{"id":22882,"date":"2024-06-26T17:34:36","date_gmt":"2024-06-26T17:34:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-643-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:36","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:36","slug":"t-643-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-643-15\/","title":{"rendered":"T-643-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-643-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-643\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER SUBSIDIARIO \u00a0 Y RESIDUAL DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO \u00a0 IRREMEDIABLE-Criterios para \u00a0 determinar su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO \u00a0 FORZOSO Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Estado debe garantizar una vejez digna y plena al finalizar vida laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO \u00a0 FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen \u00a0 especial que se aplica a los docentes que se encuentran al servicio del Estado, \u00a0 es preciso aclarar que el Decreto 2277 de 1979, \u201cpor el cual se adoptan normas \u00a0 sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente\u201d, en el art\u00edculo 31, se determina \u00a0 que: \u201cEl \u00a0 educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido \u00a0 excluido del escalaf\u00f3n o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os \u00a0 para su retiro forzoso.\u201d La edad de retiro forzoso, como causal de \u00a0 desvinculaci\u00f3n del servicio, es acorde con los mandatos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n, b\u00e1sicamente por la concurrencia de dos razones. En primer lugar, \u00a0 porque que se trata de un medio a trav\u00e9s del cual \u201cel Estado redistribuye y \u00a0 renueva un recurso escaso, como son los empleos p\u00fablicos, con la finalidad de \u00a0 que todos los ciudadanos tengan acceso a \u00e9ste en condiciones de equidad\u201d; y, en \u00a0 segundo lugar, porque con esta medida no se pone en riesgo el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital de las personas que son separadas de sus cargos, en tanto, en principio, \u00a0 existen medidas que compensan de forma efectiva la ausencia de los ingresos \u00a0 derivados del trabajo, en particular la pensi\u00f3n de vejez y, en menor medida, las \u00a0 herramientas de asistencia y protecci\u00f3n del Estado para las personas de la \u00a0 tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO \u00a0 FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las\u00a0subreglas evidencian una pauta jurisprudencial seg\u00fan \u00a0 la cual no se considera razonable la decisi\u00f3n de desvincular del servicio a una \u00a0 persona mayor que ha alcanzado la edad de retiro forzoso, cuando antes no se han \u00a0 valorado las circunstancias espec\u00edficas del trabajador, en aras de evitar una \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en espec\u00edfico de su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. Para el efecto, y acorde con el mandato de solidaridad, se ha admitido \u00a0 que \u201centre m\u00e1s cotizaciones se tenga m\u00e1s deber\u00e1 propenderse por la obtenci\u00f3n de \u00a0 una pensi\u00f3n\u201d, por lo que se ha brindado una defensa por v\u00eda constitucional que \u00a0 se ha enfocado en los casos en que el derecho pensional se encuentra pendiente \u00a0 de definici\u00f3n (ya sea por actuaciones negligentes del empleador o de la \u00a0 administradora de pensiones que corresponda) o en las hip\u00f3tesis en las que \u00a0 realmente el trabajador tiene una expectativa leg\u00edtima acerca de su \u00a0 reconocimiento, como opera respecto de los denominados prepensionados. Se trata \u00a0 de circunstancias excepcionales que justifican la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, solamente en aquellos casos en que se acredita la violaci\u00f3n de \u00a0 un derecho\u00a0iusfundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO \u00a0 FORZOSO Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Orden a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n reintegrar al accionante al cargo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro igual o de similar categor\u00eda al que ocupaba, hasta \u00a0 tanto le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez y se produzca su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.963.569 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00c1ngel Tom\u00e1s \u00a0 D\u00edaz Bastidas en contra de la Secretar\u00eda\u00a0 de Educaci\u00f3n de Pasto y con \u00a0 vinculaci\u00f3n al proceso de Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de \u00a0 octubre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n \u00a0 de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Municipal de \u00a0 Pasto con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito del mismo municipio, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional impetrada por el se\u00f1or \u00c1ngel Tom\u00e1s D\u00edaz Bastidas, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto y con \u00a0 vinculaci\u00f3n al proceso de Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 2014, \u00a0 el se\u00f1or \u00c1ngel Tom\u00e1s D\u00edaz Bastidas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0 obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social y a la vida digna, los cuales consider\u00f3 vulnerados por haber \u00a0 sido retirado de su cargo con fundamento en la causal de desvinculaci\u00f3n por el \u00a0 cumplimiento de la edad de retiro forzoso, siendo que su familia depend\u00eda \u00a0 \u00fanicamente del salario que percib\u00eda y que todav\u00eda no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El se\u00f1or \u00c1ngel \u00a0 Tom\u00e1s D\u00edaz Bastidas, de 67 a\u00f1os[1], fue nombrado como docente al servicio \u00a0 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Pasto por medio del Decreto 0292 \u00a0 del 29 de agosto de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En la medida en que \u00a0 cumpli\u00f3 los 65 a\u00f1os, dicha Secretar\u00eda lo retir\u00f3 de su cargo a trav\u00e9s del Decreto \u00a0 0098 del 6 marzo de 2013, para lo cual aleg\u00f3 la causal de cumplimiento de la \u00a0 edad de retiro forzoso consagrada en la ley[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, el actor radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 12 de marzo de \u00a0 2013, en el que pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n para continuar con la prestaci\u00f3n de sus \u00a0 servicios, mientras se adelantaba el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 Para el efecto, aleg\u00f3 que no contaba con ingresos diferentes a los de su salario \u00a0 y que, por virtud de ello, en caso de verse privado de dichos recursos, se \u00a0 pondr\u00eda en riesgo la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. En respuesta a la \u00a0 citada solicitud, en comunicaci\u00f3n del 18 de marzo de 2013, la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrevia solicitud a la Oficina de Prestaciones \u00a0 Sociales de esta Secretar\u00eda, respecto a verificar si Usted se encuentra \u00a0 pensionado o en tr\u00e1mite de jubilaci\u00f3n, se informa con nota Interna 002 del 15 de \u00a0 marzo de 2013, que a\u00fan no ha iniciado tr\u00e1mite alguno ante FIDUPREVISORA S.A para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \/\/ Por lo anterior no es posible su \u00a0 reintegro laboral y deber\u00e1 acudir a su fondo de pensiones \u2013Oficina de \u00a0 Prestaciones Sociales de esta Secretar\u00eda\u2013, bien sea para reclamar su pensi\u00f3n o \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n en caso de cumplirse los requisitos \u00a0 legales para acceder a ellas. \/\/ Solo en aquellos casos en los que se encuentra \u00a0 la expectativa de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina se ha procedido por parte de esta \u00a0 Secretar\u00eda a suspender los retiros forzosos hasta tanto se produzca el pago de \u00a0 las mesadas, caso que no es el suyo; por esta raz\u00f3n se reitera la negaci\u00f3n a su \u00a0 reintegro laboral.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Con posterioridad, \u00a0 mediante escrito del 24 de mayo de 2013, el actor solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Pasto el reconocimiento y pago de la \u201cpensi\u00f3n vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n por aportes\u201d[5]. No obstante, dicha autoridad neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la citada pretensi\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n 1822 del 5 de \u00a0 agosto de 2014, en raz\u00f3n a que la Fiduprevisora S.A precis\u00f3 que si bien el \u00a0 solicitante cumpli\u00f3 con la edad para pensionarse desde el 7 de marzo de 2005[6], \u00a0 no ten\u00eda el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido por la ley[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. El 10 de septiembre \u00a0 del 2014, el actor requiri\u00f3 nuevamente a la entidad accionada su reintegro al \u00a0 cargo que como docente ven\u00eda desempe\u00f1ando, para as\u00ed alcanzar el n\u00famero de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n requeridas a efectos de obtener el derecho pensional. De \u00a0 igual manera, con esta actuaci\u00f3n pretendi\u00f3 el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejadas de percibir desde que se hizo efectivo su retiro, \u00a0 esto es, el 8 de marzo de 2013[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de \u00a0 amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo \u00a0 expuesto, el accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, al considerar que no era procedente el retiro \u00a0 forzoso, por cuanto todav\u00eda no se encontraba devengando una pensi\u00f3n que le \u00a0 garantizara una subsistencia en condiciones dignas, situaci\u00f3n que constituye una \u00a0 \u201cprohibici\u00f3n de rango constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aleg\u00f3 que \u00a0 la administraci\u00f3n procedi\u00f3 a su desvinculaci\u00f3n conforme a una simple aplicaci\u00f3n \u00a0 objetiva de las normas del retiro forzoso por cumplimiento de la edad de 65 \u00a0 a\u00f1os, sin hacer un examen o valoraci\u00f3n de sus circunstancias particulares, como \u00a0 lo son, \u201c(i) la entera dependencia de su salario para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades\u201d; y (ii) la respuesta de fondo en la que se neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n que hab\u00eda presentado, priv\u00e1ndolo con dicho proceder, en su opini\u00f3n, de \u00a0 la posibilidad de percibir un ingreso que le permitiese proveerse su \u00a0 subsistencia y la de su familia acorde con la garant\u00eda del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, y \u00a0 como pretensiones espec\u00edficas, solicit\u00f3 ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Pasto su reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad al cargo de docente que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando, hasta alcanzar el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas \u00a0 para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sujetando el \u00a0 retiro del servicio hasta tanto se garantice la cancelaci\u00f3n efectiva de sus \u00a0 mesadas. De igual manera, y como efecto de lo anterior, que se disponga el pago \u00a0 de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que se hizo \u00a0 efectivo el retiro[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n de \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Pasto[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. En respuesta \u00a0 enviada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n se describe el procedimiento \u00a0 administrativo establecido en el Decreto 2831 de 2005[12], \u00a0 con el fin de que un docente pueda reclamar las prestaciones sociales a las que \u00a0 tiene derecho, especialmente en materia pensional. Con posterioridad se afirma \u00a0 que las decisiones que sobre estos aspectos se adoptan por la citada entidad \u00a0 dependen para su validez de las directrices otorgadas por la Fiduprevisora S.A. \u00a0 Con fundamento en ello, se estima que no se incurri\u00f3 en ning\u00fan error cuando se \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la mesada pensional reclamada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. Por otra parte, la Secretaria resalta que \u00a0 el actor ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0 reconocimiento de su derecho pensional, cuando no hab\u00eda recibido respuesta por \u00a0 parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la solicitud radicada el 24 \u00a0 de mayo de 2013. Aun cuando en el tr\u00e1mite del amparo, el Juzgado 4 Civil del \u00a0 Circuito de Pasto decidi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n, tambi\u00e9n neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada respecto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, al estimar que en el \u00a0 caso concreto no se acreditaba una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, de manera que el \u00a0 demandante pod\u00eda acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para \u00a0 resolver su controversia[13]. \u00a0 Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 8 de \u00a0 julio de 2014[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. Del resumen \u00a0 realizado, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que no existi\u00f3 un pronunciamiento \u00a0 expreso respecto de las presentaciones que justifican el presente amparo, en el \u00a0 que b\u00e1sicamente se alega un derecho al reintegro, en la medida en que la \u00a0 contestaci\u00f3n se enfoca en la improcedencia de conceder el acceso a un derecho \u00a0 pensional, entre otras razones, por la garant\u00eda de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Contestaci\u00f3n de \u00a0 la Fiduprevisora S.A.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n del 9 de \u00a0 diciembre de 2014, la Fiduprevisora solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, al carecer de \u00a0 competencia para resolver de fondo la cuesti\u00f3n planteada por el tutelante, ya \u00a0 que la decisi\u00f3n sobre el reintegro se inscribe en el \u00e1mbito exclusivo de las \u00a0 atribuciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO \u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de \u00a0 diciembre de 2014, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pasto con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas concedi\u00f3 el amparo solicitado respecto del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital y dej\u00f3 sin efectos el acto administrativo que retir\u00f3 al accionante \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar esta \u00a0 decisi\u00f3n, en primer lugar, consider\u00f3 que la tutela bajo examen tiene un objeto \u00a0 diferente al primer proceso de amparo surtido en favor del accionante, ya que en \u00a0 esta ocasi\u00f3n no se persigue una respuesta a su solicitud pensional, ni el \u00a0 reconocimiento directo de dicha prestaci\u00f3n; sino que, por el contrario, lo que \u00a0 se pretende es el reintegro a su cargo para completar las semanas que necesita \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En este sentido, afirm\u00f3 que el actor \u201cya \u00a0 tiene la certeza y acepta que le faltan unas pocas semanas para acceder\u201d a \u00a0 su jubilaci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en \u00a0 cuanto a la procedencia del amparo, sostuvo que si bien la entidad demandada \u00a0 obr\u00f3 de acuerdo con una exigencia legal, \u201comiti\u00f3 la verificaci\u00f3n de que el \u00a0 docente cuente con el reconocimiento y la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, \u00a0 como lo dispone la jurisprudencia constitucional, vi\u00e9ndose afectado como \u00a0 consecuencia de ello, el derecho al m\u00ednimo vital del accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde resulta que, al \u00a0 aplicar la citada regla al caso concreto, se obtiene que si al actor le hace \u00a0 falta cotizar 1036 d\u00edas para acceder a su pensi\u00f3n, tiempo que convertido en a\u00f1os \u00a0 es inferior a tres, debe concederse el amparo y ordenarse su reintegro, \u00a0 \u201chasta tanto le sea reconocida y comience a disfrutar [de] la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 o, en su defecto, [de] la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que tenga derecho y que \u00a0 resulte m\u00e1s beneficiosa para el peticionario, entre aquellas previstas en el \u00a0 r\u00e9gimen que regula sus derechos pensionales.\u201d Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, y al considerar que la citada orden debe operar sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, se dispuso igualmente el pago de todos los salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejadas de percibir, desde su desvinculaci\u00f3n hasta que se haga efectivo \u00a0 el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto, se aleg\u00f3 que en el caso \u00a0 concreto no se cumple con el requisito de subsidiarie-dad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, dado que existen otros instrumentos judiciales a los que el actor podr\u00eda \u00a0 acudir para satisfacer sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se afirm\u00f3 \u00a0 que tambi\u00e9n existe un desconocimiento del principio de inmediatez (CP art. 86), \u00a0 pues el accionante s\u00f3lo acudi\u00f3 al amparo luego de transcurridos 21 meses desde \u00a0 cuando se produjo su retiro, lo que convierte al mecanismo tutelar en un \u00a0 instrumento sustitutivo de las v\u00edas ordinarias dirigido a corregir la inacci\u00f3n \u00a0 del actor, en especial, en lo que respecta a la posibilidad de cuestionar por la \u00a0 v\u00eda contenciosa el acto de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que al \u00a0 momento de disponer su desvinculaci\u00f3n del servicio, en su historia laboral s\u00f3lo \u00a0 se registraba el tiempo laborado desde el a\u00f1o 2005 con la Secretaria de \u00a0 Educaci\u00f3n, sin acreditar cotizaciones adicionales o el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para acceder a una pensi\u00f3n. De esta manera, afirma que no ten\u00eda forma \u00a0 alguna de precaver que podr\u00eda tratarse de un funcionario con una condici\u00f3n \u00a0 laboral especial y que la misma ameritara una hip\u00f3tesis de reintegro, lo que en \u00a0 cualquier circunstancia descarta el pago de salarios y prestaciones sociales \u00a0 ordenados por el juez de instancia, incluso en caso de considerarse que se \u00a0 satisfacen en el asunto bajo examen los requisitos de subsidiaridad e \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 6 de \u00a0 abril de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del a quo, al estimar que en el asunto sub-judice no se satisfacen \u00a0 los citados requisitos de subsidiaridad e inmediatez en que se funda el amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el ad quem \u00a0 resalt\u00f3 que las pretensiones de reintegro y de pago de acreencias laborales \u00a0 pueden demandarse ante los jueces ordinarios, por lo que la tutela solo est\u00e1 \u00a0 llamada a prosperar si se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 en especial, en lo que ata\u00f1e a la garant\u00eda del m\u00ednimo vital. En este orden de \u00a0 ideas, y reiterando lo se\u00f1alado en la Sentencia T-383 de 2001, se manifiesta que \u00a0 \u201cel perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser \u00a0 urgentes, el da\u00f1o debe ser grave y su protecci\u00f3n impostergable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar las \u00a0 circunstancias que rodean el presente caso, en criterio de la autoridad judicial \u00a0 de segunda instancia, aun cuando prima facie puede considerarse que el no \u00a0 percibir un salario y no tener una mesada pensional pueden generar un deterioro \u00a0 importante en relaci\u00f3n con las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia de una \u00a0 persona, en el caso concreto no se cumplen con los requisitos de inminencia, \u00a0 gravedad, impostergabilidad y urgencia que explican la irremediabilidad de un \u00a0 perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se afirm\u00f3 \u00a0 que: \u201cen el presente asunto no [se] puede pasar [por alto] el considerable \u00a0 tiempo transcurrido entre la presunta ocurrencia del da\u00f1o derivado del retiro \u00a0 del servicio del se\u00f1or D\u00edaz Bastidas de su cargo como docente, acaecido en marzo \u00a0 de 2013, y la efectiva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n tutelar, esto es, diciembre de \u00a0 2014, interregno de nada m\u00e1s y nada menos de veinti\u00fan (21) meses que desdice de \u00a0 los rasgos que componen el n\u00facleo de un perjuicio que se pregona como \u00a0 irremediable, comoquiera que no se avizora como inminente y grave, ni la tutela \u00a0 se erige como una medida de correcci\u00f3n urgente e impostergable cuando es lo \u00a0 cierto que el accionante dejo pasar tan considerable lapso de tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n adem\u00e1s de \u00a0 descartar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, puso de presente el grave \u00a0 desconocimiento del principio de subsidiaridad, ya que lo que se pretende es \u00a0 revivir una disputa frente a la cual, en su momento, el actor pudo interponer \u00a0 recursos administrativos, as\u00ed como acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias para \u00a0 cuestionar el acto que dispuso su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demora en \u00a0 la interposici\u00f3n del amparo tambi\u00e9n denot\u00f3 una falta de cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez, aunado a que el caso concreto no resulta comparable \u00a0 frente a los precedentes que fueron citados por el juez de primera instancia \u00a0 para conceder el amparo[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia del Decreto No. \u00a0 0098 del 6 de marzo de 2013 proferido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 municipio de Pasto, \u201cPor medio de la cual se retira del servicio al se\u00f1or \u00a0 ANGEL TOMAS DIAZ BASTIDAS, (\u2026), por haber cumplido la edad de retiro forzoso\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la petici\u00f3n \u00a0 que present\u00f3 el actor el 12 de marzo de 2013 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Pasto, con el fin de solicitar que se le autorizara continuar laborando mientras \u00a0 se adelantaba el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ya que \u00a0 no contaba con ingresos diferentes a los del salario que percib\u00eda para atender \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la respuesta \u00a0 que otorg\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto a la comunicaci\u00f3n anunciada en el \u00a0 numeral anterior, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que no era posible proceder con el \u00a0 reintegro y que deb\u00eda acudir ante las autoridades competentes, \u201cbien sea para \u00a0 reclamar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d. Al \u00a0 respecto, se manifest\u00f3 que: \u201c[s]olo en aquellos casos en los que se encuentra \u00a0 la expectativa de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina se ha procedido por parte de esta \u00a0 Secretar\u00eda a suspender los retiros forzosos hasta tanto se produzca el pago de \u00a0 las mesadas, caso que no es el suyo; por esta raz\u00f3n se reitera la negaci\u00f3n a su \u00a0 reintegro laboral.