{"id":22890,"date":"2024-06-26T17:34:37","date_gmt":"2024-06-26T17:34:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-655-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:37","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:37","slug":"t-655-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-655-15\/","title":{"rendered":"T-655-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-655-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-655\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA \u00a0 CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio relevante para establecer la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa no se identifica de forma necesaria con ser parte o estar vinculado \u00a0 de cualquier otra forma al proceso, sino, con hallarse en una posici\u00f3n tal que \u00a0 las determinaciones judiciales que se adopten ocasionen da\u00f1os o amenacen \u00a0 gravemente derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los postulados fundantes de las actuaciones penales, que \u00a0 estructuran tanto el debido proceso como el derecho de defensa, es el principio \u00a0 de\u00a0congruencia, la cual se predica de \u00a0 la sentencia respecto de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Esta\u00a0\u00faltima se\u00f1ala los par\u00e1metros dentro de los \u00a0 cuales debe moverse el juez desde el punto de vista jur\u00eddico, pero tambi\u00e9n \u00a0 f\u00e1ctico, de modo que le est\u00e1 vedado \u201cintroducir hechos no comprendidos en la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, ni agravantes, ni, en fin, hacer, de alguna manera, m\u00e1s \u00a0 gravosa la situaci\u00f3n del procesado\u201d. En varias oportunidades esta Corte se ha \u00a0 pronunciado sobre la importancia del principio de congruencia en materia penal, \u00a0 tambi\u00e9n denominado de\u00a0coherencia o de correlaci\u00f3n entre acusaci\u00f3n y sentencia, \u00a0 como elemento integrante del debido proceso, en tanto garant\u00eda indispensable \u00a0 para la efectividad del derecho de defensa. La garant\u00eda de la congruencia posee \u00a0 una doble dimensi\u00f3n: tiende un puente o v\u00ednculo, por un lado, entre los hechos \u00a0 contenidos en la acusaci\u00f3n y aquellos sobre los cuales versar\u00e1 la sentencia y, \u00a0 por el otro, entre los delitos imputados por la Fiscal\u00eda y aquellos sobre la \u00a0 base de los cuales el juez dictar\u00e1 sentencia, vinculo dual establecido por el \u00a0 legislador como forma de protecci\u00f3n al imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIMENSIONES Y TIPOS DE VERDAD, COMO DERECHO DE LAS VICTIMAS DE \u00a0 DELITOS-Mecanismos judiciales y extrajudiciales de alcanzar la verdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha enfatizado en que el derecho a la verdad tiene \u00a0 repercusiones no solo a nivel individual sino tambi\u00e9n social y comunitario, de \u00a0 manera que esa prerrogativa adquiere una dimensi\u00f3n, no solo personal sino, as\u00ed \u00a0 mismo, colectiva y que ambas deben ser garantizadas por el Estado. El derecho a \u00a0 la verdad busca dar cuenta y poner de manifiesto de forma amplia y detallada lo \u00a0 que sucedi\u00f3: identidad de los autores, estructuras criminales, conexiones \u00a0 pol\u00edticas, militares y sociales, intenciones y planes de los responsables, \u00a0 contextos, pr\u00e1cticas y patrones, hechos, causas y circunstancias relacionadas \u00a0 con los mismos, con el prop\u00f3sito de que cada uno de los agraviados pueda conocer \u00a0 y comprender el contexto de su vulneraci\u00f3n y, por el otro lado, a fin de que las \u00a0 comunidades que han sufrido masivas violaciones de sus derechos puedan \u00a0 reconstruir ese pasado doloroso e incorporarlo a su historia y su identidad como \u00a0 pueblo. Puede hablarse de verdad jur\u00eddica y verdad extrajur\u00eddica, con modos de \u00a0 elaboraci\u00f3n muy distintos e implicaciones tambi\u00e9n diversas para las v\u00edctimas. La \u00a0 verdad jur\u00eddica se genera de manera constructiva a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite muy \u00a0 regulado y caracterizado por la posibilidad de hacer uso de la coerci\u00f3n. Se \u00a0 forma a partir de investigaciones oficiales, testimonios, peritajes, \u00a0 interceptaci\u00f3n de l\u00edneas telef\u00f3nicas, allanamientos y registro de viviendas, \u00a0 persecuciones y arrestos, comparecencia compulsoria de testigos y, a su \u00a0 interior, partes e intervinientes pueden conseguir medidas coercitivas frente al \u00a0 poder estatal, gracias a acciones y recursos jur\u00eddicos. La verdad no jur\u00eddica se \u00a0 edifica, por el contrario, exclusivamente a partir de fuentes de acceso general \u00a0 al p\u00fablico, verbales, escritas y electr\u00f3nicas. En el proceso de su elaboraci\u00f3n \u00a0 no se puede obligar a testigos ni a funcionarios administrativos, militares o \u00a0 pol\u00edticos a revelar lo que saben acerca de lo sucedido. Los hechos hist\u00f3ricos \u00a0 son reconstruidos a trav\u00e9s de exploraci\u00f3n cient\u00edfica-met\u00f3dica y la evaluaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes en el contexto causal de una historia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE \u00a0 DERECHOS HUMANOS-Alcance de sus decisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional ha dejado claro que la aceptaci\u00f3n de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace que sus \u00a0 sentencias sean de obligatorio cumplimiento por el Estado, con fundamento en \u00a0 disposiciones del mismo Tratado y la jurisprudencia del Tribunal Interamericano \u00a0 y que, incluso, los criterios interpretativos proporcionados por la Corte IDH, \u00a0 cuando examina el significado y alcance de derechos contenidos en Instrumentos \u00a0 Internacionales y de los derechos constitucionales fundamentales, tiene tambi\u00e9n \u00a0 valor vinculante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Vinculatoriedad y obligaci\u00f3n de cumplir \u00a0 \u00f3rdenes emitidas en sus fallos por el Estado Colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en un error procedimental al \u00a0 desconocer el principio de congruencia, error que se proyecta en el fallo \u00a0 afectando a la v\u00edctima, al cuestionar la verdad de los hechos en el proceso \u00a0 penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Caso en que se \u00a0 restablece el derecho de toda la comunidad v\u00edctima de la masacre de Santo \u00a0 Domingo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cmasacre de \u00a0 Santo Domingo\u201d fue un acontecimiento de trascendencia nacional por los efectos \u00a0 devastadores del crimen y, sin embargo, todav\u00eda hoy, luego de casi diecisiete \u00a0 a\u00f1os, las v\u00edctimas no han visto satisfechos completamente todas sus \u00a0 prerrogativas, pues a pesar de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 declar\u00f3 responsable al Estado por lo ocurrido y dict\u00f3 \u00f3rdenes precisas en favor \u00a0 de aquellas, las investigaciones y juicios en que se determina la \u00a0 responsabilidad penal por los hechos a\u00fan no han finalizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 3490836 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Alba Janeth Garc\u00eda Guevara contra el Juzgado \u00danico \u00a0 Penal del Circuito Especializado de Arauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de \u00a0 octubre dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados el veintiocho (28) de marzo de \u00a0 dos mil doce (2012) por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Arauca, en primera instancia, y el diez (10) de mayo del mismo a\u00f1o \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES Y DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos[1] \u00a0y actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Durante los d\u00edas doce (12) a quince (15) de diciembre de mil \u00a0 novecientos noventa y ocho (1998), en inmediaciones del caser\u00edo de Santo Domingo \u00a0 del municipio de Tame (Arauca), tuvieron lugar enfrentamientos armados entre el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional y guerrilleros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de \u00a0 Colombia, FARC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 La investigaci\u00f3n por las muertes y lesiones de los civiles fue \u00a0 iniciada en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar a uniformados de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0 Colombiana que apoyaron desde aeronaves al Ej\u00e9rcito durante los combates. Sin \u00a0 embargo, luego de promovido y tramitado conflicto de competencias y de que la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 determinara que el conocimiento del asunto correspond\u00eda a la justicia castrense, \u00a0 la Corte Constitucional revis\u00f3 una solicitud de amparo presentada contra esa \u00a0 decisi\u00f3n por la misma peticionaria del presente tr\u00e1mite y, mediante Sentencia \u00a0 T-932 de 2002, determin\u00f3 que el proceso deb\u00eda ser adelantado por la justicia \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Conforme lo anterior, se inici\u00f3 la respectiva investigaci\u00f3n penal \u00a0 con participaci\u00f3n de la actora como parte civil y el diecinueve (19) de \u00a0 diciembre de dos mil tres (2003), un Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos \u00a0 Humanos acus\u00f3 por homicidio y lesiones personales, en modalidad culposa, a los \u00a0 oficiales C\u00e9sar Romero Pradilla y Johan Jim\u00e9nez Valencia y al suboficial H\u00e9ctor \u00a0 Mario Hern\u00e1ndez Acosta, todos de la Fuerza A\u00e9rea, por haber lanzado el trece \u00a0 (13) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), aproximadamente a \u00a0 las 10:00 a.m. desde el helic\u00f3ptero UH1H 4407 de la FAC, una bomba cluster \u00a0compuesta por seis bombas de fragmentaci\u00f3n, en cercan\u00edas del caser\u00edo de Santo \u00a0 Domingo, lo que habr\u00eda ocasionado las m\u00faltiples muertes y lesiones a los \u00a0 civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La fase de juicio fue adelantada inicialmente en el Juzgado \u00danico \u00a0 Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca). No obstante, se orden\u00f3 cambio de \u00a0 radicaci\u00f3n y el veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) el\u00a0 \u00a0 Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a los procesados por las \u00a0 conductas imputadas. La providencia fue impugnada, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la nulidad desde la audiencia preparatoria \u00a0 por encontrar prueba que indicaba que la conducta hab\u00eda sido realizada con dolo \u00a0 eventual y no de modo culposo, la Fiscal\u00eda procedi\u00f3 a variar la imputaci\u00f3n \u00a0 subjetiva y, finalmente, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve \u00a0 (2009) el mismo Juzgado conden\u00f3 a los tres acusados por los fallecimientos y \u00a0 agravios a la integridad de los civiles, a t\u00edtulo de culpa en el caso del \u00a0 suboficial H\u00e9ctor Mario Hern\u00e1ndez Acosta y de dolo eventual respecto de los \u00a0 oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Juzgado orden\u00f3 expedir copias para que se \u00a0 investigara penalmente a Germ\u00e1n David Lamilla Santos y Sergio Andr\u00e9s Garz\u00f3n \u00a0 V\u00e9lez, tambi\u00e9n oficiales de la FAC, dado que podr\u00edan haber tenido \u00a0 responsabilidad en los hechos, en cuanto, seg\u00fan expres\u00f3, el primero desde otro \u00a0 helic\u00f3ptero habr\u00eda indicado a los acusados el lugar en que deb\u00eda ser descardada \u00a0 la bomba y el segundo era el oficial de m\u00e1s alto rango al mando de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El fallo anterior fue apelado. El quince (15) de junio de dos mil \u00a0 once (2011) el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la condena contra los \u00a0 oficiales, decret\u00f3 a su favor la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto de las \u00a0 lesiones personales y absolvi\u00f3 al suboficial de los delitos imputados. Los \u00a0 declarados responsables interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0 est\u00e1 pendiente de ser resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Por otro lado, hasta la fecha en que se resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0 contra la tutela, el proceso a que dio lugar la orden de copias para \u00a0 investigaci\u00f3n penal, mencionada en 1.5, se hallaba en fase de instrucci\u00f3n y en \u00a0 el mismo tambi\u00e9n interven\u00eda la actora en calidad de v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 De manera paralela al proceso de los militares de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0 por las muertes y lesiones de civiles, hoy en espera de sentencia de casaci\u00f3n, \u00a0 otro despacho de la Fiscal\u00eda desde el principio llev\u00f3 a cabo tambi\u00e9n \u00a0 investigaci\u00f3n contra los guerrilleros de las FARC, Germ\u00e1n Su\u00e1rez Brice\u00f1o, alias \u00a0 Grannobles, y Jos\u00e9 Roselay P\u00e9rez, exclusivamente por el fallecimiento y lesiones \u00a0 de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, instrucci\u00f3n que culmin\u00f3 el diecis\u00e9is (16) \u00a0 de junio de dos mil siete (2007) con acusaci\u00f3n a los imputados por esos precisos \u00a0 hechos, calificados como homicidio agravado, consumado y tentado, rebeli\u00f3n y \u00a0 terrorismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 La etapa de juicio de la anterior actuaci\u00f3n se desarroll\u00f3 en el \u00a0 Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Arauca, el cual, el veintiocho \u00a0 (28) de mayo de dos mil ocho (2008) ces\u00f3 procedimiento a favor de Jos\u00e9 Roselay \u00a0 P\u00e9rez y el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) conden\u00f3 a Germ\u00e1n \u00a0 Su\u00e1rez Brice\u00f1o, alias Grannobles, entre otros resultados, por las muertes y \u00a0 lesiones de los miembros del Ej\u00e9rcito, pero tambi\u00e9n por los homicidios y \u00a0 lesiones de la poblaci\u00f3n civil, de cuya investigaci\u00f3n y juzgamiento se hab\u00eda y \u00a0 se ha ocupado la actuaci\u00f3n seguida a los militares de la Fuerza A\u00e9rea y que \u00a0 actualmente se halla en la Corte Suprema de Justicia. La condena que afect\u00f3 a \u00a0 alias Grannobles no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales y qued\u00f3 \u00a0 en firme en marzo de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9\u00a0 Sin embargo, contra la anterior sentencia, el catorce (14) de \u00a0 marzo de dos mil doce (2012) Alba Janeth Garc\u00eda Guevara, v\u00edctima civil de los \u00a0 cr\u00edmenes de Santo Domingo, promovi\u00f3 mediante apoderado la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 ahora se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 El representante de la accionante, luego de decir que la sentencia \u00a0 cuestionada \u201cdesencuaderna de manera intolerable el sistema institucional\u201d al \u00a0 fallar sobre hechos que no le correspond\u00edan, sostiene que el Juez incurri\u00f3 en \u00a0 error procedimental absoluto porque actu\u00f3 al margen de lo establecido en la \u00a0 Constituci\u00f3n, los tratados internacionales sobre derechos humanos y las formas \u00a0 propias del proceso penal; estableci\u00f3 una verdad judicial \u201cde espaldas a las \u00a0 v\u00edctimas\u201d, pues neg\u00f3 su participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite y desconoci\u00f3 la actividad \u00a0 leg\u00edtima de otras autoridad judiciales al emitir una decisi\u00f3n sin tener \u00a0 competencia para conocer del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El apoderado considera que la sentencia contra Germ\u00e1n Su\u00e1rez \u00a0 Brice\u00f1o incurri\u00f3, espec\u00edficamente, en dos errores. Por una parte, se dict\u00f3 al \u00a0 interior de un proceso en el cual los hechos relacionados con los perjuicios de \u00a0 la accionante no fueron materia de investigaci\u00f3n ni de juzgamiento y, por lo \u00a0 tanto, tampoco pod\u00edan participar all\u00ed las v\u00edctimas a fin de obtener satisfacci\u00f3n \u00a0 de sus derechos a la verdad y la justicia. Por la otra, dice que el fallo \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de congruencia entre la acusaci\u00f3n y el fallo, dado que \u00a0 aquella se bas\u00f3 \u00fanicamente en los hechos cometidos contra los militares, no en \u00a0 perjuicio de los civiles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 Correlativamente a los dos problemas que atribuye a la providencia \u00a0 que ataca, sustancialmente dos son tambi\u00e9n los \u00f3rdenes de argumentos en que \u00a0 funda su petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional. En primer lugar, el apoderado \u00a0 estima que la referida sentencia vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de su \u00a0 representada, el cual, dice, seg\u00fan la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional supone la prerrogativa a \u00a0 ser o\u00eddo con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o \u00a0 tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por \u00a0 la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n en su contra o en la \u00a0 determinaci\u00f3n de sus derechos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, la parte actora pone de manifiesto que la sentencia \u00a0 en cuesti\u00f3n juzg\u00f3 la conducta que agravi\u00f3 a la accionante dentro de un proceso \u00a0 ajeno al que, se sab\u00eda, investigaba y juzgaba los hechos, en donde ya se \u00a0 emitieron condenas en dos instancias contra oficiales de la FAC y la \u00a0 peticionaria viene interviniendo a fin de exigir sus derechos a la verdad y la \u00a0 justicia. Considera, en consecuencia, que la infracci\u00f3n al principio de \u00a0 congruencia afect\u00f3 no solo al sentenciado sino, adem\u00e1s, a la demandante pues ha \u00a0 sido ileg\u00edtimamente forzada a asumir una providencia que desconoce presupuestos \u00a0 procesales y cre\u00f3 una \u201cverdad judicial\u201d contraria a la construida en el proceso \u00a0 que ha investigado y juzgado con todas las garant\u00edas la \u201cmacrovulneraci\u00f3n\u201d de \u00a0 derechos conocida como \u201cla masacre de Santo Domingo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13 El apoderado argumenta al respecto que la sentencia contra Germ\u00e1n \u00a0 Su\u00e1rez Brice\u00f1o fue utilizada a principios de marzo de dos mil doce (2012) por \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n para sostener que \u201cla justicia hab\u00eda esclarecido la \u00a0 masacre de Santo Domingo y determinado que \u00e9sta hab\u00eda sido perpetrada por \u00a0 guerrilleros\u201d, que las actuaciones judiciales en las que la v\u00edctima hab\u00eda \u00a0 participado eran equivocadas, inconsistentes, producto de montajes y \u00a0 manipulaci\u00f3n probatoria y que el fallo ser\u00eda pieza fundamental para la defensa \u00a0 del Estado en el proceso que por la masacre de Santo Domingo hab\u00eda abierto la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Manifiesta, en definitiva, que se han \u00a0 sembrado dudas y desconfianza en la sociedad y las v\u00edctimas hacia las \u00a0 autoridades judiciales y se ha dado lugar a injustos ataques contra los \u00a0 lesionados con esa violaci\u00f3n de derechos humanos y los operadores que la han \u00a0 investigado y juzgado, lo cual hace que la mencionada sentencia constituya una \u00a0 agresi\u00f3n a la justicia y la verdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14 El representante judicial expresa que, seg\u00fan la \u201cjurisprudencia \u00a0 nacional\u201d y \u00f3rganos internacionales de derechos humanos, las v\u00edctimas tienen \u00a0 derecho a la justicia, la reparaci\u00f3n, la verdad, a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3, qui\u00e9n es \u00a0 el responsable, por qu\u00e9 fueron agredidas y a recordar, derechos que est\u00e1n \u00a0 ligados a la dignidad humana, memoria y al derecho al buen nombre de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15 Por \u00faltimo, el apoderado sustenta que su representada no dispone \u00a0 de mecanismos de defensa judiciales alternativos a la acci\u00f3n de tutela pues no \u00a0 tuvo oportunidad de impugnar ni le asiste la posibilidad de interponer la acci\u00f3n \u00a0 de revisi\u00f3n contra el fallo condenatorio que la agravia como v\u00edctima, dado que \u00a0 no fue sujeto procesal en la correspondiente actuaci\u00f3n penal. Estima tambi\u00e9n \u00a0 satisfecha la condici\u00f3n de inmediatez en cuanto, como la mayor\u00eda de la \u00a0 poblaci\u00f3n, la peticionaria supo de la sentencia por el despliegue noticioso que \u00a0 se produjo solo entre siete (7) y nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), \u00a0 fecha cercana a la radicaci\u00f3n de la solicitud de amparo (14 de marzo