{"id":22883,"date":"2024-06-26T17:34:36","date_gmt":"2024-06-26T17:34:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-644-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:36","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:36","slug":"t-644-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-644-15\/","title":{"rendered":"T-644-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-644-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-644\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar \u00a0 procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y \u00a0 usuarios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA \u00a0 NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de \u00a0 proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo \u00a0 el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE \u00a0 MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente\u00a0esta colegiatura ha considerado que los usuarios del sistema \u00a0 de seguridad social en salud pueden solicitar a la Entidad Promotoras de Salud \u00a0 la provisi\u00f3n de medicamentos, insumos o servicios excluidos del POS, y en caso \u00a0 de que su suministro sea negado, podr\u00e1n acudir al mecanismo de amparo \u00a0 constitucional, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que\u00a0la falta del \u00a0 servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal de quien lo requiere; (ii) que el servicio no pueda ser sustituido por \u00a0 otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) que el \u00a0 interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada \u00a0 legalmente a cobrar, y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie; (iv) que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien \u00a0 est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DEL SERVICIO DE ENFERMERIA Y ATENCION DOMICILIARIA-Debe ser garantizado por las EPS con cargo a los \u00a0 recursos que perciben para tal fin \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria como alternativa a la atenci\u00f3n hospitalaria institucional est\u00e1 \u00a0 cubierta por el POS, bajo las normas de calidad vigentes, en los casos en que se \u00a0 considere pertinente por el profesional tratante, bajo las normas de calidad \u00a0 vigentes. En este orden de ideas, para que un afiliado pueda acceder al servicio \u00a0 de salud en comento, simplemente bastar\u00eda que\u00a0la experticia y los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de un \u00a0 galeno que haya conocido y estudiado de primera mano las condiciones del \u00a0 usuario, determine con \u201cel m\u00e1ximo grado de \u00a0 certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda\u201d la necesidad de la tecnolog\u00eda en salud pretendida, ya que, \u00a0 como se enunci\u00f3 anteriormente, s\u00f3lo un galeno es la persona apta y competente \u00a0 para determinar el manejo de salud que corresponda y ordenar los \u00a0 procedimientos,\u00a0medicamentos, insumos \u00a0 o servicios que sean del caso, ya que el juez de tutela\u00a0\u201cno puede arrogarse estas facultades para el \u00a0 ejercicio de funciones que le resultan por completo ajenas en su calidad de \u00a0 autoridad judicial\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y \u00a0 ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los costos que \u00a0 se causan como consecuencia de los desplazamientos deben ser asumidos \u00a0 directamente por el paciente o por su n\u00facleo familiar. Sin embargo, esta Corte \u00a0 ha sostenido que cuando se presentan obst\u00e1culos originados en la movilizaci\u00f3n \u00a0 del usuario al lugar de la prestaci\u00f3n del servicio que requiere con necesidad, \u00a0 para acceder de forma efectiva a \u00e9ste, dichas barreras deben ser eliminadas \u00a0 siempre que el afectado o su familia no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 sufragar el mencionado gasto. Se ha considerado que la obligaci\u00f3n de asumir el \u00a0 transporte de una persona se trasladar\u00e1 a la EPS solamente en los casos donde se \u00a0 demuestre que\u00a0\u201c(i) ni el\u00a0paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y\u00a0(ii)\u00a0de no efectuarse \u00a0 la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud \u00a0 del usuario\u201d. Adem\u00e1s, si se comprueba que el paciente es\u00a0\u201ctotalmente dependiente \u00a0 de un tercero para su desplazamiento\u201d\u00a0y que requiere de \u201catenci\u00f3n permanente \u00a0 para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores \u00a0 cotidianas\u201d, est\u00e1 obligaci\u00f3n tambi\u00e9n comprender\u00e1 la financiaci\u00f3n del traslado de \u00a0 un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones a las que se sujeta el suministro del \u00a0 tratamiento integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 concierne al suministro del tratamiento integral, cabe resaltar que el principio \u00a0 de integralidad en el acceso a los servicios de salud se exterioriza en la \u00a0 autorizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica o entrega de las tecnolog\u00edas a las que una persona tiene \u00a0 derecho, siempre que el galeno tratante los considere necesarios para el \u00a0 tratamiento de sus patolog\u00edas. De lo anterior se desprende que\u00a0\u201cla atenci\u00f3n en salud no se \u00a0 restringe al mero restablecimiento de las condiciones b\u00e1sicas de vida del \u00a0 paciente, sino que tambi\u00e9n implica el suministro de todo aquello que permita \u00a0 mantener una calidad de vida digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de \u00a0 salud cuando el usuario no est\u00e1 en la capacidad de sufragar su costo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorizar servicios de enfermer\u00eda domiciliaria por 12 horas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expedientes (i) T-4.937.931, (ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-4.942.353, (iii) T-4.947.262, (iv) T-4.951.808, (v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-4.959.503, (vi) T-4.975.235, (vii) T-4.987.993 y (viii) T-4.993.540 \u00a0 (acumulados). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: (i) \u00a0 Carlos Alberto Castillo Viveros, en calidad de agente oficioso de Clemencia \u00a0 Cort\u00e9s Qui\u00f1ones, contra Nueva EPS; (ii) Mar\u00eda Teresa Rodr\u00edguez De Gonz\u00e1lez, en \u00a0 calidad de agente oficiosa de Mary Evelyn Towers De Rodr\u00edguez, contra Nueva EPS; \u00a0 (iii) Claudia Marcela N\u00fa\u00f1ez Vargas, en representaci\u00f3n de su hijo Emmanuel Viana \u00a0 N\u00fa\u00f1ez, contra EPS Sura y otro; (iv) Daisy Cecilia Molina Viloria, en calidad de \u00a0 agente oficiosa de Jos\u00e9 Antonio Molina Jim\u00e9nez, contra Nueva EPS; (v) Claudia \u00a0 Patricia Olivella Araujo, en calidad de agente oficiosa de Everto Ben\u00edtez \u00a0 M\u00e9ndez, contra Caprecom EPS-S; (vi) Myrian Alvarado, en calidad de agente \u00a0 oficiosa de Beatriz Rojas Viuda de Alvarado, contra Capital Salud EPS-S; (vii) \u00a0 Adriana S\u00e1nchez Merino, en calidad de agente oficiosa de Daniel Mauricio Cajiao \u00a0 S\u00e1nchez, contra Comfenalco Valle EPS; y (viii) David Llanos Velasco, contra \u00a0 Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., octubre nueve (9) de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dados \u00a0 dentro de los procesos de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios, luego de argumentar la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la \u00a0 integridad personal y a la seguridad social por parte de las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud, solicitaron al juez constitucional garantizar el acceso a \u00a0 distintas tecnolog\u00edas en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Expediente T-4.937.931 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora Clemencia Cort\u00e9s Qui\u00f1ones pertenece al r\u00e9gimen contributivo \u00a0 de salud, est\u00e1 afiliada a Nueva EPS en calidad de cotizante[2], cuenta con 85 \u00a0 a\u00f1os de edad, padece diabetes mellitus con complicaciones m\u00faltiples, demencia, \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial, ceguera en el ojo izquierdo, incontinencia urinaria, \u00a0 sarcopenia, dependencia funcional total y, adem\u00e1s, sufre una inmovilidad[3] \u00a0que le provoca \u00falceras por dec\u00fabito recurrente[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Debido a dichas patolog\u00edas, la m\u00e9dica tratante adscrita a la EPS \u00a0 accionada solicit\u00f3 a la entidad suministrar a la se\u00f1ora Cort\u00e9s Qui\u00f1ones ciertos \u00a0 cuidados b\u00e1sicos de enfermer\u00eda por 12 horas diurnas diarias durante tres meses, \u00a0 advirtiendo que la paciente sufre un alto riesgo de infecci\u00f3n y complicaciones \u00a0 por la diabetes mellitus tipo 2 que padece[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Carlos Alberto Castillo Viveros, agente oficioso de la se\u00f1ora Cort\u00e9s \u00a0 Qui\u00f1ones, afirm\u00f3 que pese a la solicitud de servicios suscrita por la m\u00e9dica \u00a0 tratante, la Nueva EPS a\u00fan no ha autorizado la tecnolog\u00eda en salud pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Con fundamento en los hechos expuestos, el agente oficioso solicit\u00f3 al \u00a0 juez de tutela amparar \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Cort\u00e9s Qui\u00f1ones, y en consecuencia, ordenar el suministro del servicio de \u00a0 enfermer\u00eda tal y como la geriatra cl\u00ednica tratante lo indic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS S.A., a trav\u00e9s de su apoderada judicial, \u00a0 inform\u00f3 que la agenciada tiene autorizado un paquete de terapias y atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria para paciente cr\u00f3nico, el cual es v\u00e1lido por el mes de febrero de \u00a0 2015 e incluye, entre otros componentes, m\u00ednimo una visita al mes del m\u00e9dico \u00a0 general, valoraciones al menos cada cuatro meses de distintos m\u00e9dicos \u00a0 especialistas y visitas de enfermeros y auxiliares de enfermer\u00eda[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los \u00a0 servicios arriba enunciados, la entidad demandada solicit\u00f3 que se declare \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no existir una violaci\u00f3n cierta y real de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0 Santiago de Cali, mediante sentencia de marzo 2 de 2015, neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado argumentando que no est\u00e1 probado que el servicio m\u00e9dico pretendido \u00a0 hubiere sido negado a la agenciada. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que las tecnolog\u00edas en \u00a0 salud que la entidad accionada ha proporcionado a la se\u00f1ora Cort\u00e9s Qui\u00f1ones son \u00a0 las que, de acuerdo con el caso cl\u00ednico, la paciente requiere. En consecuencia, \u00a0 no advirti\u00f3 que se configurara alguna amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Expediente T-4.942.353 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La se\u00f1ora Mary Evelyn Towers De Rodr\u00edguez, quien pertenece al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud y est\u00e1 afiliada a Nueva EPS en calidad de cotizante[7], \u00a0 cuenta con 83 a\u00f1os de edad y padece insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, \u00a0 diabetes mellitus, hipertensi\u00f3n esencial, insuficiencia cardiaca congestiva, \u00a0 cardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica, enfermedad vascular perif\u00e9rica, demencia senil y \u00a0 obesidad[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Teniendo en cuenta las anteriores patolog\u00edas, el m\u00e9dico tratante \u00a0 adscrito a la EPS accionada diligenci\u00f3 un formato de autorizaci\u00f3n de servicios \u00a0 m\u00e9dicos y prestaciones de salud solicitando a la entidad demanda suministrar a \u00a0 la se\u00f1ora Towers De Rodr\u00edguez una silla de ruedas para adulto[9]. De igual \u00a0 manera, el galeno le formul\u00f3 cinco sesiones a la semana de fisioterapia \u00a0 domiciliaria por dos meses, visitas domiciliarias de medicina general y tres \u00a0 pa\u00f1ales diarios desechables talla L para adulto por tres meses renovables[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. No obstante lo anterior, la entidad demandada neg\u00f3 el suministro de los \u00a0 pa\u00f1ales y la silla de ruedas argumentando que dichos insumos est\u00e1n excluidos del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud[11] \u00a0y que su falta de provisi\u00f3n no constituye un riesgo inminente para la vida de la \u00a0 agenciada[12]. \u00a0 Por otro lado, en lo concerniente a la orden de las visitas domiciliarias de \u00a0 medicina general y de la fisioterapia domiciliaria, Mar\u00eda Teresa Rodr\u00edguez De \u00a0 Gonz\u00e1lez, agente oficiosa de la se\u00f1ora Towers De Rodr\u00edguez, advirti\u00f3 que el \u00a0 suministro o la autorizaci\u00f3n de dichos servicios en salud tampoco se efectu\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica de la agenciada, la se\u00f1ora \u00a0 Rodr\u00edguez De Gonz\u00e1lez inform\u00f3 que su madre no percibe ning\u00fan ingreso, pues no \u00a0 cumple con los requisitos legales para obtener una pensi\u00f3n[13]. Ahora bien, \u00a0la se\u00f1ora Towers De Rodr\u00edguez \u00a0vive \u00fanicamente con Mar\u00eda \u00a0 Teresa, su hija, quien s\u00f3lo recibe su pensi\u00f3n por el monto de un salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual vigente. Adem\u00e1s, si bien la se\u00f1ora Mary Evelyn cuenta con otros \u00a0 dos hijos que residen en Tumaco, uno est\u00e1 desempleado (Carmen Alicia) y otro \u00a0 devenga un salario m\u00ednimo (Alberto Antonio)[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Con fundamento en lo anterior, la peticionaria sostuvo que no cuentan, \u00a0 ni la agenciada ni su n\u00facleo familiar, con los recursos para sortear los costos \u00a0 de las tecnolog\u00edas en salud pretendidas[15], \u00a0 motivo por el cual, solicit\u00f3 al juez de tutela amparar los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida de la se\u00f1ora Towers De \u00a0 Rodr\u00edguez, y en \u00a0 consecuencia, ordenar el \u00a0 suministro de los servicios e insumos negados conforme el m\u00e9dico tratante lo \u00a0 indic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS S.A., a trav\u00e9s de su apoderada judicial, \u00a0 solicit\u00f3 que no se conceda el amparo elevado debido a la carencia de \u00f3rdenes \u00a0 m\u00e9dicas que sustenten las pretensiones de la accionante. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que a \u00a0 la agenciada nunca se le ha negado alg\u00fan servicio y, por el contrario, le han \u00a0 prestado la debida colaboraci\u00f3n para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, \u00a0 mediante sentencia de marzo 17 de 2015, neg\u00f3 el amparo elevado aduciendo la \u00a0 falta de \u00f3rdenes m\u00e9dicas actualizadas, pues las aportadas no dan cuenta de la \u00a0 vigencia y pertinencia de los servicios solicitados, ya que datan de abril y \u00a0 mayo de 2014, motivo por el cual, las condiciones de salud de la agenciada \u00a0 pudieron haber variado hasta marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-4.947.262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El menor Emmanuel Viana N\u00fa\u00f1ez pertenece al r\u00e9gimen contributivo de \u00a0 salud, est\u00e1 afiliado a EPS Sura en calidad de beneficiario[16], cuenta con 4 \u00a0 a\u00f1os de edad y padece autismo, constipaci\u00f3n y problemas de asma y alergia no \u00a0 especificada[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Debido a dichas patolog\u00edas, el neur\u00f3logo infantil que trat\u00f3 al menor en \u00a0 la Fundaci\u00f3n Valle del Lili[18] \u00a0a trav\u00e9s de Coomeva Medicina Prepagada S.A., le prescribi\u00f3 un trabajo con el \u00a0 programa comportamental ABA y, en consecuencia, cuarenta sesiones al mes de \u00a0 terapia de lenguaje, veinte sesiones mensuales de terapia f\u00edsicas, cuarenta \u00a0 sesiones al mes de terapia ocupacional, veinte sesiones mensuales de terapia con \u00a0 psicolog\u00eda y dos sesiones semanales de hipoterapia e hidroterapia[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Sin embargo, la se\u00f1ora Claudia Marcela N\u00fa\u00f1ez Vargas, agente oficiosa de \u00a0 Emmanuel Viana, manifest\u00f3 que a pesar de dos peticiones[20] elevadas por \u00a0 el padre del ni\u00f1o en las que exigi\u00f3 (i) el cumplimiento de un fallo de tutela \u00a0 previo que hab\u00eda amparado los derechos fundamentales a la salud y a la vida del \u00a0 menor[21] \u00a0y (ii) la provisi\u00f3n de distintos insumos y servicios[22], la entidad \u00a0 demandada no ha suministrado las tecnolog\u00edas en salud requeridas argumentando, \u00a0 entre otras razones, que el galeno que las prescribi\u00f3 no estaba adscrito a EPS \u00a0 Sura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En lo que concierne a la capacidad econ\u00f3mica, la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez Vargas \u00a0 sostuvo que no cuentan con los recursos suficientes para sufragar los insumos \u00a0 pretendidos, ya que su c\u00f3nyuge est\u00e1 desempleado, y ella, pese a que labora en el \u00a0 Banco Popular y percibe un salario equivalente aproximadamente a $3,000,000 \u00a0 (tres millones de pesos), es quien se encarga de costear la manutenci\u00f3n del \u00a0 hogar, la educaci\u00f3n de sus dos hijos menores de edad y el pago del canon de \u00a0 arrendamiento, raz\u00f3n por la cual, ante la ausencia de m\u00e1s ingresos,\u00a0 los \u00a0 gastos apenas alcanzan a ser cubiertos con el monto de su sueldo[23].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Con fundamento en lo anterior, la agente oficiosa, a trav\u00e9s de escrito \u00a0 de tutela radicado el 27 de noviembre de 2014, solicit\u00f3 al juez constitucional amparar los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, a la salud y a la vida de su hijo Emmanuel Viana, y en consecuencia, \u00a0 ordenar el suministro de los \u00a0 servicios prescritos por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como pa\u00f1ales etapa 6 y pa\u00f1ales \u00a0 para piscina, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis, el transporte a las terapias \u00a0 para el ni\u00f1o y un acompa\u00f1ante, la exoneraci\u00f3n de los copagos y cuotas \u00a0 moderadoras, la valoraci\u00f3n del infante por un m\u00e9dico biol\u00f3gico, el suministro de \u00a0 medicamentos biol\u00f3gicos y la atenci\u00f3n del menor en el Centro de \u00a0 Neurorehabilitaci\u00f3n APAES, el cual cuenta, a juicio de la solicitante, con toda \u00a0 la capacidad tecnol\u00f3gica y humana para suministrar el tratamiento. Finalmente, \u00a0 solicit\u00f3 que sean contestadas las peticiones elevadas por el padre del menor a \u00a0 la EPS demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que concierne al \u00a0 servicio de salud prestado, la entidad demanda inform\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de aquel \u00a0 fallo de tutela, el paciente Emmanuel Viana N\u00fa\u00f1ez fue valorado por una Junta \u00a0 M\u00e9dica[24] \u00a0los d\u00edas 19 y 21 de agosto de 2014. En dicha oportunidad, entre otros aspectos, \u00a0 se concluy\u00f3, (i) que el ni\u00f1o deb\u00eda recibir tratamiento especializado en manejo \u00a0 de comportamiento con el fin de suministrar herramientas y mejorar habilidades \u00a0 para comunicarse y ser independiente en actividades de la vida diaria, (ii) que \u00a0 se le deb\u00eda suministrar terapia ocupacional y de fonoaudiolog\u00eda con manejo de \u00a0 t\u00e9cnicas de comportamiento y dispositivos b\u00e1sicos del aprendizaje dos veces por \u00a0 semana, (iii) que deb\u00eda ser valorado por psiquiatr\u00eda infantil, (iv) que era \u00a0 oportuno evaluar la necesidad y pertinencia de otros insumos no neurol\u00f3gicos, y \u00a0 (v) que era conveniente realizar una audiometr\u00eda y una impedanciometr\u00eda[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la EPS accionada aport\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0 de los servicios que fueron autorizados al menor en la Fundaci\u00f3n IDEAL para la \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n Julio H. Calonje, tal y como lo determin\u00f3 la Junta M\u00e9dica en \u00a0 comento. No obstante, teniendo en cuenta que es el m\u00e9dico tratante quien cuenta \u00a0 con la capacidad t\u00e9cnica y cient\u00edfica para determinar la pertinencia o necesidad \u00a0 de los insumos no neurol\u00f3gicos solicitados, la entidad inform\u00f3 que se asign\u00f3 al \u00a0 infante una consulta con el m\u00e9dico pediatra, pero el paciente no asisti\u00f3 a dicha \u00a0 cita[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y tambi\u00e9n de forma subsidiaria, la entidad \u00a0 manifest\u00f3 (i) que el Centro de Neurorehabilitaci\u00f3n APAES no forma parte de la \u00a0 red de prestadores de la EPS Sura, pero que en todo caso, tal y como se mencion\u00f3 \u00a0 arriba, al infante se le est\u00e1 brindado la atenci\u00f3n requerida a trav\u00e9s de los \u00a0 prestadores con los cuales la entidad tiene convenio, y (ii) que los copagos y \u00a0 las cuotas moderadoras de los servicios autorizados permiten mantener el \u00a0 equilibrio financiero del sistema, motivo por el cual, la exoneraci\u00f3n de los \u00a0 mismos establecer\u00eda una franca desigualdad e inequidad en la seguridad social de \u00a0 los usuarios que efectivamente pagan tales rubros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali, mediante \u00a0 sentencia de diciembre 12 de 2014, rechaz\u00f3 el amparo elevado teniendo en cuenta \u00a0 el fallo de tutela proferido en agosto 19 de 2014 por el Juzgado Catorce Civil \u00a0 del Circuito de Cali, aduciendo que en dicha ocasi\u00f3n el juez constitucional \u00a0 orden\u00f3 a la EPS demandada brindar a Emmanuel Viana N\u00fa\u00f1ez una atenci\u00f3n integral, \u00a0 la cual deber\u00eda comprender las tecnolog\u00edas requeridas en esta oportunidad por la \u00a0 madre del menor y todo lo necesario para mejorar su estado de salud y preservar \u00a0 su calidad de vida, sin exigir para ello copagos ni cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el fallador sostuvo que no resultaba \u00a0 procedente la interposici\u00f3n de otra acci\u00f3n de amparo, pues ante el presunto \u00a0 incumplimiento de la sentencia de tutela arriba mencionada, se hubiese tenido \u00a0 que elevar un incidente de desacato conforme lo establece el art\u00edculo 52 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n, el juez de instancia consider\u00f3 que dicha \u00a0 garant\u00eda no est\u00e1 en cabeza de la se\u00f1ora Claudia Marcela N\u00fa\u00f1ez Vargas, pues quien \u00a0 suscribi\u00f3 las peticiones fue el se\u00f1or Jos\u00e9 David Viana Torres, motivo por el \u00a0 cual, dado que los derechos fundamentales son personal\u00edsimos, que el titular de \u00a0 la prerrogativa es quien debe solicitar su protecci\u00f3n y que en el presente caso \u00a0 no est\u00e1 acreditado que el se\u00f1or Viana Torres carezca de las condiciones para \u00a0 promover su propia defensa, el juez adujo que la accionante carec\u00eda de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa para promover la protecci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Expediente T-4.951.808 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Molina Jim\u00e9nez pertenece al r\u00e9gimen contributivo \u00a0 de salud, est\u00e1 afiliado a Nueva EPS en calidad de cotizante[27], cuenta con \u00a0 76 a\u00f1os de edad, sufri\u00f3 una isquemia cerebral transitoria, no controla \u00a0 esf\u00ednteres[28] \u00a0y, seg\u00fan lo advirti\u00f3 Daisy Cecilia Molina Viloria, hija y agente oficiosa del \u00a0 se\u00f1or Molina Jim\u00e9nez, debido a las secuelas neurol\u00f3gicas su padre no camina y \u00a0 todas las actividades las tiene que realizar con ayuda de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Por lo anterior, la m\u00e9dica general tratante prescribi\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Molina Jim\u00e9nez ciento cincuenta pa\u00f1ales desechables talla M y cuatro tubos de \u00a0 crema antipa\u00f1alitis[29]. \u00a0 Sin embargo, la agente oficiosa manifest\u00f3 que la entidad accionada neg\u00f3 el \u00a0 suministro de dichos insumos aduciendo que los mismos estaban excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica del agenciado, tal y como obra \u00a0 en el comprobante de pago a pensionados proferido por Colpensiones en diciembre \u00a0 de 2014[30], \u00a0 el se\u00f1or Molina