{"id":22874,"date":"2024-06-26T17:34:35","date_gmt":"2024-06-26T17:34:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-631-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:35","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:35","slug":"t-631-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-631-15\/","title":{"rendered":"T-631-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-631-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-631\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos \u00a0 que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido que \u00a0 este se presenta cuando\u00a0\u201cen el entretanto de la interposici\u00f3n de la demanda de \u00a0 tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado\u201d. Si el amparo solicitado se torna innecesario, debido a \u00a0 que la amenaza, la omisi\u00f3n o el hecho generador de la acci\u00f3n ha desaparecido \u00a0 mientras cursaba el diligenciamiento, mal podr\u00eda ordenarse que se realice algo \u00a0 que ya ha sido efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n integral, continua y en condiciones de calidad por parte \u00a0 del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del derecho a la \u00a0 salud de los reclusos, el ordenamiento constitucional y los tratados de derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia exigen al Estado proveer los medios necesarios \u00a0 y suficientes para garantizar una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, eficiente y adecuada \u00a0 que resulte acorde con la dignidad humana de los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Tratamiento odontol\u00f3gico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Le fueron suministradas \u00a0 pr\u00f3tesis dentales a persona privada de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5017886 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Wilfran Camargo Mej\u00eda \u00a0 contra el INPEC, la Direcci\u00f3n del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0 Metropolitano de C\u00facuta, Caprecom y Medcare IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de octubre de \u00a0 dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y previas el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales \u00a0 y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia proferida, en \u00fanica \u00a0 instancia, por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de C\u00facuta, \u00a0 el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Wilfran Camargo Mej\u00eda contra el INPEC, la Direcci\u00f3n del \u00a0 Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta, Caprecom y Medcare \u00a0 IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue seleccionado por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante auto proferido el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 julio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), \u00a0 el se\u00f1or Wilfran Camargo Mej\u00eda, quien se encuentra recluido en el Complejo \u00a0 Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el referido instituto de reclusi\u00f3n, el INPEC, Caprecom y Medcare IPS, al \u00a0 estimar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida digna, con ocasi\u00f3n de la negativa de dichas entidades de no suministrarle \u00a0 una pr\u00f3tesis dentaria que requiere para masticar y desarrollar otras actividades \u00a0 en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fundamenta su solicitud de tutela en \u00a0 los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que Caprecom, entidad \u00a0 encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud al interior del Establecimiento \u00a0 Carcelario donde se encuentra recluido, le extrajo hace dos a\u00f1os la totalidad de \u00a0 su dentadura, por el mal estado en que se encontraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que este hecho le ha \u00a0 ocasionado dificultades al momento de ingerir alimentos, lo que ha repercutido \u00a0 en la p\u00e9rdida del apetito y la consecuente reducci\u00f3n de peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que es tan grave su \u00a0 situaci\u00f3n actual que no ha vuelto a sonre\u00edr, pues adem\u00e1s es objeto de constantes \u00a0 discriminaciones, burlas y tratos crueles e humillantes al interior del centro \u00a0 de reclusi\u00f3n por lo que en ocasiones pierde \u201chasta las ganas de vivir\u201d[1]. \u00a0Adem\u00e1s, sostiene que la ausencia de dentadura le ha impedido desarrollar su \u00a0 actividad favorita e incluso aquella de la que devengaba en libertad algunos \u00a0 recursos para subsistir, como lo es el canto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma que ha solicitado en \u00a0 varias oportunidades el suministro de una pr\u00f3tesis dentaria, considerando que \u201clos \u00a0 dientes cumplen un factor muy importante en nuestra vida. Eso hace parte de \u00a0 nuestra presentaci\u00f3n personal y yo en este lugar sufro m\u00e1s que cualquier persona \u00a0 en la calle\u201d[2]. \u00a0 Sin embargo, precisa que las entidades accionadas no le han brindado una \u00a0 soluci\u00f3n y desde hace un a\u00f1o no se pronuncian al respecto, pese a sus reiteradas \u00a0 solicitudes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento en lo expuesto, \u00a0 acude al mecanismo constitucional en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, especialmente a la dignidad humana y la salud. En \u00a0 consecuencia, solicita como objeto material de protecci\u00f3n que se le entregue la \u00a0 pr\u00f3tesis dental que requiere. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades \u00a0 demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Segundo de Familia de \u00a0 Oralidad del Circuito de C\u00facuta, el veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil quince \u00a0 (2015), el Despacho orden\u00f3 notificar a las entidades accionadas para que \u00a0 ejerciera el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante respuesta del treinta \u00a0 (30) de enero de dos mil quince (2015), la Coordinadora del Grupo de Tutelas del \u00a0 INPEC dio contestaci\u00f3n al requerimiento judicial. Solicita que se deniegue el \u00a0 amparo invocado ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 del peticionario. Aclar\u00f3 que en caso de prosperar el amparo, el INPEC fuera \u00a0 desvinculado del presente tr\u00e1mite, considerando para ello la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, y en su lugar se exhortar\u00e1 a Caprecom y a \u00a0 la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios para que atendiera los \u00a0 requerimientos del accionante[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, se\u00f1ala que \u00a0 la instituci\u00f3n que representa no cumple funciones relacionadas con la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de salud a quienes se encuentran privados de la libertad, \u00a0 considerando que ello es competencia de las EPS dependiendo del r\u00e9gimen al que \u00a0 se encuentren afiliados los usuarios y en la medida en que el servicio requerido \u00a0 este dentro del POS. En caso de que la atenci\u00f3n en salud no est\u00e9 dentro del POS \u00a0 le corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios disponer de \u00a0 los recursos econ\u00f3micos requeridos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pretensi\u00f3n concreta del \u00a0 accionante, explic\u00f3 que a la fecha ni Caprecom, ni la IPS, ni el m\u00e9dico tratante \u00a0 han allegado solicitud de pr\u00f3tesis dentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cabe anotar que en la misma \u00a0 fecha[4] \u00a0en la cual que se present\u00f3 