porcentaje de fidelidad con el sistema \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n qued\u00f3 condicionado de la siguiente forma: quien \u00a0 persiguiera el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez causada por enfermedad \u00a0 deber\u00eda acreditar la cotizaci\u00f3n de \u201c50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d y una fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n de al menos \u201cel 25% del tiempo transcurrido entre el momento en \u00a0 que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez\u201d.[39] \u00a0Quien, por su parte, reclamara la pensi\u00f3n por cuenta de una invalidez causada \u00a0 por un accidente solo tendr\u00eda que demostrar que cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al suceso invalidante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma dispuso, \u00a0 finalmente, que los menores de 20 a\u00f1os de edad podr\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez acreditando, solamente, que cotizaron \u201c26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o a su declaratoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. El art\u00edculo 11 de la \u00a0 Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible por vicios de procedimiento.[40] El legislador expidi\u00f3, entonces, \u00a0 una nueva reforma pensional, que mantuvo la estructura de la disposici\u00f3n que la \u00a0 Corte declar\u00f3 inexequible, pero hizo extensivo el requisito de fidelidad de \u00a0 aportes a quienes reclamaban la pensi\u00f3n tras sufrir una invalidez causada por un \u00a0 accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 860 de 2003, por lo \u00a0 tanto, sujet\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a dos requisitos, \u00a0 independientemente del origen del hecho invalidante: la cotizaci\u00f3n de 50 semanas \u00a0 de aportes dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha en que \u00a0 el afiliado perdi\u00f3 su capacidad laboral de forma permanente y definitiva y una \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n con el sistema pensional de al menos el 20% del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la \u00a0 primera calificaci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma incluy\u00f3, tambi\u00e9n, \u00a0 la hip\u00f3tesis de acceso a la pensi\u00f3n para menores de 20 a\u00f1os, acreditando 26 \u00a0 semanas de aportes en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de \u00a0 la invalidez o al momento de su declaratoria. Finalmente, dispuso que aquellos \u00a0 afiliados que hubieran cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez obtendr\u00edan la de invalidez demostrando la \u00a0 cotizaci\u00f3n de 25 semanas de aportes en los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Ese cambio en las \u00a0 condiciones de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez dio lugar a numerosas \u00a0 controversias judiciales que, eventualmente, fueron conocidas por esta \u00a0 corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de tutela. Las Salas de Revisi\u00f3n que examinaron \u00a0 reclamos de reconocimiento pensional denegados en aplicaci\u00f3n de las exigencias \u00a0 introducidas por la Ley 860 de 2003 coincidieron en inaplicar los nuevos \u00a0 requisitos y en amparar los derechos fundamentales de quienes obraban como \u00a0 accionantes en cada proceso, concedi\u00e9ndoles la pensi\u00f3n a la luz de las reglas \u00a0 contenidas en los reg\u00edmenes pensionales anteriores, pese a ser la Ley 860 la \u00a0 normativa vigente y aplicable en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las providencias, en \u00a0 efecto, consideraron que los nuevos requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez trasgred\u00edan el principio de progresividad de los derechos sociales, \u00a0 afectaban de forma irrazonable y desproporcionada a sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y que contradec\u00edan la Carta Pol\u00edtica, pues, en \u00a0 principio, no se advert\u00eda que buscaran cumplir alguna finalidad constitucional. \u00a0 Las pensiones se concedieron, entonces, aplicando la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad frente a las exigencias de densidad de cotizaciones y de \u00a0 fidelidad contempladas en el art\u00edculo 1\u00ba de la reforma.[41]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La situaci\u00f3n cambi\u00f3 \u00a0 cuando los referidos requisitos fueron examinados en sede de control abstracto \u00a0 de constitucionalidad. La Sentencia C-428 de 2009[42] declar\u00f3 inexequible el requisito \u00a0 de fidelidad con el sistema, previsto en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 860 de 2003, tras considerar que les impon\u00eda una carga adicional a los \u00a0 cotizantes que no estaba constitucionalmente justificada.[43] En cambio, declar\u00f3 exequible el \u00a0 requisito de densidad de aportes, esto es, la exigencia de que el interesado en \u00a0 la pensi\u00f3n demostrara haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha en que se estructur\u00f3 su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena consider\u00f3 que \u00a0 aumentar de 26 a 50 el n\u00famero de semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n no \u00a0 resultaba regresivo, si se consideraba que el legislador ampli\u00f3, tambi\u00e9n, el \u00a0 t\u00e9rmino en el cual deber\u00edan reunirse esos aportes. El fallo plante\u00f3 que, en un \u00a0 mercado laboral en el que tan solo el 39% de las personas afiliadas al sistema \u00a0 pagaban su cotizaci\u00f3n en un mes dado, el hecho de ampliar el lapso de cotizaci\u00f3n \u00a0 permit\u00eda el acceso a la pensi\u00f3n de ciertos grupos poblacionales a los que el \u00a0 beneficio les estaba vedado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Lo resuelto por la \u00a0 Sentencia C-428 de 2009 respecto del requisito de fidelidad con el sistema de \u00a0 pensiones tuvo el efecto de condicionar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la \u00fanica exigencia prevista inicialmente por la Ley 100 de 1993: la \u00a0 cotizaci\u00f3n de cierta cantidad de aportes dentro de un periodo previo al momento \u00a0 en que el interesado perdi\u00f3 su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y de sus par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba, la posibilidad de \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n de invalidez qued\u00f3 sujeta a que el afiliado demuestre \u00a0 haber cotizado i) 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez; ii) 26 semanas dentro del a\u00f1o \u00a0 anterior al hecho causante de la invalidez o a su declaratoria, si es menor 20 \u00a0 a\u00f1os, o iii) 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os, si ya aport\u00f3 el 75% de \u00a0 las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La decisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad no detuvo, sin embargo, la interposici\u00f3n de acciones de \u00a0 tutela por parte de quienes consideraron vulneradas sus expectativas de acceder \u00a0 a una pensi\u00f3n de invalidez por cuenta de la aplicaci\u00f3n exhaustiva del requisito \u00a0 de densidad de cotizaciones incorporado por la Ley 860. El estudio de esos casos \u00a0 en sede de revisi\u00f3n dio lugar a m\u00faltiples discusiones acerca de la viabilidad de \u00a0 inaplicar el referido requisito, aun cuando, en sede de control abstracto, se \u00a0 declar\u00f3 su constitucionalidad respecto del cargo relativo a la infracci\u00f3n del \u00a0 principio de progresividad de los derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, varias Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n se opusieron a esa posibilidad, siguiendo la l\u00ednea de decisi\u00f3n \u00a0 fijada por la Sentencia T-485 de 2009[44]. \u00a0 El fallo, en efecto, fue el primero en se\u00f1alar que, tras la decisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad, el requisito de densidad de aportes no pod\u00eda inaplicarse. La \u00a0 providencia advirti\u00f3 que los pronunciamientos de tutela deb\u00edan acompasarse a la \u00a0 luz de la sentencia de control abstracto, \u201cteniendo en cuenta que la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad pierde eficacia al existir un pronunciamiento \u00a0 que declare la exequibilidad de un precepto jur\u00eddico\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Tal posici\u00f3n, sin \u00a0 embargo, fue reevaluada en fallos posteriores. Decisiones m\u00e1s recientes han \u00a0 admitido que el examen que la Sentencia C-428 de 2009 hizo del requisito de \u00a0 densidad de cotizaciones en sede de control abstracto no impide inaplicarlo \u00a0 cuando se verifique que resulta inconstitucional, respecto de determinado caso \u00a0 concreto, por razones distintas a las valoradas en aquella ocasi\u00f3n por la Sala \u00a0 Plena.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del debate \u00a0 planteado en el asunto que ahora se revisa, la Sala se referir\u00e1, \u00a0 espec\u00edficamente, a las providencias que han inaplicado el requisito de semanas \u00a0 cotizadas al valorar casos l\u00edmite, es decir, asuntos en los que el afiliado no \u00a0 reuni\u00f3 las 50 semanas de aportes dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 en que se estructur\u00f3 su invalidez, pero estuvo muy pr\u00f3ximo a satisfacer tal \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la posibilidad de flexibilizar, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de equidad, solidaridad y proporcionalidad, el examen del requisito \u00a0 de densidad de cotizaciones cuando el afiliado est\u00e1 muy pr\u00f3ximo a cumplirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Una primera referencia a \u00a0 la discusi\u00f3n sobre la posibilidad de flexibilizar la verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento del requisito de semanas cotizadas en aquellos casos l\u00edmite en los \u00a0 que el afiliado estuvo a punto de satisfacerlo puede encontrarse en la Sentencia \u00a0 T-138 de 2012[47]. \u00a0 La providencia estudi\u00f3 el caso de una mujer, paciente de VIH\/SIDA, que solicit\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez tras haber perdido el 61% de su capacidad laboral. Su \u00a0 fondo de pensiones, sin embargo, se neg\u00f3 a reconocerle la prestaci\u00f3n porque no \u00a0 hab\u00eda cotizado las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003. La mujer hab\u00eda \u00a0 cotizado 87 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, 49 de \u00a0 ellas dentro de los tres a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la accionante \u00a0 fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n de reconocimiento pensional en que perdi\u00f3 su capacidad \u00a0 laboral en una fecha anterior a aquella que se fij\u00f3 como de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez, la sentencia no valor\u00f3 tal circunstancia. En lugar de ello, se \u00a0 propuso indagar sobre la posibilidad \u201cde que a una ciudadana en condiciones \u00a0 particulares de debilidad se le pueda reconocer la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 falt\u00e1ndole una semana de cotizaci\u00f3n para completar las m\u00ednimas exigidas por la \u00a0 respectiva legislaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo sostuvo que esto \u00a0 era posible, considerando que el requisito de densidad de cotizaciones busca que \u00a0 exista una proporcionalidad econ\u00f3mica entre lo que la persona aporta al sistema \u00a0 y la prestaci\u00f3n que obtiene por cuenta de las cotizaciones realizadas. Adem\u00e1s, \u00a0 calific\u00f3 como extremadamente dif\u00edcil sostener que bajo condiciones especiales, \u00a0 como las de la accionante, \u201cel prop\u00f3sito del legislador, consistente en \u00a0 lograr un equilibrio financiero entre los aportes que recibe de un ciudadano y \u00a0 la posibilidad de otorgarle el derecho a recibir una prestaci\u00f3n a cargo de los \u00a0 activos del mismo sistema, se cumple cuando la tasaci\u00f3n de dichos aportes \u00a0 equivale a 50 semanas, pero no se cumple cuando equivale a 49 semanas\u201d. \u00a0Por \u00faltimo, record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha encontrado \u00a0 razones suficientes para hacer una interpretaci\u00f3n pro homine de los \u00a0 requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez de los pacientes de VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Esta \u00faltima precisi\u00f3n \u00a0 suscit\u00f3 una aclaraci\u00f3n de voto por parte de la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle, \u00a0 quien critic\u00f3 que el fallo hubiera pretendido limitar la posibilidad de \u00a0 flexibilizar el examen del requisito de densidad de cotizaciones a los afiliados \u00a0 que alcanzaron a acumular 49 semanas de aportes dentro de los tres a\u00f1os previos \u00a0 a la fecha en que se estructur\u00f3 su invalidez. Tal situaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3, es tan solo \u00a0 una de aquellas en las que el incumplimiento de la cantidad de cotizaciones \u00a0 exigidas por la Ley 860 de 2003 genera una tensi\u00f3n entre las garant\u00edas \u00a0 iusfundamentales de las personas con discapacidad y la eficiencia econ\u00f3mica del \u00a0 Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada plante\u00f3 que \u00a0 todos aquellos casos en los que quien solicita la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 \u00a0 \u201cdemasiado cerca\u201d de cumplir ese requisito y enfrenta unas circunstancias \u00a0 particulares de vulnerabilidad deber\u00edan analizarse con cierta flexibilidad, en \u00a0 aplicaci\u00f3n directa de los principios de dignidad humana, solidaridad y equidad. \u00a0 En su criterio, esos \u201ccasos extremos\u201d deben estudiarse considerando: i) la \u00a0 cantidad de aportes que la persona realiz\u00f3 al sistema durante toda su vida \u00a0 laboral; ii) la necesidad de ponderar los principios constitucionales en \u00a0 conflicto y iii) que la fecha de estructuraci\u00f3n contemplada en un dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez puede ser revisada por el juez, cuando se haya \u00a0 producido por cuenta de una enfermedad cr\u00f3nica, cong\u00e9nita o degenerativa o \u00a0 existan controversias derivadas del enfoque social de la discapacidad.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El debate\u00a0 sobre la \u00a0 viabilidad de inaplicar el requisito de semanas cotizadas para posibilitar el \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de invalidez de una persona que estuvo a punto de \u00a0 satisfacerlo volvi\u00f3 a darse un a\u00f1o despu\u00e9s, cuando la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 el caso de un hombre de 31 a\u00f1os, padre de tres menores de edad, que fue \u00a0 calificado con una p\u00e9rdida del 72.25% de su capacidad laboral tras sufrir varias \u00a0 heridas con arma de fuego. Pese a eso, y a que hab\u00eda realizado aportes al \u00a0 sistema de forma interrumpida entre 2004 y 2012, su administradora de pensiones \u00a0 le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, sobre el supuesto de que solo \u00a0 hab\u00eda realizado 20 semanas de aportes en el periodo exigido por la Ley 860. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-670 de 2013[49] verific\u00f3 que el accionante hab\u00eda \u00a0 acumulado 20.42 semanas de aportes dentro de los tres anteriores a la fecha en \u00a0 que sufri\u00f3 el accidente, 13.28 semanas dentro de los tres a\u00f1os previos a la \u00a0 fecha en la que fue calificado y 43.14 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha en que dej\u00f3 de cotizar al sistema. Ante \u00a0 tales circunstancias, resolvi\u00f3 que el requisito hab\u00eda sido incumplido y deneg\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1. La decisi\u00f3n, sin \u00a0 embargo, tuvo un salvamento de voto del magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio, quien \u00a0 llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la importancia de que las discusiones propias del campo \u00a0 de la seguridad social, en particular, cuando tienen que ver con derechos \u00a0 pensionales, valoren los principios constitucionales y los derechos \u00a0 fundamentales involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salvamento de voto \u00a0 replic\u00f3 los argumentos formulados en la aclaraci\u00f3n que la magistrada Calle \u00a0 present\u00f3 a la Sentencia T-138 de 2012 y, siguiendo lo all\u00ed dispuesto, apoy\u00f3 la \u00a0 viabilidad de que los casos l\u00edmite de quienes \u201ccasi\u201d acreditan los requisitos \u00a0 para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez pero no satisfacen el monto de semanas \u00a0 exigidas en la Ley 860 de 2003 se resuelvan a partir de un juicio de ponderaci\u00f3n que \u00a0 conduzca a aplicar directamente los principios constitucionales de solidaridad, \u00a0 dignidad y vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2. El magistrado plante\u00f3 que, en aras de estudiar esos casos \u00a0 l\u00edmite a la luz de los principios de eficiencia econ\u00f3mica y sostenibilidad del \u00a0 sistema asegurador y del principio de solidaridad, el juez deb\u00eda establecer el \u00a0 n\u00famero de semanas que le hac\u00edan falta al afiliado para cumplir con el monto \u00a0 m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n y el total de semanas que cotiz\u00f3 durante toda su vida \u00a0 laboral. Para valorar la manera en que la negativa del reconocimiento pensional \u00a0 afectar\u00eda sus derechos a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, \u00a0 habr\u00eda que considerar el porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, su edad, \u00a0 si ten\u00eda personas a cargo y su condici\u00f3n socio econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, se\u00f1al\u00f3 finalmente, \u00a0 habr\u00eda podido acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo esos criterios, pues solo \u00a0 le hac\u00edan falta siete semanas para cumplir con el requisito de densidad de \u00a0 aportes, cotiz\u00f3 114,86 semanas durante toda su vida laboral (m\u00e1s del doble \u00a0 exigido legalmente) y se encontraba en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La Sentencia T-915 de 2014[51] \u00a0fue la tercera que se refiri\u00f3 a la posibilidad de reconocer el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de una persona que no satisfizo plenamente el requisito de \u00a0 densidad de aportes exigido en la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo estudi\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0 que formul\u00f3 una mujer de 58 a\u00f1os, diagnosticada con varias patolog\u00edas (s\u00edndrome de Perry, Parkinson secundario no \u00a0 especificado, hipotiroidismo, hipertensi\u00f3n esencial primaria y desnutrici\u00f3n) \u00a0por cuenta de las cuales perdi\u00f3 su capacidad laboral en un 79.03%. Su \u00a0 administradora de pensiones se neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 porque no hab\u00eda acumulado el m\u00ednimo de cotizaciones requeridas para el efecto, \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el \u00a0 caso a la luz de las consideraciones efectuadas en la aclaraci\u00f3n de voto que la \u00a0 magistrada Mar\u00eda Victoria Calle formul\u00f3 a la Sentencia T-138 de 2012 y en el \u00a0 salvamento de voto del magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio a la sentencia T-670 de \u00a0 2013 y dio cuenta, entonces, de la necesidad de \u201caclarar la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica particular de las personas que, estando muy cerca de adquirir el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, no satisfacen a cabalidad los requisitos \u00a0 legalmente establecidos al respecto, pero se encuentran muy pr\u00f3ximos a \u00a0 cumplirlos\u201d. En concreto, se propuso evaluar si la situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n en que se ver\u00edan inmersas estas personas a ra\u00edz de la verificaci\u00f3n \u00a0 mec\u00e1nica de la exigencia legal resultaba irrazonable y desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia indic\u00f3 que ese \u00a0 interrogante no pod\u00eda resolverse a partir de una f\u00f3rmula general y abstracta. \u00a0 Por el contrario, era el funcionario judicial quien, en cada caso concreto, \u00a0 deb\u00eda examinar las condiciones particulares del peticionario y realizar un \u00a0 juicio de ponderaci\u00f3n entre la forma en que se afectar\u00edan sus derechos \u00a0 fundamentales si el requisito de densidad de aportes se valorara de forma \u00a0 mec\u00e1nica y los costos que tendr\u00eda para el sistema de pensiones inaplicarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, concluy\u00f3 que el juez constitucional puede dar por \u00a0 cumplido el requisito de densidad de aportes aunque no se encuentre plenamente \u00a0 satisfecho, si en el marco del juicio de ponderaci\u00f3n mencionado encuentra que \u00a0 tal flexibilizaci\u00f3n es posible, en aras de la efectiva garant\u00eda y protecci\u00f3n de \u00a0 los intereses por los que propende la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto fue resuelto a partir de esos par\u00e1metros. La \u00a0 sentencia comprob\u00f3 que la accionante acumulaba 49,71 semanas durante los tres \u00a0 a\u00f1os previos a la fecha en que se estructur\u00f3 su invalidez, si se ten\u00edan en \u00a0 cuenta las 4,29 semanas que figuraban en su historia laboral como \u201cen deuda por \u00a0 no pago del subsidio por el Estado\u201d. El hecho de que a la actora solo le \u00a0 hubieran faltado 0,29 semanas de aportes (lo equivalente a dos d\u00edas de \u00a0 cotizaciones) para satisfacer plenamente el requisito de acceso a la pensi\u00f3n, el \u00a0 alto porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral y sus condiciones familiares \u00a0 justificaban que se diera por satisfecho el requisito de densidad de aportes y \u00a0 que se reconociera la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La Sentencia T-235 de 2015[52] reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada por una mujer de 33 a\u00f1os que hab\u00eda perdido el 67.47% de su capacidad \u00a0 laboral, sobre los mismos supuestos. Esta vez, la administradora del fondo de \u00a0 pensiones hab\u00eda negado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n porque la accionante \u00a0 solo hab\u00eda cotizado 48 semanas al sistema antes de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 fijada en el dictamen de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n reafirm\u00f3 la necesidad de construir una \u00a0 teor\u00eda constitucional para evaluar los casos l\u00edmite en los que una persona que \u00a0 no alcanz\u00f3 a cotizar las semanas necesarias para acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez realiz\u00f3, sin embargo, una cantidad de aportes que permit\u00eda dar por \u00a0 cumplido el requisito en cumplimiento de los mandatos constitucionales de \u00a0 equidad, solidaridad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese fin, reiter\u00f3 que tales controversias deb\u00edan resolverse \u00a0 aplicando un juicio de ponderaci\u00f3n que permitiera establecer si exigir la plena \u00a0 satisfacci\u00f3n del requisito vulneraba principios constitucionales y derechos \u00a0 fundamentales de quien reclamaba la prestaci\u00f3n. El fallo concluy\u00f3 que esos casos \u00a0 dif\u00edciles en los que el afiliado \u201ccasi\u201d cumple el requisito de densidad de \u00a0 cotizaciones, deber\u00edan resolverse considerando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 fue declarado exequible por \u00a0 la Sentencia C-428 de 2009, \u00fanicamente, por el cargo relativo a la infracci\u00f3n \u00a0 del principio de progresividad. Por consiguiente, puede ser inaplicado, por \u00a0 razones distintas, cuando se verifique que vulnera normas constitucionales en un \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los jueces, las autoridades administrativas y los particulares que \u00a0 ejerzan funciones p\u00fablicas son competentes para aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad en esos casos, ya sea de forma oficiosa o a petici\u00f3n de \u00a0 parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La inaplicaci\u00f3n del requisito densidad de aportes, en ejercicio de \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, exige realizar un juicio de ponderaci\u00f3n \u00a0 entre i) la especial protecci\u00f3n a las personas con discapacidad, la \u00a0 solidaridad, la equidad y los derechos fundamentales a la seguridad social en \u00a0 pensiones y al m\u00ednimo vital y ii) la eficiencia econ\u00f3mica del sistema, el \u00a0 principio democr\u00e1tico que da un lugar preponderante al legislador en la \u00a0 configuraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n y el principio de igualdad formal, que se \u00a0 ve restringido siempre que el juez crea una excepci\u00f3n para un caso concreto.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El juicio de ponderaci\u00f3n implica que la necesidad de aplicar el \u00a0 requisito normativo de densidad de aportes resulte m\u00e1s intensa entre menos \u00a0 semanas haya cotizado el afiliado. En cambio, a mayor cercan\u00eda de las 50 \u00a0 semanas, ocurrir\u00e1 una interferencia intensa en los derechos del afiliado que \u00a0 har\u00e1 desproporcionado negarle la pensi\u00f3n. Tal situaci\u00f3n aumenta la carga \u00a0 argumentativa del operador jur\u00eddico en uno y otro sentido.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Las decisiones que acaban de sintetizarse dan cuenta de una \u00a0 reciente preocupaci\u00f3n por las consecuencias que la aplicaci\u00f3n textual del \u00a0 requisito de semanas cotizadas de la Ley 860 de 2003 puede traer a quienes, pese \u00a0 a haber realizado un esfuerzo econ\u00f3mico significativo, no lograron acumular la \u00a0 cantidad de aportes necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez dentro del \u00a0 periodo exigido por el legislador porque la fecha en que perdieron su capacidad \u00a0 laboral no fue calculada adecuadamente, porque el evento que merm\u00f3 su capacidad \u00a0 laboral se present\u00f3 de forma imprevista, por las dificultades que comporta \u00a0 acceder a un empleo formal en Colombia o por razones asociadas a la falta de \u00a0 diligencia de las administradoras de pensiones en el cobro de sus aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias rese\u00f1adas coincidieron en advertir el impacto \u00a0 desproporcionado que supeditar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a un \u00a0 examen mec\u00e1nico del requisito de cotizaciones puede tener para esas personas, \u00a0 dada\u00a0 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que supone el que, tras haber perdido \u00a0 su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, se vean\u00a0 \u00a0 desprovistas de una alternativa econ\u00f3mica para procurarse un ingreso digno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esa convicci\u00f3n, respaldada en la amplia l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 que ha destacado el papel que cumple la pensi\u00f3n de invalidez en la satisfacci\u00f3n \u00a0 de las necesidades b\u00e1sicas de quienes \u00a0 sufren una p\u00e9rdida considerable de su capacidad laboral, la que justifica \u00a0 flexibilizar el examen del requisito de densidad de cotizaciones cuando se \u00a0 demuestre que su aplicaci\u00f3n resulta desproporcionada, en tanto vulnera los \u00a0 principios constitucionales de solidaridad y equidad y los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en \u00a0 un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Los m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos que la Corte ha realizado en ese sentido y sus constantes \u00a0 reflexiones sobre el rol de los funcionarios judiciales en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones que propendan por la justicia material y concreten los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad \u00a0 intr\u00ednsecos a la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social \u00a0 respaldan el criterio de decisi\u00f3n fijado en las Sentencias T-915 de 2014 y T-235 \u00a0 de 2015 con respecto a la posibilidad de inaplicar por inconstitucional el \u00a0 requisito de cotizaciones de la Ley 860 de 2003, cuando se verifique que afecta \u00a0 desproporcionadamente los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que hizo un esfuerzo significativo para acceder a su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con respecto a la idea de que la posibilidad de aplicar esa \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad deba depender de un juicio de ponderaci\u00f3n \u00a0 entre la eficiencia econ\u00f3mica del Sistema de Seguridad Social y los principios \u00a0 constitucionales que fundamentan la especial protecci\u00f3n de las personas \u00a0 con discapacidad. Frente a ese punto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n reitera la \u00a0 posici\u00f3n que sobre el particular fij\u00f3 la Sentencia T-832A de 2013[55]: el \u00a0 criterio de sostenibilidad no se aplica en la decisi\u00f3n de juicios concretos, \u00a0 como los contenciosos desarrollados en la jurisdicci\u00f3n ordinario o en el \u00a0 escenario de revisi\u00f3n de tutela, porque carece de jerarqu\u00eda normativa suficiente \u00a0 para ser confrontado con los principios constitucionales fundamentales.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez para persona joven. Titularidad y requisitos para \u00a0 su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Como se advirti\u00f3 previamente, la primera normativa que \u00a0 contempl\u00f3 una hip\u00f3tesis espec\u00edfica de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez para la \u00a0 poblaci\u00f3n joven del pa\u00eds fue la Ley 797 de 2003. El par\u00e1grafo de su art\u00edculo 11 \u00a0 dispuso que los menores de 20 a\u00f1os de edad podr\u00edan obtener la prestaci\u00f3n \u00a0 acreditando la cotizaci\u00f3n de 26 semanas de aportes en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o de su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n, ya se dijo, fue declarada inexequible por vicios de \u00a0 procedimiento, pero la Ley 860 de 2003 la incorpor\u00f3 nuevamente, de forma \u00a0 \u00edntegra, en el primer par\u00e1grafo de su art\u00edculo 1\u00ba. Eso signific\u00f3 que los menores \u00a0 de 20 a\u00f1os de edad pudieran acceder a una pensi\u00f3n de invalidez en condiciones \u00a0 distintas a las contempladas como regla general por el mismo r\u00e9gimen pensional. \u00a0 Quienes estuvieran dentro de dicho rango de edad no obtendr\u00edan la pensi\u00f3n con 50 \u00a0 semanas de cotizaciones dentro de los tres a\u00f1os previos a la fecha en que se \u00a0 estructur\u00f3 su invalidez, sino acumulando, dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior \u00a0 a esa fecha o a la declaraci\u00f3n de invalidez, 26 semanas de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Esta corporaci\u00f3n ha examinado el contenido del primer par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 en varias ocasiones. Sin embargo, las \u00a0 decisiones que se han adoptado al respecto han estudiado, solamente, la \u00a0 delimitaci\u00f3n de la edad de los titulares de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la Corte ha valorado la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de que solo los menores de 20 a\u00f1os puedan obtener la pensi\u00f3n en \u00a0 las condiciones especiales contempladas por el par\u00e1grafo. A esas condiciones \u00a0 especiales, en cambio, solo se ha referido tangencialmente. En lo que sigue, la \u00a0 Sala realizar\u00e1 una s\u00edntesis de las decisiones que se han referido el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de examinar, en cada caso concreto, el l\u00edmite de edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez para persona joven, en los t\u00e9rminos del primer \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La primera providencia que discuti\u00f3 el l\u00edmite de edad al que la \u00a0 Ley 860 de 2003 supedit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para \u00a0 persona joven fue la Sentencia T-777 de 2009[57]. La providencia estudi\u00f3 el caso de \u00a0 Nidia Johana Su\u00e1rez, una joven de 23 a\u00f1os de edad que perdi\u00f3 el 76.45% de su \u00a0 capacidad laboral tras ser v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nidia hab\u00eda acumulado 34 semanas de aportes al sistema de pensiones \u00a0 dentro del a\u00f1o previo a la fecha en que se declar\u00f3 su invalidez. Sin embargo, la \u00a0 prestaci\u00f3n no le fue reconocida, sobre el supuesto de que no hab\u00eda reunido 50 \u00a0 semanas de aportes dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n o \u00a0 declaratoria de su estado de invalidez, como lo exig\u00eda el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003. Como tampoco era menor de 20 a\u00f1os, su fondo de pensiones descart\u00f3 \u00a0 que pudiera acceder a la prestaci\u00f3n en las condiciones contempladas en el primer \u00a0 par\u00e1grafo del citado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-777 de 2009 advirti\u00f3 que el asunto objeto de \u00a0 revisi\u00f3n deb\u00eda analizarse a la luz de las particulares condiciones de existencia \u00a0 de la accionante, una mujer joven que, tras la muerte de su padre, se convirti\u00f3 \u00a0 en la \u00fanica fuente de ingresos de su grupo familiar, integrado por su madre y \u00a0 sus dos hermanos menores de edad. Esas circunstancias, y el hecho de que el \u00a0 accidente que sufri\u00f3 le hubiera ocasionado la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, \u00a0 impidi\u00e9ndole obtener los recursos que destinaba a satisfacer sus necesidades y \u00a0 las de su familia, exig\u00edan que su pretensi\u00f3n de reconocimiento pensional se \u00a0 valorara de conformidad con los principios constitucionales que vinculan al \u00a0 Estado con la protecci\u00f3n de quienes, como ella, enfrentan circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia indag\u00f3, entonces, por las razones que condujeron a \u00a0 que la pensi\u00f3n de invalidez para persona joven se consagrara a favor de los \u00a0 j\u00f3venes menores de 20 a\u00f1os y no de los menores de 25, como lo hab\u00edan hecho otras \u00a0 normas relativas a asuntos pensionales[59]. Sin embargo, encontr\u00f3 que la \u00a0 elecci\u00f3n de ese l\u00edmite de edad no se motiv\u00f3 debidamente. La ausencia de una \u201cmotivaci\u00f3n clara y expresa por parte \u00a0 del legislador, tanto en la Ley 797 de 2003 (Art\u00edculo 11) como en la Ley 860 de \u00a0 ese mismo a\u00f1o (art\u00edculo 1\u00b0)\u201d, sobre porqu\u00e9 se excluy\u00f3 a los j\u00f3venes menores de 25 \u00a0 a\u00f1os de ese tratamiento especial justificaba, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 que el beneficio se extendiera a quienes quedaron en situaci\u00f3n de invalidez \u00a0 cuando apenas estaban iniciando su vida laboral, como le ocurri\u00f3 a la \u00a0 peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo explic\u00f3 que la decisi\u00f3n de flexibilizar las condiciones en las que la \u00a0 poblaci\u00f3n joven puede acceder a una pensi\u00f3n de invalidez parte de reconocer que \u00a0 los j\u00f3venes apenas est\u00e1n iniciando su vida laboral y que, en consecuencia, no \u00a0 suelen contar con la cantidad de aportes que se les exigen a las personas \u00a0 mayores, con experiencia, para obtener la misma prestaci\u00f3n. Tal circunstancia, \u00a0 precis\u00f3, puede predicarse igualmente de quienes siendo menores de 20 a\u00f1os \u00a0 comienzan a trabajar tras terminar de cursar su educaci\u00f3n b\u00e1sica, por carecer de \u00a0 recursos para ingresar a la universidad o porque necesitan trabajar para pagar \u00a0 sus estudios superiores, que de quienes ingresan al mercado laboral a\u00f1os m\u00e1s \u00a0 tarde, tras haberse dedicado exclusivamente a sus estudios universitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denegarle el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez a alguien que apenas inicia su \u00a0 vida laboral por el solo hecho de ser mayor de 20 a\u00f1os resulta, por eso, \u00a0 contrario a los mandatos superiores de igualdad real, justicia material y \u00a0 solidaridad y a los principios y derechos constitucionales fundamentales que \u00a0 protegen especialmente a los j\u00f3venes y a quienes se encuentran en circunstancias \u00a0 de debilidad f\u00edsica y mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, en ese sentido, el l\u00edmite de edad contemplado por el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 reflejaba un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del \u00a0 segmento de la poblaci\u00f3n joven que es mayor de 20 a\u00f1os en lo que tiene que ver \u00a0 con sus posibilidades de obtener una pensi\u00f3n de invalidez, el fallo lo inaplic\u00f3 \u00a0 por inconstitucional y concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n pretendida, protegiendo, as\u00ed, los \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la peticionaria. La \u00a0 providencia resalt\u00f3 que, frente a casos similares, el referido requisito de edad \u00a0 no podr\u00eda aplicarse en su sentido literal, sino d\u00e1ndole una interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme con los valores y principios de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El criterio de decisi\u00f3n aplicado por la Sentencia T-777 de 2009 fue, en \u00a0 efecto, acogido por las distintas salas de revisi\u00f3n que examinaron controversias \u00a0 de la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-930 de 2012[60], \u00a0 por ejemplo, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez de Manuel Alfonso Ramos, quien \u00a0 perdi\u00f3 el 65.75% de su capacidad laboral cuando ten\u00eda 23 a\u00f1os, tras sufrir un \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito que le dej\u00f3 secuelas de hemiparesia derecha. Su fondo de \u00a0 pensiones se hab\u00eda negado a concederle la prestaci\u00f3n porque solo hab\u00eda acumulado \u00a0 31.28 semanas de aportes dentro de los tres a\u00f1os anteriores al d\u00eda en que se \u00a0 estructur\u00f3 su invalidez. La Sala Primera de Revisi\u00f3n, sin embargo, explic\u00f3 que \u00a0 la solicitud de reconocimiento pensional no debi\u00f3 estudiarse a la luz de la \u00a0 