{"id":22876,"date":"2024-06-26T17:34:35","date_gmt":"2024-06-26T17:34:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-633-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:35","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:35","slug":"t-633-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-633-15\/","title":{"rendered":"T-633-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-633-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-633\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 ORDENAR SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tutelas que buscan el reconocimiento de \u00a0 procedimientos o tratamientos por fuera del plan de salud deben cumplir con los \u00a0 siguientes requisitos: i) que la falta del medicamento o el procedimiento \u00a0 excluido amenace los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal \u00a0 del interesado; ii) que el mismo no pueda ser sustituido por uno equivalente o \u00a0 anal\u00f3gico contemplado en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo \u00a0 sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; \u00a0 iii) que el servicio haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo; y \u00a0 iv) que el paciente realmente no pueda sufragar directamente el costo del \u00a0 medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro \u00a0 modo o sistema de atenci\u00f3n en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 1122\/07-Confiri\u00f3 a Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan \u00a0 controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano cuenta con un mecanismo judicial, ordinario, informal y \u00a0 sumario que se ejerce ante la Superintendencia de Salud para la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud que, de acuerdo con esas caracter\u00edsticas, es \u00a0 prevalente y principal. Sin embargo, tal como sucede con las dem\u00e1s acciones \u00a0 ordinarias, su eficacia para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental debe \u00a0 evaluarse en el caso concreto, en el que su insuficiencia o la necesidad de una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata del derecho pueden abrirle paso a la tutela de forma \u00a0 directa. Por eso, y como se explicar\u00e1 con mayor detalle en el siguiente an\u00e1lisis \u00a0 concreto del caso, la Sala considera que las acciones de tutela de la referencia \u00a0 no resultan procedentes a la luz de las l\u00edneas jurisprudenciales explicadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia de suministro de \u00a0 procedimiento NO POS por cuanto \u00a0 el POS ofrece un tratamiento equivalente que resulta adecuado para cubrir las \u00a0 necesidades en salud de las peticionarias, adem\u00e1s no existi\u00f3 perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es claro que los tratamientos se\u00f1alados por los \u00a0 odont\u00f3logos tratantes pueden resultar ser est\u00e9ticamente m\u00e1s c\u00f3modos para las \u00a0 peticionarias, tambi\u00e9n lo es que el procedimiento an\u00e1logo incluido en el POS -y \u00a0 al que pueden acceder las actoras con el simple pago de los respectivos copagos \u00a0 y cuotas moderadoras- ofrece todas las garant\u00edas de un tratamiento integral \u00a0 apropiado que mejore sustancialmente su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes \u00a0 T-4.975.889 y T-4.980.549 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Ana \u00a0 Bedoya de Ram\u00edrez contra SURA EPS (T-4.975.889); y Lilia Marina Rodr\u00edguez Blanco \u00a0 contra SOS EPS y otros (T-4.980.549). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos: Derecho \u00a0 fundamental a la salud y cobertura de medicamentos y procedimientos excluidos \u00a0 del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 12 Civil Municipal \u00a0 de Menor Cuant\u00eda de Cali (T-4.975.889) y Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala \u00a0 Penal- (T-4.980.549). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la \u00a0 magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de \u00fanica instancia del 22 de abril de 2015, proferido por el Juzgado 12 \u00a0 Civil Municipal de Menor Cuant\u00eda de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Ana Bedoya de Ram\u00edrez contra SURA EPS; y de la sentencia de \u00a0 segunda instancia del 27 de abril de 2015, proferida por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia del 16 de marzo del mismo a\u00f1o del Juzgado 41 Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, dentro del proceso de amparo incoado por la se\u00f1ora Lilia Marina \u00a0 Rodr\u00edguez Blanco contra SOS EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos \u00a0 expedientes llegaron a la Corte Constitucional por la remisi\u00f3n efectuada por las \u00a0 Secretar\u00edas de los citados despachos, en cumplimiento de los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 24 de \u00a0 junio de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n seleccion\u00f3 \u00a0 las tutelas para su revisi\u00f3n y decidi\u00f3 acumular los asuntos por presentar unidad \u00a0 de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las peticionarias de \u00a0 los procesos que se estudian en la presente sentencia, interpusieron, en forma \u00a0 independiente, acciones de tutela en contra de las Entidades Promotoras de Salud\u00a0 \u00a0 a las que se encuentran afiliadas, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la \u00a0 salud. Las ciudadanas alegan que estos derechos han sido vulnerados toda vez que \u00a0 las entidades accionadas se niegan a cubrir los costos asociados a un \u00a0 tratamiento de pr\u00f3tesis dental fija, recomendado por sus respectivos m\u00e9dicos \u00a0 tratantes. A continuaci\u00f3n, para mayor claridad, se har\u00e1 una exposici\u00f3n detallada \u00a0 de cada uno de los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.975.889 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La se\u00f1ora Ana Bedoya de Ram\u00edrez, de 61 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada, en \u00a0 calidad de beneficiaria de su esposo, al r\u00e9gimen contributivo del sistema \u00a0 general de salud a trav\u00e9s de SURA EPS[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En su escrito de tutela, manifest\u00f3 que presenta un precario estado de salud, que \u00a0 adem\u00e1s afecta su dignidad humana, debido a la falta de varias de sus piezas \u00a0 dentales. Por esto, se\u00f1al\u00f3 que no puede masticar los alimentos de forma correcta \u00a0 por lo que se ve obligada a consumirlos en forma de compotas. Igualmente, indic\u00f3 \u00a0 que su apariencia f\u00edsica se ha visto deteriorada por lo que no puede convivir \u00a0 con normalidad en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El 5 de marzo de 2015, la se\u00f1ora Bedoya de Ram\u00edrez radic\u00f3 las solicitudes de \u00a0 servicio ante SURA EPS. Sin embargo, la accionante se\u00f1al\u00f3 que la entidad se neg\u00f3 \u00a0 a cubrir los tratamientos ordenados por el odont\u00f3logo tratante bajo el argumento \u00a0 de que dichos procedimientos referidos no hacen parte del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud (POS)[4]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por estos hechos, la \u00a0 demandante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra SURA EPS, por medio de la cual \u00a0 le solicit\u00f3 a los jueces constitucionales proteger sus derechos fundamentales a \u00a0 la salud, a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad. En ese \u00a0 sentido, solicit\u00f3 que se aplicara la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a las \u00a0 restricciones del POS y, en consecuencia, se ordene a la EPS demandada autorizar \u00a0 todos los procedimientos ordenados por el odont\u00f3logo tratante, garantizando un \u00a0 acceso integral y oportuno a todos los servicios necesarios para su \u00a0 recuperaci\u00f3n. Igualmente, la accionante solicit\u00f3 que se le eximiera de pagar \u00a0 cualquier cuota moderadora asociada a los tratamientos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.980.549 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Lilia \u00a0 Marina Rodr\u00edguez Blanco, de 62 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado del sistema general de salud a trav\u00e9s del SERVICIO OCCIDENTAL DE \u00a0 SALUD (SOS EPS)[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En su escrito de \u00a0 tutela, la