{"id":22886,"date":"2024-06-26T17:34:36","date_gmt":"2024-06-26T17:34:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-647-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:36","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:36","slug":"t-647-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-647-15\/","title":{"rendered":"T-647-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-647-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-647\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo \u00a0 de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin \u00a0 embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protecci\u00f3n ordinarios \u00a0 al alcance del actor, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si el juez \u00a0 constitucional logra determinar que:\u00a0(i)\u00a0los mecanismos y recursos ordinarios de \u00a0 defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;\u00a0(ii)\u00a0se requiere el \u00a0 amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el \u00a0 actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable \u00a0 frente a sus derechos fundamentales; y,\u00a0(iii)\u00a0el titular de los derechos \u00a0 fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL Y SUS EXCEPCIONES-Improcedencia \u00a0 para obtener reintegro laboral, salvo que se trate de proteger derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en reiteradas oportunidades, que las \u00a0 personas discapacitadas o que sufren limitaciones en su estado de salud, \u00a0 respecto de las cuales la Constituci\u00f3n ha obligado a mantener una especial \u00a0 protecci\u00f3n, as\u00ed como adelantar acciones afirmativas en virtud de su condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, ostentan un\u00a0derecho \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada,\u00a0que \u00a0 se materializa en el deber para los empleadores de ubicarlos en cargos en los \u00a0 que puedan desarrollar labores que no atenten contra su integridad y en la \u00a0 prohibici\u00f3n de desvincularlos de sus puestos de trabajo, salvo que medien causas \u00a0 justas y objetivas, previamente evaluadas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social. Derecho que puede ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 aquellos casos en los que se ve afectado por decisiones del empleador que tienen \u00a0 como causa el estado de salud del trabajador (lo cual se pueda asumir \u00a0 razonablemente) y, en dicho orden, configuran un trato discriminatorio. Ha sostenido la Corte que para que este derecho pueda ser amparado \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es necesario comprobar la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad entre el estado de salud del trabajador y la decisi\u00f3n del \u00a0 empleador de dar por terminada la vinculaci\u00f3n o no permitir su pr\u00f3rroga, de \u00a0 manera tal que pueda predicarse la discriminaci\u00f3n o trato desigual. En \u00a0 consecuencia, el juez constitucional debe \u00a0 realizar un estudio que le permita establecer cu\u00e1les fueron las causas que \u00a0 dieron lugar al despido y si las mismas pueden considerarse como una actuaci\u00f3n \u00a0 discriminatoria por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia \u00a0 por cuanto la acci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral no ha sido agotada, no se percibe la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y no se configura un nexo causal entre el estado de salud de los \u00a0 trabajadores y la terminaci\u00f3n de los contratos laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.987.918 y T-4.989.682 \u00a0 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rigoberto Ram\u00edrez Mahecha y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: CBI Colombia SA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, trece \u00a0 (13) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por \u00a0 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, \u00a0 por medio de la cual revoc\u00f3 la dictada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de \u00a0 Cartagena con Funciones de Control de Garant\u00edas, dentro del expediente \u00a0 T-4.987.918, y por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, a trav\u00e9s de \u00a0 la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de \u00a0 Cartagena, dentro del expediente T-4.989.682. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 24 \u00a0 de junio de 2015, escogi\u00f3 para revisi\u00f3n los expedientes T-4.987.918 y \u00a0 T-4.989.682, los cuales fueron acumulados entre s\u00ed, por presentar unidad en la \u00a0 materia, y repartidos a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n para ser decididos en una \u00a0 misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, precisarse que, pese a que los asuntos bajo estudio en \u00a0 el presente juicio, fueron objeto de acciones independientes y provienen de dos \u00a0 personas naturales diferentes que invocaron la presunta vulneraci\u00f3n a su \u00a0 estabilidad laboral reforzada, estos coinciden en la solicitud de amparo contra \u00a0 la misma persona jur\u00eddica; raz\u00f3n por la cual esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a \u00a0 realizar el recuento sobre los hechos, diferenciando ulteriormente algunos \u00a0 elementos propios de cada caso, de ser ello necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Identificaci\u00f3n de los asuntos objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se pone de presente tanto el n\u00famero de radicaci\u00f3n de \u00a0 las acciones de tutela que fueron acumuladas por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero \u00a0 Seis, como el nombre de los tutelantes, la identificaci\u00f3n de la empresa \u00a0 accionada y el sentido de las decisiones proferidas en primera y segunda \u00a0 instancia, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.987.918 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rigoberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00edrez Mahecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CBI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.989.682 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e1nchez Reyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restante informaci\u00f3n concerniente a las rese\u00f1as f\u00e1cticas de cada \u00a0 una de las demandas y la indicaci\u00f3n de algunas observaciones particulares \u00a0 relevantes en cada caso, aparece especificada en el ac\u00e1pite subsiguiente de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0 pretenden que por medio de la acci\u00f3n de tutela les sean amparados sus derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la \u00a0 vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y, como consecuencia de ello, se ordene a CBI Colombia SA \u00a0 reintegrarlos al cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando o a uno acorde con sus estados de \u00a0 salud; as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de \u00a0 percibir desde el momento del despido hasta su reintegro y, el reconocimiento de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber \u00a0 sido terminado su contrato laboral pese a encontrarse en estado de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica del expediente T-4.987.918 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rigoberto Ram\u00edrez \u00a0 Mahecha, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra CBI Colombia SA con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, \u00a0 presuntamente vulnerados por dicha entidad al haber sido terminado su v\u00ednculo \u00a0 laboral, pese a encontrarse en estado de debilidad manifiesta, ya que acababa de \u00a0 ser intervenido quir\u00fargicamente para retirarle un tumor benigno de piel y\/o \u00a0 tejido celular subcut\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se \u00a0 promueve por los hechos que son resumidos a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El accionante manifiesta que el 28 de marzo de 2012 suscribi\u00f3 \u00a0 contrato de obra o labor con la empresa CBI Colombia SA, para desempe\u00f1ar el \u00a0 cargo de operador de gr\u00faa, acuerdo que fue modificado el 8 de diciembre de 2013 \u00a0 como un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Relata que encontr\u00e1ndose vigente el v\u00ednculo laboral fue \u00a0 diagnosticado con un tumor benigno de la piel y\/o tejido subcut\u00e1neo, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, el 3 de octubre de 2014, le fue programada y practicada una cirug\u00eda \u00a0 denominada resecci\u00f3n de tumor benigno de piel y\/o tejido celular subcut\u00e1neo, \u00a0 excepto cara; hecho por el que fue incapacitado hasta el 17 de octubre de \u00a0 2014 y, posteriormente, del 24 de octubre al 2 de noviembre de la misma \u00a0 anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Se\u00f1ala que la \u00a0 empresa accionada dio por terminado su contrato de trabajo el 20 de octubre de \u00a0 2014, pese a que recientemente hab\u00eda sido intervenido quir\u00fargicamente y, por lo \u00a0 tanto, fue desafiliado del Sistema General de Seguridad Social, no pudiendo \u00a0 acudir al tratamiento que requer\u00eda acorde con la patolog\u00eda que presentaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, \u00a0 aduce que es la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos de su familia, integrada por \u00a0 su esposa Martha Cecilia Viancha Esquivel y por sus hijos Brandon Smith Ram\u00edrez \u00a0 Viancha, Diego Alejandro Ram\u00edrez Viancha y Leidy Margarita Ram\u00edrez Sandoval, \u00a0 todos menores de edad, salvo, esta \u00faltima, quien es estudiante universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica del expediente T-4.989.682 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 V\u00edctor Jos\u00e9 S\u00e1nchez Reyes interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 CBI Colombia SA para que le fueran \u00a0 protegidos sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la \u00a0 vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales considera \u00a0 vulnerados por dicha entidad al haber terminado el contrato de trabajo suscrito \u00a0 entre las partes, sin tener en cuenta su estado de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El accionante expone que el 29 de octubre de 2012 celebr\u00f3 contrato \u00a0 de obra o labor con la empresa CBI Colombia SA, para ejercer el cargo de \u00a0 tubero A; acuerdo que fue modificado en diversas ocasiones mediante un \u00a0 \u201cotro si\u201d, habiendo sido cambiada la modalidad de su vinculaci\u00f3n laboral, el \u00a0 1 de mayo de 2013, a un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, \u00a0 con un horario de 6:45 a.m. a 4:45 p.m. y una asignaci\u00f3n salarial de $2\u2019519.350 \u00a0 m\u00e1s una bonificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Refiere que el 18 de marzo de 2013, le fue practicada una resonancia \u00a0 magn\u00e9tica debido a una lesi\u00f3n en la columna; examen que dio como resultado una \u00a0 p\u00e9rdida parcial de la lordosis fisiol\u00f3gica lumbar, p\u00e9rdida parcial de la \u00a0 corredera posterior de los discos intervertebrales L1-L2, L2-L3 y discopat\u00eda \u00a0 degenerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Producto de la anterior patolog\u00eda, el actor fue incapacitado en dos \u00a0 ocasiones, la primera, con una duraci\u00f3n de 15 d\u00edas, iniciando el 5 de abril de \u00a0 2013 y culminando el 19 de abril de 2013 y, la segunda, del 22 de abril de 2013 \u00a0 al 3 de mayo de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Posteriormente, el demandante fue sometido a un procedimiento de \u00a0 extracci\u00f3n de ves\u00edcula y, el 28 de agosto de 2013, fue incapacitado hasta el 31 \u00a0 de agosto del mismo a\u00f1o, debido al s\u00edndrome de post-colescistectom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De igual forma, el accionante fue incapacitado en el 2014 hasta por \u00a0 seis d\u00edas en la siguientes fechas: el 28 de abril, el 18 de mayo, el 3 de junio, \u00a0 6 de junio, el 9 de junio, el 5 de julio y 16 de junio, debido a una enfermedad \u00a0 com\u00fan denominada epididimitis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Para finalizar, el actor expone que el 18 de junio de 2014 fue \u00a0 terminado su contrato de trabajo, pese a que la entidad accionada conoc\u00eda todas \u00a0 y cada una de las incapacidades prescritas y su delicado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Documentos \u00a0 relevantes cuyas copias obran en el expediente \u00a0 (Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela del expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.987.918, de origen documental, son las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carta de terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0 inferior a un a\u00f1o de Rigoberto Ram\u00edrez Mahecha, emitida por CBI Colombia SA \u00a0 (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrato de trabajo a t\u00e9rmino de la obra o labor \u00a0 contratada, celebrado entre Rigoberto Ram\u00edrez Mahecha y CBI Colombia SA (Folios \u00a0 10 al 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento de \u201cotro si\u201d del anterior contrato, \u00a0 celebrado el 19 de julio de 2012, mediante el cual se precisan los beneficios de \u00a0 car\u00e1cter extralegal a los que pod\u00eda acceder el demandante (Folios 21 y 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento de \u201cotro si\u201d adherido el 1 de abril de \u00a0 2013 al contrato de trabajo original suscrito entre las partes, a trav\u00e9s del \u00a0 cual se modific\u00f3 a un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o \u00a0 (Folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registros civiles de nacimiento de sus hijos \u00a0 (Folio 24 al 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n emitida por Bancolombia SA el 10 de \u00a0 noviembre de 2014, respecto de un pr\u00e9stamo que le otorg\u00f3 al demandante por la \u00a0 suma de $18\u2019500.000 COP (Folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el Banco Corpbanca \u00a0 Colombia SA (Helm), mediante la cual se acredita la adquisici\u00f3n por parte del \u00a0 actor de un cr\u00e9dito por valor de $6\u2019396.791 COP (Folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de pago de matr\u00edcula de la joven \u00a0 Leidy Margarita Ram\u00edrez Sandoval, proferida por el Departamento Financiero, \u00a0 Secci\u00f3n Liquidaciones y Cartera de la Universidad Pontificia Bolivariana de \u00a0 Bucaramanga, el 28 de julio de 2014 (Folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n con fines extraprocesales, rendida en \u00a0 la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Cartagena por el se\u00f1or Rigoberto Ram\u00edrez \u00a0 Mahecha, el 21 de agosto de 2013, en la que manifiesta encontrarse en uni\u00f3n \u00a0 libre con la se\u00f1ora Martha Cecilia Viancha Esquival desde hace 5 a\u00f1os, quien \u00a0 junto con su menor hijo Harby Santiago Viancha Esquivel dependen econ\u00f3micamente \u00a0 de \u00e9l (Folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado del 7 de noviembre de 2014 emitido \u00a0 por el Banco de Occidente, mediante el cual el accionante acredita haber \u00a0 adquirido un cr\u00e9dito de veh\u00edculo por la suma de $32\u2019630.850 COP y un pr\u00e9stamo \u00a0 personal por el valor de $18\u2019654.010 COP (Folio 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carta del 21 de octubre de 2014, suscrita por \u00a0 Rigoberto Ram\u00edrez Mahecha, en la que informa a la empresa CBI Colombia SA sobre \u00a0 la programaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida (tumor benigno) y la \u00a0 prescripci\u00f3n \u00a0de los controles m\u00e9dicos post-operatorios prescritos (Folio 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica de Rigoberto Ram\u00edrez Mahecha \u00a0 (folios 32 al 43, del 45 al 56 y del 58 a 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del accionante \u00a0 (Folio 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la boleta de solicitud para sala de \u00a0 cirug\u00eda en la Cl\u00ednica Cartagena del Mar a nombre del actor, con el fin de que le \u00a0 fuera practicada la resecci\u00f3n de tumor benigno o maligno de piel y\/o tejido \u00a0 celular subcut\u00e1neo \u00e1rea general entre cinco a diez cent\u00edmetros (Folio 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el expediente T-4.989.682 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica de \u00a0V\u00edctor Jos\u00e9 S\u00e1nchez Reyes (Folios 9 al 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada el 26 de agosto de 2013 (Folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Expediente T-4.987.918 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a0 13 de enero de 2015, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas, puso en conocimiento de la sociedad CBI \u00a0 Colombia SA, la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rigoberto Mart\u00ednez \u00a0 Mahecha. Al respecto, textualmente, dispuso el despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por reunir los requisitos \u00a0 m\u00ednimos legales, ADMITASE la presente acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 se\u00f1or RIGOBERTO RAM\u00cdREZ MAHECHA, a trav\u00e9s de apoderado judicial, en \u00a0 contra de CBI COLOMBIA SA, a fin de que mediante los tr\u00e1mites previstos \u00a0 en el Decreto 2591 de 1991, se obtenga la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales los cuales, a su entender, le han sido conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y con \u00a0 fundamento en las facultades conferidas en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, se dispone solicitar a la autoridad demandada, informe de todo lo \u00a0 relacionado con los hechos que sirvieron de base al accionante para instaurar la \u00a0 presente petici\u00f3n constitucional, as\u00ed como copias legalizadas de la \u00a0 documentaci\u00f3n pertinente sobre la actuaci\u00f3n surtida frente a dicho asunto. Para \u00a0 los anteriores efectos, se les remitir\u00e1 copia del escrito de tutela presentado, \u00a0 concedi\u00e9ndose un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del recibo de \u00a0 la comunicaci\u00f3n que as\u00ed se lo haga saber[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la debida notificaci\u00f3n \u00a0 del auto admisorio de la demanda, el 19 de enero de 2015, la empresa CBI \u00a0 Colombia SA ejerci\u00f3 su derecho a la defensa en el proceso de la referencia,\u00a0 \u00a0 manifestando que: (i) el accionante no se encuentra enfermo ni lo estuvo \u00a0 durante su vinculaci\u00f3n laboral, debido a que solo padec\u00eda de un lipoma, el cual, \u00a0 no es doloroso ni incapacitante, a la vez que era benigno y le fue removido \u00a0 antes de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo suscrito, raz\u00f3n por la que no se \u00a0 requer\u00eda permiso del Ministerio de Trabajo para efectuar su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aduj\u00f3 que (ii) \u00a0nunca le fue notificada ninguna clase de recomendaci\u00f3n m\u00e9dica de salud \u00a0 ocupacional, ni restricciones u orden de reubicaci\u00f3n prescrita por su EPS, ARL o \u00a0 medicina preventiva. