{"id":22885,"date":"2024-06-26T17:34:36","date_gmt":"2024-06-26T17:34:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-646-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:36","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:36","slug":"t-646-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-646-15\/","title":{"rendered":"T-646-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-646-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-646\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 ORDENAR REINTEGRO DE TRABAJADOR QUE PADECE ALGUN TIPO DE DISCAPACIDAD O \u00a0 LIMITACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 procedente en los eventos en que a la persona discapacitada le es terminado su \u00a0 v\u00ednculo laboral sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y sin que \u00a0 medie una raz\u00f3n objetiva que permita dilucidar que la circunstancia que dio paso \u00a0 a dicha situaci\u00f3n, no obedeci\u00f3 a la discapacidad padecida por el trabajador, en \u00a0 raz\u00f3n de la primac\u00eda del principio constitucional de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 TRABAJADORES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Alcance de la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha se\u00f1alado \u00a0 que los sujetos que gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada son \u00a0 todos aquellos que se encuentran, debido a sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas y \u00a0 mentales, en estado de debilidad manifiesta, como las mujeres embarazadas o en \u00a0 per\u00edodo de lactancia, los trabajadores que se encuentren disminuidos en su \u00a0 capacidad f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial y las madres cabeza de hogar, entre otros. \u00a0 En cuanto a los trabajadores con limitaciones, se ha dispuesto, por expreso \u00a0 mandato constitucional, que:\u00a0\u201c[E]l Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de \u00a0 las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un \u00a0 trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. Este Alto Tribunal ha establecido \u00a0 que el derecho a la estabilidad laboral reforzada, no solo se predica de las \u00a0 personas discapacitadas que han sido calificadas, sino tambi\u00e9n de aquellas que \u00a0 presentan una disminuci\u00f3n en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Orden a ARL realizar valoraci\u00f3n m\u00e9dica con el fin de diagnosticar el \u00a0 padecimiento del accionante, y si \u00e9ste fue causado durante la relaci\u00f3n laboral y \u00a0 lo padec\u00eda al momento de terminar el contrato de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE TRABAJADORES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a empresa que en caso \u00a0 de determinarse la enfermedad alegada por el actor al momento de la terminaci\u00f3n \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral, proceda a su reintegro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0 T-4.970.073 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Javier Bautista Moncada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Empresa Consorcio Mina la Orqu\u00eddea y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado \u00a0 Sexto Penal Municipal de C\u00facuta que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por \u00a0 Javier Bautista Moncada contra la empresa Consorcio Mina La Orqu\u00eddea, la IPS \u00a0 Prevenir y la ARL Positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 24 de junio de 2015, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis y repartido a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Javier Bautista \u00a0 Moncada, interpone la presente acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad \u00a0 f\u00edsica, por parte de la IPS Prevenir, la ARL Positiva y la empresa Consorcio \u00a0 Mina La Orqu\u00eddea, por cuanto, a pesar de haber laborado un a\u00f1o como minero para \u00a0 esta \u00faltima, no lo volvi\u00f3 a contratar, no obstante, haberse determinado en el \u00a0 examen de egreso una discopat\u00eda en su columna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se exponen en la \u00a0 demanda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Javier \u00a0 Bautista Moncada ingres\u00f3 a trabajar a la empresa Consorcio Mina La Orqu\u00eddea, el \u00a0 9 de enero de 2014, en el cargo de minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Antes de \u00a0 empezar a ejercer las labores respectivas, la empresa le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 unos ex\u00e1menes de ingreso, tales como valoraci\u00f3n f\u00edsica, espirometr\u00eda y una \u00a0 radiograf\u00eda de columna lumbosacra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El resultado \u00a0 de la radiograf\u00eda tomada por la IPS Prevenir determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe realiz\u00f3 estudio en proyecciones (AP) y lateral encontrando los \u00a0 cuerpos vertebrales observados no muestran alteraciones, los espacios \u00a0 intervertebrales se encuentran conservados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aumento de la lordosis fisiol\u00f3gica con tendencia a la \u00a0 horizontalizaci\u00f3n del sacro, articulaciones interfacetarias sin alteraciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El d\u00eda 13 de \u00a0 diciembre de 2014, fue terminado su contrato de trabajo y la empresa Consorcio \u00a0 Mina La Orqu\u00eddea orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de egreso respectivos, \u00a0 dentro de los cuales se le realiz\u00f3, nuevamente, una radiograf\u00eda lumbosacra en la \u00a0 cual se diagnostic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa disminuci\u00f3n del espacio intervertebral (L5-S1) \u00a0 compatibles con discopat\u00eda a este nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La altura de cuerpos y dem\u00e1s espacios intervertebrales se observan \u00a0 dentro de l\u00edmites normales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las estructuras de los arcos posteriores no muestran alteraciones, \u00a0 los tejidos blandos paravertebrales son de aspecto normal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En los \u00a0 primeros d\u00edas de enero de 2015, acudi\u00f3 a la empresa Consorcio Mina La Orqu\u00eddea, \u00a0 con el fin de ser reintegrado a las labores de minero, no obstante, la empresa \u00a0 no accedi\u00f3 a su petici\u00f3n, por lo que acudi\u00f3 a otra compa\u00f1\u00eda minera para \u00a0 solicitar trabajo, la cual lo remiti\u00f3 a los respectivos ex\u00e1menes de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El d\u00eda 8 de \u00a0 enero de 2015, le fue comunicado, por parte de la empresa minera, que no era \u00a0 posible vincularlo, por cuanto de los ex\u00e1menes practicados se hab\u00eda determinado, \u00a0 por la entidad Ageso LTDA Asesor\u00edas en Gerencia y Salud Ocupacional, que no era \u00a0 apto para el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Ante dicha \u00a0 negativa, el 29 de enero de 2015, dirigi\u00f3 una petici\u00f3n a la Empresa Consorcio \u00a0 Mina La Orqu\u00eddea, en la que solicit\u00f3 el reintegr\u00f3 al cargo de minero, la cual \u00a0 fue respondida el 10 de febrero por el representante legal, en la que manifest\u00f3 \u00a0 