{"id":22887,"date":"2024-06-26T17:34:36","date_gmt":"2024-06-26T17:34:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-648-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:36","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:36","slug":"t-648-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-648-15\/","title":{"rendered":"T-648-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-648-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-648\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido que, en virtud del derecho \u00a0 fundamental a la salud, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar aquellas \u00a0 medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera efectiva \u00a0 e integral, derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser \u00a0 protegido por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DEL PAGO DE APORTES AL \u00a0 REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, es obligatorio para cualquier tipo de \u00a0 trabajador efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social, tanto a salud como a \u00a0 pensiones, de conformidad con el principio de solidaridad que rige en esta \u00a0 materia. No obstante, como lo ha resaltado la Corte y ha sido replicado por la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha obligaci\u00f3n resulta imperiosa siempre \u00a0 y cuando el trabajador independiente cuente con los recursos suficientes para \u00a0 cumplir con ellos, pues, de carecer en forma absoluta de los mismos o no contar \u00a0 con los necesarios para efectuar cotizaciones a ambos sistemas aquella no se \u00a0 hace exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a EPS \u00a0 afiliar al actor y a su hija, en calidad de beneficiaria, sin exigir la \u00a0 certificaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n de aportes al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 pensiones, y brindar los servicios de salud que requieran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4.968.081 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jayson Ricardo \u00a0 Gonz\u00e1lez Barrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 2\u00ba \u00a0 Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Jayson Ricardo Gonz\u00e1lez Barrera contra Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis por \u00a0 medio de auto del 24 de junio de 2015 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jayson Ricardo Gonz\u00e1lez Barrera present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS \u00a0 con el objeto de que le fueran protegidos su derechos fundamentales a la salud y \u00a0 a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por la entidad demandada al \u00a0 impedir su afiliaci\u00f3n en la modalidad de independiente de bajos recursos, es \u00a0 decir, sin exigir el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 29 de marzo de \u00a0 2015, Nicole Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz de 14 a\u00f1os de edad, hija de Jayson Ricardo Gonz\u00e1lez \u00a0 Barrera, tuvo que ser atendida de urgencias en la Cl\u00ednica La Colina, por \u00a0 presentar un dolor en su abdomen bajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Le fue realizada \u00a0 una ecograf\u00eda en la que se pudo determinar la presencia de un quiste simple en \u00a0 el ovario derecho, por lo que fue remitida a ginecolog\u00eda y le ordenaron ciertos \u00a0 ex\u00e1menes para verificar si se trataba de un tumor maligno. No obstante, en vista \u00a0 de que no cuenta con servicio de salud estos no se han podido llevar a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior, toda \u00a0 vez que el 31 de marzo de 2015, el servicio de salud del actor fue suspendido, \u00a0 pues se encuentra desempleado desde noviembre de 2014 y no ha logrado ubicarse \u00a0 de nuevo laboralmente. Por ende, cuenta con bajos recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debido a la \u00a0 condici\u00f3n de su hija, el 6 de abril de 2015, el accionante acudi\u00f3 a Saludcoop \u00a0 Ch\u00eda para solicitar su afiliaci\u00f3n como independiente de bajos recursos. Sin \u00a0 embargo, le informaron que era necesario presentar el certificado de aportes al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al d\u00eda siguiente \u00a0 se dirigi\u00f3 nuevamente a la entidad para presentar los fundamentos normativos \u00a0 que, seg\u00fan \u00e9l, permit\u00edan su afiliaci\u00f3n en calidad de independiente de escasos \u00a0 recursos, sumado a la urgencia con la que requiere dicha vinculaci\u00f3n. No \u00a0 obstante, le fue negada una vez m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que la \u00a0 negativa de afiliaci\u00f3n por parte de la EPS implica un gran riesgo para la vida \u00a0 de su hija menor de edad lo que conlleva una grave vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada permitir \u00a0 su afiliaci\u00f3n\u00a0 en calidad de independiente de bajos ingresos, al igual que \u00a0 a su hija menor de edad como beneficiaria, sin exigir la certificaci\u00f3n de \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, debido a que carece de \u00a0 recursos para realizar dichos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, que se autorice y se programe de manera inmediata cita con el \u00a0 especialista en ginecolog\u00eda que su hija requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de Nacimiento de Nicole Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz, hija menor de \u00a0 edad de Jayson Ricardo Gonz\u00e1lez Barrera (folio 1, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la tarjeta de identidad de