{"id":22873,"date":"2024-06-26T17:34:35","date_gmt":"2024-06-26T17:34:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-630-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:35","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:35","slug":"t-630-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-630-15\/","title":{"rendered":"T-630-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-630-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-630\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio la acci\u00f3n de tutela procede cuando se han agotado los \u00a0 mecanismos de defensa judicial ordinarios, sin embargo, existen situaciones de \u00a0 hecho en las que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte de las \u00a0 autoridades correspondientes, para evitar la afectaci\u00f3n de un bien jur\u00eddicamente \u00a0 protegido y que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen 3 condiciones para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n: tener 35 a\u00f1os \u00a0 o m\u00e1s de edad para las mujeres, tener 40 o m\u00e1s a\u00f1os para los hombres o 15 a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s cotizados al sistema; no se exige cumplir simult\u00e1neamente el requisito de \u00a0 edad y el requisito de semanas cotizadas para poder acceder a dicho r\u00e9gimen; el \u00a0 acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n es una expectativa leg\u00edtima cuando existe una \u00a0 probabilidad de acceder a \u00e9l bajo la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento conforme \u00a0 al Acuerdo 049 de 1990\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que una persona se pudiera pensionar con las condiciones de monto, edad y \u00a0 tiempo se\u00f1aladas en el Acuerdo 049 de 1990 deb\u00eda (i) tener 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 al momento de solicitar la pensi\u00f3n y (ii) demostrar como m\u00ednimo 500 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la solicitud o 1000 en cualquier \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no afectar derechos fundamentales y por no haber \u00a0 agotado los medios ordinarios de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto no se acreditan \u00a0 los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y obtener el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.953.353 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Jes\u00fas Ballesteros contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (COLPENSIONES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de octubre \u00a0 de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de segunda instancia adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 10 de marzo de 2015, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del \u00a0 proceso de tutela promovido por Jes\u00fas Ballesteros contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1. El 11 de junio de 2015, la Sala Sexta de Selecci\u00f3n \u00a0 de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, escogi\u00f3 el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de febrero de 2015, el se\u00f1or \u00a0 Jes\u00fas Ballesteros interpuso acci\u00f3n de tutela contra de COLPENSIONES, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital. El accionante afirma que se violaron las garant\u00edas se\u00f1aladas, \u00a0 debido a que la entidad demandada no reconoci\u00f3 que el actor era beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y en consecuencia, le neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento \u00a0 y pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Ballesteros indica que naci\u00f3 en el a\u00f1o \u00a0 1955 y empez\u00f3 a trabajar desde 1973, y que desde esa fecha, ha cotizado sus \u00a0 aportes al Sistema de Seguridad Social de Pensiones de forma ininterrumpida[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El actor se\u00f1ala que al momento de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, hab\u00eda cotizado aproximadamente 17 a\u00f1os de \u00a0 servicio[2] \u00a0en el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de febrero de 2014, el accionante \u00a0 solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, por \u00a0 considerar que cumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ya que para esa \u00a0 fecha, ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de servicio cotizados[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por medio de la Resoluci\u00f3n No. GNR 144701 del \u00a0 28 de abril de 2014, la entidad accionada neg\u00f3 la petici\u00f3n, bajo el argumento de \u00a0 que el actor no acreditaba el requisito m\u00ednimo de edad establecido en el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, toda vez que al momento de presentar la \u00a0 solicitud, el peticionario ten\u00eda 59 a\u00f1os de edad y deb\u00eda tener 62, de acuerdo \u00a0 con lo establecido en dicha normativa[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 24 de junio de 2014, el accionante interpuso \u00a0 recurso de reposici\u00f3n en contra del acto administrativo que neg\u00f3 su solicitud, \u00a0 el cual fue resuelto el 28 de agosto de 2014, mediante Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 300594, que confirm\u00f3 la negativa de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 del se\u00f1or Ballesteros[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En dicha resoluci\u00f3n, COLPENSIONES indic\u00f3 que el \u00a0 accionante no era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, porque al momento de \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ten\u00eda las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 requeridas para acceder a dicho beneficio, pero no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 la edad por tener menos de 40 a\u00f1os. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no pod\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 3 de febrero de 2015, el se\u00f1or Ballesteros \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, por considerar que la entidad \u00a0 accionada vulner\u00f3 sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital al \u00a0 negarle \u00a0el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Espec\u00edficamente, solicita al juez de tutela \u00a0 ordenar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez con los beneficios respectivos \u00a0 por haber cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por m\u00e1s de 40 \u00a0 a\u00f1os[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de febrero de 2015, el \u00a0 Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y orden\u00f3 notificar a COLPENSIONES en calidad de demandada, con el fin de \u00a0 que presentara sus argumentos sobre los hechos que fundamentan la solicitud de \u00a0 amparo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada guard\u00f3 silencio respecto \u00a0 de los hechos que suscitaron la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 12 de febrero \u00a0 de 2015, el Juzgado 3\u00ba Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En particular, afirm\u00f3 que el actor \u00a0 contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, para solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, \u00a0 indic\u00f3 que en el caso objeto de estudio no hab\u00eda elementos de juicio que \u00a0 permitieran evidenciar la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable, o \u00a0 alguna situaci\u00f3n de vulnerabilidad que requiriera conceder el amparo \u00a0 constitucional de forma transitoria[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia del juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la providencia \u00a0 controvertida y adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que el requisito de subsidiariedad es una \u00a0 caracter\u00edstica fundamental de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, excepto si el \u00a0 amparo es utilizado como mecanismo transitorio, con el prop\u00f3sito de evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, manifest\u00f3 que el debate \u00a0 objeto de estudio deb\u00eda ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, competente \u00a0 para determinar si el actor tiene el derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Documentos aportados en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de septiembre de 2015, la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional alleg\u00f3 al despacho un escrito remitido por la entidad \u00a0 demandada[12] \u00a0en la que manifiesta que: (i) en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente debido a que el actor no ha agotado la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral; (ii) el peticionario no pod\u00eda beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 toda vez que dicha normativa estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, \u00a0 excepto para las personas que tuvieran 750 semanas de cotizaci\u00f3n a la entrada en \u00a0 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a quienes se les extender\u00eda hasta el \u00a0 31 de diciembre de 2014; y (iii) no se pod\u00eda conceder la pensi\u00f3n al actor bajo \u00a0 el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990, debido a que el accionante no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de edad m\u00ednima de 60 a\u00f1os, cuando present\u00f3 la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita de manera principal, \u00a0 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, subsidiariamente que \u00a0 se niegue el amparo solicitado por el se\u00f1or Jes\u00fas Ballesteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con fundamento en las facultades conferidas \u00a0 por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto objeto de discusi\u00f3n \u00a0 y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 11 de febrero de 2014, el \u00a0 se\u00f1or Jes\u00fas Ballesteros pidi\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, por considerar que era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 toda vez que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hab\u00eda \u00a0 cotizado aproximadamente 17 a\u00f1os de servicio[13] en el Sistema de \u00a0 Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada neg\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n mediante resoluci\u00f3n proferida el 28 de abril de 2014, bajo el argumento \u00a0 de que el actor no acreditaba el requisito m\u00ednimo de edad, debido a que al \u00a0 momento en el que present\u00f3 la solicitud ten\u00eda 59 a\u00f1os de edad y deb\u00eda tener 62.