{"id":22889,"date":"2024-06-26T17:34:36","date_gmt":"2024-06-26T17:34:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-650-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:36","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:36","slug":"t-650-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-650-15\/","title":{"rendered":"T-650-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-650-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A \u00a0 LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e irrenunciable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de \u00a0 calidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD AL \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Transporte y copagos no puede ser obst\u00e1culo para \u00a0 acceder a los servicios de salud de quienes no tienen capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumirlos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0 TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusi\u00f3n en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas \u00a0 condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio el servicio de transporte se hace exigible cuando se trata de un \u00a0 paciente que debe trasladarse entre instituciones m\u00e9dicas para obtener una \u00a0 prestaci\u00f3n m\u00e9dica que no tiene cobertura en la entidad remisora. Puede asignarse \u00a0 una ambulancia y reconocerse otros medios diferentes a esta cuando sea necesario \u00a0 para poder acceder a un servicio m\u00e9dico incluido en el POS pero que no se \u00a0 encuentra disponible en el municipio de residencia del paciente o que existiendo \u00a0 no fue incluido en la red de servicios del usuario. \u00a0 Las EPS tienen el deber de garantizar a los pacientes, el transporte que no se \u00a0 encuentre cubierto por el POS cuando: \u00a0 (i) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado y \u00a0 (ii) De no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica o el estado de salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD \u00a0 ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la \u00a0 prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado en lo referente a los medios probatorios \u00a0 y la carga de la prueba para demostrar la incapacidad econ\u00f3mica cuando se trata \u00a0 de pagar los costos de medicamentos y tratamientos excluidos del POS: (I) que no \u00a0 existe tarifa legal, (II) si el demandante manifiesta que carece de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, la carga de la prueba se invierte en cabeza de la EPS o ARS \u00a0 demandada, las cuales cuentan con los medios para demostrar la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del accionante, (III) los jueces de tutela tiene deben decretar \u00a0 oficiosamente pruebas al respecto y (IV) ante la ausencia de otros medios \u00a0 probatorios, existen elementos que permiten establecer una presunci\u00f3n, como por \u00a0 ejemplo encontrarse desempleado o pertenecer a nivel uno del SISBEN. \u00a0En relaci\u00f3n con los afiliados al SISBEN por ejemplo, debe tenerse \u00a0 en cuenta que al formar parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, por pertenecer a \u00a0 los sectores m\u00e1s pobres de la sociedad, la Corte Constitucional ha creado una \u00a0 presunci\u00f3n en su favor relacionada con su falta de capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Orden a EPS-S prestar el servicio de transporte al \u00a0 accionante, con la finalidad de que le sea practicado el tratamiento ordenado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Improcedencia al no haberse \u00a0 demostrado la incapacidad econ\u00f3mica de la agenciada ni la de su familia para \u00a0 sufragar los gastos de transporte para acudir a las citas m\u00e9dicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.034.224 y T-5.036.008 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 instauradas por Jos\u00e9 Germ\u00e1n Rodr\u00edguez contra Cafe Salud EPS y otros (Expediente \u00a0 T-5.034.224) y por Cecilia Londo\u00f1o Galvis en calidad de agente oficiosa de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Galvis de Londo\u00f1o contra la Nueva EPS (Expediente \u00a0 T-5.036.008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece \u00a0 (13) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela dictados por el Juzgado Promiscuo de Familia Chaparral, Tolima \u00a0 (T-5.034.224), y por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, Risaralda \u00a0 (T-5.036.008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Expediente T-5.034.224 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Germ\u00e1n Rodr\u00edguez, actuando a \u00a0 nombre propio, present\u00f3 tutela contra Cafesalud EPS-S, invocando la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, a la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, a la seguridad \u00a0 social y al acceso al servicio de salud, presuntamente vulnerados por la entidad \u00a0 demandada, al no autorizarle los gastos de transporte para movilizarse del \u00a0 Municipio de Chaparral a la ciudad de Ibagu\u00e9, con el objeto de asistir al \u00a0 tratamiento de hemodi\u00e1lisis ordenado como consecuencia de la insuficiencia renal \u00a0 terminal que le fue diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El accionante, \u00a0 quien cuenta actualmente con 75 a\u00f1os de edad, manifiesta que padece &#8220;insuficiencia \u00a0 renal terminal o cr\u00f3nica, hiperplasia de la pr\u00f3stata, hipertensi\u00f3n esencial y \u00a0 anemia &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Afirma que como \u00a0 consecuencia de la insuficiencia renal diagnosticada, se ve obligado a asistir \u00a0 dos veces a la semana a la Unidad Renal de Ibagu\u00e9 de la Cl\u00ednica Fresenius \u00a0 Medical Care, teniendo que desplazarse desde Chaparral hasta dicha ciudad, por \u00a0 cuanto en Chaparral, donde se encuentra su lugar de habitaci\u00f3n, no hay cobertura \u00a0 en salud para dicho tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Expone que los \u00a0 pasajes de ida y regreso desde Chaparral a la terminal de la ciudad de Ibagu\u00e9 \u00a0 cuestan $42.000, para un total de $336.000 mensuales por concepto de 8 viajes \u00a0 que debe realizar entre estos dos lugares. Que de igual manera debe efectuar 16 \u00a0 viajes en taxi entre la terminal y la cl\u00ednica, lo que corresponde a un valor de \u00a0 $80.000. En este sentido manifiesta que se gasta $416.000 mensuales de \u00a0 transporte para poder asistir a sus citas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Advierte que \u00a0 durante toda su vida ha trabajado &#8220;al jornal&#8221; en las fincas cafeteras de \u00a0 Chaparral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se le amparen los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, la salud, a la igualdad, a la protecci\u00f3n de personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta, a la seguridad social y al acceso al servicio \u00a0 de salud, ordenando a Cafesalud EPS-S pague el valor de los costos de transporte \u00a0 referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el 28 de abril de \u00a0 2015 el Juzgado Promiscuo de Familia Chaparral, Tolima, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y vincul\u00f3 al Departamento del Tolima &#8211; Secretar\u00eda de Salud departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.Contestaci\u00f3n de la \u00a0 entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 demandada, Cafesalud EPS-S, guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.Contestaci\u00f3n de la \u00a0 entidad vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 6 de mayo de 2015, \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud del Tolima solicit\u00f3 que no se le imputara \u00a0 responsabilidad, toda vez que de conformidad con el principio de integralidad \u00a0 del derecho a la salud, es a Cafesalud EPS-S a la que le corresponde la atenci\u00f3n \u00a0 integral en materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 12 de mayo de 2015, el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima neg\u00f3 el amparo solicitado al \u00a0 considerar que el accionante no present\u00f3 los soportes para demostrar que \u00e9l ni \u00a0 sus parientes cercanos carecen de recursos econ\u00f3micos suficientes para seguir \u00a0 solventando el traslado de Chaparral (Tolima) a Ibagu\u00e9, para efectos de \u00a0 continuar con el tratamiento de hemodi\u00e1lisis en la unidad renal con sede en la \u00a0 Cl\u00ednica Fresenius Medical Care. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Germ\u00e1n Rodr\u00edguez (folio Io del cuaderno \u00a0 principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Copia simple del \u00a0 carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Cafesalud EPS-S (folio 2 del cuaderno principal de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Copia simple del \u00a0 informe m\u00e9dico de fecha 28 de marzo de 2015, expedido por la Cl\u00ednica Fresenius \u00a0 Medical Care que da cuenta de su estado de salud (folios 3-7 del cuaderno \u00a0 principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. Copia simple del \u00a0 documento m\u00e9dico de fecha 7 de febrero de 2015, expedido por IDIME, que contiene \u00a0 el cuadro hem\u00e1tico del se\u00f1or Jos\u00e9 Germ\u00e1n Rodr\u00edguez (folio 8 del cuaderno \u00a0 principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5. Copia de la orden \u00a0 de procedimientos n\u00fam. 45432 de fecha 7 de enero de 2015, expedida por el centro \u00a0 m\u00e9dico Uroc\u00e1diz, mediante la cual le ordenan unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos relacionados \u00a0 con la Hiperplasia de la pr\u00f3stata que le fue diagnosticada (folio 9 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.6. Resumen de la \u00a0 historia cl\u00ednica emitida por el centro m\u00e9dico Uroc\u00e1diz de fecha 7 de enero de \u00a0 2015, en la que se lee que &#8220;se dan \u00f3rdenes para cirug\u00eda, se explican \u00a0 potenciales eventos adversos como incontinencia, lesi\u00f3n uretral, lesi\u00f3n vesical, \u00a0 incluso muerte, se debe autorizar en cuarto nivel, donde se disponga de unidad \u00a0 renal y laboratorio por condiciones cl\u00ednicas del paciente&#8221; (folios 10-11 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.8. Resumen de la \u00a0 historia cl\u00ednica emitida por el centro m\u00e9dico National Clinics Centenario S.A.S. \u00a0 (folios 14-16 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 T-5.036.008 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Cecilia \u00a0 Londo\u00f1o Galvis, en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Galvis \u00a0 de Londo\u00f1o, quien es su madre, interpone acci\u00f3n de tutela para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la vida, la salud y la seguridad social de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Galvis de Londo\u00f1o, quien tiene 77 a\u00f1os de edad, se \u00a0 encuentra afiliada a la Nueva EPS en calidad de beneficiar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta que \u00a0 desde hace 3 a\u00f1os se halla inscrita a un programa de hemodi\u00e1lisis por padecer de \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica, para lo