{"id":22888,"date":"2024-06-26T17:34:36","date_gmt":"2024-06-26T17:34:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-649-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:36","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:36","slug":"t-649-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-649-15\/","title":{"rendered":"T-649-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-649-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-649\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION \u00a0 EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo de defensa id\u00f3neo para cuestionar la suspensi\u00f3n, \u00a0 revocatoria o terminaci\u00f3n del acto que determina la ilegalidad de una pensi\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, seg\u00fan la jurisprudencia de este tribunal, excepcionalmente la \u00a0 tutela puede ser procedente para ordenar la reanudaci\u00f3n de las mesadas si: (i) \u00a0 se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, o (ii) se demuestra que \u00a0 contra el acto que adopta dicha decisi\u00f3n, no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION \u00a0 EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Improcedencia de tutela por existir otro medio de \u00a0 defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.915.877, T-4.916.339, \u00a0T-4.937.309, T-4.938.205, T-4.939.852, \u00a0 T-4.958.853, T-4.996.743. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Guillermo Alberto \u00c1vila, Juan Carlos Velasco Barriga, Manuel Alberto Medina, Edgar Mauricio Mill\u00e1n, Juan Camilo Negret, \u00a0Germ\u00e1n Flores Escobar y Hern\u00e1n \u00a0 Francisco Mu\u00f1oz, \u00a0 contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Caja de Auxilios y \u00a0 Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles &#8211; CAXDAC y la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince \u00a0 (2015).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB y ALBERTO ROJAS R\u00cdOS, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos \u00a0 en segunda instancia por: el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Penal (expediente \u00a0 T-4.915.877), la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado (expediente \u00a0 4.916.339), el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal (expediente T-4.937.309), la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0 (expediente T-4.938.205), el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Penal (expediente T-4.939.852), el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 (expediente T-4.958.853) y el \u00a0 Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (expediente T-4.996.743). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 24 de julio de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero seis decidi\u00f3 acumular los \u00a0 expedientes T-4.915.877, T-4.916.339, T-4.937.309, \u00a0 T-4.938.205, T-4.939.852, T-4.958.853 y T-4.996.743 para ser \u00a0 fallados dentro de una misma sentencia, luego de advertir que existe conexidad \u00a0 tem\u00e1tica entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 Expediente \u00a0T-4.915.877. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or \u00a0 Guillermo Alberto \u00c1vila Nieto interpone acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la Superintendencia Financiera y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores \u00a0 ACDAC \u2013 CAXDAC, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma el accionante que la Caja de Auxilios y \u00a0 Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores ACDAC-CAXDAC le reconoci\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez el 18 de octubre de 2012. En dicho acto se le inform\u00f3, entre \u00a0 otras cosas, que la liquidaci\u00f3n se calcular\u00eda con base en lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No \u00a0 obstante lo anterior, el 29 de julio de 2014 CAXDAC le inform\u00f3 al accionante que por orden de la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia se le deb\u00eda suspender el pago de la mesada pensional, lo \u00a0 anterior, por cuanto exist\u00eda duda frente a la legalidad de la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida. En el mencionado oficio se le explic\u00f3 que seg\u00fan el concepto del 26 \u00a0 de junio de 2014 emitido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el \u00a0 r\u00e9gimen de pensiones especiales transitorias previsto en el Decreto 1282 de \u00a0 1994, al no ser un r\u00e9gimen de transici\u00f3n de acuerdo con lo se\u00f1alado en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, hab\u00eda expirado el 31 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En \u00a0 consecuencia, se le inform\u00f3 que una vez revisadas las condiciones de su pensi\u00f3n, \u00a0 era claro que para el 31 de julio de 2010 \u00e9l no reun\u00eda las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 ni la edad requerida en el art\u00edculo 6 del Decreto 1282 de 1994. Por lo tanto, se \u00a0 le inform\u00f3 que \u201cla pensi\u00f3n reconocida se encontrar\u00eda fuera del ordenamiento \u00a0 legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Se\u00f1ala \u00a0 que la Junta Directiva de CAXDAC no tom\u00f3 la mencionada decisi\u00f3n como lo ordenan \u00a0 sus estatutos, es decir, por el procedimiento de votaci\u00f3n, e igualmente asevera \u00a0 que tampoco se agot\u00f3 un procedimiento administrativo en el cual se garantizara \u00a0 su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El \u00a0 accionante asegura que CAXDAC desatendi\u00f3 la orden emitida por el Procurador \u00a0 Delegado para los asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, mediante la cual \u00a0 solicit\u00f3 a la entidad accionada, revisar el tr\u00e1mite interno que esa entidad \u00a0 dispuso para suspender el pago de las pensiones especiales reconocidas a los \u00a0 aviadores civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por la \u00a0 situaci\u00f3n anteriormente descrita, el se\u00f1or Guillermo \u00a0 Alberto \u00c1vila Nieto, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando que se contin\u00faen cancelando las prestaciones pensionales \u00a0 irregularmente suspendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 Finalmente el peticionario reconoce que puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, sin embargo, se\u00f1ala que dicho mecanismo de defensa judicial no tiene \u00a0 la misma eficacia y prontitud que la acci\u00f3n de tutela, por lo cual considera es \u00a0 procedente el amparo para lograr el restablecimiento inmediato del pago de sus \u00a0 mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 del juez de primera instancia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 de fecha 26 de enero de 2015, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3: (i) admitir la acci\u00f3n de tutela y (ii) \u00a0correr traslado de la misma a la Superintendencia Financiera y a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Aviadores \u00a0ACDAC \u2013 CAXDAC para que ejercieran su derecho de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Subdirector de Representaci\u00f3n \u00a0 Judicial de la Superintendencia Financiera, en su escrito de contestaci\u00f3n, \u00a0 afirm\u00f3 que el 4 de abril de 2014 la Caja de Auxilio y de Prestaciones de ACDAC- \u00a0 CAXDAC remiti\u00f3 a su entidad el concepto del Ministerio de Hacienda de fecha 17 \u00a0 de agosto de 2012, en el cual se expon\u00edan algunas consideraciones sobre la \u00a0 vigencia y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de pensiones especiales transitorios y su \u00a0 interpretaci\u00f3n ante el Acto legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en ning\u00fan momento orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales, ya que la solicitud presentada a CAXDAC solo ten\u00eda \u00a0 por fin establecer el n\u00famero de prestaciones reconocidas en aplicaci\u00f3n de este \u00a0 r\u00e9gimen especial. Raz\u00f3n por la cual, concluye no es \u00a0 posible aducir que esa Superintendencia en ejercicio de sus funciones haya \u00a0 incurrido en alguna vulneraci\u00f3n a la constituci\u00f3n, la ley o los reglamentos. Por \u00a0 lo anterior solicita que se niegue el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC- CAXDAC asevera que \u00a0 en ning\u00fan momento utiliz\u00f3 la figura de revocatoria directa, ya que no es una \u00a0 entidad que emite actos administrativos. Asevera que realiz\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional en el pago de las mesadas pensionales en acatamiento de un \u00a0 requerimiento efectuado por la autoridad administrativa competente como lo fue \u00a0 la Superintendencia Financiera, la cual le manifest\u00f3 que deb\u00eda suspender los \u00a0 pagos hasta tanto no se resolviera judicialmente la controversia suscitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada inform\u00f3 que ya instaur\u00f3 una demanda ordinaria \u00a0 laboral donde solicit\u00f3 la revocatoria de la pensi\u00f3n al considerar que existen \u00a0 motivos que pueden suponer el indebido reconocimiento de las mismas conforme a \u00a0 lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el 31 de julio de 2010, el accionante no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos previstos en el art\u00edculo 6 del Decreto 1282 de 1994, ya que no \u00a0 contaba con las semanas m\u00ednimas para pensionarse a esa edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advierte que el actor hab\u00eda iniciado un proceso laboral en \u00a0 contra de CAXDAC, para que se reconociera su pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de pensiones \u00a0 especiales transitorias, expediente que se encuentra actualmente ante la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, ya que en los fallos de primera y segunda instancia se \u00a0 absolvi\u00f3 a CAXDAC de las pretensiones solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito mediante \u00a0 el cual se le informa al se\u00f1or Guillermo Alberto \u00c1vila Nieto de la respuesta a la comunicaci\u00f3n presentada respecto a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez reconocida por CAXDAC (folio 143, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito mediante \u00a0 el cual se le informa al se\u00f1or Guillermo Alberto \u00c1vila Nieto el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte de CAXDAC (folio \u00a0 124, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito mediante \u00a0 el cual se le informa al se\u00f1or Guillermo Alberto \u00c1vila Nieto la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional por parte de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CAXDAC (folio 122, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3NES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 10 de febrero de 2015, resolvi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela debido a la existencia en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido despacho igualmente consider\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Guillermo Alberto \u00c1vila Nieto no es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Sobre el particular manifest\u00f3: \u201cDe lo analizado, se reitera \u00a0 para finalizar que no se concede el amparo constitucional, en primer lugar, \u00a0 porque existe otro medio judicial al cual debe acudir en aras de que su \u00a0 pretensi\u00f3n sea dilucidada, vale decir, la justicia ordinaria laboral, que es el \u00a0 juez natural en el presente evento, el cual, mediante un proceso de esa \u00a0 jurisdicci\u00f3n, discernir\u00e1 con la totalidad de los elementos de juicio y de \u00a0 derecho, sobre la pretensi\u00f3n del accionante. En segundo lugar, no existen \u00a0 elementos de juicio dentro de la actuaci\u00f3n que vislumbre perjuicio irremediable \u00a0 en la situaci\u00f3n del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la mencionada decisi\u00f3n, el accionante en el t\u00e9rmino legal \u00a0 interpuso impugnaci\u00f3n manifestando que exist\u00edan precedentes que unificaban la \u00a0 jurisprudencia respecto al reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n y el \u00a0 procedimiento para su suspensi\u00f3n. Teniendo en cuenta lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0 cumplir de manera estricta con las directrices y subreglas constitucionales all\u00ed \u00a0 establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal, mediante providencia del 25 de marzo de 2015, confirm\u00f3 el fallo \u00a0 del a-quo. Las razones que llevaron a adoptar dicha determinaci\u00f3n fueron \u00a0 las siguientes: (i) la imposibilidad del juez constitucional de sustituir \u00a0 los mecanismos ordinarios de defensa y (ii) la inexistencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las razones que llevaron a declarar improcedente la acci\u00f3n, el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, manifest\u00f3: \u201cen este caso, no se cuenta con datos \u00a0 indicativos de un perjuicio irremediable, este m\u00e1s bien aparece desvirtuado, en \u00a0 raz\u00f3n de que el demandante, dada su vinculaci\u00f3n laboral con Avianca S.A., est\u00e1 \u00a0 percibiendo un ingreso mensual aproximado de 14.178.564, premisa que descarta la \u00a0 viabilidad de la tutela como mecanismo transitorio\u201d. Respecto a la \u00a0 existencia de otros mecanismos de defensa judicial el fallo en menci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que: \u201cha de concluirse que aparte de que el actor dispone de otro medio de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, no se advierte que se halle frente a un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Expediente T-4.916.339. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or \u00a0 Juan Carlos Velasco Barriga interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Caja de Auxilios y Prestaciones de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles &#8211; CAXDAC y la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia, al considerar que dichas entidades vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social \u00a0 y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Asevera el accionante que en su calidad de aviador civil de la \u00a0 aerol\u00ednea Avianca, demand\u00f3 a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u2013 CAXDAC, con el fin de que se \u201c\u2026reconozca, liquide y pague la pensi\u00f3n especial \u00a0 transitoria de la parte final del inciso primero del art\u00edculo 6 del Decreto Ley \u00a0 1282 de 1994\u201d. Este proceso le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Octavo Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Posteriormente, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en audiencia \u00a0 de juzgamiento realizada el 28 de marzo de 2014, accedi\u00f3 a las pretensiones de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Dicha \u00a0 decisi\u00f3n fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 que en audiencia del 9 de mayo de 2014, revoc\u00f3 la providencia de primera \u00a0 instancia, al considerar que no se cumplieron los requisitos se\u00f1alados en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 1282 de 1994, antes de la fecha de la p\u00e9rdida de \u00a0 vigencia del r\u00e9gimen especial transitorio \u2013esto es el 31 de julio de 2010\u2013, \u00a0 en aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Dentro de \u00a0 la audiencia, el se\u00f1or Velasco Barriga present\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. De otra \u00a0 parte, informa el se\u00f1or Juan Carlos Velasco que el 17 de junio de 2014, la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia, le solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico emitir concepto sobre el pago de las pensiones especiales \u00a0 transitorias de los aviadores civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Mediante \u00a0 escrito del 26 de junio de 2014, el Director General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al pronunciarse sobre la solicitud \u00a0 indic\u00f3: \u201c(\u2026) Como se dijo al inicio \u00a0 del presente documento, esta Direcci\u00f3n se ratifica en el concepto rendido del \u00a0 d\u00eda nueve de abril de 2012, poniendo \u00e9nfasis en que: (i) De conformidad \u00a0 con el Acto Legislativo 01 de 2005, los reg\u00edmenes pensionales especiales, \u00a0 expiraron el 31 de julio del a\u00f1o 2010, (ii) El r\u00e9gimen pensional de los \u00a0 aviadores civiles a que hace referencia el Decreto 1282 de 1994, es un r\u00e9gimen \u00a0 especial, diferente del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n previsto por la ley 100 de 1993; \u00a0 (iii) En este orden de ideas, las pensiones especiales transitorias tuvieron \u00a0 hasta el 31 de julio y no se extienden hasta el a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En \u00a0 atenci\u00f3n de lo anterior, mediante escrito del 18 de julio de 2014 dirigido al \u00a0 presidente de CAXDAC, el Director Legal para Pensiones, Cesant\u00edas y Fiduciarias \u00a0 de la Superintendencia Financiera de Colombia, se\u00f1al\u00f3:\u201c\u2026En raz\u00f3n al concepto emitido por el Ministerio de \u00a0 Hacienda, cuya copia se adjunta, seg\u00fan la cual las pensiones especiales \u00a0 transitorias tuvieron efecto hasta el 31 de julio de 2010 y no se extienden \u00a0 hasta el a\u00f1o 2014, de manera atenta nos permitimos solicitar informar a este \u00a0 despacho sobre el n\u00famero de prestaciones reconocidas en aplicaci\u00f3n de este \u00a0 r\u00e9gimen por fuera de su vigencia y de las acciones que adelantar\u00e1 para ajustar \u00a0 al ordenamiento legal tales prestaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Seg\u00fan \u00a0 afirma el peticionario, en comunicaci\u00f3n fechada el 29 de julio de 2014, la \u00a0 entidad accionada le inform\u00f3 al accionante que:\u00a0 \u201c\u2026lamentamos informarle que CAXDAC recibi\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0 de la Superintendencia Financiera, entidad encargada de la \u00a0 vigilancia y control de esta entidad, el concepto emitido por el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el d\u00eda 