que, \u201cla terminaci\u00f3n de su contrato se dio por vencimiento del plazo fijado y \u00a0 en cuanto a la enfermedad que padece, la misma no gener\u00f3 incapacidad ni tampoco \u00a0 valoraci\u00f3n realizada por la ARL Positiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Manifest\u00f3 el \u00a0 actor que la empresa Consorcio Mina La Orqu\u00eddea, ha vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales, toda vez que la ley obliga al empleador a que, en el evento en \u00a0 que se pretenda despedir a un trabajador enfermo, solicitar al Ministerio del \u00a0 Trabajo la autorizaci\u00f3n respectiva con el fin de evitar despidos injustos de \u00a0 trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad, tal como se \u00a0 present\u00f3 en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de este \u00a0 mecanismo constitucional, el se\u00f1or Javier Bautista Moncada solicit\u00f3 el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad \u00a0 f\u00edsica. En consecuencia, pretende que le sea ordenado a la empresa Consorcio \u00a0 Mina La Orqu\u00eddea, su reintegro al cargo de minero o su reubicaci\u00f3n en un puesto \u00a0 acorde con sus actuales condiciones de salud. As\u00ed como el pago de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas dejadas de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado de \u00a0 la empresa y la indemnizaci\u00f3n de los 180 d\u00edas por despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 solicita que le sea ordenado a la empresa accionada que realice diferentes \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos o se le remita ante la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez para \u00a0 que se determine con certeza si tiene alguna limitaci\u00f3n que le impida laborar \u00a0 satisfactoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 requiere que se le ordene al Consorcio Mina, que se ponga al d\u00eda en el pago de \u00a0 las cotizaciones a la seguridad social por el tiempo en que estuvo desvinculado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 petici\u00f3n dirigida a la Empresa Consorcio Mina La Orqu\u00eddea por parte de Javier \u00a0 Bautista en la que solicita el reintegro como minero (folios 9 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Javier Bautista Moncada (folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 informe de la radiograf\u00eda de columna lumbosacra tomada por la entidad Prevenir \u00a0 el 9 de enero de 2014, a Javier Bautista Moncada (folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 historia m\u00e9dica ocupacional de Javier Bautista Moncada de fecha 9 de enero de \u00a0 2014 (folios 20 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 informe de la radiograf\u00eda de columna lumbosacra tomada el 16 de diciembre de \u00a0 2014 (folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del examen \u00a0 m\u00e9dico ocupacional de retiro realizado por el Dr. Geovanny Mand\u00f3n Navarro, \u00a0 especialista en salud ocupacional, el 22 de enero de 2014 a Javier Bautista \u00a0 Moncada (folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 concepto del examen m\u00e9dico ocupacional de ingreso del se\u00f1or Javier Bautista \u00a0 Moncada, realizado por Ageso LTDA, Asesor\u00edas en Gerencia y Salud Ocupacional y \u00a0 solicitado por la empresa Olga Galvis, para el cargo de minero (folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 escrito de respuesta de la empresa Consorcio Mina La Orqu\u00eddea a la petici\u00f3n \u00a0 realizada por Javier Bautista Moncada (folios 26 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. ARL \u00a0 Positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 presentado por la apoderada de la compa\u00f1\u00eda de seguros Positiva, se dio respuesta \u00a0 a la presente acci\u00f3n de tutela, en la que manifest\u00f3 que una vez revisada la base \u00a0 de datos de la entidad, se constat\u00f3 que no existe reporte de enfermedad laboral \u00a0 o accidente de trabajo a nombre del se\u00f1or Javier Bautista Moncada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 expres\u00f3, dicha entidad no est\u00e1 llamada a responder por la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del se\u00f1or Javier Bautista Moncada, toda vez que es \u00a0 responsabilidad del empleador notificar a la entidad administradora a la que se \u00a0 encuentre afiliado el trabajador, los accidentes de trabajo y las enfermedades \u00a0 profesionales que ocurran dentro de la relaci\u00f3n laboral, hecho que no sucedi\u00f3 en \u00a0 el presente caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Empresa \u00a0 Consorcio Mina La Orqu\u00eddea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 presentado por la apoderada de la empresa Consorcios Mina La Orqu\u00eddea, se dio \u00a0 respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela en la que manifest\u00f3, que el se\u00f1or \u00a0 Javier Bautista Moncada ingres\u00f3 a trabajar el 6 de mayo de 2014, mediante \u00a0 contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, con certificado m\u00e9dico de evaluaci\u00f3n \u00a0 de salud ocupacional del 2 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 su \u00a0 preocupaci\u00f3n respecto de las pruebas allegadas por el accionante, por cuanto el \u00a0 documento del examen de retiro parece haber sido adulterado, pues el que reposa \u00a0 dentro de la hoja de vida del se\u00f1or Bautista dentro los archivos de la empresa, \u00a0 tiene fecha del 16 de diciembre de 2014 y su resultado es normal, mientras que \u00a0 el aportado a la presente acci\u00f3n, es de fecha 22 de enero de 2014 y aparece como \u00a0 resultado una \u201cdiscopat\u00eda\u201d, circunstancia que induce a pensar en un enga\u00f1o por \u00a0 parte del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 empresa nunca despidi\u00f3 al se\u00f1or Javier Bautista, el contrato venci\u00f3 el 13 de \u00a0 diciembre de 2014, es decir, este termin\u00f3 por expiraci\u00f3n del plazo, el cual fue \u00a0 comunicado por la compa\u00f1\u00eda al actor mediante escrito del 5 de noviembre de 2014, \u00a0 cumpliendo con el preaviso respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el \u00a0 actor present\u00f3 una petici\u00f3n ante la empresa a la cual se le dio respuesta dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de ley, en la que se le inform\u00f3 que su contrato se hab\u00eda dado por \u00a0 terminado por vencimiento del plazo y que no goza de estabilidad reforzada, pues \u00a0 nunca sufri\u00f3 un accidente de trabajo, no present\u00f3 dolencias durante la relaci\u00f3n \u00a0 laboral que lo llevara a tener una incapacidad m\u00e9dica y mucho menos, ha sido \u00a0 reportado ante medicina laboral para su valoraci\u00f3n por discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 9 de marzo de 2015, el Juzgado Sexto Penal Municipal de San Jos\u00e9 \u00a0 de C\u00facuta, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Javier \u00a0 Bautista Moncada, al considerar que este no \u201ccumple con los requisitos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional para acceder, a trav\u00e9s de este mecanismo, al \u00a0 amparo que demanda, pues no demostr\u00f3 que se trate de un trabajador con \u00a0 estabilidad laboral reforzada y, las manifestaciones realizadas dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, deben ser controvertidas en un proceso ordinario laboral, en \u00a0 el que se aporten las pruebas necesarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 sentencia proferida el 9 de marzo de 2015 por el Juzgado Sexto Penal Municipal \u00a0 de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de la ARL Positiva, la \u00a0 IPS Prevenir y la empresa Consorcio Mina La Orqu\u00eddea, la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad \u00a0 f\u00edsica del se\u00f1or Javier Bautista Moncada, al no haber sido reintegrado al cargo \u00a0 de minero dentro de la compa\u00f1\u00eda accionada, a pesar de hab\u00e9rsele detectado, en el \u00a0 examen ocupacional de egreso, una discopat\u00eda en su columna. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar \u00a0 el caso concreto, la Sala, en primer lugar, har\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial \u00a0 acerca de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro \u00a0 laboral de personas en condici\u00f3n de discapacidad y, en segundo t\u00e9rmino, se \u00a0 reiterar\u00e1 la posici\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de los trabajadores que se encuentran disminuidos f\u00edsica, s\u00edquica o \u00a0 sensorialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro laboral de \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas cuando \u00e9stos resulten \u00a0 violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0 por los particulares en los casos que la ley lo establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n fue \u00a0 concebida con un car\u00e1cter subsidiario, es decir, que solo procede en los casos \u00a0 en que el perjudicado no tenga otro medio de defensa judicial para reclamar sus \u00a0 pretensiones, o existiendo \u00e9stos, no sean eficaces para proteger los derechos, \u00a0 eventos en los que la acci\u00f3n de amparo brinda una protecci\u00f3n al afectado de \u00a0 forma definitiva. No obstante, existen situaciones en las cuales la tutela \u00a0 procede como un instrumento transitorio porque existiendo acciones judiciales \u00a0 ordinarias, dicho mecanismo pretende evitar un perjuicio irremediable[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de \u00a0 pretensiones en materia laboral, como el pago de prestaciones o la solicitud de \u00a0 reintegro, entre otras, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en manifestar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, toda vez que para hacer efectivos dichos \u00a0 reclamos, el legislador previ\u00f3 dentro del ordenamiento jur\u00eddico, acciones \u00a0 judiciales espec\u00edficas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral o a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha reiterado que el mecanismo de amparo es procedente de manera \u00a0 excepcional en los eventos en los cuales quien demande dichas pretensiones sea \u00a0 una persona que se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 solicitar un reintegro laboral, independientemente de la causa que gener\u00f3 la \u00a0 terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n respectiva, al existir las v\u00edas estatuidas ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan la \u00a0 vinculaci\u00f3n del interesado, salvo que se trate de sujetos en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, a quienes constitucionalmente se les protege con \u00a0 estabilidad laboral reforzada[2], \u00a0 a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la \u00a0 lactancia y, como se precisar\u00e1, el trabajador discapacitado\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna procedente en los eventos en que a la persona \u00a0 discapacitada le es terminado su v\u00ednculo laboral sin previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo y sin que medie una raz\u00f3n objetiva que permita dilucidar \u00a0 que la circunstancia que dio paso a dicha situaci\u00f3n, no obedeci\u00f3 a la \u00a0 discapacidad padecida por el trabajador, en raz\u00f3n de la primac\u00eda del principio \u00a0 constitucional de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio \u00a0 de la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores discapacitados. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[E]l \u00a0 Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de \u00a0 oportunidades para los trabajadores\u037e remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, \u00a0 proporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u037e estabilidad en el empleo\u037e \u00a0 irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u037e \u00a0 facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles\u037e \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u037e primac\u00eda de la realidad sobre \u00a0 formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales\u037e garant\u00eda \u00a0 a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso \u00a0 necesario\u037e protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor \u00a0 de edad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior disposici\u00f3n, se \u00a0 concluye que el constituyente pretendi\u00f3 proteger a los trabajadores garantizando \u00a0 la estabilidad en el empleo. Precisamente esta Corporaci\u00f3n, frente al \u00a0 particular, ha dicho que: \u201c[E]l derecho al trabajo \u00a0 trae como consecuencia la garant\u00eda de la estabilidad laboral. Sin embargo, a \u00a0 pesar del car\u00e1cter fundamental del derecho al trabajo, esta garant\u00eda de \u00a0 estabilidad laboral no implica, por s\u00ed sola, un derecho constitucional \u00a0 fundamental a permanecer en un puesto de trabajo determinado, ni puede en \u00a0 principio, ser amparada mediante la acci\u00f3n de tutela, pues no es un derecho de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata. La estabilidad laboral, como garant\u00eda constitucional, es \u00a0 objeto de un desarrollo legal y convencional. Es dentro de tales fuentes de \u00a0 derecho que se determinan los alcances concretos y los mecanismos para proteger \u00a0 la garant\u00eda constitucional de la estabilidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los mecanismos de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral, \u00a0 en t\u00e9rminos generales, la ley prev\u00e9 la posibilidad del empleador de dar por \u00a0 terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo. En estos \u00a0 casos, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante y da\u00f1o emergente \u00a0 efectivamente causados, aplicables a cualquier contrato, procede la \u00a0 indemnizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 64[4] del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990.[5] Esta \u00a0 indemnizaci\u00f3n ha sido concebida como un mecanismo para disuadir al empleador de \u00a0 hacer uso de su facultad de dar por terminados los contratos a sus trabajadores \u00a0 sin justa causa. As\u00ed mismo, mediante reg\u00edmenes convencionales particulares se \u00a0 pueden establecer indemnizaciones u otros mecanismos de protecci\u00f3n de la \u00a0 estabilidad laboral. Esta forma de garantizar la estabilidad laboral, \u00a0 armoniz\u00e1ndola con el derecho a la libertad de empresa o con los otros posibles \u00a0 bienes jur\u00eddicos enfrentados es lo que la Corte ha denominado una estabilidad \u00a0 laboral imperfecta.