{"id":22879,"date":"2024-06-26T17:34:36","date_gmt":"2024-06-26T17:34:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-640-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:36","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:36","slug":"t-640-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-640-15\/","title":{"rendered":"T-640-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-640-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-640\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que disminuci\u00f3n de capacidad laboral est\u00e1 \u00a0 por encima del 50% y es menor al 75%\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad el \u00fanico porcentaje de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral a partir del cual es posible reconocer el derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica es el 50% \u00a0 gen\u00e9ricamente establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 3 de la Ley 934 de 2004 \u00a0 y, por tanto, la exigencia del 75% de PCL, actualmente no encuentra sustento \u00a0 jur\u00eddico alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como producto del car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, \u00e9sta solo \u00a0 es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con ning\u00fan otro medio \u00a0 de defensa a trav\u00e9s del cual pueda obtener la protecci\u00f3n requerida, o \u00a0 excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, \u00e9ste resulta carente de la \u00a0 idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE \u00a0 LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE PRESTACIONES SOCIALES PARA LA FUERZA PUBLICA-Regulaci\u00f3n diferente al general de seguridad \u00a0 social\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica, una persona se \u00a0 considera como inv\u00e1lida, o incapaz de procurarse por s\u00ed misma los medios b\u00e1sicos \u00a0 de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo en la instituci\u00f3n, desde el momento en que \u00a0 pierde al menos el 50% de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION TEMPORAL DE LA PENSION DE INVALIDEZ EN EL \u00a0 REGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Orden al Ministerio de Defensa y a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, reconocer y empezar a pagar pensi\u00f3n de invalidez, sin exigir \u00a0 requisitos adicionales que no est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.973.195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Jos\u00e9 Yurly \u00a0 Pastuz\u00e1n Osorio en contra de la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de octubre de dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cb\u201d, del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veinticinco (25) de febrero de dos \u00a0 mil catorce (2014), y, en segunda instancia, por la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, el veintinueve (29) de \u00a0 abril del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano \u00a0 Jos\u00e9 Yurly Pastuz\u00e1n Osorio en contra de la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n mediante Auto del veinticuatro (24) de junio de dos \u00a0 mil quince (2015), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado dieciocho (18) de febrero de \u00a0 dos mil quince (2015), el ciudadano Jos\u00e9 Yurly Pastuz\u00e1n Osorio interpuso, \u00a0 mediante apoderado judicial[1], \u00a0 acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, que considera \u00a0 desconocidos por la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional, al aplicar \u00a0 indebidamente el requisito del 75% de p\u00e9rdida de capacidad laboral establecido \u00a0 en el Decreto 094 de 1989, siendo que la normatividad que estima aplicable, esto \u00a0 es, la Ley 923 de 2004 y sus desarrollos, preve\u00edan el reconocimiento del derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez que reclama, con la acreditaci\u00f3n de tan solo un 50% de \u00a0 PCL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante \u00a0 sustenta sus pretensiones en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano Jos\u00e9 Yurly \u00a0 Pastuz\u00e1n Osorio, de 34 a\u00f1os de edad, estuvo al servicio activo de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional por poco m\u00e1s de 1 a\u00f1o. Durante el tiempo en el que prestaba su servicio \u00a0 a la entidad, sufri\u00f3 \u201cun trauma con botella en el ojo derecho y heridas \u00a0 m\u00faltiples de tejidos blandos\u201d, sufriendo la p\u00e9rdida total de su ojo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Acta No. 0065103 del \u00a0 13 de diciembre de 2005,\u00a0 la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Yurly Pastuz\u00e1n en un \u00a0 58,5% y determin\u00f3 que esta hab\u00eda tenido lugar por causas que fueron evaluadas \u00a0 como no relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio activo en la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En octubre de 2014, el actor \u00a0 solicit\u00f3 al Director General de la Polic\u00eda Nacional el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como que igualmente se le preste la correlativa \u00a0 atenci\u00f3n en salud a la cual, como producto de dicho reconocimiento, se hace \u00a0 acreedor. Lo anterior, pues el acta de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral se llev\u00f3 a cabo en el a\u00f1o 2005, momento en el que ya se encontraba \u00a0 vigente la Ley 923 de 2004 y, en consecuencia, era aplicable el porcentaje \u00a0 m\u00ednimo del 50% para el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez y no el del 75% \u00a0 vigente con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio del 28 de \u00a0 octubre de 2014, el Jefe del Grupo de Pensionados de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, dio respuesta a la anterior solicitud y declar\u00f3 improcedente \u00a0 la solicitud realizada, alegando que la invalidez de la que se deriva la \u00a0 presente solicitud, se configur\u00f3 en el a\u00f1o 2000, esto es, durante la vigencia \u00a0 del Decreto 094 de 1989 y, por tanto, el porcentaje requerido para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n pretendida es del 75%, cuesti\u00f3n que no aparece verificada en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostuvo que \u00a0 el r\u00e9gimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, no resulta \u00a0 aplicable al actor, pues la fuerza p\u00fablica goza de un r\u00e9gimen especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de Junta medico \u00a0 laboral, del \u00c1rea de Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, con el radicado No.0065103 del 20 de enero de 2006 en el que se le \u00a0 certific\u00f3, entre otras cosas, la p\u00e9rdida total del ojo derecho y la disminuci\u00f3n \u00a0 de la capacidad laboral de un 58,5% que se dio durante el servicio pero no por \u00a0 causa de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud radicada \u00a0 ante el Director General de la Polic\u00eda Nacional el 06 de octubre de 2014 a \u00a0 efectos de que se reconociera el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a la que el \u00a0 actor estima tener derecho, pues, en su criterio, el 58,5% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral que ostenta lo hace acreedor a dicha prerrogativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del \u00a0 Jefe del Grupo de Pensionados de la Polic\u00eda Nacional a la anterior solicitud, en \u00a0 la que se indica que, en virtud del r\u00e9gimen especial que aplica a las fuerzas \u00a0 armadas, \u00fanicamente son acreedores a una pensi\u00f3n de invalidez los funcionarios \u00a0 que han sufrido una p\u00e9rdida de su capacidad laboral superior al 75%, cuesti\u00f3n \u00a0 que, al no verse configurada, hace improcedente acceder a la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Yourly Pastuz\u00e1n Osorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera desconocido sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas, en cuanto estima que, como producto de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de la que fue sujeto en el a\u00f1o 2000 (58,5%), se le reconozca \u00a0 el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez a la luz del requisito del 50% de PCL, \u00a0 establecido tanto por el r\u00e9gimen general de pensiones (Ley 100 de 1993), como en \u00a0 el especifico de los miembros de la fuerza p\u00fablica, vigente al momento de la \u00a0 realizaci\u00f3n del