cual debe asistir al tratamiento los d\u00edas \u00a0 lunes, mi\u00e9rcoles y viernes, que se realiza en la Unidad Renal de Fresenius \u00a0 Medical Care en la ciudad de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma que debe \u00a0 desplazarse desde su residencia, ubicada en la finca La Soledad, Vereda El \u00a0 Jord\u00e1n, v\u00eda Armenia, hasta la Unidad Renal Fresenius Medical Care, avenida Juan \u00a0 B Guti\u00e9rrez, n\u00fam. 17-55, piso Io, de la ciudad de Pereira, para lo \u00a0 cual presenta dificultad, toda vez que para caminar debe apoyarse en un \u00a0 caminador y en otras ocasiones usar pipa de ox\u00edgeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agrega la agente \u00a0 oficiosa que su madre carece de recursos econ\u00f3micos, por lo que no puede \u00a0 sufragar el traslado desde su lugar de habitaci\u00f3n al centro m\u00e9dico, toda vez que \u00a0 depende econ\u00f3micamente de su padre (esposo de la agenciada), quien recibe como \u00a0 pensi\u00f3n el valor correspondiente a un salario m\u00ednimo, lo que no les permite \u00a0 atender los costos de dichos desplazamientos y los gastos que acarrea tratar la \u00a0 enfermedad, sin que se encuentren en una situaci\u00f3n de precariedad y necesidad \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la agente \u00a0 oficiosa que se amparen los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la \u00a0 seguridad social de su madre, y se ordene a la Nueva EPS que autorice los gastos \u00a0 de transporte para su movilizaci\u00f3n desde su casa al centro m\u00e9dico referido, para \u00a0 poder asistir a las citas que se generen como consecuencia del tratamiento de la \u00a0 hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el 27 de abril de \u00a0 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira -Risaralda- admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y orden\u00f3 notificar a la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto de 7 de mayo \u00a0 de 2015, el juzgado decret\u00f3 de oficio la pr\u00e1ctica del testimonio de la se\u00f1ora \u00a0 Cecilia Londo\u00f1o Galvis en calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de agente oficiosa de Mar\u00eda Mercedes \u00a0 Galvis de Londo\u00f1o, para indagar sobre los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el testimonio practicado, se aclararon \u00a0 los siguientes hechos que no se encuentran plasmados en el texto de la tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Cecilia Londo\u00f1o Galvis, hija de la \u00a0 accionante, tiene 52 a\u00f1os de edad, es ama de casa y soltera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes debe ser transportada en carro \u00a0 particular a las citas m\u00e9dicas toda vez que se encuentra incapacitada para \u00a0 caminar por s\u00ed sola debido a una ca\u00edda que tuvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora siempre asiste a sus citas acompa\u00f1ada por \u00a0 alguien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al conductor particular deben pagarle la suma de 20.000 \u00a0 pesos por cada cita m\u00e9dica, de manera que al mes incurre en un gasto de $240.000 \u00a0 para poder acudir a su tratamiento de hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su padre \u00a0 &#8220;Rigoberto&#8221;, quien recibe el valor de un salario m\u00ednimo mensual por concepto de \u00a0 pensi\u00f3n, esposo de la accionante; la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Galvis percibe \u00a0 $250.000 mensuales con ocasi\u00f3n del arriendo de una casa; ella (la agente \u00a0 oficiosa) es ama de casa y no percibe ning\u00fan ingreso y la finca en la cual vive \u00a0 con sus padres no es productiva ya que el se\u00f1or Rigoberto tiene la edad de 87 \u00a0 a\u00f1os y por su edad no puede trabajar en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes tiene 7 hijos, de los cuales 3 \u00a0 le colaboran con $330.000 que recogen entre ellos. Sin embargo, seg\u00fan manifiesta \u00a0 la agente oficiosa, se trata de una ayuda que en ocasiones no pueden entregarle \u00a0 y por ello no es posible contar con seguridad con ese dinero, y si bien algunos \u00a0 de sus hijos tienen veh\u00edculos, no disponen del tiempo para trasladarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Contestaci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 8 de mayo de 2015, \u00a0 la apoderada judicial de la Nueva EPS S.A. aclara &#8220;que ha \u00a0 garantizado la promoci\u00f3n y acceso de servicios de salud a la afiliada para la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica prestacional de sus necesidades y\/o requerimientos en salud \u00a0 conforme lo se\u00f1ala y exige los pilares normativos fundamentales del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud&#8221;. Recuerda que el \u00a0 servicio de transporte solicitado se encuentra excluido del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud del r\u00e9gimen subsidiado, por lo que no es obligaci\u00f3n de las EPS financiar \u00a0 el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en virtud del principio de \u00a0 solidaridad son los parientes cercanos de la persona que requiere la prestaci\u00f3n, \u00a0 quienes deben asistirla, y que en este caso, no se demostr\u00f3 la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica de la actora y de su familia para sumir el transporte pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 8 de mayo \u00a0 de 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira -Risaralda- neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos invocados por la accionante al no encontrar acreditados los \u00a0 requerimientos se\u00f1alados en la jurisprudencia de esta Corte, seg\u00fan los cuales el \u00a0 amparo procede cuando: &#8220;(i) ni el \u00a0 paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en \u00a0 riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar que si bien la \u00a0 accionante pertenece al grupo de las personas de la tercera edad, cuenta con los \u00a0 recursos necesarios para cubrir los gastos de transporte reclamados toda vez que \u00a0 percibe por concepto del arriendo de una casa la suma de $250.000, sus hijos le \u00a0 ayudan con $330.000 mensuales y su esposo percibe una pensi\u00f3n por valor de un \u00a0 salario m\u00ednimo mensual, montos cuya sumatoria supera en mucho la suma requerida \u00a0 para cubrir los gastos de transporte reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1ala que se trata de una \u00a0 persona que tiene vivienda propia y convive con su esposo, quien se halla \u00a0 pensionado. Adem\u00e1s, que el traslado no es entre municipios diferentes ni existe \u00a0 pmeba de que el paciente, aunque ambulatorio, requiera la autorizaci\u00f3n de un \u00a0 traslado especial en ambulancia seg\u00fan orden o concepto expedido por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que de conformidad con los \u00a0 par\u00e1metros jurisprudenciales se\u00f1alados y las razones expuestas, no hay lugar a \u00a0 conceder el amparo constitucional solicitado por cuanto la Nueva EPS ha \u00a0 garantizado como es debido la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Fotocopia de las \u00a0 c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Galvis de Londo\u00f1o y de la \u00a0 agente oficiosa Cecilia Londo\u00f1o Galvis (folios 2-3 del cuaderno principal de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Certificado \u00a0 emitido el 23 de abril de 2015 por el centro m\u00e9dico Fresenius Medical Care, \u00a0 mediante el cual se\u00f1ala que la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Galvis de Londo\u00f1o es \u00a0 paciente renal y &#8220;cursa un diagn\u00f3stico de insuficiencia renal cr\u00f3nica en \u00a0 tratamiento de hemodi\u00e1lisis99, asistiendo tres \u00a0 veces a la semana los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y viernes (folio 4 del cuaderno \u00a0 principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Copia simple del \u00a0 informe m\u00e9dico de fecha 25 de febrero de 2015, expedido por la Cl\u00ednica Fresenius \u00a0 Medical Care, que da cuenta de su estado de salud (folios 5-8 del cuaderno \u00a0 principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Copia de manuscrito dirigido por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Galvis de Londo\u00f1o a la Nueva EPS, de fecha 11 de abril de \u00a0 2015, mediante el cual solicita a esa entidad le suministre los recursos \u00a0 econ\u00f3micos necesarios para sufragar los gastos de transporte de ida y vuelta \u00a0 desde su lugar de habitaci\u00f3n al centro m\u00e9dico en el que le realizan el \u00a0 tratamiento de hemodi\u00e1lisis (folio 9 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar los \u00a0 fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos descritos en los \u00a0 dos casos rese\u00f1ados, concierne a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna entidad prestadora de salud -del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado-vulnera los derechos a la vida, a la salud \u00a0 y la seguridad social de una persona, cuando niega el subsidio de transporte \u00a0 para poder asistir a tratamiento de hemodi\u00e1lisis por padecer de insuficiencia \u00a0 renal cr\u00f3nica, argumentando que ello se encuentra excluido del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta al \u00a0 interrogante que precede, se examinar\u00e1n los siguientes n\u00facleos tem\u00e1ticos: (i) el \u00a0 car\u00e1cter aut\u00f3nomo del derecho a la salud y el principio de integralidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio; (ii) la accesibilidad a los servicios de salud; (iii) \u00a0 requisitos para reclamar el servicio de transporte en el sistema de salud \u00a0 mediante tutela. Finalmente, se estudiar\u00e1 el (vi) caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El car\u00e1cter \u00a0 aut\u00f3nomo de la salud como derecho y el principio de integralidad en su \u00a0 prestaci\u00f3n como servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica consagra en sus \u00a0 art\u00edculos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y establece que la salud es, \u00a0 adem\u00e1s de un derecho, un servicio p\u00fablico esencial que se encuentra a cargo del \u00a0 Estado, el cual debe prestarse en armon\u00eda con los principios de universalidad, \u00a0 solidaridad y eficiencia en los t\u00e9rminos que el Legislador ha establecido.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el acceso a este derecho \u00a0 encuentra topes en el plan de beneficios que contempla los reg\u00edmenes subsidiado \u00a0 y contributivo del sistema de salud, por cuanto el sistema no posee recursos \u00a0 ilimitados para ofrecer una cobertura sin restricciones. No obstante, ello no \u00a0 puede convertirse en una barrera para que las personas puedan acceder al goce \u00a0 real y efectivo del derecho. De esta forma, argumentos de car\u00e1cter prestacional \u00a0 no pueden prevalecer sobre los derechos de las personas ni ser un obst\u00e1culo ante \u00a0 la obtenci\u00f3n de los servicios de salud.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Estado debe procurar, \u00a0 atendiendo al principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0 ejecutar la totalidad del tratamiento m\u00e9dico diagnosticado por los profesionales \u00a0 de la medicina.