{"id":2288,"date":"2024-05-30T16:55:56","date_gmt":"2024-05-30T16:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-494-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:56","slug":"c-494-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-494-96\/","title":{"rendered":"C 494 96"},"content":{"rendered":"<p>C-494-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-494\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PROPOSICIONES JURIDICAS DISTINTAS-Nuevo examen de constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Se est\u00e1 ante proposiciones jur\u00eddicas distintas, que hacen indispensable un nuevo examen de constitucionalidad. Los motivos que tuvo la Corte para declarar inexequible la frase objeto de acci\u00f3n persisten en el nuevo precepto, pues el cambio introducido, lejos de disminuir o atenuar el rigor de la inhabilidad, lo aumenta. &nbsp;<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE-Inscripci\u00f3n cargo de elecci\u00f3n popular &nbsp;<\/p>\n<p>Lo razonable es que el a\u00f1o se cuente, en caso de renuncia, a partir de \u00e9sta, siempre que falte un t\u00e9rmino mayor para culminar el per\u00edodo, con lo cual se quiere decir que, si resta menos, la aludida prohibici\u00f3n termina cuando \u00e9l concluya. Quien renuncie previamente queda incurso en la prohibici\u00f3n de inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular, pero solamente durante el a\u00f1o siguiente a la aceptaci\u00f3n de la renuncia. No tendr\u00e1 que esperar, entonces, a que finalice el per\u00edodo en sentido objetivo para formalizar nuevas aspiraciones electorales. Y, desde luego, ese t\u00e9rmino de un a\u00f1o resulta aplicable tan s\u00f3lo en la medida en que el tiempo que falte para la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo en sentido objetivo sea superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1283 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 (parcial) de la Ley 177 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintis\u00e9is (26) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido demandado ante la Corte el art\u00edculo 5 (parcial) de la Ley 177 de 1994, que dice (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY NUMERO 177 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5- Incompatibilidades. Los numerales 6, 7 y 8 del art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>6. Desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente otro cargo o empleo p\u00fablico o privado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido, y durante el a\u00f1o siguiente al mismo, as\u00ed medie renuncia previa de su empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Durante el a\u00f1o siguiente a la separaci\u00f3n definitiva del cargo no podr\u00e1n celebrar en su inter\u00e9s particular, por s\u00ed o por interpuesta persona, o en representaci\u00f3n de otro, contrato alguno con el municipio del cual fue Alcalde ni con personas privadas o p\u00fablicas que manejen o administren recursos p\u00fablicos de ese municipio, ni tampoco ocupar cargos del orden municipal en la misma entidad territorial. Lo anterior no deroga las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 96, en consecuencia el tercero (3\u00ba) pasa a ser segundo (2\u00ba)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, las normas transcritas desconocen los art\u00edculos 13, 25 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la frase atacada prolonga injustificadamente la incompatibilidad del alcalde, m\u00e1s all\u00e1 del tiempo en el cual \u00e9ste ejerce el cargo, convirti\u00e9ndola as\u00ed en absoluta y vulnerando los derechos al trabajo y a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran que tal normatividad desvirt\u00faa el contenido axiol\u00f3gico de las incompatibilidades que buscan se\u00f1alar prohibiciones durante cierto tiempo a quien ha ejercido un cargo, con el objeto de que exista transparencia en la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico. Dicen que es inexplicable que dicha prohibici\u00f3n se entienda sin importar que el cargo se haya ejercido por un corto tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado -manifiestan-, el principio constitucional de la igualdad de los coasociados &#8220;exige que se de trato igual a condiciones o circunstancias iguales entre s\u00ed, no pudi\u00e9ndose predicar ni homologar entonces dos hechos diversos, como son el acontecimiento de que un alcalde termine el per\u00edodo para el cual fue elegido y otro totalmente distinto: el que renuncie anticipadamente&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptan que el legislador puede v\u00e1lidamente se\u00f1alar causales de inhabilidad al servidor p\u00fablico que renuncia, pero -dicen- en ning\u00fan caso podr\u00e1 hacer referencia a todo el per\u00edodo para el cual fue elegido, coloc\u00e1ndolo, de manera ficticia, en la situaci\u00f3n de quien s\u00ed culmin\u00f3 el per\u00edodo, pues tal posici\u00f3n, en opini\u00f3n de los demandantes, vulnera los derechos al trabajo y a la posibilidad de conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, anotan que la Corte Constitucional, en Sentencia C-194 de 1995, ya declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;as\u00ed medie renuncia previa de su empleo&#8221;, contenida en el numeral 76 del art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en