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que (iii) la sociedad CBI Colombia \u00a0 SA, como principal contratista del proyecto de refiner\u00eda de Cartagena, debe \u00a0 entregar dicho proyecto en un tiempo determinado y, en virtud de que la \u00a0 construcci\u00f3n del mismo se encuentra por encima del 95% de cumplimiento, se vio \u00a0 en la necesidad de prescindir de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa l\u00ednea \u00a0 argumentativa, solicit\u00f3 se tuviera en cuenta que (iv) la terminaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo laboral del actor se debi\u00f3 al cumplimiento del t\u00e9rmino pactado por las \u00a0 partes en el contrato laboral y no por su estado de salud, as\u00ed como que (v) \u00a0se advirtiera el hecho de que el demandante posee otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial y no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 expres\u00f3 que de acuerdo a los argumentos rese\u00f1ados la pretensi\u00f3n elevada por el \u00a0 demandante en la acci\u00f3n de tutela bajo estudio deb\u00eda considerarse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Expediente T-4.989.682 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a0 3 de septiembre de 2014, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena de \u00a0 Indias, dio a conocer a la sociedad CBI Colombia SA la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or V\u00edctor Jos\u00e9 S\u00e1nchez Reyes. Al \u00a0 respecto, textualmente, dispuso el despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adm\u00edtase la solicitud de tutela \u00a0 presentada por el se\u00f1or VICTOR S\u00c1NCHEZ REYES, en nombre propio contra CBI \u00a0 COLOMBIA SA, por presunta violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales de Estabilidad \u00a0 Laboral, Trabajo, Salud, Debido Proceso, M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, por reunir los \u00a0 requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requi\u00e9rase a CBI COLOMBIA SA, a \u00a0 trav\u00e9s de sus representantes legales en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, para que \u00a0 rinda informe acerca de los hechos contenidos en la acci\u00f3n de tutela. H\u00e1gase las \u00a0 prevenciones de que trata el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, la empresa CBI Colombia SA, por intermedio \u00a0 de apoderado judicial, dio respuesta a la acci\u00f3n tuitiva, mediante escrito de 10 \u00a0 de septiembre de 2014, en el cual expuso que (i) si bien el accionante \u00a0 fue incapacitado durante la vigencia de su v\u00ednculo laboral, estas fueron \u00a0 generadas por enfermedades comunes no limitantes en el \u00e1rea laboral y que se \u00a0 mejorar\u00edan con h\u00e1bitos saludables de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0 sentido, expres\u00f3 que (ii) nunca le fue radicada \u00a0 ninguna solicitud de reubicaci\u00f3n o restricci\u00f3n laboral para el demandante \u00a0 emanada de una EPS, ARL o m\u00e9dico alguno. As\u00ed como un dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral o valoraci\u00f3n m\u00e9dica que acreditara una alteraci\u00f3n \u00a0 significativa en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 afirm\u00f3 que (iii) la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo suscrito entre \u00a0 las partes, se debi\u00f3 al acaecimiento del t\u00e9rmino pactado en el contrato, con un \u00a0 preaviso de tres meses, no encontr\u00e1ndose el accionante en estado de debilidad \u00a0 manifiesta al momento de la desvinculaci\u00f3n laboral. Lo anterior, aunado al hecho \u00a0 de que (iv) el proyecto de expansi\u00f3n de refiner\u00eda de Cartagena, liderado \u00a0 por dicha entidad no ten\u00eda vocaci\u00f3n de permanencia y, por el contrario, deb\u00eda \u00a0 comenzar a entregar algunas unidades del mismo, dentro de las cuales se \u00a0 encontraba aquella en la que trabajaba el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0 indic\u00f3 que (v) la acci\u00f3n de tutela era improcedente, debido a que, en el \u00a0 caso sub judice, no existe perjuicio irremediable y el tutelante cuenta con otro \u00a0 mecanismo de defensa jur\u00eddica para amparar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la verificaci\u00f3n de las determinaciones que fueron \u00a0 adoptadas en cada caso concreto, ha de resaltarse que las decisiones judiciales \u00a0 de segunda instancia objeto de revisi\u00f3n coincidieron en rechazar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional impetrada, utilizando los mismos fundamentos de derecho. En ese \u00a0 orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n estima conveniente referirse brevemente a \u00a0 ellas, as\u00ed como al pronunciamiento de los jueces a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente \u00a0 T-4.987.918 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 26 de enero de \u00a0 2015, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital invocados por el se\u00f1or Rigoberto Mart\u00ednez Mahecha y, en consecuencia, le \u00a0 orden\u00f3 a CBI Colombia SA, su representante legal o a quien haga sus veces, \u00a0 reintegrarlo laboralmente en un cargo con igual o mejor remuneraci\u00f3n al que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando, acorde con su actual condici\u00f3n de salud y, atendiendo las \u00a0 recomendaciones del m\u00e9dico ocupacional de la empresa, de tal manera que sus \u00a0 funciones no interfieran en su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, le fue ordenado a dicha entidad \u00a0 pagarle al actor todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir \u00a0 desde el despido hasta el d\u00eda de expedici\u00f3n de la presente sentencia de tutela, \u00a0 cotizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social dejados de efectuar \u00a0 desde la terminaci\u00f3n laboral hasta la fecha y reconocerle la sanci\u00f3n establecida \u00a0 en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CBI Colombia SA, \u00a0 por intermedio de apoderado judicial, impugn\u00f3 el fallo proferido, en primera \u00a0 instancia, a trav\u00e9s de escrito de 3 de febrero de 2015, en el que solicit\u00f3 dejar \u00a0 sin efectos la sentencia emitida, argumentando que la decisi\u00f3n adoptada fue \u00a0 err\u00f3nea, toda vez que (i) el accionante no se encontraba enfermo al \u00a0 momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y nunca estuvo en estado de \u00a0 debilidad manifiesta durante su vinculaci\u00f3n laboral, ya que solo padec\u00eda de un \u00a0 lipoma, el cual le fue removido y no le generaba un estado de debilidad \u00a0 manifiesta; hecho que se evidencia en que no exist\u00eda recomendaci\u00f3n ni \u00a0 restricci\u00f3n alguna por parte de salud ocupacional, EPS, ARL o medicina \u00a0 preventiva del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 aleg\u00f3 que (ii) la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, no se relacion\u00f3 con el estado \u00a0 de salud del actor, sino que obedeci\u00f3 al cumplimiento del t\u00e9rmino pactado entre \u00a0 las partes, siendo avisado el demandante con tres meses de antelaci\u00f3n, quien \u00a0 (iii) pose\u00eda otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral y no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto \u00a0 Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, mediante \u00a0 providencia del 12 de marzo de 2015, revoc\u00f3 la sentencia del a quo, tras \u00a0 considerar que el accionante al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo no se encontraba inmerso en ninguna circunstancia que lo hiciera \u00a0 acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, al punto que en la \u00a0 historia cl\u00ednica, ordenes m\u00e9dicas e incapacidades allegadas al expediente, no se \u00a0 evidencia que siga padeciendo quebrantos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 determin\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n laboral obedeci\u00f3 al acaecimiento del t\u00e9rmino \u00a0 pactado en el contrato, circunstancia en la cual, no se hace necesario solicitar \u00a0 permiso especial de la autoridad laboral competente, en raz\u00f3n de que el \u00a0 rompimiento de la relaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n unilateral de la empresa, \u00a0 sino a uno de los modos legales estipulados por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 expuso que el demandante posee otro mecanismo de defensa judicial y en el \u00a0 presente caso no se reflej\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente \u00a0 T-4.989.682 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo \u00a0 Civil Municipal de Cartagena (Bol\u00edvar), mediante sentencia de 15 de septiembre \u00a0 de 2014, neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or V\u00edctor Jos\u00e9 S\u00e1nchez Reyes, al \u00a0 considerar que posee un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y que, en el sub examine, no prob\u00f3 el nexo \u00a0 causal entre su estado de salud y la terminaci\u00f3n del contrato laboral, ni \u00a0 demostr\u00f3 la existencia de un eventual perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada providencia fue apelada por el demandante, el \u00a0 22 de septiembre de 2014, bajo el argumento de que el juez de tutela efectu\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la jurisprudencia constitucional, en particular, de \u00a0 las sentencia T-125 de 2009 y T-1083 de 2007, referente al nexo causal entre el \u00a0 despido y la limitaci\u00f3n de la salud del trabajador, toda vez que consider\u00f3 que \u00a0 en el presente caso no estaba demostrada dicha relaci\u00f3n de causalidad; raz\u00f3n por \u00a0 la cual no se encontraron acreditados los requisitos necesarios para determinar \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, desconociendo de esta forma, \u00a0 la presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n discriminatoria existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo rese\u00f1ado, el actor solicit\u00f3 la \u00a0 revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, su reintegro a un \u00a0 cargo de igual o mejor categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 24 de junio de 2015, proferido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando en la \u00a0 disposici\u00f3n se hace alusi\u00f3n a toda persona, no se establece diferencia \u00a0 entre la persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera y, por tanto, \u00a0 legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para \u00a0 solicitar su restablecimiento ante los jueces de la Rep\u00fablica[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior precepto \u00a0 constitucional es desarrollado por el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0 cual dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el ciudadano colombiano \u00a0 