Nicole Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz (folio 2, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jayson Ricardo Gonz\u00e1lez Barrera (folio 3, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del resultado de ecograf\u00eda abdominal y de los ex\u00e1menes de laboratorio \u00a0 realizados a Nicole Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz (folios 4 a 7, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del escrito de petici\u00f3n suscrito por el actor y dirigido a Saludcoop Ch\u00eda, \u00a0 con fecha 7 de abril de 2015, a trav\u00e9s del cual solicita su afiliaci\u00f3n como \u00a0 independiente de bajos ingresos (folios 8 a 9, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del recibo de servicios p\u00fablicos en el que se evidencia que el actor \u00a0 reside en una vivienda estrato 2 (folio 24, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Acta de la Audiencia de Conciliaci\u00f3n, celebrada el 22 de febrero de \u00a0 2010, entre los padres de Nicole Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz en la que se acuerda que la \u00a0 custodia y cuidado de la menor queda a cargo de Jayson Ricardo Gonz\u00e1lez (folios \u00a0 25 y 26, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de Declaraci\u00f3n Juramentada en la que el actor manifiesta que desde \u00a0 noviembre de 2014, se encuentra desempleado y no percibe ning\u00fan ingreso (folio \u00a0 27, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente el Director Jur\u00eddico del Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social, al ser vinculado por el juez de primera instancia[1], solicit\u00f3 \u00a0declarar que la entidad no es responsable de la vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0 fundamental alguno, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que la \u00a0 entidad es un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico que \u00a0 funge como \u00f3rgano rector en materia de salud, correspondi\u00e9ndole la formulaci\u00f3n y \u00a0 adopci\u00f3n de pol\u00edticas generales en el \u00e1rea, mas no la prestaci\u00f3n directa de los \u00a0 servicios relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n del accionante, \u00a0 relacionada con su vinculaci\u00f3n al registro de independientes de bajos ingresos \u00a0 del Sistema de Seguridad Social en Salud, para que no le sea exigido el pago de \u00a0 aportes a pensi\u00f3n, sostiene que dicho beneficio fue consagrado en la Ley 1250 de \u00a0 2008, por un periodo de 3 a\u00f1os, hasta noviembre de 2011. No obstante, a trav\u00e9s \u00a0 de los Decretos 445 de 2011, 1396 de 2012, 2638 y 1623 de 2013, la medida fue \u00a0 prorrogada hasta la entrada en vigencia de los Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos, \u00a0 pero solo para aquellas personas que se encontraran inscritas en el Registro de \u00a0 Independientes de Bajos Ingresos para noviembre de 2011, es decir, para quienes \u00a0 ya realizaban aportes de esta manera a tal fecha (cotizante 42 de la Planilla \u00a0 Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes) lo que no ocurre con el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indica que una vez \u00a0 verificada la Base de Datos \u00danica de Afiliados, evidencia que el actor se \u00a0 encuentra afiliado a Sanitas EPS, registrando aportes a salud y a pensiones, \u00a0 pero sin percatarse, seg\u00fan lo que esta Sala advierte, que la informaci\u00f3n que \u00a0 relaciona corresponde a una persona distinta al accionante, a saber: Jes\u00fas \u00a0 Antonio Calder\u00f3n Prada C.C. 14.242.568. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Vencido el t\u00e9rmino de traslado \u00a0 Saludcoop EPS se abstuvo de emitir respuesta a la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de \u00a0 Ch\u00eda, en fallo del 23 de abril de 2015, resolvi\u00f3 negar el amparo pretendido al \u00a0 considerar que, en vista de que el accionante realiz\u00f3 aportes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social (Salud y Pensiones) hasta el a\u00f1o 2014, se evidencia que a 25 de \u00a0 noviembre de 2011, fecha de entrada en vigencia del Decreto 4465 de 2011, no \u00a0 hac\u00eda parte del Registro de Independientes de Bajos Ingresos, requisito \u00a0 indispensable para que se le aplicara la medida solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se\u00f1ala que es necesario que el \u00a0 actor acredite los requisitos exigidos para su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo a trav\u00e9s de la EPS demandada o, de lo contrario, vincularse al \u00a0 sistema por medio del r\u00e9gimen subsidiado con el fin de acceder a los servicios \u00a0 de salud que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si las entidades demandadas \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del \u00a0 actor, al impedir su afiliaci\u00f3n en la modalidad de independiente de bajos \u00a0 ingresos, es decir, sin exigirle el pago de aportes al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, se abordar\u00e1 el estudio de lo que ha \u00a0 expresado la jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n con: (i) el \u00a0 derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, (ii) la \u00a0 obligaci\u00f3n del pago de aportes al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y al \u00a0 R\u00e9gimen de Seguridad Social en Pensiones y, finalmente, (iii) se proceder\u00e1 a \u00a0 analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental a la salud y su \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la seguridad social como un derecho \u00a0 de car\u00e1cter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del \u00a0 territorio colombiano, y como servicio p\u00fablico obligatorio, bajo el control del \u00a0 Estado que debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los principios de solidaridad, \u00a0 eficiencia y universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dispuesto por el citado art\u00edculo, la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra \u00a0 definido como aquel \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar \u00a0 progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente \u00a0 a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, \u00a0 en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la \u00a0 dignidad del ser humano.