actora, explic\u00f3 que debido a una seria complicaci\u00f3n en su salud oral \u00a0 solicit\u00f3 a su EPS una cita con un odont\u00f3logo. As\u00ed, \u00a0en octubre de 2014, la \u00a0 accionante acudi\u00f3 a la IPS Colsubsidio donde se le realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n y se \u00a0 emiti\u00f3 un concepto cl\u00ednico frente a sus problemas dentales[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El odont\u00f3logo \u00a0 tratante, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Blanco requer\u00eda de varios tratamientos \u00a0 y valoraciones, entre los cuales se destacan \u201cla colocaci\u00f3n de una corona \u00a0 termocurada (\u2026) cemantaci\u00f3n de n\u00facleo (\u2026) y la entrega de un pr\u00f3tesis dental \u00a0 duratone\u201d[7]. \u00a0 En total, el valor del procedimiento indicado para la accionante asciende a \u00a0 $4,137,900 pesos de acuerdo con las cotizaciones presentadas por \u00e9sta[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 17 de diciembre \u00a0 de 2014, la actora present\u00f3 una petici\u00f3n ante SOS EPS solicitando que se \u00a0 cubrieran los costos de su tratamiento[9]. \u00a0 Sin embargo, el 12 de febrero de 2015, la entidad accionada neg\u00f3 dicha solicitud \u00a0 toda vez que los procedimientos ordenados por el odont\u00f3logo tratante se \u00a0 encuentran por fuera del POS[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por estos hechos, la \u00a0 peticionaria present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra SOS EPS-S, IPS COLSUBSIDIO y \u00a0 la SECRETAR\u00cdA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOT\u00c1, por medio de la cual le solicit\u00f3 a \u00a0 los jueces constitucionales proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 vida digna y al libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido, solicit\u00f3 \u00a0 que se aplicara la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a las restricciones del POS \u00a0 y, en consecuencia, se ordene a la EPS se\u00f1alada autorizar todos los \u00a0 procedimientos ordenados por el odont\u00f3logo tratante, garantizando un acceso \u00a0 integral y oportuno a todos los servicios necesarios para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal y \u00a0 respuestas de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.975.889 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica instancia, el \u00a0 Juzgado Doce Civil Municipal de Menor Cuant\u00eda de Cali conoci\u00f3 de la tutela. As\u00ed, \u00a0 por medio de auto del 9 de abril de 2015[11] admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 que se \u00a0 notificar\u00e1 a la EPS accionada. Igualmente, vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y le \u00a0 otorg\u00f3 a las dos entidades un plazo de dos (2) d\u00edas para que presentar\u00e1n una \u00a0 respuesta al amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SURA EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de un memorial \u00a0 suscrito por su apoderado judicial[12], el 15 de abril de 2015, la EPS \u00a0 accionada se opuso a las pretensiones de la accionante. En primer lugar, la \u00a0 entidad se\u00f1al\u00f3 que luego de que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la empresa \u00a0 realiz\u00f3 el estudio del caso[13], \u00a0 se concluy\u00f3 que el tratamiento solicitado es una tecnolog\u00eda suntuosa que se \u00a0 encuentra por fuera del POS. En segundo lugar, la EPS manifest\u00f3 que el mismo \u00a0 Comit\u00e9 reconoci\u00f3 que existen alternativas viables del plan de cubrimiento, como \u00a0 la \u201cPROTESIS DENTAL REMOVIBLE (sic)\u201d[14] que \u201ccumple con dar \u00a0 soporte, estabilidad y retenci\u00f3n, adem\u00e1s que mejora la oclusi\u00f3n, previene \u00a0 migraciones e inclinaciones y mejora el balance muscula (sic)\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 accionada se\u00f1al\u00f3 que no existe evidencia ni justificaci\u00f3n que permita concluir \u00a0 que, de no entregar el servicio solicitado, la salud de la accionante se \u00a0 encuentre en riesgo inminente. Frente a la exenci\u00f3n del pago de las cuotas \u00a0 moderadoras, se opuso indicando que las mismas est\u00e1n dirigidas a preservar la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema por lo que autorizar el pago en casos \u00a0 espec\u00edficos genera un desequilibrio que, finalmente, afecta su viabilidad y \u00a0 capacidad de atenci\u00f3n con respecto a los dem\u00e1s ciudadanos que hacen parte del \u00a0 mismo. Por \u00faltimo, y despu\u00e9s de adjuntar un resumen de todos los tratamientos \u00a0 profil\u00e1cticos que la accionante ha recibido por su enfermedad bucal[16], \u00a0 la EPS concluye que no ha vulnerado ning\u00fan derecho a la actora en la medida en \u00a0 que le ha prestado todos los servicios solicitados que se encuentran cubiertos \u00a0 en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera, \u00a0 extempor\u00e1nea, en escrito presentado el 23 de abril de 2015[17], el Ministerio de Salud se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 del 2013, mediante la cual se actualiz\u00f3 el POS, excluy\u00f3 del \u00a0 mismo los dispositivos prost\u00e9ticos como los indicados por el odont\u00f3logo \u00a0 tratante. Igualmente, en cuanto a la solicitud de eximir a la accionante del \u00a0 pago de cuotas moderadoras, el Ministerio explic\u00f3 que se debe determinar en cada \u00a0 caso qu\u00e9 servicios se encuentran excluidos de los mismos. En este caso, advirti\u00f3 \u00a0 que los servicios de atenci\u00f3n en salud oral no se encuentran exentos de dicho \u00a0 pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u00a0 solicitud de tratamiento integral elevada por la peticionaria en su tutela, la \u00a0 entidad se\u00f1al\u00f3 que dicha pretensi\u00f3n es muy gen\u00e9rica por lo que es necesario que \u00a0 el paciente, o su odont\u00f3logo tratante, precisen cuales son los medicamentos y \u00a0 procedimientos requeridos en todo el proceso. Finalmente, el Ministerio record\u00f3 \u00a0 que la Corte Constitucional ha fijado varios requisitos de procedibilidad para \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela proceda en casos de peticiones relacionadas con \u00a0 servicios excluidos del POS. As\u00ed, resalt\u00f3 que uno de esos requerimientos que \u00a0 debe observar la tutela es que el medicamento o tratamiento solicitado no pueda \u00a0 ser sustituido por uno de los incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.980.549 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, \u00a0 el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento del amparo. De \u00a0 esta manera, en auto del 2 de marzo de 2015[18] admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0 que se procediera a notificar a las entidades accionadas. Para tal efecto, les \u00a0 otorg\u00f3 un plazo de un (1) d\u00eda para que se pronunciaran sobre las pretensiones de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, \u00a0 mediante memorial del 5 de marzo de 2015[19], se opuso a las pretensiones de la \u00a0 tutela se\u00f1alando que \u201cse debe tener en cuenta que los tratamientos de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n mediante coronas, implantes como el propuesto para la accionante, \u00a0 se encuentran dentro de las expresas exclusiones del POS, en materia de pr\u00f3tesis \u00a0 se excluyen tambi\u00e9n las de tipo fijo, pero se cubren en cambio las que son \u00a0 mucosoportadas y para la arcada superior, o la inferior o ambas\u201d \u00a0 (resaltado fuera del texto)[20]. La Secretar\u00eda afirm\u00f3 que la \u00a0 accionada debe llevar su caso al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de su EPS por lo que \u00a0 no tiene ninguna competencia o responsabilidad frente al servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPS Colsubdisio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado \u00a0 judicial, la cl\u00ednica se opuso a las pretensiones de la accionante en un escrito \u00a0 del 5 de marzo de 2015[21]. \u00a0 Despu\u00e9s de explicar que los servicios que le prest\u00f3 a la accionada se dieron en \u00a0 funci\u00f3n del convenio que suscribi\u00f3 la entidad con SOS EPS, manifest\u00f3 que \u201cla \u00a0 paciente no tiene negaciones de servicio, se le han prodigado todas las \u00a0 atenciones que ella demanda, est\u00e1 pendiente que regrese para hacer pr\u00f3tesis fija \u00a0 (\u2026) y completar el tratamiento propuesto\u201d[22]. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que \u201csi \u00a0 bien no hay inminencia o peligros que amenacen la vida de la paciente, los \u00a0 tratamientos de rehabilitaci\u00f3n y restauraci\u00f3n oral, mejoran la calidad de vida \u00a0 de los pacientes\u201d[23]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la empresa solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la tutela \u00a0 al presentarse el fen\u00f3meno del hecho superado ya que ha practicado todos los \u00a0 tratamientos requeridos por la paciente en virtud de las solicitudes que \u00e9sta ha \u00a0 presentado a su EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOS EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado \u00a0 el 6 de marzo de 2015[24], \u00a0 la EPS accionada se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es cierto (que) exista abandono o negligencia \u00a0 en la atenci\u00f3n de salud de la usuaria, puesto que seg\u00fan cobertura de salud \u00a0 actual (sic), se han entregado los servicios que la usuario ha requerido\u201d[25]. \u00a0 Por otro lado, manifest\u00f3 que la vida de la peticionaria en ning\u00fan momento ha \u00a0 enfrentado un riesgo inminente, pues solo aport\u00f3 a la entidad un presupuesto que \u00a0 realiz\u00f3 un rehabilitador oral para un tratamiento est\u00e9tico. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u00a0 dicho tratamiento se encuentra excluido del POS y que el tr\u00e1mite pertinente para \u00a0 revisar su solicitud implica acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico quien, a \u00a0 petici\u00f3n de parte, puede examinar la viabilidad de su solicitud. Sin embargo, \u00a0 seg\u00fan la entidad, la peticionaria no ha elevado dicho requerimiento por lo que \u00a0 no es posible concluir que sus derechos han sido vulnerados por la compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.975.889 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de \u00a0 abril de 2015[26], \u00a0 el Juzgado 12 Civil Municipal de Cali neg\u00f3 la tutela presentada por la \u00a0 peticionaria. Para llegar a dicha conclusi\u00f3n el juez consider\u00f3 que: i) la acci\u00f3n \u00a0 no cumple con los presupuestos de procedencia que para estos casos fij\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la inexistencia de un \u00a0 tratamiento anal\u00f3gico incluido en el POS que puede ofrecer todas las garant\u00edas \u00a0 al paciente; ii) los tratamientos de salud oral requeridos por la accionante se \u00a0 encuentran excluidos de manera taxativa del POS como quiera que tienen un \u00a0 car\u00e1cter est\u00e9tico; y iii) la peticionaria no logr\u00f3 demostrar un perjuicio \u00a0 irremediable que hiciera necesario el pronunciamiento del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.980.549 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 41 Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1[27], \u00a0 en sentencia del 16 de marzo de 2015, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de tutela solicitada \u00a0 por la peticionaria. Para justificar su decisi\u00f3n, el juez se\u00f1al\u00f3 que: i) la \u00a0 acci\u00f3n no re\u00fane los requisitos de procedibilidad fijados para los casos de \u00a0 tratamientos excluidos del POS por la Corte Constitucional, en especial la \u00a0 necesidad del procedimiento, ya que no se prob\u00f3 que su suspensi\u00f3n o negaci\u00f3n \u00a0 implica una grave y directa afectaci\u00f3n al derecho a la vida de la se\u00f1ora \u00a0 Rodr\u00edguez Blanco; y ii) los servicios de salud oral requeridos se encuentra \u00a0 expresamente excluidos del POS por ser de car\u00e1cter est\u00e9tico, as\u00ed que no es \u00a0 posible que el sistema de seguridad social los asuma, pues esto afectar\u00eda su \u00a0 equilibrio financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un corto escrito[28], \u00a0 la peticionaria impugn\u00f3 el fallo de tutela se\u00f1alando, \u00fanicamente, y despu\u00e9s de \u00a0 transcribir varias normas constitucionales y de algunos instrumentos \u00a0 internacionales, que la actuaci\u00f3n de la EPS accionada vulnera sus derechos a la \u00a0 salud, a la vida y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1[29], \u00a0 en sentencia del 27 de abril de 2015, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 Los magistrados integrantes de la Sala consideraron, para llegar a esa \u00a0 conclusi\u00f3n, que: i) las pruebas aportadas por la actora solo permiten conocer \u00a0 los costos del tratamiento pero no su necesidad; ii) no obra en el expediente \u00a0 ninguna orden del odont\u00f3logo tratante; y iii) no se puede concluir que la no \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio conlleve un da\u00f1o inminente a la salud de la \u00a0 peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde \u00a0 a la Corte Constitucional analizar, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, los \u00a0 fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0 y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las peticionarias \u00a0 consideran que las actuaciones desarrolladas respectivamente por SURA EPS y SOS \u00a0 EPS, vulneran sus derechos a la salud, la vida digna y a la seguridad social. Al \u00a0 respecto, sostienen que tales violaciones se originan por la decisi\u00f3n que \u00a0 tomaron las entidades de no acceder a cubrir los tratamientos indicados por sus \u00a0 odont\u00f3logos tratantes para atender los problemas de salud oral que padecen. En \u00a0 particular, se\u00f1alan que las pr\u00f3tesis dentales fijas que requieren no son \u00a0 tratamientos est\u00e9ticos sino que resultan necesarios para su buen vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0 entidades accionadas, se\u00f1alaron que los procedimientos requeridos se encuentran \u00a0 excluidos expresamente del POS por lo que el sistema de seguridad social no \u00a0 puede hacerse cargo de sus costos. Adem\u00e1s, indican que hay tratamientos orales \u00a0 an\u00e1logos que pueden mantener y proteger la calidad de vida de las actoras. Por \u00a0 otro parte, indican que los Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edficos son los encargados de \u00a0 revisar todas las peticiones que se encuentran excluidas del plan de cubrimiento \u00a0 y que los jueces no deben atender una solicitud de tutela que no cumpla con los \u00a0 requisitos de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los jueces \u00a0 constitucionales, sin excepci\u00f3n, negaron las acciones de tutela al considerar \u00a0 que las mismas no cumpl\u00edan con los requisitos de procedencia fijados por la \u00a0 jurisprudencia para los casos de solicitudes que implican el reconocimiento de \u00a0 procedimientos excluidos del POS. En especial, manifestaron que los amparos no \u00a0 probaban la necesidad del tratamiento como forma de evitar un riesgo o da\u00f1o \u00a0 inminente a los derechos a la salud y a la vida. De la misma manera, concluyeron \u00a0 que las acciones no desvirtuaban la eficacia de los tratamientos anal\u00f3gicos o \u00a0 equivalentes que s\u00ed estaban incluidos en el POS por lo que, acudiendo al \u00a0 principio de equilibrio financiero de sistema de seguridad social, no era \u00a0 posible ordenar el cubrimiento de dichos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con los \u00a0 antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, debe resolver dos problemas jur\u00eddicos. El primero, \u00a0 referido a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es el siguiente: \u00bfprocede la \u00a0 tutela para solicitar que una EPS asuma los gastos de unas pr\u00f3tesis dentales \u00a0 fijas cuando dentro del Plan Obligatorio de Salud existen tratamientos \u00a0 anal\u00f3gicos? A su vez, y si las tutelas analizadas superan el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad, la Sala debe resolver el siguiente problema de fondo: \u00bfnegar un \u00a0 procedimiento que se encuentra excluido expresamente del POS y que las EPS \u00a0 consideran suntuoso y est\u00e9tico, a pesar de que el odont\u00f3logo tratante lo \u00a0 prescribe, vulnera el derecho fundamental a la salud y a la vida digna de los \u00a0 ciudadanos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela frente a requerimientos al sistema general de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En primer lugar, la \u00a0 Sala resumir\u00e1 las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0 