{"id":22880,"date":"2024-06-26T17:34:36","date_gmt":"2024-06-26T17:34:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-641-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:36","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:36","slug":"t-641-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-641-15\/","title":{"rendered":"T-641-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-641-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-641\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL \u00a0 DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al acceso al agua\u00a0en condiciones de potabilidad puede ser protegido por v\u00eda de \u00a0 tutela cuando: (i) el l\u00edquido que se reclama, este destinado al consumo humano y \u00a0 en consecuencia exista una afectaci\u00f3n particular del derecho fundamental o \u00a0(ii) \u00a0 exista un perjuicio irremediable que autorice la intervenci\u00f3n urgente del juez \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso al \u00a0 agua potable es esencial para el desarrollo del ser humano raz\u00f3n por la cual, \u00a0 deber\u00e1 ser suministrada bajo los contenidos m\u00ednimos establecidos en la \u00a0 Observaci\u00f3n N\u00b0 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de \u00a0 las Naciones Unidas,\u00a0as\u00ed como por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte, esto es, en la\u00a0cantidad y con la calidad necesaria para que \u00a0 las personas puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 atendiendo de igual manera, lo establecido por\u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Requisitos para acceder al servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Vulneraci\u00f3n por Empresa de acueducto, al no suministrar el m\u00ednimo de agua \u00a0 requerida para satisfacer necesidades b\u00e1sicas y con ello garantizar la no \u00a0 afectaci\u00f3n a la salud y a la vida digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Acueducto suministrar, por lo menos, 50 litros de agua apta para el consumo humano, hasta que \u00a0 culmine proceso de legalizaci\u00f3n de predio y, la accionante acredite los \u00a0 requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n del ervicio p\u00fablico de acueducto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.961.306 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por Mar\u00eda Rosalba Gonz\u00e1lez \u00a0 de Cardona contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., octubre nueve (9) de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Bucaramanga y el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Mar\u00eda Rosalba \u00a0 Gonz\u00e1lez de Cardona contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Gonz\u00e1lez de Cardona, actuando en nombre propio interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., \u00a0 al considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la \u00a0 salubridad p\u00fablica, a la salud, a la vida digna y a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Rosalba Gonz\u00e1lez de Cardona manifiesta en su escrito de tutela que reside \u00a0 en la casa de su hijo Hernando Cardona Gonz\u00e1lez, ubicada en el barrio Ciudadela \u00a0 Caf\u00e9 Madrid, identificada con nomenclatura provisional calle 35 AN N\u00ba 8 Bis-38 \u00a0 de la ciudad de Bucaramanga, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica la \u00a0 accionante que su hijo adquiri\u00f3 el referido predio en \u00a0un barrio de invasi\u00f3n, \u00a0 desde hace m\u00e1s de cinco (05) a\u00f1os, mediante \u201cuna carta de venta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Informa \u00a0 que convive en dicha vivienda con su n\u00facleo familiar, el cual est\u00e1 conformado \u00a0 por su esposo Alirio Hern\u00e1ndez y tres (3) nietos menores de edad, a saber: \u00a0 Sharick Fernanda Cardona Quintana, de 6 a\u00f1os de edad, Estiven Cardona Quintana, \u00a0 de 10 a\u00f1os de edad, y Yuzleidy Cardona Quintana, de 16 a\u00f1os de edad.[1]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Alega la \u00a0 peticionaria que, pese a contar con el servicio de alcantarillado-sin \u00a0 legalizar-, conectado a la red del barrio Ciudadela Caf\u00e9 Madrid; la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. se niega a suministrarles el \u00a0 servicio de acueducto, por no contar con el bolet\u00edn de nomenclatura urbana, la \u00a0 licencia de construcci\u00f3n y el certificado de libertad y tradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Resalta \u00a0 que \u201ctodos los inmuebles del sector cuentan con la conexi\u00f3n legal al servicio \u00a0 de acueducto y que tanto las redes de alcantarillado como las de acueducto pasan \u00a0 frente a nuestra casa, incluso estamos conectados\u00a0 a la red de \u00a0 alcantarillado porque desde que el inmueble se construy\u00f3, se construyeron todas \u00a0 las redes hidr\u00e1ulicas y sanitarias.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Asevera \u00a0 que al no contar con el servicio de agua potable, sus vecinos le suministraron \u00a0 este l\u00edquido; sin embargo, la ayuda fue suspendida hace un mes[2], debido a que la entidad \u00a0 accionada advirti\u00f3 a estas familias que si segu\u00edan abasteciendo de agua a \u201cnuestro \u00a0 hogar\u201d, les retirar\u00edan el servicio, por incurrir en una conducta irregular, \u00a0 objeto de dicha sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por lo \u00a0 anterior, la accionante se ha visto en la obligaci\u00f3n de comprar \u201cbotellones\u00a0 \u00a0 de agua\u201d para poder preparar sus alimentos; sin embargo, sus recursos \u00a0 econ\u00f3micos no alcanzan para comprar la cantidad necesaria que le permita cubrir \u00a0 las dem\u00e1s necesidades b\u00e1sicas (aseo personas, servicios sanitarios etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En \u00a0 relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n\u00a0 econ\u00f3mica, la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Gonz\u00e1lez \u00a0 manifest\u00f3 que dependen de su esposo, quien \u201ctrabaja como obrero en una \u00a0 empresa y percibe un salario m\u00ednimo\u201d, pues a ella, a sus 62 a\u00f1os de edad, le \u00a0 ha sido dif\u00edcil conseguir trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Rosalba Gonz\u00e1lez de Cardona interpuso acci\u00f3n de tutela el 19 de enero de 2015 \u00a0 contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. En consecuencia \u00a0 solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) amparar el derecho a la salubridad \u00a0 p\u00fablica, salud en conexidad con la vida digna y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de agua potable vulnerado por la compa\u00f1\u00eda del Acueducto Metropolitano de \u00a0 Bucaramanga S.A. E.S.P. al accionante y ordenar a la Empresa accionada la \u00a0 prestaci\u00f3n inmediata del servicio de acueducto en nuestra residencia. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bucaramanga, Santander, \u00a0mediante Auto de 20 de enero de 2015, admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por Mar\u00eda Rosalba \u00a0 Gonz\u00e1lez de Cardona contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. \u00a0 E.S.P., en el que dispuso notificar al representante legal de la entidad \u00a0 accionada sobre la existencia de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Acueducto Metropolitano de \u00a0 Bucaramanga S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su escrito de contestaci\u00f3n, el representante legal de esta entidad solicit\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, debido que la accionante no cumple \u00a0 con los requisitos establecidos en la ley para acceder al servicio de agua \u00a0 potable y, porque ordenar la instalaci\u00f3n\u00a0 de servicios p\u00fablicos en predios \u00a0 que no cumplen con los requisitos, configurar\u00eda una abierta contradicci\u00f3n con \u00a0 los principios del ordenamiento territorial, dirigidos al desarrollo urbano \u00a0 ordenado y seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la falta de cumplimiento de los requisitos, la entidad accionada indic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante no allega el \u00a0 bolet\u00edn de nomenclatura, requisito fundamental, toda vez que es el documento \u00a0 que acredita que el predio ha cumplido con los requisitos normativos propios del \u00a0 ordenamiento territorial, referidos a la identificaci\u00f3n oficial del predio as\u00ed \u00a0 como el cumplimiento de las respectivas licencias de construcci\u00f3n que acreditan \u00a0 que el desarrollo constructivo del predio, es decir su estructura y arquitectura \u00a0 se ci\u00f1en a las exigencias legales y t\u00e9cnicas fijadas por las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante no allega \u00a0 Licencia de Intervenci\u00f3n del espacio p\u00fablico exigida por la Alcald\u00eda de \u00a0 Bucaramanga (Oficina de Planeaci\u00f3n) como requerimiento condicionante para la \u00a0 instalaci\u00f3n del servicio, disposici\u00f3n de obligatorio acatamiento para la empresa \u00a0 so pena de la imposici\u00f3n de sanciones econ\u00f3micas por parte de la Municipalidad \u00a0 (Arts. 27 y 28 del Decreto 007 del 30 de mayo de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No alleg\u00f3 autorizaci\u00f3n de conexi\u00f3n \u00a0 del servicio de alcantarillado, el cual es necesario para el correcto y adecuado \u00a0 manejo del servicio. Indic\u00f3 que se requiere que el predio receptor tenga \u00a0 instalado un servicio de redes (alcantarillado) para la disposici\u00f3n de las aguas \u00a0 servidas a trav\u00e9s de tuber\u00edas y conductos, garantizando de esta manera, la \u00a0 estabilidad del terreno, la protecci\u00f3n del medio ambiente y la salubridad en el \u00a0 entorno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la entidad cita las siguientes disposiciones\u00a0 \u00a0 legales, con el fin de soportar jur\u00eddicamente su actuar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cArt\u00edculo 7 del Decreto 302 de 2000.