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 49 de la Carta, en relaci\u00f3n con lo anterior, consagr\u00f3 \u00a0 que toda persona tiene el derecho de acceso a la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su \u00a0 salud, el cual se encuentra a cargo del Estado reiterando que este debe ser \u00a0 prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en desarrollo de las normas constitucionales citadas, el Congreso expidi\u00f3 \u00a0 la Ley 100 de 1993, \u201cpor medio de la cual se crea el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social\u201d, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas \u00a0 contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilidad \u00a0 de afectar su salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En ese orden, el sistema fue \u00a0 estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en \u00a0 Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma,\u00a0 y por interesar a esta causa, la mencionada ley dispone \u00a0 como uno de los objetivos del Sistema General en Salud, crear condiciones de \u00a0 acceso a todos los niveles de atenci\u00f3n para toda la poblaci\u00f3n, orientado por los \u00a0 principios de universalidad, calidad y eficiencia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importante es se\u00f1alar tambi\u00e9n que hay 3 formas distintas de participar en el \u00a0 Sistema a saber: los afiliados a trav\u00e9s del (i) r\u00e9gimen contributivo, (ii) el \u00a0 subsidiado o (iii) aquellos que no cuentan con capacidad de pago, pero que \u00a0 tampoco pertenecen a este \u00faltimo r\u00e9gimen, clasificados como participantes \u00a0 vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Ley 1751 de 2015[3] \u00a0reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental que comporta este derecho, tal como lo ven\u00eda \u00a0 se\u00f1alando la jurisprudencia constitucional. Dicha garant\u00eda, consiste en una \u00a0 serie de medidas y prestaci\u00f3n de servicios, en procura de su materializaci\u00f3n, en \u00a0 el m\u00e1s alto nivel de calidad e integralidad posible.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, esta Corte ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a \u00a0 la salud, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar aquellas medidas necesarias \u00a0 para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho \u00a0 que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por v\u00eda de \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra mayor importancia \u00a0 cuando se trata de sujetos que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, como es el caso de los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad, \u00a0 quienes sufren de enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otras, como por ejemplo, \u00a0 todo tipo de c\u00e1ncer[5], \u00a0 y tambi\u00e9n sujetos que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad[6], \u00a0puesto que, sumado a la prestaci\u00f3n de un servicio de calidad y un tratamiento \u00a0 eficiente e integral para la enfermedad que se padezca, estos merecen una \u00a0 especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Obligaci\u00f3n del pago de aportes al \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social en salud y al r\u00e9gimen de seguridad social en pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior, \u00a0 la seguridad social es consagrada en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n como un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sujeto, entre otros, a los principios \u00a0 de solidaridad y universalidad, como un derecho de car\u00e1cter irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 tambi\u00e9n, que en desarrollo del precitado mandato, el legislador \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u201cpor medio de la cual se crea el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social\u201d. Esta norma, en su art\u00edculo 15, determin\u00f3 que todo \u00a0 aquel que se encuentre vinculado laboralmente a trav\u00e9s de un contrato de trabajo \u00a0 o como servidor p\u00fablico debe afiliarse, de manera obligatoria, al sistema de \u00a0 pensiones. Lo anterior fue modificado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 797 de 2003, \u00a0 en el sentido de extender dicha obligaci\u00f3n a las personas naturales que presten \u00a0 servicios al Estado o a entidades del sector privado por medio de contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios o cualquier otra modalidad, as\u00ed como los trabajadores \u00a0 independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, el cual tambi\u00e9n fue \u00a0 objeto de modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003, se\u00f1ala que es \u00a0 imperativo realizar cotizaciones al Sistema General de Pensiones por parte de \u00a0 los afiliados y empleadores, con base en el salario o ingreso que perciban, \u00a0 mientras se encuentre en vigencia la