contenido del concepto de perjuicio irremediable. En segundo lugar, explicar\u00e1 \u00a0 los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata \u00a0 de solicitudes de medicamentos excluidos del POS. Por \u00faltimo, la Sala examinar\u00e1 \u00a0 brevemente las reglas de subsidiariedad que ha fijado este Tribunal ante la \u00a0 existencia de otros mecanismos judiciales de control al que pueden acudir los \u00a0 ciudadanos cuando tienen controversias con alguna entidad que forma parte de \u00a0 Sistema General de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica[30], \u00a0la acci\u00f3n de \u00a0 tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. Esa previsi\u00f3n corresponde al requisito de \u00a0 subsidiariedad, que descarta la utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente \u00a0 para el restablecimiento de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que \u201cpermite reconocer la \u00a0 validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, \u00a0 como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d[31]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a \u00a0 incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0 que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acci\u00f3n \u00a0 como v\u00eda preferente o instancia adicional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el an\u00e1lisis de la \u00a0 viabilidad de la solicitud de amparo, corresponde al juez constitucional \u00a0 determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual, conviene \u00a0 resaltarlo, se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros \u00a0 mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el \u00a0 mismo precepto de la Carta Pol\u00edtica, permite acudir a la acci\u00f3n como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y \u00a0 de otro lado, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las v\u00edas ordinarias al alcance \u00a0 del afectado resultan ineficaces para la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 la primera hip\u00f3tesis, en la que el prop\u00f3sito no es otro que conjurar o evitar \u00a0 una afectaci\u00f3n inminente o grave a un derecho fundamental, la protecci\u00f3n es \u00a0 temporal, tal y como lo dispone el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00a0 \u201c[e]n el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia \u00a0 que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad \u00a0 judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por \u00a0 el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0dicha excepci\u00f3n al requisito de subsidiariedad exige que la persona que \u00a0 ejerce la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, de cuenta de: i) una afectaci\u00f3n inminente \u00a0del derecho -elemento temporal respecto al da\u00f1o-; ii) la urgencia \u00a0de las medidas para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; iii) la\u00a0 gravedad \u00a0 del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y iv) el car\u00e1cter \u00a0 impostergable \u00a0de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo[32]. \u00a0 Ahora bien, en cuanto a la segunda hip\u00f3tesis que se refiere a la idoneidad del \u00a0 medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que \u00e9sta no puede \u00a0 determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El \u00a0 an\u00e1lisis particular resulta necesario, pues en \u00e9ste podr\u00eda advertirse que la \u00a0 acci\u00f3n ordinaria no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional \u00a0 o no permite tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento \u00a0 de los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Dicho \u00a0 esto, adem\u00e1s de los requisitos generales antes se\u00f1alados, la Corte ha fijado \u00a0 unos adicionales cuando se trata de solicitudes que se presentan ante las \u00a0 entidades del sistema general de salud y que se refieren a procedimientos y \u00a0 tratamientos que se encuentran por fuera del POS. Por su relevancia para el \u00a0 examen del caso concreto, la Sala resumir\u00e1 dichas reglas en el siguiente \u00a0 ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela y el cubrimiento de medicamentos y tratamientos no incluidos en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud -reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Desde sus inicios, \u00a0 esta Corte defini\u00f3 el derecho a la salud como la facultad que tiene todo ser \u00a0 humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como mental, y \u00a0 de restablecerla cuando se presenta una perturbaci\u00f3n a la misma. De esta manera, \u00a0 por ejemplo la sentencia T-494 de 1994[33], reconoci\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0 universal de dicho derecho y subray\u00f3 la necesidad de vincular su garant\u00eda \u00a0 efectiva a la protecci\u00f3n de m\u00faltiples facetas del individuo, es decir, a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana y \u00a0 la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte \u00a0 ha precisado en numerosas ocasiones[34] \u00a0que el derecho a la salud, por su complejidad, suele estar sujeto a \u00a0 restricciones presupuestales y a una serie de actuaciones y exigencias \u00a0 institucionales que tienen que ver con la diversidad de obligaciones a las que \u00a0 da lugar, y a la magnitud y multiplicidad de acciones y omisiones que exige del \u00a0 Estado y de la sociedad. No obstante, como lo record\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia T-034 de 2012[35], \u00a0 la escasez de recursos disponibles o la complejidad de las gestiones \u00a0 administrativas asociadas al volumen de atenci\u00f3n del sistema no puede ser \u00f3bice \u00a0 para instaurar barreras administrativas que obstaculicen al implementaci\u00f3n de \u00a0 medidas que conduzcan a asegurar la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los \u00a0 servicios asistenciales que requiere la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el efecto real de \u00a0 tales restricciones se traduce en la necesidad de que los recursos del sistema \u00a0 de seguridad social se destinen a la satisfacci\u00f3n de los asuntos que resultan \u00a0 prioritarios, bajo el entendido de que progresivamente las personas deben \u00a0 disfrutar del nivel m\u00e1s alto posible de atenci\u00f3n integral en salud. Bajo este \u00a0 supuesto, la Corte ha admitido que el Plan Obligatorio de Salud est\u00e9 delimitado \u00a0 por las prioridades fijadas por los \u00f3rganos competentes y as\u00ed ha negado tutelas, \u00a0 que pretenden el reconocimiento de un servicio excluido del plan de cubrimiento, \u00a0 en la medida que dicha exclusi\u00f3n no atente contra los derechos fundamentales del \u00a0 interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, las \u00a0 autoridades judiciales constantemente enfrentan el reto de resolver peticiones \u00a0 relativas a la autorizaci\u00f3n de un medicamento, tratamiento o procedimiento \u00a0 excluido del POS. Este desaf\u00edo consiste en determinar cu\u00e1les de esos reclamos \u00a0 ameritan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, es decir, en qu\u00e9 casos la \u00a0 entrega de un medicamento que est\u00e1 por fuera del plan de cubrimiento, y cuyo \u00a0 reconocimiento afecta el principio de estabilidad financiera del sistema de \u00a0 salud, es imperiosa a la luz de los principios de eficacia, universalidad e \u00a0 integralidad del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, como \u00a0 recientemente lo resalt\u00f3 la sentencia T-017 de 2013[36], \u00a0 de lo que se trata es de determinar en qu\u00e9 condiciones la negativa a suministrar \u00a0 una prestaci\u00f3n por fuera del Plan Obligatorio de Salud afecta de manera decisiva \u00a0 el derecho a la salud de una persona, en sus dimensiones f\u00edsicas, mentales o \u00a0 afectivas. Por esto, y para facilitar la labor de los jueces, la sentencia \u00a0 T-760 de 2008[37], resumi\u00f3 las reglas espec\u00edficas que \u00a0 deben ser contrastadas y verificadas en aras de asegurar que la sostenibilidad \u00a0 del sistema de salud se armonice con las obligaciones que est\u00e1n en cabeza del \u00a0 Estado en su condici\u00f3n de garante del goce efectivo del derecho a la salud. As\u00ed, \u00a0 las tutelas que buscan el reconocimiento de procedimientos o tratamientos por \u00a0 fuera del plan de salud deben