[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de 2014, el \u00a0 accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0 la solicitud, la cual fue confirmada por la resoluci\u00f3n del 28 de agosto de 2014. \u00a0 En dicho acto administrativo COLPENSIONES se\u00f1al\u00f3 que el actor no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y que no era beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, porque, a pesar de que hab\u00eda cumplido con el requisito de \u00a0 semanas cotizadas, no ten\u00eda 40 a\u00f1os de edad en la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993 y que, en todo caso, el r\u00e9gimen no pod\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 \u00a0 de julio de 2010[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con fundamento en lo anterior, \u00a0 el se\u00f1or Jes\u00fas Ballesteros solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al debido proceso y, en consecuencia, pide que se ordene a la \u00a0 entidad accionada reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tener \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita exige a la Sala determinar \u00a0 si COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el \u00a0 argumento de que \u00e9ste no cumple con el requisito de edad para acceder a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Norma \u00a0 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela y establece que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, establece que el amparo constitucional ser\u00e1 \u00a0 improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para \u00a0 resolver la situaci\u00f3n particular en la que se encuentre el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, en la sentencia \u00a0 T-1008 de 2012[16] esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que por regla \u00a0 general, la acci\u00f3n de tutela procede de manera subsidiaria y por lo tanto, no \u00a0 constituye un medio alternativo o facultativo, que permita complementar los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que no se puede abusar del amparo constitucional ni evitar el \u00a0 agotamiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa, con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito, toda vez que \u00e9ste no ha sido \u00a0 consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia T-373 de 2015[17] estableci\u00f3 que si \u00a0 existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o \u00a0 vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia \u00a0 una persona que acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean \u00a0 protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales \u00a0 contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela \u00a0 adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del \u00a0 marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto \u00a0 radicado bajo su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- No obstante, en virtud de lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un \u00a0 mecanismo ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran \u00a0 vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que \u00a0 har\u00edan procedente la acci\u00f3n de\u00a0 tutela. La primera de ellas es que se \u00a0 compruebe que el mecanismo judicial pendiente por agotar no es id\u00f3neo ni eficaz \u00a0 para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; \u00a0 que \u201csiendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los \u00a0 postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia \u00a0 excepcional de la tutela\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer supuesto, la aptitud del medio de \u00a0 defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideraci\u00f3n a \u00a0 las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y al derecho fundamental \u00a0 involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, en la sentencia \u00a0 SU-961 de 1999[20], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y \u00a0 determinar si los mecanismos ordinarios pueden otorgar una protecci\u00f3n completa y \u00a0 eficaz a quien lo necesita, y si las medidas pendientes no cumplen con dicho \u00a0 fin, el operador judicial puede conceder el amparo constitucional de forma \u00a0 definitiva o transitoria dependiendo del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-230 de 2013[21], \u00a0 indic\u00f3 que una de las formas para determinar que el mecanismo no es id\u00f3neo, se \u00a0 presenta cuando \u00e9ste no ofrece una soluci\u00f3n integral y no resuelve el conflicto \u00a0 en toda su dimensi\u00f3n. En consecuencia, la aptitud del medio debe analizarse en \u00a0 cada caso concreto, teniendo en cuenta (i) las caracter\u00edsticas del \u00a0 procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho \u00a0 fundamental involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En relaci\u00f3n con la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993[22], \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 de acuerdo con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Norma Superior, \u00e9ste se \u00a0 presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es \u00a0 irreparable, debido a que el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora hasta el \u00a0 punto que ya no puede ser recuperado en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010[23], \u00a0reiterada en la T-956 de 2014[24], la Corte estableci\u00f3 que se deb\u00eda tener en \u00a0 cuenta la presencia de varios elementos para determinar la irremediabilidad del \u00a0 perjuicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estableci\u00f3 que el da\u00f1o debe ser \u00a0inminente, es decir que est\u00e1 por suceder en un tiempo \u00a0 cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Esto \u00a0 exige la existencia de evidencias f\u00e1cticas de la presencia