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1822 del 5 de agosto de 2014 que profiri\u00f3 la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del municipio de Pasto, \u201c[p]or la cual se resuelve una solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes\u201d. En este documento, como previamente se \u00a0 manifest\u00f3, la entidad demandada neg\u00f3 el reconocimiento del derecho pensional \u00a0 reclamado con fundamento en una precisi\u00f3n realizada por la Fiduprevisora S.A., \u00a0 en lo que ata\u00f1e al tiempo de cotizaci\u00f3n que se hab\u00eda establecido en el proyecto \u00a0 de acto administrativo. En concreto, se afirma que no estaban acreditadas las \u00a0 1250 semanas necesarias para adquirir la mesada pensional en el a\u00f1o 2013, pues \u00a0 s\u00f3lo se verificaron un total de 1174 semanas[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de una segunda \u00a0 comunicaci\u00f3n que envi\u00f3 el apoderado judicial del se\u00f1or \u00c1ngel Tom\u00e1s D\u00edaz Bastidas \u00a0 el 10 de septiembre de 2014, en la que solicit\u00f3 nuevamente el reintegro \u2013sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad\u2013 al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como docente, con el \u00a0 fin de alcanzar el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. De igual manera, con esta \u00a0 actuaci\u00f3n, requiri\u00f3 el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de \u00a0 percibir desde que se hizo efectivo su retiro, esto es, el 8 de marzo de 2013[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia de la respuesta \u00a0 que envi\u00f3 el 30 de septiembre de 2014 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto a la \u00a0 petici\u00f3n resumida en el numeral anterior, en la que explica que dichas \u00a0 pretensiones ya hab\u00edan sido presentadas por el accionante por primera vez el 12 \u00a0 de marzo de 2013, luego de expedido el decreto que dispuso su retiro del \u00a0 servicio. Ante lo expuesto, se consider\u00f3 \u201cque es una solicitud reiterativa \u00a0 constituida por la misma causa pretendida, raz\u00f3n por la cual no es procedente \u00a0 revivir lo ya resuelto (\u2026); por tal raz\u00f3n no es favorable atender nuevamente su \u00a0 solicitud\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia de la \u00a0 declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por el se\u00f1or \u00c1ngel Tom\u00e1s D\u00edaz Bastidas ante la \u00a0 Notar\u00eda 4 de Cali el 24 de noviembre de 2014, en la que manifiesta que depend\u00eda \u00a0 exclusivamente del salario que ten\u00eda asignado como docente de filosof\u00eda \u00a0 vinculado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto, ingresos que adem\u00e1s cubr\u00edan los \u00a0 gastos del hogar y su familia[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia de un contrato \u00a0 de anticresis sobre un bien inmueble que suscribi\u00f3 la esposa del accionante con \u00a0 una tercera persona, en el que se se\u00f1ala que la entrega se produce como garant\u00eda \u00a0 de una deuda que la primera asumi\u00f3 respecto de la segunda por la suma de $ \u00a0 20.000.000 de pesos[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Copia de la sentencia \u00a0 del 26 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Pasto, \u00a0 como consecuencia de una acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or D\u00edaz Bastidas, \u00a0 para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Aun cuando se \u00a0 decidi\u00f3 amparar el derecho de petici\u00f3n en tanto no se hab\u00eda dado una respuesta \u00a0 de fondo frente a lo pretendido, se neg\u00f3 la protecci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a la \u00a0 obtenci\u00f3n de una mesada pensional, por cuanto en el caso en concreto no se \u00a0 acredit\u00f3 una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pudiendo el actor acudir a los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial para resolver su controversia[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Copia de la \u00a0 Sentencia del 8 de julio de 2014, que profiri\u00f3 en segunda instancia la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en el marco \u00a0 del proceso descrito en el numeral precedente, en la cual se decidi\u00f3 confirmar \u00a0 la providencia del a quo[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto del 24 de junio de 2015, dispuso la revisi\u00f3n de la \u00a0 citada sentencia de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s \u00a0 disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Auto del 31 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 al se\u00f1or \u00c1ngel \u00a0 Tom\u00e1s D\u00edaz Bastidas, con el fin de precisar informaci\u00f3n relacionada con los \u00a0 hechos del caso. Para el efecto, se formularon varias preguntas, las cuales \u00a0 fueron resueltas por el accionante a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n recibida el 12 de \u00a0 agosto del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 t\u00e9rminos generales, el actor manifest\u00f3 que su grupo familiar est\u00e1 integrado por \u00a0 su esposa y dos hijos mayores de edad. Resalt\u00f3 que estos \u00faltimos se encuentran \u00a0 estudiando y de forma puntual precis\u00f3 que uno de ellos cursa medicina en la \u00a0 Universidad de Caldas. Sostuvo que antes de su desvinculaci\u00f3n \u201csolventaba \u00a0 todos los gastos y necesidades b\u00e1sicas de [sus] dos hijos y de [su] esposa\u201d, \u00a0 siendo esta \u00faltima quien en la actualidad \u201cdebe cancelar el ciento por ciento \u00a0 de las expensas familiares que se presenten.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a sus ingresos y egresos mensuales, incluidos aquellos que posiblemente \u00a0 est\u00e9n percibiendo su esposa e hijos, el accionante manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de los \u00a0 ingresos mensuales de mi familia, \u00fanicamente tenemos el salario que devenga mi \u00a0 esposa (\u2026) en [un] Instituto de Educaci\u00f3n para el Trabajo (\u2026), que asciende al \u00a0 valor de un mill\u00f3n quinientos mil pesos $1.500.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los egresos mensuales \u00a0 se discriminan de la siguiente manera: en primer lugar se encuentran los gastos \u00a0 de manutenci\u00f3n de mi hija (\u2026), que se encuentra en la ciudad de Manizales \u00a0 cursando estudios superiores [y por la cual] tenemos que cancelar la suma de \u00a0 ochocientos mil pesos $800.000 mensuales que corresponde a: alimentaci\u00f3n, \u00a0 vivienda, transporte y material acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se \u00a0 encuentran los gastos que genera mi hijo (\u2026), concernientes a vestido, \u00a0 transporte y estudio en Pre-icfes HUMAT de la ciudad de Cali que ascienden a la \u00a0 suma de cuatrocientos mil pesos $400.000 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se cancela \u00a0 un canon de arrendamiento por el valor de arrendamiento por el valor de \u00a0 setecientos mil pesos $ 700.000 mensuales, de un apartamento ubicado en la \u00a0 siguiente direcci\u00f3n: (\u2026). En el cual resido con mi esposa y mi hijo (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nos trasladamos de la \u00a0 ciudad de Pasto a la ciudad de Cali por razones de trabajo para mi esposa y \u00a0 debido a mi desvinculaci\u00f3n como docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos gastos \u00a0 familiares se est\u00e1n pagando con la suma de veinte millones de pesos $20.000.000 \u00a0 que fueron entregados [en calidad de pr\u00e9stamo por una tercera persona], teniendo \u00a0 en cuenta el contrato de anticresis que suscribimos por el t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0 a\u00f1os renovable, los cuales tienen que ser reintegrados en su integridad a la \u00a0 se\u00f1ora [XX].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 que respecta a sus propiedades, espec\u00edficamente el inmueble otorgado mediante \u00a0 contrato de anticresis como garant\u00eda de una deuda que tiene su esposa por veinte \u00a0 (20) millones de pesos, se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos bienes muebles e \u00a0 inmuebles de mi propiedad y de mi esposa est\u00e1n constituidos por [una] casa de \u00a0 habitaci\u00f3n (\u2026) y un autom\u00f3vil (\u2026) modelo 2008, que se encuentra en la ciudad de \u00a0 Cali y se emplea para transitar en dicha localidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El (\u2026) [citado bien \u00a0 inmueble] actualmente se encuentra anticresado a la se\u00f1ora [XX], por el valor de \u00a0 veinte millones de pesos $20.000.000. Respecto del contrato de anticresis que se \u00a0 suscribi\u00f3 me permito hacer la siguiente precisi\u00f3n: \/\/ El contrato de anticresis \u00a0 se encuentra consagrado en el art\u00edculo 2458 del C\u00f3digo Civil y que consiste en: \u00a0 \u201cla anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una finca ra\u00edz \u00a0 para que se pague con sus frutos.\u201d \/\/ Sin embargo, en la ciudad de Pasto la \u00a0 figura se emplea de manera diferente, constituyendo un contrato sui generis \u00a0 aceptado por la costumbre y la pr\u00e1ctica, en este orden de ideas, dos personas \u00a0 acuerdan, una de ellas, entregar un bien inmueble a la otra, a cambio de una \u00a0 suma de dinero determinada, por un tiempo espec\u00edfico; vencido el t\u00e9rmino \u00a0 pactado, las partes reintegran el inmueble y la suma de dinero respectivamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, respecto de las razones que condujeron a la necesidad de solicitar un \u00a0 pr\u00e9stamo, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contrato de \u00a0 anticresis que se suscribi\u00f3 con la se\u00f1ora [XX], surgi\u00f3 por la necesidad de \u00a0 trasladarnos a la ciudad de Cali debido a mi desvinculaci\u00f3n como docente en el \u00a0 Departamento de Nari\u00f1o y la oferta de trabajo que acept\u00f3 mi esposa; la entrega \u00a0 de veinte millones de pesos $20.000.000 que realiz\u00f3 la se\u00f1ora [XX], permitieron \u00a0 solventar algunas deudas adquiridas y garantizar la manutenci\u00f3n de mis hijos y \u00a0 de mi familia por alg\u00fan tiempo, debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 estamos atravesando. \/\/ Ahora bien, como lo se\u00f1al\u00e9 anteriormente, esa suma de \u00a0 dinero se debe reintegrar a la se\u00f1ora [XX] una vez caduque el t\u00e9rmino de dos \u00a0 a\u00f1os por el cual se suscribi\u00f3 el contrato o su pr\u00f3rroga si la hay.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de las decisiones adoptadas en las instancias judiciales y de \u00a0 la informaci\u00f3n obtenida en sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna del se\u00f1or \u00c1ngel Tom\u00e1s D\u00edaz Bastidas, al retirarlo del servicio por \u00a0 haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin realizar un examen o valoraci\u00f3n de \u00a0 sus circunstancias particulares, en concreto del hecho que se ver\u00eda privado de \u00a0 un ingreso permanente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo \u00a0 familiar, cuando le faltan pocas semanas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0 Para dar respuesta al citado problema jur\u00eddico, inicialmente esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n se detendr\u00e1 (i) en el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para solicitar el reintegro a un cargo, en aquellos casos en que se invoca la \u00a0 vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la causal de \u00a0 retiro forzoso; luego de lo cual (ii) se estudiar\u00e1 el alcance de dicha causal \u00a0 frente a las medidas de protecci\u00f3n que se han adoptado por v\u00eda jurisprudencial \u00a0 para garantizar las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia de quienes est\u00e1n \u00a0 pr\u00f3ximos a obtener una pensi\u00f3n de vejez. Una vez agotado el examen de los asuntos \u00a0 propuestos, (iii) se proceder\u00e1 a la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro, \u00a0en \u00a0 aquellos casos en que se invoca la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, como \u00a0 consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la causal de retiro forzoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[28]. \u00a0 Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, \u00a0 por virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del \u00a0 supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d[29]. \u00a0El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de \u00a0 competencias atribuido por la Constituci\u00f3n y la ley a las diferentes autoridades \u00a0 judiciales, lo cual se sustenta en el desarrollo de los principios \u00a0 constitucionales de autonom\u00eda e independencia de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun existiendo otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos (i) no son lo \u00a0 suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, o (ii) no son lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar un amparo \u00a0 integral[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en la \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999[31], \u00a0 al considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si \u00a0 las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la \u00a0 interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las \u00a0 acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio \u00a0 integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La segunda posibilidad es que las acciones \u00a0 comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma id\u00f3nea, \u00a0 circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer \u00a0 supuesto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0 cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible[33]. \u00a0 Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso \u00a0 anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 \u00a0 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice \u00a0 para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes \u00a0 elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que est\u00e1 por \u00a0 suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser \u00a0 urgentes, tanto por brindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del \u00a0 da\u00f1o, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio \u00a0 debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento \u00a0 transcendente en el haber jur\u00eddico (moral o material) de una persona; y la (iv) \u00a0 respuesta requerida por v\u00eda judicial debe ser impostergable, o lo que es \u00a0 lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, en la \u00a0 Sentencia T-747 de 2008[35], \u00a0 se consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus \u00a0 derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se \u00a0 configura el perjuicio irremedia-ble, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su \u00a0 acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n \u00a0 de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo evento, se \u00a0 entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 resolver un asunto no es id\u00f3neo, cuando, por ejemplo, no permite resolver \u00a0 el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral \u00a0 frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00a0 \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la \u00a0 Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar \u00a0 prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole \u00a0 formal[36]. \u00a0 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analiza-da en cada caso \u00a0 concreto, teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las \u00a0 circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera la Sala que en atenci\u00f3n a la \u00a0 naturaleza eminentemente subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n ha establecido que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s \u00a0 de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[38]. \u00a0 Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o \u00a0 especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los \u00a0 diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a \u00a0 las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente \u00a0 definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0 persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos constitu-cionales fundamentales\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0 Estas mismas reglas de procedibilidad han sido reiteradas por la Corte, \u00a0para \u00a0 examinar aquellos casos en que la acci\u00f3n de tutela se promueve con el fin de \u00a0 solicitar el reintegro a un cargo, por parte de quien se desempe\u00f1\u00f3 como servidor \u00a0 p\u00fablico. Al respecto, y teniendo en cuenta que esa decisi\u00f3n se plasma en actos \u00a0 administrativos de contenido particular y concreto, este Tribunal ha sostenido \u00a0 que el control por v\u00eda de nulidad y restablecimiento del derecho[40], \u00a0 constituye la ruta adecuada e id\u00f3nea para obtener la satisfacci\u00f3n de dicha \u00a0 pretensi\u00f3n, cuando se producen discusiones en torno a la validez y viabilidad de \u00a0 la determinaci\u00f3n adoptada[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, en caso de que la controversia involucre as\u00ed mismo una disputa \u00a0 constitucional y la misma sea planteada a trav\u00e9s del mecanismo del amparo, el \u00a0 juez de tutela debe valorar la agilidad y eficacia de la acci\u00f3n contenciosa, no \u00a0 s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el impacto que efectivamente la desvinculaci\u00f3n produce en \u00a0 los derechos fundamentales de la persona que ha sido retirada del servicio, \u00a0 especialmente en lo que concierne al m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n frente a los \u00a0 requerimientos que se derivan de su condici\u00f3n psicof\u00edsica (v.gr., su avanzada \u00a0 edad o las limitaciones o discapacidades que posea). En tales circunstancias, y \u00a0 ante la inminencia o consumaci\u00f3n de un da\u00f1o que torne desproporcionado aguardar \u00a0 un pronunciamiento de la justicia administrativa, se ha admitido la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela, en algunos casos como medio principal de \u00a0 defensa judicial[42] y en otros por la v\u00eda alternativa del \u00a0 amparo transitorio[43], dependiendo de las particularidades de \u00a0 cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0 Ahora bien, esta misma regla se ha aplicado en aquellos casos en que la causal \u00a0 que motiva la desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico es la edad de retiro \u00a0 forzoso. Al respecto, aun cuando se trata de una hip\u00f3tesis que envuelve en \u00a0 principio un examen netamente objetivo, vinculado con la acreditaci\u00f3n del l\u00edmite \u00a0 de a\u00f1os dispuesto para permanecer al servicio del Estado, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado \u00a0 que su uso se somete al principio de razonabilidad, por virtud del cual antes de \u00a0 proceder a su aplicaci\u00f3n, se impone a las entidades p\u00fablicas el deber de tener \u00a0 en cuenta si al funcionario ya se le ha reconocido un derecho pensional o si \u00a0 tiene alguna otra fuente que le permita asegurar su m\u00ednimo vital, con ocasi\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1nsito que se produce entre la ejecuci\u00f3n de un trabajo y la obtenci\u00f3n de \u00a0 un ingreso, frente a una situaci\u00f3n de desempleo que lo puede privar de los \u00a0 medios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar. \u00a0 Precisamente, en la Sentencia T-495 de 2011[44], \u00a0 se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la Corte ha \u00a0 precisado que la desvinculaci\u00f3n de un funcionario por alcanzar la edad de retiro \u00a0 forzoso no puede llevarse a cabo de manera objetiva y autom\u00e1tica, sin analizar \u00a0 antes las particularidades de cada caso, debido a que como la decisi\u00f3n implica \u00a0 privar de un ingreso a una persona de la tercera edad, ello puede tener \u00a0 consecuencias transgresoras de garant\u00edas fundamentales que pueden ir desde el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital hasta el derecho a la salud. En otras palabras, la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de los trabajadores por el motivo de alcanzar la edad de retiro \u00a0 forzoso, sin haber alcanzado a cumplir los requisitos para obtener su