cumplir con los siguientes requisitos: i) que la \u00a0 falta del medicamento o el procedimiento excluido amenace los derechos \u00a0 fundamentales a la vida o la integridad personal del interesado; ii) que el \u00a0 mismo no pueda ser sustituido por uno equivalente o anal\u00f3gico contemplado en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel \u00a0 de efectividad que el excluido del plan; iii) que el servicio haya sido ordenado \u00a0 por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo; y iv) que el paciente realmente no pueda \u00a0 sufragar directamente el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no \u00a0 pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema de atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, aplicando esta \u00a0 regla la Corte Constitucional ya ha tenido la posibilidad de analizar casos \u00a0 similares a los aqu\u00ed examinados. Por ejemplo, recientemente la sentencia \u00a0 T-563 de 2013[38] \u00a0abord\u00f3 el estudio de un caso de una persona que requer\u00eda una pr\u00f3tesis \u00a0 interior parcial. As\u00ed, y despu\u00e9s de comprobar que el tratamiento incluido en el \u00a0 POS no era anal\u00f3gico -situaci\u00f3n que fue aceptada incluso por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico de la EPS accionada- la Corte orden\u00f3 que la entidad asumiera los \u00a0 gastos asociados a dicho procedimiento y al tratamiento integral que se derivaba \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es \u00a0 importante advertir que no se puede realizar una revisi\u00f3n mec\u00e1nica en estos \u00a0 casos que afecte a aquel accionante que no alleg\u00f3 la totalidad de las pruebas \u00a0 destinadas a comprobar la satisfacci\u00f3n de los anteriores supuestos. As\u00ed lo \u00a0 record\u00f3 la sentencia T-600 de 2009[39], al se\u00f1alar que aunque en principio \u00a0 el accionante tiene la carga de demostrar sus pretensiones, la tarea que cumplen \u00a0 los jueces al salvaguardar las garant\u00edas asociadas al derecho a la salud, les \u00a0 impone un compromiso con la realidad procesal y por lo tanto deben aplicar la \u00a0 m\u00e1xima diligencia posible en la evaluaci\u00f3n del caso concreto y de las \u00a0 circunstancias que rodean cada petici\u00f3n en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Dicho lo anterior, \u00a0 la Sala ahora quiere recordar las reglas sobre subsidiariedad de las tutelas que \u00a0 se presentan para proteger el derecho fundamental a la salud. Especialmente \u00a0 frente a la posibilidad que tienen los personas de acudir a mecanismos\u00a0 de \u00a0 resoluci\u00f3n ante las autoridades que ejercen las funciones de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia del sistema general de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso \u00a0 jurisdiccional a cargo de la Superintendencia de Salud como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud -reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 1122 de 2007[40] con el prop\u00f3sito de garantizar \u00a0 la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del sistema de seguridad \u00a0 social en salud otorg\u00f3 facultades jurisdiccionales a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud para que conozca y resuelva controversias relacionadas con: i) \u00a0 la denegaci\u00f3n por parte de las entidades promotoras de salud de servicios \u00a0 incluidos en el P.O.S.; ii) el reconocimiento de los gastos en los que el \u00a0 usuario haya incurrido\u00a0 por la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en una I.P.S. no \u00a0 adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento injustificado \u00a0 de la E.P.S. de las obligaciones radicadas en su cabeza; iii) la multiafiliaci\u00f3n \u00a0 dentro del sistema y iv) la libre elecci\u00f3n de la entidad promotora de salud y la \u00a0 movilidad de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa norma tambi\u00e9n \u00a0 estableci\u00f3 que el tr\u00e1mite que deb\u00eda seguir la superintendencia en ejercicio de \u00a0 sus competencias jurisdiccionales era el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley \u00a0 448 de 1996 que, a su vez, remit\u00eda a la parte primera, Libro I, T\u00edtulo I del \u00a0 Decreto 01 de 1984, en especial a las previsiones sobre el ejercicio del derecho \u00a0 de petici\u00f3n y el cap\u00edtulo VIII que establec\u00eda las normas comunes a las \u00a0 actuaciones administrativas. Posteriormente, la Ley 1438 de 2011 en el art\u00edculo 126[41] \u00a0ampli\u00f3 las competencias de la Superintendencia e incluy\u00f3 las controversias \u00a0 relacionadas con: i) la denegaci\u00f3n de servicios excluidos del POS que no sean \u00a0 pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; ii) recobros \u00a0 entre entidades del sistema y iii) pago de prestaciones econ\u00f3micas por parte de \u00a0 las entidades promotoras de salud y el empleador. En esa norma se modific\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite previsto inicialmente y se estableci\u00f3 que la competencia jurisdiccional \u00a0 de la Superintendencia Nacional de Salud debe desarrollarse\u00a0 mediante un \u00a0 procedimiento informal, preferente y sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del desarrollo legal descrito en los p\u00e1rrafos precedentes se \u00a0 advierte que el Legislador le asign\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud la \u00a0 funci\u00f3n de\u00a0 juez de salud, dado el conocimiento especializado que tiene en \u00a0 la materia,\u00a0 particularmente sobre las obligaciones en cabeza de las \u00a0 entidades que hacen parte del sistema de seguridad social en salud. Para el \u00a0 ejercicio de esa competencia inicialmente se hizo una remisi\u00f3n expresa a las \u00a0 disposiciones que la Ley 446 de 1998 fij\u00f3 para el ejercicio de funciones \u00a0 jurisdiccionales por parte de las superintendencias, con base en las cuales la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud desarroll\u00f3 un procedimiento particular que ya \u00a0 se describi\u00f3 en esta providencia. Sin embargo, dados los derechos involucrados \u00a0 en este tipo de controversias, la Ley 1437 de 2011 revisti\u00f3 de mayor celeridad e \u00a0 informalidad al tr\u00e1mite en aras de una protecci\u00f3n eficaz de los derechos de los \u00a0 usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, desde que se asignaron las primeras competencias \u00a0 jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, la jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones, sobre dichas \u00a0 atribuciones. As\u00ed, en la Sentencia C-119 de 2008[42] \u00a0en la que se estudi\u00f3 la demanda formulada contra el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 \u00a0 de 2007 por la afectaci\u00f3n del derecho del debido proceso, se consider\u00f3 que esas atribuciones comportaban la usurpaci\u00f3n de \u00a0 facultades constitucionales exclusivas de los jueces de tutela; la Corte volvi\u00f3 sobre la naturaleza residual de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y con base en esa caracter\u00edstica definitoria del mecanismo, \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando en ejercicio de sus funciones \u00a0 jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud conozca y falle en \u00a0 derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, \u00a0 asuntos referentes a la\u00a0\u201c(c)obertura de los procedimientos, actividades e intervenciones \u00a0 del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades \u00a0 promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace \u00a0 la salud del usuario,\u00a0en modo alguno estar\u00e1 desplazando al juez de \u00a0 tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria, mientras \u00a0 que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal y prevalente. Sin que lo \u00a0 anterior implique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 llamada a proceder\u00a0\u201ccomo mecanismo transitorio\u201d, \u00a0 en caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en \u00a0 la pr\u00e1ctica y en un caso concreto,\u00a0 las competencias judiciales de la \u00a0 Superintendencia resulten\u00a0ineficaces\u00a0para amparar el derecho fundamental cuya \u00a0 protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente\u201d (resaltado fuera del texto)[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, desde \u00a0 que el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 le otorg\u00f3 a la Superintendencia de \u00a0 Salud facultades jurisdiccionales qued\u00f3 establecido: i) el car\u00e1cter prevalente \u00a0 del procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios en el marco de las relaciones \u00a0 E.P.S.