{"id":22884,"date":"2024-06-26T17:34:36","date_gmt":"2024-06-26T17:34:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-645-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:36","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:36","slug":"t-645-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-645-15\/","title":{"rendered":"T-645-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-645-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-645\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN \u00a0 PROCESOS POLICIVOS-Falta de \u00a0 acreditaci\u00f3n de los defectos procedimental, f\u00e1ctico y desconocimiento del \u00a0 precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha decantado los \u00a0 elementos que configuran la temeridad en sede de tutela y ha determinado que \u00a0 esta se configura cuando exista entre el asunto que es de conocimiento del juez \u00a0 de amparo y el que ya ha sido objeto de pronunciamiento previo: i) identidad de \u00a0 partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones; y iv) ausencia \u00a0 de justificaci\u00f3n en el ejercicio de la nueva acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION DE TEMERIDAD EN TUTELA-Caso en que no se est\u00e1 ante \u00e9sta, sino ante una \u00a0 equivocada interpretaci\u00f3n por parte del demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia \u00a0 por no concurrir identidad de partes, identidad de hechos e identidad de \u00a0 pretensiones, con solicitudes de amparo promovidas con posterioridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos \u00a0 que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO POLICIVO-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder de polic\u00eda tiene como finalidad mantener el orden p\u00fablico y la \u00a0 convivencia ciudadana a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de normas de car\u00e1cter general y \u00a0 la imposici\u00f3n de medidas individuales. En otras palabras, busca evitar \u00a0 perjuicios individuales, o colectivos, provocados por des\u00f3rdenes, actos \u00a0 perturbatorios, afectaci\u00f3n de la salud y la higiene p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en \u00a0 caso de proceso policivo que no tiene otro mecanismo de defensa judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso policivo reviste \u00a0 car\u00e1cter jurisdiccional de \u00fanica instancia y no tiene control judicial \u00a0 posterior, por lo que el\u00a0medio judicial id\u00f3neo y eficaz\u00a0para lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados o amenazados con las actuaciones de las autoridades de \u00a0 polic\u00eda\u00a0es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Sin embargo, su procedencia esta condicionada a la acreditaci\u00f3n de los criterios \u00a0 fijados por la Corte para la procedibilidad de la solicitud de amparo contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES \u00a0 DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de vinculaci\u00f3n procesal por ausencia de notificaci\u00f3n de quienes \u00a0 tienen legitimaci\u00f3n en la causa por activa o pasiva e inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0 actuar, constituye un defecto procedimental, siempre y cuando, la parte afectada \u00a0 no haya participado en el proceso y con dicha actuaci\u00f3n hubiese saneado el \u00a0 vicio. Lo anterior encuentra sustento en la necesidad de garantizar el ejercicio \u00a0 de los derechos fundamentales a la defensa t\u00e9cnica y a la contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que el defecto \u00a0 f\u00e1ctico se configura cuando: i) existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que \u00a0 eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria \u00a0 de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material \u00a0 probatorio. As\u00ed mismo \u00a0 puntualiz\u00f3 que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, \u00a0 una positiva \u00a0y otra negativa. La \u00a0 primera se presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por\u00a0\u201ccompleto \u00a0 equivocada\u201d\u00a0o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello y la \u00a0 segunda cuando omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no \u00a0 decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 en presencia del defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 judicial, cuando el juez ordinario desconoce o limita el contenido y alcance de \u00a0 un derecho fundamental, decantado por Corte Constitucional. La Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 los siguientes requisitos para que prospere esta \u00a0 causal: i)\u00a0que exista un conjunto de sentencias (constitucionalidad o varias de \u00a0 tutela) previas al caso que habr\u00e1 de resolver, que contengan claras reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre las que descanse la\u00a0ratio decidendi; ii) el precedente \u00a0 debe tener un problema jur\u00eddico semejante al caso concreto que se busca \u00a0 resolver; y iii) debe existir semejanza entre sus aspectos f\u00e1cticos y \u00a0 normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO \u00a0 POLICIVO-Procedencia excepcional de tutela cuanto se ha vulnerado el \u00a0 debido proceso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica en desarrollo de los procesos policivos \u00a0 desconoce el debido proceso, produce una decisi\u00f3n que carece de fundamento \u00a0 jur\u00eddico-racional y que solo encuentra sustento en el campo de la arbitrariedad \u00a0 y el capricho del funcionario, situaci\u00f3n que genera a su vez, un nivel \u00a0 injustificable de desprotecci\u00f3n en los ciudadanos destinatarios de lo resuelto \u00a0 por la entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADO-Condici\u00f3n proviene de situaci\u00f3n f\u00e1ctica de \u00a0 desprotecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el derecho internacional, la identificaci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento est\u00e1 condicionada a: i) aquellas \u00a0 personas o grupos de personas que se han visto obligadas a abandonar de manera \u00a0 forzosa su lugar habitual de domicilio o residencia con la finalidad de huir de \u00a0 los actos generadores del desarraigo; ii) la afectaci\u00f3n permanente de sus \u00a0 relaciones personales, familiares y sociales como consecuencia de los \u00a0 desplazamientos; iii) la precariedad de las condiciones de vida de las personas \u00a0 y grupos desplazados; y, iv) el detrimento de la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y \u00a0 moral de las personas desplazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada es fundamental \u00a0 y aut\u00f3nomo, su contenido se concreta en espec\u00edficas obligaciones de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas competentes de brindar soluciones de vivienda de car\u00e1cter \u00a0 temporal y permanente, garantizar el acceso a la informaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 administrativo de asignaci\u00f3n de los subsidios y eliminar las barreras de acceso \u00a0 a los programas asistencia estatal, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE \u00a0 DESALOJO FORZOSO-Medidas de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que las autoridades p\u00fablicas que requieran \u00a0 realizar el desalojo de bienes inmuebles ocupados irregularmente por personas en \u00a0 condici\u00f3n de desplazamiento, deben adoptar medidas adecuadas para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de los afectados, m\u00e1s aun cuando se pueda afectar \u00a0 el derecho fundamental a la vivienda digna. As\u00ed las cosas, en tales \u00a0 procedimientos debe procurarse: (i)\u00a0garantizar \u00a0 el debido proceso,\u00a0(ii)consultar previamente a la comunidad \u00a0 afectada,\u00a0(iii)\u00a0notificarla de la decisi\u00f3n de desalojo en un plazo suficiente y \u00a0 razonable,\u00a0(iv)\u00a0suministrar a los interesados, en un plazo razonable, \u00a0 informaci\u00f3n relativa a los desalojos previstos y a los fines que se destinar\u00e1n \u00a0 las tierras o las viviendas;\u00a0(v)\u00a0estar presentes durante la \u00a0 diligencia;\u00a0(vi)\u00a0identificar a todas las personas que efect\u00faen el \u00a0 desalojo;\u00a0(vii)\u00a0no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, \u00a0 salvo que las personas afectadas den su consentimiento;\u00a0(viii)\u00a0ofrecer recursos \u00a0 jur\u00eddicos efectivos a los afectados;\u00a0y\u00a0(ix)\u00a0ofrecer asistencia jur\u00eddica a la \u00a0 comunidad para solicitar la garant\u00eda de sus derechos y, si es del caso, la \u00a0 reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que les sean causados. \u00a0 As\u00ed mismo, cuando la comunidad afectada no cuente con recursos propios para \u00a0 proveerse una soluci\u00f3n de vivienda digna, las autoridades deben adoptar todas \u00a0 las medidas necesarias de acuerdo con sus recursos, para que se proporcione otra \u00a0 vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, seg\u00fan proceda. \u00a0 Finalmente, las autoridades deben evitar el uso desproporcionado de la fuerza y \u00a0 proteger especialmente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, como adultos mayores, \u00a0 menores de 18 a\u00f1os, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por inexistencia de defecto procedimental, por falta de vinculaci\u00f3n procesal de \u00a0 los accionantes que pudiera vulnerar su derecho a la defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por ausencia de defecto por desconocimiento del precedente de la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas especiales de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada en los casos de \u00a0 desalojo de bienes inmuebles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABUSO DE LA TUTELA POR ABOGADO-Se requiere a abogado para que, en el futuro, \u00a0 desista del uso indiscriminado y caprichoso de la acci\u00f3n de tutela, situaci\u00f3n \u00a0 que configura un abuso del derecho y un desgaste injustificado para la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.963.887 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Ardila Alc\u00e1zar y otros contra Alcald\u00eda de El \u00a0 Copey, Cesar y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias proferidas en procesos policivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falta de acreditaci\u00f3n de los defectos \u00a0 procedimental, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de \u00a0 las providencias emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, el 10 \u00a0 de febrero de 2015 -en primera instancia- y por el Juzgado Quinto Civil del \u00a0 Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar del 20 de marzo de 2015 -en segunda \u00a0 instancia-, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores \u00a0 Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Ardila Alc\u00e1zar, Jos\u00e9 Manuel de la Hoz Ardila, Yerlin de la \u00a0 Hoz Ardila y Ang\u00e9lica Mar\u00eda de la Hoz Ardila contra la Alcald\u00eda del El Copey, \u00a0 Cesar, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a una vivienda digna, en su calidad de poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue \u00a0 remitido a esta Corporaci\u00f3n por la Secretar\u00eda del Juzgado Quinto Civil del \u00a0 Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar, en cumplimiento de los art\u00edculos 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero 6 de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 24 de junio de 2015, \u00a0 escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala conoce \u00a0 la solicitud de amparo promovida por los se\u00f1ores Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Ardila \u00a0 Alc\u00e1zar, Jos\u00e9 Manuel de la Hoz Ardila, Yerlin de la Hoz Ardila y Ang\u00e9lica Mar\u00eda \u00a0 de la Hoz Ardila contra la Alcald\u00eda de El Copey, Cesar, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y \u00a0 m\u00f3vil y a una vivienda digna, en su calidad de poblaci\u00f3n desplazada, v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes adujeron que las vulneraciones a sus derechos fundamentales fueron \u00a0 producidas por la Alcald\u00eda de El Copey, dentro de un proceso de amparo policivo \u00a0 promovido por el se\u00f1or Roberto de Jes\u00fas Mira Marulanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 pidieron que se compulsen copias de todo lo actuado a la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y que se prevenga al Alcalde, \u00a0 sobre las consecuencias de incurrir en desacato de las \u00f3rdenes impuestas en sede \u00a0 de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 del escrito de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifestaron los accionantes que el 6 \u00a0 de agosto de 2006, fueron despojados por paramilitares de la parcela 21 \u00a0 denominada la Esmeralda, ubicada en la vereda San Miguel, corregimiento de \u00a0 Caracolito, municipio de El Copey, C\u00e9sar. El predio hab\u00eda sido adjudicado por el \u00a0 INCORA, mediante Resoluci\u00f3n 437 del 8 de junio de 1995, a Ram\u00f3n Antonio de la \u00a0 Hoz Serrano (padre) y a Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Ardila Alc\u00e1zar (madre), como \u00a0 Unidad Agr\u00edcola Familiar (AUF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Manifiestan los peticionarios que, el 31 de diciembre de 2014 (8 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 del desplazamiento), regresaron al predio y al encontrarlo abandonado, \u00a0 ingresaron al mismo y realizaron actos de propietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante \u00a0 esta situaci\u00f3n, el se\u00f1or Roberto de Jes\u00fas Mira Marulanda en calidad de poseedor \u00a0 promovi\u00f3 un tr\u00e1mite de amparo policivo en la Alcald\u00eda de El Copey, Cesar (este \u00a0 proceso policivo lo adelant\u00f3 este funcionario en calidad de primera autoridad de \u00a0 polic\u00eda del municipio y en \u00fanica instancia), con base en los derechos adquiridos \u00a0 mediante contrato de compraventa del 3 de septiembre de 2005. El mencionado acto \u00a0 jur\u00eddico, seg\u00fan los accionantes, fue celebrado bajo presiones ejercidas a los \u00a0 propietarios, es decir: \u201c(\u2026) cuando a RAMON ALBERTO DE LA HOZ ARDILA y a \u00a0 MAR\u00cdA DE LOS \u00c1NGELES ARDILA ALCAZAR, fueron obligados por varios paramilitares \u00a0 (Alfonso Enrique Rosado Villalba, ca\u00f1ado (sic) de la esposa del hoy querellante \u00a0 y otros) a firmar un contrato de compraventa a nombre de Roberto de Jes\u00fas Mira \u00a0 Marulanda.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 ente territorial accionado admiti\u00f3 el amparo policivo solicitado por el se\u00f1or \u00a0 Mira Marulanda, mediante auto No. 001 de 2015[2], \u00a0 en el que comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda para que realizara visita \u00a0 de inspecci\u00f3n ocular, con el fin de constatar los hechos que fundan el amparo \u00a0 policivo, y adem\u00e1s dispuso el acompa\u00f1amiento de la Personer\u00eda Municipal, la \u00a0 Comisaria de Familia y la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n No. 021 del 23 de enero de 2015[3], \u00a0 la Alcald\u00eda de El Copey, Cesar, concedi\u00f3 el amparo policivo solicitado por el \u00a0 se\u00f1or Roberto de Jes\u00fas Mira Marulanda. En consecuencia, orden\u00f3 el desalojo de \u00a0 las familias que ocuparon el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0 accionantes manifestaron que en su grupo familiar hay ni\u00f1os y adultos mayores, \u00a0 todos en condici\u00f3n de desplazamiento. Expusieron adem\u00e1s que no \u00a0tienen empleo, \u00a0 no pueden producir sus propios alimentos, y que desde hace un a\u00f1o no reciben \u00a0 ayuda humanitaria, carecen de elementos para dormir, tienen problemas de agua \u00a0 potable, y sufren de afecciones de salud producidas por el virus del \u00a0 Chikungunya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adujeron que el 12 de septiembre de \u00a0 2011, radicaron ante la Unidad Nacional de Restituci\u00f3n de Tierras Abandonadas o \u00a0 Despojadas por la Violencia, una solicitud para la restituci\u00f3n material y \u00a0 jur\u00eddica del predio del cual son propietarios, la cual no ha sido resuelta[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Alcald\u00eda de El Copey manifest\u00f3 que \u00a0 no existi\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso de los accionantes, puesto que fueron \u00a0 debidamente notificados en el amparo policivo que adelant\u00f3 en su contra, \u00a0 contestaron la querella y no se encontraban en situaci\u00f3n de vulnerabilidad[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal y contestaciones de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar, conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 primera instancia. El fallador de instancia avoc\u00f3 conocimiento por auto del 29 \u00a0 marzo de 2015, en cuya providencia orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de El Copey rendir un \u00a0 informe sobre la solicitud de amparo, y vincul\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0 ese municipio al presente tr\u00e1mite.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda de \u00a0 El Copey[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Inspectora Central de polic\u00eda de El Copey, Cesar, dio respuesta a la tutela \u00a0 de la referencia y describi\u00f3 las actuaciones que adelant\u00f3 dentro del proceso \u00a0 administrativo de amparo policivo formulado por el se\u00f1or Roberto Mira Marulanda \u00a0 contra Ram\u00f3n, Yerlin, Mario, Juan y Fernando de la Hoz Ardila y Ram\u00f3n de \u00a0 la Hoz Serrano, por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n de la parcela n\u00famero 21 \u201cLa \u00a0 Esmeralda\u201d, vereda San Miguel. En ese sentido, manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de diciembre de 2014, a las 9:00 p.m., se dirigi\u00f3 a la \u00a0 parcela n\u00famero 21, \u201cLa Esmeralda\u201d, vereda San Miguel de El Copey, con la \u00a0 finalidad de verificar la presunta perturbaci\u00f3n realizada por los se\u00f1ores Ram\u00f3n, \u00a0Yerlin,\u00a0 Juan y Jaider, y otras personas sin identificar, al derecho \u00a0 de posesi\u00f3n que ejerce el se\u00f1or Roberto de Jes\u00fas Mira Marulanda sobre el predio \u00a0 antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante el tr\u00e1mite de la diligencia, el se\u00f1or Yerlin de la \u00a0 Hoz Ardila le manifest\u00f3 que le hacen visitas peri\u00f3dicas a la finca en su \u00a0 condici\u00f3n de leg\u00edtimos propietarios y adem\u00e1s que el se\u00f1or Mira Marulanda no \u00a0 tiene \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. En desarrollo de la misma, verific\u00f3 que hab\u00edan \u00a0 varios semovientes de propiedad del se\u00f1or Mira Marulanda, encerrados en el \u00a0 corral de la finca. Al conceder la palabra al se\u00f1or Mira Marulanda, la \u00a0 diligencia fue suspendida puesto que uno de los ocupantes le empez\u00f3 a faltar al \u00a0 respeto a quienes asist\u00edan a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 14 de enero de 2015, en cumplimiento de la comisi\u00f3n \u00a0 ordenada por la Alcald\u00eda mediante auto del 7 de enero de 2015, se trasladaron en \u00a0 compa\u00f1\u00eda del personero municipal, el comisario de familia, una trabajadora \u00a0 social y la fuerza p\u00fablica, con el fin de realizar diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0 ocular sobre el predio denominado \u201cLa Esmeralda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al llegar al predio fueron atendidos por los se\u00f1ores \u00a0 Yerlin de la Hoz Ardila, quien se present\u00f3 como abogado, Jaider, Ram\u00f3n y \u00a0 Yurley de la Hoz Ardila y Brian de la Hoz Navas, quienes reiteraron sus \u00a0 argumentos relacionados con la falta de \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o del querellante, \u00a0 su calidad de leg\u00edtimos propietarios y el estado de abandono del inmueble, \u00a0 situaci\u00f3n que justific\u00f3 la ocupaci\u00f3n de la parcela mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 021 del 23 de enero de 2015, la \u00a0 Alcald\u00eda de El Copey, concedi\u00f3 el amparo policivo solicitado por el se\u00f1or \u00a0 Roberto Mira Marulanda y comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda para adelantar el \u00a0 procedimiento de desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esa entidad mediante oficio del 27 de enero de 2015, les \u00a0 inform\u00f3 a los se\u00f1ores de la Hoz Ardila y de la Hoz Serrano, que ten\u00edan 48 horas \u00a0 a partir del recibo del mismo, para que se retirar\u00e1n de manera voluntaria y \u00a0 completa del predio denominado \u201cLa Esmeralda\u201d, y restablecer de esta manera el \u00a0 derecho de posesi\u00f3n del se\u00f1or Mira Marulanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cumplido el t\u00e9rmino otorgado anteriormente, el 29 de enero \u00a0 de 2015, esa inspecci\u00f3n de polic\u00eda se dirigi\u00f3 al predio con la finalidad de \u00a0 verificar si los ocupantes se encontraban o no en la parcela n\u00famero 21. Al \u00a0 llegar al inmueble verific\u00f3 la presencia de los se\u00f1ores Yerlin y Juan de \u00a0 la Hoz Ardila y otras personas sin identificar, situaci\u00f3n que fue puesta en \u00a0 conocimiento del Alcalde de El Copey. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Alcald\u00eda de El \u00a0 Copey[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Wilfrido Enrique Ruiz Rada, en calidad de Alcalde de El Copey, \u00a0 intervino dentro del tr\u00e1mite de la tutela de la referencia, en la que solicit\u00f3 \u00a0 denegar el amparo solicitado, puesto que no se han vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 021 del 23 de enero de 2015[8]. \u00a0 Para sustentar su petici\u00f3n present\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existen pruebas que \u00a0demuestran que los accionantes \u00a0 irrumpieron de manera violenta y agresiva en el predio denominado \u201cLa Esmeralda\u201d \u00a0 en el municipio de El Copey. En efecto, en la visita realizada por la inspecci\u00f3n \u00a0 de polic\u00eda de ese municipio, se constat\u00f3 que en la finca se encontraba el se\u00f1or \u00a0 Juan Guzm\u00e1n Le\u00f3n (trabajador del querellante) y 76 animales de propiedad del \u00a0 se\u00f1or Roberto de Jes\u00fas Mira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 021 \u00a0 del 23 de enero de 2015, manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) es falso que no se les haya \u00a0 notificado de todas las actuaciones administrativas adelantadas, porque se les \u00a0 notific\u00f3 de forma oportuna, donde adem\u00e1s ellos presentaron la contestaci\u00f3n del \u00a0 amparo solicitado, en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y leg\u00edtima defensa, \u00a0 por lo que no es cierto que las actuaciones adelantadas por este despacho sean \u00a0 violatorias del debido proceso.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En materia de valoraci\u00f3n probatoria expuso que: \u201c(\u2026) las \u00a0 decisiones tomadas han sido fundamentadas en (sic) base al (sic) acerbo (sic) \u00a0 probatorio allegado al proceso, donde se valor\u00f3 todas y cada una de las pruebas \u00a0 aportadas, y se acogi\u00f3 el principio de legalidad y seguridad jur\u00eddica.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente al estado de vulnerabilidad de los accionantes adujo \u00a0 que: \u201cAntes de adoptar una decisi\u00f3n administrativa, se procedi\u00f3 a realizar \u00a0 unas inspecciones oculares con el acompa\u00f1amiento de la comisaria de familia, el \u00a0 ICBF, personero municipal, que nos permitieron hacer una caracterizaci\u00f3n tal \u00a0 como consta en las actas respectivas (\u2026) la caracterizaci\u00f3n hecha a la familia \u00a0 De La Hoz, nos arroja que la mayor\u00eda de sus miembros tiene situaci\u00f3n laboral \u00a0 definida, poseen vivienda propia, est\u00e1n afiliados a la seguridad social, y los \u00a0 menores est\u00e1n en la escuela y universidades.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, remiti\u00f3 copia del expediente administrativo que reposa en sus \u00a0 archivos[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar, profiri\u00f3 sentencia de primera \u00a0 instancia del 10 de febrero de 2015[13], \u00a0 y resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por los accionantes. A esta decisi\u00f3n lleg\u00f3 \u00a0 el juez de instancia, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) No se logr\u00f3 determinar que en el tr\u00e1mite administrativo del \u00a0 amparo policivo, la entidad p\u00fablica accionada hubiese incurrido en alguna de las \u00a0 causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, puesto que el procedimiento fue adelantado por la \u00a0 autoridad competente, que en el presente caso era el Alcalde del municipio de El \u00a0 Copey, Cesar, y la Inspectora de Polic\u00eda del mismo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) A los se\u00f1ores Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Ardila Alc\u00e1zar, \u00a0 Jos\u00e9 Manuel, Yerlin y Ang\u00e9lica Mar\u00eda de la Hoz Ardila, no se \u00a0 les vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en todo momento estuvieron informados en lo que respecta al tr\u00e1mite de la \u00a0 Querella Policiva adelantada en su contra, la cual es objeto del presente \u00a0 estudio, toda vez fueron participes de las dos (2) inspecciones oculares, \u00a0 practicadas en el predio los d\u00edas 31 de diciembre de 2014, y el 14 de enero de \u00a0 2015. Igualmente fueron notificados del auto No. 001 de fecha 7 de enero de \u00a0 2015, mediante el cual se admiti\u00f3 el amparo policivo, situaci\u00f3n que es \u00a0 corroborada con la contestaci\u00f3n que hacen de \u00e9ste, los querellados por \u00a0 intermedio de apoderado judicial doctor YERLIN DE LA HOZ ARDILA, el d\u00eda 14 de \u00a0 enero de 2015, quien present\u00f3 ante la Alcald\u00eda Municipal de El Copey \u2013 Cesar, un \u00a0 escrito denominado \u201cContestaci\u00f3n al Amparo Policivo impetrado por el se\u00f1or \u00a0 Roberto de Jes\u00fas Mira Marulanda\u201d, en el cual se pronunciaron en relaci\u00f3n a los \u00a0 hechos alegados por el querellante, y se opusieron a las pretensiones. Por lo \u00a0 tanto, de los hechos plasmados se desprende que los hoy accionantes, tuvieron la \u00a0 oportunidad para allegar pruebas dentro del tr\u00e1mite del amparo policivo, como \u00a0 efectivamente lo hicieron.