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el literal c) del art\u00edculo 156 de la \u00a0 Ley 100 de 1993[5] \u00a0se hace referencia a la integralidad en la prestaci\u00f3n del derecho, al consignar \u00a0 que &#8220;todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 recibir\u00e1n un Plan Integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n \u00a0 preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales (&#8230;)&#8221; (subrayado fuera \u00a0 del texto original). Sobre el particular, esta Corte ha indicado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De manera \u00a0 reiterada, la Corte se ha pronunciado sobre la integralidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud en el Sistema General del Seguridad Social en Salud (en \u00a0 adelante SGSSS). Al respecto, ha se\u00f1alado que la atenci\u00f3n y el tratamiento a que \u00a0 tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo \u00a0 estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en \u00a0 condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, \u00a0 suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo \u00a0 otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le \u00a0 impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser \u00a0 proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud&#8221;.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-289 de 2013 esta Corte \u00a0 record\u00f3 la necesidad de &#8220;ordenar el suministro de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, \u00a0 ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, \u00a0 obtengan continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el principio de \u00a0 integralidad evita que los pacientes deban acudir a mecanismos administrativos y \u00a0 judiciales para obtener continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, de forma que \u00a0 se les suministren los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general \u00a0 la asistencia m\u00e9dica necesaria para mantener el cuidado de su salud.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado, de igual forma, que \u00a0 el principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud se configura \u00a0 cuando este se brinda de manera oportuna, eficiente y con calidad, explicando \u00a0 cada elemento as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Oportuna: indica que el \u00a0 usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde \u00a0 para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta \u00a0 caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es \u00a0 necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el \u00a0 usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eficiente: implica que los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, no \u00a0 demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le \u00a0 corresponde asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De calidad: esto quiere decir \u00a0 que los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de \u00a0 vida de los pacientes. &#8220;[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 accesibilidad a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Accesibilidad. \u00a0 Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, \u00a0 sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La \u00a0 accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0 No discriminaci\u00f3n: \u00a0 los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho \u00a0 y de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0 Accesibilidad \u00a0 f\u00edsica: los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al \u00a0 alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos \u00a0 vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas, las \u00a0 mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes, las personas mayores, las personas con \u00a0 discapacidades y las personas con VIH\/SIDA. La accesibilidad tambi\u00e9n implica que \u00a0 los servicios m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como el \u00a0 agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una \u00a0 distancia geogr\u00e1fica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas \u00a0 rurales. Adem\u00e1s, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios \u00a0 para las personas con discapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud \u00a0 deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la \u00a0 salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la \u00a0 salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos \u00a0 servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los \u00a0 grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s \u00a0 pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos \u00a0 de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir \u00a0 informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con \u00a0 todo, el acceso a la informaci\u00f3n no debe menoscabar el derecho de que los datos \u00a0 personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las barreras que \u00a0 impiden a los usuarios obtener la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios, afectan \u00a0 el derecho a la salud, especialmente si se trata de personas, a las que por su \u00a0 especial condici\u00f3n debe garantiz\u00e1rseles de forma preferente el derecho de acceso \u00a0 a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de estas barreras consiste en la \u00a0 dificultad que se presenta cuando las personas deben trasladarse desde su \u00a0 residencia hasta el centro m\u00e9dico donde les ser\u00e1 prestado el servicio, toda vez \u00a0 que algunos procedimientos pueden no tener cobertura en la zona geogr\u00e1fica donde \u00a0 habita el usuario, o incluso existiendo en el \u00e1rea, no pueden costear los \u00a0 servicios de transporte o desplazarse por s\u00ed solos hasta el centro m\u00e9dico. No \u00a0 obstante, ello no puede convertirse en un impedimento para obtener la atenci\u00f3n \u00a0 de su salud, especialmente si se trata de personas de la tercera edad.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha recordado que todas \u00a0 las personas tienen derecho a recibir la asistencia m\u00e9dica que requieran para \u00a0 mantener un buen estado de salud y recuperarse, lo que puede conllevar incluso a \u00a0 reconocerles el servicio de transporte, siempre que ni el paciente ni sus \u00a0 familiares cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir dichos costos, y \u00a0 cuando el tratamiento o medicamento al que se busca acceder sea necesario para \u00a0 no poner en riesgo la salud o la vida del usuario.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera si el paciente necesita \u00a0 ser acompa\u00f1ado por un tercero, se verificar\u00e1 que requiera de su ayuda para \u00a0 movilizarse y para realizar sus actividades cotidianas. Tambi\u00e9n, se confirmar\u00e1 \u00a0 que ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 pagar los gastos de transporte del tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-610 de 2014, por \u00a0 ejemplo, la Corte estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or de 66 a\u00f1os de edad que consider\u00f3 \u00a0 vulnerados sus derechos a la vida digna y a la salud por parte de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad de Polic\u00eda Nacional, al negarse a practicarle ex\u00e1menes y estudios pre \u00a0 trasplante ordenados por el m\u00e9dico tratante; sufragar los gastos de trasporte, \u00a0 alimentaci\u00f3n y estad\u00eda en una ciudad; y no reconocer el valor del transporte del \u00a0 paciente y un acompa\u00f1ante, quien deb\u00eda trasladarse tres veces por semana a otra \u00a0 ciudad para llevar a cabo las di\u00e1lisis ordenadas. En esa ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El traslado de \u00a0 pacientes de su domicilio a la instituci\u00f3n donde debe ser prestado el servicio \u00a0 de salud que requiera y que no puede ser cubierto por la entidad de salud a la \u00a0 cual se encuentra afiliado debe correr por cuenta del usuario o sus familiares. \u00a0 Empero, en ciertos casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es \u00a0 posible que las propias entidades de salud asuman gastos de traslado de manera \u00a0 excepcional con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios \u00a0 necesitados. En dichos eventos se debe verificar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el \u00a0 procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a \u00a0 la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la \u00a0 salud no se limita a la conservaci\u00f3n del conjunto determinado de condiciones \u00a0 biol\u00f3gicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que \u00a0 este concepto, a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos Io y 11 del Texto Constitucional, \u00a0 extiende sus m\u00e1rgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser \u00a0 humano para disfrutar de una vida digna (ii) el paciente o sus familiares \u00a0 carecen de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de desplazamiento y \u00a0 (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el \u00a0 traslado genera riesgo para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud del \u00a0 paciente, la cual incluye su fase de recuperaci\u00f3n. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto la Corte determin\u00f3 que si \u00a0 una persona afiliada al Sistema de Seguridad Social no cuenta con los recursos \u00a0 necesarios para sufragar el costo de los servicios, insumos o medicamentos que \u00a0 se encuentran fuera del POS, pero que son indispensables para conservar su salud \u00a0 y su vida, la entidad de Salud debe cubrir dichos costos con cargo a su \u00a0 presupuesto, a menos que desvirt\u00fae la afirmaci\u00f3n sobre la carencia de recursos \u00a0 por parte del afectado. Este Tribunal concluy\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es suficiente con \u00a0 que el solicitante aduzca en la demanda que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o del \u00a0 procedimiento excluido del POS. As\u00ed mismo, y de manera correlativa, le \u00a0 corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de \u00a0 que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad, \u00a0 esto en virtud de la calidad de afirmaci\u00f3n indefinida que tiene la aseveraci\u00f3n. \u00a0 &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n judicial que neg\u00f3 \u00a0 el amparo y en su lugar concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados, \u00a0 ordenando al ente demandado entregar los recursos necesarios para que el \u00a0 accionante y un acompa\u00f1ante pudiesen trasladarse desde su lugar de residencia \u00a0 hasta el centro m\u00e9dico donde se le realizaba el tratamiento de di\u00e1lisis tres \u00a0 veces por semana.