-Afiliado; ii) el car\u00e1cter residual de la tutela cuando se persigue la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del sistema de seguridad social en \u00a0 salud; iii) la posibilidad de acudir directamente a la tutela cuando se est\u00e9 \u00a0 ante la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o se establezca \u00a0 que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad administrativa no \u00a0 es id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) respecto \u00a0 de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se puede concluir que en los casos de amenaza o vulneraci\u00f3n del mismo a \u00a0 causa de la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes \u00a0 obligatorios, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el \u00a0 legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0Esto, previa \u00a0 consideraci\u00f3n de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso \u00a0 concreto. Pues, tal como sucede con los dem\u00e1s derechos fundamentales cuya \u00a0 protecci\u00f3n procede por mecanismos jur\u00eddicos distintos a la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuesti\u00f3n resulta eficaz \u00a0 e id\u00f3neo, o si por el contrario su utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable que autorizara la interposici\u00f3n de una tutela por \u00a0 la urgencia de la protecci\u00f3n\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Tras la modificaci\u00f3n \u00a0 del procedimiento que realiz\u00f3 la Ley 1438 de 2011 y la ampliaci\u00f3n de las \u00a0 competencias en cabeza de la Superintendencia de Salud, este Tribunal exalt\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s de la prevalencia, la idoneidad del mecanismo en los casos concretos. \u00a0 As\u00ed, la Sentencia T-825 de 2012[46] en la que se \u00a0 estudiaron las acciones formuladas en representaci\u00f3n de menores que padec\u00edan \u00a0 autismo con el prop\u00f3sito de que se ordenara el tratamiento en instituciones \u00a0 especializadas se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl procedimiento introducido por la Ley 1438 de \u00a0 2011 para tramitar este tipo de conflictos resulta eficaz e id\u00f3neo para lograr \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los menores\u00a0Luis Miguel G\u00f3mez y Juli\u00e1n Romero Gaona: (i) por su car\u00e1cter \u00a0 informal, sumario, principal y preferente; (ii) porque le otorga a la \u00a0 Superintendencia, entre otras, la posibilidad de decretar medidas cautelares \u00a0 dentro del tr\u00e1mite que se surta; (iii) y por la celeridad del proceso previsto, \u00a0 de diez d\u00edas, para resolver de fondo sobre el problema planteado\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-914 de 2012[48] en la que se estudi\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n de tutela formulada con el prop\u00f3sito de que la entidad promotora de \u00a0 salud asegurara el transporte de un ni\u00f1o que padec\u00eda par\u00e1lisis cerebral \u00a0 esp\u00e1stica hasta el lugar donde recib\u00eda las terapias y que no estaba cubierto por \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud, se destac\u00f3 la competencia radicada en cabeza de la \u00a0 Superintendencia de Salud para la soluci\u00f3n de ese tipo de controversias y \u00a0\u201cque el procedimiento que introdujo la Ley 1438 de 2011 para el \u00a0 tr\u00e1mite de estas cuestiones, es lo suficientemente eficaz y expedito para lograr \u00a0 la efectiva protecci\u00f3n de los derechos del peticionario dado su car\u00e1cter \u00a0 informal, la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro del mismo y la \u00a0 agilidad que contempla\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los precedentes referidos revelan una percepci\u00f3n un\u00edvoca sobre \u00a0 el\u00a0 mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud como la v\u00eda \u00a0 ordinaria, principal y prevalente para el restablecimiento de los derechos y la \u00a0 soluci\u00f3n de las controversias que surgen respecto del aseguramiento y prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios en el sistema de seguridad social en salud. En armon\u00eda con esa \u00a0 consideraci\u00f3n, en m\u00faltiples oportunidades la Corte ha tenido por cumplido el \u00a0 requisito de subsidiariedad, a pesar de que no se haya acudido preliminarmente a \u00a0 la v\u00eda judicial ordinaria cuando ha advertido, de cara a las circunstancias del \u00a0 caso concreto, que por la urgencia de la protecci\u00f3n y el riesgo que se cierne \u00a0 sobre los derechos, el mecanismo ordinario no resulta id\u00f3neo y por ende la \u00a0 tutela procede como medio principal de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia T-728 de 2014[50], cuando se adelant\u00f3 \u00a0 el an\u00e1lisis de subsidiariedad en casos en los que se exig\u00eda la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud que se encontraban por fuera del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0 se consider\u00f3, nuevamente, el criterio de urgencia referido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos bajo estudio, se considera que las acciones \u00a0 de tutela son procedentes, puesto que invocan la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que se encuentran en riesgo y porque el apremio de la solicitud \u00a0 demanda una respuesta judicial sin m\u00e1s demoras. La Corte resalta que remitir en \u00a0 sede de revisi\u00f3n los asuntos bajo examen a la Superintendencia de Salud \u00a0 desconocer\u00eda la urgencia con la que se requiere el amparo de los derechos, toda \u00a0 vez que los actores,\u00a0adultos postrados y en estados l\u00edmites de salud, \u00a0 requieren medidas impostergables para asegurar unas condiciones dignas de \u00a0 existencia a pesar de la complejidad de sus padecimientos, y resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado, someterles a una espera mayor de la que ya han afrontado desde \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0 con lo expuesto, en esta oportunidad la Sala reitera el criterio de la Corte \u00a0 sobre la prevalencia de la v\u00eda judicial que se adelanta ante la Superintendencia \u00a0 de Salud, en tanto que se tiene en cuenta: i) los principios que irradian el \u00a0 tr\u00e1mite: celeridad, eficacia, econom\u00eda y prevalencia del derecho sustancial; ii) \u00a0 la sencillez del proceso, que exige una petici\u00f3n que cuente con unas \u00a0 indicaciones m\u00ednimas respecto a la identidad del accionante y la afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho, de acuerdo con las competencias que se le asignaron a la referida \u00a0 superintendencia; iii) las v\u00edas a trav\u00e9s de las que se ejerce la acci\u00f3n: por \u00a0 memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito; \u00a0 iv) los medios dispuestos para la presentaci\u00f3n de la demanda: personalmente en \u00a0 los puntos de atenci\u00f3n, remisi\u00f3n por correo f\u00edsico y por v\u00eda electr\u00f3nica[52]; v) el t\u00e9rmino en el que se \u00a0 emite el fallo de primera instancia -10 d\u00edas-, son elementos que, en conjunto, \u00a0 develan un mecanismo ordinario, adecuado y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la salud y de las dem\u00e1s prerrogativas que puedan resultar afectadas en el \u00a0 marco de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud; y vi) la posibilidad de acudir \u00a0 a \u00a0un tr\u00e1mite de la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Con todo, \u00a0 la existencia de una v\u00eda ordinaria principal, en este caso la acci\u00f3n ante la \u00a0 Superintendencia de Salud, no descarta de forma absoluta la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues \u00e9sta, como se estableci\u00f3 desde su previsi\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica y el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, procede directamente como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable o cuando el instrumento ordinario, en concreto, \u00a0 no resulte id\u00f3neo para la protecci\u00f3n y restablecimiento de derechos \u00a0 constitucionales fundamentales amenazados o afectados. Habida