de 2012). \u00a0 Dice, igualmente, que el da\u00f1o es actual pues mientras la sentencia siga en firme \u00a0 continuar\u00e1 atentando contra el derecho a la verdad de las v\u00edctimas e implicar\u00e1 \u00a0 confusi\u00f3n y desorientaci\u00f3n para la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16 Con base en todo lo anterior, solicita protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso, acceso a la justicia y verdad y, en consecuencia, que se declare \u00a0 sin efectos la Sentencia del Juzgado \u00danico del Circuito Especializado de Arauca, \u00a0 de treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), y se ordene fallo \u00a0 sustitutivo que guarde congruencia con la respectiva resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de los accionados y vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Jaime Ra\u00fal Alvarado Pacheco, funcionario que dict\u00f3 el fallo en el \u00a0 Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Arauca, expres\u00f3 que al tomar \u00a0 la decisi\u00f3n desconoc\u00eda y no obraba constancia alguna dentro del expediente de \u00a0 que por hechos relacionados se estuvieran adelantando otros dos procesos. \u00a0 Adhiri\u00f3 \u00edntegramente a los mismos argumentos de la contestaci\u00f3n consignada en el \u00a0 p\u00e1rrafo anterior y agreg\u00f3 que tampoco la actora puede alegar la existencia de un \u00a0 \u201cperjuicio irremediable\u201d puesto que, seg\u00fan se reconoce en la demanda por el \u00a0 apoderado, ya fue indemnizada patrimonialmente gracias a una conciliaci\u00f3n con el \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El \u00a0 apoderado de C\u00e9sar Romero Pradilla, Johan Jim\u00e9nez Valencia, Germ\u00e1n David Lamilla \u00a0 Santos y Sergio Andr\u00e9s Garz\u00f3n V\u00e9lez, oficiales de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, \u00a0 manifest\u00f3 fundamentalmente que la peticionaria carece de legitimidad en la causa \u00a0 por activa en tanto, respecto de las lesiones que la perjudicaron, fue declarada \u00a0 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal dentro de las dos actuaciones que se \u00a0 adelantan contra los uniformados, de manera que id\u00e9ntica consecuencia debe \u00a0 predicarse de la acci\u00f3n civil y con ella de todos los derechos que la misma \u00a0 habilita. A partir de este razonamiento, solicita declarar improcedente el \u00a0 amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Germ\u00e1n David Lamilla Santos reiter\u00f3 el argumento de su \u00a0 representante y, por otro lado, dijo no ser verdad que la v\u00edctima no haya sabido \u00a0 del proceso adelantado contra Germ\u00e1n Su\u00e1rez Brice\u00f1o, alias Grannobles, ni haya \u00a0 tenido la oportunidad de participar, como afirma, puesto que desde el principio \u00a0 sab\u00eda que por lo ocurrido en el caser\u00edo se estaban investigando militares de la \u00a0 Fuerza A\u00e9rea y guerrilleros de las FARC y si no tom\u00f3 parte en la referida \u00a0 actuaci\u00f3n se trat\u00f3 de un acto voluntario, sin que pueda afirmar, ahora, que se \u00a0 le violaron derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que no se satisface el requisito de la \u00a0 subsidiariedad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n dado que, por las mismas razones \u00a0 anteriores, la peticionaria pod\u00eda haberse hecho parte del proceso y contar con \u00a0 los mecanismos alternativos de defensa que en cuanto tal le asist\u00edan. Fundado en \u00a0 estas razones, el vinculado pide negar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallos que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca \u00a0 afirm\u00f3 que el Juzgado accionado \u201ctrascendi\u00f3\u201d el marco f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, \u00a0 en raz\u00f3n de que esta no hizo nunca referencia a muertes y lesiones diferentes de \u00a0 las ocasionadas a uniformados del Ej\u00e9rcito Nacional y, en consecuencia, \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de congruencia. El Tribunal afirm\u00f3 que esta garant\u00eda, \u00a0 inicialmente del procesado, puede examinarse en t\u00e9rminos de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, puesto que en el proceso penal ellas encuentran el escenario propicio \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus derechos en condiciones de igualdad con el imputado, \u00a0 seg\u00fan ha sido indicado y reiterado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la sentencia cuestionada incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico, \u00a0 puesto que el Juez no ten\u00eda competencia para fallar sobre hechos diferentes a \u00a0 los consignados en la respectiva resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, independientemente de \u00a0 que desconociera la existencia de otros procesos que investigaban los delitos \u00a0 contra los civiles. Por otro lado, consider\u00f3 \u201cviable\u201d proteger los derechos de \u00a0 la accionante al margen de que se haya decretado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal a favor de los militares por las m\u00faltiples lesiones ocasionadas el d\u00eda de \u00a0 los hechos y orden\u00f3 dejar sin efectos el fallo controvertido, as\u00ed como emitir \u00a0 otro congruente con la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n de sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador Judicial Penal delegado ante el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Arauca impugn\u00f3 el fallo de tutela y dijo que a la \u00a0 peticionaria no le asist\u00eda legitimaci\u00f3n para reclamar sus derechos contra la \u00a0 sentencia cuestionada, que ello solo estaba permitido al condenado y no \u00a0 observaba de qu\u00e9 modo la providencia en menci\u00f3n menoscaba los derechos de la \u00a0 demandante. Advirti\u00f3 que estos se le han garantizado no solo en la sentencia \u00a0 atacada sino, tambi\u00e9n, en los dem\u00e1s procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la alzada, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia se\u00f1al\u00f3 no vislumbrar en qu\u00e9 sentido los derechos de la peticionaria \u00a0 estaban siendo lesionados con la sentencia del Juzgado de Arauca, habida cuenta \u00a0 de que ella se ausent\u00f3 del proceso que dio lugar a la providencia, pese a que \u00a0 sab\u00eda de su existencia pues fue la actuaci\u00f3n matriz de la cual se desprendi\u00f3 la \u00a0 investigaci\u00f3n en contra de los uniformados de la Fuerza A\u00e9rea, donde se \u00a0 constituy\u00f3 como parte de civil. Subray\u00f3 que la v\u00edctima ya fue indemnizada y el \u00a0 derecho a la verdad \u201cno puede ser el que ella necesariamente aspire\u201d sino el que \u00a0 pueda lograrse en las actuaciones penales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirm\u00f3 que no se satisface el presupuesto de la \u00a0 inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, que no se desconoci\u00f3 la congruencia \u00a0 porque el imputado fue condenado, entre otros delitos, tambi\u00e9n por terrorismo, \u00a0 conducta que afect\u00f3 igualmente a los civiles, y que la peticionaria cuenta a\u00fan \u00a0 con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia, ejercida a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda \u00a0 u otro sujeto procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Magistrada (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango insisti\u00f3 en la \u00a0 revisi\u00f3n del presente asunto. Mencion\u00f3 los hechos b\u00e1sicos que rodearon el caso y \u00a0 dijo que existen dos decisiones judiciales distintas sobre los mismos, sin que \u00a0 se haya garantizado participaci\u00f3n a las v\u00edctimas en uno de ellos, de modo que \u00a0 estima interesante que la Corte se pronunci\u00e9 acerca del derecho a la verdad que \u00a0 les asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa tambi\u00e9n insisti\u00f3 en que \u00a0 fuera revisado el expediente de tutela. Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n permitir\u00eda \u00a0 fijar el alcance de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas a partir de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas presuntamente vulneradas en el caso concreto, \u00a0 contenidas en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia. Puso de manifiesto, as\u00ed mismo, que a\u00fan trece a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de ocurrida la masacre de Santo Domingo los agraviados se encuentran \u00a0 reclamando su derecho a la verdad ante dos sentencias que se\u00f1alan diferentes \u00a0 responsables por los hechos. Agreg\u00f3 que el juez constitucional debe propender \u00a0 por la materializaci\u00f3n de la justica efectiva, corregir posibles yerros y lograr \u00a0 establecer la verdad de los hechos acaecidos en la masacre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Mediante auto de veintid\u00f3s (22) de noviembre de \u00a0 dos mil doce (2012), la Sala Octava de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar (i) a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que comunicara las \u00a0 actuaciones desarrolladas dentro del proceso penal adelantado por los hechos \u00a0 contra uniformados de la FAC y (ii) a la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s de la Unidad de \u00a0 Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para que informara acerca \u00a0 de los tr\u00e1mites llevados a cabo dentro de la investigaci\u00f3n con radicado 419A. En \u00a0 el mismo auto dispuso suspender los \u00a0 t\u00e9rminos para resolver hasta tanto las pruebas decretadas fueran recaudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Magistrada (e) a quien que \u00a0 correspond\u00eda inicialmente resolver la tutela, doctora Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez, puso a consideraci\u00f3n de la Sala Octava de Revisi\u00f3n el proyecto de fallo. \u00a0 Sin embargo, el mismo fue derrotado por los otros dos miembros de la Sala. La \u00a0 elaboraci\u00f3n del texto de la providencia adoptada por la mayor\u00eda correspondi\u00f3 \u00a0 entonces al suscrito magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 A trav\u00e9s \u00a0 de memorial de doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), el apoderado de la \u00a0 peticionaria alleg\u00f3 en copia de la sentencia de treinta (30) de noviembre de dos \u00a0 mil doce (2012) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante la cual \u00a0 el Estado colombiano fue declarado responsable por la \u201cmasacre de Santo \u00a0 Domingo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Mediante \u00a0 auto de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), el Magistrado \u00a0 Ponente resolvi\u00f3 vincular a la acci\u00f3n de tutela a C\u00e9sar Romero Pradilla, Johan \u00a0 Jim\u00e9nez Valencia, Germ\u00e1n David Lamilla Santos y Sergio Andr\u00e9s Garz\u00f3n V\u00e9lez, a \u00a0 trav\u00e9s de sus apoderados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Dentro del \u00a0 t\u00e9rmino establecido en el auto anterior, Germ\u00e1n David Lamilla Santos y el \u00a0 apoderado de los cuatro vinculados se pronunciaron respecto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a decidir sobre el \u00a0 presente asunto, la Sala debe analizar si, dado que el proyecto de veintitr\u00e9s \u00a0 (23) de enero de dos mil quince (2015) que antecedi\u00f3 la presente decisi\u00f3n, fue \u00a0 discutido y votado por la magistrada (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez -quien \u00a0 presid\u00eda la Sala en ese momento y fue ponente-, la magistrada Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y el suscrito, alguno de quienes conforman la actual Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n no es competente para adoptar el fallo[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 50 del Acuerdo 05 de \u00a0 1992, Reglamento Interno de la Corte Constitucional, vigente cuando se realiz\u00f3 \u00a0 la Sala convocada por la magistrada (e) S\u00e1chica, dispone: \u201cA medida que se \u00a0 repartan los negocios de tutela se ir\u00e1n conformando las salas de revisi\u00f3n, una \u00a0 por cada reparto, as\u00ed: El magistrado a quien corresponda alfab\u00e9ticamente \u00a0 recibirlo, presidir\u00e1 la Sala conformada con los dos magistrados que le sigan en \u00a0 orden. La Sala decidir\u00e1 por mayor\u00eda absoluta y el magistrado disidente podr\u00e1 \u00a0 salvar o aclarar su voto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 34 del \u00a0 Acuerdo 05 de 1992 en su versi\u00f3n original establece las reglas de deliberaci\u00f3n \u00a0 de los proyectos de sentencia. El numeral 6 se\u00f1ala que una vez cerrada la \u00a0 discusi\u00f3n se har\u00e1 la votaci\u00f3n de la ponencia, mientras que los incisos segundo y \u00a0 tercero del numeral 9 precisan: \u00ab[s]i el proyecto principal no obtiene en la \u00a0 Sala ese m\u00ednimo de votos, el negocio pasar\u00e1 al magistrado que corresponda entre \u00a0 el grupo de magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto en el \u00a0 que se exponga la tesis de la mayor\u00eda, si el magistrado ponente original no \u00a0 acepta hacerlo. || El nuevo estudio ser\u00e1 sometido oportunamente a votaci\u00f3n\u2026\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la \u00a0 Sala encuentra que en los eventos en que el proyecto de sentencia original no es \u00a0 aprobado por mayor\u00eda absoluta, lo pertinente es remitir el expediente al \u00a0 magistrado del grupo mayoritario que corresponda en turno, para que someta a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Sala una nueva ponencia, la cual debe ser objeto de \u00a0 votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en criterio de la \u00a0 Corte, no obstante la conformaci\u00f3n de la Sala que discuti\u00f3 el anterior proyecto \u00a0 no es la misma que la de hoy, como aquella finalmente no dict\u00f3 la sentencia, los \u00a0 actuales integrantes de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en tanto miembros de la \u00a0 misma que improb\u00f3 el anterior proyecto, son quienes ahora se encuentran \u00a0 revestidos de funci\u00f3n jurisdiccional y tienen la competencia para emitir el \u00a0 presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Problema jur\u00eddico y esquema \u00a0 de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Por la muerte de m\u00e1s de quince civiles y lesiones de un n\u00famero \u00a0 superior a veinte, ocurrida en medio de combates entre el Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 apoyado por aeronaves de la FAC, y guerrilla de las FARC en la vereda de Santo \u00a0 Domingo (Tame, Arauca), con participaci\u00f3n de la peticionaria como parte civil se \u00a0 investig\u00f3, acus\u00f3 y dict\u00f3 condena de primera instancia en contra de tres miembros \u00a0 de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. Sin embargo, despu\u00e9s, en otra actuaci\u00f3n en que la \u00a0 Fiscal\u00eda hab\u00eda investigado exclusivamente el fallecimiento y da\u00f1os a la \u00a0 integridad de efectivos del Ej\u00e9rcito y acus\u00f3 al jefe guerrillero Germ\u00e1n Su\u00e1rez \u00a0 Brice\u00f1o por esos hechos, el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Arauca lo conden\u00f3 por los delitos contra los militares del Ej\u00e9rcito, pero \u00a0 adem\u00e1s, por las muertes y lesiones de los civiles de Santo Domingo, materia del \u00a0 proceso seguido a los integrantes de la FAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, el Juez de \u00a0 Arauca conden\u00f3 al imputado por hechos que no fueron objeto de acusaci\u00f3n, hechos \u00a0 que, en cambio, hab\u00edan sido investigados y juzgados en primera instancia, contra \u00a0 otras personas y en cuyo desarrollo hab\u00eda participado activamente la v\u00edctima en \u00a0 defensa de sus intereses. El apoderado de la accionante cuestiona la providencia \u00a0 dictada contra Germ\u00e1n Su\u00e1rez Brice\u00f1o y dice que comporta un error procedimental \u00a0 absoluto. Pero, \u00bfen qu\u00e9 sentido esta sentencia lesiona los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante?. Es muy claro que si se condena por hechos que \u00a0 no constan en la acusaci\u00f3n se menoscaba una garant\u00eda fundamental del imputado, \u00a0 pero \u00bfpodr\u00eda verse tambi\u00e9n afectada la v\u00edctima con una decisi\u00f3n de este tipo?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe \u00a0 resolverse puede ser formulado, entonces, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00bfincurre \u00a0 en error procedimental absoluto, violatorio de\u00a0 derechos de una v\u00edctima, \u00a0 una sentencia que condena por hechos no incluidos en la acusaci\u00f3n, los cuales, \u00a0 en cambio, han sido objeto de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y condena en otro \u00a0 proceso, contra personas diferentes y con participaci\u00f3n de la agraviada como \u00a0 parte civil? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya debe advertirse que por \u00a0 carecer de competencia para hacerlo, la Corte no se referir\u00e1 ni siquiera \u00a0 indirectamente a la responsabilidad penal en los cr\u00edmenes ocurridos en la vereda \u00a0 de Santo Domingo, cuyo objeto ha correspondido y corresponde a los jueces \u00a0 penales dentro de los respectivos procesos. Su estudio se concentrar\u00e1 en si el \u00a0 fallo acusado vulner\u00f3 el derecho a la verdad de la peticionaria, dadas las \u00a0 circunstancias en que se encuentran las actuaciones penales que se adelantan por \u00a0 los hechos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Antes de abordar de fondo el \u00a0 an\u00e1lisis y la respuesta al problema es necesario, sin embargo, examinar \u00a0 preliminarmente la legitimidad para actuar de la demandante, pues el impugnante \u00a0 de la sentencia de tutela afirm\u00f3 que ella no puede atacar la providencia del \u00a0 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, en tanto no fue sujeto \u00a0 procesal dentro de la actuaci\u00f3n que dio lugar al mismo y, por otro lado, los \u00a0 vinculados han sostenido que la acci\u00f3n penal por las lesiones personales de que \u00a0 la peticionaria fue v\u00edctima ha sido declarada prescrita en los procesos penales \u00a0 contra los oficiales de la FAC y, por lo tanto, igual suerte corre la acci\u00f3n \u00a0 civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se proceder\u00e1, entonces, de la \u00a0 siguiente manera. Se estudiar\u00e1 la legitimidad para interponer tutela contra \u00a0 providenciales judiciales por quien no hizo parte del proceso que da lugar al \u00a0 fallo controvertido y, en especial, cuando la peticionaria fue v\u00edctima de un \u00a0 delito y la respectiva acci\u00f3n penal ha sido declarada prescrita en un proceso \u00a0 diferente a aquel en que se dict\u00f3 la sentencia atacada (i). De superarse este \u00a0 examen, se reiterar\u00e1n las reglas sentadas por esta Corporaci\u00f3n en torno a los \u00a0 requisitos generales y espec\u00edficos que habilitan la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, con especial menci\u00f3n del defecto procedimental absoluto \u00a0 (ii); seguidamente, se har\u00e1 una breve referencia al principio de congruencia en \u00a0 materia penal, en particular a la luz de la Ley 600 de 2000, conforme a la cual \u00a0 se adelant\u00f3 el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia controvertida (iii), se \u00a0 rese\u00f1ar\u00e1 brevemente la doctrina consolidada de esta Corporaci\u00f3n sobre el derecho \u00a0 de las v\u00edctimas a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n \u00a0 (iv) y se profundizar\u00e1 en las dimensiones y tipos de verdad, como derecho de las \u00a0 v\u00edctimas, y en los mecanismos, judiciales y extrajudiciales, de alcanzarla (v). \u00a0 Puesto que sobre los hechos constitutivos de la masacre de Santo Domingo la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos ya emiti\u00f3 sentencia y esto, aunque no \u00a0 es determinante, podr\u00eda incidir en el sentido de la decisi\u00f3n, se recordar\u00e1 el \u00a0 car\u00e1cter vinculante de dichos pronunciamientos (vi) y se resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto, a partir del marco te\u00f3rico establecido (vii). Por \u00faltimo, se har\u00e1 una \u00a0 consideraci\u00f3n final sobre los efectos del fallo (viii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuesti\u00f3n preliminar. \u00a0 Legitimidad en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de un representante, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que se trata de un tr\u00e1mite mediante el que se busca detener la \u00a0 lesi\u00f3n de derechos fundamentales o conjurar el riesgo de su vulneraci\u00f3n, la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa en el proceso de tutela se tiene siempre que \u00a0 quien recurre a ella haya sufrido un efectivo menoscabo en sus derechos o se \u00a0 