de un da\u00f1o en un \u00a0 corto plazo que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Es \u00a0 importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el da\u00f1o este \u00a0 consumado. Asimismo, indic\u00f3 que las medidas que se deb\u00edan tomar para conjurar el \u00a0 perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas \u00a0ante la posibilidad de un da\u00f1o grave evaluado por la \u00a0 intensidad del menoscabo material o moral a una persona. En esa oportunidad, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que la gravedad del da\u00f1o depende de la importancia que el orden \u00a0 jur\u00eddico le concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 ser impostergable para que la actuaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 correspondientes sea eficaz y pueda asegurar la debida protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Con fundamento en las consideraciones \u00a0 anteriormente expuestas, se concluye que en principio la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede cuando se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios, sin \u00a0 embargo, existen situaciones de hecho en las que urge la protecci\u00f3n inmediata e \u00a0 impostergable por parte de las autoridades correspondientes, para evitar la \u00a0 afectaci\u00f3n de un bien jur\u00eddicamente protegido y que hacen procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Con la creaci\u00f3n del Sistema General de \u00a0 Pensiones regulado en la Ley 100 de 1993, el Legislador consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n con el fin de proteger las expectativas leg\u00edtimas de los \u00a0 trabajadores afiliados al r\u00e9gimen de prima media, que estaban pr\u00f3ximos a \u00a0 adquirir la pensi\u00f3n de vejez con los requisitos de monto, edad y tiempo de \u00a0 cotizaci\u00f3n en el r\u00e9gimen anterior, al momento de entrada en vigencia del sistema \u00a0 general de pensiones, es decir a partir el 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 establece \u00a0 que \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas \u00a0 que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en \u00a0 el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En \u00a0 particular sobre la aplicabilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en la sentencia \u00a0 T-893 de 2013[25], la Corte reiter\u00f3 las reglas fijadas por este \u00a0 Tribunal en varias ocasiones[26] \u00a0y estableci\u00f3 que el art\u00edculo 36 de dicha \u00a0 normativa dispuso: (i) en qu\u00e9 consiste el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) la \u00a0 categor\u00eda de los trabajadores que pueden acceder a \u00e9l; y (iii) las \u00a0 circunstancias por las que se pierde el beneficio consagrado en tal r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia anteriormente referida, la Corte estableci\u00f3 que \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u201cprev\u00e9 como beneficio para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, que la edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el \u00a0 monto de la misma, sea la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se \u00a0 encuentre afiliado el trabajador\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que dicho beneficio est\u00e1 \u00a0 dirigido a 3 categor\u00edas de trabajadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mujeres con treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad al 1\u00ba de abril \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hombres con cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad al 1\u00ba de abril de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hombres y mujeres que independientemente de la edad, acrediten \u00a0 quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la providencia previamente citada \u00a0 concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme con lo anterior, para ser \u00a0 beneficiario o sujeto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional y as\u00ed quedar exento de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la Ley 100\/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito \u00a0 de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, \u00a0 pues la redacci\u00f3n disyuntiva de la norma as\u00ed lo sugiere.\u201d \u00a0 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Por otra parte, en el Acto Legislativo 01 de 2005[27], el \u00a0 Constituyente consagr\u00f3 un l\u00edmite temporal para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en materia de pensiones, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. \u00a0 Par\u00e1grafo Transitorio 1. \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de \u00a0 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho \u00a0 r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en \u00a0 tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a \u00a0 los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En diferentes oportunidades, este Tribunal \u00a0 ha establecido que la expresi\u00f3n \u201chasta el a\u00f1o 2014\u201d implica que la \u00a0 vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se extender\u00eda hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2014. Esta interpretaci\u00f3n ha sido reconocida por otros tribunales y autoridades \u00a0 p\u00fablicas. En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en sentencia del 29 de noviembre de 2011[28], indic\u00f3 que si una persona ten\u00eda