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, se ha considerado el concepto de estabilidad \u00a0 laboral reforzada como aqu\u00e9lla que se predica en los casos en los que el \u00a0 empleador, al hacer uso de la potestad legal de dar por terminado el contrato de \u00a0 trabajo de manera unilateral y sin que se le exija una justa causa, vulnera los \u00a0 derechos fundamentales del trabajador; ellos no se entienden resarcidos con el \u00a0 pago de una indemnizaci\u00f3n, por lo que la protecci\u00f3n va encaminada a mantenerlo \u00a0 en el cargo que ven\u00eda ocupando si las condiciones de \u00e9ste se adec\u00faan a su salud \u00a0 f\u00edsica y mental, de lo contrario, deber\u00e1 reubicarlo atendiendo a sus \u00a0 circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dispuesto que: \u201c[C]on todo, a pesar de que la garant\u00eda \u00a0 constitucional de la estabilidad laboral opera mediante el pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, en ciertas circunstancias el ejercicio de la facultad del \u00a0 empleador de dar por terminado sin justa causa el contrato al trabajador puede \u00a0 terminar vulnerando otros derechos fundamentales cuyo n\u00facleo esencial no es \u00a0 susceptible de protecci\u00f3n mediante una indemnizaci\u00f3n. En estos casos, la \u00a0 protecci\u00f3n estatal a una estabilidad laboral reforzada opera como garant\u00eda de \u00a0 estos otros derechos que, por las circunstancias particulares del caso, se \u00a0 ver\u00edan desprotegidos si su amparo se limitara a la protecci\u00f3n imperfecta que \u00a0 otorga una indemnizaci\u00f3n\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada \u00a0 jurisprudencia, este Tribunal ha se\u00f1alado que los sujetos que gozan del derecho \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada son todos aquellos que se encuentran, debido \u00a0 a sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas y mentales, en estado de debilidad \u00a0 manifiesta, como las mujeres embarazadas o en per\u00edodo de lactancia, los \u00a0 trabajadores que se encuentren disminuidos en su capacidad f\u00edsica, s\u00edquica o \u00a0 sensorial y las madres cabeza de hogar, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los trabajadores con limitaciones, se ha dispuesto, por \u00a0 expreso mandato constitucional, que: \u201c[E]l \u00a0 Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y \u00a0 garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones \u00a0 de salud\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26: En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una \u00a0 persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que \u00a0 dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el \u00a0 cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser \u00a0 despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato \u00a0 terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto \u00a0 en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso segundo de dicho art\u00edculo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en sede de control abstracto y determin\u00f3, mediante \u00a0 Sentencia C-531 de 2000[10], \u00a0 la exequibilidad condicionada de \u00e9ste, bajo el entendido de que la indemnizaci\u00f3n \u00a0 prevista para el trabajador discapacitado es una sanci\u00f3n al empleador que ha \u00a0 terminado el contrato laboral y no ha pedido la autorizaci\u00f3n al Ministerio del \u00a0 Trabajo, y no, como una opci\u00f3n para poderlo despedir sin justa causa.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Alto Tribunal ha establecido que el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, no solo se predica de las personas discapacitadas \u00a0 que han sido calificadas, sino tambi\u00e9n de aquellas que presentan una disminuci\u00f3n \u00a0 en su salud. Al respecto se ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, resulta necesario destacar que, para la Corte[12], \u00a0 est\u00e1n amparados por la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997, no solamente aquellas personas que tienen la condici\u00f3n de discapacitados, \u00a0 de acuerdo con la calificaci\u00f3n efectuada por los organismos competentes, sino \u00a0 tambi\u00e9n, quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya sea \u00a0 por acaecimiento de un evento que afecta su salud, o de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 sin importar si \u00e9sta tiene el car\u00e1cter de accidente, enfermedad profesional, o \u00a0 enfermedad com\u00fan, ni si es de car\u00e1cter transitorio o permanente.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, a\u00fan cuando la situaci\u00f3n de los trabajadores \u00a0 calificados como discapacitados es distinta a la de aquellos que padecen una \u00a0 afectaci\u00f3n significativa de su salud pero a\u00fan no han sido objeto de calificaci\u00f3n \u00a0 por los organismos establecidos para el efecto, la Corte ha sostenido que en \u00a0 ambos casos existen razones que justifican la existencia de una especial \u00a0 protecci\u00f3n laboral. Precisamente, en sentencia T-351 de 2003[14], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018* En la actualidad el ordenamiento jur\u00eddico colombiano distingue \u00a0 entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las normas legales[15], \u00a0 frente a los trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica \u00a0 durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, quienes a partir de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 13 Superior, exigen una protecci\u00f3n especial por parte del Estado \u00a0 dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n &#8211; en cada caso &#8211; \u00a0 son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su art\u00edculo 26, \u00a0 consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo t\u00e9rmino, \u00a0 porque la protecci\u00f3n de los trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se \u00a0 deriva de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n junto con algunas normas de \u00a0 rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por ello, en trat\u00e1ndose de trabajadores puestos en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el \u00a0 amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y \u00a0 variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, \u00a0 a su vez, goza de un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho \u00a0 fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la \u00a0 protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su \u00a0 condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que \u00a0 impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con todo, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial \u00a0 depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De suerte que, \u00a0 como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en \u00a0 estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0 vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, \u2018el \u00a0 empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de \u00a0 cumplirla\u2019 [18] \u00a0(\u2026)\u2019\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los