halle en peligro de que sean violados con la actuaci\u00f3n o inacci\u00f3n denunciada en \u00a0 la solicitud de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 En este sentido, cuando se \u00a0 trata de acciones dirigidas contra providencias judiciales, dadas las \u00a0 particularidades de los procesos, a los cuales se vinculan partes e \u00a0 intervinientes mediante figuras propias de cada tipo de actuaci\u00f3n, como regla \u00a0 general solo est\u00e1n habilitados para invocar amparo contra una decisi\u00f3n aquellos \u00a0 que participan del proceso, respecto de quienes normalmente la sentencia o el \u00a0 auto en cuesti\u00f3n est\u00e1n llamados a producir efectos y, a veces, a ocasionarles \u00a0 perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida oportunidad, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de procesos ejecutivos contra la Caja Popular \u00a0 Cooperativa, los ahorradores ten\u00edan legitimaci\u00f3n por activa para solicitar \u00a0 amparo y cuestionar decisiones judiciales all\u00ed adoptadas, pese a no ser partes \u00a0 ni intervenir de ninguna manera en el tr\u00e1mite, dadas las circunstancias \u00a0 especiales y de posible vulneraci\u00f3n en que se hallaban con relaci\u00f3n a los \u00a0 resultados de las actuaciones. En estos t\u00e9rminos explic\u00f3 lo que calific\u00f3 de una \u00a0 excepci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha \u00a0 observado, el Tribunal considera que la acci\u00f3n de amparo es improcedente en este \u00a0 caso, por cuanto es a la Caja Popular Cooperativa\u00a0 a la que le corresponde \u00a0 asumir la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo, a trav\u00e9s de los \u00a0 mecanismos judiciales con que cuenta dentro del mismo. Asimismo, expresa que los \u00a0 ahorradores tendr\u00edan otros mecanismos de defensa judicial, distintos al de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n estima que la posici\u00f3n del Tribunal no es aceptable para una situaci\u00f3n \u00a0 como la presente. Es claro que la parte demandada dentro de los procesos \u00a0 ejecutivos que cursan ante los Juzgados Cuarto y Treinta Civiles del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 es la Caja Popular Cooperativa y que, en principio, a ella deber\u00eda \u00a0 corresponderle adelantar todas las diligencias dirigidas a la defensa de sus \u00a0 intereses. Sin embargo, en el caso sub lite existen dos elementos que justifican \u00a0 una excepci\u00f3n. El primero es que la Caja es una entidad que maneja recursos del \u00a0 ahorro privado, lo que significa que su futuro tiene inmensas consecuencias \u00a0 sobre el destino de cientos de miles de ahorradores. Y el segundo consiste en \u00a0 que la Caja afronta actualmente una situaci\u00f3n econ\u00f3mica desesperada, de cuyo \u00a0 manejo en el inmediato futuro depende que los ahorradores puedan recibir \u00a0 nuevamente sus dineros. Lo anterior significa que la suerte de los procesos que \u00a0 se adelantan contra la Caja Popular Cooperativa no es indiferente para los \u00a0 ahorradores, pues su resultado tendr\u00e1 influencia directa en el programa de \u00a0 recuperaci\u00f3n de la entidad, un programa que, como se ha visto, les ha exigido \u00a0 importantes sacrificios e inseguridad con respecto a su situaci\u00f3n patrimonial. \u00a0 Por lo tanto, es claro que los ahorradores de la Caja s\u00ed tienen un inter\u00e9s real \u00a0 en\u00a0 los procesos que se adelantan contra ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, es cierto que dentro de los procesos ejecutivos contra ella instaurados, \u00a0 la Caja Popular Cooperativa ha interpuesto distintos recursos. Sin embargo, el \u00a0 tr\u00e1mite de los mismos es muy lento y no se corresponde con las urgencias que \u00a0 entra\u00f1an las operaciones de salvamento de las entidades financieras, en las \u00a0 cuales cuenta de manera extrema la &#8211; tan inestable e influenciable &#8211; fe del \u00a0 p\u00fablico en las posibilidades de rescate de las mismas. En esta situaci\u00f3n, los \u00a0 ahorradores encuentran que la admisi\u00f3n de procesos ejecutivos contra la Caja y \u00a0 el decreto de medidas cautelares contra los bienes de la misma &#8211; que condujeron \u00a0 al embargo de m\u00e1s de 500 millones de pesos de la entidad &#8211; arrojan se\u00f1ales \u00a0 negativas para los ahorradores y amenazan el proyecto de recuperaci\u00f3n de la \u00a0 entidad, con lo cual ponen en duda las posibilidades de sobrevivencia de la Caja \u00a0 y la realizaci\u00f3n del derecho de aqu\u00e9llos a recibir nuevamente los dineros \u00a0 ahorrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 anteriores razones conducen a esta Sala a la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por los actores s\u00ed era procedente, a pesar de dirigirse contra \u00a0 la actuaci\u00f3n surtida dentro de dos procesos de los cuales no son parte[4]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Conforme lo anterior, es \u00a0 perfectamente posible y, en algunos casos probable,\u00a0 que una persona se vea \u00a0 afectada, aunque sea de forma colateral o indirecta pero real, con una decisi\u00f3n \u00a0 judicial dentro de un proceso del que no particip\u00f3, no porque su vinculaci\u00f3n fue \u00a0 indebidamente omitida ni porque desisti\u00f3 de concurrir, sino en raz\u00f3n de que no \u00a0 le era permitido actuar, de acuerdo con las reglas procesales. En tales \u00a0 situaciones, lo decisivo es que su situaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica se ve impactada \u00a0 en un escenario judicial por el sentido de las\u00a0 determinaciones que all\u00ed se \u00a0 tomen frente a quien s\u00ed es parte y es en tales circunstancias que, de seguirse \u00a0 de amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental, se genera la legitimaci\u00f3n para \u00a0 atacar las actuaciones judiciales del proceso mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 En el asunto que se analiza, \u00a0 la peticionaria no se constituy\u00f3 en parte civil ni actu\u00f3 dentro del proceso \u00a0 penal contra Germ\u00e1n Su\u00e1rez\u00a0 Brice\u00f1o, alias Grannobles, que culmin\u00f3 con la \u00a0 sentencia condenatoria censurada mediante la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la \u00a0 formulaci\u00f3n de la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se origina, \u00a0 precisamente, porque la sentencia determina un responsable y lo condena, entre \u00a0 otros, por hechos en que ella result\u00f3 perjudicada en su integridad f\u00edsica, a \u00a0 partir de una actuaci\u00f3n en que la Fiscal\u00eda no se ocup\u00f3 de investigarlos y la \u00a0 peticionaria tampoco fue o\u00edda. Y, as\u00ed mismo, en raz\u00f3n de que el fallo concluye \u00a0 de tal forma con una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica y de responsabilidad en dichos sucesos \u00a0 contraria a aquella hasta el momento esclarecida dentro de un tr\u00e1mite diferente, \u00a0 que ha juzgado a personas distintas y en el cual la actora se constituy\u00f3 y ha \u00a0 ejercido sus derechos como v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, seg\u00fan la demanda \u00a0 de tutela, la emisi\u00f3n del fallo en las circunstancias descritas habr\u00eda dado \u00a0 lugar a una vulneraci\u00f3n que puede ser le\u00edda de dos formas. Al condenar por \u00a0 hechos que victimizaron a la peticionaria, no investigados ni contenidos en la \u00a0 acusaci\u00f3n y que, a su vez, s\u00ed lo fueron en otro proceso con participaci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima, o bien habr\u00eda negado a aquella el derecho de acceso a la justicia o \u00a0 bien habr\u00eda menoscabado su derecho a la verdad con relaci\u00f3n a la versi\u00f3n de lo \u00a0 ocurrido que hab\u00eda arrojado hasta el momento la actuaci\u00f3n penal paralela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, es claro que en \u00a0 estas condiciones la v\u00edctima podr\u00eda haber sido agraviada en sus derechos \u00a0 fundamentales por cualquiera de esas dos v\u00edas y, en consecuencia, le asiste \u00a0 legitimidad en la causa por activa\u00a0 para formular la acci\u00f3n. \u00a0 Parad\u00f3jicamente, el no haber participado en el proceso que origin\u00f3 la sentencia \u00a0 cuestionada no solo no le resta legitimidad, sino que es la circunstancia que la \u00a0 coloca en posici\u00f3n de exigir sus derechos fundamentales frente a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Por otro lado, para negar \u00a0 legitimidad en la causa a la accionante tambi\u00e9n se ha sostenido que, en tanto la \u00a0 acci\u00f3n penal por las lesiones que la afectaron fue declarada prescrita en los \u00a0 procesos penales contra los oficiales de la FAC, no se halla habilitada para \u00a0 cuestionar la providencia que conden\u00f3 a Germ\u00e1n Su\u00e1rez Brice\u00f1o. El paso del \u00a0 tiempo habr\u00eda tenido sobre la acci\u00f3n civil, y con ella sobre todos los derechos \u00a0 que pod\u00eda pretender en su calidad de v\u00edctima, el mismo efecto que respecto de la \u00a0 acci\u00f3n penal y esto le impedir\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto, deben distinguirse \u00a0 claramente los t\u00e9rminos y el objeto de la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 que se revisa. Efectivamente, en el proceso contra los oficiales C\u00e9sar Romero \u00a0 Pradilla y Johan Jim\u00e9nez Valencia, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por las lesiones \u00a0 personales de los civiles y lo propio hizo la Fiscal\u00eda en la investigaci\u00f3n \u00a0 adelantada por los mismos hechos contra Germ\u00e1n David Lamilla Santos y Sergio \u00a0 Andr\u00e9s Garz\u00f3n V\u00e9lez, tambi\u00e9n \u00a0de la FAC, todo lo cual implica que quienes \u00a0 resultaron v\u00edctimas de ese delito perdieron inter\u00e9s para actuar dentro de esos \u00a0 procesos, incluida la peticionaria. Los agraviados por las lesiones personales \u00a0 no se encuentran ya habilitados para presentar recursos o intervenir con las \u00a0 facultades propias de sujetos procesales en esos tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe ponerse de \u00a0 manifiesto que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la peticionaria no ha \u00a0 pretendido controvertir lo anterior, es decir, no ha solicitado ni expresado su \u00a0 intenci\u00f3n de que se reactiven sus facultades de parte civil al interior de las \u00a0 actuaciones seguidas a los oficiales de la FAC. No ha formulado la acci\u00f3n, \u00a0 tampoco, para atacar decisiones adoptadas all\u00ed ni en b\u00fasqueda de un espacio a \u00a0 fin de intervenir o tener injerencia en el desarrollo de los procesos. Y, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, es claro que la tutela no se dirige contra ninguna actuaci\u00f3n \u00a0 llevada a cabo en desarrollo de dichos tr\u00e1mites, en cuyo caso ser\u00eda evidente la \u00a0 carencia de inter\u00e9s para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria busca detener la \u00a0 violaci\u00f3n de un derecho fundamental ocasionada por una autoridad judicial \u00a0 diferente a aquellas que han intervenido en los procesos contra los militares, \u00a0 en espec\u00edfico, el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Arauca, que \u00a0 sentenci\u00f3 a Germ\u00e1n Su\u00e1rez Brice\u00f1o. Pero n\u00f3tese que la demandante tampoco busca \u00a0 que se le reconozca o ejercer una facultad propia de un sujeto procesal dentro \u00a0 de la actuaci\u00f3n que dio lugar a la providencia emitida por el referido Juzgado, \u00a0 puesto que nunca se constituy\u00f3 all\u00ed como parte civil. La vulneraci\u00f3n que alega \u00a0 se le habr\u00eda causado, no en su posici\u00f3n de interviniente, sino en raz\u00f3n de que \u00a0 el fallo constituir\u00eda de hecho un menoscabo al contradecir otra sentencia \u00a0 condenatoria, dictada contra unas personas diferentes; se producir\u00eda una \u00a0 vulneraci\u00f3n por cuanto ya exist\u00eda una condena contra los oficiales y, en este \u00a0 sentido, por lo que significa la decisi\u00f3n del Juzgado de Arauca en la realidad, \u00a0 de facto, confrontada con la que juzg\u00f3 a los miembros de la Fuerza A\u00e9rea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, dado que la \u00a0 lesi\u00f3n alegada se dar\u00eda por los efectos del fallo en la pr\u00e1ctica, si se quiere \u00a0 plantear una especie prescripci\u00f3n que afecte la procedencia del amparo, lo \u00fanico \u00a0 similar ser\u00eda que la peticionaria no hubiera acudido dentro de un plazo \u00a0 razonable al juez constitucional para buscar conjurar dicha afectaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, esto es estrictamente un requisito de procedencia de la tutela que, en \u00a0 este caso, no se encuentra ligado a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por los \u00a0 delitos y que no influye en modo alguno en la legitimidad de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en las \u00a0 circunstancias descritas, a la peticionaria le asiste inter\u00e9s para cuestionar el \u00a0 fallo del Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Arauca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Especial menci\u00f3n del defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.21 Esta Corporaci\u00f3n, en su \u00a0 funci\u00f3n de guardia de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ha \u00a0 determinado unas reglas claras sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, pautas que se basan en la b\u00fasqueda de una \u00a0 ponderaci\u00f3n adecuada entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: \u00a0 la primac\u00eda de los derechos fundamentales, a cuyo respeto y salvaguarda est\u00e1n \u00a0 obligados tambi\u00e9n quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro de los \u00a0 respectivos procesos, y los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0 ejes del funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.22 La jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha establecido dos presupuestos b\u00e1sicos para determinar si una actuaci\u00f3n \u00a0 judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional: (i) \u00a0que el procedimiento surtido para adoptar una decisi\u00f3n haya preservado las \u00a0 garant\u00edas propias del debido proceso, de las cuales son titulares las partes e \u00a0 intervinientes y, (ii) que la decisi\u00f3n judicial sea respetuosa del \u00a0 conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constituci\u00f3n. Si se \u00a0 acredita con suficiencia que la providencia cuestionada incumple estos \u00a0 presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir la eficacia de los \u00a0 preceptos constitucionales en el caso concreto, mediante la intervenci\u00f3n \u00a0 excepcional del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.23 El amparo contra sentencias \u00a0 judiciales es un instrumento dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la \u00a0 decisi\u00f3n incurre en graves falencias de relevancia constitucional, en cuanto \u00a0 menoscaba derechos fundamentales. Cuando el peticionario ha tomado parte de la \u00a0 actuaci\u00f3n procesal que da lugar al fallo cuestionado, se ha dicho que la tutela \u00a0 consiste en un \u201cjuicio de validez\u201d y no en un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d \u00a0de la providencia[6], \u00a0 lo que evita que se confunda con una instancia para discutir los asuntos de \u00a0 \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho que dieron origen a la \u00a0 controversia. Y cuando el demandante no ha participado del proceso, la tutela \u00a0 desempe\u00f1a sin lugar a equ\u00edvocos su papel originario de protecci\u00f3n contra la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos por parte de una autoridad p\u00fablica, solo que en este caso \u00a0 la actuaci\u00f3n de aquella se manifiesta a trav\u00e9s de una sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.24 En el fallo C-590 de 2005[7], la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional estableci\u00f3 de forma un\u00e1nime un conjunto sistematizado \u00a0 de requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser \u00a0 acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellos se dividen en dos grupos: \u00a0 (i) \u00a0requisitos generales, que est\u00e1n relacionados con condiciones f\u00e1cticas y de \u00a0 procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la \u00a0 eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda \u00a0 del juez, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de \u00a0 la rama jurisdiccional; y, (ii) requisitos espec\u00edficos, que se refieren a \u00a0 la descripci\u00f3n de los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que \u00a0 la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.25 De conformidad con la \u00a0 mencionada sentencia, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El problema \u00a0 debe exhibir evidente relevancia constitucional. Para la Corte, no pueden \u00a0 estudiarse cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando se \u00a0 trate de una irregularidad procesal, es necesario demostrar de qu\u00e9 forma aquella \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y de qu\u00e9 \u00a0 manera afecta los derechos fundamentales de la parte accionante[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 demandante de protecci\u00f3n constitucional est\u00e1 en el deber de identificar \u00a0 razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 lesionados y haber alegado tal menoscabo en el proceso judicial siempre que le \u00a0 hubiere sido posible[10]. \u00a0 Esta exigencia se explica en cuanto que, no obstante la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0 la acci\u00f3n est\u00e9n desprovistos de exigencias formales, es menester que el actor \u00a0 muestre de qu\u00e9 modo la decisi\u00f3n hace nugatorios sus derechos, lo haya planteado \u00a0 al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La acci\u00f3n \u00a0 debe haberse interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0 hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[12].