relaci\u00f3n laboral o el contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la mencionada ley, en su art\u00edculo 19, modificado por el art\u00edculo \u00a0 6\u00ba de la Ley 797 de 2003, sostiene que quienes no se encuentren vinculados por \u00a0 medio de un contrato de trabajo, de prestaci\u00f3n de servicios o como servidores \u00a0 p\u00fablicos, deben cotizar de acuerdo con los ingresos declarados ante la entidad a \u00a0 la cual se afilien con base en lo que efectivamente perciben y, en ning\u00fan caso, \u00a0 la base de cotizaci\u00f3n puede ser inferior al salario m\u00ednimo vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1465 de \u00a0 2005, reglament\u00f3 la manera de realizar los aportes al Sistema de Seguridad \u00a0 Social a trav\u00e9s de la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes la cual \u00a0 permite pagar los mismos v\u00eda electr\u00f3nica y de manera unificada. Esta fue \u00a0 adoptada por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social en marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2007, el legislador expidi\u00f3 la Ley 1122, por medio de la cual \u201cse \u00a0 hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d la que, en su art\u00edculo 44, impuso al \u00a0 mencionado ministerio la obligaci\u00f3n de definir el plan de implementaci\u00f3n del \u00a0 Sistema Integrado de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social. Lo anterior cobra \u00a0 relevancia, dado que en desarrollo de dicho art\u00edculo se expidi\u00f3 el Decreto 3085 \u00a0 de 2007 el que, en su art\u00edculo 3\u00ba, determin\u00f3 que los trabajadores independientes \u00a0 que no se encuentren vinculados laboralmente a trav\u00e9s de alg\u00fan tipo de contrato \u00a0 y que no cuenten con recursos suficientes, pero a pesar de ello se afilien al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Contributivo \u00a0 deben presentar una declaraci\u00f3n anual de IBC ante la correspondiente EPS junto \u00a0 con otros datos como identificaci\u00f3n, actividad econ\u00f3mica y fecha de nacimiento, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se expidi\u00f3 la Ley 1250 de 2008 a trav\u00e9s de la cual se permit\u00eda \u00a0 al trabajador independiente realizar los aportes solo al sistema de salud, dado \u00a0 el caso que no contara con los recursos suficientes para pagar lo \u00a0 correspondiente en pensiones a trav\u00e9s de la Planilla Integral de Liquidaci\u00f3n de \u00a0 Aportes, tal y como lo permit\u00eda el Decreto 3085 de 2007.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional al pronunciarse respecto al tema, en \u00a0 sentencia \u00a0C-1089 de 2003, puso de presente lo se\u00f1alado en el informe de \u00a0 ponencia sobre el primer debate de lo que fue el proyecto de la precitada ley, \u00a0 en el cual el Gobierno Nacional reconoce que exist\u00edan falencias en lo referente \u00a0 al aseguramiento en salud de quienes perciben ingresos inferiores a un salario \u00a0 m\u00ednimo legal o simplemente carecen de ellos, pues estos resultan insuficientes \u00a0 para realizar aportes a ambos sistemas. Espec\u00edficamente, se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho de otro modo, se acepta que la \u00a0 disposici\u00f3n que obliga a los trabajadores independientes a cotizar de manera \u00a0 obligatoria a salud y pensiones de manera concurrente no consulta la realidad \u00a0 econ\u00f3mica, especialmente de quienes declaran recibir un salario m\u00ednimo, y por \u00a0 tanto, est\u00e1 afectando la permanencia de muchos colombianos en el R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo de Salud, lo cual no es consecuente con una pol\u00edtica de \u00a0 aseguramiento universal como prop\u00f3sito de Estado. Por tanto, se propone retirar \u00a0 de la norma dicha obligaci\u00f3n y permitir, a los cotizantes, libertad en cuanto al \u00a0 aporte pensional equivalente hoy a sesenta y siete mil doscientos veinticuatro \u00a0 mil pesos ($67.224), que no es una suma despreciable en relaci\u00f3n con un salario \u00a0 m\u00ednimo de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos pesos ($433.700)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque lo deseable es que todos los \u00a0 colombianos tengamos en perspectiva la posibilidad de una pensi\u00f3n que asegure el \u00a0 m\u00ednimo vital para nuestro retiro, se hace necesario acudir a la realidad \u00a0 econ\u00f3mica y aprobar esta disposici\u00f3n ya que por buscar una situaci\u00f3n ideal no es \u00a0 posible afectar el acceso de miles de colombianos al aseguramiento en salud, un \u00a0 bien indispensable para la calidad de vida personal y familiar de los m\u00e1s \u00a0 despose\u00eddos econ\u00f3micamente. Por ello, se impone aplicar un criterio de la \u00a0 llamada Justicia Distributiva, seg\u00fan la cual quien tenga m\u00e1s debe contribuir a \u00a0 subsidiar a quienes tienen menos\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Ley 1250 de 2008, en su art\u00edculo 2\u00ba, adicion\u00f3 el art\u00edculo 19 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 al disponer que aquellas personas que perciban un ingreso \u00a0 inferior o igual al salario m\u00ednimo legal vigente y que as\u00ed lo registren conforme \u00a0 a los procedimientos establecidos, no se les exigir\u00e1 realizar la cotizaci\u00f3n al \u00a0 Sistema General de Pensiones durante 3 a\u00f1os contados a partir de la vigencia de \u00a0 dicha ley, sin perjuicio de quienes voluntariamente quieran asumir dicho aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el periodo antes se\u00f1alado \u00a0 fue prorrogado en distintas ocasiones, inicialmente