Rigoberto Ram\u00edrez Mahecha[4] \u00a0(T-4.987.918) y por el ciudadano extranjero V\u00edctor Jos\u00e9 S\u00e1nchez Reyes[5] \u00a0(T-4.989.682), quienes alegan la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por cual se encuentran legitimados para actuar en esta \u00a0 causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CBI Colombia SA \u00a0 es una sociedad comercial an\u00f3nima del sector privado, ante la cual, los \u00a0 demandantes se encuentran en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, por \u00a0 tanto, de conformidad con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en \u00a0 la medida en que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0 discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el acontecer f\u00e1ctico descrito en precedencia, la \u00a0 problem\u00e1tica de \u00edndole jur\u00eddica por resolver, en sede de revisi\u00f3n, se contrae a \u00a0 la necesidad de establecer si la empresa accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la \u00a0 vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los se\u00f1ores \u00a0 Rigoberto Ram\u00edrez Mahecha y V\u00edctor Jos\u00e9 S\u00e1nchez Reyes, quienes alegan la \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos, ante el despido injusto o terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 manera unilateral, de que fueron objeto no obstante que, seg\u00fan aseveran, se \u00a0 encontraban en estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 presente asunto, antes del an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala iniciar\u00e1 (i) \u00a0por reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno al principio de \u00a0 subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en casos \u00a0 de solicitud de reintegro laboral; para luego, (ii) verificar si se \u00a0 cumplen los supuestos requeridos en los casos sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El \u00a0 principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[6], \u00a0 en armon\u00eda con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, para la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de car\u00e1cter subsidiario. \u00a0Esta procede siempre que en el ordenamiento jur\u00eddico no exista otra acci\u00f3n \u00a0 id\u00f3nea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Las normas en comento disponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, \u00a0 en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2591 DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00ba. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el \u00a0 solicitante. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger \u00a0 los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y \u00a0 residual; es decir, procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0 de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneraci\u00f3n. Sobre el \u00a0 particular, esta Corte ha precisado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela,[7] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su \u00a0 disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni \u00a0 oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos \u00a0 judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su \u00a0 vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que \u00a0 ofrece el art\u00edculo 86 superior. [8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendida de otra manera, la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en un \u00a0 escenario de debate y decisi\u00f3n de litigios, y no de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa \u00a0 judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela \u00a0 dejar\u00eda de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se \u00a0 convertir\u00eda en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los \u00a0 jueces y tribunales.\u00a0 De igual manera, de perderse de vista el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este \u00e1mbito, no \u00a0 circunscribir\u00eda su obrar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que \u00a0 se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n de conflictos legales.\u00a0 N\u00f3tese \u00a0 c\u00f3mo de desconocerse el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el constituyente y se deslegitimar\u00eda la \u00a0 funci\u00f3n del juez de amparo. [9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed las cosas, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, esta resulta improcedente cuando es \u00a0 utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de \u00a0 defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios \u00a0 judiciales de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) \u00a0los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados \u00a0 o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como \u00a0 mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la \u00a0 ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos \u00a0 fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales \u00a0 amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el \u00a0 perjuicio[10] \u00a0ha de ser inminente, esto es, que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente; \u00a0 las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser \u00a0 urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, \u00a0 lo que equivale a una gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en \u00a0 el haber jur\u00eddico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para \u00a0 restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A). El \u00a0 perjuicio ha de ser inminente: \u201cque \u00a0 amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u201d. Con lo anterior se diferencia de la \u00a0 expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de \u00a0 su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y \u00a0 oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se \u00a0 puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de \u00a0 la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada.\u00a0 Lo inminente, \u00a0 pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un \u00a0 resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 \u00a0 Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso \u00a0 iniciado.\u00a0 Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el \u00a0 momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por \u00a0 ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es \u00a0 cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0 \u00a0 Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). \u00a0 Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser \u00a0urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que \u00a0 hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo \u00a0 define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre \u00a0 la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la \u00a0 prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta \u00a0 proporcionada en la prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la \u00a0 precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las \u00a0 circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n \u00a0 y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C). No \u00a0 basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que \u00a0 equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber \u00a0 jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad obliga a basarse en la importancia que \u00a0 el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera \u00a0 que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente \u00a0 por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo \u00a0 de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran \u00a0 significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0 Y se anota la objetividad, \u00a0 por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en \u00a0 la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D). La \u00a0 urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden \u00a0 social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00a0 \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una \u00a0 acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos \u00a0 antijur\u00eddicos.\u00a0 Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, \u00a0 fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en \u00a0 la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el \u00a0 equilibrio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la \u00a0 necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 amenazados.\u00a0 Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; \u00a0es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, \u00a0 sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera \u00a0 injustificada.\u00a0 La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de \u00a0 suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material \u00a0 o moral. [12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo \u00a0 constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de \u00a0 los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple \u00a0 afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la \u00a0 procedencia la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, sobre el \u00a0 punto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a \u00a0 determinar que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal \u00a0 ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa \u00a0 transitorio, se requiere tambi\u00e9n verificar que dicho perjuicio se encuentre \u00a0 probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez \u00a0 constitucional no est\u00e1 habilitado para conceder el amparo transitorio, que por \u00a0 expresa disposici\u00f3n constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, \u00a0 toda vez que el juez de tutela no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, \u00a0 imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido \u00a0 ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n que al respecto ha adoptado esta Corporaci\u00f3n, reiterada \u00a0 en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditaci\u00f3n del perjuicio \u00a0 irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le \u00a0 basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio \u00a0 irremediable. Es necesario, adem\u00e1s, que el afectado \u201cexplique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que \u00a0 lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al \u00a0 juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d \u00a0(Sentencia T-290 de 2005).