\u00a0 \u00a0 El ordenamiento jur\u00eddico no establece un t\u00e9rmino de caducidad para la \u00a0 formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, debe haber tenido lugar dentro \u00a0 de un plazo justo consideradas las circunstancias del caso en su conjunto, pues \u00a0 si se invoca la violaci\u00f3n efectiva o el riesgo de menoscabo de un derecho y se \u00a0 trata de una acci\u00f3n de protecci\u00f3n inmediata, es de sentido com\u00fan que quien \u00a0 recurre a ella haya buscado detener esa situaci\u00f3n indeseable r\u00e1pidamente y, por \u00a0 lo tanto, se trata de un elemento que demuestra la amenaza o el agravio real que \u00a0 se denuncia[13], \u00a0 adem\u00e1s de que sirve de garant\u00eda esencial \u00a0 para\u00a0la seguridad jur\u00eddica y los derechos de terceros[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto no es algo que pueda ser demostrado \u00a0 matem\u00e1ticamente sino que debe ser judicialmente ponderado en el asunto en \u00a0 espec\u00edfico[15]. \u00a0 Debe buscarse que el sentido de la acci\u00f3n no se extrav\u00ede ni que la misma se convierta en un \u00a0 mecanismo complementario o adicional a las v\u00edas ordinarias o que se intente con \u00a0 ella abrir un debate cuya real oportunidad se dej\u00f3 pasar[16]. El \u00a0 examen de las circunstancias en el caso preciso es la cuesti\u00f3n primordial pues, \u00a0 por ejemplo, el hecho que origina la vulneraci\u00f3n pudo ser conocido tiempo \u00a0 despu\u00e9s de producirse, pese a que la lesi\u00f3n haya comenzado a tener lugar desde \u00a0 antes, como ocurrir\u00eda si un diario de circulaci\u00f3n nacional publicara informaci\u00f3n \u00a0 falsa y deshonrosa sobre un personaje p\u00fablico y el afectado se diera cuenta de \u00a0 la edici\u00f3n solo meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con \u00a0 lo anterior, la jurisprudencia ha se\u00f1alado algunos criterios que permiten \u00a0 establecer si la acci\u00f3n de tutela fue ejercida dentro de un plazo razonable y \u00a0 proporcionado[17]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La existencia \u00a0 de motivos v\u00e1lidos que expliquen la inactividad del accionante, caso en el cual \u00a0 \u00e9ste debe alegar y demostrar las razones que justifican su inacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Casos en que \u00a0 la inactividad vulnera derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Existencia de \u00a0 un nexo de causalidad entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales presuntamente conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-La \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se mantiene en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La carga de \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela es desproporcionada en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas pautas sirven, entonces, para determinar si \u00a0 en las condiciones particulares que conoce el juez constitucional la acci\u00f3n \u00a0 cumple el requisito de inmediatez, independientemente del c\u00e1lculo exacto que \u00a0 arroje el paso del tiempo, con lo que se consulta de mejor manera la situaci\u00f3n \u00a0 especial en que pueda encontrarse el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un agravio irremediable del derecho fundamental[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.26 Como se dijo antes, existen tambi\u00e9n unos \u00a0 requisitos espec\u00edficos habilitan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Los defectos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto \u00a0 org\u00e1nico. Se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto \u00a0 procedimental absoluto. Se origina en aquellos \u00a0 casos en que el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido \u00a0 de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico. Surge si el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en los cuales se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Error \u00a0 inducido. Se produce cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se sucede, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho entendimiento. \u00a0 En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Se trata de un defecto gen\u00e9rico, que \u00a0 se plantea si el funcionario judicial desconoce una disposici\u00f3n de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios \u00a0 enunciados constituyen un cat\u00e1logo a partir del cual es posible comprender y \u00a0 justificar a la luz de la Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de \u00a0 derechos humanos la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.27 Con relaci\u00f3n al \u00a0 defecto procedimental absoluto, que se invoca en este asunto, se ha dicho que \u00a0 encuentra soporte \u00a0 normativo en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se refieren \u00a0 a los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) \u00a0 absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por \u00a0 completo del procedimiento legalmente establecido[19] y ii) \u00a0 por\u00a0exceso ritual manifiesto, \u201cque\u00a0tiene \u00a0 lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente \u00a0 en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.28 A su vez, la providencia incurre en error \u00a0 absoluto si el juez i) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto \u00a0 sometido a su competencia[21], ii) \u00a0 pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca \u00a0 derechos de alguna de las partes[22]\u00a0y iii) pasa por alto el debate probatorio, \u00a0 vulnerando los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los intervinientes en la \u00a0 actuaci\u00f3n[23]. La procedencia de la acci\u00f3n contra \u00a0 una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada \u00a0 a que no exista posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra \u00a0 v\u00eda[24] \u00a0y a que ocasiones una vulneraci\u00f3n ostensible, definitiva y notoria que se \u00a0 refleje en la decisi\u00f3n judicial cuestionada[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de este asunto se ha dicho que, a causa del desconocimiento\u00a0\u00a0 \u00a0 del principio de congruencia en su dimensi\u00f3n f\u00e1ctica entre la acusaci\u00f3n\u00a0 y \u00a0 la sentencia, el Juez incurri\u00f3 en un error procedimental absoluto que se refleja \u00a0 en el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.29 Aunque generalmente en materia civil, la Corte efectivamente ha dicho que \u00a0 el desconocimiento del principio de congruencia (entendido como la consonancia \u00a0 que debe poseer la sentencia con los hechos, las pretensiones de la demanda y \u00a0 las excepciones alegadas y probadas), constituye en efecto una violaci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas fundamentales[26] y ha reconocido que cuando es inobservado \u00a0 en los procesos ordinarios la respectiva providencia puede ser controvertida a \u00a0 trav\u00e9s de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n de la tutela contra decisiones judiciales por esta causa ha sido \u00a0 gen\u00e9ricamente justificada en la violaci\u00f3n de garant\u00edas como el debido proceso y \u00a0 el derecho de defensa[27] y, no obstante en algunas oportunidades la \u00a0 Corte ha dicho que comporta un defecto f\u00e1ctico[28] o sustantivo[29], en varios pronunciamientos \u00a0 recientes ha consolidado expresamente la tesis de que desconocer esa garant\u00eda \u00a0 supone que la providencia incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto[30].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante examinar, ahora, m\u00e1s propiamente las caracter\u00edsticas del \u00a0 principio de congruencia en materia penal, cuya infracci\u00f3n se denuncia en el \u00a0 presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Breve menci\u00f3n al principio de congruencia en materia penal, en la Ley 600 de 2000[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.30 Uno de los postulados \u00a0 fundantes de las actuaciones penales, que estructuran tanto el debido proceso \u00a0 como el derecho de defensa, es el principio de congruencia, la cual se \u00a0 predica de la sentencia respecto de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Esta \u00a0 \u00faltima se\u00f1ala los par\u00e1metros dentro de los cuales debe moverse el juez desde el \u00a0 punto de vista jur\u00eddico, pero tambi\u00e9n f\u00e1ctico, de modo que le est\u00e1 vedado \u201cintroducir \u00a0 hechos no comprendidos en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, ni agravantes, ni, en fin, \u00a0 hacer, de alguna manera, m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del procesado\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.31 El imputado tiene la \u00a0 prerrogativa de conocer a ciencia cierta los hechos por los que se le est\u00e1 \u00a0 persiguiendo penalmente, pero, sobre todo, aquellos en virtud de los cuales la \u00a0 Fiscal\u00eda lo acusa ante el juez y los delitos que le atribuye, pues es \u00a0 precisamente esto lo que torna efectivo su derecho a defenderse en la etapa \u00a0 adversarial del juicio, en donde el \u00f3rgano acusador asume el papel de parte, \u00a0 seg\u00fan el esquema procesal de la Ley 600 de 2000. Si el procesado no conoce de \u00a0 forma concreta, espec\u00edfica y circunstanciada los hechos que conforman la \u00a0 acusaci\u00f3n y su respectiva calificaci\u00f3n jur\u00eddica, tampoco sabr\u00e1 de qu\u00e9 y c\u00f3mo \u00a0 intentar controvertir aquello que se le atribuye. Pero una vez garantizado lo \u00a0 anterior, puesto que la certidumbre de la acusaci\u00f3n permite y asegura la \u00a0 eficacia de la defensa, esas bases f\u00e1cticas y jur\u00eddicas alrededor de las cuales \u00a0 gira el juzgamiento no pueden ser desconocidas por el fallador al momento de \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n de fondo, por cuanto, con la erosi\u00f3n de la congruencia, \u00a0 tambi\u00e9n terminar\u00eda haci\u00e9ndose nugatorio el derecho a la contradicci\u00f3n protegido \u00a0 por la Carta (art\u00edculo 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.32 Precisamente, en varias \u00a0 oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la importancia del principio de \u00a0 congruencia en materia penal, tambi\u00e9n denominado de coherencia o de \u00a0 correlaci\u00f3n entre acusaci\u00f3n y sentencia, como elemento integrante del debido \u00a0 proceso, en tanto garant\u00eda indispensable para la efectividad del derecho de \u00a0 defensa. Ha indicado la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n materia \u00a0 procesal penal, el principio de congruencia adquiere una mayor relevancia debido \u00a0 a su \u00edntima conexi\u00f3n con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que \u00a0 no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y \u00a0 coherencia al tr\u00e1mite procesal en sus diversas etapas, sino de una garant\u00eda \u00a0 judicial esencial para el procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, el contenido y el alcance del mencionado principio en asuntos penales se \u00a0 encuentran determinados por una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 29 y \u00a0 31 Superiores; 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.33 La garant\u00eda de la congruencia \u00a0 posee una doble dimensi\u00f3n, seg\u00fan se dijo: tiende un puente o v\u00ednculo, por un \u00a0 lado, entre los hechos contenidos en la acusaci\u00f3n y aquellos sobre los cuales \u00a0 versar\u00e1 la sentencia y, por el otro, entre los delitos imputados por la Fiscal\u00eda \u00a0 y aquellos sobre la base de los cuales el juez dictar\u00e1 sentencia, vinculo dual \u00a0 establecido por el legislador como forma de protecci\u00f3n al imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.34 En la Ley 600 de 2000 se \u00a0 contempla expresamente, en la audiencia de juicio,\u00a0 la posibilidad de que \u00a0 la Fiscal\u00eda modifique la calificaci\u00f3n jur\u00eddica dada a la conducta en la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, ya sea porque fue err\u00f3nea o en raz\u00f3n de prueba \u00a0 sobreviniente, respecto de un elemento b\u00e1sico estructural del tipo, forma de \u00a0 coparticipaci\u00f3n o imputaci\u00f3n subjetiva, desconocimiento de una circunstancia \u00a0 atenuante o reconocimiento de una agravante que modifique los l\u00edmites punitivos. \u00a0 Y, como forma de salvaguardar los derechos de las partes y, especialmente, del \u00a0 acusado frente a la atribuci\u00f3n de esa nueva calificaci\u00f3n, el estatuto establece \u00a0 un procedimiento para que la defensa pueda ser reorganizada de conformidad con \u00a0 las nuevas circunstancias (art\u00edculo 400).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es relevante notar en \u00a0 lo anterior que la Ley solo permite a la Fiscal\u00eda alterar en ese momento las \u00a0 connotaciones jur\u00eddicas de la conducta por la que acus\u00f3, pero no los hechos en \u00a0 s\u00ed, en virtud de los cuales llev\u00f3 a juicio al procesado. La imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0 entonces, se convierte en una barrera todav\u00eda mucho m\u00e1s fuerte e infranqueable \u00a0 que la imputaci\u00f3n jur\u00eddica, pues, opuestamente a esta, ni siquiera puede ser \u00a0 modificada en el escenario del juicio, una vez consignada en la acusaci\u00f3n y, por \u00a0 supuesto, tiene que ser respetada de forma r\u00edgida por el juez al condenar, \u00a0 todav\u00eda en mayor medida que el marco se\u00f1alado por los delitos, pues mientras que \u00a0 puede sancionar por punibles menos graves, los hechos son inmodificables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.35 La Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos ha detectado, precisamente, que en el nivel f\u00e1ctico, la \u00a0 acusaci\u00f3n representa el mayor aseguramiento del debido proceso y la defensa del \u00a0 imputado, pese a que tambi\u00e9n la dimensi\u00f3n jur\u00eddica se halle instituida en orden \u00a0 a salvaguardar esos fines. As\u00ed ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0 determinar el alcance de las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 8.2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n, la Corte debe considerar el papel de la \u201cacusaci\u00f3n\u201d en el debido \u00a0 proceso penal vis-\u00e0-vis el derecho de defensa. La descripci\u00f3n material de la \u00a0 conducta imputada contiene los datos f\u00e1cticos recogidos en la acusaci\u00f3n, \u00a0 que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del \u00a0 imputado y la consecuente consideraci\u00f3n del juzgador en la sentencia. De ah\u00ed que \u00a0 el imputado tenga derecho a conocer, a trav\u00e9s de una descripci\u00f3n clara, \u00a0 detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 \u00e9stos puede ser modificada durante el proceso por el \u00f3rgano acusador o por el \u00a0 juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan \u00a0 sin variaci\u00f3n los hechos mismos y se observen las garant\u00edas procesales previstas \u00a0 en la ley para llevar a cabo la nueva calificaci\u00f3n. El llamado \u201cprincipio de \u00a0 coherencia o de correlaci\u00f3n entre acusaci\u00f3n y sentencia\u201d implica que la \u00a0 sentencia puede versar \u00fanicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en \u00a0 la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 constituir el principio de coherencia o correlaci\u00f3n un corolario indispensable \u00a0 del derecho de defensa, la Corte considera que aqu\u00e9l constituye una \u00a0 garant\u00eda fundamental del debido proceso en materia penal, que los Estados deben \u00a0 observar en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos b) y c) \u00a0 del art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n\u201d (negrillas agregadas)[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.36 La congruencia se vuelve as\u00ed \u00a0 una garant\u00eda instrumental que busca evitar que el acusado sea sorprendido por \u00a0 hechos o delitos nuevos, y de modo fundamental por los primeros, a fin de \u00a0 proteger su prerrogativa intangible de defenderse de manera real dentro de la \u00a0 actuaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.37 Ahora bien, conforme lo \u00a0 anterior, es incontestable que desconocida la congruencia se derrumbar\u00eda tambi\u00e9n \u00a0 la prerrogativa de la contradicci\u00f3n del procesado. Debe plantearse, sin embargo, \u00a0 el problema de si el rompimiento de ese principio podr\u00eda ocasionar afectaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n a otros intervinientes. Debe averiguarse, en otros t\u00e9rminos, si el \u00a0 principio de congruencia podr\u00eda cumplir un fin instrumental, por lo menos en \u00a0 algunos casos, de igual manera a favor de los derechos de otros intervinientes, \u00a0 en espec\u00edfico de la v\u00edctima y, por lo tanto, si su desconocimiento acarrear\u00eda \u00a0 lesi\u00f3n de sus garant\u00edas, principalmente en los eventos en que el Juez falle por \u00a0 fuera de los hechos consignados en la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.38 Desde la Sentencia C-228 de \u00a0 2002, que recogi\u00f3 los avances incipientes de los fallos T-275 de 1994, T-443 de \u00a0 1994, T-740 de 2001 y C-1184 de 2001, los derechos de las v\u00edctimas fueron \u00a0 ampliados en su comprensi\u00f3n, de modo que se abandona definitivamente la idea de \u00a0 que solo les asiste la posibilidad de reclamar un resarcimiento econ\u00f3mico por \u00a0 los da\u00f1os causados con el delito y se acoge la concepci\u00f3n de que tienen \u00a0 verdaderos derechos, adem\u00e1s, a la justicia, la verdad y a que se garantice la no \u00a0 repetici\u00f3n de los cr\u00edmenes que las vulneraron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La doctrina formulada en la \u00a0 Sentencia C-228 de 2002 ha sido reiterada y ampliada en m\u00faltiples providencias \u00a0 posteriores, desde las C-578, C-580 y C-916 de 2002, que primeramente la \u00a0 ratificaron, hasta, recientemente, la T-418 de 2015, pasando por las Sentencias \u00a0 C-04 de 2003, C-370 de 2006, C-454 de 2006, C-936 de 2010, T-576 de 2008, C-715 \u00a0 de 2012, C-916 de 2002, C-1033 de 2006, C-099 de 2013, SU-254 de 2013, C-579 de \u00a0 2013, C-180 de 2014 y C-286 de 2014, entre las m\u00e1s representativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha consolidado as\u00ed una \u00a0 amplia y reiterada doctrina en torno al alcance de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 del delito, en especial respecto de la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n \u00a0 integral, a partir del principio de Estado social, de interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de \u00a0 los art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Carta y de est\u00e1ndares \u00a0 desarrollados por el derecho internacional humanitario y el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.39 La Sala \u00a0 expondr\u00e1 brevemente los elementos pertenecientes al contenido de cada uno de \u00a0 tales derechos, que han ido decant\u00e1ndose de forma progresiva en la vasta \u00a0 jurisprudencia constitucional con que hoy se cuenta sobre la materia\u00a0 y que \u00a0 muestran bien las concretas implicaciones que se les reconoce actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.39.1 La Corte \u00a0 ha dicho que el derecho a la justicia comporta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 obligaci\u00f3n estatal de prevenir graves violaciones de derechos humanos, \u00a0 especialmente masivas, continuas y sistem\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 imperativo del Estado de luchar contra la impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Establecer mecanismos de acceso \u00e1gil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia \u00a0 para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de las v\u00edctimas de delitos. As\u00ed \u00a0 mismo, impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las mismas \u00a0 durante el juicio. En este sentido, el Estado debe dise\u00f1ar y garantizar \u00a0 acciones y recursos judiciales a fin de que las aquellas puedan ser o\u00eddas \u00a0 durante toda la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El mandato \u00a0 de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves \u00a0 violaciones de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El respeto \u00a0 del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcan con \u00a0 sujeci\u00f3n a ese mandado constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La \u00a0 obligaci\u00f3n de establecer plazos razonables para los procesos judiciales, \u00a0 teniendo en cuenta que los t\u00e9rminos desproporcionadamente reducidos pueden dar \u00a0 lugar a la denegaci\u00f3n del derecho a la justicia de las v\u00edctimas y a la no \u00a0 obtenci\u00f3n de una justa reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La \u00a0 iniciaci\u00f3n ex officio de las investigaciones en casos de graves \u00a0 violaciones de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Velar \u00a0 para que los mecanismos judiciales internos tanto de justicia ordinaria, como de \u00a0 procesos de transici\u00f3n hacia la paz, tales como amnist\u00edas e indultos, no \u00a0 conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) La \u00a0 determinaci\u00f3n de l\u00edmites frente a figuras de exclusi\u00f3n de responsabilidad penal \u00a0 o de disminuci\u00f3n de penas en procesos de transici\u00f3n, en cuanto no es admisible \u00a0 la exoneraci\u00f3n de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos \u00a0 y del derecho internacional humanitario y, lo tanto, el deber de juzgar y \u00a0 condenar a penas adecuadas y proporcionales por los cr\u00edmenes investigados. Esta \u00a0 regla, como lo ha se\u00f1alado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de \u00a0 justicia transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de \u00a0 derechos humanos y se restablezcan los derechos m\u00ednimos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad y a la reparaci\u00f3n integral y se dise\u00f1en medidas de no repetici\u00f3n \u00a0 destinadas a evitar que los cr\u00edmenes vuelvan a ocurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) La \u00a0 legitimidad de la v\u00edctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de \u00a0 los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, para hacerse parte \u00a0 civil dentro de los procesos penales, con el fin de obtener la verdad y la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) La \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 29, 229 de la Constituci\u00f3n y 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) La \u00a0 garant\u00eda indispensable del derecho a la justicia, para que se garantice as\u00ed \u00a0 mismo el derecho a la verdad y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.39.2 \u00a0 Respecto del derecho a la reparaci\u00f3n, la Corte \u00a0 ha sostenido que supone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0 reconocimiento expreso del derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado que asiste a \u00a0 quienes han sido objeto de violaciones de derechos humanos y de que, en \u00a0 consecuencia, se\u00a0 trata de un derecho internacional y constitucional de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La prohibici\u00f3n estatal de \u00a0 descocer el alcance, naturaleza y modalidades del derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral, as\u00ed como las medidas tendientes a satisfacerlo, en tanto elementos \u00a0 regulados por