al menos 750 \u00a0 semanas cotizadas en el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005[29], el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para pensionarse con los \u00a0 requisitos del Acuerdo 049 de 1990, se mantendr\u00eda hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de abril de 2011[30], se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, el Acto Legislativo No. 1 de 2005 en su \u00a0 par\u00e1grafo transitorio No. 4 determin\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que \u00a0 estando en dicho r\u00e9gimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente \u00a0 de 15 a\u00f1os de servicios al 25 de julio de 2005 \u2013fecha de entrada en vigencia del \u00a0 acto- quienes podr\u00e1n seguir amparados con la transici\u00f3n hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2014 efectuando de esta manera un desmonte de la transici\u00f3n \u00a0 pensional prevista en la Ley 100 de 1993\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se ha \u00a0 manifestado en el mismo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante la Circular 048 del 29 de \u00a0 septiembre de 2010[31], al pronunciarse sobre los oficios No. 177868 de 2010 y \u00a0 12310 de 2010, proferidos por la Direcci\u00f3n General de Seguridad Econ\u00f3mica y \u00a0 Pensiones del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Seguridad Econ\u00f3mica y Pensiones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico sostuvo que la vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se extend\u00eda \u00a0 hasta el 31 de diciembre de 2014 y no hasta el 31 de diciembre de 2013, tal como \u00a0 se establec\u00eda en dichos oficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado \u00a0 en el mismo sentido, en particular, en la sentencia C-258 de 2013[32] \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones termin\u00f3 el 31 \u00a0 de julio de 2010, salvo para las personas que siendo beneficiarias de \u00e9ste, \u00a0 tuvieran m\u00e1s de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, a quienes se les extender\u00eda hasta el 31 de diciembre \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la sentencia C-418 de 2014[33] \u00a0 estableci\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201chasta 2014\u201d contenida en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005, significa que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n ser\u00eda \u00a0 aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014 para los trabajadores que cumplieran \u00a0 con el requisito de tener las 750 semanas de cotizaci\u00f3n al 29 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Ahora bien, con el fin de \u00a0 dar un mayor entendimiento del contenido y alcance del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala considera \u00a0 necesario abordar la doctrina constitucional acerca de los derechos \u00a0 adquiridos, las meras expectativas y las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas en materia de pensiones que ha desarrollado este Tribunal \u00a0 en su jurisprudencia en virtud del principio de progresividad, toda vez que tal \u00a0 y como se mencion\u00f3 en el fundamento 9\u00ba de la presente sentencia, el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n se cre\u00f3 con el fin de proteger las expectativas legitimas que ten\u00edan \u00a0 las personas pr\u00f3ximas a pensionarse antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-130 de 2013[34], \u00a0 al analizar varios casos en lo que era necesario determinar si los accionantes \u00a0 eran beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para obtener su pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que los derechos adquiridos se configuran a \u00a0 partir de situaciones jur\u00eddicas individuales que ya han sido definidas y \u00a0 consolidadas bajo el imperio de una ley, y en consecuencia pertenecen al \u00a0 patrimonio de una persona. Por otra parte, dicha providencia establece que las \u00a0 meras expectativas son las probabilidades o esperanzas que tiene una persona \u00a0 de adquirir un derecho en el futuro, si no se produce un cambio importante en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n ha sido \u00a0 reconocida por este Tribunal, entre otras, en las sentencias C-147 de \u00a0 1997[35] \u00a0y la C-177 de 2005[36] \u00a0y ha se\u00f1alado que con el fin de mantener la seguridad jur\u00eddica, la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece el principio de irretroactividad de la ley, que proh\u00edbe el \u00a0 desconocimiento o la modificaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo un \u00a0 r\u00e9gimen anterior, y esto constituye los derechos adquiridos. En contraposici\u00f3n a \u00a0 lo anterior, la jurisprudencia hace referencia a las meras expectativas como una \u00a0 posibilidad de alcanzar un derecho y que por lo mismo, no son m\u00e1s que una \u00a0 esperanza de obtener un resultado jur\u00eddico concreto y pueden ser modificadas por \u00a0 una nueva normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las dos posiciones \u00a0 jurisprudenciales anteriormente expuestas, en la sentencia C-789 de 2002[37], la Corte \u00a0 determin\u00f3 que a pesar de que en los casos de meras expectativas es inaplicable \u00a0 la prohibici\u00f3n de regresividad, ello no significa que \u00e9stas queden \u00a0 desprotegidas, toda vez que cualquier tr\u00e1nsito legislativo debe estar acorde a \u00a0 los principios de razonabilidad, proporcionalidad