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 consagra que el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud (POS) tiene como objetivo &#8220;la protecci\u00f3n \u00a0 integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de \u00a0 promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los \u00a0 niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 mediante la cual se desarrolla el plan obligatorio de salud (POS), se defini\u00f3 el \u00a0 conjunto de servicios de salud que las EPS deben suministrar a quienes se \u00a0 encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los servicios referidos puede \u00a0 incluirse el transporte o el traslado de los pacientes, que si bien no se \u00a0 encuentra clasificado como una prestaci\u00f3n asistencial de salud, s\u00ed se hace \u00a0 necesario en muchas ocasiones para garantizar real y efectivamente el derecho a \u00a0 la salud de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, puede decirse que en \u00a0 principio el servicio de transporte se hace exigible cuando se trata de un \u00a0 paciente que debe trasladarse entre instituciones m\u00e9dicas para obtener una \u00a0 prestaci\u00f3n m\u00e9dica que no tiene cobertura en la entidad remisora. Puede asignarse \u00a0 una ambulancia y reconocerse otros medios diferentes a esta cuando sea necesario \u00a0 para poder acceder a un servicio m\u00e9dico incluido en el POS pero que no se \u00a0 encuentra disponible en el municipio de residencia del paciente o que existiendo \u00a0 no fue incluido en la red de servicios del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corte ha encontrado \u00a0 situaciones que si bien no se enmarcan dentro de los casos enunciados por la \u00a0 Resoluci\u00f3n, indefectiblemente implican el traslado de los pacientes para poder \u00a0 acceder a los servicios de salud. Esta responsabilidad de traslado, en un \u00a0 inicio, se encuentra a cargo del paciente y su familia; sin embargo, cuando s\u00fc \u00a0 capacidad econ\u00f3mica les impide movilizarse, la responsabilidad se traslada a la \u00a0 EPS en ciertos eventos. En sentencia T-l29 de 2014 esta Corte record\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien el \u00a0 transporte y el hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, en ciertos \u00a0 eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean \u00a0 financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda \u00a0 prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. (&#8230;) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se \u00a0 remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los \u00a0 servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el \u00a0 desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su \u00a0 territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no \u00a0 puede asumir los costos de dicho traslado. &#8220;[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha concluido que \u00a0 las EPS tienen el deber de garantizar a los pacientes, el transporte que no se \u00a0 encuentre cubierto por el POS cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(i) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen \u00a0 los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. &#8220;[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, atendiendo a que en muchas \u00a0 ocasiones las personas que requieren el servicio de salud deben ser asistidas \u00a0 por terceros con ocasi\u00f3n de las patolog\u00edas que sufren o de su avanzada edad, \u00a0 esta Corte ha dicho en relaci\u00f3n con el servicio de transporte para los \u00a0 acompa\u00f1antes de los pacientes que el mismo se les prestar\u00e1 siempre que la \u00a0 persona: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(i) Dependa totalmente de un tercero para su \u00a0 movilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Necesite de cuidado permanente para garantizar su \u00a0 integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 Ni el paciente ni \u00a0 su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del \u00a0 tercero&#8221;[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la normatividad que regula \u00a0 la materia pareciera indicar que el reconocimiento de los gastos de transporte \u00a0 opera cuando se trata de desplazamientos intermunicipales, cabe se\u00f1alar que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha ordenado en otras oportunidades, sea cubierto el traslado de los \u00a0 pacientes que deben movilizarse entre diferentes centros m\u00e9dicos o dentro del \u00a0 mismo municipio. Lo anterior, al tratarse de personas sin la solvencia econ\u00f3mica \u00a0 para sufragar dichos gastos o con las facilidades para movilizarse por s\u00ed solos, \u00a0 bien sea por cuestiones de salud u otras razones.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-l 158 de 2011, por \u00a0 ejemplo, la Corte analiz\u00f3 el caso de una ni\u00f1a de 10 a\u00f1os de edad, con una \u00a0 incapacidad de 84.9%, que le imped\u00eda la locomoci\u00f3n y el acceso a los centros \u00a0 m\u00e9dicos en los cuales le realizaban las fisioterapias que eran indispensables \u00a0 para evitar que su estado de salud se agravara, y en el que la EPS neg\u00f3 el \u00a0 servicio de transporte en ambulancia que requer\u00eda para asistir a sus citas. En \u00a0 esta oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No existe \u00a0 accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo, \u00a0 sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio \u00a0 donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo \u00a0 tiempo obstaculizar su pr\u00e1ctica, afecta la seguridad social integral, que \u00a0 incluye, como es l\u00f3gico, la accesibilidad a la atenci\u00f3n. La obligaci\u00f3n de acudir \u00a0 a un tratamiento corresponde en primer lugar al paciente y a su familia. Pero, \u00a0 si se trata de un inv\u00e1lido y adem\u00e1s de un ni\u00f1o y si la familia no tiene recursos \u00a0 para contratar un veh\u00edculo apropiado, no tiene explicaci\u00f3n que no se preste el \u00a0 servicio de ambulancia por parte de la correspondiente EPS. (&#8230;) No es \u00a0 aceptable exigirle a un ni\u00f1o inv\u00e1lido, con 84.9% de incapacidad, que tome \u00a0 transporte p\u00fablico para ir y venir a las sesiones de fisioterapia. Las \u00a0 dificultades son enormes y las secuelas, al usar tal medio de transporte \u00a0 p\u00fablico, pueden ser catastr\u00f3ficas. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto la \u00a0 Corte revoc\u00f3 la sentencia de instancia y orden\u00f3 a la entidad demandada brindar \u00a0 el servicio de ambulancia a la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia T-391 de 2009 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de la madre de un menor de dos a\u00f1os y medio de \u00a0 edad que padece s\u00edndrome de down, a quien la EPS \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de los costos de transporte en que ella deb\u00eda incurrir \u00a0 para llevar a su hijo al lugar en el que le practicaban el tratamiento integral \u00a0 dispuesto por el m\u00e9dico. Al respecto esta Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, los \u00a0 supuestos que permiten concluir el deber de proveer el traslado de pacientes en \u00a0 casos no comprendidos en la legislaci\u00f3n pueden ser resumidos de la siguiente \u00a0 manera: (i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar \u00a0 el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe \u00a0 observar que la salud no se limita a la conservaci\u00f3n del conjunto determinado de \u00a0 condiciones biol\u00f3gicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, \u00a0 sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0y 11 del \u00a0 Texto Constitucional, extiende sus m\u00e1rgenes hasta comprender los elementos \u00a0 requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna (ii) el paciente o \u00a0 sus familiares carecen de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de \u00a0 desplazamiento y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no \u00a0 llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad f\u00edsica o \u00a0 la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperaci\u00f3n. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte record\u00f3 la postura adoptada en la \u00a0 sentencia T-l 158 de 2001, citada anteriormente, y conforme a la misma revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 el amparo; posici\u00f3n seg\u00fan la cual carece de \u00a0 sentido otorgar una cita, un tratamiento o prescribir un medicamento si no se \u00a0 facilita al paciente el acceso a los mismos, por lo que orden\u00f3 a la EPS que \u00a0 entregara al menor el valor correspondiente a los montos requeridos para costear \u00a0 su transporte y el de un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, en sentencia T-636 \u00a0 de 2010, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corte estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora \u00a0 que carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de llevar a las \u00a0 terapias que le fueron ordenadas a su hijo menor, quien padec\u00eda par\u00e1lisis \u00a0 cerebral, las cuales se le practicaban en el mismo municipio donde resid\u00eda. En \u00a0 esa oportunidad, la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En esos t\u00e9rminos \u00a0 se encuentra establecido que por v\u00eda de tutela se puede impartir la orden para \u00a0 que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, ya sea \u00a0 urbano o de una ciudad a otra, del afiliado y de un acompa\u00f1ante, cuando el \u00a0 paciente lo requiera, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios \u00a0 m\u00e9dicos asistenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorg\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la \u00a0 entidad promotora de salud que autorizara el pago del valor del transporte \u00a0 urbano, o en su defecto suministrara al menor y a un acompa\u00f1ante dicho servicio \u00a0 en aras de \u00a0garantizar el desplazamiento al centro m\u00e9dico correspondiente para \u00a0 recibir las terapias ordenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra providencia, la Corte estudi\u00f3 el \u00a0 caso de una persona de 60 a\u00f1os de edad con insuficiencia renal cr\u00f3nica a quien \u00a0 la EPS le neg\u00f3 el suministro de transporte para asistir a su tratamiento de \u00a0 hemodi\u00e1lisis tres veces a la semana. La Corte concedi\u00f3 el amparo bajo el \u00a0 argumento de que el auxilio de transporte tiene como finalidad eliminar barreras \u00a0 que surgen para recibir los servicios de salud cuando no se cuenta con recursos \u00a0 econ\u00f3micos y el desplazamiento se hace necesario para acceder a los mismos.