a trav\u00e9s del Decreto 4465 de \u00a0 2011, el cual extendi\u00f3 la vigencia del mecanismo transitorio hasta el 30 de \u00a0 junio de 2012, pero solo para quienes a la entrada en vigencia del se\u00f1alado \u00a0 decreto (25 de noviembre de 2011), se encontraran inscritos en el Registro de \u00a0 Independientes de Bajos Ingresos. Posteriormente, se ampli\u00f3 dicho plazo por \u00a0 medio de los Decretos 1396 y 2638 del 2012 hasta el 31 de diciembre del mismo \u00a0 a\u00f1o y luego hasta el 30 de julio de 2013, respectivamente, bajo el argumento de \u00a0 que a\u00fan no se contaba con los instrumentos necesarios para determinar la reglas \u00a0 de permanencia en el sistema de salud de las personas de bajos ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se realiz\u00f3 una \u00faltima \u00a0 pr\u00f3rroga con el Decreto 1623 de 2013, el cual se\u00f1al\u00f3 que el periodo se ampliaba \u00a0 hasta la entrada en vigencia del Servicio Social Complementario de Beneficios \u00a0 Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos- BEPS, pero reiterando que solo para quienes a 25 de \u00a0 noviembre de 2011 se encontraran inscritos como cotizantes tipo 41 y 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar tambi\u00e9n, que la Ley 1328 de \u00a0 2009, en su art\u00edculo 87, crea los BEPS, b\u00e1sicamente como un mecanismo para \u00a0 incentivar el ahorro para la vejez de las personas de escasos recursos que no se \u00a0 encuentran en la capacidad de realizar aportes a pensi\u00f3n. A su vez, que dicha \u00a0 medida fue reglamentada a trav\u00e9s del Decreto 604 de 2013, el que dio un plazo de \u00a0 5 meses a partir de su entrada en vigencia para su implementaci\u00f3n, por lo que, \u00a0 actualmente, ya se encuentra activo y, en consecuencia, se halla vencido el \u00a0 plazo se\u00f1alado en el Decreto 1623 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se torna necesario \u00a0 considerar lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional respecto al tema. En \u00a0 efecto, la Ley 797 de 2003 que implementa la obligaci\u00f3n de realizar los aportes \u00a0 a ambos sistemas, tanto a salud y a pensiones, fue objeto de an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad en varios de sus art\u00edculos por parte de la Corporaci\u00f3n, a \u00a0 saber: en la sentencia C-1089 de 2003 se estudi\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo \u00a0 3\u00ba parcial en la cual el actor afirmaba que \u201cse desconoce el \u00a0 art\u00edculo 2 constitucional, toda vez que\u00a0\u2018\u2026al imponer la obligatoriedad \u00a0 a los trabajadores independientes de afiliarse al sistema general de pensiones, \u00a0 para el caso de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios o cualquier modalidad \u00a0 que se adopte, contrar\u00eda los fines esenciales del Estado de promover la \u00a0 prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, en cuanto con una norma aplicable \u00a0 exclusivamente a un sector de la poblaci\u00f3n, se pretende obligar a otro sector, \u00a0 limit\u00e1ndolo e imponi\u00e9ndole cargas al cien por ciento\u2026\u2019\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar su an\u00e1lisis, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el hecho de imponer el deber \u00a0 imperativo de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social no solo no contradice \u00a0 los mandatos constitucionales sino que los desarrolla. De igual manera, dada la \u00a0 obligatoriedad e irrenunciabilidad del derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social, no es posible dejar al libre albedr\u00edo el cumplimiento de los deberes \u00a0 sociales del ciudadano en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0 concordancia con el principio de solidaridad, que implica que todos deben \u00a0 contribuir al sistema para su sostenibilidad, equidad y eficiencia y con el \u00a0 objetivo tambi\u00e9n de preservarlo, adem\u00e1s de recibir los beneficios individuales \u00a0 correspondientes.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, respecto a la obligaci\u00f3n de efectuar los aportes al sistema de \u00a0 pensiones por parte de los trabajadores independientes, en esa oportunidad la \u00a0 Corte sostuvo que era necesario evaluar la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales en el evento en que los ingresos percibidos fueran inferiores al \u00a0 salario m\u00ednimo, o cuando en efecto dejan de recibir recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente la Corte afirm\u00f3\u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResultar\u00eda en efecto contrario al \u00a0 principio de igualdad que se pudieran entender dichas normas en el sentido de \u00a0 poder exigir a los trabajadores independientes la cotizaci\u00f3n al sistema \u00a0 independientemente de que perciban o no ingresos, mientras que para quienes \u00a0 tienen una vinculaci\u00f3n laboral o un contrato de prestaci\u00f3n de servicios dicha \u00a0 cotizaci\u00f3n resulta obligatoria solamente en tanto dure\u00a0la vigencia de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Una interpretaci\u00f3n \u00a0 en este sentido dar\u00eda raz\u00f3n al actor en cuanto a la inequidad que se generar\u00eda \u00a0 para los trabajadores independientes que se ver\u00edan obligados a contribuir al \u00a0 sistema sin que su participaci\u00f3n en el mismo guardara relaci\u00f3n alguna con la \u00a0 realidad de sus ingresos, mientras que dicha exigencia no se plantear\u00eda \u00a0 para\u00a0quienes tienen una vinculaci\u00f3n laboral o un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la existencia o no de \u00a0 ingresos en cabeza de los trabajadores independientes debe examinarse tanto \u00a0 desde la perspectiva del principio de buena fe, como desde la obligaci\u00f3n que \u00a0 tiene el Estado de asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales de los \u00a0 particulares y la sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones \u00a0 evitando la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n al mismo por parte de quienes se encuentran \u00a0 obligados a contribuir a \u00e9l.