\u00a0\u201cCondiciones de acceso a los servicios. Para obtener la \u00a0 conexi\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deber\u00e1 \u00a0 cumplir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Estar ubicado dentro del per\u00edmetro de servicio, tal \u00a0 como lo dispone el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 12 de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Contar con la Licencia de Construcci\u00f3n cuando se \u00a0 trate de edificaciones por construir, o la c\u00e9dula catastral en el caso de obras \u00a0 terminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con v\u00edas de \u00a0 acceso o espacios p\u00fablicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para \u00a0 adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender \u00a0 las necesidades del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Estar conectado al sistema publico de \u00a0 alcantarillado, cuando se pretenda la conexi\u00f3n al servicio de acueducto, salvo \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 4o. de este decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Art\u00edculo 136 de la Ley 142 de \u00a0 1994. \u201cConcepto de falla en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. La prestaci\u00f3n continua de un servicio de buena calidad, \u00a0 es la obligaci\u00f3n principal de la empresa en el contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de la empresa en la prestaci\u00f3n \u00a0 continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Art\u00edculo 137 de la Ley 142 \u00a0 de 1994. \u201cReparaciones por falla en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. La falla del servicio da derecho al suscriptor o \u00a0 usuario, desde el momento en el que se presente, a la resoluci\u00f3n del contrato\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Art\u00edculo 26 de la Ley 142 de \u00a0 1994. \u201cPermisos municipales. En cada municipio, quienes \u00a0 prestan servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sujetos a las normas generales sobre la \u00a0 planeaci\u00f3n urbana, la circulaci\u00f3n y el tr\u00e1nsito, el uso del espacio p\u00fablico, y \u00a0 la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles \u00a0 garant\u00edas adecuadas a los riesgos que creen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Decreto 0077 de 2008 \u201cPor el cual se compilan los acuerdos 024 de 2005, 027 \u00a0 de 2007 y 064 de 2007 que regulan las condiciones t\u00e9cnicas y se fijan los \u00a0 criterios de coordinaci\u00f3n para aprobaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de tarifas, de las \u00a0 licencias de intervenci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio publico en lo relacionado con \u00a0 las redes de servicios p\u00fablicos o de particulares en el municipio de \u00a0 Bucaramanga\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Gonz\u00e1lez de Cardona.-Folio 4- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 del se\u00f1or Alirio Hern\u00e1ndez.-Folio 5- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de \u00a0 Nacimiento de Sharick Fernanda Cardona Quintana, en la que consta que naci\u00f3 el \u00a0 12 de marzo de 2008, hija de\u00a0 Mariela de Jes\u00fas Quintana Tamayo y Hernando \u00a0 Cardona Gonz\u00e1lez.\u2013Folio 6- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la tarjeta de identidad de \u00a0 Estiven Cardona Quintana, en la que consta que naci\u00f3 el 24 de febrero de \u00a0 2004.-Folio 7- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la tarjeta de identidad de \u00a0 Yuzleidy Cardona Quintana, en la que consta que naci\u00f3 el 26 de agosto de \u00a0 1999.-Folio 8- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la factura del servicio \u00a0 p\u00fablico de energ\u00eda N\u00ba 1273857-9.-Folio 9- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo \u00a0 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, mediante fallo de 02 de \u00a0 febrero de 2015, resolvi\u00f3 amparar de manera transitoria los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Gonz\u00e1lez de Cardona, con \u00a0 fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa accionante a pesar que no tiene la documentaci\u00f3n \u00a0 que le exigen, su n\u00facleo familiar cuenta con personas de especial atenci\u00f3n como \u00a0 los menores de edad para los cuales se amerita tener el servicio de agua para \u00a0 que no se vulneren sus derechos fundamentales como el de la vida digna, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la necesidad apremiante para personas de especial \u00a0 protecci\u00f3n y con fundamento en los hechos planteados y la jurisprudencia, \u00a0 tenemos que efectivamente la accionante y su familia tiene derecho al servicio \u00a0 de acueducto, pues al carecer de \u00e9l, ante la negativa de la accionada, vulnera \u00a0 los derechos invocados (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el a quo orden\u00f3 al \u00a0 representante legal del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. y\/o quien \u00a0 haga sus veces, que de no ser posible realizar la instalaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n del \u00a0 servicio de acueducto en el predio de la accionante, por la falta de requisitos, \u00a0 se suministre el servicio de agua potable, con una tarifa moderadora de acuerdo \u00a0 con el consumo que se aprecie, por el termino de seis (6) meses, tiempo durante \u00a0 el cual, la peticionaria deber\u00e1 adelantar las diligencias necesarias para \u00a0 obtener y aportar los documentos requeridos por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 al acueducto que, a trav\u00e9s de la \u00a0 Oficina de Atenci\u00f3n al Cliente, explique a la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Gonz\u00e1lez de \u00a0 Cardona las formas o medios previstos para obtener los documentos requeridos\u00a0 \u00a0 para acceder al servicio p\u00fablico de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad accionada impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n, escrito en el cual, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en su escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0 de Bucaramanga, mediante providencia de 16 de marzo de 2015, decidi\u00f3 revocar la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Octavo \u00a0 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Gonz\u00e1lez de Cardona contra el \u00a0 Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en: (i) la falta de \u00a0 inmediatez, pues la accionante manifest\u00f3 que adquiri\u00f3 hace m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 la vivienda, la cual nunca ha contado con el servicio de agua potable, y (ii) \u00a0 que la peticionaria no ha surtido el tr\u00e1mite administrativo exigido por ley para \u00a0 legalizar su vivienda y \u00a0tampoco ha hecho la solicitud de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable a la entidad accionada. En \u00a0 consecuencia, concluy\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala \u00a0 de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema jur\u00eddico y \u00a0 planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Gonz\u00e1lez de Cardona interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales \u201ca la salubridad \u00a0 p\u00fablica, salud en conexidad con la vida digna y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de agua potable\u201d. La accionante manifiesta en su escrito de tutela que la \u00a0 negativa de la entidad accionada de suministrarle agua potable, por no contar \u00a0 con el bolet\u00edn de nomenclatura urbana, la licencia de construcci\u00f3n y el \u00a0 certificado de libertad y tradici\u00f3n, vulnera sus derechos fundamentales y los de \u00a0 su n\u00facleo familiar, el cual se encuentra\u00a0 conformado por su esposo y tres \u00a0 (3) nietos, menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. \u00a0 solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Rosalba Gonz\u00e1lez de Cardona no ha elevado solicitud formal para la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de acueducto y, adem\u00e1s, no cumple con los requisitos para acceder \u00a0 al mismo, pues no allega el bolet\u00edn de nomenclatura, la licencia de intervenci\u00f3n \u00a0 del espacio p\u00fablico y la autorizaci\u00f3n de conexi\u00f3n al servicio de alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocida la acci\u00f3n de tutela por el juez de primera \u00a0 instancia, \u00e9ste resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante, al considerar que si bien la peticionaria no cuenta con los \u00a0 documentos exigidos por ley para acceder al servicio p\u00fablico de acueducto, en su \u00a0 n\u00facleo familiar hay personas de especial protecci\u00f3n, como lo son sus nietos \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por parte del la \u00a0 entidad accionada bajo los mismos argumentos expuestos en su escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n. Admitido dicho recurso, el juez de segunda instancia dispuso \u00a0 revocar el fallo proferido por el a quo, en raz\u00f3n a que no se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez y la accionante no ha surtido el tr\u00e1mite administrativo \u00a0 exigido por la ley para legalizar su vivienda, ni ha realizado la solicitud de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 la negativa de una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios de suministrar \u00a0 agua potable, argumentando el incumplimiento de los requisitos previstos en el \u00a0 Decreto 302 de 2000[3], \u00a0 condiciones que se sujetan a la legalizaci\u00f3n del predio, vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida digna y al acceso al agua de la peticionaria \u00a0 y de su n\u00facleo familiar, el cual se encuentra compuesto por sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, esta \u00a0 Sala se referir\u00e1 a: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al agua potable; (ii) contenido del derecho al agua \u00a0 potable; (iii) los requisitos para acceder al servicio p\u00fablico de acueducto y, \u00a0 finalmente, (iv) estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho al servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha \u00a0 sostenido que, si bien es cierto el agua potable tiene connotaci\u00f3n de servicio \u00a0 p\u00fablico, tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental cuando: \u201cse utiliza para el consumo humano, ya que una falla en \u00a0 la prestaci\u00f3n del mismo, se puede traducir en una afectaci\u00f3n a derechos tan \u00a0 importantes como la vida, la salud y la dignidad humana entre otros (\u2026)\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter fundamental, ha sido reconocido desde el \u00a0 inicio por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como se puede observar en las sentencias T-578 \u00a0 de 1992, T- 140 de 1994 y T- 207 de 1995 en las que se manifest\u00f3 que : \u201cel agua constituye fuente de \u00a0 vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la \u00a0 vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto \u00a0 que afecte la vida de las personas, salubridad p\u00fablica o salud, es un derecho \u00a0 constitucional fundamental y como tal debe ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela\u201d\u00a0\u2013negrilla ausente de texto original-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el acceso al \u00a0 agua potable constituye un verdadero y aut\u00f3nomo derecho fundamental de las \u00a0 personas sin el cual la \u00a0 vida, la salud y la dignidad de \u00e9stas se ven completamente comprometidas.[5] \u00a0En palabras de este Tribunal que indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a una cantidad esencial m\u00ednima de agua \u00a0 suficiente para el uso personal y dom\u00e9stico no es una cuesti\u00f3n que est\u00e9 sujeta \u00a0 al debate p\u00fablico y la ejecuci\u00f3n presupuestal, pues constituye un verdadero y \u00a0 aut\u00f3nomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la \u00a0 dignidad de \u00e9stas se ven completamente comprometidas. En consecuencia, las \u00a0 entidades deben adoptar todas las medidas necesarias y que est\u00e9n a su alcance \u00a0 para salvaguardar el componente m\u00ednimo del derecho al agua y, en cuanto al \u00a0 completo disfrute del mismo deben, por mandato constitucional avanzar \u00a0 constantemente mediante el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas eficientes en la \u00a0 materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de \u00a0 acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos \u00a0 los componentes del derecho.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 agua, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, si bien los usuarios cuentan con otros medios de \u00a0 defensa[7] \u00a0para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos que \u00a0 lesionen sus intereses y derechos, tambi\u00e9n es cierto que existen ocasiones en \u00a0 las que esas conductas o decisiones afectan de manera evidente derechos \u00a0 fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la educaci\u00f3n, la seguridad personal, \u00a0 la salud, la salubridad p\u00fablica etc.,\u00a0 circunstancias en las cuales resulta \u00a0 procedente el amparo constitucional.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos t\u00e9rminos, el derecho al acceso al agua \u00a0en condiciones de potabilidad puede ser protegido por v\u00eda de tutela \u00a0 cuando: (i) el l\u00edquido que se reclama, este destinado al consumo humano y en \u00a0 consecuencia exista una afectaci\u00f3n particular del derecho fundamental o \u00a0(ii) \u00a0 exista un perjuicio irremediable que autorice la intervenci\u00f3n urgente del juez \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el amparo del derecho al agua, la Sentencia T-381 de 2009\u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el derecho al agua s\u00f3lo tiene el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental\u00a0cuando est\u00e1 destinada al consumo \u00a0 humano, pues \u00fanicamente entonces est\u00e1 \u00a0 en conexi\u00f3n con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud; (ii) \u00a0 por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para hacer efectivo el \u00a0 derecho fundamental al agua potable, solamente\u00a0cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no \u00a0 cuando est\u00e1 destinada a otras actividades, tales como la explotaci\u00f3n \u00a0 agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es necesaria para \u00a0 preservar a la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho \u00a0 fundamental que recae sobre ella\u00a0puede \u00a0 ser\u00a0protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad p\u00fablica como contra el \u00a0 particular o particulares que est\u00e9n afectando arbitrariamente el derecho; (iv)\u00a0 \u00a0 el derecho al consumo humano de agua potable\u00a0puede ser protegido por v\u00eda de tutela, que desplaza la \u00a0 acci\u00f3n popular,\u00a0cuando existe \u00a0 afectaci\u00f3n particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o \u00a0 m\u00faltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable en la \u00f3rbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con \u00a0 los criterios interpretativos sentados por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua\u00a0implica la disponibilidad\u00a0continua\u00a0y \u00a0 suficiente de agua para los usos personales y dom\u00e9sticos, la\u00a0calidad salubre\u00a0del agua, y la\u00a0accesibilidad\u00a0f\u00edsica, \u00a0 econ\u00f3mica e igualitaria a ella\u201d\u00a0(resaltados tomados del texto original).[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma \u00a0 l\u00ednea, la Sentencia T-980 de 2012 consider\u00f3 que, el derecho al agua potable: \u201c(i) s\u00f3lo tiene car\u00e1cter \u00a0 fundamental cuando est\u00e1 destinada al consumo humano, ya que en esta \u00a0 circunstancia se halla en conexi\u00f3n directa con otros derechos, como la vida \u00a0 digna, la salud, la educaci\u00f3n, la salubridad p\u00fablica, entre otros; (ii) por \u00a0 tanto, la tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental \u00a0 al agua potable, bien sea frente a las autoridades p\u00fablicas, o contra \u00a0 particulares que lo afecten arbitrariamente; (iii) el derecho al consumo humano \u00a0 de agua potable puede ser protegido por v\u00eda tutela, que incluso desplaza la \u00a0 acci\u00f3n popular, cuando existe afectaci\u00f3n o amenaza particularizada de derechos \u00a0 fundamentales de una persona, o de un grupo individualizado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto y siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n del derecho al agua \u00a0 potable en el momento en el que este l\u00edquido se constituye en un derecho \u00a0 fundamental, esto es, cuando se demuestre que se\u00a0requiere para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 Contenido del derecho al agua potable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al agua cuenta con varios \u00a0 contenidos, dimensiones reconocidas por el derecho internacional y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Sala entrar\u00e1 a \u00a0 precisar los mandatos de esta garant\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano establece en cabeza del Estado, el deber de garantizar a \u00a0 todas las personas el acceso al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente, \u00a0 de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 As\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201clos servicios p\u00fablicos son inherentes a \u00a0 la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u201d En este sentido, \u00a0 corresponde al Estado regular, controlar y vigilar la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones reunir el agua que le es suministrada a las personas \u00a0 para \u00a0suplir sus necesidades alimenticias, agr\u00edcolas y tecnol\u00f3gicas, la \u00a0 observaci\u00f3n N\u00ba 15 del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, establece una serie de factores que debe contener \u00a0 este servicio, con el fin de garantizar a toda persona, un adecuado ejercicio de \u00a0 este derecho. En este orden, el derecho al agua debe contar con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Disponibilidad. Es decir, \u00a0 que la cantidad de agua suministrada a cada persona debe ser continua y \u00a0 suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos.[10]As\u00ed \u00a0 mismo, dispone que la cantidad de agua debe ser proporcionada de acuerdo con las directrices de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0 (OMS) y atendiendo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada persona, esto en raz\u00f3n a que \u00a0 algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales por motivos \u00a0 de salud, clima y condiciones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Calidad.