dictamen de la PCL (Ley 923 de 2004 y sus desarrollos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n en que no cuenta con los \u00a0 medios para asegurar su congrua subsistencia, ni para garantizarse la atenci\u00f3n \u00a0 en salud que requiere como producto del incidente que sufri\u00f3 durante la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, reclama que en muchos casos \u00a0 con supuestos de hecho similares, diversas autoridades judiciales han resuelto \u00a0 reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que estima que no hacerlo \u00a0 en su caso supone desconocer su derecho a la igualdad y dar tratamiento a \u00a0 situaciones iguales, de manera diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, Seccional Valle del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n a la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 se declare la improcedencia del amparo solicitado, \u00a0 pues el actor omiti\u00f3 recurrir a los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, tanto \u00a0 en su pretensi\u00f3n principal de reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que reclama (el proceso ante la jurisdicci\u00f3n), como en lo relacionado \u00a0 con la recalificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral solicitada \u00a0 subsidiariamente (los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que proceden contra \u00a0 dicha decisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, a la luz del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico aplicable en el momento en el que se configur\u00f3 la contingencia de la \u00a0 que el actor deriv\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, su pretensi\u00f3n pensional \u00a0 resulta improcedente, pues fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de tan solo 58,5% y, para hacerse acreedor a un derecho como el reclamado, era \u00a0 necesario que acreditara una PCL superior al 75%. De forma que, si bien la junta \u00a0 de calificaci\u00f3n tuvo lugar en el a\u00f1o 2005 y, por ello, el actor solicita la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley 923 de 2004 (en virtud de la cual se redujo este porcentaje \u00a0 al 50%), los hechos de los que deriv\u00f3 su invalidez ocurrieron en el a\u00f1o 2000, \u00a0 esto es, antes de la entrada en vigencia de dicha Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, considera que las \u00a0 pretensiones del actor, tambi\u00e9n resultan improcedentes en cuanto no se cumpli\u00f3 \u00a0 con el requisito de inmediatez, ni con el de subsidiaridad, pues (i) fue \u00a0 desvinculado del servicio activo en el 2000 y acudi\u00f3 a la tutela solo hasta el \u00a0 2015, esto es, 15 a\u00f1os despu\u00e9s y (ii) tampoco acudi\u00f3 a los mecanismos ordinarios \u00a0 de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del veinticinco (25) \u00a0 de febrero de dos mil quince (2015), decidi\u00f3 \u201crechazar por el improcedente\u201d el \u00a0 amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante, en cuanto \u00a0 consider\u00f3 que en el presente caso existen otros medios ordinarios de defensa a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales es posible conseguir la efectiva materializaci\u00f3n de la \u00a0 pretensi\u00f3n invocada. Por otro lado, en relaci\u00f3n con la solicitud subsidiaria, \u00a0 estim\u00f3 que del estudio del caso se evidencia que no se configuran los elementos \u00a0 m\u00ednimos sentados por la jurisprudencia constitucional para que sea posible \u00a0 ordenar una recalificaci\u00f3n del estado de salud del retirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el a-quo, mediante su \u00a0 decisi\u00f3n, desconoci\u00f3 el precedente constitucional que, respecto del \u00a0 reconocimiento de pensiones de invalidez de funcionarios de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 se ha proferido, y, en virtud del cual, el 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 establecido en el r\u00e9gimen general de pensiones (Ley 100 de 1993), se constituye \u00a0 en un valor est\u00e1ndar que debe ser aplicado por igual a todas las personas, salvo \u00a0 que, a trav\u00e9s del establecimiento de un r\u00e9gimen especial, se justifique un trato \u00a0 razonablemente desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que, a la luz de la \u00a0 jurisprudencia desconocida por el a-quo, se ha concluido que, en el caso \u00a0 de los miembros de la fuerza p\u00fablica, dicha diferenciaci\u00f3n resulta afectando y \u00a0 estableciendo condiciones m\u00e1s gravosas, a quienes, en teor\u00eda, son depositarios \u00a0 de una mayor protecci\u00f3n y se han considerado como acreedores de especiales \u00a0 prerrogativas que ameritan un r\u00e9gimen propio y m\u00e1s beneficioso. Motivo por el \u00a0 cual, al entenderse que el fundamento de la existencia del r\u00e9gimen especial es \u00a0 precisamente establecer condiciones m\u00e1s beneficiosas que aquellas existentes en \u00a0 el r\u00e9gimen general, resulta necesario in-aplicar las disposiciones del Decreto \u00a0 094 de 1989 y hacer uso de aquellas que resultan m\u00e1s beneficiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del veintinueve \u00a0 (29) de abril de dos mil quince (2015), decidi\u00f3 confirmar lo dispuesto por el \u00a0 a-quo en raz\u00f3n a que consider\u00f3 que el accionante omiti\u00f3 recurrir a los \u00a0 mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n que al respecto ha previsto el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, como lo son la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en \u00a0 contra del acto que le neg\u00f3 el reconocimiento pensional deprecado o la \u00a0 impugnaci\u00f3n en contra de la Acta de la Junta Medico Laboral que calific\u00f3 su \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el actor no aduce perjuicio \u00a0 irremediable alguno que sea necesario prevenir, por lo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n no resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en \u00a0 sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, \u00a0 as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Yurly Pastuz\u00e1n Osorio, \u00a0 de 34 a\u00f1os de edad, en el a\u00f1o 2000 se encontraba prestando sus servicios a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. Durante dicho periodo, fue v\u00edctima de un incidente, a ra\u00edz del \u00a0 cual, entre otras cosas, perdi\u00f3 definitivamente su ojo derecho y, en \u00a0 consecuencia, fue dictaminado en el a\u00f1o 2005, con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 58,5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones \u00a0 dignas como producto de la omisi\u00f3n de la accionada en reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la que estima tener derecho, as\u00ed como la correlativa atenci\u00f3n en \u00a0 salud. Lo anterior, pues si bien el Decreto 094 de 1989, vigente al momento en \u00a0 que se configur\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral, exig\u00eda la acreditaci\u00f3n de una \u00a0 PCL superior al 75%, es necesario que en su caso se aplique el r\u00e9gimen \u00a0 espec\u00edfico que, en materia de seguridad social en pensiones, reg\u00eda para el \u00a0 momento en el cual se realiz\u00f3 el dictamen que determin\u00f3 su PCL (a\u00f1o 2005), esto \u00a0 es, aquel establecido por la Ley 923 de 2004 y sus decretos reglamentarios.