el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la \u00a0 responsable del Grupo de Atenci\u00f3n en Salud del Complejo Carcelario y \u00a0 Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta orden\u00f3 que se autorizar\u00e1 y se prestar\u00e1 \u00a0la \u00a0 atenci\u00f3n requerida por el interno Wilfran Camargo Mej\u00eda, y se allegar\u00e1n los \u00a0 respectivos soportes al juzgado que se encontraba conociendo del asunto[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En escrito del dos (2) de \u00a0 febrero de dos mil quince (2015), el Representante Legal de la IPS Medcare \u00a0 solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 aduciendo que desde el primero (1\u00ba) de agosto de dos mil catorce (2014) no se \u00a0 encuentra contratada por Caprecom para prestar los servicios m\u00e9dicos a los \u00a0 internos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por su parte, Caprecom guard\u00f3 \u00a0 silencio respecto de los hechos expuestos por el actor dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En providencia del nueve (9) de \u00a0 febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del \u00a0 Circuito de C\u00facuta declar\u00f3 improcedente la tutela, al estimar que no estaba \u00a0 probada la existencia de un perjuicio irremediable, \u201cni se prob\u00f3 en autos la \u00a0 actitud negligente de la entidad\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones posteriores a la \u00a0 sentencia de \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Posterior al fallo proferido en \u00a0 la presente tutela, el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), la Directora \u00a0 Territorial de Caprecom, Seccional Norte de Santander, remiti\u00f3 al juzgado de \u00a0 conocimiento el oficio N\u00ba 226[7], en el cual \u00a0 informa que el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015) se envi\u00f3 \u00a0 escrito al Coordinador de la IPS VIHONCO \u201cpara que de manera urgente le \u00a0 asigne una valoraci\u00f3n por odontolog\u00eda al se\u00f1or Wilfran Camargo Mej\u00eda\u201d[8] \u00a0y determine si el interno requiere de la pr\u00f3tesis dental. Igualmente, se \u00a0 expresa en el escrito que la Direcci\u00f3n a su cargo \u201cno cesar\u00e1 en el esfuerzo \u00a0 de brindar el tratamiento adecuado al paciente\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El once (11) de septiembre de \u00a0 la presente anualidad, se alleg\u00f3 al Despacho documento por parte de la \u00a0 aseguradora QBE en el que constata que esta aseguradora autoriz\u00f3 el treinta (30) \u00a0 de abril de dos mil quince (2015) \u201cpr\u00f3tesis parcial dento-mucosoportada \u00a0 superior e inferior\u201d al paciente Wilfran Camargo Mej\u00eda[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por medio de escrito del \u00a0 catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), el Asesor Jur\u00eddico de la \u00a0 Uni\u00f3n Temporal UBA INPEC se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo a la valoraci\u00f3n odontol\u00f3gica \u00a0 realizada al interno, se logr\u00f3 constatar que este requiere de una pr\u00f3tesis \u00a0 parcial; sin embargo, como es un tratamiento NO POS, la encargada de prestar tal \u00a0 servicio es la aseguradora QBE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pide que se \u00a0 exonere de responsabilidad a la entidad que representa porque no es la \u00a0 competente para brindar el servicio m\u00e9dico oral \u00a0requerido por el actor. En \u00a0 consecuencia, solicita \u201cse impartan las \u00f3rdenes pertinentes a las entidades \u00a0 competentes, como en este caso es la aseguradora QBE\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El catorce (14) de septiembre \u00a0 de dos mil quince (2015), el Personero Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta env\u00edo \u00a0 escrito al Despacho informando que, tras haberse comisionado al Asesor Externo \u00a0 del Proceso de Derechos Humanos, para que realizar\u00e1 visita al establecimiento \u00a0 carcelario donde se encuentra internado el accionante, se concluy\u00f3 que hace tres \u00a0 (3) meses le fueron suministradas las pr\u00f3tesis dentales inferiores y superiores \u00a0 requeridas para su efectivo bienestar[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con el escrito se aport\u00f3 acta \u00a0 de visita del nueve (09) de septiembre del presente a\u00f1o suscrita por el interno[13]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente \u00a0 para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la \u00a0 referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y en concordancia con los art\u00edculos 33 y 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los hechos \u00a0 narrados, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfvulneran las entidades demandadas (INPEC, Direcci\u00f3n del Complejo \u00a0 Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta, Caprecom y la IPS VIHONCO) \u00a0 los derechos fundamentales a la salud, y a la vida digna, al neg\u00e1rsele el \u00a0 suministro de una pr\u00f3tesis dental que necesita el actor para la recuperaci\u00f3n de \u00a0 su dentadura y poder masticar los alimentos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante el tr\u00e1mite surtido por este Despacho en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, pudo constatarse que hace tres (3) meses le fueron suministradas al accionante las \u00a0 pr\u00f3tesis dentales inferiores y superiores requeridas para su efectivo bienestar[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala se abstendr\u00e1 de \u00a0 emitir orden alguna al respecto, en tanto se presenta en relaci\u00f3n con la \u00a0 pretensi\u00f3n de suministro de una pr\u00f3tesis dental, un hecho superado[15]. \u00a0 Sin embargo, estima pertinente pronunciarse de fondo sobre el fen\u00f3meno de i) la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado y, ii) la prestaci\u00f3n del servicio de salud en Centros Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 86 superior se\u00f1ala que \u00a0 toda persona puede reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de particulares en los casos previstos \u00a0 para tal efecto, mediante un amparo que consiste en una orden tendiente a que el \u00a0 sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garant\u00edas act\u00fae o se abstenga \u00a0 de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos simples, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario con el fin de \u00a0 proteger los derechos fundamentales de las personas ante su inminente \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza. Si durante su tr\u00e1mite la causa de la conculcaci\u00f3n o del \u00a0 riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier raz\u00f3n, la acci\u00f3n pierde su \u00a0 raz\u00f3n de ser, ya que no subsiste materia jur\u00eddica sobre la cual pronunciarse y \u00a0 por ende mal podr\u00eda ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado[16]. \u00a0 Cuando esto ocurre, surge el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto[17], que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el hecho \u00a0 superado, la\u00a0 Corte Constitucional ha entendido que este se presenta cuando \u00a0 \u201cen el entretanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del \u00a0 fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya \u00a0 protecci\u00f3n se ha solicitado[18]\u201d.