titulares de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a la estabilidad laboral reforzada son todas aquellas personas \u00a0 calificadas o no, que presenten una disminuci\u00f3n en su salud f\u00edsica, s\u00edquica o \u00a0 sensorial que requieren de una especial consideraci\u00f3n, pues la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentran hace que el Estado tenga la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar la eficacia real de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como en \u00a0 la Sentencia T-198 de 2006[20], \u00a0 este Tribunal consider\u00f3 que, en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, se \u00a0 consagra la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada positiva y negativa. \u00a0 La primera, es aquella en que la limitaci\u00f3n del trabajador no puede ser motivo \u00a0 para obstaculizar su vinculaci\u00f3n laboral, salvo que \u00e9sta sea incompatible con el \u00a0 cargo que se va a ocupar y, en el campo negativo, dicho amparo dispone que \u00a0 ninguna persona podr\u00e1 ser despedida por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n o discapacidad, \u00a0 excepto cuando exista autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha mencionado que se debe \u00a0 probar la relaci\u00f3n de causalidad entre la discapacidad padecida por el \u00a0 trabajador y la terminaci\u00f3n del contrato en la que se evidencie que dicha \u00a0 circunstancia es un acto discriminatorio del empleador; sin embargo, tambi\u00e9n se \u00a0 ha establecido, que en trat\u00e1ndose de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajadores \u00a0 discapacitados sin que medie permiso de la Oficina del Trabajo, se aplica la \u00a0 presunci\u00f3n de que tal acto es consecuencia de su discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que \u00a0 \u201cexigir la prueba de la relaci\u00f3n causal existente entre la condici\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 sensorial o sicol\u00f3gica del trabajador y la decisi\u00f3n del empleador constituye una \u00a0 carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad evidente. Es m\u00e1s, exigir tal prueba al sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que\u00a0 \u00a0 pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar \u00a0 un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba \u00a0 aumenta, si se tiene en cuenta que, las m\u00e1s de las veces, los motivos que se \u00a0 exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si en \u00a0 sede de tutela se logra establecer que la terminaci\u00f3n del contrato de un \u00a0 trabajador discapacitado se dio con la ausencia del respectivo permiso de la \u00a0 autoridad competente, se deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste es la limitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, psicol\u00f3gica o sensorial que lo aqueja y que se hubiere podido causar \u00a0 dentro del desempe\u00f1o de la labor para la cual fue contratado o la padec\u00eda desde \u00a0 antes de iniciar la relaci\u00f3n laboral. Sea cual fuere la circunstancia, el juez \u00a0 constitucional est\u00e1 en el deber de declarar la ineficacia del despido y ordenar \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0 en caso de no haberse verificado el pago de \u00e9sta.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, opera independientemente de la modalidad del contrato de \u00a0 trabajo, sea a t\u00e9rmino indefinido, fijo, por duraci\u00f3n de la obra, etc. As\u00ed \u00a0 mismo, la jurisprudencia ha hecho extensivo el amparo a los trabajadores que \u00a0 padecen de alguna limitaci\u00f3n, en los eventos en que la relaci\u00f3n laboral es \u00a0 terminada en per\u00edodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0 dicho la Corte que \u201clas garant\u00edas debidas a los trabajadores discapacitados \u00a0 son aplicables a\u00fan en los casos en los que el contrato de trabajo por el cual \u00a0 fue iniciado el v\u00ednculo laboral haya sido suscrito por un t\u00e9rmino definido o por \u00a0 obra espec\u00edfica, e incluso dentro del per\u00edodo de prueba (\u2026)\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de las relaciones laborales regidas por contratos a \u00a0 t\u00e9rmino fijo, est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha dispuesto que la protecci\u00f3n a los trabajadores \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad opera incluso en los casos en que estos \u00a0 no sean renovados. Al respecto, la sentencia C-016 de \u00a0 1998, que resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 45 \u00a0 (parcial), 46 y 61 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dispuso lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) este principio tambi\u00e9n impera en los contratos a t\u00e9rmino fijo, \u00a0 pues el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de \u00a0 voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el \u00a0 contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte, la efectividad del principio de \u00a0 estabilidad, en cuanto &#8220;expectativa cierta y fundada&#8221; del trabajador de mantener \u00a0 su empleo, si ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y \u00a0 de otra parte, la realizaci\u00f3n del principio, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral. En esta perspectiva, siempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo \u00a0 inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo \u00a0 originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste \u00a0 se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, esta Sala \u00a0 entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Javier Bautista \u00a0 Moncada interpone la presente acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social \u00a0 y a la integridad f\u00edsica, por la empresa Consorcio Mina La Orqu\u00eddea, la ARL \u00a0 Positiva y la IPS Prevenir, al no haberlo reintegrado al cargo de minero, que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando en la compa\u00f1\u00eda accionada desde el a\u00f1o 2014, a pesar de \u00a0 haberse detectado en el examen ocupacional de egreso una discopat\u00eda en su \u00a0 columna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que \u00a0 acudi\u00f3 a otra compa\u00f1\u00eda a solicitar trabajo como minero, la cual le practic\u00f3 los \u00a0 ex\u00e1menes de ingreso, no obstante, la entidad Ageso LTDA., Asesor\u00edas en Gerencia \u00a0 y Salud Ocupacional, determin\u00f3 que no estaba apto para trabajar en el cargo \u00a0 solicitado, raz\u00f3n por la que dirigi\u00f3 una petici\u00f3n a la Mina La Orqu\u00eddea a \u00a0 solicitar su reintegro, solicitud negada, por cuanto su contrato laboral hab\u00eda \u00a0 sido terminado por vencimiento del plazo pactado y no hab\u00eda registro sobre la \u00a0 enfermedad de su columna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 acude al mecanismo de amparo con el fin de que le sea ordenado a la empresa \u00a0 accionada, que lo reintegre al cargo de minero o alguno que est\u00e9 acorde con sus \u00a0 condiciones actuales de salud, as\u00ed como el pago de las prestaciones dejadas de \u00a0 percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado y la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 