el derecho internacional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El car\u00e1cter integral de \u00a0 dicha reparaci\u00f3n, en cuanto se deben adoptar distintas medidas determinadas no \u00a0 solo por la justicia distributiva sino, tambi\u00e9n, por la justicia restaurativa, \u00a0 dado que se trata de la dignificaci\u00f3n y restauraci\u00f3n plena del goce efectivo de \u00a0 los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En \u00a0 principio, y de manera preferente, la restituci\u00f3n plena (restitutio in \u00a0 integrum), que hace referencia al restablecimiento de la v\u00edctima a la \u00a0 situaci\u00f3n anterior al hecho de la vulneraci\u00f3n, entendido ello como el conjunto \u00a0 de circunstancias en que puedan ser garantizados sus derechos fundamentales, \u00a0 comprendida, si es del caso, la restituci\u00f3n de las tierras usurpadas o \u00a0 despojadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) De no ser \u00a0 posible tal restablecimiento pleno, la compensaci\u00f3n a trav\u00e9s de indemnizaciones \u00a0 pecuniarias por el da\u00f1o causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Una serie \u00a0 de medidas tales como la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n. As\u00ed, la reparaci\u00f3n integral implica el derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n de los derechos y bienes jur\u00eddicos y materiales de los cuales ha \u00a0 sido despojada la v\u00edctima, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, rehabilitaci\u00f3n \u00a0 por el da\u00f1o causado, medidas simb\u00f3licas destinadas a la reivindicaci\u00f3n de la \u00a0 memoria y de la dignidad de las v\u00edctimas, as\u00ed como procedimientos para evitar \u00a0 que los cr\u00edmenes se repitan y, cuando sea necesario, con el fin de que las \u00a0 organizaciones que los perpetraron sean desmontadas y las estructuras que \u00a0 permitieron su comisi\u00f3n removidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Tener en \u00a0 cuenta que la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de graves violaciones a los \u00a0 derechos humanos tiene tanto una dimensi\u00f3n individual como colectiva. De igual \u00a0 forma, que la dimensi\u00f3n individual incluye medidas como la restituci\u00f3n, \u00a0 indemnizaci\u00f3n y la readaptaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n y la colectiva se obtiene \u00a0 tambi\u00e9n a trav\u00e9s de medidas de satisfacci\u00f3n y car\u00e1cter simb\u00f3lico o de medidas \u00a0 que se proyecten a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) No pasar \u00a0 por alto que una medida importante de reparaci\u00f3n integral es el \u00a0 reconocimiento p\u00fablico del crimen cometido y el reproche de tal actuaci\u00f3n. Como \u00a0 lo ha reconocido la Corte, la v\u00edctima tiene derecho a que los actos criminales \u00a0 sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche \u00a0 p\u00fablico de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus \u00a0 derechos es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o \u00a0 justificar los cr\u00edmenes cometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Reconocer \u00a0 que la reparaci\u00f3n desborda el campo del resarcimiento econ\u00f3mico e incluye, \u00a0 adem\u00e1s de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga \u00a0 justicia. \u00a0En este sentido, el derecho a la reparaci\u00f3n incluye tanto medidas \u00a0 destinadas a la satisfacci\u00f3n de la verdad y de la memoria hist\u00f3rica, como \u00a0 medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los \u00a0 responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la reparaci\u00f3n como \u00a0 un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relaci\u00f3n de conexidad e \u00a0 interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no \u00a0 es posible garantizar la reparaci\u00f3n sin verdad y justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Diferenciar la reparaci\u00f3n a \u00a0 las v\u00edctimas, en rigor, de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda \u00a0 humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que no pueden confundirse \u00a0 entre s\u00ed, en raz\u00f3n a que difieren en su naturaleza, car\u00e1cter y finalidad. \u00a0 Mientras que los servicios sociales tienen su t\u00edtulo en derechos sociales y se \u00a0 prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar esas prerrogativas, \u00a0 prestacionales o vinculadas a pol\u00edticas p\u00fablicas de vivienda, educaci\u00f3n y salud, \u00a0 y la asistencia humanitaria es ofrecida por el Estado en caso de desastres, la \u00a0 reparaci\u00f3n tiene como t\u00edtulo la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, la ocurrencia de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico y la grave vulneraci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) La necesaria articulaci\u00f3n y \u00a0 complementariedad de las distintas pol\u00edticas p\u00fablicas, las acciones de atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria y las medidas de reparaci\u00f3n integral, pese a la clara diferenciaci\u00f3n \u00a0 que debe existir entre esos tres tipos de obligaciones estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.39.3 El derecho a las \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n[36] \u00a0est\u00e1 compuesto por todas las acciones dirigidas a impedir que vuelvan a \u00a0 realizarse conductas con las cuales se afectaron los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0 las cuales deben ser adecuadas\u00a0 a la naturaleza y magnitud de la ofensa[37] y \u00a0 principalmente comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Reconocer a \u00a0 nivel interno los derechos y ofrecer garant\u00edas de igualdad[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dise\u00f1ar y \u00a0 poner en marcha estrategias y pol\u00edticas de prevenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Implementar programas de educaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n \u00a0 dirigidos a eliminar los patrones de violencia y vulneraci\u00f3n de derechos e \u00a0 informar sobre los derechos, sus mecanismos de protecci\u00f3n y las consecuencias de \u00a0 su infracci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Introducir programas y promover pr\u00e1cticas que \u00a0 permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias de violaciones a los DDHH, \u00a0 as\u00ed como fortalecer las instituciones con funciones en la materia[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Adoptar medidas para erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el \u00a0 dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de instrumentos para facilitar la identificaci\u00f3n y \u00a0 notificaci\u00f3n de los factores y eventos de riesgo de violaci\u00f3n[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Tomar medidas de prevenci\u00f3n espec\u00edfica en casos \u00a0 en los que se detecte que un grupo de personas est\u00e1 en riesgo de que sus \u00a0 derechos sean vulnerados[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.39.4 \u00a0 Con relaci\u00f3n al derecho a la verdad, la \u00a0 jurisprudencia ha establecido su contenido mediante los siguientes criterios \u00a0 jurisprudenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho a la verdad se \u00a0 encuentra consagrado en los principios 1 a 4 de los Principios para la \u00a0 Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos Mediante la Lucha contra la \u00a0 Impunidad y encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el \u00a0 deber de memoria hist\u00f3rica, de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la \u00a0 imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las \u00a0 v\u00edctimas y los perjudicados por graves violaciones de derechos humanos tienen el \u00a0 derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00a0 derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser \u00a0 garantizado en todo tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Con la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad \u00a0 procesal y la verdad real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La verdad \u00a0 se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con el derecho a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n. De manera que el derecho a la verdad est\u00e1 comprometido con el acceso \u00a0 a la justicia, ya que la verdad s\u00f3lo es posible si se proscribe la impunidad y \u00a0 se garantiza, a trav\u00e9s de investigaciones serias, responsables, imparciales, \u00a0 integrales y sistem\u00e1ticas por parte del Estado, el esclarecimiento de los hechos \u00a0 y la correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El derecho \u00a0 a la verdad se encuentra vinculado a la garant\u00eda de la reparaci\u00f3n, pues el \u00a0 conocimiento de lo sucedido para las v\u00edctimas y sus familiares constituye un \u00a0 medio de alcanzarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Los \u00a0 familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de \u00a0 sus parientes y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este \u00a0 sentido, el derecho a conocer el paradero los desaparecidos o secuestrados se \u00a0 encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la v\u00edctima a no ser \u00a0 objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho, incluso \u00a0 si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables (por \u00a0 muerte, indeterminaci\u00f3n o cualquier otra causa)[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Finalmente, en cuanto al \u00a0 derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de esclarecer la \u00a0 responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino tambi\u00e9n la \u00a0 importancia de mecanismos alternativos de reconstrucci\u00f3n de la verdad hist\u00f3rica, \u00a0 como comisiones de la verdad de car\u00e1cter administrativo, que en casos de \u00a0 vulneraciones masivas y sistem\u00e1ticas de los derechos humanos deben servir a los \u00a0 fines constitucionales que han venido mencion\u00e1ndose. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala insiste \u00a0 aqu\u00ed nuevamente en el deber constitucional de reconocimiento y \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, a partir del principio de dignidad \u00a0 humana como base fundante del Estado social de derecho \u2013art-1\u00ba-,\u00a0 del deber \u00a0 de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en el pa\u00eds en su \u00a0 vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, como finalidad \u00a0 esencial del Estado \u2013art-2-, del deber de velar por la protecci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas\u00a0 \u2013art. 250-7 superior- y la aplicaci\u00f3n del bloque de \u00a0 constitucionalidad \u2013art. 93 superior-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es importante recabar \u00a0 en que las disposiciones legales relacionadas con las v\u00edctimas de la violencia \u00a0 deben interpretarse de conformidad con la reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional y\u00a0 tomando en cuenta los principios de \u00a0 favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de sus derechos[45], \u00a0 la buena fe, la confianza leg\u00edtima[46], \u00a0 la preeminencia del derecho sustancial[47] \u00a0y el reconocimiento de la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad en \u00a0 que aquellas se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Dimensiones y tipos de \u00a0 verdad, como derecho de las v\u00edctimas de delitos. Mecanismos judiciales y \u00a0 extrajudiciales de alcanzar la verdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.40 Adem\u00e1s de lo indicado en \u00a0 precedencia, la Corte ha enfatizado en que el derecho a la verdad tiene \u00a0 repercusiones no solo a nivel individual sino tambi\u00e9n social y comunitario, de \u00a0 manera que esa prerrogativa adquiere una dimensi\u00f3n, no solo personal sino, as\u00ed \u00a0 mismo, colectiva y que ambas deben ser garantizadas por el Estado. As\u00ed ha \u00a0 sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se encuentra en cabeza de las v\u00edctimas, sus familiares \u00a0 y la sociedad en su conjunto y, por lo tanto, apareja una dimensi\u00f3n individual y \u00a0 colectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n individual del derecho a la verdad implica que las \u00a0 v\u00edctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables \u00a0 y las consecuencias de lo sucedido. Apareja, en este sentido, el \u00a0 derecho a conocer la autor\u00eda del crimen, los motivos y las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos y, finalmente, el \u00a0 patr\u00f3n criminal que marca la comisi\u00f3n de los hechos criminales. Esto \u00faltimo, \u00a0 supone el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa \u00a0 humanidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n colectiva del derecho a la verdad, por su parte, \u00a0 significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia \u00a0 historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a trav\u00e9s de la \u00a0 divulgaci\u00f3n p\u00fablica de los resultados de las investigaciones e implica la \u00a0 obligaci\u00f3n de contar con una \u201cmemoria p\u00fablica\u201d sobre los resultados de estas \u00a0 investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 la verdad tiene una dimensi\u00f3n colectiva cuyo fin es \u201cpreservar del olvido a la \u00a0 memoria colectiva\u201d[49], \u00a0 y una dimensi\u00f3n individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el \u00a0 \u00e1mbito judicial, a trav\u00e9s del derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial \u00a0 efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte[50]. \u00a0 En este sentido, el derecho a conocer la verdad presenta una faceta subjetiva en \u00a0 cuanto a que, independientemente de las acciones que puedan entablar ante la \u00a0 justicia, las v\u00edctimas, as\u00ed como sus familias y allegados, tienen derecho a \u00a0 conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las \u00a0 violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparici\u00f3n, acerca de la suerte que \u00a0 corri\u00f3 la v\u00edctima[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho resulta \u00a0 particularmente importante frente a graves violaciones de los Derechos Humanos[52] y comporta a su vez: (i) el derecho \u00a0 inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; y (iii) el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas a saber: \u201cEl primero comporta el \u00a0 derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos \u00a0 sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetraci\u00f3n de los cr\u00edmenes. \u00a0 El segundo consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su \u00a0 opresi\u00f3n como parte de su patrimonio y por ello se deben adoptar medidas \u00a0 adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado. Y el tercero \u00a0 determina que, independientemente de las acciones que las v\u00edctimas, as\u00ed como sus \u00a0 familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho \u00a0 imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se \u00a0 cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparici\u00f3n, acerca de \u00a0 la suerte que corri\u00f3 la v\u00edctima.\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.41 De acuerdo con lo anterior, \u00a0 el derecho a la verdad busca dar cuenta y poner de manifiesto de forma amplia y \u00a0 detallada lo que sucedi\u00f3: identidad de los autores, estructuras criminales, \u00a0 conexiones pol\u00edticas, militares y sociales, intenciones y planes de los \u00a0 responsables, contextos, pr\u00e1cticas y patrones, hechos, causas y circunstancias \u00a0 relacionadas con los mismos, con el prop\u00f3sito de que cada uno de los agraviados \u00a0 pueda conocer y comprender el contexto de su vulneraci\u00f3n y, por el otro lado, a \u00a0 fin de que las comunidades que han sufrido masivas violaciones de sus derechos \u00a0 puedan reconstruir ese pasado doloroso e incorporarlo a su historia y su \u00a0 identidad como pueblo[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la satisfacci\u00f3n de ese \u00a0 derecho represente una forma de aliviar los da\u00f1os ocasionados a la v\u00edctima y, \u00a0 tambi\u00e9n, se halle vinculado a la construcci\u00f3n de memoria colectiva. Adem\u00e1s, \u00a0 comparte un n\u00facleo com\u00fan con otros derechos como el derecho a la justicia \u00a0 (qui\u00e9nes fueron los autores de las violaciones, c\u00f3mo actuaron, cu\u00e1ndo actuaron, \u00a0 por qu\u00e9 actuaron) y el derecho a la reparaci\u00f3n, en tanto que conocer la verdad \u00a0 es una medida de satisfacci\u00f3n a la cual las v\u00edctimas tienen derecho[55]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.42 Ahora bien, es importante \u00a0 destacar dos tipos de verdad que pueden ser reconstruidas cuando una sociedad y \u00a0 el Estado asumen la responsabilidad de enfrentar los cr\u00edmenes y tratar de \u00a0 desagraviar a quienes han sufrido sus consecuencias. En este sentido, puede \u00a0 hablarse de verdad jur\u00eddica y verdad extrajur\u00eddica, con modos de elaboraci\u00f3n muy \u00a0 distintos e implicaciones tambi\u00e9n diversas para las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.43 La verdad jur\u00eddica se genera \u00a0 de manera constructiva a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite muy regulado y caracterizado por \u00a0 la posibilidad de hacer uso de la coerci\u00f3n. Se forma a partir de investigaciones \u00a0 oficiales, testimonios, peritajes, interceptaci\u00f3n de l\u00edneas telef\u00f3nicas, \u00a0 allanamientos y registro de viviendas, persecuciones y arrestos, comparecencia \u00a0 compulsoria de testigos y, a su interior, partes e intervinientes pueden \u00a0 conseguir medidas coercitivas frente al poder estatal, gracias a acciones y \u00a0 recursos jur\u00eddicos[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.44 La verdad no jur\u00eddica se \u00a0 edifica, por el contrario, exclusivamente a partir de fuentes de acceso general \u00a0 al p\u00fablico, verbales, escritas y electr\u00f3nicas. En el proceso de su elaboraci\u00f3n \u00a0 no se puede obligar a testigos ni a funcionarios administrativos, militares o \u00a0 pol\u00edticos a revelar lo que saben acerca de lo sucedido. Los hechos hist\u00f3ricos \u00a0 son reconstruidos a trav\u00e9s de exploraci\u00f3n cient\u00edfica-met\u00f3dica y la evaluaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes en el contexto causal de una historia[57].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los hechos \u00a0 jur\u00eddicos son determinados por la decisi\u00f3n de un tribunal y es por eso por lo \u00a0 que son normativos, seg\u00fan la tesis de H. Kelsen. Son decisiones originadas de \u00a0 manera correcta en un proceso y como tal establecen, en t\u00e9rminos normativos, la \u00a0 ilustraci\u00f3n v\u00e1lida de un caso. Contin\u00faan con validez, aun si la realidad es \u00a0 diferente o ha sido otra y aun si la investigaci\u00f3n hist\u00f3rica difiere del \u00a0 tribunal en el modo de ver las cosas. Como decisiones jur\u00eddicas, los hechos \u00a0 jur\u00eddicos son v\u00e1lidos en direcci\u00f3n contraria, como toda norma. No son \u00a0 reversibles por investigaci\u00f3n hist\u00f3rica, sino solo a trav\u00e9s de la anulaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, \u00a0 los hechos hist\u00f3ricos reflejan el status quo del discurso cient\u00edfico en un \u00a0 momento determinado y cualquiera de los participantes del discurso, sin importar \u00a0 que sea cient\u00edfico o no, puede en cualquier momento cuestionarlo y, en caso \u00a0 dado, modificarlo seg\u00fan las reglas del arte. La modificaci\u00f3n no se remite a la \u00a0 decisi\u00f3n de una academia autorizada en lo referente al tema, sino a la \u00a0 concordancia intersubjetiva de la comunidad cient\u00edfica. El que afirma un hecho \u00a0 hist\u00f3rico, afirma que ha sido as\u00ed y no de otra manera, de acuerdo con Ranke. La \u00a0 afirmaci\u00f3n de un hecho hist\u00f3rico sigue siendo siempre f\u00e1ctica y tiene que ser \u00a0 modificada cuando la realidad es otra[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.45 Seg\u00fan lo anterior, la verdad \u00a0 jur\u00eddica se produce y se logra a trav\u00e9s de mecanismos institucionales, altamente \u00a0 formalizados, caracterizados por la certidumbre y la pretensi\u00f3n de seguridad y \u00a0 estabilidad de los resultados que arrojan y el uso de la fuerza en la \u00a0 persecuci\u00f3n de sus fines. La verdad extrajur\u00eddica, por su lado, tiene lugar en \u00a0 proyectos de reconstrucci\u00f3n de lo ocurrido mucho m\u00e1s laxos y en empe\u00f1os menos \u00a0 r\u00edgidos y estrictos y su desarrollo, en consecuencia, est\u00e1 desprovisto de \u00a0 herramientas coactivas, principalmente a nivel probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.46 A cada tipo de verdad \u00a0 corresponde tambi\u00e9n un mecanismo para alcanzarla. La verdad jur\u00eddica es \u00a0 promovida ante los jueces, por conducto y bajo la regulaci\u00f3n precisa de normas \u00a0 procesales,\u00a0 de ah\u00ed que muchas veces se le denomine \u201cverdad judicial\u201d. La \u00a0 verdad extrajur\u00eddica, en cambio, a la cual se recurre normalmente como \u00a0 complemento de la jur\u00eddica y en orden a suplir, particularmente a nivel social o \u00a0 comunitario, las deficiencias y falencias de los hallazgos de la verdad \u00a0 jur\u00eddica, ha tenido lugar usualmente a trav\u00e9s de comisiones de la verdad. Estas \u00a0 comisiones consisten en \u00f3rganos oficiales, no judiciales,\u00a0 temporales, de \u00a0 constataci\u00f3n de hechos y preservaci\u00f3n de pruebas, que se ocupan de investigar \u00a0 abusos de derechos humanos o del derecho humanitario cometidos a lo largo de \u00a0 varios a\u00f1os[59].