y confianza leg\u00edtima. De \u00a0 acuerdo con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que se debe proteger la \u00a0 creencia de una persona, de que la regulaci\u00f3n que le otorga un derecho, seguir\u00e1 \u00a0 vigente dentro del ordenamiento jur\u00eddico. En este sentido, entre m\u00e1s cerca se \u00a0 est\u00e9 de acceder al goce efectivo de un derecho, mayor es la legitimidad de su \u00a0 expectativa de obtenerlo. Con fundamento en lo anterior, en esa \u00a0 oportunidad, la Corte desarroll\u00f3 el concepto de expectativa leg\u00edtima que \u00a0 hace referencia a la aplicaci\u00f3n del principio de no regresividad a las \u00a0 aspiraciones personales de los trabajadores, cuando existe un cambio radical en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico que pueda afectar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la \u00a0 sentencia C-663 de 2007[38], \u00a0la Corte defini\u00f3 el concepto de expectativa leg\u00edtima como \u201c(\u2026) \u00a0 una probabilidad cierta de consolidaci\u00f3n futura del correspondiente derecho, \u00a0 si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada. Tales \u00a0 expectativas pueden ser modificadas por el legislador en virtud de sus \u00a0 competencias, si ello se requiere para cumplir fines constitucionales, pero no \u00a0 pueden ser modificadas de una manera arbitraria en contraposici\u00f3n a la confianza \u00a0 leg\u00edtima de los ciudadanos\u201d. (Subrayado fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular sobre los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, la providencia \u00a0 anteriormente referida y reiterada por la sentencia C-228 de 2011[39], \u00a0 estableci\u00f3 que \u00e9stos (i) recaen sobre \u00a0 expectativas leg\u00edtimas y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es salvaguardar las aspiraciones \u00a0 de las personas que est\u00e1n cerca de acceder a un derecho espec\u00edfico de \u00a0 conformidad con el r\u00e9gimen anterior y (iii) su prop\u00f3sito es el de evitar que la \u00a0 subrogaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, impacte en exceso \u00a0 las aspiraciones v\u00e1lidas de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Con fundamento en lo \u00a0 anterior, la Sala concluye que (i) existen 3 condiciones para acceder al r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n: tener 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad para las mujeres, tener 40 o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 para los hombres o 15 a\u00f1os o m\u00e1s cotizados al sistema; (ii) no se exige cumplir \u00a0 simult\u00e1neamente el requisito de edad y el requisito de semanas cotizadas para \u00a0 poder acceder a dicho r\u00e9gimen; (iii) el acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n es una \u00a0 expectativa leg\u00edtima cuando existe una probabilidad de acceder a \u00e9l bajo la \u00a0 normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen del \u00a0 Decreto 758 de 1990 (Acuerdo N\u00b0 049 de 1990) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Como ha sido reconocido por este Tribunal, en particular en la \u00a0 sentencia C-177 de 1998[40], antes \u00a0 de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, no exist\u00eda un sistema integral de \u00a0 pensiones, sino que hab\u00eda diferentes reg\u00edmenes que eran administrados por \u00a0 distintas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tendr\u00edan derecho al \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez bajo las condiciones de edad, \u00a0semanas cotizadas y monto, que estableciera el r\u00e9gimen al que \u00a0 se encontraban afiliados antes de la entrada en vigencia de dicha normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del actor, se deb\u00eda aplicar el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que dicha norma conten\u00eda el \u00a0 Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte \u00a0 antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones. En relaci\u00f3n con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el \u00a0 art\u00edculo 12 de dicha normativa establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se \u00a0 es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil \u00a0 (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo anterior, se concluye que para que una persona se pudiera pensionar con las \u00a0 condiciones de monto, edad y tiempo se\u00f1aladas en el Acuerdo 049 de 1990 deb\u00eda \u00a0 (i) tener 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad al momento de solicitar la pensi\u00f3n y (ii) \u00a0 demostrar como m\u00ednimo 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores \u00a0 a la solicitud o 1000 en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia \u00a0 en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Con base en las consideraciones anteriormente \u00a0 expuestas, la Sala analizar\u00e1 si en el caso bajo estudio se cumplieron los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- De acuerdo con los fundamentos \u00a0 jurisprudenciales anteriormente se\u00f1alados y las pruebas que obran en el \u00a0 expediente, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, no se cumple con \u00a0 el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que el actor tiene \u00a0 pendiente por agotar la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que ser\u00eda la competente \u00a0 para resolver el presente asunto, y en el escrito de