\u00a0Esto es, que el agua \u00a0 suministrada no debe contener \u00a0 microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que afecten o amenacen la \u00a0 salud de las personas. As\u00ed, el agua debe tener un color un olor y un sabor aptos \u00a0 y aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Accesibilidad. Hace referencia a la posibilidad de \u00a0 toda persona de acceder a este recurso natural, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. \u00a0 La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 Accesibilidad f\u00edsica. Consiste en \u00a0 el derecho que tienen todos los sectores de la poblaci\u00f3n, sin excepci\u00f3n alguna, \u00a0 a tener a su alcance f\u00edsico el servicio del agua y las instalaciones, con el fin \u00a0 de acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable, de acuerdo a \u00a0 las necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 Accesibilidad econ\u00f3mica. Indica \u00a0 que los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de \u00a0 agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el \u00a0 ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)Acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n. Esta caracter\u00edstica hace referencia al derecho que \u00a0 tienen las personas de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre asuntos \u00a0 relacionados al suministro del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos postulados, la Corte Constitucional \u00a0 ha protegido en reiteradas oportunidades el derecho al acceso al agua potable y \u00a0 ha ordenado el suministro de este recurso. Sobre el tema se rese\u00f1an algunos \u00a0 pronunciamientos en los cuales se ha vulnerado este derecho por no cumplir las \u00a0 condiciones antes descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-616 de 2010, la Corte Constitucional, al estudiar el caso de doce \u00a0 habitantes del barrio Nueva Granada de la ciudad de\u00a0 Buenaventura que \u00a0 alegaban la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 salud, y al agua, ante la grave deficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 acueducto por parte de Hidropac\u00edfico E.S.P, la Alcald\u00eda de Buenaventura y la \u00a0 Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de la misma ciudad, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas entidades accionadas vulneraron el derecho al agua de los demandantes en \u00a0 tutela, por cuanto no garantizaron la disponibilidad m\u00ednima del agua de \u00a0 acuerdo con sus competencias constitucionales, legales y \u00a0 contractuales.\u201d(Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal lleg\u00f3 a dicha conclusi\u00f3n al encontrar que: (i) Hidropac\u00edfico no \u00a0 program\u00f3 el suministro m\u00ednimo de agua para las viviendas de los accionantes con \u00a0 una frecuencia diaria, (ii) mientras se llevaron a cabo los primeros arreglos \u00a0 para solucionar la carencia total de agua en algunas de las viviendas, \u00a0 Hidropac\u00edfico no garantiz\u00f3 el suministro m\u00ednimo diario de agua a los afectados[11], \u00a0 (iii) la Alcald\u00eda y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura no \u00a0 implement\u00f3 disposici\u00f3n tendiente a impedir las intervenciones fraudulentas de \u00a0 los elementos propios del acueducto de Buenaventura, tales como tubos matrices y \u00a0 v\u00e1lvulas; ni implementaron pol\u00edtica p\u00fablica tendiente a garantizar el suministro\u00a0 \u00a0 independiente de agua a los barrios El Milagroso y Nueva Granada. As\u00ed mismo, que \u00a0 Hidropac\u00edfico no cuenta con informaci\u00f3n suficiente que permita medir la \u00a0 ejecuci\u00f3n e impacto de las decisiones adoptadas por esta empresa para solucionar \u00a0 el desperdicio de agua originado en las injerencias indebidas.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la calidad[13] \u00a0del agua, se indic\u00f3 que cuando\u00a0una comunidad no dispone ni \u00a0 accede a este recurso en condiciones aptas para el consumo humano, se \u00a0 vulnera el derecho al agua. En tal sentido, corresponde a las empresas realizar \u00a0 estudios t\u00e9cnicos necesarios, continuos y peri\u00f3dicos que aseguren la calidad \u00a0 \u00f3ptima del agua que se suministra a los habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia orden\u00f3 a la empresa Aguas de la Pen\u00ednsula S.A. para que en \u00a0 coordinaci\u00f3n con la Alcald\u00eda Municipal de Maicao, adelanten las medidas \u00a0 indispensables a corto, mediano y largo plazo, para que el servicio de agua \u00a0 potable en todo el municipio sea prestado con regularidad, presi\u00f3n y calidad \u00a0 aceptables, indispensables y aptas para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0 Sentencia T-028 de 2014, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales\u00a0al agua \u00a0 potable, a la vida, salud y dignidad humana\u00a0de la accionante, al establecer que \u00a0 el servicio de agua potable no se prestaba con la regularidad y la continuidad \u00a0 requerida, y adem\u00e1s, la calidad del l\u00edquido, cuando era suministrado, no era \u00a0 apto para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las condiciones de regularidad y continuidad[14] en la prestaci\u00f3n de este servicio, \u00a0 la Sala reiter\u00f3 lo establecido en Sentencia\u00a0 T-312 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de garantizar\u00a0el acceso a una cantidad esencial \u00a0 m\u00ednima de agua suficiente para el uso personal y dom\u00e9stico no es una cuesti\u00f3n \u00a0 que est\u00e9 sujeta al debate p\u00fablico y la ejecuci\u00f3n presupuestal, pues constituye \u00a0 un verdadero y aut\u00f3nomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, \u00a0 la salud y la dignidad de \u00e9stas se ven completamente comprometidas. En \u00a0 consecuencia, las entidades deben adoptar todas las medidas necesarias y que \u00a0 est\u00e9n a su alcance para salvaguardar el componente m\u00ednimo del derecho al agua y, \u00a0 en cuanto al completo disfrute del mismo deben, por mandato constitucional \u00a0 avanzar constantemente mediante el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas eficientes en la \u00a0 materia, y usar todos los recursos posibles para mejorar el servicio de \u00a0 acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de manera eficiente con todos \u00a0 los componentes del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte concluy\u00f3 que \u201cel derecho a disponer y acceder a \u00a0 cantidades suficientes de agua potable supone la obligaci\u00f3n de no racionalizar o \u00a0 suspender el servicio p\u00fablico de acueducto por completo en el domicilio de una \u00a0 persona, pues existe un deber de garantizar un m\u00ednimo vital de agua y la \u00a0 obligaci\u00f3n de las entidades de adoptar todas las medidas necesarias para \u00a0 salvaguardarlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden, se encuentra que \u00a0 el Programa de Naciones \u00a0 Unidas para el Desarrollo (PNUD), en su informe sobre el Desarrollo Humano de \u00a0 2003, indic\u00f3 que \u201cel derecho a disponer de agua potable es el derecho que tiene cada \u00a0 persona a disponer de la cantidad de agua necesaria para satisfacer las \u00a0 necesidades fundamentales. Este derecho se \u00a0 refiere al acceso que debe tener una familia a servicios de abastecimiento de \u00a0 agua potable y de saneamiento de aguas servidas administrado por organismos \u00a0 p\u00fablicos o privados\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al suministro m\u00ednimo de agua potable, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0 (OMS), en su informe sobre\u00a0la cantidad de \u00a0 agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud\u00a0se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 cantidad de agua m\u00ednima que una persona necesita para la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas es de 50 litros de agua al d\u00eda. Par\u00e1metro que ha seguido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n al momento de proteger el derecho al agua potable y ordena el \u00a0 suministro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye esta Sala de Revisi\u00f3n que, el acceso al \u00a0 agua potable es esencial para el desarrollo del ser humano raz\u00f3n por la cual, \u00a0 deber\u00e1 ser suministrada bajo los contenidos m\u00ednimos establecidos en la \u00a0 Observaci\u00f3n N\u00b0 15 del Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, as\u00ed como por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, esto es, en la cantidad y con \u00a0 la calidad necesaria para que las personas puedan satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, atendiendo de igual manera, lo establecido por Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 Requisitos para acceder al servicio p\u00fablico de acueducto- agua potable- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0 precepto constitucional previsto en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el legislador expidi\u00f3 la Ley 142 de 1994, \u201cpor la cual se \u00a0 establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (\u2026)\u201d\u00a0que \u00a0define el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, tambi\u00e9n conocido \u00a0 como agua potable a: \u201cla distribuci\u00f3n municipal de agua apta para el consumo \u00a0 humano, incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 esta Ley a las \u00a0 actividades complementarias tales como captaci\u00f3n de agua y su procesamiento, \u00a0 tratamiento, almacenamiento, conducci\u00f3n y trasporte.