{"id":2289,"date":"2024-05-30T16:55:57","date_gmt":"2024-05-30T16:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-495-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:57","slug":"c-495-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-495-96\/","title":{"rendered":"C 495 96"},"content":{"rendered":"<p>C-495-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Expediente No D-1197&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-495\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PLANIFICACION AMBIENTAL &nbsp;<\/p>\n<p>La planificaci\u00f3n ambiental debe responder a los dictados de una pol\u00edtica nacional, la cual se adoptar\u00e1 con la participaci\u00f3n activa de la comunidad y del ciudadano, y la misma debe ser coordinada y articulada entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales correspondientes. El derecho a gozar de un ambiente sano les asiste a todas las personas, de modo que su preservaci\u00f3n, al repercutir dentro de todo el \u00e1mbito nacional -e incluso el internacional-, va m\u00e1s all\u00e1 de cualquier limitaci\u00f3n territorial de orden municipal o departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica&#8221; est\u00e1 conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relaci\u00f3n entre la sociedad con la naturaleza, y cuyo prop\u00f3sito esencial, es la protecci\u00f3n del medio ambiente, caracterizado por consagrar una triple dimensi\u00f3n: de un lado, la tutela al medio ambiente, que, en un principio irradia el orden jur\u00eddico, de otro lado, aparece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y, finalmente, de la Carta, se deriva un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades estatales y a los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>FINANCIAMIENTO DE POLITICA AMBIENTAL-Creaci\u00f3n de tributos &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado debe proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las \u00e1reas de especial protecci\u00f3n ecol\u00f3gica, todo ello, dentro del principio del pensamiento ecol\u00f3gico moderno, del \u201cdesarrollo sostenible\u201d. Bajo esta perspectiva se plante\u00f3 la necesidad de que fuesen varios los sistemas que deber\u00eda adoptar el legislador con el fin de financiar una pol\u00edtica ambiental, en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter especial prioritario del que fue dotada, bajo la consagraci\u00f3n de principios jur\u00eddicos fundamentales, entre otros, el de la responsabilidad del causante de un da\u00f1o ambiental y el de la destinaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos con antelaci\u00f3n al desgaste de los ecosistemas. Esta filosof\u00eda impregna la creaci\u00f3n de los tributos como las tasas retributivas y compensatorias, as\u00ed como la consagraci\u00f3n de la tasa por la utilizaci\u00f3n de aguas y la inversi\u00f3n obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>TASA AMBIENTAL-Utilizaci\u00f3n de recursos naturales\/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Necesidad de recursos econ\u00f3micos\/DESARROLLO SOSTENIBLE AMBIENTAL &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha utilizado el mecanismo econ\u00f3mico de la tasa con el fin de trasmitir un costo a quienes se beneficien de una u otra manera con la utilizaci\u00f3n de los recursos naturales, con lo cual se est\u00e1 financiando las medidas correctivas necesarias para sanear los efectos nocivos de los ecosistemas y a trav\u00e9s de la misma, la ley ha adoptado un sistema econ\u00f3mico de ingresos con destino a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. La Carta ordena &nbsp;destinar tributos &nbsp;a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n de medio ambiente y de los recursos naturales renovables, como quiera que al poder p\u00fablico le corresponde planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, en consecuencia, resulta &nbsp;claro que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales deben contar con los recursos suficientes para cumplir con los cometidos constitucionales &nbsp;y legales de conservaci\u00f3n del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY AMBIENTAL-Competencia para establecer cargas fiscales &nbsp;<\/p>\n<p>TASA-Hecho generador &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de tasas, el \u201checho generador\u201d son los servicios que se prestan o la participaci\u00f3n en el beneficio que se permite y a los cuales se accede voluntariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>TASA RETRIBUTIVA AMBIENTAL-Hecho generador\/TASA RETRIBUTIVA POR RECEPCION DE DESECHOS-Hecho generador &nbsp;<\/p>\n<p>En las tasas retributivas el hecho generador lo constituye la utilizaci\u00f3n de la atm\u00f3sfera, el agua o el suelo para introducir o arrojar desechos u otras sustancias, con un efecto nocivo; por tanto s\u00f3lo deben pagarlas las personas que utilizan tales recursos, para depositar desechos siempre que se cause un efecto nocivo, definido t\u00e9cnicamente. &nbsp;En el mundo moderno, la prestaci\u00f3n de este servicio (recepci\u00f3n de desechos), implica costos que alguien debe pagar, porque en casi todos los casos afectan a la sociedad; por tanto, es claro que al Estado le corresponde cobrar estos costos a trav\u00e9s de tasas. &nbsp;<\/p>\n<p>TASA AMBIENTAL-Acreedores &nbsp;<\/p>\n<p>Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales han sido definidas como los acreedores de las tasas. &nbsp;<\/p>\n<p>TASA NACIONAL CON DESTINACION ESPECIFICA &nbsp;<\/p>\n<p>Las contribuciones previstas en los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, tienen el car\u00e1cter de tasas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pues tales contribuciones procuran la recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que genera la prestaci\u00f3n por parte de las autoridades ambientales de los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>TASA RETRIBUTIVA AMBIENTAL-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>En la tasa retributiva se esta retribuyendo el servicio de remoci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n producida por el sujeto pasivo, pues la conexi\u00f3n l\u00f3gica entre el hecho gravado y la funci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, constituidas como es sujeto activo de esta contribuci\u00f3n, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, ya que est\u00e1n orientadas constitucionalmente hacia la protecci\u00f3n y el mantenimiento del medio ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TASA AMBIENTAL-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Las tasas ambientales se originan en la utilizaci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico cuya conservaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado (ambiente sano). El Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar un ambiente sano a sus habitantes, en consecuencia, su conservaci\u00f3n constituye un costo que debe ser pagado por quienes &#8220;utilizan el ambiente&#8221; en forma nociva. &nbsp;<\/p>\n<p>TASA AMBIENTAL-Utilizaci\u00f3n del ambiente en forma nociva\/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Cobro de obligaci\u00f3n tributaria &nbsp;<\/p>\n<p>El efecto nocivo determina la causaci\u00f3n de la tasa aludida y el respectivo derecho a favor de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales de cobrar la obligaci\u00f3n tributaria a los sujetos pasivos, con base en criterios cient\u00edficos, t\u00e9cnicos y de las variables que de una u otra forma inciden en la elaboraci\u00f3n de las tasas. Existe una \u00edntima relaci\u00f3n entre el valor del precio pagado por el usuario, quien utiliza el ambiente sano, y el grado de deterioro ocasionado por el mismo y cuyo fin es la defensa del ecosistema en el marco del principio constitucional del desarrollo sostenible. &nbsp;<\/p>\n<p>TASA COMPENSATORIA AMBIENTAL &nbsp;<\/p>\n<p>Las tasas compensatorias constituyen mecanismos de financiamiento de algunos servicios p\u00fablicos espec\u00edficos de car\u00e1cter administrativo sobre el medio ambiente. En consecuencia, nos encontramos ante verdaderas tasas por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>TARIFA DE TASAS AMBIENTALES-Sistema y m\u00e9todo &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de un m\u00e9todo y un sistema no significa necesariamente la expresi\u00f3n aritm\u00e9tica o num\u00e9rica mediante f\u00f3rmulas exactas, sino que mediante la ley, ordenanzas y acuerdos se recojan tambi\u00e9n hip\u00f3tesis normativas mediante las cuales se puedan definir los costos y beneficios que fijen la tarifa como recuperaci\u00f3n de los costos que les presenten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen las autoridades administrativas competentes en materia de ingresos p\u00fablicos, de forma que las autoridades administrativas pueden ejercer excepcionalmente un poder tributario derivado de las tasas o contribuciones, en forma precaria y limitada. El legislador no desconoci\u00f3 la determinaci\u00f3n del sistema y m\u00e9todo para calcular el costo del servicio, se\u00f1alando la forma como la autoridad administrativa debe definir la tarifa de las tasas. Tal determinaci\u00f3n legal del sistema y el m\u00e9todo para definir el costo de un servicio, s\u00f3lo puede juzgarse en cada caso concreto y tomando en consideraci\u00f3n las modalidades peculiares del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>INVERSION FORZOSA EN MATERIA AMBIENTAL &nbsp;<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n forzosa consistente en destinar el 1% del total de la inversi\u00f3n que ha generado tasas por utilizaci\u00f3n de aguas, para la recuperaci\u00f3n, preservaci\u00f3n &nbsp;y vigilancia de la cuenca hidrogr\u00e1fica que alimenta la respectiva fuente h\u00eddrica, es una carga social que desprende de la funci\u00f3n social de la propiedad. No puede ser considerada una obligaci\u00f3n tributaria porque no se establece una relaci\u00f3n bilateral entre un sujeto activo y un sujeto pasivo. As\u00ed mismo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho de toda persona a gozar de un medio ambiente sano, el cual conlleva un deber correlativo de conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de ese ambiente para si mismo y para los dem\u00e1s. Es constitucionalmente razonable que se imponga un deber social fundado en la funci\u00f3n social de la propiedad, tendiente a la protecci\u00f3n e integridad del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1285 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 42 y su par\u00e1grafo, el art\u00edculo 43 y su par\u00e1grafo y el numeral 4o. del art\u00edculo 46 de la Ley 99 de 1993, y contra el art\u00edculo 18 del Decreto Ley 2811 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp; Septiembre &nbsp;veintiseis (26) &nbsp;de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana MARLENE BEATRIZ DURAN CAMACHO, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los art\u00edculos 42 y par\u00e1grafo, 43 y su par\u00e1grafo, y 46 numeral 4\u00ba de la Ley 99 de 1993, y contra el art\u00edculo 18 del Decreto Ley 2811 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fij\u00f3 en lista el negocio y simult\u00e1neamente se di\u00f3 traslado al Despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente, rindi\u00f3 el concepto de su competencia. De igual modo, se orden\u00f3 hacer las comunicaciones constitucionales y legales al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y a los se\u00f1ores Ministros del Medio Ambiente, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Agricultura y al Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran todos y cada uno de los tr\u00e1mites que corresponde para esta clase de actuaciones de la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n, procede a adoptar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones acusadas en la demanda es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 99 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(22 de diciembre) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se crea al Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector p\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del Medio Ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 42. Tasas Retributivas y Compensatorias. La utilizaci\u00f3n directa o indirecta de la atm\u00f3sfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agr\u00edcolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antr\u00f3picas o propiciadas por el hombre, o actividades econ\u00f3micas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetar\u00e1 al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda as\u00ed subrogado el art\u00edculo 18 del Decreto n\u00famero 2811 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la definici\u00f3n de los costos y beneficios de que trata el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente art\u00edculo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicar\u00e1 el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) La tasa incluir\u00e1 el valor de depreciaci\u00f3n del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del da\u00f1o, y los costos de recuperaci\u00f3n del recurso afectado, definir\u00e1 anualmente las bases sobre las cuales se har\u00e1 el c\u00e1lculo de la depreciaci\u00f3n; c) El c\u00e1lculo de la depreciaci\u00f3n incluir\u00e1 la evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. Se entiende por da\u00f1os sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad p\u00fablica, los bienes p\u00fablicos y privados y dem\u00e1s bienes con valor econ\u00f3mico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por da\u00f1o ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes; d) el c\u00e1lculo de costos as\u00ed obtenido, ser\u00e1 la base para la definici\u00f3n del monto tarifario de las tasas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de que trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicar\u00e1 el siguiente m\u00e9todo en la definici\u00f3n de los costos sobre cuya base se har\u00e1 la fijaci\u00f3n del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinaci\u00f3n de una tasa, se le definir\u00e1n las variables cuantitativas &#8211; que permitan la medici\u00f3n del da\u00f1o; b) Cada factor y sus variables deber\u00e1 tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados; c) Los coeficientes se calcular\u00e1n teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilaci\u00f3n, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioecon\u00f3micas de la poblaci\u00f3n afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; d) Los factores variables y coeficientes as\u00ed determinados ser\u00e1n integrados en f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas que permitan el c\u00e1lculo y determinaci\u00f3n de las tasas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las tasas retributivas y compensatorias solamente se aplicar\u00e1n a la contaminaci\u00f3n causada dentro de los l\u00edmites que permite la ley, sin perjuicio de las sanciones aplicables a actividades que excedan dichos l\u00edmites&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Tasas por Utilizaci\u00f3n de Aguas. La