hip\u00f3tesis general de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, sino en el marco del par\u00e1grafo de la misma \u00a0 norma, que contempla la pensi\u00f3n de invalidez para persona joven. Como Manuel \u00a0 perdi\u00f3 su capacidad laboral cuando ten\u00eda 23 a\u00f1os, pod\u00eda acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 en las condiciones del par\u00e1grafo, inaplicando, por inconstitucional, el \u00a0 requisito de edad all\u00ed previsto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala procedi\u00f3, entonces, a verificar si Manuel hab\u00eda acumulado la cantidad de \u00a0 cotizaciones a las que el par\u00e1grafo condiciona el reconocimiento de la pensi\u00f3n: \u00a0 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se \u00a0 estructur\u00f3 la invalidez o a la fecha de su declaratoria. Manuel no hab\u00eda cotizado tal \u00a0 cantidad de semanas dentro del a\u00f1o previo a la estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 No obstante, como su capacidad laboral se calific\u00f3 un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que sufri\u00f3 el accidente \u00a0 y, durante tal periodo, continu\u00f3 cotizando al sistema, logr\u00f3 acumular m\u00e1s de 36 \u00a0 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se profiri\u00f3 ese \u00a0 dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia concluy\u00f3 que era esta \u00faltima fecha, la de la declaratoria de la \u00a0 invalidez, la que deb\u00eda tomarse como referencia para constatar en el caso la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n. Esto, porque las normas \u00a0 pensionales deben interpretarse considerando los fines a los que objetivamente \u00a0 se dirigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si el legislador dise\u00f1\u00f3 una alternativa de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 para quienes apenas inician su vida laboral, la misma debe aplicarse del modo \u00a0 que resulte m\u00e1s favorable para el trabajador. Tal deber es predicable de las \u00a0 administradoras de pensiones, a las que corresponde, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de favorabilidad, establecer cu\u00e1l de las opciones normativas resulta m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para el interesado a la hora de resolver su situaci\u00f3n pensional, \u00a0 concluy\u00f3 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Las sentencias T-1011 de 2012[61] \u00a0y T-443 de 2014[62] \u00a0llamaron la atenci\u00f3n de las administradoras en el mismo sentido. La primera \u00a0 estudi\u00f3 el caso de Ana Luc\u00eda Rengifo, quien, con 23 a\u00f1os de edad, perdi\u00f3 el \u00a0 50.15% de su capacidad laboral tras sufrir lupus eritematoso sist\u00e9mico. La \u00a0 segunda, el de Erik Estrada, un joven de 21 a\u00f1os que sufri\u00f3 un derrame cerebral \u00a0 mientras desempe\u00f1aba sus actividades laborales. Erik perdi\u00f3 el 67.53% de su \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas solicitudes pensionales se denegaron porque los peticionarios no \u00a0 acumularon 50 semanas de aportes dentro de los tres a\u00f1os previos al momento en \u00a0 que se estructur\u00f3 su invalidez, sin considerar que, en tanto perdieron su \u00a0 capacidad laboral cuando apenas comenzaban a trabajar, pod\u00edan acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez para persona joven, demostrando 26 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 antes de la estructuraci\u00f3n de su invalidez o de su declaratoria.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-020 de 2015. El r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 para persona joven y las realidades estructurales en las que se aplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n de invalidez para persona joven consagrado en \u00a0 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 fue examinado en sede de \u00a0 control abstracto de constitucionalidad por la Sentencia C-020 de 2015[65]. En esa oportunidad, la Corte se \u00a0 propuso resolver si el hecho de que el legislador hubiera definido una regla \u00a0 especial de adquisici\u00f3n de pensiones de invalidez para personas j\u00f3venes, \u00a0 limitando su aplicaci\u00f3n a los menores de 20 a\u00f1os de edad, vulneraba el derecho a \u00a0 disfrutar sin discriminaciones del servicio de seguridad social de quienes, \u00a0 siendo mayores de 20 a\u00f1os, pod\u00edan considerarse razonablemente como j\u00f3venes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad que en ese sentido plante\u00f3 la demanda se apoy\u00f3 \u00a0 en las sentencias de revisi\u00f3n de tutela que se rese\u00f1aron en el ac\u00e1pite \u00a0 precedente, las cuales, como se expuso, establecieron que el r\u00e9gimen exceptivo \u00a0 previsto en la norma acusada no pod\u00eda aplicarse solo los menores de veinte a\u00f1os \u00a0 de edad, sino, en general, a toda la poblaci\u00f3n joven, comprendida tambi\u00e9n por \u00a0 quienes tienen entre 14 y 26 a\u00f1os de edad. En criterio de las demandantes, \u00a0 supeditar el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez de los mayores de 20 a\u00f1os a que \u00a0 demostraran 50 semanas de aportes dentro de los tres a\u00f1os previos a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez, como lo exige el r\u00e9gimen general de acceso a la \u00a0 referida prestaci\u00f3n, vulneraba los art\u00edculos 13, 48 y 93 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 2.2 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Para resolver lo pertinente, la sentencia se propuso analizar, primero, el \u00a0 margen de configuraci\u00f3n con que contaba el legislador para definir qui\u00e9nes \u00a0 integran la poblaci\u00f3n joven, o establecer los rangos dentro de los cuales pod\u00eda \u00a0 considerarse, seg\u00fan el contexto, que alguien pertenece al periodo considerado \u00a0 jur\u00eddicamente como juventud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo explic\u00f3 que tal margen de configuraci\u00f3n no es absoluto, debido a que \u00a0 las reglas que se adopten en ese sentido tienen efectos concretos en t\u00e9rminos de \u00a0 la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios. Ese era, precisamente, el caso de la \u00a0 norma objeto de estudio, que al supeditar a cierto l\u00edmite de edad las \u00a0 posibilidades de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez para persona joven, afectaba \u00a0 la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios asociados al sistema de seguridad social \u00a0 en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier limitaci\u00f3n que se adoptara en ese contexto deb\u00eda ser, por eso, \u00a0 debidamente motivada. No obstante, como lo hab\u00eda advertido ya la Sentencia T-777 \u00a0 de 2009, ni la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 797 de 2003 ni la de la Ley 860 \u00a0 de 2003 daban cuenta de las razones que hab\u00edan conducido a que el r\u00e9gimen \u00a0 especial de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez para personas j\u00f3venes se dise\u00f1ara, \u00a0 solamente, a favor de los menores de 20 a\u00f1os.[66] \u00a0Verificado en esos t\u00e9rminos que el legislador no hab\u00eda justificado ese \u00a0 tratamiento diferenciado, la Corte procedi\u00f3 a analizar si el mismo resultaba \u00a0 discriminatorio, en los t\u00e9rminos planteados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La Sentencia C-020 de 2015 abord\u00f3 la discusi\u00f3n sobre el tratamiento \u00a0 discriminatorio que seg\u00fan la demanda impon\u00eda la norma acusada a partir de los \u00a0 argumentos presentados en las intervenciones ciudadanas que solicitaron \u00a0 declararla constitucional: las presentadas por Asofondos, Fasecolda y por el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia explic\u00f3 que las intervenciones planteaban dos argumentos, uno de \u00a0 \u00edndole legal, hipot\u00e9tica y conceptual y otro emp\u00edrico. El primero alud\u00eda al \u00a0 hecho de que los menores de veinte a\u00f1os tuvieran un horizonte laboral posible \u00a0 muy corto, en tanto apenas estaban ingresando al mercado del trabajo. Seg\u00fan \u00a0 Fasecolda y Asofondos, tal horizonte laboral posible era tan solo de dos a\u00f1os,\u00a0 \u00a0 considerando que, de conformidad con el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, solo tienen capacidad para celebrar un contrato laboral las personas \u00a0 que hayan cumplido 18 a\u00f1os. El ministerio, por su parte, indic\u00f3 que la vida \u00a0 laboral puede comenzar a los 15 a\u00f1os, de conformidad con lo previsto en el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.\u00a0 En criterio de los \u00a0 intervinientes, esa circunstancia justificaba que el par\u00e1grafo acusado hubiera \u00a0 contemplado unas condiciones especiales de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez para \u00a0 los menores de 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte rechaz\u00f3 ese argumento, b\u00e1sicamente, porque parte de una inferencia \u00a0 normativa que no corresponde con la situaci\u00f3n real del mercado laboral \u00a0 colombiano. Que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo considere capaces de trabajar a \u00a0 los mayores de 18 a\u00f1os no implica que los j\u00f3venes inicien su vida laboral a esa \u00a0 edad. Tampoco ingresan a trabajar a los 15 a\u00f1os, porque el C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia as\u00ed lo permita. Por el contrario, indic\u00f3 el fallo, \u201chay una \u00a0 colectividad en expansi\u00f3n que, por transitar en esa edad por una etapa de \u00a0 formaci\u00f3n, no ingresa al mercado laboral en ese instante, ni tampoco a los \u00a0 dieciocho o los diecinueve a\u00f1os (\u2026)\u201d, sino al concluir su periodo de \u00a0 formaci\u00f3n secundaria, tecnol\u00f3gica o profesional, lo cual puede ocurrir cuando \u00a0 superan los 20 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, en ese escenario, el horizonte te\u00f3rico o hipot\u00e9tico de cotizaciones \u00a0 pensionales no depender\u00eda de la edad del trabajador, sino del momento en el que \u00a0 ingres\u00f3 al mercado laboral, la Corte se pregunt\u00f3, de nuevo, por las razones que \u00a0 justificar\u00edan que la norma acusada se aplicara solamente a los menores de veinte \u00a0 a\u00f1os. En ese punto, examin\u00f3 el segundo argumento planteado por quienes \u00a0 solicitaron declarar exequible la distinci\u00f3n incorporada por la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Ese segundo argumento, que la \u00a0 sentencia denomin\u00f3 \u201cemp\u00edrico\u201d, y que fue presentado por Asofondos, planteaba que \u00a0 las personas menores de 20 a\u00f1os no tendr\u00edan ninguna posibilidad de obtener una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez si se les exig\u00eda acreditar los requisitos de acceso a la \u00a0 prestaci\u00f3n contemplados en el r\u00e9gimen general del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003. Los mayores de 20 a\u00f1os, en cambio, tienen una probabilidad cierta y alta \u00a0 de obtener la pensi\u00f3n en esas condiciones, esto es, demostrando que acumularon \u00a0 50 semanas de aportes dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha en que se \u00a0 estructur\u00f3 su invalidez. Esto justificar\u00eda la diferencia de trato establecida \u00a0 por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte evalu\u00f3 tal tesis, con una \u00a0 aclaraci\u00f3n previa: la informaci\u00f3n que Asofondos utiliz\u00f3 para fundamentar su \u00a0 posici\u00f3n no fue formalmente aportada al proceso ni se\u00f1alaba las fuentes y la \u00a0 metodolog\u00eda que la respaldaban. Tampoco se sab\u00eda con certeza si conten\u00eda datos \u00a0 de todo el r\u00e9gimen de pensiones ni cu\u00e1l era su marco de referencia temporal. \u00a0 Adem\u00e1s, los datos referidos estaban fragmentados, pues solo contemplaban el \u00a0 promedio de cotizaciones a pensiones de las personas entre 17 y 26 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-020 de 2015 los \u00a0 estudi\u00f3, aun en ese contexto, para esclarecer si en realidad justificaban el \u00a0 trato diferenciado previsto por el par\u00e1grafo acusado. Hechas las precisiones del \u00a0 caso, resolvi\u00f3 que no. El l\u00edmite de 20 a\u00f1os al que el legislador condicion\u00f3 el \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de invalidez para personas j\u00f3venes no resultaba razonable a \u00a0 la luz del argumento emp\u00edrico formulado por los intervinientes, pues, incluso, \u00a0 algunas de las conclusiones que estos derivaron de las cifras que presentaron \u00a0 resultaban contraevidentes.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed demostraban es que existe \u00a0 una poblaci\u00f3n que por su edad, o por haber ingresado de forma reciente al \u00a0 mercado del trabajo, tiene un corto historial de aportes al sistema de pensiones \u00a0 y que, pese a esto, su posibilidad de obtener una pensi\u00f3n de invalidez se \u00a0 condicion\u00f3, injustificadamente, a que demostraran el mismo rigor en las \u00a0 cotizaciones que deben acreditar quienes cuentan con un mayor historial de \u00a0 aportes. Este sector de la poblaci\u00f3n, integrado por las personas mayores de 20 \u00a0 a\u00f1os de edad que pierden su capacidad de trabajar cuando apenas iniciaban su \u00a0 vida laboral, experimentaba una desprotecci\u00f3n en materia de seguridad social que \u00a0 resultaba discriminatoria. La Corte se propuso, entonces, identificar el remedio \u00a0 constitucional para superar ese d\u00e9ficit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Tal interrogante la enfrent\u00f3 con \u00a0 la tarea de definir si pod\u00eda, en ejercicio de su labor de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, establecer el marco temporal de lo que debe entenderse por \u00a0 juventud para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en las condiciones \u00a0 especiales previstas por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0 aun cuando la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un l\u00edmite de edad acerca de cu\u00e1ndo se es \u00a0 joven y cu\u00e1ndo se deja de serlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 ese dilema \u00a0 valorando la regla que da t\u00edtulo a este ac\u00e1pite y que, como se ha visto, ha sido \u00a0 aplicada de forma consistente por las Salas de Revisi\u00f3n al examinar \u00a0 controversias relativas al cumplimiento de los requisitos legales de acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, tanto en el r\u00e9gimen general como en el r\u00e9gimen exceptivo: \u00a0 aquella que exige que la verificaci\u00f3n de la satisfacci\u00f3n de esas exigencias \u00a0 valore el contexto y las circunstancias especiales de la persona que reclama el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumir en ese contexto que la \u00a0 poblaci\u00f3n ingresa al mercado del trabajo cuando la legislaci\u00f3n le permite \u00a0 trabajar, esto es, a los 15 o a los 18 a\u00f1os, equivaldr\u00eda a desconocer la \u00a0 realidad de aquellos j\u00f3venes que inician su vida laboral cuando han culminado su \u00a0 ciclo de formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional. Circunscribir el marco temporal de lo \u00a0 que debe entenderse por juventud para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a cierta edad, en ejercicio del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, conducir\u00eda, del mismo modo, a \u201cpetrificar la adaptaci\u00f3n \u00a0 de la Carta a los cambios reales y, en esa medida, sembrar\u00eda un obst\u00e1culo para \u00a0 la plena efectividad de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resolvi\u00f3, en ese orden de \u00a0 ideas, que el remedio constitucional al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constatado \u00a0 consist\u00eda en dejar en manos de cada autoridad judicial la labor de determinar si \u00a0 la persona que, en concreto, reclama el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pod\u00eda ser considerada joven, razonablemente, para efectos de acceder \u00a0 a la prestaci\u00f3n en las condiciones contempladas en la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0 Esto, en el marco de la jurisprudencia constitucional sobre la materia y de los \u00a0 instrumentos internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos \u00a0 sociales y econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esos supuestos, declar\u00f3 \u00a0 exequible\u00a0el\u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en el \u00a0 entendido de que se aplique, en cuanto sea m\u00e1s favorable, a toda la \u00a0 poblaci\u00f3n joven, definida razonablemente de conformidad con lo se\u00f1alado en la \u00a0 jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La discusi\u00f3n que convoca \u00a0 a la Sala en esta oportunidad tiene que ver, como se expuso previamente, con la \u00a0 eventual infracci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y al debido proceso de Jonatan David Chaves Morales, a quien la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga se neg\u00f3 a reconocerle una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez porque no cotiz\u00f3 el m\u00ednimo de cotizaciones que requer\u00eda para el \u00a0 efecto, esto es, 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha en que \u00a0 perdi\u00f3 de forma definitiva y permanente su capacidad laboral o 26 semanas de \u00a0 aportes dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a esa fecha, en el caso de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez para persona joven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela le atribuye la \u00a0 infracci\u00f3n iusfundamental a que la autoridad judicial accionada haya resuelto el \u00a0 debate sobre la pensi\u00f3n de invalidez a partir de un examen mec\u00e1nico del \u00a0 requisito de densidad de cotizaciones previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003. En criterio del accionante, la decisi\u00f3n del Tribunal trasgredi\u00f3 los \u00a0 postulados constitucionales que exigen que los jueces resuelvan las \u00a0 controversias sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, considerando \u00a0 las circunstancias particulares de quien solicita el beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la \u00a0 Sala se propuso determinar si la sentencia del 19 de julio de 2013, mediante la \u00a0 cual el Tribunal Superior de Buga neg\u00f3 que Jonatan tuviera derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, \u00a0 que hiciera materialmente procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver esa \u00a0 cuesti\u00f3n, deber\u00e1 verificar si la solicitud de amparo satisface los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales o si es \u00a0 formalmente improcedente, como lo decidieron los jueces constitucionales de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad formal \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Los jueces de instancia \u00a0 \u2013las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia- denegaron la \u00a0 protecci\u00f3n reclamada por el peticionario con argumentos relativos a que la \u00a0 solicitud de amparo