26 de junio de 2014, en el que aclara que el \u00a0 r\u00e9gimen de pensiones especiales transitorias al no ser un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 expir\u00f3 el d\u00eda 31 de julio de 2010, de acuerdo con lo establecido en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 (\u2026) Una vez revisadas las condiciones de su \u00a0 reconocimiento pensional, encontramos que en su caso, antes del 31 de julio de \u00a0 2010, no reuni\u00f3 las semanas de cotizaci\u00f3n ni la edad requerida se\u00f1aladas en el \u00a0 Decreto 1282 de 1994 en su art\u00edculo 6\u00ba, modificadas por la ley 797 de 2003. As\u00ed \u00a0 es claro que no cumple con los requisitos para ser beneficiario del \u00a0 reconocimiento pensional del que fue objeto lo cual nos exige tomar acciones \u00a0 para ajustarnos a derecho, la Junta Directiva en su sesi\u00f3n del 25 de julio de \u00a0 los corrientes, ha tomado la decisi\u00f3n de suspender de manera inmediata el pago \u00a0 de su mesada pensional e iniciar el correspondiente proceso ordinario ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral, en la cual se revise la legalidad de la pensi\u00f3n a usted \u00a0 reconocida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2014, \u00a0 el tutelante le solicito a CAXDAC que continuara con el pago de su pensi\u00f3n al no \u00a0 existir una justificaci\u00f3n jur\u00eddica para suspender unilateralmente el pago. \u00a0 Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n del \u00e1rea \u00a0 administrativa de CAXDAC no le fue previamente informada o consultada, asaltando \u00a0 as\u00ed sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. De otra \u00a0 parte, CAXDAC demand\u00f3 al se\u00f1or Juan Carlos Velasco Barriga, con el fin de que se \u00a0 declarara, entre otras cosas, \u201cque la pensi\u00f3n reconocida no se ajusta a la ley y \u00a0 por consiguiente debe procederse a la revocatoria de la mencionada pensi\u00f3n. (\u2026) \u00a0 se declare que el demandado debe devolver \u00edntegramente los dineros recibidos por \u00a0 Caxdac, desde el 1 de enero de 2014 a la fecha por concepto de mesadas \u00a0 pensionales, dado que son dineros pertenecientes a la Seguridad Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. La demanda referida le correspondi\u00f3 por reparto \u00a0 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que por auto del 15 de enero \u00a0 de 2015 la admiti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. \u00a0 Por la situaci\u00f3n anteriormente referida, el se\u00f1or Juan Carlos \u00a0 Velasco Barriga, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando: (i) se \u00a0 ordene a la Superintendencia Financiera y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico abstenerse de realizar presiones jur\u00eddicas o \u00a0 conceptos que promocionen la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, (ii) \u00a0se defina si las pensiones especiales \u00a0 transitorias, fueron concedidas en cumplimiento de la sentencia C-228 del 2011 y \u00a0 (iii) se ordene a CAXDAC \u00a0 abstenerse de suspender futuras mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones del juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 de fecha 25 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d decidi\u00f3: \u00a0 (i) \u00a0avocar conocimiento de la tutela y (ii) correr traslado de la misma al \u00a0 Director Legal para Pensiones y Cesant\u00edas del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, al Presidente de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Aviadores Civiles &#8211; CAXDAC y a la Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia para que se pronunciaran sobre los hechos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0 Superintendencia Financiera por intermedio del \u00a0 Subdirector de Representaci\u00f3n Judicial, indic\u00f3 que en el caso concreto se \u00a0 presentaba falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que si bien \u00a0 esa entidad hizo un requerimiento a CAXDAC para que informara \u00a0 sobre \u00a0\u201cel n\u00famero de \u00a0 prestaciones reconocidas en aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen y de las acciones que \u00a0 adelantar\u00e1n para ajustar al ordenamiento legal tales prestaciones\u201d. Seg\u00fan manifiesta la accionada, \u00a0 dicha orden en ning\u00fan momento puede asimilarse a la suspensi\u00f3n de pagos \u00a0 de las prestaciones sociales reconocidas tal y como indebidamente lo anot\u00f3 la \u00a0 caja en las comunicaciones de suspensi\u00f3n que remiti\u00f3 al se\u00f1or Juan Carlos Velasco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que lo \u00a0 que pretend\u00eda con ese requerimiento era contar con elementos de juicio sobre los \u00a0 criterios adoptados por CAXDAC en torno a los reg\u00edmenes de pensiones especiales \u00a0 transitorias, lo cual resulta v\u00e1lido y viable atendiendo a las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, control y vigilancia atribuidas a esa Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 su \u00a0 intervenci\u00f3n reiterando que: \u201cla decisi\u00f3n de suspender el pago de las pensiones a los aviadores fue \u00a0 definido de manera aut\u00f3noma por la Junta Directica de CAXDAC en sesi\u00f3n del 25 de \u00a0 julio de la presente anualidad, circunstancia que fue informada a esta \u00a0 Superintendencia por el Representante Legal de esa entidad en su comunicaci\u00f3n \u00a0 del 28 de julio de 2014\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0 de esa entidad de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al considerar que no es, \u00a0 bajo ninguna circunstancia, parte ni interesada en el proceso, ya que el \u00a0 conflicto suscitado en el sub examine incumbe solo a los afiliados y la entidad \u00a0 administradora de pensiones \u2013 CAXDAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0 dicha entidad rindi\u00f3 un concepto, seg\u00fan el cual, los reg\u00edmenes de pensiones \u00a0 especiales expiraron el 31 de julio de 2010 en atenci\u00f3n a lo establecido en el \u00a0 Acto Legislativo n\u00famero 1 de 2005, lo cierto es, que dicho concepto no orden\u00f3 ni \u00a0 sugiri\u00f3 suspender el pago de las mesadas pensionales de los aviadores civiles, \u00a0 ni tampoco indic\u00f3 el procedimiento que\u00a0 deb\u00eda seguir CAXDAC para el pago de \u00a0 esas pensiones. Agreg\u00f3 que en todo caso, ese concepto se rindi\u00f3 en observancia \u00a0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, y por ende, no obliga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 concluy\u00f3 su escrito afirmando que: \u201cel r\u00e9gimen de los aviadores civiles est\u00e1 \u00a0 previsto por el Decreto Ley No. 1282 de 1994, sin embargo, para la aplicaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se hace expresa referencia a los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, en consecuencia, \u00a0 considerar que las pensiones especiales transitorias tienen la misma naturaleza \u00a0 de las pensiones de transici\u00f3n configura una desigualdad con el resto de los \u00a0 afiliados al r\u00e9gimen de prima medio con prestaci\u00f3n definida, en la medida en que \u00a0 permite obtener una pensi\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (a menor edad) por el hecho de haber \u00a0 servido solamente 10 a\u00f1os a entidades de aviaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no se replica \u00a0 en ning\u00fan otro r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Sistema General de Pensiones. En raz\u00f3n \u00a0 de lo anterior, las pensiones especiales transitorias son de aquellas \u00a0 prestaciones denominadas especiales, por lo cual esta prestaci\u00f3n deja de tener \u00a0 vigencia a partir del 31 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en \u00a0 el par\u00e1grafo transitorio 2 del Acto Legislativo No. 1 de 2005\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 La Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u2013CAXDAC, por medio de su \u00a0 representante legal expuso las razones por las cuales consideraba que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela era improcedente. Espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 que, el se\u00f1or \u00a0 Juan Carlos Velasco cuenta con otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial, como lo es el proceso ordinario laboral para ventilar las \u00a0 inconformidades que plantea en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el \u00a0 tutelante ya promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral con el fin de que se \u00a0 reconociera su pensi\u00f3n en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional especial transitorio, \u00a0 sin embargo, en dicho proceso se negaron sus pretensiones por cuanto el r\u00e9gimen \u00a0 ya hab\u00eda expirado. Por lo que consider\u00f3, que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la \u00a0 ley 797 de 2003, no era necesario contar con autorizaci\u00f3n previa para suspender \u00a0 el pago de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que \u00a0 \u201cla decisi\u00f3n de suspender el pago de las mesadas pensionales a los aviadores \u00a0 civiles que hab\u00edan cumplido requisitos por fuera de la vigencia de la Ley (31 de \u00a0 julio de 2010), se tom\u00f3 por unanimidad de los miembros de la Junta Directiva de \u00a0 Caxdac, que asistieron a la reuni\u00f3n del 25 de julio de 2010; se aclara \u00a0 adicionalmente que en la decisi\u00f3n de la junta directiva no se habl\u00f3 de \u00a0 revocatoria sino de suspensi\u00f3n, pues la revocatoria se adelantar\u00eda ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, quien es la competente para determinar la \u00a0 revocatoria o no de la pensi\u00f3n que se reconoci\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no \u00a0 se est\u00e1n vulnerando los derechos del peticionario ni se le est\u00e1 causando un \u00a0 perjuicio irremediable ya que el se\u00f1or Velasco Barriga se encuentra vinculado a \u00a0 la empresa Avianca como trabajador activo, percibiendo un salario superior a los \u00a0 diez millones de pesos y efectuando cotizaciones a salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del \u00a0 extracto de semanas cotizadas a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de \u00a0 ACDAC-CAXDAC (folios 88 al 93, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de \u00a0 requerimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia al presidente de \u00a0 CAXDAC sobre la vigencia de las pensiones especiales (folios 369 y 370, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito mediante \u00a0 el cual se le informa al se\u00f1or Juan Carlos Velasco \u00a0 Barriga \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte de \u00a0 CAXDAC (folio 337, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito mediante \u00a0 el cual se le informa al se\u00f1or Juan Carlos Velasco \u00a0 Barriga la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional \u00a0 por parte de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0CAXDAC (folio 350, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3NES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2014, \u00a0 resolvi\u00f3 negar las pretensiones del accionante, por \u00a0 cuanto consider\u00f3 que el se\u00f1or Juan Carlos Velasco Barriga tiene otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial para cuestionar la suspensi\u00f3n como lo es la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En igual medida asegur\u00f3 que salvo que quien \u00a0 solicite el reconocimiento del derecho pensional sea sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, no debe proceder el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0 \u201cconforme a los elementos probatorios allegados se pudo determinar que se ha \u00a0 adelantado en debida forma ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral lo referente \u00a0 al pago de la pensi\u00f3n especial transitoria de vejez del actor, que hoy se \u00a0 encuentra suspendida y en tr\u00e1mite de revocatoria ante el Juzgado 5 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, reconocimiento pensional que otorg\u00f3 el Juzgado 8 Laboral y \u00a0 que as\u00ed mismo fue revocado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por considerar que \u00a0 la concesi\u00f3n de la misma se hizo bajo criterios que carecen de legalidad, toda \u00a0 vez que para el r\u00e9gimen especial transitorio aplicado a los aviadores civiles \u00a0 tuvo vigencia hasta el 31 de julio del 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente asegur\u00f3 que no existe afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del \u00a0 actor pues el mismo se encuentra vinculado laboralmente con la aerol\u00ednea \u00a0 Avianca, lo que implica que est\u00e1 recibiendo un salario y las dem\u00e1s prestaciones \u00a0 que ello implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la mencionada decisi\u00f3n, el apoderado del accionante, interpuso \u00a0 impugnaci\u00f3n manifestando que en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado \u00a0 ha reconocido que para salvaguardar el debido proceso mientras se adelanta el \u00a0 correspondiente procedimiento administrativo de revocatoria. En igual medida \u00a0 afirm\u00f3 \u201cque cuando el litigio versa sobre problemas de interpretaci\u00f3n del \u00a0 derecho; como por ejemplo, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, o la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial frente a uno \u00a0 genera, estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 20 de la ley 797 de 2003 y que en consecuencia no \u00a0 procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del \u00a0 particular\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, que no es \u00a0 cierto que la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 haya concluido que \u00a0 exist\u00eda lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n en observancia del r\u00e9gimen \u00a0 pensional especial transitorio para los aviadores civiles, ya que: \u201cen la \u00a0 actualidad sigue su curso el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de CASACI\u00d3N, \u00a0 para que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie al \u00a0 respecto\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 reiter\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, ya que se interpone como \u00a0 mecanismo transitorio, lo cual permite que mientras se decide por parte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n en observancia del r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 1282 de 1994, se le respeten las prestaciones \u00a0 otorgadas, es decir, se contin\u00fae con el pago de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Actuaciones del juez de segunda instancia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 de fecha del 14 de noviembre de 2014, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta le solicit\u00f3 a CAXDAC que remitiera: (i) \u00a0solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n especial transitoria hecha por el \u00a0 se\u00f1or Juan Carlos Velasco Barriga, (ii) acto de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n especial transitoria del se\u00f1or Velasco Barriga, (iii) \u00a0 comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n del acto de reconocimiento al interesado, (iv) \u00a0comprobantes de pago de la referida pensi\u00f3n al tutelante, (v) acto por el \u00a0 cual se decidi\u00f3 suspender el pago de la pensi\u00f3n especial transitoria al actor, \u00a0 (vi) certificaci\u00f3n sobre si contra la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n se \u00a0 interpusieron recursos o reclamaci\u00f3n por parte del se\u00f1or Velasco Barriga. As\u00ed \u00a0 mismo, ofici\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral de Bogot\u00e1 para que allegara copia de las \u00a0 actuaciones allegadas dentro del proceso promovido por CAXDAC en contra del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, mediante providencia del 12 de marzo de 2015, confirm\u00f3 el fallo del \u00a0 a-quo, aduciendo que en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 exist\u00edan procesos judiciales en tr\u00e1mite que deb\u00edan ser resueltos por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sobre el particular manifest\u00f3 que: \u201cel tr\u00e1mite \u00a0 iniciado ante la Corte Suprema de Justicia, para que se pronuncie sobre si hay \u00a0 lugar o no al reconocimiento pensional reclamado por el se\u00f1or Velasco Barriga, \u00a0 no ha finalizado, por lo que no podr\u00eda el juez de \u00a0 tutela ocuparse de un asunto que debe ser objeto de estudio por parte del juez \u00a0 ordinario, en el entendido que el juez natural no puede ser desplazado por el \u00a0 juez constitucional, como se ha establecido en anteriores ocasiones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, la providencia en menci\u00f3n, no encontr\u00f3 la existencia \u00a0 de un perjuicio irremediable por cuanto \u201cel se\u00f1or Velasco Barriga actualmente \u00a0 le presta sus servicios a la Aerol\u00ednea Avianca con un salario superior a los 10 \u00a0 millones de pesos, suma que, a juicio de la Secci\u00f3n, es suficiente para asumir \u00a0 sus gastos y los de su familia en condiciones dignas. As\u00ed las cosas, al quedar \u00a0 establecido que tampoco se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable al \u00a0 tutelante el suspender el pago de sus mesadas pensionales por cuanto qued\u00f3 \u00a0 establecido que cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para su \u00a0 subsistencia, para la Secci\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela no procede ni \u00a0 siquiera como mecanismo transitorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 Expediente T-4.937.309. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or \u00a0 Manuel Alberto Medina Cadena interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja de \u00a0 Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles &#8211; \u00a0 CAXDAC y la Superintendencia Financiera de Colombia, al considerar que dichas \u00a0 entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El peticionario, se\u00f1ala que el 20 de agosto de 2013, le fue \u00a0 reconocida pensi\u00f3n de vejez por CAXDAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No \u00a0 obstante lo anterior, el d\u00eda 29 de julio de 2014, el \u00e1rea administrativa de la \u00a0 referida entidad le manifest\u00f3 que por orden de la Superintendencia Financiera \u00a0 deb\u00eda suspender el pago de la mesada pensional por cuanto exist\u00edan dudas \u00a0 respecto al r\u00e9gimen aplicable a su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Aduce que \u00a0 la junta directiva de la Caja de Auxilios y prestaciones de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Aviadores Civiles conformada por 5 miembros principales, no tom\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de suspender el pago de la mesada pensional, y adem\u00e1s conoce que \u00a0 algunos miembros de dicha junta directiva se opusieron a la ejecuci\u00f3n arbitraria \u00a0 de dicha medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pone de \u00a0 presente el accionante que la suspensi\u00f3n de la mesada pensional lo coloca en una \u00a0 situaci\u00f3n de inferioridad pues debe soportar los perjuicios econ\u00f3micos y morales \u00a0 de dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por \u00a0 la situaci\u00f3n anteriormente referida, el se\u00f1or Manuel Alberto \u00a0 Medina Cadena, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando se ordene el restablecimiento del pago de la mesada \u00a0 pensional suspendida por CAXDAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones del juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 de fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3: (i) admitir la acci\u00f3n tutela y (ii) \u00a0correr traslado de la misma, al Presidente de la Caja de Auxilios y Prestaciones \u00a0 de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u2013 CAXDAC, a la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia y a la junta directiva de la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Aviadores Civiles para que se pronunciaran sobre los hechos de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0 representante legal de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC- CAXDAC \u00a0 manifest\u00f3 que en ning\u00fan momento hab\u00eda incumplido con los deberes establecidos en \u00a0 los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994. Explic\u00f3 que se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al accionante con ocasi\u00f3n de \u00a0 la interpretaci\u00f3n realizada a la sentencia C-228 de 2011, pero debido al \u00a0 concepto emitido por el Ministerio de Hacienda decidi\u00f3 suspender la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida por cuanto, desde el a\u00f1o 2010 finaliz\u00f3 el r\u00e9gimen de pensiones \u00a0 especiales transitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0 se\u00f1alando que la entidad accionada no emple\u00f3 la figura de revocatoria directa, \u00a0 ya que no son una entidad administrativa, sino un ente privado el cual no emite \u00a0 actos administrativos, los cuales no son sujetos de revocatoria directa, \u00a0 operando as\u00ed la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional en raz\u00f3n a la orden \u00a0 efectuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se\u00f1al\u00f3 que por disposici\u00f3n \u00a0 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 del acto legislativo 01 de 2005, la vigencia de \u00a0 los reg\u00edmenes pensionales especiales, los exceptuados, y otros establecidos \u00a0 permanentemente en las leyes del Sistema General de Pensiones, finaliz\u00f3 el d\u00eda \u00a0 31 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el \u00a0 concepto emitido por ellos en ning\u00fan momento orden\u00f3 ni sugiri\u00f3 suspender el pago \u00a0 de las mesadas pensionales de los aviadores, ni indic\u00f3 el procedimiento que \u00a0 CAXDAC deb\u00eda tomar en cuanto al pago de pensiones. Agrega que una de sus \u00a0 competencias es emitir pronunciamientos y directrices generales para orientar la \u00a0 m\u00e1s correcta aplicaci\u00f3n de las normas legales que conforman el Sistema de \u00a0 Seguridad Social, sin que el marco funcional citado le permita proferir \u00a0 conceptos para dilucidar situaciones espec\u00edficas, lo que quiere decir que no \u00a0 cuenta con competencia para resolver los conflictos que surjan entre los \u00a0 afiliados y las administradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 La Superintendencia Financiera de Colombia, expuso que la Caja de Auxilios y \u00a0 prestaciones de ACDAC \u2013 CAXDAC remiti\u00f3 a esa entidad el concepto del Ministerio \u00a0 de Hacienda de fecha 17 de agosto de 2012, en el cual se expusieron ciertas \u00a0 consideraciones sobre la vigencia y aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Pensiones \u00a0 Especiales Transitorias y su interpretaci\u00f3n frente al Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0 analizada la comunicaci\u00f3n enunciada y en vista de la existencia de dos \u00a0 interpretaciones diferentes respecto al reconocimiento de las pensiones \u00a0 especiales reconocidas por CAXDAC, la direcci\u00f3n legal para pensiones, cesant\u00edas \u00a0 y fiduciarias de esa Superintendencia le solicito al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico un concepto en el que unificara la posici\u00f3n de tal entidad en \u00a0 cuanto a las pensiones de transici\u00f3n. En respuesta a esa petici\u00f3n se les inform\u00f3 \u00a0 a los interesados que los reg\u00edmenes pensionales especiales de los aviadores \u00a0 hab\u00edan expirado el 31 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 su \u00a0 intervenci\u00f3n aseverando que la comunicaci\u00f3n solo hizo advertencia frente a cu\u00e1l \u00a0 era el r\u00e9gimen aplicable a las pensiones especiales, circunstancia que no puede \u00a0 tomarse como lo se\u00f1ala CAXDAC como una orden de suspensi\u00f3n del pago de las \u00a0 prestaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito mediante \u00a0 el cual se le informa al se\u00f1or Manuel Alberto Medina \u00a0 Cadena de la citaci\u00f3n a una reuni\u00f3n respecto a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez reconocida por parte de CAXDAC (folio 52, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito mediante \u00a0 el cual se le informa al se\u00f1or Manuel Alberto Medina \u00a0 Cadena del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por \u00a0 parte de CAXDAC (folio 51, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito mediante \u00a0 el cual se le informa al se\u00f1or Manuel Alberto Medina \u00a0 Cadena la suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional por \u00a0 parte de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0CAXDAC (folio 50, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante sentencia del 10 de febrero de 2015, resolvi\u00f3 negar las pretensiones del accionante\u00a0 por cuanto consider\u00f3 que el se\u00f1or Manuel Alberto \u00a0 Medina Cadena ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial para cuestionar la suspensi\u00f3n, como lo es la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia en comento asegur\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor, pues el peticionario se encuentra \u00a0 laborando en una aerol\u00ednea comercial, lo que implica que est\u00e1 recibiendo un \u00a0 salario y las dem\u00e1s prestaciones que ello implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la mencionada decisi\u00f3n, el accionante, interpuso impugnaci\u00f3n \u00a0 manifestando que al no haberse demostrado la ocurrencia de un il\u00edcito en la \u00a0 asignaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, no era procedente la revocatoria unilateral de las \u00a0 mesadas pensionales conforme lo ha manifestado la Corte Constitucional en \u00a0 diversas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante providencia del 25 de marzo de 2015, confirm\u00f3 el fallo del a-quo, aduciendo que en el ordenamiento jur\u00eddico existen otros medios de \u00a0 defensa judicial. Sobre el particular espec\u00edficamente manifest\u00f3: \u201cno se \u00a0 observa que los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para la \u00a0 viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional se cumplen dado que el \u00a0 demandante dispone de un medio judicial alterno, id\u00f3neo y eficaz para la defensa \u00a0 de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Expediente T-4.938.205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or \u00c9dgar Mauricio Mill\u00e1n Ayala interpone \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Caja \u00a0 de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u00a0 \u2013CAXDAC, al considerar que dichas entidades vulneraron \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Seg\u00fan \u00a0 afirma el peticionario, mediante escrito del 13 de diciembre de 2013, le \u00a0 solicit\u00f3 a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Aviadores Civiles \u2013 CAXDAC, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por \u00a0 considerar que cumpl\u00eda los requisitos establecidos para acceder a ese \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por oficio del \u00a0 30 de enero de 2014, CAXDAC reconoci\u00f3 al actor la pensi\u00f3n de vejez reclamada, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 6 del Decreto 1282 de 1994, 33 y \u00a0 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de \u00a0 2003 y el Decreto 1269 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 17 de \u00a0 junio de 2014, la Superintendencia Financiera de Colombia le solicit\u00f3 al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, concepto sobre el pago de las \u00a0 pensiones especiales transitorias de los Aviadores Civiles. Mediante escrito del \u00a0 26 de junio de 2014, el Director General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica del Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al pronunciarse sobre la solicitud de la \u00a0 Superintendencia, afirm\u00f3 que: \u201c(i) De \u00a0 conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, los reg\u00edmenes pensionales \u00a0 especiales, expiraron el 31 de julio del a\u00f1o 2010, (ii) El r\u00e9gimen pensional de \u00a0 los aviadores civiles a que hace referencia el Decreto 1282 de 1994, es un \u00a0 r\u00e9gimen especial, diferente del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n previsto por la ley 100 de \u00a0 993, (iii) En este orden de ideas, las pensiones especiales transitorias \u00a0 tuvieron hasta el 31 de julio y no se extienden hasta el a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Como \u00a0 consecuencia de la anterior respuesta, mediante escrito del 18 de julio de 2014, \u00a0 el Director Legal para Pensiones, Cesant\u00edas y Fiduciarias de la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia, le inform\u00f3 al presidente de CAXDAC, lo siguiente: \u00a0 \u201c\u2026En raz\u00f3n al concepto emitido por el Ministerio de Hacienda, cuya copia se \u00a0 adjunta, seg\u00fan la cual las pensiones especiales transitorias tuvieron efecto \u00a0 hasta el 31 de julio de 2010 y no se extienden hasta el a\u00f1o 2014\u2019, de manera \u00a0 atenta nos permitimos solicitar informar a este despacho sobre el n\u00famero de \u00a0 prestaciones reconocidas en aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen por fuera de su vigencia \u00a0 y de las acciones que adelantar\u00e1 para ajustar al ordenamiento legal tales \u00a0 prestaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Posteriormente CAXDAC, en comunicaci\u00f3n del 29 de julio de 2014, le \u00a0 inform\u00f3 al accionante que \u201catendiendo lo solicitado \u00a0 por la Superintendencia Financiera que nos exige tomar acciones para ajustarnos \u00a0 a derecho, la Junta Directiva en su sesi\u00f3n del 25 de julio de los corrientes, ha \u00a0 tomado la decisi\u00f3n de suspender de manera inmediata el pago de su mesada \u00a0 pensional e iniciar el correspondiente proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral, en la cual se revise la legalidad de la pensi\u00f3n a usted reconocida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Considera \u00a0 el se\u00f1or Edgar Mauricio Mill\u00e1n Ayala que dicha suspensi\u00f3n en ning\u00fan momento fue previamente informada o \u00a0 consultada; vulner\u00e1ndose as\u00ed sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al \u00a0 trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Por \u00a0 la situaci\u00f3n anteriormente referida, el se\u00f1or Edgar Mauricio Mill\u00e1n Ayala, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando: (i) se ordene a la \u00a0 Superintendencia Financiera y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico abstenerse de realizar presiones jur\u00eddicas o conceptos que promocionen la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, (ii) se defina si las pensiones especiales transitorias, \u00a0 fueron concedidas en cumplimiento de la sentencia C-228 del 2011 y (iii) se ordene a CAXDAC abstenerse de \u00a0 suspender futuras mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 del juez de primera instancia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 de fecha 5 de septiembre de 2014, \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d, decidi\u00f3: (i) admitir la acci\u00f3n de tutela, (ii) \u00a0vincular al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al \u00a0 Superintendente Financiero de Colombia y el Presidente de la Caja de Auxilios y \u00a0 de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles &#8211; CAXDAC, \u00a0 (iii) \u00a0oficiar al juzgado 26 Laboral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 para que allegara \u00a0 el estado del proceso ordinario promovido por la Caja de Auxilios y de \u00a0 Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC) contra el \u00a0 se\u00f1or Edgar Mauricio Mill\u00e1n Ayala y (iv) \u00a0oficiar al Director de Avianca para que indicara cual es el monto de emolumentos \u00a0 que el accionante recib\u00eda en dicha empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La aerol\u00ednea Avianca, a trav\u00e9s de la Gerente de \u00a0 Relaciones Laborales, inform\u00f3 que el se\u00f1or Edgar Mauricio Mill\u00e1n Ayala, presta \u00a0 sus servicios en esa compa\u00f1\u00eda desde el 24 de septiembre de 1985, que actualmente \u00a0 desempe\u00f1a el cargo de Piloto A-320 con un contrato a t\u00e9rmino indefinido \u00a0 integral, y que en el mes de agosto de 2014 recibi\u00f3 como remuneraci\u00f3n[1] \u00a0la suma de $20.195.863 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 por intermedio de su titular, inform\u00f3 que el proceso ordinario promovido por la \u00a0 Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u00a0 CAXDAC contra el se\u00f1or Edgar Mauricio Mill\u00e1n Ayala, se encuentra al despacho \u00a0 para proferir primera actuaci\u00f3n, es decir, decidir sobre su admisibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicit\u00f3 \u00a0 la desvinculaci\u00f3n de esa entidad del tr\u00e1mite tutelar, al considerar que no es \u00a0 parte, ya que el conflicto suscitado es entre los afiliados y la entidad \u00a0 administradora de pensiones \u2013 CAXDAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Caja de Auxilios y Prestaciones de \u00a0 la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u2013CAXDAC, por medio de su \u00a0 representante legal, expuso que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente si \u00a0 se tiene en cuenta que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, \u00a0 como lo es el proceso ordinario laboral para ventilar las inconformidades que \u00a0 plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no se vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0 tutelante si se tienen en cuenta que esa Caja no revoc\u00f3 el pago de su pensi\u00f3n \u00a0 sino que lo suspendi\u00f3, y en aras de garantizar el debido proceso del se\u00f1or \u00a0 Mill\u00e1n Ayala se notific\u00f3 oportunamente de la decisi\u00f3n adoptada por esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no se est\u00e1n vulnerando los derechos del accionante ni \u00a0 se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable pues el peticionario se encuentra \u00a0 vinculado a la empresa Avianca como trabajador activo, percibiendo un salario \u00a0 superior a los diez millones de pesos y efectuando cotizaciones en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La Superintendencia Financiera de Colombia, por medio del \u00a0 Subdirector de Representaci\u00f3n Judicial, indic\u00f3 que se configuraba la excepci\u00f3n \u00a0 de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva toda, vez que si bien esa \u00a0 entidad hizo un requerimiento a CAXDAC para que informara sobre \u201cel n\u00famero de prestaciones reconocidas en aplicaci\u00f3n de este \u00a0 r\u00e9gimen y de las acciones que adelantar\u00e1 para ajustarlas al ordenamiento legal\u201d, lo cierto es que este constitu\u00eda un \u00a0 requerimiento de informaci\u00f3n ya que, en ning\u00fan momento se le orden\u00f3 suspender el \u00a0 pago de las prestaciones sociales reconocidas tal y como indebidamente lo anot\u00f3 \u00a0 la caja en las comunicaciones de suspensi\u00f3n que remiti\u00f3 al tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que lo que pretend\u00eda con ese requerimiento era contar con \u00a0 elementos de juicio sobre los criterios adoptados por CAXDAC en torno a los \u00a0 reg\u00edmenes de pensiones especiales transitorias -el cual resulta v\u00e1lido y viable \u00a0 atendiendo a las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia atribuidas a esa \u00a0 Superintendencia-, y no conminar a la entidad a adoptar un criterio determinado \u00a0 sobre la suspensi\u00f3n\u00a0 de los pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito mediante \u00a0 el cual se le informa al se\u00f1or Edgar Mauricio Mill\u00e1n \u00a0 Ayala de la citaci\u00f3n a una \u00a0 reuni\u00f3n respecto a la pensi\u00f3n de vejez reconocida por parte de CAXDAC (folio 44, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito mediante \u00a0 el cual se le informa al se\u00f1or Edgar Mauricio Mill\u00e1n \u00a0 Ayala el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez por parte de CAXDAC (folio 39, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito mediante \u00a0 el cual se le informa al se\u00f1or Edgar Mauricio Mill\u00e1n \u00a0 Ayala la suspensi\u00f3n del pago \u00a0 de la mesada pensional por parte de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CAXDAC (folio 40, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2014, resolvi\u00f3 negar las pretensiones del accionante ya que consider\u00f3 que el se\u00f1or Edgar Mauricio \u00a0 Mill\u00e1n Ayala, cuenta con \u00a0 otros escenarios judiciales principales para controvertir las decisiones de \u00a0 suspensi\u00f3n de pago de su pensi\u00f3n y, adem\u00e1s, no demostr\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que permita la protecci\u00f3n, en forma transitoria, de los \u00a0 derechos fundamentales alegados como vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en el caso espec\u00edfico del \u00a0 accionante, la caja accionada ya promovi\u00f3 demanda con el fin de solicitar la \u00a0 revocatoria de la pensi\u00f3n concedida, con fundamento en la expiraci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de pensiones especiales transitorias desde el 31 de julio de 2010, y que ese es \u00a0 el escenario y la oportunidad procesal que posee el actor para controvertir las \u00a0 decisiones contrarias a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente asegur\u00f3 que el actor se encuentra laborando con contrato \u00a0 a t\u00e9rmino indefinido, devengando una remuneraci\u00f3n de $20.195.863, suma con la \u00a0 cual, a juicio de ese Tribunal puede solventar sus gastos y los de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la mencionada decisi\u00f3n, el apoderado del accionante, interpuso \u00a0 la impugnaci\u00f3n manifestando que CAXDAC al no contar con el consentimiento del \u00a0 se\u00f1or Edgar Mauricio Mill\u00e1n, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que est\u00e1 probado que en ning\u00fan \u00a0 momento se present\u00f3 documentaci\u00f3n falsa para obtener el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida afirm\u00f3 que: \u201c\u2026como \u00a0 pruebas de la tutela, se aportaron los elementos constitutivos de la afectaci\u00f3n \u00a0 al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, que no es otro distinto a la afectaci\u00f3n de los recursos \u00a0 con que m\u00ednimamente proporcional al tipo de calidad de la fuerza de trabajo que \u00a0 entrega, tiene un nivel de vida con los ingresos construidos con su fuerza de \u00a0 trabajo y que se ven alterados al presentarse una acci\u00f3n inconstitucional por \u00a0 parte de un administrador pensional, que sin el respeto al debido proceso, \u00a0 afecta los ingresos que porcentualmente recibe mi poderdante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 su impugnaci\u00f3n reiterando que en el caso sub examine la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente, por cuanto se interpuso como mecanismo \u00a0 transitorio, lo cual permite que mientras se decide por parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n en \u00a0 observancia del r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto Ley 1282 de 1994, se le respete la pensi\u00f3n otorgada, es decir, se \u00a0 contin\u00fae el pago de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 Actuaciones del juez de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha del 14 de noviembre de 2014, \u00a0el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta, requiri\u00f3 a CAXDAC para que remitiera: (i) \u00a0solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n especial transitoria hecha por el \u00a0 se\u00f1or Edgar Mauricio Mill\u00e1n Ayala, (ii) acto de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n especial transitoria del accionante, (iii) comunicaci\u00f3n o \u00a0 notificaci\u00f3n del acto de reconocimiento al interesado, (iv) \u00a0 comprobantes de pago de la referida pensi\u00f3n al\u00a0 tutelante, (v) acto \u00a0 por el cual se decidi\u00f3 suspender el pago de la pensi\u00f3n especial transitoria al \u00a0 actor, (vi) certificaci\u00f3n sobre si contra la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n se \u00a0 interpusieron recursos o reclamaci\u00f3n por parte del se\u00f1or Mill\u00e1n Ayala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, mediante providencia del 19 de marzo de 2015 confirm\u00f3 el fallo del \u00a0 a-quo, aduciendo que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es el remedio judicial para discutir las inconformidades de la \u00a0 parte demandante contra las decisiones adoptadas por la Caja de Auxilios y \u00a0 Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles, ya que dicho \u00a0 mecanismo constitucional se caracteriza por ser residual y excepcional. Esto se \u00a0 traduce en que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa previstos por \u00a0 el legislador para la efectiva protecci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual orden de ideas, la providencia en comento afirm\u00f3: \u201cpese a \u00a0 que se aleg\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable no se evidencia la \u00a0 ocurrencia del mismo y por ende no se amerita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. En el presente asunto, el actor \u00a0 afirm\u00f3 en la demanda de tutela que est\u00e1 sufriendo \u00a0 un perjuicio irremediable, toda vez que se le ha suspendido el pago mensual de \u00a0 su pensi\u00f3n, sin que mediara orden judicial o por lo menos su consentimiento, \u00a0 quedando sin los recursos econ\u00f3micos que mensualmente requiere para vivir \u00a0 dignamente (\u2026) Sin embargo, para la Sala no se evidencia un perjuicio irremediable, \u00a0 pues, tal y como lo certific\u00f3 la Aerol\u00ednea Avianca el se\u00f1or Millan Ayala \u00a0 actualmente le presta sus servicios como Piloto A-320, con contrato a t\u00e9rmino \u00a0 fijo\u00a0 indefinido (integral) y, por lo menos, en el mes de agosto de 2014, \u00a0 recibi\u00f3 un pago total de $20.195.863, como contraprestaci\u00f3n a su labor, suma que \u00a0 a juicio de la Secci\u00f3n, es suficiente para asumir las obligaciones financieras \u00a0 que tiene y, adem\u00e1s, asumir sus gastos y los de su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 Expediente T-4.939.852. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or \u00a0 Juan Camilo Negret Vel\u00e1squez interpone acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la Superintendencia Financiera y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores\u00a0 \u00a0 ACDAC \u2013 CAXDA, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma el accionante que la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Aviadores Civiles ACDAC, cre\u00f3 la Caja de Auxilios y Prestaciones CAXDAC, para \u00a0 que sirviera como administradora de Pensiones del r\u00e9gimen solidario de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, y administrara las reservas de los fondos de \u00a0 vejez, invalidez y sobrevivientes, destinados a atender las obligaciones \u00a0 pensionales de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Asevera, \u00a0 que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores \u00a0 Civiles ACDAC &#8211; CAXDA, mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 000463 del 20 de febrero de \u00a0 2014, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con efectos retroactivos a partir \u00a0 del 21 de enero de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sin \u00a0 embargo, el d\u00eda 29 de julio de 2014, el \u00e1rea administrativa de la Caja accionada \u00a0 argument\u00f3 que por orden de la Superintendencia Financiera deb\u00eda suspender el \u00a0 pago de la mesada pensional, por cuanto exist\u00eda duda frente al r\u00e9gimen aplicable \u00a0 a su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Seg\u00fan el \u00a0 se\u00f1or Juan Camilo Negret, la suspensi\u00f3n intempestiva y unilateral de las mesadas \u00a0 en ning\u00fan momento fue consultada desconoci\u00e9ndose as\u00ed su derecho al debido \u00a0 proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Sostiene \u00a0 que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, determin\u00f3 que la conducta de la Caja \u00a0 de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n de Aviadores Civiles, viol\u00f3 el \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por la \u00a0 situaci\u00f3n anteriormente referida, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando que se \u00a0 ordene a las accionadas restablecer en forma inmediata el pago de su mesada \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 del juez de primera instancia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 de fecha 21 de enero de 2015, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 decidi\u00f3: (i) \u00a0admitir la acci\u00f3n de tutela y (ii) correr traslado de la misma a la \u00a0 Superintendencia Financiera y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores \u2013 ACDAC \u2013 \u00a0 CAXDAC para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A trav\u00e9s de oficio n\u00famero 583 del 10 de \u00a0 abril de 2013, el Subdirector de Representaci\u00f3n Judicial de la Superintendencia \u00a0 Financiera, inform\u00f3 que el 4 de abril de 2014 la caja de auxilio y de \u00a0 prestaciones CAXDAC, debido a la existencia de dos interpretaciones respecto al \u00a0 r\u00e9gimen de pensiones especiales transitorias aplicables frente al acto \u00a0 legislativo 01 de 2005, solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un \u00a0 concepto que unificara la posici\u00f3n de dicho despacho respecto de esas pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionado que el requerimiento formulado por la \u00a0 Superintendencia Financiera mediante el oficio No 2014034662-004, no comport\u00f3 \u00a0 bajo ninguna consideraci\u00f3n legal, la emisi\u00f3n de una orden administrativa, por \u00a0 cuanto para dicho tema tal autoridad carece de competencia, dado que pese a su \u00a0 funci\u00f3n de vigilancia y control de las entidades administradoras del sistema \u00a0 general de pensiones, no se encuentra facultada para actuar como instancia de \u00a0 revisi\u00f3n de las decisiones de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La \u00a0Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u2013 CAXDAX, en su \u00a0 escrito de respuesta inform\u00f3 que el decreto ley 1282 de 1994 instauro un r\u00e9gimen \u00a0 pensional para los aviadores civiles y en los art\u00edculos 3 y 4 estableci\u00f3 el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los aviadores afiliados a CAXDAC, el cual era \u00a0 aplicable para los pilotos que para el 1 de abril de 1994, hubieran cumplido 40 \u00a0 a\u00f1os si era hombre y 35 a\u00f1os si era mujer, y hubieran cotizado 10 a\u00f1os o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1alo que los aviadores que no fueran beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tendr\u00edan derecho a una pensi\u00f3n que denomino especial \u00a0 transitoria prevista en el art\u00edculo 6 del mismo decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que de la historia laboral del accionante se desprende que el \u00a0 primero de abril de 1994 no ten\u00eda 10 a\u00f1os de servicio como aviador civil, ni \u00a0 ten\u00eda 40 a\u00f1os, por lo que es claro que no posee el estatus de beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informa la entidad accionada, el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico mediante concepto dirigido a la Superintendencia Financiera, \u00a0 aclar\u00f3 que el r\u00e9gimen pensional de los aviadores Civiles consagrado en el \u00a0 decreto ley 1282 de 1994, prev\u00e9 un r\u00e9gimen especial distinto al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en la ley 100 de 1993, el cual expir\u00f3 el 31 de julio de 2010 \u00a0 y no se extiende hasta el 2014. Teniendo en cuenta lo anterior, y con fundamento \u00a0 en la ley 797 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005, revis\u00f3 las pensiones \u00a0 otorgadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advierte que el accionante puede agotar los mecanismos de \u00a0 defensa judicial existentes, para cuestionar la suspensi\u00f3n de mesadas \u00a0 decretadas, por cuanto no se encuentra en un perjuicio irremediable ya que es un \u00a0 piloto activo vinculado a Avianca donde percibe un salario superior a los \u00a0 10.000.000 de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El capit\u00e1n Jaime Hern\u00e1ndez Sierra presidente de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Aviadores Civiles, present\u00f3 en el tr\u00e1mite tutelar un escrito en el \u00a0 cual solicita se amparen los derechos fundamentales de los pilotos de CAXDAC por \u00a0 cuanto la suspensi\u00f3n unilateral fue adoptada de manera irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n \u00a0 remitida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a la Caja de Auxilios y de \u00a0 Prestaciones de ACDAC-CAXDAC por medio de la cual se realiza una intervenci\u00f3n \u00a0 preventiva (folios 49 al 104, \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito mediante \u00a0 el cual CAXDAC le informa al se\u00f1or Juan Camilo Negret \u00a0Vel\u00e1squez de la suspensi\u00f3n del pago de la mesa del r\u00e9gimen de pensiones \u00a0 especiales transitorias (folios 106 y 107, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito mediante \u00a0 el cual se le informa al se\u00f1or Juan Camilo Negret \u00a0Vel\u00e1squez el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por CAXDAC (folios 109 al \u00a0 110, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 3 de febrero \u00a0 de 2015, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela debido a que no se \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, lo anterior por cuanto el actor espero \u00a0 m\u00e1s de 5 meses desde el momento en el que se suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 para promover la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese despacho igualmente consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 improcedente, por cuanto el se\u00f1or Juan Camilo Negret tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n otros mecanismos de defensa judicial. Espec\u00edficamente la decisi\u00f3n en \u00a0 comento manifest\u00f3: \u201cEl actor cuenta con la posibilidad de \u00a0 defender los derechos que considera afectados en la acci\u00f3n laboral que cursa en \u00a0 el juzgado sexto Laboral del Circuito de Cali, quien, en \u00faltimas, dentro de sus \u00a0 competencias, definir\u00e1 la controversia. En consecuencia, ante la no demostraci\u00f3n \u00a0 de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que implique la viabilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y el incumplimiento de las \u00a0 exigencias desarrolladas jurisprudencialmente respecto del principio de \u00a0 inmediatez, se impone declarar improcedente la acci\u00f3n constitucional y en \u00a0 consecuencia negar el amparo de los derechos reclamados por el ciudadano Juan \u00a0 Camilo Vel\u00e1squez Negret\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la mencionada decisi\u00f3n, el accionante en el t\u00e9rmino legal, \u00a0 interpuso la impugnaci\u00f3n manifestando que se deb\u00eda tener en cuenta que el \u00a0 proceso ordinario laboral debido al inmenso cumulo de trabajo que tienen los \u00a0 jueces no cuenta con la misma eficacia e inmediatez para resolver\u00a0 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En igual medida afirm\u00f3 respecto a la \u00a0 inmediatez que: \u201cla prestaci\u00f3n solicitada es peri\u00f3dica, pues las mesadas las \u00a0 ven\u00eda recibiendo cada mes, siendo entonces una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal, mediante providencia del 19 de marzo de 2015, confirm\u00f3 el fallo \u00a0 del a-quo. Las razones que llevaron a adoptar dicha determinaci\u00f3n fueron \u00a0 las siguientes: (i) la imposibilidad del juez constitucional de sustituir \u00a0 los mecanismos ordinarios de defensa y (ii) la inexistencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 Expediente T-4.958.853 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or \u00a0 Germ\u00e1n Flores Escobar interpone acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores\u00a0 ACDAC \u2013 CAXDAC, al considerar que \u00a0 dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0 m\u00ednimo vital, vida, seguridad social y familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma el accionante que fue pensionado por la Caja de \u00a0 Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC- \u00a0 CAXDAC desde el 1 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Asevera, \u00a0 que dicha pensi\u00f3n le fue reconocida bajo el r\u00e9gimen Especial Transitorio de que \u00a0 trata el art\u00edculo 6 del Decreto 1282 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Trascurrido un periodo de 31 meses en el cual disfrut\u00f3 su pensi\u00f3n, la entidad \u00a0 accionada decidi\u00f3 de manera irregular suspender el pago de la mesada pensional a \u00a0 partir del 1 de julio del 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Seg\u00fan el \u00a0 se\u00f1or German Flores Escobar, la suspensi\u00f3n se realiz\u00f3 con base a un concepto \u00a0 emitido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual no constituye \u00a0 argumento jur\u00eddico decisivo, ni posee fuerza vinculante para tomar tal \u00a0 determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sostiene \u00a0 que la suspensi\u00f3n se realiz\u00f3 de manera irregular y abusiva en tanto no se \u00a0 solicit\u00f3 en ning\u00fan momento su consentimiento, ni se produjo por medio de una \u00a0 sentencia proferida por un juez de la rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 del juez de primera instancia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 de fecha 06 de octubre de 