\u201d \u00a0 [14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 falta de notificaci\u00f3n de los accionantes qued\u00f3 desvirtuada por las pruebas que \u00a0 ellos mismos aportaron en las que: \u201c(\u2026) se aprecia, como estos fueron \u00a0 notificados personalmente y por Edicto, actuado (sic) activamente en el tr\u00e1mite \u00a0 de este procedimiento, interviniendo en las inspecciones oculares, contestando y \u00a0 oponi\u00e9ndose a las pretensiones del querellante\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF, \u00a0 present\u00f3 al proceso un estudio social y familiar en el que estableci\u00f3 que el \u00a0 grupo de ocupantes: \u201c(\u2026) tiene garantizada la salud, educaci\u00f3n, vivienda, \u00a0 observando que existe un equilibrio econ\u00f3mico en algunos miembros de la familia \u00a0 y denota un apoyo mutuo familiar.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial \u00a0 para resolver su particular situaci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que: \u201c(\u2026) las \u00a0 autoridades que se encuentran tramitando los hechos de desplazamiento forzado, \u00a0 denunciado por los tutelantes, son las entidades competentes para dirimir el \u00a0 fondo del asunto relacionado con el predio materia de disputa, el cual ha sido \u00a0 tramitado ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Civil, con sentencia favorable al \u00a0 querellante, por lo tanto las partes deben esperar el pronunciamiento que sobre \u00a0 estos hechos realicen las autoridades competentes, y no tratar de solucionar los \u00a0 conflictos por otras v\u00edas judiciales o de hecho.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto \u00a0 Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar, profiri\u00f3 sentencia de \u00a0 segunda instancia el 20 de marzo de 2015[18], \u00a0 y resolvi\u00f3 confirmar el fallo de tutela del 10 de febrero de 2015, proferido por \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, que a su vez, hab\u00eda negado el amparo \u00a0 solicitado por los accionantes. A esta decisi\u00f3n lleg\u00f3 el juez de segunda \u00a0 instancia, con base en que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos invocados, pues cuenta con la v\u00eda contencioso \u00a0 administrativa o la jurisdicci\u00f3n civil especializada en restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto del 25 de \u00a0 agosto de 2015, resolvi\u00f3: i) poner en conocimiento al se\u00f1or Roberto de Jes\u00fas \u00a0 Mira Marulanda la existencia de la presente acci\u00f3n de tutela; ii) oficiar a la \u00a0 Alcald\u00eda de El Copey, Cesar, para que, certificara con destino al expediente el \u00a0 estado actual del amparo policivo promovido por el se\u00f1or Mira Marulanda y \u00a0 adem\u00e1s, si exist\u00edan planes de reubicaci\u00f3n para atender a las personas en \u00a0 condici\u00f3n de desplazamiento por la violencia alojadas en el predio denominado \u00a0 \u201cLa Esmeralda\u201d; y, iii) oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, para que con destino al expediente \u00a0 certificara si los accionantes hab\u00edan presentado alguna solicitud de restituci\u00f3n \u00a0 relacionada con el predio mencionado anteriormente, el estado actual del tr\u00e1mite \u00a0 y por \u00faltimo, si se hab\u00eda iniciado proceso judicial ante los jueces o \u00a0 magistrados competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras, mediante oficio n\u00famero URT-DJR-00383 del 1 de \u00a0 septiembre de 2015[19], \u00a0 radicado ante la Secretaria General de la Corte el 3 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0 inform\u00f3 a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n RE 0065 del 25 \u00a0 de mayo de 2015, esa entidad resolvi\u00f3 inscribir la solicitud presentada por el \u00a0 se\u00f1or de la Hoz Serrano, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas \u00a0 Forzosamente. En ese acto administrativo se estableci\u00f3 que los accionantes, \u00a0 hacen parte del n\u00facleo familiar del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El predio se encuentra ubicado en \u00a0 zona de reserva forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Territorial \u00a0 Cesar-Guajira de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras empez\u00f3 con el tr\u00e1mite de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud o demanda de restituci\u00f3n de tierras ante los jueces \u00a0 especializados en dicha materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Wilfrido Enrique Ruiz \u00a0 Rada, en calidad de Alcalde de El Copey, radic\u00f3 el 11 de septiembre de \u00a0 2015[20], \u00a0 ante la Secretar\u00eda General de este Tribunal, contestaci\u00f3n a las preguntas \u00a0 formuladas por la Sala de Revisi\u00f3n, en la que se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el proceso administrativo \u00a0 de amparo policivo se realizaron caracterizaciones del grupo familiar con apoyo \u00a0 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, regional C\u00e9sar. Adem\u00e1s, se \u00a0 llevaron a cabo comit\u00e9s de justicia transicional con participaci\u00f3n de las \u00a0 diferentes entidades y autoridades que lo conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes participaron \u00a0 activamente en el amparo policivo, puesto que contestaron oportunamente la \u00a0 solicitud, aportaron pruebas y las mismas fueron valoradas dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de desalojo se \u00a0 realiz\u00f3 el 7 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caracterizaci\u00f3n arroj\u00f3 que las \u00a0 personas objeto de la diligencia no se encontraban en estado de vulnerabilidad, \u00a0 dado que tienen una situaci\u00f3n laboral definida, cuentan con vivienda propia en \u00a0 el casco urbano de El Copey, por tal raz\u00f3n no se requer\u00eda albergues o \u00a0 reubicaci\u00f3n. En el n\u00facleo familiar se encuentran 3 docentes, un abogado, un \u00a0 empleado de la empresa Palmeras de la costa, todos los menores de edad se \u00a0 encuentran en el sistema de seguridad social, cursan estudios superiores, \u00a0 educaci\u00f3n secundaria y primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a la diligencia de \u00a0 desalojo, los accionantes han presentado 4 acciones de tutela, las cuales han \u00a0 sido negadas por los jueces de conocimiento, lo que constituye una actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo a su intervenci\u00f3n, el se\u00f1or Alcalde \u00a0 de El Copey, remiti\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada, y solicit\u00f3 \u00a0 como pruebas: i) oficiar a la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental del Cesar \u00a0 para que expida certificaci\u00f3n laboral de los se\u00f1ores Ram\u00f3n de la Hoz Ardila, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 72.133.629 y de Mario de la Hoz Ardila, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 77.166.414; y ii) oficiar a la \u201cdi\u00f3cesis\u201d, \u00a0 para que expida certificaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda de la Hoz \u00a0 Ardila, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 26.948.185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Roberto de \u00a0 Jes\u00fas Mira Marulanda, radic\u00f3 el 14 de septiembre de 2015[21], ante la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte, su pronunciamiento en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. En su escrito, relat\u00f3 la forma en que se desarroll\u00f3 el \u00a0 proceso de amparo policivo, en especial, la diligencia de desalojo del 7 de \u00a0 abril de 2015, en la que se presentaron hechos violentos por parte de los \u00a0 accionantes en contra de los funcionarios de la Alcald\u00eda y de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que en el a\u00f1o 2009, \u00a0 los se\u00f1ores Ram\u00f3n Antonio de la Hoz Serrano y Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Ardila \u00a0 Alc\u00e1zar, presentaron ante el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito Adjunto de \u00a0 Valledupar, un proceso reivindicatorio de la propiedad, radicado bajo el n\u00famero \u00a0 2009-0019, el cual fue resuelto en contra de los accionantes mediante sentencia \u00a0 del 18 de enero de 2012, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia, mediante providencia del 6 de \u00a0 febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo adujo que los \u00a0 accionantes y su n\u00facleo familiar \u201c(\u2026) siempre han faltado a la verdad, dado \u00a0 que hoy ostentan la calidad de v\u00edctimas de la violencia cuando todos los que los \u00a0 conocemos sabemos que ellos jam\u00e1s se fueron de El Copey y que por el contrario \u00a0 siempre han vivido en el Barrio Las Delicias de este municipio, donde tienen sus \u00a0 propiedades, sus hijos han cursado sus estudios de primaria y secundaria en las \u00a0 instituciones educativas del municipio, as\u00ed mismo tienen sus lugares de trabajo \u00a0 aqu\u00ed en el municipio desde hace muchos a\u00f1os, la gran mayor\u00eda de los miembros del \u00a0 n\u00facleo familiar cuentan con estabilidad laboral, con un nivel acad\u00e9mico alto.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su intervenci\u00f3n anex\u00f3 copias del \u00a0 contrato de compraventa de derechos de posesi\u00f3n del 3 de septiembre de 2005, las \u00a0 sentencias proferidas en el proceso reivindicatorio y constancia de la empresa \u00a0 CILEDCO que certifica que los accionantes fueron sus proveedores de leche con \u00a0 posterioridad a la fecha en que indican fueron desplazados[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Los documentos aportados por las partes y la pr\u00e1ctica de pruebas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, permiti\u00f3 a la Sala tener conocimiento de los siguientes HECHOS \u00a0 RELEVANTES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No existen datos concluyentes que demuestren que los \u00a0 accionantes mantienen una extrema situaci\u00f3n de vulnerabilidad derivada de su \u00a0 condici\u00f3n de desplazados por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los se\u00f1ores \u00a0 Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Ardila Alc\u00e1zar \u00a0y Ram\u00f3n Antonio de la Hoz Serrano \u00a0 adquirieron la propiedad de la parcela 21 denominada la Esmeralda, ubicada en la \u00a0 vereda San Miguel, corregimiento de Caracolito, municipio del Copey, C\u00e9sar, como \u00a0 Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF), mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 437 del 8 de junio de \u00a0 1995, proferida por el INCORA[24]. \u00a0 Adem\u00e1s de lo anterior, el mencionado acto administrativo, en su art\u00edculo 3\u00ba, \u00a0 advirti\u00f3 sobre las prohibiciones para transferir el dominio, posesi\u00f3n o tenencia \u00a0 del predio o mejoras dentro de los 15 a\u00f1os siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0 de la resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El 3 de septiembre de 2005, los se\u00f1ores Mar\u00eda de \u00a0 los \u00c1ngeles Ardila Alc\u00e1zar, Ram\u00f3n Antonio de la Hoz Serrano \u00a0 (propietarios-vendedores) y Roberto de Jes\u00fas Mira Marulanda (comprador) \u00a0 celebraron contrato de compraventa de derechos de posesi\u00f3n del predio denominado \u00a0 \u201cLa Esmeralda\u201d[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Los se\u00f1ores \u00a0 Ram\u00f3n, Yerlin, Juan y Jaider de la Hoz Ardila, ingresaron al predio \u00a0 denominado \u201cLa Esmeralda\u201d, en el que se encontraba el se\u00f1or Juan Guzm\u00e1n Le\u00f3n \u00a0 (trabajador) y 76 semovientes de propiedad del se\u00f1or Mira Marulanda[26]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Roberto de Jes\u00fas \u00a0 Mira Marulanda present\u00f3, el 6 de enero de 2015, ante la Alcald\u00eda, solicitud de \u00a0 amparo policivo en contra de Ram\u00f3n, Yerlin, Mario y Fernando de la Hoz \u00a0 Ardila y Ram\u00f3n de la Hoz Serrano, por la perturbaci\u00f3n a su derecho de posesi\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Mediante auto \u00a0 001 del 7 de enero de 2015, la Alcald\u00eda Municipal de El Copey admiti\u00f3 el amparo \u00a0 policivo promovido por el se\u00f1or Mira Marulanda[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. El 9 de enero de \u00a0 2015, ante la secretaria general de la Alcald\u00eda de El Copey, se present\u00f3 el \u00a0 se\u00f1or Juan Fernando de la Hoz para realizar la notificaci\u00f3n personal del auto \u00a0 001 del 7 de enero de 2015[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con la finalidad \u00a0 de vincular procesalmente a las partes que no acudieron a realizar la \u00a0 notificaci\u00f3n personal del auto 001 del 7 de enero de 2015, la Alcald\u00eda fij\u00f3 \u00a0 edicto desde el 8 hasta el 16 de enero de 2015[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. La inspectora de \u00a0 polic\u00eda de El Copey, en compa\u00f1\u00eda del personero municipal, el comisario de \u00a0 familia, una trabajadora social y la fuerza p\u00fablica, realiz\u00f3 inspecci\u00f3n ocular \u00a0 del predio \u201cLa Esmeralda\u201d el 14 de enero de 2015. Dicha diligencia fue atendida \u00a0 en el inmueble por Yerlin, Jaider, Ram\u00f3n y Yurley de la Hoz Ardila\u00a0 \u00a0 y Brayan de la Hoz[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Yerlin de la \u00a0 Hoz Ardila, en calidad de apoderado de los se\u00f1ores Ram\u00f3n, Mario y Juan de la \u00a0 Hoz Ardila y Ram\u00f3n de la Hoz Serrano, present\u00f3 ante la Alcald\u00eda de El Copey, el \u00a0 14 de enero de 2015, contestaci\u00f3n al amparo de polic\u00eda[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de 2015, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, \u00a0 present\u00f3 informe dirigido al Comisario de Familia de El Copey, en el que analiz\u00f3 \u00a0 la situaci\u00f3n familiar, el perfil de vulnerabilidad y generatividad, de las \u00a0 personas que se encontraban en el predio \u201cLa Esmeralda\u201d. En ese sentido expuso \u00a0 que[34]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encontraron 8 n\u00facleos familiares y sus padres biol\u00f3gicos, con la \u00a0 salvedad de que algunos de sus miembros se encuentran realizando actividades de \u00a0 tipo laboral en el Municipio de El Copey y Bosconia, C\u00e9sar, como docentes y \u00a0 directivos docentes y abogado en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos de los n\u00facleos familiares se encontraban en Santa Marta y \u00a0 Barranquilla, desplazados por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Alberto de la Hoz Ardila, es un directivo docente de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Agr\u00edcola de El Copey, y vive en la Carrera 23 No. 11-45 \u00a0 Barrio las delicias de ese municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Fernando de la Hoz Ardila, esta residenciado en Santa Marta, y \u00a0 es miembro activo de la Mesa de v\u00edctimas del Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel de la Hoz Ardila, vive en El Copey y trabaja como \u00a0 Contratista de bolsa de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mario Rafael de la Hoz Ardila, es docente, vive en Bosconia, Cesar, \u00a0 es especialista en inform\u00e1tica, labora en el Colegio Mar\u00eda Auxiliadora de ese \u00a0 municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaider Antonio de la Hoz Ardila, estudi\u00f3 Gerencia para el desarrollo \u00a0 social, trabaja en oficios varios y vive en El Copey. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ang\u00e9lica de la Hoz Ardila, Licenciada en \u00a0 B\u00e1sica primaria, es docente de la Curia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia tiene garantizada la salud, educaci\u00f3n y vivienda. Se \u00a0 observa que existe equilibrio econ\u00f3mico en algunos miembros de la familia, pero \u00a0 en otros grupos se observa que falta mayor solvencia econ\u00f3mica, y se denota \u00a0 apoyo mutuo familiar. La familia tiene estabilidad en salud y educaci\u00f3n, la \u00a0 vivienda es familiar de propiedad de los padres, y otros tienen sus casas \u00a0 propias, aun as\u00ed los grupos familiares que no tienen vivienda, habitan donde sus \u00a0 padres. Los ni\u00f1os est\u00e1n bajo el cuidado de sus padres, estudian, unos en jard\u00edn, \u00a0 otros en colegios y universidad, y en el SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 021 del 23 de enero de 2015, la \u00a0 Alcald\u00eda consider\u00f3 que no encontr\u00f3 probado el estado de vulnerabilidad \u00a0 manifiesta de los se\u00f1ores de la Hoz, puesto que algunos de sus miembros cuentan \u00a0 con un buen nivel acad\u00e9mico y profesional y que a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n presentada por los ocupantes, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 puede darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 95 de la Ley 1448 del 2011. Por estas razones \u00a0 resolvi\u00f3 conceder el amparo policivo solicitado por el se\u00f1or Mira Marulanda[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Antes de \u00a0 realizarse la diligencia de desalojo, el 19 de febrero de 2015, se llev\u00f3 a cabo \u00a0 un comit\u00e9 de justicia transicional extraordinario en el que se trat\u00f3 la especial \u00a0 situaci\u00f3n de los accionantes y la preocupaci\u00f3n de las autoridades por la \u00a0 posesi\u00f3n de hecho, la necesidad de que los ocupantes respeten el debido proceso \u00a0 y esperen las resultas del proceso de restituci\u00f3n[36]. A su \u00a0 turno, la Alcald\u00eda promovi\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n el 3 de marzo de 2015, en \u00a0 la que los miembros de la familia de la Hoz no conciliaron ni firmaron el acta, \u00a0 tras considerar que no ten\u00edan garant\u00edas para negociar[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. El 7 de abril de \u00a0 2015, la inspectora de polic\u00eda de El Copey se traslad\u00f3 al predio denominado \u201cLa \u00a0 Esmeralda\u201d, con la finalidad de llevar a cabo la diligencia de desalojo del \u00a0 inmueble, conforme lo orden\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 021 del 23 de enero de 2015. \u00a0 Al llegar a la finca fueron atendidos por los se\u00f1ores Yerlin, Ram\u00f3n, \u00a0 Jaider, Juan, Mario y Ang\u00e9lica de la Hoz Ardila, Ram\u00f3n de la Hoz Serrano \u00a0 y Mar\u00eda Ardila Alc\u00e1zar y otras personas sin identificar[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la funcionaria que adelant\u00f3 la diligencia, los se\u00f1ores anteriormente \u00a0 mencionados los agredieron verbalmente, el se\u00f1or Yerlin de la Hoz se \u00a0 opuso a la diligencia, la cual fue rechazada por ese despacho administrativo. En \u00a0 desarrollo de la misma, se negaron a desalojar y al hacer su ingreso la fuerza \u00a0 p\u00fablica, fueron atacados con bombas incendiarias y molotov, as\u00ed como, un \u00a0 cilindro de gas propano encendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el predio hab\u00eda menores de edad, los cuales fueron protegidos por la Polic\u00eda \u00a0 de infancia y adolescencia. Terminada la diligencia se realiz\u00f3 un inventario en \u00a0 el que se encontr\u00f3 enseres, 20 semovientes y 4 cerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. Posteriormente a la celebraci\u00f3n de la diligencia de \u00a0 desalojo se han presentado 4 acciones de tutelas en contra de la Alcald\u00eda de El \u00a0 Copey, Cesar, y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de ese municipio. Los aspectos m\u00e1s \u00a0 importantes se presentan a continuaci\u00f3n de manera sucinta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentan las vulneraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judiciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2015[39] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mario Rafael de la Hoz Ardila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcalde de El Copey, C\u00e9sar y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inspectora de Polic\u00eda de ese municipio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presuntas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades procesales en el tr\u00e1mite del amparo policivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Supuestos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectos procesales en la diligencia de desalojo, puesto que fueron negados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la oposici\u00f3n y los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados por su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la nulidad o ilegalidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo resuelto por la Inspectora de Polic\u00eda de El Copey, el 7 de abril de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar el retorno del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante junto con Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Ardila Alc\u00e1zar, Jaider Antonio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Hoz Ardila y Ang\u00e9lica de la Hoz Ardila al predio denominado \u201cla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esmeralda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a los accionados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar un acto p\u00fablico de desagravio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bosconia, Cesar. Declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valledupar, Cesar[41]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confirm\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 junio de 2015[42] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Antonio de la Hoz Serrano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcalde de El Copey y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inspectora de Polic\u00eda de ese mismo municipio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Condici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazado por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presuntas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades procesales en el tr\u00e1mite del amparo policivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Supuestos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectos procesales en la diligencia de desalojo, puesto que fueron negados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la oposici\u00f3n y los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados por su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la nulidad o ilegalidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo resuelto por la Inspectora de Polic\u00eda de El Copey, el 7 de abril de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar el retorno del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante junto con Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Ardila Alc\u00e1zar, Jaider Antonio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Hoz Ardila y Ang\u00e9lica de la Hoz Ardila al predio denominado \u201cla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esmeralda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a los accionados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar un acto p\u00fablico de desagravio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Boscon\u00eda, C\u00e9sar.[43] \u00a0 \u00a0Resolvi\u00f3 declarar improcedente y temeraria la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valledupar[44]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confirm\u00f3 el fallo, excepto por la temeridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de junio de 2015[45]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Fernando de la Hoz Ardila. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de El Copey y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de ese mismo municipio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Condici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazado por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presuntas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades procesales en el tr\u00e1mite del amparo policivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Supuestos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectos procesales en la diligencia de desalojo, puesto que fueron negados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la oposici\u00f3n y los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados por su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de la Resoluci\u00f3n 021 del 23 de enero de 2015, expedida por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda municipal de El Copey. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de lo resuelto por la inspectora de polic\u00eda de ese mismo municipio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el d\u00eda 7 de abril de 2015, en desarrollo de la audiencia de desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Retornarlo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con su familia al predio \u201cla esmeralda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionados un acto p\u00fablico de desagravio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bosconia, Cesar[46]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declar\u00f3 improcedente y temeraria la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valledupar[47]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de junio de 2015[48] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yerlin de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hoz Ardila \u00a0 \u00a0en calidad de apoderado de Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Ardila Alc\u00e1zar, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ang\u00e9lica Mar\u00eda de la Hoz Ardila y Jaider Antonio de la Hoz Ardila. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de El Copey y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de ese mismo municipio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Condici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazado por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presuntas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades procesales en el tr\u00e1mite del amparo policivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Supuestos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectos procesales en la diligencia de desalojo, puesto que fueron negados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la oposici\u00f3n y los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados por su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Declarar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de la Resoluci\u00f3n 021 del 23 de enero de 2015, expedida por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda municipal de El Copey. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de lo resuelto por la inspectora de polic\u00eda de ese mismo municipio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el d\u00eda 7 de abril de 2015, en desarrollo de la audiencia de desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Retornarlo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con su familia al predio \u201cla esmeralda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ordenar a los accionados un acto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico de desagravio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de agosto del 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bosconia, Cesar. Declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela[49]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p. \u00a0El predio denominado parcela 21 \u00a0 \u201cLa Esmeralda\u201d, ubicada en la vereda San Miguel, corregimiento de Caracolito, \u00a0 municipio de El Copey, Cesar, se encuentra inscrito en el Registro de Tierras \u00a0 Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme a la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0065 del \u00a0 25 de mayo de 2015, proferida por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras[50]. Adem\u00e1s, se \u00a0 prob\u00f3 que se encuentra pendiente la presentaci\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n \u00a0 ante los jueces especializados de restituci\u00f3n de tierras. Por \u00faltimo, se \u00a0 acredit\u00f3 que el inmueble mencionado est\u00e1 ubicado en zona de reserva forestal de \u00a0 la Sierra Nevada de Santa Marta, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 2 de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p. En el a\u00f1o 2009, \u00a0 los \u00a0 se\u00f1ores Ram\u00f3n Antonio de la Hoz Serrano y Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Ardila Alc\u00e1zar, \u00a0 promovieron acci\u00f3n reivindicatoria del derecho de propiedad del predio \u00a0 denominado \u201cla esmeralda\u201d y en contra del se\u00f1or Mira Marulanda. Conoci\u00f3 de la \u00a0 demanda el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito Adjunto de Valledupar, radicado bajo el \u00a0 n\u00famero 2009-0019. Mediante sentencia del 18 de enero de 2012, confirmada por el \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia, \u00a0 mediante providencia del 6 de febrero de 2013, fueron negadas las pretensiones \u00a0 de los accionantes[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos proferidos dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela radicada en esta Corporaci\u00f3n con el n\u00famero T-4.963.887, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los actores consideraron que las entidades p\u00fablicas \u00a0 vinculadas al tr\u00e1mite de tutela les han vulnerado sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a una vivienda digna, \u00a0producto de la \u00a0 falta de vinculaci\u00f3n procesal al tr\u00e1mite administrativo de amparo policivo \u00a0 promovido por el se\u00f1or Roberto de Jes\u00fas Mira Marulanda, que buscaba restituir la \u00a0 posesi\u00f3n sobre el predio \u201cLa Esmeralda\u201d, que los tutelantes hab\u00edan ocupado \u00a0 reclamando su leg\u00edtima posesi\u00f3n, pues, seg\u00fan alegan, hab\u00edan sido obligados a \u00a0 vender dicho derecho 10 a\u00f1os atr\u00e1s, lo que les hab\u00eda dejado en supuesta \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron adem\u00e1s que dichas violaciones surgen de la falta de vinculaci\u00f3n al \u00a0 proceso de amparo policivo. Adem\u00e1s que el Alcalde y el Secretario de gobierno \u00a0 actuaron de manera \u201carbitraria y antojada\u201d[52], \u00a0 puesto que no valoraron las pruebas aportadas en la contestaci\u00f3n de amparo \u00a0 policivo que demostraban la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa del \u00a0 se\u00f1or Mira Marulanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifestaron que existe \u201cv\u00eda de hecho\u201d en el tr\u00e1mite \u00a0 adelantado por esa entidad p\u00fablica, en especial de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 021 del \u00a0 23 de enero de 2015, en el sentido de que no se se\u00f1al\u00f3 el lugar donde ser\u00edan \u00a0 reubicados una vez realizada la diligencia de desalojo, as\u00ed como tampoco se \u00a0 indic\u00f3 las ayudas brindadas al grupo familiar en relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n de \u00a0 una vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Encuentra la Sala que para determinar si es \u00a0 posible abordar los problemas jur\u00eddicos planteados por los tutelantes\u00a0 \u00a0 primero debe ocuparse de las siguientes cuestiones previas: i) la presunta \u00a0 temeridad de la acci\u00f3n de tutela que revisa actualmente la Corte; ii) la posible \u00a0 carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado; y iii) la procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra actos proferidos en tr\u00e1mites de amparo policivo, \u00a0 con especial \u00e9nfasis en la naturaleza procesal de esta clase de procesos en los \u00a0 que no existe debate sobre la titularidad de los derechos de las personas sobre \u00a0 bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de temeridad de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Uno de los intervinientes en el presente \u00a0 tr\u00e1mite de tutela solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la solicitud de \u00a0 amparo de la referencia, debido a la supuesta existencia de temeridad, pues se \u00a0 alega la posterior formulaci\u00f3n de cuatro acciones de tutela con base en los \u00a0 mismos hechos y la identidad de pretensiones. Bajo ese entendido, la Sala deber\u00e1 \u00a0 inicialmente verificar si en este caso se ha configurado una actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 en el ejercicio de la solicitud de amparo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La actuaci\u00f3n temeraria en el tr\u00e1mite de amparo constitucional est\u00e1 regulada por \u00a0 el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, que establece que: \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0 varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas \u00a0 las solicitudes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte ha decantado los elementos que \u00a0 configuran la temeridad en sede de tutela y ha determinado que esta se configura \u00a0 cuando exista entre el asunto que es de conocimiento del juez de amparo y el que \u00a0 ya ha sido objeto de pronunciamiento previo: i) identidad de partes; ii) \u00a0 identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones; y iv) ausencia de \u00a0 justificaci\u00f3n en el ejercicio de la nueva acci\u00f3n de tutela[53].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante lo \u00a0 anterior, la Sala reitera que el juez de tutela debe verificar en cada caso \u00a0 concreto la existencia de los elementos que estructuran la temeridad en el \u00a0 ejercicio del amparo, con la finalidad de salvaguardar principios \u00a0 constitucionales como la buena fe, lealtad procesal, cosa juzgada, seguridad \u00a0 jur\u00eddica y evitar el abuso del derecho. En ese sentido, se acreditar\u00e1 la \u00a0 temeridad cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) considere \u00a0 que dicha actuaci\u00f3n (i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva \u00a0 para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[54]; \u00a0 (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d[55]; \u00a0 (iii) deje al descubierto el &#8220;abuso del derecho porque deliberadamente y sin \u00a0 tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d[56]; \u00a0 o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la \u00a0 \u201cbuena fe de los administradores de justicia\u201d[57].Es que, \u00a0 la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional sobre la \u00a0 misma materia, adem\u00e1s de ser reprochable y desconocer los principios de econom\u00eda \u00a0 procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la \u00a0 capacidad judicial del Estado[58].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 el contrario, la Corte ha se\u00f1alado que aun cuando se presente la cu\u00e1druple \u00a0 identidad referida, es posible que la actuaci\u00f3n no sea temeraria, entre otros, \u00a0 en los casos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan, a saber: \u201ci) en \u00a0 las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial \u00a0 vulnerabilidad o indefensi\u00f3n en que act\u00faa por miedo insuperable o la necesidad \u00a0 extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los \u00a0 profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad \u00a0 a la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma u otra situaci\u00f3n que no \u00a0 se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre \u00a0 la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos, y iv) en la presentaci\u00f3n de una \u00a0 nueva acci\u00f3n ante la existencia de una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a \u00a0 los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza\u201d[59].\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 El Alcalde de El Copey, Cesar, manifest\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que los accionantes \u00a0 presentaron con posterioridad al amparo que actualmente conoce la Corte, 4 \u00a0 acciones de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Bosconia, Cesar, las cuales han sido negadas, por lo que consider\u00f3 se est\u00e1 ante \u00a0 \u201c(\u2026) un actuar temerario por parte de los accionantes de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Realizado el anterior recuento, encuentra \u00a0 este Tribunal que no se acreditan los elementos necesarios para configurar la \u00a0 temeridad de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En efecto, esta Sala pudo \u00a0 determinar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Se han presentado 4 acciones de tutela con \u00a0 posterioridad a la que actualmente conoce la Corte Constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) No existe identidad de partes por activa \u00a0 entre la acci\u00f3n de tutela que conoce actualmente la Corte en sede de revisi\u00f3n y \u00a0 las que han sido presentadas con posterioridad ante el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Bosconia, Cesar. En ese orden, la solicitud de amparo de la \u00a0 referencia fue formulada por los se\u00f1ores Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Ardila Alc\u00e1zar, \u00a0Jos\u00e9 Manuel de la Hoz Ardila, Yerlin de la Hoz Ardila, Ang\u00e9lica \u00a0 Mar\u00eda de la Hoz Ardila, por su parte las otras peticiones de amparo fueron \u00a0 presentadas por: i) Ram\u00f3n de la Hoz Serrano; ii) Mario Rafael de la Hoz Serrano; \u00a0 y iii) Juan Fernando de la Hoz Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si existe identidad parcial de partes \u00a0 con la \u00faltima acci\u00f3n de tutela, puesto que fue presentada por Yerlin de la \u00a0 Hoz Ardila en calidad de apoderado de Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Ardila Alc\u00e1zar, \u00a0 Ang\u00e9lica Mar\u00eda de la Hoz Ardila y Jaider Antonio de la Hoz Ardila. En \u00a0 efecto, las dos primeras personas mencionadas anteriormente, son accionantes en \u00a0 el amparo de la referencia, sin embargo, esta situaci\u00f3n en s\u00ed misma no configura \u00a0 la temeridad alegada, puesto que no concurren los dem\u00e1s elementos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por pasiva, se encuentra que \u00a0 existe identidad parcial con la Alcald\u00eda de El Copey, pero no sucede lo mismo \u00a0 con la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de ese municipio, la cual no es accionada dentro de \u00a0 la tutela de la referencia, a pesar de que la inspecci\u00f3n fue vinculada de oficio \u00a0 por el juez de instancia, lo cierto es que el amparo no est\u00e1 dirigido contra \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Tampoco se acredit\u00f3 identidad de hechos, \u00a0 puesto que las acciones de tutela presentadas posteriormente ante el juez de \u00a0 tutela de Bosconia, se basan en las presuntas irregularidades en las que habr\u00edan \u00a0 incurrido las entidades demandadas en la diligencia de desalojo del 7 de abril \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Por \u00faltimo, tampoco hay identidad de \u00a0 pretensiones, puesto que en las solicitudes de amparo presentadas con \u00a0 posterioridad a la que conoce actualmente la Corte, buscan dejar sin efectos la \u00a0 diligencia de desalojo del 7 de abril de 2015, mientras que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, buscaba evitar la celebraci\u00f3n de dicha diligencia, y adem\u00e1s \u00a0 dejar sin efectos jur\u00eddicos la Resoluci\u00f3n n\u00famero 021 del 23 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En conclusi\u00f3n, encuentra la Sala que en el \u00a0 presente caso, no se acreditaron los elementos que configuran una actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria en la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, es decir, \u00a0 no se verific\u00f3: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; e iii) \u00a0 identidad de pretensiones, con solicitudes de amparo promovidas con \u00a0 posterioridad, tal y como lo hab\u00eda solicitado el Alcalde de El Copey, Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sin embargo, llama la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0 las similitudes de las 4 tutelas que fueron presentadas con posterioridad a la \u00a0 que se encuentra en sede de revisi\u00f3n. Si bien es cierto que fueron formuladas \u00a0 por diferentes personas, coinciden en los hechos, pretensiones y algunas de las \u00a0 entidades accionadas. Adem\u00e1s, todas las acciones de tutelas fueron presentadas \u00a0 en hojas con membretes del abogado Yerlin de la Hoz Ardila, lo que permite \u00a0 inferir a la Corte que los accionantes fueron asesorados por este profesional \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Estas acciones de tutela causan a esta \u00a0 Sala de revisi\u00f3n duda sobre los siguientes aspectos: i) \u00bfQui\u00e9nes son realmente \u00a0 los afectados con la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de El Copey?; ii) \u00bfPor qu\u00e9 los \u00a0 afectados presentaron tutelas por separado si todos se encontraban en el predio \u00a0 denominado \u201cLa Esmeralda\u201d?; iii) \u00bfPor qu\u00e9 las acciones de tutela se formularon \u00a0 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar, no obstante que los \u00a0 hechos ocurrieron en el Municipio de El Copey?; iv) \u00bfParticip\u00f3 el abogado Yerlin \u00a0 de la Hoz Ardila en la elaboraci\u00f3n de todas las acciones de tutela presentadas, \u00a0 puesto que muchas de ellas llevan en sus hojas el membrete de su oficina?, de \u00a0 ser as\u00ed \u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n de interponer diferentes acciones sobre los mismos \u00a0 hechos con diferencia en la parte activa, cuando todos alegan una afectaci\u00f3n \u00a0 igual o al menos por el mismo predio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la Corte encuentra una actuaci\u00f3n de \u00a0 deslealtad procesal y de abuso del derecho en el ejercicio del amparo \u00a0 constitucional, que configura un desgaste injustificado para la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia por parte del abogado de la Hoz Ardila, por lo que la Sala lo \u00a0 requerir\u00e1 para que en el futuro desista del uso indiscriminado y caprichoso de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, so pena de incurrir en temeridad conforme lo establece el \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Aclarado lo anterior, procede esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a verificar si en el presente asunto oper\u00f3 la figura de la carencia \u00a0 actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. Da\u00f1o consumado producido durante \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. An\u00e1lisis de fondo de las pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Una de las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consist\u00eda en la suspensi\u00f3n definitiva de la diligencia de desalojo dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n policiva. En sede de revisi\u00f3n, la Corte pudo constatar \u00a0 que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la diligencia de \u00a0 desalojo del predio \u201cLa Esmeralda\u201d ordenada en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 021 del 23 \u00a0 de enero de 2015, se realiz\u00f3 el 7 de abril de 2015, lo que podr\u00eda configurar una \u00a0 carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el objeto de la acci\u00f3n de amparo consiste en garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, sin embargo, se pueden presentar, en el transcurso \u00a0 del tr\u00e1mite tutelar, circunstancias que permitan inferir que la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza alegada ha cesado bien porque ha tenido \u00a0 lugar un evento que conlleva a la conjuraci\u00f3n del da\u00f1o, la satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho o la inocuidad de las pretensiones[62], \u00a0 por lo que al suceder, se extingue el objeto jur\u00eddico de la tutela, gener\u00e1ndose \u00a0 por consecuencia que cualquier decisi\u00f3n que pueda tomar el juez al respecto \u00a0 resulte inocua[63]. Al anterior fen\u00f3meno \u00a0 la Corte lo ha denominado como \u201ccarencia actual del objeto\u201d, el cual se presenta \u00a0 de dos maneras conocidas como hecho superado o da\u00f1o consumado, cuyas \u00a0 consecuencias son distintas.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la carencia actual de objeto puede presentarse \u00a0 por haber acaecido hecho superado o da\u00f1o consumado. En efecto, se est\u00e1 frente a \u00a0 un hecho superado cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los actos que amenazan con la afectaci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental desaparecen al quedar satisfecha la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, lo que conlleva a que el derecho ya no se encuentre en riesgo. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, la orden a impartir por parte del juez \u00a0 constitucional pierde su raz\u00f3n de ser ya que no hay perjuicio que evitar y la \u00a0 tutela pierde su raz\u00f3n de ser[65]. Bajo esta hip\u00f3tesis la Corte \u00a0 ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligaci\u00f3n de proteger el derecho \u00a0 en una pr\u00f3xima oportunidad, de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 24 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[66], y a declarar la \u201ccarencia \u00a0 actual de objeto\u201d por tratarse de un hecho superado, absteni\u00e9ndose de impartir \u00a0 orden alguna. Pese a ello, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991[67], el expediente podr\u00e1 reabrirse \u00a0 en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n extraprocesal de los \u00a0 derechos reclamados por el interesado ha resultado incumplida o tard\u00eda.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando resulta imposible generar una orden por parte del \u00a0 juez de tutela para que se culmine la vulneraci\u00f3n alegada, a ra\u00edz de que la \u00a0 falta de garant\u00eda de los derechos fundamentales ha ocasionado su vulneraci\u00f3n. \u00a0 Bajo la anterior hip\u00f3tesis resulta necesario que el juez constitucional asuma \u00a0 posici\u00f3n de conformidad a las siguientes hip\u00f3tesis: (i) cuando al momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado \u00e9sta resulta improcedente \u00a0 pues, la tutela tiene car\u00e1cter eminentemente preventivo, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 juez le asiste declarar improcedente la acci\u00f3n sin efectuar an\u00e1lisis de fondo; y \u00a0 (ii) cuando en el transcurso se consuma el da\u00f1o, ya sea en primera o segunda \u00a0 instancia, inclusive en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, es necesario declarar carencia \u00a0 actual del objeto, implicando consigo realizar an\u00e1lisis de fondo[69].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se pueden presentar situaciones en las que a \u00a0 primera vista se concluir\u00eda que la actividad vulneradora de los derechos \u00a0 constitucionales ha generado un da\u00f1o, por lo que cualquier decisi\u00f3n carecer\u00eda de \u00a0 sentido; sin embargo, esto no sucede cuando a pesar de haberse generado el da\u00f1o \u00a0 la actividad vulneradora a\u00fan sigue produciendo afectaci\u00f3n. As\u00ed lo consider\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante en sentencia T-578A de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 en la cual estudi\u00f3 un caso en el que a pesar de haberse llevado a cabo el \u00a0 desalojo de una persona junto con su familia, tras demostrase que \u00e9stos estaban \u00a0 invadiendo el espacio p\u00fablico, se corrobor\u00f3 que la actividad vulneradora \u00a0 persist\u00eda, ya que no se tuvo en cuenta que del espacio p\u00fablico recuperado el \u00a0 accionante obten\u00eda su sustento diario a trav\u00e9s de un montallantas instalado \u00a0 all\u00ed. En esa ocasi\u00f3n se orden\u00f3 a la Administraci\u00f3n, en aras de garantizar el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital del actor, incluirlo en programas de capacitaci\u00f3n \u00a0 laboral.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Como se observa, dos especiales situaciones en materia de \u00a0 da\u00f1o consumado habilitar\u00edan el estudio de fondo por parte de la Corte: i) que el \u00a0 mismo se haya ocasionado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela; y ii) que no \u00a0 obstante haberse presentado el da\u00f1o, la actividad vulneradora sigue produciendo \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En el caso bajo estudio de la Sala, una de \u00a0 las pretensiones estaba encaminada a evitar la ejecuci\u00f3n del desalojo de la \u00a0 parcela n\u00famero 21, situaci\u00f3n que acaeci\u00f3 el 7 de abril de 2015, momento en el \u00a0 que se adelantaba el tr\u00e1mite de la presente solicitud de amparo, situaci\u00f3n que a \u00a0 la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n no impide que se realice el \u00a0 estudio de fondo; por tal raz\u00f3n la Corte continuar\u00e1 con el estudio de la \u00a0 procedencia acci\u00f3n de tutela contra providencias proferidas en procesos \u00a0 policivos. Igualmente, el objeto de la tutela tambi\u00e9n se mantiene respecto de \u00a0 las otras dos pretensiones que atacan la ausencia de vinculaci\u00f3n procesal y la \u00a0 valoraci\u00f3n de pruebas para la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 021 del 23 de \u00a0 enero de 2015, que ordena el desalojo, y la falta de adopci\u00f3n de medidas que \u00a0 garanticen la vivienda digna y la manutenci\u00f3n de los tutelantes como \u00a0 desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el objeto de la acci\u00f3n de tutela ha sido fijado en las \u00a0 acciones y en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n policiva que culmin\u00f3 con el desalojo de \u00a0 los accionantes del predio que ocupaban, es necesario pronunciarse sobre la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra este tipo de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica del amparo policivo. Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el \u00a0 poder de polic\u00eda tiene como finalidad mantener el orden p\u00fablico y la convivencia \u00a0 ciudadana a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de normas de car\u00e1cter general y la \u00a0 imposici\u00f3n de medidas individuales. En otras palabras, busca evitar perjuicios \u00a0 individuales, o colectivos, provocados por des\u00f3rdenes, actos perturbatorios, \u00a0 afectaci\u00f3n de la salud y la higiene p\u00fablicas[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha establecido las \u00a0 diferencias entre el poder, la funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda. En efecto, la \u00a0sentencia C-241 de 2010[72], \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como la Corte Constitucional ha se\u00f1alado unos l\u00edmites precisos al \u00a0 ejercicio del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda en un Estado democr\u00e1tico de derecho: \u00a0 (i.) Debe someterse al principio de legalidad; (ii.) Debe tender a conservar y \u00a0 restablecer el orden p\u00fablico; (iii.) Las medidas que se adopten deben ser \u00a0 proporcionales y razonables,\u00a0no pueden traducirse en la supresi\u00f3n absoluta de \u00a0 las libertades o en su limitaci\u00f3n desproporcionada;\u00a0(iv.) no pueden imponerse \u00a0 discriminaciones injustificadas a ciertos sectores; (v.) la medida policiva debe \u00a0 recaer contra el perturbador del orden p\u00fablico, pero no contra quien ejerce \u00a0 legalmente sus libertades, y (vi.) las medidas policivas se encuentran sometidas \u00a0 a los correspondientes controles judiciales. Aspectos que de antemano impiden \u00a0 que el ejercicio del poder de polic\u00eda atente contra los derechos fundamentales, \u00a0 entre ellos, el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 La preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en beneficio de las libertades \u00a0 democr\u00e1ticas, supone adem\u00e1s el uso de distintos medios: (i) el establecimiento \u00a0 de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden p\u00fablico; \u00a0 (ii) la expedici\u00f3n de actos normativos individuales, dentro de los l\u00edmites de \u00a0 esas normas generales; (iii) el despliegue de actividades materiales, que \u00a0 incluyen el empleo de la coacci\u00f3n y que se traduce en la organizaci\u00f3n de cuerpos \u00a0 armados y funcionarios especiales a trav\u00e9s de los cuales se ejecuta la funci\u00f3n.[73]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, en sentencia C-117 de 2006[74], \u00a0 este Tribunal expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl poder de polic\u00eda se caracteriza entonces por su naturaleza normativa y por \u00a0 la facultad leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de la libertad con actos de car\u00e1cter general, \u00a0 impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia \u00a0 social, en \u00e1mbitos ordinarios, y dentro de los t\u00e9rminos de\u00a0 salubridad, \u00a0 seguridad y tranquilidad p\u00fablicas que lo componen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad permite limitar, en general,\u00a0 el \u00e1mbito de las libertades \u00a0 p\u00fablicas en su relaci\u00f3n con objetivos de salubridad, seguridad y tranquilidad \u00a0 p\u00fablicas. Generalmente se encuentra adscrita al Congreso de la Rep\u00fablica, \u00f3rgano \u00a0 que debe ejercerla dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conviene resaltar que sobre este particular la Corte ha precisado que resulta \u00a0 coherente con\u00a0 el Estado Social de Derecho que la regulaci\u00f3n de los \u00a0 derechos y las libertades p\u00fablicas est\u00e9 en cabeza del Congreso. Su protecci\u00f3n \u00a0 adecuada supone que los actos estatales que los afecten est\u00e9n rodeados de un \u00a0 conjunto de garant\u00edas m\u00ednimas, entre ellas la relacionada con la necesidad de \u00a0 que cualquier limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n se establezca por medio de una ley \u00a0 adoptada por el \u00f3rgano legislativo como expresi\u00f3n de la voluntad popular. Este \u00a0 procedimiento democr\u00e1tico imprime seguridad, publicidad y transparencia a las \u00a0 decisiones adoptadas en esta materia por el legislador. Adicionalmente ellas \u00a0 est\u00e1n sometidas a los controles establecidos en la Constituci\u00f3n a fin de \u00a0 proteger los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 La funci\u00f3n de Polic\u00eda, supeditada al poder de polic\u00eda, es la gesti\u00f3n \u00a0 administrativa concreta del poder de polic\u00eda, ejercida dentro del marco impuesto \u00a0 por \u00e9ste. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por el \u00a0 poder de polic\u00eda a las autoridades administrativas de polic\u00eda. Su ejercicio \u00a0 corresponde, en el nivel nacional, al Presidente de la Rep\u00fablica tal como lo \u00a0 establece el art\u00edculo 189-4 de la Constituci\u00f3n. En las entidades territoriales \u00a0 compete a los gobernadores (Art. 330 CP) y a los alcaldes (Art. 315-2 CP), \u00a0 quienes ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda dentro del marco constitucional, legal y \u00a0 reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la potestad que implica la funci\u00f3n de polic\u00eda para la adopci\u00f3n \u00a0 reglamentaria de ciertas prescripciones de alcance local, en relaci\u00f3n con un \u00a0 tema en particular, dirigidas a un grupo espec\u00edfico de personas (habitantes y \u00a0 residente de la localidad), y bajo la orientaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley ha \u00a0 dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa concreci\u00f3n propia de esta funci\u00f3n no solamente se presenta en aquellos \u00a0 eventos en los cuales la autoridad administrativa se limita a la expedici\u00f3n de \u00a0 una licencia y que se contraen a la relaci\u00f3n directa entre la administraci\u00f3n y \u00a0 el \u201cadministrado\u201d o destinatario de la actuaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la definici\u00f3n de \u00a0 una situaci\u00f3n concreta y precisa; (..) la funci\u00f3n de polic\u00eda tambi\u00e9n implica la \u00a0 adopci\u00f3n reglamentaria de ciertas prescripciones de alcance local sobre un tema \u00a0 en particular dirigidas a un grupo espec\u00edfico de personas, y de los habitantes y \u00a0 residentes de la localidad, bajo la orientaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la ley y el \u00a0 reglamento superior, de tal manera que la autoridad de polic\u00eda local pueda \u00a0 actuar ante condiciones espec\u00edficas, seg\u00fan los t\u00e9rminos que componen la noci\u00f3n \u00a0 de orden p\u00fablico policivo y local, lo que le permite dictar normas que regulen \u00a0 aquellas materias con car\u00e1cter reglamentario y objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la actividad de polic\u00eda es la ejecuci\u00f3n del poder y la funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda en un marco estrictamente material y no jur\u00eddico, corresponde a la \u00a0 competencia del uso reglado de la fuerza, y se encuentra necesariamente \u00a0 subordinada al poder y a la funci\u00f3n de polic\u00eda.[75]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las herramientas utilizadas en la funci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0 son los procesos de amparo policivo, que se erigen como el instrumento id\u00f3neo \u00a0 para preservar y restablecer los derechos derivados de la posesi\u00f3n o la mera \u00a0 tenencia tranquila que las personas ejercen sobre bienes, con la finalidad de \u00a0 satisfacer sus necesidades, frente a actos que la perturben y la alteren[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Corte en sentencia T-048 de 1995[77], \u00a0 defini\u00f3 el amparo policivo contenido en el C\u00f3digo de Polic\u00eda como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) un mecanismo preventivo dirigido a restablecer el poder de hecho que el \u00a0 poseedor o tenedor ejerce sobre un bien inmueble o mueble, o espec\u00edficamente en \u00a0 una servidumbre (arts. 125 y 128), sin que importe en cada caso concreto la \u00a0 valoraci\u00f3n jur\u00eddica relativa al derecho real o personal que el actor pudiera \u00a0 tener (propiedad, uso, usufructo, servidumbre, arrendamiento, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el &#8220;amparo policivo&#8221; no se discute ni decide por tanto, sobre la fuente del \u00a0 derecho que protege al actor o a sus contradictores (art. 126), por lo que el \u00a0 debate se limita exclusivamente a preservar o a\u00a0 restablecer la situaci\u00f3n \u00a0 de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbaci\u00f3n o a la p\u00e9rdida de la \u00a0 posesi\u00f3n o tenencia del demandante sobre el bien. Ese es el sentido con que se \u00a0 regula por el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo de Polic\u00eda la figura del amparo. As\u00ed se \u00a0 expresa esta norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;La Polic\u00eda s\u00f3lo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de \u00a0 posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se \u00a0 haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda \u00a0 en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n&#8221;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al analizar las normas que rigen el amparo \u00a0 policivo, esta Corte estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda establece que \u201cA la polic\u00eda \u00a0 compete la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno. \u00a0El orden p\u00fablico que protege \u00a0 la polic\u00eda resulta de la prevenci\u00f3n y la eliminaci\u00f3n de las perturbaciones de la \u00a0 seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad p\u00fablicas\u201d. Agrega \u00a0 que \u201cA la polic\u00eda no le corresponde remover la causa de la perturbaci\u00f3n\u201d. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 122 del mismo estatuto dispone que \u201cLa polic\u00eda no puede \u00a0 intervenir para limitar el ejercicio del derecho de propiedad, sino por v\u00eda de \u00a0 seguridad, salubridad y est\u00e9tica p\u00fablicas\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 125 ib\u00eddem, \u00a0 indica que \u201cLa polic\u00eda s\u00f3lo puede intervenir para evitar que se perturbe el \u00a0 derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el \u00a0 caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la \u00a0 situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n\u201d. El \u00a0 art\u00edculo 126 ejusdem establece que \u201cEn los procesos de polic\u00eda no se \u00a0 controvertir\u00e1 el derecho de dominio ni se considerar\u00e1n las pruebas que se \u00a0 exhiban para acreditarlo\u201d. Finalmente, prescribe el art\u00edculo 127 del citado \u00a0 c\u00f3digo que \u201cLas medidas de polic\u00eda para proteger la posesi\u00f3n y tenencia de \u00a0 bienes se mantendr\u00e1n mientras el juez no decida otra cosa\u201d.\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las autoridades en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda en los procesos de su \u00a0 competencia, (i) no est\u00e1n facultadas para limitar el ejercicio del derecho a la \u00a0 propiedad, salvo en temas referidos a la seguridad, salubridad y est\u00e9tica \u00a0 p\u00fablicas; (ii) cuando se presenta perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o a la mera \u00a0 tenencia que alguien detenta sobre un bien, tales autoridades est\u00e1n facultadas \u00a0 para restablecer y preservar la situaci\u00f3n en las condiciones que exist\u00edan en el \u00a0 momento de producirse la perturbaci\u00f3n; (iii) el amparo policivo en estos casos, \u00a0 busca garantizar el ejercicio normal de la posesi\u00f3n o a la simple tenencia que \u00a0 una persona ostenta sobre bienes muebles o inmuebles o de los derechos reales \u00a0 constituidos sobre \u00e9stos, impedir y remover las situaciones de hecho que lo \u00a0 obstaculicen y mantener el statu quo hasta tanto la controversia sea decidida \u00a0 por la autoridad respectiva. Es decir, las medidas proferidas tienen car\u00e1cter y \u00a0 efectos provisionales, en raz\u00f3n a que permanecen hasta que el juez competente \u00a0 resuelva el fondo de la controversia; (iv) en los procesos policivos no se \u00a0 controvierte el derecho de dominio, de tal suerte que no se tendr\u00e1n en cuenta, \u00a0 ni se valorar\u00e1n las pruebas que tiendan a demostrarlo. Todos los medios de \u00a0 prueba se aceptan para verificar la perturbaci\u00f3n o molestia que obstaculiza el \u00a0 libre ejercicio de la posesi\u00f3n o la simple tenencia de un bien, y, (vi) la \u00a0 posesi\u00f3n en los t\u00e9rminos de las normas analizadas debe entenderse como la \u00a0 tenencia material de un bien determinado con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u201c(\u2026) \u00a0 los procesos policivos adelantados por autoridades administrativas en \u00a0 cumplimiento de funciones judiciales, se desarrollan con base en normas \u00a0 espec\u00edficas de procedimiento, que prescriben, entre otras disposiciones, que la \u00a0 sentencia as\u00ed proferida hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia T-048 de 1995[81], \u00a0 la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debe advertirse que los amparos policivos\u00a0 han sido asimilados a \u00a0 controversias de naturaleza jurisdiccional, hasta el punto que la providencia \u00a0 que culmina la actuaci\u00f3n tiene id\u00e9ntica naturaleza (Art. 82 C.C.A.). Esta \u00a0 asignaci\u00f3n especial de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades de \u00a0 polic\u00eda se aviene con el precepto constitucional del art\u00edculo 116, inc. 3o., \u00a0 seg\u00fan el cual, &#8220;excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en \u00a0 materias precisas a determinadas autoridades administrativas&#8221;.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en sentencia T-1104 de 2008[82], \u00a0 reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado de manera reiterada, que \u00a0 cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia, o \u00a0 una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las \u00a0 providencias que dicten son actos jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta asignaci\u00f3n especial de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades \u00a0 policivas se aviene con el precepto constitucional del art\u00edculo 116 inciso 3, \u00a0 seg\u00fan el cual &#8220;excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en \u00a0 materias precisas a determinadas autoridades administrativas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos actos se encuentran excluidos del control de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 82 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que dispone que la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo carece de competencia para juzgar las decisiones \u00a0 proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que alrededor de los procesos policivos no existe un medio \u00a0 de defensa judicial id\u00f3neo para lograr la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean amenazados o vulnerados por la \u00a0 actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, quedando tan s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En ese sentido, se tiene que el proceso policivo reviste \u00a0 car\u00e1cter jurisdiccional de \u00fanica instancia y no tiene control judicial \u00a0 posterior, por lo que el medio judicial id\u00f3neo y eficaz para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con las \u00a0 actuaciones de las autoridades de polic\u00eda es la acci\u00f3n de tutela. Sin \u00a0 embargo, su procedencia esta condicionada a la acreditaci\u00f3n de los criterios \u00a0 fijados por la Corte para la procedibilidad de la solicitud de amparo contra \u00a0 providencias judiciales[83]. \u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala reiterar\u00e1 los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y verificar\u00e1 su cumplimiento \u00a0 antes de proceder a resolver los problemas de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0 jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En reciente pronunciamiento, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional[84] \u00a0y encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86 de la Carta, que \u00a0 establece su viabilidad cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales se produce por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0 incluidos los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de convencionalidad, sustentan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos[85] \u00a0y el literal a. del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la sentencia C-590 de 2005[87], \u00a0 la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto de\u00a0 v\u00edas de hecho, utilizado \u00a0 previamente en el an\u00e1lisis de la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, para dar paso a la doctrina de espec\u00edficos supuestos de \u00a0 procedibilidad. En la sentencia SU\u2013195 de 2012[88], \u00a0 \u00e9sta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la doctrina establecida en la sentencia C\u2013590 de \u00a0 2005[89], \u00a0 en el sentido de condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al \u00a0 cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: \u00a0 i) requisitos generales de procedencia y ii) causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad.\u201d[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En relaci\u00f3n con los requisitos generales de procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha precisado \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 son: i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional[91]; ii) el \u00a0 agotamiento de todos los medios de defensa judicial \u2013ordinarios y \u00a0 extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[92]; \u00a0 iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del \u00a0 hecho generador de la vulneraci\u00f3n[93]; \u00a0 iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la \u00a0 providencia que se impugna en sede de amparo[94]; v) la \u00a0 identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el \u00a0 proceso judicial[95]; \u00a0 y vi) que no se trate de una tutela contra tutela.\u201d[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n en el presente asunto de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Encuentra la Sala que en el presente caso se encuentran \u00a0 acreditados los requisitos generales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, situaci\u00f3n que habilita el estudio de \u00a0 las causales espec\u00edficas de procedencia. A tal conclusi\u00f3n llega la Corte con \u00a0 base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En el caso objeto de an\u00e1lisis, es innegable la \u00a0 trascendencia constitucional que reviste, puesto que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 formulada por personas que dicen hacer parte de un grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como son aquellas en condici\u00f3n de desplazamiento por la \u00a0 violencia, y adem\u00e1s, del escrito de tutela se deduce que pueden estar \u00a0 comprometidos derechos fundamentales como el debido proceso y la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La acci\u00f3n de tutela va dirigida a la censura de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 021 de 2015, proferida por la Alcald\u00eda de El Copey, C\u00e9sar, por medio \u00a0 de la cual se concedi\u00f3 el amparo policivo solicitado por el se\u00f1or Roberto de \u00a0 Jes\u00fas Mira Marulanda. Esa decisi\u00f3n reviste el car\u00e1cter de jurisdiccional, pues \u00a0 contra ella no procede ning\u00fan recurso por ser de \u00fanica instancia y no tiene \u00a0 control judicial posterior por parte de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa. Por tal raz\u00f3n, los accionantes han agotado todos los \u00a0 mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa de que disponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La acci\u00f3n de tutela fue formulada en un tiempo \u00a0 razonable, puesto que fue radicada el 28 de enero de 2015, pocos d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de proferirse la Resoluci\u00f3n n\u00famero 021 del 23 de enero de este mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Las presuntas irregularidades presentadas durante el \u00a0 tr\u00e1mite de amparo policivo, de encontrarse acreditadas, tienen un efecto \u00a0 decisivo en la decisi\u00f3n que se censura mediante la acci\u00f3n de tutela, puesto \u00a0 que retrotraer\u00edan la actuaci\u00f3n procesal con la finalidad de sanear el vicio y \u00a0 afectar\u00eda la situaci\u00f3n de la posesi\u00f3n actual sobre el predio denominado \u201cParcela \u00a0 21\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Los accionantes han identificado razonablemente los \u00a0 hechos generadores de las vulneraciones acusadas y que sustentan su petici\u00f3n \u00a0 de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) No se trata de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala que en el presente caso podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo definitivo, ante la ausencia de mecanismos ordinarios y \u00a0 extraordinarios a disposici\u00f3n de los accionantes dentro del tr\u00e1mite de amparo \u00a0 policivo, que como qued\u00f3 expuesto, tiene naturaleza jurisdiccional y es de \u00fanica \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, procede la Sala a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 que permita y delimite el estudio de las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Conforme a la solicitud de tutela, la respuesta de las \u00a0 entidades p\u00fablicas accionadas, la intervenci\u00f3n del tercero afectado y las \u00a0 pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, considera la Sala que el estudio del \u00a0 presente caso debe abarcar tanto la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n en \u00a0 condici\u00f3n de desplazamiento, cuando enfrentan procesos de naturaleza policiva. \u00a0 As\u00ed las cosas, con fundamento en el principio iura novit curia[97], \u00a0 y en uso de las facultades del juez constitucional para fallar ultra y \u00a0 extra petita[98], \u00a0 la Sala formula los siguientes problemas jur\u00eddicos tendientes a establecer si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00bflas \u00a0 entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los \u00a0 accionantes en el tr\u00e1mite de amparo policivo, porque no fueron vinculados al \u00a0 proceso de amparo policivo (defecto procedimental)?; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00bfla \u00a0 Alcald\u00eda de El Copey incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico durante el tr\u00e1mite de amparo \u00a0 policivo, por la falta de valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas por los \u00a0 accionantes que presuntamente acreditaban la falta de legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 del querellante?, y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00bflas \u00a0 entidades p\u00fablicas vinculadas al tr\u00e1mite de tutela desconocieron el derecho \u00a0 fundamental de vivienda digna de los accionantes porque no se reubicaron a las \u00a0 personas en condici\u00f3n de desplazamiento que se encontraban ocupando el predio \u00a0 que fue desalojado (defecto por desconocimiento del precedente)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 previamente el estudio de tres (3) \u00a0 asuntos: i) los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, con especial \u00e9nfasis en los defectos \u00a0 procedimental, f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente; ii) el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso en actuaciones policivas; y iii) la identificaci\u00f3n \u00a0 de la condici\u00f3n de desplazado por la violencia, el derecho a la vivienda digna \u00a0 del mencionado grupo y las medidas especiales de protecci\u00f3n ante una orden de \u00a0 desalojo. Finalmente se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Las causales especiales de procedibilidad persiguen \u00a0 el an\u00e1lisis sustancial del amparo solicitado, as\u00ed lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la sentencia C-590 de 2005[99], \u00a0 que adem\u00e1s estableci\u00f3 que basta con la configuraci\u00f3n de alguna de las causales \u00a0 espec\u00edficas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido \u00a0 decantadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto org\u00e1nico: \u00a0 \u00a0ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada \u00a0 carece, en forma absoluta, de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto \u00a0 procedimental absoluto: surge cuando el juez actu\u00f3 totalmente al margen del \u00a0 procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto f\u00e1ctico: se presenta \u00a0 cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio, que permita aplicar la \u00a0 norma en que se sustenta la decisi\u00f3n o cuando se desconocen pruebas que tienen \u00a0 influencia directa en el sentido del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto material \u00a0 o sustantivo: \u00a0 tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales[100], \u00a0 cuando existe una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se \u00a0 otorga a la norma jur\u00eddica un sentido que no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El error \u00a0 inducido: \u00a0 acontece \u00a0 cuando la autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de terceros, que la \u00a0 condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n: se presenta \u00a0 cuando la sentencia atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor \u00a0 judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta, de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desconocimiento \u00a0 del precedente[101]: se configura \u00a0 cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario \u00a0 judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n: que se deriva del principio de supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como un supuesto plenamente \u00a0 vinculante y con fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, acus\u00f3 las providencias judiciales censuradas de incurrir \u00a0 en: i) defecto procedimental; ii) defecto f\u00e1ctico y iii) defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente, raz\u00f3n por la cual, la Corte, har\u00e1 breves \u00a0 caracterizaciones de cada uno de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que se configura el defecto \u00a0 procedimental cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se da un desconocimiento absoluto de las formas del \u00a0 juicio porque el funcionario judicial sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al \u00a0 pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto), o porque pretermite etapas o eventos \u00a0 sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo \u00a0 sostenido en la sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda), este \u00faltimo \u00a0 evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna \u00a0 formalidad del mismo tipo desconoce las garant\u00edas previstas en la ley para los \u00a0 sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que:\u201c(i.) puedan ejercer el derecho \u00a0 a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un \u00a0 abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para \u00a0 sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se \u00a0 permita su participaci\u00f3n en el mismo\u00a0y \u00a0 (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de \u00a0 acuerdo con la ley, deben serles notificadas\u201d, entre otras.