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala deber\u00e1 responder lo siguiente: (i) \u00a0 \u00bfcu\u00e1l es el marco normativo aplicable en el momento de los hechos (a\u00f1os 2000) en \u00a0 materia del reconocimiento del derecho a una pensi\u00f3n de invalidez dentro del \u00a0 r\u00e9gimen especial de las fuerzas armadas?; y (ii) \u00bfcu\u00e1les son los requisitos \u00a0 exigibles por aquel para que una persona pueda reputarse acreedora a dicha \u00a0 prerrogativa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1 a realizar un \u00a0 an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n; (ii) el derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; (iii) el r\u00e9gimen especial de seguridad social \u00a0 en pensiones de invalidez establecido para los miembros de la fuerza p\u00fablica; y \u00a0 (iv) resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, concebida como un \u00a0 mecanismo jurisdiccional que tiende por la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un \u00a0 car\u00e1cter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del \u00a0 supuesto de que en un estado social de derecho como el que nos circunscribe, \u00a0 existen mecanismos ordinarios para asegurar la protecci\u00f3n de estos intereses de \u00a0 naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el \u00a0 car\u00e1cter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar \u00a0 el reparto de competencias establecido por la constituci\u00f3n a las diferentes \u00a0 autoridades y que se fundamenta en los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como producto del \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario concluir que, por \u00a0 regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no \u00a0 cuenta con ning\u00fan otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda obtener la \u00a0 protecci\u00f3n requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, \u00e9ste \u00a0 resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n, resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela a objeto \u00a0 de obtener la protecci\u00f3n pretendida, los cuales han sido sintetizados de la \u00a0 siguiente manera: (i) cuando se acredita que a trav\u00e9s de estos le es \u00a0 imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales \u00a0y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez \u00a0 constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; \u00a0 eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los \u00a0 casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condici\u00f3n de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere \u00a0 de una especial consideraci\u00f3n por parte del juez constitucional;[4] y (ii) cuando se evidencia \u00a0 que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios no resulta lo \u00a0 suficientemente expedita como para impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 de car\u00e1cter irremediable, caso en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protecci\u00f3n provisional \u00a0 de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez \u00a0 natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible \u00a0 determinar la ocurrencia o \u00a0no de un perjuicio que pueda tildarse de \u00a0 irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de \u00a0 certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) de ocurrir, no existir\u00eda \u00a0 forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) el \u00a0 perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien \u00a0 susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente significativo \u00a0 para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes \u00a0para superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben \u00a0 ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar \u00a0 las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a \u00a0 condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 irreparable.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la seguridad social y \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Estado Colombiano, definido desde la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, no s\u00f3lo \u00a0 desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se vulneren los \u00a0 derechos de las personas, sino que, en adici\u00f3n de ello, se encuentra compelido a \u00a0 tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva materializaci\u00f3n y \u00a0 ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un \u00a0 instituto jur\u00eddico de naturaleza dual que tiene la condici\u00f3n tanto de derecho \u00a0 fundamental, como de servicio p\u00fablico esencial bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado[7], \u00a0surge como un instrumento a \u00a0 trav\u00e9s del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos \u00a0 subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 evento o contingencia que meng\u00fce su estado de salud, calidad de vida y capacidad econ\u00f3mica, o que se constituya en un obst\u00e1culo \u00a0 para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-628 de \u00a0 2007, estableci\u00f3 que la finalidad de la seguridad social guarda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnecesaria correspondencia con los fines \u00a0 esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad \u00a0 general; garantizar la efectividad de los principios y derechos \u00a0 constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; \u00a0 adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona \u00a0 como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder pol\u00edtico[8], donde \u00a0 el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n[9] [sic].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, es necesario \u00a0 destacar que el concepto de \u201cseguridad social\u201d hace referencia a la totalidad de \u00a0 las medidas que propenden por el bienestar de la poblaci\u00f3n en lo relacionado con \u00a0 la protecci\u00f3n y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente \u00a0 reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 19 destac\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a \u00a0 obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) \u00a0la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, \u00a0 maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos \u00a0 excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en \u00a0 particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la fundamentalidad de este especial derecho \u00a0 encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacci\u00f3n real \u00a0 de los derechos humanos, pues a trav\u00e9s de \u00e9ste resulta posible que las personas \u00a0 afronten con decoro las circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden \u00a0 el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de \u00a0 los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en sentencia T-200 de 2010, destac\u00f3 que la importancia de este derecho radica en \u00a0 que \u201csu m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la \u00a0 posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto \u00a0 \u00a0constitucional\u201d y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la \u00a0 materializaci\u00f3n del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una \u00a0 sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho al reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, como medio a trav\u00e9s del cual se materializa el derecho \u00a0 fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso espec\u00edfico, se \u00a0 constituye en una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mensual que se reconoce a favor de una \u00a0 persona que ha sufrido una limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que ha mermado, en forma \u00a0 considerable, su capacidad laboral y le impide, tanto el normal ejercicio de sus \u00a0 derechos, como la consecuci\u00f3n de los medios de subsistencia para s\u00ed y para su \u00a0 n\u00facleo familiar.[13] \u00a0Entre sus fines se encuentra permitir que las personas que, por el acaecimiento \u00a0 de un determinado siniestro, no pueden procurarse un m\u00ednimo de sustento, \u00a0 adquieran una fuente de ingresos que les permita sobrellevar con dignidad su \u00a0 actual condici\u00f3n, de forma que les sea posible suplir los gastos de afiliaci\u00f3n \u00a0 al SGSSS y garantizarse de esta manera el acceso a la asistencia m\u00e9dica que \u00a0 requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta necesario \u00a0 destacar que cuando se hace referencia a una merma considerable en la \u00a0 capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe \u00a0 materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser \u00a0 subsumida dentro del concepto de \u201cinvalidez\u201d, esto es, que la afectaci\u00f3n a la \u00a0 salud f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo \u00a0 suficientemente grave como para impedir que \u00e9sta, no solo desarrolle una \u00a0 actividad laboral remunerada y, as\u00ed, pueda valerse por s\u00ed sola para subsistir \u00a0 dignamente, sino que adem\u00e1s le cre\u00e9 barreras infranqueables que cercenen su \u00a0 posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado \u00a0 social.