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de aclarar que lo se\u00f1alado \u00a0 no aplicaba a la suspensi\u00f3n de aportes en salud pues el caso planteado era sobre \u00a0 el sistema de pensiones, resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de los apartes \u00a0 demandados, en el entendido de que \u201clas expresiones \u201cEl ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo y deber\u00e1 guardar \u00a0 correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el \u00a0 afiliado\u201d\u00a0contenidas en el literal a) del referido par\u00e1grafo presuponen la \u00a0 existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para \u00a0 hacer obligatoria su cotizaci\u00f3n.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia C-259 de 2009 se estudi\u00f3 una demanda presentada \u00a0 por considerar el accionante que el \u201cliteral \u00a0 a) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003 que reza:\u00a0\u201ca)\u00a0La afiliaci\u00f3n es obligatoria \u00a0 para todos los trabajadores dependientes e\u00a0independientes,\u00a0se presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa, toda vez que el legislador \u00a0 no fij\u00f3 en el supuesto de hecho de la norma el tipo o clase de trabajadores \u00a0 independientes obligados a cotizar a pensi\u00f3n, pues existen trabajadores \u00a0 independientes que solo pueden cotizar para salud por falta de recursos para \u00a0 cotizar a pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la \u00a0 sentencia C-1089 de 2003 y afirm\u00f3 que no se le puede exigir al trabajador \u00a0 independiente que carece de recursos efectuar aportes al sistema de pensiones, o \u00a0 que teni\u00e9ndolos los realice afectando su m\u00ednimo vital, pues no se cumple con la \u00a0 condici\u00f3n de contar con un ingreso que as\u00ed se lo permita. B\u00e1sicamente, no \u00a0 resulta obligatorio para el trabajador independiente realizar los aportes a \u00a0 pensi\u00f3n cuando no cuenta con los ingresos suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha sido acogido por la jurisprudencia de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la\u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado. Por ejemplo, en sentencia del 12 de febrero de 2015, se resolvi\u00f3 una \u00a0 demanda de nulidad de la \u201cexpresi\u00f3n y \u2018pensi\u00f3n\u2019, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0634 de 6 de marzo de 2006, \u201cPor el cual se adopta el \u00a0 contenido del Formulario \u00danico o Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes\u201d, \u00a0 expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d por considerar el \u00a0 demandante que se restring\u00eda el acceso a salud de los trabajadores \u00a0 independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiarla, el Consejo de Estado se remiti\u00f3 a lo se\u00f1alado \u00a0 por esta Corte en las sentencias C-1089 y C-259 antes citadas, reiterando que la \u00a0 obligaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, parte de la base de contar con recursos que as\u00ed lo \u00a0 permitan, de conformidad con el principio de igualdad. As\u00ed, afirm\u00f3 que \u201cDel \u00a0 recuento anterior se tiene que si bien en un principio los trabajadores \u00a0 independientes estaban obligados a cotizar al Sistema General de Pensiones, \u00a0 tanto el Legislador como la Administraci\u00f3n, atendiendo la Jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, han atemperado la norma, de manera que a quien se \u00a0 encuentre en la situaci\u00f3n de trabajador independiente cuyos ingresos no le \u00a0 permitan cotizar para pensi\u00f3n, le est\u00e1 permitido mantener su vinculaci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud o bien \u00a0 afiliarse al R\u00e9gimen Subsidiado con la opci\u00f3n de cotizar al Sistema General de \u00a0 Pensiones u optar por acceder al Sistema de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos \u00a0 BEPS\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue reiterado en la sentencia de la misma Sala con \u00a0 fecha 4 de junio de 2015, se\u00f1alando que el deber imperativo de cotizar a ambos \u00a0 subsistemas se debe interpretar conforme a los lineamientos planteados por la \u00a0 Corte Constitucional y las normas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa que, en principio, es obligatorio \u00a0 para cualquier tipo de trabajador efectuar aportes al Sistema de Seguridad \u00a0 Social, tanto a salud como a pensiones, de conformidad con el principio de \u00a0 solidaridad que rige en esta materia. No obstante, como lo ha resaltado la Corte \u00a0 y ha sido replicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha \u00a0 obligaci\u00f3n resulta imperiosa siempre y cuando el trabajador independiente cuente \u00a0 con los recursos suficientes para cumplir con ellos, pues, de carecer en forma \u00a0 absoluta de los mismos o no contar con los necesarios para efectuar cotizaciones \u00a0 a ambos sistemas aquella no se hace exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si, \u00a0 efectivamente, se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la seguridad