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-739 de 2011[20] este \u00a0 Tribunal reiter\u00f3 que si bien el transporte no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 propiamente dicha, para acceder a los servicios de salud, puede ser necesaria \u00a0 para que el paciente se traslade de un lugar a otro. De esta manera, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la EPS ser\u00e1 la encargada de cubrir esos costos cuando ni el paciente ni sus \u00a0 familiares cuenten con los recursos econ\u00f3micos para ello, y cuando de no \u00a0 efectuarse la remisi\u00f3n se ponga en riesgo la vida o integridad del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, bien se trate de traslados \u00a0 dentro de la misma ciudad, interinstitucionales o intermunicipales dirigidos a \u00a0 la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos o a la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio del \u00a0 cual no dispone la IPS remitente, en un inicio el costo de los mismos \u00a0 corresponder\u00e1 al paciente y sus familiares. Sin embargo, en casos especiales \u00a0 como &#8220;cuando los municipios o departamentos remitentes reciban una UPC \u00a0 adicional (servicio incitado en el POS) y (ii) cuando las especiales\u00a0 \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad econ\u00f3mica y debilidad manifiesta del paciente \u00a0 (menores y adultos mayores) sean manifiestas, es posible que las EPS asuman \u00a0 gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de garantizar \u00a0 el derecho de accesibilidad a los servicios de salud autorizados a los usuarios\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0 requerimientos legales establecidos para determinar si una persona es merecedora \u00a0 o no del servicio de transporte, debe analizarse cada caso particular y \u00a0 concreto, verificar si las condiciones econ\u00f3micas de quien requiere atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica le impide sufragar por s\u00ed solo los gastos en que debe incurrir para \u00a0 trasladarse a los centros m\u00e9dicos correspondientes, y adem\u00e1s, que de no \u00a0 movilizarse para acceder al servicio de salud podr\u00eda encontrarse en riesgo su \u00a0 vida, su dignidad y su integridad f\u00edsica. En estos casos, ser\u00e1 entonces la EPS \u00a0 la encargada de cubrir dichos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos, la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 de los demandantes se convierte en un criterio determinante para conceder el \u00a0 amparo solicitado, por lo que esta Corte ha se\u00f1alado lineamientos para orientar \u00a0 la actividad de an\u00e1lisis probatorio al interior de cada caso. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 en la sentencia T-683 de 2003[22], al referirse a la \u00a0 autorizaci\u00f3n de intervenciones, procedimientos y medicamentos excluidos del POS, \u00a0 esta Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en materia probatoria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De la revisi\u00f3n de \u00a0 una parte de la jurisprudencia constitucional en materia de condiciones \u00a0 probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad econ\u00f3mica del \u00a0 solicitante) para la autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y \u00a0 medicamentos excluidos del POS, mediante \u00f3rdenes de tutela, la Corte concluye \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia \u00a0 T-237 de 2001 expres\u00f3:[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Segundo. La \u00a0 vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por la ausencia de los recursos que \u00a0 permiten materializar y realizar las aspiraciones personales y familiares hacen \u00a0 que el concepto de vida digna supere la mera expectativa existencialista y \u00a0 responda al com\u00fan anhelo de mejoramiento de las condiciones humanas y sociales. \u00a0Por ello, el directo afectado debe demostrar la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo \u00a0 vital, se\u00f1alando qu\u00e9 necesidades b\u00e1sicas est\u00e1n quedando insatisfechas, para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n y garant\u00eda por v\u00eda de tutela, pues de no ser as\u00ed, \u00a0 derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver \u00a0 afectados de manera irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0 necesario enfatizar el hecho de que, no basta hacer una afirmaci\u00f3n llana \u00a0 respecto de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, sino que dicha aseveraci\u00f3n debe \u00a0 venir acompa\u00f1ada de pruebas fehacientes y contundentes de \u00a0 tal afectaci\u00f3n, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal \u00a0 situaci\u00f3n. &#8221; (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que no es \u00a0 suficiente que el ciudadano que solicita la protecci\u00f3n de sus derechos invoque \u00a0 una llana afirmaci\u00f3n sobre los que considera le han sido amenazados o \u00a0 vulnerados, sino que tiene una diligencia probatoria y por ende se encuentra \u00a0 obligado a demostrar sus aseveraciones con la finalidad de que la autoridad \u00a0 cognoscente tenga certeza de los hechos para poder emitir un fallo. Todo esto \u00a0 sin desconocer la carga din\u00e1mica de la prueba.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-835 de 2000, por \u00a0 ejemplo, esta Corte deneg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante, quien \u00a0 consider\u00f3 que su salario hab\u00eda decrecido con relaci\u00f3n al ingreso de sus \u00a0 compa\u00f1eros que ocupaban el mismo cargo, desempe\u00f1aban id\u00e9nticas funciones y \u00a0 ten\u00edan la misma preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, lo cual en su parecer obedec\u00eda a que \u00a0 ellos se acogieron a lo dispuesto en la Ley 50 del990[25] y \u00e9l no, bajo el argumento de que no \u00a0 pod\u00eda renunciar a sus derechos adquiridos por virtud de la ley. La Corte sostuvo \u00a0 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quien pretende la \u00a0 protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos en que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0 sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0 consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n \u00a0 &#8220;. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 \u00a0 a la diligencia probatoria, al resolver el caso de cuatro pacientes que \u00a0 iniciaron tratamiento de hemodi\u00e1lisis en las ciudades de Barranquilla y Santa \u00a0 Marta, puesto que en Riohacha no exist\u00eda unidad renal que permitiera realizar \u00a0 dicho procedimiento. En el a\u00f1o 2000, cuando se fund\u00f3 la Unidad Renal en la \u00a0 ciudad de Riohacha el Seguro Social procedi\u00f3 a suscribir contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios con dicha entidad y a trasladar all\u00ed a sus usuarios. A finales de \u00a0 2003 el Seguro Social decidi\u00f3 no renovar el contrato y, por tanto, traslad\u00f3 \u00a0 nuevamente hacia Santa Marta a sus pacientes con insuficiencia renal para que \u00a0 continuaran su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los accionantes, esta \u00a0 situaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos constitucionales en la medida en que les exig\u00eda \u00a0 movilizarse a otra ciudad varias veces en la semana para obtener el \u00a0 procedimiento, toda vez que no contaban con los recursos econ\u00f3micos para ello. \u00a0 Por esta raz\u00f3n solicitaron que se ordenara al Seguro Social contratar nuevamente \u00a0 los servicios de la Unidad Renal de la ciudad de Riohacha y autorizar el \u00a0 suministro de la hemodi\u00e1lisis en dicho centro m\u00e9dico. En este caso (sentencia \u00a0 T-739 de 2004), la Corte no concedi\u00f3 el amparo con fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En las acciones \u00a0 de tutela acumuladas en el presente tr\u00e1mite, si bien resulta claro que el \u00a0 tratamiento de hemodi\u00e1lisis es necesario para la conservaci\u00f3n de la vida y la \u00a0 integridad f\u00edsica de los pacientes, la falta de recursos para asumir los costos \u00a0 del transporte es un asunto que no fue debidamente \u00a0 acreditado, pues el \u00fanico respaldo probatorio de este hecho fue la simple \u00a0 afirmaci\u00f3n por parte de los demandantes, quienes no hicieron referencia alguna \u00a0 al monto de sus ingresos y los de los pacientes, sus condiciones socio \u00a0 econ\u00f3micas, la composici\u00f3n de su patrimonio u otro hecho indicador que \u00a0 permitiera sustentar debidamente la presunta ausencia de recursos para asumir \u00a0 los costos propios del transporte a la ciudad de Santa Marta. Sobre este \u00a0 particular, decisiones anteriores de la Corte han se\u00f1alado que las \u00a0facultades \u00a0 que tiene el juez constitucional para decretar y practicar pruebas durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no invierten la carga de las mismas, que en todos \u00a0 los casos reposa en quien alega la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 &#8221; (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta misma l\u00ednea, en relaci\u00f3n con la \u00a0 diligencia probatoria que tiene el accionante, en sentencia T-l87 de 2009 esta \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De esta forma, la \u00a0 libertad probatoria en sede de tutela es amplia, pero esto no significa que no \u00a0 exista una carga m\u00ednima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneraci\u00f3n \u00a0 de alg\u00fan derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican \u00a0 tambi\u00e9n para la acci\u00f3n de tutela. Es decir, si bien es cierto que basta al \u00a0 juez tener la convicci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional \u00a0 fundamental para ampararlo, tambi\u00e9n lo es que debe acreditarse en el expediente \u00a0 la transgresi\u00f3n, para que dicha protecci\u00f3n constitucional se pueda obtener. Para \u00a0 ello el juez dispone, adem\u00e1s, de amplios poderes oficiosos, los cuales a su \u00a0 turno tambi\u00e9n se encuentran limitados por la idoneidad en su utilizaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 en principio, quien alude un hecho tiene el deber de aportar los medios para \u00a0 convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha sucedido o de aportar los \u00a0 elementos necesarios que sugieran razonablemente al juez la utilizaci\u00f3n id\u00f3nea \u00a0 de sus poderes oficiosos en la prueba. &#8220;[26] \u00a0 \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que quien instaure una acci\u00f3n de \u00a0 tutela por considerar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene a \u00a0 su cargo probar sus afirmaciones, en virtud del principio de la carga din\u00e1mica \u00a0 de la prueba, que en esencia, implica que quien se encuentre en mejores \u00a0 condiciones profesionales, t\u00e9cnicas o f\u00e1cticas de aportar una prueba para \u00a0 respaldar sus afirmaciones tiene el deber de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado en lo referente a los medios probatorios y la carga de la prueba \u00a0 para demostrar la incapacidad econ\u00f3mica cuando se trata de pagar los costos de \u00a0 medicamentos y tratamientos excluidos del POS: (I) que no existe tarifa legal, \u00a0 (II) si el demandante manifiesta que carece de recursos econ\u00f3micos, la carga de \u00a0 la prueba se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, las cuales cuentan \u00a0 con los medios para demostrar la capacidad econ\u00f3mica del accionante, (III) los \u00a0 jueces de tutela tiene deben decretar oficiosamente pruebas al respecto y (IV) \u00a0 ante la ausencia de otros medios probatorios, existen elementos que permiten \u00a0 establecer una presunci\u00f3n, como por ejemplo encontrarse desempleado o pertenecer \u00a0 a nivel uno del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los afiliados al SISBEN \u00a0 por ejemplo, debe tenerse en cuenta que al formar parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 vulnerable, por pertenecer a los sectores m\u00e1s pobres de la sociedad, la Corte \u00a0 Constitucional ha creado una presunci\u00f3n en su favor relacionada con su falta de \u00a0 capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-970 de \u00a0 2008 la Corte estableci\u00f3 que cuando una persona ha demostrado que se encuentra \u00a0 incluida en el SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es \u00a0 incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un \u00a0 tratamiento de alto costo. En estos eventos corresponde a la contraparte \u00a0 desvirtuar dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00fanicamente en casos \u00a0 excepcionales en los que las condiciones especiales en que se encuentra el \u00a0 peticionario evidencien su estado de indefensi\u00f3n, jurisprudencialmente se ha \u00a0 invertido la carga de la prueba en su favor, en procura de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de los \u00a0 casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente \u00a0 T-5.034.224 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.