no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad exigible a las \u00a0 tutelas que se promueven contra una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral consider\u00f3 \u00a0 que el debate planteado deb\u00eda dirimirse en el marco de un incidente de desacato, \u00a0 porque lo que se reprochaba al fallo era que no hubiera acatado las \u00f3rdenes que \u00a0 le hab\u00eda impartido esa misma corporaci\u00f3n, en otro fallo de tutela. Aunque la \u00a0 Sala Penal aval\u00f3 lo resuelto frente a ese punto, advirti\u00f3, tambi\u00e9n, que la \u00a0 tutela hab\u00eda planteado un debate adicional, relativo a que el tribunal hubiera \u00a0 realizado una valoraci\u00f3n mec\u00e1nica del cumplimiento de los requisitos de acceso a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, lo cual resultaba desproporcionado, dada la situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad en que se encontraba Jonatan. Pese a eso, decidi\u00f3 que la \u00a0 tutela tampoco pod\u00eda prosperar en ese sentido, porque la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 el Tribunal no se mostraba arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, la \u00a0 sentencia que ahora se cuestiona \u2013del 19 de julio de 2013- fue adoptada por el \u00a0 Tribunal Superior de Buga en reemplazo de otra \u2013del 20 de mayo de ese mismo a\u00f1o- \u00a0 que la Sala Laboral de la Corte Suprema dej\u00f3 sin efectos tras constatar que \u00a0 hab\u00eda incurrido en una irregularidad probatoria. La Corte verific\u00f3 que el fallo \u00a0 del 20 de mayo descart\u00f3 que Jonatan tuviera derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 sin comprobar, debidamente, cu\u00e1ntas semanas de aportes hab\u00eda acumulado dentro de \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores al 23 de mayo de 2009, cuando perdi\u00f3 su capacidad \u00a0 laboral de forma definitiva y permanente. Por esa raz\u00f3n, le orden\u00f3 proferir una \u00a0 nueva sentencia que diera cuenta de los aportes efectuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal, en efecto, \u00a0 dict\u00f3 una nueva sentencia el 19 de julio de 2013, que contabiliz\u00f3 de forma \u00a0 pormenorizada las cotizaciones, pero mantuvo la decisi\u00f3n inicial de denegar el \u00a0 reconocimiento pensional. Es a esa \u00faltima providencia a la que el accionante le \u00a0 atribuye la infracci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Precisado esto, la Sala \u00a0 debe aclarar que comparte la perspectiva planteada en el fallo constitucional de \u00a0 segunda instancia \u2013el de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia- en \u00a0 relaci\u00f3n con que la tutela objeto de estudio cuestiona la sentencia proferida \u00a0 por el Tribunal Superior de Buga el 19 de julio de 2013 por dos motivos \u00a0 distintos: porque no cumpli\u00f3 con lo que orden\u00f3 la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en el fallo de tutela de junio 26 de 2013 y porque deneg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n ante el incumplimiento del requisito de cotizaciones, sin valorar las \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad que enfrenta Jonatan debido a las limitaciones \u00a0 f\u00edsicas que padece y a la imposibilidad de acceder a un empleo que le permita \u00a0 procurarse alg\u00fan tipo de ingreso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera censura podr\u00eda \u00a0 discutirse, si se considera que el fallo de tutela que profiri\u00f3 la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia el 26 de junio de 2013 y que dej\u00f3 sin efectos la \u00a0 sentencia del Tribunal Superior de Buga, le orden\u00f3 dictar decisi\u00f3n de remplazo \u00a0 teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva de esa providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia, en su parte \u00a0 motiva, advirti\u00f3 que el tribunal \u201cno contabiliz\u00f3 las cotizaciones de manera \u00a0 correcta, pues solo hizo un pronunciamiento insular a la prueba, sin discriminar \u00a0 los reportes que all\u00ed se encontraban\u201d y concluy\u00f3 que tal defecto en la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria afect\u00f3 el debido proceso y otras garant\u00edas del \u00a0 peticionario, dado su evidente estado de indefensi\u00f3n. Adem\u00e1s, destac\u00f3 la \u00a0 especial responsabilidad que tienen los jueces frente a la soluci\u00f3n de \u00a0 controversias que, como las pensionales, impactan en las garant\u00edas fundamentales \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En el marco de esas \u00a0 afirmaciones, el alcance de la orden impartida por el juez de tutela y su \u00a0 cumplimiento por parte del Tribunal Superior de Buga podr\u00edan ser objeto de \u00a0 m\u00faltiples interpretaciones.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal debate, sin embargo, \u00a0 debi\u00f3 darse en el escenario natural para ello, esto es, en el marco de un \u00a0 incidente de cumplimiento o de un incidente de desacato del fallo de tutela, por \u00a0 ser estos los mecanismos que, en principio, resultan id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 perseguir la afectiva satisfacci\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas en sentencias de \u00a0 esa naturaleza. La tutela, entonces, es improcedente frente a este punto, como \u00a0 lo decidieron las autoridades de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Quedar\u00eda entonces por \u00a0 dilucidar la procedibilidad formal de la solicitud de amparo frente al segundo \u00a0 cargo, este es, el relativo a que la decisi\u00f3n sobre la pensi\u00f3n de invalidez se \u00a0 haya adoptado, solamente, en consideraci\u00f3n al incumplimiento del requisito de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n, sin agotar un juicio de ponderaci\u00f3n que permitiera \u00a0 determinar si era posible flexibilizar las condiciones de acceso a la prestaci\u00f3n \u00a0 referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que sigue, la Sala \u00a0 realizar\u00e1 el an\u00e1lisis pertinente, teniendo en cuenta que, en l\u00ednea con lo \u00a0 referido en el fundamento jur\u00eddico 12 de esta decisi\u00f3n, las tutelas que \u00a0 cuestionan una providencia judicial son formalmente procedentes cuando tienen \u00a0 relevancia constitucional; cumplen los requisitos de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez; demuestran, si plantean un cargo relativo a la estructuraci\u00f3n de una \u00a0 irregularidad procesal, que la misma fue alegada en la oportunidad pertinente; \u00a0 identifican debidamente las circunstancias trasgresoras de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados y no se dirigen contra un fallo de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo examen es constitucionalmente relevante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 En relaci\u00f3n con el primer requisito, la Sala observa que la solicitud de amparo \u00a0 aspira a que se establezca si la soluci\u00f3n de las controversias judiciales \u00a0 relativas al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez puede depender, \u00a0 solamente, de un an\u00e1lisis mec\u00e1nico de los requisitos legales de acceso a la \u00a0 prestaci\u00f3n o si, por el contrario, exige considerar las condiciones de \u00a0 existencia de la persona que la solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esos t\u00e9rminos, el debate propuesto exige indagar sobre los deberes que incumben \u00a0 a los jueces ordinarios de cara a la adopci\u00f3n de decisiones que inciden en la \u00a0 materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos vulnerables y sobre las \u00a0 posibles restricciones que tal exigencia podr\u00eda suponer para su autonom\u00eda. Se \u00a0 trata, en suma, de una discusi\u00f3n relativa a los fines de la actividad judicial \u00a0 en el marco de los postulados que inspiran el Estado Social de Derecho, asunto \u00a0 que ostenta la mayor relevancia constitucional y, por lo tanto, debe ser \u00a0 examinado en esta sede.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela satisface el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 La procedibilidad formal de las tutelas que censuran una decisi\u00f3n judicial \u00a0 depende, adem\u00e1s, de que el accionante haya agotado los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios a su alcance, esto es, de que haya acudido a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo subsidiario de defensa, y no como si se tratara de una instancia \u00a0 adicional o alternativa a la que dise\u00f1\u00f3 el legislador para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese contexto, y siendo la providencia cuestionada una sentencia proferida en el \u00a0 tr\u00e1mite de segunda instancia de un proceso ordinario, habr\u00eda que verificar si el \u00a0 hecho de que Jonatan tuviera la posibilidad de formular sus objeciones a trav\u00e9s \u00a0 de un recurso extraordinario de casaci\u00f3n hac\u00eda su solicitud improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala estima que no es as\u00ed, fundamentalmente, porque el solo hecho de disponer de \u00a0 un mecanismo judicial o de un recurso extraordinario, como el de casaci\u00f3n, para \u00a0 impugnar la decisi\u00f3n denegatoria de la pensi\u00f3n de invalidez no significa que tal \u00a0 escenario resulte id\u00f3neo y efectivo para amparar los derechos comprometidos en \u00a0 este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Probado, como est\u00e1, que Jonatan es un joven de 26 a\u00f1os que perdi\u00f3 su capacidad \u00a0 laboral en un 88.05%, que se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y que, \u00a0 en ese contexto, el reconocimiento de la pensi\u00f3n que persigue en este escenario \u00a0 representa su \u00fanica alternativa de obtener un ingreso que le permita satisfacer \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas y sufragar los medicamentos e insumos que requiere dada \u00a0 su dif\u00edcil condici\u00f3n de salud, exigirle el agotamiento del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 resulta desproporcionado. La Sala entiende, entonces, que el requisito de \u00a0 subsidiariedad se encuentra satisfecho y que, por lo tanto, respecto a ese \u00a0 punto, la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela satisface el requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 Como tercera medida, corresponde a la Sala verificar si la tutela cumpli\u00f3 el \u00a0 requisito de inmediatez, esto es, si bajo criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, se interpuso de manera oportuna. Con ese objeto, se debe \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n cuestionada fue proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Buga el 19 de julio de 2013 y que la tutela que la objeta fue promovida el 15 de \u00a0 octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esos t\u00e9rminos, parecer\u00eda que la solicitud de amparo se formul\u00f3 un a\u00f1o y dos \u00a0 meses despu\u00e9s del momento en que la autoridad judicial accionada deneg\u00f3 que el \u00a0 accionante tuviera derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, la Sala no \u00a0 puede pasar por alto que Protecci\u00f3n S.A. solo dej\u00f3 de consignarle a Jonatan la \u00a0 prestaci\u00f3n en julio de 2014 ni que fue tal circunstancia \u2013la suspensi\u00f3n efectiva \u00a0 del pago de la pensi\u00f3n- la que lo sumi\u00f3 en el estado de desprotecci\u00f3n que lo \u00a0 motiv\u00f3 a promover la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que le deneg\u00f3 ese \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede perderse de vista que la acci\u00f3n constitucional se promovi\u00f3, \u00a0 tambi\u00e9n, contra la administradora del fondo de pensiones, debido a la forma en \u00a0 que la ausencia de esos recursos vulnera el m\u00ednimo vital del peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, la Sala encuentra razonable que la tutela se haya \u00a0 interpuesto en octubre de 2014, esto es, tres meses despu\u00e9s de la fecha en que \u00a0 Jonatan se vio desprovisto de los recursos que destinaba a asegurar su \u00a0 subsistencia. En ese orden de ideas, el requisito de inmediatez resulta, \u00a0 tambi\u00e9n, debidamente acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que habr\u00edan configurado la infracci\u00f3n constitucional fueron \u00a0 debidamente identificados y se discutieron en el proceso ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 La tutela identific\u00f3 plenamente los hechos que generaron la eventual infracci\u00f3n \u00a0 constitucional. Estos, adem\u00e1s, fueron discutidos en el proceso ordinario. De \u00a0 ello da cuenta el hecho de que la decisi\u00f3n de primera instancia, que hab\u00eda \u00a0 reconocido la pensi\u00f3n de invalidez, hubiera sido apelada por Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 sobre el supuesto de que Jonatan no hab\u00eda cumplido con \u201cun requisito legal \u00a0 objetivo, previsto en la normatividad vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 administradora impugn\u00f3 el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Palmira porque Jonatan \u201ccumple con el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, [pero] no cumple con el de las cincuenta (50) semanas cotizadas, \u00a0 necesarias si se tiene en cuenta que para la fecha de la estructuraci\u00f3n contaba \u00a0 con m\u00e1s de 20 a\u00f1os\u201d.[71] \u00a0El Tribunal accionado revoc\u00f3 el fallo de primer grado sobre ese supuesto, y \u00a0 considerando que Jonatan tampoco cumpli\u00f3 con el requisito de cotizaciones \u00a0 exigido en el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez como persona joven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no cuestiona una irregularidad procesal ni se dirige contra un fallo \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 Finalmente, la Sala observa que la irregularidad que denuncia la tutela no es de \u00a0 \u00edndole procesal, pues plantea la posible estructuraci\u00f3n de un defecto sustantivo \u00a0 por interpretaci\u00f3n irrazonable. Tampoco se dirige contra otra sentencia de \u00a0 tutela, sino contra un fallo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. As\u00ed las cosas, \u00a0 examinar\u00e1, a continuaci\u00f3n, la procedibilidad material de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En este punto, corresponde a la Sala determinar si la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga vulner\u00f3 los derechos al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, Jonatan David \u00a0 Chaves Morales, al proferir la Sentencia del 19 de julio de 2013, que revoc\u00f3 el \u00a0 fallo adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira en primera \u00a0 instancia y, en su lugar, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la Sala debe establecer si la referida \u00a0 decisi\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, al \u00a0 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el accionante \u00a0 a partir de un examen mec\u00e1nico y formal del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y \u00a0 de su par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Para resolver lo pertinente, es \u00a0 preciso remitirse, primero, a las consideraciones expuestas en la sentencia \u00a0 censurada, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 19 de \u00a0 julio de 2013, en cumplimiento de una orden de tutela impartida por la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, el fallo de tutela \u00a0 hab\u00eda dejado sin efectos la providencia que la accionada hab\u00eda proferido el 20 \u00a0 de mayo de 2013 \u2013denegando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez- porque \u00a0\u201cno contabiliz\u00f3 las cotizaciones de \u00a0 manera correcta, pues solo hizo un pronunciamiento insular a la prueba, sin \u00a0 discriminar los reportes que all\u00ed se encontraban\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva sentencia incluy\u00f3 una relaci\u00f3n pormenorizada de las cotizaciones que \u00a0 Jonatan David efectu\u00f3 durante toda su vida laboral. A la luz de las pruebas \u00a0 allegadas al expediente, el fallo discrimin\u00f3 los aportes de la siguiente manera[73]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo aporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas aportados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>336.99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas entre mayo 23 de 2008 y mayo 23 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En ese contexto, la providencia consider\u00f3 probadas dos situaciones f\u00e1cticas: \u00a0 que el demandante ten\u00eda una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 88.5%, de origen \u00a0 com\u00fan, estructurada el 23 de mayo de 2009, y que hab\u00eda reunido 48.14 semanas de \u00a0 cotizaciones en los tres a\u00f1os anteriores a esa fecha, correspondiendo solo 16.14 \u00a0 de ellas al \u00faltimo de esos a\u00f1os. Dicho esto, abord\u00f3 el estudio de fondo de la \u00a0 demanda. En ese punto, expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Es la \u00a0 normativa vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez la que regula las \u00a0 condiciones de acceso a la prestaci\u00f3n reclamada. Dado que la invalidez del \u00a0 demandante se estructur\u00f3 el 23 de mayo de 2009, su pensi\u00f3n debe examinarse a la \u00a0 luz de las exigencias de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Sentencia \u00a0 C-428 de 2009 encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el requisito de densidad de \u00a0 aportes que consagra esa normativa. Posteriormente, en Sentencia T-113 de 2010[74], la \u00a0 Corte Constitucional precis\u00f3 que esa decisi\u00f3n prima sobre las providencias de \u00a0 sus salas de revisi\u00f3n que inaplicaron, antes, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003 en casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El demandante \u00a0 solo cotiz\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en vigencia de la Ley 860 de \u00a0 2003. Por eso no es viable aplicar, en su caso, el principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El demandante \u00a0 no demostr\u00f3 que hubiera aportado m\u00e1s de 48.14 semanas al sistema. Eso significa \u00a0 que incumpli\u00f3, de entrada, el requisito de densidad de cotizaciones al que la \u00a0 Ley 860 de 2003 condiciona el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 Como se observa, la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Buga deneg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez considerando solamente dos aspectos: que el requisito de densidad de \u00a0 cotizaciones contemplado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 no pod\u00eda \u00a0 inaplicarse, una vez fue declarado exequible por la Sentencia C-428 de 2009, y \u00a0 que el demandante no efectu\u00f3 la cantidad de cotizaciones exigida por la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto \u00faltimo, advirti\u00f3 que \u00a0 Jonatan hab\u00eda aportado 19.57 semanas entre agosto y diciembre de 2007 y 28.57 \u00a0 semanas entre febrero y septiembre de 2008, \u201cno apareciendo reporte de \u00a0 