Jim\u00e9nez, luego del valor deducido, recibe como pensi\u00f3n un monto \u00a0 neto de $302,376 (trescientos dos mil trescientos setenta y seis pesos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En consecuencia, la peticionaria sostuvo que no cuentan, ni el \u00a0 agenciado ni ella, con los recursos para sufragar el costo de las tecnolog\u00edas en \u00a0 salud requeridas, motivo por el cual, solicit\u00f3 al juez constitucional amparar los derechos fundamentales a \u00a0 la vida digna y a la salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Molina Jim\u00e9nez y ordenar \u00a0el suministro de los insumos pretendidos conforme la m\u00e9dica tratante lo indic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS S.A., a trav\u00e9s de su apoderado judicial, \u00a0 solicit\u00f3 que no se conceda el amparo elevado ya que los insumos pretendidos \u00a0 est\u00e1n excluidos expresamente del POS y no hacen parte integral del manejo m\u00e9dico \u00a0 del afiliado, pues son elementos cosm\u00e9ticos o de aseo y limpieza personal. \u00a0 Adem\u00e1s, sostuvo, entre otras cosas, que la orden m\u00e9dica no pertenece a un galeno \u00a0 adscrito a la red de prestadores de la entidad y carece de fecha, tiempo de \u00a0 utilizaci\u00f3n de los insumos y dosificaci\u00f3n diaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, \u00a0 mediante sentencia de febrero 12 de 2015, neg\u00f3 el amparo elevado pues no \u00a0 advirti\u00f3 la existencia de la respectiva f\u00f3rmula m\u00e9dica suscrita por un galeno \u00a0 adscrito a la EPS accionada o externo a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-4.959.503 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El se\u00f1or Everto Ben\u00edtez M\u00e9ndez pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud \u00a0 y est\u00e1 afiliado a Caprecom EPS-S (territorial Magdalena)[31], cuenta con \u00a0 33 a\u00f1os de edad y se encuentra en un estado secuelar neurol\u00f3gico severo producto \u00a0 de un traumatismo craneoencef\u00e1lico severo originado por una herida de arma de \u00a0 fuego en el cr\u00e1neo, motivo por el cual, sufre una paraplejia y una paresia de \u00a0 los miembros superiores[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Debido a dichas patolog\u00edas, el galeno tratante adscrito a la EPS \u00a0 accionada prescribi\u00f3 al se\u00f1or Ben\u00edtez M\u00e9ndez atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria[33], \u00a0 una lata de amino\u00e1cidos esenciales orales cada 12 horas, control con \u00a0 psiaquitr\u00eda, neurocirug\u00eda y oftalmolog\u00eda, terapia f\u00edsica domiciliaria diaria, \u00a0 sesenta pa\u00f1ales desechables para adulto talla M, algunos medicamentos[34] \u00a0y el traslado en ambulancia a su domicilio[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Con ocasi\u00f3n de lo anterior, el 13 de noviembre de 2014 Claudia Patricia \u00a0 Olivella Araujo, agente oficiosa del se\u00f1or Ben\u00edtez M\u00e9ndez, elev\u00f3 una petici\u00f3n a \u00a0 la entidad demandada solicitando trescientos pa\u00f1ales Tena talla L, cien pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos, diez tubos de crema marca Tena y el servicio de ambulancia cada vez que \u00a0 el agenciado lo requiera[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Posteriormente, Caprecom EPS-S suministr\u00f3 una respuesta a dicha \u00a0 petici\u00f3n negando los insumos requeridos al manifestar que los mismos se \u00a0 encuentran expresamente excluidos del POS. Sin embargo, en cuanto al \u00a0 servicio de ambulancia pretendido, la entidad inform\u00f3 a la solicitante que, en \u00a0 virtud de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con la E.S.E. \u00a0 Alejandro Prospero Reverend, aquella asistencia puede ser solicitada en la \u00a0 citada instituci\u00f3n cada vez que el agenciado lo requiera y la urgencia del \u00a0 traslado lo amerite[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. En lo concerniente a la capacidad econ\u00f3mica, la se\u00f1ora Olivella Araujo \u00a0 sostuvo que no poseen, ni su compa\u00f1ero permanente, es decir el se\u00f1or Ben\u00edtez \u00a0 M\u00e9ndez, ni ella, con los recursos suficientes para sufragar los insumos negados \u00a0 por Caprecom EPS- S, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el agenciado est\u00e1 \u00a0 inactivo en el sistema de seguridad social en pensiones, no cuenta con ninguna \u00a0 prestaci\u00f3n pensional[38] \u00a0y no puede laborar ya que est\u00e1 postrado en cama desde enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Con base en lo anterior, la peticionaria solicit\u00f3 al juez constitucional \u00a0ordenar (i) el suministro del servicio de ambulancia \u00a0 y de productos m\u00e9dicos, especialmente de trescientos pa\u00f1ales Tena talla L, cien \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos y diez tubos de crema anti escaras y, (ii) la provisi\u00f3n del tratamiento integral que requiere Everto \u00a0 Ben\u00edtez M\u00e9ndez con ocasi\u00f3n de su enfermedad, de acuerdo con las reglas que \u00a0 regulan las excepciones en el cobro de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caprecom EPS-S solicit\u00f3 al juez de tutela no conceder \u00a0 el amparo invocado, pues manifest\u00f3 que ha brindado al agenciado todas las \u00a0 tecnolog\u00edas en salud requeridas. En relaci\u00f3n con las pretensiones de la \u00a0 tutelante, sostuvo que (i) los insumos solicitados est\u00e1n expresamente excluidos \u00a0 del POS, (ii) el servicio de ambulancia lo puede solicitar las veinticuatro \u00a0 horas del d\u00eda cada vez que lo requiera y la urgencia del traslado lo amerite, y \u00a0 (iii) la petici\u00f3n del tratamiento integral es muy gen\u00e9rica, motivo por el cual, \u00a0 los m\u00e9dicos tratantes deben precisar cu\u00e1les son los medicamentos o \u00a0 procedimientos necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, \u00a0 mediante sentencia proferida en febrero 3 de 2015, no concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado ya que no encontr\u00f3 indicaciones u \u00f3rdenes m\u00e9dicas en relaci\u00f3n con los \u00a0 pa\u00f1ales, la crema anti escaras, los pa\u00f1itos h\u00famedos y el tratamiento integral \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Expediente T-4.975.235 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La se\u00f1ora Beatriz Rojas Viuda de Alvarado pertenece al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud, est\u00e1 afiliado a Capital Salud EPS-S[39], \u00a0 cuenta con 89 a\u00f1os de edad, padece esquizofrenia, demencia senil, enfermedad \u00a0 pulmonar obstructiva cr\u00f3nica e incontinencia urinaria y fecal[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Por lo anterior, en marzo 17 de 2014 Myrian Alvarado, hija y agente \u00a0 oficiosa de la se\u00f1ora Beatriz Rojas, elev\u00f3 una petici\u00f3n a Capital Salud EPS-S \u00a0 pretendiendo el suministro de pa\u00f1ales para su madre[41]. \u00a0 Sin embargo, la entidad accionada neg\u00f3 la solicitud argumentando que la \u00a0 peticionaria no aport\u00f3 orden m\u00e9dica vigente del galeno tratante, formato de \u00a0 justificaci\u00f3n de Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico ni resumen de la historia cl\u00ednica que \u00a0 evidencie la necesidad del suministro[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. En relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica de la agenciada, Myrian Alvarado \u00a0 inform\u00f3 que la se\u00f1ora Beatriz Rojas no devenga ning\u00fan ingreso[43]. Adem\u00e1s, \u00a0 declar\u00f3 ante el juez de tutela que el n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su \u00a0 madre, tres nietas hu\u00e9rfanas y un hijo, el cual le proporciona $5,000 (cinco mil \u00a0 pesos) o $10,000 (diez mil pesos) diarios. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que mensualmente \u00a0 recibe un subsidio de la Alcald\u00eda por un valor de $120,000 (ciento veinte mil \u00a0 pesos)[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Debido a la falta de recursos para solventar el costo de las tecnolog\u00edas \u00a0 en salud requeridas, la tutelante solicit\u00f3 al juez constitucional amparar los derechos fundamentales a \u00a0 la vida y a la salud de la se\u00f1ora Beatriz Rojas y, \u00a0 en consecuencia, ordenar el \u00a0 suministro del tratamiento integral y de ciento veinte pa\u00f1ales al mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, Capital Salud PS-S solicit\u00f3 que no se \u00a0 conceda el amparo elevado, ya que si bien hay una certificaci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 indica que la actora padece incontinencia urinaria y fecal, no existe una \u00a0 f\u00f3rmula u orden m\u00e9dica formal que prescriba los insumos pretendidos. En segundo \u00a0 lugar, adujo que los pa\u00f1ales est\u00e1n expresamente excluidos de la cobertura del \u00a0 POS, motivo por el cual, la entidad no puede iniciar las gestiones para emitir \u00a0 la autorizaci\u00f3n correspondiente. Y, por \u00faltimo, indic\u00f3 que no es procedente \u00a0 proporcionar el tratamiento integral deprecado, ya que resulta ser una \u00a0 pretensi\u00f3n incierta por versar sobre procedimientos futuros e indeterminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia de abril 21 de 2015, \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado pues no advirti\u00f3 que la entidad accionada hubiese \u00a0 negado alguna tecnolog\u00eda en salud requerida por la se\u00f1ora Beatriz Rojas. \u00a0 Asimismo, consider\u00f3 que si bien existe una solicitud de apoyo diagn\u00f3stico y \u00a0 terap\u00e9utico suscrita por el galeno tratante de la agenciada en la que consta la \u00a0 incontinencia urinaria y fecal que \u00e9sta padece, no hay una orden m\u00e9dica que \u00a0 prescriba los pa\u00f1ales requeridos y que permita al juez constitucional acceder a \u00a0 la pretensi\u00f3n de la accionante, ya que son los profesionales de la salud quienes \u00a0 pueden, con su criterio t\u00e9cnico y cient\u00edfico, determinar la necesidad del insumo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a07. Expediente T-4.987.993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. El se\u00f1or Daniel Mauricio Cajiao S\u00e1nchez pertenece al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud, est\u00e1 afiliado a Comfenalco Valle EPS en calidad de \u00a0 cotizante[45], \u00a0 cuenta con 25 a\u00f1os de edad y padece un trauma raquimedular producto de una \u00a0 herida en la pared posterior del torax ocasionada por un arma de fuego en marzo \u00a0 de 2015, lo que le produjo una paraplejia con abolici\u00f3n de sensibilidad y \u00a0 esf\u00ednter at\u00f3nico[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Adriana S\u00e1nchez Merino, agente oficiosa y madre del se\u00f1or Cajiao \u00a0 S\u00e1nchez, manifest\u00f3 que dadas las negativas verbales y la negligencia de la EPS \u00a0 accionada para suministrar una atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada a su hijo, tuvo que \u00a0 acudir a un m\u00e9dico particular para que lo valorara. De esta forma, el 10 de \u00a0 marzo de 2015 dicho galeno le prescribi\u00f3 ciento veinte pa\u00f1ales desechables talla \u00a0 M tipo slip[47], \u00a0 crema almipro (para el tratamiento de la pa\u00f1alitis), un colch\u00f3n anti \u00a0 escaras, terapia y visita m\u00e9dica domiciliaria y una cama hospitalaria[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. La accionante inform\u00f3 que es madre soltera, pues el pap\u00e1 \u00a0 de Daniel Mauricio falleci\u00f3 hace varios a\u00f1os, y que su hijo era quien trabajaba \u00a0 y llevaba el sustento al hogar, raz\u00f3n por la cual, actualmente no tienen \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar todas las tecnolog\u00edas en salud que requiere el \u00a0 agenciado. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Cajiao S\u00e1nchez no percibe ning\u00fan tipo de prestaci\u00f3n \u00a0 pensional[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Por lo anterior, la tutelante solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar \u00a0 el suministro de todos los insumos prescritos por aquel m\u00e9dico, as\u00ed como una \u00a0 silla de ruedas, pa\u00f1itos h\u00famedos, el servicio de transporte y el tratamiento \u00a0 integral que necesita el se\u00f1or Cajiao S\u00e1nchez con ocasi\u00f3n de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco Valle EPS, a trav\u00e9s de su apoderada \u00a0 judicial, solicit\u00f3 negar el amparo elevado teniendo en cuenta que el profesional \u00a0 que prescribi\u00f3 los servicios requeridos no es un m\u00e9dico adscrito a la entidad. \u00a0 De igual forma, advirti\u00f3 que el sistema de salud no fue dise\u00f1ado para sufragar \u00a0 implementos de aseo como pa\u00f1ales o pa\u00f1itos h\u00famedos, tanto as\u00ed que dichos insumos \u00a0 est\u00e1n excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda \u00a0 de Cali, mediante sentencia de abril 6 de 2015, neg\u00f3 el amparo solicitado, pues \u00a0 consider\u00f3 que no son obligantes las \u00f3rdenes de tecnolog\u00edas en salud formuladas \u00a0 por m\u00e9dicos que no pertenezcan a la red de profesionales adscritos a Comfenalco \u00a0 Valle EPS, raz\u00f3n por la cual, la negativa de la entidad no resultar\u00eda violatoria \u00a0 del derecho fundamental a la salud del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. Expediente T-4.993.540 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. El se\u00f1or David Llanos Velasco pertenece al r\u00e9gimen contributivo de \u00a0 salud, est\u00e1 afiliado a Nueva EPS en calidad de cotizante[50], cuenta con \u00a0 54 a\u00f1os de edad y padece las secuelas de un trauma raquimedular, paraplejia y \u00a0 espasticidad en miembros inferiores, escaras en el \u00e1rea sacra y en la rodilla \u00a0 derecha e incontinencia urinaria y fecal[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Teniendo en cuenta dichas patolog\u00edas, el m\u00e9dico tratante adscrito a la \u00a0 EPS accionada le prescribi\u00f3 un plan de atenci\u00f3n domiciliaria y el traslado en \u00a0 ambulancia no medicalizada para sus controles externos. De igual forma, si bien \u00a0 el galeno manifest\u00f3 que el tutelante requiere el uso de pa\u00f1ales e insumos de \u00a0 aseo, no los formul\u00f3[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. Los ingresos econ\u00f3micos del accionante provienen de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez equivalente aproximadamente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0 Por otro lado, el hogar del actor est\u00e1 compuesto por su madre, el esposo de \u00e9sta \u00a0 y un t\u00edo a quien el grupo familiar le provee la manutenci\u00f3n. No obstante, las \u00a0 entradas de la familia, cuya residencia se ubica en un barrio estrato 2, no \u00a0 superan los tres salarios m\u00ednimos[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. Con fundamento en lo anterior, el actor adujo que constantemente \u00a0 la EPS accionada le ha negado el reconocimiento de las tecnolog\u00edas en salud \u00a0 prescritas, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar el \u00a0 suministro de la atenci\u00f3n domiciliaria, de un tratamiento integral y la entrega \u00a0 de pa\u00f1ales, crema medicada y silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS solicit\u00f3 negar el amparo elevado \u00a0 argumentando que actualmente el actor es beneficiario de un paquete de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria para paciente cr\u00f3nico[54]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, sostuvo que no hay \u00f3rdenes m\u00e9dicas que sustenten las pretensiones \u00a0 del accionante y que no es procedente suministrar el tratamiento integral \u00a0 solicitado, pues resulta ser un requerimiento que se basa en hechos futuros e \u00a0 inciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, mediante \u00a0 sentencia de febrero 25 de 2015, neg\u00f3 el amparo elevado pues no advirti\u00f3 la \u00a0 existencia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica que prescribiera la crema medicada y los pa\u00f1ales \u00a0 solicitados por el accionante, motivo por el cual, consider\u00f3 que ante la \u00a0 ausencia de dicha orden el juez de tutela no pude propender por la autorizaci\u00f3n \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional que procede en los \u00a0 casos en que no existe otro medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales aparentemente amenazadas o vulneradas, o en los que aun \u00a0 existiendo, \u00e9ste no es id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar tales prerrogativas, o \u00a0 no tiene la potencialidad de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la seguridad social en salud, las leyes \u00a0 1122 de 2007[55] \u00a0y 1438 de 2011[56] \u00a0otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales \u00a0 para resolver, con las potestades propias de un juez, algunas controversias \u00a0 entre las empresas promotoras (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. \u00a0 As\u00ed pues, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece que la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con \u00a0 car\u00e1cter definitivo, (i) los \u00a0 asuntos concernientes a la \u201ccobertura de los procedimientos, actividades e \u00a0 intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las \u00a0 entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o \u00a0 amenace la salud del usuario\u201d, y (ii) todo aquello que verse sobre \u00a0\u201cprestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para \u00a0 atender las condiciones particulares del individuo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, poner en marcha dicho procedimiento \u00a0 judicial no requiere ninguna formalidad ni \u00a0 la actuaci\u00f3n por medio de apoderado. De igual forma, es una acci\u00f3n preferente y sumaria dentro de la cual \u00a0 se dicta un fallo m\u00e1ximo diez d\u00edas despu\u00e9s de haberse elevado la solicitud, y \u00a0 dicha decisi\u00f3n puede ser impugnada dentro de los tres d\u00edas siguientes a su \u00a0 notificaci\u00f3n. Este tr\u00e1mite deber\u00e1 llevarse a cabo de acuerdo a los \u00a0 \u201cprincipios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, \u00a0 celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 aunque, en principio, el procedimiento judicial ante la \u00a0 Superintendencia de Salud es id\u00f3neo y eficaz, circunstancia que har\u00eda que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no sea el mecanismo procedente en estos casos, ello no ocurre \u00a0 as\u00ed en aquellos eventos en los que se advierta la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, que se presenta cuando existe el riesgo de que un bien de alta \u00a0 significaci\u00f3n objetiva protegido por el ordenamiento jur\u00eddico o un derecho \u00a0 constitucional fundamental, sufra un menoscabo. Incluso cabe se\u00f1alar que en \u00a0 determinados supuestos en los que, inicialmente, habr\u00eda sido preciso agotar la \u00a0 instancia de la superintendencia, cuando la Corte debe decidir en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, puede optar por conceder el amparo, en raz\u00f3n de la desproporci\u00f3n que, \u00a0 a la luz de los elementos del caso concreto, se generar\u00eda si se remitiese al \u00a0 accionante a dicha instancia para hacer valer aquello que ya el juez de tutela \u00a0 ha advertido como debido desde una perspectiva iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, resulta menester analizar en cada caso concreto la existencia de \u00a0 circunstancias excepcionales de las cuales se pueda concluir que dicho \u00a0 procedimiento\u00a0 no \u00a0 resultar\u00eda lo suficientemente eficaz para garantizar integralmente las \u00a0 prerrogativas constitucionales supuestamente vulneradas o amenazadas. De esta \u00a0 manera, se debe evaluar, por ejemplo, las condiciones de vulnerabilidad del \u00a0 actor, la urgencia y el apremio \u00a0 con la que se demanda el amparo o si del suministro de la tecnolog\u00eda en \u00a0 salud requerida depende la preservaci\u00f3n de la vida del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala advierte que en los casos (i) \u00a0 T-4.937.931, (ii) T-4.942.353, (iv) T-4.951.808 y (vi) T-4.4.975.235, si bien el \u00a0 mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud podr\u00eda desatar las \u00a0 pretensiones elevadas, no resultar\u00eda lo suficientemente eficaz para proteger de \u00a0 forma efectiva los derechos supuestamente menoscabados a cada uno de los \u00a0 agenciados, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: (i) se trata de \u00a0 sujetos que superan la expectativa de vida promedio de un colombiano, que para el quinquenio 2010-2015 equivale a \u00a0 un total de 73.95 a\u00f1os de edad[58]; \u00a0 (ii) son personas con enfermedades progresivas, cr\u00f3nicas o degenerativas, que \u00a0 adem\u00e1s padecen el deterioro natural del cuerpo propio de la ancianidad y del \u00a0 paso de los a\u00f1os; y (iii) el trascurrir del tiempo sin obtener una respuesta \u00a0 inmediata a sus requerimientos de salud restringir\u00eda significativamente el goce y disfrute de su presunto \u00a0 derecho, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que por rebozar la esperanza de vida \u00a0 promedio y sufrir la clase de patolog\u00edas que los aquejan, la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n constitucional podr\u00eda, en \u00a0 cualquier instante, degenerar en el desamparo de los derechos o la \u00a0 irreparabilidad de sus consecuencias[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, dichos elementos hacen necesaria la intervenci\u00f3n inmediata del \u00a0 juez constitucional pues incluso, teniendo \u00a0 presente el desgaste procesal y \u00a0 el espacio de tiempo que las acciones de tutela, que se supone son de car\u00e1cter \u00a0 expedito y r\u00e1pido, han tenido que soportar en la jurisdicci\u00f3n constitucional, resultar\u00eda desproporcionado someter a los agenciados a otro tr\u00e1mite \u00a0 procesal o a una espera mayor de la que ya han afrontado desde la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n con los expedientes (v) T-4.959.503, \u00a0 (vii) T-4.987.993 y (viii) T-4.993540, la Sala tambi\u00e9n considera que si bien \u00a0 existe el citado mecanismo ante la Superintendencia de Salud, las \u00a0 circunstancias concretas que rodean estos casos hacen impostergable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues la eficacia de dicho procedimiento resultar\u00eda relativo si se tiene en \u00a0 cuenta que: (i) son personas en una condici\u00f3n de vulnerabilidad especialmente \u00a0 grave, pues su estado de salud cambi\u00f3 de forma intempestiva y vertiginosa debido \u00a0 a traumas raquimedulares o craneoencef\u00e1licos producto, por ejemplo, de heridas \u00a0 por arma de fuego, que produjeron en los agenciados paraplejias con abolici\u00f3n de sensibilidad, \u00a0 espasticidad en miembros inferiores, paresias\u00a0 o problemas en el control de \u00a0 esf\u00ednteres, (ii) las patolog\u00edas que padecen los agenciados limitan \u00a0 ostensiblemente la autonom\u00eda, el cuidado personal, la locomoci\u00f3n y la \u00a0 independencia en sus actividades b\u00e1sicas de la vida diaria, y (iii) el amparo \u00a0 solicitado reviste un apremio significativo, pues las tecnolog\u00edas en salud \u00a0 requeridas suplen todos aquellos cuidados o actividades cotidianas y esenciales \u00a0 que requiere una persona con los padecimientos anteriormente expuestos para \u00a0 mantener una vida en condiciones dignas y un estado de salud\u00a0 relativamente \u00a0 estable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, dichas personas demandan una \u00a0 protecci\u00f3n urgente en caso de que sus derechos fundamentales est\u00e9n siendo \u00a0 desconocidos y constituir\u00eda una carga \u00a0 insoportable \u00a0 enviar las diligencias al ente administrativo de la Salud, pues existe \u00a0 suficiente premura para \u00a0 proporcionar medidas impostergables que busquen asegurar unas condiciones dignas \u00a0 de existencia a pesar de la complejidad de sus padecimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto al requisito de inmediatez que se debe analizar para verificar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de que en algunos casos \u00a0 concretos exista un t\u00e9rmino razonable entre las conductas que desencadenaron el \u00a0 presunto menoscabo a los derechos invocados y la interposici\u00f3n de las acciones \u00a0 de amparo acumuladas[60], \u00a0 se debe tener en cuenta que \u201clo que ordena el \u00a0 principio de inmediatez es establecer una adecuada ponderaci\u00f3n entre el respeto \u00a0 por la estabilidad jur\u00eddica, los intereses de terceros y los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados. Por ello, en el an\u00e1lisis de inmediatez \u00a0 cobran especial relevancia las condiciones personales del actor y el tipo de \u00a0 asunto que se controvierte\u201d[61], a tal punto \u00a0 que esta corporaci\u00f3n incluso ha planteado eventuales excepciones al citado requisito de procedencia[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, una acci\u00f3n de tutela podr\u00eda resultar \u00a0 procedente cuando, por ejemplo, \u201ca \u00a0 pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es \u00a0 actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia \u00a0 de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo presente que a las personas supuestamente afectadas a\u00fan no se \u00a0 les ha autorizado y suministrado las tecnolog\u00edas en salud requeridas para hacer \u00a0 efectivos sus derechos fundamentales aparentemente vulnerados, a pesar del paso \u00a0 del tiempo la posible \u00a0 trasgresi\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales permanece, es decir, que en todos \u00a0 los casos la presunta situaci\u00f3n de vulnerabilidad es continua y actual, de manera que la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela resultar\u00eda urgente e inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, la Sala advierte que la acci\u00f3n de amparo es el mecanismo \u00a0 judicial procedente para examinar la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza a las \u00a0 garant\u00edas fundamentales invocadas en los casos objeto de revisi\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Claudia Marcela N\u00fa\u00f1ez Vargas en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 Emmanuel Viana N\u00fa\u00f1ez, esta Sala tendr\u00e1 que determinar si existe cosa juzgada \u00a0 constitucional y\/o temeridad, teniendo en cuenta que el juez de instancia \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo, al considerar que el padre del menor hab\u00eda \u00a0 instaurado una acci\u00f3n de tutela previa contra EPS Sura por los mismos hechos, \u00a0 derechos y pretensiones en julio de 2014, la cual fue resuelta mediante una \u00a0 sentencia proferida el d\u00eda 19 de agosto del mismo a\u00f1o por el Juzgado Catorce \u00a0 Civil del Circuito de Cali, la cual no fue seleccionada para revisi\u00f3n por parte \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a este asunto, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que cuando un juez de tutela decide una acci\u00f3n \u00a0 interpuesta por un usuario del sistema de salud con la misma identidad jur\u00eddica \u00a0 de partes, hechos y pretensiones de una anterior[64], tiene que \u00a0 examinar si las condiciones de salud de la persona han cambiado en el lapso \u00a0 transcurrido entre una y otra, teniendo presente circunstancias importantes como \u00a0 el aumento de la edad, el avance de las enfermedades y la orden reiterada de una \u00a0 tecnolog\u00eda en salud. De igual manera, el operador jur\u00eddico tambi\u00e9n tendr\u00e1 que \u00a0 observar si cuando se desat\u00f3 la acci\u00f3n precedente, se resolvi\u00f3 de forma efectiva \u00a0 cada una de las pretensiones del tutelante, es decir, que concretamente haya \u00a0 \u00a0habido un pronunciamiento sobre las solicitudes que supuestamente se vuelven a \u00a0 poner en conocimiento del juez constitucional[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado la ocurrencia o no de dichas \u00a0 circunstancias, se debe determinar si sobre el caso concreto hay cosa juzgada \u00a0 constitucional y si se presenta una actuaci\u00f3n temeraria por parte del \u00a0 accionante. As\u00ed pues, cuando se adelantan sucesivas o varias acciones de tutela \u00a0 que traten sobre un mismo asunto, se producen estas consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que exista cosa \u00a0 juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una \u00a0 acci\u00f3n de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la \u00a0 igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; \u00a0 ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso \u00a0 t\u00edpico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la \u00a0 convicci\u00f3n fundada que sobre la materia no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada, acompa\u00f1ada de una expresa manifestaci\u00f3n en la demanda de la existencia \u00a0 previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure \u00a0 \u00fanicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea \u00a0 de mala fe de dos o m\u00e1s solicitudes de tutela que presentan la triple identidad \u00a0 a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u201d \u00a0[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso del menor Emmanuel Viana N\u00fa\u00f1ez \u00a0 esta Sala efectivamente encuentra acreditada una cosa juzgada constitucional y \u00a0 la existencia de duplicidad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ya que \u00a0 del an\u00e1lisis de la sentencia proferida en agosto 19 de 2014 por el Juzgado \u00a0 Catorce Civil del Circuito de Cali, se observa, entre otras cosas, que dicha \u00a0 providencia no fue seleccionada para revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n[67] \u00a0y que las partes jur\u00eddicas y la pretensi\u00f3n decidida en aquella ocasi\u00f3n coinciden \u00a0 exactamente con los requerimientos y las tecnolog\u00edas en salud que en la presente \u00a0 oportunidad solicita la madre del menor, pues en aquel entonces tambi\u00e9n se \u00a0 demand\u00f3 a EPS Sura pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida de Emmanuel Viana y, en consecuencia, (i) una atenci\u00f3n \u00a0 integral con un grupo interdisciplinario de profesionales (incluido la \u00a0 valoraci\u00f3n con medicina biol\u00f3gica), el suministro de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, \u00a0 crema antipa\u00f1alitis y pa\u00f1ales para piscina, (ii) la provisi\u00f3n de los \u00a0 tratamientos prescritos por el m\u00e9dico tratante que valor\u00f3 al infante a trav\u00e9s de \u00a0 Coomeva Medicina Prepagada S.A, (iii) la atenci\u00f3n del ni\u00f1o en el Centro de \u00a0 Neurorehabilitaci\u00f3n APAES, y (iv) la exoneraci\u00f3n de los copagos y cuotas \u00a0 moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala advierte que, seg\u00fan el escrito \u00a0 de tutela presentado por la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez Vargas en noviembre 27 de 2014 y el \u00a0 fallo de agosto 19 del mismo a\u00f1o, las condiciones de salud del infante no \u00a0 cambiaron en el lapso transcurrido entre una y otra demanda, pues las pruebas \u00a0 aportadas acreditan el mismo diagn\u00f3stico sin ninguna evoluci\u00f3n o avance de la \u00a0 enfermedad durante los cuatro meses que corrieron entre la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela elevada por el padre de Emmanuel y la que instaur\u00f3 su madre. \u00a0 Asimismo, las tecnolog\u00edas en salud pretendidas por la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez Vargas para \u00a0 su hijo no se basan en una orden m\u00e9dica reiterada, ya que en ambas tutelas se \u00a0 hace referencia a la misma prescripci\u00f3n del neur\u00f3logo infantil que trat\u00f3 a \u00a0 Emmanuel en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, si bien el padre del menor radic\u00f3 dos \u00a0 peticiones en las instalaciones de Sura EPS antes de que fuese interpuesta la \u00a0 segunda acci\u00f3n de tutela, la Sala observa (i) que las tecnolog\u00edas en salud \u00a0 solicitadas a trav\u00e9s de dichas peticiones coinciden con las requeridas en el \u00a0 proceso de tutela objeto de estudio y con las que fueron solicitadas y \u00a0 analizadas con ocasi\u00f3n del fallo de agosto 19 de 2014, (ii) que las peticiones \u00a0 exig\u00edan el cumplimiento de aquella sentencia, y (iii) que, de una u otra forma, \u00a0 la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez Vargas a trav\u00e9s del escrito de tutela interpuesto el 27 de \u00a0 noviembre de 2014 insisti\u00f3 en el cumplimiento del mencionado fallo, pues, \u00a0 primero, solicit\u00f3 las mismas tecnolog\u00edas en salud requeridas y concedidas con \u00a0 anterioridad en sede de tutela y, segundo, utiliz\u00f3 como sustento hechos y \u00a0 fundamentos an\u00e1logos, pues en una y otra demanda la causa \u00a0 petendi \u00a0 consisti\u00f3 en la negativa de la entidad demanda en suministrar las tecnolog\u00edas en \u00a0 salud requeridas, argumentando que el galeno que las prescribi\u00f3 no estaba \u00a0 adscrito a EPS Sura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala tambi\u00e9n advierte que el \u00a0 mecanismo de amparo constitucional precedente resolvi\u00f3 de forma efectiva cada \u00a0 una de las pretensiones que se volvieron a poner en conocimiento del juez de \u00a0 tutela mediante la demanda objeto de estudio en esta oportunidad, pues en la \u00a0 sentencia proferida el 19 de agosto de 2014 por el Juzgado Catorce Civil del \u00a0 Circuito de Cali con ocasi\u00f3n de la primera tutela interpuesta, el juez \u00a0 constitucional advirti\u00f3 que el menor Emmanuel Viana no fue valorado por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la EPS accionada, sino que fue examinado por un galeno de \u00a0 Coomeva Medicina Prepagada S.A., raz\u00f3n por la cual, orden\u00f3 a EPS Sura autorizar \u00a0 la valoraci\u00f3n de Emmanuel con el profesional de la salud pertinente a efectos de \u00a0 determinar la procedencia de todos los tratamientos e insumos pretendidos por el \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, tambi\u00e9n advirti\u00f3 a la entidad \u00a0 accionada que s\u00ed el m\u00e9dico adscrito a su red determinaba la necesidad de las \u00a0 tecnolog\u00edas en salud, deber\u00eda expedir en 48 horas contadas a partir de que tenga \u00a0 conocimiento de dicho concepto, las \u00f3rdenes para efectuar su autorizaci\u00f3n sin \u00a0 dilaci\u00f3n alguna, \u201cbrind\u00e1ndole de igual manera una atenci\u00f3n integral, la cual \u00a0 deber\u00e1 comprender: pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis, pa\u00f1ales para \u00a0 piscina y todo lo necesario para mejorar estado de salud y preservar su calidad \u00a0 de vida\u201d. Asimismo, teniendo en cuenta, primero, los altos costos que \u00a0 conlleva el manejo de la enfermedad que padece el ni\u00f1o y, segundo, la ausencia \u00a0 de recursos econ\u00f3micos suficientes para costear los procedimientos que necesita, \u00a0 el juez orden\u00f3 a la EPS abstenerse de cobrar copagos o cuotas moderadoras para \u00a0 el acceso a los servicios, tratamientos y procedimientos que requiera Emmanuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo esbozado, en el presente caso, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, se est\u00e1 conociendo una causa decidida previamente, pues hay \u00a0 una identidad procesal. No obstante, si bien hay cosa juzgada no existe \u00a0 temeridad, pues la Sala observa que de \u00a0 buena fe la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez Vargas interpuso una segunda tutela creyendo que sobre \u00a0 la materia no hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, pues incluso en el \u00a0 escrito de tutela inform\u00f3 la existencia del recurso de amparo interpuesto en \u00a0 julio de 2014, es decir, cuatro meses antes de que fuese elevada la segunda \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y teniendo en cuenta \u00a0 el fallo de agosto 19 de 2014 proferido por el Juzgado Catorce Civil del \u00a0 Circuito de Cali con ocasi\u00f3n de la primera demanda interpuesta, la Sala \u00a0 advertir\u00e1 a la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez Vargas \u00a0 que se deben adelantar las diferentes acciones que tienen a su disposici\u00f3n los \u00a0 accionantes para que se cumplan la sentencias de tutela, bajo el entendido que \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 consagr\u00f3 en sus art\u00edculos 27[68] y 52[69] \u00a0el tr\u00e1mite del cumplimiento y el incidente de desacato[70], herramientas \u00a0 que en materia de tutela posee el demandante cuando la parte accionada no cumple \u00a0 una decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de todo lo anterior, conforme lo ha \u00a0 explicado esta Corte, \u201ccuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la \u00a0 demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los \u00a0 nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que \u00a0 constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa\u201d[71]. As\u00ed \u00a0 entonces, la Sala advierte que pese a la cosa juzgada constitucional explicada \u00a0 en p\u00e1rrafos precedentes, el caso concreto plantea dos elementos que permiten al \u00a0 juez pronunciarse sobre una nueva causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, la actora solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a la entidad accionada \u00a0 contestar las peticiones elevadas por el padre de Emmanuel a EPS Sura y, en \u00a0 segundo lugar, no hubo ning\u00fan pronunciamiento en torno al transporte requerido \u00a0 para que el menor, junto con un acompa\u00f1ante, pueda acudir a sus terapias, \u00a0 pretensi\u00f3n que ser\u00e1 analizada de fondo m\u00e1s adelante, pues el mecanismo de amparo constitucional es el medio de \u00a0 defensa judicial eficaz para que se le d\u00e9 alcance al acceso efectivo del ni\u00f1o a \u00a0 los componentes del derecho de salud que eventualmente le sean proporcionados \u00a0 con ocasi\u00f3n del fallo de agosto 19 de 2014, pues el servicio solicitado \u00a0 materializar\u00eda la entrada del menor a las dem\u00e1s tecnolog\u00edas en salud que fueron \u00a0 objeto de estudio anteriormente por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n con la solicitud encaminada a \u00a0 que el juez de tutela ordene a la entidad accionada contestar las \u00a0 peticiones elevadas por el padre de Emmanuel, la Sala advierte que el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[72] \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que \u00a0 considere vulneradas o amenazadas sus garant\u00edas fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. De igual forma, indica que es posible agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo explicado, la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez Vargas \u00a0 carecer\u00eda de legitimaci\u00f3n por activa para invocar el amparo del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, ya que dicha garant\u00eda constitucional no est\u00e1 en cabeza \u00a0 suya, pues las peticiones en cuesti\u00f3n fueron elevadas por Jos\u00e9 David Viana \u00a0 Torres, motivo por el cual, dado que (i) los derechos fundamentales son \u00a0 personal\u00edsimos, (ii) el titular de la prerrogativa es quien debe solicitar su \u00a0 protecci\u00f3n y (iii) la actora ni siquiera manifest\u00f3 que el se\u00f1or Viana Torres no \u00a0 estuviese en condiciones de promover su propia defensa, Jos\u00e9 David Viana es \u00a0 quien debe propender por salvaguardar su derecho fundamental de petici\u00f3n, si es \u00a0 que considera que el mismo fue vulnerando con ocasi\u00f3n de las solicitudes que \u00a0 realiz\u00f3 a EPS Sura en septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la Sala pasar\u00e1 a plantear el esquema \u00a0 de resoluci\u00f3n para as\u00ed verificar si existe, o no, alguna vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de los derecho fundamentales invocados en cada uno de los casos objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la Corte Constitucional en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones ha abordado casos similares a los estudiados en esta oportunidad, es \u00a0 decir, asuntos en los cuales los accionantes solicitan el suministro de \u00a0 medicamentos, insumos y otros servicios m\u00e9dicos denegados por las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud argumentando, entre otras razones, la exclusi\u00f3n de tales \u00a0 tecnolog\u00edas en el POS, la ausencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas, o las prescripciones por \u00a0 parte de galenos no adscritos a dichas entidades, la Sala se limitar\u00e1 a elevar \u00a0 algunas precisiones en relaci\u00f3n con dichos supuestos y con el suministro del \u00a0 servicio de enfermer\u00eda y atenci\u00f3n domiciliaria, el cubrimiento de los gastos de transporte para los \u00a0 pacientes y sus acompa\u00f1antes, la cobertura del tratamiento integral \u00a0 y el cobro de copagos o cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Precisiones en relaci\u00f3n con la \u00a0 autorizaci\u00f3n de medicamentos, tratamientos, insumos y servicios excluidos del \u00a0 POS a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen insumos, \u00a0 procedimientos o servicios que pueden asegurar la materializaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la salud en sus diferentes facetas. En primer lugar, hay instrumentos que \u00a0 desarrollan el n\u00facleo ambiental y social de la salud, permitiendo, por ejemplo, \u00a0 que la composici\u00f3n del agua, del aire o de los alimentos no atente contra la \u00a0 sanidad y salubridad humana. En segundo lugar, se encuentran las tecnolog\u00edas en salud para la prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n, \u00a0 la atenci\u00f3n de la enfermedad en todas sus fases y la rehabilitaci\u00f3n de las \u00a0 secuelas que afectan al individuo. Y, en \u00faltimo lugar, podr\u00edamos identificar a \u00a0 las prestaciones complementarias en salud, las cuales, si bien no garantizan \u00a0 prima facie la prevenci\u00f3n, el cuidado, el tratamiento o la curaci\u00f3n de una \u00a0 enfermedad, por contragolpe aseguran la consecuci\u00f3n de tales fines, pues forman \u00a0 parte de un servicio integral que permite el acceso efectivo a distintas \u00a0 tecnolog\u00edas en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien La Ley 100 de 1993[73] \u00a0constituye, por un lado, la regulaci\u00f3n a partir de la cual se han desplegado los \u00a0 derechos de los afiliados al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y, por otro, \u00a0 las reglas conforme a las cuales dichos usuarios tienen acceso a un grupo de \u00a0 tecnolog\u00edas en salud espec\u00edficamente dispuestas en el POS, el marco legal \u00a0 existente no define una pol\u00edtica p\u00fablica que garantice con suficiencia y rigor \u00a0 la entrada a los servicios \u00a0complementarios en salud que requiera la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, aunque por ejemplo la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013[74] precis\u00f3 la \u00a0 forma en que los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a exigir el \u00a0 suministro y el acceso a las tecnolog\u00edas en salud[75] que est\u00e1n \u00a0 incluidas en aquel plan, no defini\u00f3 especialmente el procedimiento o un plan de \u00a0 manejo y acci\u00f3n para obtener la provisi\u00f3n focalizada y subsidiaria de los \u00a0 servicios complementarios en salud que el usuario no pueda alcanzar por sus \u00a0 propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y atendiendo a dicha \u00a0 disfuncionalidad, el juez constitucional reiteradamente ha aplicado reglas \u00a0 jurisprudenciales para garantizar en casos concretos el acceso a dichos \u00a0 servicios complementarios en salud. As\u00ed pues, en cuanto a los pa\u00f1ales \u00a0 desechables y otros insumos[76] \u00a0que, pese a estar excluidos del POS, normalmente se solicitan para el \u00a0 tratamiento de pacientes que no tienen control de esf\u00ednteres ni movilidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que se deben acreditar ciertos requisitos para \u00a0 determinar si es procedente, o no, su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien el juez de \u00a0 tutela debe velar por la garant\u00eda del derecho a la salud en sus diferentes \u00a0 n\u00facleos o facetas, dicha protecci\u00f3n, en cuanto a los servicios complementarios \u00a0 de salud concierne, no puede terminar constituyendo una flexibilizaci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud, pues en principio, dicha pol\u00edtica es ajena a la \u00a0 cobertura de actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos y \u00a0 procedimientos usados como servicios complementario de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una pr\u00e1ctica generalizada y \u00a0 mec\u00e1nica que est\u00e1 encaminada a obtener el suministro de pa\u00f1ales desechables, \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos, sillas de ruedas, gasas, servicio de transporte en los casos no \u00a0 previstos por el POS o cremas contra la pa\u00f1alitis y las escaras, ha incentivado \u00a0 el uso de la acci\u00f3n de amparo constitucional con el fin de obtener el acceso a \u00a0 dichos insumos o servicios. Por este motivo, y teniendo en cuenta la ausencia de \u00a0 una pol\u00edtica rigurosa que conlleva a las m\u00faltiples intervenciones del juez de \u00a0 tutela en este asunto, un monto significativo de recursos del Sistema de \u00a0 Seguridad Social termina sufragando distintos elementos o servicios \u00a0 complementarios en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, el operador jur\u00eddico \u00a0 tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de abordar cada caso en concreto y cada pretensi\u00f3n de este \u00a0 tipo en sede de tutela teniendo presente una visi\u00f3n panor\u00e1mica o general de este \u00a0 fen\u00f3meno, con el fin de evitar (i) eventuales fugaz y malversaciones de recursos \u00a0 o (ii) la concesi\u00f3n de amparos y \u00f3rdenes constitucionales cuyos efectos en los \u00a0 casos concretos se tornen confusas, bien sea porque, por ejemplo, cambian las \u00a0 circunstancias socio econ\u00f3micas del afiliado que dieron lugar al amparo, o la \u00a0 evoluci\u00f3n de su estado de salud termina sustrayendo el fundamento emp\u00edrico y \u00a0 f\u00e1ctico que dio lugar a la orden por parte del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, mientras no se fije una \u00a0 pol\u00edtica especial en relaci\u00f3n con el acceso a servicios complementarios en \u00a0 salud, y con el fin de atender el fen\u00f3meno y la disfuncionalidad atr\u00e1s esbozada, \u00a0 cabr\u00eda la posibilidad de estudiar si la resoluci\u00f3n del mecanismo de amparo \u00a0 constitucional y las reglas jurisprudenciales que ha creado esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 torno al abastecimiento de actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, \u00a0 dispositivos y procedimientos excluidos del POS, deban propender por (i) \u00a0 garantizar una evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de las circunstancia econom\u00edas y de salud \u00a0 que rodean al paciente y que afectan la necesidad del suministro del insumo o \u00a0 servicio, y (ii) verificar si la ausencia de capacidad econ\u00f3mica del usuario \u00a0 para sufragar dichos servicios complementarios en salud es relativa o absoluta, \u00a0 pues en caso de que sea relativa el afiliado incluso podr\u00eda costear parte del \u00a0 monto del servicio o insumo de forma proporcional a su capacidad econ\u00f3mica, o \u00a0 efectuar un pago que ayude a racionalizar el uso del servicio pretendido o a \u00a0 complementar su financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ya que en todo caso el acceso a \u00a0 estos elementos complementarios est\u00e1 permeado por una corresponsabilidad que \u00a0 involucra al sistema y, al menos de forma m\u00ednima o indirecta, al usuario, pues \u00a0 finalmente se trata de servicios complementarios en salud que se proveen de \u00a0 forma focalizada y subsidiaria cuando el afiliado no puede acceder a su \u00a0 suministro por otro plan distinto que lo beneficie, cuando no pude costearlo \u00a0 directamente y cuando el servicio no puede ser sustituido por otro incluido en \u00a0 el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es del todo claro y tampoco resulta \u00a0 evidente que, seg\u00fan las disposiciones normativas vigentes, los afiliados al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud deban realizar pagos moderadores[77] \u00a0o sufragar, de forma proporcional a su capacidad socioecon\u00f3mica, parte del monto \u00a0 de las tecnolog\u00edas en salud excluidas del POS que les deban ser suministradas, \u00a0 claro est\u00e1, respetando los servicios y las poblaciones especiales no sujetas al \u00a0 cobro de