{"id":22875,"date":"2024-06-26T17:34:35","date_gmt":"2024-06-26T17:34:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-632-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:35","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:35","slug":"t-632-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-632-15\/","title":{"rendered":"T-632-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-632-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-632\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho \u00a0 fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El goce y disfrute de la salud mental, no se encuentra \u00a0 fuera de la \u00f3rbita de protecci\u00f3n constitucional, ni es un derecho de menor \u00a0 jerarqu\u00eda frente a la salud f\u00edsica,\u00a0por lo que tienen el mismo grado de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y por consiguiente, la\u00a0acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS QUE SUFREN \u00a0 TRANSTORNOS MENTALES-Protecci\u00f3n \u00a0 especial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 la protecci\u00f3n reforzada en salud de la que son acreedoras las personas que \u00a0 padecen un trastorno o enfermedad mental, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 procurado, a trav\u00e9s de sus fallos, garantizar un sistema de salud que permita \u00a0 mejorar integralmente\u00a0su \u00a0 condici\u00f3n o, por lo menos, hacerla m\u00e1s digna y tolerable, pues, el bienestar \u00a0 psicol\u00f3gico, mental y psicop\u00e1tico es lo que en principio se debe proporcionar a \u00a0 estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL DE \u00a0 FARMACODEPENDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO MENTAL-Deber del Estado y la sociedad de obrar conforme al \u00a0 principio de solidaridad y el papel de la familia en la recuperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, cuando de pacientes con diagn\u00f3sticos mentales se trata, los \u00a0 primeros llamados a cumplir con el deber de solidaridad son sus familiares, en \u00a0 la medida en que los lazos de afecto y socorro mutuo que se presume que existen, \u00a0 los convierte en los primeros responsables de su cuidado y protecci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, atendiendo al deber social que se tiene frente a las personas que son \u00a0 consideradas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el Estado y la \u00a0 sociedad, mediante el desarrollo constante de actuaciones solidarias, deben \u00a0 brindar asistencia y acompa\u00f1amiento constante a estos pacientes, esto es, a \u00a0 trav\u00e9s de las empresas prestadoras de salud y de todo componente que integre el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL DE \u00a0 FARMACODEPENDIENTE-Orden a \u00a0 EPS-S practicar valoraci\u00f3n m\u00e9dica y ordenar servicio de internaci\u00f3n en comunidad \u00a0 terap\u00e9utica cerrada, en el evento que se requiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.952.371 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda \u00a0 Amanda Loaiza Casta\u00f1eda en calidad de agente oficioso de Jhon Alexander Zapata \u00a0 Loaiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Emssanar EPS-S y Hospital Psiqui\u00e1trico \u00a0 Universitario del Valle ESE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido, el 17 de marzo de \u00a0 2015, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Familia, \u00a0 mediante el cual se confirm\u00f3 la providencia dictada, el 5 de febrero de 2015, \u00a0 por el Juzgado Quinto Municipal de Familia del Circuito de Cali, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Amanda Loaiza Casta\u00f1eda, en \u00a0 calidad de agente oficioso de su hijo Jhon Alexander Zapata Loaiza, contra la \u00a0 EPS-S Emssanar y Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle ESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Seis por medio de Auto de 11 de junio de 2015 y repartido a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Mar\u00eda Amanda Loaiza Casta\u00f1eda, en calidad de agente oficioso de su \u00a0 hijo Jhon Alexander Zapata Loaiza, en situaci\u00f3n de discapacidad, impetr\u00f3 la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela contra la EPS-S Emssanar y el Hospital Psiqui\u00e1trico \u00a0 Universitario del Valle, \u00a0 con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la vida \u00a0 en condiciones dignas y a la salud de su hijo, los cuales considera vulnerados \u00a0 por las entidades accionadas, al negarle la autorizaci\u00f3n para el tratamiento \u00a0 integral de rehabilitaci\u00f3n en comunidad terap\u00e9utica cerrada para \u00a0 farmacodependencia, debido a que no cuenta con prescripci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 justifique un internamiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Jhon \u00a0 Alexander Zapata Loaiza, de 23 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de la \u00a0 EPS-S Emssanar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo \u00a0 con la historia cl\u00ednica que obra en el expediente, padece de esquizofrenia \u00a0 indiferenciada y presenta antecedentes de consumo de sustancias \u00a0 psicoactivas, desde los 15 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual, en varias oportunidades \u00a0 ha sido internado en centros hospitalarios de rehabilitaci\u00f3n, lo cual, Sin \u00a0 embargo, no han resultado exitosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De igual \u00a0 manera, se evidencia en el resumen cl\u00ednico, que pese a los requerimientos \u00a0 efectuados por familiares de Jhon Alexander Zapata Loaiza para continuar con el \u00a0 internamiento en un centro de rehabilitaci\u00f3n integral, con el fin de que se \u00a0 preste asistencia, tanto a su enfermedad ps\u00edquica como a su farmacodependencia, \u00a0 la entidad ha respondido negativamente aduciendo que \u201cno encuentra \u00a0 indicaciones para hospitalizar ni para atenderlo por urgencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sostiene \u00a0 que, el 30 de octubre de 2014, su hijo se present\u00f3 al Ejercito Nacional, \u00a0 espec\u00edficamente a la tercera Brigada del Batall\u00f3n Pichincha de la ciudad de \u00a0 Cali, con el \u00e1nimo de prestar el servicio militar; raz\u00f3n por la cual, el 1\u00ba de \u00a0 noviembre del mismo a\u00f1o, fue trasladado al municipio de Florencia (Caquet\u00e1). No \u00a0 obstante, el 18 de noviembre de 2014, atendiendo la negativa por parte del \u00a0 agenciado en continuar prestando tal servicio, el Ej\u00e9rcito Nacional decidi\u00f3 \u00a0 enviarlo de regreso a su hogar en un autob\u00fas intermunicipal, destino al que \u00a0 nunca lleg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Indica que \u00a0 presentada la denuncia por el desaparecimiento de su hijo, el 22 de noviembre de \u00a0 2014, fue encontrado en condiciones degradantes por personal de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional en el municipio La Tebaida (Quind\u00edo);por lo que tuvo que ser remitido \u00a0 de urgencia a una IPS y luego trasladado al Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario \u00a0 del Valle para que continuara con el tratamiento de medicaci\u00f3n antipsic\u00f3tico, \u00a0 pues, seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, su hijo presentaba: cambios de \u00a0 comportamiento, ideas delirantes, alucinaciones visuales y auditivas, agitaci\u00f3n \u00a0 psicomotora y hetero-autoagresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.Agrega la \u00a0 demandante que, el 20 de enero de 2015, mediante evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica, el \u00a0 m\u00e9dico tratante, adscrito a la ESE Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del \u00a0 Valle, instituci\u00f3n que le ven\u00eda prestando el servicio de psiquiatr\u00eda, expres\u00f3 \u00a0 que Jhon Alexander Zapata Loaiza \u201cen esta \u00faltima semana ha permanecido \u00a0 tranquilo, sin referir alucinaciones o delirios que intervenga en su \u00a0 funcionalidad, tampoco que ponga en riesgo su integridad o la de los dem\u00e1s, sin \u00a0 ideaci\u00f3n suicida ni ideas de heteroagresividad\u201d, razones por las cuales \u00a0 decidi\u00f3 dar de alta, entregar f\u00f3rmulas m\u00e9dicas para continuar con el tratamiento \u00a0 en forma ambulatoria y asignarle cita en quince d\u00edas para control por consulta \u00a0 externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En \u00a0 consecuencia, refiere la accionante que su hijo fue devuelto por personal del \u00a0 hospital a su domicilio. Sin embargo, al verificar que no se encontraba ning\u00fan \u00a0 integrante de la familia que pudiera recibirlo, decidieron dejarlo en el \u00a0 antejard\u00edn; lo cual, evidencia una falta al deber de protecci\u00f3n por parte de la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En tal \u00a0 virtud, considera la progenitora \u00a0 que, como consecuencia de las afectaciones de salud que padece su hijo, este se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y, por tanto, requiere la vigilancia \u00a0 permanente de especialistas expertos, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que Jhon \u00a0 Alexander Zapata Loaiza, actualmente