despido sin justa causa. Adicionalmente, solicita una nueva valoraci\u00f3n por parte \u00a0 de la ARL Positiva con el fin de verificar su actual estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Javier Bautista \u00a0 Moncada con el fin de sustentar sus afirmaciones, adjunt\u00f3 como pruebas, las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) informe de la \u00a0 radiograf\u00eda de columna lumbosacra tomada el 9 de enero de 2014, por la IPS \u00a0 Prevenir, como parte de los ex\u00e1menes de ingreso a la Mina La Orqu\u00eddea, la cual \u00a0 determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe realiz\u00f3 estudio en proyecciones Ap y lateral, encontrando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cuerpos vertebrales observados no muestran alteraciones. Los \u00a0 espacios intervertebrales se encuentran conservados. Aumento de la lordosis \u00a0 fisiol\u00f3gica con tendencia a la horizontalizaci\u00f3n del sacro. Articulaciones \u00a0 interfacetarias sin alteraciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Historia \u00a0 m\u00e9dica ocupacional de los ex\u00e1menes de ingreso realizados al actor, al momento de \u00a0 entrar laborar al Consorcio Mina La Orqu\u00eddea, por la IPS Prevenir, en la que se \u00a0 observa que su estado de salud es normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) informe de \u00a0 la radiograf\u00eda de columna lumbosacra tomada por Diagnosticox a Javier Bautista \u00a0 Moncada el 16 de diciembre de 2014, en la que se detalla lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa disminuci\u00f3n del espacio intervertebral L5\/S1, compatibles \u00a0 con discopat\u00eda a este nivel. La altura de cuerpos y dem\u00e1s espacios \u00a0 intervertebrales se observan dentro de l\u00edmites normales. Las estructuras de los \u00a0 arcos posteriores no muestran alteraciones. Los tejidos blandos paravertebrales \u00a0 son de aspecto normal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Examen \u00a0 m\u00e9dico ocupacional realizado por Geovanny Mandon Navarro, Especialista en Salud \u00a0 Ocupacional, el 22 de enero de 2015, en el que se observa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Concepto de \u00a0 aptitud realizado a Javier Bautista Moncada, para el cargo de minero, por la \u00a0 entidad Ageso LTDA Asesor\u00edas en Gerencia y Salud Ocupacional para la empresa \u00a0 \u201cOlga Galvis, en la que se observa dentro de las recomendaciones laborales, \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvitar levantamientos de cargas superiores a 20 kg, evitar \u00a0 movimientos de flexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de aptitud: Apto con restricciones para el cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la \u00a0 ARL Positiva dentro del escrito de contestaci\u00f3n inform\u00f3, que durante la relaci\u00f3n \u00a0 laboral entre Javier Bautista Moncada y la empresa Consorcio Mina La Orqu\u00eddea, \u00a0 no se registr\u00f3 ning\u00fan accidente laboral ni padecimiento del trabajador, que haga \u00a0 imputable alguna responsabilidad por parte de la entidad aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u00a0 Consorcio Mina La Orqu\u00eddea, mediante escrito presentado por la apoderada, se \u00a0 opuso a las pretensiones del actor, por cuanto, en primer lugar, la terminaci\u00f3n \u00a0 del v\u00ednculo laboral se dio por terminaci\u00f3n del plazo pactado y, en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, el accionante mientras labor\u00f3 al servicio de la empresa, nunca sufri\u00f3 \u00a0 accidente de trabajo, ni fue remitido a medicina laboral, ni present\u00f3 \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas por alguna enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, del \u00a0 examen de egreso realizado por la empresa y adjuntado por el actor dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que, el que reposa dentro de sus archivos, es otro \u00a0 diferente al que el se\u00f1or Bautista aport\u00f3 junto con la demanda, toda vez que el \u00a0 que posee la compa\u00f1\u00eda registra \u201cRX Columna: normal\u201d y tiene como fecha 16 de \u00a0 diciembre de 2014, insinuando una posible adulteraci\u00f3n del mismo por parte del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen m\u00e9dico \u00a0 ocupacional de egreso allegado por la empresa Consorcio Mina La Orqu\u00eddea, es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo \u00a0 anteriormente, en trat\u00e1ndose de pretensiones como la \u00a0 solicitud de reintegro, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en manifestar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, toda vez que para hacer efectivos dichos \u00a0 reclamos, el legislador previ\u00f3 dentro del ordenamiento jur\u00eddico, acciones \u00a0 judiciales espec\u00edficas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral o a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha reiterado que el mecanismo de amparo es procedente de manera \u00a0 excepcional en los eventos en los cuales quien demande dichas pretensiones sea \u00a0 una persona que se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 este Tribunal ha se\u00f1alado que los sujetos que gozan del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada son todos aquellos que se encuentran por condiciones \u00a0 econ\u00f3micas, f\u00edsicas y mentales, en estado de debilidad manifiesta, como las \u00a0 mujeres embarazadas o en per\u00edodo de lactancia, los trabajadores que se \u00a0 encuentren disminuidos en su capacidad f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial y las madres \u00a0 cabeza de hogar, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los titulares de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a la estabilidad laboral reforzada son todas aquellas personas \u00a0 calificadas o no, que presenten una disminuci\u00f3n en su salud f\u00edsica, s\u00edquica o \u00a0 sensorial que requieren de una especial consideraci\u00f3n, pues la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentran hace que el Estado tenga la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar la eficacia real de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de las relaciones laborales regidas por contratos a \u00a0 t\u00e9rmino fijo, est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha dispuesto que la protecci\u00f3n a los trabajadores \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad opera incluso en los casos en que estos \u00a0 no sean renovados. Al respecto, la sentencia C-016 de \u00a0 1998, que resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 45 \u00a0 (parcial), 46 y 61 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dispuso lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) este principio tambi\u00e9n impera en los contratos a t\u00e9rmino fijo, \u00a0 pues el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de \u00a0 voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el \u00a0 contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte, la efectividad del principio de \u00a0 estabilidad, en cuanto &#8220;expectativa cierta y fundada&#8221; del trabajador de mantener \u00a0 su empleo, si ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y \u00a0 de otra parte, la realizaci\u00f3n