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en materia de \u00a0 los miembros de la fuerza p\u00fablica, tiene una manera espec\u00edfica de determinarse, \u00a0 esto es, a trav\u00e9s de unos puntajes y tablas de conversi\u00f3n que permiten \u00a0 establecer, en el caso en concreto, el nivel de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del que una persona es sujeto y la correlativa imposibilidad en que este se \u00a0 encuentra de seguir prestando sus servicios a la instituci\u00f3n; la cual \u00a0 necesariamente debe corresponder con la \u00a0 disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas y mentales en tal grado que se le haga \u00a0 imposible desarrollar la actividad que le era propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen especial de \u00a0 seguridad social en pensiones establecido para los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. R\u00e9gimen normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico Colombiano, los miembros de \u00a0 la fuerza p\u00fablica se han caracterizado por contar, en materia de seguridad \u00a0 social y, en espec\u00edfico, en lo relacionado con los reconocimientos pensionales \u00a0 que tienen origen en la invalidez, con un r\u00e9gimen prestacional especial e \u00a0 independiente del que rige para las dem\u00e1s personas[15], \u00a0 pues, como producto de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de este sector \u00a0 poblacional[16] \u00a0y de las espec\u00edficas funciones que les han sido encomendadas, requieren de la \u00a0 especial protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos frente a las contingencias de las \u00a0 que el sistema busca brindar protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto se expidi\u00f3 el Decreto 0094 de 1989, \u00a0 el cual regul\u00f3 todo lo relacionado con las incapacidades y discapacidades que \u00a0 pod\u00edan llegar a sufrir los miembros de este especial sector poblacional[17], \u00a0 y estableci\u00f3 que, en materia de la pensi\u00f3n de invalidez, tendr\u00edan derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia (o mientras subsista la \u00a0 discapacidad) todos aquellos quienes durante el servicio sufrieran una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral igual o superior al 75%, sin hacer distinci\u00f3n alguna en \u00a0 relaci\u00f3n con la naturaleza u origen de esta discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se recuerda que, a la luz de lo expuesto \u00a0 en sentencia C-890 de 1999, la disparidad existente entre los porcentajes \u00a0 exigidos para el r\u00e9gimen general de seguridad social y el especial de la fuerza \u00a0 p\u00fablica no resultan desconocedoras del principio de igualdad por \u00a0 cuanto: (i) \u201cel r\u00e9gimen especial tiene \u00a0 previstos algunos beneficios, no contenidos en el sistema general, que \u00a0 definitivamente compensan la diferencia porcentual a partir de la cual se \u00a0 reconoce la pensi\u00f3n de invalidez\u201d; y \u00a0 (ii) \u00a0\u201cla forma de calificaci\u00f3n, calculo, liquidaci\u00f3n y monto de esta prestaci\u00f3n \u00a0 establecida en el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica, difiere sustancialmente \u00a0 del sistema regulado en el r\u00e9gimen general, ya que, como se dijo, aquel se ha \u00a0 programado a partir de las especiales funciones que le han sido asignadas por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que se concretan en la defensa de la soberan\u00eda, la \u00a0 independencia, la integridad del orden constitucional y en el mantenimiento de \u00a0 la paz y de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) \u00a0 tampoco es posible establecer un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n entre los porcentajes \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen general y los del r\u00e9gimen \u00a0 especial, porque la estructura de los sistemas difiere sustancialmente en la \u00a0 medida en que su acceso y sus m\u00e9todos de calificaci\u00f3n est\u00e1n regulados por \u00a0 patrones distintos, no habiendo coincidencia entre los sistemas de c\u00e1lculo, \u00a0 liquidaci\u00f3n y monto de las prestaciones. Como ya se anot\u00f3, al estar dise\u00f1ados \u00a0 para regular situaciones diversas, acordes con las caracter\u00edsticas espec\u00edficas \u00a0 de los grupos sociales cubiertos, los reg\u00edmenes prestacionales en materia de \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez no pueden someterse a la misma regla de comparaci\u00f3n, por \u00a0 lo que tampoco es viable establecer una norma de correspondencia matem\u00e1tica \u00a0 entre los porcentajes utilizados por cada uno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la anterior disposici\u00f3n normativa se \u00a0 encuentra derogada por lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 923 de 2004[18] \u00a0y, en espec\u00edfico, por lo dispuesto en los art\u00edculos 30 y 32 del Decreto 4433 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estima necesario llamar la atenci\u00f3n en que la ley en \u00a0 comentarios, en su art\u00edculo 6[19], \u00a0 estableci\u00f3 expresamente que sus disposiciones en materia de pensiones de \u00a0 invalidez y sobrevivientes, as\u00ed como las que sean proferidas por el ejecutivo en \u00a0 su desarrollo, tendr\u00e1n efectos retroactivos a partir del 7 de agosto de 2002, de \u00a0 forma que sea posible que quienes, con relativa contemporaneidad a la expedici\u00f3n \u00a0 de la norma, fueron sujetos de alguna de las contingencias de las que estos \u00a0 especiales modelos pensionales buscan brindar protecci\u00f3n, pudieran encontrar en \u00a0 este r\u00e9gimen un mayor nivel de protecci\u00f3n y garant\u00eda a sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que la cl\u00e1usula de retroactividad referida \u00a0 fue estudiada por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-924 de 2005, en la cual \u00a0 se determin\u00f3 declarar su exequibilidad en cuanto se consider\u00f3 que esta no \u00a0 afectaba el derecho a la igualdad de quienes no se ve\u00edan favorecidos por ella. \u00a0 Se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n que esto encontraba fundamento en que la \u00a0 disposici\u00f3n no buscaba brindar una protecci\u00f3n especial a personas que se \u00a0 encontraban desprovistas de ella, sino que buscaba permitir que, un determinado \u00a0 sector poblacional pudiera beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo \u00a0 r\u00e9gimen, como producto de la proximidad de las circunstancias de las que fueron \u00a0 sujetos, al momento en que tuvo lugar el tr\u00e1nsito legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la segunda de las normativas en comento, \u00a0 en sus art\u00edculos 30[20] \u00a0y 32[21], \u00a0 reglament\u00f3 lo relacionado con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0 estableci\u00f3, a efectos de que fuera posible entrar a reconocer dicho derecho, la \u00a0 exigencia de acreditar una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 75% a \u00a0 quienes hayan sufrido su PCL durante el servicio activo, pero no con ocasi\u00f3n a \u00a0 este, o la exigencia de tan solo un 50% cuando ella haya tenido origen en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de cualquier acto propio del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo expuesto, resulta necesario destacar que \u00a0 el requisito del 75% de p\u00e9rdida de capacidad laboral establecido en el art\u00edculo \u00a0 30 anteriormente referenciado, fue declarado nulo por sentencia del 28 de \u00a0 febrero de 2013 de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado[22], \u00a0 en cuanto dicha Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la Ley 923 de 2004, la cual determin\u00f3 \u00a0 el marco de competencias del ejecutivo para reglamentar la materia, estableci\u00f3 \u00a0 espec\u00edficamente que no podr\u00e1 reconocerse pensi\u00f3n alguna con un porcentaje \u00a0 inferior al 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral; motivo por el cual debe \u00a0 entenderse que cuando tal disminuci\u00f3n sea superior a dicho porcentaje, surge el \u00a0 derecho al reconocimiento y pago de la misma. Por lo anterior, concluy\u00f3 que \u00a0 imponer un requisito que supere ese marco se constituye en una actuaci\u00f3n que \u00a0 supera la \u00f3rbita de competencias conferidas y, resulta, tanto contrario a \u00a0 derecho, como carente de validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que resulte necesario concluir que, en la \u00a0 actualidad el \u00fanico porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral a partir del \u00a0 cual es posible reconocer el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen \u00a0 