pensi\u00f3n, \u00a0 debe hacerse con base en argumentos razonables y medidas de proporcionalidad \u00a0 entre la posibilidad legal del empleador de tomar dicha decisi\u00f3n, y la situaci\u00f3n \u00a0 de desprotecci\u00f3n en que pueda quedar el trabajador; ello porque la omisi\u00f3n del \u00a0 empleador en evaluar las circunstancias particulares del adulto mayor, puede \u00a0 devenir en vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 lo destac\u00f3 la Corte en la Sentencia T-905 de 2013[45], \u00a0 esta misma l\u00ednea ha sido acogida por el Consejo de Estado[46], \u00a0 lo que resalta la procedencia general del contencioso administrativo como v\u00eda \u00a0 adecuada para plantear las disputas originadas en su aplicaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 ello no excluye la viabilidad excepcional del amparo constitucional, ya sea como \u00a0 mecanismo definitivo o transitorio de protecci\u00f3n, seg\u00fan las particularidades de \u00a0 cada caso, cuando se presente una hip\u00f3tesis que torne desproporcionado esperar \u00a0 un pronuncia-miento de la justicia administrativa, por la situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n en que puede quedar un trabajador y su familia, especialmente en \u00a0 lo que ata\u00f1e a la garant\u00eda del m\u00ednimo vital y, en general, a la vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este escenario son varios los elementos de juicio que ha tenido en cuenta la \u00a0 Corte para determinar si es o no procedente el amparo. As\u00ed se ha resaltado que \u00a0 la tutela excluye discusiones de mera legalidad (v.gr., en cuanto a la forma del \u00a0 acto), al requerir siempre que la decisi\u00f3n tenga un impacto directo frente a los \u00a0 derechos fundamentales[47]. En cuanto a lo \u00faltimo, la protecci\u00f3n \u00a0 generalmente se sustenta en la violaci\u00f3n o amenaza del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 pues de lo que se trata es de garantizar que el afectado tenga los medios \u00a0 necesarios que le permitan asegurar su subsistencia[48]. \u00a0 Este examen implica verificar que el salario (ante la falta de una pensi\u00f3n) \u00a0 constituye su \u00fanica fuente de ingresos o que existiendo recursos adicionales, \u00a0 los mismos son insuficientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, bajo un \u00a0 an\u00e1lisis en el que prevalezcan criterios de razonabilidad[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, el criterio m\u00e1s importante para determinar la \u00a0 procedencia del amparo, se relaciona con la expectativa real que tiene una \u00a0 persona de obtener una pensi\u00f3n, pues en caso contrario y ante la carencia de \u00a0 recursos, lo que se activa son los programas de asistencia social que permiten \u00a0 apoyar las situaciones de extrema pobreza[50]; \u00a0 sin desconocer las herramientas alternativas que brinda el sistema integral de \u00a0 seguridad social, como lo son la indemnizaci\u00f3n sustitutiva[51] \u00a0o los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos (BPES)[52], los cuales \u00a0 si bien responden a la necesidad de brindar una alternativa para cubrir el \u00a0 impacto de la falta de ingresos cuando se llega a una edad en la que se \u00a0 dificulta trabajar, no brindan el mismo nivel de protecci\u00f3n que otorga la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez respecto del m\u00ednimo vital. As\u00ed, por una parte, la \u00a0 indemniza-ci\u00f3n sustitutiva implica un pago \u00fanico que no asegura la periodicidad \u00a0 de una renta frente a la prolongaci\u00f3n de la vida; y por la otra, en el caso de \u00a0 los BEPS, la suma que se otorga siempre ser\u00e1 inferior al salario m\u00ednimo legal, \u00a0 lo que probablemente implica el reconocimiento de un valor que no guarda la \u00a0 simetr\u00eda esperada respecto de la tasa de reemplazo. Como se observa se trata de \u00a0 prestaciones excepcionales previstas para impedir situaciones de miseria, que no \u00a0 tienen el mismo valor cualitativo de la pensi\u00f3n de vejez, en relaci\u00f3n con el \u00a0 amparo del m\u00ednimo vital de los adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, en la citada Sentencia T-495 de 2011[53], se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que respecto del amparo del m\u00ednimo vital debe preferirse siempre la soluci\u00f3n que \u00a0 permita propender por la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez, sobre otras \u00a0 alternativas que brinda el ordenamiento jur\u00eddico, cuando el nivel de \u00a0 cotizaciones de una persona torne razonable asegurar su reconocimiento. Al \u00a0 respecto, en el fallo en menci\u00f3n, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSituaciones como la del \u00a0 actor del presente caso, se encuentran ubicadas entre los dos extremos \u00a0 anteriores; m\u00e1s hacia el lado de quienes tienen oportunidad de percibir una \u00a0 pensi\u00f3n, que hacia el lado de quienes tienen que ser protegidos por estado de \u00a0 indigencia porque en un pa\u00eds como Colombia la mayor\u00eda de personas de edad \u00a0 avanzada viven sin cobertura de pensiones. Teniendo en cuenta la voz del derecho \u00a0 romano \u2018In eo quod plus sit Samper inest et minus\u2019,\u00a0en lo que es m\u00e1s \u00a0 siempre est\u00e1 lo menos, los fundamentos constitucionales anteriormente expuestos \u00a0 sirven para concluir que el derecho al m\u00ednimo vital de todos los adultos mayores \u00a0 tiene que ser protegido independientemente del punto de la l\u00ednea en que se \u00a0 encuentren. Otra cosa es que entre m\u00e1s cotizaciones tenga m\u00e1s deber\u00e1 \u00a0 propenderse por la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n y si carece de \u00a0 cotizaciones tendr\u00eda que optarse por asistencia social mediante subsidio. \u00a0 Asimismo, la posibilidad de escoger una indemnizaci\u00f3n sustitutiva dependiendo \u00a0 del caso, tambi\u00e9n debe ser protegida por el Estado, la familia y la sociedad, \u00a0 mientras se hace efectiva.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. \u00a0 Lo anterior exige examinar lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre las medidas de protecci\u00f3n para amparar las condiciones b\u00e1sicas de \u00a0 subsistencia de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse, con miras a preservar el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, en aquellos casos en que se invoca como causal de \u00a0 desvinculaci\u00f3n la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De la edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n de los docentes \u00a0 al servicio del Estado y de las medidas de protecci\u00f3n que se han adoptado para \u00a0 garantizar las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos a \u00a0 obtener una pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. \u00a0 El art\u00edculo 125 del Texto Superior, incluido en el ac\u00e1pite concerniente al \u00a0 desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica, se\u00f1ala que el retiro del servicio se har\u00e1 \u00a0 \u201cpor calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley.\u201d Esto significa que si bien se encuentran definidas por el \u00a0 Constituyente algunas causales de desvinculaci\u00f3n, igualmente se otorga una \u00a0 amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa al legislador, con el prop\u00f3sito de \u00a0 contemplar otras hip\u00f3tesis que permitan responder a las distintas situaciones \u00a0 que puedan afectar el desenvolvimiento del empleo p\u00fablico[55].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de dicha habilitaci\u00f3n, el legislador dispuso que la edad deb\u00eda ser \u00a0 considerada como un par\u00e1metro para determinar el retiro del servicio, cuando se \u00a0 supone que las personas han llegado al final de su vida laboral, para ello se \u00a0 acudi\u00f3 a la fijaci\u00f3n de un criterio objetivo que, por regla general, corresponde \u00a0 a los 65 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el particular, para el personal civil al servicio de la Rama Ejecutiva del Poder \u00a0 P\u00fablico, el Decreto-Ley 2400 de 1968 estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31.- Todo \u00a0 empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, ser\u00e1 retirado del \u00a0 servicio y no ser\u00e1 reintegrado. Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus \u00a0 funciones por raz\u00f3n de edad, se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n por vejez, de \u00a0 acuerdo a lo que sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones \u00a0 sociales para los empleados p\u00fablicos. \/\/ Except\u00faense de esta disposici\u00f3n los \u00a0 empleos se\u00f1alados por el inciso 2 del art\u00edculo 29 de este decreto.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004, \u201cpor la cual \u00a0 se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, \u00a0 gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41.- Causales \u00a0 de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando \u00a0 empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera administrativa se produce \u00a0 en los siguientes casos: (\u2026) g) por edad de retiro forzoso (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 ocuparse del examen de constitucionalidad del precepto consagrado en el \u00a0 Decreto-Ley 2400 de 1968, la Corte declar\u00f3 su exequibilidad en la Sentencia \u00a0 C-351 de 1995[56], b\u00e1sicamente al considerar que \u201ces \u00a0 razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad \u00a0 m\u00e1xima para el desempe\u00f1o de funciones, no como cese de oportunidad, sino como \u00a0 mecanismo razonable de eficiencia y renovaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. \u00a0 Ahora bien, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen especial que se aplica a los docentes que \u00a0 se encuentran al servicio del Estado, es preciso aclarar que el Decreto 2277 de \u00a0 1979, \u201cpor el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0 docente\u201d, conserva el mismo par\u00e1metro previamente mencionado[58]. \u00a0 Al respecto, en el art\u00edculo 31, se determina que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl educador tiene derecho \u00a0 a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalaf\u00f3n o no \u00a0 haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os para su retiro forzoso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 68 del decreto en cita se\u00f1ala el \u00a0 \u201ccumplimiento de la edad\u201d como una de las causales de retiro de un docente del \u00a0 servicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 retiro del servicio implica la cesaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones del \u00a0 docente y se produce por renuncia, por invalidez absoluta, \u00a0 por edad, por destituci\u00f3n o por insubsistencia del nombramiento, cuando \u00a0 se trate de personal sin escalaf\u00f3n o del caso previsto en el art\u00edculo 7o de este \u00a0 Decreto. (\u2026)\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con lo que ya se hab\u00eda se\u00f1alado respecto del r\u00e9gimen general, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un examen de constitucionalidad de la atribuci\u00f3n consagrada \u00a0 en el citado art\u00edculo 31 del Decreto 2277 de 1979, como ya se dijo, referente a \u00a0 la procedencia de la causal de edad de retiro forzoso para los educadores al \u00a0 servicio del Estado, y se concluy\u00f3 que dicha causal se ajusta a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a consagraci\u00f3n legal \u00a0 de una edad de retiro forzoso del servicio p\u00fablico afecta el derecho al trabajo, \u00a0 pues el servidor p\u00fablico no puede seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en su cargo. No \u00a0 obstante, si la fijaci\u00f3n responde a criterios objetivos y razonables, debe \u00a0 afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales \u00a0 cuyo logro se persigue. En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor \u00a0 p\u00fablico de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la \u00a0 ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administraci\u00f3n para \u00a0 lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos \u00a0 p\u00fablicos (C.P., art\u00edculos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos \u00a0 que aspiran a desempe\u00f1arse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., \u00a0 art\u00edculo 25). As\u00ed mismo, medidas de esta \u00edndole persiguen la efectividad del \u00a0 mandato estatal contenido en el art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00a0 \u2018el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de \u00a0 trabajar\u2019 que, a su turno, es concordante con las facultades gen\u00e9ricas de \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda con la finalidad de \u2018dar pleno empleo a \u00a0 los recursos humanos\u2019 (C.P., art\u00edculo 334). En suma, es posible afirmar que la \u00a0 fijaci\u00f3n de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye \u00a0 y renueva un recurso escaso, como son los empleos p\u00fablicos, con la finalidad de \u00a0 que todos los ciudadanos tengan acceso a \u00e9ste en condiciones de equidad e \u00a0 igualdad de oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la fijaci\u00f3n \u00a0 legal de la edad de 65 a\u00f1os como raz\u00f3n suficiente para el retiro forzoso de \u00a0 cargos p\u00fablicos sometidos al r\u00e9gimen de carrera administrativa, no vulnera el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital (C.P., art\u00edculo 1\u00b0). En efecto, la \u00a0 restricci\u00f3n impuesta a los servidores p\u00fablicos que cumplen la edad de retiro \u00a0 forzoso es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 48) y a las garant\u00edas y prestaciones que \u00a0 se derivan de la especial protecci\u00f3n y asistencia que el Estado est\u00e1 obligado a \u00a0 dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46), lo cual \u00a0 deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) No sobra advertir que, \u00a0 as\u00ed como ocurre en el caso de otros servidores p\u00fablicos sujetos a la misma \u00a0 restricci\u00f3n, los docentes al servicio del Estado, una vez han sido retirados del \u00a0 servicio por haber cumplido los sesenta y cinco a\u00f1os de edad, conservan intacta \u00a0 su capacidad de trabajo y, por lo tanto, pueden seguir desempe\u00f1ando su oficio en \u00a0 un \u00e1mbito que no se encuentre sujeto a las restricciones legales propias de la \u00a0 docencia p\u00fablica como, por ejemplo, la educaci\u00f3n en establecimientos de car\u00e1cter \u00a0 privado. De igual forma, al momento de ser retirado del servicio por haber \u00a0 cumplido la edad de retiro forzoso, el docente tiene derecho a disfrutar las \u00a0 pensiones de gracia y de jubilaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 15-2 de la Ley \u00a0 91 de 1989, 6\u00b0 de la Ley 60 de 1993 y 115 de la Ley 115 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior se sigue que la edad de retiro forzoso, como causal de desvinculaci\u00f3n \u00a0 del servicio, es acorde con los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n, \u00a0 b\u00e1sicamente por la concurrencia de dos razones. En primer lugar, porque que se \u00a0 trata de un medio a trav\u00e9s del cual \u201cel Estado redistribuye y renueva un recurso \u00a0 escaso, como son los empleos p\u00fablicos, con la finalidad de que todos los \u00a0 ciudadanos tengan acceso a \u00e9ste en condiciones de equidad\u201d; y, en segundo lugar, \u00a0 porque con esta medida no se pone en riesgo el derecho al m\u00ednimo vital de las \u00a0 personas que son separadas de sus cargos, en tanto, en principio, existen \u00a0 medidas que compensan de forma efectiva la ausencia de los ingresos derivados \u00a0 del trabajo, en particular la pensi\u00f3n de vejez (CP art. 48) y, en menor medida, \u00a0 las herramientas de asistencia y protecci\u00f3n del Estado para las personas de la \u00a0 tercera edad (CP art. 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. \u00a0 As\u00ed las cosas, bajo la l\u00f3gica del juicio abstracto, se ha entendido que dicha \u00a0 causal de desvinculaci\u00f3n no s\u00f3lo es constitucionalmente v\u00e1lida, sino que tambi\u00e9n \u00a0 permite su aplicaci\u00f3n sin estar vinculada de forma obligatoria al reconocimiento \u00a0 pensional. En efecto, si bien uno de los argumentos que apoyan la validez de \u00a0 esta figura es la posibilidad que tienen los servidores p\u00fablicos de disfrutar el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, esto no implica que dicho beneficio sea \u00a0 necesariamente exigible por el hecho de la desvincula-ci\u00f3n[60], \u00a0 pues para su obtenci\u00f3n deben cumplirse con los supuestos que en materia de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n, tiempos de servicio o capital necesario se consagran en \u00a0 la ley, como expresamente lo dispone el art\u00edculo 48 del Texto Superior[61]. \u00a0 Particularmente, en la Sentencia T-628 de 2006 se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe reiterar igualmente \u00a0 que, si bien es cierto que el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 prev\u00e9 que \u00a0 quien cesa en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n de la edad, se har\u00e1 \u00a0 acreedor a una pensi\u00f3n de vejez, es igualmente cierto que de la misma no se \u00a0 desprende que necesariamente el cese de funciones que ella ordena est\u00e9 \u00a0 condicionado al reconocimiento de la pensi\u00f3n a que en ella se alude. Cabe \u00a0 recordar que ello ser\u00e1 as\u00ed seg\u00fan el mismo art\u00edculo \u2018de acuerdo a lo que sobre \u00a0 el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados \u00a0 p\u00fablicos\u2019, es decir que ello depender\u00e1 del cumplimiento de los requisitos \u00a0 que para el efecto haya establecido la ley sin que pueda entenderse limitada la \u00a0 orden de retiro forzoso por la circunstancia de que los requisitos para \u00a0 pensionarse no se encuentren reunidos\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior conduce, como previamente se dijo, a entender que se trata de una \u00a0 causal que envuelve en su origen un examen netamente objetivo, \u00a0 circunscrito a la acreditaci\u00f3n del l\u00edmite de a\u00f1os dispuesto para permanecer al \u00a0 servicio del Estado, esto es, el tope de los 65 a\u00f1os. Por ello, \u00a0 en principio, la administraci\u00f3n p\u00fablica se entender\u00eda plenamente \u00a0 habilitada \u00a0para disponer sobre la vinculaci\u00f3n de una \u00a0 persona, luego de que la misma quedase comprendida \u00a0 dentro del supuesto normativo consagrado en la ley. En efecto, pese a la \u00a0 ausencia de una pensi\u00f3n, habr\u00e1 casos en que las personas puedan continuar \u00a0 trabajando y que sus rentas e ingresos les permitan un tr\u00e1nsito de una situaci\u00f3n \u00a0 de desempleo, a otra en la que puedan cumplir con las exigencias de ley para \u00a0 tener derecho a una jubilaci\u00f3n. Incluso, el sistema admite la cotizaci\u00f3n directa \u00a0 de los interesa-dos, cuando \u00e9stos realizan actividades como independientes, pues \u00a0 el principal fin que motiva al r\u00e9gimen de seguridad social es el de asegurar el \u00a0 acceso a una pensi\u00f3n que permita cubrir contingencias seg\u00fan el principio de \u00a0 integralidad[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. \u00a0 Sin embargo, al examinar la aplicaci\u00f3n de esta causal en situaciones concretas, \u00a0 la Corte ha podido constatar que el progresivo endurecimiento de los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, debido al aumento en la edad y al n\u00famero de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n requeridas[64], sumado a las dificultades \u00a0 institucionales para dar respuesta oportuna a las solicitudes de reconocimiento \u00a0 pensional, ha llevado a que en no pocos casos las personas alcancen la edad de \u00a0 retiro forzoso sin que a\u00fan hayan logrado acceder a una pensi\u00f3n que garantice \u00a0 cualitativamente su m\u00ednimo vital[65], con el inconveniente de que una vez \u00a0 separados de sus cargos no tienen una perspectiva razonable de que puedan \u00a0 conseguir un empleo (v.gr., por sus condiciones psicof\u00edsicas o por el tipo de \u00a0 labor que desarrollan) o de que puedan someterse al tr\u00e1nsito de un nuevo proceso \u00a0 de formalizaci\u00f3n laboral por la falta de ingresos y rentas, sobre todo cuando \u00a0 presentan inconvenientes de salud o tienen bajo su responsabilidad el respaldo \u00a0 econ\u00f3mico del grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta a este tipo de situaciones, esta Corporaci\u00f3n ha formulado una regla \u00a0 jurisprudencial seg\u00fan la cual la aplicaci\u00f3n de las normas que establecen el \u00a0 retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n debe hacerse de forma razonable, \u00a0 valorando las circunstancias especiales de cada caso, con el fin de evitar la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los adultos mayores. Espec\u00edficamente \u00a0 se ha entendido que su aplicaci\u00f3n objetiva, sin verificar el contexto en el que \u00a0 tiene lugar su exigibilidad, puede llevar a efectos contrarios a la Carta, al \u00a0 poner a sus destinatarios ante el desconocimiento de su m\u00ednimo vital, cuando \u00a0 \u00e9stos carecen de las condiciones para asegurar la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y todav\u00eda no acreditan los requisitos para acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, existiendo por lo menos una expectativa leg\u00edtima sobre su \u00a0 reconocimiento[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 este panorama, la Corte ha planteado un conjunto de subreglas que parten \u00a0 de la base de inaplicar, para el caso particular y concreto, la causal de \u00a0 desvinculaci\u00f3n por edad de retiro forzoso, cuya l\u00f3gica subyace en la defensa de \u00a0 un derecho iusfundamental, sin que ello implique un sacrificio desmedido \u00a0 respecto de los