dichos pagos. A dicha conclusi\u00f3n se arriba, ya que, por ejemplo, el \u00a0 Acuerdo 260 de 2004 al definir el r\u00e9gimen \u00a0 de pagos compartidos y cuotas moderadoras en el sistema de salud, no precisa si \u00a0 se refiere de forma indistinta a las tecnolog\u00edas independientemente est\u00e9n \u00a0 incluidas, o no, en el POS, pero tampoco establece expresamente o marca una \u00a0 directriz que especifique un trato diferenciando entre unas y otras, pues el \u00a0 \u00fanico evento en el que lo hace es cuando dispone que en el r\u00e9gimen contributivo \u00a0 deber\u00e1n aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el POS con \u00a0 excepci\u00f3n de algunos casos[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como lo ha sostenido el \u00a0 precedente constitucional, el POS est\u00e1 definido \u00edntegramente en la Resoluci\u00f3n \u00a0 5521 de 2013[79] \u00a0y cobija a todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0 independientemente que estos se encuentren vinculados al r\u00e9gimen contributivo o \u00a0 subsidiado de salud[80]. \u00a0 En consecuencia, todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a exigir \u00a0 el suministro y acceso a las tecnolog\u00edas en salud[81] que est\u00e9n \u00a0 incluidas en aquel plan[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el acceso a cualquier \u00a0 actividad, intervenci\u00f3n, insumo, medicamento, dispositivo, servicio o \u00a0 procedimiento que se encuentre incluido en la cobertura del POS, debe ser \u00a0 garantizado por el sistema a los afiliados, de tal manera que la negaci\u00f3n de \u00a0 tales tecnolog\u00edas por parte de las Entidades Promotoras de Salud constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de las personas y, por tanto, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela estar\u00eda llamada a garantizar la protecci\u00f3n de dicho derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, por regla general, cuando una \u00a0 persona necesita una tecnolog\u00eda en salud que no est\u00e9 incluida en el POS, debe \u00a0 obtenerla por su propia cuenta y asumir su costo. No obstante esto, dicha regla \u00a0 no es absoluta, pues \u201cen determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y \u00a0 absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar \u00a0 derechos fundamentales, y por eso esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar \u00a0 que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o \u00a0 administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u201d [83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, excepcionalmente esta colegiatura ha considerado que los usuarios del \u00a0 sistema de seguridad social en salud pueden solicitar a la Entidad Promotoras de \u00a0 Salud la provisi\u00f3n de medicamentos, insumos o servicios excluidos del POS, y en \u00a0 caso de que su suministro sea negado, podr\u00e1n acudir al mecanismo de amparo \u00a0 constitucional, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los \u00a0 derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el servicio no pueda ser sustituido \u00a0 por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el interesado no pueda \u00a0 directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda \u00a0 acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que el servicio m\u00e9dico haya sido \u00a0 ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en torno al suministro de \u00a0 insumos que se necesitan para el manejo de personas que padecen p\u00e9rdida del \u00a0 control de esf\u00ednteres o enfermedades que inhabilitan el sistema de locomoci\u00f3n y \u00a0 las extremidades del cuerpo (como por ejemplo el uso de pa\u00f1ales desechables, \u00a0 cremas hidratantes o sillas de ruedas), la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha sostenido que en los casos en los \u00a0 que no exista f\u00f3rmula del m\u00e9dico tratante que prescriba su uso, habr\u00e1 lugar a \u00a0 ordenar su suministro cuando sea posible deducir que \u201cexiste una relaci\u00f3n directa entre la \u00a0 dolencia, es decir la p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres y lo pedido, es decir que \u00a0 se puede inferir razonablemente que una persona que padece esta situaci\u00f3n \u00a0 requiere para llevar una vida en condiciones dignas los pa\u00f1ales desechables\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, \u201cse trata de que las circunstancias f\u00e1cticas y m\u00e9dicas \u00a0 permitan concluir forzosamente que, en realidad, el afectado necesita de la \u00a0 provisi\u00f3n de los componentes solicitados\u201d[86], motivo por \u00a0 el cual, habr\u00e1 lugar a ordenar la entrega de tecnolog\u00edas no POS sin \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica, cuando quiera que sea posible deducir que existe una \u00a0 relaci\u00f3n de necesidad y no solo de simple contribuci\u00f3n u opci\u00f3n, entre la \u00a0 dolencia y los elementos solicitados. A \u00a0la anterior conclusi\u00f3n, se podr\u00e1 allegar bien sea por lo que consta en la historia cl\u00ednica del \u00a0 paciente, o por sus propias condiciones[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, de presentarse los presupuestos \u00a0 jurisprudenciales anteriormente expuestos, la Entidad Promotora de Salud tendr\u00e1 \u00a0 que proporcionar el servicio, procedimiento, insumo, tratamiento o medicamento \u00a0 que requiera el usuario, independientemente de que el financiamiento del mismo \u00a0 recaiga en ella, o no, evento \u00faltimo en el cual estar\u00e1 habilitada para recobrar \u00a0 lo correspondiente al Fosyga, a la entidad territorial o al Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en los eventos en los que no haya orden \u00a0 m\u00e9dica, y del an\u00e1lisis de los elementos de juicio existentes en el proceso no \u00a0 sea evidente con suficiente certeza la necesidad del insumo, servicio o \u00a0 medicamento pretendido en sede de tutela, pero se observe una actuaci\u00f3n poco \u00a0 diligente de la empresa prestadora del servicio de salud, este Tribunal ha \u00a0 considerado que tal situaci\u00f3n desconoce el derecho al diagn\u00f3stico[88], \u00a0 es decir, la garant\u00eda que posee el usuarios de \u201cexigir de las entidades \u00a0 prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos \u00a0 con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa \u00a0 manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y \u00a0 determine \u2018las prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 que permitan conseguir la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea \u00a0 posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado \u00a0 de salud del afectado.\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en tales situaciones, si bien el juez \u00a0 constitucional no tiene la obligaci\u00f3n de ordenar el suministro del insumo o \u00a0 medicamento, s\u00ed debe requerir a la entidad accionada para que determine, dentro \u00a0 de los par\u00e1metros y criterios m\u00e9dicos posibles, la enfermedad que soporta el \u00a0 usuario y el tratamiento, medicaci\u00f3n y manejo m\u00e1s adecuados para contrarrestarla[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los conflictos entre el m\u00e9dico \u00a0 tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, en torno a si una persona requiere o no \u00a0 un servicio de salud excluido del POS, la Corte Constitucional decidi\u00f3 que \u201cmientras \u00a0 no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios \u00a0 claros los conflictos entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de \u00a0 una EPS, la decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga excluida del \u00a0 POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, \u00a0 prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado \u00a0 en (i) conceptos m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y (ii) en un \u00a0 conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere \u00a0 lo contrario\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta que el m\u00e9dico \u00a0 tratante es el profesional competente para decidir si alguien requiere una \u00a0 tecnolog\u00eda en salud (incluida o no en el POS), ya que conoce al paciente y est\u00e1 \u00a0 capacitado con base en criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, tambi\u00e9n resulta importante reiterar que una EPS \u00a0 \u201cs\u00f3lo puede desconocer el concepto de un m\u00e9dico reconocido que no est\u00e1 adscrito \u00a0 a su red de prestadores, cuando su posici\u00f3n se funda en razones m\u00e9dicas \u00a0 especializadas sobre el caso en cuesti\u00f3n\u201d[92]. De esta \u00a0 manera, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 \u00a0 con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico y cient\u00edfico teniendo la \u00a0 historia cl\u00ednica del paciente, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la \u00a0 persona, porque no ha sido sometido el asunto a consideraci\u00f3n de los galenos \u00a0 adscritos a la EPS o porque hay ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte de los \u00a0 correspondientes profesionales, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la entidad[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Precisiones en relaci\u00f3n con el suministro del \u00a0 servicio de enfermer\u00eda y atenci\u00f3n domiciliaria, el cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y \u00a0 sus acompa\u00f1antes, la cobertura del tratamiento integral y el cobro de copagos o \u00a0 cuotas moderadoras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con los planes \u00a0 de atenci\u00f3n domiciliaria y al servicio domiciliario de enfermer\u00eda, esta Sala \u00a0 encuentra que, en lineamiento con lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, \u00a0 constituyen una modalidad de prestaci\u00f3n de salud extrahospitalaria \u201cque busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud \u00a0 en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, \u00a0 t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la salud y la participaci\u00f3n de la familia\u201d[94]. \u00a0Adem\u00e1s de ello, tambi\u00e9n se evidencia que dicho servicio est\u00e1 incluido en la \u00a0 cobertura de beneficios del POS, y por tanto debe ser garantizado por las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud con cargo a los recursos que perciben para tal fin, en todas las fases de la \u00a0 atenci\u00f3n, para todas las patolog\u00edas y condiciones cl\u00ednicas del afiliado[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la atenci\u00f3n domiciliaria como alternativa a la atenci\u00f3n \u00a0 hospitalaria institucional est\u00e1 cubierta por el POS, bajo las normas de calidad \u00a0 vigentes, en los casos en que se considere pertinente por el profesional \u00a0 tratante, bajo las normas de calidad vigentes. En este orden de ideas, para que \u00a0 un afiliado pueda acceder al servicio de salud en comento, simplemente bastar\u00eda \u00a0 que la experticia y los \u00a0 conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de un galeno que haya conocido y estudiado \u00a0 de primera mano las condiciones del usuario, determine con \u201cel \u00a0 m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda\u201d[96] la necesidad de la tecnolog\u00eda en salud pretendida, ya \u00a0 que, como se enunci\u00f3 anteriormente, s\u00f3lo un galeno es la persona apta y \u00a0 competente para determinar el manejo de salud que corresponda y ordenar los \u00a0 procedimientos, medicamentos, \u00a0 insumos o servicios que sean del caso, ya que el juez de tutela \u201cno puede arrogarse estas facultades para \u00a0 el ejercicio de funciones que le resultan por completo ajenas en su calidad de \u00a0 autoridad judicial\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto del cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus \u00a0 acompa\u00f1antes por parte de las Entidades Promotoras de Salud, el art\u00edculo \u00a0 124 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 dispone que el POS cubre el traslado acu\u00e1tico, \u00a0 a\u00e9reo y terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 Movilizaci\u00f3n de pacientes con \u00a0 patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una \u00a0 instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo \u00a0 terap\u00e9utico en unidades m\u00f3viles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Entre instituciones prestadoras de \u00a0 servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, \u00a0 teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n \u00a0 en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no \u00a0 disponible en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente para estos casos est\u00e1 cubierto \u00a0 el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio \u00a0 de transporte disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, \u00a0 con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de \u00a0 la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se cubre el traslado en \u00a0 ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo \u00a0 prescribe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se entiende que salvo los casos arriba \u00a0 enunciados, los costos que se causan como consecuencia de los desplazamientos \u00a0 deben ser asumidos directamente por el paciente o por su n\u00facleo familiar. Sin \u00a0 embargo, esta Corte ha sostenido que cuando se presentan obst\u00e1culos originados \u00a0 en la movilizaci\u00f3n del usuario al lugar de la prestaci\u00f3n del servicio que \u00a0 requiere con necesidad, para acceder de forma efectiva a \u00e9ste, dichas barreras \u00a0 deben ser eliminadas siempre que el afectado o su familia no cuenten con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar el mencionado gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lineamiento con lo anteriormente dicho, se ha \u00a0 considerado que la obligaci\u00f3n de asumir el transporte de una persona se \u00a0 trasladar\u00e1 a la EPS solamente en los casos donde se demuestre que \u201c(i) ni el\u00a0paciente ni sus familiares cercanos tienen \u00a0 los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0 no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario[98]\u201d[99]. Adem\u00e1s, si \u00a0 se comprueba que el paciente es \u201ctotalmente dependiente de un tercero para su \u00a0 desplazamiento\u201d[100] \u00a0y que requiere de \u201catenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y \u00a0 el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d[101], est\u00e1 obligaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 comprender\u00e1 la financiaci\u00f3n del traslado de un acompa\u00f1ante[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, en lo que concierne al suministro del tratamiento integral, cabe \u00a0 resaltar que el principio de integralidad \u00a0 en el acceso a los servicios de salud se exterioriza en la autorizaci\u00f3n, \u00a0 pr\u00e1ctica o entrega de las tecnolog\u00edas a las que una persona tiene derecho, \u00a0 siempre que el galeno tratante los considere necesarios para el tratamiento de \u00a0 sus patolog\u00edas. De lo anterior se desprende que \u201cla atenci\u00f3n en salud no se \u00a0 restringe al mero restablecimiento de las condiciones b\u00e1sicas de vida del \u00a0 paciente, sino que tambi\u00e9n implica el suministro de todo aquello que permita \u00a0 mantener una calidad de vida digna\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, siempre que exista claridad sobre el \u00a0 tratamiento a seguir seg\u00fan lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante[104], el juez \u00a0 constitucional, a trav\u00e9s del mecanismo de amparo, debe ordenar la entrega de \u00a0 todos los servicios m\u00e9dicos necesarios para conservar o restablecer la salud de \u00a0 la persona cuando la entidad encargada de ello no haya actuado con diligencia, \u00a0 poniendo as\u00ed en riesgo sus derechos fundamentales[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral a \u00a0 trav\u00e9s del amparo constitucional se debe sujetar a las siguientes condiciones \u00a0 (i) que la EPS haya actuado negligentemente en la prestaci\u00f3n del servicio, y \u00a0 (ii) que exista una orden del m\u00e9dico tratante especificando las prestaciones \u00a0 necesarias para la recuperaci\u00f3n del paciente[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00faltimo lugar, respecto del el \u00a0 cobro de cuotas moderadoras o copagos, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, espec\u00edficamente teniendo presente lo previsto en la sentencias C-542 de 1998[107] y T-760 de 2008[108], la Sala \u00a0 reitera que las entidades encargadas de garantizar la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud vulneran los derechos de los pacientes, si exigen como \u00a0 condici\u00f3n previa para acceder a \u00e9stos la cancelaci\u00f3n de los pagos moderadores \u00a0 previstos en la ley, cuando el usuario carece de la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumirlos. En otras palabras, dichos pagos no pueden convertirse en una barrera a la accesibilidad del \u00a0 servicio de salud para los que carecen de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el juez de tutela debe impedir \u00abque las \u00a0 entidades encargadas de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, \u00a0 discriminen a aquellas personas a las que los \u2018pagos moderadores\u2019, por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, les \u00a0 representan un obst\u00e1culo para acceder a los servicios en el Sistema; en \u00a0 especial, en aquellos casos en los que la vida o la integridad personal se \u00a0 encuentran gravemente comprometidas\u00bb[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, la Corte ha se\u00f1alado las siguientes dos reglas para \u00a0 determinar los casos en los cuales debe eximirse a un afiliado de pagar los \u00a0 pagos moderadores, con el fin de garantizar el derecho a la salud: \u201c[1] Cuando la persona que necesita con urgencia un \u00a0 servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la \u00a0 cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del \u00a0 valor. [2] Cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n \u00a0 correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, la entidad encargada de la \u00a0 prestaci\u00f3n, exigiendo garant\u00edas adecuadas, deber\u00e1 brindar oportunidades y formas \u00a0 de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de \u00a0 forma alguna en obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de acuerdo con los \u00a0 se\u00f1alamientos anteriormente expuestos, la Sala proceder\u00e1 a dar soluci\u00f3n a los \u00a0 casos en concreto seg\u00fan las pretensiones expuestas por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Casos en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Expediente T-4.937.931 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la geriatra cl\u00ednica tratante adscrita a la \u00a0 EPS accionada determin\u00f3, luego de valorar las condiciones de la se\u00f1ora Cort\u00e9s \u00a0 Qui\u00f1ones, que dicha paciente requiere un servicio y cuidado b\u00e1sico de enfermer\u00eda \u00a0 12 horas diurnas diarias durante tres meses, pues sufre una insmovilidad y una \u00a0 dependencia funcional total que se ve empeorada por un alto riesgo de infecci\u00f3n \u00a0 y por las complicaciones de la diabetes mellitus tipo 2 que padece \u00a0la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expediente T-4.942.353 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS accionada prescribi\u00f3 \u00a0 a la se\u00f1ora Mary Evelyn Towers De Rodr\u00edguez dos tecnolog\u00edas en salud incluidas \u00a0 en la cobertura del POS (fisioterapia domiciliaria y atenci\u00f3n domiciliaria por \u00a0 medicina general)[111], \u00a0 la negativa de la Nueva EPS constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de \u00a0 la agenciada, pues si bien las \u00f3rdenes m\u00e9dicas fueron suscritas en abril y mayo \u00a0 de 2014, las circunstancias f\u00e1cticas y m\u00e9dicas de la se\u00f1ora Mary Evelyn permiten \u00a0 inferir razonable y forzosamente que, en realidad, la agenciada a\u00fan necesita la \u00a0 provisi\u00f3n de los componentes solicitados, ya que el deterioro natural y \u00a0 progresivo del cuerpo a los 83 a\u00f1os de edad resulta inevitable, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0 se padecen enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas como las que agobian a la \u00a0 se\u00f1ora Towers De Rodr\u00edguez[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, se debe tener presente que la insuficiencia renal cr\u00f3nica \u00a0 que padece la agenciada es terminal y que el estado de su salud y de la \u00a0 funcionalidad o movilidad de su cuerpo, de una u otra forma, puede ir menguando \u00a0 paulatinamente con el aumento progresivo de su vejez, m\u00e1s aun teniendo en cuenta \u00a0 que la se\u00f1ora Mary Evelyn Towers sufre demencia senil y obesidad. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, la Sala advierte (i) que el galeno tratante adscrito a la EPS, con \u00a0 el \u00e1nimo de reforzar la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida digna, prescribi\u00f3 a la agenciada \u00a0 pa\u00f1ales desechables y una silla de ruedas para adultos, pues, en principio, la \u00a0 falta de tales insumos empeorar\u00eda la convalecencia de las patolog\u00edas que afectan \u00a0 a la paciente, (ii) que tales insumos no cuentan, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 5521 de \u00a0 2013 y sus anexos, con art\u00edculos sustitutos incluidos en el POS y que puedan \u00a0 remplazarlos funcionalmente, y (iii) que la agenciada no puede costear \u00a0 directamente el valor de los insumos en cuesti\u00f3n, pues no tiene fuentes propias \u00a0 de ingreso, no cuenta con una pensi\u00f3n y la hija que vela por ella \u00fanicamente \u00a0 percibe un ingreso equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la Nueva EPS \u00a0 suministrar los servicios e insumos negados a la agenciada conforme el galeno \u00a0 tratante adscrito a la entidad lo indic\u00f3 mediante las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas suscritas \u00a0 en abril y mayo de 2014. De igual forma, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada \u00a0 efectuar una valoraci\u00f3n cada tres meses a la se\u00f1ora Towers De Rodr\u00edguez con el fin de que \u00a0 un m\u00e9dico que conozca de primera mano el estado de salud de la paciente, dentro \u00a0 de los par\u00e1metros y criterios m\u00e9dicos posibles, establezca la condiciones de \u00a0 modo, uso y tiempo en que deben ser prove\u00eddos los servicios y los insumos en \u00a0 cuesti\u00f3n de acuerdo con lo que el cuadro cl\u00ednico indique y las patolog\u00edas \u00a0 demanden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Expediente T-4.947.262 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3 al analizar la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la Sala \u00fanicamente se pronunciar\u00e1 de fondo en torno al transporte que la actora \u00a0 requiri\u00f3 para que el menor, junto con un acompa\u00f1ante, pueda acceder a las \u00a0 distintas terapias. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el padre del ni\u00f1o Emmanuel Viana N\u00fa\u00f1ez se encuentra \u00a0 desempleado y su madre es quien sufraga la manutenci\u00f3n del hogar, la educaci\u00f3n \u00a0 de sus hijos y algunos costos del tratamiento que recibe Emmanuel, raz\u00f3n por la \u00a0 cual dichos gastos representan casi la totalidad de su salario. En consecuencia, \u00a0 la Sala \u00a0considera que EPS Sura debe cubrir el transporte convencional que requiere Emmanuel para acceder a todas \u00a0 las terapias suministradas por la entidad, pues ni el n\u00facleo familiar, ni mucho \u00a0 menos el menor, tienen los recursos suficientes para sufragar el costo de un \u00a0 traslado recurrente y peri\u00f3dico, el cual es de vital importancia pues de no \u00a0 efectuarse no se practicar\u00edan las sesiones prescritas y, por tanto, se truncar\u00eda \u00a0 la evoluci\u00f3n del tratamiento y el estado de salud del infante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, debido a que Emmanuel tan solo tiene \u00a0 cuatro a\u00f1os de edad y padece autismo, la Sala estima que el menor es totalmente \u00a0 dependiente de un tercero y de una atenci\u00f3n permanente durante su \u00a0 desplazamiento, motivo por el cual es pertinente garantizar a un acompa\u00f1ante la \u00a0 financiaci\u00f3n del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y sin perjuicio de lo explicado en este \u00a0 caso, la Sala advertir\u00e1 a la actora que, en principio, la libertad que tienen los \u00a0 usuarios de escoger las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) va \u00a0 ligada a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado \u00a0 y la Instituci\u00f3n seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de \u00a0 salud que garantice la prestaci\u00f3n integral y de buena calidad; de tal manera que \u00a0 solo en casos espec\u00edficos \u00a0 se podr\u00eda acudir a otra Instituci\u00f3n Prestadora de Salud, como por ejemplo, \u00a0 cuando se necesite una atenci\u00f3n de urgencias, cuando haya una autorizaci\u00f3n \u00a0 expresa de la EPS o cuando se encuentre demostrada la incapacidad t\u00e9cnica, la \u00a0 \u00a0imposibilidad, o la negligencia de la EPS para cubrir el servicio a trav\u00e9s de \u00a0 sus instituciones prestadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Expedientes T-4.951.808 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien una m\u00e9dica general no adscrita a la red de prestadores de la Nueva EPS \u00a0 prescribi\u00f3 al se\u00f1or Molina Jim\u00e9nez ciento cincuenta pa\u00f1ales desechables talla M \u00a0 y cuatro tubos de crema antipa\u00f1alitis, la Sala considera que dicho concepto \u00a0 m\u00e9dico externo vincula a la EPS, ya que la entidad accionada no descart\u00f3 dicha \u00a0 f\u00f3rmula con base en razones m\u00e9dicas especializadas o razones de car\u00e1cter t\u00e9cnico \u00a0 y cient\u00edfico, pues \u00fanicamente se refiri\u00f3 a la no inclusi\u00f3n de dichos insumos en \u00a0 el POS y la ausencia de cierta informaci\u00f3n en la f\u00f3rmula suscrita por la m\u00e9dica \u00a0 general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la Sala advierte (i) que la profesional tratante, con el fin de reforzar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Molina Jim\u00e9nez y manejar la p\u00e9rdida del control de esf\u00ednteres que \u00a0 padece, prescribi\u00f3 al agenciado lo pa\u00f1ales desechables y la crema antipa\u00f1alitis, \u00a0 pues, en principio, la falta de tales insumos empeorar\u00eda la convalecencia de las \u00a0 patolog\u00edas que afectan al paciente, (ii) que tales insumos no cuentan, seg\u00fan la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 y sus anexos, con art\u00edculos sustitutos incluidos en el \u00a0 POS y que puedan remplazarlos funcionalmente, y (iii) que el agenciado no puede \u00a0 costear directamente el valor de los insumos en cuesti\u00f3n, pues no cuenta con los \u00a0 recursos suficientes para ello, ya que incluso, tal y como qued\u00f3 probado, sus \u00a0 ingresos netos son inferiores a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente en m\u00e1s \u00a0 de un cincuenta por ciento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que le sean entregados al agenciado \u00a0los insumos \u00a0 solicitados conforme la m\u00e9dica \u00a0 particular lo indic\u00f3. Esta orden est\u00e1 condicionada a que, en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se confirme m\u00e9dicamente por parte de la EPS la \u00a0 dosificaci\u00f3n diaria de los insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada \u00a0 efectuar una valoraci\u00f3n cada tres meses al se\u00f1or Molina Jim\u00e9nez con el \u00a0 fin de que un m\u00e9dico que conozca de \u00a0 primera mano el estado de salud del paciente, dentro de los par\u00e1metros y \u00a0 criterios m\u00e9dicos posibles, establezca la condiciones de modo y tiempo en que \u00a0 deben ser prove\u00eddos tales insumos de acuerdo con lo que el cuadro cl\u00ednico \u00a0 indique y las patolog\u00edas demanden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Expedientes T-4.959.503 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 galeno tratante adscrito a la EPS accionada prescribi\u00f3 un plan de manejo \u00a0 ambulatorio al se\u00f1or Ben\u00edtez M\u00e9ndez en abril 7 de 2014, formulando al agenciado \u00a0 sesenta pa\u00f1ales desechables para adulto talla M. Sin embargo, la agente oficiosa \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar especialmente el suministro de \u00a0 trescientos pa\u00f1ales Tena talla L, cien pa\u00f1itos h\u00famedos y diez tubos de crema \u00a0 anti escaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, si bien en \u00a0 el asunto examinado no obra una f\u00f3rmula que prescriba exactamente la cantidad y \u00a0 los insumos pretendidos en sede de tutela, la Sala \u00a0evidencia unos elementos de \u00a0 juicio que le permiten determinar que el se\u00f1or \u00a0Ben\u00edtez M\u00e9ndez necesita la \u00a0 entrega de tales insumos, como lo son las enfermedades que padece[113], \u00a0 el plan ambulatorio en el que el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 al agenciado sesenta \u00a0 pa\u00f1ales desechables una vez sufri\u00f3 la herida que le ocasion\u00f3 las patolog\u00edas que \u00a0 padece y la respuesta de la entidad accionada, quien no niega que sean \u00fatiles \u00a0 para el paciente, sino que se restringe a indicar que son elementos excluidos \u00a0 del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala observa que el agenciado no puede \u00a0 sufragar directamente el valor de los insumos pretendidos, pues no cuenta con \u00a0 los recursos suficientes para ello ya que no trabaja desde que esta postrado en \u00a0 cama (enero de 2014), no cuenta con ninguna prestaci\u00f3n pensional, est\u00e1 inactivo \u00a0 en el sistema de seguridad social en pensiones,\u00a0 hace parte del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud y no devenga pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0y con el fin de reforzar \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la vida digna del agenciado, esta Corporaci\u00f3n decretar\u00e1 el suministro de los insumos \u00a0 requeridos dentro de las 72 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia. Sin embargo, debido a que no obra orden m\u00e9dica que indique la \u00a0 cantidad y caracter\u00edsticas de los mismos, la Sala ordenar\u00e1 a Caprecom EPS-S que, \u00a0 dentro del mismo t\u00e9rmino, valore al se\u00f1or Ben\u00edtez M\u00e9ndez por intermedio de un \u00a0 m\u00e9dico que determine la condiciones de \u00a0 modo, uso y tiempo en que deben ser prove\u00eddos los insumos concedidos de acuerdo \u00a0 con lo que el cuadro cl\u00ednico indique y las patolog\u00edas demanden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la orden del suministro de los insumos requeridos est\u00e1 \u00a0 condicionada a que se confirme m\u00e9dicamente la imposibilidad del agenciado de \u00a0 controlar sus esf\u00ednteres de acuerdo con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que efect\u00fae \u00a0 Caprecom EPS-S para el efecto, debiendo en todo caso ser aprobada por el juez de \u00a0 primera instancia la interrupci\u00f3n o cese en la provisi\u00f3n de los insumos \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pese a que el se\u00f1or Ben\u00edtez M\u00e9ndez es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de salud y a que en su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n \u00a0 aparece est\u00e1 exento de copagos[114], \u00a0 la Sala, tal y como se expuso anteriormente, advierte que el agenciado est\u00e1 en \u00a0 una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, motivo por el cual, ordenar\u00e1 a Caprecom EPS-S \u00a0 que, cuando el agenciado necesite con urgencia un servicio m\u00e9dico o su vida o \u00a0 integridad personal se encuentren gravemente comprometidas y no pueda sufragar \u00a0 cualquier pago moderador, lo exima de dichos pagos moderadores.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Expedientes T-4.975.235 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto examinado no obra una f\u00f3rmula emitida por \u00a0 parte de un m\u00e9dico adscrito a Capital Salud EPS-S que prescriba el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales. No obstante, la Sala\u00a0 evidencia que existe una relaci\u00f3n directa \u00a0 entre la incontinencia urinaria y fecal que padece la agenciada y los insumos \u00a0 requeridos, motivo por el cual seg\u00fan las circunstancias m\u00e9dicas presentes, se \u00a0 concluye forzosamente que la se\u00f1ora Beatriz Rojas necesita la provisi\u00f3n de los \u00a0 componentes solicitados, m\u00e1s a\u00fan cuando en la contestaci\u00f3n de la tutela Capital \u00a0 Salud EPS-S reconoci\u00f3 que hay una certificaci\u00f3n m\u00e9dica que indica que la actora \u00a0 sufre una p\u00e9rdida del control de esf\u00ednteres y no neg\u00f3 que los pa\u00f1ales sean \u00a0 \u00fatiles para la agenciada, pues tan solo se restringi\u00f3 a indicar que no existe \u00a0 orden m\u00e9dica formal que prescribiera tales insumos y que son elementos excluidos \u00a0 del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala observa que la agenciada no puede \u00a0 sufragar directamente el valor de los insumos pretendidos, pues no cuenta con \u00a0 los recursos suficientes para ello ya que no devenga ning\u00fan ingreso, no est\u00e1 \u00a0 afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, \u00a0pese a su avanzada edad \u00a0 no devenga una pensi\u00f3n de vejez, est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, y \u00a0 su n\u00facleo familiar vive con menos de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, \u00a0 tanto as\u00ed que la Alcald\u00eda, tal y como la agente oficiosa lo inform\u00f3, les \u00a0 suministra un subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n decretar\u00e1 el \u00a0 suministro de los pa\u00f1ales pretendidos dentro de las 72 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia. Sin embargo, debido a que no obra una \u00a0 f\u00f3rmula m\u00e9dica que indique la cantidad y caracter\u00edsticas de dichos insumos, esta \u00a0 orden est\u00e1 condicionada a que, dentro del mismo t\u00e9rmino,\u00a0 Capital Salud EPS-S valore a la se\u00f1ora Beatriz Rojas por intermedio de un m\u00e9dico que determine las particularidades y las condiciones de modo, uso y \u00a0 tiempo en que deben ser prove\u00eddos los insumos concedidos de acuerdo con lo que \u00a0 el cuadro cl\u00ednico indique y las patolog\u00edas demanden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien un m\u00e9dico particular no adscrito a la red de Comfenalco Valle EPS \u00a0 prescribi\u00f3 al se\u00f1or Cajiao S\u00e1nchez ciento veinte pa\u00f1ales desechables talla M \u00a0 tipo slip, crema para el tratamiento de la pa\u00f1alitis, un colch\u00f3n anti \u00a0 escaras, una cama hospitalaria y terapias y visitas m\u00e9dicas domiciliarias, la \u00a0 Sala considera que dicho concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, ya que la \u00a0 entidad accionada no descart\u00f3 dicha f\u00f3rmula con base en argumentos de car\u00e1cter \u00a0 t\u00e9cnico y cient\u00edfico o razones m\u00e9dicas especializadas sobre el caso del \u00a0 paciente, pues \u00fanicamente se refiri\u00f3 a la no inclusi\u00f3n de dichos insumos en el \u00a0 POS y a que el profesional que prescribi\u00f3 las tecnolog\u00edas no es un galeno \u00a0 adscrito a la entidad, pese a que la agente oficiosa manifest\u00f3 que hubo \u00a0 negligencia para valorar adecuadamente a su hijo y a que incluso en la historia \u00a0 cl\u00ednica del paciente consta que durante los d\u00edas que estuvo hospitalizado a \u00a0 cargo de la EPS accionada, realizaba su deposici\u00f3n en pa\u00f1al. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la Sala advierte (i) que la profesional tratante, con el fin de reforzar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Cajiao S\u00e1nchez y tratar la paraplejia con abolici\u00f3n de sensibilidad y \u00a0 esf\u00ednter at\u00f3nico que padece, prescribi\u00f3 al agenciado las tecnolog\u00edas en salud \u00a0 pretendidas, pues, en principio, la falta de tales insumos y servicios \u00a0 empeorar\u00eda la convalecencia de las patolog\u00edas que afectan al paciente, (ii) que \u00a0 \u00a0los insumos prescritos y que est\u00e1n excluidos de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 y \u00a0 sus anexos, no cuentan con art\u00edculos sustitutos incorporados en el POS y que \u00a0 puedan remplazarlos funcionalmente, y (iii) que el agenciado no puede costear \u00a0 directamente el valor de los insumos en cuesti\u00f3n, pues no cuenta con los \u00a0 recursos suficientes para ello, ya que incluso, tal y como qued\u00f3 probado, no \u00a0 labora, pese a su invalidez no recibe ninguna prestaci\u00f3n pensional y era quien \u00a0 cubr\u00eda el sustento de su madre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si bien en el asunto examinado no obra una \u00a0 f\u00f3rmula m\u00e9dica que prescriba el suministro de una silla de ruedas y de pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos, la Sala\u00a0 evidencia que existe una relaci\u00f3n directa entre la \u00a0 paraplejia con abolici\u00f3n de sensibilidad y esf\u00ednter at\u00f3nico\u00a0 que padece el \u00a0 agenciado y los insumos requeridos, ya que es ostensible la p\u00e9rdida de \u00a0 funcionalidad del sistema de locomoci\u00f3n, del control de esf\u00ednteres y de las \u00a0 extremidades de su cuerpo, motivo por el cual, seg\u00fan las circunstancias m\u00e9dicas \u00a0 presentes, se concluye forzosamente que el se\u00f1or Cajiao S\u00e1nchez necesita la \u00a0 provisi\u00f3n de los componentes solicitados, m\u00e1s a\u00fan cuando en la contestaci\u00f3n de \u00a0 la tutela Comfenalco Valle EPS-S no neg\u00f3 que los insumos requeridos fuesen \u00a0 \u00fatiles para el agenciado, ya que solamente \u00a0 se refiri\u00f3 a la no inclusi\u00f3n de dichos insumos en el POS y a que el profesional \u00a0 que prescribi\u00f3 las tecnolog\u00edas no es un galeno adscrito a la entidad.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que le sean entregados al agenciado todas las tecnolog\u00edas \u00a0 en salud solicitadas conforme \u00a0 el m\u00e9dico particular lo prescribi\u00f3 en la f\u00f3rmula fechada el 10 de marzo de 2015. Esta \u00a0 orden est\u00e1 condicionada a que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, Comfenalco \u00a0 Valle EPS valore al se\u00f1or Daniel Mauricio Cajiao S\u00e1nchez por intermedio de un m\u00e9dico que confirme la dosificaci\u00f3n diaria de las tecnolog\u00edas en salud concedidas, \u00a0 as\u00ed como las particularidades y las \u00a0 condiciones de modo y tiempo en que deben ser prove\u00eddas de acuerdo con lo que el \u00a0 cuadro cl\u00ednico indique y las patolog\u00edas demanden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada \u00a0 efectuar una valoraci\u00f3n cada tres meses al se\u00f1or Cajiao S\u00e1nchez con el fin de \u00a0 que un m\u00e9dico que conozca de primera mano el estado de \u00a0 salud del paciente, dentro de los par\u00e1metros y criterios m\u00e9dicos posibles, \u00a0 establezca la condiciones de modo, uso y tiempo en que deben ser prove\u00eddos tales \u00a0 insumos y servicios de acuerdo con lo que el cuadro cl\u00ednico indique y las \u00a0 patolog\u00edas demanden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el plan de atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 prescrito por el m\u00e9dico tratante, la Sala advertir\u00e1 a Comfenalco Valle EPS que, \u00a0 con base en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, dicho servicio, como alternativa a la \u00a0 atenci\u00f3n hospitalaria institucional est\u00e1 cubierto por el POS en los casos que se \u00a0 consideren pertinentes por el galeno tratante. Asimismo le advertir\u00e1 que en \u00a0 sustituci\u00f3n de la hospitalizaci\u00f3n institucional, conforme a la recomendaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, las EPS ser\u00e1n responsables de garantizar que las condiciones en el \u00a0 domicilio para esta modalidad de atenci\u00f3n, sean las adecuadas seg\u00fan lo dispuesto \u00a0 en las normas vigentes. Por lo tanto, si esto implica la necesidad de enseres, \u00a0 camas especiales o adecuaciones del domicilio, su financiaci\u00f3n ser\u00e1 con cargo a \u00a0 la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, si el costo es igual o menor a la atenci\u00f3n con \u00a0 internaci\u00f3n hospitalaria y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 132 \u00a0 de la citada Resoluci\u00f3n[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Expedientes T-4.993.540 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante adscrito a la\u00a0 EPS accionada \u00a0 prescribi\u00f3 al se\u00f1or Llanos Velasco un plan de atenci\u00f3n domiciliaria, y si bien \u00a0 manifest\u00f3 que el accionante requiere el uso de pa\u00f1ales y otros insumos, no los \u00a0 formul\u00f3. En este orden de ideas, a pesar de que propiamente no existe una \u00a0 f\u00f3rmula m\u00e9dica que prescriba el suministro de pa\u00f1ales, crema medicada o silla de \u00a0 ruedas, la Sala advierte que existe una relaci\u00f3n directa entre la paraplejia, la \u00a0 espasticidad en miembros inferiores y la incontinencia urinaria y fecal\u00a0 \u00a0 que padece el actor y los insumos requeridos, motivo por el cual seg\u00fan las \u00a0 circunstancias m\u00e9dicas presentes, se concluye forzosamente que el se\u00f1or Llano \u00a0 Velasco necesita la provisi\u00f3n de los componentes solicitados y que hay una \u00a0 relaci\u00f3n de necesidad y no de simple contribuci\u00f3n u opci\u00f3n, entre sus patolog\u00edas \u00a0 y los elementos solicitados, m\u00e1s a\u00fan cuando (i) el diagn\u00f3stico del accionante \u00a0 involucra una p\u00e9rdida de funcionalidad en el sistema de locomoci\u00f3n, en el \u00a0 control de esf\u00ednteres y en las extremidades de su cuerpo, y (ii)\u00a0 en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la tutela la Nueva EPS se limit\u00f3 a indicar que no existe orden \u00a0 m\u00e9dica que sustente las pretensiones del demandante, sin siquiera desvirtuar su \u00a0 procedencia con base en la historia cl\u00ednica del actor, en razones m\u00e9dicas o en \u00a0 argumentos cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, teniendo en cuenta (i) que el actor devenga \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez equivalente aproximadamente a un salario m\u00ednimo mensual \u00a0 legal vigente, (ii) que el n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su madre, el \u00a0 esposo de ella y un t\u00edo, a quien proveen la manutenci\u00f3n, y (iii) que los \u00a0 ingresos del hogar, cuya residencia se ubica en un estrato socio econ\u00f3mico bajo, \u00a0 no superan los tres salarios m\u00ednimos, la Sala considera que el peticionario no \u00a0 puede sufragar directamente el valor de los insumos pretendidos ya que no cuenta \u00a0 con los recursos suficientes para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n decretar\u00e1 el \u00a0 suministro de los pa\u00f1ales desechables, la silla de ruedas y la crema medicada \u00a0 dentro de las 72 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0 Sin embargo, debido a que no obra orden m\u00e9dica que indique la cantidad y \u00a0 caracter\u00edsticas de los insumos concedidos, la Sala ordenar\u00e1 a la entidad \u00a0 demandada que, dentro del mismo t\u00e9rmino, valore al actor por intermedio de un \u00a0 m\u00e9dico que determine las particularidades \u00a0 y las condiciones de modo, uso y tiempo en que deben ser prove\u00eddos los insumos \u00a0 concedidos de acuerdo con lo que el cuadro cl\u00ednico indique y las patolog\u00edas \u00a0 demanden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el plan de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria ordenado por el m\u00e9dico tratante y teniendo presente que tanto dicha \u00a0 modalidad como los servicios prescritos en aquel plan est\u00e1n incluidos en la \u00a0 cobertura del POS y que hubo un profesional adscrito a la entidad accionada que \u00a0 consider\u00f3 pertinente formular tales tecnolog\u00edas en salud, la Sala ordenar\u00e1 a \u00a0 Nueva EPS suministrar la atenci\u00f3n domiciliaria tal y como el \u00a0galeno lo \u00a0 prescribi\u00f3 el 9 de febrero de 2015. De igual forma, se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS \u00a0 efectuar una valoraci\u00f3n cada tres meses al se\u00f1or Llanos Velasco con el fin de \u00a0 que un m\u00e9dico que conozca de primera mano \u00a0 el estado de salud del paciente, dentro de los par\u00e1metros y criterios m\u00e9dicos \u00a0 posibles, establezca la condiciones de modo, uso y tiempo en que deben ser \u00a0 prove\u00eddos el plan de atenci\u00f3n domiciliaria y los insumos concedidos de acuerdo \u00a0 con lo que el cuadro cl\u00ednico indique y las patolog\u00edas demanden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Solicitud de tratamiento integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera pertinente decretar el tratamiento \u00a0 integral en los asuntos (v) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-4.959.503, (vi) T-4.975.235, \u00a0(vii) T-4.987.993 y (viii) T-4.993.540, teniendo en cuenta que \u00a0 las empresas promotoras de salud demandadas han desconocido la jurisprudencia \u00a0 constitucional, obligando a sus afiliados a acudir a la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 fin de obtener el suministro de medicamentos, insumos y\/o servicios que \u00a0 requieren para tratar sus enfermedades. No obstante, con el objetivo de \u00a0 hacer determinable la orden y no desconocer la buena fe que debe presumirse de \u00a0 las actuaciones futuras de las accionadas, se especificar\u00e1 que el mismo se \u00a0 entender\u00e1 concedido en torno a los padecimientos alegados dentro de los procesos \u00a0 en estudio y estar\u00e1 limitado a las indicaciones del m\u00e9dico tratante y a las \u00a0 tecnolog\u00edas en salud que prescriba para la \u00a0 recuperaci\u00f3n del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Servicio de transporte. Expedientes \u00a0 T-4.959.503 y T-4.987.993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advertir\u00e1 a Caprecom EPS-S y Comfenalco Valle EPS que deben cubrir los gastos de \u00a0 transporte convencional que \u00a0 necesiten Everto Ben\u00edtez M\u00e9ndez y Daniel Mauricio Cajiao S\u00e1nchez \u00a0para acceder a \u00a0 los servicios hospitalarios que requieran, pues conforme qued\u00f3 dicho, ni los \u00a0 agenciados ni sus familiares cercanos tienen los recursos suficientes para \u00a0 sufragar los costos de unos traslados recurrentes o peri\u00f3dicos, los cuales \u00a0 resultar\u00edan de vital importancia teniendo en cuenta, primero, las enfermedades \u00a0 que inhabilitan gravemente el sistema de locomoci\u00f3n y las extremidades de los \u00a0 pacientes[116] \u00a0y, segundo, el riesgo a la vida o a la integridad f\u00edsica que implicar\u00eda no \u00a0 sufragar dicho servicio. De igual forma, en vista de las m\u00faltiples \u00a0 complicaciones de salud de los agenciados y de la grave limitaci\u00f3n en el \u00a0 movimiento, en el desplazamiento y en el ejercicio adecuado de sus labores \u00a0 cotidianas, tambi\u00e9n se considera pertinente garantizar la financiaci\u00f3n del \u00a0 traslado a un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Teniendo en cuenta que en la mayor\u00eda de los casos se ordenar\u00e1 el \u00a0 suministro de insumos que no se encuentran incluidos en el POS, la Corte \u00a0 advertir\u00e1 a las Entidades Promotoras de Salud demandadas (i) que est\u00e1n \u00a0 facultadas para recobrar los valores que correspondan ante el Fosyga o la \u00a0 entidad territorial correspondiente, conforme a la reglamentaci\u00f3n vigente, y \u00a0 (ii) que las \u00f3rdenes decretadas tendr\u00e1n efectos hasta que persistan los \u00a0 supuestos de hecho que dieron origen a la tutela de los derechos fundamentales. \u00a0 En todo caso, cualquier interrupci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud decretadas \u00a0 deber\u00e1 estar sustentada en razones cient\u00edficas, las cuales tendr\u00e1n que ser \u00a0 expuestas ante el juez de primera instancia, quien, de acuerdo con el inciso 4\u00b0 del Art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991[117], ser\u00e1 el encargado de suspender o no la \u00a0 provisi\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud concedidas, ya que dicho funcionario judicial \u201cmantendr\u00e1 la competencia \u00a0 hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de \u00a0 la amenaza.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de \u00a0 Oralidad de Santiago de Cali, y en su lugar CONCEDER el amparo de las garant\u00edas fundamentales transgredidas a la \u00a0 se\u00f1ora Clemencia Cort\u00e9s Qui\u00f1ones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (T-4.937.931). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de \u00a0 setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, suministre a la \u00a0 se\u00f1ora Clemencia Cort\u00e9s Qui\u00f1ones el servicio y los cuidados b\u00e1sicos de \u00a0 enfermer\u00eda tal y como la m\u00e9dica tratante lo prescribi\u00f3 en la solicitud realizada \u00a0 a la entidad el 27 de enero de 2015, garantizando as\u00ed dichos servicio de forma \u00a0 diaria durante 12 horas diurnas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(T-4.937.931). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Nueva EPS realizar una valoraci\u00f3n cada tres meses a la se\u00f1ora Clemencia Cort\u00e9s Qui\u00f1ones con el fin de que \u00a0 un m\u00e9dico que conozca de primera mano el estado de salud de la paciente, dentro \u00a0 de los par\u00e1metros y criterios m\u00e9dicos posibles, establezca la condiciones de \u00a0 modo, uso y tiempo en que debe ser prove\u00eddo el servicio de enfermer\u00eda \u00a0 domiciliaria de acuerdo con lo que el cuadro cl\u00ednico indique y las patolog\u00edas \u00a0 demanden (T-4.937.931). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Popay\u00e1n, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales transgredidos a la se\u00f1ora Mary Evelyn \u00a0 Towers de Rodr\u00edguez\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0(T-4.942.353). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a Nueva EPS que en \u00a0 el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, \u00a0 suministre los servicios e insumos negados a la agenciada conforme el galeno \u00a0 tratante adscrito a la entidad lo indic\u00f3 mediante las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas suscritas \u00a0 en abril y mayo de 2014, garantizando as\u00ed el suministro de una silla de ruedas \u00a0 para adulto, fisioterapia domiciliaria, visitas domiciliarias de medicina \u00a0 general y tres pa\u00f1ales diarios desechables para adulto talla L (T-4.942.353). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a Nueva EPS realizar una valoraci\u00f3n \u00a0 cada tres meses a la se\u00f1ora Mary Evelyn \u00a0 Towers De Rodr\u00edguez con el fin \u00a0 de que \u00a0un m\u00e9dico que conozca de primera mano el \u00a0 estado de salud de la paciente, dentro de los par\u00e1metros y criterios m\u00e9dicos \u00a0 posibles, establezca la condiciones de modo, uso y tiempo en que deben ser \u00a0 prove\u00eddos los servicios y los insumos en cuesti\u00f3n de acuerdo con lo que el \u00a0 cuadro cl\u00ednico indique y las patolog\u00edas demanden (T-4.942.353). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE,\u00a0por \u00a0 las razones expuestas y en los t\u00e9rminos de esta providencia, la sentencia del 12 \u00a0 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0 Cali, en el proceso de tutela iniciado por Claudia Marcela N\u00fa\u00f1ez Vargas, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Emmanuel Viana N\u00fa\u00f1ez, contra EPS Sura y otro (T-4.947.262). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a EPS Sura que autorice y cubra el transporte convencional de Emmanuel Viana N\u00fa\u00f1ez \u00a0 y un acompa\u00f1ante, para que, desde el lugar de residencia del menor, se puedan \u00a0 desplazar hasta la instituci\u00f3n en donde le son practicadas las terapias \u00a0 suministradas por la entidad accionada \u00a0 (T-4.947.262). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Claudia Marcela N\u00fa\u00f1ez Vargas \u00a0 que, en principio, la libertad que tienen los usuarios de escoger las Instituciones Prestadoras de \u00a0 Servicios de Salud (IPS) va ligada a dos circunstancias: i) que exista un \u00a0 convenio entre la EPS del afiliado y la Instituci\u00f3n seleccionada; y ii) que la \u00a0 IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestaci\u00f3n integral \u00a0 y de buena calidad; de tal manera que solo en casos espec\u00edficos se podr\u00eda acudir a otra Instituci\u00f3n \u00a0 Prestadora de Salud, como por ejemplo, cuando se necesite una atenci\u00f3n de \u00a0 urgencias, cuando haya una autorizaci\u00f3n expresa de la EPS o cuando se encuentre \u00a0 demostrada la incapacidad t\u00e9cnica, la\u00a0 imposibilidad, o la negligencia de \u00a0 la EPS para cubrir el servicio a trav\u00e9s de sus instituciones prestadoras (T-4.947.262). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de \u00a0 Barranquilla, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales transgredidos al se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Antonio Molina Jim\u00e9nez\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0(T-4.951.808). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- ORDENAR a Nueva EPS que en \u00a0 el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, suministre al\u00a0 se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Antonio Molina Jim\u00e9nez los insumos solicitados conforme la m\u00e9dica particular lo indic\u00f3, garantizando \u00a0 as\u00ed la entrega de ciento cincuenta pa\u00f1ales desechables para adulto talla M y \u00a0 cuatro tubos de crema antiparistas. Esta orden est\u00e1 condicionada a que, en el mismo t\u00e9rmino, la Nueva EPS confirme m\u00e9dicamente la dosificaci\u00f3n diaria \u00a0 de los insumos (T-4.951.808). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- ORDENAR a Nueva EPS realizar una valoraci\u00f3n cada \u00a0 tres meses al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Molina Jim\u00e9nez con el fin de que un m\u00e9dico que conozca de primera mano el estado de \u00a0 salud del paciente, dentro de los par\u00e1metros y criterios m\u00e9dicos posibles, \u00a0 establezca la condiciones de modo, uso y tiempo en que deben ser prove\u00eddos los \u00a0 insumos concedidos de acuerdo con lo que el cuadro cl\u00ednico indique y las \u00a0 patolog\u00edas demanden \u00a0 (T-4.951.808). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa \u00a0 Marta, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales transgredidos al se\u00f1or Everto Ben\u00edtez \u00a0 M\u00e9ndez (T-4.959.503). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO.- ORDENAR a Caprecom EPS-S \u00a0 que en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre al\u00a0 se\u00f1or Everto Ben\u00edtez M\u00e9ndez pa\u00f1ales \u00a0 desechables, crema anti escaras y pa\u00f1itos h\u00famedos. Sin embargo, debido a que no obra \u00a0 orden m\u00e9dica que indique la cantidad y caracter\u00edsticas de dichos insumos, se \u00a0 ordena a\u00a0 Caprecom EPS-S que, dentro del mismo t\u00e9rmino, valore al se\u00f1or \u00a0 Ben\u00edtez M\u00e9ndez por intermedio de un m\u00e9dico que determine la \u00a0 condiciones de modo y tiempo en que deben ser prove\u00eddos los insumos concedidos \u00a0 de acuerdo con lo que el cuadro cl\u00ednico indique y las patolog\u00edas demanden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden est\u00e1 condicionada a que se confirme m\u00e9dicamente la \u00a0 imposibilidad del agenciado de controlar sus esf\u00ednteres de acuerdo con la \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica que efect\u00fae Caprecom EPS-S para el efecto, debiendo en todo \u00a0 caso ser aprobada por el juez de primera instancia la interrupci\u00f3n o cese en la \u00a0 provisi\u00f3n de los insumos mencionados seg\u00fan \u00a0 lo dispuesto por el inciso 4\u00b0 del Art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0 se\u00f1ala que dicho funcionario judicial \u201cmantendr\u00e1 la competencia hasta que \u00a0 est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la \u00a0 amenaza.\u201d (T-4.959.503). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO.- ORDENAR a Caprecom EPS-S que, cuando el se\u00f1or Everto Ben\u00edtez M\u00e9ndez necesite con urgencia un servicio m\u00e9dico o su vida o \u00a0 integridad personal se encuentren \u00a0gravemente comprometidas y no pueda sufragar \u00a0 cualquier pago moderador, lo exima de dichos pagos moderadores (T-4.959.503).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO.- ADVERTIR a Caprecom EPS-S que debe \u00a0cubrir el transporte \u00a0 convencional del se\u00f1or Everto Ben\u00edtez \u00a0 M\u00e9ndez y un acompa\u00f1ante, para que, desde la residencia del agenciado, se puedan desplazar \u00a0 hasta los lugares en los cuales le sean suministrados los servicio \u00a0 hospitalarios que requiera \u00a0 (T-4.959.503). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a Caprecom EPS-S que, seg\u00fan las \u00a0 indicaciones y prescripciones del m\u00e9dico tratante, suministre el tratamiento \u00a0 integral en salud que requiera el se\u00f1or \u00a0 Everto Ben\u00edtez M\u00e9ndez para la recuperaci\u00f3n o \u00a0 estabilizaci\u00f3n de la paraplejia y la paresia de los miembros superiores producto \u00a0 del traumatismo craneoencef\u00e1lico severo que sufri\u00f3 (T-4.959.503). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO OCTAVO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., y en su lugar CONCEDER \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 transgredidos a la se\u00f1ora Beatriz Rojas Viuda de Alvarado (T-4.975.235). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO NOVENO.- ORDENAR a Capital Salud EPS-S que en el \u00a0 t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, suministre a la se\u00f1ora \u00a0 Beatriz Rojas Viuda de Alvarado \u00a0 los pa\u00f1ales desechables pretendidos. Sin embargo, debido a que no obra orden \u00a0 m\u00e9dica que indique la cantidad y caracter\u00edsticas de dichos insumos, esta orden \u00a0 est\u00e1 condicionada a que, dentro del mismo t\u00e9rmino Capital Salud EPS-S \u00a0valore a la se\u00f1ora \u00a0 Beatriz Rojas por intermedio de \u00a0 un m\u00e9dico que determine las \u00a0 particularidades y las condiciones de modo, uso y tiempo en que deben ser \u00a0 prove\u00eddos los insumos concedidos de acuerdo con lo que el cuadro cl\u00ednico indique \u00a0 y las patolog\u00edas demanden \u00a0 (T-4.975.235). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO.- ORDENAR a Capital Salud EPS-S que, seg\u00fan las \u00a0 indicaciones y prescripciones del m\u00e9dico tratante, suministre el tratamiento \u00a0 integral en salud que requiera la se\u00f1ora \u00a0 Beatriz Rojas Viuda de Alvarado para la \u00a0 recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n de la esquizofrenia, demencia senil, enfermedad \u00a0 pulmonar obstructiva cr\u00f3nica e incontinencia urinaria y fecal que padece (T-4.975.235). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de \u00a0 M\u00ednima Cuant\u00eda de Cali, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales transgredidos al se\u00f1or \u00a0 Daniel Mauricio Cajiao S\u00e1nchez \u00a0 (T-4.987.993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEGUNDO.- ORDENAR a Comfenalco Valle EPS que en el \u00a0 t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, suministre al\u00a0 se\u00f1or \u00a0 todas las tecnolog\u00edas en salud solicitadas conforme el m\u00e9dico particular lo prescribi\u00f3 en la f\u00f3rmula fechada el 10 \u00a0 de marzo de 2015 y esta providencia lo rese\u00f1\u00f3 en su parte motiva. Esta orden \u00a0 est\u00e1 condicionada a que, en el mismo \u00a0 t\u00e9rmino, Comfenalco Valle \u00a0 EPS valore al se\u00f1or Daniel Mauricio Cajiao S\u00e1nchez por intermedio de un m\u00e9dico que confirme la dosificaci\u00f3n diaria de las tecnolog\u00edas en salud concedidas, \u00a0 as\u00ed como las particularidades y las \u00a0 condiciones de modo, uso y tiempo en que deben ser prove\u00eddas de acuerdo con lo \u00a0 que el cuadro cl\u00ednico indique y las patolog\u00edas demanden (T-4.987.993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO TERCERO.- ORDENAR a Comfenalco Valle EPS que realice una valoraci\u00f3n cada tres meses \u00a0 al se\u00f1or Daniel Mauricio Cajiao S\u00e1nchez, con el fin de que un m\u00e9dico que conozca de primera mano el estado de \u00a0 salud del paciente, dentro de los par\u00e1metros y criterios m\u00e9dicos posibles, \u00a0 establezca la condiciones de modo y tiempo en que deben ser prove\u00eddos los \u00a0 insumos y servicios concedidos de acuerdo con lo que su cuadro cl\u00ednico indique y \u00a0 las patolog\u00edas demanden \u00a0 (T-4.987.993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO CUARTO.- ADVERTIR a Comfenalco Valle EPS que, con base en la Resoluci\u00f3n 5521 \u00a0 de 2013, el plan de atenci\u00f3n domiciliaria prescrito por el m\u00e9dico tratante \u00a0 particular, como alternativa a la atenci\u00f3n hospitalaria institucional, est\u00e1 \u00a0 cubierto por el POS en los casos que se considere pertinente por el galeno \u00a0 tratante. Asimismo, ADVERTIR \u00a0a la entidad que, de acuerdo con el art\u00edculo 29 de la citada Resoluci\u00f3n, \u00a0en \u00a0 sustituci\u00f3n de la hospitalizaci\u00f3n institucional, conforme a la recomendaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, las EPS ser\u00e1n responsables de garantizar que las condiciones en el \u00a0 domicilio para esta modalidad de atenci\u00f3n, sean las adecuadas. Por lo tanto, si \u00a0 esto implica la necesidad de enseres, camas especiales o adecuaciones del \u00a0 domicilio, su financiaci\u00f3n ser\u00e1 con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, si \u00a0 el costo es igual o menor a la atenci\u00f3n con internaci\u00f3n hospitalaria y de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 132 de dicho acto administrativo \u00a0 (T-4.987.993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO QUINTO.- ADVERTIR a Comfenalco Valle EPS que debe \u00a0 cubrir el transporte convencional del \u00a0 se\u00f1or Daniel Mauricio Cajiao S\u00e1nchez y un \u00a0 acompa\u00f1ante, \u00a0para que, desde la residencia del agenciado, se \u00a0 puedan desplazar hasta los lugares en los cuales le sean suministrados \u00a0 los servicio hospitalarios que requiera (T-4.987.993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEXTO.- ORDENAR a Comfenalco Valle EPS que, seg\u00fan las \u00a0 indicaciones y prescripciones del m\u00e9dico tratante, suministre el tratamiento \u00a0 integral en salud que requiera el se\u00f1or \u00a0 Daniel Mauricio Cajiao S\u00e1nchez para la \u00a0 recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n de la paraplejia con abolici\u00f3n de sensibilidad y \u00a0 esf\u00ednter at\u00f3nico producto del trauma raquimedular que sufri\u00f3 (T-4.987.993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO S\u00c9PTIMO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Cali, y en su lugar CONCEDER el amparo de las garant\u00edas fundamentales transgredidas al se\u00f1or David Llanos \u00a0 Velasco (T-4.993.540). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO OCTAVO.- ORDENAR a Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas, contadas \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre al se\u00f1or David Llanos Velasco los pa\u00f1ales desechables, la silla de ruedas y la crema medicada. Sin \u00a0 embargo, debido a que no obra orden m\u00e9dica que indique la cantidad y \u00a0 caracter\u00edsticas de los insumos concedidos, esta orden est\u00e1 condicionada a que, \u00a0 dentro del mismo t\u00e9rmino, Nueva EPS valore al se\u00f1or Llanos Velasco por \u00a0 intermedio de un m\u00e9dico que determine las \u00a0 particularidades y las condiciones de modo, uso y tiempo en que deben ser \u00a0 prove\u00eddos los insumos concedidos de acuerdo con lo que el cuadro cl\u00ednico indique \u00a0 y las patolog\u00edas demanden (T-4.993.540). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO NOVENO.- ORDENAR a Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas, contadas \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre \u00a0 al se\u00f1or David Llanos Velasco la atenci\u00f3n domiciliaria tal y como el\u00a0 galeno lo prescribi\u00f3 el \u00a0 9 de febrero de 2015 y conforme esta providencia lo rese\u00f1\u00f3 (T-4.993.540). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO.- ORDENAR\u00a0 a Nueva EPS realizar una \u00a0 valoraci\u00f3n cada tres meses al se\u00f1or David Llanos Velasco con el fin de que un m\u00e9dico que conozca de primera mano el estado de \u00a0 salud del paciente, dentro de los par\u00e1metros y criterios m\u00e9dicos posibles, \u00a0 establezca la condiciones de modo, uso y tiempo en que deben ser prove\u00eddos el \u00a0 plan de atenci\u00f3n domiciliaria y los insumos concedidos de acuerdo con lo que el \u00a0 cuadro cl\u00ednico indique y las patolog\u00edas demanden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO PRIMERO.- ORDENAR a Nueva EPS que, seg\u00fan las indicaciones y prescripciones del m\u00e9dico \u00a0 tratante, suministre el tratamiento integral en salud que requiera el se\u00f1or David Llanos Velasco \u00a0para la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n de la paraplejia, espasticidad escaras e \u00a0 incontinencia urinaria y fecal que padece producto del trauma raquimedular que \u00a0 sufri\u00f3 (T-4.993.540). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO SEGUNDO.- ADVERTIR a Nueva EPS, EPS Sura, Caprecom\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EPS-S, Capital Salud EPS-S y Comfenalco Valle EPS (i) que est\u00e1n facultadas para recobrar los valores que \u00a0 correspondan ante el Fosyga o la entidad territorial correspondiente, conforme a \u00a0 la reglamentaci\u00f3n vigente, y (ii) que las \u00f3rdenes decretadas tendr\u00e1n efectos \u00a0 hasta que persistan los supuestos de hecho que dieron origen a la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales. En todo caso, cualquier interrupci\u00f3n de las tecnolog\u00edas \u00a0 en salud decretadas deber\u00e1 estar sustentada en razones cient\u00edficas, las cuales \u00a0 tendr\u00e1n que ser expuestas ante el juez de primera instancia, quien, de acuerdo \u00a0 con el inciso 4\u00b0 del Art\u00edculo 27 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, ser\u00e1 el \u00a0 encargado de suspender o no la provisi\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud concedidas, \u00a0 ya que dicho funcionario judicial \u00a0 \u201cmantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o \u00a0 eliminadas las causas de la amenaza.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO CUARTO.- EXHORTAR Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para que en el \u00a0 marco de sus facultades, competencias y funciones, verifique y clarifique la \u00a0 posibilidad de que los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 sufraguen, de forma proporcional a su capacidad econ\u00f3mica, parte del monto de \u00a0 las tecnolog\u00edas en salud excluidas del POS que, por diferentes razones y causas, \u00a0 deban ser suministradas por las Entidades Promotoras de Salud, con el fin de \u00a0 efectuar un pago que ayude a racionalizar el uso del servicio proporcionado o a \u00a0 complementar su financiaci\u00f3n, excluyendo, por ejemplo, a las tecnolog\u00edas y a las \u00a0 poblaciones especiales no \u00a0 sujetas al cobro de pagos moderadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Sentencia \u00a0 T-644\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXAMENES O \u00a0 PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-No corresponde por \u00a0 v\u00eda de tutela sugerir a las entidades \u00a0 administrativas explorar mecanismos que posibiliten a los afiliados sufragar de \u00a0 manera proporcional a su capacidad econ\u00f3mica los distintos suministros y \u00a0 tecnolog\u00edas excluidas del POS (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque estamos de acuerdo con la importancia de sugerir a las \u00a0 entidades administrativas explorar mecanismos que posibiliten a los afiliados \u00a0 sufragar de manera proporcional a su capacidad econ\u00f3mica los distintos \u00a0 suministros y tecnolog\u00edas excluidas del POS, lo que debe realizarse de manera \u00a0 progresiva conforme la din\u00e1mica evolutiva de los correspondientes avances \u00a0 cient\u00edficos, a mi juicio, no corresponde adoptar esta decisi\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 control concreto, pues considero que dicha sugerencia se encuentra, en este \u00a0 caso, por fuera del \u00e1mbito de la competencia del juez de tutela, lo anterior, en \u00a0 virtud de que la acci\u00f3n constitucional esta llamada a resolver situaciones \u00a0 precisas y espec\u00edficas sometidas a su conocimiento y, en principio, con efectos \u00a0 inter partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes (i) \u00a0 T-4.937.93I, (\u00fc) T-4.942.353, (\u00a1ii) T-4.947.262. (iv) T-4.951.808, (v) \u00a0 T-4.959.503, (vi) T-4.975.235, (vii) T-4.987.993 y (v\u00fci) T-4.993.540 \u00a0 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada (i) Carlos \u00a0 Alberto Castillo Viveros, en calidad de agente oficioso de Clemencia Cort\u00e9s \u00a0 Qui\u00f1ones, contra Nueva Eps, (ii) Mar\u00eda teresa de Gonz\u00e1lez, en calidad de agente \u00a0 oficiosa de Mary Evelyn Towers de Rodr\u00edguez contra Nueva Eps. (iii) Claudia \u00a0 Marcela N\u00fa\u00f1ez Vargas, en representaci\u00f3n de su hijo Emmanuel Viana N\u00fa\u00f1ez, contra \u00a0 Eps. (iv) Daisy Cecilia Molina Viloria, en calidad de agente oficiosa de Everto \u00a0 Ben\u00edtez M\u00e9ndez contra Caprecom Eps S-, (v) Claudia Patricia Olivella Araujo, en \u00a0 calidad e agente Oficiosa de Everto Mart\u00ednez M\u00e9ndez contra Caprecom EPS-S; (iv) \u00a0 Myrian Al varado, en calidad de agente oficioso de Beatriz Rojas Viuda de \u00a0 Alvarado, contra Capital Salud EPS-S (vii), Adriana S\u00e1nchez Merino contra \u00a0 Comfenalco Valle EPS; y (v\u00fci) David Llanos Velasco contra Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n tomada por la \u00a0 mayor\u00eda, en los expedientes de la referencia, estimo que en lo concerniente al \u00a0 numeral Trig\u00e9simo Cuarto de la parte resolutiva, en el cual se exhorta al &#8220;Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social, para que en el marco de sus facultades, competencias \u00a0 y funciones, verifique y clarifique la posibilidad de que los afiliados al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en salud Sufraguen, de forma proporcional a su \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, parte del monto de las tecnolog\u00edas en salud excluidas del \u00a0 POS que, por diferentes razones y causas, deben ser suministradas por las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud, con el fin de efectuar un pago que ayude a \u00a0 racionalizar el uso del servicio proporcionado o a complementar su financiaci\u00f3n, \u00a0 excluyendo, por ejemplo, a las tecnolog\u00edas y a las poblaciones especiales no \u00a0 sujetas al cobro de pagos moderadores&#8221;, constituye una \u00a0 funci\u00f3n de la entidad administrativa que debe realizar dentro del marco de sus \u00a0 competencias, lo cual, inclusive, debe efectuar de manera oficiosa, en la medida \u00a0 en que le corresponde no solo contribuir al mejoramiento y sostenibilidad del \u00a0 sistema de salud, sino que, adem\u00e1s, debe formular la pol\u00edtica p\u00fablica, \u00a0 orientarla y adoptarla en relaci\u00f3n con el sector administrativo en materia de \u00a0 salud y protecci\u00f3n social, despliegue que debe realizar motu propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque estamos de acuerdo con la \u00a0 importancia de sugerir a las entidades administrativas explorar mecanismos que \u00a0 posibiliten a los afiliados sufragar de manera proporcional a su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica los distintos suministros y tecnolog\u00edas excluidas del POS, lo que debe \u00a0 realizarse de manera progresiva conforme la din\u00e1mica evolutiva de los \u00a0 correspondientes avances cient\u00edficos, a mi juicio, no corresponde adoptar esta \u00a0 decisi\u00f3n por v\u00eda de control concreto, pues considero que dicha sugerencia se \u00a0 encuentra, en este caso, por fuera del \u00e1mbito de la competencia del juez de \u00a0 tutela, lo anterior, en virtud de que la acci\u00f3n constitucional esta llamada a \u00a0 resolver situaciones precisas y espec\u00edficas sometidas a su conocimiento y, en \u00a0 principio, con efectos inter partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisi\u00f3n \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, mediante Autos del 11 y 24 de \u00a0 junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0As\u00ed consta en la radicaci\u00f3n de solicitud de servicios expedida por la Nueva EPS. \u00a0 Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Al respecto de dicha patolog\u00eda, el agente oficioso inform\u00f3 que \u00a0 la se\u00f1ora Cort\u00e9s Qui\u00f1ones se encuentra postrada en cama hace 8 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0El cuadro diagn\u00f3stico obra en la respectiva Historia Cl\u00ednica. Folios 8 y s.s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En el folio 8 obra copia de la solicitud realizada el d\u00eda 27 de \u00a0 enero de 2015 por la geriatra cl\u00ednica tratante, en la que pidi\u00f3 a la EPS \u00a0 accionada que le suministrara a la se\u00f1ora Cort\u00e9s \u201ccuidados b\u00e1sicos de \u00a0 enfermer\u00eda (autocuidado b\u00e1sico de alimentaci\u00f3n, toma de medicamentos, curaciones \u00a0 de ulceras diarias, cambios de posici\u00f3n)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0En relaci\u00f3n con ello, la EPS accionada envi\u00f3 la imagen que da \u00a0 cuenta de la autorizaci\u00f3n de dichos servicios. Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Seg\u00fan se pudo constatar en el Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social \u00a0 consultado el d\u00eda 8 de septiembre de 2015. De igual forma, la Nueva EPS, a \u00a0 trav\u00e9s de la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, ratific\u00f3 la afiliaci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Towers de Rodr\u00edguez a dicha entidad prestadora de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0El cuadro diagn\u00f3stico obra en la respectiva Historia Cl\u00ednica. Folios 5 y s.s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0En el Folio 7 se anex\u00f3 una copia del formato \u00fanico de solicitud \u00a0 de autorizaci\u00f3n en comento. De igual forma, en el folio 25 obra copia de la \u00a0 f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 a la actora una silla de \u00a0 ruedas met\u00e1lica para adulto plegable con descansabrazos removibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Dichas f\u00f3rmulas m\u00e9dicas, suscritas todas en abril y mayo de 2014, obran en los folios \u00a0 15, 21 y 22, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0En adelante POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En los \u00a0 folios 23 y 27 se anexaron los formatos de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o \u00a0 medicamentos emitidos por la Nueva EPS en mayo y junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Dicha informaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 se pudo corroborar en el Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social \u00a0 consultado el d\u00eda 8 de septiembre de 2015, en donde consta que la agenciada \u00a0 \u201cno tiene afiliaciones a Pensiones\u201d y \u201cno tiene pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Alberto \u00a0 Antonio Rodr\u00edguez Towers, tal y como la agente oficiosa lo declar\u00f3, es quien \u00a0 env\u00eda dinero a la se\u00f1ora Mary Evelyn para sufragar el pago de la EPS. \/\/ La \u00a0 informaci\u00f3n relativa a la capacidad econ\u00f3mica de la agenciada y a la composici\u00f3n \u00a0 de su n\u00facleo familiar, est\u00e1 contenida en un acta de declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 elevada en la Notar\u00eda Tercera de Popay\u00e1n (folio 44), en el escrito de tutela y \u00a0 en un oficio elaborado por la se\u00f1ora Rodr\u00edguez De Gonz\u00e1lez a petici\u00f3n del juez \u00a0 de tutela que desat\u00f3 el amparo (folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] As\u00ed por \u00a0 ejemplo, la agente oficiosa adujo lo siguiente: \u201cla calidad de vida de mi \u00a0 madre es cada vez peor ya que cuando se puede se le compran los pa\u00f1ales que son \u00a0 de uso diario; adem\u00e1s las terapias, consulta domiciliaria, silla de ruedas le \u00a0 han sido negadas y no podemos trasladarla a la entidad de salud por la gravedad \u00a0 de su enfermedad\u201d (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] As\u00ed consta en la Base de \u00a0 Datos \u00danica de Afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social del Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social y del FOSYGA. Folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El cuadro diagn\u00f3stico \u00a0 obra en la respectiva Historia Cl\u00ednica. Folios 18 y s.s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] As\u00ed \u00a0 consta en la Historia Cl\u00ednica General del menor y en las respectivas f\u00f3rmulas \u00a0 m\u00e9dicas. Por otro lado, tal y como aparece en la p\u00e1gina web de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Valle del Lili, consultada el 20 de septiembre de 2015, EPS Sura es una de las \u00a0 entidades promotoras de salud que actualmente tiene convenio con la citada \u00a0 fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En el folios 18, 19, 30, \u00a0 31, 32 y 33 obran constancia y copias de las respectivas \u00f3rdenes m\u00e9dicas suscritas en junio 4 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Dichas peticiones fueron \u00a0 suscritas por Jos\u00e9 David Viana Torres y radicadas en las instalaciones de la \u00a0 entidad demanda los d\u00edas 3 y 9 de septiembre de 2014. Folios 14 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En \u00a0 efecto, de las manifestaciones y pruebas aportadas por la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez Vargas y \u00a0 por la entidad demandada, se observa que en julio de 2014, es decir antes de que \u00a0 fuera interpuesto el mecanismo de amparo que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en \u00a0 esta oportunidad, el padre del menor Emmanuel Viana elev\u00f3 una primera acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali \u00a0 mediante sentencia de agosto 19 del mismo a\u00f1o (f. 14 y del 60 al 68). En dicha \u00a0 ocasi\u00f3n se demand\u00f3 a EPS Sura pretendiendo el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida de Emmanuel Viana y, en consecuencia, (i) \u00a0 una atenci\u00f3n integral con un grupo interdisciplinario de profesionales (incluida \u00a0 la valoraci\u00f3n con medicina biol\u00f3gica), el suministro de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos, crema antipa\u00f1alitis y pa\u00f1ales para piscina, (ii) la provisi\u00f3n de los \u00a0 tratamientos prescritos por el m\u00e9dico tratante que valor\u00f3 al infante a trav\u00e9s de \u00a0 Coomeva Medicina Prepagada S.A, (iii) la atenci\u00f3n del ni\u00f1o en el Centro de \u00a0 Neurorehabilitaci\u00f3n APAES, y (iv) la exoneraci\u00f3n de los copagos y cuotas \u00a0 moderadoras. \/\/ De esta forma, en aquella providencia el juez constitucional \u00a0 advirti\u00f3 que el menor Emmanuel Viana no fue valorado por un m\u00e9dico adscrito a la \u00a0 EPS accionada, sino que fue examinado por galenos de Coomeva Medicina Prepagada \u00a0 S.A., motivo por el cual, orden\u00f3 a EPS Sura autorizar la valoraci\u00f3n de Emmanuel \u00a0 con el profesional de la salud pertinente a efectos de determinar la procedencia \u00a0 de los tratamientos e insumos pretendidos por el tutelante. \/\/ Por lo anterior, \u00a0 tambi\u00e9n se advirti\u00f3 a la entidad demanda que s\u00ed el m\u00e9dico adscrito a su red \u00a0 determina la necesidad de las tecnolog\u00edas en salud, deber\u00eda expedir en 48 horas \u00a0 contadas a partir de que tenga conocimiento de dicho concepto, las \u00f3rdenes para \u00a0 efectuar su autorizaci\u00f3n sin dilaci\u00f3n alguna, \u201cbrind\u00e1ndole de igual manera \u00a0 una atenci\u00f3n integral, la cual deber\u00e1 comprender: pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, \u00a0 crema antipa\u00f1alitis, pa\u00f1ales para piscina y todo lo necesario para mejorar \u00a0 estado de salud y preservar su calidad de vida\u201d. \/\/ Asimismo, teniendo en \u00a0 cuenta, primero, los altos costos que conlleva el manejo de la enfermedad que \u00a0 padece el ni\u00f1o y, segundo, la ausencia de recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 costear los procedimientos que requiere el menor, el juez orden\u00f3 a la EPS \u00a0 abstenerse de cobrar copagos o cuotas moderadoras para el acceso a los \u00a0 servicios, tratamientos y procedimientos que requiera Emmanuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Las \u00a0 tecnolog\u00edas en salud solicitadas a trav\u00e9s de dichas peticiones coinciden con las \u00a0 requeridas en el proceso de tutela objeto de estudio y con las que fueron \u00a0 solicitadas y analizadas con ocasi\u00f3n del fallo de agosto 19 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Espec\u00edficamente, la \u00a0 actora inform\u00f3 que pagan un arriendo de $900,000, que el jard\u00edn de su hijo menor \u00a0 cuesta $480,000 y que los gastos del colegio del Emmanuel oscilan entre $555,000 \u00a0 y $1,355,000 cuando tienen que contratar un tutor permanente por la dependencia \u00a0 del ni\u00f1o. \/\/ El estado de la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica de la actora y su n\u00facleo \u00a0 familiar fue informado v\u00eda telef\u00f3nica al despacho del magistrado sustanciador \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n entablada con la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez Vargas. \/\/ Con base en \u00a0 los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gobiernan \u00a0 la gesti\u00f3n del juez constitucional; esta Corporaci\u00f3n, en el ejercicio de su \u00a0 funci\u00f3n de revisi\u00f3n de fallos de tutela, ha considerado que en ocasiones, para \u00a0 lograr un protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, resulta menester \u00a0 requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica sobre algunos aspectos f\u00e1cticos \u00a0 espec\u00edficos del caso que requieran mayor claridad al interior del tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n. En lineamiento con lo anteriormente dicho, se pueden revisar, entre \u00a0 otras providencias, las sentencias T-603 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, T-476 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-341de 2003, M.P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-643 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-726 de 2007, \u00a0 M.P (e). Catalina Botero Marino y T-065 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Tal y \u00a0 como consta en los folios 83 y 84, esta Junta estuvo conformada por una \u00a0 terapeuta f\u00edsica, un terapeuta ocupacional y un terapeuta de lenguaje, un m\u00e9dico \u00a0 neuropediatra y una m\u00e9dica especialista en rehabilitaci\u00f3n infantil y medicina \u00a0 f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Dicho an\u00e1lisis se encuentra en los folios 82 al 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En el folio 81 consta \u00a0 que, con ocasi\u00f3n del autismo at\u00edpico diagnosticado a Emmanuel Viana, el 24 de \u00a0 septiembre de 2014 fueron autorizadas las siguientes prestaciones por parte de \u00a0 la EPS demandada: terapias A.B.A. (An\u00e1lisis de Comportamiento y Aplicado), \u00a0 terapia de Neurodesarrollo integral, consulta con psiquiatr\u00eda infantil y \u00a0 pediatr\u00eda, impedanciometr\u00eda en ni\u00f1os y audiometr\u00eda tonal en ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] As\u00ed lo certific\u00f3 la \u00a0 entidad accionada, tal y como consta en el folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La respectiva f\u00f3rmula \u00a0 m\u00e9dica obra en el folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En el folio 9 obra copia \u00a0 del respectivo carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0As\u00ed consta en los folios 16 y s.s., en los cuales est\u00e1 una \u00a0 copia de la historia cl\u00ednica y la epicrisis del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Visita por un m\u00e9dico general cada 15 d\u00edas y seg\u00fan requerimiento \u00a0 y\/o evoluci\u00f3n del paciente, visita de enfermer\u00eda cada dos d\u00edas para cambio de \u00a0 sonda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Trazadone 50 mg, Dozapina 25 mg, Fluoxetina 20 mg, Citicolina \u00a0 500 mg, Fenitoina 300 mg, Acetaminof\u00e9n 500 mg y Omeprazol 20 mg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Dicho plan de manejo ambulatorio fue prescrito por el m\u00e9dico tratante en abril 7 \u00a0 de 2014. Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0La petici\u00f3n se anex\u00f3 en el folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Dicha respuesta obra en el folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0En el Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social consta el estado de \u00a0 afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Ben\u00edtez M\u00e9ndez, as\u00ed como la ausencia de cualquier \u00a0 prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En el folio 2 obra copia \u00a0 de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Beatriz Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Dicho dictamen est\u00e1 \u00a0 consignado en las solicitudes de procedimientos y de apoyo diagn\u00f3stico y \u00a0 terap\u00e9utico suscritas en marzo de 2014 y febrero de 2015 por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes. Folios 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folios 19 y 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En el Registro \u00danico de \u00a0 Afiliados a la Protecci\u00f3n Social, consta que la agenciada \u201cno tiene \u00a0 afiliaciones a Pensiones\u201d y \u201cno tiene pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 6, 41 y 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 2 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] As\u00ed consta en los primeros once folios del expediente, en los cuales est\u00e1 una \u00a0 copia de la historia cl\u00ednica del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Si bien \u00a0 dicho insumo fue prescrito por un m\u00e9dico particular, en la historia cl\u00ednica del \u00a0 se\u00f1or Cajiao S\u00e1nchez consta que durante los d\u00edas que estuvo hospitalizado a \u00a0 cargo de la EPS accionada como consecuencia de la herida que le fue propinada, \u00a0 el paciente hac\u00eda su deposici\u00f3n en pa\u00f1al. Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Folio1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Seg\u00fan consta en el Registro \u00danico de Afiliaciones a la Protecci\u00f3n Social, Daniel \u00a0 Mauricio Cajiao S\u00e1nchez no tiene afiliaciones a cesant\u00edas y no recibe ninguna \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 13 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] As\u00ed consta en los primeros siete folios del expediente, en los cuales est\u00e1 una \u00a0 copia de la historia cl\u00ednica del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Dicha \u00a0 prescripci\u00f3n fue suscrita el 9 de febrero de 2015 y el citado plan de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria consta de valoraci\u00f3n m\u00e9dica una vez al mes, atenci\u00f3n por personal \u00a0 de enfermer\u00eda cada tres d\u00edas y terapia f\u00edsica tres veces por semana. Folios 1, 6 \u00a0 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La informaci\u00f3n pensional \u00a0 del tutelante fue validada en el Registro \u00danico de \u00a0 Afiliaciones a la Protecci\u00f3n Social, y el estado de la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica \u00a0 del actor y su n\u00facleo familiar fue corroborado v\u00eda telef\u00f3nica mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n entablada con la hermana del accionante. \/\/ Con base en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad \u00a0 que gobiernan la gesti\u00f3n del juez constitucional; esta Corporaci\u00f3n, en el \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de fallos de tutela, ha considerado que en \u00a0 ocasiones, para lograr un protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, \u00a0 resulta menester requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica sobre algunos aspectos \u00a0 f\u00e1cticos espec\u00edficos del caso que requieran mayor claridad al interior del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. En lineamiento con lo anteriormente dicho, se pueden \u00a0 revisar, entre otras providencias, las sentencias T-603 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez, T-476 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-341de 2003, \u00a0 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-643 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-726 de \u00a0 2007, M.P (e). Catalina Botero Marino y T-065 de 2014, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Tal y como lo inform\u00f3 la \u00a0 entidad, este servicio est\u00e1 compuesto por (i) visitas peri\u00f3dicas de distintos \u00a0 profesionales de la salud (m\u00e9dico general, enfermera jefe, nutricionista, \u00a0 auxiliar de enfermer\u00eda, terapeutas), (ii) el servicio de laboratorio a domicilio \u00a0 y (iii) los equipos o elementos m\u00e9dico quir\u00fargicos necesarios de acuerdo a la \u00a0 atenci\u00f3n que se le preste al usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cPor la cual se hacen \u00a0 algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cPor medio de la cual \u00a0 se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el art\u00edculo 126 de la Ley \u00a0 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Fuente: DANE. Colombia. \u00a0 Proyecciones anuales de poblaci\u00f3n por sexo y edad 1985- 2015. Estudios Censales \u00a0 No.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Al \u00a0 respecto ver, entre otras, las sentencias T-316A de 2013 y T-859 de 2014, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Con\u00a0 excepci\u00f3n del expediente T-4.947.262, del \u00a0 cual se hablar\u00e1 m\u00e1s adelante y cuyo mecanismo de amparo se interpuso en \u00a0 noviembre 27 de 2014, las dem\u00e1s acciones de tutela acumuladas fueron elevadas \u00a0 durante el primer trimestre del a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia \u00a0 T-981 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En la sentencia T-1028 de \u00a0 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto (tra\u00edda a colaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 SU-158 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa),\u00a0se plasmaron como eventuales \u00a0 excepciones al requisito de la inmediatez las siguientes: \/\/ \u00ab(i) La existencia de razones v\u00e1lidas para la \u00a0 inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza \u00a0 mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer \u00a0 la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo \u00a0 y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, \u00a0 entre otras. \/\/ (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0 decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la \u00a0 finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate \u00a0 de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, \u00a0 una protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \/\/ (iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que \u00a0 constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 que ordena que\u00a0\u2018el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u2019\u00bb. Al respecto ver tambi\u00e9n la \u00a0 sentencia T-805 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Tal y como lo explic\u00f3 la sentencia C-744 de 2001, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, \u201cPara que una decisi\u00f3n alcance el valor de cosa juzgada se \u00a0 requiere: \/\/ &#8211;\u00a0Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar \u00a0 sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa \u00a0 juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, \u00a0 declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un \u00a0 derecho que no fueron declarados expresamente. \/\/ &#8211; Identidad de causa \u00a0 petendi\u00a0(eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como \u00a0 sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos \u00a0 elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el \u00a0 cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para \u00a0 proceder a fallar sobre la nueva causa. \/\/ &#8211;\u00a0Identidad de partes, es \u00a0 decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que \u00a0 resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada\u201d \u00a0 y \u201ccuando la \u00a0 cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la \u00a0 identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica\u201d sentencia C-622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Al respecto ver, entre \u00a0 otras, las sentencias T-680 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-752 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-380 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-185 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En relaci\u00f3n con este asunto este Tribunal ha explicado que \u00ablas decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la \u00a0 virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fen\u00f3meno ocurre \u00a0 cuando la Corte Constitucional \u201cadquiere conocimiento de los fallos de tutela \u00a0 adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisi\u00f3n o \u00a0 seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria\u201d.\u00a0\/\/ 4.2.2.1. \u00a0 La Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que las consecuencias procesales de la exclusi\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n de un expediente de tutela, son: \u201c(i) la ejecutoria formal y \u00a0 material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuraci\u00f3n del \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya \u00a0 sea la \u00fanica o segunda instancia), que hace la decisi\u00f3n inmutable e \u00a0 inmodificable salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte \u00a0 de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la \u00a0 improcedencia de tutela contra tutela\u201d. \/\/ 4.2.2.2. Por el contrario, si el \u00a0 expediente de tutela fuera seleccionado por la Corte Constitucional para su \u00a0 revisi\u00f3n, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo \u00a0 que se profiere en sede de control concreto. Cabe indicar que para la \u00a0 configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se requiere:\u00a0a).\u00a0 \u00a0 Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la \u00a0 sentencia; b).\u00a0 Que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica de \u00a0 partes; c).\u00a0 Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre \u00a0 las mismas pretensiones; d).\u00a0 Que el nuevo proceso se adelante por la misma \u00a0 causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, por los mismos hechos\u201d\u00bb Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Art\u00edculo 27. \u201cCumplimiento del \u00a0 fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del \u00a0 agravio deber\u00e1 cumplirlo sin demora. \/\/ Si no lo hiciere dentro de las cuarenta \u00a0 y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le \u00a0 requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0 disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir \u00a0 proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y \u00a0 adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El \u00a0 juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan \u00a0 su sentencia. \/\/ Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del \u00a0 funcionario en su caso. \/\/ En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos \u00a0 del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 \u00a0 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Art\u00edculo \u00a0 52. \u201cDesacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con \u00a0 base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta \u00a0 de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este \u00a0 decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin \u00a0 perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \/\/ La sanci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al \u00a0 superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe \u00a0 revocarse la sanci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] El \u00a0 juez constitucional puede utilizar el tr\u00e1mite del cumplimiento con independencia \u00a0 de que \u201c(i) el juez de tutela pueda sancionar por desacato al responsable y \u00a0 al superior hasta que cumplan la sentencia; (ii) se declare la responsabilidad \u00a0 del funcionario incumplido; (iii) el juez de tutela establezca los dem\u00e1s efectos \u00a0 del fallo para el caso concreto y mantenga su competencia hasta que est\u00e9 \u00a0 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; y \u00a0 (iv) se proceda contra la autoridad p\u00fablica, si las acciones y omisiones en que \u00a0 incurri\u00f3 generaren responsabilidad (Art. 28, Decreto 2591\/91)\u201d \u00a0Sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \/\/ As\u00ed entonces, la Corte ha advertido las siguientes \u00a0 diferencias entre el tr\u00e1mite de cumplimiento y el incidente de desacato: \u201ci) \u00a0 El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional; el \u00a0 desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n \u00a0 legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la \u00a0 exigida para el desacato es subjetiva. \/\/ iii) La competencia y las \u00a0 circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 \u00a0 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos \u00a0 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, \u00a0 existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. iv) El desacato es a petici\u00f3n de \u00a0 parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado \u00a0 por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico, vi) el tr\u00e1mite del cumplimiento \u00a0 no es un prerrequisito para el desacato, ni el tr\u00e1mite del desacato es la v\u00eda \u00a0 para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. \u00a0 Puede ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el cumplimiento, \u00a0 pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como posibilidad el \u00a0 incidente de desacato.