especial de la fuerza p\u00fablica es el 50% gen\u00e9ricamente establecido en el numeral \u00a0 5 del art\u00edculo 3 de la Ley 934 de 2004 y, por tanto, la exigencia del 75% de \u00a0 PCL, actualmente no encuentra sustento jur\u00eddico alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0 anteriormente referenciada, se limit\u00f3 a determinar la extralimitaci\u00f3n de \u00a0 funciones del ejecutivo al establecer un porcentaje superior al 50% permitido \u00a0 por la Ley 923 de 2004. Por lo anterior, la Sala estima necesario llamar la \u00a0 atenci\u00f3n en que si bien, como se vendr\u00e1 a exponer a continuaci\u00f3n, la conclusi\u00f3n \u00a0 arribada es acertada, la argumentaci\u00f3n usada para llegar a ella no resulta \u00a0 meritoria del mismo calificativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se evidencia que, de una lectura \u00a0 minuciosa de la norma que sirvi\u00f3 de par\u00e1metro para la expedici\u00f3n del decreto \u00a0 objeto de control en aquella ocasi\u00f3n (numeral 5 del art\u00edculo 3 de la Ley 923 de \u00a0 2004), resulta ineludible concluir que esta estableci\u00f3, en sentido estricto, tan \u00a0 solo un factor m\u00ednimo que deb\u00eda ser acatado por el ejecutivo y que imped\u00eda que \u00a0 este reconociera prestaciones econ\u00f3micas con la acreditaci\u00f3n de una PCL inferior \u00a0 al 50%, y nunca instituy\u00f3 un criterio m\u00e1ximo que hubiera podido ser desconocido \u00a0 en la reglamentaci\u00f3n que al respecto se expidiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considera la Sala que la resoluci\u00f3n final \u00a0 de declarar nula dicha expresi\u00f3n encuentra apoyo o sustento en su argumentaci\u00f3n \u00a0 en el hecho de que, como se expuso en el numeral 4 superior, la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez no debe ser entendida como un premio o una recompensa otorgada a al \u00a0 trabajador por benevolencia del Estado, sino debe ser interpretada como un \u00a0 derecho del afiliado al sistema que ha padecido de una de las contingencias de \u00a0 las que este busca brindar protecci\u00f3n (en este caso la invalidez y la \u00a0 consecuente imposibilidad de procurarse por s\u00ed mismo los medios econ\u00f3micos \u00a0 m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo) y, por tanto, en efecto dicha \u00a0 expresi\u00f3n se encontraba viciada de nulidad por desconocer preceptos de car\u00e1cter \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, siendo igualmente incapaz para \u00a0 procurarse por s\u00ed mismo los medios m\u00ednimos de subsistencia tanto quien perdi\u00f3 el \u00a0 50% de su capacidad laboral como producto del desarrollo de sus funciones, como \u00a0 quien se encuentra en igualdad de condiciones, pero por cuestiones que no se \u00a0 dieron con ocasi\u00f3n al servicio (exempli gratia \u2013e.g.\u2013 quien, por cuales \u00a0 quiera que sea el motivo, padece de alguna enfermedad catastr\u00f3fica como lo es el \u00a0 c\u00e1ncer o S.I.D.A.), resulta necesario entender que no existe raz\u00f3n ni fundamento \u00a0 que justifique un trato diferenciado y permita otorgar protecci\u00f3n en un caso y \u00a0 en el otro no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, siendo que el criterio de \u00a0 invalidez es solo 1 y no depende del origen o de la fuente que gener\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral[23], \u00a0 no se entiende el fundamento de la postura adoptada por el ejecutivo al crear 2 \u00a0 modalidades pensionales que no solo generan un trato diferenciado, sino que en \u00a0 adici\u00f3n a ello desnaturalizan la figura de la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 constituirla m\u00e1s en un premio o recompensa, e incluso en un acto de generosidad \u00a0 o filantrop\u00eda por parte del Estado, que en lo que efectivamente es (id est \u00a0\u2013i.e.\u2013 un derecho subjetivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, siendo que no resulta \u00a0 admisible establecer una distinci\u00f3n que radique en el origen de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, solo es posible hacer una de dos cosas: (i) establecer un \u00a0 criterio de igualaci\u00f3n positivo que permita extender el mayor nivel de \u00a0 protecci\u00f3n establecido, esto es, equiparar la exigencia del 50% de PCL cuando \u00a0 esta se configura a partir de actos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 a los eventos en los que dicha PCL no se constituy\u00f3 como producto de dichos \u00a0 actos; o (ii) establecer un criterio de igualaci\u00f3n restrictivo que imponga a \u00a0 ambos sectores poblacionales la obligaci\u00f3n de acreditar como m\u00ednimo un 75% de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral a efectos de hacerse acreedor a una de las \u00a0 pensiones de invalidez objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta di\u00e1fano para la Sala que la \u00fanica \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme con los postulados constitucionales, es aquella que opta \u00a0 por la primera de las opciones planteadas, pues si partimos del principio de que \u00a0 el legislador instituy\u00f3 el porcentaje del 50% como un factor m\u00ednimo que permite \u00a0 entender que una determinada persona se encuentra en situaci\u00f3n de invalidez y \u00a0 que el mismo ejecutivo, al reglamentar la materia y tener en cuenta la manera en \u00a0 que espec\u00edficamente es calificada la PCL, lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n, es \u00a0 necesario que concluir que, en el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica, una \u00a0 persona se considera como inv\u00e1lida, o incapaz de procurarse por s\u00ed misma los \u00a0 medios b\u00e1sicos de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo en la instituci\u00f3n, desde el \u00a0 momento en que pierde al menos el 50% de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tambi\u00e9n encuentra sustento en una \u00a0 interpretaci\u00f3n que aplique los criterios de favorabilidad e in dubio pro \u00a0 operario propios del derecho laboral[24], \u00a0 pues permite que ante la necesidad de resolver un problema interpretativo, se \u00a0 aplique aquella hermen\u00e9utica que resulta m\u00e1s favorable a los intereses del \u00a0 trabajador, la parte m\u00e1s d\u00e9bil en las relaciones laborales y de seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Desarrollo jurisprudencial de la aplicaci\u00f3n \u00a0 temporal de la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez esclarecido cual es, en concreto, el marco \u00a0 legal aplicable en materia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en este \u00a0 especial r\u00e9gimen prestacional, resulta necesario emprender el estudio de c\u00f3mo se \u00a0 ha efectuado su aplicaci\u00f3n a la luz de la jurisprudencia de las altas cortes y, \u00a0 en espec\u00edfico, cual ha sido el tratamiento que se le ha otorgado a dichas \u00a0 disposiciones en su aplicaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario memorar que en sentencia T-677 \u00a0 de 2012 la Corte se embarc\u00f3 en el an\u00e1lisis de este problema jur\u00eddico y determin\u00f3 \u00a0 que si bien el marco de aplicaci\u00f3n temporal de la Ley 923 de 2004 y del Decreto \u00a0 4433 de 2004, en principio, no cubre situaciones configuradas con anterioridad \u00a0 al 7 de agosto de 2002, en cuanto \u00a0el r\u00e9gimen vigente entre 1989 y esa fecha, \u00a0 era el establecido por el Decreto Ley 0094 de 1989, ello no es \u00a0\u00f3bice para que \u00a0 estos resulten aplicables por\u00a0 extensi\u00f3n de su cl\u00e1usula de retroactividad \u00a0 en ellos contenida. Lo anterior, con el objetivo de: (i) impedir que dicha \u00a0 normativa pre-constitucional surta efectos que a la postre terminen \u00a0 desconociendo los postulados esenciales del nuevo modelo constitucional que nos \u00a0 circunscribe; (ii) salvaguardar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la \u00a0 seguridad social de los miembros de la fuerza p\u00fablica que se han visto afectados \u00a0 por una p\u00e9rdida de capacidad laboral lo suficientemente elevada como para que \u00a0 les impida procurarse por s\u00ed mismos los medios m\u00ednimos de subsistencia por medio \u00a0 del trabajo; y (iii) garantizar la efectividad del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo expuesto, destac\u00f3 que el prop\u00f3sito \u00a0 del legislador al establecer la cl\u00e1usula de retroactividad en comento fue \u00a0 precisamente