\u00a0\u00a0 Al respecto, en la sentencia T-308 de 2003[19], \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y \u00a0 expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto\u2026 la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el \u00a0 juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por \u00a0 consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta \u00a0 acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ante la ocurrencia de un hecho \u00a0 superado, la Corte Constitucional tiene la obligaci\u00f3n de determinar tanto el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n es pretendida, como el \u00a0 tipo de vulneraci\u00f3n al que fueron expuestos los accionantes. Al respecto, \u00a0 resulta necesario aclarar que este criterio no es exigible de forma perentoria \u00a0 para los jueces de instancia[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sobre todo, cuando \u00a0 se estima necesario que la decisi\u00f3n a impartir debe incluir observaciones sobre \u00a0 los hechos del caso; por ejemplo, llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de \u00a0 conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o condenar su \u00a0 ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n. En todo caso, el juez \u00a0 de tutela, independientemente de la instancia en la que conozca de la acci\u00f3n, \u00a0 debe demostrar que existi\u00f3 un hecho superado antes del momento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[21], existen \u00a0 dos (2) escenarios posibles en relaci\u00f3n con el hecho superado que demandan. A \u00a0 saber, cuando esta situaci\u00f3n se presenta\u201c(i) antes de iniciarse el proceso \u00a0 ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) estando en \u00a0 curso el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de estos escenarios, la Corte debe \u00a0 confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de revisar la decisi\u00f3n de \u00a0 instancia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia. En el \u00a0 segundo, cuando la Sala observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales \u00a0 del actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar \u00a0 el fallo y conceder la tutela aun cuando no se imparta orden alguna como \u00a0 consecuencia de la carencia actual del objeto. Esto sin \u00a0 perjuicio de aquellas \u00f3rdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones \u00a0 aplicables en caso de que la misma se repita[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con todo, \u00a0 si el amparo solicitado se torna innecesario, debido a que la amenaza, la \u00a0 omisi\u00f3n o el hecho generador de la acci\u00f3n ha desaparecido mientras cursaba el \u00a0 diligenciamiento, mal podr\u00eda ordenarse que se realice algo que ya ha sido \u00a0 efectuado[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de salud al interior \u00a0 de los Centros Penitenciarios y Carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagra el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud y establece que es \u00a0 adem\u00e1s un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, a quien le compete garantizar a \u00a0 todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario[26] \u00a0impone a las autoridades p\u00fablicas el deber de impartir atenci\u00f3n m\u00e9dica conforme \u00a0 a los reglamentos del centro de reclusi\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestar el servicio m\u00e9dico particular de manera excepcional cuando el \u00a0 establecimiento no est\u00e9 en capacidad de suministrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte Constitucional ha emitido \u00a0 m\u00faltiples fallos encaminados a la protecci\u00f3n integral de las personas privadas \u00a0 de la libertad.[27] \u00a0Especialmente en la que se han formulado \u00f3rdenes tendientes a garantizar que \u00a0 este sector de la poblaci\u00f3n goce de manera real y efectiva de las m\u00ednimas \u00a0 condiciones para llevar una vida digna en las prisiones, lo que de entrada \u00a0 implica la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios o suministros de salud que \u00a0 lleguen a requerir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha \u00a0 constado que las condiciones de vida en los penales colombianos vulneran \u00a0 evidentemente la dignidad de los penados y amenazan sus derechos fundamentales. \u00a0 Se ha determinado que las consecuencias que produce el hacinamiento no son \u00a0 aceptables. No solamente por las condiciones insalubres, de m\u00e1xima incomodidad y \u00a0 de irrespeto a la intimidad y la dignidad que conlleva, sino por la violencia y \u00a0 agresiones que tales condiciones genera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, En la \u00a0 sentencia \u00a0T-153 de 1998[28], \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la existencia de un estado de cosas \u00a0 inconstitucional en las c\u00e1rceles \u00a0por las situaciones constantes \u00a0 de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al interior de las mismas, debido \u00a0 al \u201chacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios p\u00fablicos y \u00a0 asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsi\u00f3n y la corrupci\u00f3n, y la \u00a0 carencia de oportunidades y medios para la resocializaci\u00f3n de los reclusos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este alarmante \u00a0 panorama fue nuevamente puesto en evidencia a trav\u00e9s de la sentencia T-388 de \u00a0 2013[29], \u00a0 en la que se constat\u00f3 que \u201c(i) los derechos constitucionales de las personas \u00a0 privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada;\u00a0 (ii) \u00a0 las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda, derivadas de tales derechos, \u00a0 han sido incumplidas de forma prolongada; (iii) el Sistema ha institucionalizado \u00a0 pr\u00e1cticas claramente inconstitucionales, dentro de su funcionamiento cotidiano; \u00a0 (iv) hay una ausencia notoria de medidas legislativas, administrativas y \u00a0 presupuestales que se requieren con urgencia;\u00a0 (v) la soluci\u00f3n de los \u00a0 problemas estructurales compromete la intervenci\u00f3n de varias entidades, que \u00a0 deben realizar acciones complejas y coordinadas; y, finalmente,\u00a0 (vi) si \u00a0 todas las personas privadas de la libertad que se ven enfrentadas al mismo \u00a0 estado de cosas presentaran acciones de tutela (u otros mecanismos de defensa de \u00a0 sus derechos), tal como lo hicieron los accionantes de las tutelas acumuladas en \u00a0 esta oportunidad, el sistema judicial se congestionar\u00eda a\u00fan m\u00e1s de lo que est\u00e1 \u00a0 ocurriendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En cuanto al derecho a la salud de los \u00a0 reclusos[30], \u00a0 la jurisprudencia ha establecido que no puede ser suspendido ni restringido como \u00a0 consecuencia de la privaci\u00f3n de la libertad[31], \u00a0 en raz\u00f3n a que los internos no pueden por s\u00ed mismo afiliarse al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social, ya sea en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, ni pagar \u00a0 los costos de los servicios requeridos. Por esto, y teniendo en cuenta la \u00a0 relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que \u00a0 los servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a trav\u00e9s \u00a0 del INPEC y de los directores de los lugares de reclusi\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que se les brinda a los internos debe ser eficiente; para ello el Estado \u00a0 debe disponer de los recursos necesarios administrativos, t\u00e9cnicos y financieros[33]. \u00a0 Por tal motivo, \u201clos problemas de \u00edndole administrativo y financiero, no \u00a0 pueden constituirse en excusa para el acceso a la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 m\u00e9dico requerido por quien se encuentra privado de la