ha atentado contra su vida y la de sus \u00a0 familiares, presenta comportamientos agresivos y se encuentra sumergido en el \u00a0 consumo de sustancias psicoactivas, circunstancias que, seg\u00fan la demandante, se \u00a0 salen de su control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela sean \u00a0 amparados los derechos fundamentales de Jhon Alexander Zapata Loaiza a la vida digna y a la salud y, en consecuencia, se ordene a la EPS-S Emssanar, as\u00ed como al \u00a0 Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle ESE, autorizar el tratamiento en \u00a0 comunidad terap\u00e9utica cerrada para farmacodependientes; que se realice la valoraci\u00f3n integral de sus \u00a0 condiciones m\u00e9dicas por un grupo interdisciplinario, con el fin de determinar la \u00a0 necesidad del internamiento en una Unidad de Salud Mental; y, en general, para \u00a0 que se le brinde la atenci\u00f3n integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CD que contiene el resumen de la historia \u00a0 cl\u00ednica, de fecha 27 de enero de 2015, elaborada por el Hospital Psiqui\u00e1trico \u00a0 Universitario del Valle ESE, en la que consta que Jhon Alexander zapata Loaiza \u00a0 es una paciente con esquizofrenia indiferenciada y problemas de \u00a0 farmacodependencia desde los 15 a\u00f1os, que recibi\u00f3 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 y hospitalizaci\u00f3n en seis oportunidades, sin \u00e9xito alguno (folio 23 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CD que contiene dos videos realizados al \u00a0 agenciado por familiares en una visita regular en el Hospital Psiqui\u00e1trico \u00a0 Universitario del Valle. (folio 13 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de las autorizaciones emitidas por \u00a0 Emssanar EPS-S para el suministro de medicamentos y la cita de control por \u00a0 psiquiatr\u00eda, el 23 y 27 de enero de 2015, respectivamente, prescritas por el \u00a0 m\u00e9dico tratante a Jhon Alexander Zapata Loaiza (folios 30 y 31 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las fotos tomadas a Jhon Alexander \u00a0 Zapata Loaiza despu\u00e9s de haber sido encontrado por personal de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional en el municipio La Tebaida (Quind\u00edo), el 22 de noviembre de 2014 \u00a0 (folios del 7-9 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de Jhon Alexander Zapata Loaiza \u00a0 en el que se identifica como afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0 en el r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de la EPS-S Emssanar (folio 10 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Amanda Loaiza Casta\u00f1eda, madre del agenciado (folio 10 del cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. EPS-S \u00a0 Emssanar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, el representante legal de la EPS-S \u00a0 Emssanar., solicit\u00f3 que se declarara improcedente el amparo pretendido por la \u00a0 accionante, en raz\u00f3n de que se estaba frente a una carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0 medida, sostiene que no existe soporte cient\u00edfico alguno que justifique la \u00a0 internaci\u00f3n permanente en unidad de salud mental. Por ende, indica que este \u00a0 tratamiento se suministrar\u00e1 en el momento en que se presente la respectiva \u00a0 prescripci\u00f3n del galeno tratante y de acuerdo con los contenidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud \u2013POS\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Emssanar \u00a0 EPS-S, lo anterior tiene fundamento en que si bien el servicio m\u00e9dico de \u00a0 internaci\u00f3n en unidad de salud mental se encuentra incluido dentro del POS, para \u00a0 que dicho servicio sea autorizado, el paciente debe cumplir con las \u00a0 caracter\u00edsticas\u00a0 establecidas en el art\u00edculo 67 de la Resoluci\u00f3n 5521 de \u00a0 2013, saber : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el paciente \u00a0 con trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo se encuentra en fase aguda, \u00a0 la hospitalizaci\u00f3n podr\u00e1 extenderse hasta 90 d\u00edas, continuos o discontinuos por \u00a0 a\u00f1o calendario. Sin embargo, cuando el trastorno o enfermedad mental est\u00e1 \u00a0 poniendo en peligro la vida e integridad del paciente, la de sus familiares o de \u00a0 la comunidad, la cobertura de la hospitalizaci\u00f3n corresponder\u00e1 al tiempo que \u00a0 considere necesario el o los profesionales tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, sostuvo \u00a0 que teniendo en cuenta la informaci\u00f3n dada por un funcionario del Hospital \u00a0 Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle ESE, lugar donde Jhon Alexander Zapata \u00a0 Loaiza present\u00f3 su \u00faltima internaci\u00f3n, se pudo constatar que la enfermedad \u00a0 mental que este padece no se encontraba en ninguna de las mencionadas fases; \u00a0 raz\u00f3n por la cual le fue ordenado su egreso. Sin embargo, el psiquiatra tratante \u00a0 consider\u00f3 necesario ordenar un plan de control mensual ambulatorio por \u00a0 psiquiatr\u00eda, as\u00ed como el medicamento antipsic\u00f3tico \u201csaphris asenapine, \u00a0 tableta de liberaci\u00f3n programada 10 mg\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0 servicios m\u00e9dicos: medicamento \u201csaphris asenapine, tableta de liberaci\u00f3n \u00a0 programada 10 mg\u201d y cita para control por psiquiatr\u00eda; manifest\u00f3 que fueron \u00a0 debidamente autorizados el 23 y 27 de enero de 2014, respectivamente. [1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0 considera que esta entidad no ha vulnerado, en ninguna forma, los derechos \u00a0 invocados en la acci\u00f3n tuitiva presentada, toda vez que \u201cen el cuadro de \u00a0 autorizaciones no se evidencia negaci\u00f3n de servicios o incumplimiento a las \u00a0 ordenes m\u00e9dicas prescritos por los galenos tratantes al se\u00f1or Jhon Alexander \u00a0 Zapata Loaiza (sic)\u201d en aras de dar tratamiento y manejo a la patolog\u00eda que \u00a0 padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 destaca que la EPS-S Emssanar continuar\u00e1 autorizando los servicios m\u00e9dicos que\u00a0 \u00a0 se encuentren dentro del Plan Obligatorio de Salud, as\u00ed como los prescritos por \u00a0 m\u00e9dicos tratantes adscritos a su red de prestadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Hospital \u00a0 Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle ESE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la \u00a0 oficina jur\u00eddica del Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario \u00a0 del Valle ESE, mediante escrito del 27 de enero de 2015, dio contestaci\u00f3n a la \u00a0 demanda de tutela, manifestando que la misma resulta totalmente improcedente por \u00a0 los motivos que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 indic\u00f3, en primer lugar, que la instituci\u00f3n ha venido tratando las necesidades \u00a0 que ha requerido el se\u00f1or Jhon Alexander Zapata Loaiza, tal y como puede \u00a0 verificarse en su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 adujo con relaci\u00f3n a la hospitalizaci\u00f3n en unidad de salud mental, que debido a \u00a0 que la enfermedad de esquizofrenia indiferenciada, que padece el \u00a0 agenciado no tiene cura, el servicio de internamiento solo est\u00e1 dirigido para \u00a0 prestarse en fase de crisis, toda vez que su fin principal es estabilizar al \u00a0 paciente en \u00a0per\u00edodos que responden a lapsos cortos y no permanentes. Por \u00a0 consiguiente, el paciente debe seguir con posterioridad un tratamiento \u00a0 ambulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 indic\u00f3 que para el caso m\u00e9dico de Jhon Alexander Zapata Loaiza, el grupo de \u00a0 profesionales tratantes no encontr\u00f3 criterios para prolongar su hospitalizaci\u00f3n, \u00a0 por lo que no existiendo justificaci\u00f3n m\u00e9dica para su internamiento prolongado, \u00a0 acceder a ello, resultar\u00eda contrario a su dignidad humana. As\u00ed, consider\u00f3 que \u00a0 \u201ces responsabilidad de la familia seguir las indicaciones del manejo ambulatorio \u00a0 para que no vuelva a caer en crisis. Si el paciente hace crisis repetidas, es \u00a0 obvio que su familia no ha sumido la responsabilidad que le corresponde\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la hospitalizaci\u00f3n es una medida transitoria que se implementa para \u00a0 las personas que padecen alg\u00fan trastorno o enfermedad mental, quienes \u201cdeben \u00a0 ser tratadas, en lo posible, dentro de su propio entorno social, a partir de un \u00a0 trabajo mancomunado de los m\u00e9dicos y la comunidad de la que proviene el paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla petici\u00f3n de la familia de que Jhon Alexander Zapata Loaiza \u00a0 siga hospitalizado es contraria a la legalidad y a la l\u00f3gica m\u00e9dica, a menos que \u00a0 la misma, en caso tal, sea valorada por nuestro equipo m\u00e9dico y se determine la \u00a0 necesidad de intervenir al paciente mediante hospitalizaci\u00f3n\u201d (sic)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle (Vinculada) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto No. 076 \u00a0 de 23 de enero de 2015, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali orden\u00f3 \u00a0 la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela a la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Departamental del Valle. No obstante, vencido el t\u00e9rmino procesal para \u00a0 pronunciarse, esta guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 5 de febrero de 2015, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de \u00a0 Cali, decidi\u00f3 no conceder el amparo a los derechos fundamentales \u00a0invocados por \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Amanda Loaiza Casta\u00f1eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0 cuanto consider\u00f3 que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales del agenciado, pues, adem\u00e1s de que no existe concepto m\u00e9dico que \u00a0 permita establecer si el agenciado requiere o no del internamiento pretendido, \u00a0 para ninguna de las dos entidades accionadas resulta viable autorizar tal \u00a0 servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0 consider\u00f3 que no era competente para ordenar tratamientos m\u00e9dicos que no \u00a0 estuvieran prescritos por un m\u00e9dico tratante, pues hacerlo,\u00a0 \u00a0contrariar\u00eda \u00a0 en el presente caso la voluntad misma del paciente y, en consecuencia, \u00a0 violentar\u00eda directamente sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0 estim\u00f3 que con fundamento en el principio de solidaridad, el cual se ha venido \u00a0 desarrollando jurisprudencialmente, el derecho a la salud en personas que \u00a0 padecen un trastorno o enfermedad mental debe \u201casumirse de forma conjunta por \u00a0 la EPS, la familia, el Estado y la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 advirti\u00f3 que no corresponde al juez constitucional ni a la familia de una \u00a0 persona que padece un trastorno o enfermedad mental, entrar a decidir sobre su \u00a0 forma de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco el tiempo y el lugar donde debe \u00a0 brindarse el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Amanda Loaiza Casta\u00f1eda, en desacuerdo con la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, el 10 de febrero de 2015, argumentando que las \u00a0 entidades accionadas desconocen la situaci\u00f3n actual de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, en raz\u00f3n del frecuente consumo de sustancias psicoactivas, Jhon \u00a0 Alexander Zapata Loaiza, actualmente, se encuentra deambulando por las calles, \u00a0 sumido en la indigencia; adem\u00e1s de estar presentando frecuentes reca\u00eddas y \u00a0 crisis violentas, ha atentado contra su vida y la de algunos familiares, por lo \u00a0 que consider\u00f3, que si bien no existe justificaci\u00f3n u orden m\u00e9dica que respalde \u00a0 el internamiento de su hijo, lo cierto es que su caso en particular no puede \u00a0 seguirse tratando solo en fase de crisis, ya que es una situaci\u00f3n que se sale de \u00a0 su control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales \u00a0 motivos, solicita una evaluaci\u00f3n por parte del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico o \u00a0 interdisciplinario de las entidades demandadas, con el fin de que determine la \u00a0 viabilidad de que su hijo permanezca en una \u201cinstituci\u00f3n de reposo\u201d y se \u00a0 le brinde el tratamiento especializado para el manejo adecuado de sus \u00a0 enfermedades. Lo anterior, debido a que teme por la vida de su hijo y la todos \u00a0 los integrantes del n\u00facleo familiar, incluyendo la suya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2015, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, desestim\u00f3 las razones de la alzada y \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem solo le corresponde al m\u00e9dico tratante determinar si un \u00a0 paciente con trastorno o enfermedad mental necesita el internamiento como una \u00a0 forma de dar tratamiento a su patolog\u00eda. No obstante, resalt\u00f3 que la psiquiatr\u00eda \u00a0 moderna descarta, por regla general, la hospitalizaci\u00f3n permanente, toda vez \u00a0 que, seg\u00fan esta nueva concepci\u00f3n de tratamiento, las personas que padecen \u00a0 enfermedades de este tipo deben ser tratadas, en lo posible, dentro de su propio \u00a0 entorno social y familiar, pues el acompa\u00f1amiento resulta importante para el \u00a0 manejo de trastornos como el que padece Jhon Alexander Zapata Loaiza. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, el internamiento debe ser entendido como una medida transitoria y no \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que acceder a lo pretendido implicar\u00eda \u00a0 socavar el derecho a la dignidad humana del agenciado, ya que no se tendr\u00eda en \u00a0 cuenta su voluntad y, por ende, la medida, en vez de ayudar a mejorar su \u00a0 bienestar mental, podr\u00eda conllevar un detrimento en su estado cl\u00ednico como \u00a0 quiera que lo alejar\u00eda de su entorno familiar y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 DECRETADAS POR LA CORTE EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de \u00a0 21 de agosto de 2015, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar \u00a0 algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer. En \u00a0 consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Por Secretar\u00eda General OFICIAR a Emssanar EPS-S en \u00a0 la\u00a0 Carrera 39 No. 5\u00aa- 41, Barrio San Fernando, Cali, para que, dentro de \u00a0 los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a esta \u00a0 Sala sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Historia Cl\u00ednica \u00a0 del se\u00f1or Jhon Alexander Zapata Loaiza, de 22 a\u00f1os de edad, quien se encuentra \u00a0 afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General OFICIAR Al Hospital \u00a0 Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle, en la Calle 5\u00aa No. 80-00-04,Cali, para \u00a0 que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 informe a esta Sala sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica \u00a0 del se\u00f1or Jhon Alexander Zapata Loaiza, de 22 a\u00f1os de edad, el cual se encuentra \u00a0 afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, a trav\u00e9s de Emssanar EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden m\u00e9dica \u00a0 emitida por el m\u00e9dico tratante que decidi\u00f3 dar de alta de la unidad mental en la \u00a0 que se encontraba Jhon Alexander Zapata Loaiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resultado de la \u00a0 cita de control por psiquiatr\u00eda, la cual fue autorizada el 27 de enero de 2015 \u00a0 al se\u00f1or Jhon Alexander Zapata Loaiza, con el fin de definir el tratamiento a \u00a0 seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado de \u00a0 salud actual y evoluci\u00f3n del se\u00f1or Jhon Alexander Zapata Loaiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Por Secretar\u00eda General, \u00a0OFICIAR a la Se\u00f1ora Mar\u00eda Amanda Loaiza Casta\u00f1eda, domiciliada en la Carrera \u00a0 15\u00aa No. 51-28, segundo piso, Barrio Chapinero, para que, en el t\u00e9rmino de tres \u00a0 (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, se sirva informar a \u00a0 esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si actualmente se encuentra laborando y, \u00a0 en caso afirmativo, indique qui\u00e9n es su empleador, cu\u00e1l es el monto del salario \u00a0 devengado y bajo qu\u00e9 modalidad contractual o vinculaci\u00f3n legal se halla. En caso \u00a0 contrario indique cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos y su monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si tiene personas a cargo, indicando \u00a0 cu\u00e1ntas y qui\u00e9nes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo \u00a0 familiar, de d\u00f3nde deriva sus ingresos econ\u00f3micos y si tiene alguna profesi\u00f3n, \u00a0 arte u oficio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1les son sus actuales condiciones \u00a0 econ\u00f3micas y las de su n\u00facleo familiar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe si se encuentra afiliado a alguna \u00a0 entidad de salud y en qu\u00e9 calidad: como cotizante o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, \u00a0 indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta derivada de ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resultado de la \u00a0 cita de control por psiquiatr\u00eda, la cual fue autorizada el 27 de enero de 2015 \u00a0 al se\u00f1or Jhon Alexander Zapata Loaiza, con el fin de definir el tratamiento a \u00a0 seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La evoluci\u00f3n que \u00a0 ha tenido el se\u00f1or Jhon Alexander Zapata Loaiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n \u00a0 que soporta su respuesta al presente requerimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de \u00a0 septiembre de 2015, mediante escrito remitido al despacho del magistrado \u00a0 sustanciador, la jefe jur\u00eddica del Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle \u00a0 ESE se pronunci\u00f3 frente a lo solicitado por la Corte, se\u00f1alando que; en primer \u00a0 