cubrir el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que caracterizaba al r\u00e9gimen \u00a0 normativo anterior y, conforme al cu\u00e1l, quedaban desprovistos de cualquier apoyo \u00a0 econ\u00f3mico quienes sufrieron una disminuci\u00f3n f\u00edsica superior al 50%, pero \u00a0 inferior al 75%. En este sentido, la pretensi\u00f3n era no solo ampliar el espectro \u00a0 de protecci\u00f3n otorgado a esta poblaci\u00f3n, sino adem\u00e1s transmitir un mensaje de \u00a0 respaldo y cohesi\u00f3n a las tropas, en el sentido de que cuentan con el apoyo del \u00a0 Estado y la sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, la Corte consider\u00f3 en aquella \u00a0 ocasi\u00f3n que hacer una aplicaci\u00f3n restrictiva o exeg\u00e9tica de la cl\u00e1usula de \u00a0 retroactividad establecida en el art\u00edculo 6 de la Ley 923 de 2004, si bien \u00a0 resultar\u00eda formalmente adecuado a derecho, permitir\u00eda tambi\u00e9n que, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, se vieran desdibujados muchos institutos, principios y valores por los \u00a0 que el actual modelo constitucional aboga, y permitir\u00eda que un especial sector \u00a0 poblacional, que por sus especiales condiciones debe ser sujeto de una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, encuentre en el Estado un elemento adicional que solo \u00a0 termina por profundizar a\u00fan m\u00e1s ese d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en el que se \u00a0 encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia objeto de referencia, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 se enfrent\u00f3 al problema de determinar por qu\u00e9, si en una ocasi\u00f3n anterior la \u00a0 Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad de la cl\u00e1usula de retroactividad de dicha \u00a0 normativa en cuanto no desconoc\u00eda los derechos de quienes con ella no se vieron \u00a0 beneficiados, es posible que, con posterioridad, se considere que dicha \u00a0 exclusi\u00f3n s\u00ed tiene la virtualidad de vulnerar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, concluy\u00f3 que, en relaci\u00f3n con esa \u00a0 disposici\u00f3n normativa, \u00fanicamente se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada relativa en cuanto los efectos del fallo se limitan al \u00fanico cargo \u00a0 formulado y estudiado en aquella ocasi\u00f3n, esto es, el de igualdad; motivo por el \u00a0 cual es necesario entender que si bien a priori la norma cuenta con un \u00a0 aval de exequibilidad por parte de esta Corte, resulta admisible que, ante \u00a0 vulneraci\u00f3n de principios de raigambre constitucional como producto de la \u00a0 aplicaci\u00f3n restrictiva de dicha disposici\u00f3n, se adec\u00faen sus contenidos o \u00a0 alcance, de forma que no se permita ni legitime ese desconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Yurly Pastuz\u00e1n Osorio, de 34 a\u00f1os de \u00a0 edad estuvo prestando sus servicios a la Polic\u00eda Nacional en el a\u00f1o 2000 y \u00a0 durante dicho espacio temporal fue v\u00edctima de un incidente producto del cual \u00a0 perdi\u00f3 su ojo derecho y fue calificado, en el a\u00f1o 2005, con la p\u00e9rdida del 58,5% \u00a0 de su capacidad para seguir desarrollando sus funciones al interior de la \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la accionada ha desconocido sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, \u00a0 pues se ha negado a reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez al que estima \u00a0 tener derecho en cuanto fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior al 50% y, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico aplicable al momento en el \u00a0 que dicha calificaci\u00f3n fue efectuada, cumple a cabalidad los requisitos que le \u00a0 son exigibles para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n ius-fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales \u00a0 expuestos en la parte considerativa de la presente providencia, as\u00ed como con los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos que circunscriben la presente litis, se proceder\u00e1 a \u00a0 estudiar el caso particular del actor con el objetivo de determinar si existe o \u00a0 no, la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental por ella alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, resulta necesario destacar que, \u00a0 tal y como se indic\u00f3 en forma precedente, por regla general la acci\u00f3n de tutela \u00a0 solo es procedente cuando \u00e9sta se constituye en el \u00fanico mecanismo de defensa \u00a0 que permite la protecci\u00f3n de las garant\u00edas ius-fundamentales de quien la \u00a0 invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, tras un estudio de las condiciones de hecho \u00a0 y de derecho que circunscriben la litis planteada, se estime necesario \u00a0 concluir que el \u00fanico mecanismo judicial con la virtualidad de restablecer el \u00a0 orden jur\u00eddico en concreto y proteger los intereses en discusi\u00f3n es la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Lo anterior, pues (i) el actor se encuentra en una especial condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad por ser una persona que ha sido calificada con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 58,5% y quien, como producto de ello, se vio \u00a0 imposibilitado para seguir ejerciendo sus labores al interior de la instituci\u00f3n \u00a0 en que se desempe\u00f1aba; y (ii) una resoluci\u00f3n de las pretensiones esbozadas por \u00a0 el actor, que tome fundamento en una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 estrictamente legal derivar\u00eda en la conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y \u00a0 en la consolidaci\u00f3n del estado de indefensi\u00f3n en el que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional se encuentra legitimada en el presente caso \u00a0 pues solo \u00e9l puede entrar a resolver la litis planteada a partir de un \u00a0 an\u00e1lisis que tenga en cuenta no solo el contexto en el que se desarroll\u00f3 el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico en principio aplicable, sino que, en adici\u00f3n a ello, \u00a0 valore el marco constitucional desarrollado con posterioridad, y, as\u00ed, le sea \u00a0 posible analizar el problema jur\u00eddico propuesto con una pretensi\u00f3n m\u00ednima de \u00a0 adecuaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosiguiendo con el estudio de la controversia jur\u00eddica \u00a0 en concreto, resulta necesario destacar que, desde un punto de vista \u00a0 eminentemente jur\u00eddico formal, la pretensi\u00f3n del accionante, relacionada con que \u00a0 le reconozcan y paguen el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez contemplada en la \u00a0 Ley 923 de 2004 y concretada en el Decreto 4433 del mismo a\u00f1o, resulta en \u00a0 principio improcedente pues, de un estudio mec\u00e1nico de la instituci\u00f3n de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley en el tiempo, resulta necesario concluir que la \u00a0 normatividad que rige una determinada situaci\u00f3n es aquella que se encontraba \u00a0 vigente al momento en que esta se configur\u00f3. De forma que, en el presente caso \u00a0 ser\u00eda necesario aplicar el Decreto Ley 094 de 1989 que contempla la figura de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez pero tras la acreditaci\u00f3n de un 75% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, cuesti\u00f3n que el actor no logra acreditar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, considera la Sala que en \u00a0 relaci\u00f3n con este primer problema jur\u00eddico resulta indispensable recordar que, \u00a0 como se indic\u00f3 en el numeral 5 del ac\u00e1pite considerativo de la presente \u00a0 providencia, si bien lo anteriormente expuesto se constituye en la regla general \u00a0 que aplica indistintamente a todos los casos (salvo a aquellos en los que se \u00a0 verifica la configuraci\u00f3n de supuestos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos que ameritan un \u00a0 trato diferenciado), se ha aceptado que, con el objetivo de salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales de los miembros de la fuerza p\u00fablica y garantizar la \u00a0 efectividad de los principios y valores por los que propende el ordenamiento \u00a0 constitucional vigente, se extienda la cl\u00e1usula de retroactividad consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 6 de