cotizaciones en a\u00f1os anteriores o posteriores a estos\u201d. Tales aportes \u00a0 sumaban un total de 48.14 semanas cotizadas al sistema de pensiones, es decir, \u00a0 menos de las 50 semanas que deb\u00eda reunir entre el 23 de mayo de 2006 y el 23 de \u00a0 mayo de 2009, cuando sufri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito que merm\u00f3 su capacidad \u00a0 laboral en un 88.05%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Dicho esto, la sentencia record\u00f3 \u00a0 que la juez de primera instancia hab\u00eda concedido la prestaci\u00f3n solicitada con fundamento en el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 860 de 2003, que, como se ha dicho, permiti\u00f3 que los j\u00f3venes menores \u00a0 de 20 a\u00f1os obtuvieran la pensi\u00f3n de invalidez reuniendo 26 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u201cen el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su \u00a0 declaratoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La juez a quo reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n bajo esa hip\u00f3tesis, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0 precedentes constitucionales que hab\u00edan admitido que los j\u00f3venes entre los 14 y \u00a0 los 26 a\u00f1os de edad que hubieran perdido su capacidad laboral cuando apenas \u00a0 hab\u00edan ingresado al mercado del trabajo obtuvieran su pensi\u00f3n acreditando las \u00a0 condiciones contempladas en dicho r\u00e9gimen exceptivo. Aunque la accionada \u00a0 reconoci\u00f3 tal posibilidad, advirti\u00f3 que Jonatan no hab\u00eda acumulado, tampoco, la \u00a0 cantidad de cotizaciones exigida por el par\u00e1grafo. Por eso, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de primer grado, y deneg\u00f3 el reconocimiento pensional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Buga \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, al resolver el \u00a0 debate relativo al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a partir de un \u00a0 examen mec\u00e1nico del requisito de cotizaciones contemplado en la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Como se expuso previamente, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha definido el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable \u00a0 como aquel que se presenta cuando una autoridad judicial interpreta una \u00a0 disposici\u00f3n legal de una manera que en principio resulta formalmente posible, \u00a0 pero que deja de considerar o se opone a los postulados constitucionales que \u00a0 deber\u00edan haber guiado la soluci\u00f3n del caso concreto. En ese contexto, y teniendo \u00a0 en cuenta la s\u00edntesis que de la sentencia censurada acaba de efectuarse, la Sala \u00a0 encuentra demostrada la estructuraci\u00f3n del defecto sustantivo alegado por el \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque es claro que la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga descart\u00f3 que Jonatan tuviera derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez considerando, solamente, que no reuni\u00f3 la cantidad de \u00a0 semanas cotizadas a las que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y su primer \u00a0 par\u00e1grafo condicionan el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Recu\u00e9rdese, al \u00a0 respecto, que el fallo se concentr\u00f3 en explicar que el derecho reclamado deb\u00eda \u00a0 estudiarse al amparo de la Ley 860 de 2003, porque Jonatan solo efectu\u00f3 aportes \u00a0 bajo ese marco normativo, y que no era posible, por eso mismo, reconocerle la \u00a0 pensi\u00f3n a la luz de reg\u00edmenes pensionales anteriores, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 Definido ese aspecto, contabiliz\u00f3 \u00a0 la cantidad de semanas que el accionante hab\u00eda cotizado al sistema pensional \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores al 23 de mayo de 2009 y dentro del a\u00f1o previo \u00a0 a esa fecha, cuando perdi\u00f3 su capacidad laboral de forma permanente y \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. La sentencia concluy\u00f3, a la luz de \u00a0 las pruebas allegadas al expediente, que Jonatan no hab\u00eda satisfecho ninguno de \u00a0 los requisitos de semanas cotizadas contemplados por las referidas normas, \u00a0 porque solo acumul\u00f3 48.14 semanas de aportes dentro de los tres a\u00f1os previos a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, a pesar de que el r\u00e9gimen general de \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n exig\u00eda cotizar 50 semanas dentro de dicho periodo. Como, \u00a0 adem\u00e1s, solo cotiz\u00f3 16.14 de esas semanas entre el 23 de mayo de 2008 y el 23 de \u00a0 mayo de 2009, esto es, dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que \u00a0 sufri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito en el que perdi\u00f3 su capacidad laboral, determin\u00f3 \u00a0 que tampoco pod\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de invalidez para persona joven en las \u00a0 condiciones previstas en el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Tales fueron, en s\u00edntesis, los \u00a0 argumentos que sustentaron la decisi\u00f3n de denegar el reconocimiento pensional \u00a0 solicitado. La providencia objeto de censura descart\u00f3 que Jonatan tuviera \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, porque no acumul\u00f3 la cantidad de cotizaciones \u00a0 que la normativa referida exig\u00eda para el efecto. Lo que no consider\u00f3, sin \u00a0 embargo, es que el cumplimiento de ese requisito de aportes y de cualquier otro \u00a0 que defina la posibilidad de que un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 acceda a alguna de las prestaciones que amparan las contingencias aseguradas por \u00a0 el r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones debe examinarse a la luz de los \u00a0 principios de eficacia, universalidad y solidaridad que inspiran el sistema, del \u00a0 principio de progresividad que se predica de los derechos sociales y de los \u00a0 postulados constitucionales que propenden por la realizaci\u00f3n de los fines del \u00a0 Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n del requisito de \u00a0 cotizaciones que determina el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 no puede interpretarse al margen del contexto social y de las circunstancias \u00a0 personales de aquel a quien se aplica. Por el contrario, tanto las \u00a0 administradoras de los fondos de pensiones como los operadores judiciales deben \u00a0 considerar el papel que cumple esa prestaci\u00f3n en la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales de quienes, al perder su capacidad laboral por cuenta de un \u00a0 accidente o de una enfermedad de origen com\u00fan, se ven desprovistos de los \u00a0 ingresos que garantizaban su subsistencia y, en algunos casos, la de sus \u00a0 familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abstenerse de realizar ese \u00a0 ejercicio, circunscribiendo el examen de la pretensi\u00f3n de reconocimiento \u00a0 pensional a la constataci\u00f3n formal de las semanas que Jonatan hab\u00eda cotizado al \u00a0 sistema de pensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga se sustrajo \u00a0 del compromiso que vincula a las autoridades judiciales con la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones materialmente justas. Esa omisi\u00f3n, adem\u00e1s, gener\u00f3 un perjuicio \u00a0 desproporcionado para una persona a la que la Carta Pol\u00edtica protege de manera \u00a0 especial, en tanto pertenece a la poblaci\u00f3n joven y perdi\u00f3 su capacidad laboral \u00a0 de forma permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la decisi\u00f3n acusada haya pasado \u00a0 por alto las particulares condiciones de existencia del peticionario y que haya \u00a0 dejado de valorar el esfuerzo que le supuso acumular 48 semanas de aportes al \u00a0 Sistema de Seguridad Social cuando apenas contaba con 20 a\u00f1os de edad demuestra \u00a0 la estructuraci\u00f3n del defecto sustantivo que le fue endilgado. Esas omisiones \u00a0 denotan la aplicaci\u00f3n formal, en perspectiva legal, de una disposici\u00f3n normativa \u00a0 que debe ser le\u00edda a la luz de los principios constitucionales que las \u00a0 inspiraron. Como, adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n literal del requisito de densidad de \u00a0 aportes impact\u00f3 de forma desproporcionada en un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, la Sala proteger\u00e1 el debido proceso del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto este punto, proceder\u00e1 a \u00a0 estudiar, a continuaci\u00f3n, si Jonatan pod\u00eda obtener su pensi\u00f3n de invalidez en el \u00a0 marco de una lectura constitucionalmente comprensiva del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003 y de su primer par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de la solicitud de \u00a0 reconocimiento pensional. La inaplicaci\u00f3n, en el caso concreto, del requisito de \u00a0 que las 26 semanas de aportes necesarias para obtener la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 para persona joven se coticen dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha \u00a0 en que se estructur\u00f3 la invalidez del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. El relato efectuado en la \u00a0 solicitud de amparo y las pruebas que se allegaron al expediente dan cuenta de \u00a0 que Jonatan David Chaves Morales fue calificado por la Junta Regional de \u00a0 Invalidez del Valle del Cauca el 20 de noviembre de 2009, con una p\u00e9rdida del \u00a0 88.05% de su capacidad laboral, tras haber sufrido un accidente de tr\u00e1nsito que \u00a0 le dej\u00f3 secuelas de traumatismo en la m\u00e9dula espinal.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el dictamen, la \u00a0 invalidez se estructur\u00f3 en la fecha del accidente, esto es, el 23 de junio de \u00a0 2009. En esos t\u00e9rminos, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez deb\u00eda \u00a0 valorarse al amparo de la Ley 860 de 2003, como, en efecto, lo estableci\u00f3 la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Como se ha expuesto a lo largo de \u00a0 esta providencia, la Ley 860 consagra tres alternativas de acceso a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. Existe un r\u00e9gimen general, que permite obtener la prestaci\u00f3n \u00a0 acreditando 50 semanas de aportes dentro de los tres a\u00f1os previos a la fecha en \u00a0 que el afiliado perdi\u00f3 su capacidad laboral, y dos reg\u00edmenes exceptivos, el \u00a0 primero para personas j\u00f3venes y, el segundo, para quienes hayan cotizado al \u00a0 menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial accionada valor\u00f3 \u00a0 la solicitud de Jonatan en el marco de la primera y de la segunda hip\u00f3tesis, es \u00a0 decir, en las condiciones del r\u00e9gimen general y del r\u00e9gimen exceptivo dise\u00f1ado a \u00a0 favor de la poblaci\u00f3n joven. No obstante, como se ha advertido, realiz\u00f3 una \u00a0 lectura literal de los requisitos de acceso a la prestaci\u00f3n all\u00ed previstos que \u00a0 termin\u00f3 perjudicando al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estableci\u00f3 ya que tal \u00a0 interpretaci\u00f3n result\u00f3 desproporcionada y que vulner\u00f3 el debido proceso del \u00a0 accionante. Su tarea, ahora, consiste en corregir esa omisi\u00f3n, realizando una \u00a0 nueva lectura de la solicitud de reconocimiento pensional que valore, desde una \u00a0 perspectiva constitucional, si Jonatan satisfizo las exigencias de acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. La regla general de acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez prevista en la Ley 860 de 2003 exige que el interesado \u00a0 demuestre haber cotizado 50 semanas al Sistema de Seguridad Social dentro de los \u00a0 tres a\u00f1os previos a la fecha en que perdi\u00f3 su capacidad laboral permanente y \u00a0 definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jonatan cotiz\u00f3 48.14 semanas dentro de \u00a0 este periodo, dos menos de las que requerir\u00eda para cumplir plenamente con el \u00a0 requisito. A juicio del tribunal accionado, tal historial de cotizaciones era \u00a0 insuficiente para dar por satisfecho el requisito legal. Por eso, descart\u00f3 que \u00a0 Jonatan pudiera acceder a la pensi\u00f3n bajo esos par\u00e1metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Lo que no tuvo en cuenta la \u00a0 referida autoridad judicial es que, en circunstancias excepcionales, es posible \u00a0 flexibilizar tal requisito de cotizaciones, en aplicaci\u00f3n directa de los principios constitucionales que \u00a0 propugnan por la prevalencia de un orden justo, la dignidad humana, la \u00a0 solidaridad y la protecci\u00f3n prevalente de las personas que enfrentan un \u00a0 estado de inequidad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconocieron las providencias \u00a0 de revisi\u00f3n de tutela rese\u00f1adas en la parte motiva de esta sentencia, frente a \u00a0 casos de afiliados que han solicitado reconocer su pensi\u00f3n considerando que \u00a0 estuvieron muy pr\u00f3ximos a satisfacer el m\u00ednimo de semanas cotizadas que el \u00a0 legislador exige para el efecto, pero que no lo lograron, por cuenta de la \u00a0 enfermedad o del accidente que les hicieron perder su capacidad laboral, de \u00a0 errores en la contabilizaci\u00f3n de los aportes imputables a sus administradoras de \u00a0 pensiones o por motivos asociados a la informalidad que caracteriza el mercado \u00a0 laboral colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. La Sala comparte el criterio \u00a0 planteado por las Salas de Revisi\u00f3n que han dado cuenta de la carga \u00a0 argumentativa que incumbe a los jueces \u2013y a las administradoras de fondos de \u00a0 pensiones- al analizar controversias de esas caracter\u00edsticas. El requisito de \u00a0 cotizaciones puede, en efecto, ser flexibilizado, atendiendo a las \u00a0 circunstancias particulares que se hayan presentado en el caso concreto. Lo que \u00a0 no se comparte es que la decisi\u00f3n que se adopte al respecto deba partir de un \u00a0 ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los principios constitucionales que protegen a \u00a0 las personas con discapacidad y la sostenibilidad econ\u00f3mica del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, como se anticip\u00f3, reitera en \u00a0 este punto la posici\u00f3n consignada en la Sentencia T-832A de 2013 respecto de la \u00a0 imposibilidad de subordinar \u201cla realizaci\u00f3n de las metas esenciales del Estado y la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales\u201d al criterio de \u00a0 sostenibilidad fiscal. En \u00a0 lugar de ello, propone, ahora, que el estudio de casos de esta naturaleza \u2013los \u00a0 de quienes \u201ccasi\u201d logran reunir las cotizaciones necesarias para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez- se diriman considerando el esfuerzo econ\u00f3mico que les \u00a0 supuso a estas personas acumular tal cantidad de aportes, dadas sus particulares \u00a0 condiciones de existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que habr\u00eda que determinar, en ese contexto, es si el \u00a0 afiliado realiz\u00f3 un esfuerzo significativo de cotizaci\u00f3n que justifique \u00a0 concederle la prestaci\u00f3n bajo par\u00e1metros distintos a los que la previsi\u00f3n legal \u00a0 les exige a los dem\u00e1s ciudadanos. Si el juez llega a establecer que a la luz de \u00a0 sus particulares circunstancias, los aportes efectuados cubren razonablemente el \u00a0 riesgo amparado por el sistema de seguridad social, la pensi\u00f3n debe reconocerse, \u00a0 para hacer efectivo el principio constitucional de igualdad material.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Jonatan habr\u00eda podido obtener su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en esas condiciones, teniendo en cuenta el alto porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, el hecho de que esta se hubiera producido \u00a0 como consecuencia de un hecho imprevisto \u2013un accidente de tr\u00e1nsito- y su \u00a0 imposibilidad de solventar sus necesidades b\u00e1sicas a trav\u00e9s de ingresos \u00a0 distintos a aquellos que obtendr\u00eda por cuenta de la pensi\u00f3n que solicita. (Al \u00a0 respecto es preciso recordar que, en sede de revisi\u00f3n, Jonatan explic\u00f3 que vive \u00a0 en la casa de una t\u00eda materna y que su madre no puede trabajar porque se dedica, \u00a0 de tiempo completo, a brindarle la atenci\u00f3n que requiere, dado su delicado \u00a0 estado de salud. Sus necesidades de alimentaci\u00f3n, vestuario, servicios p\u00fablicos, \u00a0 insumos y medicamentos las satisface con los ingresos que la familia obtiene, \u00a0 espor\u00e1dicamente, realizando ventas de comida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, sobre todo, en consideraci\u00f3n al \u00a0 esfuerzo que representa para una persona joven construir un historial de \u00a0 cotizaciones de 48 semanas de aportes. Tal circunstancia, sin embargo, es la que \u00a0 lleva a la Sala a la convicci\u00f3n de que no es bajo el r\u00e9gimen general contemplado \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 que Jonatan ha debido obtener su \u00a0 pensi\u00f3n. Dado que el accionante es una persona joven que qued\u00f3 en estado de \u00a0 invalidez cuando apenas iniciaba su vida laboral, su pretensi\u00f3n debe resolverse \u00a0 en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen exceptivo de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez que el \u00a0 legislador contempl\u00f3, espec\u00edficamente, para los trabajadores j\u00f3venes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Efectivamente, el legislador \u00a0 previ\u00f3 unas condiciones especiales de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez para \u00a0 quienes, debido a su juventud y a su reciente ingreso al mercado del trabajo, no \u00a0 pudieran acceder a tal prestaci\u00f3n en las condiciones exigidas a los dem\u00e1s \u00a0 ciudadanos. Esos requisitos son dos: la cotizaci\u00f3n de 26 semanas de aportes, en \u00a0 lugar de las 50 que se les exigen a quienes deben acceder a la pensi\u00f3n en \u00a0 condiciones normales, y un periodo inferior para acreditar el cumplimiento de \u00a0 ese primer requisito. Las 26 semanas, en efecto, no deben cotizarse dentro de \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, sino \u00a0 dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a esta fecha o a aquella en que esta fue \u00a0 declarada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un factor adicional es el l\u00edmite de \u00a0 edad al que la Ley 860 supedit\u00f3 la titularidad del derecho a obtener una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez para persona joven. El legislador determin\u00f3 que los titulares de la \u00a0 prestaci\u00f3n ser\u00edan los menores de 20 a\u00f1os, pero, como lo ha revelado la \u00a0 jurisprudencia constitucional, no justific\u00f3 por qu\u00e9 eligi\u00f3 tal l\u00edmite temporal y \u00a0 no otro. La Sala remite, en ese sentido, a los planteamientos consignados en los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos 39 a 44 de esta providencia. Seg\u00fan se expuso entonces, la \u00a0 ausencia de una motivaci\u00f3n suficiente acerca de las razones que justificar\u00edan \u00a0 que solo los menores de 20 a\u00f1os pudieran obtener la pensi\u00f3n de invalidez bajo el \u00a0 r\u00e9gimen exceptivo del primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 \u00a0 discriminaba a quienes, siendo mayores de esa edad, quedaron en estado de \u00a0 invalidez durante una etapa temprana de su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. La Sentencia C-020 de 2015 dispuso \u00a0 que ante tal d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, y dada la imposibilidad de delimitar, ex \u00a0 ante, lo que deb\u00eda entenderse por juventud para efectos de obtener una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, eran los jueces quienes deb\u00edan definir, caso por caso, si quien \u00a0 solicitaba tal prestaci\u00f3n pod\u00eda ser considerado, razonablemente, como una \u00a0 persona joven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso de Jonatan, en ese sentido, no \u00a0 ofrece ning\u00fan tipo de duda, si se considera que el evento que le caus\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral ocurri\u00f3 tan solo 12 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en \u00a0 que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os. Jonatan, en efecto, naci\u00f3 el nueve de mayo de 1989. El \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito ocurri\u00f3 el 23 de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Sorprende que, en ese contexto, la \u00a0 AFP accionada hubiera valorado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0 luz de la hip\u00f3tesis general que consagra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. A \u00a0 esa circunstancia y a la deficiente calidad de las respuestas que la entidad le \u00a0 brind\u00f3 al peticionario y a las autoridades judiciales que participaron en este \u00a0 tr\u00e1mite se referir\u00e1 la Sala m\u00e1s adelante. Lo que interesa resaltar, por ahora, \u00a0 es que el hecho de que Jonatan hubiera superado por 12 d\u00edas el l\u00edmite de edad \u00a0 que en el marco del tenor literal del par\u00e1grafo de la norma aludida lo hac\u00eda \u00a0 titular del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez para persona joven no conduc\u00eda, \u00a0 desde ninguna perspectiva, a marginarlo de esa posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Har\u00eda falta, entonces, verificar \u00a0 si Jonatan pod\u00eda obtener la pensi\u00f3n bajo los supuestos consignados en la \u00a0 disposici\u00f3n referida, esto es, si cotiz\u00f3 26 semanas dentro del a\u00f1o anterior a la \u00a0 fecha en que se estructur\u00f3 su invalidez o a aquella en la que fue calificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del c\u00e1lculo de semanas \u00a0 cotizadas que realiz\u00f3 la autoridad judicial accionada en la sentencia objeto de \u00a0 estudio, habr\u00eda que precisar, primero, que el accionante acumul\u00f3 48.18 semanas \u00a0 de aportes durante toda su vida laboral y que esas cotizaciones se efectuaron \u00a0 entre 2007 y 2008, esto, antes de la fecha en que perdi\u00f3 su capacidad laboral \u00a0 (23 de mayo de 2009) y de aquella en que la fue calificado (20 de noviembre del \u00a0 mismo a\u00f1o). Dado que no efectu\u00f3 aportes\u00a0 posteriores al momento en que \u00a0 sufri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito, no tiene sentido valorar el cumplimiento del \u00a0 requisito de semanas cotizadas desde el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha \u00a0 de la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de que debe tomarse como \u00a0 referencia para realizar el examen pertinente es el 23 de mayo de 2009, es \u00a0 decir, la fecha en que Jonatan perdi\u00f3 su capacidad laboral de forma permanente y \u00a0 definitiva. La providencia judicial mencionada refiere, sin embargo, que dentro \u00a0 del periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2008 y el 23 de mayo de 2009 \u00a0 Jonatan solo acumul\u00f3 16.14 semanas de cotizaciones. Lo anterior, a partir de un \u00a0 c\u00e1lculo realizado con fundamento en el reporte de cotizaciones allegado por \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. al proceso ordinario, que no fue controvertido por la parte \u00a0 demandante.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. As\u00ed, surge un nuevo interrogante. \u00bfEl hecho de que el accionante no haya \u00a0 alcanzado a cotizar 26 semanas de aportes al sistema pensional dentro del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la fecha en que perdi\u00f3 su capacidad laboral conduc\u00eda a \u00a0 descartar, de plano, que pudiera tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez para \u00a0 persona joven? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sala estima que una conclusi\u00f3n en ese sentido solo podr\u00eda derivarse de una \u00a0 lectura textual del requisito legal de aportes. No obstante, los principios \u00a0 constitucionales que vinculan a las autoridades judiciales con la b\u00fasqueda de la \u00a0 justicia material y con la protecci\u00f3n efectiva de los sujetos especialmente \u00a0 vulnerables impiden verificar el cumplimiento de esas condiciones al margen de \u00a0 las realidades estructurales y de las circunstancias particulares de aquellos a \u00a0 quienes se aplican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico objeto de estudio exige \u00a0 realizar unas reflexiones adicionales que valoren que Jonatan perdi\u00f3 su \u00a0 capacidad laboral cuando acababa de cumplir 20 a\u00f1os y que, para ese momento, ya \u00a0 ten\u00eda un historial de 48.14 semanas de aportes al sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En efecto, seg\u00fan lo inform\u00f3 su apoderada en sede de revisi\u00f3n, Jonatan \u00a0 comenz\u00f3 a trabajar en septiembre de 2007, con tan solo 18 a\u00f1os de edad,\u00a0 y \u00a0 apenas unos meses despu\u00e9s de haber obtenido su grado de bachiller acad\u00e9mico. Su \u00a0 primera experiencia laboral la tuvo en Extras S.A., donde realiz\u00f3 oficios \u00a0 varios. Similares labores desempe\u00f1\u00f3, despu\u00e9s, en Met\u00e1licas Mundial Ltda., donde \u00a0 ten\u00eda una remuneraci\u00f3n de un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta que la abogada brind\u00f3 a los interrogantes que se le formularon \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, precis\u00f3, adem\u00e1s, que esta \u00faltima relaci\u00f3n laboral subsisti\u00f3 \u00a0 hasta ocho d\u00edas antes de la fecha en que Jonatan sufri\u00f3 el accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito. Pese a eso, ni el reporte de cotizaciones al sistema general de \u00a0 pensiones aportado por Protecci\u00f3n S.A. ni el an\u00e1lisis que de las pruebas \u00a0 aportadas al proceso ordinario laboral hizo la providencia judicial enjuiciada \u00a0 dan cuenta de aportes posteriores al 16 de septiembre de 2008, fecha en la que, \u00a0 seg\u00fan certificaci\u00f3n laboral del departamento de Gesti\u00f3n Humana de la mencionada \u00a0 compa\u00f1\u00eda, culmin\u00f3 el contrato laboral a t\u00e9rmino fijo que la vinculaba con el \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Lo aludido demuestra que el esfuerzo que supuso para Jonatan acumular 48.14 \u00a0 semanas de aportes al sistema de pensiones a una edad en la que, de conformidad \u00a0 con los fundamentos que inspiran el esquema de aseguramiento de la contingencia \u00a0 de invalidez introducido en la Ley 860 de 2003, los trabajadores no suelen haber \u00a0 acumulado tal cantidad de cotizaciones, siquiera, dentro de un rango de tres \u00a0 a\u00f1os. Tal fue el debate que inspir\u00f3 las decisiones que en sede de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela y luego, en el marco de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, dieron cuenta \u00a0 de la importancia de flexibilizar el l\u00edmite temporal al que legislador supedit\u00f3 \u00a0 la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez para persona joven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, el argumento que plantearon quienes consideraron ajustado a \u00a0 la Constituci\u00f3n permitir que solo los menores de 20 a\u00f1os accedieran a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez con 26 semanas de aportes en el a\u00f1o anterior a la fecha en que \u00a0 perdieron su capacidad laboral o en la que esta se calific\u00f3 se apoyaba en la \u00a0 idea de que esta poblaci\u00f3n cuenta, hipot\u00e9ticamente, con un horizonte de \u00a0 cotizaciones m\u00e1s bajo que el de quienes, habiendo superado esa edad, tienden a \u00a0 contar con m\u00e1s experiencia laboral y, por ende, con mayores posibilidades de \u00a0 reunir 50 semanas de aportes en un rango de tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-020 de 2015 consider\u00f3 que tal hip\u00f3tesis resultaba problem\u00e1tica, a \u00a0 la luz de las cifras que se aportaron para sustentarla. Los datos reflejaban, \u00a0 por ejemplo, que \u201clas mujeres con diecinueve \u00a0 a\u00f1os de edad s\u00ed tienden a reunir en promedio este n\u00famero de cincuenta semanas en \u00a0 tres a\u00f1os anteriores y consecutivos\u201d, \u00a0 mientras que, en promedio, \u201clos menores de veinte a\u00f1os, sean hombres o \u00a0 mujeres, no tienden a reunir veintis\u00e9is semanas en un mismo a\u00f1o\u201d.[77] Ante tal \u00a0 escenario, la Sala Plena resolvi\u00f3 que deb\u00edan ser los jueces quienes \u00a0 establecieran qui\u00e9n puede ser considerado como persona joven en cada caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. El asunto objeto de revisi\u00f3n plantea un dilema distinto, asociado a la \u00a0 exigencia de que las 26 semanas de aportes que se requerir\u00edan para obtener una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez como persona joven se coticen dentro de un periodo de un \u00a0 a\u00f1o. \u00bfTal condici\u00f3n resulta en realidad m\u00e1s favorable que la de cotizar 50 \u00a0 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Jonatan, no. Tal alternativa ha beneficiado a quienes obraban como \u00a0 accionantes en los procesos que, hasta el momento, ha revisado esta corporaci\u00f3n, \u00a0 porque se trataba de personas que perdieron su capacidad laboral cuando ejerc\u00edan \u00a0 un empleo formal. Esto, como es obvio, les aseguraba un marco continuo de \u00a0 aportes al sistema de pensiones, que no suelen obtener quienes trabajan \u00a0 espor\u00e1dicamente, o desempe\u00f1an actividades laborales informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-777 de 2009 examin\u00f3 el caso de Nidia Johanna Su\u00e1rez, quien perdi\u00f3 \u00a0 su capacidad laboral a los 23 a\u00f1os, cuando se desempe\u00f1aba como asesora econ\u00f3mica \u00a0 de la Corporaci\u00f3n Dominicana Opci\u00f3n Vida, \u00a0 Justicia y Paz. La Sentencia T-930 de 2012, el de Manuel Alfonso Ramos, quien \u00a0 ten\u00eda 21 a\u00f1os cuando sufri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito que le caus\u00f3 su invalidez. \u00a0 Manuel obtuvo su pensi\u00f3n gracias a que su empleador, la compa\u00f1\u00eda Ingenier\u00eda y \u00a0 Ambiente Ltda.,\u00a0 cuando contin\u00fao cotizando al sistema de seguridad social \u00a0 entre la fecha del accidente y aquella en la que efectivamente se calific\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Luc\u00eda Rengifo, cuyo caso fue estudiado por la Sentencia \u00a0 T-1011 de 2012, perdi\u00f3 su capacidad laboral a sus 23 a\u00f1os, cuando trabajaba como \u00a0 docente de ciencias naturales en Comfandi Alpeinco. Erick Estrada, estudiante de \u00a0 administraci\u00f3n de empresas, trabajaba para Arcos Dorado Colombia S.A. cuando \u00a0 sufri\u00f3 un derrame cerebral por cuenta del cual perdi\u00f3 el 67.53% de su capacidad \u00a0 laboral. Su caso fue analizado por la Sentencia T-443 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-128 de 2015 estudi\u00f3 recientemente el caso de Andr\u00e9s Ar\u00e9valo \u00a0 Jaramillo, quien a sus 21 a\u00f1os perdi\u00f3 su capacidad laboral tras ser v\u00edctima de \u00a0 un atraco con arma de fuego. Como su empleador, la empresa de servicios postales \u00a0 472, sigui\u00f3 cotizando a su favor durante los seis meses en que estuvo \u00a0 incapacitado, Andr\u00e9s pudo acumular 40 semanas de aportes dentro del a\u00f1o previo a \u00a0 la fecha del dictamen de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-182 de 2015, finalmente, concedi\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada por \u00a0 Maribel L\u00f3pez, de 25 a\u00f1os, a quien se le hab\u00eda negado el acceso a la prestaci\u00f3n \u00a0 pese a que hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 150 semanas de aportes al sistema de seguridad \u00a0 social, en el marco de una relaci\u00f3n laboral y, posteriormente, como trabajadora \u00a0 independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Las circunstancias de Jonatan, \u00a0 como se ha visto, son a todas luces distintas. Primero, porque perdi\u00f3 su \u00a0 capacidad laboral a una edad inferior a la que ten\u00edan las personas de los casos \u00a0 examinados en las providencias referidas. El accionante, se repite, contaba \u00a0 apenas con 20 a\u00f1os cumplidos cuando fue v\u00edctima del accidente de tr\u00e1nsito que le \u00a0 caus\u00f3 su invalidez, lo cual permite suponer, adem\u00e1s, que inici\u00f3 su vida laboral \u00a0 siendo m\u00e1s joven. Efectivamente, lo hizo cuando apenas ten\u00eda 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante considerar, adem\u00e1s, que \u00a0 a diferencia de los dem\u00e1s peticionarios, Jonatan solo contaba con formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica de bachiller. Por eso, comenz\u00f3 a trabajar realizando oficios varios, \u00a0 apenas unos meses despu\u00e9s de la fecha en que termin\u00f3 su ciclo acad\u00e9mico. Aun en \u00a0 esas circunstancias, logr\u00f3 acumular una cantidad de aportes significativa al \u00a0 sistema de pensiones, mayor, en algunos casos, de la que alcanzaron a reunir las \u00a0 personas involucradas en los procesos examinados por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. \u00bfSe justificaba denegarle el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, sobre el \u00fanico supuesto de que no \u00a0 cotiz\u00f3 esas 26 semanas de aportes dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a aquel \u00a0 en que perdi\u00f3 su capacidad laboral? La Sala considera que una decisi\u00f3n en ese \u00a0 sentido resultar\u00eda discriminatoria, en tanto equivaldr\u00eda a privar a un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional de la posibilidad de obtener los ingresos que \u00a0 requiere para su subsistencia por el solo hecho de no haber podido vincularse a \u00a0 un empleo formal, durante los meses previos al momento en que perdi\u00f3 su \u00a0 capacidad laboral, por cuenta de un evento fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que Jonatan haya reunido 48 semanas \u00a0 de cotizaciones al sistema de pensiones, tan solo dos menos de las que \u00a0 requerir\u00eda para acceder a la pensi\u00f3n una persona adulta, cuando apenas contaba \u00a0 con 20 a\u00f1os, no puede pasar desapercibido. Mucho menos, sobre el supuesto de que \u00a0 esos aportes, casi el doble de los que necesitaba para obtener una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para persona joven, no se consignaron en determinado periodo, esto es, \u00a0 dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que perdi\u00f3 su capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n en ese sentido \u00a0 equivaldr\u00eda a desconocer el significativo esfuerzo econ\u00f3mico que supone para una \u00a0 persona de su edad realizar tal cantidad de cotizaciones en un mercado laboral \u00a0 que suele resultar especialmente adverso para quienes no tienen determinado \u00a0 nivel de formaci\u00f3n profesional. M\u00e1xime, cuando la decisi\u00f3n de consagrar un \u00a0 r\u00e9gimen excepcional de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez para personas j\u00f3venes \u00a0 parti\u00f3 del supuesto de que, debido a su edad, suelen contar con un reducido \u00a0 historial de cotizaciones al sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Jonatan super\u00f3 el umbral de 26 \u00a0 semanas de aportes que determina el amparo del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de la poblaci\u00f3n joven ampliamente. Denegarle su derecho porque no consign\u00f3 esas \u00a0 cotizaciones dentro del a\u00f1o anterior a la fecha en que perdi\u00f3 su capacidad \u00a0 laboral resulta desproporcionado y discriminatorio en su caso, pues el \u00a0 legislador no justific\u00f3 tal restricci\u00f3n, como no lo hizo, tampoco, respecto del \u00a0 rango de edad contemplado en el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si adem\u00e1s se tiene en cuenta que el \u00a0 accionante perdi\u00f3 el 88% de su capacidad laboral; que el accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 del que fue v\u00edctima le dej\u00f3 secuelas de traumatismo de m\u00e9dula espinal; que \u00a0 debido a su situaci\u00f3n de salud requiere de una atenci\u00f3n permanente para \u00a0 desempe\u00f1ar sus actividades vitales; que la se\u00f1ora \u00a0 Ayd\u00e9 Argeli Morales, su madre, tuvo que dejar de trabajar para brindarle los \u00a0 cuidados que requiere y que, ante la ausencia de un ingreso peri\u00f3dico, Jonatan \u00a0 deriva su sustento de ventas espor\u00e1dicas y del auxilio que le brindan sus \u00a0 familiares, el impacto desproporcionado que la aplicaci\u00f3n textual del requisito \u00a0 de acreditar 26 semanas de aportes cotizados dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o queda \u00a0 suficientemente demostrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala inaplicar\u00e1 el referido requisito en este caso, en ejercicio de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, dados los efectos que su aplicaci\u00f3n literal \u00a0 podr\u00eda significar de cara a la garant\u00eda de los derechos a la dignidad humana, a \u00a0 la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Jonatan David. En ese \u00a0 orden de ideas, dejar\u00e1 sin efectos la providencia censurada, para que la AFP \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. reconozca y pague al accionante la pensi\u00f3n de invalidez a la que \u00a0 tiene derecho, en atenci\u00f3n a que cotiz\u00f3 48 semanas de aportes al sistema de \u00a0 pensiones, casi el doble de las 26 que se exigen a las dem\u00e1s personas de su edad \u00a0 para acceder a esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administradora del fondo de \u00a0 pensiones deber\u00e1 reconocer y pagar la prestaci\u00f3n dentro de las 48 horas \u00a0 siguientes a la fecha en que se comunique la presente providencia. El pago \u00a0 comprender\u00e1 las mesadas que dej\u00f3 de consignar desde la fecha en que suspendi\u00f3 el \u00a0 cumplimiento del amparo transitorio reconocido en 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira. En el \u00a0 evento en que el accionante haya hecho uso de