\u201d (Sentencias T-458, T-744 y SU 1158 de \u00a0 2003 M.P Marco Gerardo Monroy; Sentencia 123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-512 de 2011 y T-010 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En el \u00a0 mismo sentido los Autos 337 de 2010, 099 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y \u00a0 227 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia C-744 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 Art\u00edculo 10.\u201d Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, \u00a0 en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0 sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo \u00a0 y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cPor la cual se crea \u00a0 el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cPor la cual se define, aclara y actualiza \u00a0 integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u201cTecnolog\u00eda en salud: Concepto que incluye todas \u00a0 las actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios \u00a0 y procedimientos usados en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, as\u00ed como los \u00a0 sistemas organizativos y de soporte con los que se presta esta atenci\u00f3n en \u00a0 salud.\u201d Resoluci\u00f3n 5521 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Como por \u00a0 ejemplo, pa\u00f1itos h\u00famedos, silla de ruedas, gasas, servicio de transporte en los \u00a0 casos no previstos por el POS o cremas contra la pa\u00f1alitis y las escaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Tal y como lo explic\u00f3 \u00a0 la Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00abel legislador esta\u00adbleci\u00f3 que las personas afiliadas y beneficiarias del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetas a \u2018pagos \u00a0 moderadores\u2019 enten\u00addiendo por tales, \u2018pagos \u00a0 compartidos, cuotas moderadoras y deducibles\u2019 (art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993).\u00a0Los \u2018pagos \u00a0 modera\u00addores\u2019 pueden ser de dos tipos: aquellos dirigidos a \u2018racionalizar\u2019 los servicios y aquellos dirigidos a \u2018complementar \u00a0 la financiaci\u00f3n de los servicios prestados\u2019.\u00a0El legislador advierte que en \u00a0 el caso de los afiliados cotizantes, los \u2018pagos \u00a0 moderadores\u2019 s\u00f3lo pueden ser aplicados con un \u2018exclusivo \u00a0 objetivo\u2019, a saber, \u2018racionalizar \u00a0 el uso de servicios del sistema\u2019; mientras \u00a0 que en el caso de los beneficiarios, tales pagos tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n con el \u00a0 objetivo de \u2018complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud\u00a0POS\u2019\u00bb. \/\/ As\u00ed entonces, el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional \u00a0 de Seguridad Social en Salud, estableci\u00f3, primero, que el objeto de las cuotas moderadoras es \u00a0 regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, de tal suerte que su cobro vaya dirigido para afiliados y \u00a0 beneficiarios y, segundo, que los copagos son aportes en \u00a0 dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado cuya finalidad es ayudar a financiar el sistema y \u00a0 est\u00e1n dirigidos exclusivamente a los beneficiarios. \/\/ Ahora bien, \u00a0 en lo que se refiere a los pagos moderadores de los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, de acuerdo con la regulaci\u00f3n (Acuerdo 260 de 2004),\u00a0son contribuciones equitativas, dirigidas a \u00a0 contribuir a financiar los servicios recibidos, motivo por el cual dicha \u00a0 regulaci\u00f3n establece que los \u201cbeneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado contribuir\u00e1n a financiar el valor de los servicios de \u00a0 salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o \u00a0 categor\u00edas fijadas por el Sisb\u00e9n\u201d.\u00a0Asimismo, tal y como lo mencion\u00f3 la citada \u00a0 sentencia T-760 de 2008, el legislador fij\u00f3 \u00abpar\u00e1metros al se\u00f1alar que \u2018no habr\u00e1 copagos ni cuotas \u00a0 moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en \u00a0 el nivel I del Sisb\u00e9n o el instrumento que lo remplace\u2019 (lit, g, art. 14, Ley 1122 de 2007); y que \u2018no \u00a0 habr\u00e1 per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n o per\u00edodos de carencia superiores a 26 \u00a0 semanas en el R\u00e9gimen Contributivo\u2019 (lit, g, \u00a0 art. 14, Ley 1122 de 2007);\u00a0La regla de \u00a0 \u2018excluir de los pagos moderadores\u2019, fue extendida por el regulador a algunas poblaciones especiales tales \u00a0 como la poblaci\u00f3n infantil abandonada, la indigente, la que se encuentra en \u00a0 condiciones de desplazamiento, la ind\u00edgena, la desmovilizada, la de personas de \u00a0 la tercera edad y la poblaci\u00f3n rural migratoria o ROM, asimilable al nivel I del \u00a0 Sisb\u00e9n (art, 1\u00b0, Acuerdo 365 del Consejo Nacional de Seguridad en Salud). Se \u00a0 recomienda adem\u00e1s que este derecho a no tener \u2018pagos \u00a0 moderadores\u2019 se encuentre expresamente consignado en el carn\u00e9 \u00a0 del beneficiario\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]Acuerdo 260 de 2004, art\u00edculo 7\u00ba.\u00a0\u201cServicios sujetos al cobro de copagos.\u00a0Deber\u00e1n aplicarse copagos a todos los servicios \u00a0 contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de: \/\/ 1. Servicios de \u00a0 promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. 2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil. 3. \u00a0 Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles. 4. \u00a0 Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. 5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0 6. Los servicios enunciados en el art\u00edculo precedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cPor la cual se define, aclara y actualiza \u00a0 integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] A partir de la expedici\u00f3n \u00a0 de los Acuerdos 011 de 2010, 027 de 2011 y 032 de 2012 de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud, se unific\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo y subsidiado para toda la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u201cTecnolog\u00eda en salud: Concepto que incluye todas \u00a0 las actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios \u00a0 y procedimientos usados en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, as\u00ed como los \u00a0 sistemas organizativos y de soporte con los que se presta esta atenci\u00f3n en \u00a0 salud.\u201d Resoluci\u00f3n 005521 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cAs\u00ed \u00a0 las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de \u00a0 manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan \u00a0 B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de \u00a0 los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00ba 14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos \u00a0 del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes \u00a0 pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.\u201d \u00a0 (Sentencia T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-883 de 2003, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sentencia T-160 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencia T-680 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Al \u00a0 respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-749 de 2010, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, T-160 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto, T-212 de \u00a0 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-320 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, T-752 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-033 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, y T-680 de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Respecto de esta garant\u00eda \u00a0 la sentencia T-274 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, explic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cel derecho al examen de diagn\u00f3stico, que se \u00a0 encuentra inmerso en el derecho a la salud y, a su vez, conserva una \u00a0 inescindible relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la informaci\u00f3n vital, est\u00e1 \u00a0 orientado a garantizar la consecuci\u00f3n de los siguientes objetivos: (i) \u00a0 Establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente; lo cual, revela a \u00a0 profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero \u00a0 presupuesto de una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud, (ii) Determinar \u00a0 con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al \u201cm\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud\u201d. (iii) Iniciar dicho tratamiento con la prontitud \u00a0 requerida por la enfermedad sufrida por el paciente, pues, como fue se\u00f1alado en \u00a0 l\u00edneas anteriores, no s\u00f3lo el derecho a la salud comprende la prerrogativa de \u00a0 recibir atenci\u00f3n preventiva, lo cual supone desechar la idea de los fines \u00a0 meramente curativos de la medicina, sino que la dilaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y, por \u00a0 ende, del tratamiento lesiona gravemente el derecho a la dignidad humana. \/\/ As\u00ed \u00a0 las cosas, el derecho al diagn\u00f3stico se encuentra contenido dentro de los \u00a0 \u201cniveles esenciales\u201d\u00a0que de manera forzosa ha de garantizar la organizaci\u00f3n \u00a0 estatal en el caso del derecho a la salud. Su importancia adquiere una \u00a0 particular dimensi\u00f3n dado que su eventual vulneraci\u00f3n obstaculiza en la pr\u00e1ctica \u00a0 el acceso a los servicios y prestaciones establecidas para los reg\u00edmenes \u00a0 contributivo y subsidiado. \/\/ En esta direcci\u00f3n, su desconocimiento impide \u00a0 establecer con grado de certeza, no s\u00f3lo la patolog\u00eda padecida por los titulares \u00a0 del derecho fundamental a la salud, sino adicionalmente cu\u00e1les son las \u00a0 prestaciones que deben ser ofrecidas por el Sistema de Seguridad Social y, de \u00a0 contera, cu\u00e1l es la responsabilidad que resulta exigible a las Empresas \u00a0 Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado, a las entidades \u00a0 territoriales, al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, y dem\u00e1s autoridades que \u00a0 participan en el andamiaje del aludido sistema.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0 Sentencia T-1181 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Al respecto ver las \u00a0 sentencias T-089 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y \u00a0 T-680 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Cfr. T-053 de \u00a0 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; \u00a0 T-171 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1016 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; T-130 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-461 de 2007, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; T-489 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-523 de \u00a0 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \/\/ \u201cTeniendo en cuenta que de acuerdo a la \u00a0 regulaci\u00f3n, corresponde al m\u00e9dico tratante solicitar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico, la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud no incluidos dentro del \u00a0 plan obligatorio de salud respectivo es decir, la realizaci\u00f3n de un tr\u00e1mite al \u00a0 interior al Sistema de Salud,\u00a0la \u00a0 jurisprudencia constitucional considera que una EPS viola el derecho a la salud \u00a0 de una persona, cuando se le niega el acceso al servicio con base en el \u00a0 argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9.\u00a0Para la Corte \u2018las EPS no pueden \u00a0 imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de \u00a0 cargas administrativas propias de la entidad\u2019.\u00a0En tal sentido, cuando una EPS niega \u00a0 servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realiz\u00f3 un \u00a0 tr\u00e1mite que le corresponde realizar a la propia entidad,\u00a0irrespeta\u00a0su derecho a \u00a0 la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio\u201d \u00a0 (sentencia \u00a0T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Reiterando lo dicho, la mencionada sentencia T-760 de 2008tambi\u00e9n advirti\u00f3 que \u00a0 \u201cLa jurisprudencia constitu\u00adcional ha valorado especialmente el concepto de un \u00a0 m\u00e9dico no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, cuando \u00e9ste se produce en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por \u00a0 los profesionales correspondientes,\u00a0sea \u00a0 cual fuere la raz\u00f3n que dio lugar a la mala prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 ha indicado la jurisprudencia que la orden m\u00e9dica obliga a la entidad, si en el \u00a0 pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como \u2018m\u00e9dico tratante\u2019,\u00a0incluso as\u00ed sean entidades de salud \u00a0 prepagadas, regidas por contratos privados (\u2026) la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado que las \u00f3rdenes impartidas por \u00a0 profesionales de la salud id\u00f3neos, que hacen parte del Sistema, obligan a una \u00a0 entidad de salud cuando \u00e9sta ha admitido a dicho profesional como \u2018m\u00e9dico \u00a0 tratante\u2019, as\u00ed no \u00e9ste adscrito a su red de servicios. En el mismo sentido se ha \u00a0 pronunciado la Corte cuando la EPS no se opuso y guard\u00f3 silencio cuando tuvo \u00a0 conocimiento del concepto de un m\u00e9dico externo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Numeral 6 del art\u00edculo 7 \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]Al respecto del servicio de enfermer\u00eda en el domicilio \u00a0 del afiliado, entendido como una atenci\u00f3n domiciliaria, el Art\u00edculo 29 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 afirma lo siguiente: \u201cLa atenci\u00f3n en la modalidad \u00a0 domiciliaria como alternativa a la atenci\u00f3n hospitalaria institucional est\u00e1 \u00a0 cubierta en los casos que se consideren pertinentes por el profesional tratante, \u00a0 bajo las normas de calidad vigentes. Dicha cobertura est\u00e1 dada solo para el \u00a0 \u00e1mbito de la salud y no abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o \u00a0 protecci\u00f3n social, como es el caso de cuidadores, aunque dichos servicios sean \u00a0 prestados por personal de salud. Par\u00e1grafo. En \u00a0 sustituci\u00f3n de la hospitalizaci\u00f3n institucional, conforme a la recomendaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, las EPS ser\u00e1n responsables de garantizar que las condiciones en el \u00a0 domicilio para esta modalidad de atenci\u00f3n, sean las adecuadas seg\u00fan lo dispuesto \u00a0 en las normas vigentes. Por lo tanto, si esto implica la necesidad de enseres, \u00a0 camas especiales o adecuaciones del domicilio, su financiaci\u00f3n ser\u00e1 con cargo a \u00a0 la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, si el costo es igual o menor a la atenci\u00f3n con \u00a0 internaci\u00f3n hospitalaria y de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 132 del presente acto administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia \u00a0T-274 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ib\u00eddem. En el mismo \u00a0 sentido esta Corte lo ha expresado de la siguiente manera: \u201cen el Sistema de \u00a0 Salud, la persona competente para decidir cu\u00e1ndo alguien requiere un servicio de \u00a0 salud es el m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para decidir con base en \u00a0 criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce al paciente.\u201d Criterio expresado en la Sentencia T-760 de 2008, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la cual reiter\u00f3 la posici\u00f3n desarrollada, entre \u00a0 otras, en las siguientes sentencias:\u00a0T-271 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero,\u00a0SU-819 de 1999, \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis,\u00a0T-414 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y\u00a0T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \/\/ As\u00ed \u00a0 pues, \u201cSiendo el m\u00e9dico tratante la persona facultada para prescribir y \u00a0 diagnosticar en uno u otro sentido, la actuaci\u00f3n del Juez Constitucional debe ir \u00a0 encaminada a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente y a \u00a0 garantizar el cumplimiento efectivo de las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas, \u00a0 luego el juez no puede valorar un procedimiento m\u00e9dico. Por ello, al carecer del \u00a0 conocimiento cient\u00edfico adecuado para determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico \u00a0 requiere, en una situaci\u00f3n dada, un paciente en particular podr\u00eda, de buena fe \u00a0 pero err\u00f3neamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la \u00a0 patolog\u00eda del paciente, o incluso, podr\u00eda ordenarse alguno que cause perjuicio a \u00a0 la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en \u00a0 amparo de sus derechos. Por lo tanto, la condici\u00f3n esencial para que el juez \u00a0 constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico o en \u00a0 general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que \u00e9ste haya sido \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio \u00a0 seg\u00fan el cual, el criterio m\u00e9dico no puede ser remplazado por el jur\u00eddico, y \u00a0 solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la \u00a0 pertinencia de un tratamiento m\u00e9dico.\u201d Sentencia T-345 de 2013, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u201cCfr.\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-900\/02 M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. En esta decisi\u00f3n, se analizaron algunos casos, donde los \u00a0 usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la \u00a0 pr\u00e1ctica de distintos procedimientos m\u00e9dicos, pretend\u00edan que las respectivas EPS \u00a0 asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte \u00a0 ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad econ\u00f3mica del \u00a0 paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad \u00a0 f\u00edsica del mismo. Esta regla jurisprudencial tambi\u00e9n fue utilizada en un caso \u00a0 similar contenido en la Sentencia T-1079\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-197 de 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Al respecto ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-962 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-459 de 2007, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; T-233 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-033 \u00a0 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Sentencia T-469 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ello \u00a0 significa, por una parte, que no es posible para el juez decretar un mandato \u00a0 futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e \u00a0 individualizables; y por otra, que en caso de no puntualizarse la orden, se \u00a0 estar\u00eda presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relaci\u00f3n con \u00a0 el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados. Cfr. Sentencia T-469 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencias T-702 de \u00a0 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-727 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencias T-320 de 2013 \u00a0 y T-433 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. No \u00a0 sobra aclarar que estos requisitos deben ser examinados con menor rigurosidad en \u00a0 aquellos casos en que una persona padezca enfermedades catastr\u00f3ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0 Sentencias T-330 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En el mismo sentido, se \u00a0 pueden consultar las Sentencias T-563 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; y \u00a0T-725 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Tal y \u00a0 como consta en el Anexo 2 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, dentro del listado de \u00a0 procedimiento del Plan Obligatorio de Salud, se encuentran incorporados dichos \u00a0 servicios (c\u00f3digos 89.01 y 93.1.0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Conforme qued\u00f3 consignado en los hechos, la se\u00f1ora Mary \u00a0 Evelyn padece insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, diabetes mellitus, \u00a0 hipertensi\u00f3n esencial, insuficiencia cardiaca congestiva, cardiomiopat\u00eda \u00a0 isqu\u00e9mica, enfermada vascular perif\u00e9rica, demencia senil y obesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Tal y como se indic\u00f3 en \u00a0 los antecedentes de este caso, el agenciado se encuentra en un \u00a0 estado secuelar neurol\u00f3gico severo producto de un traumatismo craneoencef\u00e1lico \u00a0 severo originado por una herida de arma de fuego en el cr\u00e1neo, motivo por el \u00a0 cual, sufre una paraplejia y una paresia de los miembros superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Art\u00edculo 132. \u00a0 \u201cReconocimiento de tecnolog\u00edas no incluidas en el POS. En el evento en que se \u00a0 prescriban tecnolog\u00edas en salud, tratamientos, o servicios que sean alternativas \u00a0 a las cubiertas en el POS, cuyo costo por evento o per c\u00e1pita sea menor o igual \u00a0 al costo por evento o per c\u00e1pita de lo incluido en el POS, dichas tecnolog\u00edas, \u00a0 tratamientos o servicios ser\u00e1n suministrados con cargo a la Unidad de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n, siempre y cuando cum- plan con los est\u00e1ndares de calidad y \u00a0 habilitaci\u00f3n vigentes y se encuentren, de ser el caso, debidamente certificadas \u00a0 por el INVIMA o la respectiva autoridad competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Se reitera que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Art\u00edculo 27. \u201cCumplimiento del fallo. Proferido el \u00a0 fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 \u00a0 cumplirlo sin demora. \/\/ (\u2026) En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos \u00a0 del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 \u00a0 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-644-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-644\/15 \u00a0 \u00a0 LEY 1122\/07-Confiri\u00f3 a \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar \u00a0 procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y \u00a0 usuarios\u00a0 \u00a0 \u00a0 FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA \u00a0 NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}