la Ley 923 de 2004 y se les apliquen los requisitos consagrados \u00a0 con posterioridad a sus situaciones particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, siendo que es la Ley 923 de 2004, y su \u00a0 reglamentaci\u00f3n, la normatividad que debe ser estimada como aplicable al caso de \u00a0 los miembros de la fuerza p\u00fablica que perdieron su capacidad laboral, resulta \u00a0 necesario concluir que debe evaluarse, en el caso en concreto, cuales son \u00a0 espec\u00edficamente los requisitos establecidos por ese r\u00e9gimen legal y si el actor \u00a0 los satisface o no a cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se recuerda que, como se expuso en la \u00a0 parte considerativa, dentro del marco normativo establecido por la Ley 923 de \u00a0 2004 y el Decreto 4433 del mismo a\u00f1o, el \u00fanico porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral que es exigible a los miembros de la fuerza p\u00fablica a efectos \u00a0 de que puedan hacerse acreedores al derecho a una pensi\u00f3n de invalidez, es el \u00a0 50%, pues la disposici\u00f3n que establec\u00eda un trato diferenciado entre quienes \u00a0 perdieron su capacidad laboral con ocasi\u00f3n al servicio y quienes la perdieron \u00a0 por cualquier otro motivo, fue declarada nula por el Consejo de Estado en \u00a0 sentencia del 28 de febrero de 2013.[25] \u00a0Y no existe requisito adicional alguno dentro de este especial r\u00e9gimen que sea \u00a0 necesario acreditar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala que al \u00a0 encontrarse certificado que el actor perdi\u00f3 el 58,5% de su capacidad laboral \u00a0 durante el servicio activo en la Polic\u00eda Nacional[26] \u00a0y que la normatividad que le resulta aplicable \u00fanicamente le exige la \u00a0 acreditaci\u00f3n de un porcentaje superior al 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 resulta necesario concluir que sus pretensiones encuentran el sustento jur\u00eddico \u00a0 y f\u00e1ctico necesario para que puedan ser reputadas de procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto en precedencia, se proceder\u00e1 a REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia, el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y, en \u00a0 su lugar, se conceder\u00e1 el amparo ius-fundamental invocado, en el sentido \u00a0 de ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional, que, de acuerdo \u00a0 con las consideraciones aqu\u00ed esbozadas, reconozca y pague el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el ciudadano Jos\u00e9 Yurly Pastuz\u00e1n Osorio, por \u00a0 cumplir a cabalidad con la totalidad de los requisitos que le son legalmente \u00a0 exigibles para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que el anterior reconocimiento debe ser \u00a0 efectuado desde el momento en que se configur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 sin perjuicio de la prescripci\u00f3n trienal de la que habla el art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004, que, por ser norma especial, debe primar sobre aquella \u00a0 establecida en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como consideraci\u00f3n final, estima la Sala \u00a0 pertinente destacar que si bien al momento de la configuraci\u00f3n de los hechos, \u00a0 esto es, en el a\u00f1o 2000, se encontraba vigente el art\u00edculo 174 del Decreto 1211 \u00a0 de 1990[27], \u00a0 que contemplaba un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para este tipo de obligaciones de 4 \u00a0 a\u00f1os, en el presente caso se opta por aplicar el termino establecido por la el \u00a0 Decreto 4433 de 2004, en cuanto el derecho objeto de la presente litis \u00a0fue reconocido a partir de la extensi\u00f3n de la cl\u00e1usula de retroactividad \u00a0 existente en la Ley 923 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el objetivo de que, a efectos de hacer \u00a0 aplicaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen legal que dicha normativa dispone (y evitar as\u00ed \u00a0 la creaci\u00f3n de una lex tertia[28]), \u00a0 se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la totalidad de sus disposiciones. Ello, pues, si bien el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n establecido en la nueva norma resulta menos favorable, \u00a0 es necesario destacar que \u00e9sta, en su totalidad, sigue siendo m\u00e1s ben\u00e9fica que \u00a0 aquella que se encontraba consagrada con anterioridad, por lo que se le \u00a0 prefiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve una acci\u00f3n de tutela incoada por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de un miembro de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, quien, en el a\u00f1o 2000, fue v\u00edctima de un incidente en virtud del cual \u00a0 perdi\u00f3 su capacidad laboral en el 58,5% y a quien le fue negado el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte analizar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen \u00a0 normativo aplicable a la situaci\u00f3n expuesta, de forma que sea posible entrar a \u00a0 comprobar si el actor cumple o no con la totalidad de requisitos que le son \u00a0 exigibles para que pueda hacerse acreedor al derecho pensional que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala concluye que al actor debi\u00f3 \u00a0 aplicarse lo dispuesto por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo a\u00f1o[29], \u00a0 pues si bien dichas normativas no se encontraban vigentes al momento de los \u00a0 hechos, resulta necesario extender la cl\u00e1usula de retroactividad que contienen y \u00a0 permitir que beneficien a este especial sector poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues la motivaci\u00f3n a ra\u00edz de la cual se \u00a0 cre\u00f3 la cl\u00e1usula de retroactividad aludida se encuentra relacionada con la \u00a0 necesidad de ampliar el marco de protecci\u00f3n otorgado a esta poblaci\u00f3n. De forma \u00a0 que, al encontrarse limitada en el tiempo termina siendo contraria a su \u00a0 finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, y tras verificar la cabal \u00a0 acreditaci\u00f3n de los requisitos establecidos por dichas normativas, se decide \u00a0 conceder el amparo invocado y ordenar el reconocimiento del derecho pensional en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia, el veintinueve (29) de abril de dos \u00a0 mil quince (2015), por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Jos\u00e9 Yurly Pastuz\u00e1n \u00a0 Osorio en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional, y, en su \u00a0 lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo a sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida \u00a0 en condiciones dignas, en los t\u00e9rminos previstos en el cuerpo de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional, que, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a expedir un acto administrativo mediante el cual \u00a0 reconozca y empiece a pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del ciudadano \u00a0Jos\u00e9 Yurly Pastuz\u00e1n Osorio que se configur\u00f3 como producto de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de la que fue sujeto, sin exigir \u00a0 requisitos adicionales que no est\u00e9n previstos en la Constituci\u00f3n o en la Ley y \u00a0 sin perjuicio de la prescripci\u00f3n \u00a0 trienal de la que habla el art\u00edculo 42 del Decreto 4433 de 2004, para efectos de \u00a0 reconocer y pagar las sumas adeudas a la accionante por concepto del \u00a0 retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SIVLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La se\u00f1ora Luz Karime Carvajal Castro, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 No.38604198 y Tarjeta Profesional No. 216008 del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Conforme a los cuales, para hacerse acreedor al derecho que \u00a0 reclama \u00fanicamente debe acreditar la configuraci\u00f3n una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ello, en cuanto como producto de las \u00a0 particularidades que circunscriben su caso particular resulta desproporcionado \u00a0 someterlo a los tr\u00e1mites y dilaciones que un proceso ordinario implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012, \u00a0 T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de 2013, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915de 2014, T-009 de 2015 y T-330 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u201cArt\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. \u00a0 19. Introducci\u00f3n, Numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver entre otras, las Sentencias: T-461 de 2012; T-146 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver entre otras, las Sentencias: T-262 de 2012; T-022 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0En sentencia C-665 de 1996, la Corte destac\u00f3 que resultaba \u00a0 admisible el establecimiento de reg\u00edmenes especiales en materia de seguridad \u00a0 social, siempre y cuando su existencia se encuentre razonablemente justificada y \u00a0 siempre que el tratamiento diferenciado, lejos de ser discriminatorio, favorezca \u00a0 a los trabajadores que cobija y garantice un nivel igual o superior de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Art\u00edculo 89 del Decreto 0094 de 1989.