[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En consonancia con lo anterior, es \u00a0 posible concluir que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela depende de la \u00a0 observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se \u00a0 encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el art\u00edculo 86 de la Carta, que \u00a0 no es otro que el de brindar a la persona \u00a0 garant\u00edas frente a sus derechos constitucionales fundamentales. En este orden de \u00a0 ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este \u00a0 principio, la tutela deber\u00e1 ser declarada improcedente[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y la naturaleza \u00a0 legal de las relaciones laborales, implican, en principio, la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, pues trat\u00e1ndose de trabajadores estos tienen a su \u00a0 disposici\u00f3n acciones judiciales espec\u00edficas para solicitar el restablecimiento \u00a0 de sus derechos cuando han sido despedidos. Sin embargo, ante indiscutibles \u00a0 condiciones de debilidad de quien reclama, que suponen la protecci\u00f3n reforzada \u00a0 de su estabilidad laboral, aquellas acciones ordinarias pueden resultar \u00a0 inid\u00f3neas o ineficaces para brindarles un remedio integral, motivo por el que la \u00a0 protecci\u00f3n proceder\u00e1 de manera definitiva. Finalmente, la protecci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1 concederse, aunque de manera transitoria, si se verifica la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto,\u00a0el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social, en el numeral 1\u00b0 de su art\u00edculo 2\u00ba, contempla la regla de \u00a0 competencia en cabeza del juez laboral para conocer de todos aquellos conflictos \u00a0 jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, \u00a0 como el relacionado con el reintegro y las dem\u00e1s prestaciones derivadas de la \u00a0 protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el legislador como la Corte han se\u00f1alado que este tipo de controversias \u00a0 corresponde decidirlas al juez ordinario empleando instrumentos como la Ley 361 \u00a0 de 1997\u00a0\u201cPor la cual se establecen \u00a0 mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. Sobre el particular, es preciso se\u00f1alar que en su \u00a0 art\u00edculo 26[16],\u00a0se incorpora\u00a0una protecci\u00f3n espec\u00edfica para la poblaci\u00f3n \u00a0 con discapacidad, que, dadas sus condiciones f\u00edsicas o mentales se encuentra en \u00a0 un estado de\u00a0debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha anotado que si bien\u00a0el \u00a0 despido de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como un trabajador \u00a0 discapacitado, es un asunto de relevancia constitucional, la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos puede garantizarse a trav\u00e9s del mecanismo ordinario,\u00a0en la medida en que el legislador desarroll\u00f3 \u00a0 las garant\u00edas contenidas en la citada ley, precisamente para que el juez laboral \u00a0 tuviera la competencia y las herramientas legales necesarias para conocer de \u00a0 este tipo de procesos[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral, salvo \u00a0 que se trate de resguardar el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada, cuyos \u00a0 supuestos deben estar demostrados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En virtud del principio de subsidiariedad antes descrito, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado en su jurisprudencia[18] que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro \u00a0 a determinado empleo o el reconocimiento de prestaciones laborales o sociales, \u00a0 pues el ordenamiento jur\u00eddico ofrece a los trabajadores mecanismos de \u00a0 defensa establecidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso \u00a0 administrativa, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n del interesado, salvo que se trate \u00a0 de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, como aqu\u00e9llos a quienes \u00a0 constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada[19], como por ejemplo las mujeres en estado de embarazo, los \u00a0 trabajadores discapacitados y los trabajadores que por alguna limitaci\u00f3n \u00a0 en su estado de salud deben ser considerados como personas puestas en estado de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo \u00a0 imperioso de un mecanismo din\u00e1mico para defender los derechos de aquellas \u00a0 personas protegidas constitucionalmente, esta corporaci\u00f3n ha puntualizado frente \u00a0 al caso espec\u00edfico de trabajadores discapacitados despedidos sin la autorizaci\u00f3n \u00a0 previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, cuando demandan reintegro para \u00a0 restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada[20]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto \u00a0 sucede en materia de la regulaci\u00f3n de un tr\u00e1mite expedito que permita a los \u00a0 trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de \u00a0 manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto \u00a0 tampoco las normas procesales prev\u00e9n un procedimiento acorde con la premura que \u00a0 el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que \u00a0 no restablecen su dignidad y nada hacen por \u201cromper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, \u00a0 como aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u2018una carga\u2019 \u00a0 para la sociedad\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0 armon\u00eda con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser \u00a0 madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontaci\u00f3n de las razones esgrimidas \u00a0 por el empleador ante el Inspector del Trabajo[22] y en la misma l\u00ednea se \u00a0 estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores \u00a0 con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, despedidos sin autorizaci\u00f3n \u00a0 de la oficina del trabajo, as\u00ed mediare una indemnizaci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ante tales eventos, se ha \u00a0 consolidado la posici\u00f3n jurisprudencial en cuanto a que la acci\u00f3n constitucional \u00a0 aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en \u00a0 medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para \u00a0 cada caso concreto y partiendo de que en realidad se est\u00e9 en presencia de una \u00a0 minusval\u00eda demostrada y merecedora de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en reiteradas oportunidades, que las personas \u00a0 discapacitadas o que sufren limitaciones en su estado de salud, respecto de las \u00a0 cuales la Constituci\u00f3n ha obligado a mantener una especial protecci\u00f3n[24], \u00a0 as\u00ed como adelantar acciones afirmativas en virtud de su condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta[25], \u00a0 ostentan un derecho a la estabilidad laboral reforzada[26], que \u00a0 se materializa en el deber para los empleadores de ubicarlos en cargos en los \u00a0 que puedan desarrollar labores que no atenten contra su integridad y en la \u00a0 prohibici\u00f3n de desvincularlos de sus puestos de trabajo, salvo que medien causas \u00a0 justas y objetivas, previamente evaluadas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social. Derecho que puede ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 aquellos casos en los que se ve afectado por decisiones del empleador que tienen \u00a0 como causa el estado de salud del trabajador (lo cual se pueda asumir \u00a0 razonablemente) y, en dicho orden, configuran un trato discriminatorio[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, no obstante lo anterior, ha sostenido la Corte que para \u00a0 que este derecho pueda ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es necesario \u00a0 comprobar la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad entre el estado de salud \u00a0 del trabajador y la decisi\u00f3n del empleador de dar por terminada la vinculaci\u00f3n o \u00a0 no permitir su pr\u00f3rroga, de manera tal que pueda predicarse la discriminaci\u00f3n o \u00a0 trato desigual. En consecuencia, el juez constitucional debe \u00a0 realizar un estudio que le permita establecer cu\u00e1les fueron las causas que \u00a0 dieron lugar al despido y si las mismas pueden considerarse como una actuaci\u00f3n \u00a0 discriminatoria por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por \u00a0 esto que el criterio determinante para establecer si efectivamente existi\u00f3 una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental es el motivo por el cual el trabajador fue \u00a0 despedido, y si el mismo corresponde o se encuentra ligado con su estado de \u00a0 salud; es decir, la relaci\u00f3n de causalidad o el nexo entre ambos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha realizado este tipo de an\u00e1lisis en repetidas \u00a0 oportunidades, de las cuales es posible establecer que el\u00a0nexo causal\u00a0a que se ha hecho referencia es el elemento \u00a0 decisivo para acceder o no a la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad en el \u00a0 empleo. Sobre este aspecto ha explicado esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es suficiente el mero hecho de la \u00a0 presencia de una enfermedad o una discapacidad en la persona para que el \u00a0 empleador decida desvincularla de