utilizaci\u00f3n de aguas por personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, dar\u00e1 lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinar\u00e1n al pago de los gastos de protecci\u00f3n y renovaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos, para los fines establecidos por el art\u00edculo 159 del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, decreto 2811 de 1974. El Gobierno Nacional calcular\u00e1 y establecer\u00e1 las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema y m\u00e9todo establecidos por el art\u00edculo precedente para la definici\u00f3n de los costos sobre cuya base se calcular\u00e1n y fijar\u00e1n las tasas retributivas y compensatorias, se aplicar\u00e1n al procedimiento de fijaci\u00f3n de la tasa de que trata el presente art\u00edculo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Todo proyecto que involucre en su ejecuci\u00f3n el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreaci\u00f3n, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deber\u00e1 destinar no menos de un 1% del total de la inversi\u00f3n para la recuperaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y vigilancia de la cuenca hidrogr\u00e1fica que alimenta la respectiva fuente h\u00eddrica. El propietario del proyecto deber\u00e1 invertir este 1% en las obras y acciones de recuperaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la cuenca que se determinen en la licencia ambiental del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 46. Patrimonio y Rentas de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas y participaciones, que perciban, conforme a la ley y las reglamentaciones correspondientes; y en especial el producto de las tasas retributivas y compensatorias de que trata el Decreto-ley 2811 de 1974, en concordancia con lo dispuesto en la presente ley; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>(18 de diciembre) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se dicta el C\u00f3digo de Recursos Naturales renovables y de protecci\u00f3n del Medio Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. La utilizaci\u00f3n directa o indirecta de la atm\u00f3sfera, de los r\u00edos, arroyos, lagos y aguas subterr\u00e1neas, y de la tierra y el suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades lucrativas, podr\u00e1 sujetarse al pago de tasas retributivas del servicio de eliminaci\u00f3n o control de las consecuencias de las actividades nocivas expresadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IIl. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>a. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 150 numeral 11, 154, 338, 359 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de rese\u00f1ar, de modo suficiente, manifestaciones doctrinales y jurisprudenciales sobre el contenido de los tributos en la Constituci\u00f3n de 1991, y de enumerar los elementos comunes a todas las categor\u00edas de tributos o cargas fiscales en general, la demandante plantea el an\u00e1lisis espec\u00edfico del tema desde el punto de vista de la inconstitucionalidad de las normas que acusa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ordena los temas de la demanda en los siguientes aspectos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. tasas retributivas (art\u00edculo 42 parcial y su par\u00e1grafo) &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar advierte que la tasa retributiva prevista en el art\u00edculo 42 acusado no est\u00e1 destinada a pagar los costos de un servicio prestado sino, como lo se\u00f1ala la norma, a pagar por &#8220;las consecuencias nocivas de las actividades expresadas&#8221; y a constituir una renta de unos establecimientos p\u00fablicos determinados. Destaca que el pago por el servicio que tuvo presente el legislador en el Decreto Ley 2811 de 1974, fue exclu\u00eddo por el par\u00e1grafo &nbsp;del art\u00edculo 42 &nbsp;de la Ley 99 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la tasa retributiva en el art\u00edculo mencionado, tiene car\u00e1cter indemnizatorio, pues quien causa un &#8220;da\u00f1o&#8221; est\u00e1 obligado a indemnizar, no a pagar una tasa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se acepta que por la utilizaci\u00f3n de la atm\u00f3sfera, del agua y del suelo dentro de los l\u00edmites permitidos por la ley se causa un da\u00f1o y ese da\u00f1o genera la obligaci\u00f3n de pagar una tasa, se est\u00e1 reconociendo la muy cuestionada filosof\u00eda de que &#8220;quien contamina paga&#8221; y que &#8220;quien m\u00e1s paga m\u00e1s contaminaci\u00f3n puede causar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que seg\u00fan la descripci\u00f3n del hecho generador y la causa del pago, la tasa retributiva tiene car\u00e1cter punitivo y no retributivo, porque penaliza una conducta, a primera vista adversa al inter\u00e9s general de conservar el aire, el agua y el suelo &#8220;limpios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. LAS TASAS COMPENSATORIAS (art\u00edculo 42 parcial y su par\u00e1grafo). &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que las tasas compensatorias tienen un prop\u00f3sito diferente al de las tasas retributivas, como es &nbsp;el de &#8220;compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las tasas contributivas, en el art\u00edculo acusado son potestativas, es decir, que mientras la tasa retributiva es obligatoria, dej\u00f3 el legislador a discreci\u00f3n de la autoridad administrativa la fijaci\u00f3n de las tasas contributivas, lo cual es evidente con la simple lectura de su inciso segundo que dispone: &#8220;Tambi\u00e9n podr\u00e1n fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que con esta norma el legislador se despoj\u00f3 de su funci\u00f3n impositiva y dej\u00f3 a criterio de la autoridad administrativa la posibilidad de establecer las tasas compensatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. TASA POR UTILIZACION DE AGUAS (art\u00edculo 43 parcial acusado). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en este caso, el hecho generador de la obligaci\u00f3n tributaria consiste en la &#8220;utilizaci\u00f3n de las aguas&#8221;, y que desde un punto de vista natural y obvio los seres vivos requieren de agua para sobrevivir; por eso, no puede al ser humano restringirse el uso del agua de manera directa o indirecta, sean aguas p\u00fablicas o privadas, independientemente de las v\u00edas, m\u00e9todos o sistemas a que acudan para su utilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que desde el punto de vista tributario, y ante la expresi\u00f3n gen\u00e9rica del hecho, seg\u00fan lo dispuesto en la norma acusada, todo ser humano ser\u00eda deudor de la tasa por utilizaci\u00f3n de aguas, independientemente de su capacidad legal o de su capacidad contributiva y de los fines a los cuales destine el agua, incluido el consumo para su supervivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido sostiene que en el art\u00edculo 43 acusado, &nbsp;los sujetos pasivos son todas las personas naturales o jur\u00eddicas p\u00fablicas o privadas; adem\u00e1s, indica que sobre las primeras no se defini\u00f3 la capacidad jur\u00eddica y sobre ambas, es evidente la ausencia del se\u00f1alamiento de la capacidad contributiva, que son elementos indispensables para la efectividad del cumplimiento del mandato de la Constituci\u00f3n al legislador cuando obliga al se\u00f1alamiento del sujeto pasivo del tributo por el \u00f3rgano de elecci\u00f3n popular que lo establezca. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que la base gravable o imponible, como estimaci\u00f3n cuantitativa o factor valor que ense\u00f1a la doctrina tributaria y que la Constituci\u00f3n de &nbsp;1991 exige en aras de la legalidad del tributo, est\u00e1 ausente en el art\u00edculo 43 acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega que sin duda, la Ley 99 de 1993, respecto de los fines o destinos de la tasa por utilizaci\u00f3n de aguas, remite al C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n del Medio Ambiente, que en su art\u00edculo 159 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 159. La utilizaci\u00f3n de aguas con fines lucrativos por personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, dar\u00e1 lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinar\u00e1n al pago de protecci\u00f3n y renovaci\u00f3n de los recursos acu\u00edferos, entre ellos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Investigar e inventariar los recursos h\u00eddricos nacionales; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Planear su utilizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>c) Proyectar aprovechamientos de beneficio com\u00fan; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Proteger y desarrollar las cuencas hidrogr\u00e1ficas, y &nbsp;<\/p>\n<p>e) Cubrir todas los costos directos de cada aprovechamiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; (Subraya la demanda) &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca que el citado c\u00f3digo (Decreto Ley 2811 de 1974), indica que la tasa se causa por la utilizaci\u00f3n de las aguas con fines lucrativos, elemento que no aparece en el texto del art\u00edculo 43 acusado, y de lo cual se desprende su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. LA INVERSION OBLIGATORIA (par\u00e1grafo del art\u00edculo 43 acusado) &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la inversi\u00f3n obligatoria se suma a las tasas retributivas, a las tasas compensatorias y a las tasas por utilizaci\u00f3n de aguas; es decir, que se crean para el usuario del agua, a\u00fan con fines de consumo humano, cuatro (4) cargas, contraviniendo con ello los principios de equidad y progresividad del sistema tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES (num. 4 art\u00edculo 46 acusado) &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales son entes corporativos de car\u00e1cter p\u00fablico, que participan de la naturaleza de &#8220;los establecimientos p\u00fablicos aunque tienen un objeto especificado dado el car\u00e1cter especial que el mismo Constituyente les otorg\u00f3 y una finalidad singular cual es la de promover y encauzar el desarrollo econ\u00f3mico y social del territorio comprendido bajo su jurisdicci\u00f3n; atendiendo de manera especial a la conservaci\u00f3n, defensa y adecuado aprovechamiento de los recursos naturales&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Menciona que &#8220;las tasas acusadas son un pago obligatorio exigible por el Estado, destinado a la financiaci\u00f3n de estas nuevas formas de establecimientos p\u00fablicos, las tasas hacen parte de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n (Decreto 360 de 1995, art\u00edculo 5) que deben ser incorporados en el presupuesto nacional, y deben estar identificados separadamente y en cuanto se trate de las rentas y recursos de los establecimientos p\u00fablicos (Dec. 360 de 1995, art\u00edculo 29)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que siendo rentas nacionales las tasas retributivas, &nbsp;compensatorias y las tasas por utilizaci\u00f3n de aguas previstas en los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, respectivamente, no podr\u00edan asignarse directamente al patrimonio y rentas de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales sin contravenir el art\u00edculo 357 de la Carta Pol\u00edtica, que prohibe la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de tales rubros, raz\u00f3n por la cual solicita se declare inexequible el art\u00edculo 46 de la ley 99 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS (art\u00edculo 18 del Decreto Ley 2811 de 1974) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona la constitucionalidad de las tasas retributivas y compensatorias del art\u00edculo 18 del Decreto &#8211; Ley 2811 de 1974, las cuales a su juicio vulneran el art\u00edculo 338 de la constituci\u00f3n de 1991, de modo sobreviniente, &#8220;porque en el nuevo sistema, es a los cuerpos de elecci\u00f3n popular a quienes corresponde el establecimiento de contribuciones fiscales, previa iniciativa del Gobierno Nacional&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora analiza la evoluci\u00f3n normativa de las tasas acusadas, comparando el art\u00edculo 18 del Decreto 2811 de 1974 y el art\u00edculo 42 de la ley 99 de 1993 y obtiene las siguientes diferencias: &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 43 acusado, las tasas retributivas y las tasas por utilizaci\u00f3n de aguas, se convierten en obligatorias, mientras que las compensatorias quedaron como &#8220;facultativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ley ampl\u00eda el universo de potenciales sujetos obligados a pagar las tasas en general, en cuanto incluye a las actividades no lucrativas, vale decir, que mientras las tasas retributivas y compensatorias del Decreto Ley 2811 de 1974 se aplicaban a actividades lucrativas \u00fanicamente, las tasas de la ley 99 de 1993 se aplican tanto a las actividades lucrativas como a las no lucrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las tasas retributivas estaban destinadas a retribuir por el &#8220;servicio de eliminaci\u00f3n o control de las consecuencias de las actividades nocivas expresadas&#8221;, mientras que en la ley 99 de 1993 desaparece la noci\u00f3n de pago por un servicio y se adopta la noci\u00f3n de retribuci\u00f3n &#8220;por las consecuencias de las actividades nocivas&#8221; expresadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la demandante formula un cargo general que comprende la supuesta inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas de la Ley 99 de 1993 en este caso, pero por razones de forma &nbsp;relacionadas con el tr\u00e1mite del proyecto de ley, espec\u00edficamente en punto a la iniciativa legislativa, pues en su opini\u00f3n, por la materia de que se ocupa el art\u00edculo 43 de la Ley, \u00e9ste debi\u00f3 ser presentado en el proyecto de ley por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y no como aconteci\u00f3, ya que estas medidas s\u00f3lo aparecen &nbsp;en el pliego de modificaciones presentado por el senador ponente para segundo debate. &nbsp;Advierte que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como renta nacional que son, las tasas retributivas y compensatorias del art\u00edculo 42 y las tasas por utilizaci\u00f3n de aguas previstas en el art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993, han debido surtir el tr\u00e1mite constitucional de iniciativa gubernamental (art. 154, art. 150 num. 11), concretamente a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (Ley 179 de 1994, art. 18 y D. 360 de 1995, art. 34) e iniciar su tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes (C.N. art. 154). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, este proceso no se cumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley original (No. 129 de 1992 Senado) fue presentado por el Sr. Ministro de Agricultura de entonces, se limit\u00f3 a asignar al Ministerio del Ambiente la funci\u00f3n de determinar los criterios de l\u00edmites para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de tasas y a asignar los recursos a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, pero guard\u00f3 silencio sobre cualquier modificaci\u00f3n al art\u00edculo 18 del Decreto-ley 2811 de 1974 y sobre la creaci\u00f3n de nuevas cargas impositivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el Sindicato de Trabajadores del Inderena, a su turno, present\u00f3 a trav\u00e9s del Senador Anatolio Quir\u00e1, un proyecto alternativo, el 99 de 1992; proyecto que se limit\u00f3 a mencionar las tasas como rentas de las Corporaciones Territoriales del Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue en el Pliego de Modificaciones a la Ponencia para primer debate en el Senado, de los proyectos conjuntos, que los Se\u00f1ores Ponentes toman la iniciativa para modificar el decreto-ley 2811 de 1974 y as\u00ed lo expresan en su informe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7.5. Rentas de las Corporaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha propuesto incluir el tema de las rentas de las Corporaciones en un t\u00edtulo separado, en el que se trata de ir m\u00e1s all\u00e1 del proyecto original buscando que estas entidades tengan los recursos que les garanticen el cumplimiento adecuado de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, se recogen las tasas compensatorias y retributivas creadas por el Decreto-ley 2811 de 1974 C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n del Medio Ambiente. En este sentido, debe quedar claro que no se est\u00e1n creando nuevas contribuciones o tasas en la modificaci\u00f3n propuesta, sino que est\u00e1 ajustando su r\u00e9gimen, ya establecido por la ley, a los nuevos preceptos constitucionales y a las previsiones del pliego de modificaciones&#8230;&#8221;&nbsp; (Gaceta del Congreso &#8211; A\u00f1o II No. 10 del viernes 22 de enero de 1993, p\u00e1gina 15). &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, la demandante considera que por la naturaleza fiscal, la iniciativa legislativa para el establecimiento de las cargas ordenadas en los art\u00edculos 42, par\u00e1grafo, y &nbsp;43 de la Ley 99 de 1993, correspond\u00eda al Gobierno y no al Congreso en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 150 num. 11, 154 y 338 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que las llamadas &#8220;Rentas Nacionales&#8221; recaudadas por concepto de tasas retributivas, compensatorias y de utilizaci\u00f3n de aguas no podr\u00edan asignarse al patrimonio y rentas de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, el cual prohibe expresamente la destinaci\u00f3n espec\u00edfica; por lo mismo dice acusar &nbsp;la inconstitucionalidad del &nbsp;numeral 4o. del art\u00edculo 46. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta en tercer lugar, que al gravar cuatro veces y en forma simult\u00e1nea el empleo del agua en las hip\u00f3tesis descritas en los preceptos acusados, se impone una forma de inequidad tributaria en detrimento del art\u00edculo 363 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;estima que las normas demandadas violan el principio de legalidad de los impuestos prevista en el art\u00edculo 338 inc. 2o. de la Carta, en la medida en que en ellas no est\u00e1n determinados claramente ni los elementos estructurales de la obligaci\u00f3n impositiva, ni se define satisfactoriamente el sistema y m\u00e9todo para fijarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad que procede, el ciudadano Reinaldo Chavarro Buritic\u00e1, obrando en nombre propio, se present\u00f3 ante la Corte Constitucional para defender la constitucionalidad de &nbsp;las disposiciones acusadas por la demandante, con fundamento en las siguientes razones, entre otras: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que las tasas en menci\u00f3n no fueron creadas por la Ley 99 de 1993, ya que aparecen en el art\u00edculo 18 del Decreto Ley 28 de 1974, precisamente subrogado mediante el texto del art\u00edculo 42 cuya inexequibilidad se demanda, y por ello, la respectiva iniciativa legislativa y prescripciones sobre el tr\u00e1mite del proyecto no est\u00e1n sujetas a las disposiciones establecidas en la Carta Pol\u00edtica como lo cree la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las tasas retributivas, compensatorias y por utilizaci\u00f3n de aguas, no son rentas nacionales, sino tasas o pagos que hacen los administrados a las autoridades para recuperar el costo de los servicios o de los beneficios que se derivan del cumplimiento del objeto legal de \u00e9stas; por tanto no ingresan, per se, a los fondos y rentas comunes del Estado, ni puede d\u00e1rseles el car\u00e1cter de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica dentro del presupuesto nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES DE LAS CORPORACIONES &nbsp;AUTONOMAS REGIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente, los representantes de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales de la Frontera Nororiental; de Caldas y de Cundinamarca, remitieron &nbsp;a la Corte Constitucional sendos escritos para defender la constitucionalidad de las normas acusadas por la demandante, con fundamento en los siguientes argumentos que se resumen &nbsp;entre otros:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 42 y el art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993, son constitucionales porque en materia tributaria solamente el Congreso en tiempo de paz puede legislar frente a la imposici\u00f3n de contribuciones fiscales y parafiscales como ocurri\u00f3 en este asunto. As\u00ed mismo, sostienen que la cl\u00e1usula general de competencia en materia &nbsp;legislativa, dentro del constitucionalismo colombiano, est\u00e1 radicada en el Congreso, de tal forma que la enumeraci\u00f3n realizada por el art\u00edculo 150 de la C.P. no es taxativa sino indicativa y orientativa. Al respecto, dicen apoyarse en la sentencia C-527 de 1994 de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen que no se presenta ni se configura la inconstitucionalidad &nbsp;del numeral 4 del art\u00edculo 46 de la Ley 99 de 1993, alegada en la demanda, frente al art\u00edculo 357 de la C.P., toda vez que este art\u00edculo de la Carta Pol\u00edtica se refiere a la transferencia de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n a los municipios y en ninguno de los apartes se\u00f1ala la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las rentas nacionales. Por otra parte, se\u00f1ala que al no estar plenamente definida la naturaleza jur\u00eddica de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, \u00e9stas se ubican dentro de las excepciones previstas en el art\u00edculo 359 de la C.P., pues pertenecen a los niveles nacional, departamental y municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad que procede, la abogada Luz Angela Melo Castilla se present\u00f3 ante la Corte Constitucional como apoderada del Ministerio del Medio Ambiente, para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas por la demandante, con fundamento en las siguientes razones que aparecen en el escrito &nbsp;que se incorpora al expediente y que se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Las tasas acusadas no son de naturaleza fiscal. A\u00fan as\u00ed, la iniciativa legislativa fue de origen gubernamental, ya que el entonces Ministro de Agricultura present\u00f3 el proyecto ante la Comisi\u00f3n Quinta del Senado y si en dicho proyecto fueron introducidas modificaciones, esto es de competencia del \u00f3rgano legislativo, como lo autoriza la Carta Pol\u00edtica de 1991, &nbsp;lo cual no desvirt\u00faa en ninguna forma la constitucionalidad &nbsp;del origen de la iniciativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que no sobra puntualizar que las corporaciones aut\u00f3nomas regionales son entes territoriales con la finalidad de promover el desarrollo social y econ\u00f3mico de su regi\u00f3n mediante la adecuada protecci\u00f3n, defensa y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y si bien comparten una grado de descentralizaci\u00f3n por servicios, esto no les da el car\u00e1cter de nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante hace alusi\u00f3n a ciertos vicios en la formaci\u00f3n de la Ley 99 de 1993, particularmente en relaci\u00f3n con la iniciativa para la expedici\u00f3n de ciertas normas de la misma, as\u00ed como en la iniciaci\u00f3n de su tr\u00e1mite; al respecto, manifiesta el representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que los vicios que aduce la impugnante son de los que se pueden catalogar como t\u00edpicos vicios de forma en la ley y, sobre este aspecto, s\u00f3lo es necesario indicar que, en presencia de un vicio de tal car\u00e1cter, la ciudadana interviniente debi\u00f3 aducirlo dentro del a\u00f1o contado a partir de la publicaci\u00f3n del acto, es decir, hasta el 22 de diciembre de 1994. As\u00ed aparece expresamente se\u00f1alado en el numeral &nbsp;3o. del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la ley ha adoptado un sistema de financiaci\u00f3n con destino a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, pues \u00e9stas son las encargadas de ejecutar &nbsp;las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente y recursos naturales renovables, as\u00ed como de dar cumplida y oportuna aplicaci\u00f3n a las disposiciones legales vigentes sobre su disposici\u00f3n, administraci\u00f3n, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. &nbsp;Tienen, &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;la funci\u00f3n dentro de su jurisdicci\u00f3n, de ser organismos de control y seguimiento &nbsp;ambiental de los usos de agua, el suelo, el aire y los &nbsp;dem\u00e1s recursos naturales renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala a groso modo, los siguientes aspectos particulares a las tasas ambientales sub-examine: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- &nbsp;Se originan en la utilizaci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico cuya &nbsp;conservaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; La consecuencia nociva de la actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; El particular &nbsp;tiene la opci\u00f3n de utilizar &nbsp;uno de los servicios de que se habla con las consecuencias all\u00ed se\u00f1aladas. Sobre este aspecto a\u00f1ade como bien lo hace saber la Corte Constitucional, que la obligatoriedad del uso no desvirt\u00faa el car\u00e1cter de tasa, si como lo indica la demandante, no es posible sustraerse a ella por \u201cconsumo del ambiente sano\u201d, pues de alguna manera redundar\u00e1 en todos y cada uno de los sectores, ello no permite afirmar en todo caso, que se una generalidad que no responde &nbsp;a una particularidad que debe gobernar la tasa como t\u00edtulo. &nbsp;De all\u00ed que la ley est\u00e9 fijando un m\u00e9todo y un sistema de la actividad propia de quien resulte gravado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Finalmente, existe una \u00edntima relaci\u00f3n entre el precio pagado por el usuario, quien utiliza el ambiente sano, y el grado de deterioro ocasionado por el mismo y cuyo prop\u00f3sito general es la defensa del ecosistema en el marco de un desarrollo sostenible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca que en relaci\u00f3n con las tasas, uno de los puntos fundamentales ata\u00f1e a la fijaci\u00f3n de un sistema y un m\u00e9todo. En este caso en concreto, sostiene que debe tenerse en cuenta el servicio prestado, puesto que en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 42, se ha elaborado el sistema en funci\u00f3n de la depreciaci\u00f3n del recurso afectado que comprende los costos sociales y ambientales del da\u00f1o as\u00ed como los de recuperaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, argumenta que el Ministerio del Medio Ambiente debe definir las bases sobre las cuales se realizar\u00e1 dicho c\u00e1lculo y, el c\u00e1lculo de depreciaci\u00f3n incluir\u00e1 la evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sociales y ambientales, los cuales tambi\u00e9n est\u00e1n se\u00f1alados en la ley; con lo anterior, el legislador ha determinado, de manera espec\u00edfica, que existe un peso en los diferentes factores y una mesura para la determinaci\u00f3n de los costos, presentes en el concepto de depreciaci\u00f3n, que no depende de la arbitrariedad o el gusto de la administraci\u00f3n sino de variables cuya objetividad no es discutible, menos aun como quiera que se hallan en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al m\u00e9todo, en el inciso 4o. del mismo art\u00edculo, se\u00f1ala que el legislador ha establecido la manera en la cual debe proceder quien fije la tarifa, pues en primer lugar, a cada uno de los factores que incidan en la fijaci\u00f3n de la tasa se le dar\u00e1 una variable cuantitativa que mida el da\u00f1o; as\u00ed, cada factor tiene una ponderaci\u00f3n en el contexto cuya determinaci\u00f3n se realizar\u00e1 en funci\u00f3n de la especialidad de ambiente afectado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se elaborar\u00e1 una f\u00f3rmula matem\u00e1tica que incorpore los diversos factores, las variables y sus coeficientes con lo cual se determinar\u00e1 la tarifa de la tasa correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto fiscal de su competencia, y en \u00e9l solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare en relaci\u00f3n con las disposiciones acusadas de la ley 99 de 1993, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que son exequibles el art\u00edculo 42 y el numeral 4 del art\u00edculo 46. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declarar exequible el art\u00edculo 43 salvo las expresiones &#8220;fijadas por el Gobierno Nacional&#8221; y &#8220;el Gobierno Nacional calcular\u00e1 y establecer\u00e1 las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas&#8221;, que son inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Inhibirse de fallar respecto del art\u00edculo 18 del Decreto-ley 2811 de 1974 por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n, fundamenta su solicitud dentro de este proceso, en las consideraciones que se resumen, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sobre la supuesta infracci\u00f3n de los art\u00edculos 150-11, 154 y 338 de la Carta &nbsp;<\/p>\n<p>Menciona que el proyecto de Ley que luego se convertir\u00eda en la ley 99 de 1993, fue presentado ante el Senado de la Rep\u00fablica por el Ministro de Agricultura de aquel entonces, seg\u00fan manifiesta el Ministerio del Medio Ambiente, en escrito que obra dentro del expediente en estudio, sin que en verdad aparecieran los textos acusados en la parte que regulan la materia de las tasas, lo cual har\u00eda pensar que las normas censuradas se encontrar\u00edan viciadas de la alegada inconstitucionalidad. Empero, la supuesta inexequibilidad no se configura si se tiene en cuenta que las tasas cuestionadas hab\u00edan sido creadas con anterioridad por el art\u00edculo 18 del decreto 2811 de 1974, y simplemente, fueron reguladas nuevamente por el legislador de 1993 para efecto de los fines trazados por la ley 99 de 1993, como son la creaci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente, el reordenamiento del sector p\u00fablico encargado de su gesti\u00f3n y la organizaci\u00f3n del sistema nacional ambiental, de manera tal que no era imperativo iniciar el tr\u00e1mite legislativo de la citada preceptiva en la C\u00e1mara de Representantes, porque su tem\u00e1tica no recae fundamentalmente sobre el establecimiento de tributos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, arguye que, con todo, si se llegare a pensar que las normas cuestionadas desconocen los mandatos superiores citados por la demandante, la Corte Constitucional debe desestimar el cargo porque se encuentra caducada la acci\u00f3n para alegarlo, toda vez que el mismo se refiere a un aspecto meramente formal o de tr\u00e1mite que, seg\u00fan el numeral 3o. del art\u00edculo 242 fundamental, debi\u00f3 ser alegado en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado desde la publicaci\u00f3n de la ley 99 de 1993, lo cual se cumpli\u00f3 el 22 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sobre el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 359 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante incurre en grave error, al calificar como rentas nacionales los recursos que, por concepto de las tasas impugnadas, arbitran las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, e infiere la inconstitucionalidad del art\u00edculo 46 de la Ley 99 de 1993, del art\u00edculo 359 fundamental, que prohibe la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de dichas rentas. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del se\u00f1or Procurador, la censura de la demandante no resiste el menor an\u00e1lisis, pues la Corte en sentencia C-013\/94, al estudiar los recursos de las entidades aut\u00f3nomas, se\u00f1al\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 317 de la Carta Pol\u00edtica permite, en forma amplia, que la ley destine recursos a las entidades encargadas del manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, aserto que por s\u00ed s\u00f3lo ser\u00eda suficiente para predicar la constitucionalidad de la norma acusada, prescindiendo de cualquier otra consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sobre el cargo de violaci\u00f3n del precepto 363 constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador la actora sostiene equivocadamente, que al pesar sobre la utilizaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico, simult\u00e1neamente, cuatro grav\u00e1menes a saber, las tasas retributiva, compensatoria, por utilizaci\u00f3n de aguas y la inversi\u00f3n obligatoria, se vulnera el principio superior de la equidad tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene, en primer lugar, que en ning\u00fan momento se grava simult\u00e1neamente y en cuatro eventos una misma actividad; por el contrario, se trata de un n\u00famero plural de tasas, distintas entre s\u00ed, aunque todas recaen sobre el empleo del recurso h\u00eddrico, pues las tasas por utilizaci\u00f3n de aguas se fundamentan en el uso de las mismas con fines lucrativos, y el gravamen se\u00f1alado en el art\u00edculo 43 se refiere a los proyectos que involucren en su ejecuci\u00f3n la utilizaci\u00f3n del agua para fines tales como el consumo humano, la recreaci\u00f3n, el riego, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sobre el cargo de la supuesta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 338 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del se\u00f1or Procurador de la Naci\u00f3n, los elementos estructurales de las contribuciones atacadas est\u00e1n configuradas claramente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, el Procurador estima respecto del art\u00edculo 43, que la Corte debe declararlo exequible con excepci\u00f3n de las expresiones &#8220;fijadas por el Gobierno Nacional&#8221; y &#8220;el Gobierno Nacional calcular\u00e1 y establecer\u00e1 las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas&#8221; pertenecientes al inciso primero de \u00e9ste, toda vez que conforme al art\u00edculo 338 de la Carta, estas competencias son privativas de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular y no del ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>IX. &nbsp; PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de mejor proveer, de fecha junio 6 de 1996, el magistrado sustanciador, resolvi\u00f3 solicitar a los ciudadanos Mar\u00eda Emilia Correa, Directora del Consejo Empresarial Colombiano para el Desarrollo &nbsp;Sostenible -CECODES-; Ana Roc\u00edo Sabogal, Coordinadora de la Unidad &nbsp;de Soporte para el Control de la Contaminaci\u00f3n Industrial en Colombia del Ministerio del Medio Ambiente; Lu\u00eds Fernando Mac\u00edas, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Medio Ambiente; Alejandro Cortazar, Director del Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT-; Francisco Alberto Gal\u00e1n, Jefe de la Unidad de Pol\u00edtica Ambiental del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional; Carlos Fernando Barco Mora, Director del Sector Agropecuario y Recursos Naturales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Diego Bravo Borda, Director General &nbsp;de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca -CAR-, para que dentro de sus posibilidades y en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, pronunciaran en su calidad de expertos en la materia, su concepto preciso y sucinto sobre el asunto bajo examen y especialmente sobre los elementos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos regulados en la ley 99 de 1993, art\u00edculos 42, 43 y 46 y art\u00edculo 18 del Decreto ley 2811 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad que procede, la ciudadana Mar\u00eda Emilia Correa &nbsp;en su calidad de Directora Ejecutiva y representante &nbsp;legal del Consejo Empresarial Colombiano para el Desarrollo Sostenible &nbsp;-CECODES-, &nbsp;conceptu\u00f3, entre otras razones, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBASE GRAVABLE DE LAS TASAS RETRIBUTIVAS, COMPENSATORIAS, Y POR UTILIZACION DE AGUAS: &nbsp;SISTEMA PARA ESTIMAR LOS COSTOS &nbsp;Y BENEFICIOS AMBIENTALES. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 42 de la ley 99 de 1993, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 388 inciso 2o. de la Constituci\u00f3n Nacional, busca determinar el sistema para valorar los costos y beneficios ambientales sobre cuya base se calcular\u00edan las tasas retributivas, compensatorias, y por utilizaci\u00f3n de aguas (El art\u00edculo 43 remite a este sistema y m\u00e9todo para el c\u00e1lculo de las tasas por utilizaci\u00f3n de aguas). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 42 citado dispone, como base del sistema, la estimaci\u00f3n del valor de depreciaci\u00f3n del recurso natural afectado, sobre la base de valorar los costos sociales y ambientales del da\u00f1o causado y los costos de recuperaci\u00f3n del recurso natural afectado. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, deben considerarse como da\u00f1os sociales, entre otros, aquellos ocasionados al paisaje y a la tranquilidad p\u00fablica, y como da\u00f1os ambientales, la afectaci\u00f3n del normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus componentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la profesora &nbsp;Ana Roc\u00edo Sabogal H., Coordinadora de la Unidad de Soporte para el Control de la Contaminaci\u00f3n Industrial del Ministerio del Medio Ambiente, concluye en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimer cargo: La ley 99\/93 no cre\u00f3 nuevas tasas, retom\u00f3 las creadas en el Decreto ley 2811 de 1974, por tanto no se requerir\u00e1 de la iniciativa del ejecutivo. No debe prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegundo cargo. Las tasas ambientales configuran rentas de inversi\u00f3n social y como tales son excepci\u00f3n a que no pueden existir rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;Art\u00edculo 366 C.P.. No debe prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTercer cargo. &nbsp;No tiene fundamento real, toda vez que s\u00f3lo con la ley y sin tener a\u00fan los reglamentos, no puede decirse que hay cuatro cargas para el recurso h\u00eddrico, lo cual conlleva a una inequidad del sistema tributario, contrariando el art\u00edculo 363 C.N.. &nbsp;Adem\u00e1s la inequidad &nbsp;est\u00e1 referida a que el tributo no debe admitir diferenciaciones particulares, todos bajo los mismos supuestos se gravan por igual, no se ve de qu\u00e9 modo la ley 99\/93 art\u00edculo 42 y 43 establecen inequidades. &nbsp;El n\u00famero de grav\u00e1menes sobre un recurso, es potestativo del legislador, siempre y cuando no se grave dos veces por la misma causa, lo que este caso no se ha hecho y no debe hacer el reglamento. No debe prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuarto cargo. El art\u00edculo 338 C.N. establece que la ley determinara directamente los elementos del impuesto, no de las tasas propiamente y esto est\u00e1 bien porque al generarse la tasa por la prestaci\u00f3n de un servicio o la participaci\u00f3n de un beneficio, la ley si puede se\u00f1alar de manera general los distintos elementos como lo hace la ley 99\/93 y que ya se analizaron, pero no entra en la especialidad porque depende de quien utilice el servicio, a diferencia de un impuesto que al no depender de un servicio los elementos pueden ser m\u00e1s espec\u00edficos desde la ley. &nbsp;Los elementos de las tasas retributivas, compensatorias y por uso del agua, est\u00e1n determinados en los art\u00edculos acusados, m\u00e1s especificidad en \u00e9stos &nbsp;no se puede hacer desde la ley, teniendo en cuenta que depende de un servicio que ser\u00e1 precisado a trav\u00e9s de los reglamentos y que el acceso a los mismos es voluntario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo debe prosperar el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario mediante su Presidente Dr. Vicente Amaya Mantilla, a trav\u00e9s de oficio No. 319 de junio 7 de 1996, formul\u00f3 su concepto en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de los art\u00edculos 42, 43, 46 parcial de la Ley 99 de 1993 y el art\u00edculo 18 del Decreto-ley 2811 de 1974, con fundamento en las siguientes razones que se resumen, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer cargo de la demanda sobre vicios de procedimiento en la iniciativa gubernamental para la presentaci\u00f3n de la ley, afirma que seg\u00fan constancia del Ministerio del Medio Ambiente el proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 99 de 1993 fue presentado por el Ministerio de Agricultura para los fines que se mencionan en su encabezamiento y no era necesario &nbsp;que su tr\u00e1mite comenzara en la C\u00e1mara de Representantes, porque su tema no era fundamentalmente &nbsp;la creaci\u00f3n de tributos, pues los que en la ley aparecen ya hab\u00edan sido creados con anterioridad al &nbsp;ser expedido por el decreto ley 2811 &nbsp;de 1974, art\u00edculo 18; igualmente sostiene &nbsp;que las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o a partir de la publicaci\u00f3n de dicho acto, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 142 &nbsp;de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 42 de la Ley 99 de 1993, deja en claro que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl inciso primero del art\u00edculo 42 no est\u00e1 gravando la utilizaci\u00f3n de recursos naturales del com\u00fan, (puesto que involucra la atm\u00f3sfera que es inapropiable y el suelo que puede ser &nbsp;privado), ni el uso de las aguas concebidas como bienes p\u00fablicos, puesto que \u00e9stas pueden ser privadas o conformadas artificialmente por el hombre. Tampoco exige la norma que se preste servicio alguno de conservaci\u00f3n del suelo, del aire o de las aguas, o de descontaminaci\u00f3n o protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho generador no est\u00e1 constituido por el simple uso de esos elementos, sino por la introducci\u00f3n de desechos, desperdicios, aguas negras, humos, vapores y otras sustancias que produzcan &nbsp;consecuencias nocivas al medio ambiente, aun dentro de los par\u00e1metros de permisibilidad existentes y ello diferencia su naturaleza tributaria de la medida sancionatoria.&nbsp; Luego podr\u00eda decirse que el hecho generador est\u00e1 constitu\u00eddo por el hecho de contaminar que para el agente econ\u00f3mico &nbsp;significa &nbsp;deshacerse de sus desperdicios produciendo un impacto negativo para el planeta o para el medio ambiente universal. Si no existe paralelamente una obligaci\u00f3n del Estado o una actividad del mismo que genere el tributo, no estamos en presencia de un servicio o funci\u00f3n p\u00fablica que se financie con tasas, sino &nbsp;de un servicio general e indivisible que debe ser financiado de manera general por quienes muestren capacidad econ\u00f3mica relevante para el tipo de impuesto o incurran en esas \u201cexternalidades\u201d econ\u00f3micas (subrayas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo sigue el principio contaminador-pagador sin atar el gravamen a la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo como lo parece, un impuesto con fines ambientales, se echan de menos particularmente &nbsp;la base gravable y la tarifa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los reparos aqu\u00ed formulados son igualmente predicables del art\u00edculo 18 del Decreto-ley 2811 de 1984, dando lugar igualmente a la inexequibilidad del mismo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado y en la oportunidad &nbsp;que procede, el Dr. Carlos &nbsp;Fernando Barco Mora, Ingeniero &nbsp;Ge\u00f3grafo especializado en Evoluci\u00f3n, Estudios de Impacto Ambiental y Magister en Saneamiento y Desarrollo Ambiental, Director del Sector Agropecuario y Recursos &nbsp;Naturales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante &nbsp;oficio de fecha 7 de junio del a\u00f1o en curso, emiti\u00f3 su concepto, en el cual, luego de un detallado &nbsp;y extenso an\u00e1lisis de orden t\u00e9cnico y econ\u00f3mico sobre los antecedentes y &nbsp;anteproyectos de ley que crearon el Ministerio del Medio Ambiente, as\u00ed como de la definici\u00f3n y precisi\u00f3n t\u00e9cnico cient\u00edfica de algunos conceptos como activos econ\u00f3micos, activos naturales, activos naturales no producidos que no son econ\u00f3micos, aire, autorregulaci\u00f3n costo beneficio, auto regulaci\u00f3n ecol\u00f3gica, contaminaci\u00f3n natural del aire, contaminante, control ambiental, costo, costo de oportunidad, costo &nbsp;marginal, desarrollo sostenible, efecto ambiental, gasto en gesti\u00f3n ambiental, tasa retributiva, tasa compensatoria, tasa por utilizaci\u00f3n de aguas, concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos elementos esenciales de toda obligaci\u00f3n tributaria consagrados en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se respetaron en su integridad en la Ley 99 de 1993, dado que seg\u00fan lo se\u00f1alado a continuaci\u00f3n, se puede comprobar. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los sujetos pasivos es importante resaltar que el deterioro ambiental es causado por todo ser humano y por tanto la norma en cuesti\u00f3n ser\u00eda inequitativa en la medida en que no contemplara a todos lo sujetos &nbsp;que de hecho &nbsp;tienen injerencia directa en el problema; otra cosa es que el valor de la tasa sea &nbsp;diferencial, teniendo en cuenta el sistema y el m\u00e9todo previsto en la ley 99 de &nbsp;1993, para lo cual el Ministerio del Medio Ambiente, tendr\u00e1 que desarrollar la respectiva f\u00f3rmula que al incluirle los par\u00e1metros de contaminaci\u00f3n, dar\u00e1 el valor a cobrar por parte de la entidad ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Director General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca -CAR-, doctor Diego Bravo Borda, mediante oficio de fecha 24 de junio &nbsp;de 1994, present\u00f3 un extenso estudio-informe elaborado por funcionarios de la entidad, quienes fundamentados en un estudio-an\u00e1lisis cient\u00edfico elaborados &nbsp;por asesores &nbsp;ambientales del &nbsp;DNP-PNUD &nbsp;1992-1994 bajo la coordinaci\u00f3n del Dr. Ernesto S\u00e1nchez, &nbsp;titulado \u201cContaminaci\u00f3n Industrial en Colombia\u201d, as\u00ed como otra serie &nbsp;de concepto t\u00e9cnicos sobre las tasas, tomados de la literatura t\u00e9cnica especializada, entre otros: \u201cMecanismos T\u00e9cnicos y Econ\u00f3micos para el Control de la Contaminaci\u00f3n Industrial\u201d, Convenio CAR-OEA-, Seminario Internacional, noviembre de 1992. (Director de la Investigaci\u00f3n: &nbsp;William O Neil), en el concepto se encuentra, en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimer cargo: &nbsp;Despu\u00e9s de varios a\u00f1os de iniciativas de independizar el manejo del tema ambiental, en 1993 se presentaron varios proyectos de ley a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica dirigidos a la creaci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente, uno bajo el n\u00famero 99 de 1993 presentado por el Senador Anatolio Quira y otro bajo el n\u00famero 129 presentado por el Gobierno Nacional, a los cuales se les dio un curso conjunto, para finalmente llegar a lo que hoy &nbsp;es la Ley 99 de 1993. &nbsp;Por lo anterior, es err\u00f3nea la afirmaci\u00f3n de que el origen del Proyecto fue del Congreso y no gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo: La destinaci\u00f3n espec\u00edfica de unas tasas que est\u00e1n orientadas a la protecci\u00f3n del medio ambiente est\u00e1 autorizada por la Constituci\u00f3n Nacional la cual except\u00faa de aplicaci\u00f3n de la regla general a la inversi\u00f3n social. La inversi\u00f3n social en medio ambiente es quiz\u00e1 la m\u00e1s urgente y rezagada a la que est\u00e1 abocado el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto cargo: Los elementos esenciales de toda obligaci\u00f3n tributaria consagrados en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional se respetaron en su integridad en la Ley 99 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>El sujeto activo de las tasas objeto de esta demanda es el Estado en ejercicio de su soberan\u00eda, por lo cual no se genera conflicto en este sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los sujetos pasivos es importante resaltar que el deterioro ambiental es causado por todo ser humano y por tanto la norma en cuesti\u00f3n ser\u00eda inequitativa en la medida en que no contemplara a todos los sujetos que de hecho tienen injerencia directa en el problema; otra cosa es que el valor de la tasa diferencial teniendo en cuenta el sistema y el m\u00e9todo previsto en la Ley 99 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo de los elementos se\u00f1alados por el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, es la Tarifa frente a la cual se establecieron en la Ley 99 de manera expresa las reglas y el m\u00e9todo para el c\u00e1lculo y aplicaci\u00f3n de las tasas, dando as\u00ed cumplimiento al inciso segundo del art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la referencia al art\u00edculo 18 del Decreto 2811 de 1974 es irrelevante toda vez que la Ley 99 de 1993 en su art\u00edculo 42 lo subrog\u00f3 expresamente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el doctor FRANCISCO ALBERTO GALAN SARMIENTO, Jefe de la Unidad de Pol\u00edtica Ambiental del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, dentro de la oportunidad correspondiente, present\u00f3 escrito de fecha 24 de junio de 1994, mediante el cual consider\u00f3 con relaci\u00f3n a los cargos formulados en la demanda lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon respecto al primer cargo: &nbsp;\u2018Por raz\u00f3n de su naturaleza fiscal, la iniciativa legislativa para el establecimiento de las cargas ordenadas en el art\u00edculo 42 y su par\u00e1grafo y en el art\u00edculo 43 de la ley 99 de &nbsp;1993, correspond\u00eda al Gobierno y no al Congreso en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 150-11, 154 y 338 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl respecto comparto la interpretaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda, ya que las tasas &nbsp;cuestionadas fueron creadas por el Decreto ley 2811 de 1\u00ba974, de origen gubernamental. &nbsp;El Congreso retom\u00f3 las tasas creadas por dicho Decreto y las adecu\u00f3 a los requerimientos de la Constituci\u00f3n Nacional, y en particular el art\u00edculo 338, que establece que la ley, las ordenanzas o los acuerdos deben fijar el sistema y m\u00e9todo para definir las tasas as\u00ed como la forma de hacer su reparto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al segundo cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn tanto que son \u2018rentas nacionales\u2019 lo recaudado por concepto de estas cargas (tasas retributivas, compensatorias y de utilizaci\u00f3n de aguas) no podr\u00edan asignarse al patrimonio y rentas de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 357 constitucional que proh\u00edbe expresamente la destinaci\u00f3n espec\u00edficas, por lo cual tambi\u00e9n cabe censurar el numeral 4 del art\u00edculo &nbsp; 46\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tercer cargo, el concepto emitido afirma que el art\u00edculo 42 precisamente modifica aspectos inequitativos del art\u00edculo 18 del Decreto 2811 de 1974, ya que dicho art\u00edculo establec\u00eda aspectos inequitativos a diferencia de la ley que extiende la obligaci\u00f3n todos los usuarios, incluyendo al Estado a pagar los costos sociales ambientales y de recuperaci\u00f3n de actividades como tal, la tasa es equitativa. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, para el citado experto, los art\u00edculos 42 y 43 de la ley establecen los m\u00e9todos y sistemas de c\u00e1lculo de las tasas y delegan en el gobierno nacional la fijaci\u00f3n de la tarifa de las tasas, respetando el art\u00edculo 338 inciso 2 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunos apartes de la Ley 99 de 1993 y del Decreto Ley 2811 de 1974, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numerales 4\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el Decreto 2067 de 1991, como quiera que se trata de disposiciones que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica, y de un decreto ley expedido con base en facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA MATERIA DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la ciudadana demandante las normas acusadas quebrantan los art\u00edculos constitucionales 150-11, 154, 338, 359 y 367 del Estatuto Superior. Los cargos por medio de los cuales pretende demostrar este aserto se &nbsp;contraen a lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, considera que las normas cuestionadas, arts. 42, 43 y 46 de la Ley 99 de 1993, desatienden la capacidad contributiva y las necesidades de los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, se\u00f1ala que los art\u00edculos atr\u00e1s referidos no garantizan la certeza que debe gobernar a los tributos, como quiera que estas normas no han determinado claramente los sujetos activos y pasivos. Lo propio predica en relaci\u00f3n con la base gravable y la tarifa de las tasas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La tasa retributiva no est\u00e1 destinada a pagar los costos de un servicio prestado sino a pagar las consecuencias nocivas de las actividades que all\u00ed se se\u00f1alan. La tasa estar\u00eda retribuyendo un da\u00f1o cuyo car\u00e1cter indemnizatorio no es claro. Esto porque quien se encuentra obligado a pagarla est\u00e1 dentro de los l\u00edmites legales para ello. El da\u00f1o genera una indemnizaci\u00f3n al paso que este caso se est\u00e1 exigiendo el pago de una tasa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la tasa compensatoria considera que se presenta el mismo quebranto de la retributiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la utilizaci\u00f3n de aguas, se\u00f1ala que no existe sistema o m\u00e9todo, para la definici\u00f3n de la tasa y que con la inversi\u00f3n obligatoria prevista en el art\u00edculo 43, se contravienen los principios de equidad y progresividad del sistema tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El proyecto de ley, no cont\u00f3 con la iniciativa del gobierno, ni fue presentado a la C\u00e1mara de Representantes y en consecuencia, existe un vicio en la formaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguye, finalmente, el quebranto del principio constitucional, seg\u00fan el cual no habr\u00e1 rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. EL SISTEMA AMBIENTAL EN LA CARTA POLITICA DE 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho constitucional de todas las personas al disfrute de un ambiente sano &nbsp;est\u00e1 consagrado expresamente en el art\u00edculo 79 de la Carta bajo el t\u00edtulo de los Derechos Colectivos y del Ambiente, tambi\u00e9n se conoce como el derecho a la conservaci\u00f3n y disfrute de un medio ambiente sano y a la promoci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la calidad de la vida, as\u00ed como a la protecci\u00f3n de los bienes, riquezas y recursos ecol\u00f3gicos y naturales; en este sentido este grupo de elementos que configuran de manera general el mencionado derecho &nbsp;es objeto de grandes reflexiones y preocupaciones &nbsp;que s\u00f3lo recientemente han hecho aparici\u00f3n en el Derecho Constitucional y en el Derecho Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que hoy en d\u00eda, para determinar los grandes principios que deben regir la vida de las sociedades organizadas y en camino de evoluci\u00f3n, ya no puede ignorarse la necesidad de proteger el medio ambiente y de dar a las personas los derechos correlativos; &nbsp;en este sentido se tiene que despu\u00e9s &nbsp;del a\u00f1o de 1972 en el que se adopt\u00f3 la Declaraci\u00f3n de Estocolmo sobre medio ambiente humano, se ha reconocido en vasta extensi\u00f3n el valor que debe otorgarse a su protecci\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s, en este proceso, y en sus variantes, el camino recorrido muestra que no s\u00f3lo se incorpor\u00f3 dicho principio general como valor constitucional interno que se proyecta sobre todo el texto de la Carta, sino que aquel produjo grandes efectos de irradiaci\u00f3n sobre las legislaciones ordinarias de muchos pa\u00edses. &nbsp;Tambi\u00e9n, despu\u00e9s de aquella fecha son varias las naciones que lo incorporaron en sus textos constitucionales ya como un derecho fundamental, ora como un derecho colectivo de naturaleza social. &nbsp;Esta consagraci\u00f3n permite, adem\u00e1s, al poder ejecutivo y a los jueces colmar lagunas y promover &nbsp;su expansi\u00f3n ante situaciones cr\u00f3nicas o &nbsp;nuevas; en este mismo sentido, el crecimiento y las crisis de la econom\u00eda de gran escala industrial &nbsp;y la expansi\u00f3n del conocimiento sobre la naturaleza y la cultura ha favorecido &nbsp;el incremento de t\u00e9cnicas, medios, v\u00edas e instrumentos gubernativos, administrativos y judiciales de protecci\u00f3n del Derecho al Medio Ambiente Sano. &nbsp;En este sentido se observa que la Carta Fundamental de 1991, tambi\u00e9n establece como servicio p\u00fablico a cargo del Estado y como espec\u00edfico deber suyo, la atenci\u00f3n al saneamiento ambiental que debe obedecer a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00e1mbito del Derecho Constitucional &nbsp;y de la funci\u00f3n judicial, se tiene que el principal aporte de este proceso de evoluci\u00f3n de las sociedades contempor\u00e1neas, consiste en desligar su protecci\u00f3n no s\u00f3lo de los tradicionales derechos subjetivos amparables por las v\u00edas ordinarias, sino de la dependencia del amparo de los derechos constitucionales fundamentales; &nbsp;adquiere as\u00ed este principio no s\u00f3lo el car\u00e1cter de valor normativo que inspira a toda la actividad estatal y ciudadana (arts. 8, 58 inciso segundo, 79 inciso segundo y 95 numeral 8o. de la C.N.), sino el rango de Derecho Constitucional Colectivo como es el caso colombiano despu\u00e9s de la Carta de 1991 (arts. 79 inciso primero y 88 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico y a nivel legislativo, encontramos como nota destacable y como ejemplo para todas las naciones del mundo, las nociones y las v\u00edas de protecci\u00f3n administrativa o policiva que incorpor\u00f3 el C\u00f3digo de Recursos Naturales expedido en 1974 (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974 y sus reglamentarios), en el que se d\u00e1 un tratamiento novedoso a este tema; tambi\u00e9n cabe destacar las previsiones que trae la Ley de Reforma Urbana (Ley 9a. de 1989 art. 8o., Decreto 2400 de 1989 arts. 5o. y 6o.), en materia de la protecci\u00f3n del medio ambiente y la extensi\u00f3n de las acciones populares de que se ocupa el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil a dicho fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en torno a la tem\u00e1tica medio ambiental y su consagraci\u00f3n constitucional (C-411\/92, C-423\/94, C-528\/94 y C-305\/95). Como quiera que en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se acogi\u00f3 en forma decidida y prioritaria, un sistema normativo ecologista, tendiente a mitigar la tendencia inercial hacia una cat\u00e1strofe nacional de proporciones irreversibles. Evidentemente, fen\u00f3menos como el calentamiento de la tierra, la desertificaci\u00f3n de los suelos, la limitaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos, el exterminio de las especies y de los ecosistemas, el debilitamiento de los componentes de la capa de ozono, la poluci\u00f3n del aire, del mar, y de la atm\u00f3sfera, etc., se constituyeron en factores y variables exteriores que fueron consideradas por el constituyente colombiano de 1991, el cual produjo instrumentos jur\u00eddico-pol\u00edticos tendientes a la conservaci\u00f3n y disfrute de un ambiente sano, para la promoci\u00f3n y preservaci\u00f3n de una calidad de vida, as\u00ed como para la protecci\u00f3n de los bienes naturales y de la riqueza ecol\u00f3gica necesaria para la promoci\u00f3n del bienestar general dentro de una perspectiva de un desarrollo sostenible (art\u00edculo 80 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del ambiente, es un asunto que le compete, en primer lugar, al Estado aunque para ello deba contar con la participaci\u00f3n ciudadana, a trav\u00e9s del cumplimiento de los deberes constitucionales, en particular, los previstos en el