lugar, desde el 20 de enero de 2015, fecha en la cual el psiquiatra tratante de \u00a0 Jhon Alexander Zapata Loaiza orden\u00f3 su egreso, no exist\u00eda raz\u00f3n cl\u00ednica para su \u00a0 permanencia en el hospital y, por consiguiente, el internamiento resultaba \u00a0 innecesario; en segundo lugar, si bien se emitieron a favor del agenciado las \u00a0 respectivas autorizaciones para control por psiquiatr\u00eda, desde su salida, el \u00a0 mismo no ha sido remitido a consulta por parte de sus familiares; y, en tercer \u00a0 lugar, la crisis del agenciado ya hab\u00eda sido superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, considera que no existiendo justificaci\u00f3n m\u00e9dica que respalde el servicio \u00a0 de internamiento pretendido, acceder a ello violentar\u00eda los derechos \u00a0 fundamentales del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se \u00a0 tiene que por Auto de 22 de septiembre de 2015, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n comunic\u00f3 que los oficios por medio de los cuales se requer\u00eda \u00a0 informaci\u00f3n a Emssanar EPS-S y a la se\u00f1ora Mar\u00eda Amanda Loaiza Casta\u00f1eda sobre \u00a0 el estado de salud f\u00edsica y mental de Jhon Alexander Zapata Loaiza, hab\u00edan sido \u00a0 devueltos por la Oficina de Correo 472, esto es, con anotaciones tales como\u00a0 \u00a0 \u201crehusado\u201d y \u201cno reside\u201d, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia \u00a0 proferida por el juez de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, \u00a0 con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 15 de mayo de 2014, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra las formas en las que puede ser \u00a0 ejercida la acci\u00f3n de tutela, esto es, a nombre propio o a trav\u00e9s de \u00a0 representante legal. En el mismo sentido, incluye la posibilidad de agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestar el agente al \u00a0 momento de presentar dicha solicitud. En los casos en que el defensor del pueblo \u00a0 y los personeros municipales quieran actuar en representaci\u00f3n de un ciudadano, \u00a0 tambi\u00e9n se deber\u00e1 atender a lo anteriormente descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Amanda Loaiza Casta\u00f1eda, en calidad de agente oficioso de su hijo Jhon \u00a0 Alexander Zapata Loaiza, quien padece una enfermedad mental y por tanto, le es \u00a0 imposible promover su propia defensa. Por consiguiente, la demandante se encuentra legitimada para actuar en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS-S Emssanar y el Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del \u00a0 Valle \u2013ESE\u2013, demandadas, se encuentran legitimadas en la presente causa como \u00a0 parte pasiva, en la medida en que se les atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales cuyo amparo se demanda. Por tratarse de entidades de \u00a0 naturaleza p\u00fablica encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y, \u00a0 en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42[3] y el art\u00edculo 5 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[4], esta acci\u00f3n es \u00a0 procedente en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si las entidades accionadas vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Jhon Alexander Zapata \u00a0 Loaiza, quien se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad, al negarse a autorizar \u00a0 el internamiento en comunidad terap\u00e9utica cerrada con asistencia psiqui\u00e1trica \u00a0 que requiere para dar tratamiento a la dependencia y abuso de sustancias \u00a0 psicoactivas, as\u00ed como a la esquizofrenia indiferenciada que padece, bajo \u00a0 el argumento de no existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica y, en esa medida, entender que \u00a0 corresponde a la familia, en raz\u00f3n del deber de solidaridad, responsabilizarse \u00a0 de la protecci\u00f3n del enfermo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto, se reiterar\u00e1 la jurisprudencial \u00a0 constitucional en temas tales como: \u00a0 (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en trat\u00e1ndose del derecho \u00a0 fundamental a la salud mental; (i) la protecci\u00f3n especial a las personas \u00a0 que padecen trastornos o enfermedades mentales y; (iii) el deber de solidaridad \u00a0 frente a las personas que padecen una afectaci\u00f3n mental y se pretende su \u00a0 internamiento en centros especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en trat\u00e1ndose del derecho \u00a0 fundamental a la salud mental. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la \u00a0 seguridad social, goza de una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica que se desarroll\u00f3 en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, puntualmente, en el art\u00edculos 48, en tanto que, en primer lugar, \u00a0 la cataloga como un derecho constitucional en cabeza de todas las personas y, en \u00a0 segundo lugar, como un servicio p\u00fablico esencial, el cual debe ser garantizado \u00a0 por el Estado, bajo los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 49 Superior establece que la salud hace \u00a0 parte de la seguridad social y, por consiguiente, se constituye tambi\u00e9n en un \u00a0 servicio p\u00fablico y en un derecho irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, Jurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que el derecho a la salud tiene una categor\u00eda aut\u00f3noma fundamental \u00a0 en raz\u00f3n de su relaci\u00f3n directa con el principio de dignidad humana por lo que, \u00a0 de acuerdo con esta nueva concepci\u00f3n, la salud como derecho y servicio p\u00fablico \u00a0 esencial, adquiri\u00f3 el rango fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el derecho fundamental a la salud ha sido definido \u00a0 por la Corte Constitucional como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de \u00a0 mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la \u00a0 operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en \u00a0 la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser.\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producto de lo anterior, se tiene entonces que el derecho a la salud \u00a0 debe ser garantizado bajo criterios de dignidad humana, esto es, contemplando \u00a0 tanto la esfera biol\u00f3gica del ser humano como su esfera mental, ps\u00edquica y \u00a0 afectiva. Por consiguiente, el componente relacionado con la salud mental, hace \u00a0 parte del disfrute del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, y teniendo en cuenta que el concepto de persona no puede aislarse de las dimensiones \u00a0 ps\u00edquicas y espirituales, la Corte ha considerado que \u00a0 aquella que padezca una afectaci\u00f3n a la salud mental y psicol\u00f3gica, aun cuando \u00a0 biol\u00f3gicamente se encuentre estable, el derecho fundamental a la salud del cual \u00a0 se hace acreedora, se encuentra en igual jerarqu\u00eda para ser objeto de protecci\u00f3n \u00a0 por medio del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime si, como se ha dicho, se \u00a0 trata de enfermedades que afectan directamente la integridad personal e impide \u00a0 continuar con un proyecto de vida, pues, en estos casos, no solo se ven \u00a0 afectados los derechos que a ella corresponde, sino los de sus familiares y la \u00a0 colectividad.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el goce y \u00a0 disfrute de la salud mental, no se encuentra fuera de la \u00f3rbita de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, ni es un derecho de menor jerarqu\u00eda frente a la salud f\u00edsica, por lo que tienen el mismo grado de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n especial a las personas que padecen trastornos o \u00a0 enfermedades mentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 13 Superior y con \u00a0 la normativa internacional, esta Corporaci\u00f3n, en diversos pronunciamientos, ha \u00a0 reiterado que las personas son iguales ante la ley y, en consecuencia, merecedoras del mismo trato y \u00a0 protecci\u00f3n. Sin embargo, atendiendo a que existe un segmento poblacional que, \u00a0 por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental, se encuentra inmerso en una \u00a0 permanente situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, \u00a0 la mentada protecci\u00f3n se refuerza, resultando ser especial para estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n reforzada en salud de la que son \u00a0 acreedoras las personas que padecen un trastorno o enfermedad mental, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha procurado, a trav\u00e9s de sus fallos, garantizar \u00a0 un sistema de salud que permita mejorar integralmente su condici\u00f3n o, por lo menos, hacerla m\u00e1s \u00a0 digna y tolerable, pues, el bienestar psicol\u00f3gico, mental y psicop\u00e1tico es lo \u00a0 que en principio se debe proporcionar a estas personas. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en Sentencia T-862 de 2007[8], que \u201cel Estado debe asegurar que a las \u00a0 personas que presentan una condici\u00f3n de discapacidad, se les brinde la totalidad \u00a0 del tratamiento previsto para su enfermedad\u201d. Por consiguiente, las personas que presentan una condici\u00f3n de discapacidad, se les debe \u00a0 proporcionar un servicio de salud \u00edntegro y libre de discriminaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la integralidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, la \u00a0 Corte en Sentencia T-243 de 2013[9] \u00a0estim\u00f3 que \u201cel servicio de salud debe ir orientado no solo a superar las \u00a0 afecciones que perturben las condiciones f\u00edsicas o mentales de la persona, sino, \u00a0 tambi\u00e9n, a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal.\u00a0 \u00a0 En ese mismo sentido, es que se debe encaminar la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0 derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y adem\u00e1s \u00a0 de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender porque su entorno \u00a0 sea tolerable y digno. En efecto, el derecho en cuesti\u00f3n puede resultar \u00a0 vulnerando cuando la entidad prestadora del servicio se niega a acceder a \u00a0 aquellas prestaciones asistenciales que, si bien no tienen la capacidad de \u00a0 mejorar la condici\u00f3n de salud de la persona, logran hacer que la misma sea m\u00e1s \u00a0 tolerable y digna buscando disminuir las consecuencias de su enfermedad. Es \u00a0 claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus \u00a0 condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al \u00a0 principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de \u00a0 car\u00e1cter administrativo, como lo es la prescripci\u00f3n por parte del galeno \u00a0 tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia m\u00e9dica requerida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo atinente a la drogadicci\u00f3n como un \u00a0 trastorno mental o enfermedad psiqui\u00e1trica cr\u00f3nica.[10], es dable afirmar que quien sufre esta enfermedad es \u00a0 considerado un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, toda vez que se \u00a0 trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su autonom\u00eda y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, pone en riesgo su integridad personal y perturba su \u00a0 convivencia familiar, laboral y social. En este sentido, la atenci\u00f3n en salud \u00a0 que se requiera para tratar efectivamente un problema de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica, \u00a0 debe ser atendida de forma especializada a trav\u00e9s del Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, y teniendo en cuenta el art\u00edculo 47 de la Carta, seg\u00fan el cual, el Estado \u00a0 tiene como deber adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, se tiene que los \u00a0 derechos m\u00ednimos de los cuales es acreedora la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, bajo ning\u00fan entendido, pueden ser desatendidos por las \u00a0 autoridades, pues, pasar por alto alguno de ellos agravar\u00eda la vulneraci\u00f3n a las \u00a0 garant\u00edas fundamentales que por su sola condici\u00f3n ya se encuentran lesionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es \u00a0 responsabilidad del Estado, as\u00ed como del legislador y los jueces, ofrecer los \u00a0 medios formales y materiales que permitan a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, superar su condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Deber de solidaridad \u00a0 frente a las personas que padecen una afectaci\u00f3n mental y se pretende su \u00a0 internamiento en centros especializados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 1\u00ba y 95 numeral \u00a0 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ha contemplado que existe un deber de \u00a0 solidaridad que resulta exigible a todas las personas que componen la sociedad. \u00a0 En consecuencia, se considera que tal principio debe materializarse cuando, en \u00a0 primer lugar, se presentan situaciones que ponen en peligro la vida del otro y, \u00a0 en segundo lugar, cuando se trata de personas que, por sus particularidades, se \u00a0 encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, siendo la solidaridad un deber social directamente \u00a0 relacionado con la dignidad humana, es v\u00e1lido que se exija a la familia, a la \u00a0 sociedad y al Estado, la colaboraci\u00f3n para garantizar una mejor calidad de vida \u00a0 a quienes padecen una condici\u00f3n de discapacidad, pues, si bien, en algunos \u00a0 casos, podr\u00eda lograrse su recuperaci\u00f3n, en otros, en los que no es factible una \u00a0 cura, lo m\u00ednimo que se deber\u00eda asegurar, es lo indispensable para que se soporte \u00a0 o se sobrelleven \u00a0tales padecimientos de manera m\u00e1s digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho \u00a0 anteriormente, se destaca que, por regla general, cuando de pacientes con \u00a0 diagn\u00f3sticos mentales se trata, los primeros llamados a cumplir con el deber de \u00a0 solidaridad son sus familiares, en la medida en que los lazos de afecto y \u00a0 socorro mutuo que se presume que existen, los convierte en los primeros \u00a0 responsables de su cuidado y protecci\u00f3n. Sin embargo, atendiendo al deber social \u00a0 que se tiene frente a las personas que son consideradas sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, el Estado y la sociedad, mediante el desarrollo \u00a0 constante de actuaciones solidarias, deben brindar asistencia y acompa\u00f1amiento \u00a0 constante a estos pacientes, esto es, a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de \u00a0 salud y de todo componente que integre el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0 sentido, y resaltando la importancia que tiene para la medicina psiqui\u00e1trica el \u00a0 apoyo y acompa\u00f1amiento del n\u00facleo familiar en pacientes que presentan \u00a0 afectaciones a la salud mental, la Corte, en la Sentencia T-558 de 2005[12], \u00a0 resalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese que lo m\u00e1s \u00a0 recomendado por la medicina psiqui\u00e1trica es que el manejo de la enfermedad y su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n se realice dentro de su medio social, con el apoyo de la \u00a0 familia del paciente. Unidos por lazos de afecto, se espera que de manera \u00a0 espont\u00e1nea los parientes adelanten actuaciones solidarias que contribuyan al \u00a0 desarrollo del tratamiento, colaborando en la asistencia a las consultas y a \u00a0 las terapias, supervisando el consumo de los medicamentos, estimulando \u00a0 emocionalmente al paciente y favoreciendo su estabilidad y bienestar. \u00a0 Evidentemente, bajo la orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las entidades que conforman \u00a0 el sistema General de Seguridad Social en Salud pues, aun cuando la familia \u00a0 asuma la responsabilidad por el enfermo, dichas entidades no se eximen de \u00a0 prestar los servicios m\u00e9dicos asistenciales que sus afiliados requieran.\u201d (Subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior \u00a0 precisi\u00f3n, es importante se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 desarrollado una excepci\u00f3n frente a la responsabilidad primaria de apoyo y \u00a0 acompa\u00f1amiento que recae en la familia del paciente que padece un trastorno o \u00a0 enfermedad mental. Sobre este punto, se\u00f1al\u00f3 que aun cuando a la familia le \u00a0 compete, en primer lugar, participar activamente en el tratamiento que demande \u00a0 la enfermedad que sufre su familiar, en los casos en que, como n\u00facleo familiar, \u00a0 se encuentren en imposibilidad f\u00edsica, emocional o econ\u00f3mica para continuar \u00a0 asumiendo el cuidado y protecci\u00f3n del mismo, una vez este impedimento sea \u00a0 comprobado plenamente, el Estado deber\u00e1 asumir la responsabilidad total de ayuda \u00a0 y cuidado del paciente[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para que el Estado, a trav\u00e9s de las entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, asuma \u00a0 directamente la prestaci\u00f3n y el costo del tratamiento o del respectivo \u00a0 procedimiento, incluyendo la internaci\u00f3n en un centro especializado, es \u00a0 necesario que se presente alguna de las siguientes situaciones: \u00a0(i) que la \u00a0 persona aquejada por la enfermedad mental se encuentre en estado de abandono y \u00a0 carezca de apoyo familiar y\/o [14]; (ii) que los parientes del enfermo no cuenten con la capacidad f\u00edsica, \u00a0 emocional[15] o econ\u00f3mica[16] requerida para asumir las \u00a0 obligaciones que se derivan del padecimiento de su ser querido\u201d[17] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe resaltar que, mientras en el primer \u00a0 escenario, se abarcaron circunstancias extremas \u00a0 como la indigencia, en el segundo, se quiso hacer referencia a aquellas \u00a0 situaciones particulares en las que, a pesar de que la persona que padece una \u00a0 enfermedad o trastorno mental cuenta con un n\u00facleo familiar, este no tiene suficientes recursos f\u00edsicos, \u00a0 econ\u00f3micos y emocionales para garantizar su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en lo \u00a0 correspondiente a la medida de\u00a0 internamiento u hospitalizaci\u00f3n