social de Jayson Ricardo Gonz\u00e1lez Barrera por parte \u00a0 de Saludcoop EPS, al impedir \u00a0su afiliaci\u00f3n en la modalidad de independiente de \u00a0 bajos recursos, es decir, sin exigir\u00a0 realizar aportes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, est\u00e1 acreditado en el expediente que el 31 de marzo \u00a0 de 2015, Saludcoop EPS suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios de salud al \u00a0 accionante, en vista de que fue desvinculado laboralmente desde noviembre de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su menor hija, de 14 a\u00f1os de edad, requiere el acceso a dichos servicios, toda \u00a0 vez que le fue encontrado un quiste simple en el ovario derecho y se hace \u00a0 necesario su evaluaci\u00f3n por parte de ginecolog\u00eda y la pr\u00e1ctica de una serie de \u00a0 ex\u00e1menes para determinar si se trata de un tumor maligno. No obstante, lo \u00a0 anterior no se ha podido llevar a cabo dado que no se encuentran afiliados al \u00a0 sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el actor solicit\u00f3 su afiliaci\u00f3n ante la EPS demandada, pero con la \u00a0 condici\u00f3n de no exigir para ello el requisito de efectuar los aportes a pensi\u00f3n, \u00a0 pues no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes. Sin embargo, recibi\u00f3 \u00a0 respuesta negativa por parte de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social sostuvo que la no \u00a0 exigencia del pago de aportes a pensi\u00f3n para la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo en salud, fue consagrada en la Ley 1250 de 2008, pero durante un \u00a0 periodo de 3 a\u00f1os. Este lapso fue prorrogado a trav\u00e9s de distintos decretos que \u00a0 permit\u00edan mantener la vigencia de dicha medida, solo para aquellas personas que \u00a0 a 25 de noviembre de 2011, ya realizaran aportes como cotizante 42 de la \u00a0 Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias f\u00e1cticas anotadas, la Sala observa que el actor tiene a su \u00a0 cargo su hija menor de edad que, adem\u00e1s de ser sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0 requiere de valoraciones y ex\u00e1menes urgentes que permitan establecer la gravedad \u00a0 del dolor que la aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se advierte que la medida que permit\u00eda efectuar aportes al \u00a0 sistema de salud sin tener que realizarlos al sistema de pensiones establecida \u00a0 en la Ley 1250 de 2008 ya no se encuentra vigente, por tanto, en principio, al \u00a0 actor no le ser\u00eda aplicable dicho beneficio y, de no contar con recursos \u00a0 suficientes para cotizar a ambos reg\u00edmenes, su opci\u00f3n es vincularse al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el caso bajo estudio, es pertinente traer a colaci\u00f3n lo ya \u00a0 se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional respecto de la obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar los aportes a ambos sistemas para poder mantener la afiliaci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0no atenta contra el \u00a0 principio de igualdad el hecho de exigirle a un trabajador independiente \u00a0 efectuar aportes en ambos sentidos y que tampoco vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital de estos \u00faltimos. Estos deben cumplir \u00a0 con dicha obligaci\u00f3n de acuerdo con lo que declaren como ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este Tribunal tambi\u00e9n ha sido claro en se\u00f1alar que dicha regla \u00a0 aplica, siempre y cuando el ingreso percibido no atente contra el m\u00ednimo vital \u00a0 de la persona; en otras palabras, si el cotizante recibe un ingreso menor al \u00a0 salario m\u00ednimo o si carece en lo absoluto de recursos econ\u00f3micos, no se puede \u00a0 exigir el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n y as\u00ed lo ha reiterado el Consejo de \u00a0 Estado en reciente jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el actor cuenta con una declaraci\u00f3n juramentada en la que afirma \u00a0 que no percibe ingresos, anexa recibos de servicios p\u00fablicos en los que se \u00a0 evidencia que pertenece a estrato 2, y al revisar la base de datos del Fosyga, \u00a0 se observa que no se encuentra afiliado al sistema de salud. Lo anterior permite \u00a0 a la Sala afirmar que, en efecto, el demandante no percibe recursos suficientes \u00a0 que le permitan realizar los aportes al sistema de pensiones, por tanto, dicha \u00a0 obligaci\u00f3n no se le puede exigir. Sumado a que es deber del Estado verificar tal \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, resultar\u00eda contradictorio sostener que el ideal propuesto por el \u00a0 Estado es que toda persona se encuentre vinculada al sistema de salud a trav\u00e9s \u00a0 del r\u00e9gimen contributivo, en virtud del principio de progresividad, pero, a su \u00a0 vez, impedirle a un ciudadano que quiere hacer el esfuerzo de pertenecer al \u00a0 mencionado r\u00e9gimen, su acceso al mismo, por el hecho no contar con los recursos \u00a0 suficientes para efectuar los correspondientes aportes a pensi\u00f3n, m\u00e1xime cuando \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que dicha exigencia, en este caso, \u00a0 no es de recibo. De otra parte, tampoco se puede pretender seguir aumentando la \u00a0 poblaci\u00f3n que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado que en la actualidad presenta \u00a0 graves problemas de sostenibilidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe se\u00f1alar que, de acuerdo con el debate mencionado en p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores relacionado con la discusi\u00f3n del proyecto de Ley 1250 de 2008, la \u00a0 medida que se implement\u00f3 en ese entonces, por un periodo de 3, a\u00f1os se dirig\u00eda a \u00a0 brindar una soluci\u00f3n de ahorro para la vejez de quienes no contaban con los \u00a0 ingresos suficientes para cotizar a pensi\u00f3n, motivo por el cual, en la \u00a0 actualidad, se encuentra en marcha el Servicio Complementario de Beneficios \u00a0 Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos con el fin de incentivar el ahorro voluntario. Situaci\u00f3n \u00a0 que nada tiene que ver con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, es decir, la \u00a0 herramienta no estaba orientada a solucionar el problema de quienes intentaban \u00a0 mantenerse en el r\u00e9gimen contributivo a pesar de contar con recursos bastante \u00a0 limitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera entonces que, debido a ello, el Consejo de Estado arrib\u00f3 a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que \u201cquien se encuentre en la situaci\u00f3n de trabajador \u00a0 independiente cuyos ingresos no le permitan cotizar para pensi\u00f3n, le est\u00e1 \u00a0 permitido mantener su vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud o bien afiliarse al R\u00e9gimen Subsidiado con la opci\u00f3n \u00a0 de cotizar al Sistema General de Pensiones u optar por acceder al Sistema de \u00a0 Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos BEPS\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que ocupa a esta Sala, como ya se observ\u00f3, es aplicable la anterior \u00a0 regla en el sentido en que se \u00a0debe permitir la afiliaci\u00f3n del actor al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud, con su menor hija como beneficiaria, sin exigirle para \u00a0 ello el comprobante de aportes a pensi\u00f3n, pues no cuenta con los recursos \u00a0 suficientes para efectuar cotizaciones a ambos sistemas, sin perjuicio de que lo \u00a0 anterior sea verificado por las entidades correspondientes, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte y tambi\u00e9n de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 contencioso administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al evidenciar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la seguridad social de Jayson Ricardo Gonz\u00e1lez Barrera, la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS, permitir la afiliaci\u00f3n del actor y de su hija en \u00a0 calidad de beneficiaria, sin exigir la cotizaci\u00f3n de aportes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, y proceder a brindar los servicios de salud que \u00a0 tanto \u00e9l como la ni\u00f1a requieran, incluyendo la autorizaci\u00f3n\u00a0 y programaci\u00f3n \u00a0 de la cita con el especialista en ginecolog\u00eda que la menor de edad necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, el 23 de \u00a0 abril de 2015, \u00a0 dentro del proceso de tutela promovido por Jayson Ricardo Gonz\u00e1lez Barrera \u00a0 contra Saludcoop EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia y, en consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la seguridad social del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0a Saludcoop EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, afiliar al actor y a su hija, en calidad \u00a0 de beneficiaria, sin exigir la certificaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n de aportes al Sistema \u00a0 de Seguridad Social en pensiones, y proceder a brindar los servicios de salud \u00a0 que tanto \u00e9l como la ni\u00f1a requieran, incluyendo la autorizaci\u00f3n\u00a0 y \u00a0 programaci\u00f3n de la cita con el especialista en ginecolog\u00eda que la menor de edad \u00a0 necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que si las entidades correspondientes verifiquen \u00a0 la real situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, pues, si posteriormente logran evidenciar \u00a0 que cuenta con los recursos para efectuar aportes a ambos sistemas, la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar las cotizaciones a pensi\u00f3n se torna exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 20 y 21, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cPor la cual se regula el derecho \u00a0 fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver sentencias T-499 de 2009 y \u00a0 T-152 de 2010 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto ver sentencia T-920 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La respecto ver las Leyes 1346 de \u00a0 2009 (art. 25 y 26), 1618 de 2013 (art.7, 9,10) y 1751 de 2015 (art. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-1227 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Gaceta del Congreso 460 del 20 de \u00a0 septiembre de 2007 \u00a0http:\/\/www.imprenta.gov.co\/gacetap\/gaceta.nivel_3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-1089 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Consejo de Estado Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Primera Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de febrero de \u00a0 dos mil quince (2015). Consejera ponente: doctora Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda \u00a0 Gonz\u00e1lez. REF: Expediente n\u00fam. 2008-00217-00. Acci\u00f3n: Nulidad. Actor: Ferney \u00a0 Andrade Salinas Ria\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-648-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-648\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 Esta Corte ha sostenido que, en virtud del derecho \u00a0 fundamental a la salud, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}