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo IX, cap\u00edtulo I, de la \u00a0 referida ley, establece en relaci\u00f3n con el servicio de agua potable, los \u00a0 siguientes aspectos: (i) \u00a0 generaci\u00f3n de aguas y cuencas hidrogr\u00e1ficas;(ii) funciones del Ministerio de \u00a0 Desarrollo, y del Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable; \u00a0 (iii) f\u00f3rmulas tarifarias para empresas de acueducto y saneamiento b\u00e1sico; (iv) \u00a0incorporaci\u00f3n de costos especiales; (v) \u00a0 financiamiento de Findeter, y (vi) valorizaci\u00f3n para inversiones en agua potable \u00a0 y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y al no prever aquellos \u00a0 asuntos relativos a las obligaciones y deberes de los usuarios, el Presidente de \u00a0 la Republica expidi\u00f3 el Decreto Reglamentario 302 de 2000 \u201cpor el cual se reglamenta la Ley\u00a0142\u00a0de 1994, en materia \u00a0 de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y \u00a0 alcantarillado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma, en \u00a0 relaci\u00f3n con el acceso a este servicio, determin\u00f3 una serie de requisitos. A \u00a0 saber \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7o.\u00a0Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la \u00a0 conexi\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deber\u00e1 \u00a0 cumplir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Estar ubicado dentro del per\u00edmetro de servicio, tal \u00a0 como lo dispone el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 12 de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Contar con la Licencia de Construcci\u00f3n cuando se \u00a0 trate de edificaciones por construir, o la c\u00e9dula catastral en el caso de obras \u00a0 terminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con v\u00edas de \u00a0 acceso o espacios p\u00fablicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para \u00a0 adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender \u00a0 las necesidades del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Estar conectado al sistema p\u00fablico de \u00a0 alcantarillado, cuando se pretenda la conexi\u00f3n al servicio de acueducto, salvo \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 4o. de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposici\u00f3n \u00a0 final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad \u00a0 ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de \u00a0 acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 Los usuarios industriales y\/o especiales de \u00a0 alcantarillado que manejen productos qu\u00edmicos y derivados del petr\u00f3leo deber\u00e1n \u00a0 contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condici\u00f3n se \u00a0 corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema p\u00fablico de \u00a0 alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7 La conexi\u00f3n al sistema de alcantarillado de los \u00a0 s\u00f3tanos y semi-s\u00f3tanos podr\u00e1 realizarse previo el cumplimiento de las normas \u00a0 t\u00e9cnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando \u00a0 la Entidad Prestadora de Servicios P\u00fablicos lo justifique por condiciones \u00a0 t\u00e9cnicas locales. Los tanques de almacenamiento deber\u00e1n disponer de los \u00a0 elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminaci\u00f3n del agua y \u00a0 deber\u00e1n ajustarse a las normas establecidas por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9 En edificaciones de tres (3) o m\u00e1s pisos, contar \u00a0 con los sistemas necesarios para permitir la utilizaci\u00f3n eficiente de los \u00a0 servicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez identificados los requisitos para \u00a0 acceder al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado, \u00a0 proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a enunciar\u00a0 los pronunciamientos sobre la \u00a0 constitucionalidad de la exigibilidad de las condiciones antes referidas para el \u00a0 suministro del agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-974 de 2012, la Corte\u00a0 estudi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Eugenia Barrag\u00e1n Mu\u00f1oz contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, ante la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al agua, a la vida digna, a la salud, a la salubridad y \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os,\u00a0 debido a que \u00a0 la entidad accionada se negaba a instalar el servicio de acueducto, por \u00a0 no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el Decreto 302 del 2000 y la ley \u00a0 142 de 1994. Requisitos que no se pod\u00eda observar, porque el predio era \u00a0 ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n\u00a0indic\u00f3 frente a los requisitos exigidos por la \u00a0 entidad accionada que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones, \u00a0 aplicadas por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, resultan acordes al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico superior, pues con ellas se busca verificar que el predio \u00a0 en el cual se ha edificado la vivienda cumpla con los requisitos normativos \u00a0 propios del ordenamiento territorial, as\u00ed como con las respectivas licencias de \u00a0 construcci\u00f3n que acreditan que la estructura y arquitectura se ci\u00f1en a las \u00a0 exigencias legales y t\u00e9cnicas fijadas por las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 exigencia de tales requerimientos permite garantizar un desarrollo urban\u00edstico \u00a0 arm\u00f3nico de las ciudades, garantizar la calidad y continuidad del servicio \u00a0 p\u00fablico las 24 horas del d\u00eda y garantizar que las condiciones de seguridad de \u00a0 las personas que habitan el inmueble.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es \u00a0 posible afirmar que, la empresa de servicios p\u00fablicos al dar cumplimiento a lo \u00a0 dispuesto en la ley 142 de 1994 y el Decreto 302 del 2000, tienen un fin \u00a0 legitimo de conformidad con el ordenamiento constitucional pues buscan \u00a0 garantizar el inter\u00e9s general, la protecci\u00f3n de un ambiente sano, el \u00a0 ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, hasta tanto \u00a0 la accionante no cumpla con los requisitos se\u00f1alados por la normatividad \u00a0 indicada no se podr\u00e1 instalar tal servicio de acueducto, sin que ello implique \u00a0 un desconocimiento del derecho fundamental al agua.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante a ello, la Corte consider\u00f3 que el Acueducto \u00a0 de Bucaramanga\u00a0 hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental al agua de la \u00a0 accionante y de su n\u00facleo familiar, pues para la fecha de la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y el fallo de la misma, la actora y su familia no disponen de \u00a0 este recurso natural con regularidad. En palabras de este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, el hecho \u00a0 de que exista una raz\u00f3n legitima para que la entidad demandada niegue la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de acueducto a la peticionaria, no quiere decir que a \u00a0 \u00e9sta \u00faltima no se le est\u00e9 vulnerado el derecho fundamental al agua, pues se \u00a0 encuentra acreditado en el expediente que, en la actualidad la actora y su \u00a0 familia no disponen de \u00e9sta con regularidad, lo cual, es corroborado adem\u00e1s, por \u00a0 la entidad demandada en su escrito de contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en aras \u00a0 de garantizar tal derecho fundamental al agua, la Sala considera necesario que a \u00a0 la accionante y a su n\u00facleo familiar, compuesto por menores y personas de la \u00a0 tercera edad, se le garantice un m\u00ednimo de agua (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se orden\u00f3 a la entidad demandada suministrar un m\u00ednimo de agua, de la manera que \u00a0 considerara m\u00e1s efectiva, como por ejemplo carro tanque, pila comunitaria etc., \u00a0 mientras la se\u00f1ora Barrag\u00e1n acreditaba los requisitos exigidos por las \u00a0 normatividad vigente para que se instale el servicio de acueducto en su \u00a0 vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala identifica que las \u00a0 reglas aplicadas en materia de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto \u00a0 (agua potable), cuando se esta ante un inmueble ilegal son: (i) las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos, no est\u00e1n obligadas a conectar el servicio de acueducto y \u00a0 alcantarillado, si los usuarios no cumplen con los requisitos previstos para \u00a0 acceder al mismo; (ii) las empresas de servicios p\u00fablicos tienen el deber de \u00a0 abastecer a los usuarios, por lo menos, un m\u00ednimo de agua potable, que les \u00a0 permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; y (iii) todas las personas tienen \u00a0 derecho a gozar del suministro m\u00ednimo de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Gonz\u00e1lez de Cardona considera \u00a0 que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la salubridad p\u00fablica, salud en conexidad con la vida digna y al \u00a0 agua potable, al negarle el suministro de este l\u00edquido, por no contar con los \u00a0 requisitos para acceder