del \u00a0 paciente, en que si bien el procedimiento de hospitalizaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter \u00a0 excepcional y transitorio, por cuanto, para la mayor\u00eda de los casos, su \u00a0 finalidad es estabilizar al paciente que atraviesa per\u00edodos en los que la \u00a0 enfermedad se torna grave y no es posible controlarla ambulatoriamente; \u00a0 lo cierto es que, la internaci\u00f3n tambi\u00e9n se puede presentar como un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n y seguridad, tanto para la persona que presenta un \u00a0 trastorno o enfermedad mental como para sus familiares. Por consiguiente, se \u00a0 dar\u00e1 protecci\u00f3n al paciente a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio de salud en \u00a0 centro especializado, cuando la atenci\u00f3n suministrada por el n\u00facleo familiar no \u00a0 se ajusta a las indicaciones m\u00e9dicas o atenta contra su integridad f\u00edsica o \u00a0 mental, y a la familia, cuando la situaci\u00f3n del paciente es tan grave, que \u00a0 trasciende la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas que le \u00a0 rodean. [18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 en Sentencia T-879 de 2007[19], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que: \u201cno puede impon\u00e9rsele a la familia una carga \u00a0 desproporcionada con respecto a las posibilidades reales con las que cuente para \u00a0 brindar la atenci\u00f3n al enfermo, en funci\u00f3n de la tipolog\u00eda de la enfermedad, las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas y la preparaci\u00f3n requerida para asumir un evento de este \u00a0 tipo, raz\u00f3n por la cual, como se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia, en \u00a0 determinadas circunstancias, la familia debe contar con el apoyo y la asistencia \u00a0 del Estado y de las entidades de salud, en un esfuerzo coordinado, orientado a \u00a0 evitar que las personas con discapacidad se vean sometidas a condiciones \u00a0 inadecuadas para su salud y dignidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es \u00a0 importante mencionar que, en materia de atenci\u00f3n en salud mental, la Ley 1438 de \u00a0 2011, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, en su art\u00edculo 65 dispuso que \u201cLas acciones de salud deben incluir la \u00a0 garant\u00eda del ejercicio pleno del derecho a la salud mental de los colombianos y \u00a0 colombianas, mediante atenci\u00f3n integral en salud mental para garantizar la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud y su atenci\u00f3n como parte del Plan de \u00a0 Beneficios y la implementaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica nacional \u00a0 de salud mental\u201d; disposici\u00f3n que result\u00f3 ser fundamento para la expedici\u00f3n del \u00a0 Acuerdo 029 de 2011, a trav\u00e9s del cual se reiter\u00f3 sobre la integralidad del \u00a0 sistema de salud y, en consecuencia, se aclar\u00f3 y actualiz\u00f3 \u00edntegramente el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud \u2013POS\u2013 de los r\u00e9gimenes Contributivo y Subsidiado, \u00a0 incorporando servicios de salud tales como la atenci\u00f3n en salud mental (Art. \u00a0 17), la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y\/o Psiqui\u00e1trica\u00a0 de mujeres v\u00edctimas de \u00a0 violencia (Art.18), la atenci\u00f3n de urgencias en salud mental (Art. 22), la \u00a0 internaci\u00f3n para manejo de enfermedad en salud mental (Art.24) y la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria (Art. 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 del \u00a0 mencionado acuerdo, el servicio de internaci\u00f3n para manejo de salud mental,\u00a0 \u00a0 debe prestarse \u201cen caso de que el trastorno o la enfermedad mental ponga en \u00a0 peligro la vida o integridad del paciente o la de sus familiares y la comunidad, \u00a0 o por prescripci\u00f3n espec\u00edfica del m\u00e9dico tratante, el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 cubre la internaci\u00f3n de pacientes con problemas y trastornos en salud mental \u00a0 hasta por 90 d\u00edas, acorde con la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante y las \u00a0 necesidades del paciente. Sin perjuicio del criterio del m\u00e9dico tratante, el \u00a0 paciente con problemas y trastornos en salud mental, se manejar\u00e1 de preferencia \u00a0 en el programa de &#8220;internaci\u00f3n parcial&#8221;, seg\u00fan la normatividad vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a partir de \u00a0 esta definici\u00f3n, encontr\u00f3 el legislador necesario maximizar la red integral de \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios en salud mental, por lo que\u00a0 incluy\u00f3 \u00a0 modalidades y otros servicios m\u00e9dicos tales como: \u201c1. Atenci\u00f3n Ambulatoria; \u00a0 2. Atenci\u00f3n Domiciliaria; 3. Atenci\u00f3n Prehospitalaria; 4. Centro de Atenci\u00f3n en \u00a0 Drogadicci\u00f3n y Servicios de Farmacodependencia; 5. Centro de Salud Mental \u00a0 Comunitario; 6. Grupos de Apoyo de Pacientes y Familias; 7. Hospital de D\u00eda para \u00a0 Adultos; 8. Hospital de D\u00eda para Ni\u00f1as, Ni\u00f1os y Adolescentes; 9. Rehabilitaci\u00f3n \u00a0 Basada en Comunidad; 10. Unidades de Salud Mental y 11 . Urgencia de \u00a0 Psiquiatr\u00eda\u201d.[21] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, queda establecido que de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 65 de la Ley 1438 de 2011, 24 del \u00a0 Acuerdo 029 de 2011 y 13 de la Ley 1616 de 2013, la atenci\u00f3n en salud mental y \u00a0 las dem\u00e1s tecnolog\u00edas en salud asociadas a esa especialidad, son prestaciones \u00a0 que se encuentran incluidas dentro de los beneficios del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud y, por tanto, deben ser garantizadas por el Estado a trav\u00e9s de las \u00a0 entidades prestadoras del servicio de salud, m\u00e1xime \u00a0 cuando el \u00a0n\u00facleo familiar del paciente enfermo haya \u00a0acreditado encontrase en \u00a0 cualquiera de las dos situaciones planteadas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, corresponde al juez \u00a0 constitucional analizar, de cara a las condiciones acreditadas y probadas dentro \u00a0 del expediente por el accionante, ya sea la falta de capacidad f\u00edsica, emocional \u00a0 y econ\u00f3mica que como n\u00facleo familiar tengan para continuar apoyando a su \u00a0 pariente o, en su defecto, el estado de abandono o indigencia en que se \u00a0 encuentra el mismo, esto, con el fin de determinar la procedencia excepcional \u00a0 del internamiento u hospitalizaci\u00f3n como medida para dar tratamiento a su \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00a0 rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, Jhon \u00a0 Alexander Zapata Loaiza, mediante agente oficioso\u00a0 solicita la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera \u00a0 vulnerados por la EPS-S Emssanar y el Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del \u00a0 Valle ESE, al negarse a autorizar su internamiento en comunidad terap\u00e9utica \u00a0 cerrada con asistencia psiqui\u00e1trica para dar tratamiento a las enfermedades de \u00a0 farmacodependencia y esquizofrenia indiferenciada, argumentando que: i) \u00a0 la enfermedad de esquizofrenia indiferenciada \u201cno tiene cura\u201d; ii) \u00a0 que a la familia le asiste la responsabilidad del cuidado y protecci\u00f3n del \u00a0 pariente enfermo y iii) que no existe \u201cjustificaci\u00f3n m\u00e9dica\u201d que \u00a0 determine la necesidad del servicio pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3, la solicitud de amparo presentada por Mar\u00eda Amanda \u00a0 Loaiza Casta\u00f1eda, en calidad agente oficioso de su hijo Jhon Alexander Zapata \u00a0 Loaiza, surgi\u00f3 como consecuencia de la orden emitida el 20 de enero de 2015 por \u00a0 el psiquiatra tratante adscrito al Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle \u00a0 ESE., en la cual se decidi\u00f3 dar de alta al agenciado, considerando que \u201cen la \u00a0 \u00faltima semana este hab\u00eda permanecido tranquilo y no presentaba ideas suicidas ni \u00a0 heteroagresivas\u201d, por lo que continuar con el internamiento resultaba \u00a0 innecesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente \u00a0 con dicho actuar, la progenitora impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar que la \u00a0 orden impartida por el m\u00e9dico tratante no respond\u00eda a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar \u00a0 la anterior afirmaci\u00f3n, sostuvo que su hijo actualmente se encuentra deambulando \u00a0 por las calles bajo el consumo de sustancias psicoactivas y presenta \u00a0 comportamientos agresivos e incontrolables; circunstancias que lo han llevado a \u00a0 querer atentar contra su vida y la de sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los jueces de instancia coincidieron en negar el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales reclamados, al considerar que las entidades \u00a0 accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales del agenciado, por cuanto \u00a0 i) no existe justificaci\u00f3n m\u00e9dica que determine la necesidad de su \u00a0 internaci\u00f3n en comunidad terap\u00e9utica cerrada con tratamiento en psiquiatr\u00eda, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no est\u00e1n obligabas a autorizar tal servicio y, ii) \u00a0 acceder a lo pretendido, implicar\u00eda socavar el derecho a la dignidad humana del \u00a0 agenciado, toda vez que no se tendr\u00eda en cuenta su voluntad y, por ende, la \u00a0 internaci\u00f3n, en lugar de ayudar a mejorar su salud mental, podr\u00eda entra\u00f1ar un \u00a0 detrimento en su estado cl\u00ednico como quiera que lo alejar\u00eda de su entorno \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0 qued\u00f3 expuesto, el agenciado, quien actualmente cuenta con 23 a\u00f1os de edad, \u00a0 padece de esquizofrenia indiferenciada y es farmacodependiente desde los \u00a0 quince a\u00f1os de edad. Por consiguiente, en lo que respecta a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que se trata de una persona que por \u00a0 su condici\u00f3n de discapacidad mental se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 y vulnerabilidad, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el mecanismo de amparo \u00a0 constitucional como la v\u00eda id\u00f3nea en procura de la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarada la procedencia de la acci\u00f3n, esta Sala se \u00a0 pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n principal de la demandante, esto es, el internamiento de Jhon Alexander Zapata Loaiza en comunidad \u00a0 terap\u00e9utica cerrada con asistencia psiqui\u00e1trica para dar tratamiento, tanto a la \u00a0 farmacodependencia como a la esquizofrenia indiferenciada que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es menester recordar que, de acuerdo a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, si bien la hospitalizaci\u00f3n o el internamiento de \u00a0 pacientes que padecen enfermedades mentales es una medida excepcional y \u00a0 transitoria, lo cierto es que, en algunas circunstancias, resulta ser un \u00a0 instrumento de protecci\u00f3n para estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 cuando la internaci\u00f3n resulta ser un medio de protecci\u00f3n para el paciente que \u00a0 padece un trastorno o enfermedad mental, ya sea porque se encuentre en circunstancias extremas como la \u00a0 indigencia o porque sus parientes no cuentan con la capacidad f\u00edsica, emocional \u00a0 y econ\u00f3mica para brindar la atenci\u00f3n integral requerida \u00a0el Estado, en estos casos, tiene la obligaci\u00f3n de asumir directamente el apoyo y \u00a0 la protecci\u00f3n permanente del paciente, pues, no puede impon\u00e9rsele a la familia \u00a0 una carga desproporcionada con respecto a las posibilidades reales con las que \u00a0 cuenta para brindar la atenci\u00f3n que requiere el enfermo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, se \u00a0 desprende del escrito de tutela y del material probatorio \u00a0 aportado al expediente, que Jhon Alexander Zapata Loaiza, actualmente se \u00a0 encuentra en condiciones extremas de indigencia debido al consumo de sustancias \u00a0 psicoactivas, llev\u00e1ndolo a querer atentar contra su vida y la de sus familiares; \u00a0 situaci\u00f3n, que seg\u00fan la accionante, se sale de su control. Particularmente en el \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n de fecha 10 de febrero de 2015 indic\u00f3: [(\u2026)] me \u00a0 pregunto yo como madre \u00bfqu\u00e9 puedo hacer como mujer el tratar de controlar una \u00a0 persona joven, con toda su vitalidad, sin ayuda de nadie, frente a los tratos \u00a0 desmedidos y descontrolados que padece mi hijo? [(\u2026)] (sic)\u201d[22]. Sin embargo, \u00a0 tal declaraci\u00f3n no viene acompa\u00f1ada de \u00a0pruebas conducentes y pertinentes que \u00a0 lleven a esta Sala de Revisi\u00f3n a tener certeza sobre las circunstancias \u00a0 descritas, pues si bien la se\u00f1ora Mar\u00eda Amanda Loaiza alleg\u00f3 material \u00a0 fotogr\u00e1fico en el que se puede evidenciar el mal estado de su hijo, estas fueron \u00a0 tomadas el d\u00eda que fue encontrado por el personal de la Polic\u00eda Nacional en el \u00a0 municipio de La Tebaida (Quind\u00edo), por lo que tales im\u00e1genes no responden a su \u00a0 estado f\u00edsico y mental actual. De igual manera, en los videos realizados por \u00a0 familiares del agenciado mientras se encontraban visit\u00e1ndolo en el Hospital \u00a0 Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle ESE, pese a que se advierten en el hablar \u00a0 del agenciado incoherencias y al parecer alucinaciones, no se logran apreciar \u00a0 episodios de agresividad. No obstante, la agenciante se\u00f1ala durante el tr\u00e1mite \u00a0 tutelar, estar dispuesta a realizar una declaraci\u00f3n bajo gravedad de juramento \u00a0 sobre los hechos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe destacar, en relaci\u00f3n con el deber de \u00a0 solidaridad familiar, que del material probatorio allegado es posible extraer \u00a0 elementos de juicio que permiten inferir que aquel ha podido presentar algunas \u00a0 falencias. De acuerdo al resumen de historia cl\u00ednica, si bien el agenciado le \u00a0 fue dada salida definitiva el 20 de enero de 2015, lo cierto es que, \u00a0 aproximadamente, desde el 18 de enero del a\u00f1o en curso, estaba a la espera de \u00a0 que un familiar realizara el tr\u00e1mite de su salida por psiquiatr\u00eda, pues, desde \u00a0 entonces, exist\u00eda orden m\u00e9dica para ello: \u201cpaciente con salida definida, \u00a0 pendiente que el familiar realice el tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, si bien esta Sala de Revisi\u00f3n no conoce las posibilidades reales con las \u00a0 que cuenta el n\u00facleo familiar de Jhon Alexander Zapata Loaiza para brindarle la \u00a0 atenci\u00f3n que demanda su estado de salud f\u00edsico y mental, lo cierto es que el \u00a0 acompa\u00f1amiento brindado hasta ahora no se ajusta a las indicaciones m\u00e9dicas, as\u00ed \u00a0 como tampoco est\u00e1 siendo orientado a evitar que el agenciado se vea sometido a \u00a0 condiciones inadecuadas para su salud y dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n se abstendr\u00e1 \u00a0 de autorizar el internamiento del agenciado en las condiciones y caracter\u00edsticas \u00a0 pretendidas, pues, a pesar de tratarse de un servicio m\u00e9dico incluido dentro del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud, se desconoce su situaci\u00f3n de salud f\u00edsica y mental \u00a0 actual y, por ende, esta Corporaci\u00f3n estima que es el especialista en el manejo \u00a0 de las patolog\u00edas que padece el agenciado quien tiene a cargo determinar de qu\u00e9 \u00a0 forma y bajo qu\u00e9 condiciones de tiempo y lugar debe ser internado el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y \u00a0 teniendo en cuenta la pretensi\u00f3n seg\u00fan la cual la se\u00f1ora Mar\u00eda Amanda Loaiza \u00a0 Casta\u00f1eda solicita la realizaci\u00f3n de \u00a0 la valoraci\u00f3n de las condiciones de salud f\u00edsica y mental de su hijo por parte \u00a0 de un grupo interdisciplinario, con el fin de determinar la necesidad del \u00a0 internamiento en una comunidad terap\u00e9utica cerrada para tratar la \u00a0 farmacodependencia \u00a0y la esquizofrenia que padece, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n acceder\u00e1 a tal solicitud en aras de evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. Lo anterior, por cuanto el internamiento podr\u00eda resultar \u00a0 ser un instrumento de protecci\u00f3n encaminado a mejorar la condici\u00f3n de salud del \u00a0 agenciado, buscando hacerla m\u00e1s tolerable y digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, para esta Corporaci\u00f3n no son de recibos los \u00a0 argumentos expuestos por las entidades accionadas en los que se se\u00f1alaba que \u00a0 trat\u00e1ndose de enfermedades que no ten\u00edan cura, la internaci\u00f3n del agenciado no \u00a0 pod\u00eda entenderse como una soluci\u00f3n a la misma, toda vez que esta deb\u00eda ser \u00a0 tomada como una medida excepcional y transitoria. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que al no \u00a0 existir\u00a0 orden o justificaci\u00f3n m\u00e9dica que respaldara tal servicio m\u00e9dico, \u00a0 resultaba desproporcionada a los derechos fundamentales del agenciado acceder a \u00a0 ello. Al respecto, considera esta Corte que, si bien la esquizofrenia indiferenciada que padece Jhon \u00a0 Alexander Zapata Loaiza es una enfermedad degenerativa que no tiene cura, esto \u00a0 no puede considerarse fundamento para denegar la prestaci\u00f3n de un servicio que \u00a0 podr\u00eda resultar apropiado para mejorar dichas condiciones y hacerlas m\u00e1s dignas \u00a0 y llevaderas. Asimismo, a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 estimado que el concepto del m\u00e9dico tratante es el principal criterio para \u00a0 establecer si se requiere o no un servicio de salud, tambi\u00e9n se ha indicado que \u00a0 este no es exclusivo, por lo que, en trat\u00e1ndose de enfermedades en las que son \u00a0 notorias las condiciones indignas en que se est\u00e1 llevando la misma, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en \u00a0 materia de salud que se exijan requisitos de car\u00e1cter administrativo, como lo es \u00a0 la prescripci\u00f3n por parte del galeno tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como quiera que, en el sub examine \u00a0 es manifiesta la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y a la \u00a0 salud de Jhon Alexander Zapata Loaiza, se conceder\u00e1 el amparo invocado por su \u00a0 progenitora. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al representante legal de la EPS-S \u00a0 Emssanar o, a quien haga sus veces, que en el \u00a0 t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, efect\u00fae una valoraci\u00f3n de las \u00a0 condiciones de salud f\u00edsica y mental de Jhon Alexander Zapata Loaiza, \u00a0 a trav\u00e9s de su red de especialistas y, conforme con la historia cl\u00ednica del \u00a0 agenciado, se determine si requiere el internamiento del mismo en comunidad \u00a0 terap\u00e9utica cerrada para tratar las enfermedades de farmacodependencia y \u00a0 esquizofrenia que padece, as\u00ed como las caracter\u00edsticas de tiempo y lugar \u00a0 en que debe prestarse tal servicio, debiendo garantizar su adecuado cubrimiento \u00a0 en los t\u00e9rminos prescritos por dichos especialistas, de manera continua e \u00a0 integral. En todo caso, si la internaci\u00f3n no se estima procedente a largo plazo, \u00a0 se deber\u00e1 prescribir claramente el tratamiento sustituto, el m\u00e9dico a cargo, el \u00a0 protocolo de su seguimiento continuo, las visitas domiciliarias de valoraci\u00f3n, \u00a0 las medidas que protejan al paciente y a sus familiares para evaluar si estas se \u00a0 hallan en capacidad de asumir las recomendaciones que se requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0 Judicial Superior del Distrito judicial de Cali, en sentencia del 17 de marzo de \u00a0 2015 que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada el 5 de febrero de 2015 por el Juzgado \u00a0 Quinto de Familia del Circuito de Cali y, en su lugar CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Jhon \u00a0 Alexander Zapata Loaiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR a la EPS-S Emssanar, a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta \u00a0 y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a Jhon Alexander Zapata Loaiza, la cual deber\u00e1 \u00a0 estar a cargo de especialistas en el manejo de las patolog\u00edas que padece el \u00a0 paciente, adscritos a la entidad y con base en su historia cl\u00ednica. En el evento en que, efectuada la valoraci\u00f3n a la que se hizo \u00a0 referencia, se establezca que el paciente requiere permanecer internado, la entidad accionada deber\u00e1 ordenar y autorizar \u00a0 tal servicio, siguiendo las instrucciones de los especialistas con respecto a \u00a0 las condiciones de tiempo y lugar. De encontrarse \u00a0 infundado por parte del comit\u00e9 interdisciplinario de especialistas la \u00a0 autorizaci\u00f3n del internamiento, la decisi\u00f3n respectiva deber\u00e1 motivarse de forma \u00a0 clara, expresa y suficiente, y en \u00a0 todo caso se deber\u00e1 prescribir claramente el tratamiento sustituto, el m\u00e9dico a \u00a0 cargo, el protocolo de su seguimiento continuo, las visitas domiciliarias de \u00a0 valoraci\u00f3n, las medidas que protejan al paciente y a sus familiares para evaluar \u00a0 si estos se hallan en capacidad de asumir las recomendaciones que al efecto se \u00a0 requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- INSTAR al n\u00facleo familiar de \u00a0 Jhon Alexander Zapata Loaiza para que en virtud del deber de solidaridad que les \u00a0 asiste, acompa\u00f1en activamente el proceso de recuperaci\u00f3n del agenciado, \u00a0 brind\u00e1ndole la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que requiera. Todo ello, ajustado a las \u00a0 indicaciones que se\u00f1ale el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- OFICIAR a la Defensor\u00eda del Pueblo para que efectu\u00e9 \u00a0 el correspondiente seguimiento y vigilancia del presente caso, en aras de evitar \u00a0 la conculcaci\u00f3n, por parte de las entidades accionadas, de los derechos \u00a0 fundamentales de Jhon Alexander Zapata Loaiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 27 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 20 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Decreto 2591 del \u00a0 2001. Art\u00edculo 42. Numeral 2. \u00a0 Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a \u00a0 la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Decreto 2591 del 2001. Art\u00edculo 5o. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los \u00a0 derechos de que trata el art\u00edculo 2 de este decreto. Tambi\u00e9n procede contra \u00a0 acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 \u00a0 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en \u00a0 un acto jur\u00eddico escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-597 de 1993 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, tambi\u00e9n se \u00a0 puede observar en las sentencias T-137 de 2003 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-454 \u00a0 de2008 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T- 184 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T- 248 de 1998 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En \u00a0 este mismo sentido ver sentencias T- 409\/00 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-630\/04 \u00a0 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1090\/04 M.P Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-355 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-438 de 2009, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se \u00a0 estudi\u00f3 ampliamente el tema y se expuso lo siguiente sobre su naturaleza: \u201cDe manera general, los distintos estudios m\u00e9dicos coinciden en \u00a0 definir la Farmacodependencia como \u2018el estado ps\u00edquico y a veces f\u00edsico causado \u00a0 por la interacci\u00f3n entre un organismo vivo y un f\u00e1rmaco, caracterizado por \u00a0 modificaciones del comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre \u00a0 un impulso irreprimible por tomar el f\u00e1rmaco en forma continua o peri\u00f3dica a fin \u00a0 de experimentar sus efectos ps\u00edquicos y, a veces, para evitar el malestar \u00a0 producido por la privaci\u00f3n\u2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 farmacodependencia y\/o drogadicci\u00f3n, implica entonces un estado de\u00a0 \u00a0 dependencia f\u00edsica y\/o psicol\u00f3gica a una(s) droga(s) o f\u00e1rmaco(s) que afecta(n) \u00a0 mentalmente al individuo por su uso continuado a pesar de saber \u00e9ste que la \u00a0 sustancia es da\u00f1ina. La dependencia f\u00edsica, tambi\u00e9n conocida como neuro \u00a0 adaptaci\u00f3n, se produce cuando el cuerpo del individuo que consume la droga \u00a0 desarrolla tolerancia ante la misma y aumenta las dosis ingeridas con el \u00a0 prop\u00f3sito de que produzca en su cuerpo los efectos deseados. Por su parte, la \u00a0 dependencia psicol\u00f3gica es entendida como el impulso o el deseo que lleva a un \u00a0 consumo constante de la sustancia que genera la adicci\u00f3n, buscando experimentar \u00a0 un placer o disminuir un dolor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, en la sentencia T-684 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n \u00a0sostuvo que: \u201cla drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica es considerada como un \u00a0 trastorno mental o enfermedad psiqui\u00e1trica. Como regla general quien se \u00a0 encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminaci\u00f3n. Al ser esto as\u00ed, se \u00a0 hace manifiesta la debilidad ps\u00edquica que conlleva el estado de drogadicci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, se puede afirmar que al estar probada esta condici\u00f3n, la persona \u00a0 que se encuentre en la misma merece una especial atenci\u00f3n por parte del Estado \u00a0 en virtud del art\u00edculo 47 constitucional que contempla que \u2018el Estado adelantar\u00e1 \u00a0 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-507 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-024 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-401 de \u00a0 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15].Sentencia T-398 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-851 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-867 de 2008, \u00a0 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-879 de \u00a0 2007,M. P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo 3 de la Ley 1616 de 2013 \u201cPor medio de la cual se expide la \u00a0 ley de salud mental y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 13 de la Ley 1616 de 2013 \u201cPor medio de la cual se expide \u00a0 la ley de salud mental y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 51 del cuaderno 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-632-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-632\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho \u00a0 fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 El goce y disfrute de la salud mental, no se encuentra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}