art\u00edculo 8\u00ba superior, el cual consagra: &#8220;proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n&#8221;, as\u00ed como el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 95 constitucional que prescribe entre los deberes de las personas y de los ciudadanos: &#8220;velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La planificaci\u00f3n ambiental debe responder a los dictados de una pol\u00edtica nacional, la cual se adoptar\u00e1 con la participaci\u00f3n activa de la comunidad y del ciudadano, y la misma debe ser coordinada y articulada entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales correspondientes. La Carta Pol\u00edtica le otorga al Estado la responsabilidad de planificar y aprovechar los recursos naturales de forma tal que se logre un desarrollo sostenible, garantizando as\u00ed la conservaci\u00f3n y la preservaci\u00f3n del entorno ecol\u00f3gico. Al respecto, cabe recordar que el derecho a gozar de un ambiente sano les asiste a todas las personas, de modo que su preservaci\u00f3n, al repercutir dentro de todo el \u00e1mbito nacional -e incluso el internacional-, va m\u00e1s all\u00e1 de cualquier limitaci\u00f3n territorial de orden municipal o departamental. Por lo dem\u00e1s, no sobra agregar que las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, en virtud de su naturaleza especial, a\u00fanan los criterios de descentralizaci\u00f3n por servicios, -concretamente en cuanto hace a la funci\u00f3n de planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n del desarrollo-, y de descentralizaci\u00f3n territorial, m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites propios de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este orden de ideas, la diversidad biol\u00f3gica contiene una riqueza estrat\u00e9gica que no s\u00f3lo puede constituir un importante factor de desarrollo para Colombia, sino que, es en s\u00ed mismo un patrimonio de todos los colombianos y un valor que la propia Carta ordena proteger (art\u00edculos 8 y 79), es por ello que la protecci\u00f3n al medio ambiente ocupa un lugar trascendental en el ordenamiento jur\u00eddico constitucional, el cual agrupa lo que la Corte ha dado en denominar una &#8220;Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica&#8221;, conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relaci\u00f3n entre la sociedad con la naturaleza, y cuyo prop\u00f3sito esencial, es la protecci\u00f3n del medio ambiente, caracterizado por consagrar una triple dimensi\u00f3n: de un lado, la tutela al medio ambiente, que, en un principio irradia el orden jur\u00eddico (art\u00edculo 8\u00ba C.P.), de otro lado, aparece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano (art\u00edculo 79 C.P.) y, finalmente, de la Carta, se deriva un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades estatales y a los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Estado debe proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las \u00e1reas de especial protecci\u00f3n ecol\u00f3gica, todo ello, dentro del principio del pensamiento ecol\u00f3gico moderno, del \u201cdesarrollo sostenible\u201d recogido por el ordenamiento constitucional colombiano y por los tratados p\u00fablicos suscritos por la Rep\u00fablica de Colombia e incorporados al derecho interno colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva del medio ambiente, se plante\u00f3 la necesidad de que fuesen varios los sistemas que deber\u00eda adoptar el legislador con el fin de financiar una pol\u00edtica ambiental, en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter especial prioritario del que fue dotada, bajo la consagraci\u00f3n de principios jur\u00eddicos fundamentales, entre otros, el de la responsabilidad del causante de un da\u00f1o ambiental y el de la destinaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos con antelaci\u00f3n al desgaste de los ecosistemas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta filosof\u00eda, estima la Corte, impregna la creaci\u00f3n de los tributos como las tasas retributivas y compensatorias, as\u00ed como la consagraci\u00f3n de la tasa por la utilizaci\u00f3n de aguas y la inversi\u00f3n obligatoria prevista en los art\u00edculos 42, 43 y 46 de la Ley 99 de 1993, as\u00ed como el derogado art\u00edculo 18 del Decreto-ley 2811 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corporaci\u00f3n que la Ley 99 de 1993, especialmente, los art\u00edculos cuestionados, implican la generaci\u00f3n de costos econ\u00f3micos para quienes causan efectos nocivos sobre los sistemas ambientales, por ello, el Congreso de la Rep\u00fablica, al expedir el marco jur\u00eddico regulatorio del medio ambiente, y en atenci\u00f3n al principio constitucional del &#8220;desarrollo sostenible&#8221;, ha utilizado el mecanismo econ\u00f3mico de la tasa con el fin de trasmitir un costo a quienes se beneficien de una u otra manera con la utilizaci\u00f3n de los recursos naturales, con lo cual se est\u00e1 financiando las medidas correctivas necesarias para sanear los efectos nocivos de los ecosistemas y a trav\u00e9s de la misma, la ley ha adoptado un sistema econ\u00f3mico de ingresos con destino a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, encargadas de ejecutar las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente y recursos naturales renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estima la Corte que &nbsp;el art\u00edculo 317 de la Carta ordena &nbsp;destinar tributos &nbsp;a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n de medio ambiente y de los recursos naturales renovables, como quiera que al poder p\u00fablico le corresponde planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n art\u00edculo 80 C.P., en consecuencia de lo anterior, resulta &nbsp;claro que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales deben contar con los recursos suficientes para cumplir con los cometidos constitucionales &nbsp;y legales de conservaci\u00f3n del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;EL SUPUESTO VICIO DE FORMA EN LA PRESENTACION DEL PROYECTO DE LEY&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corporaci\u00f3n que, como en la demanda se hace alusi\u00f3n a ciertos vicios en la formaci\u00f3n de la que se convertir\u00eda en la Ley 99 de 1993, particularmente en relaci\u00f3n con la iniciativa para la expedici\u00f3n de ciertas normas de la misma, es preciso entrar a considerar este cargo en primer t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, estima la actora que los art\u00edculos 42 y 43 de la ley 99 de 1993 son inexequibles, porque la iniciativa para el establecimiento de las cargas fiscales, en ella contenida le correspond\u00eda por mandato superior al Ejecutivo y no al Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, este reproche no est\u00e1 llamado a prosperar por la siguiente raz\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe desestimar este cargo, en primer t\u00e9rmino, no porque se encuentre caducada la acci\u00f3n para alegarlo, como lo solicitan el Ministerio &nbsp;P\u00fablico y algunos de los intervinientes, toda vez que en su opini\u00f3n &nbsp;el mismo se refiere a un aspecto meramente formal o de tr\u00e1mite que seg\u00fan el numeral 3o. del art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica, debi\u00f3 ser alegado en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado desde la publicaci\u00f3n de la ley 99 de 1993, el cual se habr\u00eda cumplido el 22 de diciembre de 1994, fecha anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda de la referencia, sino porque, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre este tema, el alegado no constituye un vicio de tr\u00e1mite o de forma sometido a las reglas constitucionales y legales de la caducidad de las acciones, sino una falta de orden material o sustancial y porque, de otra parte, efectivamente, como se ver\u00e1, en este caso no se ha configurado el supuesto vicio de falta de iniciativa del gobierno como quiera que la materia de que se ocupa la ley en las partes acusadas no es la de decretar tasas nacionales, pues la previstas en las mencionadas disposiciones ya exist\u00edan en el C\u00f3digo de Recursos Naturales y por que el proyecto presentado por el gobierno admit\u00eda modificaciones, como la que signific\u00f3 unificar el r\u00e9gimen de las tasas del mencionado C\u00f3digo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de la lectura de las disposiciones acusadas se encuentra que se trata de la regulaci\u00f3n legal de unas materias muy precisas y definidas que ya hab\u00edan sido objeto de regulaci\u00f3n legal anterior, como quiera que el tema de las tasas contributivas y retributivas, lo mismo que la relacionada con las tasas por la utilizaci\u00f3n de aguas aparecen reguladas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico desde 1974, espec\u00edficamente en los art\u00edculos 18, 159 y 160 del Decreto Ley 2811 de 1974; por tanto, no se trata, como lo cree la demandante, de disposiciones por las que se pretenda decretar nuevas tasas nacionales o modificar sustancialmente las ya decretadas, casos en los cuales se requiere de la iniciativa exclusiva del gobierno para efectos de la presentaci\u00f3n de la parte correspondiente del proyecto de ley, sino de unas disposiciones de orden legal que se ocupan de regular de manera adecuada y razonable, dentro de una normatividad integral y compleja y ante la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la materia de las llamadas tasas compensatorias y retributivas de los servicios ambientales que aparece en una normatividad preexistente, antecedente y preconstitucional. Adem\u00e1s, en la nueva regulaci\u00f3n no aparece ning\u00fan elemento nuevo que signifique modificaci\u00f3n sustancial de las mismas, enderezada a alterar en esencia el r\u00e9gimen anterior o a modificar alguno de los elementos esenciales de las tasas ya creadas y vigentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la modificaci\u00f3n introducida al proyecto de ley del Gobierno que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 99 de 1993, se hace en la ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, que es la C\u00e1mara por donde se inicia el tr\u00e1mite precisamente dentro de un proyecto de origen gubernamental, en el que se propuso la creaci\u00f3n &nbsp;del Ministerio del Medio Ambiente, la reordenaci\u00f3n del sector p\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales renovables y la organizaci\u00f3n del sistema nacional ambiental, entre otras cosas, dentro del marco de una Constituci\u00f3n que abunda en principios y reglas de naturaleza y contenido ambiental, la mayor parte de ellos de eficacia directa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido es claro para la Corte que de conformidad con lo que establece el inciso segundo del art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica, que permite que durante el segundo debate cada c\u00e1mara pueda introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, las modificaciones y adiciones introducidas al proyecto del gobierno en la materia de las tasas retributivas y compensatorias y por la utilizaci\u00f3n de aguas, encuentran pleno fundamento en la normatividad superior y por ello debe descartarse el primer cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado el texto de las disposiciones acusadas se encuentra que en ellas no aparece ning\u00fan elemento que altere la esencia de las mismas como lo pretende la demanda; claro esta, se introdujeron algunas modificaciones relacionadas con el actual r\u00e9gimen constitucional de los recursos naturales, del ambiente y de la calidad de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa adicionalmente que la eliminaci\u00f3n del t\u00e9rmino empleado en la normatividad anterior de \u201cactividades lucrativas\u201d como ingrediente normativo de la descripci\u00f3n del hecho generador de las tasas, no consiste en una modalidad de ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito objetivo de los sujetos pasivos o destinatarios de las tasas bajo examen, pues, de una parte, la doctrina desarrollada a partir de la expedici\u00f3n del citado C\u00f3digo ha entendido por dichas actividades en materia del derecho del medio ambiente, las que suponen beneficio, transformaci\u00f3n o conservaci\u00f3n de bienes y las que comportan elementos agregados a procesos de prestaci\u00f3n de servicios, sin que se tome como de la esencia de las mismas el incremento patrimonial o el enriquecimiento o la actividad industrial o comercial; en este sentido se entendi\u00f3 que la utilizaci\u00f3n directa o indirecta de la atm\u00f3sfera, de los r\u00edos, arroyos, lagunas y aguas subterr\u00e1neas, y de la tierra y el suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agr\u00edcolas, mineros, o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que fueran resultado de una actividad industriosa o de beneficio y de conservaci\u00f3n de bienes o enderezada a prestar servicios estaba sujeta al pago de tasas &nbsp;retributivas y compensatorias, &nbsp;con independencia de si era o no resultado de una actividad comercial o especulativa o de si el lucro obtenido era de rentabilidad financiera o de incremento patrimonial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se entendi\u00f3 as\u00ed por &#8220;actividad lucrativa&#8221; en el preciso asunto de las tasas retributivas y compensatorias toda forma de actividad humana que comporte beneficio, transformaci\u00f3n o conservaci\u00f3n de bienes o prestaci\u00f3n de servicios y que implique la utilizaci\u00f3n directa o indirecta de los recursos naturales mencionados, siempre que se trate de arrojar o introducir en ellos desechos o desperdicios y sustancias nocivas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo orden de cosas, es claro que el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 49 que el saneamiento ambiental es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que corresponde a \u00e9ste dirigirlo, reglamentarlo y prestarlo &nbsp;de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, lo que &nbsp;hace que se entienda que el Constituyente dispuso que toda actividad relacionada con la utilizaci\u00f3n directa o indirecta de la atm\u00f3sfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agr\u00edcolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antr\u00f3picas o propiciadas por el hombre, o actividades econ\u00f3micas o de servicio sean o no lucrativas en el sentido com\u00fan y ordinario del termino se sujeten al pago de tasas retributivas y compensatorias por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas o para compensar los gastos del mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales afectados y como resultado de la intervenci\u00f3n del Estado de conformidad con los fines mencionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte habr\u00e1 de declarar la constitucionalidad del las disposiciones acusadas por el supuesto vicio de falta de iniciativa gubernamental en la presentaci\u00f3n del proyecto de ley, en cuanto hace a los art\u00edculos acusados en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; LA NATURALEZA DE LAS TASAS AMBIENTALES DE QUE TRATAN LOS ARTICULOS &nbsp;ACUSADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar en el presente asunto la Corte estima necesario hacer algunas reflexiones que le permitan examinar en detalle cada uno de los elementos de las disposiciones acusadas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas establecen la obligaci\u00f3n del pago de unas tasas nacionales, en el caso de ciertas actividades relacionadas con la utilizaci\u00f3n de recursos naturales y que, como lo advierte uno de los expertos citados en este asunto, tiene como com\u00fan denominador el hecho de causar consecuencias nocivas, sin las cuales no se configura la hip\u00f3tesis material que da lugar a la aplicaci\u00f3n de las mismas &nbsp;<\/p>\n<p>No se debe olvidar que, precisamente, cuando se trata de tasas, el \u201checho generador\u201d son los servicios que se prestan o la participaci\u00f3n en el beneficio que se permite y a los cuales se accede voluntariamente y por esto resulta claro que est\u00e1 precisamente determinada en la Ley 99 de 1993. &nbsp;De modo que en las tasas retributivas el hecho generador lo constituye la utilizaci\u00f3n de la atm\u00f3sfera, el agua o el suelo para introducir o arrojar desechos u otras sustancias, con un efecto nocivo; por tanto s\u00f3lo deben pagarlas las personas que utilizan tales recursos, para depositar desechos siempre que se cause un efecto nocivo, definido t\u00e9cnicamente. &nbsp;En el mundo moderno, la prestaci\u00f3n de este servicio (recepci\u00f3n de desechos), implica costos que alguien debe pagar, porque en casi todos los casos afectan a la sociedad; por tanto, es claro que al Estado le corresponde cobrar estos costos a trav\u00e9s de tasas. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera general es preciso observar que los art\u00edculos 42,43 y 46 de la Ley 99 de 1993, determinan los sujetos activos y pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria, lo que permite anticipar de una parte que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales han sido definidas como los acreedores de las tasas; adem\u00e1s t\u00e9ngase en cuenta que de acuerdo con el inciso 2 del art\u00edculo 66 de la ley, los grandes centros &nbsp;urbanos tambi\u00e9n son sujetos activos de las tasas retributivas y compensatorias causadas dentro del per\u00edmetro urbano por el vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios p\u00fablicos. En este sentido es claro que por fuera del per\u00edmetro urbano, se debe transferir el 50% a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte tambi\u00e9n es claro que el sujeto pasivo es toda persona que arroja o deposita desechos en el agua, aire, o suelo, dentro de los limites que, con fines reglamentarios sea definidos por v\u00eda general pero administrativa por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con la Ley 99 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso es evidente que las tasas ambientales previstas en las disposiciones acusadas son un instrumento econ\u00f3mico &nbsp;fundamental para la precaver la contaminaci\u00f3n en niveles insoportables e irremediables y para proceder a pagar la descontaminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la doctrina sobre el tema de las finanzas p\u00fablicas ha clasificado los ingresos en tres categor\u00edas, en primer lugar, los impuestos, en segundo lugar, las tasas por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, y, finalmente, las contribuciones parafiscales. En cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de las tasas, en la sentencia No. C-465\/93, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero s\u00f3lo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio p\u00fablico correspondiente. Es decir, se trata de una recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que genera la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; se autofinancia este servicio mediante una remuneraci\u00f3n que se paga a la entidad administrativa que lo presta. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda tasa implica una erogaci\u00f3n al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de raz\u00f3n suficiente: &nbsp;Por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico. El fin que persigue la tasa es la financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que se presta. &nbsp;<\/p>\n<p>La tasa es una retribuci\u00f3n equitativa por un gasto p\u00fablico que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien importante es anotar que las consideraciones de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico o social influyen para que se fijen tarifas en los servicios p\u00fablicos, iguales o inferiores, en conjunto, a su costo contable de producci\u00f3n o distribuci\u00f3n. Por tanto, el criterio para fijar las tarifas ha de ser \u00e1gil, din\u00e1mico y con sentido de oportunidad. El criterio es eminentemente administrativo.&#8221; (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la anterior transcripci\u00f3n, se puede afirmar que las contribuciones previstas en los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 99 tienen el car\u00e1cter de tasas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pues, en efecto, tales contribuciones procuran la recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que genera la prestaci\u00f3n por parte de las autoridades ambientales de los siguientes servicios: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En las tasas retributivas, la remoci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n que no exceda los l\u00edmites legales, producida por la utilizaci\u00f3n directa o indirecta de la atm\u00f3sfera, del agua y del suelo, por parte de personas jur\u00eddicas o naturales, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agr\u00edcolas mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antr\u00f3picas o propiciadas por el hombre, o actividades econ\u00f3micas o de servicios, sean o no lucrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Varios de los intervinientes afirmaron que no exist\u00eda un servicio que retribuir o compensar en las tasas retributivas, pues no hay un se\u00f1alamiento expreso sobre el particular en la norma acusada, sin embargo, el operador jur\u00eddico no puede partir de una interpretaci\u00f3n estrictamente literal de la disposici\u00f3n, sino que es menester utilizar todos los elementos hermen\u00e9uticos para definir el esp\u00edritu de la norma respectiva, m\u00e1s si los problemas de interpretaci\u00f3n se tornan insolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que impide encontrar una aplicaci\u00f3n razonable sobre los elementos esenciales de la contribuci\u00f3n, habr\u00e1 lugar a predicar su inconstitucionalidad1. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de las tasas retributivas no se puede predicar la mencionada oscuridad invencible, pues a partir de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y l\u00f3gico, es claro que en la tasa retributiva se esta retribuyendo el servicio de remoci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n producida por el sujeto pasivo, pues la conexi\u00f3n l\u00f3gica entre el hecho gravado y la funci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, constituidas como es sujeto activo de esta contribuci\u00f3n, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, ya que est\u00e1n orientadas constitucionalmente hacia la protecci\u00f3n y el mantenimiento del medio ambiente, como lo se\u00f1ala claramente el art\u00edculo 79 de la Carta, as\u00ed: \u201ces deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En las tasas compensatorias, el mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables, y; &nbsp;<\/p>\n<p>c) En las tasas por utilizaci\u00f3n de aguas, la protecci\u00f3n y renovaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que, como tuvo oportunidad de observar la Corte, seg\u00fan los conceptos de los expertos, las descargas de desechos pueden ser de cuatro tipos o categor\u00edas, para los fines de definir los hechos materia de las tasas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Las que no tienen car\u00e1cter nocivo, porque la contaminaci\u00f3n producida es asimilada por el ambiente; las que presentan y producen efectos nocivos, pero con da\u00f1os menores a los costos de recaudar un tributo, las que expresan efectivo car\u00e1cter nocivo, pero dentro de los \u201cl\u00edmites permitidos\u201d por la ley y susceptibles de ser cobradas por los da\u00f1os que generan y las que definitivamente arrojan efectos nocivos, por fuera de los mencionados l\u00edmites y que seg\u00fan la ley resultan, acreedoras de sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se dej\u00f3 en claro que en &nbsp;el caso del primero y del segundo eventos no se cobran tasas; &nbsp;de otra parte, en el evento cuarto se debe imponer las sanciones legales; en los casos del tercer tipo se habilita el cobro de las tasas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo indican dos de los expertos convocados en este asunto, la conducta o la acci\u00f3n de generar contaminaci\u00f3n, consiste en el acto o los actos de aportar al entorno vertimientos o emisiones de sustancias nocivas de tal manera que &nbsp;el hecho econ\u00f3mico objeto de la imposici\u00f3n es el aprovechamiento particular de un bien p\u00fablico y la subsiguiente funci\u00f3n de descontaminaci\u00f3n por la cual se debe pagar o asumir previamente &nbsp;a la emisi\u00f3n. En efecto este sentido, como lo indican los expertos Ana Roc\u00edo Sabogal, y Luis Fernando Barco, la configuraci\u00f3n del hecho generador de las tasas en estos casos, supone que el vertimiento o emisi\u00f3n se encuentre dentro de los l\u00edmites permitidos seg\u00fan las &nbsp;normas vigentes, pues, en caso de exceder esos l\u00edmites se impondr\u00edan las multas correspondientes a la contravenci\u00f3n, y adicionalmente habr\u00eda lugar al pago de las indemnizaciones que judicialmente se establecieran en funci\u00f3n del da\u00f1o causado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte es evidente que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite que, en el caso de las tasas y de las contribuciones, la autoridad administrativa fije las tarifas tal como lo expresa la Ley 99 de 1993, siempre que ella establezca el m\u00e9todo y el sistema para fijarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, comparte plenamente esta Corte, la interpretaci\u00f3n que sobre las caracter\u00edsticas particulares de las tasas ambientales expuso en su escrito de justificaci\u00f3n el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en este proceso; en efecto, las tasas ambientales se originan en la utilizaci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico cuya conservaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado (ambiente sano). El Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar un ambiente sano a sus habitantes, en consecuencia, su conservaci\u00f3n constituye un costo que debe ser pagado por quienes &#8220;utilizan el ambiente&#8221; en forma nociva, de forma que las tasas retributivas, poseen un referente espec\u00edfico sobre la depreciaci\u00f3n del recurso prestado, tal como aparece en la elaboraci\u00f3n del sistema y m\u00e9todo para su determinaci\u00f3n en la Ley 99 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es claro que del tenor literal de los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993 y de su propia interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, el efecto nocivo determina la causaci\u00f3n de la tasa aludida y el respectivo derecho a favor de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales de cobrar la obligaci\u00f3n tributaria a los sujetos pasivos, con base en criterios cient\u00edficos, t\u00e9cnicos y de las variables que de una u otra forma inciden en la elaboraci\u00f3n de las tasas. En consecuencia, existe una \u00edntima relaci\u00f3n entre el valor del precio pagado por el usuario, quien utiliza el ambiente sano, y el grado de deterioro ocasionado por el mismo y cuyo fin es la defensa del ecosistema en el marco del principio constitucional del desarrollo sostenible. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas tasas deben variar de acuerdo con la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, dependiendo de la gravedad de los da\u00f1os causados por la contaminaci\u00f3n, o de acuerdo con &nbsp;la capacidad de recirculaci\u00f3n o asimilaci\u00f3n del medio ambiente o recurso natural que est\u00e1 siendo objeto de deterioro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que hace a las tasas compensatorias, es claro que \u00e9stas pueden interpretarse en un sentido econ\u00f3mico como una modalidad de reintegro de los costos que invierte el Estado a trav\u00e9s &nbsp;de sus instituciones encargadas del manejo, administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de estos recursos naturales y del medio ambiente, as\u00ed como en la recolecci\u00f3n, el tratamiento y la disposici\u00f3n de residuos, o por otros servicios tales como los an\u00e1lisis de laboratorios, etc.; por tanto, las tasas compensatorias a diferencia de las retributivas, en este caso no buscan crear incentivos permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, estas tasas constituyen mecanismos de financiamiento de algunos servicios p\u00fablicos espec\u00edficos de car\u00e1cter administrativo sobre el medio ambiente. En consecuencia de lo anterior no le cabe duda a esta Corporaci\u00f3n, que nos encontramos ante verdaderas tasas por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista la existencia del requerimiento teleol\u00f3gico de la tasa en las tasas ambientales, la Corporaci\u00f3n abordar\u00e1 los cargos espec\u00edficos dirigidos contra las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte es preciso observar que en esta materia quien arroja o deposita desechos con consecuencias nocivas, priva a otros del disfrute que &nbsp;obtendr\u00edan los recursos en mejores condiciones si no &nbsp;se deterioran, es decir con dicha conducta se genera un deterioro que implica costos para &nbsp;toda la sociedad, lo cual habilita al legislador para definir que quien utiliza los recursos naturales para producir efectos nocivos en ellos debe pagar por su conducta pues de lo contrario, el costo se trasladar\u00eda &nbsp;a toda la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido es claro que en el caso de que se ocupan las disposiciones acusadas existen &nbsp;dos clases de servicios que originan las dos clases de tasas en cuesti\u00f3n, es decir, de una parte se trata de mantener a disposici\u00f3n de todas las personas el aire, agua o suelo para que depositen sus desechos, que da lugar a una tasa retributiva y de otra se encuentra el servicio de garantizar la renovabilidad de los &nbsp;recursos, que da lugar a una tasa compensatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en este caso la ley 99 de 1993 no cre\u00f3 nuevas tasas, sino que se ocup\u00f3 de regular en el orden legal y dentro del marco de la nueva Carta Pol\u00edtica las creadas en el Decreto ley 2811 de 1974, pero ahora dentro de las nueva normatividad constitucional las regul\u00f3 como rentas de inversi\u00f3n social y como tales son