2014, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1 decidi\u00f3: (i) admitir la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (ii) correr traslado de la misma a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores \u2013 \u00a0 ACDAC \u2013 CAXDAC para que ejerciera su derecho de defensa y (iii) vincular a la \u00a0 Superintendencia Financiera y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al \u00a0 tr\u00e1mite tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Caja de Auxilio y de Prestaciones de \u00a0 ACDAC- CAXDAC asever\u00f3 que en acatamiento a un requerimiento de la \u00a0 Superintendencia Financiera suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional con ocasi\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n adoptada por la Junta Directiva de la entidad, mientras se \u00a0 adelantaba el proceso de la revocatoria de la pensi\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria Laboral. Espec\u00edficamente asever\u00f3: \u201cla acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el \u00a0 reconocimiento de pensiones, conforme lo ha sentado la Jurisprudencia \u00a0 Constitucional, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza \u00a0 legal y econ\u00f3mica, cuya competencia prevalente es la de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria Laboral, pues adem\u00e1s existen otros medio de defensa, como lo es en \u00a0 este caso el proceso Ordinario Laboral que se cursa en el juzgado 4 Laboral de \u00a0 Bogot\u00e1, en el cual el accionante podr\u00e1 exponer sus razones de defensa\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3\u00a0 que en el caso concreto no se ha violado un derecho \u00a0 adquirido, pues este solo se puede entender como tal cuando se han cumplido con \u00a0 los requisitos establecidos por la ley, \u201clo cual para el caso concreto seria, \u00a0 contar con m\u00e1s de 55 a\u00f1os para el 31 de julio de 2010 y 1175 semanas y\/o tiempos \u00a0 de servicio, o como m\u00ednimo contar con 50 a\u00f1os de edad para esa \u00e9poca y 1475 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que en el caso particular del accionante no se \u00a0 dio, pues para el 31 de julio de 2010 tan solo contaba con 1215 semanas y 54 \u00a0 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente, que el accionado seg\u00fan la informaci\u00f3n que posee en \u00a0 su base de datos, es trabajador activo de la empresa Aerorep\u00fablica, por lo cual \u00a0 cuenta con las fuentes de ingresos necesarios para vivir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, afirm\u00f3 que se deb\u00eda \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto a las actuaciones de su \u00a0 entidad, lo anterior por cuanto dicha entidad no tiene control jer\u00e1rquico, ni de \u00a0 tutela sobre CAXDAC, ya que las decisiones que aquella adopte, dependen \u00fanica y \u00a0 exclusivamente de su autonom\u00eda particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta situaci\u00f3n afirm\u00f3: \u201cEste Ministerio no tiene el car\u00e1cter \u00a0 de administrador de pensiones y no es empleador de los aviadores, amen que no \u00a0 tienen la competencia para dirimir conflictos que surjan entre particulares. \u00a0 Finalmente, en el concepto que se menciona en la acci\u00f3n de tutela, el Ministerio \u00a0 no insinu\u00f3, aconsej\u00f3 u orden\u00f3 que se les suspendiera el pago de las pensiones a \u00a0 dichos aviadores; por lo que debe ser desvinculado de la presente acci\u00f3n ya que \u00a0 no es parte del litigio. Adicionalmente, considera esta Cartera que por tratarse \u00a0 de un conflicto entre particulares este debe ser dirimido mediante las acciones \u00a0 ordinarias, no en sede de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Superintendencia Financiera de Colombia, present\u00f3 en el \u00a0 tr\u00e1mite tutelar un escrito en el cual solicita se declare la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva en el asunto sub examine. Espec\u00edficamente manifest\u00f3: \u00a0 \u201cla presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales tiene como \u00a0 sustento factico la orden de suspensi\u00f3n de pago de la mesada pensional dado por \u00a0 CAXDAC, as\u00ed las cosas se evidencia que esta entidad no es la llamada a resarcir, \u00a0 morigerar o detener los actos que en criterio de los tutelantes han dado lugar a \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n \u00a0 elaborada por la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC-CAXDAC por medio de \u00a0 la cual se reconoce la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 al se\u00f1or German Flores \u00a0 Escobar (folio 17, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del \u00a0 extracto de semanas cotizadas, elaborado por la Caja de Auxilios y de \u00a0 Prestaciones de ACDAC-CAXDAC\u00a0 (folios 19 al 21, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito mediante \u00a0 el cual se le informa al se\u00f1or German Flores Escobar de \u00a0 la suspensi\u00f3n de aportes a pensi\u00f3n (folio 22, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3NES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2014, resolvi\u00f3 tutelar \u00a0 los derechos del accionante aduciendo que \u201cla administraci\u00f3n o la entidad \u00a0 particular no pueden disponer de los derechos adquiridos de los ciudadanos sin \u00a0 que haya una decisi\u00f3n judicial o una autorizaci\u00f3n expresa y escrita del \u00a0 beneficiario (\u2026) as\u00ed las cosas, al reconocer el derecho prestacional la entidad \u00a0 no pod\u00eda de forma unilateral desconocerlo con sustento en un art\u00edculo, cuya \u00a0 aplicaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a que se debe acudir previamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral para que all\u00ed se revoque, por cuanto los principios de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y buena fe le hab\u00edan dado la certeza al \u00a0 actor que las normas de derecho que aplic\u00f3 al reconocerle la prestaci\u00f3n fueron \u00a0 correctas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la mencionada decisi\u00f3n, CAXDAC en el t\u00e9rmino legal, interpuso \u00a0 la impugnaci\u00f3n manifestando que nadie pod\u00eda alegar la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 que no le correspond\u00eda, ni pretender continuar con el pago de una pensi\u00f3n con \u00a0 cargo a los dineros de la Seguridad Social, sin generar un enriquecimiento sin \u00a0 justa causa ajeno a la ley. En igual medida afirm\u00f3 respecto a la subsidiariedad \u00a0 lo siguiente: \u201cel accionante haciendo uso indebido de la figura de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, olvida que una de sus principales caracter\u00edsticas es la de tener un \u00a0 car\u00e1cter residual o subsidiario y por lo tanto al existir otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial, como lo es en este caso el proceso ordinario laboral de \u00fanica \u00a0 o primera instancia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0 mediante providencia del 27 de febrero de 2015, confirm\u00f3 el fallo del a-quo. \u00a0Las razones que llevaron a adoptar dicha determinaci\u00f3n fueron las \u00a0 siguientes: (i) la imposibilidad de la administraci\u00f3n y de los \u00a0 particulares de revocar unilateralmente las decisiones pensionales sin contar \u00a0 con el consentimiento del interesado y (ii) la evidente ilegalidad \u00a0 cometida por CAXDAC al revocar unilateralmente la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular afirm\u00f3: \u201cahora si bien es verdad, el actor \u00a0 cuenta con un medio de defensa judicial expedito cual es la justicia ordinaria \u00a0 laboral, no es menos cierto, que exig\u00edrsele a quien padece la suspensi\u00f3n, sea \u00a0 llamado a acudir a la justicia para cuestionar tal decisi\u00f3n, configura un exceso \u00a0 en las cargas que debe soportar el administrado, de cara al derecho que \u00a0 legalmente ya le fue reconocido y que por ende hace parte de su patrimonio; por \u00a0 lo que es del resorte de la entidad iniciar como lo hizo, la acci\u00f3n judicial \u00a0 ordinaria correspondiente, pues se insiste no se evidencia que el reconocimiento \u00a0 pensional sea el resultado de una actuaci\u00f3n ilegal del actor, sino que al \u00a0 parecer lo es de una inadecuada interpretaci\u00f3n normativa y constitucional \u00a0 efectuada por la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC- CAXDAC\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 Expediente T-4.996.743 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Hern\u00e1n Francisco Mu\u00f1oz Avellaneda \u00a0interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia y la Caja de Auxilios y de Prestaciones \u00a0 de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u2013CAXDAC, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales a la pensi\u00f3n, seguridad social, debido \u00a0 proceso, defensa, buena fe y respeto al acto propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Asevera el \u00a0 accionante que ingres\u00f3 a laborar a Avianca S.A, desde el 9 de septiembre de 1988 \u00a0 como piloto civil, por lo cual fue vinculado a la Caja de Auxilios y \u00a0 Prestaciones de ACDAC, entidad a la que cotiz\u00f3 un total de 1.294.86 semanas al \u00a0 19 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por oficio del 10 de agosto de 2011, la \u00a0 caja de auxilios y prestaciones de ACDAC remiti\u00f3 al accionante una comunicaci\u00f3n \u00a0 en la que le hac\u00eda extensible las consideraciones de la Sentencia C-228 de 2011, \u00a0 raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n por jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Seg\u00fan \u00a0 informa el accionante, su petici\u00f3n fue acogida por la Caja de Auxilios y \u00a0 prestaciones de ACDAC y mediante comunicaci\u00f3n del 14 de enero de 2014, le fue \u00a0 reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual fue pagada hasta el mes de junio \u00a0 de ese a\u00f1o, lo anterior por cuanto fue suspendida debido a una nueva \u00a0 interpretaci\u00f3n que el Ministerio de Hacienda efectu\u00f3 respecto al r\u00e9gimen legal \u00a0 especial de pensiones para aviadores civiles en concordancia con el acto \u00a0 legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Indica que \u00a0 la suspensi\u00f3n en el pago de la mesada pensional ya reconocida, se dio sin mediar \u00a0 ning\u00fan procedimiento u otorgarle oportunidad de impugnar tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Se\u00f1ala que \u00a0 la Caja de Auxilios Prestaciones de ACDAC- CAXDAC, ha promovido ante el juzgado \u00a0 27 laboral del Circuito de Bogot\u00e1, demanda de nulidad del reconocimiento \u00a0 prestacional al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones del juez de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 de fecha 10 de febrero de 2015, el \u00a0 Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal decidi\u00f3: (i) \u00a0admitir la acci\u00f3n de tutela y (ii) vincular a la\u00a0 \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia y a la Caja de Auxilios y de \u00a0 Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC) para que \u00a0 ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia, indic\u00f3 que se configura la excepci\u00f3n de \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva toda vez que \u201cla presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales tiene como sustento factico \u00a0 la orden de suspensi\u00f3n de pago de la mesada pensional dada por CAXDAC, se \u00a0 evidencia que esta entidad no es la llamada a resarcir, morigerar o detener los \u00a0 actos que en criterio de los tutelantes\u00a0 han dado lugar a la vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida el escrito de respuesta afirm\u00f3: \u201cLa \u00a0 Superintendencia no cuenta con facultades legales para emitir ordenes en tal \u00a0 sentido sino que, de las pruebas aportadas, se evidencia claramente que las \u00a0 determinaciones de suspensi\u00f3n discutidas, provienen de una autoridad diferente a \u00a0 la Superintendencia Financiera de Colombia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Caja de Auxilios y Prestaciones de \u00a0 la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u2013CAXDAC, no ejerci\u00f3 en el \u00a0 t\u00e9rmino requerido su derecho de defensa. Sin embargo, de manera extempor\u00e1nea \u00a0 manifest\u00f3 que en ning\u00fan momento vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, ya que solo se limit\u00f3 a cumplir con las indicaciones dadas por otras \u00a0 autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del \u00a0 extracto de semanas cotizadas, elaborado por la Caja de Auxilios y de \u00a0 Prestaciones de ACDAC-CAXDAC \u00a0(folios 35 al 38, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito mediante \u00a0 el cual se le informa al se\u00f1or Francisco Mu\u00f1oz Avellaneda de la suspensi\u00f3n de \u00a0 aportes a pensi\u00f3n (folio 43, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n \u00a0 elaborada por la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC-CAXDAC por medio de \u00a0 la cual se reconoce la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 (folios 35 al 38, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n \u00a0 elaborada por la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC-CAXDAC por medio de \u00a0 la cual se suspende el pago de la mesada del r\u00e9gimen de prensiones especiales \u00a0 transitorias (folios 45 al 46, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en respuesta del derecho de petici\u00f3n \u00a0 Rad 2014-045613 presentado por la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0 (folios 47 al 49, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 23 de febrero de \u00a0 2015, resolvi\u00f3 negar las \u00a0 pretensiones del accionante\u00a0 por cuanto consider\u00f3 \u00a0 que el se\u00f1or Hern\u00e1n Francisco Mu\u00f1oz Avellaneda, cuenta con otros escenarios judiciales \u00a0 para controvertir las decisiones de suspensi\u00f3n de pago de su pensi\u00f3n y, adem\u00e1s, \u00a0 no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que permita la \u00a0 protecci\u00f3n, en forma transitoria de los derechos fundamentales alegados como \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto afirm\u00f3 la sentencia que: \u201cel actor no \u00a0 demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que hubiese hecho hacedero \u00a0 el estudio a fondo de la tutela que nos ocupa, pues si bien es cierto el \u00a0 demandante alude que no se le han pagado las mesadas pensionales, no acredita \u00a0 \u2013pues ni siquiera lo alega- que tal circunstancia ponga en riesgo su salud y \u00a0 consecuentemente su vida, por lo tanto, tampoco se har\u00eda viable por tal aspecto \u00a0 el estudio der esta acci\u00f3n constitucional\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la mencionada decisi\u00f3n, el apoderado del accionante, interpuso \u00a0 la impugnaci\u00f3n manifestando que: \u201csu mandante al momento en que entro en \u00a0 vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, hab\u00eda cumplido 750 semanadas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, ten\u00eda derecho a mantener el r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014, tal como lo \u00a0 entendi\u00f3 tambi\u00e9n la Corte Constitucional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 providencia del 15 de abril de 2015, confirm\u00f3 el fallo del a-quo, aduciendo que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 remedio judicial para discutir las inconformidades de la parte demandante contra \u00a0 las decisiones adoptadas por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Aviadores Civiles, ya que para ello contaba con los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso todos los accionantes en diferentes circunstancias, han solicitado \u00a0 que se reanude el pago de sus pensiones especiales, las cuales fueron \u00a0 suspendidas por CAXDAC aduciendo que contrariaban el acto legislativo 01 de \u00a0 2005. A excepci\u00f3n de un expediente (T-4.958.853), todas \u00a0 las tutelas fueron negadas teniendo en cuenta: (i) la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 de los accionantes, (ii) su edad y (iii) la no demostraci\u00f3n de \u00a0 alguna circunstancia que pudiese llevar a suponer que los peticionarios no \u00a0 pod\u00edan acudir a los mecanismos de defensa ordinarios para cuestionar la \u00a0 legalidad de dicha suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte dar \u00a0 soluci\u00f3n al siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa acci\u00f3n de tutela es procedente para cuestionar la suspensi\u00f3n de \u00a0 las mesadas pensionales ordenadas por CAXDAC, o por el contrario, los \u00a0 accionantes deben agotar los medios judiciales existentes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a lo anterior, la Corte abordar\u00e1 los siguientes aspectos: (i) \u00a0la\u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la reanudaci\u00f3n de \u00a0 mesadas pensionales y (ii) finalmente se dar\u00e1 soluci\u00f3n a los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar suspensiones de mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El principio \u00a0 de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, al precisarse que: \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela fue examinado por este Tribunal desde sus \u00a0 primeras decisiones. As\u00ed, en la sentencia T-001 de 1992 la Corte sostuvo que tal \u00a0 mecanismo no fue consagrado \u201cpara provocar la \u00a0 iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o \u00a0 especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0 competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las \u00a0 existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya \u00a0 perdidos\u201d.\u00a0 En esa direcci\u00f3n, el \u00a0 amparo no constituye \u201cun medio alternativo, ni facultativo, que permita \u00a0 adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por \u00a0 el Legislador.