al servicio p\u00fablico de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga \u00a0 S.A. E.S.P. solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que \u00a0 la accionante no ha elevado solicitud formal para la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 acueducto y, adem\u00e1s, no cumple con los requisitos para acceder al mismo, pues no \u00a0 allega el bolet\u00edn de nomenclatura, la licencia de intervenci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico y la autorizaci\u00f3n de conexi\u00f3n al servicio de alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, proceder\u00e1 la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional a: (i) constatar \u00a0 el cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, atendiendo a las circunstancias particulares del caso sub judice \u00a0 y,\u00a0 (ii) determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante y los de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1. Requisitos de Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez, \u00a0 que hace referencia al t\u00e9rmino en el que fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 Corte Constitucional ha indicado que \u00e9sta debe ser presentada en un tiempo razonable y proporcional a partir del \u00a0 hecho que origin\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el juez de segunda instancia \u00a0 argumento la falta de inmediatez, como fundamento para revocar la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo, en raz\u00f3n a que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Rosalba Gonz\u00e1lez de Cardona, desde que vive en dicho predio, esto es, hace m\u00e1s \u00a0 de cinco (5) a\u00f1os, no cuenta con el servicio de agua potable, y s\u00f3lo hasta el 19 \u00a0 de enero presenta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que pese a \u00a0 nunca haber contado la accionante y su familia con el servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto, como lo manifiesta en su escrito de tutela[17], estuvieron recibiendo \u00a0 agua potable de sus vecinos, hasta un mes antes de interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Ayuda que fue suspendida, debido a que la entidad accionada advirti\u00f3 a \u00a0 estas familias que si segu\u00edan brindando este l\u00edquido, les retirar\u00edan el \u00a0 servicio, por incurrir en una conducta irregular, objeto de dicha sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior manifestaci\u00f3n demuestra y justifica, el \u00a0 porqu\u00e9 de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, cinco (5) a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 haber llegado a vivir al predio ubicado en el barrio Ciudadela Caf\u00e9 Madrid, \u00a0 identificado con nomenclatura provisional calle 35 AN N\u00ba 8 Bis-38 de la ciudad \u00a0 de Bucaramanga, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 recuerda la Sala que, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0 requisito de inmediatez en materia de acceso al agua potable ha dicho que, al \u00a0 ser este l\u00edquido \u00a0una necesidad permanente \u00a0 de los seres humanos, la vulneraci\u00f3n alegada tiene el car\u00e1cter de actual, \u00a0 incluso luego de pasados varios a\u00f1os de haberse cortado el servicio. En este \u00a0 sentido, en Sentencia T-541 de 2013 la Corte Constitucional dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que tiene que ver con el requisito jurisprudencial de la \u00a0 inmediatez, la Sala observa que, a pesar del paso del tiempo, es claro que el \u00a0 acceso al agua potable es una necesidad permanente de los seres humanos, de \u00a0 manera que la vulneraci\u00f3n alegada tiene el car\u00e1cter de actual, incluso luego de \u00a0 pasados varios a\u00f1os de haberse cortado el servicio. Es as\u00ed como, la afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho al agua, en caso de presentarse alguna, se habr\u00eda mantenido durante \u00a0 todo este tiempo, siendo soportada incluso hoy en d\u00eda por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n satisfecho el requisito de inmediatez dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba \u00a0 Gonz\u00e1lez de Cardona contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. \u00a0 E.S.P., pues la falta de agua potable es actual y, adem\u00e1s, las circunstancias \u00a0 bajo las cuales se desarrollaron los supuestos f\u00e1cticos expuestos, justifican \u00a0 porque la accionante acudi\u00f3 de manera tard\u00eda a este mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando \u201cel afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0En tal sentido, la Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado que \u00a0dada la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta procede ante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que hayan violado o amenacen violar los \u00a0 derechos fundamentales y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0las acciones u \u00a0 omisiones de particulares, que se encuentren en los supuestos de hecho, \u00a0 referidos por el ordenamiento jur\u00eddico,\u00a0 siempre y cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, o que de existir, no sea id\u00f3neo ni \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, caso en el cual, \u00a0 proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio o definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa esta Sala que, en el caso sub examine, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se configura como el medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para estudiar \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, pues est\u00e1 \u00a0 demostrado que el agua potable requerida tiene \u00a0 por objeto la satisfacci\u00f3n de las necesidades de alimentaci\u00f3n y salubridad de la \u00a0 accionante y su n\u00facleo familiar, el cual se encuentra conformado por tres (3) \u00a0 menores de edad y su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se evidencia que la \u00a0 accionante no goza del servicio de agua potable m\u00ednima, lo que genera un riesgo \u00a0 para la vida y salud de ella, su esposo y sus tres (3) nietos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al argumento esbozado por la \u00a0 entidad accionada y por el ad quem, relacionado con la \u201cno solicitud formal \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto ante la Compa\u00f1\u00eda de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga \u00a0 S.A. E.S.P.\u201d, se\u00f1ala \u00a0 la Sala que si bien la accionante no ha elevado solicitud formal ante la \u00a0 accionada, se tiene que, en el escrito de contestaci\u00f3n, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga manifest\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Gonz\u00e1lez de Cardona no cumple con los requisitos para \u00a0 acceder al mismo, pues no allega el bolet\u00edn de nomenclatura, la licencia de \u00a0 intervenci\u00f3n del espacio p\u00fablico y la autorizaci\u00f3n de conexi\u00f3n al servicio de \u00a0 alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior declaraci\u00f3n, demuestra la negativa por \u00a0 parte de la entidad accionada de suministrar agua potable a la actora y a su \u00a0 n\u00facleo familiar, y por ende, se hace innecesaria, en esta oportunidad, remitir a \u00a0 la accionante a un tr\u00e1mite administrativo-la solicitud formal-\u00a0 en el cual \u00a0 le van a negar su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, concluye esta de Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso \u00a0 se cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual, proceder\u00e1 la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n a dirimir el asunto objeto de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.2. La Compa\u00f1\u00eda de Acueducto Metropolitano de \u00a0 Bucaramanga S.A. E.S.P vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, el abastecimiento de \u00a0 agua potable adem\u00e1s de ser un servicio p\u00fablico es un derecho fundamental, del \u00a0 cual dependen otros derechos como la vida, la salud y la dignidad humana, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, no es le es dable a la empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 de acueducto, negar el suministro m\u00ednimo de agua potable a la poblaci\u00f3n \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicha \u00a0 consideraci\u00f3n, se identificaron\u00a0 las siguientes reglas en materia de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto (agua potable), cuando se esta ante un inmueble ilegal: (i) las \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos, no est\u00e1n obligadas a conectar el servicio de \u00a0 acueducto y alcantarillado, si los usuarios no cumplen con los requisitos \u00a0 previstos para acceder al mismo; (ii) las empresas de servicios p\u00fablicos tienen \u00a0 el deber de abastecer a los usuarios, por lo menos, un m\u00ednimo de agua potable, \u00a0 que les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; y (iii) todas las personas \u00a0 tienen derecho a gozar del suministro m\u00ednimo de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estas reglas, concluye esta Sala que, en \u00a0 caso sub examine el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., \u00a0 ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Gonz\u00e1lez de Cardona y de su n\u00facleo familiar, al no \u00a0 suministrarle el m\u00ednimo de agua requerida para satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y con ello garantizar la no afectaci\u00f3n a la salud, a la vida digna de \u00a0 estas