del principio, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral. En esta perspectiva, siempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo \u00a0 inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo \u00a0 originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste \u00a0 se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, Javier Bautista Moncada fue desvinculado de la empresa Consorcio Mina La \u00a0 Orqu\u00eddea, por vencimiento del plazo pactado dentro del contrato de trabajo, as\u00ed \u00a0 se demuestra de las pruebas allegadas dentro de la acci\u00f3n de tutela, no \u00a0 obstante, de los dem\u00e1s documentos por \u00e9l allegados, se evidencia que al momento \u00a0 de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, padec\u00eda una disminuci\u00f3n en su salud, \u00a0 tal como una discopat\u00eda en su columna, por lo que la empresa ha debido remitirlo \u00a0 con la ARL respectiva para que fuera diagnosticado y tratado por la enfermedad \u00a0 que lo aquejaba y, en ese sentido, ha debido solicitar al Ministerio de Trabajo \u00a0 autorizaci\u00f3n para su desvinculaci\u00f3n. Sin embargo, al parecer, la compa\u00f1\u00eda omiti\u00f3 \u00a0 dicha obligaci\u00f3n y termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral, lo que har\u00eda procedente, en este \u00a0 caso, el reintegro del trabajador al cargo que ven\u00eda ostentando o a uno que se \u00a0 adec\u00fae a sus actuales condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0 anterior, esta Sala observa, de lo manifestado por la empresa Consorcio Mina La \u00a0 Orqu\u00eddea y de las pruebas que alleg\u00f3, que existen inconsistencias respecto del \u00a0 padecimiento del actor, pues los ex\u00e1menes de egreso adjuntados por las partes a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, no coinciden en el diagn\u00f3stico de la discopat\u00eda de columna \u00a0 que afirma el accionante padecer, por lo que esta Sala, proceder\u00e1 a ordenar a la \u00a0 ARL Positiva que realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica al se\u00f1or Javier Bautista Moncada \u00a0 con el fin de diagnosticar con certeza su discopat\u00eda lumbar y si \u00e9sta fue \u00a0 causada durante la relaci\u00f3n laboral y la padec\u00eda al momento de terminar el \u00a0 contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se \u00a0 advierta que el actor contaba con la enfermedad en su columna al momento de la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato, la empresa Consorcio Mina La Orqu\u00eddea deber\u00e1 \u00a0 reintegrar al se\u00f1or Bautista Moncada al cargo que ven\u00eda \u00a0 ocupando o a uno de igual o de mayor categor\u00eda, siempre y cuando ello resulte \u00a0 compatible con su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en \u00a0 caso de proceder el reintegro, la empresa demandada \u00a0 deber\u00e1 \u00a0reconocer y pagar a favor del se\u00f1or Javier Bautista \u00a0 Moncada una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, \u00a0 al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta \u00a0 Sala advierte al se\u00f1or Javier \u00a0 Bautista Moncada que debe \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta la competente para \u00a0 reclamar el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones que dej\u00f3 de percibir \u00a0 durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada, si considera que \u00a0 tal derecho le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de C\u00facuta el \u00a0 9 de marzo de 2015 y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad f\u00edsica del \u00a0 se\u00f1or Javier Bautista Moncada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la ARL Positiva que \u00a0 realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a Javier Bautista Moncada, dentro de los cinco (5) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, con el fin de \u00a0 diagnosticar su padecimiento lumbar y si \u00e9ste fue causado durante la relaci\u00f3n \u00a0 laboral y lo padec\u00eda al momento de terminar el contrato de trabajo con la \u00a0 empresa Consorcio Mina La Orqu\u00eddea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la empresa \u00a0 Consorcio Mina La Orqu\u00eddea que, una vez realizada la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y en caso \u00a0 de determinarse la discopat\u00eda alegada por el actor al momento de la terminaci\u00f3n \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral, proceda a reintegrar al se\u00f1or Javier Bautista Moncada, a \u00a0 un trabajo igual o de superior categor\u00eda siempre que se encuentre acorde con su \u00a0 capacidad laboral, bajo la misma modalidad contractual en la que estaba \u00a0 vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional, Sentencia T-765 del 22 de septiembre de 2010, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cCfr. T-011 de enero 17 de 2008; T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, Sentencia T-190 del 17 de marzo de 2011, M.P. \u00a0 Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cEl art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo fue subrogado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, \u00a0 \u00e9ste fue modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002, el cual se\u00f1ala \u2018[E]n \u00a0 todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento \u00a0 de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable. \u00a0 Esta indemnizaci\u00f3n comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa \u00a0 comprobada, por parte del empleador o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas \u00a0 en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a \u00a0 continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos a t\u00e9rmino fijo, el valor de los salarios correspondientes al \u00a0 tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso \u00a0 determinado por la duraci\u00f3n de la obra o la labor contratada, caso en el cual la \u00a0 indemnizaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a quince (15) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos a t\u00e9rmino indefinido la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales legales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Treinta (30) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de \u00a0 servicio no mayor de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo se le pagar\u00e1n \u00a0 veinte (20) d\u00edas adicionales de salario sobre los treinta (30) b\u00e1sicos del \u00a0 numeral 1, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y \u00a0 proporcionalmente por fracci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Veinte (20) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de \u00a0 servicio no mayor de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo, se le \u00a0 pagar\u00e1n quince (15) d\u00edas adicionales de salario sobre los veinte (20) d\u00edas \u00a0 b\u00e1sicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los a\u00f1os de servicio \u00a0 subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. \u00a0Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren \u00a0 diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os al servicio continuo del empleador, se les aplicar\u00e1 la \u00a0 tabla de indemnizaci\u00f3n establecida en los literales b), c) y d) del art\u00edculo 6o. \u00a0 de la Ley 50 de 1990, exceptuando el par\u00e1grafo transitorio, el cual se aplica \u00a0 \u00fanicamente para los trabajadores que ten\u00edan diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os el primero de \u00a0 enero de 1991.