\u00a0 El se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Germ\u00e1n Rodr\u00edguez, quien cuenta con 75 a\u00f1os de edad, actuando en nombre propio, \u00a0 present\u00f3 solicitud de tutela contra Cafesalud EPS-S, invocando la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, la igualdad, la protecci\u00f3n de \u00a0 personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, a la seguridad social y al acceso \u00a0 al servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por considerar que la EPS \u00a0 vulner\u00f3 los derechos referidos al no autorizarle los gastos de transporte que, \u00a0 seg\u00fan manifiesta, necesita para movilizarse a la ciudad de Ibagu\u00e9 desde \u00a0 Chaparral, su lugar de residencia. Esto con el objeto de asistir dos veces por \u00a0 semana al tratamiento de hemodi\u00e1lisis ordenado como consecuencia de la \u00a0 insuficiencia renal terminal que le fue diagnosticada, para lo que requiere, \u00a0 seg\u00fan expone, la suma de $416.000 al mes para sufragar los gastos de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.\u00a0 De las pruebas que \u00a0 obran en el expediente la Sala constata que el se\u00f1or Jos\u00e9 Germ\u00e1n Rodr\u00edguez es un \u00a0 paciente de 75 a\u00f1os de edad, que se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en \u00a0 salud de la EPS-S Cafesalud[27], al cual le diagnosticaron &#8220;hiperplasia \u00a0 prost\u00e1tica benigna e insuficiencia renal cr\u00f3nica agudizada de causa \u00a0 obstructiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que debido a su insuficiencia \u00a0 renal, debe trasladarse desde su lugar de residencia ubicada en Chaparral \u00a0 (Tolima) hasta la ciudad de Ibagu\u00e9 para acceder al tratamiento de hemodi\u00e1lisis \u00a0 que deben practicarle dos veces a la semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Analizadas \u00a0 las pruebas que obran en el expediente la Sala concluye que en este caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de los derechos a la salud y a \u00a0 una vida digna de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que \u00a0 debe otorg\u00e1rsele un trato preferente atendiendo a las limitantes que puede \u00a0 implicar su avanzada edad y su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, relacionados con la \u00a0 necesidad de transporte de algunos usuarios del sistema de salud, debe \u00a0 mencionarse que si a una persona se le remite de un municipio a otro diferente a \u00a0 aquel en el que se encuentra su lugar de residencia, y a ese municipio remisor \u00a0 se le reconoce una UPC adicional o diferencial mayor, deber\u00e1 entenderse que el \u00a0 transporte se encuentra incluido en el POS, por lo que deber\u00e1 ser cubierto por \u00a0 la Entidad Promotora de Salud; pero si ese municipio no cuenta con una UPC \u00a0 adicional o diferencial mayor, en principio los costos del traslado deben ser \u00a0 asumidos por el paciente y sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se le reconozcan los \u00a0 gastos de transporte de su lugar de residencia en Chaparral (Tolima) a la ciudad \u00a0 de Ibagu\u00e9 donde se encuentra la Unidad Renal de la Cl\u00ednica Fresenius Medical \u00a0 Care en la que se le practica tratamiento de hemodi\u00e1lisis dos veces por semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, debe tenerse en cuenta \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 expedida por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[28], seg\u00fan el cual el servicio de \u00a0 transporte que requiera una persona que deba movilizarse del municipio en el que \u00a0 reside a otro para acceder a un servicio de salud incluido en el POS deber\u00e1 ser \u00a0 cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las EPS deber\u00e1n pagar el \u00a0 transporte ambulatorio cuando existiendo el servicio requerido en el municipio \u00a0 del usuario la EPS no lo hubiere teniendo en cuenta para la conformaci\u00f3n de su \u00a0 red de servicios, lo cual aplica independientemente de si en el municipio la EPS \u00a0 recibe o no una UPC diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pronunciamientos de esta Corte, como \u00a0 se mencion\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, se\u00f1alan que existen \u00a0 algunas hip\u00f3tesis en las que puede entregarse el beneficio, a saber: cuando se \u00a0 encuentre debidamente certificada la urgencia del transporte; cuando un paciente \u00a0 que se encuentra internado requiera de alg\u00fan servicio complementario y cuando \u00a0 los usuarios no puedan asumir los costos del transporte en virtud del principio \u00a0 de accesibilidad econ\u00f3mica[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si el tratamiento es \u00a0 imprescindible para proteger la vida y la salud del usuario y este carece de \u00a0 recursos para sufragar los gastos de transporte al igual que su familia, y de no \u00a0 acceder al tratamiento por la imposibilidad de trasladarse se pone en riesgo su \u00a0 vida y su salud, habr\u00e1 lugar a que la EPS o el Estado cubran los costos del \u00a0 transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub j\u00fadice, se evidencia en la \u00a0 historia cl\u00ednica la delicada situaci\u00f3n de salud por la que atraviesa el Se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Germ\u00e1n Rodr\u00edguez al encontrarse en el estadio cinco de la enfermedad renal, \u00a0 que implica que el tratamiento de hemodi\u00e1lisis que se le est\u00e1 practicando sea un \u00a0 recurso indispensable para conservar no solo su salud, sino la vida misma, toda \u00a0 vez que esta etapa es el estadio final de la enfermedad renal cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia Chaparral, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que el accionante no \u00a0 present\u00f3 los soportes para demostrar que \u00e9l ni sus parientes cercanos carecen de \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para solventar el traslado de Chaparral (Tolima) \u00a0 a Ibagu\u00e9, para efectos de continuar con el tratamiento de hemodi\u00e1lisis en la \u00a0 unidad renal con sede en la Cl\u00ednica Fresenius Medical Care. Sin embargo, esta \u00a0 Sala considera que el accionante no cuenta con los recursos necesarios para \u00a0 costear los gastos de traslado de su lugar de residencia a la cl\u00ednica, como se \u00a0 explica seguidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad de acreditar \u00a0 la falta de capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del transporte, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que en cabeza de los beneficiarios del SISBEN recae \u00a0 una presunci\u00f3n en su favor relacionada con su falta de capacidad de pago[30]. Esto \u00a0 por cuanto en la historia cl\u00ednica allegada al expediente, se constat\u00f3 que el \u00a0 accionante se encuentra afiliado actualmente a la EPS-S Cafesalud del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado, lo cual permite inferir su falta de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, imponer obst\u00e1culos de \u00a0 car\u00e1cter monetario al actor quien carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar \u00a0 los gastos de transporte para acudir al tratamiento de hemodi\u00e1lisis, pone en \u00a0 riesgo su salud y hasta su vida, teniendo en cuenta que el accionante, se ha \u00a0 desempe\u00f1ado trabajando al jornal en el campo en la zona cafetera de Cahaparral, \u00a0 seg\u00fan manifiesta, y que actualmente no cuenta con una pensi\u00f3n para su propio \u00a0 sostenimiento, mientras que s\u00ed debe gastar la suma de $416.000 mensuales para \u00a0 poder asistir a sus citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se hallan elementos de juicio \u00a0 que permitan inferir que el actor cuenta con el apoyo de sus familiares para \u00a0 cubrir los referidos gastos de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala encuentra que se \u00a0 han vulnerado los derechos invocados por el accionante, toda vez que los gastos \u00a0 de transporte no pueden ser un obst\u00e1culo para que goce real y efectivamente de \u00a0 sus derechos a la salud, la integridad f\u00edsica y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia Chaparral, Tolima; \u00a0 conceder\u00e1 el amparo invocado y ordenar\u00e1 a la demandada que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0 autorice el cubrimiento de los gastos de transporte a la cuidad de Ibagu\u00e9, donde \u00a0 el se\u00f1or Jos\u00e9 Germ\u00e1n Rodr\u00edguez realiza el procedimiento de hemodi\u00e1lisis, \u00a0 necesario para tratar su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, deber\u00e1 determinar previamente \u00a0 qu\u00e9 tipo de transporte requiere el demandante, autorizando aquel que mejor se \u00a0 ajuste a las necesidades de su patolog\u00eda y al medio del que disponga la EPS en \u00a0 el \u00e1rea geogr\u00e1fica donde se encuentre el paciente, analizando de igual manera si \u00a0 es necesaria su asistencia por un tercero que la acompa\u00f1e. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente \u00a0 T-5.036.008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.\u00a0 La se\u00f1ora Cecilia \u00a0 Londo\u00f1o Galvis, en calidad de agente oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Galvis \u00a0 de Londo\u00f1o quien es su madre, interpone acci\u00f3n de tutela para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la vida, la salud y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su madre se encuentra afiliada \u00a0 a la Nueva EPS en calidad de beneficiar\u00eda. Que debe asistir tres veces por \u00a0 semana a tratamiento de hemodi\u00e1lisis, pero que carece de los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para cubrir el monto que requiere mensualmente para trasladarse a la ciudad de \u00a0 Pereira donde le practican el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa, indica que por su \u00a0 estado de salud, la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Galvis de Londo\u00f1o presenta dificultad \u00a0 para movilizarse, toda vez que para caminar debe apoyarse en un caminador y en \u00a0 muchas otras ocasiones, usar pipa de ox\u00edgeno, por lo que demanda del servicio de \u00a0 transporte que solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.