otros principios y derechos que justifican la existencia del \u00a0 retiro, como lo son el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a \u00a0 cargos p\u00fablicos (CP arts. 13 y 40.7), los mandatos de ubicaci\u00f3n laboral de las \u00a0 personas en edad de trabajar (CP art. 54) y la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 propiciar pol\u00edticas para dar pleno empleo a los recursos humanos (CP art. 334), \u00a0 ya que en todos los casos la medida de protecci\u00f3n es eminentemente temporal y \u00a0 supone la exigibilidad final de esta causal de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, se ha ordenado el reintegro de los servidores p\u00fablicos a \u00a0 sus cargos, con el objetivo de que un breve y preciso per\u00edodo de tiempo se les \u00a0 defina su derecho pensional y puedan acceder a un ingreso permanente cuya tasa \u00a0 de reemplazo garantice sus condiciones b\u00e1sicas de existencia, en las siguientes \u00a0 circunstancias[67]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En \u00a0 primer lugar, cuando el trabajador retirado del servicio ya cumple con los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero \u00e9sta no ha sido reconocida \u00a0 por demora del fondo de pensiones o por inconsistencias en la historia laboral \u00a0 que deben ser corregidas por dicha entidad. De igual manera, cuando la falta de \u00a0 otorgamiento del derecho pensional, se relaciona con la morosidad en que se \u00a0 incurri\u00f3 por el empleador en el pago de las cotizaciones a su cargo. En estas \u00a0 hip\u00f3tesis, este Tribunal ha ordenado el reintegro hasta tanto tenga lugar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n y la inclusi\u00f3n en la respectiva n\u00f3mina[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En \u00a0 segundo lugar, cuando est\u00e1 probado que al trabajador en edad de retiro forzoso, \u00a0 le falta un corto per\u00edodo de tiempo para completar el n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n requeridas para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de vejez. En esta \u00a0 circunstancia, si bien la Corte ha precisado que las normas sobre ret\u00e9n social, \u00a0 que establecen la estabilidad laboral reforzada para los servidores p\u00fablicos a \u00a0 quienes les falte un m\u00e1ximo de tres a\u00f1os para cumplir los requisitos para \u00a0 pensionarse, fueron previstas s\u00f3lo para trabajadores de entidades p\u00fablicas en \u00a0 liquidaci\u00f3n[69], pueden \u2013no obstante\u2013 ser empleadas \u00a0 como par\u00e1metro de definici\u00f3n para establecer cu\u00e1l es el plazo razonable que \u00a0 permite mantener vinculado a un servidor que alcanza la edad de retiro forzoso, \u00a0 sin haber completado el tiempo de cotizaciones necesario para obtener el derecho \u00a0 a su jubilaci\u00f3n[70]. Por ello, en la mayor\u00eda de los casos \u00a0 en que se ha aplicado esta subregla, y en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 solidaridad, se ha ordenado el reintegro del trabajador hasta completar dichas \u00a0 cotizaciones y se produzca el reconocimiento efectivo de la pensi\u00f3n de vejez[71]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. \u00a0 En conclusi\u00f3n, las subreglas previamente expuestas evidencian una pauta \u00a0 jurisprudencial seg\u00fan la cual no se considera razonable la decisi\u00f3n de \u00a0 desvincular del servicio a una persona mayor que ha alcanzado la edad de retiro \u00a0 forzoso, cuando antes no se han valorado las circunstancias espec\u00edficas del \u00a0 trabajador, en aras de evitar una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamen-tales, en \u00a0 espec\u00edfico de su derecho al m\u00ednimo vital. Para el efecto, y acorde con el \u00a0 mandato de solidaridad, se ha admitido que \u201centre m\u00e1s cotizaciones se tenga m\u00e1s \u00a0 deber\u00e1 propenderse por la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n\u201d[72], por lo que \u00a0 se ha brindado una defensa por v\u00eda constitucional que se ha enfocado en los \u00a0 casos en que el derecho pensional se encuentra pendiente de definici\u00f3n (ya sea \u00a0 por actuaciones negligentes del empleador o de la administradora de pensiones \u00a0 que corresponda) o en las hip\u00f3tesis en las que realmente el trabajador tiene una \u00a0 expectativa leg\u00edtima acerca de su reconocimiento, como opera respecto de los \u00a0 denominados prepensionados. Se trata de circunstancias excepcionales que \u00a0 justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional, solamente en aquellos casos \u00a0 en que se acredita la violaci\u00f3n de un derecho iusfundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, a modo de ejemplo, se ha negado la procedencia del amparo, cuando se \u00a0 trata de personas que tienen bienes y rentas suficientes que descartan la \u00a0 existencia de una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n[73], o cuando sus \u00a0 ingresos con anterioridad al retiro suponen una l\u00f3gica de proyecci\u00f3n de ahorros \u00a0 que no guardan concordancia con los gastos actuales y futuros[74]. \u00a0 Por el contrario, se ha admitido la idoneidad de la tutela, entre otras razones, \u00a0 en el caso de las personas que acreditan la existencia de deudas adquiridas \u00a0 tiempo atr\u00e1s y que permiten evidenciar una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital[75], o cuando los ingresos del n\u00facleo \u00a0 familiar no permiten satisfacer los gastos actuales y mucho menos cubrir \u00a0 aquellos que se proyectan hacia el futuro[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0 de los criterios vinculados con los ingresos, rentas, deudas y gastos, la Corte \u00a0 tambi\u00e9n ha tenido en cuenta para efectos de determinar si o no es procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la dificultad que por la edad tiene un trabajador para \u00a0 reintegrarse a la vida laboral, a partir de la profesi\u00f3n u oficio que el mismo \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando. As\u00ed, por ejemplo, no puede considerarse como equiparable la \u00a0 situaci\u00f3n de un abogado que puede acudir al ejercicio indepen-diente de la \u00a0 profesi\u00f3n, respecto de la condici\u00f3n de un educador que presta sus servicios en \u00a0 centros especializados por su experticia acad\u00e9mica[77]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, el tipo de vinculaci\u00f3n tambi\u00e9n influye en la procedencia de la \u00a0 tutela, ya que mientras un trabajador de carrera administrativa tiene vocaci\u00f3n \u00a0 de permanencia, un servidor de libre nombramiento y remoci\u00f3n es consciente de la \u00a0 condici\u00f3n precaria de su situaci\u00f3n laboral. Por ello, en relaci\u00f3n con estos \u00a0 \u00faltimos, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha negado la viabilidad del \u00a0 amparo constitucional[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n se han valorado las condiciones de salud de las personas \u00a0 afectadas con el retiro, si est\u00e1n o no en situaci\u00f3n de discapacidad y las \u00a0 eventuales limitaciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas derivadas con ocasi\u00f3n del trabajo \u00a0 desempe\u00f1ado, las cuales tienden a convertirse en barreras de acceso a otras \u00a0 fuentes de empleo que permitan cotizar al sistema hasta alcanzar una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0 El se\u00f1or \u00c1ngel Tom\u00e1s D\u00edaz Bastidas tiene 67 a\u00f1os y labor\u00f3 como docente al \u00a0 servicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto hasta el 8 de marzo de 2013, \u00a0 fecha en la cual fue retirado de su cargo por cumplir con la edad de retiro \u00a0 forzoso[80]. En esa \u00e9poca present\u00f3 un derecho de \u00a0 petici\u00f3n[81], en el que pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n para \u00a0 continuar prestando sus servicios, mientras se llevaba a cabo el tr\u00e1mite de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pues carecer\u00eda de otra fuente de ingresos \u00a0 distinta a su salario para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta del 18 de marzo de 2013, la citada autoridad se\u00f1al\u00f3 que el actor \u00a0 todav\u00eda no hab\u00eda iniciado dicho tr\u00e1mite, lo que imped\u00eda proceder a su reintegro \u00a0 laboral, debiendo acudir al fondo de pensiones para reclamar su pensi\u00f3n o la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Puntualmente, manifest\u00f3 que: \u201cS\u00f3lo en aquellos \u00a0 casos en los que se encuentra la expectativa de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina se ha \u00a0 procedido por parte de la Secretar\u00eda a suspender los retiros forzosos hasta \u00a0 tanto se produzca el pago de las mesadas, caso que no es el suyo; por esta raz\u00f3n \u00a0 se reitera la negaci\u00f3n a su reintegro laboral\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0 esta realidad, en escrito del 24 de mayo de 2013, el accionante solicit\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto el reconocimiento y pago de la \u201cpensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n por aportes\u201d, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 1822 del 5 de agosto de 2014, en raz\u00f3n a que la Fiduprevisora S.A precis\u00f3 que si \u00a0 bien el solicitante cumpli\u00f3 con la edad para pensionarse desde el 7 de marzo de \u00a0 2005, no ten\u00eda el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido por la ley. Sobre este \u00a0 \u00faltimo punto, se resalt\u00f3 que el actor acreditaba 1174 semanas, cuando para el \u00a0 a\u00f1o 2013 deb\u00eda acreditar un total de 1250 semanas de cotizaci\u00f3n[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 lograr la expedici\u00f3n del acto previamente mencionado, el se\u00f1or D\u00edaz Bastidas \u00a0 debi\u00f3 promover una acci\u00f3n de tutela a comienzos del mes de mayo de 2014, en la \u00a0 que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos de petici\u00f3n y seguridad social, por la \u00a0 falta de un pronunciamiento de fondo en los t\u00e9rminos dispuestos en la ley. En \u00a0 sentencia del d\u00eda 26 del mes y a\u00f1o en cita, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0 de Pasto concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 dar una respuesta definitiva en \u00a0 el plazo de quince d\u00edas, sin emitir consideraci\u00f3n alguna sobre la materialidad \u00a0 del derecho pensional reclamado, al considerar que no estaban dadas las \u00a0 condiciones de procedencia de la acci\u00f3n, en particular en lo que respecta a la \u00a0 prueba de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Este fallo fue confirmado en sentencia \u00a0 del 8 de julio de 2014 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior del referido Distrito Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observa que ante la falta de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n en el \u00a0 t\u00e9rmino dispuesto por los jueces de tutela, el actor present\u00f3 un incidente de \u00a0 desacato, el cual resuelto el 29 de agosto de 2014 con la orden de adelantar las \u00a0 diligencias necesarias para notificar la decisi\u00f3n adoptada en el aludido acto[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0 la imposibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de vejez, a trav\u00e9s de petici\u00f3n del 10 \u00a0 de septiembre de 2014, el actor requiri\u00f3 nuevamente a la entidad accionada su \u00a0 reintegro al cargo que como docente ven\u00eda desempe\u00f1ando, con la finalidad de \u00a0 poder cotizar el n\u00famero de semanas requeridas para tal efecto. Con esta \u00a0 actuaci\u00f3n tambi\u00e9n se pretendi\u00f3 el pago de los salarios y prestaciones dejadas de \u00a0 percibir desde que se hizo efectivo su retiro, esto es, el 8 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta del 30 de septiembre, la Secretar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que esta misma solicitud ya \u00a0 hab\u00eda sido formulada el pasado 12 de marzo de 2013 y su respuesta se hab\u00eda \u00a0 realizado el d\u00eda 18 del mismo mes y a\u00f1o. Por lo anterior, consider\u00f3 que: \u201ces \u00a0 una solicitud reiterativa constituida por la misma causa pretendida, raz\u00f3n por \u00a0 la cual no es procedente revivir lo ya resuelto en el mentado oficio \u00a0 SEM-SAF-0166, en el que se describen los argumentos para no aceptar el reintegro \u00a0 del docente; por tal raz\u00f3n no es favorable atender nuevamente su solicitud\u201d[85]. Como sustento de esta \u00a0 decisi\u00f3n, se cit\u00f3 el art\u00edculo 19 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual: \u00a0 \u201c(\u2026) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podr\u00e1 \u00a0 remitirse a las respuestas anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0 Con fundamento en lo expuesto, el actor promovi\u00f3 el presente amparo, en el que \u00a0 b\u00e1sicamente solicita la salvaguarda de sus derechos al trabajo, a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, al considerar que no era procedente \u00a0 su retiro forzoso, cuando todav\u00eda no se encontraba devengado una pensi\u00f3n que le \u00a0 garantizara una subsistencia en condiciones dignas, sobre todo cuando su n\u00facleo \u00a0 familiar (esposa y dos hijos) depend\u00edan de su salario para satisfacer sus \u00a0 necesidades. Por su parte, en el escrito de contestaci\u00f3n, la autoridad demandada \u00a0 se limit\u00f3 a poner de presente la existencia de los otros fallos de tutela, sin \u00a0 realizar ninguna consideraci\u00f3n sobre los hechos que justifican esta nueva \u00a0 solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 autoridad de tutela de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado, al \u00a0 estimar que el actor se encontraba dentro de la subregla prevista por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, por virtud de la cual se protege la expectativa de las \u00a0 personas que tienen menos de tres a\u00f1os para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, cuando se observa que existe una afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, como lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 este Tribunal en las Sentencias T-495 de 2011 y T-294 de 2013. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, se dispuso el reintegro y el pago sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 a esta decisi\u00f3n la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, en el \u00a0 que se aleg\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n (subsidiaridad e inmediatez) y se \u00a0 manifest\u00f3 que, en caso de procederse al reintegro, el cual\u00a0 finalmente no \u00a0 discute[86], se revoque la obligaci\u00f3n de disponer \u00a0 el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, pues la \u00a0 especial situaci\u00f3n de protecci\u00f3n del trabajador no fue conocida por la \u00a0 administraci\u00f3n, ya que cuando se profiri\u00f3 el acto de retiro s\u00f3lo se registraba \u00a0 el tiempo laborado en la Secretar\u00eda desde el a\u00f1o 2005. En su opini\u00f3n, \u201c(\u2026) la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no ten\u00eda forma de prever que pod\u00eda tratarse de un \u00a0 funcionario prepensionado o que acreditara la condici\u00f3n laboral especial para \u00a0 efectos de aplicar la protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segunda instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto revoc\u00f3 el \u00a0 fallo del a-quo, al considerar que no estaban satisfechos los requisitos \u00a0 de inmediatez y subsidiaridad, b\u00e1sicamente por la inacci\u00f3n de cerca de 21 meses \u00a0 desde que se produjo el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0 A partir de lo anterior, se proceder\u00e1 a examinar si est\u00e1n o no dadas las \u00a0 condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto sub-judice, \u00a0 siguiendo para el efecto las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. En primer lugar, en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone el derecho de toda persona de \u00a0 reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 que consagra: \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, \u00a0 en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0 sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 asunto bajo examen, es claro que el \u00a0 actor se encuentra legitimado por activa, pues m\u00e1s all\u00e1 de su condici\u00f3n \u00a0 de persona natural[88], es quien demanda el reintegro al cargo \u00a0 que ven\u00eda desempe\u00f1ando, con la finalidad de proteger sus derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital y la vida digna, en un contexto en el que la decisi\u00f3n de proceder a su \u00a0 desvinculaci\u00f3n por llegar a la edad de retiro forzoso, se adopt\u00f3 sin valorar sus \u00a0 circunstancias especiales, entre ellas la condici\u00f3n de tener a su cargo el \u00a0 sostenimiento del n\u00facleo familiar, su avanzada edad y la proximidad de sus \u00a0 cotizaciones frente al acceso del derecho pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. En segundo lugar, en lo que ata\u00f1e a la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0 los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. As\u00ed las cosas, en lo que respecta a esta \u00a0 modalidad de legitimaci\u00f3n es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, \u00a0 que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y \u00a0 por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, en el asunto sub-judice, se \u00a0 entiende que se cumple con el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva respecto de la Secretaria de Educaci\u00f3n de Pasto, no s\u00f3lo por tratarse \u00a0 de una autoridad p\u00fablica sino principalmente por haber adoptado la decisi\u00f3n que \u00a0 se considera lesiva de los derechos fundamentales invocados, esto es, por \u00a0 disponer el retiro forzoso del accionante, sin haber valorado las circunstancias \u00a0 especiales del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en cuanto a la posici\u00f3n procesal de la \u00a0 Fiduprevisora S.A., con fundamento en las circunstancias f\u00e1cticas descritas, \u00a0 cabe advertir que si bien se trata de una sociedad de econom\u00eda mixta sujeta al \u00a0 r\u00e9gimen de las empresas comerciales e industriales del Estado y que se encuentra \u00a0 vinculada al Ministerio de Hacienda, se estima que no existe actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de la entidad que haya derivado en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. En consecuencia, frente a \u00e9sta no se supera el presupuesto de la \u00a0 legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.3. En tercer lugar, es preciso se\u00f1alar que el art\u00edculo \u00a0 38 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 la figura de la temeridad, con \u00a0 miras a impedir la afectaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia en lo que se \u00a0 refiere al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo funcionamiento se ver\u00eda \u00a0 perjudicado cuando una persona, sin una justificaci\u00f3n razonable, elevase la \u00a0 misma causa ante jueces de la Rep\u00fablica, contra las mismas partes y buscando la \u00a0 satisfacci\u00f3n de id\u00e9nticas pretensiones. Al respecto, la norma en cita \u00a0 expresamente se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando, sin \u00a0 motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la \u00a0 misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1 o \u00a0 decidir\u00e1 desfavorablemente todas las solicitudes. \/\/ El abogado que promoviere \u00a0 la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y \u00a0 derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos \u00a0 por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, \u00a0 sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de la norma transcrita, para que exista una \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de \u00a0 causa, identidad de partes e identidad de objeto. Precisamente, en la Sentencia \u00a0 T-727 de 2011[90], se explic\u00f3 que existe (i) una \u00a0 identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos \u00a0 que le sirven de origen[91]; (ii) una identidad de objeto, \u00a0 cuando las demandas buscan la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o \u00a0 sobre todo el amparo de un mismo derecho funda-mental[92]; \u00a0 y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el \u00a0 mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, \u00a0 ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de manera directa \u00a0 o por medio de apoderado[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la sola concurrencia de tales elementos no \u00a0 conlleva el surgimiento autom\u00e1tico de la temeridad, pues el art\u00edculo 38 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 exige que el accionante carezca de un motivo justificado y \u00a0 razonable para incoar de nuevo la acci\u00f3n constitucional. De darse los elementos \u00a0 expuestos, dependiendo de la instancia en que se encuentre el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n, se podr\u00e1n rechazar o decidir desfavorablemente las demandas de amparo \u00a0 que hayan incurrido en temeridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine y respecto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta igualmente por el se\u00f1or \u00c1ngel Tom\u00e1s D\u00edaz Bastidas en el mes \u00a0 de mayo de 2014, se\u00f1alada en los ac\u00e1pites de antecedentes y de pruebas, observa \u00a0 la Corte que no concurren las tres identidades que configuran la temeridad, por \u00a0 cuanto a pesar de la similitud en la parte accionante y en la parte demandada, \u00a0 no se acreditan las identidades en la causa, ni en el objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la tutela mencionada se present\u00f3 con miras a \u00a0 cuestionar la falta de respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto a un \u00a0 derecho petici\u00f3n a trav\u00e9s del cual se solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n, cuyo resultado fue la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1822 del 5 de \u00a0 agosto de 2014, por medio de la cual se neg\u00f3 el derecho reclamado; al tiempo que \u00a0 los aconteci-mientos que originan la acci\u00f3n sometida a revisi\u00f3n se orientan a \u00a0 reivindicar la inaplicaci\u00f3n de la causal de retiro forzoso, como hip\u00f3tesis que \u00a0 permite la desvinculaci\u00f3n del servicio, por la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital del actor, entre otras razones, por la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en la \u00a0 que se encuentra tanto \u00e9l como su familia, aunado a la expectativa leg\u00edtima de \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de vejez que le fue negada, frente a la cual le resta por \u00a0 cotizar aproximadamente un total de 126 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 definitiva, de conformidad con lo se\u00f1alado, esta Sala descarta que en el caso \u00a0 concreto se configure un actuar temerario dado que no se cumple con las \u00a0 identidades de objeto y de causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.4. En cuarto lugar, la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su interposici\u00f3n se haga \u00a0 dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se \u00a0 gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el \u00a0 amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad \u00a0 concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza[94]. Este requisito ha sido identificado \u00a0 por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de este Tribunal, si con la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, es \u00a0 imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de su \u00a0 amenaza o violaci\u00f3n. Una actuaci\u00f3n en sentido contrario, desvirt\u00faa el alcance \u00a0 jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n, pues cuando el accionante no \u00a0 act\u00faa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que \u00e9ste no requiere \u00a0 de una protecci\u00f3n urgente, efectiva e inmediata, m\u00e1s all\u00e1 de que tambi\u00e9n pueda \u00a0 convertirse en un factor de inseguridad jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de terceros[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso \u00a0 objeto de estudio, el actor instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 2 de diciembre de \u00a0 2014[97], mientras que la decisi\u00f3n por la cual \u00a0 fue retirado del servicio y que origina la solicitud de amparo, se produjo el 6 \u00a0 de marzo de 2013, con efectos a partir del d\u00eda 8 del mismo mes y a\u00f1o[98]. \u00a0 Como se observa, en principio, transcurri\u00f3 alrededor de un a\u00f1o y nueve meses \u00a0 desde que se produjo el acto que se considera lesivo de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sola verificaci\u00f3n objetiva del tiempo transcurrido, como lo concluy\u00f3 el juez de \u00a0 instancia, podr\u00eda conducir a entender que en el caso concreto no se satisface el \u00a0 requisito de inmediatez, pues se estar\u00eda ante un lapso de tiempo demasiado \u00a0 prolongado en la b\u00fasqueda del amparo, lo cual resultar\u00eda contrario al car\u00e1cter \u00a0 inmediato y efectivo que justifica su ejercicio. No obstante, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte, para determinar la razonabilidad del \u00a0 tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e \u00a0 irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes\u00a0subreglas[99]: \u00a0 (i) que exista un motivo v\u00e1lido que explique la demora del actor; (ii) que dicho \u00a0 retardo no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con \u00a0 la decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia (v.gr. \u00a0 la seguridad jur\u00eddica); y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio \u00a0 tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos del interesado. \u00a0 Excepcionalmente, si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surge despu\u00e9s de \u00a0 acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier \u00a0 forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 confrontar las subreglas expuestas frente al caso sometido a revisi\u00f3n, se \u00a0 constata que si bien la causa que origin\u00f3 el amparo se remite al 6 de marzo de \u00a0 2013, la inactividad que se observa no es el resultado de un actuar negligente, \u00a0 sino, por el contrario, del hecho de adelantar varias actuaciones vinculadas con \u00a0 la defensa del principal derecho cuya protecci\u00f3n se invoca, esto es, el derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, una vez el demandante fue notificado del acto administrativo a trav\u00e9s \u00a0 del cual se dispuso su desvinculaci\u00f3n procedi\u00f3 de forma inmediata a solicitar \u00a0 mediante derecho de petici\u00f3n la autorizaci\u00f3n para continuar prestando sus \u00a0 servicios, mientras se llevaba a cabo el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, pues carec\u00eda de otra fuente de ingresos distinta a su salario para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 respuesta, en escrito del 18 de marzo, se le dijo que deb\u00eda acudir al fondo de \u00a0 pensiones para reclamar su pensi\u00f3n, ya que no estaba acreditado que se \u00a0 encontrar\u00e1 en una hip\u00f3tesis de expectativa de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados, circunstancia en la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n ha accedido \u00a0 excepcionalmente al reintegro de trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0 esta realidad, en menos de dos meses, esto es, el 24 de mayo de 2013, el actor \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n; pese a ello no obtuvo una \u00a0 respuesta en t\u00e9rmino, que en materia pensional es por regla general de seis \u00a0 meses, hecho que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de una tutela y de un incidente de \u00a0 desacato que fueron resueltos durante la primera parte del a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente se vino a definir su situaci\u00f3n pensional hasta el 5 de agosto de 2014, \u00a0 decisi\u00f3n que fue dada a conocer a mediados del mes de septiembre del a\u00f1o en \u00a0 cita. Por ello, y ante la imposibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero \u00a0 dada la expectativa real de poder completar las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes \u00a0 (en total 126), se requiri\u00f3 por el accionante nuevamente a la entidad demandada, \u00a0 con el fin de obtener el reintegro del cargo que como docente ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 petici\u00f3n tambi\u00e9n fue resuelta en sentido desfavorable, en oficio del 20 de \u00a0 septiembre de 2014, puesto que se consider\u00f3 que se trataba de una solicitud \u00a0 reiterativa frente a un mismo punto que ya hab\u00eda sido previamente resuelto, esto \u00a0 es, no aceptar el reintegro del docente (CPACA, art. 19). Ante este panorama, y \u00a0 en un plazo inferior a tres meses, el actor present\u00f3 el amparo sometido a \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 recuento realizado se infiere que la demora en que se incurri\u00f3, como ya se dijo, \u00a0 no se origin\u00f3 en un actuar negligente o descuidado por parte del actor. Al \u00a0 contrario, lo que se observa es un comportamiento diligente, tanto desde el \u00a0 punto de vista administrativo como judicial, enfocado en lograr un medio de \u00a0 subsistencia para amparar su derecho al m\u00ednimo vital. As\u00ed, por un lado, se busc\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pretensi\u00f3n que fue negada por no \u00a0 contar con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n requerido para el a\u00f1o 2014, \u00a0 teniendo en cuenta que se exig\u00edan 1250 semanas y el actor acredit\u00f3 1174, luego \u00a0 de que se le redujo el monto inicialmente reportado por problemas de \u00a0 concurrencia de aportes[100]; y por el otro, se pidi\u00f3 en dos \u00a0 oportunidades el reintegro. En la primera oportunidad con la finalidad de \u00a0 esperar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n[101]. \u00a0 Y, en la segunda, una vez se obtuvo una respuesta contraria a sus intereses, con \u00a0 el prop\u00f3sito de poder alcanzar el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, \u00a0 dada la expectativa leg\u00edtima que le asiste de obtener el acceso al derecho \u00a0 reclamado[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala concluye entonces que el retardo se debe a las actuaciones que promovi\u00f3 el \u00a0 actor para lograr la defensa de su derecho al m\u00ednimo vital y a la espera \u00a0 razonable de que la administraci\u00f3n le diera una respuesta acorde con sus \u00a0 intereses, siguiendo el derrotero de los escenarios b\u00e1sicos de reclamaci\u00f3n. S\u00f3lo \u00a0 una vez se obtuvo una respuesta definitiva por parte de la Secretaria de \u00a0 Educaci\u00f3n, tanto en lo que ata\u00f1e al derecho a la pensi\u00f3n como a la negativa de \u00a0 permitir su reintegro para completar las semanas faltantes, es que el actor \u00a0 acude a los jueces de tutela con el fin de plantear su reintegro, momento para \u00a0 el cual, se entiende realmente consolidado el da\u00f1o que justifica este amparo y \u00a0 respecto del cual la acci\u00f3n se interpuso en un plazo menor de tres meses, \u00a0 t\u00e9rmino que se ajusta a la razonabilidad que explica la procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 margen de lo anterior, la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopte tampoco tiene la \u00a0 virtualidad de afectar de manera directa el derecho de otro educador, pues no se \u00a0 est\u00e1n disponiendo de plazas puntuales, y de igual manera no se presenta una \u00a0 lesi\u00f3n a los derechos y principios que justifican la causal de retiro forzoso, \u00a0 pues \u2013como previamente se se\u00f1al\u00f3\u2013 cualquier orden siempre tendr\u00e1 un efecto \u00a0 temporal, para garantizar los fines de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica que explican \u00a0 su exigibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.5. Por \u00faltimo, resta por determinar si en el asunto sub-judice se \u00a0 satisface el requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n. Como se expuso en la parte \u00a0 motiva de esta providencia, la regla general respecto de las pretensiones de \u00a0 reintegro de los servidores p\u00fablicos, en las que ellas deben agotarse ante la \u00a0 justicia administrativa por v\u00eda de la nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 Con todo, cuando la controversia involucre as\u00ed mismo una disputa constitucional \u00a0 y la misma sea planteada a trav\u00e9s del mecanismo del amparo, el juez de tutela \u00a0 debe valorar la agilidad y eficacia de la acci\u00f3n contenciosa, no s\u00f3lo en \u00a0 relaci\u00f3n con el impacto que efectivamente la desvinculaci\u00f3n produce en los \u00a0 derechos de la persona que ha sido retirada del servicio, especialmente en lo \u00a0 que concierne al m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n frente a los requerimientos que se \u00a0 derivan de su condici\u00f3n psicof\u00edsica y de la expectativa real que tenga de \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en aquellos casos en que se dispone la desvinculaci\u00f3n de un servidor \u00a0 p\u00fablico por llegar a la edad de retiro forzoso, cuando se omite realizar un uso \u00a0 razonable de dicha causal, por virtud del cual antes de proceder a su \u00a0 aplicaci\u00f3n, se impone a las entidades p\u00fablicas el deber de tener en cuenta si al \u00a0 funcionario ya se le ha reconocido un derecho pensional o si tiene alguna otra \u00a0 fuente de ingresos o rentas que le permita asegurar su subsistencia y el de su \u00a0 familia, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1nsito que se produce entre la ejecuci\u00f3n de un \u00a0 trabajo frente a una situaci\u00f3n de desempleo. Espec\u00edficamente se ha entendido que \u00a0 su aplicaci\u00f3n objetiva, sin verificar el contexto en el que tiene lugar su \u00a0 exigibilidad, puede llevar a efectos contrarios a la Carta, al poner a sus \u00a0 destinatarios ante el desconocimiento de su m\u00ednimo vital, lo que ha permitido su \u00a0 inaplicaci\u00f3n en escenarios concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior ha ocurrido, en primer lugar, cuando el trabajador retirado del \u00a0 servicio ya cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 pero \u00e9sta no ha sido reconocida por demora del fondo de pensiones o por \u00a0 inconsistencias en la historia laboral que deben ser corregidas por dicha \u00a0 entidad. De igual manera, cuando la falta de otorgamiento del derecho pensional, \u00a0 se relaciona con la morosidad en que se incurri\u00f3 por el empleador en el pago de \u00a0 las cotizaciones a su cargo. Y, en segundo lugar, cuando est\u00e1 probado que al \u00a0 trabajador en edad de retiro forzoso, le falta un corto per\u00edodo de tiempo \u00a0 para completar el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para acceder al \u00a0 citado derecho pensional. En este caso, el par\u00e1metro de definici\u00f3n temporal \u00a0 al cual se ha acudido es el de la protecci\u00f3n que se brinda a los prepensionados, \u00a0 esto es, a quienes les faltare un m\u00e1ximo de tres a\u00f1os para cumplir los \u00a0 requisitos para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, como se expuso en el ac\u00e1pite 4.5.5 de esta providencia, en escenarios como \u00a0 los expuestos, el examen que le compete al juez de tutela es el de verificar las \u00a0 condiciones de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, a partir de criterios entrelazados \u00a0 con los ingresos, rentas, deudas y gastos, as\u00ed como la expectativa de obtener un \u00a0 empleo seg\u00fan el tipo de profesi\u00f3n, las condiciones psicof\u00edsicas que se puedan \u00a0 convertir en barreras de acceso y la vocaci\u00f3n de permanencia que exist\u00eda en la \u00a0 labor a su cargo. Por ello, antes de proceder con el an\u00e1lisis del caso concreto, \u00a0 se estima pertinente reiterar algunas consideraciones sobre el m\u00ednimo vital, en \u00a0 la forma en que ha sido abordado por la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.6. \u00a0El m\u00ednimo vital ha sido definido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como \u201cla porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que \u00a0 est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la \u00a0 alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya \u00a0 titularidad es indispen-sable para hacer efectivo el derecho a la dignidad \u00a0 humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con lo expuesto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en resaltar el car\u00e1cter \u00a0 fundamental de este derecho, en virtud de la intr\u00ednseca relaci\u00f3n que guarda con \u00a0 la vida, la dignidad humana y el trabajo, como valores fundantes del Estado \u00a0 Social de Derecho[104]. De esta manera, sin perjuicio de los \u00a0 deberes primigenios que le asisten a la persona y a la familia con miras a su \u00a0 realiza-ci\u00f3n, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de procurar la creaci\u00f3n de unas \u00a0 condiciones m\u00ednimas a trav\u00e9s de las cuales dichos sujetos, por sus propios \u00a0 medios, puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 an\u00e1lisis de la afectaci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n depender\u00e1 de las \u00a0 circunstancias que se presenten en cada caso, como lo ha respaldo este Tribunal \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[e]l derecho al m\u00ednimo vital requiere ser \u00a0 dimensionado correctamente, es decir, debe ser considerado frente a una \u00a0 situaci\u00f3n de hecho espec\u00edfica, sin que pueda ser objeto de an\u00e1lisis en \u00a0 abstracto, lo cual implica una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa de su \u00a0 contenido para cada persona de cara a su caso concreto, conforme con sus \u00a0 condiciones personales, sociales y econ\u00f3micas. Ello significa que le corresponde \u00a0 al juez frente a un caso concreto desarrollar una actividad valorativa de las \u00a0 particulares circunstancias que rodean a una persona su grupo familiar, a sus \u00a0 necesidades, y a los recursos de los que requiere para satisfacerlas, de tal \u00a0 forma que pueda determinar, si vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se est\u00e1 ante una \u00a0 amenaza o afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, y por ello se hace necesario \u00a0 que se otorgue de manera urgente la protecci\u00f3n judicial solicitada a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela.\u201d[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 este panorama, la Corte ha aceptado que el contenido de este derecho no puede \u00a0 ser reducido a una asimilaci\u00f3n con el salario m\u00ednimo legal o con una pensi\u00f3n \u00a0 equivalente, sino que su materializaci\u00f3n depende de que los ingresos que se perciban permitan la \u00a0 autosuficiencia econ\u00f3mica de la persona y de su n\u00facleo familiar. Por consiguiente, en el caso de la edad de retiro forzoso, \u00a0 se impone un examen cualitativo que apunta a la posibilidad de asegurar un nivel \u00a0 de vida razonablemente cercano al que la persona o familia ten\u00eda con \u00a0 anterioridad al acaecimiento de dicha causal, sin dejar de lado que no cualquier \u00a0 variaci\u00f3n en los ingresos supone una violaci\u00f3n de este derecho[106], \u00a0 ya que existen \u2013como previamente se expuso\u2013 algunas cargas soportables que \u00a0 dependen de la situaci\u00f3n que envuelve cada caso concreto, como ocurre con \u00a0 quienes tienen capacidad econ\u00f3mica o ejercieron cargos con expectativas \u00a0 razonables de ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto, en el an\u00e1lisis de una situaci\u00f3n espec\u00edfica, el juez de tutela \u00a0 deber\u00e1 entrar a verificar que concurran los siguientes elementos para concluir \u00a0 si existe o no una trasgresi\u00f3n del m\u00ednimo vital: \u201c(i) [que] el salario o mesada \u00a0 sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos \u00a0 adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas\u201d[107] \u00a0y (ii) que la falta de pago de dicha prestaci\u00f3n o de una medida alternativa de \u00a0 defensa conduzca a una situaci\u00f3n compleja, tanto a nivel econ\u00f3mico como \u00a0 personal, del afectado y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.7. Visto el caso concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el se\u00f1or \u00a0 \u00c1ngel Tom\u00e1s D\u00edaz Bastidas fue retirado del cargo de docente al servicio de la \u00a0 Secretaria de Educaci\u00f3n de Pasto, a trav\u00e9s del Decreto 0098 del 6 de marzo de \u00a0 2013, en raz\u00f3n a que cumpli\u00f3 con la edad de retiro forzoso. Aun cuando por su \u00a0 naturaleza de acto administrativo de contenido particular y concreto, en \u00a0 principio, el accionante ten\u00eda la posibilidad de acudir ante los jueces de lo \u00a0 contencioso administrativo para solucionar la controversia planteada, la Corte \u00a0 tambi\u00e9n ha admitido la procedencia excepcional de la tutela en aquellos casos en \u00a0 que se dispone la desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico por dicha causal, y ello \u00a0 tiene una repercusi\u00f3n de manera directa en los derechos fundamentales de la \u00a0 persona retirada y de su n\u00facleo familiar, especialmente en lo que concierne al \u00a0 m\u00ednimo vital. En este escenario debe valorarse la agilidad y eficacia de la \u00a0 acci\u00f3n contenciosa, a partir de las circunstancias espec\u00edficas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.7.1. De esta manera, en primer lugar, se observa que al proferirse el acto \u00a0 de retiro se incumpli\u00f3 con la regla impuesta por esta Corporaci\u00f3n, por virtud de \u00a0 la cual de manera previa a su aplicaci\u00f3n, se impone a las autoridades p\u00fablicas \u00a0 el deber de tener en cuenta si al funcionario ya se le ha reconocido un derecho \u00a0 pensional o si tiene alguna otra fuente de ingresos o rentas que le permita \u00a0 asegurar su subsistencia y el de su familia, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1nsito que se \u00a0 produce entre una situaci\u00f3n de empleo a una de desempleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 an\u00e1lisis no se llev\u00f3 a cabo por la Secretaria de Educaci\u00f3n de Pasto, la cual \u00a0 incluso ante un derecho de petici\u00f3n presentado con posterioridad por el actor a \u00a0 trav\u00e9s del cual pidi\u00f3 continuar laborando hasta que le sea reconocida la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n y sea incluido en n\u00f3mina[108]; se limit\u00f3 a manifestar que su caso no \u00a0 se encontraba entre aquellos que daban lugar a tener una expectativa de \u00a0 inclusi\u00f3n, hip\u00f3tesis en la cual hab\u00eda inaplicado la causal de retiro, por lo que \u00a0 le correspond\u00eda acudir al fondo de pensiones para reclamar su pensi\u00f3n o una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 existi\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n puntual dirigida a verificar la situaci\u00f3n planteada \u00a0 por el actor, esto es, si efectivamente ten\u00eda una expectativa real de acceso al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pues como la propia Secretar\u00eda lo admite \u00a0 en el recurso de apelaci\u00f3n[110], su actuaci\u00f3n se circunscribi\u00f3 a \u00a0 contar las semanas de cotizaci\u00f3n que tuvo con dicha entidad, sin realizar \u00a0 ninguna gesti\u00f3n para actualizar la historia laboral del empleado que iba a ser \u00a0 retirado del servicio, e incluso acompa\u00f1arlo en la gesti\u00f3n de los tr\u00e1mites para \u00a0 obtener el reconocimiento de su derecho pensional. No sobra recordar que aunque \u00a0 el