tutela no se hace \u00a0 referencia a las razones por las cuales no se agot\u00f3 dicho mecanismo judicial, ni \u00a0 por las que que \u00e9ste no resulta id\u00f3neo o eficaz para proteger los derechos que \u00a0 se consideran vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Sala evidencia que no se \u00a0 demuestra la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable. En efecto, \u00a0 dentro del escrito de tutela no se hace referencia a alguna situaci\u00f3n particular \u00a0 que requiera una intervenci\u00f3n inminente e impostergable, ni que el m\u00ednimo vital \u00a0 del actor se encuentre afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Adem\u00e1s, no se evidencia que el \u00a0 peticionario se encuentre en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que requiera la \u00a0 intervenci\u00f3n inminente del juez de tutela. Contrario a lo anterior, de acuerdo \u00a0 con el reporte de semanas cotizadas en pensiones[44] aportado por \u00a0 el accionante, hasta el 11 de diciembre de 2014, el actor se encontraba \u00a0 trabajando en la empresa Toronto de Colombia Limitada. Asimismo, consultada la \u00a0 base de datos del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la protecci\u00f3n Social &#8211; \u00a0 Registro \u00danico de Afiliados del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[45], se demuestra que \u00a0 actualmente el se\u00f1or Ballesteros se encuentra afiliado al sistema de salud en \u00a0 calidad de cotizante, tiene vigente una afiliaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales con la empresa Seguros De Vida Colpatria S.A. y se encuentra \u00a0 afiliado a la Caja de Compensaci\u00f3n Compensar en calidad de trabajador \u00a0 dependiente, lo que demuestra que el actor actualmente se encuentra trabajando y \u00a0 que su m\u00ednimo vital no est\u00e1 siendo afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Con fundamento en lo anterior, se concluye \u00a0 que en el presente caso, no se cumple con principio de subsidiariedad y en \u00a0 consecuencia la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. No obstante, en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, la Sala entrara a revisar si el actor cumple con los presupuestos \u00a0 para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional y si acredita los \u00a0 requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a su pensi\u00f3n de vejez bajo dicha \u00a0 normativa, teniendo en cuenta que COLPENSIONES neg\u00f3 la solicitud del \u00a0 peticionario por considerar que \u00e9ste no era beneficiario de dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se acreditan los requisitos para acceder al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- La Sala considera necesario aclarar que \u00a0 tal como se expuso en la parte considerativa de la presente sentencia, el \u00a0 art\u00edculo 36 de Ley 100 de 1993, no exige que las personas cumplan \u00a0 simult\u00e1neamente con el requisito de edad y tiempo de servicio para ser beneficio \u00a0 de dicho r\u00e9gimen como lo indic\u00f3 COLPENSIONES en su respuesta a la petici\u00f3n del \u00a0 accionante[46], ya que la norma exige tener 35 a\u00f1os de edad \u00a0 en el caso de las mujeres y 40 para los hombre o acreditar m\u00e1s de \u00a0 15 a\u00f1os de servicio a la entrada en vigencia del\u00a0 Sistema General de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Con fundamento en lo anterior y en las \u00a0 pruebas que obran en el expediente, se demuestra que prima facie el actor \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda \u00a0 vez que del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones[47] \u00a0y tal como lo \u00a0 reconoci\u00f3 la entidad demandada[48], \u00a0 el accionante acredit\u00f3 m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio al 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Ahora bien, lo anterior implica que el \u00a0 actor pod\u00eda pensionarse si cumpl\u00eda con las condiciones de tiempo y \u00a0 edad \u00a0del r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 12 de dicha normativa, una persona pod\u00eda acceder \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez cuando cumpliera simult\u00e1neamente \u00a0 con dos condiciones: (i) para los hombres tener 60 o m\u00e1s a\u00f1os de edad y (ii) \u00a0 haber cotizado m\u00ednimo quinientas (500) semanas durante los \u00faltimos veinte (20) \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado mil \u00a0 (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se evidencia que para el \u00a0 momento en el que el actor solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, es \u00a0 decir el 11 de febrero de 2014, \u00e9ste cumpl\u00eda con el requisito de semanas \u00a0 cotizadas, pero no con el de la edad, toda vez que ten\u00eda 59 a\u00f1os y en \u00a0 consecuencia no acreditaba las condiciones necesarias para pensionarse con dicho \u00a0 r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Ahora bien, la Sala considera que el se\u00f1or \u00a0 Ballesteros tampoco ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima de pensionarse con las \u00a0 condiciones de tiempo y edad del Acuerdo 049 de 1990, ya que el Acto legislativo \u00a0 01 de 2005 impuso un t\u00e9rmino de vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, hasta el 31 \u00a0 de diciembre de 2010, excepto para las personas que tuvieran m\u00e1s de 750 semanas cotizadas a la \u00a0 entrada en vigencia de dicho acto, a quienes se les extender\u00eda