la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993, Protecci\u00f3n S.A. podr\u00e1 \u00a0 descontar dicho valor proporcionalmente, sin que la deducci\u00f3n mensual pueda \u00a0 superar el 25% de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final. La AFP \u00a0 Protecci\u00f3n incumpli\u00f3, en el caso concreto, su deber de respetar el componente \u00a0 sustancial del derecho de petici\u00f3n al responder la solicitud de reconocimiento \u00a0 pensional formulada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petici\u00f3n \u00a0 implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de \u00a0 fondo, de manera \u201cclara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado\u201d. \u00a0 La Sentencia T-395 de 2008[79] se\u00f1al\u00f3, al respecto, que \u201c[D]ar una \u00a0 respuesta de fondo a una petici\u00f3n propuesta por un particular, impone a la \u00a0 administraci\u00f3n el deber de adelantar un proceso anal\u00edtico y detallado que \u00a0 integre en un respuesta un proceso de verificaci\u00f3n de hechos, una exposici\u00f3n del \u00a0 marco jur\u00eddico que regula el tema sobre el cual se est\u00e1 cuestionando, para luego \u00a0 de su an\u00e1lisis y confrontaci\u00f3n, concluir con una contestaci\u00f3n plena que asegure \u00a0 que el derecho de petici\u00f3n se ha respetado y que el particular ha obtenido la \u00a0 correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus \u00a0 intereses\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las administradoras de fondos privados \u00a0 de pensiones, en tanto prestadoras del servicio p\u00fablico de seguridad social, \u00a0 tienen el deber de responder las solicitudes que les formulen sus afiliados en \u00a0 relaci\u00f3n con el reconocimiento de las prestaciones que amparan las contingencias \u00a0 aseguradas por el sistema a la luz de los referidos par\u00e1metros. Tal deber, sin \u00a0 embargo, no fue satisfecho en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Las pruebas aportadas al \u00a0 expediente dan cuenta de que, por el contrario, la respuesta que la AFP \u00a0 Protecci\u00f3n le brind\u00f3 al accionante a prop\u00f3sito de la solicitud que formul\u00f3 con \u00a0 el objeto de que se reconociera su pensi\u00f3n de invalidez fue insuficiente, de \u00a0 cara a la diversidad de factores que pueden incidir en el reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n de esas caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento de respuesta, allegado al \u00a0 expediente en sede de revisi\u00f3n, da cuenta de que la AFP se limit\u00f3 a efectuar una \u00a0 cita textual de la norma a la luz de la cual deb\u00eda definirse el derecho del \u00a0 peticionario, esto es, del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y de sus \u00a0 respectivos par\u00e1grafos. M\u00e1s all\u00e1 de esto, la administradora se limit\u00f3 a \u00a0 indicarle al actor que contaba con \u201c48 semanas cotizadas al Sistema General \u00a0 de Pensiones\u201d y que 47.76 de ellas se hab\u00edan cotizado \u201cen los \u00faltimos \u00a0 tres a\u00f1os\u201d. El documento no indica que el marco de referencia para efectuar \u00a0 tal contabilizaci\u00f3n es la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, ni alude a la \u00a0 hip\u00f3tesis de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para persona joven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el escrito no certifica \u00a0 cu\u00e1ntos de los aportes cotizados por el peticionario fueron consignados dentro \u00a0 del a\u00f1o anterior a aquel en que perdi\u00f3 su capacidad laboral o a aquel en que tal \u00a0 circunstancia fue dictaminada. Tampoco se hace referencia a las hip\u00f3tesis \u00a0 valoradas por la jurisprudencia constitucional respecto de la posibilidad de \u00a0 flexibilizar el cumplimiento del requisito de aportes en casos l\u00edmite, ni la que \u00a0 faculta a los jueces para determinar, en cada caso concreto, si la solicitud de \u00a0 reconocimiento pensional formulada por una persona que apenas comienza su vida \u00a0 laboral puede ser valorada bajo la hip\u00f3tesis de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 para persona joven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. M\u00e1s all\u00e1 de esto, llama la \u00a0 atenci\u00f3n de la Sala que tal situaci\u00f3n se haya repetido, tambi\u00e9n, en el escenario \u00a0 del presente tr\u00e1mite de tutela. Al respecto, es preciso recordar los t\u00e9rminos en \u00a0 los que la administradora se opuso, en primera instancia, a que se concediera el \u00a0 amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en los antecedentes, la \u00a0 AFP comenz\u00f3 advirtiendo sobre un supuesto \u00a0 \u00e1nimo temerario del peticionario, que sustent\u00f3 en la previa presentaci\u00f3n de otra \u00a0 acci\u00f3n de tutela que, seg\u00fan dijo, contendr\u00eda las mismas pretensiones formuladas \u00a0 en esta oportunidad. Tal tutela, sin embargo, fue presentada por Jonatan en \u00a0 2012, con el \u00e1nimo de obtener un amparo transitorio mientras su derecho \u00a0 pensional se dirim\u00eda en el marco de un proceso ordinario. La tutela que ahora se \u00a0 estudia se dirig\u00eda contra la decisi\u00f3n que le puso fin a ese proceso ordinario, \u00a0 lo cual, a todas luces, descartaba la temeridad alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta cuestionable que, en ese escenario, Protecci\u00f3n S.A. haya solicitado \u00a0 rechazar de plano la solicitud de amparo, ante la posibilidad de que se \u00a0 adoptaran sentencias contradictorias que le ocasionar\u00edan una confusi\u00f3n respecto \u00a0 de cual deber\u00eda cumplir. Sobre todo cuando, en contraste, no se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 el eventual derecho de Jonatan a acceder una pensi\u00f3n de invalidez para persona \u00a0 joven, ni explic\u00f3, razonadamente, los par\u00e1metros bajo los cuales contabiliz\u00f3 los \u00a0 aportes que este habr\u00eda efectuado al sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las dudas verificadas al respecto, esta Sala le solicit\u00f3 a la AFP \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. certificar \u201cel total de semanas cotizadas a pensiones por \u00a0 Jonatan David Chaves Morales, precisando cu\u00e1ntas semanas cotiz\u00f3 cada a\u00f1o, desde \u00a0 la fecha de su afiliaci\u00f3n\u201d. La administradora, sin embargo, se limit\u00f3 a \u00a0 dejar constancia \u201cde que en sus registros figuran los aportes obligatorios \u00a0 relacionados en el documento adjunto (estado de cuenta), a favor del afiliado \u00a0 (a) Jonatan David Chaves Morales\u201d.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado en estos t\u00e9rminos que la AFP incumpli\u00f3 su deber de respetar el \u00a0 componente sustancial del derecho de petici\u00f3n al responder la solicitud de \u00a0 reconocimiento pensional que le formul\u00f3 el peticionario, en perjuicio de sus \u00a0 derechos fundamentales y de la correcta realizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, la Sala ordenar\u00e1 compulsar copias de la presente providencia a la \u00a0 Superintendencia Financiera, para lo de su competencia, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el literal k) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar\u00a0la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), que confirm\u00f3, en \u00a0 segunda instancia, la sentencia del veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil \u00a0 catorce (2014) mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa corporaci\u00f3n \u00a0 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jonatan David Chaves Morales contra la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En su lugar, \u00a0 conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 dignidad humana, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, por las \u00a0 razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0Dejar sin valor y efecto la sentencia adoptada por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Buga el 19 de julio de 2013, dentro del \u00a0 proceso ordinario iniciado por Jonatan David Chaves Morales contra la \u00a0 Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha en que se \u00a0 comunique la presente providencia, reconozca y pague a Jonatan David Chaves \u00a0 Morales la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho, considerando que efectu\u00f3 \u00a0 m\u00e1s de 26 semanas de cotizaciones antes de la fecha en que perdi\u00f3 su capacidad \u00a0 laboral de forma permanente y definitiva. El pago comprender\u00e1 las mesadas que la \u00a0 AFP dej\u00f3 de consignar desde la fecha en que suspendi\u00f3 el cumplimiento del amparo \u00a0 transitorio reconocido en 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira. En el \u00a0 evento en que el accionante haya hecho uso de la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993, Protecci\u00f3n S.A. podr\u00e1 \u00a0 descontar dicho valor proporcionalmente, sin que la deducci\u00f3n mensual pueda \u00a0 superar el 25% de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Compulsar copias de la presente \u00a0 providencia a la Superintendencia Financiera, para lo de su competencia, de \u00a0 conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El accionante naci\u00f3 el nueve (9) de mayo de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0El Juzgado explic\u00f3 que la decisi\u00f3n de remitir el expediente a \u00a0 la Corte Suprema de Justicia no obedec\u00eda a una aplicaci\u00f3n de las reglas de \u00a0 reparto \u2013situaci\u00f3n en la que, de conformidad con lo dispuesto por la Corte \u00a0 Constitucional, no es posible la declaratoria de incompetencia- sino a que, en \u00a0 el contexto de la declaraci\u00f3n de la apoderada, el extremo pasivo del tr\u00e1mite de \u00a0 tutela estar\u00eda en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, es decir, en \u00a0 una autoridad judicial de mayor jerarqu\u00eda. As\u00ed las cosas, la determinaci\u00f3n \u00a0 adoptada obedec\u00eda a la necesidad de respetar la jerarquizaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 26, Cuaderno 2 del tr\u00e1mite de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La AFP record\u00f3 que, en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual, el afiliado es quien construye su propia pensi\u00f3n, con los aportes \u00a0 que tenga en su cuenta, a diferencia de lo que ocurre en el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, donde existe un fondo com\u00fan que subsidia las \u00a0 pensiones que se vayan generando d\u00eda a d\u00eda. Advirti\u00f3, as\u00ed mismo, que \u201cdada la \u00a0 insostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, se hizo necesario \u00a0 (sic) una reforma pensional a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, \u00a0 la Ley 860 de 2003 y dem\u00e1s normas que las han reglamentado, con el fin de buscar \u00a0 una soluci\u00f3n que ayudara a so pesar (sic) las cargas econ\u00f3micas que deb\u00eda asumir \u00a0 el Estado, cre\u00e1ndose entonces un sistema donde tanto el empleador como el \u00a0 trabajador y el independiente construyeran su propia pensi\u00f3n, en el r\u00e9gimen de \u00a0 prestaci\u00f3n definida a trav\u00e9s de un fondo com\u00fan en el que se depositan todos los \u00a0 aportes que hace los afiliados y en el r\u00e9gimen de ahorro individual mediante una \u00a0 cuenta de ahorro individual en la que el afiliado con su aporte y el de su \u00a0 empleador construyen la pensi\u00f3n\u201d (Folio 26, Cuaderno 2 del tr\u00e1mite de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 34 del cuaderno 2 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 9 del cuaderno de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 4 del cuaderno de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, magistrada sustanciadora (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Auto del 10 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 23 y 24 del cuaderno de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0En cumplimiento del auto del 10 de julio de 2015, la AFP alleg\u00f3 \u00a0 al expediente \u201ci) copia de la historia laboral del actor; ii) copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n de fecha 23 de agosto de 2011, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 la \u00a0 solicitud pensional; iii) copia del comunicado de fecha 11 de julio de 2012, por \u00a0 medio del cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez de manera transitoria; iv) \u00a0 copia del derecho de petici\u00f3n de fecha 26 de enero de 2011, obrante en la base \u00a0 de datos de la entidad y v) copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n de \u00a0 fecha 27 de enero de 2011\u201d (Folios 25 al 54 del cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 64 del cuaderno de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0La decisi\u00f3n se adopt\u00f3 mediante sentencia del 31 de enero de 2012 (Folios 14 a 28 \u00a0 del primer cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 38 del primer cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, junio 26 de 2013, Rad. \u00a0 32812. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n. (Folios 37 a 44 del primer cuaderno \u00a0 del tr\u00e1mite de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral en primera \u00a0 instancia fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0 trav\u00e9s de providencia del 24 de septiembre de 2013. La Sala Penal consider\u00f3 \u00a0 \u201cclara la omisi\u00f3n del tribunal de realizar un pormenorizado an\u00e1lisis de cada uno \u00a0 de los reportes obrantes en el expediente que daban cuenta de los periodos \u00a0 cotizados por el actor, para concluir con un argumento gen\u00e9rico el \u00a0 incumplimiento de las semanas necesarias para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez\u201d. Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala Penal, septiembre 24 de 2013, Aprobado en acta N\u00ba 314. M.P. \u00a0 Luis Guillermo Salazar Otero. (Folios 49 a 64 del primer cuaderno del tr\u00e1mite de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Escrito de solicitud de tutela. Folio 90 del primer cuaderno del tr\u00e1mite de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes), C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-079 de 1993 \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes) y T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes), relativas a \u00a0 la doctrina de la v\u00eda de hecho judicial; posteriormente, las sentencias \u00a0 SU-014 de 2001 (\u00c1lvaro Tafur) y T-1180 de 2001 (Marco Gerardo Monroy) plantearon \u00a0 la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y \u00a0 caprichosos, llevaran a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Finalmente, la \u00a0 doctrina de las causales gen\u00e9ricas de procedencia se establecieron los fallos \u00a0 T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre), T-771 de 2003 (Marco Gerardo Monroy) y T-701 de 2004 (Rodrigo \u00a0 Uprimny), doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de \u00a0 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba), que en esta ocasi\u00f3n se reitera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba) y \u00a0 T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0El defecto sustantivo, como causal gen\u00e9rica de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte. Para una \u00a0 exposici\u00f3n completa del tema, ver los fallos SU-159 de 2002 (Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda), C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-018 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-757 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 \u00a0 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por \u00a0 ejemplo de las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno \u00a0 reformatio in pejus\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia C-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0La Corte ha distinguido entre las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0 (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretaci\u00f3n (norma \u00a0 jur\u00eddica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinci\u00f3n, ha entendido \u00a0 que una misma disposici\u00f3n puede contener diversas normas jur\u00eddicas y que una \u00a0 misma norma jur\u00eddica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones. \u00a0 (Sentencia T-259 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-1001 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Adem\u00e1s, ha sostenido este Tribunal que \u00a0 entender la Constituci\u00f3n como un cuerpo arm\u00f3nico, supone concebir la estructura \u00a0 del Estado (parte org\u00e1nica), en funci\u00f3n de la eficacia de los derechos \u00a0 constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogm\u00e1tica). \u00a0 T-1001 de 2001 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1026 de \u00a0 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) indic\u00f3 que \u201cSi los jueces, por una \u00a0 parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades \u00a0 individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de \u00a0 ellos, el principio de legalidad cobra una dimensi\u00f3n hermen\u00e9utica de gran \u00a0 importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones \u00a0 deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas sobre las cuales habr\u00e1n de decidir. Ahora, es claro que \u00a0 a partir del tr\u00e1nsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el \u00a0 art\u00edculo 4 Superior) del valor normativo intr\u00ednseco de la Carta, esa labor de \u00a0 interpretaci\u00f3n se debe conducir seg\u00fan los cauces que ha trazado la doctrina \u00a0 constitucional, especialmente en lo relativo a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales; en efecto, s\u00f3lo en la medida en que la labor hermen\u00e9utica del \u00a0 juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el \u00a0 principio de legalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n manifiestamente irrazonable \u00a0 o desproporcionada se encuentra \u00edntimamente ligado con el criterio \u00a0 hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual, la interpretaci\u00f3n de la totalidad de los preceptos jur\u00eddicos debe \u00a0 hacerse de tal manera que se encuentre en armon\u00eda con las disposiciones \u00a0 constitucionales. En esa direcci\u00f3n la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en sentencia \u00a0 T-191 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas) manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cAs\u00ed \u00a0 pues, el principio de interpretaci\u00f3n conforme encuentra su fundamento en la \u00a0 supremac\u00eda y jerarqu\u00eda normativa m\u00e1xima de la Constituci\u00f3n Nacional, a partir de \u00a0 cuya premisa se deriva que toda interpretaci\u00f3n jur\u00eddica debe arrojar un \u00a0 resultado que no s\u00f3lo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 debe estar ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-230 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ley 797 de 2003, art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-1056 