\u00a0 De las pruebas que \u00a0 obran en el expediente la Sala constata que la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Galvis de \u00a0 Londo\u00f1o es una paciente de 77 a\u00f1os de edad, con un diagn\u00f3stico de u insuficiencia \u00a0 renal cr\u00f3nica, insuficiencia renal terminal^. Adem\u00e1s, le han \u00a0 prescrito otras enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia tambi\u00e9n, que asiste a \u00a0 sesiones de hemodi\u00e1lisis tres veces a la semana los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y \u00a0 viernes y por ende debe trasladarse desde su lugar de residencia ubicada sobre \u00a0 la v\u00eda a Armenia hasta la Ciudad de Pereira para acceder al tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que la finca en la que vive con su \u00a0 esposo es un bien de su propiedad, por lo que no deben pagar gastos de arriendo; \u00a0 que vive con su esposo quien percibe el equivalente a un salario m\u00ednimo por \u00a0 concepto de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Analizadas las pruebas que obran en \u00a0 el expediente la Sala concluye que en este caso, no se amenazan los derechos a \u00a0 la salud, a una vida digna y a la integridad f\u00edsica de la agenciada, por las \u00a0 razones que se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala constat\u00f3 que la agenciada, la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Galvis de Londo\u00f1o, solicit\u00f3 mediante escrito de fecha 11 \u00a0 de abril de 2015 a la Nueva EPS de Pereira (Risaralda) el medio de transporte \u00a0 para desplazarse desde su domicilio hasta la unidad renal donde se le practica \u00a0 la hemodi\u00e1lisis, ubicada en el mismo per\u00edmetro urbano en el que vive, pero el \u00a0 mismo le fue negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las consideraciones expuestas \u00a0 en esta providencia, en relaci\u00f3n con el elemento de la accesibilidad econ\u00f3mica a \u00a0 los servicios de salud, el Estado o las entidades prestadoras de salud tienen a \u00a0 cargo garantizar y cubrir los costos del transporte que pueda requerirse dentro \u00a0 de una misma ciudad, siempre que: (i) el tratamiento sea necesario para proteger \u00a0 el derecho a la salud y la integridad de la persona; (ii) el usuario o sus \u00a0 familiares no cuenten con los recursos monetarios para costear los gastos de \u00a0 desplazamiento, y (iii) que no recibir el tratamiento prescrito por no poder \u00a0 acceder al lugar en que se presta el mismo genere un riesgo para la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica o la salud del afectado en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 8 de mayo \u00a0 de 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira -Risaralda- neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos invocados por la accionante al no encontrar acreditados los \u00a0 requerimientos se\u00f1alados en la jurisprudencia de esta Corte, seg\u00fan los cuales el \u00a0 amparo procede cuando: &#8220;(i) ni el \u00a0 paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en \u00a0 riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la historia cl\u00ednica de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Galvis de Londo\u00f1o, ella sufre de insuficiencia \u00a0 renal terminal estadio 5[31], le diagnosticaron, \u00a0 seg\u00fan se lee, leucemia mieloide, hipertensi\u00f3n arterial, ICC -FEVI 25%, IRC \u00a0 estadio V, Hipotiroidismo, Hiperparatiroidismo y ox\u00edgeno requirente, por lo que \u00a0 se configura uno de los requisitos invocados por la jurisprudencia para que el \u00a0 peticionario se haga acreedor del beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al otro requisito, referente a \u00a0 que el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado, se tiene que la \u00a0 agenciada manifiesta que no cuenta con los ingresos suficientes para desplazarse \u00a0 dentro del mismo municipio, desde su residencia ubicada en la finca La Soledad, \u00a0 Vereda El Jord\u00e1n, v\u00eda Armenia, hasta la Unidad Renal Fresenius Medical Care, \u00a0 avenida Juan B Guti\u00e9rrez n\u00fam. 17-55, de la ciudad de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las reglas jurisprudenciales \u00a0 descritas, en un inicio corresponde al paciente o a su familia, en virtud del \u00a0 principio de solidaridad, sufragar los gastos derivados del transporte. En este \u00a0 caso, seg\u00fan se\u00f1ala la agente oficiosa, la se\u00f1ora Galvis debe cancelar a un \u00a0 conductor la suma de 20.000 pesos por cada cita m\u00e9dica, incurriendo al mes en un \u00a0 gasto de $240.000 para poder acudir a su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corte considera que en \u00a0 virtud del principio de solidaridad, los familiares de la se\u00f1ora Galvis no solo \u00a0 pueden acompa\u00f1arla y llevarla a las citas m\u00e9dicas en las que se le realiza el \u00a0 tratamiento de hemodi\u00e1lisis, sino que cuentan, como lo manifest\u00f3 la agente \u00a0 oficiosa en audiencia p\u00fablica de fecha 7 de mayo de 2015, con los medios y \u00a0 recursos econ\u00f3micos para ello, por lo que no se configurar\u00eda el segundo \u00a0 requisito requerido por la jurisprudencia para que proceda el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Mercedes tiene 7 hijos, de los cuales 3 le colaboran con $330.000 que recogen \u00a0 entre ellos (Jorge Mario que aporta $150.000, H\u00e9ctor Fabio $ 150.000 y Stella \u00a0 $30.000), sin dejar de lado que varios de ellos tienen carro propio y podr\u00edan \u00a0 asistir a su madre, sin que sea excusa que &#8220;no se puede \u00a0 contar con ellos para el transporte porque mantienen ocupados &#8221; como lo manifest\u00f3 \u00a0 la agente oficiosa mediante testimonio tendido en diligencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar entonces que si a la persona \u00a0 afectada en su salud se le imposibilita acceder a alg\u00fan servicio expresamente \u00a0 excluido del POS, de car\u00e1cter meramente econ\u00f3mico o log\u00edstico, a los parientes \u00a0 cercanos de la persona afectada es a quienes se debe, en virtud del principio de \u00a0 solidaridad, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>exigir el cumplimiento del mismo, en raz\u00f3n \u00a0 del cual asistir\u00e1n al paciente cuando los medios y recursos econ\u00f3micos se los \u00a0 permita, como se evidencia ocurre en este caso.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al no haberse demostrado en este caso \u00a0 la incapacidad econ\u00f3mica de la agenciada ni \u00a0 la de su familia para sufragar los gastos de transporte para acudir a las citas \u00a0 peri\u00f3dicas de hemodi\u00e1lisis, no se configura la hip\u00f3tesis que permitir\u00eda ordenar \u00a0 se le reconozca el servicio o el valor de los montos que requiere para \u00a0 trasladarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corte confirmar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira -Risaralda- el 8 \u00a0 de mayo de 2015, mediante la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados \u00a0 por la accionante al no encontrar acreditados los requerimientos se\u00f1alados en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte para acceder al beneficio de transporte solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia Chaparral -Tolima-, dentro del \u00a0 proceso T-5.034.224, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos invocados y \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0 \u00a0a Cafesalud EPS-S que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante todas las gestiones \u00a0 necesarias encaminadas a que se le brinde el servicio de transporte al se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Germ\u00e1n Rodr\u00edguez, con la finalidad de que le sea practicado el tratamiento \u00a0 de hemodi\u00e1lisis ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior deber\u00e1 determinarse \u00a0 previamente qu\u00e9 tipo de transporte requiere el actor, autorizando aquel que \u00a0 mejor se ajuste a las necesidades de su patolog\u00eda y al medio del que disponga la \u00a0 EPS en el \u00e1rea geogr\u00e1fica donde se encuentre el paciente, analizando de igual \u00a0 manera si es necesaria su asistencia por un tercero que lo acompa\u00f1e. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la providencia \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira -Risaralda-, dentro del \u00a0 proceso T-5,036.008 de la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Galvis de Londo\u00f1o, mediante la \u00a0 cual neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comuniq\u00faese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-073 de \u00a0 2012. Ver tambi\u00e9n sentencias T-980 de 2003, T-490 de 2005, T-550 de 2009, T-l 17 \u00a0 de 2010 y T-603 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-791 de \u00a0 2014. Ver tambi\u00e9n sentencias T-066 de 2012, T- 613 de 2012, T-899 de 2012, T-920 \u00a0 de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013, T-691 de 2014, T-716 de 2014 y T-791 \u00a0 de 2014, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-791 de \u00a0 2014. Ver tambi\u00e9n sentencias T-073 de 2012, T-612 de 2014, T-613 de 2014 y T-676 \u00a0 de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] &#8220;Por la cual se \u00a0 crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-289 de \u00a0 2013. Ver tambi\u00e9n sentencias T-760 de 2008 y T-388 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-073 de \u00a0 2012. Con relaci\u00f3n al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, ver las sentencias T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002, C-800 de \u00a0 2003,T-685de 2004, T-875de 2004, T-143 de 2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005, \u00a0 T-508 de 2005, T-568 de 2005, T-842 de 2005, T-l 105 de 2005, T-764 de 2006, \u00a0 T-662 de 2007, T-690 A de 2007, T-970 de 2007, T-l083 de 2007, T-737 de 2011 y \u00a0 T-531 de 2012, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-460 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Las Naciones \u00a0 Unidas son una organizaci\u00f3n de Estados soberanos. Los Estados se afilian \u00a0 voluntariamente a las Naciones Unidas para colaborar en pro de la paz mundial, \u00a0 promover la amistad entre todas las naciones y apoyar el progreso econ\u00f3mico y \u00a0 social. La Organizaci\u00f3n naci\u00f3 oficialmente el 24 de octubre de 1945&#8243;. Colombia fue \u00a0 admitida en la Organizaci\u00f3n el 5 de noviembre de 1945, con lo que acepta lo \u00a0 dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas y acata sus obligaciones. Fuente: http:\/\/www.cinu.mx\/. P\u00e1gina web oficial \u00a0 de la ONU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-233 de \u00a0 2011. Ver tambi\u00e9n sentencias T-769 de 2012 y T-057 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En Sentencia T-l61 \u00a0 de 2013 estableci\u00f3: &#8220;En los dem\u00e1s casos, la jurisprudencia \u00a0 Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos \u00a0 para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, \u00e9ste, sea la causa \u00a0 que le impide recibir el servicio m\u00e9dico, esta carencia se constituye en una \u00a0 barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En \u00e9ste evento, \u00a0 le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la \u00a0 procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se \u00a0 acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse \u00a0 la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud \u00a0 del usuario. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver tambi\u00e9n \u00a0 sentencias T-511 de 2008, T-636 de 2010, T-085 de 2011, T-212 de 2011, T-233 de \u00a0 2011, T-067 de 2012, T-073 de 2012, T-440 de 2012, T-524 de 2012, T-566 de 2012, \u00a0 T-652 de 2012, T-655 de 2012, T-655 de 2012, T-926 de 2012, T-033 de 2013, T-073 \u00a0 de 2013, T-l 11 de 2013, T-161 de 2013, T-206 de 2013, T-337 de 2013, T-560 de \u00a0 2013, T-656 de 2013, T-671 de 2013, T-679 de 2013, T-745 de 2013, T-780 de 2013, \u00a0 T-920 de 2013, T-930 de 2013, T-154 de 2014, T-155 de 2014, T-196 de 2014, T-216 \u00a0 de 2014, T-266 de 2014, T-742 de 2014, T-659 de 2014 y T-056 de 2015, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencias \u00a0 T-842 de 2011, T-173 de 2012, T-708 de 2012, T-l 16 A de 2013, T-339 de 2013, \u00a0 T-567 de 2013 y T-155 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver tambi\u00e9n \u00a0 sentencias T- 212 de 2011, T-339 de 2013 y T-l05 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-l61 de \u00a0 2013. Ver tambi\u00e9n sentencias T-346 de 2009, T-l 11 de 2013, T-206 de 2013 y \u00a0 T-l54 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-346 de 2009.\u00a0 Ver \u00a0 tambi\u00e9n sentencias T-511 de 2008, T-636 de 2010, \u00a0T-085 de 2011, T-212 de 2011, T-233 de 2011, \u00a0 T-067 de 2012, T-073 de 2012, T-440 de 2012, T-524 de 2012, T-566 de 2012, T-652 \u00a0 de 2012, T-655 de 2012, T-655 de 2012, T-926 de 2012, T-033 de 2013, T-073 de \u00a0 2013,\u00a0 T-l11 de 2013, T- 161 de 2013, T-206 de 2013, T-337 de 2013, T-560 \u00a0 de 2013, T-656 de 2013, T-671 de 2013, T-679 de 2013, T-745 de 2013, T-780 de \u00a0 2013, T-920 de 2013, T-930 de 2013, T-154 de 2014, T-155 de 2014, T-196 de 2014, \u00a0 T-216 de 2014, T-266 de 2014, T-742 de 2014, T-659 de 2014 y T-056 de 2015, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-975 de \u00a0 2006, T-391 de 2009, T-481 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-339 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-523 de \u00a0 2011. Ver tambi\u00e9n sentencias T-975 de 2006, T-511 de 2008, T-636 de 2010, T-085 \u00a0 de 2011, T-212 de 2011, T-233 de 2011, T-067 de 2012, T-073 de 2012, T-440 de \u00a0 2012, T-524 de 2012, T-566 de 2012, T-652 de 2012, T-655 de 2012, T-655 de 2012, \u00a0 T-926 de 2012, T-033 de 2013, T-073 de 2013, T-111 de 2013, T-161 de 2013, T-206 \u00a0 de 2013, T-337 de 2013, T-560 de 2013, T-656 de 2013, T-671 de 2013, T-679 de \u00a0 2013, T-745 de 2013, T-780 de 2013, T-920 de 2013, T-930 de 2013, T-154 de 2014, \u00a0 T-155 de 2014, T-l96 de 2014, T-216 de 2014, T-266 de 2014, T-742 de 2014, T-659 \u00a0 de 2014 y T-056 de 2015, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En este caso, la \u00a0 Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una madre cuyos dos hijos sufr\u00edan de par\u00e1lisis \u00a0 cerebral y otras enfermedades, lo que no les permit\u00eda movilizarse por sus \u00a0 propios medios, por lo que es ella quien debe asistirlos en todo momento, toda \u00a0 vez que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para que otra persona lo haga. La \u00a0 se\u00f1ora solicit\u00f3 a la EPS a la que se encuentran afiliados los menores le \u00a0 suministraran el servicio de una enfermera que ayudara a cuidar la salud de sus \u00a0 hijos y el servicio de transporte para poder asistir a sus citas m\u00e9dicas. La \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;La Sala encuentra que en principio corresponde al \u00a0 paciente y a sus familiares el transporte y desplazamiento para atender las \u00a0 citas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes o tratamientos, al igual que el cuidado de los pacientes \u00a0 y que tan solo excepcionalmente le corresponde a la EPS atender dichos \u00a0 requerimientos, en los casos en que el paciente y sus familiares carezcan de \u00a0 recursos econ\u00f3micos y cuando a juicio del m\u00e9dico tratante \u00a0 estos se requieran con necesidad, con el fin de garantizar el acceso a la salud \u00a0 y para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se trate de menores en \u00a0 condiciones de discapacidad, con el fin de garantizar el acceso a la salud \u00a0 menores y en virtud de la protecci\u00f3n reforzada de que gozan constitucionalmente, \u00a0 la Sala considera pertinente reiterar que tienen derecho a: i) recibir el m\u00e1s \u00a0 adecuado tratamiento posible sin dilaciones por parte de la Entidades Promotoras \u00a0 de Salud; (ii) que se propenda por su desarrollo arm\u00f3nico e integral, as\u00ed sus \u00a0 componentes no est\u00e9n incluidos en el POS pero estos sean necesarios para \u00a0 conservar su dignidad y su calidad de vida; (iii) a obtener el servicio de \u00a0 transporte cuando su desplazamiento sea requerido, con el fin de garantizar el \u00a0 acceso a los servicios de salud.&#8221; La Corte decidi\u00f3 \u00a0 otorgar el amparo y ordenar a la EPS evaluar el estado de salud de los menores \u00a0 para determinar si requer\u00edan o no de los servicios solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0 21Sentencia T-339 de \u00a0 2013. En la sentencia T-760 de 2008 la Corte recopil\u00f3 las reglas que permiten al \u00a0 juez de tutela inaplicar las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud en \u00a0 procura de garantizar los derechos fundamentales del accionante. As\u00ed, la \u00a0 provisi\u00f3n de medicamentos y servicios que no se encuentra enlistados en el plan \u00a0 asistencial pueden ordenarse cuando se presentan las siguientes situaciones \u00a0 contempladas por la Corte: &#8220;1. La falta del servicio, intervenci\u00f3n, \u00a0 procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o \u00a0 deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en \u00a0 condiciones dignas. 2. El servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina no \u00a0 puede ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentre incluido en el POS y supla al \u00a0 excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad. 3. El servicio, \u00a0 intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un m\u00e9dico adscrito \u00a0 a la EPS a la que est\u00e9 vinculado el paciente. 4. La falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0 del peticionario para costear el servicio requerido. &#8221; \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencia T-009 de 2014, T-142 de 2014 y T-160 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0En este caso, \u00a0 la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un se\u00f1or quien sufri\u00f3 un episodio \u00a0 cerebrovascular isqu\u00e9mico en noviembre de 2002, en raz\u00f3n del cual se le paraliz\u00f3 \u00a0 el lado derecho del cuerpo. La unidad m\u00e9dica que comenz\u00f3 a realizarle el \u00a0 tratamiento correspondiente le prestaba servicios a su EPS y se vio en la \u00a0 necesidad de aplicarle un medicamento, para lo cual solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a la \u00a0 EPS, sin embargo, esta neg\u00f3 el suministro de los medicamentos solicitados por no \u00a0 encontrarse incluidos en el POS. En esta ocasi\u00f3n la Corte neg\u00f3 el amparo por \u00a0 considerar que los accionantes pudieron ejercer su derecho de contradicci\u00f3n pero \u00a0 contrario sensu, no lo hicieron, dejando pasar la oportunidad para desmentir las \u00a0 afirmaciones sobre su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En este caso, el \u00a0 accionante se\u00f1alaba que &#8221;depend\u00eda exclusivamente de su mesada pensional para \u00a0 suplir todas sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, motivo por el cual el \u00a0 no pago de las mismas afectaba directamente su m\u00ednimo vital&#8221;. La Corte dijo al \u00a0 respecto que suspender prolongada e indefinidamente el pago de las mesadas \u00a0 pensi\u00f3nales o de los salarios de un trabajador permite inferir que presenta la \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por esto, orden\u00f3 revocar la decisi\u00f3n mediante la \u00a0 cual se neg\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 conceder el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver tambi\u00e9n sobre \u00a0 carga din\u00e1mica de la prueba, sentencias T-590 de 2009, T-600de 2009 y T-423 de \u00a0 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Por la cual se \u00a0 introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Obrando en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija, una se\u00f1ora interpuso acci\u00f3n de tutela contra su EPS, \u00a0 por considerar que dicha empresa le conculcaba los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, vida, integridad y protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez a su descendiente. Relat\u00f3 que su \u00a0 hija, de cuatro a\u00f1os de edad, padece &#8220;(&#8230;) una dermatitis seborreica severa&#8221;. \u00a0 Por esta raz\u00f3n se encuentra hospitalizada y le han formulado medicamentos y \u00a0 ordenado tratamientos, costosos y que var\u00edan constantemente. Con fundamento en \u00a0 estos hechos, la demandante solicit\u00f3 al juez que ordenara a la EPS el \u00a0 cubrimiento total de las intervenciones, as\u00ed como de los medicamentos necesarios \u00a0 para atender la enfermedad que padec\u00eda su hija. En este caso la Corte confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del Juez que deneg\u00f3 el amparo solicitado, por establecer que no se \u00a0 presentaba vulneraci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]E1 r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud es el mecanismo a trav\u00e9s del cual la poblaci\u00f3n con menos \u00a0 recursos y sin capacidad de pago accede a los servicios de salud, a quienes el \u00a0 Estado ofrece un subsidio para esos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 125. \u00a0 Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio \u00a0 diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, \u00a0 ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO, las EPS igualmente deber\u00e1n pagar \u00a0 el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un \u00a0 municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el \u00a0 art\u00edculo 10 de esta resoluci\u00f3n, cuando existiendo estos en su municipio de \u00a0 residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red \u00a0 de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe \u00a0 o no una UPC diferencial. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-149 \u00a0 de 2011 y T-l 73 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver la sentencia \u00a0 T-1024 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 5-8 del \u00a0 cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-650-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A \u00a0 LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e irrenunciable\u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de \u00a0 calidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCESIBILIDAD AL \u00a0 DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}