libertad\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 en materia de salud, la Corte ha sido en f\u00e1tica en se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn Estado social y democr\u00e1tico \u00a0 de derecho, bajo ninguna circunstancia, puede imponer barreras u obst\u00e1culos \u00a0 infranqueables o considerables al acceso a los servicios de salud de las \u00a0 personas privadas de la libertad. Cuando el Sistema penitenciario y carcelario \u00a0 est\u00e1 deteriorado o en un estado de cosas contrario al orden constitucional \u00a0 (porque, por ejemplo, no cuenta con infraestructura adecuada y suficiente, est\u00e1 \u00a0 sobrepoblado, ofrece mala alimentaci\u00f3n, no ocupa, educa ni brinda la posibilidad \u00a0 de realizar ejercicios f\u00edsicos o actividades de esparcimiento a las personas y, \u00a0 en cambio s\u00ed, las expone a riesgos de violencia que pueden afectar su integridad \u00a0 personal o su vida misma), no garantizar el acceso a los servicios de salud es \u00a0 una violaci\u00f3n grosera y flagrante del orden constitucional vigente. En estas \u00a0 condiciones se comete una doble violaci\u00f3n: por una parte, el Sistema \u00a0 penitenciario y carcelario desprotege el derecho a la salud, al dejar de tomar \u00a0 acciones y medidas orientadas a superar las afecciones a la salud de las \u00a0 personas privadas de la libertad; pero a la vez lo irrespeta, por cuanto \u00a0 emprende acciones (recluir a una persona en condiciones extremas, insalubres y \u00a0 no higi\u00e9nicas) que privan del grado de salud que ten\u00edan. No se les asegura gozar \u00a0 de un mejor grado de salud y, adem\u00e1s, se les arrebata el que ten\u00edan.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido la oportunidad de \u00a0 pronunciarse espec\u00edficamente sobre casos de atenci\u00f3n m\u00e9dica en salud oral para \u00a0 poblaci\u00f3n reclusa, tal como ahora se explica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante sentencia \u00a0 T-615 de 2008[36], \u00a0la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 tuvo la ocasi\u00f3n de estudiar la situaci\u00f3n de un recluso al que le fue negada la \u00a0 entrega de un pr\u00f3tesis dental que necesitaba con el fin de solucionar su \u00a0 problema de salud oral, bajo el argumento que lo pedido por el actor no afectaba \u00a0 su capacidad de masticar y deglutir, raz\u00f3n por la cual la pr\u00f3tesis que demandaba \u00a0 era de car\u00e1cter est\u00e9tico. En dicha oportunidad, la Corte encontr\u00f3 que la situaci\u00f3n en la que se encuentra el accionante pon\u00eda \u00a0 en riesgo su capacidad para desarrollar importantes funciones org\u00e1nicas, por lo \u00a0 que orden\u00f3 al centro penitenciario iniciar todos los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 tendientes a obtener los recursos para el suministro de la pr\u00f3tesis dental \u00a0 requerida por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Adicionalmente, en el \u00a0 mismo a\u00f1o anteriormente referido, en providencia T-1024[37], \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de un caso donde un interno solicitaba de un \u00a0 tratamiento odontol\u00f3gico para la recuperaci\u00f3n de su dentadura. El \u00a0 establecimiento penitenciario en esta oportunidad hab\u00eda negado lo solicitado por \u00a0 el actor, debido a que era un tratamiento de car\u00e1cter est\u00e9tico. Sin embargo, la \u00a0 Corte constat\u00f3 en este caso que los padecimientos odontol\u00f3gicos que presentaba \u00a0 el accionante hac\u00edan necesaria la atenci\u00f3n especializada para su rehabilitaci\u00f3n \u00a0 oral, indicando que no se trataba de un servicio est\u00e9tico, por lo que orden\u00f3 \u00a0 realice los tr\u00e1mites administrativos necesarios para prestar los servicios \u00a0 odontol\u00f3gicos y de ortodoncia al interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Posteriormente, en fallo T-959 de 2012[38], la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 un caso donde un interno padec\u00eda problemas de salud \u00a0 oral que le imped\u00eda comer debido al dolor que le generaba; sin embargo, las \u00a0 autoridades del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido le \u00a0 negaban el servicio, bajo el argumento que no ten\u00edan un odont\u00f3logo para \u00a0 atenderlo. La Corte determin\u00f3 en este caso que se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del actor, pues no se llev\u00f3 a cabo \u00a0 una prestaci\u00f3n oportuna, adecuada y eficiente del \u00a0 servicio de salud requerido por \u00e9ste, y orden\u00f3 que a trav\u00e9s de un grupo \u00a0 multidisciplinario \u201cde por lo menos tres especialistas en el \u00e1rea de la salud \u00a0 oral proceda a realizar una valoraci\u00f3n odontol\u00f3gica del accionante, emitiendo un \u00a0 diagn\u00f3stico espec\u00edfico respecto de su afecci\u00f3n oral y todos aquellos aspectos \u00a0 que incidan negativamente sobre la capacidad funcional del peticionario de \u00a0 masticar y deglutir comida sin dolor, y deber\u00e1 determinar cu\u00e1l es el tratamiento \u00a0 adecuado para tratar los problemas de salud oral diagnosticados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En \u00a0 sentencia T-190 de 2013[39], \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso de un accionante que se encontraba \u00a0 privado de la libertad y la empresa encargada de prestar los servicio de salud \u00a0 dentro de la c\u00e1rcel le neg\u00f3 br\u00edndale la atenci\u00f3n en salud oral, argumentando la \u00a0 entidad accionada que era un servicio que no se encuentra dentro del POS. En \u00a0 esta ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho a la salud del actor al \u00a0 omitirle prestarle el servicio de salud \u00a0de manera oportuna, adecuada y eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Una \u00faltima \u00a0 sentencia que conoci\u00f3 de un caso similar a los asuntos se\u00f1alados anteriormente \u00a0 es la providencia T-266 de 2013[40], donde \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el problema de 125 reclusos de un centro \u00a0 penitenciario y carcelario que no les estaban prestando diferentes servicios que \u00a0 requer\u00edan los internos, entre los que se encontraba, el no tener acceso a \u00a0 servicios de odontolog\u00eda. Aqu\u00ed la Sala determin\u00f3 que el Estado, \u00a0 a trav\u00e9s del INPEC y el director del establecimiento penitenciario, no hab\u00edan \u00a0 \u201ccumplido con la obligaci\u00f3n que le corresponde de proporcionar a los internos \u00a0 una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud, vulnerando ese derecho \u00a0 fundamental\u201d. En consecuencia, se orden\u00f3, entre otras cosas, prestar \u00a0 servicio de odontolog\u00eda a la poblaci\u00f3n reclusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De los casos \u00a0 referidos, se concluye que los establecimientos penitenciarios y carcelarios, \u00a0 siendo los encargados de prestar los servicios m\u00e9dicos de los reclusos, tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de velar por sus derechos fundamentales y de realizar los \u00a0 esfuerzos necesarios para brindar los tratamientos m\u00e9dicos que se requieran para \u00a0 la recuperaci\u00f3n de su salud, pues trat\u00e1ndose de personas privadas de la libertad \u00a0 se presume la dificultad de contar con los recursos para solicitar ante otras \u00a0 instituciones la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En conclusi\u00f3n, \u00a0 trat\u00e1ndose del derecho a la salud de los reclusos, el ordenamiento \u00a0 constitucional y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia[41] \u00a0exigen al Estado proveer los medios necesarios