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0En ese sentido, pueden revisarse, entre otras, las sentencias \u00a0 T-1291 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), T-043 de 2007 (Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-641 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-069 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda), T-103 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-145 de 2008 (M.P. Nilson \u00a0 Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Para la Corte, supeditar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a esa exigencia \u00a0impon\u00eda una barrera de acceso al beneficio \u00a0 que resultaba regresiva y que, de todas maneras, no conduc\u00eda a realizar ning\u00fan \u00a0 de los fines previstos en la Carta. La sentencia, en \u00a0 efecto, concluy\u00f3 que \u201cel requisito de fidelidad contemplado en la norma \u00a0 analizada, tanto en su numeral 1\u00ba como en el 2\u00ba, deben ser declarados \u00a0 inexequibles, puesto que no se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad y \u00a0 justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la \u00a0 misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Las Sentencias T-905 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 T-951 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio), T-718 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle), T-826 de 2010 (Jorge Pretelt) y T-036 de 2011 (M.P. Humberto Sierra) \u00a0 denegaron el amparo reclamado en cada caso con apoyo en esos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0La Sentencia T-062A de 2011 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo) determin\u00f3 que el requisito de densidad de cotizaciones \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 pod\u00eda inaplicarse, incluso, \u00a0 por razones asociadas a la infracci\u00f3n del principio de progresividad de los \u00a0 derechos sociales, esto es, por el cargo valorado por la Sentencia C-428 de \u00a0 2009. El fallo sostuvo que la decisi\u00f3n adoptada sobre ese particular en sede de \u00a0 control abstracto no descartaba que el requisito de densidad de cotizaciones \u00a0 pudiera resultar contrario al principio de progresividad del derecho a la \u00a0 seguridad social en casos concretos. As\u00ed, tras advertir que los reg\u00edmenes \u00a0 pensionales relativos al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez establecieron \u00a0 \u201cnuevos requisitos a los aportantes al sistema sin que se haya establecido \u00a0 ning\u00fan r\u00e9gimen de transici\u00f3n en relaci\u00f3n con las pensiones de invalidez\u201d, \u00a0 dio cuenta de la posibilidad de \u201caplicar el r\u00e9gimen pensional anterior que \u00a0 resulta m\u00e1s favorable, inaplicando para el caso la normatividad legal vigente \u00a0 para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En los t\u00e9rminos de la \u00a0 aclaraci\u00f3n, el primer aspecto supone valorar que algunas personas que no \u00a0 alcanzaron a acumular 50 semanas de aportes antes de que se estructurara su \u00a0 invalidez realizaron, sin embargo, una cantidad de cotizaciones durante toda su \u00a0 historia laboral que acredita que cumplieron solidariamente con el sistema. \u00a0 Estas personas deber\u00edan recibir el mismo trato que reciben quienes satisfacen a \u00a0 cabalidad el requisito de densidad de cotizaciones, y acceder, en consecuencia, \u00a0 a la pensi\u00f3n, si sufren un evento o una enfermedad que les impida ejercer su \u00a0 trabajo. El segundo punto exige reconocer que el requisito legal de densidad de \u00a0 aportes que determina el acceso a la pensi\u00f3n puede ser inaplicado, a trav\u00e9s de \u00a0 la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, cuando se verifique, en el \u00a0 marco de un ejercicio de ponderaci\u00f3n, que la afectaci\u00f3n que conceder la pensi\u00f3n \u00a0 en esas condiciones representa para la eficacia econ\u00f3mica del sistema de \u00a0 pensiones se justifica, en tanto favorece otros principios, como la especial \u00a0 protecci\u00f3n de la que son titulares las personas con discapacidad, la \u00a0 solidaridad, la equidad y los derechos fundamentales a la seguridad social en \u00a0 pensiones y al m\u00ednimo vital. En tercer lugar, la aclaraci\u00f3n menciona que los \u00a0 jueces deber\u00edan valorar los casos l\u00edmite de quienes \u201ccasi\u201d cumplen el requisito \u00a0 de densidad de cotizaciones teniendo en cuenta que los dict\u00e1menes de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez pueden no reflejar las reales circunstancias en las \u00a0 que el afiliado perdi\u00f3 su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. Es \u00a0 preciso considerar, entonces, que el sistema objetivo de calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez puede ser objeto de ajustes razonables, que valoren que la \u00a0 discapacidad puede originarse en diversas situaciones, asociadas a cuestiones \u00a0 m\u00e9dicas o sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Explica el salvamento que el accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral en un \u00a0 porcentaje alto (72.25%); que ten\u00eda apenas 31 a\u00f1os; estaba a cargo de sus hijos \u00a0 menores de edad y de su compa\u00f1era sentimental y pertenec\u00eda al estrato 1, seg\u00fan \u00a0 algunos de los documentos que aport\u00f3 al expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0M.P. Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0En este punto en particular, el fallo remite a la Sentencia \u00a0 T-915 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Siguiendo esa l\u00ednea argumentativa, el fallo censur\u00f3 que el fondo accionado \u00a0 hubiera adoptado su decisi\u00f3n sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n con apoyo en \u00a0 un examen formal del requisito de densidad de cotizaciones. En su criterio, la \u00a0 entidad debi\u00f3 considerar el impacto desproporcionado que la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica \u00a0 de esa exigencia ten\u00eda frente a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y a la vida en condiciones de dignas de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como la accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0El fallo explic\u00f3 que la cl\u00e1usula de Estado Social \u00a0 de Derecho, los fines esenciales del Estado y los derechos fundamentales \u00a0 integrados en la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n priman sobre los criterios \u00a0 de sostenibilidad, pues estos \u00faltimos se subordinan a los primeros en tanto \u00a0 mecanismos de realizaci\u00f3n o efectividad de aquellos.\u00a0Por eso, los criterios de sostenibilidad \u00a0 \u201cno pueden suponer una injerencia indebida en el \u00e1mbito de autonom\u00eda e \u00a0 independencia reservado por la Constituci\u00f3n a los jueces de la Rep\u00fablica al \u00a0 momento de aplicar el ordenamiento jur\u00eddico y resolver los\u00a0casos concretos\u00a0sometidos \u00a0 a su escrutinio\u201d (resaltado del original). La Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 explic\u00f3, en l\u00ednea con los fundamentos de la Sentencia C-128 de 2012, que la \u00a0 \u00fanica incidencia que el criterio de sostenibilidad fiscal tiene en la actividad \u00a0 judicial se da luego de proferida y ejecutada la sentencia, cuando, \u00a0 eventualmente, se inicie un incidente de impacto fiscal contra la misma. El \u00a0 hecho de que no sea al juez, sino el legislador, quien ejerce funciones de \u00a0 planeaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, impiden que el primero subordine a \u00a0 criterios financieros la aplicaci\u00f3n del derecho. Su deber consiste en \u201caplicar \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico de conformidad con la Constituci\u00f3n, inaplicar la \u00a0 legislaci\u00f3n en los eventos en que sus preceptos quebranten abiertamente la norma \u00a0 suprema, e integrar el ordenamiento jur\u00eddico colmando\u00a0los vac\u00edos de \u00a0 regulaci\u00f3n o salvando las contradicciones presentes en las cl\u00e1usulas \u00a0 legislativas, de acuerdo con los principios protectores del derecho del trabajo \u00a0 y la seguridad social, entre ellos el de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al \u00a0 afiliado o beneficiario de la seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Respecto de este punto, el fallo expuso lo siguiente: \u201cLa necesaria \u00a0 valoraci\u00f3n de elementos como\u00a0 el principio de igualdad y del m\u00ednimo vital \u00a0 de la actora resalta la relevancia constitucional del problema planteado y \u00a0 obliga a que el juez constitucional se pronuncie respecto de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las disposiciones legales en este caso concreto, sobre todo buscando que la \u00a0 misma se haga en concreci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n, de manera que se tengan en cuenta valores y principios \u00a0 constitucionales que necesariamente deben iluminar la lectura de las \u00a0 disposiciones legales. Esto, aunado a la especial situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, y al estado de sujeto de especial protecci\u00f3n que reviste la \u00a0 accionante, hace necesario desplegar el contenido material, real y efectivo de \u00a0 los principios de solidaridad e igualdad que ilustran nuestra Carta Magna (\u2026.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La sentencia record\u00f3 que, \u00a0 por ejemplo, el legislador extendi\u00f3 los beneficios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes hasta el momento en que los j\u00f3venes estudiantes cumplan 25 a\u00f1os \u00a0 de edad; momento en el cual\u00a0 se presume que\u00a0 est\u00e1n preparados para \u00a0 iniciar su vida laboral y para asumir directamente el pago de los aportes al \u00a0 sistema de la seguridad social integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Inaplicado el requisito de edad que supeditaba el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para persona joven a los menores de 20 \u00a0 a\u00f1os, las providencias verificaron que ambos accionantes pod\u00edan acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n en las condiciones previstas en el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 860 de 2003. Ana Luc\u00eda hab\u00eda cotizado 34 semanas al sistema general de \u00a0 seguridad social dentro del a\u00f1o previo a la fecha en que se estructur\u00f3 su \u00a0 invalidez. Erik, por su parte, hab\u00eda cotizado 49 semanas al sistema dentro del \u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que perdi\u00f3 su capacidad laboral de \u00a0 forma permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0En el mismo sentido, pueden revisarse las sentencias T-819 de \u00a0 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-580 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La sentencia Corte advirti\u00f3, por ejemplo, que las cifras \u00a0 aportadas no descartaban que toda la poblaci\u00f3n con menos de 20 a\u00f1os tuviera \u00a0 pocas o nulas probabilidades de cumplir con la regla general de 50 semanas de aportes en los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Seg\u00fan los datos de Asofondos, las mujeres con \u00a0 diecinueve a\u00f1os de edad s\u00ed tend\u00edan a reunir en promedio esas cincuenta semanas \u00a0 en tres a\u00f1os anteriores y consecutivos. Los \u00a0 datos demostraban, as\u00ed mismo, que los menores de veinte a\u00f1os, fueran hombres o mujeres, no \u00a0 tend\u00edan a reunir veintis\u00e9is semanas de aportes en un mismo a\u00f1o. Esto sugerir\u00eda \u00a0 que el beneficio de acceso a la pensi\u00f3n ideado por el legislador es aparente y \u00a0 realmente escaso o insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] El fallo le atribuye tal circunstancia al tr\u00e1nsito de \u00a0sociedades puramente rurales hacia colectividades fundamentalmente \u00a0 urbanas y a las transformaciones industriales, tecnol\u00f3gicas e inform\u00e1ticas \u00a0 experimentadas al interior de estas \u00faltimas. Tal transici\u00f3n, sostuvo, ha \u00a0 conducido a que el intervalo entre la ni\u00f1ez y la vida adulta, \u00a0 conceptualmente cubierto en el \u00e1mbito laboral y de la seguridad social en \u00a0 pensiones de invalidez por el concepto \u201cjuventud\u201d, tienda a ser cada vez m\u00e1s \u00a0 amplio, en tanto el acceso al mercado laboral exige \u201cun espacio de formaci\u00f3n \u00a0 y capacitaci\u00f3n superior en t\u00e9rminos temporales e intelectuales al que antes era \u00a0 necesario para efectos equivalentes en sociedades industrial y tecnol\u00f3gicamente \u00a0 menos complejas, con una divisi\u00f3n elemental y naturalmente m\u00e1s simple y b\u00e1sica \u00a0 del trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0El criterio de decisi\u00f3n acogido por el fallo de constitucionalidad ha sido \u00a0 aplicado por las sentencias T-128 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio) y T-182 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria S\u00e1chica) de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0El fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 el 26 de junio de 2013 realiza importantes consideraciones acerca los deberes \u00a0 que surgen para los funcionarios judiciales encargados de resolver controversias \u00a0 pensionales, de cara a la adopci\u00f3n de fallos que aseguren que el derecho \u00a0 sustancial prime sobre las formalidades procesales y que garanticen la \u00a0 prevalencia de un orden justo, en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n. Al \u00a0 respecto, la sentencia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) lo referido adquiere \u00a0 connotaci\u00f3n en la discusi\u00f3n de derechos sociales como los de las pensiones, dado \u00a0 que los jueces son los convocados legal y constitucionalmente a efectivizarlos, \u00a0 en el entendido de que esa prestaci\u00f3n es la que garantiza a sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n, sumidos en las contingencias de la invalidez y la vejez, o a quienes \u00a0 ante el advenimiento de la muerte de quien procuraba el amparo afectivo y \u00a0 econ\u00f3mico, suplir sus necesidades y, en muchos casos, dar apoyo a su familia. \u00a0 En ese contexto, la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n, sin ning\u00fan miramiento por aquel al \u00a0 que se aplica, conlleva una injusticia extrema, que no es posible admitirse, ni \u00a0 avalarse, porque sin duda trasgrede las obligaciones superiores, de manera que, \u00a0 en excepcionales eventos, es posible que la herramienta de la tutela remedie \u00a0 tales situaciones contrarias al ordenamiento constitucional\u201d El \u00a0 resaltado es de esta Sala de Revisi\u00f3n. (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, junio 26 de 2013, Rad. \u00a0 32812. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia N\u00ba 027 del 20 de mayo de 2013, Radicado \u00a0 76-520-31-05-003-2011-00021-01. Acta de Aprobaci\u00f3n N\u00ba 016. Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Buga, Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, junio 26 de 2013, Rad. \u00a0 32812. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n. (Folios 37 a 44 del primer cuaderno \u00a0 del tr\u00e1mite de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0La providencia contrast\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral que Protecci\u00f3n S.A. alleg\u00f3 al \u00a0 expediente con la consignada en un documento adjunto a la demanda. Al \u00a0 respecto, indic\u00f3 lo siguiente: \u201cEn ese sentido, tenemos la historia de \u00a0 cotizaciones del actor al fondo de pensiones demandado, que aparece a folios 8 a \u00a0 10 aportados por el accionante, pero de los cuales no se conoce su autor, y 86 a \u00a0 88, allegados por la parte pasiva, la cual ser\u00eda la historia a tener cuenta en \u00a0 atenci\u00f3n al art\u00edculo 269 del C.P.C., aplicable a esta clase de asuntos por \u00a0 remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 145 del CPT y s.s., no obstante el contenido de \u00a0 ambos documentos en cuanto al n\u00famero de semanas cotizadas por aquel es el \u00a0 mismo\u201d. (Proceso ordinario laboral promovido por Jonatan David Chaves \u00a0 Morales, contra la Administradora de Fondos y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0 2011-00021-01,\u00a0 Folio 80 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Folios 10, 11 y 12 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] La Sala resalta este aspecto considerando que la providencia judicial \u00a0 cuestionada valor\u00f3, apoy\u00e1ndose en la historia laboral aportada al proceso \u00a0 ordinario, cotizaciones de 30 d\u00edas en mayo, junio y agosto de 2008, y 16 d\u00edas de \u00a0 aportes en septiembre del mismo a\u00f1o. Tal informaci\u00f3n contrasta con el relato que \u00a0 la apoderada judicial de Jonatan efectu\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, cuando dijo que \u00a0 su representado hab\u00eda trabajado durante 2009, realizando oficios varios en \u00a0 Met\u00e1licas Mundial Ltda., actividad que, seg\u00fan dijo, realiz\u00f3 hasta ocho d\u00edas \u00a0 antes de la fecha en que sufri\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito. Tambi\u00e9n contrasta \u00a0 con una certificaci\u00f3n que la abogada hizo llegar a la Corte durante el tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n constitucional. El documento, suscrito por una representante del \u00a0 Departamento de Gesti\u00f3n Humana de la referida compa\u00f1\u00eda, indica que Jonatan David \u00a0 trabaj\u00f3 en la empresa \u201cdesde el 23 de agosto de 2007 hasta el 16 de \u00a0 septiembre de 2008, con un contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, \u00a0 desempe\u00f1ando el cargo de oficios varios, devengando un salario m\u00ednimo de mensual \u00a0 de $ 461.500\u201d (Folio 65 del cuaderno de revisi\u00f3n constitucional). \u00a0Tal afirmaci\u00f3n sugerir\u00eda que Jonatan tuvo una vinculaci\u00f3n laboral superior a \u00a0 un a\u00f1o, en virtud de la cual pudo haber cotizado al menos cuatro semanas m\u00e1s \u00a0 \u2013las de julio de 2008- durante el a\u00f1o anterior a la fecha en que se estructur\u00f3 \u00a0 su invalidez, que las que la Sala Laboral accionada tuvo en cuenta para efectos \u00a0 de calcular, en el marco de los datos consignados la historia laboral, si pod\u00eda \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez para persona joven. Como, en todo caso, las \u00a0 conclusiones que en este sentido formul\u00f3 la autoridad judicial accionada\u00a0 \u00a0 no fueron controvertidas por el peticionario, ni se acus\u00f3 al fallo de incurrir \u00a0 en un defecto f\u00e1ctico, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Sentencia C-020 de 2015, fundamento jur\u00eddico 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Cfr. Fundamento jur\u00eddico 40 de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden \u00a0 revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Folios 45 y 46 del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-629-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-629\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}