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.47 Los mecanismos no judiciales \u00a0 de reconstrucci\u00f3n de la verdad como las citadas comisiones propenden \u00a0 principalmente por una reconstrucci\u00f3n completa, integral y org\u00e1nica de sucesos \u00a0 complejos de vulneraci\u00f3n de derechos humanos y en esto radica su mayor ventaja \u00a0 por sobre los procesos judiciales tradicionales, m\u00e1s circunscritos a hechos, \u00a0 situaciones y personas espec\u00edficas. Sin embargo, en oposici\u00f3n a los mecanismos \u00a0 no judiciales, el proceso legal exhibe fortalezas notables, principalmente con \u00a0 relaci\u00f3n a los derechos de los perjudicados con los cr\u00edmenes. La reconstrucci\u00f3n \u00a0 de los hechos se logra a partir de reglas probatorias estrictas y, com\u00fanmente, \u00a0 con apoyo en est\u00e1ndares cient\u00edficos, en un escenario de contradicci\u00f3n emp\u00edrica y \u00a0 jur\u00eddica entre las partes, lo que hace que la verdad alcanzada sea m\u00e1s s\u00f3lida, \u00a0 comprensiva y dif\u00edcil de cuestionar. Adem\u00e1s, los jueces tienes poderes coactivos \u00a0 para impulsar la recolecci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual optimiza la \u00a0 utilidad de las evidencias con que se cuenta[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.48 A nivel internacional, la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aclarado que la posibilidad de las \u00a0 comisiones de la verdad no reemplaza en modo alguno la obligaci\u00f3n de los Estados \u00a0 de proporcionar y asegurar a las v\u00edctimas el derecho a acceder y buscar la \u00a0 verdad dentro de los procesos judiciales que investigan los cr\u00edmenes que las \u00a0 perjudicaron, como el escenario m\u00e1s adecuado y respetuoso de su dignidad. De \u00a0 esta manera, ha dicho: \u201cNo obstante, sin desconocer lo anterior, la Corte \u00a0 considera pertinente precisar que la \u201cverdad hist\u00f3rica\u201d contenida en los \u00a0 informes de las citadas Comisiones no puede sustituir la obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 de lograr la verdad a trav\u00e9s de los procesos judiciales. En tal sentido, los \u00a0 art\u00edculos 1.1, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n protegen la verdad en su conjunto\u201d[61]. As\u00ed mismo, \u00a0 \u00a0ha recalcado: \u201cEste Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al \u00a0 derecho que asiste a los familiares de las v\u00edctimas de conocer lo que sucedi\u00f3 y \u00a0 qui\u00e9nes fueron los agentes del Estado responsables de dichos hechos. \u201c[L]a \u00a0 investigaci\u00f3n de los hechos y la sanci\u00f3n de las personas responsables, [&#8230;] es \u00a0 una obligaci\u00f3n que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos humanos y esa obligaci\u00f3n debe ser cumplida seriamente y no como \u00a0 una mera formalidad\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.49 La Sala debe tambi\u00e9n subrayar \u00a0 que el derecho de las v\u00edctimas a conocer, a saber lo ocurrido, los participantes \u00a0 del crimen en todas sus modalidades, los m\u00f3viles, lugares, modo de perpetraci\u00f3n, \u00a0 espacios geogr\u00e1ficos y, en general, todas las condiciones que rodearon la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos humanos de que aquellas fueron objeto supone, no solo \u00a0 que el Estado se encuentra obligado a esclarecer todas las mencionadas \u00a0 circunstancias mediante una investigaci\u00f3n estricta y exhaustiva sino, tambi\u00e9n, \u00a0 que la v\u00edctima tiene derecho a intervenir y tomar parte activa de ese \u00a0 esclarecimiento, a trav\u00e9s de los relatos de aquello que padeci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la verdad se \u00a0 garantiza a la v\u00edctima no solamente permiti\u00e9ndole al interior del proceso exigir \u00a0 que se alcance la verdad y presenciar los resultados de las investigaciones. \u00a0 Comprende tambi\u00e9n el derecho a reconstruir con su narraci\u00f3n, percepci\u00f3n, \u00a0 testimonio y su relato acerca del sufrimiento vivido, lo acaecido. La garant\u00eda \u00a0 de la verdad, la dosis de tranquilidad, de sosiego y paz a que la verdad \u00a0 contribuye en la v\u00edctima en el marco del restablecimiento de sus derechos no se \u00a0 posibilita solamente cuando se le asegura conocer en detalle el pasado del \u00a0 crimen sino, tambi\u00e9n, cuando se le permite contar a ella misma su experiencia \u00a0 sobre lo sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho precisamente que \u00a0 \u201cla verdad pronunciada por las v\u00edctimas tiene muchas dimensiones: para ellas es \u00a0 reparadora, integradora y sanadora; para los p\u00fablicos que la escuchan, \u00a0 pedag\u00f3gica y esclarecedora; para la historia de los pueblos y las naciones es \u00a0 condici\u00f3n necesaria e irreemplazable y para los Estados, los gobiernos y los \u00a0 ciudadanos, una lecci\u00f3n sobre lo que no debe volver a ocurrir y sobre la \u00a0 naturaleza de las acciones que deben adoptarse para suprimir las determinaciones \u00a0 de diversa naturaleza que llevaron a tal situaci\u00f3n de desgarramiento y dolor\u201d[63]. \u00a0Dando a conocer lo que sufri\u00f3, revelando su historia, la v\u00edctima hace plena \u00a0 conciencia del suceso, somete a catarsis su pasado fat\u00eddico y sus derechos \u00a0 comienzas a verse reestablecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Car\u00e1cter vinculante de las \u00a0 decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.50 El art\u00edculo 33 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos cre\u00f3 la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos y en el art\u00edculo 52 y siguientes el Instrumentos Internacional \u00a0 estableci\u00f3 su organizaci\u00f3n, composici\u00f3n y reglas procedimentales para el \u00a0 cumplimiento de su misi\u00f3n. As\u00ed mismo, se consagr\u00f3 que la Corte cumplir\u00eda \u00a0 funciones consultivas y tambi\u00e9n se le otorg\u00f3 poderes jurisdiccionales para \u00a0 decidir casos que los Estados Partes y la Comisi\u00f3n Interamericana (conforme los \u00a0 art\u00edculos 34 y siguientes) pusieran en su conocimiento, por violaci\u00f3n de \u00a0 derechos reconocidos en La Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.51 En Colombia, el Tratado fue \u00a0 aprobado mediante la Ley 16 de 1972 y entr\u00f3 en vigor para las partes en julio de \u00a0 1978, de modo que el Estado no solo se ha comprometido a poner en marcha todo lo \u00a0 que sea necesario para garantizar los derechos contenidos en la Convenci\u00f3n, sino \u00a0 que ha reconocido la jurisdicci\u00f3n de la Corte para determinar su vulneraci\u00f3n y, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 68.1 del Instrumento, ha asumido la obligaci\u00f3n de \u00a0 acatar sus decisiones cuando sea parte en un proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0 precisamente la obligatoriedad de las sentencias y, en particular, ha puesto de \u00a0 manifiesto que el Estado debe dar cumplimiento a las medidas ordenadas en los \u00a0 fallos de la Corte IDH. En la Sentencia T-653 de 2012 se mencionaron algunos \u00a0 eventos concretos en que la jurisprudencia se ha referido puntualmente al tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed ocurri\u00f3 \u00a0 en la decisi\u00f3n T-367 de 2010, cuando (la Corte) estudi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela que se relacionaba con el cumplimiento[64] \u00a0por parte de Colombia de las reparaciones ordenadas por el tribunal \u00a0 internacional en el caso conocido como \u201cmasacres de Ituango\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado \u00a0 fallo, esta Corte adujo que como el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre \u00a0 Derecho de los Tratados dispone que \u201ctodo tratado en vigor obliga a las partes y \u00a0 debe ser cumplido por ellas de buena fe\u201d (pacta sunt servanda) y el art\u00edculo 27 \u00a0 del mismo instrumento se\u00f1ala que una parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de \u00a0 su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado, \u201clas \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 en desarrollo de su competencia judicial, obligan al Estado colombiano no s\u00f3lo a \u00a0 un cumplimiento oportuno sino pleno, sin que sea admisible una potestad \u00a0 discrecional para escoger cu\u00e1les cumple y cu\u00e1les no; realizar equivalencias \u00a0 entre medidas, por ejemplo, cambiar la asignaci\u00f3n de una vivienda por un \u00a0 subsidio para vivienda o la asistencia m\u00e9dica especializada que deben recibir en \u00a0 raz\u00f3n de su particular situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, por una general que haga caso \u00a0 omiso de tal condici\u00f3n; y sin trasladar la responsabilidad del cumplimiento o \u00a0 del incumplimiento de las medidas a las v\u00edctimas, a sus familiares, a sus \u00a0 representantes o a todos ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0 deriv\u00f3 la obligatoriedad de los fallos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 68.1 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana[66], \u00a0 el cual\u00a0 estipula que \u201clos Estados Parte en la Convenci\u00f3n se comprometen a \u00a0 cumplir la decisi\u00f3n de la Corte en todo caso en que sean partes\u201d, y se refiri\u00f3 \u00a0 al\u00a0 car\u00e1cter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte \u00a0 Interamericana,\u00a0 previsto en el art\u00edculo 67 del Pacto de San Jos\u00e9. \u00a0 Igualmente resalt\u00f3 la obligaci\u00f3n de los Estados parte en la Convenci\u00f3n de \u00a0 garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos \u00a0 propios\u00a0 en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio \u00a0 \u2013record\u00f3 la sentencia- se aplica no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con las normas sustantivas \u00a0 de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones \u00a0 sobre los derechos protegidos), sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las normas \u00a0 procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del \u00a0 Tribunal; y el compromiso que adquiri\u00f3 el Estado colombiano al reconocer la \u00a0 competencia contenciosa de la Corte Interamericana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.52 Pero adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0 la Corte Constitucional ha reconocido, en primer lugar, el valor vinculante de \u00a0 la interpretaci\u00f3n sobre los derechos humanos que hace la Corte Interamericana, \u00a0 no solo de las disposiciones contenidas en La Convenci\u00f3n, respecto de la cual ha \u00a0 afirmado que es su int\u00e9rprete aut\u00e9ntico[67], \u00a0 sino tambi\u00e9n de las consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en el \u00a0 art\u00edculo 93 de la Carta[68]. \u00a0 As\u00ed mismo, ha sostenido que la jurisprudencia de dicho organismo internacional \u00a0 contiene lineamientos que fijan el par\u00e1metro de control de las normas que hacen \u00a0 parte de ordenamiento jur\u00eddico interno, en cuanto establecen el alcance de \u00a0 distintos instrumentos internacionales sobre derechos humanos[69]. \u00a0 En la sentencia C-715 de 2010, que se ocup\u00f3 de analizar varios cargos contra \u00a0 art\u00edculos de la denominada Ley de Victimas y Restituci\u00f3n de Tierras, la Corte \u00a0 afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, reviste una especial importancia el sistema interamericano y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos relativa a los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones a los \u00a0 derechos humanos a la justicia, a la verdad, a la reparaci\u00f3n, y a la no \u00a0 repetici\u00f3n, por tratarse de la aplicaci\u00f3n y garant\u00eda de las normas \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que tiene car\u00e1cter vinculante \u00a0 y es obligatoria para los Estados partes y de decisiones que constituyen la \u00a0 interpretaci\u00f3n autorizada de los derechos consagrados por \u00e9sta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, este Tribunal \u00a0 Constitucional ha dejado claro que la aceptaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos hace que sus sentencias sean de obligatorio \u00a0 cumplimiento por el Estado, con fundamento en disposiciones del mismo Tratado y \u00a0 la jurisprudencia del Tribunal Interamericano y que, incluso, los criterios \u00a0 interpretativos proporcionados por la Corte IDH, cuando examina el significado y \u00a0 alcance de derechos contenidos en Instrumentos Internacionales y de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, tiene tambi\u00e9n valor vinculante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0vii. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.53 La actora fue v\u00edctima de la denominada \u201cmasacre de Santo Domingo\u201d, \u00a0 ocurrida el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en \u00a0 la que m\u00e1s de quince personas civiles perdieron la vida y un n\u00famero superior a \u00a0 veinte resultaron lesionadas. Con el prop\u00f3sito de ejercer sus derechos se \u00a0 constituy\u00f3 como parte civil en la actuaci\u00f3n en que se investigaron los hechos, \u00a0 la cual dio lugar a acusaci\u00f3n de tres miembros de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, \u00a0 seg\u00fan la Fiscal\u00eda, por haber lanzado desde un helic\u00f3ptero, en medio de \u00a0 hostilidades entre Ej\u00e9rcito y guerrilleros de las FARC, una bomba muy cerca de \u00a0 la poblaci\u00f3n, que habr\u00eda acabado con la vida y vulnerado la integridad de \u00a0 civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) un Juez de \u00a0 Bogot\u00e1 conden\u00f3 a los tres militares, el quince (15) de junio de dos mil once \u00a0 (2011) el Tribunal de la misma ciudad confirm\u00f3 la sentencia respecto de dos de \u00a0 los tres acusados y se encuentra pendiente de resolver el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n interpuesto por los declarados responsables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en otras diligencias, en que la Fiscal\u00eda se ocup\u00f3 de \u00a0 investigar y acusar al guerrillero Germ\u00e1n Su\u00e1rez Brice\u00f1o, alias Grannobles, \u00a0 exclusivamente por los fallecimientos y lesiones de miembros del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, ocurridas en desarrollo de los citados enfrentamientos armados, el \u00a0 treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) el Juez \u00danico Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Arauca conden\u00f3 al procesado en virtud de los hechos \u00a0 consignados en la acusaci\u00f3n pero, adem\u00e1s, por la muerte y lesiones de los \u00a0 civiles por los cuales los militares de la FAC fueron acusados y han sido \u00a0 juzgados en dos instancias, en el otro proceso. Contra la sentencia del Juzgado \u00a0 de Arauca, Alba Janeth Garc\u00eda Guevara present\u00f3 solicitud de amparo \u00a0 constitucional al considerar que viola sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.54 Procede la Sala a analizar, entonces, si la demanda de tutela \u00a0 cumple los requisitos generales indicados previamente para su procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Relevancia constitucional: \u00a0 La demanda plantea un problema de innegable relevancia constitucional, puesto \u00a0 que est\u00e1n en juego las garant\u00edas de la accionante en un caso de violaci\u00f3n de \u00a0 derechos humanos, garant\u00edas que\u00a0 han sido reconocidas constitucional e \u00a0 internacionalmente seg\u00fan los t\u00e9rminos indicados p\u00e1ginas atr\u00e1s (ver supra \u00a0v, en especial 7.39.4). La \u201cmasacre de Santo Domingo\u201d fue un acontecimiento de \u00a0 trascendencia nacional por los efectos devastadores del crimen y, sin embargo, \u00a0 todav\u00eda hoy, luego de casi diecisiete a\u00f1os, las v\u00edctimas no han visto \u00a0 satisfechos completamente todas sus prerrogativas, pues a pesar de que la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos declar\u00f3 responsable al Estado por lo ocurrido \u00a0 y dict\u00f3 \u00f3rdenes precisas en favor de aquellas, las investigaciones y juicios en \u00a0 que se determina la responsabilidad penal por los hechos a\u00fan no han finalizado. \u00a0 Y precisamente con relaci\u00f3n a esto debe determinarse si la actuaci\u00f3n del Juzgado \u00a0 que la actora denuncia vulnera las garant\u00edas que se buscan satisfacer a trav\u00e9s \u00a0 de los procesos penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Irregularidad procesal \u00a0 que se refleja en el fallo. En el presente asunto, se ha dado efectivamente \u00a0 una irregularidad de tipo procesal representada por el desconocimiento del \u00a0 principio de congruencia que, por supuesto, se refleja en la sentencia \u00a0 controvertida, en cuanto se conden\u00f3 a una persona por hechos respecto los de los \u00a0 cuales no se le acus\u00f3, circunstancia que a su vez vulnerar\u00eda derechos de la \u00a0 afectada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Identificaci\u00f3n de los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y derechos lesionados. La accionante, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado, menciona de forma completa las circunstancias que a juicio \u00a0 suyo dan lugar a la lesi\u00f3n de sus derechos e invoca las garant\u00edas que la \u00a0 sentencia cuestionada le habr\u00eda menoscabado. En particular, la demandante pone \u00a0 de manifiesto la concurrencia de procesos penales de cuya confrontaci\u00f3n surge la \u00a0 alegada vulneraci\u00f3n y argumenta que la decisi\u00f3n cuestionada viola su derecho al \u00a0 debido proceso y a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agotamiento de recursos \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y acusaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0 diferente a un fallo de tutela. La providencia controvertida fue emitida \u00a0 dentro de un proceso penal y conden\u00f3 a una persona como responsable, as\u00ed que no \u00a0 se censura un fallo de tutela. Por otro lado, es claro que la v\u00edctima no contaba \u00a0 aqu\u00ed con medio de defensa judicial alguno por medio del cual pudiera atacar la \u00a0 sentencia, diverso al amparo constitucional, dado que no era parte ni interven\u00eda \u00a0 de ninguna forma en el proceso en que se dict\u00f3, no pudo nunca ser reconocida y \u00a0 no estaba, en consecuencia, legitimada para hacer uso de acciones o recursos, ni \u00a0 siquiera de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pues de conformidad con el art\u00edculo\u00a0 221 \u00a0 de la Ley 600 de 2000, aquella puede ser promovida \u00fanicamente por \u201clos \u00a0 sujetos procesales que tengan inter\u00e9s jur\u00eddico y hayan sido legalmente \u00a0 reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n procesal\u201d. No podr\u00eda decirse, tampoco, \u00a0 que la v\u00edctima ten\u00eda a disposici\u00f3n este mecanismo de defensa a trav\u00e9s de una las \u00a0 partes, pues, en todo caso, la determinaci\u00f3n y el derecho de presentarla no \u00a0 depender\u00eda en este evento de aquella, sino que se subordinar\u00eda a la voluntad y \u00a0 decisi\u00f3n del otro sujeto que tom\u00f3 parte del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El t\u00e9rmino razonable. \u00a0 La sentencia cuestionada fue emitida el treinta y uno (31) de enero de dos mil \u00a0 once (2011) y la acci\u00f3n de tutela fue promovida el catorce (14) de marzo de dos \u00a0 mil doce (2012). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se exige que \u00a0 no haya pasado m\u00e1s que un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe notarse, sin embargo, que es posible que una \u00a0 persona se d\u00e9 cuenta de la lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales en un instante \u00a0 temporal posterior a cuando el hecho surge. Normalmente la conciencia de que una \u00a0 actuaci\u00f3n conculca una prerrogativa se da de modo coet\u00e1neo o muy cercano con el \u00a0 nacimiento del hecho vulneratorio. Pero es perfectamente posible que la conducta \u00a0 lesiva se lleve a cabo, comience a menoscabar un derecho y, sin embargo, el \u00a0 titular del mismo solo se percate tiempo despu\u00e9s de que aquella se ha originado. \u00a0 En algunos casos esto coincidir\u00e1 con la pauta indicada por la jurisprudencia \u00a0 para evaluar el presupuesto del plazo razonable, seg\u00fan la cual, hay que tener en \u00a0 cuenta si, a pesar de que el hecho surgi\u00f3 en el pasado, la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0 derecho se mantiene en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto, la peticionaria controvirti\u00f3 la sentencia del Juzgado de Arauca m\u00e1s de \u00a0 un a\u00f1o despu\u00e9s de emitida y dijo que solo la hab\u00eda conocido a trav\u00e9s de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n los primeros d\u00edas de marzo de dos mil doce (2012), cuando \u00a0 se publicit\u00f3 masivamente y se afirm\u00f3 que ser\u00eda una herramienta en la defensa del \u00a0 Estado dentro del proceso que se desarrollaba en la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos por la masacre de Santo Domingo. No expres\u00f3 desconocer el \u00a0 tr\u00e1mite que se adelantaba contra Germ\u00e1n Su\u00e1rez Brice\u00f1o, como interpret\u00f3 Germ\u00e1n \u00a0 David Lamilla Santos, sino no haberse enterado con mayor antelaci\u00f3n de que la \u00a0 sentencia hab\u00eda sido dictada al interior de esa actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo indicado por \u00a0 la demandante no solamente es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere prueba y \u00a0 la traslada al accionado, quien no intento controvertirla, sino que su \u00a0 afirmaci\u00f3n es cre\u00edble pues, si no se es parte de un proceso o no se tiene \u00a0 inter\u00e9s especial en \u00e9l, lo usual es que una persona no sepa de la existencia de \u00a0 las providencias que all\u00ed se dictan, ni siquiera cuando son proferidas por Altas \u00a0 Cortes, en cuyo caso son publicadas. Normalmente, las decisiones se vuelven de \u00a0 conocimiento p\u00fablico precisamente cuando son divulgadas y comentadas por los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, en asuntos de inter\u00e9s nacional, que es lo que sucedi\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n aqu\u00ed seg\u00fan la accionante, sin que exista ninguna raz\u00f3n relevante para \u00a0 pensar que las cosas fueron de otro modo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista as\u00ed la \u00a0 situaci\u00f3n, si la divulgaci\u00f3n de la sentencia que se ataca tuvo lugar \u00a0 aproximadamente entre el 7 y el 9 de marzo de 2012 y la acci\u00f3n fue promovida el \u00a014 del mismo mes y a\u00f1o, hab\u00edan transcurrido pocos d\u00edas al momento de \u00a0 instaurarse la acci\u00f3n constitucional y puede estimarse satisfecho el requisito \u00a0 de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.55 Definido el anterior punto, \u00a0 la Corte centrar\u00e1 su estudio el an\u00e1lisis de si la providencia controvertida \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela incurre verdaderamente en un defecto procedimental \u00a0 absoluto por violaci\u00f3n al principio de congruencia, que lesiona los derechos \u00a0 fundamentales de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la tutela qued\u00f3 \u00a0 probado que Germ\u00e1n Su\u00e1rez Brice\u00f1o, alias Grannobles, fue acusado por la muerte \u00a0 de nueve miembros del Ej\u00e9rcito y de los da\u00f1os a la integridad de otros \u00a0 diecis\u00e9is. En la audiencia de juicio, la Fiscal\u00eda reiter\u00f3 sustancialmente la \u00a0 imputaci\u00f3n f\u00e1ctica en esos estrictos t\u00e9rminos y, consecuentemente, solicit\u00f3 \u00a0 condena en contra del guerrillero. Sin embargo, el Juez \u00danico Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Arauca, si bien trascribi\u00f3 entre comillas al inicio de la \u00a0 providencia condenatoria los hechos indicados por la Fiscal\u00eda, al momento de \u00a0 analizar la antijuridicidad de la conducta, de improvisto y sin justificaci\u00f3n \u00a0 alguna mencion\u00f3 como v\u00edctimas no solo a los oficiales y soldados agraviados, \u00a0 sino tambi\u00e9n los m\u00e1s de quince civiles muertos y de diecisiete heridos en Santo \u00a0 Domingo, por los cuales, adem\u00e1s, conden\u00f3 al acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La masacre de la poblaci\u00f3n civil, \u00a0 seg\u00fan se ha indicado, a su vez hab\u00eda sido materia de investigaci\u00f3n en otro \u00a0 proceso contra oficiales de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana y, al momento de dictarse \u00a0 la sentencia contra Germ\u00e1n Su\u00e1rez Brice\u00f1o, ya exist\u00eda fallo condenatorio, el \u00a0 cual luego fue confirmado en segunda instancia respecto de tres de los dos \u00a0 uniformados acusados y hoy se encuentra en espera de sentencia de casaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la sentencia del \u00a0 Juez Arauca que abarc\u00f3 conductas no sometidas a\u00a0 su conocimiento rompi\u00f3 \u00a0 ostensiblemente el principio de congruencia. No obstante, la infracci\u00f3n de la \u00a0 congruencia que, seg\u00fan se dijo atr\u00e1s, est\u00e1 generalmente vinculada al derecho de \u00a0 defensa, no se plantea en el tr\u00e1mite de esta tutela con relaci\u00f3n a los derechos \u00a0 del procesado sino respecto de las garant\u00edas que le asisten a la v\u00edctima, y no \u00a0 porque se le hayan menoscabado dentro del proceso en que se dio esta \u00a0 irregularidad, pues nunca fue parte all\u00ed, sino por lo que significa ese fallo \u00a0 con relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n que se ocup\u00f3 de forma precisa de investigar y juzgar \u00a0 el crimen que la agravi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.56 La Sala constata que la \u00a0 sentencia contra Germ\u00e1n Su\u00e1rez Brice\u00f1o plantea una \u00abrealidad procesal\u00bb, \u00a0 especialmente en cuanto a los autores y el modo de perpetraci\u00f3n del crimen que \u00a0 afect\u00f3 a la accionante, radicalmente diferente a la que ha sido reconstruida en \u00a0 el otro proceso dedicado a investigar y juzgar esos hechos, contra otras \u00a0 personas y con participaci\u00f3n de la lesionada. Introduce una \u00abverdad procesal\u00bb \u00a0 contradictoria con aquella que ha mostrado la actuaci\u00f3n de la que tom\u00f3 parte \u00a0 desde el principio la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las violaciones de derechos \u00a0 humanos ocasionadas en el caser\u00edo de Santo Domingo comenzaron a ser investigadas \u00a0 en un proceso espec\u00edfico y, en virtud de la mayor\u00eda de testimonios de las \u00a0 v\u00edctimas, contra miembros de la FAC. A ese proceso concurri\u00f3 la peticionaria, \u00a0 Alba Janeth Garc\u00eda Guevara, con el \u00e1nimo de buscar y ver satisfecho su derecho a \u00a0 la verdad. Ese y no otro fue el proceso que se encarg\u00f3 desde siempre, \u00a0 oficialmente, de indagar y esclarecer todas las circunstancias espec\u00edficas que \u00a0 rodearon la comisi\u00f3n del mencionado crimen. Dentro de esa actuaci\u00f3n tom\u00f3 parte \u00a0 la perjudicada, fue escuchada y particip\u00f3 con su propio relato en el \u00a0 esclarecimiento de la verdad sobre lo sucedido. Ese escenario, concentrado \u00a0 ampliamente en determinar todas las condiciones de la masacre, fue el espacio \u00a0 propicio en cuanto proceso penal para realizar dicha prerrogativa, de esa y de \u00a0 todas las v\u00edctimas, pues, adem\u00e1s, all\u00ed se les permiti\u00f3 contribuir a esclarecer, \u00a0 elaborar y fijar la verdad hist\u00f3rica de ese pasado y, con la sentencia de \u00a0 primera instancia, el referido derecho comenz\u00f3 a verse consolidado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales de la \u00a0 peticionaria no se le menoscabaron por no hab\u00e9rsele permitido participar en la \u00a0 actuaci\u00f3n penal que desemboc\u00f3 en la sentencia contra Germ\u00e1n Su\u00e1rez Brice\u00f1o. No \u00a0 se le cercen\u00f3 ninguna garant\u00eda por la circunstancia de no haber tenido acceso a \u00a0 ese proceso, que concluy\u00f3 con una versi\u00f3n espec\u00edfica de los hechos. Y no ocurri\u00f3 \u00a0 tal cosa porque la v\u00edctima tampoco tuvo ni ten\u00eda porque tener inter\u00e9s alguno en \u00a0 estar presente en ese tr\u00e1mite, puesto que ni la investigaci\u00f3n, ni la acusaci\u00f3n \u00a0 ni el juicio tuvieron que ver con el crimen en que result\u00f3 afectada. Desde el \u00a0 principio la Fiscal\u00eda orient\u00f3 la actuaci\u00f3n solamente a indagar y sancionar a los \u00a0 responsables de haber ocasionado la muerte y da\u00f1os a miembros del Ej\u00e9rcito, \u00a0 nunca de la poblaci\u00f3n civil y, de hecho, ni siquiera en el juzgamiento \u00a0 intervinientes como el Ministerio P\u00fablico o la propia Fiscal\u00eda mencionaron jam\u00e1s \u00a0 la muerte de los civiles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.57 Pero a la actora s\u00ed se le \u00a0 violaron sus derechos fundamentales en cuanto la sentencia que se dict\u00f3 en ese \u00a0 proceso perturba e impide la realizaci\u00f3n de sus garant\u00edas en la otra actuaci\u00f3n, \u00a0 en la que el Estado ten\u00eda y tiene la responsabilidad de esclarecer lo ocurrido. \u00a0 En tanto afectada con un delito, la garant\u00eda de la verdad implica que la v\u00edctima \u00a0 tiene derecho a que la reconstrucci\u00f3n de lo sucedido, que ha sido \u00a0 progresivamente elaborada con su activa participaci\u00f3n, con su narraci\u00f3n y sus \u00a0 afirmaciones y ha alcanzado sentencias condenatorias, no sea enrarecida ni \u00a0 enturbiada con otras versiones de lo ocurrido, ni siquiera con una hip\u00f3tesis \u00a0 judicial diferente de los hechos, pues justamente el Estado tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de hacer coincidir la verdad procesal con la verdad hist\u00f3rica y de que no hayan \u00a0 \u201cvarias versiones\u201d contrapuestas de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la tesis de \u00a0 que la masacre fue ocasionada por un carro bomba instalado por guerrilleros de \u00a0 las FARC precisamente ha sido discutida en el proceso contra los oficiales de la \u00a0 Fuerza A\u00e9rea y ese es el escenario natural en que debe tener lugar el debate \u00a0 sobre lo ocurrido. Las afirmaciones respecto de los cr\u00edmenes no pueden surgir \u00a0 como un acto aislado e irregular de otro tr\u00e1mite, como acaeci\u00f3 en este caso. Por \u00a0 eso, si en situaciones excepcional\u00edsimas se plantearan dos investigaciones con \u00a0 conjeturas contrarias acerca de los hechos, la obligaci\u00f3n del Estado ser\u00eda \u00a0 llevar a cabo un proceso penal \u00fanico, con todas las garant\u00edas para las partes e \u00a0 intervinientes, que permita reconstruir lo ocurrido y asegurar que la v\u00edctima \u00a0 obtendr\u00e1 su derecho a conocer \u201cuna sola verdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la verdad de la \u00a0 v\u00edctima supone una suerte de inmunidad de la verdad alcanzada con todas las \u00a0 garant\u00edas en un proceso penal, frente a versiones oficiales o extra oficiales \u00a0 que pretendan indebidamente distorsionarla o modificarla.\u00a0 La Sala aclara \u00a0 que no se est\u00e1 afirmando que la v\u00edctima tenga derecho a que sea estrictamente su \u00a0 versi\u00f3n la que deba hacerse prevalecer, independientemente de lo que, en \u00a0 ejercicio de su defensa, digan los acusados o de lo que se encuentre probado en \u00a0 el proceso. No se est\u00e1 diciendo que las garant\u00edas penales a favor del acusado \u00a0 est\u00e9n subordinadas a que se llegue a la versi\u00f3n de los hechos sostenida por la \u00a0 v\u00edctima, pues se malinterpretar\u00eda el alcance del derecho a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 atr\u00e1s, la verdad \u00a0 judicial puede tener algunas limitaciones y la realidad hist\u00f3rica de lo sucedido \u00a0 est\u00e1 condicionada a la estructura del proceso y los derechos de las partes e \u00a0 intervinientes. Lo que se est\u00e1 afirmando y debe ser enf\u00e1ticamente subrayado por \u00a0 la Sala es que el derecho a la verdad de las v\u00edctimas supone su participaci\u00f3n en \u00a0 la reconstrucci\u00f3n de los hechos, en la elaboraci\u00f3n de la verdad judicial y, por \u00a0 lo tanto, a que cuando ello ha tenido lugar dentro de un tr\u00e1mite no puede ser \u00a0 cuestionado ni puesto en duda, por cuanto el Estado se halla obligado a \u00a0 garantizar una verdad judicial sobre los hechos y proteger su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.58 El derecho a la verdad se \u00a0 vincula justamente de manera muy estrecha con el derecho a la memoria colectiva, \u00a0 como ha sido indicado oportunamente, e implica, de acuerdo con el principio 2 \u00a0 del Conjunto de Principios para la Protecci\u00f3n y la Promoci\u00f3n de los Derechos \u00a0 Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad, el deber para el Estado de tomar \u00a0 medidas para evitar que surjan tesis revisionistas y negacioncitas de lo \u00a0 ocurrido. Esto quiere decir que el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de \u00a0 resguardar \u00a0\u00a0la verdad alcanzada en favor de las v\u00edctimas frente a deformaciones de la \u00a0 historia, pues de no hacerlo aquellas podr\u00edan resultar siendo nuevamente \u00a0 agraviadas. Como dice el mismo Principio: \u201cel conocimiento por un pueblo de la \u00a0 historia de su opresi\u00f3n forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe \u00a0 conservar adoptando medidas adecuadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse aqu\u00ed que la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la verdad de que fue v\u00edctima la peticionaria, puesto que \u00a0 se trat\u00f3 de un crimen masivo que agravi\u00f3 a toda una comunidad, tambi\u00e9n \u00a0 compromete los derechos de toda esa colectividad, de manera que no solo ella \u00a0 sino todos se ven afectados cuando se opone de manera irregular una verdad \u00a0 frente aquella que ha sido alcanzada luego de un proceso en que todos han \u00a0 contribuido a reconstruirla y a consolidarla. La providencia cuestionada \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela, en las circunstancias en que se produjo, es decir, \u00a0 como un acto judicial imprevisto y abiertamente incongruente, precisamente tiene \u00a0 un efecto revisionista de la verdad hasta ahora alcanzada en el otro \u00a0 proceso que, de ninguna manera, las v\u00edctimas tiene por qu\u00e9 asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.59 A este respecto, es muy \u00a0 ilustrativo lo que sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos al juzgar \u00a0 la responsabilidad del Estado en la masacre. Durante la etapa ante la Comisi\u00f3n \u00a0 IDH, el Estado colombiano hab\u00eda afirmado, para demostrar que cumpl\u00eda con sus \u00a0 obligaciones internacionales, que por los hechos se estaban adelantando tres \u00a0 procesos: uno penal, otro disciplinario y un \u00faltimo contencioso administrativo, \u00a0 el primero contra militares de la Fuerza A\u00e9rea. De hecho, hasta mediados de dos \u00a0 mil once (2011), previo al env\u00edo del caso por la Comisi\u00f3n a la Corte, el Estado \u00a0 inform\u00f3 que se hab\u00eda dictado sentencia que confirmaba la de primera instancia, \u00a0 contra los tripulantes de la aeronave de la FAC que habr\u00edan lanzado la bomba \u00a0 sobre Santo Domingo (p\u00e1rr. 147). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el tr\u00e1mite ante la \u00a0 Corte IDH, el Estado sorpresivamente abandon\u00f3 la estrategia de que efectivamente \u00a0 estaban cumpliendo sus obligaciones internacionales y se mostr\u00f3 interesado en \u00a0 \u201creconocer responsabilidad\u201d, mediante el argumento de que a nivel interno se \u00a0 hab\u00edan dictado dos sentencias por los mismos hechos, que condenaban a diferentes \u00a0 responsables y esto no proporciona certeza, efectividad de la verdad a las \u00a0 v\u00edctimas ni acceso a la administraci\u00f3n de justicia (p\u00e1rrs. 128-129) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte IDH, al \u00a0 analizar si la nueva tesis del Estado se basaba en un hecho sobreviniente que lo \u00a0 exim\u00eda de que la suya fuera una mera variaci\u00f3n de posici\u00f3n, violatoria de los \u00a0 principios de stoppel, buena fe, equidad procesal y seguridad jur\u00eddica, \u00a0 sostuvo que el fallo que creaba una versi\u00f3n de los hechos diversa a la que \u00a0 hab\u00edan indicado las sentencias contra miembros de la Fuerza A\u00e9rea no constitu\u00eda \u00a0 una circunstancia sobreviniente, no solo porque cuando el Estado llev\u00f3 a cabo \u00a0 sus \u00faltimas actuaciones ante la Comisi\u00f3n en julio de dos mil once (2011) ya \u00a0 conoc\u00eda dicho fallo (dictado en enero de 2011), sino \u201cprincipalmente porque \u00a0 el proceso dentro del cual fue dictado no constituy\u00f3 parte del marco f\u00e1ctico del \u00a0 caso\u2026 La Corte observa que aquel fallo fue dictado en un proceso en que \u00a0 no se investigaron las muertes de los civiles en los hechos de Santo Domingo\u201d \u00a0 (p\u00e1rrs. 148-149).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de esto, la Corte IDH se \u00a0 muestra esc\u00e9ptica frente a la nueva estrategia del Estado y da a entender muy \u00a0 claramente que, con ella, aqu\u00e9l ha pretendido ignorar la verdad que los propios \u00a0 jueces internos han alcanzado. As\u00ed afirm\u00f3: \u201csin embargo, seg\u00fan fue observado, \u00a0 durante el proceso ante la Corte el Estado ha pretendido desconocer y ha puesto \u00a0 en duda lo que sus \u00f3rganos judiciales y administrativos han realizado para \u00a0 determinar la verdad de lo sucedido y las responsabilidades subsecuentes, as\u00ed \u00a0 como para reparar a las v\u00edctimas de los hechos del presente caso, y ha mantenido \u00a0 la controversia sobre los hechos. En raz\u00f3n de ello, y sin perjuicio de lo \u00a0 valorado en este cap\u00edtulo, la Corte continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de las dem\u00e1s \u00a0 violaciones alegadas\u201d (p\u00e1rr. 172). Dicho esto, el Tribunal \u00a0 Interamericano analiza la posible vulneraci\u00f3n a la vida, integridad personal y \u00a0 otros derechos por parte del Estado y llega a la conclusi\u00f3n de que \u00e9ste, en \u00a0 virtud de actuaciones de la FAC, es responsable de la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 humanos de los civiles de Santo Domingo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede percibirte, la Corte \u00a0 IDH tampoco admite que la sentencia dictada con violaci\u00f3n de la congruencia \u00a0 pueda ser valorada en el sentido de que introduce una verdad sobre los hechos, \u00a0 precisamente por esa irregularidad y, adem\u00e1s, estima que al ser utilizada para \u00a0 argumentar la existencia de dos versiones sobre lo ocurrido, el Estado pretende \u00a0 negar o desconocer lo que han llevado a cabo las autoridades judiciales internas \u00a0 para esclarecer y juzgar los cr\u00edmenes, en el marco de los respectivos procesos \u00a0 penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.60 Conforme las consideraciones \u00a0 precedentes, el principio de congruencia, en las circunstancias del caso \u00a0 adquiere una dimensi\u00f3n adicional de protecci\u00f3n, pues no solamente asegura al \u00a0 imputado que no va a ser sorprendido por la sentencia con hechos o delitos por \u00a0 los cuales la Fiscal\u00eda no lo ha acusado o solicitado condena, sino que protege a \u00a0 las v\u00edctimas de delitos, de que la espec\u00edfica reconstrucci\u00f3n de los sucesos que \u00a0 la agraviaron, lograda en un fallo, producto de tr\u00e1mites en que han tomado parte \u00a0 e intervenido con su testimonio y su historia, es intangible frente a otros \u00a0 fallo que pretendan ponerla en duda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada incurri\u00f3 efectivamente en un error procedimental al desconocer el \u00a0 principio de congruencia, error que se proyecta en el fallo y afect\u00f3 a la \u00a0 v\u00edctima, al cuestionar la verdad de los hechos alcanzada en el proceso penal que \u00a0 ha juzgado el crimen del que fue objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.61 Lo anterior adquiere mucha \u00a0 m\u00e1s fuerza en el presente caso, pues adem\u00e1s de que la sentencia condenatoria de \u00a0 primera instancia contra oficiales de la FAC ya exist\u00eda cuando el Juzgado de \u00a0 Arauca emiti\u00f3 el fallo incongruente, dicha providencia fue confirmada en