y suficientes para garantizar una \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, eficiente y adecuada que resulte acorde con la \u00a0 dignidad humana de los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Como qued\u00f3 expuesto, el actor consider\u00f3 \u00a0 que le fueron vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, \u00a0 debido a que se neg\u00f3 por parte de las entidades demandadas la pr\u00f3tesis dental \u00a0 que requiere para la recuperaci\u00f3n de su dentadura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Sin embargo, mediante pruebas que fueron solicitadas en sede de revisi\u00f3n el primero (1\u00ba) de julio de dos \u00a0 mil quince (2015), se constat\u00f3 a \u00a0 trav\u00e9s de la Personer\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta que al recluso efectivamente, hace tres (3) meses, ya se le \u00a0 suministraron las pr\u00f3tesis dentales inferiores y superiores que requer\u00eda para su \u00a0 efectivo bienestar[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Cotejado lo anterior con las \u00a0 consideraciones planteadas en el ac\u00e1pite precedente, encuentra esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que la reclamaci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n se ha pedido carece \u00a0 de actualidad, al quedar establecido el hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Es importante recordar que las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional han manifestado de manera reiterada, que es al Estado al que le corresponde asumir la responsabilidad por la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios en salud que el accionante demande en su condici\u00f3n \u00a0 de recluso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las autoridades del centro penitenciario accionado son las \u00a0 llamadas a asistir al interno cuando se presente alg\u00fan padecimiento que afecte \u00a0 su estado de salud y en todo caso no pueden erigir barreras administrativas para \u00a0 dilatar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere un recluso, pues si bien es cierto se \u00a0 cre\u00f3 mediante el Decreto 4150 de 2011 \u201cLa Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios \u2013 SPC\u201d, como una unidad de servicios con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 autonom\u00eda administrativa y financiera adscrita al Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, ello no es \u00f3bice para que se atiendan y tramiten por el INPEC, ante la \u00a0 instancia que corresponda, las solicitudes de atenci\u00f3n en salud formuladas por \u00a0 los reclusos ante la instancia que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones porque el \u00a0 Estado est\u00e1 obligado a garantizar a \u00a0 aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad en un \u00a0 establecimiento penitenciario o carcelario, la prestaci\u00f3n oportuna, adecuada y \u00a0 eficiente de los servicios de salud incluidos y no incluidos en el POS[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la omisi\u00f3n de brindar la prestaci\u00f3n m\u00e9dica a \u00a0 la poblaci\u00f3n reclusa constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la \u00a0 salud, dada la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que se encuentran respecto del \u00a0 Estado, en la que dependen \u00fanica y exclusivamente de los servicios de salud que \u00a0 el sistema carcelario ofrece, como es el caso Wilfran \u00a0 Camargo Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El \u00a0 juez \u00fanico de instancia decidi\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 tutela, al estimar que no se presentaba en el caso la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, a pesar de que era evidentes los problemas de salud oral que ten\u00eda \u00a0 el demandante y las continuas humillaciones y burlas a que era sometido el actor \u00a0 por parte de sus compa\u00f1eros de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del tema, cabe hacer \u00a0 referencia a la sentencia T-881 de 2002, uno de los pronunciamientos que \u00a0 mejor ha concebido el derecho a la dignidad humana. El ideal de dignidad que \u00a0 subyace a la conceptualizaci\u00f3n que se ha hecho de ese derecho en la \u00a0 jurisprudencia colombiana. En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional deb\u00eda \u00a0 resolver en esencia si era leg\u00edtimo someter a \u2018racionamiento\u2019 (a recortes \u00a0 ocasionales, y disminuci\u00f3n de la intensidad) el servicio p\u00fablico de electricidad \u00a0 en una c\u00e1rcel, debido a la falta de cancelaci\u00f3n de las facturas por consumo. La \u00a0 Corte advirti\u00f3 que las condiciones a las que se somet\u00eda a los reclusos por el \u00a0 racionamiento del servicio afectaban las tres facetas constitutivas de la \u00a0 dignidad humana: (i) el derecho a vivir como se quiera (vivir con autonom\u00eda); \u00a0 (ii) el derecho a vivir con las condiciones b\u00e1sicas de existencia (vivir bien); \u00a0 y (iii) el derecho a vivir sin humillaciones (sin atentados contra la integridad \u00a0 f\u00edsica y moral). La Corte sostuvo que incluso los presos tienen un \u00e1mbito \u00a0 irreductible de dignidad, integrada por estas tres facetas, y que ese \u00e1mbito \u00a0 hab\u00eda sido desconocido por el racionamiento del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se efectu\u00f3 en la Sentencia la \u00a0caracterizaci\u00f3n de \u00a0 estas tres facetas de la dignidad humana, as\u00ed: (i) Por una parte est\u00e1 la dignidad, entendida como el derecho a vivir como \u00a0 se quiera. Esta cara de la dignidad est\u00e1 constituida por el derecho del \u00a0 individuo a no sufrir m\u00e1s limitaciones que las que deriven de los derechos de \u00a0 los dem\u00e1s, y a obrar en ese espacio de libertad conforme a sus propias normas y \u00a0 sus propios fines. Esto significa que el individuo tiene derecho a que el Estado \u00a0 y los dem\u00e1s no interfieran sin justificaci\u00f3n en su vida (no experimentar \u00a0 interferencias excesivas), y a ser el autor de las normas que gobiernan su \u00a0 conducta en privado y en p\u00fablico. Podr\u00edamos decir que toda Constituci\u00f3n \u00a0 comprometida con la libertad humana, es entonces al menos parcialmente una \u00a0 declaraci\u00f3n sobre la dignidad, entendida como derecho a vivir como se quiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otra parte \u00a0 encontramos la dignidad humana, entendida como el derecho a vivir bien. \u00a0 Esta faceta de la dignidad est\u00e1 integrada por el derecho a contar al menos con \u00a0 los bienes indispensables para satisfacer las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de un ser \u00a0 humano: alimento, agua, aseo, vestido, salud, vivienda, educaci\u00f3n y trabajo. \u00a0 Esta faceta de la dignidad est\u00e1 comprometida, me parece, en todas las \u00a0 Constituciones que proclaman la igualdad de derechos de los seres humanos. La \u00a0 idea de igualdad puede ser m\u00e1s o menos ambiciosa, pero tiene entre otros l\u00edmites \u00a0 el derecho de todos a tener satisfechas las necesidades humanas m\u00e1s b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente est\u00e1 la dignidad humana \u00a0 entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica \u00a0 e integridad moral, como el derecho a vivir sin humillaciones. \u00a0 Esta tercera cara de la dignidad est\u00e1 identificada con las limitaciones al poder \u00a0 de los dem\u00e1s. Toda Constituci\u00f3n est\u00e1 llamada a regir en sociedades donde hay \u00a0 necesariamente relaciones de poder muy diversas: Las de familia: El padre y la \u00a0 madre con su hijo; los hermanos; los funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n en una relaci\u00f3n \u00a0 de poder entre s\u00ed; tambi\u00e9n los est\u00e1n los funcionarios con los ciudadanos y dem\u00e1s \u00a0 personas que no son funcionarios; el jefe con su empleado, el maestro con su \u00a0 alumno, entre otros. Una Constituci\u00f3n comprometida con establecer l\u00edmites al \u00a0 poder no impide que esas relaciones se presenten, entre otras cosas porque son \u00a0 inevitables muchas veces, sino que establece unos l\u00edmites infranqueables: no es \u00a0 posible que esas relaciones de poder se desenvuelvan de manera que el sujeto \u00a0 d\u00e9bil de la relaci\u00f3n (y en general ning\u00fan sujeto, pero en el caso del d\u00e9bil es \u00a0 que tiene sentido pues est\u00e1 m\u00e1s expuesto a ese riesgo) sea degradado a que se le \u00a0 niegue su humanidad). Esto se traduce en el derecho a no sufrir humillaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este contexto reviste especial importancia el derecho a vivir sin \u00a0 humillaciones, pues por su condici\u00f3n de salud, el se\u00f1or Wilfran Camargo Mej\u00eda,\u00a0 \u00a0 requer\u00eda de un procedimiento que le permitiera recuperar su salud y su dignidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, pese a que el Estado \u00a0 tiene frente a los internos el deber de garantizar el ejercicio de los derechos \u00a0 que no se encuentren limitados o restringidos por encontrarse privados de la \u00a0 libertad, la dilaci\u00f3n en tr\u00e1mites administrativos no puede erigirse en una \u00a0 barrera para evadir responsabilidades que recaen sobre el INPEC, el Centro \u00a0 Carcelario y Penitenciar\u00eda y CAPRECOM EPS para atender lo requerido por el actor \u00a0 encaminada a que se pusiera una pr\u00f3tesis dental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-687 de 2003[44] se indic\u00f3 que desconocer el derecho a la \u00a0 salud\u00a0 \u201cser\u00eda tanto como negarle a quien se encuentra privado de la \u00a0 libertad, las posibilidades concretas de ejecuci\u00f3n de su plan vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De forma adicional, cabe agregar que el precedente de la Corte \u00a0 Constitucional en materia del alcance de las garant\u00edas constitucionales e \u00a0 interpretaci\u00f3n normativa constitucional vincula directamente tanto a todas las \u00a0 entidades del Estado, como a los jueces constitucionales[45]; \u00a0 de manera que el juez o entidad que aplique una norma, cualquiera que sea su \u00a0 naturaleza, no puede pasar por alto la interpretaci\u00f3n constitucional fijada por \u00a0 este Tribunal la forma en que con base en ella se han decidido casos anteriores \u00a0 en sede de tutela o de unificaci\u00f3n, porque esta es una garant\u00eda de seguridad \u00a0 jur\u00eddica e igualdad dos principios fundantes del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En este \u00a0 caso, se reitera que se presenta el fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado; sin embargo, ello no \u00a0 obsta para que el juez de tutela se pronuncie sobre el asunto puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n, dado que los hechos sobrevinientes en el tr\u00e1mite de tutela o de \u00a0 revisi\u00f3n no pueden normalizar la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, incluso si dicha afectaci\u00f3n no est\u00e1 vigente al momento de proferir \u00a0 sentencia. Por lo tanto, encuentra \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n pertinente advertir a la entidades demandadas que \u00a0 no podr\u00e1n incurrir nuevamente en las acciones que dieron lugar al presente \u00a0 asunto, para lo cual deber\u00e1 dar estricto cumplimiento a las reglas \u00a0 jurisprudenciales en la materia, fijadas en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En \u00a0 consecuencia, en este asunto se revocar\u00e1 \u00a0el fallo \u00fanico de instancia proferido \u00a0 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de C\u00facuta, el nueve \u00a0 (9) de febrero de dos mil quince (2015), que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Wilfran Camargo Mej\u00eda. En su \u00a0 lugar, se declarar\u00e1 la carencia actual por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, reiterando que en el transcurso \u00a0 del proceso, es decir, despu\u00e9s del fallo del a-quo, el nueve (9) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015), se constat\u00f3 a trav\u00e9s de la Personer\u00eda Municipal de San \u00a0 Jos\u00e9 de C\u00facuta que al recluso efectivamente ya se le suministraron las pr\u00f3tesis \u00a0 dentales inferiores y superiores (fs. 29 y 30 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado \u00a0 Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de C\u00facuta, el nueve (9) de febrero \u00a0 de dos mil quince (2015), que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Wilfran Camargo Mej\u00eda. En su lugar, DECLARAR la carencia \u00a0 actual por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR a INPEC, la Direcci\u00f3n del \u00a0 Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta y Caprecom que no podr\u00e1 incurrir nuevamente en las \u00a0 acciones que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deber\u00e1 dar estricto \u00a0 cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio \u00a0 3. En adelante, cuando se cite un folio, \u00a0 debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Junto \u00a0 con el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad aport\u00f3 la \u00a0 historia Cl\u00ednica de Atenci\u00f3n Odontol\u00f3gica del actor (folios 24 a 26).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Treinta (30) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Oficio \u00a0 No. 000306 del treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015) (folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio \u00a0 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio \u00a0 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio \u00a0 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio \u00a0 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio \u00a0 20 cuaderno de revisi\u00f3n. En adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se \u00a0 entender\u00e1 que hace parte del cuaderno de revisi\u00f3n, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La inspecci\u00f3n fue realizada el nueve (09) de septiembre \u00a0 de dos mil quince (2015), a las 3 pm (folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios \u00a0 29 y 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La inspecci\u00f3n fue realizada el nueve (09) de septiembre \u00a0 de dos mil quince (2015), a las 3 pm (folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La Corte ha entendido que cuando las \u00a0 situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las \u00a0 personas cesan o desaparecen durante el tr\u00e1mite de la tutela, esta acci\u00f3n, como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, pierde su raz\u00f3n de \u00a0 ser. Por tanto, cuando entre la interposici\u00f3n del amparo y el momento del fallo \u00a0 ha cesado la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado, se debe declarar la \u00a0 presencia de un hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez \u00a0 de tutela debe dirigirse a estudiar la vulneraci\u00f3n pero no a emitir \u00f3rdenes al \u00a0 respecto. A prop\u00f3sito del hecho superado, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en las \u00a0 sentencias T-323 y T-545 de 2013, ambas con ponencia del Magistrado Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, revoc\u00f3 los fallos que hab\u00edan denegado el amparo \u00a0 solicitado y en su lugar declar\u00f3 en ambos casos la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado. No obstante, le orden\u00f3 a las entidades accionadas, la adopci\u00f3n \u00a0 de unas medidas integrales de protecci\u00f3n encaminadas a evitar nuevamente la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los tutelantes y las previno para \u00a0 no volver a incurrir en las conductas que hab\u00edan dado m\u00e9rito para la \u00a0 presentaci\u00f3n de las referidas acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. los fallos proferidos en 2011 T-035 MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; T-087\u00a0 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-108 de MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla; entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto, ver la sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), \u00a0 donde la Sala Plena reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre la carencia actual de \u00a0 objeto a la luz de una acci\u00f3n de tutela que interpuso la Empresa de \u00a0 Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 contra un laudo arbitral proferido en el marco de \u00a0 una disputa con la empresa de telefon\u00eda celular, Comcel, por una presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso. En \u00a0 dicha ocasi\u00f3n, mientras se adelantaba la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, \u00a0 el Consejo de Estado orden\u00f3 la anulaci\u00f3n del laudo demandado y, debido a esto, \u00a0 se present\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. Pueden \u00a0 consultarse, tambi\u00e9n, las sentencias T-448 de 2004 (MP Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), T-803 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-170 de 2009 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-083 \u00a0 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-905 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-612 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver \u00a0 sentencia T-170 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En dicha \u00a0 oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de un paciente al que no se le hab\u00eda \u00a0 practicado una cirug\u00eda que requer\u00eda para recuperar su estado de salud. En el \u00a0 tr\u00e1mite que se surti\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, se constat\u00f3 que la cirug\u00eda y los \u00a0 dem\u00e1s servicios relacionados hab\u00edan sido autorizados. Raz\u00f3n por la cual, se \u00a0 concluy\u00f3 que hab\u00eda un hecho superado. Sin embargo, dando alcance a la anterior \u00a0 regla jurisprudencial, la Corte hizo las observaciones respectivas sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la que fue expuesta el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En providencia\u00a0 T-267 de 2008 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), la Sala se ocup\u00f3 del caso de \u00a0 una estudiante universitaria a quien la instituci\u00f3n educativa no dejaba \u00a0 matricular por no contar con sus notas del semestre anterior. En el tr\u00e1mite que \u00a0 se surti\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, la Universidad inform\u00f3 que, despu\u00e9s de corroborar \u00a0 que la estudiante hab\u00eda cursado con \u00e9xito el semestre anterior y que sus notas \u00a0 no hab\u00edan sido publicadas oportunamente dado que la alumna hab\u00eda presentado \u00a0 algunas pruebas acad\u00e9micas por fuera del tiempo reglamentario como consecuencia \u00a0 de su estado de embarazo, ten\u00eda derecho a matricularse. Raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 Corte se encontr\u00f3 ante una situaci\u00f3n catalogable como un hecho superado. \u00a0 Igualmente, se puede confrontar el fallo T-678 de 2009 y T-952 de 2014, ambas \u00a0 con ponencia de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-267 \u00a0 de 2008 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En sentencia T-678 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), la Sala se ocup\u00f3 del caso de un trabajador que, arguyendo haber \u00a0 recibido menos del salario m\u00ednimo y no haber sido beneficiado de la respectiva \u00a0 nivelaci\u00f3n salarial, consideraba que su empleador estaba vulnerando sus derechos \u00a0 al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. Durante el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n ante la Corte Constitucional, el actor inform\u00f3 que hab\u00eda logrado un \u00a0 acuerdo con el empleador y que, por ende, no era necesario que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 siguiera revisando su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Igualmente, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 Deberes del Hombre (art\u00edculo XI), las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los \u00a0 Reclusos (numerales 22 y 23) y Principios B\u00e1sicos para el Tratamiento de los \u00a0 Reclusos (numeral 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ley 65 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. T-473 de 1995 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-606 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), T-133 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-694 de \u00a0 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En el marco del derecho internacional, frente al \u00a0 derecho a la salud de los reclusos se encuentran varios pronunciamientos \u00a0 doctrinales y jurisprudencia. As\u00ed encontramos que en el Informe sobre los \u00a0 Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas de 2011, \u00a0 realizado por la Comisi\u00f3n I.D.H. se\u00f1al\u00f3 que el suministrar una atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 eficiente a las personas que se encuentran en detenci\u00f3n intramuros es una \u00a0 obligaci\u00f3n que emana del deber de los Estados partes de garantizar la integridad \u00a0 personal de los reclusos. Igualmente se indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n de tal servicio \u00a0 es un requisito m\u00ednimo y necesario que debe cumplir el Estado con el fin de \u00a0 garantizar un trato humano a las personas que tiene bajo su custodia. Y se \u00a0 agreg\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad \u201cno debe representar jam\u00e1s la p\u00e9rdida \u00a0 del derecho a la salud\u201d, y que resulta intolerable que la detenci\u00f3n \u00a0 carcelaria a\u00f1ada a la privaci\u00f3n de la libertad padecimientos f\u00edsicos o mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte I.D.H. ha tenido la ocasi\u00f3n de pronunciarse, al respecto, en \u00a0 diversos fallos, tales como: i) el caso Montero Aranguren y otros (Ret\u00e9n de \u00a0 Catia) vs. Venezuela, donde la Corte sostuvo que \u201cel Estado tiene el \u00a0 deber de proporcionar a los detenidos revisi\u00f3n m\u00e9dica regular y atenci\u00f3n y \u00a0 tratamiento adecuados cuando as\u00ed se requiera\u201d, ii) el caso V\u00e9lez Loor vs. \u00a0 Panam\u00e1, en el que se expuso que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindar a \u00a0 los internos revisi\u00f3n m\u00e9dica de manera regular, as\u00ed como tambi\u00e9n la atenci\u00f3n y \u00a0 tratamiento id\u00f3neos cuando as\u00ed lo requieran, ya que la falta de esa atenci\u00f3n \u00a0 podr\u00eda eventualmente estructurar violaci\u00f3n de la integridad personal, \u00a0 dependiendo de las circunstancias concretas de la persona, la clase de dolencia \u00a0 que sufre y el lapso de tiempo sin proporcionar dicha atenci\u00f3n; o iii) el caso \u00a0 Casos Tibi vs. Ecuador, donde la Corte indic\u00f3 que tanto los