la excepci\u00f3n a la regla de que no pueden existir rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. ANALISIS DE LOS CARGOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corte se fundamenta en las afirmaciones, por parte de la actora, seg\u00fan las cuales los art\u00edculos demandados 42 y 43 de la Ley 99 de 1993 y art\u00edculo 18 del Decreto Ley 2811 de 1974, contravienen de una parte lo dispuesto por &nbsp;el art\u00edculo 338 del Estatuto Fundamental. As\u00ed las cosas, conviene examinar si las normas acusadas cumplen o no con los requisitos de orden fiscal requeridos en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, considera la demandante que al calificar el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 46 &nbsp;la ley 99 &nbsp;de 1993, como rentas nacionales los recursos por concepto de las tasas impugnadas con destino a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, se quebranta el art\u00edculo 359 fundamental, que prohibe la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de dichas rentas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima la demandante que, la Ley 99 en relaci\u00f3n con la tasa sobre la utilizaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico, grava simult\u00e1neamente cuatro veces el uso del agua, a saber: con la tasa retributiva, compensatoria, por utilizaci\u00f3n de aguas y la inversi\u00f3n obligatoria, con lo cual se desconoce el principio constitucional de la equidad tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. LA SUPUESTA VIOLACION DEL ARTICULO 338 C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho m\u00e1s arriba, observa esta Corte que el legislador no se apart\u00f3 de los elementos b\u00e1sicos de la legalidad en materia de tasas, en efecto, estima la Corporaci\u00f3n que los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, cumplen a cabalidad, con el respeto al principio de legalidad en el tributo que exige la carta pol\u00edtica, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Definici\u00f3n de un hecho generador o imponible que d\u00e1 lugar al nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las tasas retributivas y compensatorias se contrae a la utilizaci\u00f3n directa o indirecta del suelo, la atm\u00f3sfera y el agua con el prop\u00f3sito de arrojar basuras vertidas o aguas negras y cuya acci\u00f3n genere un efecto nocivo. Para efectos del art\u00edculo 43 demandado, es la sola utilizaci\u00f3n del agua. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Base gravable. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corporaci\u00f3n que las normas sustantivas establecen una base gravable constituida, tanto en las tasas retributivas como en las compensatorias y en las provenientes por la utilizaci\u00f3n de aguas, por la &#8220;depreciaci\u00f3n&#8221; ocurrida por la actividad respectiva de que se trata, &nbsp;incluyendo para su medici\u00f3n, los da\u00f1os sociales y ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Tarifa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar la tarifa de las tasas ambientales estudiadas, estima la Corte, que el legislador estableci\u00f3 los criterios objetivos en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 99 de 1993, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A cada uno de los factores se le establece una variable cuantitativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Estos generan un coeficiente que pondera el peso que cada una tiene en el conjunto de todos los factores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El coeficiente depender\u00e1 de la regi\u00f3n, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilaci\u00f3n, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioecon\u00f3micas de la poblaci\u00f3n afectada y el costo de oportunidad; de la lectura que desarrolle la autoridad ambiental en cada caso concreto se determinar\u00e1 el monto a pagar por parte de los sujetos pasivos. &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de un m\u00e9todo y un sistema no significa necesariamente la expresi\u00f3n aritm\u00e9tica o num\u00e9rica mediante f\u00f3rmulas exactas, sino que mediante la ley, ordenanzas y acuerdos se recojan tambi\u00e9n hip\u00f3tesis normativas mediante las cuales se puedan definir los costos y beneficios que fijen la tarifa como recuperaci\u00f3n de los costos que les presenten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen las autoridades administrativas competentes en materia de ingresos p\u00fablicos, de forma que las autoridades administrativas pueden ejercer excepcionalmente un poder tributario derivado de las tasas o contribuciones, en forma precaria y limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, el legislador no desconoci\u00f3 la determinaci\u00f3n del sistema y m\u00e9todo para calcular el costo del servicio, se\u00f1alando la forma como la autoridad administrativa debe definir la tarifa de las tasas. Tal determinaci\u00f3n legal del sistema y el m\u00e9todo para definir el costo de un servicio, s\u00f3lo puede juzgarse en cada caso concreto y tomando en consideraci\u00f3n las modalidades peculiares del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es de m\u00e9rito agregar que las frases \u201cfijadas por el Gobierno Nacional\u201d y \u201cEl Gobierno Nacional calcular\u00e1 y establecer\u00e1 las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas\u201d, contenidas en el art\u00edculo 43 acusado, en una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n deben ser entendidas en el sentido que el Gobierno Nacional determina, fija o calcula la tarifa de las tasas, a partir de los m\u00e9todos y sistemas que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Sujeto activo. &nbsp;<\/p>\n<p>El sujeto activo est\u00e1 radicado en las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, seg\u00fan el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 99 de 1993, encargadas de prestar el servicio y como tal, se les debe pagar por el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Sujeto pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El sujeto pasivo es cualquier persona natural o jur\u00eddica, que si bien no se encuentra totalmente determinado es determinable, en funci\u00f3n de ocurrencia del hecho gravable, y por tanto se establece con plenitud su identidad, situaci\u00f3n constitucionalmente razonable en la configuraci\u00f3n legal de los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria2. Estima la Corte que si la norma jur\u00eddica producida por el legislador consagra la forma de determinaci\u00f3n del sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria, ella no puede ser declarada inexequible por eventual indeterminaci\u00f3n del sujeto pasivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 359 DE LA CARTA. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera que al calificar como rentas nacionales los recursos que por concepto de las tasas impugnadas arbitran las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, infiere la inconstitucionalidad del art\u00edculo 46 de la Ley 99 de 1993 por controvertir lo prevenido en el art\u00edculo 359 fundamental, que prohibe la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de dichas rentas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya ha sostenido que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 359 de la Carta se refiere fundamentalmente a las rentas de naturaleza tributaria3 y las contribuciones aqu\u00ed estudiadas, las cuales son las tasas, seg\u00fan el Decreto No. 360\/94, son rentas no tributarias, por tanto, no son destinatarias de la referida prohibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 317 de la Carta Pol\u00edtica permite, en forma amplia, que la ley destine recursos a las entidades encargadas del manejo del medio ambiente y de los recursos naturales4. &nbsp;<\/p>\n<p>Las tasas demandadas, hacen parte de los recursos que el legislador le puede asignar a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales a fin de que \u00e9sta cumplan con el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 80 superior en virtud del cual el Estado propugnar\u00e1 por la conservaci\u00f3n del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no tendr\u00eda sentido que el constituyente facultara al Congreso para reglamentar la creaci\u00f3n y el funcionamiento de estos entes dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda, impidi\u00e9ndole al mismo tiempo la posibilidad de dotarlos de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 363 CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La actora sostiene, equivocadamente, que al pesar sobre la utilizaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico, simult\u00e1neamente, cuatro grav\u00e1menes a saber, las tasas retributiva, compensatoria, por utilizaci\u00f3n de aguas y la inversi\u00f3n obligatoria, se vulnera el principio superior de la equidad tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1ala en primer lugar que en ning\u00fan momento se est\u00e1 gravando simult\u00e1neamente una misma actividad sino por el contrario un n\u00famero plural de ellas, distintas entre s\u00ed, aunque todas recaen sobre el empleo del recurso h\u00eddrico. &nbsp;<\/p>\n<p>Las tasas por utilizaci\u00f3n de aguas se fundamentan en el uso de las mismas con fines lucrativos, en el sentido que destaca la Corte m\u00e1s arriba, y el gravamen se\u00f1alado en el art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993, se refiere a los proyectos que involucren en su ejecuci\u00f3n la utilizaci\u00f3n del agua para fines tales como el consumo humano, la recreaci\u00f3n, el riego, etc.. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte no ve que las preceptivas impugnadas desconozcan el principio de la equidad y progresividad del sistema tributario, m\u00e1xime cuando cada una de ellas persigue por separado recaudar recursos a fin de prevenir y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, as\u00ed como controlar los factores de deterioro de las fuentes de agua en consonancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 80 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, los aludidos grav\u00e1menes no implican una sobre-imposici\u00f3n en el tributo, que por su extremada severidad, pueda resultar violando la equidad. As\u00ed mismo, su imposici\u00f3n se justifica por cuanto est\u00e1 inspirada en criterios de racionalidad y razonabilidad, en la medida en que consultan la teleolog\u00eda constitucional que propende por la preservaci\u00f3n de este recurso vital sin el cual las condiciones bi\u00f3ticas son imposibles. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. LA INVERSION FORZOSA DEL PARAGRAFO DEL ARTICULO 43 DE LA LEY 99 DE 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n forzosa que contiene el par\u00e1grafo del art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993, consistente en destinar el 1% del total de la inversi\u00f3n que ha generado tasas por utilizaci\u00f3n de aguas, para la recuperaci\u00f3n, preservaci\u00f3n &nbsp;y vigilancia de la cuenca hidrogr\u00e1fica que alimenta la respectiva fuente h\u00eddrica, es una carga social que desprende de la funci\u00f3n social de la propiedad (art. 58 C.P.). En efecto, no puede ser considerada una obligaci\u00f3n tributaria porque no se establece una relaci\u00f3n bilateral entre un sujeto activo y un sujeto pasivo, pues, seg\u00fan el par\u00e1grafo aludido, es la propia persona la ejecuta las obras y acciones de recuperaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la cuenca hidrogr\u00e1fica, bajo la orientaci\u00f3n de la autoridad ambiental, a trav\u00e9s de la licencia ambiental del proyecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho de toda persona a gozar de un medio ambiente sano, el cual conlleva un deber correlativo de conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de ese ambiente para si mismo y para los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, es constitucionalmente razonable que se imponga un deber social fundado en la funci\u00f3n social de la propiedad, tendiente a la protecci\u00f3n e integridad del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. INHIBICION CON RESPECTO AL ARTICULO 18 DEL DECRETO LEY 2811 DE 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto hace al art\u00edculo 18 del Decreto Ley 2811 de 1994, esta Corte se inhibe de emitir pronunciamiento judicial de fondo al respecto, como quiera que dicha norma fue subrogada expresamente por el inciso segundo del art\u00edculo 42 de la Ley 99 de 1993, de manera tal que hay carencia de objeto sobre el cual pueda recaer el pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES el art\u00edculo 42 &nbsp;y su par\u00e1grafo, el art\u00edculo 43 y su par\u00e1grafo, &nbsp;y el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 46, todos de la Ley 99 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE para fallar sobre el art\u00edculo 18 del Decreto Ley 2811 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-495\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>TARIFA DE TASAS AMBIENTALES-Determinaci\u00f3n del sistema y m\u00e9todo (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1285 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiseis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Me complace que el mismo d\u00eda, en la misma Sala, se haya podido demostrar -contra la tesis de que, por no haber sido definidos en la propia Constituci\u00f3n los conceptos de \u201cm\u00e9todo\u201d y \u201csistema\u201d, tales requisitos no existen, seg\u00fan resulta del ins\u00f3lito fallo C-482 de la fecha- que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n puede ser observado por el Congreso, en defensa de sus propias competencias y de la seguridad jur\u00eddica de los contribuyentes, sin necesidad de \u201ccomplicadas lucubraciones\u201d como las que la aludida sentencia endilg\u00f3 injustamente a quienes demandamos que se acate el precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, no obstante la vaguedad argumentativa de la presente providencia, que prefiere definir los indicados elementos del tributo, cuando se delega la fijaci\u00f3n de las tarifas, por lo que \u201cno son\u201d, en vez de asumir, como corresponder\u00eda a la Corte, la tarea de hacerlo, o al menos de intentarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia No. C-253\/95. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia No. C-537\/95. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia No. C-040\/93. M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia No. C-013\/94. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>38 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-495-96 &nbsp; &nbsp; Expediente No D-1197&nbsp; &nbsp; Sentencia C-495\/96 &nbsp; PLANIFICACION AMBIENTAL &nbsp; La planificaci\u00f3n ambiental debe responder a los dictados de una pol\u00edtica nacional, la cual se adoptar\u00e1 con la participaci\u00f3n activa de la comunidad y del ciudadano, y la misma debe ser coordinada y articulada entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales correspondientes. 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