manera unilateral sin justa causa. Para que la \u00a0 protecci\u00f3n v\u00eda tutela prospere debe estar probado que la desvinculaci\u00f3n laboral \u00a0 se debi\u00f3 a esa particular condici\u00f3n. Es decir, debe haber nexo de causalidad \u00a0 probado entre\u00a0 la condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el estado de salud \u00a0 y la desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Esta protecci\u00f3n especial tiene \u00a0 fundamento, adem\u00e1s, en el cumplimiento del deber de solidaridad, pues en tales \u00a0 circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar \u00a0 especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el juez constitucional debe analizar los sucesos \u00a0 propios de cada caso concreto (circunstancias propias del despido, del estado de \u00a0 salud de quien alega la vulneraci\u00f3n y el nexo causal entre ambos aspectos), as\u00ed \u00a0 como el material probatorio que obre en el expediente, de manera tal que le \u00a0 permita concluir si existe una amenaza de las garant\u00edas constitucionales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De otra parte, este Alto Tribunal ha establecido que el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, no solo se predica de las personas discapacitadas que han \u00a0 sido calificadas, sino tambi\u00e9n de aquellas que presentan una disminuci\u00f3n en su \u00a0 salud[29]. \u00a0 Por consiguiente, los titulares de la protecci\u00f3n constitucional a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada son todas aquellas personas calificadas o no, que presenten \u00a0 una disminuci\u00f3n en su salud f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial que requieren de una \u00a0 especial consideraci\u00f3n, pues la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se \u00a0 encuentran hace que el Estado tenga la obligaci\u00f3n de garantizar la eficacia real \u00a0 de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se mencion\u00f3 previamente, la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que se debe probar la relaci\u00f3n de causalidad entre la discapacidad \u00a0 padecida por el trabajador y la terminaci\u00f3n del contrato en la que se evidencie \u00a0 que dicha circunstancia es un acto discriminatorio del empleador. Sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n se ha establecido, que en trat\u00e1ndose de la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajadores discapacitados sin que medie permiso de la Oficina del Trabajo, se \u00a0 aplica la presunci\u00f3n de que tal acto es consecuencia de su discapacidad[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si en \u00a0 sede de tutela se logra establecer que la terminaci\u00f3n del contrato de un \u00a0 trabajador discapacitado se dio con la ausencia del respectivo permiso de la \u00a0 autoridad competente, se deber\u00e1 presumir que la causa de este es la limitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, psicol\u00f3gica o sensorial que lo aqueja y que se hubiere podido causar \u00a0 dentro del desempe\u00f1o de la labor para la cual fue contratado o la padec\u00eda desde \u00a0 antes de iniciar la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea cual fuere la \u00a0 circunstancia, el juez constitucional est\u00e1 en el deber de declarar la ineficacia \u00a0 del despido y ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de \u00a0 la Ley 361 de 1997, en caso de no haberse verificado el pago de esta[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Improcedencia de la \u00a0 tutela en los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de \u00a0 la tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelanten las acciones \u00a0 judiciales o administrativas alternativas y que, por lo tanto, no se pretenda \u00a0 instituir a la acci\u00f3n de tutela como el medio principal e id\u00f3neo para la \u00a0 reclamaci\u00f3n de prestaciones sociales. La Corte Constitucional ha determinado que \u00a0 no es una elecci\u00f3n del accionante acudir al mecanismo previsto por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico o interponer la acci\u00f3n de tutela, si as\u00ed lo prefiere, \u00a0 pues, de ser as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela responder\u00eda a un car\u00e1cter opcional y no \u00a0 subsidiario como el que le es propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha \u00a0 expuesto, debe la Sala resolver, en primer lugar, si en los casos concretos se \u00a0 cumplen los requisitos generales que hacen procedente las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0 \u00a0 Supuesto (i). Los mecanismos y recursos \u00a0 ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte \u00a0 que las acciones bajo estudio no se enmarcan dentro de este supuesto, debido a \u00a0 que, no obstante que los actores manifiestan interponer la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, en realidad, no acudieron a los medios judiciales id\u00f3neos y \u00a0 eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 los se\u00f1ores Rigoberto Ram\u00edrez Mahecha (T-4.987.918) y V\u00edctor Jos\u00e9 S\u00e1nchez Reyes \u00a0 (T-4.989.682) no pod\u00edan prescindir del mecanismo ordinario para la resoluci\u00f3n de \u00a0 su conflicto laboral, pues ello comportar\u00eda la desnaturalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertir\u00eda en principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala concuerda con la decisi\u00f3n del ad quem en el expediente T-4.987.918 y \u00a0 en el expediente T-4.989.682, en la medida en que en virtud de la naturaleza de \u00a0 las pretensiones de los actores (controversias laborales originadas de una \u00a0 relaci\u00f3n\u00a0 contractual), estos pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a \u00a0 trav\u00e9s de una demanda ordinaria laboral, la cual resulta una v\u00eda id\u00f3nea, eficaz \u00a0 y adecuada para el debate litigioso y para el reconocimiento y protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Supuesto \u00a0(ii). Se requiere el amparo constitucional \u00a0 como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la \u00a0 ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos \u00a0 fundamentales, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no es \u00a0 posible arribar a conclusi\u00f3n diferente, toda vez que del \u00a0 an\u00e1lisis del recuento f\u00e1ctico y del acervo probatorio, contenido en los \u00a0 expedientes \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-4.987.918 y T-4.989.682, no se advierte que el \u00a0 eventual perjuicio aducido haga indispensable el amparo constitucional, por lo \u00a0 que les resulta indispensable acudir ante a las instancias ordinarias de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed \u00a0 debido a que (dentro de los documentos obrantes en el l\u00edbelo de las demandas \u00a0 T-4.987.918 y T-4.989.682) no existe un dictamen mediante el cual se pueda \u00a0 concluir que los actores padezcan alguna limitaci\u00f3n en su estado de salud, esto \u00a0 es, no se ha acreditado una p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo que permite \u00a0 concluir que no enfrentan realmente ninguna discapacidad de la que se pueda \u00a0 inferir que su terminaci\u00f3n contractual pueda ocasionarles un perjuicio \u00a0 irremediable, pues si bien es cierto que la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral \u00a0 trae alteraciones en sus vidas, no se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad que haga procedente el amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Supuesto \u00a0(iii). Es procedente el amparo constitucional \u00a0 ante la existencia de nexo causal entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 (estado de salud) del trabajador y la desvinculaci\u00f3n laboral, ante la presunci\u00f3n \u00a0 de posici\u00f3n discriminatoria del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el \u00a0 presente es necesario que el empleador aporte al proceso siquiera una prueba \u00a0 sumaria de la falta de conexidad entre la decisi\u00f3n de no renovar el contrato y \u00a0 la discapacidad sufrida por el trabajador, a fin de lograr desvirtuar la presunci\u00f3n de su posici\u00f3n discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar los \u00a0 supuestos facticos y elementos probatorios de los casos sub examine, la \u00a0 Sala advierte que ha quedado demostrado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0\u00faltima incapacidad de Rigoberto Ram\u00edrez Mahecha (T-4.987.918) ocurri\u00f3 por \u00a0 enfermedad general (lipoma: tumor benigno subcut\u00e1neo) desde el 3 al 17 de \u00a0 octubre de 2014[32], \u00a0 estando vinculado con la empresa accionada hasta el d\u00eda 20 de octubre de 2014[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0\u00faltima incapacidad de V\u00edctor Jos\u00e9 S\u00e1nchez Reyes (T-4.989.682) ocurri\u00f3 por \u00a0 enfermedad general (Epididimitis: infecci\u00f3n com\u00fan cut\u00e1nea) desde el 19 al 24 de \u00a0 mayo de 2014[34], \u00a0 estando vinculado con la empresa accionada hasta el d\u00eda 18 de junio de 2014[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes no lograron demostrar su condici\u00f3n de estado de debilidad \u00a0 manifiesta, vigente durante el v\u00ednculo laboral, ya que no obra en los \u00a0 expedientes: incapacidades relevantes, recomendaciones de Salud Ocupacional, \u00a0 restricciones o indicaciones de reubicaci\u00f3n laboral expedidas por su EPS o ARL,\u00a0 \u00a0 calificaciones de enfermedad profesional o dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa CBI Colombiana SA no despidi\u00f3 a los tutelantes Rigoberto Ram\u00edrez \u00a0 Mahecha y V\u00edctor Jos\u00e9 S\u00e1nchez Reyes. Sus contratos laborales finalizaron por \u00a0 acaecimiento del plazo pactado, esto es, la terminaci\u00f3n se da por mutuo acuerdo \u00a0 en raz\u00f3n a la culminaci\u00f3n de la obra para la cual fueron contratados, no \u00a0 pudi\u00e9ndose advertir alg\u00fan factor discriminatorio contra