personas, como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n tiene como fundamento adem\u00e1s de \u00a0 la sentencia citada, los hechos probados dentro del expediente de tutela, esto \u00a0 es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Acueducto Metropolitano de \u00a0 Bucaramanga S.A. E.S.P., nunca ha suministrado agua potable a la accionante y a \u00a0 su n\u00facleo familiar, por no contar con los requisitos reglamentarios para acceder \u00a0 al servicio de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los vecinos que abastec\u00edan de agua \u00a0 a la accionante suspendieron la ayuda, porque el acueducto de Bucaramanga les \u00a0 advirti\u00f3 que de seguir brindando este l\u00edquido a otros hogares, les retirar\u00edan el \u00a0 servicio, por incurrir en una conducta irregular objeto de dicha sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante se ha visto en la \u00a0 obligaci\u00f3n de comprar \u201cbotellones\u00a0 de agua\u201d para poder preparar sus \u00a0 alimentos; sin embargo, sus recursos econ\u00f3micos no alcanzan para comprar la \u00a0 cantidad necesaria que le permita cubrir todas sus necesidades b\u00e1sicas (aseo \u00a0 persona, servicios sanitarios etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo proferido el 16 de marzo de 2015 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Bucaramanga que, a su vez, revoc\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Bucaramanga, mediante fallo de 02 de febrero de 2015, para en su lugar, \u00a0 confirmar parcialmente la providencia del juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden: (i) se tutelar\u00e1n los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua potable de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Rosalba Gonz\u00e1lez de Cardona y de su n\u00facleo familiar; (ii) se ordenar\u00e1 al \u00a0 Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. suministrar, por lo menos, 50 litros de agua apta para el consumo humano de la \u00a0 accionante y\u00a0 cada uno de los integrantes de su n\u00facleo familiar-que habite \u00a0 con ella- hasta que \u00e9sta acredite los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de acueducto; y (iii) instar\u00e1 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba \u00a0 Gonz\u00e1lez de Cardona para que inicie los tr\u00e1mites para la legalizaci\u00f3n del predio \u00a0 ubicado en el barrio Ciudadela Caf\u00e9 Madrid, identificado con nomenclatura \u00a0 provisional calle 35 AN N\u00ba 8 Bis-38 de la ciudad de Bucaramanga, Santander. As\u00ed \u00a0 mismo, se comunicara a la Defensor\u00eda del Pueblo de la presente decisi\u00f3n, con el \u00a0 fin de que asesore y ayude a la accionante con el proceso de legalizaci\u00f3n de su \u00a0 predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y en \u00a0 la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho al agua potable, la \u00a0 Corte Constitucional concluye lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 no est\u00e1n obligadas a prestar el servicio de acueducto a las personas que no \u00a0 cumplan con los requisitos para acceder al mismo. Sin embargo, dicha compa\u00f1\u00edas \u00a0 tienen el deber de suministrar el m\u00ednimo de agua potable, el cual, conforme con \u00a0 la Organizaci\u00f3n Mundial para la Salud (OMS) corresponde a \u00a0 50 litros al d\u00eda, por persona.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El deber de la empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos de suministrar el m\u00ednimo de agua potable a la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana, es una obligaci\u00f3n que opera con independencia de la legalidad del \u00a0 predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 deben garantizar y satisfacer a todas las personas el derecho al agua potable, \u00a0 en su dimensi\u00f3n al acceso al l\u00edquido. Para ello, tales personas jur\u00eddicas pueden \u00a0 hacer uso de cualquier medio id\u00f3neo, y no necesariamente a trav\u00e9s de la conexi\u00f3n \u00a0 del servicio de acueducto, por ejemplo, carro tanques, pilas p\u00fablicas entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso sub examine, el \u00a0 Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba \u00a0 Gonz\u00e1lez de Cardona y su n\u00facleo familiar, al no suministrarle el m\u00ednimo de agua \u00a0 requerida para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, por no contar con los \u00a0 requisitos establecido en el Decreto 302 de 2000 \u00a0 para acceder a la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 16 de marzo \u00a0 de 2015 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Bucaramanga,\u00a0 que a su vez, revoc\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Bucaramanga, mediante fallo de 02 de febrero de 2015, que ampar\u00f3 de manera \u00a0 transitoria los derechos fundamentales invocados por la accionante. En su lugar, \u00a0 CONFIRMAR parcialmente la providencia del juez de primera instancia, en \u00a0 cuanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al \u00a0 agua de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Gonz\u00e1lez de Cardona y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Gerente, o quien haga las veces, como representante \u00a0 legal del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48)\u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, suministre, por lo menos, \u00a050 litros de agua apta para el consumo humano a \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Gonz\u00e1lez de Cardona \u00a0y a \u00a0cada uno de los integrantes de su n\u00facleo familiar-que habite con ella- \u00a0 compuesto por Alirio Hern\u00e1ndez, Sharick Fernanda Cardona Quintana, \u00a0 Estiven Cardona Quintana y Yuzleidy Cardona Quintana, hasta que culmine el proceso de legalizaci\u00f3n del predio y, la accionante \u00a0 acredite los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- INSTAR a la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Gonz\u00e1lez de Cardona para que, dentro del \u00a0 mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0inicie los tr\u00e1mites de legalizaci\u00f3n del predio ubicado \u00a0 en el barrio Ciudadela Caf\u00e9 Madrid, identificado con nomenclatura provisional \u00a0 calle 35 AN N\u00ba 8 Bis-38 de la ciudad de Bucaramanga, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- INSTAR a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Rosalba Gonz\u00e1lez de Cardona que informe por escrito, al Juzgado Octavo Penal \u00a0 Municipal de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga y al Acueducto Metropolitano de \u00a0 Bucaramanga S.A. E.S.P, el inicio del tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n del predio de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- COMUNICAR al Defensor del \u00a0 Pueblo de Bucaramanga, Santander, acompa\u00f1e a la Mar\u00eda Rosalba Gonz\u00e1lez de \u00a0 Cardona en el proceso de legalizaci\u00f3n del pedio ubicado en el barrio Ciudadela \u00a0 Caf\u00e9 Madrid, identificado con nomenclatura provisional calle 35 AN N\u00ba 8 Bis-38 \u00a0 de dicha ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.-Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-641\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Desconocimiento de la \u00a0 jurisprudencia constitucional relativa a la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 al agua, en su faceta de accesibilidad f\u00edsica (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disiento de los argumentos en los que \u00a0 se apoya la Sentencia T-641 de 2015. Discrepo, tambi\u00e9n, de las \u00f3rdenes que se \u00a0 imparten con el objeto de materializar la protecci\u00f3n concedida. En mi criterio, \u00a0 la sentencia incurre en imprecisiones conceptuales que contradicen la \u00a0 jurisprudencia constitucional relativa a la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 al agua en su faceta de accesibilidad f\u00edsica y brinda una soluci\u00f3n apenas \u00a0 aparente a la infracci\u00f3n iusfundamental denunciada. La sentencia de la que me \u00a0 aparto faculta a la accionada para suministrar el servicio de agua potable a \u00a0 trav\u00e9s del medio que considere m\u00e1s id\u00f3neo para el efecto. Preocupa, sobre todo, \u00a0 que el fallo contemple la posibilidad de que esa orden se cumpla conectando a la \u00a0 actora a la red de acueducto, pese a que no existe certeza acerca de las \u00a0 circunstancias que, en la pr\u00e1ctica, podr\u00edan estar impidiendo que se realice la \u00a0 conexi\u00f3n. La imprecisi\u00f3n de la orden que se imparte en ese sentido podr\u00eda \u00a0 retardar injustificadamente la garant\u00eda efectiva del derecho de acceso al agua \u00a0 de cuatro sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Como, adem\u00e1s, la inst\u00f3 \u00a0 a la actora a legalizar su predio y a informar sobre tal situaci\u00f3n a la empresa \u00a0 de acueducto y al juzgado sin considerar lo que implica imponerle una carga \u00a0 administrativa de este tipo a una mujer de 62 a\u00f1os, desempleada, que se \u00a0 encuentra a cargo de sus tres nietos menores de edad, me separo, en los t\u00e9rminos \u00a0 expuestos, de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de amparar el derecho fundamental \u00a0 al agua de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosalba Gonz\u00e1lez, pero disiento de los argumentos en \u00a0 los que se apoya la Sentencia T-641 de 2015. Discrepo, tambi\u00e9n, de las \u00f3rdenes \u00a0 que se imparten con el objeto de materializar la protecci\u00f3n concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la sentencia