\u201d[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. As\u00ed las cosas, la falta de vinculaci\u00f3n procesal por ausencia de notificaci\u00f3n \u00a0 de quienes tienen legitimaci\u00f3n en la causa por activa o pasiva e inter\u00e9s \u00a0 jur\u00eddico para actuar, constituye un defecto procedimental, siempre y cuando, la \u00a0 parte afectada no haya participado en el proceso y con dicha actuaci\u00f3n hubiese \u00a0 saneado el vicio. Lo anterior encuentra sustento en la necesidad de garantizar \u00a0 el ejercicio de los derechos fundamentales a la defensa t\u00e9cnica y a la \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Desde sus inicios esta Corte estableci\u00f3 que los jueces \u00a0 naturales tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el an\u00e1lisis del \u00a0 material probatorio en cada caso concreto[103]. Por ello \u00a0 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que cuando se alega un error de car\u00e1cter probatorio, \u00a0 la evaluaci\u00f3n de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe \u00a0 privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial[104].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. No obstante, tal poder discrecional debe estar inspirado en \u00a0 los principios de la sana cr\u00edtica, atender necesariamente criterios de \u00a0 objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros, y respetar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad ser\u00eda entendida como \u00a0 arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por \u00a0 defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda intervenir la providencia judicial \u00a0 censurada[105].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La Corte ha establecido que el defecto f\u00e1ctico se configura \u00a0 cuando: i) existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el \u00a0 proceso; ii) se da una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas \u00a0 presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0 puntualiz\u00f3 que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[106] y otra negativa[107]. La \u00a0 primera se presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto \u00a0 equivocada\u201d o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello y la \u00a0 segunda cuando omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no \u00a0 decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica \u00a0 en se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para que la tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, El error en el \u00a0 juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora \u00a0 de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de \u00a0 un asunto\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Se est\u00e1 en presencia del defecto \u00a0 por desconocimiento del precedente judicial, cuando el juez ordinario desconoce \u00a0 o limita el contenido y alcance de un derecho fundamental, decantado por Corte \u00a0 Constitucional[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia \u00a0T\u2013791 de 2013[110], \u00a0 estableci\u00f3 los siguientes requisitos para que prospere esta causal: i) \u00a0 que exista un conjunto de sentencias (constitucionalidad o varias de tutela) \u00a0 previas al caso que habr\u00e1 de resolver[111], que contengan claras \u00a0 reglas jurisprudenciales sobre las que descanse la ratio decidendi; ii) \u00a0 el precedente debe tener un problema jur\u00eddico semejante al caso concreto que se \u00a0 busca resolver; y iii) debe existir semejanza entre sus aspectos f\u00e1cticos y \u00a0 normativos[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acreditaci\u00f3n\u00a0 del \u00a0 desconocimiento del precedente judicial, como causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, est\u00e1 \u00a0 condicionada a la operancia de los requisitos espec\u00edficos, es decir, la \u00a0 existencia previa al caso bajo an\u00e1lisis, de una sentencia de constitucionalidad \u00a0 o varias de tutela, que contengan en su ratio decidendi reglas \u00a0 jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, debido a su similitud f\u00e1ctica \u00a0 y normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso en los procesos de \u00a0 amparo policivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0 consagr\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso como una garant\u00eda que \u00a0 proscribe la arbitrariedad en los procedimientos y que adem\u00e1s, debe ser \u00a0 observada no s\u00f3lo en actuaciones judiciales sino tambi\u00e9n administrativas. Se \u00a0 trata de un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata conforme lo establece el art\u00edculo 85 \u00a0 Superior y tiene como finalidad, en el \u00e1mbito administrativo, \u201c(\u2026) regular el \u00a0 ejercicio de las facultades de la Administraci\u00f3n, cuando en virtud de su \u00a0 realizaci\u00f3n puedan llegar a comprometer los derechos de los administrados.\u201d[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, el \u00a0 mencionado derecho funge como una regulaci\u00f3n jur\u00eddica que limita de manera \u00a0 previa los poderes de las autoridades p\u00fablicas, de tal forma que sus actuaciones \u00a0 no sean producto de la arbitrariedad, sino de la estricta observancia de los \u00a0 procedimientos previstos en la ley[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Para la Corte, el \u00a0 debido proceso como derecho fundamental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) implica el respeto por una\u00a0 serie \u00a0 de garant\u00edas materiales y procesales que deben ser acatadas tanto por \u00a0 autoridades judiciales como por las autoridades administrativas y que se derivan \u00a0 directamente de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n. Dentro de tales \u00a0 garant\u00edas se cuentan, la competencia de la autoridad, observancia plena de las \u00a0 formas de cada juicio, la defensa, presentar pruebas y controvertirlas, un \u00a0 juicio sin dilaciones injustificadas y que las decisiones encuentren \u00a0 imparcialidad en su adopci\u00f3n y consulten el principio de legalidad. Estas \u00a0 garant\u00edas buscan proteger a los intervinientes en cualquier clase de proceso, \u00a0 asegurando en el discurrir del mismo, una recta y cumplida administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, as\u00ed mismo, que las decisiones encuentren fundamento en las normas \u00a0 constitucionales y legales, evitando as\u00ed que se actu\u00e9 en contra o por fuera de \u00a0 esos lineamientos. Vale decir, las actuaciones de las autoridades deben \u00a0 sujetarse o ejercerse en los t\u00e9rminos indicados previamente en las normas que \u00a0 los vinculan positiva o negativamente, de donde surge que est\u00e1 proscrita \u00a0 cualquier actuaci\u00f3n que legalmente no est\u00e9 prevista.\u201d[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En ese orden de ideas, el \u00a0 desconocimiento del debido proceso por parte de las entidades p\u00fablicas \u00a0 administrativas, implica una actuaci\u00f3n arbitraria, apartada de los \u00a0 procedimientos que han sido previamente establecidos en la ley y que se \u00a0 materializan en un d\u00e9ficit de garant\u00edas materiales y procesales de los \u00a0 destinatarios de las decisiones que se adopten. En otras palabras, cuando la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica en desarrollo de los procesos policivos desconoce el \u00a0 debido proceso, produce una decisi\u00f3n que carece de fundamento jur\u00eddico-racional \u00a0 y que solo encuentra sustento en el campo de la arbitrariedad y el capricho del \u00a0 funcionario, situaci\u00f3n que genera a su vez, un nivel injustificable de \u00a0 desprotecci\u00f3n en los ciudadanos destinatarios de lo resuelto por la entidad \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de la condici\u00f3n de desplazado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El flagelo del desplazamiento \u00a0 forzado ha generado preocupaci\u00f3n y una actitud vigilante por parte de este \u00a0 Tribunal debido a la masiva, sistem\u00e1tica y continua violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de aquellas personas que lo viven. Los esfuerzos institucionales, \u00a0 incluida esta Corte, para abordar y superar el estado de cosas inconstitucional[116] de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada forzosamente, ha implicado la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas que permitan enfrentar los escenarios de especial vulnerabilidad que \u00a0 rodean a sus v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la maximizaci\u00f3n y eficiente utilizaci\u00f3n de \u00a0 los recursos p\u00fablicos destinados a la atenci\u00f3n de personas desplazadas, producto \u00a0 de la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas con enfoque diferencial (acciones \u00a0 positivas), est\u00e1n condicionadas, entre otras, a que su poblaci\u00f3n objetivo sean \u00a0 aquellos que sufren el desplazamiento y merezcan una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. En ese sentido, para la Sala es trascendental determinar \u00bfQui\u00e9n \u00a0 tiene la condici\u00f3n de desplazado?, y \u00bfSi esa condici\u00f3n es perpetua como \u00a0 categor\u00eda que active las ayudas especiales del Estado y hasta cuando se \u00a0 extienden las protecciones que el Estado le debe al desplazado frente a la \u00a0 garant\u00eda de sus derechos fundamentales en raz\u00f3n a esa condici\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar estos cuestionamientos, la Sala presentar\u00e1 \u00a0 una breve rese\u00f1a de las fuentes de derecho internacional que regulan la materia, \u00a0 as\u00ed como el tratamiento del desplazamiento a partir de las normas jur\u00eddicas que \u00a0 lo rigen y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) dos guerras mundiales, enfermedades sociales, \u00a0 ego\u00edsmos manifiestos, odiosas desigualdades, carencias y estrecheces \u00a0 insospechadas, entre tantas penurias que muestran un agobio moral en aumento, \u00a0 raz\u00f3n por la cual es importante destacar la trascendencia que reflejan los \u00a0 derechos del hombre en un mundo que est\u00e1 cambiando sus paradigmas.\u201d[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00e9sta perspectiva, en los niveles universales de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos, se han consolidado una serie de instrumentos \u00a0 internacionales que buscan asegurar el compromiso de los Estados con la garant\u00eda \u00a0 de los mismos, en especial, en aquellos escenarios de mayor proclividad a su \u00a0 desconocimiento, como son los eventos de desplazamiento interno. Es as\u00ed como en \u00a0 el protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra[118], \u00a0 ratificado en Colombia y adoptado por la Ley 171 de 1994, proh\u00edbe el \u00a0 desplazamiento de personas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la \u00a0 poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo \u00a0 exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si \u00a0 tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas posibles \u00a0 para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de \u00a0 alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se podr\u00e1 forzar a las personas civiles a \u00a0 abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos, al referirse a la libertad de locomoci\u00f3n, consagra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona que se halle \u00a0 legalmente en el territorio de un Estado tendr\u00e1 derecho a circular libremente \u00a0 por \u00e9l y a escoger libremente en \u00e9l su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona tendr\u00e1 derecho a salir libremente de cualquier \u00a0 pa\u00eds, incluso del propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derechos antes mencionados no podr\u00e1n ser objeto de \u00a0 restricciones salvo cuando \u00e9stas se hallen previstas en la ley, sean necesarias \u00a0 para proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral \u00a0 p\u00fablicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los \u00a0 dem\u00e1s derechos reconocidos en el presente Pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Nadie podr\u00e1 ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en \u00a0 su propio pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel regional, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en \u00a0 su art\u00edculo 22, establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho \u00a0 a circular por el mismo y, a residir en \u00e9l con sujeci\u00f3n a las disposiciones \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. \u00a0 Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier pa\u00eds, inclusive del \u00a0 propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. \u00a0 El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud \u00a0 de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democr\u00e1tica, para \u00a0 prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la \u00a0 seguridad o el orden p\u00fablicos, la moral o la salud p\u00fablicas o los derechos y \u00a0 libertades de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Como puede observarse, no existe una definici\u00f3n clara sobre la condici\u00f3n de \u00a0 desplazado en la pluralidad de \u00f3rdenes jur\u00eddicos expuestos. Bajo esta \u00a0 perspectiva, en el trabajo de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos (hoy Consejo de \u00a0 Derechos Humanos) del Consejo Econ\u00f3mico y Social de la Organizaci\u00f3n de Naciones \u00a0 Unidas, presentado en el a\u00f1o 1998 , por el representante del Secretario General, \u00a0 Sr. Francis M. Deng, que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n del 11 de \u00a0 febrero de 1998, titulada \u201cPrincipios rectores de los desplazamientos \u00a0 internos\u201d en la que defini\u00f3 como desplazados internos a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u \u00a0 obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en \u00a0 particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de \u00a0 situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o \u00a0 de cat\u00e1strofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado \u00a0 una frontera estatal internacionalmente reconocida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los efectos del desplazamiento fueron identificados \u00a0 por la entonces Comisi\u00f3n de Derechos Humanos-hoy Consejo de Derechos Humanos, de \u00a0 las Naciones unidas, como aquellos en los que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la discriminaci\u00f3n tiene un papel significativo, generan casi \u00a0 siempre condiciones de sufrimiento y penalidad para las poblaciones afectadas. \u00a0 Provocan la ruptura familiar, cortan los lazos sociales y culturales, ponen \u00a0 t\u00e9rmino a relaciones de empleo s\u00f3lidas, perturban las oportunidades educativas, \u00a0 niegan el acceso a necesidades vitales como la alimentaci\u00f3n, la vivienda y la \u00a0 medicina, y exponen a personas inocentes a actos de violencia en forma de \u00a0 ataques a los campamentos, desapariciones y violaciones. Los desplazados \u00a0 internos, tanto si se agrupan en campamentos como si huyen al campo para ponerse \u00a0 al abrigo de posibles fuentes de persecuci\u00f3n y violencia o se sumergen en \u00a0 comunidades igualmente pobre y despose\u00eddas, cuentan entre las poblaciones m\u00e1s \u00a0 vulnerables y m\u00e1s necesitadas de protecci\u00f3n y asistencia.\u201d[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. De otra parte, en lo que CAPPELETTI y \u00a0FIX-ZAMUDIO denominaban la jurisdicci\u00f3n internacional de las libertades[120], la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha desarrollado el concepto de \u00a0 desplazamiento en algunos de sus pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso de las \u00a0 masacres de Ituango contra Colombia[121], \u00a0 la CIDH expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) este Tribunal coincide con el \u00a0 criterio establecido por la Corte Constitucional Colombiana, en el sentido de \u00a0 que \u201cno es el registro formal ante los entes gubernamentales lo que le da el \u00a0 car\u00e1cter de desplazado a un individuo, sino el mero hecho de haberse visto \u00a0 compelido a abandonar el lugar de residencia habitual\u201d. En este sentido, dicha \u00a0 Corte Constitucional ha declarado \u201cla existencia de un estado de cosas \u00a0 inconstitucional en la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada debido a la falta de \u00a0 concordancia entre la gravedad de la afectaci\u00f3n de los derechos reconocidos \u00a0 constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de \u00a0 recursos efectivamente destinados a asegurar el goce efectivo de tales derechos \u00a0 y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos \u00a0 constitucionales y legales, de otro lado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso Chitay Nech y otros \u00a0 contra Guatemala[122], \u00a0 ese Tribunal regional estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se entiende por desplazados internos las \u00a0 personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o \u00a0 huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como \u00a0 resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de \u00a0 violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos [\u2026], y que no han \u00a0 cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida\u201d[123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En variados pronunciamientos, la Corte \u00a0 IDH identific\u00f3 las distintas formas de vulneraci\u00f3n de los derechos humanos que \u00a0 sufren las personas en condici\u00f3n de desplazamiento. Estos hechos afectan \u00a0 directamente su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral, impactan sus relaciones \u00a0 sociales y laborales, y adem\u00e1s, alteran la din\u00e1mica de sus familias[124]. De la \u00a0 misma manera, el desplazamiento tiene incidencia en las condiciones en las que \u00a0 vive la poblaci\u00f3n desplazada,\u00a0 las cuales afrontan extremas situaciones de \u00a0 \u201c(\u2026) hacinamiento, falta de privacidad, carencia de servicios b\u00e1sicos de \u00a0 salud, alimentaci\u00f3n desequilibrada e insuficiente, insuficiencia y mala calidad \u00a0 del agua (\u2026)\u201d[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En conclusi\u00f3n, de acuerdo \u00a0 con el derecho internacional, la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de \u00a0 desplazamiento est\u00e1 condicionada a: i) aquellas personas o grupos de personas \u00a0 que se han visto obligadas a abandonar de manera forzosa su lugar habitual de \u00a0 domicilio o residencia con la finalidad de huir de los actos generadores del \u00a0 desarraigo; ii) la afectaci\u00f3n permanente de sus relaciones personales, \u00a0 familiares y sociales como consecuencia de los desplazamientos; iii) la \u00a0 precariedad de las condiciones de vida de las personas y grupos desplazados; y, \u00a0 iv) el detrimento de la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de las personas \u00a0 desplazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. De otra \u00a0 parte, en Colombia, el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n de la siguiente manera: \u201cTodo colombiano, con las limitaciones que \u00a0 establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio \u00a0 nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1998, \u00a0 defini\u00f3 a la persona en condici\u00f3n de desplazamiento como aquella que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su \u00a0 localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su \u00a0 integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se \u00a0 encuentran directamente amenazadas con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes \u00a0 situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, \u00a0 violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, \u00a0 infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias \u00a0 emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar dr\u00e1sticamente el orden \u00a0 p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Estas definiciones no han sido \u00a0 suficientes para entender el complejo escenario del desplazamiento forzado en el \u00a0 pa\u00eds, por lo que la Corte se ha dado a la tarea de definir la condici\u00f3n de \u00a0 desplazado a partir de argumentaciones que consulten los principios de \u00a0 favorabilidad, buena fe y pro homine, mediante interpretaciones que \u00a0 integren las disposiciones jur\u00eddicas que componen los sistemas globales y \u00a0 regionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos. En otras palabras, se trata de \u00a0 un ejercicio hermen\u00e9utico de integraci\u00f3n de distintos \u00f3rdenes jur\u00eddicos con \u00a0 interacciones y jerarqu\u00edas complejas, a lo que algunos definen como \u00a0 transconstitucionalismo[126] o \u00a0 pluralismo constitucional[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa descripci\u00f3n de\u00a0\u201cdesplazados internos\u201d, es variada seg\u00fan la \u00a0 organizaci\u00f3n que la defina. En el \u00e1mbito regional, hay una caracterizaci\u00f3n, dada \u00a0 por la Consulta Permanente para los Desplazados Internos en las Am\u00e9ricas (CPDIA) \u00a0 y es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona que se haya visto obligada a migrar dentro del \u00a0 territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual, \u00a0 debido a que su vida, su integridad f\u00edsica o su libertad se han hecho \u00a0 vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las situaciones \u00a0 causados por el hombre\u00a0:\u00a0 conflicto armado interno, disturbios o tensiones \u00a0 internos, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u \u00a0 otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o \u00a0 perturben el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre desplazados \u00a0 internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacci\u00f3n que hace \u00a0 necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia \u00a0 naci\u00f3n. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta \u00a0 tutela, no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados.\u201d(Lo \u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1346 de 2001[129], se \u00a0 manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin entrar a \u00a0 desconocer los diferentes criterios que en relaci\u00f3n con el concepto de \u00a0 \u201cdesplazados internos\u201d han sido expresados por las distintas organizaciones \u00a0 nacionales\u00a0 e internacionales\u00a0 que se ocupan del tema,\u00a0 de \u00a0 conformidad con lo preceptuado en la ley[130] \u00a0y la jurisprudencia constitucional[131], \u00a0 puede afirmarse que se encuentra en condici\u00f3n de desplazado toda persona que se \u00a0 ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus \u00a0 actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las \u00a0 fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un \u00a0 conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a \u00a0 determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden \u00a0 p\u00fablico-econ\u00f3mico interno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en \u00a0sentencia T-263 de 2003[132], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posici\u00f3n de la\u00a0jurisprudencia constitucional, frente al \u00a0 desplazamiento interno, indica que\u00a0 la calidad de desplazado forzado se \u00a0 adquiere de facto y no por una calificaci\u00f3n que de ella hagan las autoridades. \u00a0 (Sentencias T-227 de 1997 y T-327\/01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, el desplazamiento, lejos de \u00a0 estructurarse con unos indicadores y par\u00e1metros r\u00edgidos, debe moldearse a las \u00a0 muy dis\u00edmiles circunstancias en que una u otra persona es desplazada dentro del \u00a0 pa\u00eds.\u00a0Son circunstancias claras,\u00a0 contundentes\u00a0 e inclusive \u00a0 subjetivas, como el temor que emerge de una zozobra generalizada, las que \u00a0 explican objetivamente el desplazamiento interno. De all\u00ed, que la formalidad del \u00a0 acto no puede imponerse ante la imperiosa evidencia y necesidad\u00a0 de la \u00a0 movilizaci\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede tener como requisito\u00a0sine qua non\u00a0para el ejercicio de \u00a0 derechos fundamentales de los desplazados la certificaci\u00f3n de la &#8220;condici\u00f3n de \u00a0 desplazado&#8221; del\u00a0 Ministerio del Interior. Para la expedici\u00f3n de la \u00a0 certificaci\u00f3n no se pueden exigir condiciones que no aparecen expresas y \u00a0 suficientemente claras en la norma jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-025 de 2004[133] este Tribunal manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-630 de 2007[139], se consider\u00f3 que: \u201cPuestas \u00a0 as\u00ed las cosas resulta claro que coexisten actualmente diversas definiciones, con \u00a0 distintos contenidos y alcances, del concepto de \u201cdesplazado interno\u201d, unas de orden legal y otras de car\u00e1cter \u00a0 internacional. De all\u00ed que, en caso de existir contradicci\u00f3n entre unas y otras, \u00a0 deber\u00e1 aplicarse, en la resoluci\u00f3n del caso concreto, la norma que resulte ser \u00a0 m\u00e1s favorable para la v\u00edctima, en virtud del principio\u00a0pro homine.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0 sentencia C-372 de 2009[140], \u00a0 la Corte afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la condici\u00f3n de desplazado, como descripci\u00f3n que es de una \u00a0 situaci\u00f3n de hecho, no conlleva una regulaci\u00f3n integral de derechos \u00a0 fundamentales, ni de sus elementos pr\u00f3ximos, aunque evidentemente contribuye a \u00a0 su exigibilidad; tampoco implica restricciones a tales derechos, pues, por el \u00a0 contrario, la regulaci\u00f3n de esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica est\u00e1 orientada a lograr que \u00a0 quienes sufren el desplazamiento forzado puedan recibir atenci\u00f3n oportuna e \u00a0 integral por parte del Estado y reclamarla en caso de que no le sea prestada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Adicionalmente, la naturaleza de las cosas indica que la especificaci\u00f3n de \u00a0 un desplazado no puede quedar petrificada dentro del r\u00edgido molde de la ley, sea \u00a0 esta ordinaria o estatutaria, ya que por derivar de una realidad en constante \u00a0 evoluci\u00f3n, el Estado no podr\u00eda actuar con celeridad para actualizar su contenido \u00a0 a fin de hacer efectivos los derechos de los afectados y ampliar su cobertura, \u00a0 tarea que s\u00ed puede realizarse a trav\u00e9s de la potestad reglamentaria que le \u00a0 permite al Gobierno expedir con prontitud medidas normativas, adaptando as\u00ed la \u00a0 respuesta institucional a situaciones cambiantes que requieren flexibilidad de \u00a0 regulaci\u00f3n, con miras a la m\u00e1s favorable realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0 providencia se establecieron algunas reglas jurisprudenciales para definir la \u00a0 calidad de desplazados, con fundamento en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los elementos descriptivos de la noci\u00f3n de desplazado, \u00a0 consignados en ese art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997, que enuncia las \u00a0 circunstancias esenciales de dicho concepto, en armon\u00eda con amplios y flexibles \u00a0 criterios que han sido delimitados por la jurisprudencia y por las \u00a0 determinaciones internacionales, prevalecientes en el orden interno seg\u00fan la \u00a0 previsi\u00f3n del art\u00edculo 93 superior, que la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo censurado \u00a0 nunca podr\u00e1 colocar en riesgo ni posibilidad de ser desatendido, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) La coacci\u00f3n, que obliga al afectado a desplazarse dentro \u00a0 del territorio nacional, as\u00ed como su permanencia dentro de las fronteras del \u00a0 territorio nacional, pues la definici\u00f3n legal se\u00f1ala que es desplazado \u00a0 toda persona que se ha visto\u00a0\u201cforzada a migrar dentro del territorio nacional \u00a0 abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La amenaza o efectiva violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, toda vez que la definici\u00f3n legal indica que ese desplazamiento se \u00a0 produce porque la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad y la libertad \u00a0 personal\u00a0\u201chan sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas\u201d, \u00a0 con lo cual tambi\u00e9n se incorporan criterios que permiten reconocer otras \u00a0 manifestaciones del desplazamiento, como el que ocurre al interior de las \u00a0 ciudades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La existencia de unos hechos determinantes, tales como \u00a0 el conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia \u00a0 generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario,\u00a0\u201cu otras circunstancias emanadas de las \u00a0 situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden \u00a0 p\u00fablico\u201d, expresiones que por su generalidad y abstracci\u00f3n hacen posible \u00a0 considerar otras situaciones que conduzcan a inferir la realidad de un \u00a0 desplazamiento forzado.\u201d[141] \u00a0(Lo \u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente en sentencia SU-254 de 2013[142], este Tribunal expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 la condici\u00f3n de desplazado es una circunstancia an\u00f3mala, ajena a la voluntad de \u00a0 la persona, que crea una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de calamidad, donde el individuo se \u00a0 ve despojado de sus propiedades, tenencia, arraigo, etc., y que por tanto el \u00a0 juez debe hacer prevalecer el derecho sustancial con el fin de asegurar la \u00a0 eficacia inmediata de los derechos fundamentales de las personas v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento y en esos casos resulta procedente conceder el amparo de tutela \u00a0 en aplicaci\u00f3n de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u2013art. 4 CN- \u00a0 para proteger los derechos de las personas marginadas por circunstancias ajenas \u00a0 a su voluntad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, el Consejo de Estado frente a la \u00a0 condici\u00f3n de desplazado, ha considerado que: \u201c(\u2026) la tiene quien se \u00a0 vea obligado a migrar internamente en las circunstancias y por los motivos \u00a0 se\u00f1alados en la ley, porque, se reitera, ser desplazado es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 y no una calidad jur\u00eddica\u201d.[143] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra \u00a0 providencia, esa Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u201cEn cuanto al \u00a0 precedente de la Sala, se encuentra que \u201cla condici\u00f3n de desplazado es una \u00a0 circunstancia an\u00f3mala, ajena a la voluntad de la persona que crea una situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica de calamidad, donde el individuo se ve despojado de sus propiedades, \u00a0 tenencia, arraigo, etc\u201d[144].\u201d[145] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 Hechas las anteriores claridades, la Sala debe resolver el siguiente \u00a0 interrogante: \u00bfCu\u00e1ndo termina la condici\u00f3n de desplazado?, es decir, \u00bfcu\u00e1ndo \u00a0 cesa la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad generada por el desplazamiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primer abordaje se encuentra en el \u00a0 Decreto 2569 de 2000, que reglament\u00f3 la Ley 387 de 1997 y que en el art\u00edculo 3\u00b0, \u00a0 estableci\u00f3 la forma en que se pierde la condici\u00f3n de desplazado, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Cesaci\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0 desplazado. Cesar\u00e1 la condici\u00f3n de desplazado y por tanto el reconocimiento que \u00a0 el Estado realiza sobre el que alega ser desplazado, cuando se presente una de \u00a0 las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el retorno, \u00a0 reasentamiento o reubicaci\u00f3n de la persona sujeta a desplazamiento que le haya \u00a0 permitido acceder a una actividad econ\u00f3mica en su lugar de origen o en las zonas \u00a0 de reasentamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por exclusi\u00f3n del Registro \u00a0 \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, de acuerdo con las causales previstas en el \u00a0 art\u00edculo 14 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por solicitud del interesado. \u00a0 Par\u00e1grafo. La cesaci\u00f3n se declarar\u00e1 mediante acto motivado, contra el cual \u00a0 proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota la v\u00eda \u00a0 gubernativa.\u201d (Lo \u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. As\u00ed las cosas, la Sala considera \u00a0 que una persona se encuentra en condici\u00f3n de desplazamiento cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El desplazamiento y su permanencia \u00a0 en el mismo ocurre dentro del territorio nacional, pero la persona se encuentra \u00a0 alejada de su lugar habitual de residencia o domicilio, producto de la coacci\u00f3n, \u00a0 por lo que permanecer en esa situaci\u00f3n escapa a la voluntad consciente de la \u00a0 v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La amenaza o efectiva violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de las personas desplazadas debe tener vocaci\u00f3n de \u00a0 actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los hechos determinantes del \u00a0 desplazamiento[146] \u00a0deben permanecer en el tiempo, de tal manera que se dificulte el retorno, \u00a0 reasentamiento o la reubicaci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de desplazado opera cuando \u00a0 se ha producido su retorno, reasentamiento o reubicaci\u00f3n, y se verifican las \u00a0 siguientes garant\u00edas: i) la cesaci\u00f3n de las acciones generadoras de las \u00a0 vulneraciones a su integridad personal, ps\u00edquica, moral y familiar; y, ii) la \u00a0 normalizaci\u00f3n de las condiciones de vida digna de dicha poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores aclaraciones, procede la Sala a \u00a0 reiterar las reglas jurisprudenciales del derecho fundamental a la vivienda \u00a0 digna de las personas que hacen parte de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y contenido del derecho \u00a0 fundamental a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada. Reglas \u00a0 jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que \u201cTodos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna\u201d. \u00a0 En igual sentido el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 consagra que \u201cToda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le \u00a0 asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los \u00a0 servicios sociales necesarios\u201d[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de las Naciones Unidas, en la Opini\u00f3n Consultiva n\u00famero 4[148], \u00a0 desarroll\u00f3 la naturaleza del derecho fundamental a la vivienda[149] en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u201c\u2026 no se debe interpretar \u00a0 en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo \u00a0 que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo \u00a0 considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse m\u00e1s bien, como el \u00a0 derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, para el \u00a0 Comit\u00e9: i) el derecho a la vivienda est\u00e1 \u00edntimamente ligado a otros derechos \u00a0 humanos que encuentran su fundamento en la dignidad inherente a la persona \u00a0 humana; y ii) se enfoca hacia el concepto de vivienda adecuada, lo que implica \u00a0 disponer \u201c\u2026 de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, \u00a0 seguridad adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura \u00a0 b\u00e1sica adecuada y una situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los \u00a0 servicios b\u00e1sicos, todo ello a un costo razonable\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En relaci\u00f3n con \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la vivienda digna, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 unos primeros pronunciamientos, consideraba tal derecho bajo una concepci\u00f3n \u00a0 prestacional que exclu\u00eda su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela[151]. Con \u00a0 posterioridad, la Corte avanz\u00f3 hacia la naturaleza de ius fundamental \u00a0del derecho de la vivienda bajo criterios de conexidad[152], \u00a0 transmutaci\u00f3n[153], \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de la familia[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la poblaci\u00f3n desplazada, el derecho a \u00a0 la vivienda digna adquiere una especial dimensi\u00f3n ius fundamental, ya que \u00a0 as\u00ed lo ha reconocido la Corte, al se\u00f1alar que \u201c\u2026el derecho a una vivienda \u00a0 digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia, \u00a0 susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d[155] \u00a0y que \u201c\u2026 se concreta frente a personas de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como los desplazados por lo que autom\u00e1ticamente reviste un \u00a0 car\u00e1cter de fundamental y aut\u00f3nomo.\u201d[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. De otro lado, para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el contenido del derecho fundamental a la vivienda digna para \u00a0 personas en situaci\u00f3n de desplazamiento contempla la correlativa obligaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas competentes para[157]: i) reubicar las \u00a0 personas en condici\u00f3n de desplazamiento; ii) brindar a este especial grupo de \u00a0 personas soluciones de vivienda no solo con car\u00e1cter temporal, sino tambi\u00e9n, con \u00a0 car\u00e1cter permanente; iii) proporcionar informaci\u00f3n clara y concreta, asesor\u00eda y \u00a0 especial acompa\u00f1amiento en los procedimientos que deben adelantar ante las \u00a0 autoridades competentes para acceder a los programas; iv) dise\u00f1ar y ejecutar los \u00a0 planes y programas de vivienda en los que se deber\u00e1 considerar las especiales \u00a0 necesidades (sociales, culturales, econ\u00f3micas, entre otras) de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada y de los subgrupos que existen al interior de esta[158]; \u00a0 y v) eliminar barreras que impidan el acceso de las personas desplazadas a los \u00a0 programas de asistencia estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En resumen, el derecho a la \u00a0 vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada es fundamental y aut\u00f3nomo, su \u00a0 contenido se concreta en espec\u00edficas obligaciones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 competentes de brindar soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y permanente, \u00a0 garantizar el acceso a la informaci\u00f3n del procedimiento administrativo de \u00a0 asignaci\u00f3n de los subsidios y eliminar las barreras de acceso a los programas \u00a0 asistencia estatal, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas especiales de protecci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento ante \u00f3rdenes de desalojo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad de \u00a0 las personas que se encuentran en condici\u00f3n de desplazamiento, exige de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas un especial tratamiento al momento de adelantar actuaciones \u00a0 que puedan afectar los derechos fundamentales de este espec\u00edfico grupo, en \u00a0 especial, cuando se realizan procedimiento tendientes a la recuperaci\u00f3n de \u00a0 bienes particulares o al restablecimiento de derechos de propiedad o posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En ese sentido, la Corte ha establecido \u00a0 que las autoridades p\u00fablicas que requieran realizar el desalojo de bienes \u00a0 inmuebles ocupados irregularmente por personas en condici\u00f3n de desplazamiento, \u00a0 deben adoptar medidas adecuadas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de los afectados, m\u00e1s aun cuando se pueda afectar el derecho fundamental a la \u00a0 vivienda digna. As\u00ed las cosas, en tales procedimientos debe procurarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i)\u00a0garantizar el debido proceso,\u00a0(ii)consultar \u00a0 previamente a la comunidad afectada,\u00a0(iii)\u00a0notificarla de la decisi\u00f3n de \u00a0 desalojo en un plazo suficiente y razonable,\u00a0(iv)\u00a0suministrar a los \u00a0 interesados, en un plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a los desalojos \u00a0 previstos y a los fines que se destinar\u00e1n las tierras o las viviendas;\u00a0(v)\u00a0estar \u00a0 presentes durante la diligencia;\u00a0(vi)\u00a0identificar a todas las personas \u00a0 que efect\u00faen el desalojo;\u00a0(vii)\u00a0no efectuar desalojos cuando haga muy mal \u00a0 tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento;\u00a0(viii)\u00a0ofrecer \u00a0 recursos jur\u00eddicos efectivos a los afectados;\u00a0y\u00a0(ix)\u00a0ofrecer asistencia \u00a0 jur\u00eddica a la comunidad para solicitar la garant\u00eda de sus derechos y, si es del \u00a0 caso, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que les sean causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando la comunidad afectada no cuente con recursos \u00a0 propios para proveerse una soluci\u00f3n de vivienda digna, las autoridades deben \u00a0 adoptar todas las medidas necesarias de acuerdo con sus recursos, para que se \u00a0 proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, \u00a0 seg\u00fan proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las autoridades deben evitar el uso desproporcionado de \u00a0 la fuerza y proteger especialmente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, como adultos \u00a0 mayores, menores de 18 a\u00f1os, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, etc.\u201d[159] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de defecto procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. El defecto procedimental en que \u00a0 presuntamente incurri\u00f3 la administraci\u00f3n municipal de El Copey, Cesar, consisti\u00f3 \u00a0 seg\u00fan los accionantes en la expedici\u00f3n irregular de la Resoluci\u00f3n 021 del 23 de \u00a0 enero de 2015, porque no fueron vinculados como parte dentro del amparo \u00a0 policivo. Los tutelantes manifestaron: \u201c(\u2026) siendo que nosotros como \u00a0 tutelantes no fuimos partes, ni fuimos notificados en ese tr\u00e1mite policivo (\u2026)\u201d[160] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Para la Sala, el tr\u00e1mite adelantado por la \u00a0 Alcald\u00eda de El Copey no incurri\u00f3 en el defecto procedimental acusado por falta \u00a0 de vinculaci\u00f3n procesal, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Est\u00e1 acreditado en el expediente que \u00a0 quienes ingresaron al predio denominado \u201cLa Esmeralda\u201d, el 31 de diciembre de \u00a0 2014, fueron los se\u00f1ores Ram\u00f3n, Yerlin, Juan y Jaider de la Hoz Ardila[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Con base en lo anterior, el se\u00f1or Roberto \u00a0 de Jes\u00fas Mira Marulanda formul\u00f3 amparo policivo ante el Alcalde de El Copey, el \u00a0 6 de enero de 2015, contra los se\u00f1ores Ram\u00f3n, Yerlin, Mario, Juan y Juan \u00a0 Fernando de la Hoz Ardila y Ram\u00f3n de la Hoz Serrano[162]. Esta \u00a0 solicitud fue admitida mediante auto n\u00famero 001 del 7 de enero de 2015[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La entidad territorial profiri\u00f3 citaci\u00f3n \u00a0 para diligencia de notificaci\u00f3n personal el 8 de enero de 2015, con la finalidad \u00a0 de informarle a los se\u00f1ores Ram\u00f3n, Yerlin, Mario, Juan y Juan Fernando de \u00a0 la Hoz Ardila y Ram\u00f3n de la Hoz Serrano, el inicio de la actuaci\u00f3n policiva y la \u00a0 necesidad de que comparecieran a ese despacho dentro de los 5 d\u00edas siguientes al \u00a0 recibo de la misma, con la finalidad de notificarles personalmente el acto \u00a0 proferido. Esta comunicaci\u00f3n fue recibida en el domicilio de los querellados por \u00a0 Erika de la Hoz el 8 de enero de 2015[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Fernando de la Hoz Ardila, fue el \u00fanico de los demandados \u00a0 que concurri\u00f3 a notificarse personalmente del auto mencionado anteriormente el 9 \u00a0 de enero de 2015[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La Alcald\u00eda fij\u00f3 desde el 8 de enero del \u00a0 2015 hasta el 16 de enero del presente a\u00f1o, un edicto para notificar a aquellas \u00a0 personas que no concurrieron a la notificaci\u00f3n personal. Esta forma de \u00a0 notificaci\u00f3n fue irregular puesto que el edicto fue fijado cuando no hab\u00eda \u00a0 finalizado el t\u00e9rmino otorgado a los querellados para realizar la notificaci\u00f3n \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal situaci\u00f3n no tiene la entidad suficiente para \u00a0 constituir un defecto procedimental, puesto que las actuaciones posteriores de \u00a0 los accionantes de la solicitud de amparo en su calidad de ocupantes, sanearon \u00a0 este vicio como se demuestra a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Dentro del tr\u00e1mite policivo se realiz\u00f3 \u00a0 inspecci\u00f3n ocular del predio el 14 de enero de 2015. Esta diligencia fue \u00a0 atendida por Yerlin, Jaider, Ram\u00f3n y Yurley de la Hoz Ardila, Ram\u00f3n \u00a0 Antonio de la Hoz Serrano y Bryan de la Hoz[166]. \u00a0 El se\u00f1or Yerlin de la Hoz fungi\u00f3 en esta oportunidad como apoderado de la \u00a0 familia y no present\u00f3 ning\u00fan reparo frente a su vinculaci\u00f3n procesal ni la de \u00a0 sus poderdantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Yerlin de la Hoz Ardila en calidad \u00a0 de apoderado judicial de Ram\u00f3n, Mario y Juan Fernando de la Hoz Ardila y Ram\u00f3n \u00a0 de la Hoz Serrano, present\u00f3 el 14 de enero de 2015[167], \u00a0 contestaci\u00f3n al amparo policivo en la que no manifest\u00f3 las irregularidades que \u00a0 ahora sustentan la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Solo se tiene registro de la presencia en \u00a0 el predio de las se\u00f1oras Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Ardila Alc\u00e1zar y \u00a0Ang\u00e9lica Mar\u00eda de la Hoz Ardila el d\u00eda de la diligencia de desalojo \u00a0 realizada el 7 de abril de 2015, momento en el que no fue alegada ninguna \u00a0 irregularidad relacionada con su falta de vinculaci\u00f3n procesal. No existe \u00a0 registro de que el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel de la Hoz Ardila hubiese ejercido \u00a0 ocupaci\u00f3n del predio de manera permanente y que tal situaci\u00f3n le otorgara la \u00a0 calidad de parte pasiva dentro del asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Todas las diligencias y actuaciones \u00a0 procesales dentro del amparo policivo fueron realizadas por el abogado Yerlin \u00a0 de la Hoz Ardila, lo que hace inferir a la Sala que el grupo de ocupantes \u00a0 cont\u00f3 en todo momento su asesor\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Con base en lo expuesto, encuentra la Sala \u00a0 que la administraci\u00f3n no incurri\u00f3 en defecto procedimental por falta de \u00a0 vinculaci\u00f3n procesal de los accionantes que pudiera vulnerar su derecho a la \u00a0 defensa. Una vez se dio la ocupaci\u00f3n del predio por algunos de los miembros de \u00a0 la familia, se observa un patr\u00f3n de comportamiento de los dem\u00e1s integrantes del \u00a0 n\u00facleo familiar como es la presencia intermitente y espor\u00e1dica en el predio y de \u00a0 manera particular en las diligencias realizadas por las autoridades municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se explica bajo el hecho acreditado de que varios de los integrantes \u00a0 del n\u00facleo familiar no viven en El Copey, o se encuentran domiciliados en ese \u00a0 municipio y deben cumplir con sus obligaciones laborales, tal y como lo verific\u00f3 \u00a0 en su momento el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de los accionantes en tales diligencias sin que existiera \u00a0 alegaci\u00f3n de tal irregularidad en su vinculaci\u00f3n procesal, sane\u00f3 el vicio \u00a0 acusado, puesto que oper\u00f3 la figura de la notificaci\u00f3n por conducta concluyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, no hay explicaci\u00f3n razonable para que el \u00a0 apoderado judicial de la familia haya guardado silencio frente a la supuesta \u00a0 irregularidad por falta de notificaci\u00f3n de algunos de los miembros de su \u00a0 familia. Adem\u00e1s, es extra\u00f1o que dicho profesional nunca haya expresado ante la \u00a0 administraci\u00f3n municipal que adelantaba el proceso, la presencia de otros \u00a0 integrantes del n\u00facleo familiar en el predio, y que \u00e9stos no le hayan otorgado \u00a0 poder para asumir la defensa judicial de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que esta actuaci\u00f3n es una actividad \u00a0 procesal desleal del abogado Yerlin de la Hoz Ardila, no solo en el \u00a0 tr\u00e1mite del amparo policivo sino tambi\u00e9n en la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, puesto que, al presentarse como actor de la misma, manifest\u00f3 que \u00a0 nunca fue vinculado como parte en el tr\u00e1mite del proceso policivo, cuando \u00e9l \u00a0 mismo asumi\u00f3 su defensa judicial y t\u00e9cnica y la de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala compulsar\u00e1 copias a la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, para que \u00a0 investigue la conducta del abogado Yerlin de la Hoz Ardila, conforme a lo \u00a0 expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. El presunto defecto f\u00e1ctico fue sustentado \u00a0 por los accionantes de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el tr\u00e1mite, del amparo policivo el Municipio del Copey, \u00a0 Cesar por intermedio del se\u00f1or alcalde y el secretario de gobierno que tramit\u00f3 \u00a0 el asunto policivo, actuaron de manera arbitraria y antojada, constituyendo esto \u00a0 una v\u00eda de hecho, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No fue valorado dentro del tr\u00e1mite del amparo policivo, \u00a0 y por el contrario ocultan, el oficio 8140 de fecha 19 de enero de a\u00f1o 2007 \u00a0 emanado por el instituto colombiano de desarrollo rural (sic) (INCODER); el cual \u00a0 da cuenta que el se\u00f1or (Roberto de Jes\u00fas Mira Marulanda), realiza la venta de \u00a0 dicho predio a la se\u00f1ora BLANCA ELIBE MOLINA RAM\u00cdREZ (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No valoraron en su totalidad las pruebas aportadas por \u00a0 los querellados ya que, de acuerdo a la visita realizada por la Inspectora de \u00a0 Polic\u00eda, en la inspecci\u00f3n ocular al predio, no se constat\u00f3 ninguno de los hechos \u00a0 expuestos en el amparo policivo ya que no se encontr\u00f3, animales, bienes muebles \u00a0 (herramientas y dem\u00e1s enseres) de propiedad del querellante (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tampoco se valor\u00f3 como prueba un CD, con m\u00e1s de 84 \u00a0 fotograf\u00edas tomadas al predio que demuestran el estado de abandono en que se \u00a0 encontraba la parcela (\u2026)\u201d[168] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. De lo expuesto, surge para la Sala los \u00a0 siguientes cuestionamientos: \u00bfsi previamente se acus\u00f3 la actuaci\u00f3n de irregular \u00a0 por falta de vinculaci\u00f3n procesal de los accionantes, por qu\u00e9 ahora se \u00a0 manifiesta que s\u00ed actuaron en el proceso y que la administraci\u00f3n no tuvo en \u00a0 cuenta las pruebas aportadas?, \u00bften\u00edan o no conocimiento del amparo policivo que \u00a0 adelantaba la Alcald\u00eda?, \u00bfparticiparon en el proceso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Ahora bien, el \u00fanico de los accionantes \u00a0 que contest\u00f3 el amparo policivo fue el abogado Yerlin de la Hoz Ardila, \u00a0 en dicha oportunidad solicit\u00f3 al Alcalde tener como pruebas los documentos \u00a0 mencionados anteriormente[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. La Resoluci\u00f3n n\u00famero 021 del 23 de enero \u00a0 de 2015, proferida por la Alcald\u00eda de El Copey, fue expedida con base en las \u00a0 pruebas que obraban en el expediente y que a juicio de la autoridad competente, \u00a0 daban cuenta de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El ejercicio del derecho de posesi\u00f3n por \u00a0 parte del se\u00f1or Roberto de Jes\u00fas Mira Marulanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La incursi\u00f3n violenta y arbitraria de los \u00a0 miembros de la familia de la Hoz el 31 de diciembre de 2014, al predio \u00a0 denominado \u201cLa Esmeralda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La presencia de un trabajador del se\u00f1or \u00a0 Mira Marulanda en la Finca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) En la finca se encontraron 76 semovientes \u00a0 de propiedad del querellante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que quien ostentaba en ese momento la \u00a0 posesi\u00f3n del bien inmueble, entendida \u00e9sta como una relaci\u00f3n de facto entre el \u00a0 sujeto y la cosa, era el se\u00f1or Mira Marulanda y a tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el \u00a0 despacho accionado de una valoraci\u00f3n razonable y proporcional del material \u00a0 probatorio que obraba en el expediente. Por tal raz\u00f3n las pruebas aportadas por \u00a0 el se\u00f1or Yerlin de la Hoz no fueron consideradas, puesto que ten\u00edan como \u00a0 finalidad debatir la titularidad de los derechos sobre el predio \u201cLa Esmeralda\u201d, \u00a0 pretensi\u00f3n que no puede debatirse en un proceso policivo, que como qued\u00f3 \u00a0 expuesto no es el escenario en el que, por antonomasia, se definan las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas entre los titulares del derecho y las cosas, sino que est\u00e1 \u00a0 dirigido a proteger el derecho a la posesi\u00f3n sobre un inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, para la Corte es evidente el actuar violento \u00a0 y arbitrario del n\u00facleo familiar de la Hoz durante la ocupaci\u00f3n del predio, a \u00a0 tal conclusi\u00f3n se arriba de los informes y las actas presentadas por las \u00a0 autoridades municipales al presente tramite de amparo. Llama la atenci\u00f3n de la \u00a0 Corporaci\u00f3n que en la diligencia de desalojo realizada con posterioridad a la \u00a0 formulaci\u00f3n del presente amparo, los ocupantes del predio actuaron con tal grado \u00a0 de violencia y premeditaci\u00f3n en contra de la fuerza p\u00fablica, a quienes atacaron \u00a0 con bombas incendiarias y molotov, inclusive con un cilindro de gas encendido, \u00a0 sin que mediara consideraci\u00f3n en torno a los menores de edad que se encontraban \u00a0 en el predio, los cuales fueron protegidos por la polic\u00eda de infancia y \u00a0 adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no puede ser tolerante del uso de las v\u00edas de \u00a0 hecho para alcanzar la reivindicaci\u00f3n de los derechos de cualquier grupo \u00a0 vulnerable. Los actos de violencia realizados por los se\u00f1ores de la Hoz son \u00a0 reprochables, m\u00e1s aun cuando con ellos pusieron en grave riesgo la integridad de \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as que integran su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes cuentan con los mecanismos ordinarios id\u00f3neos \u00a0 para lograr el restablecimiento de los derechos que consideran vulnerados, como \u00a0 son las reclamaciones presentadas ante la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, y el \u00a0 consecuente proceso judicial ante los jueces y magistrados especializados en la \u00a0 materia. Nada justifica el uso de la violencia por parte de los accionantes para \u00a0 acceder nuevamente a la titularidad de los derechos que afirman fueron \u00a0 despojados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. As\u00ed las cosas, debe recordarse que el \u00a0 amparo policivo no es el escenario id\u00f3neo para debatir la titularidad del \u00a0 derecho a la propiedad sobre los bienes inmuebles, pues como se advirti\u00f3 \u00a0 anteriormente, es un mecanismo preventivo dirigido a restablecer el poder de \u00a0 facto que el poseedor o tenedor ejerce sobre un bien inmueble o mueble, sin que \u00a0 importe en cada caso concreto la valoraci\u00f3n jur\u00eddica relativa al derecho real \u00a0 que los actores pudieran tener (propiedad, uso, usufructo, servidumbre, \u00a0 arrendamiento)[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se reitera que las autoridades de polic\u00eda \u00a0 necesariamente deben establecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) \u00a0 sumariamente si el querellante detenta la posesi\u00f3n o la simple tenencia del \u00a0 bien, que es distinto a si tiene derecho a la posesi\u00f3n o a la simple tenencia, o \u00a0 si la posesi\u00f3n es regular o irregular, pues estos aspectos tocan con la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de fondo que corresponde definir a otras autoridades, previo \u00a0 tr\u00e1mite del proceso judicial respectivo[171]; \u00a0 (ii) si de acuerdo a las normas constitucionales y legales el bien es \u00a0 susceptible de posesi\u00f3n o de mera tenencia; (iii) si los actos que impiden el \u00a0 libre ejercicio de la posesi\u00f3n o la mera tenencia son ileg\u00edtimos (de hecho), es \u00a0 decir, no est\u00e1n soportados en el ordenamiento jur\u00eddico y, finalmente, (iv) \u00a0 determinar con las pruebas obrantes, el nexo causal entre los hechos y el \u00a0 querellado.\u201d[172] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. As\u00ed las cosas, recuerda la Sala a los \u00a0 accionantes que es el proceso de restituci\u00f3n de tierras el indicado para debatir \u00a0 la titularidad del predio denominado \u201cLa Esmeralda\u201d y del cual alegan haber sido \u00a0 desplazados en su momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Refieren los accionantes que los \u00a0 despachos accionados al momento de proferir la Resoluci\u00f3n n\u00famero 021 del 23 de \u00a0 enero de 2015, se apartaron de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al no \u00a0 contemplar las medidas especiales de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada en \u00a0 casos de desalojo de bienes inmuebles, es especial lo establecido en sentencia \u00a0 T-282 del 2011, que establece que: \u201c(\u2026) el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana para los \u00a0 afectados con la actuaci\u00f3n policiva (\u2026)\u201d. Adicionalmente, citaron algunos \u00a0 apartes de la sentencia T-239 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido la \u00a0 necesidad de adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 en los casos de desalojo de bienes inmuebles. Estas acciones positivas \u00a0 encuentran su sustento en el nivel de vulnerabilidad de dicho grupo, entendida \u00a0 \u00e9sta como aquella situaci\u00f3n que le impide a una persona disfrutar y ejercer sus \u00a0 derechos fundamentales en condiciones de igualdad, frente a quienes no sufren su \u00a0 particular condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, este Tribunal manifest\u00f3 en sentencia T-244 \u00a0 de 2012[174]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta circunstancia, para algunos autores, tiene que ver \u00a0 con las barreras sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y culturales que le son \u00a0 impuestas al individuo desde afuera y que le impiden propender por su propio \u00a0 desarrollo y\/o por el de su n\u00facleo familiar.[175] Bajo \u00a0 esta l\u00ednea argumental, se resalta que el estado de vulnerabilidad va m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y se centra en las causas externas que le \u00a0 impiden a un individuo desarrollar con libertad y autonom\u00eda su proyecto de vida.[176] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulnerabilidad es entendida como \u201c\u2026un proceso \u00a0 multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad del individuo, \u00a0 hogar o comunidad de ser herido, lesionado o da\u00f1ado ante cambios o permanencia \u00a0 de situaciones externas o internas. La vulnerabilidad social de sujetos y \u00a0 colectivos de poblaci\u00f3n se expresa de varias formas, ya sea como fragilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n ante cambios originados en el entorno, como desamparo institucional \u00a0 desde el Estado que no contribuye a fortalecer ni cuida sistem\u00e1ticamente de sus \u00a0 ciudadanos\u2026\u201d[177] \u00a0Desde esta perspectiva, el estado de vulnerabilidad est\u00e1 relacionado con \u00a0 circunstancias que le impiden al individuo (i) procurarse su propia \u00a0 subsistencia; y (ii) lograr niveles m\u00e1s altos de bienestar, debido al riesgo al \u00a0 que est\u00e1 expuesto por situaciones que lo ponen en desventaja en sus activos.[178] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, una de las situaciones que \u00a0 pueden ubicar a las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad es la precariedad \u00a0 laboral, la cual es determinada por factores como los trabajos mal remunerados, \u00a0 la inexistencia de contratos laborales, la no afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0 social en salud, inestabilidad laboral, entre otros.[179] \u00a0La posibilidad de acceder a un empleo le permite a los seres humanos contar con \u00a0 una importante fuente de ingresos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas propias \u00a0 y, generalmente, las del grupo familiar dependiente, y de esta forma \u00a0 autodeterminarse y desarrollar su propio proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de vulnerabilidad que deviene de la \u00a0 precariedad laboral, ligada al ejercicio de la econom\u00eda informal, genera adem\u00e1s \u00a0 un proceso social de exclusi\u00f3n que se evidencia, como ya se expuso, en un acceso \u00a0 parcial o inexistente al sistema de seguridad social en salud y pensiones; en un \u00a0 ejercicio parcial de los derechos de ciudadan\u00eda; en bajo acceso a la disposici\u00f3n \u00a0 de activos y en insuficientes ingresos econ\u00f3micos para cubrir las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y familiares, como tambi\u00e9n las necesidades inmateriales.[180]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la procedencia de medidas especiales de \u00a0 protecci\u00f3n est\u00e1 condicionada a que los afectados con el desalojo ostenten la \u00a0 condici\u00f3n de desplazados y se encuentren en una situaci\u00f3n manifiesta y actual de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. La Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia SU-242 de 2015, reiter\u00f3[181] los siguientes requisitos para que \u00a0 prospere esta causal: i) que exista un conjunto de sentencias \u00a0 (constitucionalidad o varias de tutela) previas al caso que habr\u00e1 de resolver[182], \u00a0 que contengan claras reglas jurisprudenciales sobre las que descanse la ratio \u00a0 decidendi; ii) el precedente debe tener un problema jur\u00eddico semejante al \u00a0 caso concreto que se busca resolver; y iii) debe existir semejanza entre sus \u00a0 aspectos f\u00e1cticos y normativos[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En relaci\u00f3n con el caso bajo estudio de la \u00a0 Sala, se ha invocado como precedente desconocido la sentencia T-282 de 2011[184], \u00a0 en la que se estudi\u00f3 el caso de \u201c(\u2026) \u00a0 120 familias ind\u00edgenas (etnias\u00a0nasa (paez) y\u00a0yanacona) desplazadas por la \u00a0 violencia desde el departamento del Cauca, se encontraban asentados en un bien \u00a0 bald\u00edo al que accedieron 9 meses antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, buscando solucionar sus imperiosas necesidades en materia de alojamiento \u00a0 o habitaci\u00f3n. Las familias, en su conjunto, comprenden 400 personas \u00e9tnicamente \u00a0 diversas, entre quienes se cuentan sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como ni\u00f1os, adultos mayores y mujeres embarazadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese momento, la Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado tras \u00a0 haber encontrado acreditado el estado de vulnerabilidad de los accionantes, \u00a0 derivado de su identificaci\u00f3n como poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra sentencia presuntamente desconocida es la T-239 de \u00a0 2013[185], \u00a0 abord\u00f3 el tema de \u201c(\u2026) personas \u00a0 desplazadas por la violencia [que] desde agosto del a\u00f1o 2009 se asentaron de \u00a0 manera pac\u00edfica en diferentes predios que pertenecen a particulares, ubicados en \u00a0 el barrio El Progreso, corregimiento El Rodeo, fracci\u00f3n de Quebrada Seca del \u00a0 Municipio de C\u00facuta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente en esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado tras encontrar probado la vulnerabilidad de los accionantes, tras \u00a0 haberse acreditado que los accionantes eran desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Prima facie, no se \u00a0 encuentra en el expediente prueba de la vocaci\u00f3n de actualidad de los hechos \u00a0 generadores del desplazamiento y efectos vulneradores de derechos fundamentales \u00a0 de los actores De la Hoz. Adem\u00e1s, estos cesaron su situaci\u00f3n de desplazamiento, \u00a0 puesto que muchos de ellos retornaron o se reubicaron en el Copey o en \u00a0 municipios cercanos (Bosconia, Santa Marta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, no existen vulneraciones a su \u00a0 integridad personal, ps\u00edquica, moral y familiar; y, se ha producido la \u00a0 normalizaci\u00f3n en t\u00e9rminos de m\u00ednimos de dignidad humana, de las condiciones de \u00a0 vida de ese grupo familiar, puesto que muchos de ellos son profesionales y \u00a0 tienen estabilidad laboral, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes est\u00e1n en colegios y \u00a0 universidades, lo que demuestra adicionalmente que existe un fuerte apoyo \u00a0 familiar en el grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior conclusi\u00f3n llega esta Sala con base en el \u00a0 informe presentado por el ICBF[186] \u00a0y que no fue objetado por los accionantes, al establecer que los miembros de la \u00a0 familia de la Hoz tienen estabilidad laboral, puesto que muchos de ellos son \u00a0 profesionales (abogados, profesores entre otros), cuentan adem\u00e1s con protecci\u00f3n \u00a0 en salud; los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se encuentran estudiando en escuelas, \u00a0 colegios y universidades, y adem\u00e1s, muchos de ellos tienen vivienda propia, \u00a0 viven en el Copey y algunos residen en Santa Marta y Bosconia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, concluy\u00f3 el ICBF que: \u201cLa familia tiene \u00a0 estabilidad en salud y educaci\u00f3n, la vivienda es familiar de propiedad de los \u00a0 padres, y otros tienen sus casas propias, aun as\u00ed los grupos familiares que no \u00a0 tienen vivienda, habitan donde sus padres, los ni\u00f1os est\u00e1n bajo el cuidado de \u00a0 sus padres, estudian, unos en jard\u00edn y otros en colegios y universidad, \u00a0 instituci\u00f3n SENA.\u201d[187] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n, que no existen en este \u00a0 proceso, datos concluyentes que permitan demostrar que los accionantes mantienen \u00a0 su condici\u00f3n de desplazados, por lo que no les era aplicable el precedente \u00a0 jurisprudencial invocado en la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. No obstante lo anterior, la Alcald\u00eda demandada convoc\u00f3 la \u00a0 celebraci\u00f3n de un comit\u00e9 de justicia transicional extraordinario el 19 de \u00a0 febrero de 2015[188], \u00a0 y a una audiencia de conciliaci\u00f3n el 3 de marzo de 2015[189], las \u00a0 cuales se realizaron previamente a la diligencia de desalojo que finalmente tuvo \u00a0 lugar el 7 de abril de 2015, con la finalidad de proteger y garantizar los \u00a0 derechos fundamentales de los ocupantes, debido a su presunta condici\u00f3n de \u00a0 desplazados por la violencia. Esta situaci\u00f3n demuestra la preocupaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n municipal por la particular condici\u00f3n de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Para la Sala las actuaciones procesales desplegadas por la \u00a0 administraci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de amparo policivo, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 021 del 23 de enero de 2015, no adolecen de defectos procedimental, \u00a0 f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 negado el \u00a0 amparo solicitado por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia de segunda instancia del 20 de marzo de 2015, proferida por el \u00a0 Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Ardila \u00a0 Alc\u00e1zar, Jos\u00e9 Manuel de la Hoz Ardila, Yerlin de la Hoz Ardila, Ang\u00e9lica Mar\u00eda \u00a0 de la Hoz Ardila contra la Alcald\u00eda del Municipio del Copey, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna por las \u00a0 razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REQUERIR \u00a0 al abogado Yerlin de la Hoz Ardila para que, en el futuro, desista del uso \u00a0 indiscriminado y caprichoso de la acci\u00f3n de tutela, situaci\u00f3n que configura un \u00a0 abuso del derecho y un desgaste injustificado para la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, so pena de incurrir en temeridad conforme lo establece el art\u00edculo 38 \u00a0 del Decreto 2591 y con base en las razones expuestas en los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos 11 y 12 de esta sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 COMPULSAR \u00a0 copias del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Cesar, para que dentro de sus competencias, adelante la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria del abogado Yerlin de la Hoz Ardila, identificado \u00a0 con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 5.135.873 de El Copey, Cesar y tarjeta \u00a0 profesional n\u00famero 213.809 del C. S de la J., conforme a lo expuesto en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 55 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio \u00a0 2 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 105-115 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio \u00a0 3 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios \u00a0 119-120 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 74 al 79 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 119 \u2013 120 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio \u00a0 120 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio \u00a0 119 \u2013 120 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 120 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 121-284 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 285-295 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio \u00a0 293 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio \u00a0 294 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 51-57 cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio \u00a0 19 y 20 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 1 y 2 cuaderno de pruebas numero I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio \u00a0 21-23 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio \u00a0 22 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio \u00a0 24-66 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folios 43-45 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio \u00a0 123 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folios 1, 80-83, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folios 18-20 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folios 60-61 cuaderno de pruebas n\u00famero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio \u00a0 65 cuaderno de pruebas numero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio \u00a0 67 cuaderno de pruebas n\u00famero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio \u00a0 62 cuaderno de pruebas n\u00famero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folios 68-71 cuaderno de pruebas n\u00famero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folios 77-83 cuaderno de pruebas n\u00famero I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folios 106-123 cuaderno de pruebas n\u00famero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folios 178-180 cuaderno de pruebas numero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Folios 183-184 cuaderno de pruebas n\u00famero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folios 197-203 cuaderno de pruebas n\u00famero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folios 264-275 cuaderno de pruebas numero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folios 277-289 cuaderno de pruebas n\u00famero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Folios 291-296 cuacerno de pruebas n\u00famero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folios 210-222 cuaderno de pruebas n\u00famero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Folios 226-250 cuaderno de pruebas n\u00famero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Folios 253-260 cuaderno de pruebas n\u00famero I&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Folios 298-325 cuaderno de pruebas n\u00famero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Folios 335-381 cuaderno de pruebas n\u00famero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Folios 385-395 cuaderno de pruebas n\u00famero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Folios 399-412 cuaderno de pruebas n\u00famero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Folios 413-425 cuaderno de pruebas n\u00famero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Folios 19-20 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Folios 25-60 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio \u00a0 2 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver \u00a0 entre otras las sentencias T-923 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 T-718 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-084 de 2012 M.P Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, T-151 de 2012 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-181 de 2012 M.P \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Reiteradas en sentencia T-349 de 2013 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia T-308 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia T-443 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia T-001 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-153 de 2010 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia T-751 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia T-349 de 2013 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio \u00a0 2 cuaderno de pruebas n\u00famero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver \u00a0 sentencia T-308 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En tal asunto se \u00a0 declar\u00f3 que exist\u00eda carencia actual del objeto al evidenciarse que la raz\u00f3n de \u00a0 ser de la tutela hab\u00eda desaparecido, toda vez que a la hija de la actora, a \u00a0 quien se le asist\u00eda la el principio de confianza leg\u00edtima por contar con un \u00a0 subsidio educativo, el cual fue terminado de manera inesperada, le fue asignado \u00a0 un subsidio educativo que le permiti\u00f3 culminar sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En \u00a0 sentencia T-486 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), se estudi\u00f3 la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la \u00a0 salud del accionante, quien mediante tutela solicit\u00f3 el suministro de ox\u00edgeno, \u00a0 medicamentos y atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada requerida para su enfermedad pulmonar cr\u00f3nica, la cual fue negada por la EPS \u00a0 accionada, sin embargo, se pudo determinar que el accionado ya hab\u00eda \u00a0 prestado todos los servicios que el accionante requer\u00eda para aliviar sus \u00a0 dolencias, por lo que se declar\u00f3 carencia actual del objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia T-703 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver \u00a0 sentencia T-311 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). All\u00ed se decidi\u00f3 \u00a0 declarar carencia actual del objeto por hecho superado al quedar satisfecha la \u00a0 pretensi\u00f3n de la actora durante el transcurso de la acci\u00f3n tutela, la cual fue \u00a0 instaurada para que se ordenara la entrega de medicamentos para el padecimiento \u00a0 de diabetes que fueron negados al no estar cubiertos por el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud &#8211; POS. All\u00ed se logr\u00f3 establecer que a la accionante en el transcurso de la \u00a0 tutela le fueron entregados los medicamentos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El \u00a0 art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u201cCESACION DE LA ACTUACION \u00a0 IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa \u00a0 o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 \u00a0 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si \u00a0 fueren procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0 podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0 desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacci\u00f3n extraprocesal de los \u00a0 derechos reclamados por el interesado, el expediente podr\u00e1 reabrirse en \u00a0 cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha resultado \u00a0 incumplida o tard\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver \u00a0 Sentencia T-308 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En la parte \u00a0 considerativa del fallo se resalt\u00f3 el deber que le asiste al juez de tutela, \u00a0 cuando declara carencia actual del objeto por da\u00f1o consumado, de: (i) \u00a0 pronunciarse de fondo; (ii) advertir a la autoridad accionada para que no \u00a0 vuelva a incurrir en las acciones u omisiones vulneradoras; (iii) \u00a0 informar al accionante o a sus familiares las acciones jur\u00eddicas que pueden \u00a0 promover para efectos de solicitar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado; y, (iv) \u00a0 de ser el caso, compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades \u00a0 competentes obligadas a investigar la conducta que gener\u00f3 el da\u00f1o. De igual \u00a0 forma se hizo referencia a la protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia T-183 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencia C-825 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencia C-825 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia T-187 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sentencia T-302 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Sentencia T-187 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia T-302 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] T-006 \u00a0 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-223 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, \u00a0 T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-474 de 1992 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Toda \u00a0 persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso \u00a0 efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos \u00a0 que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o \u00a0 la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que \u00a0 act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cToda \u00a0 persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido \u00a0 violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera \u00a0 sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones \u00a0 oficiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M. P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier \u00a0 acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En sentencia T-610 de 2015, consider\u00f3 que: \u201cLa \u00a0 relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los \u00a0 requisitos generales principales que deben acreditarse para avalar la \u00a0 procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableci\u00f3 que este requisito \u00a0 implica: \u201c(\u2026) el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[91]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa, porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u201d \u00a0 En sentencia T-635 de 2010, este Tribunal manifest\u00f3 que su acreditaci\u00f3n requiere \u00a0 que: \u201c(\u2026) el asunto puesto a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, revista una gran \u00a0 trascendencia para la interpretaci\u00f3n del estatuto superior, para su aplicaci\u00f3n o \u00a0 en procura de su desarrollo eficaz,\u00a0 as\u00ed como para la determinaci\u00f3n del \u00a0 contenido y alcance de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-504 de 2000 M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencias T-008 de 1998 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Sentencia T\u2013851 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Sentencia T\u2013686 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1031 de \u00a0 2001 todas con ponencia del Dr. Eduardo Montealegre Lynnett; T-1625 de 2000 M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sentencia T-1049 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] La \u00a0 Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la \u00a0 independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-231 de 1994, M. P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 \u00a0 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M. \u00a0 P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En \u00a0 \u00e9sta \u00faltima se indic\u00f3 expresamente: \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el \u00a0 manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de car\u00e1cter \u00a0 extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonom\u00eda judicial y \u00a0 del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del \u00a0 material probatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. All\u00ed se indic\u00f3: \u201csi bien el juzgador goza de un gran \u00a0 poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su \u00a0 decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0 cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u2026, dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su \u00a0 actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios \u00a0 objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desider\u00e1tum, \u00a0 la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que \u00a0 se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o \u00a0 sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de \u00a0 la misma emerge clara y objetivamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cfr., \u00a0 entre otras, SU-159 de 2002, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Cfr., \u00a0 entre otras, T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0SU-198 de 2013, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia\u00a0 SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, reiterado en sentencia T\u2013791 de 2013 M.P. Lu\u00eds Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Sentencia T-598 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Ib\u00eddem. V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996\u00a0 y \u00a0 T-982 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Sentencia T-302 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0 Sentencia T-025 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos \u00a0 armados sin car\u00e1cter internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0 Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, Consejo Econ\u00f3mico y Social, Naciones Unidas. \u00a0 Resoluci\u00f3n del 11 de febrero de 1998, \u201cPrincipios Rectores de los \u00a0 desplazamientos internos\u201d, nota de presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0 Cappelletti, M. Acceso a la Justicia (Conclusiones de un proyecto de \u00a0 investigaci\u00f3n jur\u00eddico-sociol\u00f3gica (Traduc. J.C. Hitters). Jurispr. Argent. \u00a0 1951. P\u00e1g. 2. Fix-Zamudio, H. \u201cEjercicio de las garant\u00edas constitucionales sobre \u00a0 la eficacia del proceso\u201d. Ponencia a las IXas Jornadas Iberoamericanas de \u00a0 Derecho Procesal. Madrid, 1985, P.4, 11 y ss. Estas citas est\u00e1n contenidas en \u00a0 Vescovi, E. \u201cLa jurisdicci\u00f3n nacional e internacional en Latinoam\u00e9rica\u201d. En \u00a0 Liber Amicorum H\u00e9ctor Fix-Zamudio, Volumen II San Jos\u00e9, Costa rica: Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, Uni\u00f3n Europea, 1998. P\u00e1g. 1556-1557. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0 Sentencia del 1\u00b0 de julio de 2006, Serie C. 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia del 25 \u00a0 de mayo de 2010, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie \u00a0 C. 212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Este \u00a0 concepto fue reiterado en el caso masacres de Rio Negro contra Guatemala, \u00a0 sentencia del 4 de septiembre de 2012. Excepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones \u00a0 y Costas. P\u00e1rrafo. 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Masacre de Pueblo Bello contra \u00a0 Colombia. Sentencia del 31 de enero de 2006. P\u00e1rr. 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las comunidades afrodescendientes \u00a0 desplazadas de la cuenca del Rio Cacarica (Operaci\u00f3n G\u00e9nesis) contra Colombia. \u00a0 Sentencia del 20 de noviembre de 2013. Excepciones preliminares, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. P\u00e1rr. 321. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Neves, \u00a0 M. \u201cTransconstitucionalismo, con especial referencia a la experiencia \u00a0 latinoamericana\u201d contenido en la obra colectiva La justicia Constitucional y \u00a0 su internacionalizaci\u00f3n. \u00bfHacia un ius constitutionale commune en Am\u00e9rica \u00a0 Latina? Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. Instituto de \u00a0 Investigaciones Jur\u00eddicas. M\u00e9xico D.F. 2010. P\u00e1g. 717-758. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] P\u00e9rez \u00a0 Torres, A. \u201cEn defensa del Pluralismo Constitucional\u201d. Art\u00edculo contenido en \u00a0 Derecho constitucional europeo: Actas del VIII Congreso de la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Constitucionalistas de Espa\u00f1a. Tirant lo Blanch. Valencia. 2011, P\u00e1gs. \u00a0 155-178. Ver tambi\u00e9n H\u00e2berle, P. Pluralismo y Constituci\u00f3n. Estudios de teor\u00eda \u00a0 constitucional de la sociedad abierta. Editorial Tecnos. Espa\u00f1a. 2013., Bustos \u00a0 Gisbert, R. La constituci\u00f3n Red: Un estudio sobre supraestatalidad y \u00a0 constituci\u00f3n. IVAP O\u00d1ATI. Bilbao.2005. entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Confrontar Ley \u00a0 387\/97 art\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Al respecto, ver \u00a0 sentencias: T-327\/01, T-227\/97 y SU 1150\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134]\u00a0 \u00a0 T-1346 de 2001 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra) se acogi\u00f3 la definici\u00f3n de desplazados que consagran los Principios \u00a0 Rectores del Desplazamiento Forzado Interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135]\u00a0 \u00a0 Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido \u00a0 caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. As\u00ed, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos \u00a0 que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan\u00a0 \u00a0 \u201c(i) la p\u00e9rdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la \u00a0 p\u00e9rdida del hogar, (iv) la marginaci\u00f3n, (v) el incremento de la enfermedad y de \u00a0 la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la p\u00e9rdida del acceso a la \u00a0 propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulaci\u00f3n social.\u201d, as\u00ed como el \u00a0 empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida.\u00a0 Por \u00a0 otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se se\u00f1al\u00f3 que la vulnerabilidad de \u00a0 los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explic\u00f3 el \u00a0 alcance de las repercusiones psicol\u00f3gicas que surte el desplazamiento y se \u00a0 subray\u00f3 la necesidad de incorporar una perspectiva de g\u00e9nero en el tratamiento \u00a0 de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136]\u00a0 \u00a0 Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137]\u00a0 \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En \u00a0 esta tutela se acumulan tres demandas. La primera corresponde a un grupo de \u00a0 desplazados por la violencia estaba compuesto por 26 familias que hab\u00edan ocupado \u00a0 un predio de alto riesgo de propiedad de Corvide y que iban a ser desalojados por las autoridades \u00a0 municipales de Medell\u00edn, sin que se les hubiera ofrecido atenci\u00f3n humanitaria y \u00a0 sin que existiera un plan de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. El segundo \u00a0 grupo estaba compuesto por una familia de desplazados que solicitaba ayuda a las \u00a0 autoridades de Cali para tener acceso a los beneficios de vivienda que se \u00a0 otorgaban a personas ubicadas en zonas de alto riesgo, pero a quienes se les \u00a0 niega dicho auxilio con el argumento de que no estaba dise\u00f1ado para atender \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada que s\u00f3lo pod\u00edan recibir ayuda de car\u00e1cter temporal. El \u00a0 tercer grupo, tambi\u00e9n unifamiliar, interpuso la acci\u00f3n de tutela contra la Red \u00a0 de Solidaridad, pues a pesar de haber firmado un acuerdo de reubicaci\u00f3n \u00a0 voluntaria y haberse trasladado al municipio de Guayabal, la Red no hab\u00eda \u00a0 cumplido con la ayuda acordada para adelantar proyectos productivos y para \u00a0 obtener una soluci\u00f3n de vivienda definitiva. La ayuda pactada para el proyecto \u00a0 productivo fue finalmente entregada al actor por orden del juez de tutela, pero \u00a0 la ayuda para vivienda no se le dio porque estaba sujeta al cumplimiento de \u00a0 ciertos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138]\u00a0 \u00a0 Sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0 Sentencia C-372 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] M.P. \u00a0 Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia SI 00213-01 DE 2006 S3. Enero veintis\u00e9is (26) \u00a0 de dos mil seis (2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Sentencia de 22 \u00a0 de marzo de 2001, Exp.4279 AC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C, \u00a0 sentencia del 21 de febrero de 2011, radicado: 50001-23-31-000-2001-00171-01 \u00a0 (31093). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Tales \u00a0 como el conflicto armado, disturbios y tensiones interiores, violencia \u00a0 generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al \u00a0 derecho internacional humanitario, u otras circunstancias emanadas de las \u00a0 situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Al \u00a0 respecto ver sentencia C\u2013244 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Opini\u00f3n Consultiva No. 4 del sexto per\u00edodo de sesiones de 1991, \u201cEl derecho a \u00a0 una vivienda adecuada\u201d. Comit\u00e9 de derechos sociales econ\u00f3micos y culturales de \u00a0 la ONU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Contenido en el art\u00edculo 11 p\u00e1rrafo 1 del Pacto Internacional de derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Sentencia T\u2013495 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T\u2013258 de 1997 \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Reiterado en sentencias T-499 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz, T-586 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-597 de 1993 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Sentencia T\u2013021 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Sentencia T\u2013304 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Sentencia T\u20131091 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Sentencia T\u2013585 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Sentencia T\u2013159 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Sentencia T\u2013585 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T \u2013 725 de 2008 M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Personas de la tercera edad, en condici\u00f3n de discapacidad, madres cabeza de \u00a0 familia, ni\u00f1os, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Sentencia T-349 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Folio \u00a0 2 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Folios 80-83 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Folios 18-20 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Folios 60-61 cuaderno de pruebas n\u00famero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Folio \u00a0 65 cuaderno de pruebas n\u00famero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Folios 65-71 cuaderno de pruebas n\u00famero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Folios 77-83 cuaderno de pruebas n\u00famero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Folios 2-3 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Folios \u00a0 77-83 cuaderno de pruebas n\u00famero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Sentencia T-048 de 1995 M.P. Antonio Carrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0Sentencia T-109 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0Sentencia T-302 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0Sentencia T-048 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-563 del 26 de mayo de 2005. M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. En el pie de p\u00e1gina n\u00famero dos de esta providencia se se\u00f1al\u00f3: \u201cDe \u00a0 conformidad con P\u00e9rez Murcia, la vulnerabilidad puede ser entendida como \u00a0 \u201c(&#8230;) una situaci\u00f3n\u00a0 que, sin ser elegida por los individuos, limita el \u00a0 acceso de \u00e9stos a las garant\u00edas m\u00ednimas necesarias para realizar\u00a0 \u00a0 plenamente sus derechos sociales, pol\u00edticos y culturales.\u201d En otras \u00a0 palabras, este autor se\u00f1ala que una persona se encuentra en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad\u00a0 \u201c(&#8230;) cuando existen barreras sociales, pol\u00edticas, \u00a0 econ\u00f3micas y culturales que impiden que, por sus propios medios, est\u00e9 en \u00a0 capacidad de agenciar (realizar) las condiciones para su propio desarrollo y el \u00a0 de las personas que dependen econ\u00f3micamente de ella.\u201d Por su parte, Moser \u00a0 indica que \u201c(&#8230;) la vulnerabilidad, m\u00e1s que una expresi\u00f3n de la \u00a0 debilidad manifiesta de los individuos \u2013 como la interpretan algunas corrientes \u00a0 conservadoras -, es una situaci\u00f3n que, siendo ex\u00f3gena al individuo, le genera \u00a0 perjuicios y le deteriora los activos econ\u00f3micos y sociales para autosostener un \u00a0 proyecto de vida.\u201d\u00a0 Ver P\u00c9REZ MURCIA, Luis Eduardo. Poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada: entre la vulnerabilidad, la pobreza y la exclusi\u00f3n. Red de \u00a0 Solidaridad Social y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los \u00a0 Refugiados. Bogot\u00e1, marzo de 2004.P.p. 19 a 22\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0BUSSO, Gustavo \u201cVulnerabilidad social: Nociones e implicancias de pol\u00edticas para \u00a0 Latinoam\u00e9rica a inicios del siglo XXI\u201d en documento preparado para el Seminario \u00a0 Internacional \u201cLas diferentes expresiones de la vulnerabilidad social en Am\u00e9rica \u00a0 Latina y el Caribe\u201d, Santiago de Chile, 20 y 21 de junio de 2001. Centro \u00a0 Latinoamericano y Caribe\u00f1o de Demograf\u00eda CELADE-Divisi\u00f3n de Poblaci\u00f3n. Comisi\u00f3n \u00a0 Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe \u2013 CEPAL. ONU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Sentencia T-791 \u00a0 de 2013 M.P. Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0Folios 106 y 126 del cuaderno de pruebas n\u00famero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Folio \u00a0 121 cuaderno de pruebas n\u00famero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0Folios 178-184 cuaderno de pruebas n\u00famero I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Folios 183-184 cuaderno de pruebas n\u00famero I.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-645-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-645\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN \u00a0 PROCESOS POLICIVOS-Falta de \u00a0 acreditaci\u00f3n de los defectos procedimental, f\u00e1ctico y desconocimiento del \u00a0 precedente \u00a0 \u00a0 TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte ha decantado los \u00a0 elementos que configuran la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}