\u201d[2] Seg\u00fan este Tribunal, el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario \u201cpermite reconocer la validez y viabilidad de los medios y \u00a0 recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0 prevalentes para la salvaguarda de los derechos.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha \u00a0 manifestado en reiteradas ocasiones que el juez debe analizar en cada caso si el \u00a0 accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, o en su defecto, si \u00a0 a\u00fan existiendo estos, no resultan eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo en \u00a0 sentencia T-235 de 2010, al indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo \u00a0 principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros \u00a0 medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, no resultan id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo \u00a0 transitorio de defensa iusfundamental, implica que, a\u00fan existiendo medios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela[5]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es claro que solo despu\u00e9s de ejercer \u00a0 infructuosamente todos los medios ordinarios, o ante la inexistencia de los \u00a0 mismos, es procedente la acci\u00f3n. Tal y como lo consider\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0 por ejemplo en la sentencia SU-355 de 2015 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde sus primeras decisiones esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que el otro \u00a0 medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, \u00a0 cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0 constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 dado que, de lo contrario se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica \u00a0 ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en \u00a0 materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer \u00a0 expreso del Constituyente. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 este Tribunal que el otro \u00a0 medio de defensa judicial a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los \u00a0 jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad \u00a0 igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y \u00a0 concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. La idoneidad del medio judicial \u00a0 puede determinarse, seg\u00fan la Corte lo ha indicado, examinando el\u00a0objeto\u00a0de la opci\u00f3n judicial alternativa y\u00a0el resultado previsible\u00a0de acudir a ese otro\u00a0medio de defensa \u00a0 judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en la \u00a0 necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su \u00a0 conocimiento a la estricta observancia del car\u00e1cter subsidiario y residual de la \u00a0 acci\u00f3n, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporaci\u00f3n, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del \u00a0 mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como \u00a0 un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva \u00a0 aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l \u00a0 ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo \u00a0 para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto \u00a0 de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una \u00a0 valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las \u00a0 circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues \u00a0 siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0 un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0 medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a \u00a0 la idoneidad y eficacia del instrumento judicial ordinario, esta corporaci\u00f3n \u00a0 expres\u00f3 tambi\u00e9n en sentencia T-569 de 2011 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deber del juez de tutela es examinar si la controversia puesta \u00a0 a su consideraci\u00f3n: (i) puede ser ventilada a trav\u00e9s de otros mecanismos \u00a0 judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y \u00a0 efectiva a la disputa puesta a su consideraci\u00f3n. Por consiguiente, no es suficiente, para excluir la tutela, la mera \u00a0 existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Para que \u00a0 ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a \u00a0 lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se \u00a0 lograr\u00edan con la acci\u00f3n de tutela. No podr\u00eda oponerse un medio judicial que \u00a0 colocara al afectado en la situaci\u00f3n de tener que esperar por varios a\u00f1os \u00a0 mientras sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo violados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Acogiendo lo \u00a0 anterior, esta corporaci\u00f3n ha determinado que por regla general la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede para cuestionar decisiones que ordenen la suspensi\u00f3n, \u00a0 interrupci\u00f3n, revocatoria o terminaci\u00f3n unilateral del acto o decisi\u00f3n que \u00a0 reconoce las mesadas pensionales. La Corte en sentencia T-648 del a\u00f1o 2000, \u00a0 respecto a la asimilaci\u00f3n de la figura de la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n a la \u00a0 revocatoria directa manifest\u00f3 que: \u201ces importante se\u00f1alar que la suspensi\u00f3n \u00a0 de hecho y unilateral del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del \u00a0 empleador, debe entenderse como una revocaci\u00f3n directa del acto administrativo \u00a0 que concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n, toda vez que no es posible hacer efectivo el derecho \u00a0 por \u00e9l reconocido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corte, ha examinado \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el derecho de \u00a0 defensa y el debido proceso cuando por voluntad unilateral de la administraci\u00f3n \u00a0 se revocan actos de car\u00e1cter particular y concreto, como lo es el acto de \u00a0 reconocimiento pensional. Concluyendo que, como regla general, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para controvertir las actuaciones de \u00a0 la administraci\u00f3n, puesto que para ello existen las acciones pertinentes[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, la Corte ha manifestado que salvo circunstancias excepcionales, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no procede para cuestionar la cancelaci\u00f3n de derechos \u00a0 pensionales, salvo que sea un acto contra el cual no proceden recursos. As\u00ed las \u00a0 cosas, en la sentencia T-494 de 2009, este tribunal analiz\u00f3 un caso en el cual el Grupo de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa \u00a0 Puertos de Colombia revoc\u00f3 una resoluci\u00f3n que reconoc\u00eda \u00a0 el monto de una pensi\u00f3n y orden\u00f3 reajustar los beneficios de un accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, esta corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo esencialmente residual o subsidiario, \u00a0 pues s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial\u201d (art. 86 Const.), salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, o que la v\u00eda com\u00fan, regular u ordinaria de \u00a0 defensa carezca de idoneidad o de oportunidad para la subsanaci\u00f3n requerida. Por \u00a0 lo anterior, es importante puntualizar que en este \u00a0 asunto el interesado no dispone de otro mecanismo de defensa, dado que el acto \u00a0 atacado es de ejecuci\u00f3n, pues se limita a hacer cumplir una providencia. Esto \u00a0 conlleva, adem\u00e1s, que se entre a resolver de manera definitiva la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual l\u00ednea de pensamiento, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u00a0 mientras existan mecanismos de defensa judicial para cuestionar las decisiones \u00a0 que revocan una pensi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, salvo que \u00a0 situaciones como la edad o la enfermedad generen un perjuicio irremediable en \u00a0 las garant\u00edas constitucionales del peticionario. En desarrollo de lo anterior la \u00a0 Corte en sentencia T-234 de 2015[7],\u00a0 \u00a0 adujo sobre esta situaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra la Sala que el actor plantea una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional, toda vez que considera vulnerados sus derechos al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social y a la vida digna. Adicionalmente, aunque existe \u00a0 un mecanismo ordinario para controvertir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n como \u00a0 es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra que la \u00a0 revocatoria de la pensi\u00f3n puede generar un perjuicio irremediable, en la medida \u00a0 en que afecte el m\u00ednimo vital del actor, quien cuenta con 85 a\u00f1os de edad y, en \u00a0 esa media, es un sujeto de especial protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, en el cual un accionante \u00a0 que fue beneficiario de una pensi\u00f3n, le fue revocada \u00a0 unilateralmente esta garant\u00eda al considerar que hab\u00eda sido obtenida por medios \u00a0 contrarios a derecho: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo fundamental del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica que \u00a0 consagra la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento \u00a0 preferente y sumario, es la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales (\u2026) Su eficacia se manifiesta en la posibilidad \u00a0 que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del \u00a0 derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de \u00a0 defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.\u00a0 Lo \u00a0 anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es pertinente cuestionar la legalidad de \u00a0 un acto administrativo a trav\u00e9s de esta herramienta dise\u00f1ada por el legislador \u00a0 para la defensa de verdaderos derechos fundamentales. Ahora si el actor considera que aquel es lesivo de sus \u00a0 derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales, logre debatir precisamente, la legalidad de ese acto administrativo que, \u00a0 hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, goza de presunci\u00f3n de acierto\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que por regla general la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es el mecanismo de defensa id\u00f3neo para cuestionar la suspensi\u00f3n, revocatoria o \u00a0 terminaci\u00f3n del acto que determina la ilegalidad de una pensi\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia de este tribunal, excepcionalmente la tutela puede ser \u00a0 procedente para ordenar la reanudaci\u00f3n de las mesadas si: (i) se prueba la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, o (ii) se demuestra que contra el acto \u00a0 que adopta dicha decisi\u00f3n, no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Casos en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 Expediente T-4.915.877. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer caso consiste en la solicitud de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 elevada por el se\u00f1or Guillermo Alberto \u00c1vila Nieto \u00a0contra la Superintendencia Financiera y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores\u00a0 \u00a0 ACDAC \u2013 CAXDAC. El accionante solicita en su tutela que \u00a0 se revoque la decisi\u00f3n por medio de la cual le fue suspendida la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 peticionario reconoce que puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin embargo \u00a0 se\u00f1ala que dicho mecanismo de defensa judicial no tiene la misma eficacia y \u00a0 prontitud que la acci\u00f3n de tutela, por lo cual considera es procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para lograr el restablecimiento inmediato del pago de sus mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0 accionadas manifestaron en su intervenci\u00f3n: (i) que exist\u00edan otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial para cuestionar la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n, \u00a0 (ii) \u00a0que el actor ya hab\u00eda iniciado un proceso laboral en contra de CAXDAC, para que \u00a0 se reconociera su pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de pensiones especiales transitorias, \u00a0 procesos en los cuales en los fallos de primera y segunda instancia se absolvi\u00f3 \u00a0 al fondo demandado y (iii) que no existe duda respecto a que el \u00a0 Decreto 1282 de 1994, al no ser un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de acuerdo con lo \u00a0 se\u00f1alado en el Acto Legislativo 01 de 2015, expir\u00f3 el 31 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo expuesto, esta Sala evidencia que la discusi\u00f3n que subyace a la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos en el presente caso puede perfectamente discutirse por fuera del \u00a0 proceso tutelar. Ciertamente, el se\u00f1or Guillermo Alberto \u00c1vila Nieto \u00a0 puede acudir a todos los recursos que le ofrece la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 espec\u00edficamente, por ejemplo, el proceso ordinario laboral. En \u00a0 consecuencia, la Sala advierte que la acci\u00f3n no se enmarca dentro del criterio \u00a0 de subsidiariedad reconocido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, es \u00a0 m\u00e1s, \u00a0en el asunto sub examine es claro que los jueces ordinarios de primera y \u00a0 segunda instancia conforme a lo probado en el proceso, no accedieron a sus \u00a0 pretensiones, raz\u00f3n por la cual actualmente se est\u00e1 adelantando el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 el peticionario no pod\u00eda prescindir del mecanismo ordinario para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos, pues ello comportar\u00eda la desnaturalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertir\u00eda en principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, \u00a0 la Sala advierte que en el asunto presentado por el se\u00f1or Guillermo \u00a0 Alberto \u00c1vila Nieto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 que afecte los derechos del accionante, lo anterior por cuanto seg\u00fan las pruebas \u00a0 que reposan en el expediente, el peticionario actualmente se encuentra \u00a0 trabajando, y recibe como remuneraci\u00f3n a su labor como piloto un salario \u00a0 superior a 20 SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que se concluye tal como lo consideraron los jueces de \u00a0 instancia, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para cuestionar la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por CAXDAC. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0 los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en primera \u00a0 instancia, y el fallo del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal en segunda, los cuales declararon \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-4.916.339 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela en \u00a0 comento consiste en la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y al trabajo. Los cuales, seg\u00fan el se\u00f1or Juan \u00a0 Carlos Velasco Barriga, le fueron vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Caja de Auxilios y \u00a0 Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles &#8211; CAXDAC y la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia al suspenderle \u00a0 unilateralmente la decisi\u00f3n por medio de la cual le fue reconocida su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario reconoce que \u00a0 acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n, pretensi\u00f3n que fue accedida por el Juzgado Octavo \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y revocada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de la misma ciudad. Actualmente manifest\u00f3 el accionante se encuentra en \u00a0 tr\u00e1mite el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la situaci\u00f3n anteriormente \u00a0 referida, el se\u00f1or Juan Carlos Velasco Barriga, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando: (i) se ordene a la \u00a0 Superintendencia Financiera y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico abstenerse de realizar presiones jur\u00eddicas o conceptos que promocionen la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, (ii) se defina si las pensiones especiales transitorias, \u00a0 fueron concedidas en cumplimiento de la sentencia C-228 del 2011 y (iii) se ordene a CAXDAC abstenerse de \u00a0 suspender futuras mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades \u00a0 accionadas manifestaron en sus escritos de defensa que: \u00a0(i) si bien la\u00a0 \u00a0 Superintendencia Financiera \u00a0 hizo un requerimiento a CAXDAC para que informara \u00a0 sobre \u00a0\u201cel n\u00famero de \u00a0 prestaciones reconocidas en aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen y de las acciones que \u00a0 adelantar\u00e1 para ajustar al ordenamiento legal tal es prestaciones\u201d, dicha orden en ning\u00fan momento puede asimilarse a la \u00a0 suspensi\u00f3n de pagos de las prestaciones sociales reconocidas, (ii)\u00a0 \u00a0 el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el \u00a0 proceso ordinario laboral para ventilar las inconformidades que plantea en la \u00a0 tutela y (iii) el se\u00f1or Juan Carlos Velasco \u00a0 Barriga ya promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral con \u00a0 el fin de que se reconociera su pensi\u00f3n en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional \u00a0 especial transitorio, sin embargo, en dicho proceso se negaron sus pretensiones \u00a0 por cuanto el r\u00e9gimen ya hab\u00eda expirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias \u00a0 judiciales que conocieron de la solicitud de amparo concluyeron que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es procedente para lograr la reanudaci\u00f3n de las prestaciones \u00a0 suspendidas, debido a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, la Sala evidencia que el se\u00f1or Juan Carlos Velasco Barriga cuenta con otros medios de defensa \u00a0 judicial para ordenar el restablecimiento de las mesadas suspendidas. \u00a0As\u00ed las cosas, se ha establecido en el marco del proceso que el accionante tiene \u00a0 otras v\u00edas judiciales diferentes a la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos, tal como lo es el proceso laboral ordinario. Proceso adem\u00e1s en \u00a0 el cual, sus pretensiones no fueron aceptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 qued\u00f3 claro que el actor no demostr\u00f3, ni siquiera sumariamente, que estuviera en \u00a0 riesgo su m\u00ednimo vital y que se pueda producir un da\u00f1o irreparable. Lo anterior \u00a0 por cuanto seg\u00fan las pruebas que reposan en el expediente, el se\u00f1or Juan Carlos Velasco Barriga actualmente se encuentra \u00a0 trabajando, y recibe como remuneraci\u00f3n a su labor como piloto un salario \u00a0 superior a 22 SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala de revisi\u00f3n declarar\u00e1 que la presente acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es procedente por no cumplir con el principio de subsidiaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que se concluye que tal como lo consideraron los jueces de \u00a0 instancia, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por CAXDAC. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0 los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, en primera instancia, y el fallo del \u00a0 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Cuarta en \u00a0 segunda, los cuales declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Expediente T-4.937.309 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto sub examine esta Sala de revisi\u00f3n deber\u00e1 analizar la \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n de derechos elevada por el se\u00f1or Manuel Alberto Medina Cadena, el cual interpone acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Aviadores Civiles \u2013 CAXDAC, la Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia y a la junta directiva de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles. \u00a0 El accionante solicita en su escrito que se revoque la decisi\u00f3n por medio de la \u00a0 cual le fue suspendida la pensi\u00f3n reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 peticionario pone de presente que la suspensi\u00f3n de la mesada \u00a0 pensional lo coloca en una situaci\u00f3n de inferioridad pues debe soportar los \u00a0 perjuicios econ\u00f3micos y morales de dicha decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el amparo \u00a0 constitucional procede como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas manifestaron en su escrito de respuesta que: \u00a0 (i) no se emple\u00f3 la figura de revocatoria directa, \u00a0 ya que no son una entidad administrativa, sino un ente privado el cual no emite \u00a0 actos administrativos y (ii) que exist\u00edan otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial para cuestionar la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n de \u00a0 mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias \u00a0 judiciales que conocieron de la solicitud de amparo concluyeron que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es procedente para lograr la reanudaci\u00f3n de las prestaciones \u00a0 suspendidas, debido a la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo expuesto, esta Sala evidencia que la discusi\u00f3n que subyace la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos en el presente caso puede discutirse por fuera del proceso \u00a0 tutelar. Ciertamente, el se\u00f1or Manuel Alberto Medina \u00a0 Cadena puede utilizar todos los recursos que le ofrece la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral para cuestionar la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos, \u00a0 espec\u00edficamente, por ejemplo, el proceso ordinario. En tal \u00a0 sentido, es claro que el peticionario no puede prescindir de los mecanismos \u00a0 generales para lograr la protecci\u00f3n y el restablecimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, \u00a0 la Sala advierte que en el caso concreto el se\u00f1or \u00a0 Manuel Alberto Medina Cadena no logr\u00f3 probar la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que afecte de manera desproporcionada sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales, lo anterior por cuanto seg\u00fan las pruebas que reposan en el \u00a0 expediente, el peticionario actualmente se encuentra trabajando, y recibe como \u00a0 remuneraci\u00f3n en raz\u00f3n a su labor como piloto un salario superior a 24 SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que se concluye tal como lo consideraron los \u00a0 jueces de instancia, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para \u00a0 cuestionar la decisi\u00f3n adoptada por CAXDAC. Teniendo en cuenta lo anterior, la \u00a0 Sala confirmar\u00e1 los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0 primera instancia, y el fallo de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en segunda, los cuales declararon \u00a0 improcedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Expediente T-4.938.205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela se origina en la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al trabajo. Los cuales, seg\u00fan el se\u00f1or Edgar \u00a0 Mauricio Mill\u00e1n Ayala fueron vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Superintendente \u00a0 Financiero de Colombia y el Presidente de la Caja de Auxilios y de Prestaciones \u00a0 de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC), al suspender \u00a0 unilateralmente la decisi\u00f3n por medio de la cual le fue reconocida su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la situaci\u00f3n anteriormente \u00a0 referida, el se\u00f1or Edgar Mauricio \u00a0 Mill\u00e1n Ayala, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando: (i) se ordene a la Superintendencia Financiera y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico abstenerse de realizar presiones jur\u00eddicas o \u00a0 conceptos que promocionen la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, (ii) \u00a0se defina si las pensiones especiales \u00a0 transitorias, fueron concedidas en cumplimiento de la sentencia C-228 del 2011 y \u00a0 (iii) se ordene a CAXDAC \u00a0 abstenerse de suspender futuras mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas manifestaron en sus \u00a0 escritos de defensa que: (i) existen otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial para cuestionar la suspensi\u00f3n de pagos, (ii)\u00a0 \u00a0el accionante no se encuentra en un perjuicio irremediable por cuanto actualmente desempe\u00f1a el cargo de Piloto A-320 con un \u00a0 contrato a t\u00e9rmino indefinido integral, y que en el mes de agosto de 2014 \u00a0 recibi\u00f3 como remuneraci\u00f3n la suma de $20.195.863 y \u00a0 (iii) \u00a0el se\u00f1or Edgar Mauricio \u00a0 Mill\u00e1n Ayala fue notificado \u00a0 oportunamente de la decisi\u00f3n adoptada por esa entidad y se le garantiz\u00f3 su \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias \u00a0 judiciales que conocieron de la solicitud de amparo concluyeron que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es procedente para lograr la reanudaci\u00f3n de las prestaciones \u00a0 suspendidas, debido a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la \u00a0 Sala evidencia que el se\u00f1or Edgar \u00a0 Mauricio Mill\u00e1n Ayala cuenta con otros medios de \u00a0 defensa judicial para ordenar el restablecimiento de las mesadas suspendidas. \u00a0As\u00ed las cosas, se ha establecido en el marco del proceso que el accionante tiene \u00a0 otras v\u00edas judiciales diferentes a la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos, tal como lo es el proceso laboral ordinario que actualmente \u00a0 est\u00e1 en tr\u00e1mite ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 queda claro que el actor no demostr\u00f3, ni siquiera sumariamente, que estuviera en \u00a0 riesgo su m\u00ednimo vital y que se pueda producir un da\u00f1o irreparable. Lo anterior \u00a0 por cuanto seg\u00fan las pruebas que reposan en el expediente, el se\u00f1or Edgar Mauricio Mill\u00e1n Ayala actualmente se encuentra \u00a0 trabajando como piloto, y recibe como remuneraci\u00f3n un salario superior a 31 \u00a0 SMLMV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala de revisi\u00f3n declarar\u00e1 que la presente acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es procedente por no cumplir con el principio de subsidiaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 los fallos \u00a0 proferidos por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d, en \u00a0 primera instancia, y el fallo del Consejo de Estado Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Cuarta, en segunda, los cuales declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 Expediente T-4.939.852. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto sub examine esta Sala de revisi\u00f3n deber\u00e1 analizar la \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n de derechos elevada por el se\u00f1or Juan Camilo \u00a0 Negret Vel\u00e1squez, el cual interpone \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia Financiera y \u00a0 la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores \u2013 ACDAC \u2013 CAXDA. \u00a0 El accionante solicita en su escrito que se revoque la decisi\u00f3n por medio de la \u00a0 cual le fue suspendida la pensi\u00f3n reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 peticionario pone de presente que la suspensi\u00f3n \u00a0 intempestiva y unilateral de las mesadas en ning\u00fan momento fue consultada \u00a0 desconoci\u00e9ndose as\u00ed su derecho al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas manifestaron en su escrito de respuesta que: \u00a0 (i) el accionante al primero de abril de 1994 no ten\u00eda 10 a\u00f1os de servicio \u00a0 como aviador civil, ni ten\u00eda 40 a\u00f1os, por lo que es claro que no posee el \u00a0 estatus de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y (ii) que exist\u00edan \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico para cuestionar \u00a0 la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n de mesadas ordenada por CAXDAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias \u00a0 judiciales que conocieron de la solicitud de amparo concluyeron que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es procedente para lograr la reanudaci\u00f3n de las prestaciones \u00a0 suspendidas, debido a la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala evidencia que la \u00a0 discusi\u00f3n que subyace a la protecci\u00f3n de los derechos en el presente caso puede \u00a0 discutirse por fuera del proceso tutelar. Ciertamente, el se\u00f1or Juan \u00a0 Camilo Negret Vel\u00e1squez puede utilizar todos los \u00a0 recursos que le ofrece la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para cuestionar la \u00a0 decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos, espec\u00edficamente, por ejemplo, el proceso \u00a0 ordinario. En tal sentido, es claro que el peticionario no puede prescindir de \u00a0 los mecanismos generales para lograr la protecci\u00f3n y el restablecimiento de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, \u00a0 la Sala advierte que en el caso concreto el se\u00f1or Juan Camilo Negret Vel\u00e1squez no logr\u00f3 probar la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que afecte de manera desproporcionada sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales, lo anterior por cuanto seg\u00fan las pruebas que reposan en el \u00a0 expediente, el peticionario actualmente se encuentra trabajando, y recibe como \u00a0 remuneraci\u00f3n en raz\u00f3n a su labor como piloto un salario superior a 23 SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que se \u00a0 concluye, que tal como lo consideraron los jueces de instancia, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente para cuestionar la decisi\u00f3n adoptada por CAXDAC. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 los \u00a0 fallos proferidos por el\u00a0 Juzgado Cuarenta y \u00a0 Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 en primera \u00a0 instancia, y el fallo del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal en segunda, los cuales declararon \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto de la referencia consiste en la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos elevada por el se\u00f1or German Flores Escobar \u00a0 contra la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores \u2013 ACDAC \u2013 CAXDAC, la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico. El accionante solicita en su tutela que se revoque la decisi\u00f3n por \u00a0 medio de la cual le fue suspendida la pensi\u00f3n reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 peticionario sostiene que la suspensi\u00f3n se realiz\u00f3 de manera irregular y abusiva \u00a0 en tanto no se solicit\u00f3 en ning\u00fan momento su consentimiento, ni se produjo por \u00a0 medio de una sentencia proferida por un juez de la rep\u00fablica. Adem\u00e1s, seg\u00fan \u00a0 afirma el accionante dicha mesada pensional es el \u00fanico sustento econ\u00f3mico para \u00a0 \u00e9l y su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas manifestaron en su intervenci\u00f3n: (i) \u00a0que exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial para cuestionar la suspensi\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n, (ii) que el actor seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en su \u00a0 base de datos, es trabajador activo de la empresa Aerorepublica, por lo cual \u00a0 cuenta con las fuentes de ingresos necesarios para vivir dignamente y (iii) \u00a0que los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2015, expiraron el 31 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias \u00a0 judiciales que conocieron de la solicitud de amparo concluyeron que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era procedente para lograr la reanudaci\u00f3n de las prestaciones \u00a0 suspendidas, debido a que CAXDAC al haberle reconocido el derecho prestacional \u00a0 al se\u00f1or German Flores Escobar, posteriormente no pod\u00eda \u00a0 de forma unilateral desconocerlo sin que mediara la orden de un juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, esta Sala evidencia que la discusi\u00f3n que subyace la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos en el presente caso puede perfectamente discutirse \u00a0 por fuera del proceso tutelar. Ciertamente, el se\u00f1or German Flores \u00a0 Escobar puede acudir a todos los recursos que le ofrece la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, espec\u00edficamente, por ejemplo, el proceso ordinario laboral. En consecuencia, la Sala advierte que la acci\u00f3n no se enmarca dentro \u00a0 del criterio de subsidiariedad reconocido en el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 el peticionario no pod\u00eda prescindir del mecanismo ordinario para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos, pues ello comportar\u00eda la desnaturalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertir\u00eda en principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, \u00a0 la Sala advierte que en el asunto presentado por el se\u00f1or German Flores \u00a0 Escobar no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que afecte \u00a0 desproporcionadamente los derechos del accionante, lo anterior por cuanto si \u00a0 bien se\u00f1al\u00f3 que por sus circunstancias personales se encontraba en riesgo sus \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y vida, de las pruebas obrantes en el expediente no se \u00a0 logr\u00f3 en ning\u00fan momento probar dicha situaci\u00f3n. Es m\u00e1s, revisada la base de Datos \u00danica del Sistema de Seguridad Social, se \u00a0 evidencia que el se\u00f1or\u00a0Germ\u00e1n \u00a0 Flores Escobar actualmente se encuentra aportando al Sistema en calidad de \u00a0 cotizante activo, lo cual lleva a desvirtuar la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que se \u00a0 concluye, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para cuestionar la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por CAXDAC. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocar\u00e1 \u00a0 los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el fallo del \u00a0 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en segunda, los \u00a0 cuales concedieron la protecci\u00f3n a los derechos del accionante. En su lugar, se \u00a0 revocar\u00e1 las decisiones de instancia y se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n en \u00a0 comento, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0 Expediente \u00a0T-4.996.743 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela en \u00a0 comento consiste en la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la pensi\u00f3n, seguridad \u00a0 social, debido proceso, defensa, buena fe y respeto al acto propio. Los cuales, seg\u00fan el se\u00f1or Hern\u00e1n \u00a0 Francisco Mu\u00f1oz Avellaneda, le fueron vulnerados por la\u00a0 Superentend\u00eda Financiera de Colombia y a la Caja de Auxilios \u00a0 y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC) al \u00a0 suspenderle unilateralmente la decisi\u00f3n por medio de la cual le fue reconocida \u00a0 su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00a0 suspensi\u00f3n en el pago de la mesada pensional ya reconocida, se dio sin mediar \u00a0 ning\u00fan procedimiento u otorgarle oportunidad de impugnar tal decisi\u00f3n. El \u00a0 peticionario se\u00f1ala adem\u00e1s que la Caja de Auxilios \u00a0 Prestaciones de ACDAC- CAXDAC, ha promovido ante el juzgado 27 laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, demanda de nulidad del reconocimiento prestacional al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la situaci\u00f3n anteriormente \u00a0 referida, el se\u00f1or Hern\u00e1n Francisco \u00a0 Mu\u00f1oz Avellaneda, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando se reinicie el pago de las mesadas pensionales suspendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas manifestaron en sus \u00a0 escritos de defensa que: (i) la actuaci\u00f3n de \u00a0 CAXDAC solo se limit\u00f3 a cumplir con las indicaciones dadas por otras autoridades \u00a0 administrativas y (ii) el accionante cuenta con otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial, como lo es el proceso ordinario laboral para ventilar las \u00a0 inconformidades que plantea en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias \u00a0 judiciales que conocieron de la solicitud de amparo concluyeron que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es procedente para lograr la reanudaci\u00f3n de las prestaciones \u00a0 suspendidas, debido a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, la Sala evidencia que el se\u00f1or Hern\u00e1n Francisco Mu\u00f1oz Avellaneda cuenta \u00a0 con otros medios de defensa judicial para ordenar el restablecimiento de las \u00a0 mesadas suspendidas. As\u00ed las cosas, se ha establecido en el marco del \u00a0 proceso que el accionante tiene otras v\u00edas judiciales diferentes a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, tal como lo es el proceso \u00a0 laboral ordinario que actualmente cursa en el juzgado 27 \u00a0 laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, qued\u00f3 claro que el \u00a0 actor no demostr\u00f3, ni siquiera sumariamente, que estuviera en riesgo su m\u00ednimo \u00a0 vital y que se pueda producir un da\u00f1o irreparable. Lo anterior por cuanto seg\u00fan \u00a0 las pruebas que reposan en el expediente, el se\u00f1or Hern\u00e1n \u00a0 Francisco Mu\u00f1oz Avellaneda tiene como \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n como remuneraci\u00f3n a su labor como piloto un salario superior a 23 \u00a0 SMLMV. Es m\u00e1s, revisada la base de Datos \u00danica del Sistema de Seguridad Social, se evidencia que el \u00a0 accionante actualmente se encuentra aportando al Sistema en calidad de \u00a0 cotizante activo, lo cual lleva a desvirtuar la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala de revisi\u00f3n declarar\u00e1 que la presente acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es procedente por no cumplir con el principio de subsidiaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que se concluye que tal como lo consideraron los jueces de \u00a0 instancia, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por CAXDAC. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0 los fallos proferidos por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal, en primera instancia, y el fallo del \u00a0 Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, los cuales declararon \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, las sentencias de tutela proferidas dentro de los \u00a0 expedientes\u00a0T-4.915.877, T-4.916.339, T-4.937.309, \u00a0 T-4.938.205, T-4.939.852 y \u00a0 T-4.996.743. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0DECLARAR, \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or German Flores \u00a0 Escobar debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General \u00a0 la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTECIA T-649\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOBRE LA \u00a0 SUSPENSI\u00d3N DE LAS MESADAS PENSIONALES POR PARTE DE ACDAC &#8211; CAXDAC CON PONENCIA \u00a0 DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION \u00a0 EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES-La acci\u00f3n de tutela es procedente para cuestionar la \u00a0 suspensi\u00f3n de las mesadas pensi\u00f3nales por cuanto los accionantes no cuentan con \u00a0 recursos adecuados y efectivos que controlen dicha decisi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes no cuentan con recursos adecuados\u00a0y\u00a0efectivos que controlen dicha \u00a0 decisi\u00f3n,\u00a0situaci\u00f3n que los deja en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n, lo cual hace la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procedente en cuanto a subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION \u00a0 EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Trat\u00e1ndose de actos que reconozcan la procedencia y \u00a0 pago de pensiones, no pueden \u00e9stos ser posteriormente revocados ni suspendidos \u00a0 de forma unilateral por el hecho de que exista alguna duda en actuaciones \u00a0 fraudulentas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que \u00a0 trat\u00e1ndose de actos que reconocen una pensi\u00f3n, la prohibici\u00f3n de la revocatoria \u00a0 directa sin consentimiento del afectado, tiene su fundamento no s\u00f3lo en el \u00a0 respeto de la buena fe, la confianza leg\u00edtima y el debido proceso, sino \u00a0 especialmente en la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de las personas de la tercera \u00a0 edad. De manera que, cuando exista una duda respecto de la legalidad del \u00a0 nacimiento de un beneficio prestacional, s\u00f3lo se puede suspender el pago cuando \u00a0 haya indicio grave de fraude en la producci\u00f3n del mismo. Lo contrario ser\u00eda un \u00a0 inconstitucional desconocimiento de los principios de buena fe, lealtad y \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION \u00a0 EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES-La entidad accionada desconoci\u00f3 la confianza leg\u00edtima \u00a0 de los actores, y con ello, el debido proceso al suspender las mesadas \u00a0 pensionales de forma unilateral y sin autorizaci\u00f3n previa de una autoridad \u00a0 judicial laboral (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0expedientes T-4.915.877, T-4.916.339, T-4.937.309, T-4.938.205, T-4.939.852, \u00a0 T-4.958.853, T-4.996.743. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfLa acci\u00f3n de tutela es procedente para cuestionar la \u00a0 suspensi\u00f3n de las mesadas pensi\u00f3nales ordenadas por CAXDAC, o por el contrario, \u00a0 los accionantes deben agotar los medios judiciales existentes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del salvamento: estoy en desacuerdo con la decisi\u00f3n por las siguientes \u00a0 razones: (i) los accionantes no cuentan con \u00a0 recursos adecuados y efectivos que controlen \u00a0 dicha decisi\u00f3n, situaci\u00f3n que los deja en una posici\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n, lo cual hace la acci\u00f3n de tutela procedente en cuanto a \u00a0 subsidiariedad; (ii) trat\u00e1ndose de \u00a0 actos que reconozcan la procedencia y pago de pensiones, \u00a0 no pueden \u00e9stos ser posteriormente revocados ni suspendidos de forma unilateral por el hecho de \u00a0 que exista alguna duda en actuaciones fraudulentas; \u00a0 (iii) \u00a0 \u00a0la entidad accionada desconoci\u00f3 la confianza leg\u00edtima de \u00a0 los actores, y con ello, el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes. Alegan los actores \u00a0 que despu\u00e9s de que les fue reconocida la pensi\u00f3n y recibir algunas mesadas, \u00a0 CAXDAC suspendi\u00f3 de manera unilateral el pago de dicha prestaci\u00f3n sin que se \u00a0 hubiera pronunciado una autoridad judicial, desconociendo adem\u00e1s, que el 14 de \u00a0 agosto de 2014 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 al presidente de la \u00a0 Caja revisar el tr\u00e1mite efectuado para la suspensi\u00f3n de las mesadas pensi\u00f3nales \u00a0 realizadas a 33 aviadores, y haciendo una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005, que se\u00f1ala que los reg\u00edmenes especiales \u00a0 expiraron el 31 de junio de 2010, pues a pesar de que estos reg\u00edmenes perdieron \u00a0 su vigencia, es tambi\u00e9n cierto que las personas que estaban amparadas con el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n estar\u00eda vigente hasta diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la decisi\u00f3n de \u00a0 la Sentencia T-649 de 2015 sobre los expedientes T-4.915.877, T-4.916.339, \u00a0 T-4.937.309, T-4.938.205, T-4.939.852, T-4.958.853, T-4.996.743, por las \u00a0 siguientes razones: (i) los accionantes no cuentan con recursos adecuados y \u00a0 efectivos que controlen dicha decisi\u00f3n, situaci\u00f3n que los \u00a0 deja en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n, lo cual hace la acci\u00f3n de tutela procedente \u00a0 en cuanto a subsidiariedad; (ii) trat\u00e1ndose de \u00a0 actos que reconozcan la procedencia y pago de pensiones, no pueden \u00e9stos \u00a0 ser posteriormente revocados ni suspendidos de forma unilateral por el hecho de \u00a0 que exista alguna duda en actuaciones fraudulentas; (iii) la entidad \u00a0 accionada desconoci\u00f3 la confianza leg\u00edtima de los actores, y con \u00a0 ello, el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LA SENTENCIA ANALIZADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 T-649 de 2015, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0 concluy\u00f3 que: (i) en los procesos T-4.915.877, T-4.916.339, T-4.937.309, \u00a0 T-4.938.205, T-4.939.852 y T-4.996.743, se demostr\u00f3 que todos los accionantes \u00a0 pod\u00edan haber acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, como en efecto la \u00a0 mayor\u00eda lo hizo, al punto de estar en curso inclusive recursos extraordinarios \u00a0 de casaci\u00f3n; (ii) en ning\u00fan caso se verific\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable ni la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital dado que todos se encuentran \u00a0 laborando como pilotos y reciben remuneraciones sobre 20 salarios m\u00ednimos, \u00a0 inclusive uno de ellos percibe 31 smlmv; respecto del proceso T-4.958.853, viene \u00a0 concedido por los jueces de instancia, la Sala consider\u00f3 que la discusi\u00f3n puede \u00a0 ventilarse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues la acci\u00f3n no se enmarca en el \u00a0 criterio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 (i) confirm\u00f3 los fallos de instancia en los procesos T-4.915.877, T-4.916.339, \u00a0 T-4.937.309, T-4.938.205, T-4.939.852 y T-4.996.743, (ii) revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 instancia en el proceso T-4.958.853, (iii) y en su lugar declar\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 era improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estoy de \u00a0 acuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala y al respecto, me permito exponer \u00a0 con mayor amplitud los argumentos anunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA, EN ESTOS CASOS, SUPERA EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO TANTO ERA \u00a0 PROCEDENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 superado el requisito de subsidiariedad se debi\u00f3 entrar a examinar el fondo de \u00a0 las pretensiones, y determinar si se violaron derechos fundamentales de los \u00a0 actores y sus familias al suspender las mesadas pensi\u00f3nales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. TRAT\u00c1NDOSE DE \u00a0 ACTOS QUE RECONOZCAN LA PROCEDENCIA Y PAGO DE PENSIONES, NO PUEDEN \u00c9STOS SER \u00a0 POSTERIORMENTE REVOCADOS NI SUSPENDIDOS DE FORMA UNILATERAL POR EL HECHO DE QUE \u00a0 EXISTA ALGUNA DUDA EN ACTUACIONES FRAUDULENTAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el \u00a0 fondo del asunto, cabe recordar que trat\u00e1ndose de actos que reconozcan la \u00a0 procedencia y pago de pensiones, no pueden \u00e9stos ser posteriormente revocados ni \u00a0 suspendidos de forma unilateral por el hecho de que exista alguna duda en \u00a0 actuaciones fraudulentas de parte del beneficiario o en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas aplicables[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 C-835 de 2003 la Corte Constitucional resalt\u00f3 que, en virtud del respeto del \u00a0 acto propio y el debido proceso, las entidades responsables de reconocer y pagar \u00a0 pensiones, no pueden tomar decisiones de suspender o revocar unilateralmente \u00a0 estas prestaciones, sin observar las garant\u00edas propias del debido proceso. De \u00a0 este modo, se ha establecido que la irrevocabilidad de los actos administrativos \u00a0 de car\u00e1cter particular y concreto busca preservar la seguridad jur\u00eddica de los \u00a0 asociados, como quiera, que las autoridades y los particulares responsables de \u00a0 pagar estas prestaciones, no pueden disponer de los derechos adquiridos por los \u00a0 ciudadanos, sin que medie una decisi\u00f3n judicial o que se cuente con la \u00a0 autorizaci\u00f3n expresa de la persona de la cual se solicita dicha autorizaci\u00f3n, en \u00a0 los t\u00e9rminos establecidos en la ley[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0 la jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de actos que reconocen \u00a0 una pensi\u00f3n, la prohibici\u00f3n de la revocatoria directa sin consentimiento del \u00a0 afectado, tiene su fundamento no s\u00f3lo en el respeto de la buena fe, la confianza \u00a0 leg\u00edtima y el debido proceso, sino especialmente en la garant\u00eda del m\u00ednimo vital \u00a0 de las personas de la tercera edad. De manera que, cuando exista una duda \u00a0 respecto de la legalidad del nacimiento de un beneficio prestacional, s\u00f3lo se \u00a0 puede suspender el pago cuando haya indicio grave de fraude en la producci\u00f3n del \u00a0 mismo. Lo contrario ser\u00eda un inconstitucional desconocimiento de los principios \u00a0 de buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 existe claridad que para que proceda la revocatoria o suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n, \u00a0 en raz\u00f3n de alguna de las hip\u00f3tesis contempladas en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, es necesario acudir a una autoridad judicial, sea \u00a0 administrativa o laboral, que defina si en efecto existe una actuaci\u00f3n ilegal o \u00a0 fraudulenta del beneficiario o que la interpretaci\u00f3n que se ha realizado de la \u00a0 ley es la correcta para el reconocimiento o no de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. LA ENTIDAD \u00a0 ACCIONADA DESCONOCI\u00d3 LA CONFIANZA LEG\u00cdTIMA DE LOS ACTORES, Y CON ELLO, EL DEBIDO \u00a0 PROCESO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 la narraci\u00f3n de los hechos, se puede observar que en todos los casos (i) existi\u00f3 \u00a0 un acto en virtud del cual fue creada una situaci\u00f3n concreta que gener\u00f3 \u00a0 confianza a los actores, pues todos recibieron sus mesadas pensi\u00f3nales por alg\u00fan \u00a0 tiempo conforme al r\u00e9gimen especial reconocido, de forma regular y peri\u00f3dica; \u00a0 (ii) la decisi\u00f3n anterior, fue modificada de manera s\u00fabita y sin aviso previo o \u00a0 con el consentimiento de los directos afectados; y (iii) hay identidad de \u00a0 sujetos entre los accionante y ACDAC &#8211; CAXDAC, por lo tanto es sencillo concluir \u00a0 que la entidad accionada desconoci\u00f3 la \u00a0 confianza leg\u00edtima de los actores, y con ello, el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo \u00a0 anterior, que considero que la entidad demandada s\u00ed vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso de los actores al suspender las mesadas pensi\u00f3nales de \u00a0 forma unilateral y sin la autorizaci\u00f3n previa de una autoridad judicial laboral \u00a0 que lo declarara procedente conforme el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003. De \u00a0 tal manera que, como actualmente se surten procesos laborales que revisan la \u00a0 procedencia de la revocatoria del reconocimiento de las pensiones especiales de \u00a0 los actores, la acci\u00f3n de tutela debe concederse en forma transitoria para \u00a0 evitar que se sigan vulnerando los derechos fundamentales de los actores quienes \u00a0 confiaban en el ingreso de su pensi\u00f3n, hasta tanto se resuelvan las \u00a0 controversias en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n laboral dentro de los procesos \u00a0 iniciados por la entidad accionada y siempre y cuando no haya habido \u00a0 acaecimiento de actos o hechos manifiestamente ilegales para acceder al derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n, es decir, observar lo establecido por la Sentencia C-858 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha et supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Esa suma incluyen: sueldo b\u00e1sico, \u00a0 auxilio de transporte pilotos, auxilio de alimentaci\u00f3n pilotos salario integral, \u00a0 prima de antig\u00fcedad pilotos, prima alimentaci\u00f3n pilotos, incentivo \u00a0 productividad, vi\u00e1ticos manutenci\u00f3n, tickets alimentaci\u00f3n y como pagos \u00a0 extraordinarios a la n\u00f3mina promedio adicional de vacaciones lustros y promedio \u00a0 vi\u00e1ticos vacaciones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias T-108 de 2012, T-858 \u00a0 de 2009, T-165 de 2010 y T-753 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-580 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia SU-355 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias T-225 de 1993 y SU-544 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-277 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En el asunto en cuesti\u00f3n, la \u00a0 Corte analiz\u00f3 la tutela presentada por un accionante al cualel Ministerio de Ambiente, Vivienda y \u00a0 Desarrollo Territorial \u00a0vulner\u00f3 el derecho al debido proceso al revocar unilateralmente y sin el \u00a0 consentimiento de \u00e9ste la Resoluci\u00f3n No. 909 de 1991 proferida por el INURBE por \u00a0 medio de la cual se le reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Tutela No. 24279, Acta No. 18, Bogot\u00e1 D.C., 12 \u00a0 de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver art\u00edculo 19 de \u00a0 la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver Sentencia \u00a0 C-672 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver Sentencia \u00a0 SU-240 de 2015<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-649-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-649\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0 SUSPENSION \u00a0 EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 Por regla general la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo de defensa id\u00f3neo para cuestionar la suspensi\u00f3n, \u00a0 revocatoria o terminaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}