trabajador tiene el deber de suministrar toda la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0 reconstruir su historia laboral, no es de recibo que una entidad p\u00fablica le \u00a0 traslade por completo dicha gesti\u00f3n, sobre todo a partir de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 9 del Decreto Ley 019 de 2012, el cual admite que la administraci\u00f3n se \u00a0 encuentra en una mejor posici\u00f3n para recabar los documentos necesarios con miras \u00a0 a perfeccionar una actuaci\u00f3n y proferir una resoluci\u00f3n en determina-do sentido[111]. De ah\u00ed que, ante la petici\u00f3n del \u00a0 actor, lo procedente en t\u00e9rminos constitucionales era verificar la situaci\u00f3n \u00a0 alegada y requerir de su parte las aclaraciones pertinentes que le hubiesen \u00a0 permitido solicitar la informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n pensional y, por dicha \u00a0 v\u00eda, adoptar una decisi\u00f3n acorde con las circunstancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 dem\u00e1s, una vez la administraci\u00f3n tuvo conocimiento de la situaci\u00f3n pensional del \u00a0 accionante, conforme a la cual le restan 126 semanas para acceder a la pensi\u00f3n, \u00a0 circunstancia que implica tener al actor dentro del rango de protecci\u00f3n de los \u00a0 prepensionados, omiti\u00f3 pronunciarse al respecto y se limit\u00f3 a considerar que el \u00a0 nuevo requerimiento[112], en el que \u00a0 se pidi\u00f3 el reintegro al cargo para as\u00ed poder alcanzar el n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n requeridas, se trataba de una petici\u00f3n reiterativa frente a la cual \u00a0 cab\u00eda estarse a lo resuelto con anterioridad[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, se observa que la administraci\u00f3n se qued\u00f3 en la sola aplicaci\u00f3n \u00a0 objetiva de la causal de retiro forzoso, sin verificar el contexto en el que \u00a0 ten\u00eda lugar su exigibilidad, pese a que tuvo dos ocasiones para proceder en \u00a0 dicho sentido y que el ordenamiento jur\u00eddico le otorgaba herramientas para \u00a0 lograr tal prop\u00f3sito. Ahora bien, para que proceda el amparo es preciso examinar \u00a0 (i) si como consecuencia de la citada infracci\u00f3n persiste una circunstancia de \u00a0 violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del actor y de su familia; y (ii) si \u00e9l se \u00a0 encuentra en una de las hip\u00f3tesis extraordinarias a las cuales ha acudido la \u00a0 Corte para armonizar la protecci\u00f3n del citado derecho con la obligatoriedad de \u00a0 la causal de retiro, previendo el reintegro temporal del trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.7.2. En cuanto a lo primero, esto es, en lo tocante a la afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho al m\u00ednimo vital, es preciso recordar que dicho an\u00e1lisis depender\u00e1 de \u00a0 las circunstancias concretas de cada caso. En particular, de conformidad con los \u00a0 elementos de juicio aportados en sede de tutela, entre ellos la informaci\u00f3n \u00a0 presentada por el accionante en escrito del 12 de agosto de 2015, se encuentra \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or \u00c1ngel Tom\u00e1s D\u00edaz \u00a0 Bastidas, a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n extra juicio del 24 de noviembre de 2014[115], \u00a0 certific\u00f3 que depend\u00eda exclusivamente del salario que percib\u00eda como docente de \u00a0 filosof\u00eda en un centro educativo de la ciudad de Pasto. De igual manera, \u00a0 manifest\u00f3 que con dicho salario se sufragaban todos los gastos del hogar y se \u00a0 sustentaba la manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar conformado por esposa y dos \u00a0 hijos. A pesar de que no aparece en el expediente el monto total del salario, se \u00a0 infiere que el mismo ascend\u00eda a la suma aproximada de $ 1.820.000 pesos[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de su \u00a0 situaci\u00f3n de desempleo, se vio en la imposibilidad de seguir asumiendo los \u00a0 costos del hogar, que para la \u00e9poca implicaban adem\u00e1s de las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 en materia de alimentaci\u00f3n, vestuario y servicios p\u00fablicos, el sostenimiento de \u00a0 una hija que cursaba la carrera de medicina en la ciudad de Manizales y de un \u00a0 hijo que estaba terminando sus estudios de bachillerato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, y dada la \u00a0 imposibilidad de encontrar otra fuente de ingresos, la familia debi\u00f3 trasladarse \u00a0 a la ciudad de Cali, en donde su esposa obtuvo un trabajo del que viven en la \u00a0 actualidad y cuyo salario asciende a la suma de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $ 1.500.000 de pesos. Se trata de un valor inferior a los ingresos que el actor \u00a0 percib\u00eda como docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dado el traslado de ciudad y \u00a0 teniendo en cuenta los costos que ello implica, se vieron en la necesidad de \u00a0 suscribir un contrato de anticresis sobre el \u00fanico bien inmueble de propiedad de \u00a0 la familia; por virtud del cual recibieron la suma de $ 20.000.000 millones de \u00a0 pesos, obligaci\u00f3n que deber\u00e1 ser cancelada en su integridad a comienzos del \u00a0 pr\u00f3ximo a\u00f1o, excluyendo el pago de los intereses remuneratorios que se compensan \u00a0 con el uso del bien objeto del citado negocio jur\u00eddico[117]. \u00a0 En el contrato consta la consagraci\u00f3n del derecho de retenci\u00f3n, en caso de que \u00a0 no se satisfaga la prestaci\u00f3n adeudada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sede de revisi\u00f3n, el actor \u00a0 especific\u00f3 que los egresos de la familia corresponden a un valor aproximado de $ \u00a0 1.900.000 pesos, los cuales incluyen la manutenci\u00f3n de la hija que se encuentra \u00a0 cursando sus estudios universita-rios en la ciudad de Manizales[118], \u00a0 la manutenci\u00f3n del hijo que adelanta estudios de pre-icfes[119] y el \u00a0 arriendo del lugar donde viven[120]. \u00a0 El resto de gastos familiares y manutenci\u00f3n se est\u00e1 cubriendo con la suma \u00a0 prestada, la cual deber\u00e1 ser reintegra en su totalidad en el 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La familia no cuenta con \u00a0 ingresos ni rentas adicionales, m\u00e1s all\u00e1 de la propiedad sobre un veh\u00edculo marca \u00a0 zoyte nomada modelo 2008, el cual se emplea para transitar en la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento realizado se \u00a0 infiere que los ingresos de la familia se redujeron, pues pasaron de $ 1.820.000 \u00a0 a $ 1.500.000, mientras los gastos se aumentaron como consecuencia del traslado \u00a0 de ciudad, entre otras razones, porque se tuvo que asumir el pago de una suma \u00a0 por arrendamiento. Por lo dem\u00e1s, para poder cubrir la diferencia rese\u00f1ada y \u00a0 solventar las necesidades originadas por el nuevo hogar, se asumi\u00f3 una deuda por \u00a0 $ 20.000.000 millones de pesos, cuyo pago dif\u00edcilmente se podr\u00e1 realizar, sin \u00a0 comprometer la propiedad sobre su veh\u00edculo o el bien inmueble que tienen en la \u00a0 ciudad de Pasto. Por otra parte, se destaca que los gastos contin\u00faan en aumento, \u00a0 ya que se tendr\u00e1 que cubrir los costos de educaci\u00f3n del hijo que acaba de \u00a0 terminar el bachillerato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el panorama \u00a0 del actor y de su familia resalta la existencia de una efectiva situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n, en la que sus condiciones econ\u00f3micas se han visto seriamente \u00a0 afectadas, ya que no s\u00f3lo se redujeron sus ingresos, sino que tambi\u00e9n se ha \u00a0 tenido que asumir una deuda para poder cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 impulsados por el ofrecimiento de un trabajo para la c\u00f3nyuge del accionante en \u00a0 una ciudad distinta a la de su morada. Sin embargo, el salario que \u00e9sta percibe \u00a0 no alcanza para cubrir los gastos actuales del hogar, ni los que presumiblemente \u00a0 se generaran en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el actor \u00a0 es un se\u00f1or de 67 a\u00f1os cuya vida laboral se ha enfocado en la docencia, cuya \u00a0 labor no podr\u00e1 realizar en ninguna otra entidad p\u00fablica y cuyo acceso al mercado \u00a0 privado no se observa como algo realmente factible, por su avanzada edad y por \u00a0 los indicadores que muestran la alta tasa de desocupaci\u00f3n en los adultos mayores[121]. \u00a0 Precisamente, al revisar el Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social \u00a0 (RUAF), se aprecia que el actor aparece como inactivo en su afiliaci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen de pensiones y que tiene la condici\u00f3n de beneficiario en el sistema de \u00a0 salud, hechos que son indicativos de la dificultad que ha tenido para encontrar \u00a0 una fuente alternativa de ingresos que le permita cubrir sus requerimientos \u00a0 b\u00e1sicos y los de su n\u00facleo familiar. Por lo dem\u00e1s, tanto el monto de lo que fue \u00a0 su salario como sus bienes resaltan que no se trata de una familia con una \u00a0 proyecci\u00f3n de ahorros que les permita cubrir sus gastos actuales y futuros, \u00a0 incluso su condici\u00f3n de docente vinculado a la carrera desde el a\u00f1o 2005, \u00a0 sugiere su estabilidad con el servicio p\u00fablico y la exclusi\u00f3n de actividades \u00a0 distintas como soporte econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Sala \u00a0 concluye que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto efectivamente vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante, al desvincularlo del \u00a0 servicio tras alcanzar la edad de retiro forzoso, sin valorar las circunstancias \u00a0 especiales de su caso y sin que previamente este hubiera obtenido una prestaci\u00f3n \u00a0 que le asegurara ingresos peri\u00f3dicos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y \u00a0 las de su familia. Dicha situaci\u00f3n lo condujo a \u00e9l y a su n\u00facleo familiar a un \u00a0 escenario en el que han visto disminuidos sus ingresos, teniendo que asumir \u00a0 deudas y en el que los gastos contin\u00faan en aumento por las necesidades de \u00a0 educaci\u00f3n de sus hijos. Por ello, no cabe duda que la valoraci\u00f3n cualitativa del \u00a0 m\u00ednimo vital, aun teniendo en cuenta los ingresos actuales de la familia, \u00a0 permiten la procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.7.3. Resta por determinar \u00a0 si el actor se encuentra en algunas de las dos hip\u00f3tesis que ha desarrollado la \u00a0 jurisprudencia para armonizar la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital frente a la \u00a0 exigilidad del retiro forzoso. De los hechos del caso se observa que el se\u00f1or \u00a0 D\u00edaz Bastidas ha cotizado 1174 semanas en el R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida y que para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, conforme a la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida por la Ley 797 de 2003, se requiere acreditar un total \u00a0 de 1300 semanas. De lo anterior se infiere que le resta tan s\u00f3lo 126 semanas, \u00a0 esto es, menos de tres a\u00f1os para tener derecho a su jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, le es \u00a0 aplicable al accionante la protecci\u00f3n que se ha brindado a las personas que les \u00a0 falta un corto per\u00edodo de tiempo para acceder al citado derecho pensional, en el \u00a0 que el par\u00e1metro de definici\u00f3n temporal, como lo sostuvo el juez de primera \u00a0 instancia, es m\u00e1ximo de tres a\u00f1os para cumplir los requisitos para pensionarse, \u00a0 como tambi\u00e9n se ha dispuesto en los procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado o de \u00a0 supresi\u00f3n de entidades p\u00fablicas, a trav\u00e9s de lo que se ha denominado \u00a0 prepensionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se revocar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia proferida el 6 de abril de 2015 por el Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito de Pasto y, en su lugar, dadas las \u00a0 circunstancias particulares y espec\u00edficas del caso, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Pasto que, dentro de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente providencia, reintegre al se\u00f1or \u00c1ngel Tom\u00e1s D\u00edaz Bastidas al \u00a0 cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro igual o de similar categor\u00eda al que \u00a0 ocupaba, teniendo en cuenta sus competencias, hasta tanto le sea reconocida la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y se produzca su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, es improcedente la solicitud referente al \u00a0 pago de salarios y prestaciones sociales, por una parte, porque no existi\u00f3 una \u00a0 efectiva prestaci\u00f3n del servicio; y por la otra, porque m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0 circunstanciales puntuales y espec\u00edficas que justifican este amparo, la entidad \u00a0 demandada actu\u00f3 conforme a una causal legal (cuya inaplicaci\u00f3n aqu\u00ed se dispone) \u00a0 y su proceder estuvo matizado por el hecho de que el propio accionante no expuso \u00a0 en ninguna de sus solicitudes la situaci\u00f3n especial de prepensionado que tan \u00a0 s\u00f3lo se pone de presente en esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, que a su vez revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 18 \u00a0 de diciembre de 2014 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad. \u00a0 En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al m\u00ednimo vital del \u00a0 se\u00f1or \u00c1ngel Tom\u00e1s D\u00edaz Bastidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Pasto que, dentro de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente providencia, reintegre al se\u00f1or \u00c1ngel Tom\u00e1s D\u00edaz Bastidas al \u00a0 cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro igual o de similar categor\u00eda al que \u00a0 ocupaba, teniendo en cuenta sus competencias, hasta tanto le sea reconocida la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y se produzca su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-643\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO \u00a0 VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-La orden de reintegro se sustenta en la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, permiti\u00e9ndole al actor completar el tiempo de \u00a0 servicios exigido por la entidad de seguridad social y acceder as\u00ed a la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden de reintegro impartida se sustenta en la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, motivo por el cual, la \u00a0 entidad accionada debe cumplir lo ordenado por la Corte, permiti\u00e9ndole al actor \u00a0 completar el tiempo de servicios exigido por la entidad de seguridad social y \u00a0 acceder as\u00ed a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Tal es la finalidad espec\u00edfica que \u00a0 persigue la medida tendiente a la reanudaci\u00f3n de labores. Advierto que tal observaci\u00f3n se hace necesaria, en \u00a0 la medida en que se puede generar ambig\u00fcedad respecto de las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas derivadas de la decisi\u00f3n que restituye el v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION \u00a0 POR APORTES PREVISTA EN LEY 71 DE 1988-Se accede con 20 a\u00f1os de aportes sufragados en \u00a0 cualquier tiempo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo se\u00f1alado por la norma que \u00a0 consagra la pensi\u00f3n por aportes, es claro que el actor cumple con el tiempo \u00a0 exigido por el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, puesto que bastaba con acreditar \u00a0 1028 semanas para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, situaci\u00f3n que confirma que \u00a0 el accionante complet\u00f3 el tiempo de servicios exigido por la Ley 71 de 1988 y, \u00a0 deb\u00eda reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n solicitada. Situaci\u00f3n que tom\u00f3 en cuenta la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto para desvincularlo, solo que no acat\u00f3 la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial seg\u00fan la cual debi\u00f3 esperar a que se incluyera en n\u00f3mina al \u00a0 pensionado una vez se reconociera efectivamente su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.963.569 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada \u00c1ngel Tomas D\u00edaz Bastidas en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Pasto y con vinculaci\u00f3n al proceso de Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto \u00a0 la decisi\u00f3n tomada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de conceder el amparo del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, y ordenar el reintegro del se\u00f1or \u00c1ngel Tomas D\u00edaz \u00a0 Bastidas a un cargo de similar categor\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, hasta tanto \u00a0 le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez y se produzca su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. Debo \u00a0 precisar, que la orden de reintegro en el caso concreto, constituye un amparo \u00a0 que se deriva del examen y el alcance interpretativo que el precedente \u00a0 constitucional ha decantado, con la finalidad de dar eficacia a los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien conforme \u00a0 prescriben las leyes laborales, el reintegro conlleva la no soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad del v\u00ednculo laboral y el pago de los salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejados de percibir, incluidos los aportes a la seguridad social, en \u00a0 este caso, dicha medida no va acompa\u00f1ada de esas consecuencias bajo el entendido \u00a0 de que la misma claramente, no se apoya en una ley ordinaria espec\u00edfica, sino en \u00a0 la materializaci\u00f3n de valores y principios constitucionales con los precisos \u00a0 alcances que esta corte fija o delimita. La orden de reintegro impartida se \u00a0 sustenta en la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, motivo por el \u00a0 cual, la entidad accionada debe cumplir lo ordenado por la Corte, permiti\u00e9ndole \u00a0 al actor completar el tiempo de servicios exigido por la entidad de seguridad \u00a0 social y acceder as\u00ed a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Tal es la finalidad espec\u00edfica \u00a0 que persigue la medida tendiente a la reanudaci\u00f3n de labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierto que tal \u00a0 observaci\u00f3n se hace necesaria, en la medida en que se puede generar ambig\u00fcedad \u00a0 respecto de las consecuencias jur\u00eddicas derivadas de la decisi\u00f3n que restituye \u00a0 el v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 observo que el actor solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes[122], \u00a0 y acredit\u00f3 un total de 1.174 semanas, exigi\u00e9ndosele un total 1250. Teniendo en \u00a0 cuenta lo se\u00f1alado por la norma que consagra la pensi\u00f3n por aportes, es claro \u00a0 que el actor cumple con el tiempo exigido por el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de \u00a0 1988, puesto que bastaba con acreditar 1028 semanas para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, situaci\u00f3n que confirma que el se\u00f1or D\u00edaz Bastidas complet\u00f3 el tiempo \u00a0 de servicios exigido por la Ley 71 de 1988 y, deb\u00eda reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada. Situaci\u00f3n que tom\u00f3 en cuenta la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto \u00a0 para desvincularlo, solo que no acat\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual \u00a0 debi\u00f3 esperar a que se incluyera en n\u00f3mina al pensionado una vez se reconociera \u00a0 efectivamente su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De acuerdo con el texto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or \u00c1ngel Tom\u00e1s D\u00edaz Bastidas naci\u00f3 el d\u00eda 7 de marzo de \u00a0 1948. Sin embargo, no es posible verificar esta fecha toda vez que no hay copia \u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 1, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] De conformidad con el art\u00edculo 3 \u00a0 del Decreto 2831 de 2005, \u201cla atenci\u00f3n de las solicitudes relacionadas con \u00a0 las prestaciones sociales que pagar\u00e1 el Fondo Nacional de Prestaciones del \u00a0 Magisterio, ser\u00e1 efectuada a trav\u00e9s de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las \u00a0 entidades territoriales certificadas, o las dependencias que haga sus veces.\u201d \u00a0 Adicionalmente, sostiene que \u201c[s]in perjuicio de la responsabilidad \u00a0 administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las \u00a0 resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que \u00a0 reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobaci\u00f3n de la sociedad \u00a0 fiduciaria encargada del manejo y administraci\u00f3n de los recursos de tal Fondo, \u00a0 carecer\u00e1n de efectos legales y no prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo.\u201d Para efectos \u00a0 del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se entiende que la sociedad \u00a0 fiduciaria es la Fiduprevisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sobre el particular se afirma \u00a0 que: \u201cQue la entidad Fiduprevisora S.A., mediante hoja de revisi\u00f3n con \u00a0 identificador (\u2026) niega la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada por el docente, y \u00a0 reitera la negativa mediante la siguiente hoja de revisi\u00f3n con identificador \u00a0 (\u2026), teniendo en cuenta que cuando dos aportes concurran en un mismo per\u00edodo de \u00a0 tiempo, estos no deben ser contados en forma individual, sino que por el \u00a0 contrario estos deben ser tenidos en cuenta como un \u00fanico tiempo, motivo por el \u00a0 cual en los apartes se\u00f1alados en el proyecto de Acto Administrativo de \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n estar\u00eda errado, no siendo 8666 d\u00edas. \/\/ Que \u00a0 obteniendo como resultado una cifra mayor a la real, aduce la entidad \u00a0 fiduciaria, que a la fecha de status proyectada por SEM-PASTO 07 de marzo de \u00a0 2013, se tendr\u00eda como tiempo real de semanas e aportes 1174 semanas, por lo que \u00a0 no se cumple con el requisito para este a\u00f1o, que corresponde a 1250 semanas en \u00a0 el a\u00f1o 2013, por lo cual no es posible dar tr\u00e1mite al reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n, toda vez que el docente no cumple con este requisito para la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez: Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1, folios 13 a 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Textualmente, se se\u00f1ala que: \u00a0 \u201c(\u2026) En consecuencia, se ORDENE a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pasto, \u00a0 que en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, o el t\u00e9rmino que el se\u00f1or juez constitucional \u00a0 considere pertinente para la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados, reintegrar y restablecer sin soluci\u00f3n de continuidad el cargo de \u00a0 docente que ven\u00eda desempe\u00f1ando (\u2026), hasta alcanzar el n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n necesarias para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 supeditado al retiro del servicio educativo hasta tanto se garantice el pago \u00a0 efectivo de la mesada pensional. \/\/ As\u00ed mismo, pagar por concepto de salarios y \u00a0 prestaciones sociales los valores dejados de percibir (\u2026), desde la fecha \u00a0 efectiva de retiro del docente por haber cumplido la edad de 65 a\u00f1os, hasta el \u00a0 reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la I.E.M. ciudad de Pasto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1, folios 36 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPor el cual se reglamentan el \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 y el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 91 de 1989, \u00a0 y el art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia del 26 de mayo de 2014. \u00a0 Cuaderno 1, folios 40 a 48. En lo que ata\u00f1e a esta \u00faltima pretensi\u00f3n, en el \u00a0 aparte pertinente del fallo en cita, se manifest\u00f3 que: \u201cLuego, los argumentos \u00a0 por los cuales se exige el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, es un \u00a0 asunto que en exclusiva debe ser atendido por las autoridades administrativas y \u00a0 jurisdiccionales competentes, pues no es atribuci\u00f3n del juez constitucional el \u00a0 inmiscuirse en el trasegar propio de tales especialidades, bajo el pretexto de \u00a0 auscultar un desconocimiento iusfundamental que se ha mostrado s\u00f3lo como \u00a0 aparente. \/\/ Y es que ni tan siquiera se cumplen con los requisitos \u00a0 jurisprudencialmente se\u00f1alados para hacer procedente el amparo constitucional \u00a0 excepcional, puesto que es obligaci\u00f3n de quien pretende ser beneficiario de una \u00a0 obligaci\u00f3n prestacional, adem\u00e1s de afirmar que se encuentra en estado de \u00a0 vulnerabilidad, aportar prueba sumaria para lograr tal prop\u00f3sito, sin embargo el \u00a0 accionante no aporta ning\u00fan medio probatorio, que permita comprobar que \u00a0 evidentemente, se encuentra quebrantado su derecho al m\u00ednimo vital. \/\/ As\u00ed las \u00a0 cosas, al no existir prueba alguna que permita demostrar que el promotor de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional de amparo afronta una dif\u00edcil condici\u00f3n de subsistencia; \u00a0 ha quedado comprobado que no se encuentran motivos objetivamente razonables por \u00a0 los cuales el reclamante se entre impedido para, de ser el caso, adelantar las \u00a0 acciones legales necesarias para salvaguardar las prerrogativas que considera \u00a0 conculcadas, ya que es este un asunto que escapa a la competencia asignada a la \u00a0 acci\u00f3n constitucional procurada. \/\/ (\u2026) Tampoco se enmarca en el escenario de \u00a0 ineficacia del medio judicial ordinario, en raz\u00f3n a que de la prueba militante \u00a0 en el plenario no se advierte que el actor se encuentre en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad o discapacidad, por lo que es claro que no se trata de un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional o de persona que se encuentre en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, que haga parte de grupos vulnerables, que \u00a0 tenga afectado su m\u00ednimo vital, y que por esas razones la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1, folios 49 a 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 1, folios 33 y 34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 1, folio 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sobre el particular, se manifest\u00f3 \u00a0 que: \u201cHabr\u00e1 que decir adem\u00e1s que si bien es cierto que la primera instancia \u00a0 da por acreditada la procedencia de la pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago de \u00a0 salarios dejados de percibir desde el momento de desvinculaci\u00f3n del docente \u00a0 hasta la fecha del reintegro efectivo, de manera por dem\u00e1s autom\u00e1tica cuando \u00a0 alude aplicar sin m\u00e1s, el criterio dispuesto por el precedente jurisprudencial \u00a0 proferido sobre el particular en \u2018supuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos al que nos \u00a0 ocupa\u2019, no lo es menos que la detenida revisi\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0 cita el fallo objeto del recurso de alzada (sentencias T-495 de 2011 y T-294 de \u00a0 2013), distan de las particularidades propias del sub lite, especialmente en lo \u00a0 que a la interposici\u00f3n de los recursos ordinarios frente a las resoluciones de \u00a0 despido por edad de retiro forzoso y de la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 ata\u00f1e, pues se advierte que en tales casos no s\u00f3lo se agotaron los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n en contra de los actos administrativos que dispusieran la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del servicio, a diferencia de lo acaecido en el asunto de marras, \u00a0 sino que ante la negativa proferida por la administraci\u00f3n, los interesados \u00a0 acudieron a la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino m\u00e1s que prudencial en procura de \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, siendo adem\u00e1s que alegaron la \u00a0 concurrencia de especiales condiciones de vulnerabilidad adicionales, cuales \u00a0 son, el delicado estado de salud de la c\u00f3nyuge del accionante y la presencia de \u00a0 discapacidad visual total del otro, respectivamente. \/\/ Contrario sensu, el \u00a0 se\u00f1or D\u00edas Bastidas ni agot\u00f3 la interposici\u00f3n de los recursos que ten\u00eda a su \u00a0 alcance al momento de proferirse el acto administrativo que lo retiraba del \u00a0 servicio, ni acudi\u00f3 a la tutela como mecanismo para conjurar un perjuicio \u00a0 irremediable en un t\u00e9rmino que permita inferir que el no pago del que alega era \u00a0 su \u00fanico ingreso de sostenimiento propio y familiar, se constitu\u00eda como una \u00a0 afrenta a sus derechos fundamentales (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 1, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 1, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno 1, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno 1, folios 9 a 11. Seg\u00fan \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno 1, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno 1, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno 1, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno 1, folios 40 a 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno 1, folios 49 a 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-336 de 2009,\u00a0 T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, \u00a0 T-130 de 2010, T-136 de 2010, T-471 de 2014, T-596 de 2014, T-823 de 2014 y \u00a0 T-538 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-723 de 2010, M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de \u00a0 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de \u00a0 1999, SU-086 de 1999,\u00a0 T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias \u00a0 T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, \u00a0 SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, \u00a0 SU-086 de 1999,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-225 de 1993, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] V\u00e9ase, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-705 de 2012, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Igual doctrina se encuentra en \u00a0 las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-543 de 1992, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] CPACA, art. 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Puntualmente, en la Sentencia \u00a0 T-016 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, se dijo que: \u201c(\u2026) la Corte ha \u00a0 precisado como regla general, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para \u00a0 solicitar el reintegro de los empleados p\u00fablicos, pues en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico est\u00e1 previsto la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 luego existe un medio de defensa judicial propio, espec\u00edfico y eficaz que \u00a0 excluye la prevista en el art\u00edculo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha \u00a0 manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar \u00a0 procedente el amparo cuando la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, \u00a0 dada la situaci\u00f3n que afronta el accionante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Un antecedente se encuentra en la \u00a0 Sentencia T-068 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se orden\u00f3 el \u00a0 reintegro a la Polic\u00eda Nacional de una persona que hab\u00eda sido desvinculada \u00a0 mediante el uso incorrecto de unas normas sobre aptitud psicof\u00edsica, las cuales \u00a0 resultaban inaplicables para el caso concreto. Para efectos de la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n, se tuvo en cuenta la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 40%, la \u00a0 necesidad del actor de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente y la afectaci\u00f3n \u2013tanto \u00a0 individual como familiar\u2013 del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 T-424 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, se conoci\u00f3 del caso de una se\u00f1ora \u00a0 que fue retirada del servicio por la causal de abandono, la cual aleg\u00f3 su \u00a0 aplicaci\u00f3n irregular y el desconocimiento de su condici\u00f3n de aforada sindical. \u00a0 Para la Corte, si bien ambos temas deb\u00edan discutirse ante los jueces ordinarios \u00a0 (laboral y contencioso), estaban dadas las condiciones para otorgar un amparo \u00a0 transitorio, tanto por las dificultades vinculadas con el m\u00ednimo vital, como por \u00a0 la aparente ilegalidad de la decisi\u00f3n adoptada, la cual implicaba una violaci\u00f3n \u00a0 al debido proceso. De ah\u00ed que, si bien se concedi\u00f3 el amparo, se orden\u00f3 acudir \u00a0 ante los jueces competentes para obtener un pronunciamiento definitivo respecto \u00a0 de la validez de la resoluci\u00f3n que dispuso su retiro del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En concreto se ha dicho que: \u201c[\u2026] respecto del \u00a0 argumento del actor seg\u00fan el cual no pod\u00eda ser retirado sin que previamente le \u00a0 hubiera sido reconocida la pensi\u00f3n por su labor en la Justicia Penal Militar, la \u00a0 jurisprudencia ha sostenido que la aplicaci\u00f3n de la edad de retiro forzoso como \u00a0 causal de retiro debe ser razonable, atendiendo a las circunstancias especiales \u00a0 de cada servidor, pues se trata de personas de la tercera edad y por ende son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo contrario podr\u00eda implicar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, entre ellos el m\u00ednimo vital, al \u00a0 privarlo del ingreso necesario para cubrir su necesidades.\u201d Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, CP. Alfonso Vargas \u00a0 Rinc\u00f3n. expediente con radicado 25000232500020070118501(1232-09). En esta \u00a0 sentencia, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado estudi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por un magistrado de un \u00a0 Tribunal Superior Militar, quien fue retirado del servicio por haber cumplido la \u00a0 edad de retiro forzoso, sin que se le hubiera reconocido previamente la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n. El Consejo de Estado consider\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 funcionarios por haber cumplido la edad de retiro forzoso debe hacerse en forma \u00a0 razonable, para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, en el caso concreto el Consejo \u00a0 de Estado consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n no hab\u00eda vulnerado los \u00a0 derechos del actor, porque este estaba recibiendo una asignaci\u00f3n de retiro desde \u00a0 el a\u00f1o de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] V\u00e9anse, por ejemplo, las \u00a0 Sentencias T-012 de 2009, T-685 de 2009, T-007 de 2010, T-487 de 2010 y T-154 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-294 de 2013, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Sobre lo anterior, se expuso que: \u201c(\u2026) aunque la \u00a0 Corte ha reiterado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir \u00a0 actos administrativos que declaran la insubsistencia de servidores p\u00fablicos, \u00a0 tambi\u00e9n ha admitido su procedencia excepcional para amparar los derechos \u00a0 fundamentales de personas que han sido retiradas del cargo por haber alcanzado \u00a0 la edad de retiro forzoso, cuando al momento de su desvinculaci\u00f3n no hab\u00edan \u00a0 logrado el reconocimiento de una pensi\u00f3n que garantizara su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital y no cuentan con otra fuente de ingresos que les permita satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-012 de 2009, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Esta importante distinci\u00f3n fue \u00a0 desarrollada en la Sentencia T-495 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) el derecho al m\u00ednimo vital, que ha sido reconocido \u00a0 por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho fundamental, tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 estrechamente ligado al de la Seguridad social, dado que en esencia, ambos \u00a0 tienen como objetivo evitar que las personas caigan en estado de pobreza; debido \u00a0 a que el aumento de la edad va de la mano con la p\u00e9rdida de capacidad productiva \u00a0 y la disminuci\u00f3n de los ingresos, surge para el Estado, la familia y la \u00a0 sociedad, la obligaci\u00f3n de proteger el derecho al m\u00ednimo vital del adulto mayor; \u00a0 en primer lugar, propendiendo por la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez, o en su \u00a0 defecto, generando mediante subsidios, iniciativas de asistencia social para \u00a0 proteger a los adultos mayores en estado de indigencia o extrema pobreza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sobre el particular, en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de \u00a0 1993 dispone que: \u201cLas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su \u00a0 imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, \u00a0 una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal \u00a0 multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le \u00a0 aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado \u00a0 el afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-563 de 1997, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Esta posici\u00f3n fue reiterada en la \u00a0 reciente Sentencia C-616 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, al declarar la \u00a0 existencia de una cosa juzgada constitucional frente al citado art\u00edculo 31 del \u00a0 Decreto Ley 2400 de 1968.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El Decreto 2277 de 1979 aplica \u00a0 para los educadores que fueron designados para un cargo docente estatal en \u00a0 propiedad y tomaron posesi\u00f3n del mismo antes de la expedici\u00f3n de la Ley 715 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-865 de 2009, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La norma en cita, en el aparte \u00a0 pertinente, dispone que: \u201cPara adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ley 100 de 1993, art. 2. Esta \u00a0 circunstancia permite distinguir a esta causal de otras cercanas previstas en la \u00a0 ley, como es aquellas que permite el retiro por haber obtenido la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n o vejez (Ley 909 de 2004, art. 41, literal e). Esta norma fue \u00a0 declarada exequible en la Sentencia C-501 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, \u201cen el entendido de que no se pueda dar por terminada la relaci\u00f3n \u00a0 laboral sin que se le notifique debidamente su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados correspondiente\u201d. Obs\u00e9rvese como, el supuesto de aplicaci\u00f3n de \u00a0 la norma es distinto al de la edad de retiro forzoso, pues supone que el \u00a0 funcionario no ha llegado a dicho l\u00edmite temporal, pero ya tiene acreditados los \u00a0 requisitos para disfrutar del derecho a su pensi\u00f3n. En t\u00e9rminos de edad, lo \u00a0 anterior puede ocurrir si se tiene en cuenta que la exigencia actual es de 57 \u00a0 a\u00f1os para la mujer y 62 para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ley 797 de 2003, art. 9, el cual \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. All\u00ed se observa que desde el a\u00f1o \u00a0 2003 se produjo un aumento paulatino de las semanas de cotizaci\u00f3n de un \u00a0 requerimiento inicial de 1.000 hasta la exigencia de 1.300 a partir del a\u00f1o \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Como previamente se dijo, otras \u00a0 figuras como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o los BEPS no tienen la periodicidad \u00a0 ni una tasa de reemplazo similar al salario de cotizaci\u00f3n, por lo que es la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, por su propia naturaleza, la prestaci\u00f3n que est\u00e1 \u00edntimamente \u00a0 ligada a la salvaguarda del m\u00ednimo vital, ya que permite percibir ingresos \u00a0 cercanos a los ingresos del trabajador, pasa as\u00ed poder satisfacer sus \u00a0 necesidades personales y familiares, sin sufrir mayores traumatismos, y en unas \u00a0 condiciones que respondan al nivel y a la dignidad de vida alcanzados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En concordancia con lo anterior, \u00a0 la Corte ha indicado que: \u201cla desvinculaci\u00f3n de los funcionarios por llegar a \u00a0 la edad de retiro forzoso cumple con ciertos cometidos constitucionales: (i) el \u00a0 derecho al trabajo de quienes aspiran a servir al Estado y (ii) el principio de \u00a0 igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos. Pero tambi\u00e9n ha \u00a0 establecido que, al igual que acontece con las dem\u00e1s instituciones del Estado \u00a0 Social de Derecho, \u00e9sta tiene l\u00edmites. Su aplicaci\u00f3n merece ser ponderada, \u00a0 motivo por el cual debe responder a las caracter\u00edsticas peculiares, tanto \u00a0 f\u00e1cticas como jur\u00eddicas de los trabajadores en cada caso concreto, porque estos \u00a0 son sujetos de la tercera edad y por ende titulares de una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u201d Sentencia T-660 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En la aplicaci\u00f3n de estas \u00a0 subreglas cabe advertir que si bien en todas las sentencias no se ha dispuesto \u00a0 de manera expl\u00edcita que el reingreso del trabajador se realiza a partir de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de la norma que \u00a0 consagra la edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n (art\u00edculo 31 \u00a0 del Decreto 2400 de 1968 o art\u00edculo 31 del Decreto 2277 de 1979), es claro que \u00a0 el fundamento jur\u00eddico para conceder tal orden se origina en la inaplicaci\u00f3n de \u00a0 la norma que estipula tal causal, toda vez que su aplicaci\u00f3n objetiva en el caso \u00a0 concreto resulta contraria a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sobre el particular se pueden \u00a0 consultar las Sentencias T-012 de 2009, T-865 de 2009, T-007 de 2010, T-487 de \u00a0 2010, T-660 de 2011, T-154 de 2012 y T-718 de 2014. As\u00ed, por ejemplo, en la \u00a0 primera de las citadas providencias, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el caso \u00a0 de un se\u00f1or que \u00a0 labor\u00f3 como docente vinculado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y fue \u00a0 retirado del servicio al cumplir los 65 a\u00f1os. Antes de ser apartado del cargo, \u00a0 hab\u00eda iniciado el proceso para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 sin obtener un pronunciamiento de fondo. La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor lo \u00a0 oblig\u00f3 a acudir a la acci\u00f3n de tutela, ya que con sus ingresos se satisfac\u00edan \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas de su familia, la cual inclu\u00eda dos hijos de 11 y 17 \u00a0 a\u00f1os. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que en el caso concreto exist\u00eda una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante, de \u00a0 conformidad con los siguientes argumentos: \u201cPor una parte, [la \u00a0 administraci\u00f3n] incumpliendo las normas en la materia, guarda silencio por un \u00a0 per\u00edodo superior a un a\u00f1o con respecto a la solicitud de reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n elevada por el actor. Por otra parte, la administraci\u00f3n \u00a0 procede a la desvinculaci\u00f3n del accionante del servicio, conforme con una simple \u00a0 aplicaci\u00f3n objetiva de las normas de retiro forzoso del servicio por \u00a0 cumplimiento de la edad de 65 a\u00f1os, sin hacer una valoraci\u00f3n de sus \u00a0 circunstancias particulares, como son (i) la entera dependencia de su salario \u00a0 para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades; y (ii) la falta de respuesta de fondo \u00a0 de la solicitud de pensi\u00f3n que hab\u00eda presentado, priv\u00e1ndolo con ese proceder, \u00a0 desproporcionado e injustificado, de la posibilidad de percibir un ingreso que \u00a0 le permita proveerse su subsistencia y la de su familia, con lo cual se vulnera \u00a0 su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u201d Por su parte, en la citada \u00a0 Sentencia T-718 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se revolvi\u00f3 el caso \u00a0 de un auxiliar de servicios generales de una instituci\u00f3n educativa de Boyac\u00e1 que \u00a0 fue retirado del cargo por haber cumplido la edad de retiro forzoso. Al momento \u00a0 de su desvinculaci\u00f3n se encontraba adelantando los tr\u00e1mites para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, pero el proceso se hab\u00eda retardado por algunas \u00a0 inconsistencias en la historia laboral, las cuales deb\u00edan ser verificadas por \u00a0 Colpensiones. Al momento de resolver el caso concreto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 vulner\u00f3 el derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital del accionante al desvincularlo del cargo de auxiliar de \u00a0 servicios generales por haber cumplido la edad de retiro forzoso, pues no tuvo \u00a0 presente que su salario era su \u00fanica fuente de ingresos y su situaci\u00f3n pensional \u00a0 no se ha resuelto definitivamente, entre otras cosas, porque existen \u00a0 inconsistencias en su historia laboral que la demandada no ha ayudado a aclarar. \u00a0 Esta situaci\u00f3n es desproporcionada si se tiene presente el tiempo laborado por \u00a0 el actor dentro de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 por la que atraviesa, por lo que no puede aceptarse por la Constituci\u00f3n su \u00a0 desvinculaci\u00f3n.\u201d En definitiva, se orden\u00f3 el reintegro del accionante hasta \u00a0 que se resolviera su situaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sobre el particular se pueden \u00a0 consultar las Leyes 790 de 2002 y 1105 de 2006. De igual manera, la Sentencia \u00a0 C-795 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En la Sentencia T-495 de 2011, \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, se expuso que: \u201cLa Ley 790 de 2002, cre\u00f3 la \u00a0 figura del ret\u00e9n social y dio origen a la noci\u00f3n de prepensionado. Esta figura \u00a0 consiste en una medida de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral conforme a la \u00a0 cual, en el desarrollo del \u2018Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica\u2019, ciertos grupos de la poblaci\u00f3n no pueden ser retirados del servicio. \u00a0 Uno de estos grupos est\u00e1 conformado por los servidores p\u00fablicos a quienes les \u00a0 falte un m\u00e1ximo de tres a\u00f1os para cumplir con la totalidad de los requisitos de \u00a0 edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. \u00a0 (\u2026) Si bien los destinatarios de esa figura son los servidores p\u00fablicos \u00a0 vinculados a una entidad estatal destinada a liquidarse en virtud [del citado \u00a0 programa] (\u2026), que no es el caso que nos ocupa, el ejemplo sirve como par\u00e1metro \u00a0 de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica para no tomar estas decisiones \u00fanicamente bajo \u00a0 criterios objetivos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El primer antecedente cercano a \u00a0 este tipo de decisiones se encuentra en la Sentencia T-496 de 2010, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, en la que se resolvi\u00f3 el caso de una mujer que fue \u00a0 retirada del cargo de auxiliar de servicios generales de un hospital del Estado \u00a0 por haber cumplido 65 a\u00f1os, pese a que a\u00fan le faltaban dos a\u00f1os para tener el \u00a0 tiempo requerido para completar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. En relaci\u00f3n \u00a0 con el asunto propuesto, este Tribunal manifest\u00f3 que \u201cel Hospital procedi\u00f3 a \u00a0 hacer efectiva la decisi\u00f3n del retiro forzoso sin que la situaci\u00f3n particular de \u00a0 la actora hubiese estado definida y en consonancia con los derechos y principios \u00a0 constitucionales, ocasion\u00e1ndole un perjuicio grave, ya que dej\u00f3 de percibir el \u00a0 \u00fanico ingreso que serv\u00eda de sustento a su familia, con el agravante de que \u00a0 dentro [de la misma se encontraba] un ni\u00f1o, situaci\u00f3n que (\u2026) [tend\u00eda] a \u00a0 empeorar por la falta de recursos econ\u00f3micos para cumplir con todas las \u00a0 obligaciones que [demandaba] el sostenimiento [del] hogar.\u201d En la parte \u00a0 resolutiva, se orden\u00f3 el reintegro de la actora y se le otorg\u00f3 la posibilidad \u00a0 para que, en un plazo razonable de un mes, informara por escrito a la entidad \u00a0 empleadora si optaba por seguir cotizando al sistema o si, en su lugar, se \u00a0 acog\u00eda a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo en este \u00a0 \u00faltimo caso se consagr\u00f3 la prohibici\u00f3n de desvinculaci\u00f3n hasta que se hiciese \u00a0 efectivo el pago de la citada prestaci\u00f3n. No obstante, m\u00e1s adelante, en la \u00a0 Sentencia T-495 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, la Corte conoci\u00f3 del caso \u00a0 de un celador que prestaba sus servicios en una instituci\u00f3n educativa y que fue \u00a0 retirado por cumplir 65 a\u00f1os. Al analizar el caso concreto, este Tribunal \u00a0 encontr\u00f3 que se presentaba una violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de una \u00a0 persona de la tercera edad, quien junto con su esposa padec\u00eda graves \u00a0 enfermedades, lo que conduc\u00eda a la procedencia del amparo con el fin de que el \u00a0 actor alcanzar\u00e1 el tiempo de cotizaci\u00f3n exigido en aras de obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez (2 meses y medio), resaltando que su reconocimiento constituye el \u00a0 principal fin al que aspira la Constituci\u00f3n en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n al adulto \u00a0 mayor. En definitiva, se orden\u00f3 el reintegro del accionante a su cargo sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad, hasta que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Una decisi\u00f3n en el mismo sentido se adopt\u00f3 en la Sentencia T-294 de 2013, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, al disponer el reintegro de un educador en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad al que le faltaban aproximadamente dos a\u00f1os para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En la parte resolutiva se dispuso que: \u00a0 \u201cEsta orden de reintegro se mantendr\u00e1 hasta tanto le sea reconocida y comience a \u00a0 disfrutar la pensi\u00f3n de vejez o, en su defecto, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que \u00a0 tenga derecho y que resulte m\u00e1s beneficiosa para el peticionario, entre aquellas \u00a0 previstas en el r\u00e9gimen que regula sus derechos pensionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-495 de 2011, M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-905 de 2013, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En este caso el amparo fue propuesto por un \u00a0 funcionario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n cuya renta superaba los $ 400.000.000 \u00a0 millones de pesos y sus ingresos en los \u00faltimos cinco a\u00f1os fueron superiores a \u00a0 los $1.000.000.000 millones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-708 de 2011. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta oportunidad, se evidenci\u00f3 que el actor \u00a0 contaba con un patrimonio mayor a los $ 400.000.000 millones de pesos, monto muy \u00a0 superior a las deudas que alegaba, de suerte que contaba con los soportes \u00a0 necesarios para satisfacer las obligaciones b\u00e1sicas de su hogar. Por ello, en la \u00a0 parte motiva de esta providencia, se dijo que: \u201cpara que sea procedente el \u00a0 amparo no es suficiente alegar que la ausencia de los salarios mermar\u00e1n la \u00a0 calidad de vida del actor. Aceptar esto llevar\u00eda a que todo despido sea \u00a0 censurado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en perjuicio de los dem\u00e1s mecanismos \u00a0 previstos en la ley y con la quiebra estructural del Estado de Derecho.\u201d En \u00a0 t\u00e9rminos similares se pronunci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, en Sentencia del 4 de agosto de 2015, M.P. Patricia Salazar Cu\u00e9llar, al \u00a0 negar una tutela interpuesta por un magistrado de tribunal, el cual solicitaba \u00a0 la prorroga en su cargo, pese a disponer de un ingreso alto y de tener \u00a0 acreditado su derecho al auxilio de cesant\u00eda, adem\u00e1s de que no demostr\u00f3 que \u00a0 tuviese gastos por personas bajo su dependencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la Sentencia T-400 de 2009, M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez, se advirti\u00f3 que existen diferencias cualitativas en \u00a0 torno al m\u00ednimo vital, por lo que no cualquier variaci\u00f3n en los ingresos que una \u00a0 persona recibe acarrea una vulneraci\u00f3n de este derecho. En efecto, \u201cexisten \u00a0 cargas soportables, que son mayores cuando una persona tiene mejores ingresos \u00a0 que otras. En este sentido recuerda la Corte que, por estar ligado el m\u00ednimo \u00a0 vital a la dignidad humana, y por estar \u00e9sta \u00faltima ligada a su vez a la \u00a0 posibilidad de satisfacer necesidades b\u00e1sicas, entre mayor posibilidad \u00a0 financiera exista para la asunci\u00f3n de estas \u00faltimas, menor posibilidad de que se \u00a0 declare la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital en sede de tutela. Esto \u00faltimo concuerda \u00a0 indefectiblemente con la subsidiaridad y residualidad de la acci\u00f3n (\u2026) As\u00ed las \u00a0 cosas, para que la misma procediera en raz\u00f3n a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, se \u00a0 requerir\u00eda que existiera una prueba suficiente, rigurosa y contundente, que \u00a0 mostrara que a pesar de existir una suma financiera razonable para asumir las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, las mismas no pueden ser satisfechas por las excepcionales \u00a0 circunstancias del caso concreto.\u201d Sentencia T-211 de 2011, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En la Sentencia T-660 de 2011, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se tuvo en cuenta \u2013entre otras\u2013 la existencia \u00a0 de deudas para otorgar el amparo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[El actor], \u00a0 luego de ser retirado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0no percibe ingresos \u00a0 econ\u00f3micos de ning\u00fan tipo; no tiene bienes de fortuna; sus deudas ascienden a \u00a0 30 millones de pesos por pr\u00e9stamos de familiares y amigos que han ayudado a su \u00a0 subsistencia; debe mantener a su esposa y a un hijo estudiante del Sena; \u00a0 est\u00e1 afiliado a Compensar en calidad de beneficiario de una hija; padece \u00a0 problemas coronarios habi\u00e9ndosele realizado una\u00a0angioplastia\u00a0con implante \u00a0 de\u00a0stent\u00a0y ha sido intervenido recientemente de un carcinoma\u00a0en la cabeza\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 T-294 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se dijo que: \u201cEl se\u00f1or [XX] \u00a0 no dispone de bienes inmuebles de los que pueda derivar alguna renta y, de \u00a0 acuerdo con el certificado aportado al expediente, para el a\u00f1o 2011 (el \u00faltimo \u00a0 que alcanz\u00f3 a laborar completo), su patrimonio bruto era de 10 millones de pesos \u00a0 y sus ingresos anuales alcanzaron un total de 14.400.000 pesos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-494 de 2010 y T-708 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-660 de 2011, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 12 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] La solicitud fue del 12 de marzo \u00a0 de 2013, seg\u00fan consta en el folio 21 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 20 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Al respecto, es preciso aclarar \u00a0 que el actor se encuentra sujeto al r\u00e9gimen prestacional consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003, en cuyo aparte pertinente se dispone que: \u00a0 \u201c(\u2026) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la \u00a0 presente ley, ser\u00e1n afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio y tendr\u00e1n los derechos pensionales del r\u00e9gimen pensional de prima \u00a0 media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos \u00a0 previstos en \u00e9l, con excepci\u00f3n de la edad de pensi\u00f3n de vejez que ser\u00e1 de 57 \u00a0 a\u00f1os para hombres y mujeres. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folio 39 del cuaderno 1. \u00a0 Textualmente, se encuentra el siguiente contenido: \u201cPrimero.- NO SANCIONAR \u00a0 por desacato a la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de \u00a0 Beneficios y Prestaciones, (\u2026), como al Presidente Nacional de COLPENSIONES (\u2026). \u00a0 Segundo.- REQUERIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pasto, a \u00a0 trav\u00e9s de su Secretario (\u2026), para que de forma inmediata, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0 adelante las diligencias de notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n No. 1822 del \u00a0 5 de agosto de 2014 al se\u00f1or \u00c1ngel Tom\u00e1s D\u00edaz. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cuaderno 1, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio 119 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Textualmente, en el aparte \u00a0 pertinente, se expuso que: \u201cNo existe responsabilidad de la Administraci\u00f3n de \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Pasto, en los derechos que se \u00a0 presumen vulnerados; dado que hasta la fecha en que se produjo el retiro del \u00a0 docente, \u00e9sta no conoc\u00eda la condici\u00f3n especial laboral del docente, para efectos \u00a0 de aplicar la protecci\u00f3n laboral reforzada del accionante, raz\u00f3n por la cual \u00a0 solicito de manera respetuosa a su se\u00f1or\u00eda que modifique el fallo de tutela y si \u00a0 bien la administraci\u00f3n no discute el reintegro del accionante a la planta \u00a0 docente del municipio de Pasto, respetuosamente solicito que este reintegro no \u00a0 genere el pago de los salarios y prestaciones durante el tiempo que el docente \u00a0 fue retirado del servicio docente, dado que la situaci\u00f3n se produjo por culpa \u00a0 atribuible al accionante, al no acreditar la condici\u00f3n especial, ya que se \u00a0 presumi\u00f3 que s\u00f3lo contaba con el registro de los tiempos laborados en el \u00a0 municipio de Pasto, no dejando otra opci\u00f3n a la administraci\u00f3n municipal, sino \u00a0 la de retirarlo y ofrecerle la alternativa de solicitar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n, de conformidad con lo consagrado en la Ley 100 de \u00a0 1993, y as\u00ed fue informado al accionante\u201d. Cuaderno 1, folio 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] CP art. 86 y Decreto 2591 de 1991, \u00a0 art. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sobre el particular, en la \u00a0 Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u201cla \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de \u00a0 un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual \u00a0 la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-1103 de 2005, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencias T-1103 de 2005, T-1022 \u00a0 de 2006 y T-1233 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Precisamente, el art\u00edculo 86 \u00a0 dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia T-279 de 2010, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folio 7 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Folio 12 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-719 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Inicialmente aparec\u00edan reportadas \u00a0 1238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] 12 de Marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] 10 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia SU-995 de 1999, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. V\u00e9anse igualmente, las Sentencias T-012 de 2009, T-865 de \u00a0 2009, T-211 de 2011, T-495 de 2011 y T-053 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] CP. art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia T-012 de 2009, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia T-211 de 2011, M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia T-487 de 2010, M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. Tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-378 de 2012 y T-1031 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Escrito del 12 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Oficio del 18 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Folio 118 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] La norma en cita dispone que: \u00a0 \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a09. Prohibici\u00f3n de exigir documentos que reposan en la entidad. \u00a0Cuando se est\u00e9 adelantando un tr\u00e1mite ante la administraci\u00f3n, se proh\u00edbe \u00a0 exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya \u00a0 reposen en la entidad ante la cual se est\u00e1 tramitando la respectiva actuaci\u00f3n. \u00a0 Par\u00e1grafo.- \u00a0A partir del 1 de enero de 2013, las entidades p\u00fablicas contar\u00e1n con los \u00a0 mecanismos para que cuando se est\u00e9 adelantando una actuaci\u00f3n ante la \u00a0 administraci\u00f3n y los documentos reposen en otra entidad p\u00fablica, el solicitante \u00a0 pueda indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de manera \u00a0 directa, sin perjuicio que la persona los pueda aportar. Por lo tanto, no se \u00a0 podr\u00e1n exigir para efectos de tr\u00e1mites y procedimientos el suministro de \u00a0 informaci\u00f3n que repose en los archivos de otra entidad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Escrito del 10 de septiembre de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Oficio del 30 de septiembre de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] La norma invocada dispon\u00eda que: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 19 del CPACA. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. \u00a0 (\u2026) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podr\u00e1 \u00a0 remitirse a las respuestas anteriores.\u201d. Esta disposici\u00f3n fue modificada por \u00a0 la Ley 1755 de 2015, en la que se dispone la siguiente regulaci\u00f3n: \u201cRespecto \u00a0 de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podr\u00e1 remitirse a las \u00a0 respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de \u00a0 peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la \u00a0 nueva petici\u00f3n se subsane\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Folio 25 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Este c\u00e1lculo se deriva del valor \u00a0 aproximado de la pensi\u00f3n que le hubiese correspondiendo en el a\u00f1o 2013 ($ \u00a0 1.326.956 pesos), cuyo monto se calcul\u00f3 sobre el 73% del salario devengado \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, seg\u00fan se se\u00f1ala en la Resoluci\u00f3n 1822 de \u00a0 2014, en la que se neg\u00f3 el acceso al derecho pensional reclamado por falta de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Folio 24 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] La suma de $ 800.000 pesos por \u00a0 concepto de \u00a0 alimentaci\u00f3n, vivienda, transporte y material acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] La suma de $ 400.000 pesos por \u00a0 concepto de estudios, vestido y transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] La suma de $ 700.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] En un estudio del Ministerio de \u00a0 Salud se se\u00f1ala que s\u00f3lo el 29.9% de las personas adultas mayores entre 60 y 79 \u00a0 a\u00f1os contin\u00faan participando en el mercado laboral, la mayor parte en actividades \u00a0 de hogar, en el sector rural y con bajas coberturas en seguridad social. Al \u00a0 respecto, se puede consultar el siguiente documento: \u00a0 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/proteccionsocial\/Documents\/Situacion%20Actual%20de%20las%20Personas%20adultas%20mayores.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ley 71 de 1988 \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 A partir de la vigencia de la presente \u00a0 ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, \u00a0 departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto \u00a0 de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que \u00a0 cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-643-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-643\/15 \u00a0 \u00a0 CARACTER SUBSIDIARIO \u00a0 Y RESIDUAL DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 PERJUICIO \u00a0 IRREMEDIABLE-Criterios para \u00a0 determinar su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 EDAD DE RETIRO \u00a0 FORZOSO Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Estado debe garantizar una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}