incurre en imprecisiones \u00a0 conceptuales que contradicen la jurisprudencia constitucional relativa a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua en su faceta de accesibilidad f\u00edsica \u00a0 y brinda una soluci\u00f3n apenas aparente a la infracci\u00f3n iusfundamental denunciada. \u00a0 As\u00ed las cosas, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n, paso a explicar las razones de mi disenso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Gonz\u00e1lez, de 62 a\u00f1os, promovi\u00f3 la tutela \u00a0 porque la compa\u00f1\u00eda accionada se ha negado a conectar su vivienda al servicio de \u00a0 acueducto. La empresa se neg\u00f3 a realizar la conexi\u00f3n porque la accionante no \u00a0 present\u00f3 los documentos requeridos para el efecto: el bolet\u00edn de nomenclatura de \u00a0 su predio, la licencia de intervenci\u00f3n del espacio p\u00fablico y la autorizaci\u00f3n de \u00a0 conexi\u00f3n del servicio de alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Sentencia T-641 de 2015 se propuso estudiar si la decisi\u00f3n que en ese sentido \u00a0 adopt\u00f3 el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 al agua de la peticionaria. Para absolver ese interrogante, examin\u00f3 \u00a0 jurisprudencia relativa a la procedencia excepcional de las tutelas que buscan \u00a0 el amparo de ese derecho, los precedentes que lo han protegido materialmente y \u00a0 los requisitos de acceso al servicio p\u00fablico de acueducto. El recuento elaborado \u00a0 en ese sentido no mencion\u00f3, sin embargo, las providencias que han estudiado \u00a0 asuntos relativos a la eventual infracci\u00f3n del derecho fundamental al agua en su \u00a0 faceta de accesibilidad f\u00edsica, cuando, como en este caso, se impide que alguien \u00a0 acceda al servicio y a sus instalaciones sobre el supuesto de que no ha agotado \u00a0 alguno de los tr\u00e1mites que, para el efecto, exigen las empresas prestadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En su momento, suger\u00ed revisar las decisiones que han examinado casos de esas \u00a0 caracter\u00edsticas, en particular, aquellas que han advertido sobre la importancia \u00a0 de que los prestadores del servicio de acueducto les brinden a sus potenciales \u00a0 usuarios una asesor\u00eda que facilite su conexi\u00f3n a las redes, en cumplimiento de \u00a0 los deberes que razonablemente les resulten exigibles, dada su situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica. As\u00ed mismo, suger\u00ed indagar por la lectura que ha hecho la Corte \u00a0 de las exigencias de acceso al servicio contempladas en el Decreto 302 de 2000. \u00a0 La mayor\u00eda no acogi\u00f3 esa sugerencia y, en su lugar, resolvi\u00f3 el caso concreto \u00a0 aplicando las reglas de decisi\u00f3n previstas en la Sentencia T-794 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La Sentencia T-641 de 2015, en efecto, traslad\u00f3 al presente caso los argumentos \u00a0 planteados en esa providencia, sin analizar las particularidades de la solicitud \u00a0 formulada por Mar\u00eda Rosalba, los argumentos de la Empresa de Acueducto de \u00a0 Bucaramanga ni el dilema constitucional que surgi\u00f3 en ese contexto. Tampoco \u00a0 valor\u00f3 si resultaba proporcionado condicionar la prestaci\u00f3n del servicio a que \u00a0 la actora presentara unos documentos con los que actualmente no cuenta -pues su \u00a0 vivienda no se encuentra legalizada- ni la manera en que tal exigencia pod\u00eda \u00a0 comprometer los derechos fundamentales de los menores de edad que viven con \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 As\u00ed, al margen de las especificidades del caso, la sentencia concedi\u00f3 el amparo \u00a0 y orden\u00f3 suministrarle a la accionante y a los integrantes de su grupo familiar \u00a0 50 litros de agua apta para el consumo humano hasta que se acrediten los \u00a0 requisitos para acceder al servicio de acueducto. Adicionalmente, inst\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora Gonz\u00e1lez a iniciar los tr\u00e1mites de legalizaci\u00f3n de su predio y a informar \u00a0 de tal circunstancia a la empresa de acueducto y al juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Considero que esas \u00f3rdenes no contribuir\u00e1n a materializar la protecci\u00f3n \u00a0 concedida, mucho menos cuando, en su parte motiva, la sentencia de la que me \u00a0 aparto faculta a la accionada para suministrar el servicio de agua potable a \u00a0 trav\u00e9s del medio que considere m\u00e1s id\u00f3neo para el efecto. Preocupa, sobre todo, \u00a0 que el fallo contemple la posibilidad de que esa orden se cumpla conectando a la \u00a0 actora a la red de acueducto, pese a que no existe certeza acerca de las \u00a0 circunstancias que, en la pr\u00e1ctica, podr\u00edan estar impidiendo que se realice la \u00a0 conexi\u00f3n.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 La imprecisi\u00f3n de la orden que se imparte en ese sentido podr\u00eda retardar \u00a0 injustificadamente la garant\u00eda efectiva del derecho de acceso al agua de cuatro \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Como, adem\u00e1s, la Sentencia T-641 \u00a0 de 2015 inst\u00f3 a la actora a legalizar su predio y a informar sobre tal situaci\u00f3n \u00a0 a la empresa de acueducto y al juzgado sin considerar lo que implica imponerle \u00a0 una carga administrativa de este tipo a una mujer de 62 a\u00f1os, desempleada, que \u00a0 se encuentra a cargo de sus tres nietos menores de edad, me separo, en los \u00a0 t\u00e9rminos expuestos, de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el escrito de tutela, la accionante sostiene que \u00a0 tiene la custodia de estos ni\u00f1os, por cuanto sus padres, se encuentran privados \u00a0 de la libertad, con una condena de siete (07) a\u00f1os, cada uno (fl.1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Dado que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 19 de enero de \u00a0 2015, se infiere que sus vecinos dejaron de suministrarle agua, el 19 de \u00a0 diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En el caso concreto, la accionante no aporta los siguientes \u00a0 documentos: (i) bolet\u00edn de nomenclatura, (ii) licencia de intervenci\u00f3n del \u00a0 espacio p\u00fablico y, (iii) la autorizaci\u00f3n de conexi\u00f3n del servicio de \u00a0 alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-279 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en Sentencias T-541 de 2013; T-028 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-028 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Como lo son la v\u00eda gubernativa y \u00a0 las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver Sentencia T-752 de 2011. Ver tambi\u00e9n Sentencias \u00a0 T-038 de 2010; T-980 de 2012; T-028 de 2014 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Posici\u00f3n que ha sido reiterada entre otras sentencias en la \u00a0 T-530 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Esos usos comprenden normalmente el consumo, el \u00a0 saneamiento, la colada, la preparaci\u00f3n de alimentos y la higiene personal y \u00a0 dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Al respecto, la Sala indic\u00f3 que la empresa no ten\u00eda contemplados otros sistemas de provisi\u00f3n diaria tales \u00a0 como el uso de carro tanques o de sistemas de almacenamiento individuales o \u00a0 colectivos que garantizaran el suministro de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho al agua por falta de \u00a0 disponibilidad, la Corte se ha pronunciado entre otras sentencias en la T-1104 de 2005, T-381 de 2009; T-614 de 2010 y \u00a0 T-143 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver Sentencias T-092 de 1995, T-410 de 2003 \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver tambi\u00e9n Sentencia T- 270 de 2007, T-312 de 2012, T-541 de 2013 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Art\u00edculo 14, numeral 14.22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u201cArt\u00edculo 137, ley 142 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 1, hecho b del cuaderno N\u00ba 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud, Domestic Water Quantity, Service Level and Health, \u00a0 2003, en l\u00ednea [http:\/\/www.who.int\/water_sanitation_health\/diseases\/WSH03.02.pdf?ua=1], \u00a0 tomado el d\u00eda 22 deseptiembre de 2015, a las 11:00 a.m., p\u00e1gina 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0En sede de revisi\u00f3n no se practic\u00f3 ninguna prueba destinada a verificar las \u00a0 circunstancias materiales que podr\u00edan estar impidiendo que la vivienda de la \u00a0 actora se conecte a las redes de acueducto a las que acceden sus vecinos. \u00a0 Tampoco se indag\u00f3 por las razones que, en concreto, han impedido que la se\u00f1ora \u00a0 Gonz\u00e1lez allegue los documentos (el bolet\u00edn de nomenclatura de su predio, la \u00a0 licencia de intervenci\u00f3n del espacio p\u00fablico y la autorizaci\u00f3n de conexi\u00f3n del \u00a0 servicio de alcantarillado) que la empresa accionada le exig\u00eda presentar para \u00a0 prestarle el servicio de acueducto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-641-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-641\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL \u00a0 DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 El derecho al acceso al agua\u00a0en condiciones de potabilidad puede ser protegido por v\u00eda de \u00a0 tutela cuando: (i) el l\u00edquido que se reclama, este [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}