cuenta del \u00a0 car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n constitucional y de las excepciones que habilitan \u00a0 la procedencia directa de la tutela, debe tenerse como mecanismo principal el \u00a0 instrumento ordinario establecido por el Legislador para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud, cuya idoneidad se eval\u00faa en el caso concreto, pues la \u00a0 urgencia que demande la protecci\u00f3n del derecho o el tipo de medidas que las \u00a0 circunstancias exijan pueden tornarlo ineficaz, sin que ello signifique que la \u00a0 competencia principal para resolver las controversias que afloren respecto a la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud est\u00e9 radicada en el juez de tutela, quien, se \u00a0 insiste, cuenta con una competencia residual y subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En s\u00edntesis, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano cuenta con un \u00a0 mecanismo judicial, ordinario, informal y sumario que se ejerce ante la \u00a0 Superintendencia de Salud para la efectiva protecci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0 que, de acuerdo con esas caracter\u00edsticas, es prevalente y principal. Sin \u00a0 embargo, tal como sucede con las dem\u00e1s acciones ordinarias, su eficacia para la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental debe evaluarse en el caso concreto, en el \u00a0 que su insuficiencia o la necesidad de una protecci\u00f3n inmediata del derecho \u00a0 pueden abrirle paso a la tutela de forma directa. Por eso, y como se explicar\u00e1 \u00a0 con mayor detalle en el siguiente an\u00e1lisis concreto del caso, la Sala considera \u00a0 que las acciones de tutela de la referencia no resultan procedentes a la luz de \u00a0 las l\u00edneas jurisprudenciales explicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Considera la Sala que, atendiendo el principio de celeridad y \u00a0 econom\u00eda procesal, es posible realizar un an\u00e1lisis general de procedencia de los \u00a0 dos casos sin necesidad de realizar un ac\u00e1pite particular para cada uno de \u00a0 ellos. As\u00ed, las tutelas tienen como elemento com\u00fan la pretensi\u00f3n elevada por las \u00a0 ciudadanas alrededor de un tratamiento de pr\u00f3tesis dental fija que requieren por \u00a0 recomendaci\u00f3n de sus\u00a0 odont\u00f3logos tratantes. Frente a esto, la Sala \u00a0 explicar\u00e1 porque los amparos elevados resultan improcedentes y, de esta manera, \u00a0 descarta el an\u00e1lisis de fondo propuesto en el problema jur\u00eddico planteado en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Al tratarse de acciones de tutela que se refieren a \u00a0 procedimientos excluidos del POS es necesario, primero, acudir a las reglas \u00a0 generales y especiales de procedibilidad descritas en las consideraciones, as\u00ed \u00a0 como al principio de protecci\u00f3n del perjuicio irremediable, y al car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la tutela frente a los mecanismos con los que cuenta la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. En primer lugar, para la Sala es claro que \u00a0 existe un procedimiento equivalente para atender las necesidades de los actores \u00a0 que se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud. As\u00ed, como lo reconoci\u00f3 \u00a0 incluso el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en el caso de la se\u00f1ora Bedoya de Ram\u00edrez, \u00a0 el sistema ofrece la posibilidad de pr\u00f3tesis dentales removibles que cumplen la \u00a0 misma funci\u00f3n que la recetada y que, bajo ninguna circunstancia, representan una \u00a0 afectaci\u00f3n para su calidad de vida. Por otra parte, en el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Rodr\u00edguez Blanco, la accionante ni siquiera elev\u00f3 una petici\u00f3n al Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico de su EPS, por lo que el juez constitucional no cuenta con ninguna \u00a0 valoraci\u00f3n t\u00e9cnica que le permita, si quiera, inducir que el tratamiento cuyo \u00a0 presupuesto someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional es el \u00a0 adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, en ninguna de las dos peticiones la Sala encuentra \u00a0 con contundencia que los procedimientos indicados son los \u00fanicos que sirven para \u00a0 atender las patolog\u00edas que sufren las accionantes. Si bien es claro que los \u00a0 tratamientos se\u00f1alados por los odont\u00f3logos tratantes pueden resultar ser \u00a0 est\u00e9ticamente m\u00e1s c\u00f3modos para las peticionarias, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0 procedimiento an\u00e1logo incluido en el POS -y al que pueden acceder las actoras \u00a0 con el simple pago de los respectivos copagos y cuotas moderadoras- ofrece todas \u00a0 las garant\u00edas de un tratamiento integral apropiado que mejore sustancialmente su \u00a0 calidad de vida. Como se vio en los casos rese\u00f1ados en las consideraciones, este \u00a0 Tribunal ha ordenado en otras oportunidades que los procedimientos asociados a \u00a0 pr\u00f3tesis dentales fijas sean proporcionados por las entidades del sistema de \u00a0 seguridad social. Sin embargo, lo ha hecho bajo el presupuesto probado \u00a0 -siguiendo los dict\u00e1menes de los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos en particular- de \u00a0 que no existe un procedimiento an\u00e1logo en los planes de cubrimiento que permita \u00a0 garantizar una protecci\u00f3n adecuada a la vida digna, la salud y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad de los pacientes. En este caso, dicha premisa no \u00a0 se cumple pues de lo probado en el expediente no hay duda alguna que las \u00a0 pr\u00f3tesis removibles ofrecidas por las entidades accionadas cumplen con todos los \u00a0 requerimientos de las solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por otra parte, ninguna de las peticionarias logr\u00f3 demostrar la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable que exigiera la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. As\u00ed, el en acervo probatorio recaudado, no se observa una \u00a0 situaci\u00f3n de da\u00f1o inminente que implique una intervenci\u00f3n judicial. Incluso, y \u00a0 como queda demostrado en las respuestas de las entidades demandadas, las actoras \u00a0 han venido recibiendo un tratamiento odontol\u00f3gico continuo sin que a la fecha se \u00a0 haya producido una alteraci\u00f3n en el mismo. Esto ratifica la hip\u00f3tesis de \u00a0 improcedencia ya que, ante la inexistencia de un da\u00f1o irremediable las \u00a0 peticionarias pueden acudir a los organismos de inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 competentes para dirimir su controversia. Con todo, para la Sala no es clara la \u00a0 raz\u00f3n por las que las accionantes no acudieron al tr\u00e1mite administrativo \u00a0 sumarial, preferente e informal a cargo de la Superintendencia de Salud que, \u00a0 entre sus competencias expresas, tiene como objetivo dirimir las controversias \u00a0 que se presenten frente a los alcances de cubrimiento del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Este breve an\u00e1lisis permite concluir con facilidad que las \u00a0 tutelas presentadas no son el medio adecuado para resolver las controversias \u00a0 planteadas por las accionantes. Por un lado no existe un perjuicio irremediable \u00a0 que deba ser atendido, en la medida en que las actoras han venido recibiendo un \u00a0 tratamiento cont\u00ednuo para sus afectaciones de salud oral. Por otro, el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud ofrece un tratamiento equivalente que resulta adecuado para \u00a0 cubrir las necesidades en salud de las peticionarias. Mal har\u00eda esta Sala, \u00a0 comprobada la improcedencia de las acciones, atender las peticiones formuladas, \u00a0 pues esto ser\u00eda desconocer la jurisprudencia vigente sobre la materia y, peor \u00a0 a\u00fan, afectar el principio de equilibrio financiero del sistema al reconocer unos \u00a0 procedimientos suntuosos que no ofrecen ninguna ventaja sustancial a los ya \u00a0 incorporados al plan de cubrimiento del que son beneficiarias en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo las actoras. Por esta raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a confirmar los \u00a0 fallos de \u00fanica instancia en el proceso de Ana Bedoya de Ram\u00edrez contra