segunda \u00a0 instancia contra dos de los tres acusados y, adicionalmente, la Corte \u00a0 Interamericana encontr\u00f3 responsable al Estado por la masiva violaci\u00f3n de \u00a0 derechos humanos. Pese a que, como aclar\u00f3 en el fallo, su competencia no tiene \u00a0 el alcance de determinar responsabilidad individual de los autores de los \u00a0 cr\u00edmenes, la sentencia llega a la conclusi\u00f3n de que agentes estatales y, en \u00a0 concreto, uniformados de la FAC ocasionaron la masacre de los civiles, de donde \u00a0 deriva la responsabilidad del Estado. De modo tal que la verdad conseguida por \u00a0 las v\u00edctimas en el proceso penal contra los militares, en dos instancias, es \u00a0 reforzada ahora por la decisi\u00f3n de la Corte IDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia de diez (10) de mayo de \u00a0 dos mil doce (2012) de la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia y confirmar\u00e1 el fallo de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0 Arauca, de 28 de marzo de 2012 -que concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 dictar una fallo \u00a0 congruente con la acusaci\u00f3n- pero por las razones expuestas en esta providencia \u00a0 acerca del derecho a la verdad de las v\u00edctimas. As\u00ed mismo, se dejar\u00e1 en firme la \u00a0 sentencia de doce (12) de abril de dos mil doce (2012), del Juzgado \u00danico Penal \u00a0 del Circuito Especializado de Arauca, que dio cumplimiento al fallo de tutela de \u00a0 primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Consideraci\u00f3n final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.62 La Sentencia de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca, de 28 \u00a0 de marzo de 2012, otorg\u00f3 efecto inter comunis a la decisi\u00f3n, de modo que \u00a0 no solo cobij\u00f3 a la accionante, sino tambi\u00e9n a las dem\u00e1s v\u00edctimas de la masacre, \u00a0 indebidamente incluidas en la providencia cuestionada mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que seg\u00fan el\u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991\u00a0\u201clas \u00a0 sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el \u00a0 caso concreto, la Corte, excepcionalmente, ha extendido los efectos de sus \u00a0 fallos a personas que, pese a no haber interpuesto la acci\u00f3n, vieron afectados \u00a0 sus derechos fundamentales como consecuencia de las mismas o muy parecidas \u00a0 actuaciones\u00a0\u00a0 de la persona contra quien se formul\u00f3 la solicitud de \u00a0 amparo, principalmente a fin de salvaguardar el derecho a la igualdad de \u00a0 aquellos que, por una u otra circunstancia, no demandaron protecci\u00f3n judicial, \u00a0 pero cuya vulneraci\u00f3n es tambi\u00e9n evidente. En la Sentencia SU-1023 de 2001 la \u00a0 Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] hay eventos excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la \u00a0 vulneraci\u00f3n deben fijarse en consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del \u00a0 tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, \u00a0 siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales del accionante se realice parad\u00f3jicamente en detrimento \u00a0 de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en \u00a0 condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Corte deba otorgar al fallo efectos\u00a0inter \u00a0 comunis, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha determinado la necesidad de tres requisitos \u201c(i) que la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar \u00a0 contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no \u00a0 acudieron a la acci\u00f3n de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones \u00a0 objetivas similares; y (iii) que con la adopci\u00f3n de este tipo de\u00a0 fallo se \u00a0 cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los \u00a0 derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.63 En el presente asunto, quienes, con la accionante, fueron v\u00edctimas de la \u00a0 masacre de Santo Domingo tambi\u00e9n se han visto afectados por la sentencia del \u00a0 Juzgado de Arauca que conden\u00f3 a Germ\u00e1n Su\u00e1rez Brice\u00f1o, pues el crimen que fue \u00a0 objeto del pronunciamiento incongruente tuvo car\u00e1cter masivo, generalizado y, \u00a0 por ende, la modificaci\u00f3n irregular de la versi\u00f3n de lo ocurrido cambia la \u00a0 historia, no solo de la peticionaria sino de todos. Dada esta situaci\u00f3n, los que \u00a0 no accionaron se hallan en total igualdad de circunstancias con la demandante. \u00a0 Y, por \u00faltimo, con el otorgamiento de efectos inter comunis, la decisi\u00f3n \u00a0 realiza el fin constitucional del derecho a la verdad de todos y cada uno de los \u00a0 agraviados, pero, adem\u00e1s, puesto que la verdad tiene tambi\u00e9n una dimensi\u00f3n \u00a0 colectiva, se propende por el restablecimiento del derecho de toda la comunidad \u00a0 y se les reconoce y protege como pueblo, fines igualmente constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, se mantendr\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n el efecto inter comunis que el Juez de tutela de primera \u00a0 instancia concedi\u00f3 a la decisi\u00f3n, respecto de las v\u00edctimas civiles \u00a0 indebidamente incluidas en la sentencia de treinta y uno (31) de enero de dos \u00a0 mil once (2011), dictada por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado \u00a0 de Arauca contra Jorge Su\u00e1rez Brice\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0\u00a0 LEVANTAR \u00a0 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto de veintid\u00f3s (22) de noviembre \u00a0 de dos mil doce (2012), dentro del presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 REVOCAR la Sentencia de diez (10) de mayo \u00a0 de dos mil doce (2012) de la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que a su vez revoc\u00f3 el fallo de la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0 Superior de Arauca, de 28 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0 Sentencia de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca, de 28 de marzo de \u00a0 2012, incluidos los efectos inter comunis que otorg\u00f3 a la decisi\u00f3n, respecto de las \u00a0 v\u00edctimas civiles indebidamente incluidas en la Sentencia de treinta y uno \u00a0 (31) de enero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Arauca. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEJAR EN FIRME \u00a0la Sentencia del Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Arauca, \u00a0 de doce (12) de abril de dos mil doce (2012), que dio cumplimiento al fallo de \u00a0 tutela de primera instancia que aqu\u00ed se confirma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En lo \u00a0 relativo a todas las circunstancias de hecho que dieron lugar a los procesos \u00a0 penales que se mencionar\u00e1n, la Sala se atiene al relato efectuado por la \u00a0 demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El asunto fue planteado por el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos en la \u00a0 deliberaci\u00f3n que llev\u00f3 a emitir la presente sentencia, respecto de su propia \u00a0 participaci\u00f3n, atendiendo a que no intervino en la discusi\u00f3n del proyecto de \u00a0 fallo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Los art\u00edculos 34 y 50 fueron modificados por medio de Acuerdo 01 \u00a0 del 30 de abril de 2015 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-176 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto ver sentencia T-018 de 2008, citada en la \u00a0 sentencia T-757 de 2009. As\u00ed mismo, en las sentencias T-310 de 2009 y T-555 de \u00a0 2009, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la \u00a0 eficacia e la mencionada acci\u00f3n [de tutela] \u2013presupuesto del Estado \u00a0 Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 indic\u00f3: \u201c(\u2026) la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone \u00a0 a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva \u00a0 como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la \u00a0 tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la \u00a0 juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 \u00a0 el contenido y alcances de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En esta sentencia se declar\u00f3 la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 relacionado con la sentencia de casaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-173 de 1993, citada en el fallo C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000, citadas en el fallo C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-658 de 1998, citada en el fallo C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219-01, citadas en el fallo C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-315 de 2005, citada en el fallo C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-001 de 2007 y T-335 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-1040 de 2008, T-410 de 2007, T-222 de 2006 y T-578 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-335 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias SU-961 de \u00a0 1999, T-1229 de 2000, T-173 de 2002, T-558 de 2002, T-797 de 2002, T-684 de \u00a0 2003, T-1000 de 2006, T-1050 de 2006, T-1056 de 2006, T-185 de 2007, T-681 de \u00a0 2007, T-364 de 2007, T-095 de 2009 y T-265 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-504 de 2000, citada en la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T- 620 de 2013. Esta \u00a0 providencia recoge pronunciamientos anteriores en el mismo sentido, tales como \u00a0 los contenidos en las Sentencias T-707 de 2007 y T- 654 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T- 620 de 9 de septiembre \u00a0 de 2013. Sobre el concepto de\u00a0exceso ritual manifiesto, \u00a0 ver tambi\u00e9n Sentencia T-268 de 19 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T- 996 de 2003, T- 638 de \u00a0 2011, T- 781 de 2011, y T- 620 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias SU-159 de 2002, T- 996 de 2003 \u00a0 y T- 264 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T- 996 de 2003, T- 388 de 2006 y \u00a0 T-310 de 2009, entre muchas otras. Este tipo de defecto no debe confundirse con \u00a0 el denominado\u00a0defecto f\u00e1ctico, pues en \u00e9ste \u00a0 \u00faltimo el juez s\u00ed otorga la oportunidad procesal para el debate probatorio pero \u00a0 incurre en yerros sobre la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias T-264 de 2009, SU-159 de \u00a0 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-017 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-322 de 1994 y T-325 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-231 de 1994, SU-327 de 1995, T-592 de 2000, \u00a0 T-741 de 2000., T-450 de 2001, T-025 de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a02002,\u00a0 T-1247 de 2005 y \u00a0 T-909 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-909 DE 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias SU-424 de 2012 y T-152 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Se retoman aqu\u00ed algunos apartes de la Sentencia T-062 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-541 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-025 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte IDH, sentencia del 20 de junio de 2005, Caso Ferm\u00edn Ram\u00edrez \u00a0 vs. Guatemala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Se retoman en este ac\u00e1pite varios apartes de la Sentencia \u00a0 C-715 de 2012, reiterados en las sentencias C-099 de 2013 y \u00a0 C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Se retoma aqu\u00ed lo dicho en la Sentencia C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-979 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas ONU, \u201cLa \u00a0 violencia contra la mujer en la familia\u201d: Informe de la Sra. Radhika \u00a0 Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, presentado \u00a0 de conformidad con la resoluci\u00f3n 1995\/85 de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, UN \u00a0 Doc. E\/CN.4\/1999\/68, 10 de marzo de 1999, p\u00e1rr. 25. Cita tomada en Corte IDH, \u00a0 caso Gonz\u00e1lez y otras (Campo Algodonero) vs. M\u00e9xico, sentencia del 16 de \u00a0 noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Por ejemplo, en el Sistema Universal de Protecci\u00f3n de los Derechos \u00a0 Humanos el art. 3.a de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer, CEDAW, dispone que los Estados deben adoptar \u00a0 medidas para \u201ca) Modificar los patrones socioculturales \u00a0 de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminaci\u00f3n de los \u00a0 prejuicios y las pr\u00e1cticas consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que est\u00e9n \u00a0 basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos \u00a0 o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver Corte IDH, caso Gonz\u00e1lez y otras (Campo Algodonero) vs. M\u00e9xico \u00a0 sentencia del 16 de noviembre de 2009. P\u00e1rr. 258. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Por ejemplo, el art\u00edculo 4.h de la Declaraci\u00f3n sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer resalta la importancia de destinar suficientes recursos para prevenir y \u00a0 eliminar la violencia contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver ONU. Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General 13 relativa al \u201cDerecho \u00a0 del ni\u00f1o de no ser objeto de ninguna forma de violencia\u201d (18 de abril de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver Corte IDH, caso Gonz\u00e1lez y otras (Campo Algodonero) vs. \u00a0 M\u00e9xico, sentencia del 16 de noviembre de 2009. P\u00e1rr. 258. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo \u00a0 de Derechos Humanos han estimado que las personas que ignoran el paradero de \u00a0 familiares desaparecidos se encuentran en una situaci\u00f3n tal de angustia y \u00a0 ansiedad que encuentran violado su derecho a la integridad ps\u00edquica y moral y, \u00a0 por tanto, constituyen un trato cruel, inhumano o degradante. Al respecto se \u00a0 puede consultar, entre otras, la sentencia de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos en el Caso Blake, (Sentencia de enero 24 de 1998); Caso \u00a0 Villagr\u00e1n Morales y otros, (Sentencia de Noviembre 19 de 1991); caso B\u00e1maca \u00a0 Vel\u00e1squez, (Sentencia de noviembre 8 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias T-025 de 2004 y T-328 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-1094 de 2004 y T-328 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-025 de 2004 y T-328 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-715 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Principio 2 del Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y \u00a0 promoci\u00f3n de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias C-293 de 1995, C-228 de 2002 y C-936 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-872 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver, entre otros, los casos Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez (fundamento 166), \u00a0 Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de \u00a0 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la \u00a0 Corte resalta como contrarios a la Convenci\u00f3n Americana aquellos instrumentos \u00a0 legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las v\u00edctimas su \u00a0 derecho a la verdad y a la justicia. Sentencias de la Corte Constitucional C-209 \u00a0 de 2007, C-871 de 2003 y C-1033 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias T- 443 de 1994 y C- 293 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Rinc\u00f3n, Tatiana, Verdad, justicia y reparaci\u00f3n. La \u00a0 justicia de la justicia transicional, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 2010, p. 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Brunlhorst, Hauke, \u201cVerdad jur\u00eddica e hist\u00f3rica: la reacci\u00f3n de la \u00a0 democracia a violaciones masivas de los derechos humanos\u201d, en Hoyos V\u00e1quez, \u00a0 Guillermo, Las v\u00edctimas frente a la b\u00fasqueda de la verdad y la reparaci\u00f3n en \u00a0 Colombia, Pontifica Universidad Javeriana, Goethe-Istitut Bogot\u00e1, Instituto \u00a0 de Estudios Sociales y Culturales Pensar, Bogot\u00e1 D.C., 2007, p. 181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]Ib\u00edd., p. 181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib\u00edd., pp. 182-182. El autor en cita parece identificar\u00a0 \u00a0 \u201chechos hist\u00f3ricos\u201d con aquellos reconstruidos fuera del proceso judicial. Sin \u00a0 embargo, en el texto se utiliza la expresi\u00f3n \u201cverdad extrajudicial\u201d o \u201cverdad \u00a0 extrajur\u00eddica\u201d para hacer referencia a ese tipo de hechos, pues lo cierto es que \u00a0 el proceso tambi\u00e9n reconstruye, en lo posible, unos sucesos ocurridos en el \u00a0 pasado, hist\u00f3ricos, no pretende crearlos. Verdad hist\u00f3rica, por lo tanto, no es \u00a0 necesariamente opuesta a verdad judicial. Antes bien, la verdad judicial aspira \u00a0 a ser siempre la verdad hist\u00f3rica.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Rinc\u00f3n, Tatiana, Verdad, justicia y reparaci\u00f3n. La \u00a0 justicia de la justicia transicional, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 2010, p. 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Uprimny, Rodrigo, Saffon San\u00edn, Mar\u00eda Paula, \u201cDerecho a la \u00a0 verdad: alcances y l\u00edmites de la verdad judicial\u201d, en Uprimny Yepes, Rodrigo; \u00a0 Saffon San\u00edn, Mar\u00eda Paula; Botero Marino, Catalina; Restrepo Saldarriaga, \u00a0 Esteban, \u00bfJusticia transicional sin transici\u00f3n? Verdad, justicia y reparaci\u00f3n \u00a0 para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, \u00a0 Dejusticia, Bogot\u00e1 D. C., pp. 153-157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver Caso Almonacid Arellano y otros contra Chile. Sentencia de 26 \u00a0 de septiembre de 2006, p\u00e1rr. 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver, entre muchas otros, caso Villagr\u00e1n Morales vs. Guatemala, Sentencia de 26 de \u00a0 mayo de 2001, p\u00e1rr. 100; caso Paniagua Morales y otros vs. Guatemala, \u00a0 Sentencia de 25 de mayo de 2001, p\u00e1rr. 200; caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez vs. Guatemala, \u00a0 Sentencia de 22 de febrero de 2002, p\u00e1rr. 76; Caso Caracazo vs. Venezuela, \u00a0 \u00a0Sentencia de 29 de agosto de 2002, p\u00e1rr. 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Uribe de Hincapi\u00e9, Mar\u00eda Teresa, \u201cEsclarecimiento hist\u00f3rico y \u00a0 verdad jur\u00eddica: notas introductorias sobre los usos de la verdad\u201d, en\u00a0 De \u00a0 Gamboa Tapias, Camila, Justicia transicional: teor\u00eda y praxis, \u00a0 Universidad del Rosario, Bogot\u00e1 D. C., 2006, p. 328. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El fallo T-367 de 2011 resolvi\u00f3 los reclamos de un grupo de las \u00a0 v\u00edctimas y sus familiares en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico de \u00a0 poblaci\u00f3n deslazada y el restablecimiento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El caso de las masacres de Ituango vs. Colombia tiene que ver con \u00a0 los hechos ocurridos en ocurridos en los corregimientos de La Granja y El Aro \u00a0 del municipio de Ituango, Antioquia,\u00a0 en los a\u00f1os 1996 y 1997, cuando \u00a0 grupos paramilitares desplazaron, torturaron y asesinaron a sus pobladores. Al \u00a0 Corte reconoci\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos de 702 personas determinadas\u00a0 \u00a0 y extendi\u00f3 los efectos de la sentencia a indeterminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Indica la norma citada: \u201c1. Los Estados Partes en la Convenci\u00f3n \u00a0 se comprometen a cumplir la decisi\u00f3n de la Corte en todo caso en que sean \u00a0 partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias C-360 de 2005, C-936 de 2010 y C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencias C-10 de 2000, reiterada en las sentencias T-1391 de \u00a0 2001, C-097 de 2003, C-936 de 2010 y T-653 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver al respecto la Sentencias C-228 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-088 de2 011, reiterada en la T-649 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-655-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-655\/15 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA \u00a0 CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 El criterio relevante para establecer la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa no se identifica de forma necesaria con ser parte o estar vinculado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}