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u201c Al respecto, la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia C-1507 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) condicion\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 64 del C.S.T. subrogado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley \u00a0 50 de 1990, a que cuando el trabajador demuestra o est\u00e1 en capacidad de \u00a0 demostrar que el da\u00f1o sufrido es mayor que el que fij\u00f3 el legislador, el \u00a0 empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de responder por la totalidad del da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0 Al respecto dijo: \u2018Ha de advertirse, sin embargo, que la constitucionalidad de \u00a0 los numerales 2, 3 y 4, en estudio, supone que con las cuant\u00edas all\u00ed previstas \u00a0 se alcanza la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por el trabajador a causa del despido, \u00a0 y en consecuencia la norma consagra en realidad una f\u00f3rmula de protecci\u00f3n al \u00a0 empleado, a menos que \u00e9l haya probado o pueda probar un perjuicio m\u00e1s grave del \u00a0 tasado anticipadamente por el legislador, hip\u00f3tesis en la cual la disposici\u00f3n es \u00a0 exequible solamente si se entiende que en ese evento el patrono est\u00e1 obligado a \u00a0 indemnizar plenamente al trabajador en la medida de lo judicialmente probado; \u00a0 ello resulta evidente a la luz de los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 (&#8230;) En los t\u00e9rminos antes indicados se habr\u00e1 de entender el alcance de este \u00a0 precepto legal, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho (art\u00edculo 53 \u00a0 C.P.).\u2019 A su vez en la parte resolutiva estableci\u00f3: \u20181) Declarar EXEQUIBLES, \u00a0 s\u00f3lo en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el literal h) del art\u00edculo 5 de la Ley \u00a0 50 de 1990, as\u00ed como los numerales 1, 2, 3, y los literales a), b) y c) del \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 6 de la misma Ley. Bajo cualquiera otra interpretaci\u00f3n, \u00a0 tales como normas se declaran INEXEQUIBLES.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, Sentencia T-1040 del 27 de septiembre de 2001, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, Sentencias T-427 del \u00a0 24 de junio de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, Sentencias T-961 del 26 de noviembre de 2010, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-019 del 17 de enero de 2011, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cV\u00e9ase, Sentencia T-830 del 28 de agosto de 2008, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo.\u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u201cM.P. Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cEl art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 \u2018Por \u00a0 la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019, establece que para hacerse \u00a0 acreedores a la protecci\u00f3n legal especial que consagra, es necesaria la previa \u00a0 calificaci\u00f3n m\u00e9dica que acredite la discapacidad. Dice: \u2018Las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al \u00a0 Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para \u00a0 tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de \u00a0 la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el \u00a0 formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u201cEl art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece: \u00a0 \u2018El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cEn efecto, en Sentencia SU-480 del 25 de \u00a0 septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que: \u2018La realizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la Seguridad Social (art. \u00a0 48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por los \u00a0 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n por el conjunto de reglas en cuanto no \u00a0 sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho \u00a0 abstracto se concreta con reglas y con procedimientos pr\u00e1cticos que lo tornan \u00a0 efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad \u00a0 social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad \u00a0 material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas en \u00a0 leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no est\u00e1n para restringir el derecho \u00a0 (salvo que limitaciones legales no afecten el n\u00facleo esencial del derecho), sino \u00a0 para el desarrollo normativo orientado hacia la optimizaci\u00f3n del mismo, a fin de \u00a0 que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello \u00a0 que, para dar la orden con la cual finaliza toda acci\u00f3n de tutela que tenga que \u00a0 ver con la salud es indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el \u00a0 legislador desarroll\u00f3 en la Ley 100\/93, libro II y en los decretos, resoluciones \u00a0 y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad de los \u00a0 principios y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser tenido \u00a0 en cuenta por el juez de tutela\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u201cRecu\u00e9rdese que los trabajadores forman parte de una empresa, la cual \u00a0 se encuentra sujeta a la direcci\u00f3n, manejo y coordinaci\u00f3n del correspondiente \u00a0 empresario (art\u00edculo 25 del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que no limiten irrazonable o \u00a0 desproporcionadamente los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de \u00a0 establecimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, Sentencia T-019 del 17 de enero de 2011, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, Sentencia T-307 del 3 de abril de 2008, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada por la Sentencia T- 116 del 16 de \u00a0 febrero de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, Sentencia T-961 del 26 de noviembre de 2010, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, Sentencia T-281 del 19 de abril de 2010, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver tambi\u00e9n sentencia T-040 A de 2001 (MP. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-546 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis),\u00a0 y T-1083 de \u00a0 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver tambi\u00e9n sentencia T-040 A de 2001 (MP. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-546 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis),\u00a0 y T-1083 de \u00a0 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-646-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-646\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 ORDENAR REINTEGRO DE TRABAJADOR QUE PADECE ALGUN TIPO DE DISCAPACIDAD O \u00a0 LIMITACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 procedente en los eventos en que a la persona discapacitada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}