SURA EPS \u00a0 y de segunda instancia en el caso de Lilia Marina Rodr\u00edguez Blanco contra SOS \u00a0 EPS y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, en el caso T-4.975.889, la sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 proferida el 22 de abril de 2015 por el Juzgado 12 Civil Municipal de Menor \u00a0 Cuant\u00eda de Cali, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora \u00a0 Ana Bedoya de Ram\u00edrez contra SURA EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, en el caso T-4.980.549, la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida el 27 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, por medio de la cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia del Juzgado \u00a0 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora \u00a0 Lilia Marina Rodr\u00edguez Blanco contra SOS EPS, IPS Colsubsidio y la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Escrito de tutela de \u00a0 la se\u00f1ora Ana Bedoya de Ram\u00edrez (folio 1; cuaderno \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00eddem (folio 2; \u00a0 cuaderno \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00d3rdenes del m\u00e9dico \u00a0 tratantes (folios 13\u00aa 15; cuaderno \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem (folio 2; \u00a0 cuaderno \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Escrito de tutela de \u00a0 la se\u00f1ora Lilia Marina Rodr\u00edguez Blanco (folio 1; cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem (folio 1; \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem (folios 1 y 2; \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem (folio 1 y 2; \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Derecho de Petici\u00f3n \u00a0 presentado ante SOS EPS-S (folio 14; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Respuesta de SOS EPS-S \u00a0 a la petici\u00f3n de servicios de la actora (folio 40; cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Auto admisorio del \u00a0 Juzgado 12 Civil Municipal de Cali (folio 18; cuaderno \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Memorial de respuesta \u00a0 de SURA EPS (folios 26 a 44; cuaderno \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Acta del Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de SURA EPS (folios 45 a 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem (folio 16; \u00a0 cuaderno \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem (folio 16; \u00a0 cuaderno \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Hoja de resumen de las \u00a0 prestaciones brindadas a la se\u00f1ora Bedoya de Ram\u00edrez (folios 41 a 44; cuaderno \u00a0 \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Memorial presentado \u00a0 por el Ministerio de Salud (folios 73 a 76; cuaderno \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Auto admisorio del \u00a0 juzgado 41 Penal del Circuito (folio 43; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Memorial presentado \u00a0 por la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 (folios 52 a 54; cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem (folio 52; \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Memorial presentado \u00a0 por la IPS Colsubsidio (folios 55 a 59; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem (folio 57; \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem (folio 57; \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Memorial presentado \u00a0 por SOS EPS (folios 61 a 75; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem (folio 62; \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia (folios 60 a 68; cuaderno \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia de primera \u00a0 instancia (folios 87 a 96; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Impugnaci\u00f3n presentara \u00a0 por la se\u00f1ora Lilia Marina Rodr\u00edguez Blando (folios 102 a 103; cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia de segunda \u00a0 instancia (folios 3 a 7; cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86. \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que \u00a0 aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0 El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez \u00a0 competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0 transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. La \u00a0 ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de \u00a0 2006. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver, entre otras, \u00a0 sentencias T-225 de 1993 y T-789 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-493 de 1994. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver, entre otras, \u00a0 sentencias T-017 de 2013 y T-218 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-034 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-017 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-760 de 2008. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-600 de 2009. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ley 1122 de 2007. \u00a0 Art\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud.\u00a0\u201cCon el \u00a0 fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer \u00a0 y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un \u00a0 juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades \u00a0 e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de \u00a0 las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en \u00a0 riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos \u00a0 en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso \u00a0 de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando \u00a0 haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en \u00a0 caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia \u00a0 demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para \u00a0 con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n \u00a0 dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos \u00a0 relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las \u00a0 aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos \u00a0 relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ley 1438 de 2011. Art\u00edculo 126. \u00a0 \u201cAdici\u00f3nense los literales e), f) y g), al art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, \u00a0 as\u00ed: &#8220;e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean \u00a0 pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) \u00a0 Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del \u00a0 empleador&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificar el par\u00e1grafo \u00a0 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante \u00a0 un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de \u00a0 publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, \u00a0 garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se \u00a0 considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el \u00a0 nombre y residencia del solicitante. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna \u00a0 formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 \u00a0 necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la \u00a0 solicitud se dictar\u00e1 fallo, el cual se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio \u00a0 expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado. En el tr\u00e1mite del procedimiento \u00a0 jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-119 de 2008. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-653 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-825 de 2012. Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-914 de 2012. Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional. Sentencia T-728 de \u00a0 2014. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] De acuerdo con p\u00e1gina \u00a0 web de la Superintendencia Nacional de Salud la acci\u00f3n se puede ejercer a trav\u00e9s \u00a0 de un correo electr\u00f3nico dirigido a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica: \u00a0 funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-633-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-633\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 ORDENAR SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Las tutelas que buscan el reconocimiento de \u00a0 procedimientos o tratamientos por fuera del plan de salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}