derechos a la \u00a0 vida y a la integridad personal se encuentran vinculados con la atenci\u00f3n a la \u00a0 salud, por lo que el Estado, garante de las personas que se encuentran bajo su \u00a0 cuidado, tiene el deber de suministrar a los internos \u201crevisi\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 regular y atenci\u00f3n y tratamiento m\u00e9dicos adecuados cuando as\u00ed se requiera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que \u00a0 la falta de asistencia m\u00e9dica a los detenidos que padecen una enfermedad es \u00a0 considerada como una violaci\u00f3n al art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n Europea que \u00a0 proh\u00edbe la tortura, las penas o tratos inhumanos o degradantes. As\u00ed lo consider\u00f3 \u00a0 en los siguientes casos: i) Vasyukov contra Rusia (demanda n\u00fam. 2974\/05), \u00a0 donde el recluso manifestaba haber contra\u00eddo tuberculosis en el transcurso de la \u00a0 detenci\u00f3n, sin recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria debido a diagn\u00f3stico tard\u00edo \u00a0 de su enfermedad, en esta ocasi\u00f3n la Corte concluy\u00f3 que la reclamaci\u00f3n del \u00a0 demandante concerniente al diagn\u00f3stico tard\u00edo y la inadecuada asistencia m\u00e9dica \u00a0 durante su encarcelamiento constituy\u00f3 una violaci\u00f3n al art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 Convenci\u00f3n, ante la negligencia de las autoridades de diagnosticar debidamente \u00a0 al interno con la tuberculosis y de garantizarle la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud oportunamente; ii) Logvinenko contra Ucrania (demanda n\u00fam. \u00a0 13448\/07), condenado a cadena perpetua, quien padec\u00eda de VIH y otras \u00a0 enfermedades; alegaba que no hab\u00eda recibido ning\u00fan tratamiento antiviral ni \u00a0 tampoco le hicieron ex\u00e1menes de sangre con el objeto de establecer si necesitaba \u00a0 alg\u00fan tipo de tratamiento. En esta ocasi\u00f3n dicho Tribunal dijo que el recluso \u00a0 sufri\u00f3 de un trato inhumano y degradante por la falta de atenci\u00f3n y tratamiento \u00a0 m\u00e9dico para sus enfermedades (tuberculosis y sida) durante su detenci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como unas condiciones inapropiadas de detenci\u00f3n; y iii) A.B. contra Rusia \u00a0 (demanda n\u00fam. 1439\/06), donde el demandante era un individuo seropositivo, la \u00a0 celda dentro de la cual estuvo recluido carec\u00eda de ventilaci\u00f3n y calefacci\u00f3n, no \u00a0 contaba con un tratamiento antiviral y nunca fue admitido en un hospital debido \u00a0 a que no hab\u00eda lugar; y ocasionalmente recib\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica. Al respecto, la \u00a0 Corte evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba (prohibici\u00f3n de tratos inhumanos \u00a0 o degradantes), ya que el recluso durante su detenci\u00f3n no se benefici\u00f3 de \u00a0 servicios m\u00e9dicos requeridos para tratar a tiempo su infecci\u00f3n de VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-389 \u00a0 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-714 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 T-065 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-424 de 1992 (MP. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Fallos T-377 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0 y T-233 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-190 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). Adem\u00e1s, la sentencia T-185 de 2009 (Juan Carlos Henao P\u00e9rez) indica: \u201cuno de los contenidos obligacionales de la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de salud que corresponde al Estado brindar a todas las \u00a0 personas, hace referencia a que este servicio sea proporcionado en forma \u00a0 adecuada, oportuna y suficiente, de all\u00ed que la alusi\u00f3n a la ausencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos o la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos como trabas \u00a0 para la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud, constituyen, en principio, una \u00a0 vulneraci\u00f3n al compromiso adquirido que implica la previsi\u00f3n de todos los \u00a0 elementos t\u00e9cnicos, administrativos y econ\u00f3micos para su satisfacci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-190 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. sentencia T-388 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Los tratados de derechos humanos ratificados por \u00a0 Colombia que protegen los derechos de los reclusos, son: i) El Pacto de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, el art\u00edculo 10 numeral 3\u00ba\u00a0 ( \u00a0 Ley 74 de 1968), ii) El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, art\u00edculos 9 y 12 (Ley 74 de 1968); iii) la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos, art\u00edculo 2 (Ley 16 de 1972), la Convenci\u00f3n contra la \u00a0 tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, art\u00edculo2 (Ley \u00a0 70 de 1986) y el Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 art\u00edculo 2, inciso 3\u00ba (Ley 1346 de 2009). Adicionalmente, existe instrumentos de \u00a0 soft law como: i) Las Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, \u00a0 adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del \u00a0 Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas \u00a0 por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio \u00a0 de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; ii) Los Principios para la \u00a0 protecci\u00f3n de todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o \u00a0 prisi\u00f3n. Adoptado por la Asamblea General de la ONU en su resoluci\u00f3n 43\/173, de \u00a0 9 de diciembre de 1988; iii) Las Reglas de las Naciones Unidas para la \u00a0 protecci\u00f3n de los menores privados de libertad. Adoptadas por la Asamblea \u00a0 General de la ONU en su resoluci\u00f3n 45\/113 de 14 de diciembre de 1990; iv) La \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 21 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos. 10 de abril de 1992. \u00a0 A\/47\/40\/ (SUPP), Sustituye la Observaci\u00f3n General No. 9, Trato humano de las \u00a0 personas privadas de libertad (Art. 10): 44\u00b0 per\u00edodo de sesiones 1992, y v) Los \u00a0 Principios y buenas pr\u00e1cticas sobre la protecci\u00f3n de las personas privadas de \u00a0 libertad en las Am\u00e9ricas. Adoptados durante el 131\u00b0 Per\u00edodo de Ordinario de \u00a0 Sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La inspecci\u00f3n fue realizada el nueve (09) de septiembre \u00a0 de dos mil quince (2015), a las 3 pm (folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Decreto 2777 de 2010, art\u00edculo 2\u00ba: \u201cLa prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud a los reclusos no incluidos en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud unificado ser\u00e1 financiada con cargo a los recursos del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario-INPEC.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynette.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 21 \u201cpor el cual se \u00a0 dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse \u00a0 ante la Corte Constitucional\u201d, art\u00edculo 21: \u201clas sentencias que profiera \u00a0 la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de \u00a0 obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-631-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-631\/15 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos \u00a0 que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}