hasta el 31 de \u00a0 diciembre 2014. En el caso particular, se demuestra que al actor le era \u00a0 extensivo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014, debido a que para el 25 de \u00a0 julio de 2005[49], \u00a0 ten\u00eda 750 semanas cotizadas en el sistema. No obstante, \u00a0del documento de \u00a0 identidad del accionante, se evidencia que \u00e9ste no acreditar\u00eda el requisito de \u00a0 la edad antes del 31 de diciembre de 2014, toda vez que cumplir\u00eda los 60 a\u00f1os el \u00a0 13 de enero de 2015 y por lo tanto nunca existi\u00f3 una probabilidad \u00a0 cierta de consolidaci\u00f3n futura del correspondiente derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- La Sala concluye que en este \u00a0 caso, la tutela es improcedente porque el se\u00f1or Jes\u00fas Ballesteros no agot\u00f3 los \u00a0 mecanismos judiciales en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 la \u00a0 ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable que afectara sus derechos \u00a0 fundamentales. Por otra parte, la Sala considera que el actor no cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, toda vez que no cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os durante la vigencia del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- En consecuencia, la Sala, \u00a0 confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia del 10 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., que reiter\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante la \u00a0 cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2015, proferida \u00a0 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que ratific\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por \u00a0 el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Escrito de tutela, folios 1-9 y \u00a0 Reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES, folios 18-22, Cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Resoluci\u00f3n No. \u00a0 GNR 144701, 28 de abril de 2014, folio 12 y 13, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Acta individual \u00a0 de reparto, folio 45, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Escrito de tutela, folios 1-9, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] J Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, Auto admisorio, folio 47, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. Sentencia del 12 de febrero de 2015, folios 52-56, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Escrito de impugnaci\u00f3n, folios 59, \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Escrito de COLPENSIONES, folios 10-17, \u00a0 Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Escrito de tutela, folios 1-9 y \u00a0 Resoluci\u00f3n No. GNR 144701, 28 de abril de 2014, folio 12 y 13, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Resoluci\u00f3n No. GNR 144701, 28 de abril \u00a0 de 2014, folio 12 y 13, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Resoluci\u00f3n No. \u00a0 GNR 300594, 28 de agosto de 2014, folio 15-17, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00a0 T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver sentencias [26]C-596 \u00a0 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 T-526 de 2006, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-651 de 2009 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, T-879 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-860 de 2012 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-476 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Radicado No. 42839, citada en la Sentencia C-418 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Radicado No. 110010325000200700054-00, citada en la Sentencia C-418 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El 29 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Citada en la Sentencia C-418 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver Sentencias T-398 de 2009 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-583 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 T-093 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-637 de 2011 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva Luis Ernesto Vargas Silva,\u00a0 T-201 de 2012 M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, T-360 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-408 de 2012 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Reporte de semanas cotizadas expedido \u00a0 por COLPENSIONES, folios 18-22, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 http:\/\/ruafsvr2.sispro.gov.co\/RUAF\/Cliente\/WebPublico\/Consultas\/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Resoluci\u00f3n No. \u00a0 GNR 300594, 28 de agosto de 2014, folio 15-17, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Reporte de semanas cotizadas expedido \u00a0 por COLPENSIONES, folios 18-22 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Resoluci\u00f3n No. \u00a0 GNR 300594, 28 de agosto de 2014, folio 15-17, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Fecha de entrada \u00a0 en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005..<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-630-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-630\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 En principio la acci\u00f3n de tutela procede cuando se han agotado los \u00a0 mecanismos de defensa judicial ordinarios, sin embargo, existen situaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}