los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Circunstancias ante las cuales no es necesario solicitar permiso especial previo \u00a0 del Ministerio del Trabajo, debido a que (i) los actores no se encontraban en un \u00a0 estado de debilidad manifiesta y (ii) el rompimiento del v\u00ednculo laboral no \u00a0 obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n unilateral de la empresa, sino a uno de los modos \u00a0 legales de terminaci\u00f3n de los contratos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed las cosas, es claro que en el \u00a0 presente asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existe una v\u00eda id\u00f3nea (acci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral) que a\u00fan no ha sido agotada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se percibe la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, o una situaci\u00f3n que revista tal gravedad que afecte a un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, o que ponga a los peticionarios en situaci\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n, de manera que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se configura un nexo causal entre el estado de \u00a0 salud de los trabajadores y la terminaci\u00f3n de los contratos laborales, \u00a0 desvirtu\u00e1ndose la presunci\u00f3n de posici\u00f3n discriminatoria en cabeza del \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones que denotan la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo en \u00a0 raz\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario. Conforme a esta realidad, la Sala se abstendr\u00e1 \u00a0 de pronunciarse de fondo sobre el caso en concreto, atendiendo a que una vez se \u00a0 declara la improcedencia, la discusi\u00f3n de fondo escapa a su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, la Sala declarar\u00e1 la \u00a0 improcedencia del amparo en el caso presente, debido a que no cumple con los \u00a0 requisitos de procedibilidad, establecidos por el principio de subsidiaridad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las sentencias de \u00a0 tutela proferidas (i) el 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto Penal \u00a0 del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, por medio de la cual \u00a0 revoc\u00f3 la dictada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas, dentro del expediente T-4.987.918, y (ii) \u00a0el 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, \u00a0 a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Octavo Civil \u00a0 Municipal de Cartagena, dentro del expediente T-4.989.682. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida, el 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto \u00a0 Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, por medio de la \u00a0 cual revoc\u00f3 la dictada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas, dentro del expediente T-4.987.918, en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela incoada por Rigoberto Ram\u00edrez Mahecha, por las razones de \u00a0 que da cuenta el presente prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida, el 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto \u00a0 Civil del Circuito de Cartagena, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, dentro del \u00a0 expediente T-4.989.682, en la acci\u00f3n de tutela incoada por V\u00edctor Jos\u00e9 \u00a0 S\u00e1nchez Reyes, por las razones de que da cuenta el presente prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA\u00a0STELLA\u00a0ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-647\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA A POBLACION CON DISCAPACIDAD-La sentencia no refleja de manera \u00a0 adecuada el alcance de la protecci\u00f3n constitucional reforzada que la \u00a0 Constituci\u00f3n y este Tribunal, han reconocido para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presunci\u00f3n incluida en los fundamentos jur\u00eddicos de la sentencia es excesiva y \u00a0 no refleja de manera adecuada el alcance de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada que la Constituci\u00f3n y este Tribunal, en buena hora, han reconocido \u00a0 para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. La ausencia del permiso del \u00a0 Inspector de Trabajo sin duda constituye un indicio que da cuenta de una posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n, pero la misma debe \u00a0 ser contrastada con el caso concreto y la relaci\u00f3n objetiva y material que \u00a0 existe entre la discapacidad y la decisi\u00f3n de un empleador de terminar el \u00a0 contrato laboral de uno de sus empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.987.918 y T-4.989.682 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 presentadas por Rigoberto Ram\u00edrez Mahecha y V\u00edctor Jos\u00e9 S\u00e1nchez Reyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Sala me permito formular una aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia \u00a0 T-647 de 2015, en la cual la Corte Constitucional confirm\u00f3 las decisiones \u00a0 proferidas el 12 de marzo de 2015 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0 Cartagena y el 27 de octubre de 2014 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0 Cartagena, que a su vez negaron las solicitudes de los accionantes encaminadas a \u00a0 su reintegro a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando en la empresa accionada, as\u00ed \u00a0 como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde \u00a0 el momento del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de compartir plenamente la \u00a0 decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n, debo aclarar mi voto en raz\u00f3n de la \u00a0 afirmaci\u00f3n incluida por el magistrado sustanciador en la consideraci\u00f3n 5.4 de la \u00a0 providencia. En la misma, se advierte que, en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada de la que gozan las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que cuando se trata \u00a0 de la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo, y siempre que no medie permiso \u00a0 del Inspector de Trabajo, se aplica la presunci\u00f3n de que tal acto es \u00a0 consecuencia de su discapacidad. De esta manera, el juez constitucional debe \u00a0 ordenar el inmediato reintegro y los pagos e indemnizaciones previstos por la \u00a0 ley laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la interpretaci\u00f3n realizada \u00a0 por la mayor\u00eda de la Sala de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia \u00a0 es problem\u00e1tica por dos razones. En primer lugar, reniega de la obligaci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela de observar las condiciones concretas de cada caso para resolver \u00a0 si otorga o no el amparo constitucional. En segundo lugar, una presunci\u00f3n como \u00a0 la definida en la sentencia implica desconocer la necesidad de analizar en estas \u00a0 controversias la relaci\u00f3n causal eficiente que existe entre la enfermedad o \u00a0 discapacidad y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Por ejemplo, aplicando \u00a0 dicha presunci\u00f3n, se podr\u00eda llegar a concluir que los dos actores en el presente \u00a0 proceso deb\u00edan ser protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela a pesar de que sus \u00a0 enfermedades son de origen com\u00fan y no tuvieron relaci\u00f3n alguna con la decisi\u00f3n \u00a0 de la empresa demandada de finiquitar su contrato. Esto, toda vez que esta \u00a0 medida se tom\u00f3 simplemente por el acaecimiento del periodo por el cual los \u00a0 solicitantes fueron vinculados y no por la condici\u00f3n de discapacidad que \u00a0 padecieron en raz\u00f3n de sus diferentes quebrantos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considero que la presunci\u00f3n \u00a0 incluida en los fundamentos jur\u00eddicos de la sentencia es excesiva y no refleja \u00a0 de manera adecuada el alcance de la protecci\u00f3n constitucional reforzada que la \u00a0 Constituci\u00f3n y este Tribunal, en buena hora, han reconocido para la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. La ausencia del permiso del Inspector de Trabajo sin \u00a0 duda constituye un indicio que da cuenta de una posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n, pero la misma debe ser contrastada con \u00a0 el caso concreto y la relaci\u00f3n objetiva y material que existe entre la \u00a0 discapacidad y la decisi\u00f3n de un empleador de terminar el contrato laboral de \u00a0 uno de sus empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo resumidos \u00a0 brevemente los argumentos que sustentan la raz\u00f3n de mi respetuosa aclaraci\u00f3n en \u00a0 los aspectos relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio \u00a0 63 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio \u00a0 29 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica consagra en favor de &#8220;toda persona&#8221; la posibilidad de \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o \u00a0 vulnerados, mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, cuando en la \u00a0 disposici\u00f3n se hace alusi\u00f3n a &#8220;toda persona&#8221;, no se establece diferencia entre \u00a0 la persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a \u00a0 todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar su \u00a0 restablecimiento ante los jueces de la Rep\u00fablica. A su turno, el art\u00edculo 100 \u00a0 Superior, otorga a los extranjeros &#8220;los mismos derechos civiles&#8221; que se conceden \u00a0 a los nacionales. Es claro que los extranjeros son titulares de este mecanismo \u00a0 de defensa, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta, seg\u00fan el \u00a0 cual a nadie se le puede discriminar por raz\u00f3n de su &#8220;origen nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Identificado con Cedula de Ciudadan\u00eda 74.324.996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Identificado con C\u00e9dula de Extranjer\u00eda 423.981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Confr\u00f3ntese con las sentencias T-228 de 2012 \u00a0 y T-177 de 2011, proferidas por esta misma Sala. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-731, T-677, T-641 y T-426 de 2014; T-891, T-889, T-788 y T-736 de 2013; T-1074, T-1058, T-1047, T-932, T-928,\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-778, T-703, T-699, T-452, T-358, SU-195 y T-001 de 2012; SU-339, T-531, T-649, T-655, T-693, T-710 y T-508 de 2011; T-354 de 2010; C-543 de 1992, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) el desconocimiento \u00a0 del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica \u00a0 necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y \u00a0 solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda \u00a0 calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se \u00a0 vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez \u00a0 constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas \u00a0 circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, sentencia T-753 de \u00a0 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, sentencia T-406 de \u00a0 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201c[H]ay perjuicio cuando se presenta un da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una \u00a0 acci\u00f3n leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La indiferencia espec\u00edfica la encontramos en la voz \u00a0 \u2018irremediable\u2019. La primera noci\u00f3n que nos da el Diccionario es \u2018que no se puede \u00a0 remediar\u2019, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente protegido se \u00a0 deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en \u00a0 su integridad. Por ello se justifica la indemnizaci\u00f3n, porque es imposible \u00a0 devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia \u00a0 justa. La indemnizaci\u00f3n compensa, pero no es la satisfacci\u00f3n plena de la deuda \u00a0 en justicia.\u201d[10] Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 \u00a0 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. \u00a0 las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 \u00a0 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 \u00a0 de 2005; providencias en las que la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sobre \u00a0 las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de \u00a0 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 \u201cSobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999, \u00a0 T-1155 de 2000 y T-290 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Citada en la Sentencia T-436 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 26:\u00a0\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de \u00a0 una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos \u00a0 que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable \u00a0 en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo,\u00a0ninguna\u00a0persona limitada\u00a0podr\u00e1 \u00a0 ser despedida o su contrato terminado\u00a0por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que \u00a0 medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren \u00a0 despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el \u00a0 cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de \u00a0 las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, \u00a0 complementen o aclaren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Extracto de la sentencia T-298 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte \u00a0 Constitucional, ver las sentencias T-125, T-462, T-467, \u00a0T-658 y T-683 de 2010; \u00a0 T-002, \u00a0T-121 y T-663 de 2011; T-159, T-192, T-226, T-341, T-509, \u00a0 T-651 y T-1084 de 2012; T-018, T-116, T-378, T-447, T-484, T-691, T-738 y T-899 de 2013; T-041, T-217, T-298, \u00a0T-316, T-348, T-382, T-394 y T-673 de 2014, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional. Sentencia T-575 de \u00a0 2008 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla). \u201cDicho \u00a0 criterio proviene de la necesidad de un mecanismo c\u00e9lere y expedito para dirimir \u00a0 esta clase de conflictos cuando el afectado es un sujeto que amerite la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, que es distinto al medio breve y sumario \u00a0 dispuesto para los trabajadores amparados con el fuero sindical o \u00a0 circunstancial, que facilita el inmediato restablecimiento de sus derechos como \u00a0 trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-661 \u00a0 de agosto 10 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-073 de 2003 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 Examen constitucional del art\u00edculo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997, \u201cpor \u00a0 la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cSobre la necesidad de contar con la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer \u00a0 durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, se puede consultar la sentencia C-710 \u00a0 de 1996 y, en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para disponer su \u00a0 reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de \u00a0 2006 MM. PP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 respectivamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cAl respecto consultar las Sentencias T-530 \u00a0 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El \u00a0 art\u00edculo \u00a0 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe para el Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes debe prestarse la \u00a0 atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] De conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado debe \u00a0 proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, Sentencia T-190 del 17 \u00a0 de marzo de 2011 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla). Al respecto, este Tribunal \u00a0 ha se\u00f1alado que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar \u00a0 un reintegro laboral, independientemente de la causa que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0 de la vinculaci\u00f3n respectiva, al existir las v\u00edas estatuidas ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan la \u00a0 vinculaci\u00f3n del interesado, salvo que se trate de sujetos en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, a quienes constitucionalmente se les protege con \u00a0 estabilidad laboral reforzada, a saber, los menores de edad, las mujeres en \u00a0 estado de embarazo o durante la lactancia y, como se precisar\u00e1, el trabajador \u00a0 discapacitado\u201d. En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente en los \u00a0 eventos en que a la persona discapacitada le es terminado su v\u00ednculo laboral sin \u00a0 previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y sin que medie una raz\u00f3n \u00a0 objetiva que permita dilucidar que la circunstancia que dio paso a dicha \u00a0 situaci\u00f3n, no obedeci\u00f3 a la discapacidad padecida por el trabajador, en raz\u00f3n de \u00a0 la primac\u00eda del principio constitucional de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Extracto de la sentencia T-518 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-689 de 2004. En aquella \u00a0 oportunidad fue confirmado el fallo del juez de instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la estabilidad laboral reforzada de una se\u00f1ora que argumentaba \u00a0 haber sido v\u00edctima de tratos discriminatorios por parte de su empleador desde el \u00a0 momento en que este se enter\u00f3 de la enfermedad que padec\u00eda hasta el momento en \u00a0 que se dio por terminado el v\u00ednculo laboral. La Corte, bas\u00e1ndose en el requisito \u00a0 de nexo causal, concluy\u00f3 que, contrario a lo manifestado por la accionante, la \u00a0 decisi\u00f3n de la empresa correspondi\u00f3 a razones empresariales probadas a lo largo \u00a0 del proceso y a la imposibilidad de reubicaci\u00f3n que fue debidamente demostrada. \u00a0 Adem\u00e1s, tuvo en cuenta que el empleador siempre atendi\u00f3 los requerimientos de \u00a0 salud de la peticionaria y que al momento del despido no se encontraba \u00a0 incapacitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-1040 de 2001 y T-256 y T-351 de 2003 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-1183 del 24 de noviembre de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda), T-830 del 28 de agosto de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-019 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-307 del 3 de abril de 2008 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), reiterada por la Sentencia T- 116 del 16 de febrero de 2010 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que \u00a0 \u201cexigir la prueba de la relaci\u00f3n causal existente entre la condici\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 sensorial o sicol\u00f3gica del trabajador y la decisi\u00f3n del empleador constituye una \u00a0 carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad evidente. Es m\u00e1s, exigir tal prueba al sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que\u00a0 \u00a0 pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar \u00a0 un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba \u00a0 aumenta, si se tiene en cuenta que, las m\u00e1s de las veces, los motivos que se \u00a0 exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-961 del 26 de noviembre de 2010 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver \u00a0 Folio 37 del cuaderno 1 del expediente T-4.987.918. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 9 de enero \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver \u00a0 Folio 14 del cuaderno 1 del expediente T-4.989.682. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0 \u00a0 Present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 2 de septiembre de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-647-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-647\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 De acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}