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPensi\u00f3n de invalidez del personal de \u00a0 Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, \u00a0 cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que \u00a0 implique una p\u00e9rdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicof\u00edsica , \u00a0 tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad , a una pensi\u00f3n mensual pagadera \u00a0 por el Tesoro P\u00fablico y liquidada con base en las partidas se\u00f1aladas en los \u00a0 respectivos estatutos de carrera , as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0\u00a0 \u00a0El 50% de dichas partidas \u00a0 cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina una disminuci\u00f3n del 75% de la \u00a0 capacidad sicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0\u00a0 \u00a0El 75% de dichas partidas, \u00a0 cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina una disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 sicof\u00edsica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95% . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0\u00a0 \u00a0El 100 % de dichas partidas \u00a0 cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determina una disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 sicof\u00edsica igual o superior al 95%.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0La cual se constituye en una de aquellas leyes denominadas como \u201cmarco\u201d \u00a0 establecidas en el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (en \u00a0 este caso el literal \u201ce\u201d) y que pretenden regular alguna de las materias \u00a0 espec\u00edficamente all\u00ed establecidas, de manera general e imponiendo \u00fanicamente los \u00a0 objetivos y criterios fundamentales que deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n el \u00a0 Gobierno Nacional en el momento reglamentarlas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, resulta \u00a0 necesario destacar que su contenido reza de la siguiente manera: \u201c3.5. El \u00a0 derecho para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado \u00a0 teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del \u00a0 miembro de la Fuerza P\u00fablica, determinado por los Organismos M\u00e9dico\u00adLaborales \u00a0 (sic) \u00a0Militares y de Polic\u00eda, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo \u00a0 en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen \u00a0 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En todo caso no se podr\u00e1 establecer \u00a0 como requisito para acceder al derecho, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0 inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan \u00a0 caso ser\u00e1 menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables \u00a0 para la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (subrayas y \u00a0 negrillas por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]La Ley 923 de 2004, expedida el 30 de diciembre de \u00a0 ese mismo a\u00f1o, en su art\u00edculo 6 dispuso: \u201cEl Gobierno Nacional deber\u00e1 \u00a0 establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia \u00a0 originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad\u00a0desde \u00a0 el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la \u00a0 presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Art\u00edculo 30 del Decreto 4433 de 2004. \u201cReconocimiento y liquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0Cuando mediante Junta M\u00e9dico Laboral o Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, al personal (\u2026) \u00a0se les determine una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al \u00a0 setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando \u00a0 se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el \u00a0 Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 reconocida por el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, seg\u00fan el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a \u00a0 continuaci\u00f3n se se\u00f1alan, con fundamento en las partidas computables que \u00a0 correspondan seg\u00fan lo previsto en el presente decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Art\u00edculo 32 del Decreto 4433 de 2004. \u201cReconocimiento y liquidaci\u00f3n de la \u00a0 incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio.\u00a0El \u00a0 personal (\u2026) que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o \u00a0 superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento \u00a0 (75%) ocurrida (&#8230;) durante la ejecuci\u00f3n de un acto propio del servicio, \u00a0 tendr\u00e1 derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres \u00a0 meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la \u00a0 incapacidad a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, que ser\u00e1 \u00a0 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direcci\u00f3n General de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de \u00a0 las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista \u00a0 declaraci\u00f3n m\u00e9dica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Consejera Ponente Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez. Radicado No. \u00a0 110010325000200700061 00. No. Interno: 1238-2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Pues, como se expres\u00f3 con anterioridad en esta providencia, el \u00a0 concepto de \u201cinvalidez\u201d \u00fanicamente hace referencia a la existencia de una \u00a0 afectaci\u00f3n lo suficientemente grave como para impedir que una persona desarrolle \u00a0 la actividad econ\u00f3mica de la que derivaba su sustento, sin que influya de \u00a0 ninguna manera el origen del que surgi\u00f3 dicha imposibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Art\u00edculo 53 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Referenciada en el pie de p\u00e1gina No. 21 de la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Siendo irrelevante para el efecto el origen o naturaleza de la \u00a0 afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0\u201cARTICULO 174. PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto \u00a0 prescriben en cuatro (4) a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde la fecha en que se hicieron \u00a0 exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un \u00a0 derecho, interrumpe la prescripci\u00f3n, pero s\u00f3lo por un lapso igual. El derecho al \u00a0 pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) a\u00f1os contados a partir de \u00a0 la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasar\u00e1n a la Caja de Retiro \u00a0 de las Fuerzas Militares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Fen\u00f3meno conforme al cual, al dar primac\u00eda a lo dispuesto por una determinada \u00a0 normativa como producto de una valoraci\u00f3n por favorabilidad, se hace necesario \u00a0 aplicar en su integridad dicho r\u00e9gimen legal, so pena de crear una tercera Ley \u00a0 con los elementos m\u00e1s favorables de cada uno de los reg\u00edmenes enfrentados, \u00a0 cuesti\u00f3n que escapa al marco de competencias del juzgador . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0De conformidad con lo expuesto en sentencia T-677 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-640-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-640\/15 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que disminuci\u00f3n de capacidad laboral est\u00e1 \u00a0 por encima del 50% y es menor al 75%\u00a0 \u00a0 \u00a0 En la actualidad el \u00fanico porcentaje de p\u00e9rdida de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}