informe secretarial del 19 de abril de 1996, en el presente proceso no fue presentado escrito alguno destinado a defender o a impugnar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, por su parte, emiti\u00f3 concepto desfavorable a la exequibilidad del precepto demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, recuerda el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la Corte Constitucional ya tuvo oportunidad de pronunciarse en relaci\u00f3n con la misma frase ahora acusada, cuando ella estaba contenida en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994, declar\u00e1ndola contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, si bien el art\u00edculo referido de la Ley 136 fue modificado por el 5\u00ba de la Ley 177 de 1994 -en el sentido de ampliar de seis meses a un a\u00f1o la incompatibilidad de los alcaldes para acceder a un cargo de elecci\u00f3n popular despu\u00e9s del vencimiento del per\u00edodo para el cual fueron elegidos-, ello se hizo con antelaci\u00f3n a la fecha en la cual se profiri\u00f3 el fallo de inexequibilidad, por lo que el legislador no tuvo oportunidad de conocerlo. As\u00ed -afirma-, no podr\u00eda endilg\u00e1rsele el desconocimiento del art\u00edculo 243 de la Carta, seg\u00fan el cual ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de un precepto declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, lo anterior no obsta para que la Corte se pronuncie de fondo, toda vez que la expresi\u00f3n impugnada hace parte de una proposici\u00f3n normativa distinta y aut\u00f3noma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La frase demandada es exactamente igual a la inclu\u00edda en el numeral 7 del art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994, que prohib\u00eda al alcalde &#8220;inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido y durante los seis (6) meses siguientes al mismo, as\u00ed medie renuncia previa de su empleo&#8221; (subraya la Corte), aparte normativo que fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-194 del 4 de mayo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n objeto de proceso, consagrada en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 177 de 1994, por la cual se modificaron los numerales 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 136 del mismo a\u00f1o, norma aqu\u00e9lla ya vigente para la \u00e9poca del referido fallo pero no demandada entonces y diferente en su contexto, consagra la prohibici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido y durante el a\u00f1o siguiente al mismo, as\u00ed medie renuncia previa de su empleo&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien anota el Procurador General, no obstante la igual redacci\u00f3n de la frase acusada, si se consideran las normas a las cuales fue integrada en uno y otro caso, se est\u00e1 ante proposiciones jur\u00eddicas distintas, que hacen indispensable un nuevo examen de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue justamente ese motivo el que impidi\u00f3 a la Corte, al proferir el aludido fallo, integrar la unidad normativa que le hubiera permitido declarar tambi\u00e9n la inexequibilidad de las indicadas expresiones en el precepto que ahora se demanda. Obs\u00e9rvese que el an\u00e1lisis constitucional tuvo lugar en aqu\u00e9l proceso respecto de toda la norma, la mayor parte de la cual fue declarada exequible, y no sobre algunos de sus t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse, por otra parte, que, si la providencia de la Corte no fue en ese momento inhibitoria, ello tuvo su raz\u00f3n de ser, con arreglo a reiterada jurisprudencia, en el reconocimiento de que, pese a las modificaciones ya introducidas por la Ley 177 de 1994, la disposici\u00f3n que se juzgaba segu\u00eda produciendo efectos, espec\u00edficamente para los mandatarios locales que se hallaban en la hip\u00f3tesis all\u00ed descrita, es decir, quienes hall\u00e1ndose dentro del per\u00edodo para el cual fueron elegidos, hab\u00edan renunciado. Adem\u00e1s, como en la sentencia se dijo, bien pod\u00edan haberse iniciado, con base en la norma, procesos judiciales o disciplinarios que debieran ser resueltos a la luz de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los motivos que tuvo la Corte para declarar inexequible la frase objeto de acci\u00f3n persisten en el nuevo precepto, pues el cambio introducido, lejos de disminuir o atenuar el rigor de la inhabilidad, lo aumenta, ya que prolonga el t\u00e9rmino de la misma &nbsp;-que correspond\u00eda al per\u00edodo y seis meses m\u00e1s- al establecerla por el tiempo del per\u00edodo adicionado con el a\u00f1o siguiente, en todo caso &#8220;as\u00ed medie renuncia del empleo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe entonces raz\u00f3n para que la Corte Constitucional aplique a las expresiones impugnadas un criterio diferente al que tuvo en cuenta respecto de la norma modificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la Corporaci\u00f3n, en el fallo del 4 de mayo de 1995, siguiendo el criterio trazado en la Sentencia C-093 del 4 de marzo de 1994 (M.P.: Drs. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara), lo que a continuaci\u00f3n se recalca: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;se rompe el principio de igualdad cuando se contempla el mismo trato para situaciones diversas -la de quien culmina el per\u00edodo y la de aquel que renuncia anticipadamente-, ampliando la vigencia de la restricci\u00f3n hasta el final del per\u00edodo considerado objetivamente y seis meses adicionales. Ello conduce a situaciones incomprensibles, que desvirt\u00faan el verdadero sentido de las incompatibilidades, pues obliga a una persona que ha renunciado faltando mucho tiempo para que termine el per\u00edodo respecto del cual hab\u00eda sido elegida a esperar la culminaci\u00f3n de \u00e9ste y seis meses m\u00e1s para poderse inscribir como aspirante para cualquier clase de elecciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Semejante imposici\u00f3n se traduce en notoria injusticia, en especial para quien decide separarse del cargo cuando todav\u00eda falta la mayor parte del lapso inicialmente previsto, haci\u00e9ndole exigible una prohibici\u00f3n que s\u00f3lo resulta justificada para el alcalde que completa su per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que, como ya se dijo, el precepto en cuesti\u00f3n convierte la incompatibilidad en inhabilidad gen\u00e9rica, aplicable a todo tipo de cargos, lo cual cercena el derecho del renunciante a buscar, transcurrido un tiempo razonable desde cuando terminaron sus funciones, el desempe\u00f1o de otros empleos como forma de acceso al ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art\u00edculo 40 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Parece inadecuado y extremo que la circunstancia de haber ejercido el cargo de alcalde, as\u00ed sea por d\u00edas o meses, implique, de manera invariable, la p\u00e9rdida de todo derecho a la participaci\u00f3n ciudadana en calidad de candidato durante un tiempo tan prolongado como el del resto del per\u00edodo y seis meses adicionales, sin importar si el lapso resultante es proporcional al del ejercicio efectivo de la funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye, por lo tanto, que una persona puede haber iniciado su per\u00edodo y haberlo interrumpido mediante renuncia formalmente aceptada sin que su situaci\u00f3n pueda equipararse a la del funcionario que ejerci\u00f3 de manera concreta y real el cargo o destino p\u00fablico correspondiente hasta el final del per\u00edodo objetivamente considerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede el legislador se\u00f1alar prohibiciones al dimitente, por un tiempo razonable, pero no imponerle inhabilidades con cargo a todo el per\u00edodo, cual si lo hubiera agotado en la realidad, pues ello distorsiona el fundamento mismo de aqu\u00e9llas y lesiona los derechos fundamentales del afectado, en especial los previstos en los art\u00edculos 25 y 40 de la Constituci\u00f3n, como ya se dijo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-194 del 4 de mayo de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como en esa oportunidad lo advirti\u00f3 la Corte respecto del lapso de seis meses, que en la norma ahora considerada es de un a\u00f1o, durante el cual se prolonga la prohibici\u00f3n a los alcaldes de inscribirse como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, debe entenderse comprendido dentro del t\u00e9rmino total del &nbsp;per\u00edodo &nbsp;en &nbsp;sentido &nbsp;objetivo, ya que la incompatibilidad, bajo el alcance se\u00f1alado por la jurisprudencia -simultaneidad-, termina con el desempe\u00f1o de las funciones. Por ello, se repite que lo razonable es que el a\u00f1o consagrado en la disposici\u00f3n acusada se cuente, en caso de renuncia, a partir de \u00e9sta, siempre que falte un t\u00e9rmino mayor para culminar el per\u00edodo, con lo cual se quiere decir que, si resta menos, la aludida prohibici\u00f3n termina cuando \u00e9l concluya. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es por ello -sostuvo la Corte y lo reitera- que el art\u00edculo 181 de la Constituci\u00f3n, al regular las incompatibilidades de los congresistas, las mantiene durante el a\u00f1o siguiente a la aceptaci\u00f3n de la renuncia, si el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la voz &#8220;per\u00edodo&#8221; tiene en la norma objeto de an\u00e1lisis, de conformidad con la Constituci\u00f3n, un alcance subjetivo, lo cual implica que quien renuncie previamente queda incurso en la prohibici\u00f3n de inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular, pero solamente durante el a\u00f1o siguiente a la aceptaci\u00f3n de la renuncia. No tendr\u00e1 que esperar, entonces, a que finalice el per\u00edodo en sentido objetivo para formalizar nuevas aspiraciones electorales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, desde luego, ese t\u00e9rmino de un a\u00f1o resulta aplicable tan s\u00f3lo en la medida en que el tiempo que falte para la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo en sentido objetivo sea superior. &nbsp;<\/p>\n<p>La frase demandada ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE, en el art\u00edculo 5, numeral 7, de la Ley 177 de 1994, la frase &#8220;as\u00ed medie renuncia previa de su empleo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-494-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-494\/96 &nbsp; PROPOSICIONES JURIDICAS DISTINTAS-Nuevo examen de constitucionalidad &nbsp; Se est\u00e1 ante proposiciones jur\u00eddicas distintas, que hacen indispensable un nuevo examen de constitucionalidad. 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